SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2020-000053

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por nulidad de actas de asamblea, interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el ciudadano MICHELE GUERRA DE FRENZA, titular de la cédula de identidad número V-10.735.752, representado judicialmente por los abogados Juan Pachas Lituma, Mary Lourdes Andrade de Paz, Elisa Mariela Osorio Márquez, Edgar de Jesús Sánchez Martínez, Edgar de Jesús Sánchez Ochoa, Celis Arturo Peña y Franklin Gómez Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 8.115, 9.839, 9.035, 16.205, 101.015, 110.877 y 43.132 en su orden, contra la sociedad mercantil RAPIDMEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el número 19, Tomo 5-A, en fecha 23 de mayo del año 2000, representada por el ciudadano RICARDO ARCIERO VALENTE, titular de la cèdula de identidad numero V- 12.931.350, patrocinada judicialmente por los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 42.536 y 149.889 respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la mencionada circunscripción judicial, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 10 de julio del año 2019, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la caducidad de la acción. Se condenó en costas al demandante.

Mediante diligencia del 4 de diciembre del año 2019, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia previamente señalada, el cual fue admitido el 17 de diciembre del mismo año. Formalizaron tempestivamente y hubo impugnación.

          En fecha 26 de febrero del año 2020, se asignó la ponencia al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo número sentencia 22, del 24 de febrero del 2000 (caso: Fundación Para El Desarrollo Del Estado Guárico (Fundaguárico) contra José Del Milagro Padilla Silva), determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional que expresa “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales que encontrare aunque no se les haya denunciado.

Así las cosas, la Sala respecto a la casación de oficio prevista en el referido artículo 320, estableció en sentencia número 432, de fecha 28 de junio de 2017 (caso: Morela Chiquinquirá Pérez Terán, contra Francisco Vásquez Pérez y otro) lo siguiente:

 “…el nuevo CPC de 1987, se contempla una casación de oficio, limitada a la percepción y establecimiento por parte de la Sala de Casación de las violaciones al Orden Público y a las infracciones Constitucionales, lo cual, esta manera, exalta a la casación venidera del Estado Liberal a controlar el interés privado que sigue teniendo prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos los nuevos fines que impregna la Carta Política a toda la Teoría General de los Recursos, en especial el fin Dikelógico del proceso en general y de la Casación en particular.

En definitiva, no se puede seguir sosteniendo que la Casación de oficio proceda única y exclusivamente sobre violaciones constitucionales y del orden público.

…Omissis…

De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su decisión de fecha 03 de agosto de 1988 [juicio Automotores La Entrada C.A., contra Colectivos Negro Primero C.A.], y en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá la Sala de Casación Civil, casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que detecte en ellos infracciones de ley, de la recurrida, que atenten, expresamente, en la errónea interpretación del contenido y alcance de disposiciones de Ley, o se hayan aplicado falsamente o dejado de aplicar normas jurídicas, violentando en su dispositivo decidir ´secundum lege`, según la Ley, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados de los artículos 2, 26 y 254 de la Carta Política de 1999, ampliándose así el sentido del artículo 320, 4to Párrafo del Código de Procedimiento Civil vigente.

Sobre los anteriores basamentos doctrinarios, copilados de esta Máxima Instancia Judicial Civil de la República Bolivariana de Venezuela, en apego al postulado constitucional consagrado en el artículo 2 y 257 de nuestra vigente Carta Política, a través del cual, la República Bolivariana de Venezuela se consagra como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde se interpreta los sistemas y recursos procesal como es el caso de la casación, como un instrumento fundamental para la búsqueda de la Justicia y donde en recurso de casación a los fines de mantener su finalidad esencial de ser garante de la Justicia, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta Máxima Jurisdicción Civil, reconoce la obsolescencia contenida en la citada norma contenida en el artículo 320 parágrafo 4to del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra en franco desafuero con nuestra novísima Constitución, y así lo declara.

En tal sentido, en atención a la nueva doctrina que acoge esta Máxima Instancia Civil, en lo adelante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia podrá –a partir de la publicación del presente fallo- pues con ello en modo alguno se viola la seguridad jurídica de los justiciables ya que no se encuentran discutidos sus derechos adquiridos ni la interpretación de normas jurídicas sustantivas [vid., sentencia N° 127 de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros contra María Eugenia Jiménez Jiménez, expediente N° 2012-000729], casar de oficio el fallo recurrido en el cual se advierta la infracción de la ley por falsa aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de una norma jurídica sustantiva -aunque no se le hubiere delatado- para establecer un verdadero Estado de Derecho y Justicia que permita al recurso de casación cumplir con su verdadero fin, relativo a la unificación de la interpretación de la legislación y de la jurisprudencia, optando las Magistradas y Magistrados integrantes de esta Sala por asegurar con preferencia la efectividad supremacía de nuestra Carta Política. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado del texto).

Del fallo transcrito se desprende, que esta Sala de Casación Civil abandonó el criterio establecido en decisión de fecha 3 de agosto de 1988 (caso: Automotores La Entrada C.A., contra Colectivos Negro Primero C.A.) al concluir que el Código de Procedimiento Civil de 1987, contempla una casación de oficio concebida de manera limitada sólo a “…la percepción y establecimiento por parte de la Sala de Casación de las violaciones al orden público y las infracciones constitucionales…”, así en definitiva concluyó esta Sala que “…no se puede seguir sosteniendo que la casación de oficio proceda única y exclusivamente sobre violaciones constitucionales y del orden público…”.

Ello en razón, bajo el sistema de casación contemplado en el Código de Procedimiento Civil de 1986, no está ajustado a los valores de nuestra Carta Política de 1999, pues, no permite la casación de oficio sobre violación, quebrantamiento o infracción de la ley en la recurrida, y bajo esta concepción, se dejaría con fuerza de cosa juzgada un fallo que contiene una voluntad concreta de la ley proclamada por el juez que no coincide con la voluntad real efectiva del legislador, y en consecuencia, el defecto inherente a la premisa lógica de la norma incide erradamente en el dispositivo de la sentencia.

De tal modo, que el fallo supra citado sacó de circulación lo que pretende ser -constitucional y legalmente no lo es- como lo es considerar la casación de oficio y su concepto dentro de la limitante extraordinaria y significativa de no conocer oficiosamente de las infracciones de ley, ya que, esto genera que se atente contra el propio concepto de justicia y devendría una colisión entre lo establecido en el artículo 320 ordinal 4° de la ley adjetiva civil, y lo estipulado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que además va en contra el fin de la casación, que es la unidad del derecho objetivo, y la unidad de la jurisprudencia, previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. 

En tal sentido, estableció el criterio supra transcrito que esta Sala de Casación Civil en lo adelante podrá casar de oficio el fallo recurrido cuando se detecte la infracción de la Ley por: i) falsa aplicación, ii) errónea interpretación o iii) falta de aplicación de una norma jurídica sustantiva, aunque no se le hubiere denunciado, en razón de nuestra Carta Magna para establecer un verdadero Estado de Derecho y de Justicia que permita al recurso de casación cumplir con su verdadero fin, lo cual es, la unificación de la interpretación de la legislación y de la jurisprudencia. 

En razón a lo expuesto, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora y pasa a hacer uso de la facultad establecida en el fallo supra citado, para casar de oficio el fallo recurrido sobre la violación o infracción por quebrantamiento de la Ley, por la falsa aplicación del artículo 55 del  Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado (hoy 56), siendo que, al detectarse una infracción de Ley es dable a la Sala ejercer la facultad para casar de oficio el fallo recurrido.

Ahora bien, ha establecido esta Sala que la falsa de aplicación de una norma, se perfecciona cuando el juzgador subsume los hechos en un supuesto de ley que no los contempla. Esto es, cuando el juez aplica una norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. Error que puede surgir al comprobar los hechos o al calificarlos.

Así lo ha determinado la Sala, entre otros, en el fallo dictado para resolver el recurso de casación número 556, de 24 de noviembre del año 2010 (caso: Jorge Mario de Oliveira y otra, contra Marco Sergi Venturoni) en el cual, respecto a dicho vicio se dejó establecido lo siguiente:

 

“…En relación a la falsa aplicación de una norma, en sentencia Nº 236, de fecha 24 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y otros, contra Silverio Antonio Pérez Álvarez, la Sala ha establecido que el supuesto de falsa aplicación “…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.

 

En el caso de autos, el juez de alzada declaró la caducidad de la acción de nulidad conforme a los siguientes argumentos:

“Ahora bien, en el presente caso, se observa que la pretensión de la parte actora la constituye la nulidad de las Asambleas de fechas 30 de septiembre de 2013 y 29 de noviembre de 2013, así como todas y cada una de las decisiones que aparecen como tomadas en la Asamblea de Accionistas Extraordinaria de  fecha 21 de abril de 2014 y las ratificadas por la Asamblea de Accionista Extraordinaria de fecha 21 de abril de 2014, alegando la nulidad absoluta de las mismas; y la parte demandada, en la oportunidad de la contestación, opuso la defensa perentoria de la caducidad de la acción conforme al artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil. En este orden, tenemos que la doctrina distingue dos tipos de vicios que pueden afectar la validez de un acto jurídico, como son los vicios relativos, los cuales son susceptibles de ser convalidados, y los vicios absolutos que no pueden convalidarse por estar interesado el orden público; así en materia de nulidad de asambleas, en el caso de las nulidades relativas, se aplicaría el procedimiento establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, el cual establece un lapso de caducidad de quince (15) días para impugnar cualquier decisión adoptada por la asamblea de accionistas, y en el caso de las nulidades absolutas, éstas deben ser atacadas a través del procedimiento ordinario, estableciendo el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado un lapso de caducidad de un año; razón por la cual en el presente caso no resulta aplicable el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.345 del Código Civil invocado por el demandante, sino el lapso de caducidad contenido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado; y así se establece.

Definido lo anterior, y por cuanto la presente acción tiene por objeto la nulidad de asambleas extraordinarias de accionistas, se procederá a verificar si en el presente caso operó la caducidad de la acción, conforme lo dispone: artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al presente caso, el cual es del tenor siguiente:

Caducidad de acciones. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.

Como quedó expresado precedentemente, esta norma establece un lapso de caducidad para intentar la acción de nulidad absoluta de asambleas de accionistas en diferentes tipos de sociedades mercantiles, el cual es materia de orden público instituido por el Legislador para solicitar la acción de nulidad de asambleas de accionistas; y constituye un término fatal que produce la extinción de la acción. De igual manera, de esta norma se colige que deben concurrir dos supuestos de hecho para que comience a computarse dicho lapso de caducidad, a saber: 1. Que el acto sea registrado; y 2. Que el acto sea publicado; es decir, el lapso de caducidad de la acción de nulidad de acta de asamblea de un (1) año previsto en el citado artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, se computará a partir de la publicación del acto previamente registrado. Y en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 1246 de fecha 14 de agosto de 2012, dictada en el expediente № 2012-644, estableció:

‘…la acción de nulidad incoada se encontraba caduca en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ya que entre la fecha de la publicación del Acta de la Asamblea cuestionada (11 de enero de 2008) y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad (24 de marzo de 2010) transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y trece (13) días, superando con creces el lapso de un año (1) fijado por la disposición señalada supra...’,

Ahora bien, en el presente caso, de acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales tenemos que la parte actora pretende la nulidad de las siguientes Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad de comercio RAPÍDMEX, Compañía Anónima, celebradas en fecha 30 de septiembre de 2013 y en fecha 29 de noviembre de 2013, y las decisiones tomadas en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de abril de 2014, las cuales de acuerdo a los elementos probatorios traídos al proceso, fueron debidamente registradas y publicadas de la siguiente manera:

1.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2013 registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, el 24 de febrero de 2014, bajo el № 44, Tomo 7-A (f. 13-21 pza II); y publicada en el semanario LEGALES, depósito legal pp201101FA1463, del 1 al 4 de abril de 2014 № 207, páginas. 4 y 5 (f. 25-28 pza VI).

