SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2023-000311

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio por cumplimiento de contrato incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad V-7.159.255, representada judicialmente por los abogados José Tadeo Rodríguez, Cameron Mitchell Moreau Márquez y Milagros Di Luca Chaparro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 259.579, 295.853 y 36.565, respectivamente, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nro. 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario por resolución de asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en el 24 de abril de 2002, bajo el Nro. 58, Tomo 56-A Pro., modificada su denominación social a la actual por resolución de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 13 de octubre de 2003, inscrita ante el mencionado registro mercantil, el 20 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 30, Tomo 168-A Pro., representada judicialmente por el abogado Álvaro Carlos Herrera Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 187.711; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 17 de abril de 2023, dictó sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida el 14 de julio de 2022 por el prenombrado juzgado de primera instancia, en consecuencia resolvió con lugar la defensa previa de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, e inadmisible la demanda.

 

Contra la referida sentencia de la alzada, el apoderado judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 4 de mayo de 2023 y oportunamente formalizado el 9 de junio de 2023, mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala. No hubo impugnación por parte de la demandada.

 

En fecha 31 de mayo de 2023, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

De la sentencia recurrida la Sala observa que el juez de alzada fundamentó su decisión en una cuestión jurídica previa relativa a la inadmisibilidad de la demanda, expresando en su parte dispositiva lo siguiente:

“PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 3 de agosto de 2022, por el abogado CAMERON MITCHELL MOREAU MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Con lugar la defensa previa de caducidad de la acción, opuesta por la parte demandada, en consecuencia, Inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de seguros, impetrada por la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

Queda así MODIFICADA, la decisión apelada”.

 

Se observa entonces que el juzgador de alzada declaró la caducidad de la acción, en consecuencia, inadmisible la demanda, argumentando a tal efecto, que la parte actora interpuso la presente demanda “cuando ya había transcurrido con creces el año exigido por el artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora”.

 

Ahora bien, con ocasión de la formalización del recurso de casación contra las decisiones que se basan en una cuestión jurídica previa como lo es el presente asunto, esta Sala ha señalado el criterio imperante en sentencia Nro. 176, del 25 de mayo del 2000, (caso Rose Marie Convit de Bastardo contra Inversiones Valle Grato C.A., reiterada –entre otras- en decisión Nro. 504, de fecha 17 de septiembre de 2009, caso Chee Sam Chang contra Manuel Lorenzo Benítez González), en la cual expresamente señaló:

 

“Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda: la existencia de la prescripción de la acción propuesta, hecho éste que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo.

La referida doctrina fue establecida por esta Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 30-7-98 (Caso José Vasconcelos contra Manuel Méndez De Sousa. Exp. N° 96-516), y en la misma se dejó sentado lo siguiente:

‘En forma reiterada la Sala ha sostenido que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia’…”.

 

De este modo, cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que sirve de sustento legal no existen, fue mal aplicada, o por el contrario, tiene efectos procesales distintos a los establecidos por la alzada, el recurrente está obligado a combatirlos previamente, y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá en consecuencia formular denuncias en cuanto al mérito de la decisión.

 

Dicho esto pasa la Sala a revisar las denuncias realizadas por el formalizante, a los efectos de evidenciar si cumplió con la exigencia jurisprudencial relativa al ataque de la cuestión de derecho, que en el sub iúdice está referida a la inadmisibilidad de la demanda por las razones antes expuestas. Así se establece.

 

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden del examen de las denuncias y pasa a conocer la primera por infracción de ley.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata la infracción por errónea interpretación de la cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, así como del artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora, y fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

 

“El Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, fue dictado mediante Providencia Administrativa N° FSAA-9-00094, de fecha 12 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.136 de fecha 24 de abril de 2017 y las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora, fueron dictadas en Providencia Administrativa N° FSAA-9-00661, de fecha 11 de julio de 2016, por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.973, de fecha 24 de agosto de 2016.