2.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de noviembre de 2013, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, el 24 de febrero de 2014, bajo el № 45, Tomo 7-A (f. 26-31 pza II); y publicada en el semanario LEGALES, depósito legal pp201101FA1463, del 26 de febrero al 7 de marzo de 2014, № 194, páginas 5 y 6 (f. 29-32 pza VI).

 3.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de abril de 2014 registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, el 27 de mayo de 2014, bajo el № 147, Tomo 12-A (f. 100-105 pza II); y publicada en DIARIO DEL CENTRO, de circulación nacional diaria, 1 edición, año XXX № 6804 de fecha 3 de junio de 2014, pag.8 (f. 33-36 pza VI).

Ahora bien, en relación a la publicación de las anteriores Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas, los apoderados actores alegan que fue en fecha 28 de agosto de 2015 cuando se obtiene la copia certificada di expediente administrativo de la sociedad de comercio RAPIDMEX, Compañía Anónima, cuando su representado tuvo conocimiento oficial de las referidas Asambleas de Accionistas Extraordinarias, aduciendo que para esa oportunidad no constaba, como ahora tampoco no consta en el correspondiente expediente administrativo publicación alguna, por cuanto no existe consignación de ejemplar alguno relativo a la publicidad de las actas en referencia que habían sido registradas; y en tal sentido ratifican que no hubo publicación de ninguna de las tres actas relativas a las Asambleas de Accionistas Extraordinarias cuya nulidad se demanda, por cuanto fue en la contestación de la demanda, cuando la parte demandada consignó los tres ejemplares de periódicos antes señalados, es decir que estas consignaciones se realizaron por ante el Tribunal de la causa con motivo de la contestación, habiendo transcurrido mucho más de dos años después de la celebración de cada una de las asambleas. Al respecto, observa esta juzgadora que el citado artículo 55 de la Ley del Registro Público y Notariado, dispone que el lapso de caducidad de un año para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, deberá contarse a partir de la publicación del acto inscrito; es decir, que de acuerdo al principio contenido en el artículo 4 del Código Civil, de que ‘A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’, cuando en el referido artículo 55 el legislador establece que el lapso de caducidad debe computarse a partir de la ‘publicación del inscrito’, no estableciendo que deba computarse a partir de la consignación de la publicación en el expediente administrativo llevado por el Registro Mercantil correspondiente; debe entonces entenderse que dicho cómputo deberá efectuarse a partir de la fecha de la publicación del acto inscrito, sin más formalidad; razón por la cual, se rechaza el referido argumento esgrimido por la parte actora.

Establecido lo anterior, tenemos que en el presente caso, por cuanto quedo demostrado en las actas procesales que las Asambleas Extraordinarias de Accionistas impugnadas fueron debidamente registradas y publicadas en la forma como quedó establecido precedentemente, toca determinar, si desde la fecha de las correspondientes publicaciones hasta el día de la interposición de la demanda

transcurrió el lapso de caducidad; y en este orden tenemos que, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2013, registrada el 24 de febrero de 2014, fue publicada entre el 1 al 4 de abril de 2014; la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de noviembre de 2013, registrada el 24 de febrero de 2014, fue publicada entre el 26 de febrero al 7 de marzo de 2014; y la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de abril de 2014, registrada el 27 de mayo de 2014, fue publicada el 3 de junio de 2014; por lo que el lapso de caducidad de un año, -computado como lo indica el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil- precluyó así: el de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2013, se consumó el 4 de abril de 2015; el de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de noviembre de 2013, se consumó el 7 de marzo de 2015; y el de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de abril de 2014, se consumó el 3 de junio de 2015; y siendo que la presente demanda fue interpuesta el día 12 de enero de 2016, se concluye que para esa fecha la acción se encontraba caduca en virtud que superó con creces el lapso de un (1) año fijado por la disposición contenida en el artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado; y así se establece.

En tal virtud, debe declararse con lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada relativa a la caducidad de la acción, prevista y contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechada la demanda, y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 ejusdem; y así se decide.

 

III

DISPOSITIVA

 

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Darío Andrés Moreno Navarro, apoderado judicial de la sociedad de comercio RAPIDMEX C.A., mediante diligencias de fecha 10 y 25 de enero de 2018.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Asociado constituido en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas.

TERCERO: CON LUGAR la defensa previa relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN opuesta esta por la parte demandada. En consecuencia, se desecha la demanda por…” (Énfasis de la Sala)

De los argumentos decisorios parcialmente transcritos, se evidencia que el ad quem declaró la caducidad de la acción conforme a lo prescrito en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado (hoy 56), el cual reza lo siguiente:

Artículo 55. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado 

A hora bien, la posibilidad de cuestionar los acuerdos sociales ha resultado de cierta complejidad, no solo por la dispersión de normas aplicables, también por la falta de concreción de los aspectos relacionados por parte de la doctrina y la jurisprudencia. Frente a esto, conviene hacer una breve enunciación de los elementos vigentes sobre la materia, considerando la naturaleza de las normas vinculadas, de orden público, así como también por los intereses afectados que trascienden a los accionistas.

Desde el año 1975, según decisión de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de enero de ese mismo año (caso: Templex), se admite la posibilidad de ejercer la “acción de nulidad” o la “acción autónoma de nulidad” para la impugnación de los acuerdos sociales, cuando se distinguió de otro mecanismo, la oposición a las decisiones de las asambleas (art. 290 del C.Co.), al mencionar, entre otros aspectos:

“…cuando se trate de decisiones de Asambleas viciadas de nulidad absoluta, el interesado, además de la oposición a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio, puede intentar también la acción ordinaria de nulidad para que se declare en juicio contencioso la invalidez del acto. También podría ser ejercida por el socio esa misma acción, cuando se trate de nulidad relativa de una decisión cuya suspensión no se hubiera ordenado y tampoco hubiera sido confirmada por la segunda asamblea en referencia, dentro del procedimiento sumario previsto en el artículo 290 del Código de Comercio…”

Como se evidencia de lo anterior, la acción de nulidad procede no solo frente a vicios de nulidad absoluta, también por vicios de nulidad relativa si no se ha empleado el mecanismo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, el cual es de “jurisdicción voluntaria” según reiterada jurisprudencia. El referido carácter fue reconocido por la Sala de Casación Civil en decisión número 362, de 15 de noviembre de 2000 (caso: Ernesto D'escrivan Guardia contra Construcciones Carúpano, C. A.), al referir:

“…estamos en presencia de un procedimiento de oposición a las decisiones de la asamblea de accionistas de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio. Dicho procedimiento, según se ha sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil, se ubica dentro de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y, por lo tanto, no tiene concedido el especial recurso de casación, pues no es subsumible en alguno de los supuestos consagrados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil que regula las decisiones recurribles en casación.”.

Este criterio ha sido ratificado en decisiones números: 1.236, de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Fares Usama Azan Zayed contra Vilma Zulay Carrero y otros), 431, de fecha 26 de junio de 2006 (caso: Caracciolo Viloria Molina contra Súper Servicios La Meca C.A. y otro), 183, de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: Eleonora Villoria De Pumar y otra Contra Edificio Villoria, C. A.) y más recientemente, en decisión 181, de fecha 3 de mayo de 2011 (caso: Miguel Ángel De Biase Masi contra Pasquale Borneo Missanelli y otra), donde se lee:

“…la oposición e impugnación de asambleas que está prevista en el artículo 290 del Código de Comercio, es la que prevé un procedimiento no contencioso y está regulada por las disposiciones que corresponden a la jurisdicción voluntaria, previstas en la Parte Segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.

En dicho Título se dispone un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, conocimiento del asunto; personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda sobre la solicitud.

Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria.

Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento, desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto, se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción.”.

Asimismo, en cuanto a la elección entre estos mecanismos, la Sala de Casación Civil dispuso en su sentencia número 992, de fecha 30 de agosto de 2004 (caso Emilia Antonia Vicent Lozano y otros contra Henri Bauza y otros):

“De acuerdo con la norma, todo socio puede oponerse a las decisiones que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen fundados elementos, puede suspender la ejecución de esas decisiones.

En este caso, las únicas atribuciones del juez en la oposición son la de suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por las asambleas, y ordenar que se convoque una nueva, que será la que deberá resolver en forma definitiva el asunto.

No obstante lo anterior, de la norma no se desprende que la oposición sea preferente ante la otra, es decir, primero que la acción judicial de nulidad de asamblea, pues el referido artículo establece que “...a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad...”.

De esta manera, considera la Sala que el socio puede escoger entre hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque; o acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, como ocurrió en el presente caso.”. (Énfasis de la cita)

En relación al plazo para proponer la pretensión de nulidad de acuerdos societarios, se presentan, incluso al día de hoy, múltiples fundamentos legales tanto en demandas como en decisiones definitivas, entre ellas los artículos 1.346 del Código Civil como régimen general, el cual establece:

Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

De igual forma, se aplica el artículo 132 del Código de Comercio y el vigente artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N° 6.156 del 19 de noviembre de 2014, en adelante Ley de Registros y del Notariado, o las disposiciones equivalentes a éste artículo aplicables en razón del tiempo, la primera de ellas desde el 13 de noviembre de 2001, según Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario de la misma fecha, eso entre otras disposiciones. También con menos frecuencia, se invoca el artículo 1.977 del Código Civil.

Por este motivo, se impone la regularización del régimen o marco legal para los juicios, a fin de garantizar la seguridad jurídica de las sociedades participantes, la de terceros, y la de los socios, así como la de titulares de derechos especiales con relación a ésta, como los trabajadores según su régimen legal.

Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 13 de noviembre de 2001, se reconoce como fundamento de derecho de la nulidad de acuerdos societarios, casi exclusivamente el artículo 1.346 del Código Civil en lo que respecta al plazo para intentar la demanda. Esta afirmación es fácilmente verificable al hacer una revisión de la doctrina y de las decisiones judiciales en casos de nulidad de actas de asambleas. Entre estas últimas, se encuentran fallos de la Sala de Casación Civil: números: 243, de fecha 30 de abril de 2002 (caso: Aldo Serafini Di Rocco contra Biagio Clemente De Padova y otra); 409 de fecha 04 de mayo de 2004 (caso: Envases Venezolanos S.A. contra Litoenvases Camino, S.A.); 476, de fecha 20 de julio de 2005 (caso: Asdrúbal Rodríguez Tellerías contra Ondas Del Mar Compañía Anónima); 759, de fecha 11 de noviembre de 2005 (caso: Magaly Cannizaro (Viuda) De Capriles contra Distribuidora De Publicaciones Capriles); 431, de fecha 26 de junio de 2006 (caso: Caracciolo Viloria Molina contra Super Servicios La Meca C.A. y otro) y; 337, de fecha 8 de mayo de 2007 (caso: C. A. Inmuebles Sacco contra Capua, C. R. L.).

Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 13 de noviembre de 2001, los fundamentos de derecho de las demandas de nulidad, y correlativamente de las decisiones de estas causas, resultó ampliada con ocasión al artículo 53 de esta Ley, hoy equivalente al artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, dando lugar a decisiones disimiles según se aprecia al indagar en la actividad judicial. Esta situación ha afectado la previsibilidad -de las decisiones- como aspecto formal de la certeza jurídica y de la tutela judicial efectiva, es decir, imposibilita conocer de antemano las normas a aplicar para la resolución de los casos y el sentido que se otorga a las disposiciones normativas. Una muestra, no exhaustiva, de lo mencionado se distingue a continuación.

En la sentencia número 664 de fecha 20 de octubre de 2008 (caso: Frank Calo c

ontra Theodorus Henricus Ras), la Sala de Casación Civil dispuso, al conocer la denuncia de falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, lo que sigue:

“…en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, es de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, término fatal, que produce la extinción de la acción, lo que determina que el juzgador de la recurrida no incurrió en la falta de aplicación del denunciado artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse tal disposición del lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, y como se explicó anteriormente, tal supuesto de hecho no concuerda con la pretensión de autos.”.

Conforme a lo anterior, la Sala desestimó el error de juzgamiento endilgado al juzgado superior que declaró caduca la acción al excluir expresamente la aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, ello en virtud de que reconoció  la eficacia de la caducidad establecida en la Ley de Registro Público y Notariado.

No obstante, en fechas más recientes, la Sala ha dictado varias decisiones donde aplica el artículo 1.346 del Código Civil como fundamento de derecho para resolver. En el fallo número 531, de fecha 04 de agosto de 2017 (caso Michael Edicson Vera Figueira contra Inversiones Aniston, C. A. y otro) dispuso:

“…se observa que en el presente caso, de la revisión del escrito de reforma del libelo de demanda, presentado en fecha 4 de mayo de 2006, y admitida en fecha 9 del mismo mes y año, que corre inserto a los folios 62 al 66 de la pieza principal, la Sala constata que lo pretendido por el demandante es: “…La nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de noviembre de 2004, ampliamente señalada y consecuencialmente la nulidad de la venta de acciones de nuestro poderdante que conforman el Cincuenta (sic) Por Ciento (sic) (50%) del Capital (sic) Social (sic) de la Sociedad (sic) mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., por no haber consentido la venta ilegal de las acciones, tal como lo explanamos en el Libelo (sic) original…”.

(…)

…la nulidad absoluta se verificó por la falta de consentimiento del demandante, acorde al artículo 1.346 de nuestra ley sustantiva civil, quien no firmó la venta fraudulenta objeto de este juicio de nulidad absoluta de venta, y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno. Así se decide.”.

Esta decisión resulta igualmente relevante, porque explica la diferencia entre vicios de nulidad relativa y absoluta, siendo los últimos los únicos admisibles al día de hoy como fundamento de la nulidad a tenor del artículo 1.346 del Código Civil. Así, el fallo reseñado con anterioridad también estableció lo siguiente:

“Ahora bien, relacionado con el régimen de las nulidades, esta Sala, amparada en doctrina calificada, ha indicado en sentencia N° 260, del 9 de mayo de 2017, lo siguiente:

‘…para la Sala es importante destacar que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”.

(López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 93).

Y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1.967, pág. 596).

Y por otro lado, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. Cit. pág. 146).

Siendo sus características, las siguientes: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. Cit. pág. 598)…”.

Efectivamente, tal y como se indica en el criterio expuesto anteriormente, la nulidad absoluta deriva de la inobservancia de normas de orden público, y en el asunto que nos ocupa, el demandante ha señalado que el acta de asamblea cuya nulidad se demanda, ha sido rubricada con una firma falsificada, que no dio su consentimiento, ni otorgó dicho documento, según se evidencia del informe pericial realizados por expertos designados por ambas partes, el cual riela al folio 155 al 166 de la pieza uno del presente expediente y el cual concluyó: “…La firma que suscribe el Acta (sic) de Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES ANISTON, C.A., asentada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda , bajo el N° 15, Tomo (sic) 28-A del día 14 de diciembre de 2004, la cual cursa en copia certificada a los folios treinta y seis al cuarenta (36 al 40), NO HA SIDO PRODUCIDA POR LA MISMA PERSONA que identificándose como MICHAEL EDISON VERA FIGUERA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.889.111, aparece firmando los documentos identificados…”.

De igual forma, esta Sala en sentencia número 280 de fecha 15 de julio de 2019 (caso Carlos Muro Cristiano y Pasqualina Colitto de Muro contra Inversiones Sinfín C. A.) -con apoyo en otras decisiones-, reconoció la eficacia del artículo 1.346 del Código Civil, como base fundamental de la acción de nulidad, en tal sentido estableció lo siguiente:

“se observa el criterio jurisprudencial reiterado respecto a los tipos de procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, al respecto esta Sala precisa que existen dos (2) formas en las cuales los accionistas pueden atacar la validez o no de una asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria; de esta manera, el socio puede escoger entre: i) hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio; o ii) por su parte acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil.

Es conveniente reiterar, según el criterio señalado supra, que en ambas modalidades de impugnación, la elección de dichas vías corresponden al interesado “…cuando considere que le han sido vulnerados sus derechos como accionista…”. (Énfasis de la Sala)

Este criterio fue ratificado por esta Sala en sentencia número 310, de fecha 06 de agosto de 2019 (caso: Vicente Trigo Pernas contra Jabones y Detergentes Del Caribe C. A.).

Ahora bien, la certeza a la que conduce el derecho se obtiene fundamentalmente por medio de la previsibilidad de las decisiones judiciales, por tanto, resulta claro que está íntimamente ligada con la actividad de los órganos judiciales quienes, en definitiva, deciden cuáles son las normas jurídicas aplicables al caso y su interpretación. Si no existe una opinión clara y estable la decisión judicial será inevitablemente imprevisible, por lo que debe procurarse una línea jurisprudencial constante, sin que esto implique la inmutabilidad de criterios según explica también la jurisprudencia.

Por otra parte, es preciso tener en cuenta que las decisiones societarias tienen relevancia tanto para accionistas como para terceros, y debe garantizarse también la certeza y seguridad jurídica de sus negocios por su repercusión en el tráfico jurídico y económico. Esto ha incidido en el plano legislativo con la implementación de la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), hoy Ley de Registros y del Notariado (2014), que incorpora una disposición legal que limita el plazo de impugnación a las decisiones de las sociedades de capital a un año. Sin embargo, se ha considerado que este cuerpo legal se integra en un conjunto sistemático, que impone garantizar el respeto a bienes jurídicos esenciales, también recogidos en nuestro ordenamiento, por lo que, si bien se impone dotar de seguridad a las decisiones de las sociedades de capital, al propio tiempo, debe atenderse con rigor a ciertos requerimientos legales que disciplinan su desenvolvimiento, lo cual, a su vez, conduce a distinguir los defectos en sus actuaciones a fin de determinar su nulidad.

En este sentido, las nulidades derivadas del objeto y la causa ilícita tienen carácter absoluto, sin que sean susceptibles de subsanación o convalidación conforme a los artículos 6, 1.155 y 1.157 del Código Civil, por remisión del Código de Comercio en sus artículos 8 y 200, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá. Fuera de lo anterior, por causa de nulidad absoluta, al estar involucrados normas imperativas e intereses que trascienden de las sociedades de capital, podrá acudirse al proceso ordinario para impugnar el acto con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil. Para los demás casos, caduca la acción de nulidad una vez transcurra el plazo de un año. Este es el esquema general que ha manejado la jurisprudencia al aplicar el referido artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), ahora Ley de Registros y del Notariado.

Establecido lo anterior, en el caso bajo estudio se alegó vicios de nulidad absoluta en relación a tres asambleas de accionistas:

La Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2013, que tuvo como objeto: Modificación de la Junta Directiva, renovación y actualización del período de la Junta Directiva; nombramiento del Comisario; modificación del régimen de administración de la compañía y, por consiguiente, modificación de las cláusulas novena, décima, décima primera, décima segunda y décima tercera; modificación del régimen de asambleas de la compañía y, por consiguiente, modificación de las cláusulas décima octava, décima novena, vigésima, vigésima primera y vigésima segunda, aprobación de ejercicios económicos 2005 al 2012 y aumento de capital de la compañía;

Una segunda Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 29 de noviembre de 2013, que se declaró como legalmente constituida solo con la sociedad de comercio Inversiones Triple “A", C.A., que procedió a la toma de decisiones en todos y cada uno de los puntos señalados, y; La tercera Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 21 de abril de 2014, que se celebró con solo la participación de la sociedad de comercio Inversiones Triple "A" C.A., donde se procedió a ratificar las actas de asambleas celebradas el 30 de septiembre de 2013 y el 29 de noviembre de 2013, para el cumplimiento de lo establecido en el aparte único del artículo 281 del Código de Comercio.

Que en estas actuaciones se evidencian vicios de nulidad absoluta, a saber: 1) Error en la convocatoria, pues convocó quien no estaba facultado y no se respetó el plazo mínimo requerido para la celebración de la asamblea; 2) desconocimiento de la notificación y; 3) desconocimiento del derecho de preferencia.

Por el alcance que puede tener una modificación estatutaria, el Código de Comercio ha previsto una serie de garantías formales y reglas especiales para la tutela de los socios, consagrando igualmente supuestos especiales como en su artículo 280. En el mismo sentido, que la asamblea se haya convocado en el plazo legal, que la forma de convocatoria haya sido adecuada al régimen legal o estatutario y; que la convocatoria se haya realizado por quien realmente tiene facultades para ello, son aspectos esenciales para la validez de las decisiones de las sociedades de capital, y su infracción da lugar a su nulidad absoluta.

La participación en la formación de la voluntad social es un aspecto esencial que busca garantizar la legislación mercantil, y se vería frustrada en numerosos casos si no se considera al sistema jurídico de manera coherente y consistente con los fines y valores que consagra. De tal manera, debe garantizarse la efectiva realización de las normas jurídicas básicas, a fin de evitar que las decisiones de las sociedades de capital se celebren a espaldas de los socios aprovechándose de un breve lapso de caducidad, pues bastaría esperar el trascurso de ese tiempo para hacer inatacables los acuerdos, conculcándose no solo la tutela judicial del socio, también el derecho de los terceros por la actuación de la sociedad en el tráfico jurídico, en detrimento de normas imperativas.

Bajo estas premisas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo se pronunció en su sentencia 1066, de fecha 9 de diciembre de 2016 (caso Yasmín Benhamú Chocrón y otro), al establecer:

“Finalmente, esta Sala no deja de observar la alta cantidad de casos y situaciones que se presentan en relación a la cantidad de acciones de amparos y solicitudes de revisión vinculadas a las nulidades de asambleas de accionistas, en las que un solo accionista realiza convocatorias de Asambleas de Accionistas Extraordinarias (incluso sin tener facultades para convocar a dichas asambleas valiéndose solamente de su condición de socio), para efectuar cambios en la composición accionaria de la empresa (donde un accionista minoritario aumenta capital para pasar a ser mayoritario), realizar aumentos de capital, designar administradores, establecer las facultades de ciertos administradores, o crear administradores únicos excluyendo a los demás, entre otras actividades y decisiones que se realizan y toman en esas asambleas.

Incluso, se han efectuado dichas convocatorias a través de medios impresos de poca circulación o consulta, siendo que tales publicaciones de las convocatorias deben ser hechas por la prensa, en periódicos (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que no puede hacerse en una revista de publicación mensual, debiendo ser interpretada esta norma como que exige que el periódico tenga circulación o que la publicación se haga “en uno de los periódicos de más circulación” como lo establece el artículo 253 del Código de Comercio, completándose así la mens legis, ya que el legislador no pudo haberse referido a un periódico de escasa circulación, ya que la finalidad es poner en conocimiento a los interesados, que no están al tanto de la convocatoria para que puedan hacer valer sus derechos, de allí que la convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipo general, lo cual excluiría a algunos medios de gran difusión que no circulan los domingos o prensa especializada, por lo que han de publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional y de mayor consulta, que por su tiraje garanticen en mayor medida la posibilidad de lectura.

Lo anterior debe ir a la par de lo establecido en el Código de Comercio, en relación a la forma de convocatoria personal por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho “todo accionista”, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (artículo 279 del Código de Comercio), así como de los demás sistemas de convocatoria directos a los accionistas establecidos en el documento constitutivo que incorporan, en ocasiones que se realice a través de carta certificada, telegrama, telex, fax u otras formas de remisión de mensajes, pero estos modos de convocar no pueden funcionar sino en empresas de pocos socios, ya que su instauración en sociedades de grandes dimensiones, como las que recurren a la oferta pública sería una fuente de dificultades, ante lo cual, para una gran difusión, el anuncio puede ser por Internet en la página web de la sociedad, aunque la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 42, del 9 de marzo de 2010 (caso: Alfredo Capriles Ponce) y en sentencia dictada el 22 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente No. 2008-000675.

De allí, que de conformidad con los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo anteriormente señalado, el incumplimiento por parte de los administradores de realizar la notificación de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas. Aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, de manera que los socios están obligados a cumplir las condiciones y reglas establecidas, tanto en los estatutos sociales de la empresa como en el Código de Comercio, para realizar la convocatoria de los restantes socios para la celebración de la asamblea de accionistas, para de esta manera garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los mismos.