Las disposiciones de esos cuerpos normativos que denuncio como infringidas, establecen lo siguiente:

Cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres:

(Omissis)

Por su parte, el artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora, establece:

(Omissis)

Sostengo que estas estipulaciones normativas fueron infringidas, por haber incurrido el Juzgador de la Alzada en errónea interpretación de sus contenidos y alcances, como lo paso a demostrar seguidamente:

Para declarar con lugar la cuestión previa de CADUCIDAD de la acción, que consagra el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la Alzada dictaminó lo siguiente:

(Omissis)

Continúa el Juez de la sentencia recurrida, señalando en el fallo impugnado lo siguiente:

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, a pesar de esta decisión de la Alzada, el Sentenciador de la recurrida dictaminó lo siguiente:

(Omissis)

De los particulares transcritos de la sentencia contra la cual recurro ante ese Alto Tribunal, queda evidenciado palmariamente la infracción que sustenta esta denuncia, por cuanto, los contenidos normativos de las disposiciones que denuncio violadas por errónea interpretación de sus contenidos y alcances, transcritas en este capítulo de la formalización del presente recurso, que doy aquí por reproducidas, como podrán observar los Ilustres Magistrados, no se corresponden con la interpretación que de ellas hace el Sentenciador de la alzada para justificar su decisión en cuanto a la caducidad de la acción, que declaró con lugar.

En efecto, las disposiciones contenidas en la Cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres y en el artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora, sólo aluden al lapso de caducidad para intentar una acción judicial contra la empresa aseguradora, el cual debe computarse a partir del día en que haya sido notificado el asegurado del rechazo, total o parcial del siniestro de que se trate y en parte alguna de sus contenidos, aluden a que las actuaciones administrativas llevadas a cabo por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora no suspenden el término de caducidad que ellas establecen, como erróneamente lo interpretó el Juez ad quem y que quedó demostrado fehacientemente en la transcripción parcial que me permití hacer de sus particulares.

Así lo señala la reiterada doctrina de esa Sala de Casación Civil, según la cual, el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende tanto los errores de interpretación en los que pueda incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales. Interpretar erróneamente un precepto legal es aplicarla al caso que se juzga por ser la pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.

En la sentencia de esa Sala N° 001 del 13 de enero de 2017, asunto: Grisel del Carmen Arellano c/ Daniel Martínez, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)

Cumplida la técnica exigida por esa Sala de Casación Civil y dando cumplimiento a las previsiones del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo que esta infracción fue determinante para la suerte del proceso, porque de haberse interpretado correctamente las disposiciones que denuncio como violadas, el Sentenciador de la recurrida hubiese declarado sin lugar la defensa previa de la caducidad de la acción, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la notificación del rechazo del siniestro se había producido extemporáneamente y, por ende, sin valor procesal alguno para que, desde esa fecha pudiera iniciarse el cómputo de la caducidad de la acción, lapso que debió comenzar a computarse desde el día 10 de diciembre de 2019, cuando se produjo el segundo acto conciliatorio ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y se fijó posición definitiva sobre el rechazo del siniestro. En atención a ello, indico que la disposición aplicable para resolver la controversia y que no fue aplicada por el ad quem, es la contenida en el artículo 4° de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora, que establece:

(Omissis)

Así, con todo respeto, solicito lo decida esa Sala de Casación Civil, declarando con lugar esta denuncia de infracción…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

Delata el formalizante que el juzgador de alzada infringió las disposiciones contenidas en la cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, y en el artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora, por cuya errónea interpretación declaró con lugar la caducidad de la acción propuesta.

 

Para decidir, la Sala observa:

El error de interpretación de una norma se produce específicamente en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstracta prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, cuando no atribuye a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Ver sentencia Nro. 262, de fecha 18 de mayo de 2009, caso Manuel Vicente Navas Pietri contra Renacer, C.A.)

 

En ese sentido, a los fines de dilucidar lo delatado por el formalizante, esta Sala reproduce lo señalado por la recurrida en la motiva del fallo:

 

“Del mérito del recurso:

De la caducidad:

Conforme los argumentos expuestos por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, se evidencia que opuso como defensa previa la caducidad de la acción, por haber transcurrido con creces el término de un (1) año, contado desde la fecha de notificación de rechazo del siniestro, establecida en la cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado en Providencia Administrativa N° FSAA-9-00094, de fecha 12 de enero de 2017 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.136, de fecha 24 de abril de 2017, en relación con el artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.856, vigente para la fecha de celebración del contrato cuyo cumplimiento se demanda, para que la parte actora ejerciera la acción.