La finalidad de la convocatoria es informar de manera oportuna a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar, por lo que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad, consistiendo el principio general en que la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la prensa, siendo que los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias, siempre y cuando reúnan las condiciones antes señaladas; en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la utilización de esos determinados órganos de publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria publicada en un órgano que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales, el Código de Comercio y el presente fallo. La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.

También la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, por lo que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nulo (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica. Además del objeto u orden del día, la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea, ya que de otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas, ya que la finalidad del aviso es informar, por lo que la información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa, de lo contrario sería nula dicha convocatoria, ya que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad de información completa, suficiente y oportuna al realizarse en un tiempo adecuado y a través de medios adecuados para que se dé la efectiva notificación de los socios.

Por lo tanto, la Sala debe dejar establecido que la creación, en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, debe realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria previsto en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles, habida consideración que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable. Por lo que, aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, para evitar que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través de los cuales se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar que se informe realmente de la celebración de una asamblea a determinados socios o accionistas.

De allí que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de internet de la sociedad mercantil.”.

Otra decisión particularmente relevante de la misma Sala Constitucional, signada con el número 1420, de fecha 20 de julio de 2006 (caso Milagros Coromoto De Armas Silva De Fantes), dispuso en el mismo sentido:

“La comprensión de la empresa societaria como una entidad económica cuya actividad rebasa el sólo interés lucrativo de sus socios, queda plasmada en una amplia tendencia -ya casi global- que señala que su responsabilidad trasciende también en aquellas personas involucradas en el negocio: trabajadores, proveedores, clientes, competidores, etcétera.

Bajo este nuevo esquema, la empresa pasa a ser concebida como un importante motorizador de la economía con un impacto social fundamental y de allí que los Estados hayan comenzado a regular un conjunto de instituciones que permitan imponer –también dentro del ámbito societario- conductas éticas que resguarden los intereses de todos los que forman parte de ese amplio espectro de afectados -directa o indirectamente- por el desarrollo del negocio.”

De acuerdo con lo anterior, deben proscribirse las actuaciones furtivas llevadas a cabo con una aparente publicidad, al exigirse que estén apegadas a la normativa correspondiente dentro de los parámetros de la buena fe y fidelidad para la conformación de la voluntad social, por lo cual, los socios y los agentes que obran por cuenta de la sociedad deben un determinado comportamiento, sujeto a control judicial a través de la demanda de nulidad.

Consecuentemente, en el caso bajo estudio, frente a los alegatos de nulidad absoluta de las asambleas cuestionadas, entre otras, por violación a las reglas para su convocatoria, se imponía la aplicación del artículo 1.346 del Código Civil en relación con el plazo para la interposición de la demanda, aspecto con influencia decisiva en lo dispositivo de la sentencia del juzgado superior y de orden público, por tanto, se declara la falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil y la falsa aplicación del artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.

Ahora bien, conforme al nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510 de fecha 28 de julio del año 2017 (caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.) y sentencia de la Sala Constitucional número 362 de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, se procede a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos.

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia el presente juicio por demanda de nulidad de acta de asamblea intentada por el ciudadano Michele Guerra de Frenza contra la sociedad mercantil Rapidmex, C.A., bajo los siguientes argumentos:

Señala que el 15 de marzo del año 2000, fue celebrada una asamblea de accionistas donde se discutieron 4 puntos a saber: 1) Nueva participación, inscripción, registro y publicación al Registro de Comercio tanto el documento constitutivo y estatutario así como todas las actas de Asambleas de Accionistas y sus anexos, tomando en cuenta que no fueron registradas en su oportunidad, 2) Aprobación y convalidación de todos los actos administrativos realizados en nombre y representación de la compañía por los miembros de la junta directiva, 3) Prorrogar la duración de contrato social en cincuenta años (50) contados a partir del registro y publicación del Acta de Asamblea y, 4) Modificación de las cláusulas del documento constitutivo y estatutario de la compañía original.

Afirma, que en dicha modificación se estableció el capital social de la compañía se constituía por 220 acciones con un valor nominal de quinientos mil bolívares cada una (Bs. 500.000,00) la cuales fueron pagadas en su totalidad por los ciudadanos Michele Guerra de Frenza y la sociedad mercantil Inversiones Triple “A”, C.A., adquiriendo cada uno la cantidad de 110 acciones, lo que equivale al cincuenta por ciento (50%) de las acciones para el ciudadano Michele Guerra de Frenza y cincuenta por ciento (50%) para la sociedad mercantil previamente nombrada.

Sostiene, que en la cláusula séptima del contrato de sociedad reformado en el año 2000 quedó establecido el derecho de preferencia de los socios para la adquisición de nuevas acciones o aquellas que se den en venta por otros socios, indicando además, que la preferencia ofertiva debe ejercerse dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la notificación que se haga a la juta directiva.

De igual forma, alega que en la mencionada acta de restructuración de la empresa quedó establecido que la representación de la compañía será ejercida por dos directores principales y dos directores suplentes, estos últimos suplirán las faltas temporales o absolutas de los principales, y que la decisión inherentes al funcionamiento de la compañía debía ser suscrita de manera conjunta por los directores principales o uno de ellos conjuntamente con un suplente. Asimismo, se estableció que la directiva sería designada por un período de seis (6) años.

De igual forma, se estableció que las asambleas de accionistas debían ser convocadas con 20 días de anticipación, pudiendo prescindirse de esta formalidad si se encuentra representado en la Asamblea de Accionistas el setenta y cinco por ciento (75%) o más del capital social.

Indicó, que en la mencionada fecha fueron nombrados como directores principales de la empresa Rapidmex, C.A. los ciudadanos Michele Guerra de Frenza, titular de la cédula de identidad número V-10.735.752 y Patricia Arciero Valente, titular de la cédula de identidad número V-7.079.459, y como directores suplentes a los ciudadanos Giuseppe Guerra Brandonisio, Roberto Arciero Valente y Ricardo Arciero Valente, titulares de las cédulas de identidad números V-7.092.108, V-7.126.768 y V-12.931.350 respectivamente.

Arguye, que en fecha 16 de marzo del año 2000 fue celebrada una Asamblea Extraordinaria de Accionistas donde se aprobaron los ejercicios económicos de los años 1993 al año 1998.

Sostiene, que en fecha 3 de abril del año 2000 se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas en la cual se aumentó el capital social de la empresa de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00) a doscientos veinte millones de bolívares (220.000.000,00), divididos en 440 acciones con un valor nominal de quinientos mil bolívares cada una (Bs. 500.000,00), manteniéndose la misma proporción accionaria, vale decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los socios –Michele Guerra de Frenza e Inversiones Triple “A”, C.A.-, representado en doscientas veinte acciones (220) para cada accionista.

Señala, que en fecha 15 de febrero del año 2005 fue celebrada una nueva Asamblea Extraordinaria de Accionista con la finalidad de elevar: a) el número de directores suplentes y, b) el tiempo de duración en el cargo de los directores suplentes.

Que, en fecha 15 de marzo del año 2005 fue celebrada una nueva Asamblea Extraordinaria de Accionista con la finalidad de aprobar los ejercicios económicos de los años 2000, 2001 y 2002.

Que, en fecha 15 de abril del año 2005 mediante Asamblea Extraordinaria de Accionista fue aprobado el ejercicio económico de los años 2003 y 2004.

Alega, que desde el 15 de marzo del año 2000 al 15 de abril del año 2005 la sociedad de accionista siempre estuvo conformada por el ciudadano Michele Guerra de Frenza y la sociedad mercantil Inversiones Triple “A”, C.A., con un cincuenta por ciento (50%) de participación accionaria.

Acusa, que en fecha 30 de septiembre del año 2013, 29 de noviembre del año 2013 y 21 de abril del año 2014, fueron celebradas unas Asambleas de Accionistas en franca violación de los estatutos sociales de la empresa con la intensión de defraudarlo en su calidad de socio igualitario de la sociedad mercantil.

Señala, que en la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre del año 2013 se modificó lo siguiente: 1) junta directiva, 2) renovación y actualización del período de la junta directiva, 3) nombramiento de comisario, 4) modificación del régimen de administración de la empresa, 5) modificación de régimen de asambleas, 6) aprobación del ejercicio económico de los años 2005 al 2012 y, 7) aumento de capital, todo lo cual se traduce en la modificación de las cláusulas novena, décima, décima primera, décima segunda, décima tercera, décima octava, décima novena, vigésima, vigésima primera y vigésima segunda del contrato social originario de creación de la compañía Rapidmex, C.A.

Sostiene, que en fecha 29 de noviembre del año 2013 fue celebrada una Asamblea Extraordinaria de Accionistas se tomó la decisión de cada uno de los puntos señalados con anterioridad, y que en fecha 21 de abril del año 2014 ratificaron las decisiones de las asambleas del 30 de septiembre y 29 de noviembre del año 2013.

Acusa, que las 3 Asambleas Extraordinarias de Accionistas referidas con anterioridad fueron celebradas con la única presencia de la sociedad mercantil Inversiones Triple “A”, C.A. quien representa  únicamente el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la compañía Rapidmex, C.A.

Señala, que con la convocatoria del 10 de septiembre del año 2013 para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionista del 30 de septiembre del año 2013 se violentó el contenido de la cláusula séptima del documento constitutivo de empresa, pues, se desconoció el derecho de preferencia del ciudadano Michele Guerra de Frenza para la adquisición de la emisión de la nuevas acciones en proporción al cincuenta por ciento (50%) del capital social, obviándose la notificación obligatoria que debía realizarse de manera conjunta para el ejercicio de preferencia de compra, dentro de los 60 días siguientes a la notificación.

De igual forma, se violó el contenido de las cláusulas décima y décima tercera del documento constitutivo por cuanto la ciudadana Patricia Arciero Valente, en su carácter de directora principal no estaba facultada para convocar por si sola a Asambleas de Accionistas, bien sean ordinarias o extraordinarias, ello así, en virtud de que tenía que realizar en llamado de manera conjunta con el otro director principal o bien con un director suplente.

Sostiene, que en la mencionada convocatoria y posterior asamblea la ciudadana Patricia Arciero Valente usurpó atribuciones de la Junta directiva, pues, ella por sí sola no podía considerar los intereses de la compañía ya que las actuaciones del órgano rector de la sociedad mercantil deben ser ejercidas en conjunción con el otro director principal, lo que se traduce en la violación de la cláusula vigésima primera del acta constitutiva de la empresa.

Asimismo, arguye que en la convocatoria del 10 de septiembre para la celebración de la Asamblea de Accionistas se violó la cláusula vigésima quinta del acta constitutiva de empresa, pues no se respetó el lapso de convocatoria establecido de veinte (20) días, ello es así, ya que entre el día 10 de septiembre del año 2013 –fecha de la convocatoria- y el día 30 de septiembre del año 2013 –celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionista- solo hay diecinueve (19) días, dado que, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil no debe computarse el día que da origen al lapso -10 de septiembre del año 2013-.

Igualmente señala, que en las convocatorias del 1° de noviembre del año 2013 y 5 de abril del año 2014 para la celebración de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas del 29 de noviembre de 2013 y 21 de abril del año 2014, se violentaron las cláusulas décima y décima tercera, pues, la ciudadana Patricia Arciero Valente no tenía la facultad por si sola para realizar las convocatorias y presidir las asambleas antes señaladas.

Señala, que la no hay evidencia de que la convocatoria del 1° de noviembre del año 2013 para la realización de la asamblea  del 29 de noviembre, haya sido publicada en esa fecha o el día 2 de noviembre del año 2013.

Con relación a la convocatoria del 5 de abril del año 2014 para la celebración de la asamblea del 21 de abril del mismo año, se violó la cláusula vigésima quinta por cuanto no se respetó el lapso para las convocatorias de veinte (20) días.

Expresa, que en las cuestionadas actas de igual forma se violentó la cláusula vigésima segunda del acta constitutiva de la empresa, toda vez se aprobaron los ejercicios económicos de los años 2005 al 2012, ambos inclusive, sin respetar el derecho de los socios de examinar el inventario y la lista de accionista con quince (15) días de anticipación a la celebración de la asamblea de accionistas.    

Considera, que por cuanto la asamblea de accionistas del 30 de septiembre del año 2013 se realizó en franca violación a los estatutos de creación de la compañía, las asambleas del 29 de noviembre del año 2013 y 21 de abril del año 2014 deben considerarse igualmente nulas, todo ello conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio.

Finalmente, demanda la nulidad absoluta de las actas de asambleas celebradas los días 30 de septiembre y 29 de noviembre del año 2013 y 21 de abril del año 2014.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación de la parte demandada admitió la celebración de las actas de asambleas y los puntos en ellas tratados en fechas 15 de marzo del año 2000, 16 de marzo del año 2000, 3 de abril del año 2000, 15 de febrero del año 2005, 15 de abril del año 2005 y 15 de marzo del año 2006.

De igual forma, admitió la celebración de las asambleas de fechas 30 de septiembre y 29 de noviembre del año 2013 y 21 de abril del año 2014.

Como defensa previa opuso la caducidad de la acción bajo el siguiente argumento:

Sostiene, que la presente acción se encuentra caduca conforme a lo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notariado por cuanto desde la convocatoria de la primera asamblea de accionistas del 30 de septiembre del año 2013, publicada en fechas 1° al 4 de abril del año 2014 y la fecha de la interposición de la demanda había trascurrido con creces el lapso de un (1) estipulado en el señalado precepto legal.

 Asimismo, señala que la acción de nulidad en contra de las actas de asambleas celebradas los días 29 de noviembre del año 2013 y 21 de abril del año 2014, publicadas en fechas 26 de febrero al 7 de marzo el año 2014 y 3 de junio del año 2014, respectivamente, a la fecha de la interposición de la demanda, ha trascurrido con integridad el lapso de caducidad establecida en la Ley.

Por otro lado, en la contestación al fondo de lo debatido sostuvo lo siguiente:

Negó, rechazo y contradijo que se hayan violentado disposiciones legales o estatutarias en perjuicio del derecho de preferencia del demandante, pues el mismo se encontraba suficientemente informado sobre la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas donde se incrementaría el capital de la empresa Rapidmex, C.A., por cuanto se había publicado en la prensa nacional.

Sostiene, que las convocatorias se realizaron conforme a los estatutos de la empresa, vale decir, las mismas fueron publicadas en el diario “El Nacional”, señalándose en el lugar, fecha y hora de la convocatoria y la misma contenían una “detallada” descripción de los puntos a tratar.

Indica, que las convocatorias de las asambleas cuya nulidad se solicita fueron publicadas y consignadas en el expediente registral de la empresa junto con las actas de asambleas celebradas.

Alega, que no hay violación del contenido del artículo 281 del Código de Comercio, puesto que toda la documentación que los socios necesitaban para hacerse una mejor opinión sobre los puntos a tratar en la asamblea de accionistas del 29 de noviembre del año 2013, se puso a disposición de los accionistas con veinte (20) días de anticipación.

Expresa, que las tres (3) convocatorias fueron publicadas en el diario “El Nacional” en fechas 10 de septiembre del año 2013, 2 de noviembre del año 2013 y 5 de abril del año 2013, tal como se desprende en el expediente registral número 8017 de la empresa Rapidmex, C.A. llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Falcón.

Arguye, que el ciudadano Michele Guerra de Frenza no reside en el país, por lo cual resulta imposible que cumpla con las funciones y obligaciones inherentes a la sociedad –asistir a las asambleas de accionistas entre otras- obstaculizando el libre desenvolvimiento de la sociedad mercantil Rapidmex, C.A. Por tal motivo, fueron convocadas las respectivas asambleas extraordinarias de accionistas por la ciudadana Patricia Arciero Valente, quien fungía como directora principal de la compañía, a la cual solo asistió la empresa Representaciones Triple “A”, C.A.

Sostiene, que no existe fraude alguno en contra del ciudadano Michele Guerra de Frenza por cuanto cada una de las asambleas cuestionadas fue convocada conforme a la ley y a los estatutos de la empresa, y publicadas en un diario de circulación nacional.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1.- Documento poder autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Nápoles. República Italiana, en fecha 6 de noviembre de 2015, otorgado por el ciudadano MICHELE GUERRA DE FRENZA a los abogados Juan Pachas Lituma, Mary Lourdes Andrade de Paz y Elisa Mariela Osorio Márquez, debidamente inscritos en el  Inpreabogado bajo los Nros, 8.115, 9.839 y 9.055 respectivamente, marcado con la letra "A" (f.23). Este documento autenticado, se valora conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra la legitimidad de los mencionados abogados para actuar en el presente juicio en nombre y representación del demandante de autos. Así se establece.

2.- Copia certificada de documentos insertos en el Expediente No 8017 correspondiente a la sociedad mercantil RAPIDMEX, C.A., llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, contentivos de:

 -Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de marzo de 2000, registrada en fecha 23 de mayo de 2000, bajo el N° 19, Tomo 5-A, en la cual se trató los siguientes puntos: Primero: nueva participación, inscripción, registro y publicación al Registro de Comercio del documento Constitutivo Estatutario, así como de todas las Actas de Asamblea de Accionistas. Segundo: Aprobación y convalidación de todos los actos administrativos realizados por los miembros de la Junta Directiva, durante el tiempo que operó la compañía como sociedad de hecho. Tercero: Prorrogar la duración del contrato social por cincuenta (50) años. Cuarto: Modificación de todas las cláusulas del documento constitutivo y estatutario original de la compañía; puntos éstos que fueron aprobados por unanimidad. Así, tenemos que la sociedad se denominará RAPIMEX, Compañía  Anónima  y según la cláusula quinta, su capital social es de ciento diez millones de bolívares (Es. 110.000.000,00), divididos en doscientas veinte (220) acciones nominativas,  las cuales fueron suscritas y pagadas de la siguiente forma: MICHELLE GUERRA DE FRENZA suscribió y pagó ciento diez (110) acciones, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del capital social de la compañía, e INVERSIONES TRIPLE A, C.A., suscribió y pagó ciento diez (110) acciones equivalente al cincuenta por ciento (50%) del capital social de la compañía. En cláusula séptima se establece que los accionistas en proporción al número acciones que hayan suscrito, tienen derecho preferente para la adquisición nuevas emisiones de acciones, así como las que ofrezcan en venta otros accionistas. En cuanto a la administración de la compañía, la misma será de acuerdo a lo dispuesto en las cláusulas novena a la décima séptima estableciendo que la dirección, administración y representación de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por dos (2) Directores Principales y dos (2) Directores Suplentes, quienes siempre deberán actuar conjuntamente, y durarán seis (6) años en el ejercicio de sus funciones. En relación a las Asambleas de Accionistas, están regidas por las clausulas décima octava a la  vigésima quinta, las cuales se considerarán válidamente constituidas cuanto se encuentre representado el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, salvo lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Comercio, y sus decisiones deberán contar con el voto favorable de una mayoría calificada no menor al setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, salvo lo dispuesto en el primer aparte del artículo 281 y el artículo 282 del Código de Comercio; establecen de igual manera el derecho de los accionistas desde quince (15) días antes de la reunión de las Asambleas de Accionistas examinar en el establecimiento social el inventario y la lista de accionistas, pedir copia del balance general y del informe del Comisario conforme al artículo 285 ejusdem, De igual manera se designó como Primer Director Principal a MICHELE GUERRA DE FRENZA, su suplente el ciudadano Giuseppe Guerra Brandonisio, y como Segundo Director Principal a Patricia Arciero Valente, sus suplentes los ciudadanos Roberto Arciero Valente y Ricardo Arciero Valente (f. 25-39, pza. I).

- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de febrero de 1994, registrada en fecha 28 de febrero de 1994, bajo el N° 265, folios 167-172, Tomo XVII, en la cual se trató el aumento del capital social de la empresa a ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00), y reforma de la cláusula cuarte del documento constitutivo estatutario (f. 40-47, pza. I).

- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, de fecha 4 de marzo de 1997, inserto bajo el N° 22, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual la sociedad de comercio INDUSTRIA DE AGREGADOS YARACAL, C.A., da en venta a la sociedad de comercio INVERSIONES TRIPLE A, C.A., las cuarenta y cuatro (44) acciones que tiene en la sociedad de comercio RAPIDMEX, C.A. (f. 48-49, pza. I).

- Acta Constitutiva Estatutos de la sociedad de comercio denominada RAPIDMEX, C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de diciembre 1993, bajo el N° 948, folios del 165 al 175 Tomo XIX, con su correspondiente publicación (f. 50-72, pza. I).

-Acta de Asamblea Extraordinaria de Acta de Accionistas de fecha 16 de marzo de 2000, registrada en fecha 23 de mayo de 2000. bajo el No 20, Tomo 5-A, en la cual se discutió la presentación para su aprobación o modificación del balance con vista al informe del Comisario, correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998: los cuales fueron aprobados por unanimidad (f. 73-122, pza. I).

- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 3 de abril de 2000, registrada  en fecha 23 de mayo de 2000, bajo el N° 21, Tomo 5-A, en la cual se trató la presentación para su aprobación o modificación del balance con vista al informe del Comisario, correspondiente al ejercicio económico  del año 1999, así como el aumento del capital social a doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,00); los cuales fueron aprobados por unanimidad, quedando el capital social dividido en cuatrocientas cuarenta (440) acciones nominativas, las cuales fueron suscritas y pagadas de la siguiente forma: MICHELLE GUERRA DE FRENZA suscribió y pagó doscientas veinte (220) acciones, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del capital social de la compañía, e INVERSIONES TRIPLE A, C.A., suscribió y pagó doscientas veinte (220) acciones, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del capital social de la compañía (f. 123-136, pza. I).

- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de febrero de 2005, registrada en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el No 50, Tomo 5-A, en la cual estuvieron presentes los accionistas MICHELE GUERRA DE FRENZA y la sociedad de comercio INVERSIONES TRIPLE A, C.A., donde se trató la modificación de las cláusulas Novena, Décima Primera, Trigésima Primera, nombramiento de la Junta Directiva y del Comisario; las cuales fueron aprobadas por unanimidad, acordando que la dirección, administración y representación de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por dos (2) Directores Principales y cuatro (4) Directores Suplentes, quienes podrán reemplazar en funciones a los Directores en cualquier momento u oportunidad, y se estableció el termino de ocho (8) años en el ejercicio de sus funciones. De igual manera se designó como Primer Director Principal a MICHELE GUERRA DE FRENZA, y sus directores suplentes Giuseppe Guerra Brandonisio y Giovanna Campanelli Guerra, y como Segundo Director Principal a Patricia Arciero Valente, y sus suplentes Roberto Arciero Valente y Ricardo Arciero Valente; y como Comisario a José Campos (f. 144-153, pza. I).

- Acta de Asamblea Extraordinaria  de Accionistas de fecha 14 de marzo de 2000, registrada en fecha 9 de mayo de 2000, bajo el N°35, Tomo 5-A, en la cual se trató el nombramiento del Presidente, Vicepresidente y Directores de la compañía, nombramiento del comisario, la presentación para su aprobación o modificación del balance con vista al informe del Comisario, correspondiente a los ejercicios económicos de los años 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993; los cuales fueron aprobados por unanimidad(t: 154-157, pza. I).

- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de marzo de 2005, registrada en fecha 18 de abril de 2006, bajo el No 67, Tomo 5-A, en la cual se trató la presentación  para su aprobación o modificación del balance con vista al informe del Comisario, correspondientes a los ejercicios económicos de los año 2000, 2001 y 2002; los cuales fueron aprobados por unanimidad (f. 161-183, pza. I)

- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de abril de 2005, registrada en fecha 18 de abril de 2006, bajo el No 1, Tomo 6-A, en la cual se trató la presentación para su aprobación o modificación del balance con vista al informe del Comisarlo, correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2003 y 2004: los cuales fueron aprobados por unanimidad (f. 191-199, pza. I, 2).