La parte actora, en su escrito libelar, previendo el ejercicio de dicha defensa por la parte demandada, argumentó que la caducidad de la acción, no podía ser computada sino desde el 10 de diciembre de 2019, fecha en la cual la parte demandada, manifestó en forma definitiva su posición de rechazo con respecto al siniestro del cual dijo ser víctima; ello, por cuanto el procedimiento administrativo seguido por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, le creó una expectativa de modificación de dicha posición; debiendo, entonces, contarse la misma desde la fecha en que la aseguradora manifestó en forma definitiva rechazar el siniestro; asimismo, argumentó que dicho lapso no podía haber transcurrido durante los períodos establecidos en las distintas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, que suspendieron el curso de los lapsos procesales, con motivo de la pandemia por virus causante del COVID 19.

Por tanto, toca verificar si en el presente caso, para el momento de interposición de la demanda de cumplimiento de contrato de seguros, incoada por la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, transcurrió el término de caducidad de la acción de un (1) año, establecido en la cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado en providencia administrativa N° FSAA-9-00094 de fecha 12 de enero de 2017 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.136 de fecha 24 de abril de 2017, en relación con el artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora, dictadas en providencia administrativa N° FSAA-9-00661, de fecha 11 de julio de 2016, por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicadas en la Gaceta Oficial N° 40.973, de fecha 24 de agosto de 2016.

Así pues, toca determinar la fecha en la cual se verificó el rechazo definitivo por parte de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, del siniestro presuntamente ocurrido en fecha 6 de mayo de 2019, que dieron motivo a la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, para exigir el cumplimiento del contrato de seguros celebrado con dicha empresa, mediante póliza N° 3001519514875 en fecha 27 de abril de 2019, con vigencia hasta el 27 de julio de 2019, mediante el pago de la indemnización por robo del vehículo amparado cuyas características son: marca BATEAS GERPLAP, año de fabricación 2015, año modelo 2015, color NARANJA, clase SEMI REMOLQUE, tipo TANQUE, uso CARGA, número de puestos 0, número de ejes 2, tara 7000, tipo de carga 32000 Kgs., servicio PRIVADO, placas A65CN4S, serial niv.: 8X92TG3B3FS035129, serial de carrocería N/A, serial de motor S/M, serial de chasis N/A, modelo TGJQ2ER020, número de autorización 0193XQ755894; ello, con la finalidad de evidencia si la demanda que nos ocupa fue ejercida conforme lo establecido en la cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado en providencia administrativa N° FSAA-9-00094 de fecha 12 de enero de 2017 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.136 de fecha 24 de abril de 2017, en relación con el artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora, dictadas en providencia administrativa N° FSAA-9-00661, de fecha 11 de julio de 2016, por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicadas en la Gaceta Oficial N° 40.973, de fecha 24 de agosto de 2016; ello, por cuanto se argumentó que la notificación de rechazo del siniestro fue realizada de forma extemporánea, amen que el procedimiento administrativo seguido por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, interrumpió el transcurso del término de caducidad, por lo que, el mismo debió computarse desde el 10 de diciembre de 2019, exclusive, fecha en la cual la aseguradora rechazó de forma definitiva el siniestro.

En tal sentido, este sentenciador observa que desde el momento que se verificó la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de las providencias administrativas Nros. FSAA-9-00661, de fecha 11 de julio de 2016 y FSAA-9-00094 de fecha 12 de enero de 2017, dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, las mismas adquirieron vigencia con carácter erga omnes, en la oportunidad que las mismas establecieron expresamente; es decir, ante toda la colectividad.

Así pues, en lo que se refiere a la providencia administrativa N° FSAA-9-00661, de fecha 11 de julio de 2016, ésta en su disposición final segunda, dispuso que entraría en vigencia treinta (30) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial, lo que permite determinar que previó una vacatio legis, por un lapso de treinta (30) días; por lo que, adquirió vigencia desde el 24 de septiembre de 2016. Con respecto a la providencia administrativa N° FSAA-9-00094, de fecha 12 de enero de 2017, la misma dispuso su entrada en vigencia con su publicación en Gaceta Oficial. Así se establece.

Por otra parte se observa que la providencia administrativa N° FSAA-9-00094, de fecha 12 de enero de 2017, con respecto a la caducidad, sólo se limitó, en los ‘contratos modelos’ de carácter de general para el Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, hacerse eco de lo establecido en el artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora, el cual establece:

‘El tomador, el asegurado o el beneficiario perderá todo derecho a ejercer acción judicial contra la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, o convenir con esta a someterse al arbitraje, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de la notificación, por escrito: 1. Del rechazo, total o parcial, del siniestro…’.