Estos documentos públicos se valoran conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la constitución de la sociedad mercantil RAPIDEMEX, Compañía Anónima, y los estatutos sociales que la rigen, la cual Inicio con una sociedad de hecho; así como cada una de las modificaciones que se realizaron a sus estatutos sociales desde su constitución en fecha 22 de diciembre de 1993, hasta la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de abril de 2005; de Igual manera, la aprobación de los balances con vista al informe del Comisario, de los ejercicios económicos correspondientes, hasta el año 2004. Igualmente se evidencia que el capital social fue aumentado a doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,00), dividido en cuatrocientas cuarenta (440) acciones nominativas, suscritas y pagadas de la siguiente forma: MICHELLE GUERRA DE FRENZA suscribió y pagó doscientas veinte (220) acciones, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del capital social de la compañía, e INVERSIONES TRIPLE A, C.A., suscribió y pagó doscientas veinte (220) acciones, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del capital social de la compañía; y que la dirección, administración y representación de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por dos (2) Directores Principales y cuatro (4) Directores Suplentes, quienes durarán ocho (8) años en el ejercicio de sus funciones siendo designados como Primer Director Principal a MICHELE GUERRA DE FRENZA; y sus Directores Suplentes Giuseppe Guerra Brandonisio y Giovanna Campanelli Guerra, como Segundo Director Principal a Patricia Arciero Valente, y sus suplentes Roberto Arciero Valente y Ricardo Arciero Valente. Asimismo se demostró que el accionista MICHELE GUERRA DE FRENZA siempre participó en las diferentes Asambleas realizadas en la referida sociedad de comercio.

3. Copia certificada de Actas de Asamblea insertas en el expediente N° 8017 correspondiente a la sociedad  mercantil RAPIDMEX, C.A., llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, contentivos de:

-Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de septiembre de 2013, registrada en fecha 24 de febrero de 2014, bajo el N° 44, Tomo 7-A, en la cual se indica que la misma fue convocada mediante aviso publicado el día 10 de septiembre de 2013 en el diario “El Nacional”, donde se indicó como orden del día lo siguiente: 1. Modificación de la Junta Directiva; 2. Renovación y actualización del periodo de la Junta Directiva; 3. Nombramiento del Comisario; 4. Modificación del régimen de administración de la compañía y por consiguiente modificación de las clausulas Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda y Décima Tercera; 5.  Modificación  del régimen de asambleas de la compañía y por consiguiente modificación de las clausulas Décima Octava, Décima Novena, Vigésima, Vigésima Primera y Vigésima Segunda; 6. Aprobación de ejercicios económicos 2005 al 2012 y; 7. Aumento de capital de la compañía. Dicha convocatoria fue realizada únicamente por la ciudadana Patricia Arciero Valente en su carácter de directora principal. De igual manera se indica en esta Acta que estuvieron presentes el ciudadano Ovidio Arciero Soave, con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES TRIPLE A, C.A., accionista propietaria del 50% del total del capital social, y como invitados Patricia Arciero Valente, en su carácter de Directora Principal, Ricardo Arciero Valente y Fernanda Valente de Aciero. Se dejó constancia que verificado el quorum legal se encuentra presente el 50% del capital suscrito, por lo que la Directora Principal Patricia Arciero Valente, conforme al artículo 281 del Código de Comercio, propone una segunda convocatoria para tratar los mismos puntos expresándose que la asamblea se constituirá cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella, tal como lo establece el artículo 281 ejusdem, lo cual fue aprobado por la asamblea por unanimidad; acompañada de copia de la referida convocatoria por prensa, en la cual no se evidencia el día de la publicación (f.12-25 pza. II).

-Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de noviembre de 2013, registrada el 24 de febrero de 2014, bajo el N° 45, Tomo 7-A, en el cual se indica que la misma fue convocada mediante aviso publicado el día 2 noviembre de 2013 en el diario El Nacional, donde se indicó que de conformidad con lo establecido en al (sic) articulo 277 del Código de Comercio, en concordancia con la cláusula Vigésima Quinta de los estatutos de la compañía, se convoca a los accionistas con el fin de tratar el siguiente orden del día:  1. Modificación de la Junta Directiva, 2. Renovación y actualización del periodo de la Junta Directiva; 3. Nombramiento del Comisario; 4. Modificación del régimen de administración de la compañía  y por consiguiente modificación de las clausulas Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda y Décima Tercera; 5.  Modificación  del régimen de asambleas de la compañía y por consiguiente modificación de las clausulas Décima Octava, Décima Novena, Vigésima, Vigésima Primera y Vigésima Segunda; 6. Aprobación de ejercicios económicos 2005 al 2012 y; 7. Aumento de capital de la compañía. Tal convocatoria fue realizada únicamente por la Directora Principal Patricia Arciero Valente, y conforme con lo establecido en el artículo 281 ejusdem, la asamblea quedará constituida cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella. De igual manera se indica en el Acta que estuvieron presentes el ciudadano Ovidio Arciero Soave, con el carácter de Presidente de la sociedad de Comercio INVERSIONES TRIPLE A, C.A., accionista propietaria del 50% del total del capital social, y como invitados Patricia Arciero Valente, en su carácter de Directora Principal, Ricardo Arciero Valente y Fernanda Valente de Arciero. Se dejó constancia que verificado el quorum legal se encuentra presente el 50% del capital suscrito, y se declaró legalmente constituida la asamblea con los accionistas presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 281del Código de Comercio y se procedió a la aprobación de todos los puntos a tratar, entre ellos el aumento del capital social a un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00), mediante la emisión de mil setecientas sesenta (1.760) nuevas acciones, las cuales suscribe el accionista INVERSIONES TRIPLE A, CA, acompañada de copia de la referida convocatoria por prensa, en la cual no se evidencia el día de la publicación (f. 26- 99 pII).

- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de abril de 2014, registrada en fecha 27 de mayo de 2014, bajo el No 147, Tomo 12 A, en la cual se indica que la misma fue convocada mediante aviso publicado el día 5 de abril de 2014 en el diario “El Nacional”, donde se indicó que conforme a lo establecido en los artículos 277 y 281 del Código de Comercio, en concordancia con la cláusula Vigésima Quinta de los estatutos de la compañía, se convoca a los accionistas con el fin de tratar el siguiente orden del día:  Único:  ratificación de las asambleas extraordinarias de accionistas de fechas 30 de septiembre de 2013 y 29 de noviembre de 2013 realizado por la Directora Principal Patricia Arciero Valente. De igual manera se indica en esta Acta que estuvieron presentes el ciudadano Ovidio Arciero Soave, con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES TRIPLE A CA, accionista propietaria del 50% del total del capital social y como invitados Patricia Arciero Valente, en su carácter de Directora Principal, Ricardo Arciero Valente y Fernanda Valente de Arciero. Se dejó constancia que verificado el quórum legal se encuentra presente el 50% del capital suscrito, y se declara legalmente constituida la asamblea con los accionistas presentes y se procedió a la ratificación por unanimidad de las actas de asamblea celebradas los días 30 de septiembre de 2013 y 29 de noviembre de 2013; acompañada de copia de la referida convocatoria por prensa, en la cual no se evidencia el día de la publicación (f.100-117 pza. II). Estos documentos públicos se valoran  conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil los cuales constituyen los Instrumentos fundamentales de la acción, y cuya nulidad es solicita.

4.- Copia  certificada del documento Constitutivo Estatutos Sociales de la empresa INVERSIONES TRIPLE A C.A., registrada por ante el Registro  Mercantil Primero del estado Falcón, de fecha 1 de noviembre de 1989, Tom 18-A-1989; acompañado de las siguientes actas de asamblea (f. 118-200 pza. II / 1-136 pza. III):

- Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 14 de marzo de 2000, registrada en fecha 9 de mayo de 2000, bajo el N° 35, Tomo 4-A, en la cual se trato la aprobación de ejercicios económicos 1989 a 1993; y se ratificó como Presidente al ciudadano Ovidio Arciero Valente, Vicepresidente Fernanda Valente, Director principal Patricia Arcero Valente y Segundo Director Roberto Arciero Valente.

- Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 3 de abril de 2000, registrada en fecha 9 de mayo de 2000, bajo el No 37, Tomo 4-A, en la cual se trató como punto único la aprobación del ejercicio económico del año 1999.

- Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 17 de junio de 2013, registrada en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo el N° 15, Tomo 42-A, en la cual se trató como punto único la aprobación del ejercicios económicos de los años 2000 al 2004.

- Acta de asamblea de Accionistas de fecha 16 de febrero de 2013, registrada en fecha 12 de noviembre de 2013,  bajo el No 14, Tomo 42-A, en la cual se trató la venta de las acciones  de los accionistas Patricia Arciero Valente y Roberto Arciero Valente al ciudadano Ricardo Arciero Valente, quedando como accionistas los ciudadanos Fernanda Valente de  Arciero y Ricardo Arciero Valente, cada uno con el  cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa; se modificaron las cláusulas quinta y novena; y se ratificó como Presidente al ciudadano Ovidio Arciero Soave, Vicepresidente Fernanda Valente de Arciero, y como Director a Ricardo Arciero Valente.

- Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 18 de junio de 2013, registrada en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo el No 16, Tomo 42-A , en la cual se trató  como punto único la aprobación del ejercicios económicos de los años 2005 al  2008.

- Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 19 de junio de 2013, registrada en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo el No 17, Tomo 42- A, en la cual se trató  como punto único la aprobación del ejercicios económicos de los años 2009  al 2012. Estos documentos públicos se valoran conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, sin embargo, se desechan del presente proceso por cuanto no forma del asunto debatido la constitución accionaria de la empresa Inversiones Tripe “A”, C.A.

5.- Coplas fotostáticas simples de los siguientes documentos públicos:

- Copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, de fecha 23 de junio de 1998, bajo el No 6, Tomo 60, Protocolo 1°, mediante el cual los ciudadanos Mario Bosario Notari y Juan Ernesto Cogorno Acosta actuando con el carácter de Directores Principales de la sociedad de comercio TORRE EJECUTIVA, CA, dan en venta a la sociedad de comercio RAPIDMEX C.A., representada por Michele Guerra de Frenza y Patricia Arclero Valente, dos inmuebles constituidos por dos (2) oficinas distinguidas con los Nros. 14-A y 14-B, ubicadas en la décima cuarta planta del Centro Comercial Torre Ejecutiva, ubicado en la Manzana "U", en la Urbanización Valle de Camoruco, Jurisdicción de la Parroquia San José Municipio Valencia del estado Carabobo (f. 135--141 pza. III).

- Copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, de fecha 28 de enero de 2000, bajo el No 41, tomo 4, Protocolo 1°, mediante el cual los ciudadanos Miguel Hidalgo Noda y Adib Ruiz Salomon, representantes de la sociedad mercantil CONSTRUCICONES GRUPO 6, C.A., dan en venta a la sociedad de comercio RAPIDMEX C.A., representada por Michele Guerra de Frenza y Patricia Arciero Valente, dos inmuebles constituidos por dos locales comerciales distinguidos con los Nros, PB-22 Y PB-23, ubicados en el nivel planta baja de la "TORRE MOVILNET", la cual se encuentra ubicada con frente a la avenida Paseo Cabriales, sector Kerdell, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo (f. 142-149 pza. III).

- Copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, de fecha 11 de junio de 2001, bajo el N°6, tomo 20, Protocolo 1°; mediante el cual los ciudadanos Gulfrido Molina Sanchez y Miguel, representantes de la sociedad de comercio INVERSIONES LA COLINA, C.A., dan en venta a la sociedad de comercio RAPIDMEX C.A., representada por Michele Guerra de Frenza y Patricia Arciero Valente, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° PB-155, ubicado en el nivel planta baja, del Centro Comercial Paseo Las Industrias Segunda Etapa, situado en la avenida Henry Ford de la zona Industrial Municipal (Z.I.M.) (f.150-156 pza. III).

-Copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Público del  segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, de fecha 15 de diciembre de 1994, bajo el N° 23, tomo 32, Protocolo 1°; mediante el cual la sociedad mercantil INMOBILIARIA SANTA LUCIA, C.A., representada por su Presidente Ovidio Arciero Soave, da en venta a la sociedad de comercio RAPIDMEX, C.A., representada por Michele Guerra de Frenza y Patricia Arciero Valente, una porción de terreno integrante de un lote mayor identificado con la letra “D”, y con una superficie aproximada de ciento veintidós mil trescientos sesenta y un metro cuadrados con cincuenta y seis centímetros (122.361,56 mts2), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del estado Carabobo (f.156-160 pza. III).

Las presentes documentales se desechan del debate probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la pretendida nulidad de asamblea.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

1)   Consignó los siguientes documentos:

a)    Ejemplar de prensa del semanario LEGALES, depósito legal PP.201101FA1463 No 207, de fecha 1 al 4 de abril de 2014, en cuyas páginas 4 y 5 consta la publicación del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil RAPIDMEX, C.A., celebrada en fecha 30 de septiembre de 2013, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el No 44. Tomo 7-A, del año 2014, marcada con la letra "A" (f.25-28 pza. VI).

b)   Ejemplar de prensa del semanario LEGALES, depósito legal P2.20110IFA1463  NO 194, de fecha 26 de febrero al 7 de marzo de 2014, en cuyos páginas 5 y 6, consta la publicación del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil RAPIDMEX, C.A., celebrada en fecha 29 de noviembre de 2013, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, bajo el N° 45, tomo 7-A, del año 2014, marcada con la letra “B”(f.29-32 pza. VI).

c)    Ejemplar de prensa del Diario del Centro, de circulación nacional diaria, 1° edición, año XXX N°6804, de fecha 3 de junio de 2014, en cuya página 8 consta publicación de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil RAPIDMEX, C.A., celebrada en fecha 21 de abril de 2014, registrada por ante el registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el N° 147, tomo 12-A, de  fecha 27 de mayo de 2014, marcada con la letra “C” .(f. 33-36 pza. VI). Estas publicaciones de las Actas de Asambleas de las cuales se pretende su nulidad, se tienen como fidedignas a tenor de lo establecido en el  artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestra el cumplimiento del requisito de publicidad de las actas de asambleas antes señaladas.

 2. Copias certificadas de los siguientes documentos:

- Acta de Asamblea  Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de  2013, registrada registrado por ante el Registro Mercantil Primero del estado  Falcón, en fecha 24 de febrero de 2014, bajo el No 44, Tomo 7-A (f. 97-49 pza. VI).

* Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de noviembre de  2013, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, el 24 de febrero de 2014, bajo el N| 45, Tomo 7-A (f, 50-61 pza. VI).

- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de abril de 2014,  registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 27 de mayo de 2014, bajo el N° 147, Tomo 12-A (f, 62-71 pza. VI). Pues bien, tales documentos fueron consignados por la parte actora y valorados en su oportunidad, por lo cual, esta Sala los da por reproducidos.

MOTIVA

En primer lugar debe esta Sala atender la caducidad de la acción alegada como cuestión previa al pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido.

Con relación a la caducidad de la acción opuesta por la demandada, esta Sala al casar de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón estableció que al tratarse de una demandad de nulidad absoluta de acta de asamblea, lo pertinente era la aplicación del lapso de prescripción contenido en el artículo 1.346 del Código Civil, por lo cual, la caducidad establecida en el artículo 56 de la Ley de Registro y del Notariado no era aplicable al caso de autos, ello conforme a lo precisado por  la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia número 196, del 8 de febrero de 2002, (caso: Inversiones Beaisa, C.A.) ratificada mediante sentencia número 816, del 18 de octubre del año 2016 (caso: Inversiones Shamrock C.A., e Inversiones Strawberry Fields, C.A.) estableció que el procedimiento para solicitar la nulidad de un acta de asamblea debía regirse por lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil. Así, se precisó lo siguiente:

“La decisión impugnada mediante amparo también constituye una evidente violación al debido proceso por cuanto decretó la nulidad de un acuerdo social en una incidencia procesal que no fue creada para tramitar la nulidad de las decisiones de asambleas. Ellas deben tramitarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 del Código de Comercio o 1.346 del Código Civil según fuere el caso. En este sentido ha dicho esta Sala que “El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.” (s. S.C. nº 5 del 24.01.01), y que además “...tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico.”

De igual forma, esta Sala ha reflexionado sobre las vías que tienen los asociados para manifestar su inconformidad con las decisiones tomadas en las asambleas de accionistas y mediante sentencia número 310, de fecha 6 de agosto del año 2019 (caso: Vicente Trigo Pernas contra Jabones y Detergentes Del Caribe, C.A.) ratificó el criterio sostenido en el fallo número 181, de fecha 3 de mayo de 2011 (caso: Miguel Ángel de Biase Masi contra el ciudadano Asquale Borneo Missanelli y la sociedad mercantil Inversiones Rosmil C.A.) dejando sentado lo siguiente:

“De la sentencia antes transcrita se observa, el criterio jurisprudencial reiterado respecto a los tipos de procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, sobre el cual esta Sala precisa que existen dos (2) formas en las cuales los accionistas pueden atacar la validez o no de una asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria; de esta manera, el socio puede escoger entre: i) hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio; o ii) por su parte acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil.”.

En tal sentido, por los argumentos esbozados en la casación de oficio y lo señalados con anterioridad, esta Sala desecha la caducidad alegada por la parte demandada. Así, se decide.

Con relación al fondo, el presente proceso tiene por finalidad la nulidad de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas del 30 de septiembre, 29 de noviembre del año 2013 y 21 de abril del año 2014.

Así, conforme a los alegatos esgrimidos en la demanda y la contestación, el thema decidendum radica en verificar la violación de las cláusulas de documento constitutivo de la sociedad mercantil Rapidmex, C.A., relacionadas con: 1) facultad de los directores para la realizar las convocatorias de asambleas de accionista; 2) revisión del lapso establecido entre la convocarías y la realización de las asambleas; 3) derecho de preferencia para la adquisición de acciones y 4) lapso para la revisión del inventario.

Pues bien, autor Ely Saúl Barboza señala que la asamblea de accionistas es:

“un órgano constitutivo por las personas de los accionistas o por sus representantes, para deliberar asuntos relacionados con la actividad de la compañía. La asamblea se considera así como el órgano de expresión supremo de la voluntad social, pues es soberana para tomar las decisiones que creyere más convenientes a fin de ordenar los intereses de la sociedad, y por lo tanto su competencia está determinada, en principio, por las facultades que no le están conferidas ni a los administradores ni a los comisarios.” (Derecho Mercantil, Manual Práctico Teórico, volumen II, Universidad de los Andes, 1.995)

Alfredo Morles, la define como: “…una reunión formal de los accionistas con el propósito de deliberar y decidir sobre asuntos de interés para la sociedad” (Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001)

          Por otra parte, es prudente señalar que si bien las asambleas tienen un carácter soberano en sus decisiones, las mismas pueden estar viciadas de nulidad por contener acuerdos ilegales o en franca violación a los estatutos sociales, tal como lo afirma Francisco Uria, citado por Alfredo Morles.

Así pues, con relación a la nulidad los autores patrios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier la definen como:

“la consecuencia de un defecto en la formación del acto que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes” (MADURO, Eloy y PITTIER, Emilio. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Caracas)

De igual forma, conviene señalar que la doctrina patria ha clasificado la nulidad de los dos grupos a saber: 1) nulidad absoluta y; 2) nulidad relativa. Entendiéndose, que la primera refiere a vicios de orden público o contra las buenas costumbres en el desenvolvimiento de la relación societaria o cuando la decisión cuestionada ha sido adoptada sin cumplir los requisitos formales que sean esenciales a su validez, establecida en el contrato de sociedad.

Por otro parte, la nulidad relativa refiere aquellos actos que solo afectan la esfera particular de alguno de los socios. Así, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 260, del 9 de mayo de 2017 (caso: Ángela Rosa Guédez Morales contra Jhonny Mario Zanardo Masuzzo y otra) lo siguiente:

“…para la Sala es importante destacar que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 93).

Y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1.967, pág. 596).

Y por otro lado, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. Cit. pág. 146).

Siendo sus características, las siguientes: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. Cit. pág. 598)…”.

 

Ambas nulidades, tienen características distintivas que atienden a los efectos de los actos afectados ella, por lo cual, cuando el acta de asamblea se encuentre viciada de nulidad absoluta, la decisión tomada jamás podrá convalidarse por el concierto de voluntades de los socios, es decir, no es posible aplicar el procedimiento contenido en el artículo 281 del Código de Comercio para darle validez a la asamblea infectada de nulidad absoluta, contrario a lo que sucede con la nulidad relativa, la cual, puede ser convalidad por los socios que conforman la compañía.

En íntima vinculación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 35, del 14 de marzo del año 2000 (caso: Emil Grasho Tasub contra Ingeniería Chávez Mora, C.A.) ratificada en sentencia: número 1236, del 20 de octubre el año 2004 (caso: Fares Usama Azan Zayed contra Vilma Zulay Carrero y Otros) y número 183, del 28 de marzo del año 2007 (caso: Eleonora Villoria de Pumar y otra contra Edificio Villoria, C.A.) expresó lo siguiente:

“…a) el procedimiento consagrado en el artículo del Código de Comercio, no constituye un juicio, por no tratarse de un conflicto intersubjetivo de intereses que debe sr resuelto por un juez; b) las decisiones de la asambleas afectadas de nulidad absoluta, no pueden ser saneadas por vía de confirmación de la segunda asamblea que ordene convocar el juez que conozca el procedimiento; y c) Se prevé la posibilidad de intentar la una acción ordinaria de nulidad para que se aclare en juicio la invalidez del acto.

Así, las cosas esta Sala considera que no existe la posibilidad de confirmar el acta que se encuentra viciada de nulidad absoluta, por lo cual, se ha consentido en la interposición de una acción ordinaria de nulidad.

Pues bien, en el caso de autos se acusa la violación de los estatutos de la sociedad mercantil Rapidmex, pues convocatoria para la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 30 de septiembre del año 2013, fue convocada únicamente por la ciudadana Patricia Arciero Valente en calidad de directora principal.

Así las cosas, con relación a las convocatorias de asambleas el contrato societario en su cláusula décima tercera establece lo siguiente:

“DÉCIMA TERCERA: La Junta Directiva estará integrada por dos Directores, quienes actuando en forma conjunta ejercerán la plena dirección, administración y representación de la Compañía, teniendo las facultades de administración y disposición que en forma enunciativa y no taxativa se señalan a continuación:

(..Omissis…)

m) Convocar a las Asambleas de Accionistas, sean ordinarias o extraordinarias y presidir su cesión, conforme a los Estatutos Sociales y a los establecido por el Código de Comercio.”

Pues bien, de la trascripción parcial del contrato social estatutario se observa que los socios de Rapidmex, C.A. establecieron la obligatoriedad para los directores de realizar las convocatorias de manera conjunta y de igual forma presidir las asambleas de esa misma forma. Así, resulta imperioso revisar cómo se llevó a cabo la realización de la convocatoria a la asamblea de accionistas del 30 de setiembre del año 2013, con la finalidad de examinar si se hizo conforme a los estatutos sociales.

Pues bien, de las actas que componen el presente asunto corre inserta el acta de asamblea del 30 de septiembre del año 2013 y su respectiva convocatoria, Así, en la convocatoria de fecha 10 de septiembre del 2013 se observa lo siguiente:

“CONVOCATORIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Comercio en concordancia con la cláusula Vigésimo Quinta de los estatutos de la compañía , SE CONVOCA a los accionistas de la sociedad de comercio RAPIDMEX, C.A., Rif J-3010876-0, ente mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23 de mayo del año 2000, bajo el N° 19, Tomo 5-A, para una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, a efectuarse el día 30 de septiembre del año 2013, a las 10:30 a.m. en la sede de la compañía, Ubicada Avenida 119, N° 122-151, Urbanización Valles de Camoruco, Centro Comercial Torre Ejecutiva, piso 14, oficina 14, Valencia, Estado Carabobo, con el fin de tratar los siguientes puntos del orden del día:

1)  Modificación de la Junta Directiva.