Por su parte, la cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, en el mismo tenor del artículo antes transcrito, sólo agregó lo siguiente:

‘…A los efectos de esta disposición, se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante los órganos jurisdiccionales’.

Es decir, que tomó como base para evitar se consumase la caducidad de la acción, la regla general de presentación de la demanda por ante el órgano jurisdiccional respectivo. Así se establece.

Evidentemente estamos en presencia de una norma que establece un término fatal de caducidad de la acción, por falta de ejercicio de la misma, dictada por el órgano administrativo recto (sic) de la actividad aseguradora, por mandato expreso del Decreto N° 2.178 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.211 Extraordinaria, de la República Bolivariana de Venezuela, reimpreso en la Gaceta Oficial N° 6.220 Extraordinario, de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 15 de marzo de 2016, que con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, adquirieron el carácter de ley ante toda la colectividad; es decir, con efectos erga omnes. Así se establece.

Así pues, la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido el mismo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley.

En el caso de marras, tenemos que la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, en su escrito libelar, señaló que tuvo certeza con respecto a la negativa de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, de cubrir el siniestro ocurrido en fecha 6 de mayo de 2019, con la posición definitiva que adoptó en el segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 10 de diciembre de 2019, entre las partes, por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con motivo del procedimiento administrativo incitado por su persona, con motivo del rechazo manifestado por la aseguradora en fecha 22 de julio de 2019, que a su entender, resultaba extemporánea, pues la respuesta en cuestión, no se verificó dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, siguientes a la consignación de todos los recaudos.

Por su parte, la demandada alegó que el procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en ningún momento suspendía o interrumpía el plazo de la caducidad, por lo que, el mismo debía computarse a partir del día siguiente al 22 de julio de 2019, cuando se le notificó el rechazo del siniestro.

De los hechos planteados por la parte actora, en su escrito libelar, teniendo en cuenta los argumentos de hecho realizados por la parte demandada en su contestación, tenemos que ambas partes están contestes en que el 6 de mayo de 2019, dentro del lapso de vigencia de la póliza de seguros N° 3001519514875, ocurrió el siniestro que motivó a la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, a solicitar de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, la indemnización prevista en dicha póliza, iniciándose a partir de allí, los trámites, tanto para la asegurada, como para la aseguradora, para la respuesta por parte de ésta de cobertura o no del mismo; lo que, conllevó a que mediante carta de fecha 22 de julio de 2019, la aseguradora rechazase indemnizar el siniestro ocurrido; negativa que motivó a la parte actora acudiese por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, donde dicho ente administrativo, fijó acto conciliatorio entre las partes, como método alternativo de solución de conflictos.

Hay que tener en cuenta que la aseguradora, dio respuesta negativa a la pretensión de indemnización del siniestro, mediante carta de fecha 22 de julio de 2019; es decir, pasados aproximadamente dos (2) meses de la fecha en que la asegurada le suministró la documentación requerida mediante misiva de fecha 13 de mayo de 2019; es decir, siguientes al 17 de mayo de 2019; lo cual evidencia la respuesta tardía por parte de la aseguradora a la pretensión de la asegurada. Ello, por cuanto no consta en autos notificación alguna por parte de aquella, en la que se le manifestase que su decisión estaría condicionada a informe de investigación alguno que debía realizarse por su parte en el lugar donde ocurrieron los hechos. Así se establece.

No obstante ello, conforme lo establecido en el artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora, en relación con la cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, debe tenerse que los actos administrativos llevados a cabo por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con motivo del procedimiento administrativo iniciado a instancias de la actora, con la finalidad de obtener una conciliación, mal pueden constituir interrupción del término de caducidad legalmente establecido; ello por cuanto, los mismos son de orden administrativo, ante un órgano conciliador, cuyas resultas no dirimen obligación alguna de las partes. Por tanto, a pesar de haberse llevado a cabo actos conciliatorios, en los cuales de la parte actora adujo haber obtenido una respuesta definitiva de rechazo del siniestro en fecha 10 de diciembre de 2019, es a partir del 22 de julio de 2019, que debe computarse el plazo establecido legalmente para la caducidad de la acción; puesto que las normas especiales que rigen la materia, no excepcionan el ejercicio de la acción, a trámites administrativos llevados por ante el órgano regulador de la actividad aseguradora. Así se establece.