2)  Renovación y Actualización del periodo de la Junta Directiva.

3)  Nombramiento del Comisario.

4)  Modificación del Régimen de Administración de la Compañía y por consiguiente la modificación de las cláusulas Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda y Décima Tercera.

5)  Modificación del Régimen de Asambleas de la Compañía y por consiguiente modificación de las cláusulas Décima Novena, Vigésima, Vigésima Primera y Vigésima Segunda.

6)  Aprobación de los ejercicios económicos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

7)  Considerar el Aumento de Capital de la Compañía.

Se les informa así a los señores accionistas que se encuentra a su disposición la documentación que respalde los puntos que conforman el orden del día, el cual podrá ser retirada (sic) en las oficinas situadas en la dirección indicada.

En Valencia a los 10 del mes de Septiembre (sic) de 2013.

Por la Junta Directiva

Patricia Arciero Velente

Director Principal

V-7.079.459”

Ahora bien, observa esta Sala que la convocatoria de fecha 10 de septiembre del año 2013 para la celebración de la asamblea extraordinaria de accionista de fecha 30 de septiembre del mismo año, fue realizada únicamente por la ciudadana Patricia Arciero Valente en su carácter de directora  principal, cuando debió hacerla en conjunto con el ciudadano Michele Guerra De Frenza quien para la fecha tenía el cargo de segundo director principal o con cualquiera de los suplentes del mencionado ciudadano, conforme a las previsiones contenidas en las cláusulas del contrato social estatutario, por lo cual la convocatoria antes reseñada se encuentra viciada de nulidad absoluta por ser realizada en contravención a los estatutos de la compañía Rapidmex, C.A. Así, se establece.

Por otro lado, el acta de asamblea del 30 de septiembre del año 2013 señaló lo siguiente:

“RAPIDMEX, C.A.

ASAMBLEA EXTRATODINARIA DE ACCIONISTA

CELEBRADA EL DÍA 30 DE SEPTIEBRE DE 2013.

En la ciudad de Valencia, a los treinta (30) de septiembre de 2013, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad de comercio RAPIDMEX, C.A., convocada mediante convocatoria (sic) publicada al efecto el día 10 de septiembre de 2013, en el diario EL NACIONAL, página 6.publicidad (sic), cuyo texto a continuación se trascribe: “De conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Comercio en concordancia con la cláusula Vigésimo Quinta de los estatutos de la compañía , SE CONVOCA a los accionistas de la sociedad de comercio RAPIDMEX, C.A., Rif J-3010876-0, ente mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23 de mayo del año 2000, bajo el N° 19, Tomo 5-A, para una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, a efectuarse el día 30 de septiembre del año 2013, a las 10:30 a.m. en la sede de la compañía, Ubicada Avenida 119, N° 122-151, Urbanización Valles de Camoruco, Centro Comercial Torre Ejecutiva, piso 14, oficina 14, Valencia, Estado Carabobo, con el fin de tratar los siguientes puntos del orden del día: 1) Modificación de la Junta Directiva. 2) Renovación y Actualización del periodo de la Junta Directiva. 3) Nombramiento del Comisario. 4) Modificación del Régimen de Administración de la Compañía y por consiguiente la modificación de las cláusulas Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda y Décima Tercera. 5) Modificación del Régimen de Asambleas de la Compañía y por consiguiente modificación de las cláusulas Décima Novena, Vigésima, Vigésima Primera y Vigésima Segunda. 6) Aprobación de los ejercicios económicos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. 7) Considerar el Aumento de Capital de la Compañía. Se les informa así a los señores accionistas que se encuentra a su disposición la documentación que respalde los puntos que conforman el orden del día, el cual podrá ser retirada (sic) en las oficinas situadas en la dirección indicada En Valencia a los 10 del mes de Septiembre (sic) de 2013. Por la Junta Directiva Patricia Arciero Velente V-7.079.459”. Se deja constancia que se encuentran presentes en la Urbanización Valle de Camoruco, Torre Ejecutiva, piso 14, oficina 14, Valencia, Avenida Cuatricentenaria (4 Avenida), Valencia, Estado Carabobo, las siguientes personas OVIDIO ARCIERO SOAVE, venezolano, mayor, casado, de este domicilio, titular de la cedida (sic) de identidad Nro. 7.076.640, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES TRIPLE A, C.A., ente mercantil debidamente inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 01 de noviembre de 1989, bajo en Nro. 194, folios 13 al 16, Tomo Q, accionista propietaria de doscientos veinte acciones, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de las acciones en que se encuentra dividido  el Capital Social de la compañía y como invitados PATRICIA ARCIERO VALENTE, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.079.459, en su carácter de Directora Principal, RICARDO ARCIERO VALENTE, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, soltero, titular de la cédula de identidad No. 12.931.350 y FERNANDA VALENTE DE ARCIERO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.076.643. Verificado el quórum legal se deja constancia que se encuentra presente en la asamblea el 50% del capital suscrito. En este estado toma la palabra el Director Principal PATRICIA ARCIERO VALENTE, quien expone lo siguiente: como quiera que no se encuentra en la asamblea el quórum necesario para la celebración de esta asamblea conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código de Comercio, propone una segunda convocatoria para tratar los mismos puntos expresándose en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes en ella, tal como lo establece el artículo 281 del Código de Comercio. La asamblea una vez oído el planteamiento de la directora principal, la aprobó por unanimidad. Finalmente la asamblea autoriza al abogado RAFAEL AGUSTÍN PINTO PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.229.552, para que cumpla con los trámites de inscripción, registro y publicación de la misma ante el Registro Mercantil respectivo. No habiendo más puntos que tratar se declaró concluida la asamblea y se procedió a la firma de la presente acta.”.

Así las cosas, de la citada acta esta Sala observa que la asamblea fue presidida únicamente por la ciudadana Patricia Arciero Valente en calidad de Directora Principal, cuando debía ser presidida en conjunto con el ciudadano Michele Guerra de Frenza, quien para la fecha de la asamblea ocupaba el cargo de segundo Director Principal de la empresa, o con cualquiera de los suplentes del mencionado ciudadano, por lo cual, se evidencia la violación palmaria de la cláusula décima tercera, literal “M” del contrato estatutario, el cual establece que las asambleas ordinarias o extraordinarias deben ser presididas de forma conjunta por los directores principales. Así, se establece.

Por otro lado, denuncia el accionante la violación de la cláusula vigésima primera del contrato social estatutario por cuanto se violó el lapso de convocatoria de las asambleas en el acta de asamblea del 30 de septiembre del año 2013. Así las cosas, la señalada cláusula establece lo siguiente:

“VIGÉSIMA PRIMERA: La Asamblea de Accionista ordinarias se efectuará todos los años, dentro de los noventa (90) días siguientes a la terminación del ejercicio económico de la Compañía, en la fecha que con veinte (20) días de antelación a la convocatoria fije la Junta Directiva. Las Asambleas de Accionistas extraordinarias cada vez que la Junta Directiva lo considere pertinente a los intereses de la Compañía o cuando así lo exijan, uno o más accionistas que representen un veinticinco (25%) por ciento del Capital Social por lo menos, conforme a lo pautado en los artículos 274 y 276 del Código de Comercio.”.

De la señalada acta esta Sala evidencia, que la voluntad de los accionistas consintió en establecer expresamente que el lapso de convocatoria para la celebración de las reuniones de accionistas, es de veinte (20) días con antelación a la celebración propiamente.

Así las cosas, de la revisión de las actas de que conforman el expediente se verifica que la convocatoria para la celebración de la asamblea extraordinaria de fecha 30 de septiembre del año 2013, fue realizada el día 10 de septiembre del mismo año.

Con relación a lo anterior, es prudente señalar lo establecido en artículo 12 del Código Civil, relacionado con la forma en que deben computarse los lapsos. Así, el artículo nombrado apunta lo siguiente:

“Artículo 12.- Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.

Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.

Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.

Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra”. (Énfasis de la Sala)

Ahora bien, es prudente recordar que la convocatoria para la realización de las actas de asamblea, tiene una finalidad estrictamente informativa para que los asociados acudan a la celebración de dichas reuniones y hagan valer sus derechos, por lo cual, la violación de los lapsos de convocatorias se erige como la violación al debido proceso, en tal sentido, los lapsos de convocatoria de asambleas deben computarse guardando las debidas garantías a los asociados.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que entre la fecha de convocatoria -10 de septiembre del año 2013- y la celebración de la asamblea del 30 de septiembre del mismo año solo trascurrieron 19 días, en el entendido de que el día 10 de septiembre no puede ser computado por cuanto es el día que da inicio al lapso establecido, ello conforme al artículo 12 de la ley sustantiva civil.

Conforme a los argumentos señalados con anterioridad, se concluye que efectivamente se violentó la cláusula vigésima primera del contrato social estatutario. En tal sentido, se tiene que la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 30 de septiembre del año 2013 es nula de nulidad absoluta conforme a los sostenidos en el presente fallo, por lo cual los actos derivados de ella, vale decir, las asambleas del 29 de noviembre del año 2013 y 21 de abril del año 2014 son arropados por la nulidad declarada por cuanto nacieron del acta de asamblea del 30 de septiembre del año 2013, todo ello conforme al criterio expresado por esta Sala en sentencia número 531-A, de fecha 4 de agosto del año 2017 (caso: Michael Edicson Vera Figueira contra Inversiones Aniston, C.A. y  otro, Tercero: Banplus Banco Comercial, C.A.) en la cual se estableció  lo siguiente:

“Así pues, dado que la nulidad absoluta se verificó por la falta de consentimiento del demandante, acorde al artículo 1.346 de nuestra ley sustantiva civil, quien no firmó la venta fraudulenta objeto de este juicio de nulidad absoluta de venta, y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno. Así se decide.

En íntima vinculación a lo esta Sala de Casación Civil en sentencia número 668, de fecha 5 de diciembre de 2011 (caso: Promociones Olimpo, C.A., contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora) respecto al efecto que ocasionan las nulidades expresó:

“…Ahora bien, en el sub iudice el objeto de la pretensión era la nulidad de la asamblea de fecha 30 de marzo de 1995, siendo uno de los puntos de su contenido el referido al aumento de capital, de modo que al ser declarado procedente el referido punto, lógicamente los aumentos de capital posteriores a éste son nulos, tal como lo expresó el juzgador de alzada al señalar: “…que cualesquiera aumentos de capital y consecuenciales asignaciones de acciones realizados por la empresa con posterioridad a esa fecha (efecto ex tunc) deben quedar sin efecto…”.

Así pues, la decisión recae sobre el acta de asamblea cuya nulidad se pidió y la cual está plenamente identificada en la sentencia recurrida, por lo que el hecho de dejar sin efecto las asambleas posteriores a ésta, es una consecuencia de la nulidad del aumento de capital discutido en la asamblea de fecha 30 de marzo de 1995…”. (Destacado de la Sala).

Por los razonamientos planteados con anterioridad esta Sala declara procedente la presente demanda de nulidad de asamblea tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así, se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 10 de julio del 2019, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro; SEGUNDO: Se ANULA la decisión señalada; TERCERO: SIN LUGAR  la defensa previa de caducidad opuesta por la demanda; CUARTO: CON LUGAR la demanda de nulidad de las actas de asambleas. En consecuencia; se declaran nulas de nulidad absoluta las siguientes actas de asambleas:

1.-Acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 2013, y registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 24 de febrero de 2014, bajo el N° 44, Tomo 7-A-.

2.- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 29 de noviembre de 2013, registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 24 de febrero de 2014, bajo el N° 45, Tomo 7-A-.

3.- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de abril de 2014, registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 27 de mayo de 2014, bajo el N° 147, Tomo 12-A-.

Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil veinte. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vice-Presidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado Ponente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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    MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

 

 

Exp. AA20-C-2020-000053

Nota: publicada en su fecha a las (      )

 

 

 

La Secretaria Temporal,