Conforme lo establecido en la ley especial que rige en materia de seguros, una vez obtenida respuesta negativa por parte de la aseguradora, el tomador, el asegurado o el beneficiario tienen derecho de ejercer la acción judicial en su contra; derecho que conforme al artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora, debe ser ejercido dentro de un plazo perentorio de un (1) año, so pena de perecimiento de la misma; es decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

De tal manera que, estando comprobado que la aseguradora rechazó indemnizar el siniestro en fecha 22 de julio de 2019, es a partir de esa fecha cierta que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora, en relación con la cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres; ello, por cuanto, como se expresó ut supra, los actos conciliatorios llevados por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, no interrumpen en forma alguna la sanción legal de la caducidad, ya que dicho órgano es un ente administrativo, cuyas actuaciones no son vinculantes para los órganos jurisdiccionales. Por lo que, partiendo de esa premisa, la parte actora, en principio debió ejercer la acción que nos ocupa, más tardar el 22 de julio de 2020. Así se establece.

No obstante ello, en fecha 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 4.160, mediante el cual decretó Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que pusieron gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela; ello con la finalidad de adoptar las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, para mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, y así garantizar la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originaron y se continúen originando; decreto que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519 Extraordinario de esa misma fecha.

En dicho decretó, el Ejecutivo Nacional, entre otras medidas, dictaminó que todas las autoridades del Poder Público venezolano, en sus ámbitos nacional, estadal y municipal, debían dar cumplimiento urgente y priorizado a al mismo, debiendo mantenerlo oportunamente informado, por órgano de la Vicepresidencia Ejecutiva, sobre todas las situaciones bajo su competencia que resultasen o pudiesen resultar afectadas con ocasión de los riesgos de la epidemia del coronavirus COVID-19.

Así, en el artículo 7, en lo referente al libre tránsito, estableció lo siguiente:

(Omissis)

Así pues, obsérvese que a pesar de que el Ejecutivo Nacional entre las medidas adoptadas, se refirió en lo referente al libre tránsito en determinadas áreas o zonas de la República, ante la eventual ocurrencia de un hecho futuro de brote excesivo de contagios, delegó su regulación, a las Gobernaciones, Alcaldías y demás órganos del Estado. Sin embargo, no existe en autos, resolución alguna, dictada por órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal que impidiesen el mismo; por lo que, debe entenderse que, con ciertas restricciones, la población general podía circular en procura de la obtención de los bienes y servicios que requiriesen. Así se establece.

Por otra parte tenemos que el Decreto en cuestión, el cual fue objeto de ratificación, tanto por la Asamblea Nacional, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus disposiciones finales, específicamente en la Quinta, exhortó al Tribunal Supremo de Justicia a: ‘…tomar las previsiones normativas pertinentes que permitan regular las distintas situaciones resultantes de la aplicación de las medidas de restricción de tránsito o suspensión de actividades y sus efectos sobre los procesos llevados a cabo por el Poder Judicial o sobre el funcionamiento de los órganos que lo integran…’; estableciéndose, a vez, en la disposición final sexta que: ‘…La suspensión o interrupción de un procedimiento administrativo como consecuencia de las medidas de suspensión de actividades o las restricciones a la circulación que fueren dictadas no podrá ser considerada causa imputable al interesado, pero tampoco podrá ser invocada como mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la administración pública. En todo caso, una vez cesada la suspensión o restricción, la administración deberá reanudar inmediatamente el procedimiento…’; es decir, que el Ejecutivo Nacional, a través de dicho Decreto, no impidió a los justiciables el libre ejercicio de sus derechos, sino que, por el contrario, con ciertas restricciones, instó a que se garantizase el acceso a la justicia. Así se establece.

Ello, en virtud que el estado de excepción o alarma, decretado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, puede decretar la ‘restricción’ de garantías constitucionales. Dejando salvo de tal potestad las garantías relativas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o torturas, el derecho al debido proceso, a la información y demás derechos humanos intangibles.

Esta alusión a los derechos humanos ‘intangibles’ podría generar confusión, ya que tal concepto no es empleado por otras normas de la Constitución ni por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. No obstante, sí ha sido utilizado por la doctrina para referirse a los derechos que, según tales tratados, no son susceptibles de suspensión. Este es el sentido que ha de atribuirse a tal expresión, por lo que han de considerarse constitucionalizados los listados formulados por los artículos 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así se establece.

Conviene recordar que entre las garantías no susceptibles de suspensión o restricción se encuentra el amparo constitucional, conforme a la interpretación del artículo 27.2 de la Convención Americana sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y a lo establecido en el artículo 27 constitucional. Tampoco podría afectarse el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, ya que forma parte de la regulación constitucional del derecho al debido proceso, el cual ha sido excluido por el artículo 337 de la posibilidad de restricción. De ahí que ni siquiera en estados de excepción o alarma se puedan instaurar tribunales de excepción o ad hoc, como tampoco extender la competencia de los tribunales militares al conocimiento de delitos presuntamente perpetrados violando derechos humanos (artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así se establece.

Por otro lado, la declaratoria de estados de excepción o alarma ‘no interrumpe el funcionamiento de los órganos del poder público’, lo cual es obvio, pues las otras ramas del poder público a nivel nacional, los Estados y Municipios conservan las atribuciones que les confiere el ordenamiento jurídico.

De ahí que, el decreto que declara el estado de excepción o alarma y la restricción de algunas garantías debe regular ‘el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe’ (artículo 339 constitucional), lo cual significa que el propio decreto debe prever el marco normativo básico al cual ha de ceñirse el Ejecutivo para adoptar medidas extraordinarias respecto del derecho afectado. Esto no implica la necesidad de una regulación pormenorizada, pero sí la determinación del tipo de medidas que pretende ser adoptadas con fundamento en la declaratoria del estado de excepción o alarma, y de sus presupuestos fácticos. De manera que, se garantice un mínimo de seguridad jurídica; pues la exigencia de incluir dicha regulación básica en el decreto y, por tanto, de anunciar grosso modo las medidas que se intentan adoptar, facilitará, además, el ejercicio de los controles judicial y parlamentario previsto en el artículo 339 de la carta magna.

Por ello, es que, en acatamiento al decreto de estado de alarma decretado por el ejecutivo nacional, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2020, dictó la Resolución N° 001-2020, donde acordó que: ‘…Ningún Tribunal despachará desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes…’ (resaltado, cursivas y subrayado del tribunal). Es decir que, al contrario de impedir a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales con la finalidad de hacer valer sus derechos, lo garantizó con ciertas restricciones; para lo cual se instó a los distintos tribunales de la República, en caso de tramitar algún asunto urgente, habilitar el tiempo necesario para que procediesen a su despacho. Dicha resolución fue objeto de distintas prórrogas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en resoluciones Nros. 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020; 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020; 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020 y 007 de fecha 1 de octubre de 2020, donde se les garantizó tal derecho a los justiciables. Así se establece.

En línea con lo expuesto, tenemos que en fecha 1° de octubre de 2020, la referida Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución N° 0008-2020, mediante la cual acordó la reanudación de las actividades de todos los órganos jurisdiccionales de la República, disponiendo que: ‘…Los Tribunales de la República laboraran en la forma siguiente: Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se considerarán hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.

Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos; salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles…’.

Es decir, de acuerdo a dicha resolución, los órganos encargados de la administración de justicia, reanudarían plenamente sus actividades habituales, tomando en cuenta las indicaciones impartidas, con motivo de la flexibilización, decretada por el Ejecutivo Nacional. Sin embargo, es de hacer notar, tomando en cuenta el análisis e interpretación conjunta del Decreto de Estado de Alarma, con respecto a las distintas resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en ningún momento se le impidió a los justiciables el acceso a la justicia, sino que se aplicaron ciertas restricciones que debían cumplirse para poder acceder a los tribunales de la República. Para lo cual, la Comisión Judicial, a través de las distintas Coordinaciones Regionales y los Presidentes de los Circuitos Judiciales que componen al Poder Judicial, designaron tribunales que debían permanecer de guardia, con la finalidad de la recepción y trámite de aquellos asuntos en los que, de una manera motivada y fundada, los justiciables requiriesen la atención urgente de sus derechos. Así se establece.

Por otra parte, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la constitucionalidad del Decreto N° 4.361 dictado por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.590 Extraordinario, ambos de fecha 03 de noviembre de 2020, mediante el cual se declara el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (Covid-19).

Entre otros aspectos, señala la sentencia N° 0162-2020, con ponencia conjunta de los Magistrados y Magistradas de la mencionada Sala del Alto Juzgado, que el decreto fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé el Texto Constitucional, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás instrumentos jurídicos aplicables.

Agrega la decisión, que el decreto entró en vigencia desde que fue dictado y que su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en la Carta Magna. Además, se ordenó publicar el fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

De todo lo expuesto, este jurisdicente es de la entera convicción que, si bien es cierto existieron en el País, y aun persisten, pero con menos intensidad, circunstancias excepcionales que limitaron a la población, la realización de determinados actos, el Estado, a través de sus órganos fue garante del libre acceso de los justiciables a los distintos órganos de la administración de justicia, para que, de forma motivada y justificada, les fuesen atendido los asuntos urgentes para la tutela de sus derechos. Por tanto, partiendo de dicha premisa, cualquier persona que se encontrase en una situación que vulnerase sus derechos constitucionales y legales, podía acudir ante éstos con la finalidad de hacerlos valer; tan es así, que no sólo se dispuso la permanencia de tribunales de guardia para tal fin, sino el trámite para los amparos constitucionales y asuntos urgentes, en sus distintas instancias. Así se establece.

En este orden de ideas, en el caso de marras tenemos que la parte actora, como bien se estableció ut supra, tuvo conocimiento de la negativa de la aseguradora de indemnizar el siniestro, mediante carta de rechazo de fecha 22 de julio de 2019, como ut supra quedó establecido; por lo que, aún cuando existiera la restricción a que aluden el Decreto del Ejecutivo Nacional, así como las distintas Resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes analizadas, éste debía ejercer la acción de cumplimiento con la finalidad de obtener dicha indemnización, dentro del año siguiente a dicha fecha; es decir, más tardar el día 22 de julio de 2020; fecha en la cual, se verificó de pleno derecho la caducidad de la presente acción. Así se establece.

Así pues, con la sola interposición de la acción de cumplimiento de contrato de seguros, ante el órgano jurisdiccional de guardia, durante el período de restricción, de forma motivada, la actora justificaba el ejercicio de la acción y; por tanto, sustraía su situación del supuesto de hecho establecido en el artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora; tal como lo prevé el único aparte de la cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado en providencia administrativa N° FSAA-9-00094 de fecha 12 de enero de 2017 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.136 de fecha 24 de abril de 2017, cuya consecuencia arrojaría la caducidad de la acción; ello, sin importar que la demanda fuese admitida o no; pues, para interrumpir dicho plazo fatal, sólo es menester ejercer la acción dentro del mismo, sin cumplir con ningún otro requisito preestablecido. Así se establece.

Sin embargo, ante la eventual limitación o impedimento que pudo haber sufrido la actora para acudir ante los órganos jurisdiccionales para ejercer la demanda de cumplimiento de contrato que nos ocupa (hecho no probado), y tomando en cuenta que todas aquellas normas que contengan una sanción, deben ser interpretadas de manera restrictiva, tomando en cuenta el criterio sustentado por la parte demandada, en el sentido que la actora debió actuar como buen padre de familia y ejercer la acción, en la primera oportunidad que tuvo acceso pleno a los órganos de administración de justicia; es decir, en la primera oportunidad en que los tribunales de la República, comenzaron a dar despacho de manera habitual con motivo de la flexibilización, bien en forma escrita, bien en forma telemática, presentando su demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados competentes en la materia; esto es, el 5 de octubre de 2020, cuando se reanudaron las actividades ordinarias de los órganos del Poder Judicial. Así se establece.

Sin embargo, ello no fue así, sino que interpuso la acción que nos ocupa, en fecha 22 de marzo de 2021, vía telemática, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consignó en forma física el libelo de demanda y sus recaudos en fecha 12 de abril de 2021; es decir, cuando ya había transcurrido con creces el año exigido por el artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora, y la eventual excepción de la que pudo haber sido acreedora. Así formalmente se decide.

Por último, observa este jurisdicente que la parte actora-recurrente, consignó ante esta alzada, impresión de decisión que dijo haber dictado el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2022, así como copia certificada de decisión dictada en fecha 1° de marzo de 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ambas dictadas en el juicio de cumplimiento de contrato de seguros, incoado por la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SECUROS., ello con la finalidad de llevar al conocimiento de quien aquí decide, los criterios de otros jueces con respecto a la consumación de la caducidad en iguales circunstancias al de autos. En torno a ello, es preciso dejar sentado que dichos fallos refieren los distintos criterios que juzgadores de la misma jerarquía, han tomado en relación al punto de la caducidad y su verificación o no dentro de las excepciones establecidas dentro del Decreto de Alarma por la pandemia del coronavirus causante del COVID 19; criterios éstos que, no son vinculantes para quien aquí decide, a los fines de la resolución del presente juicio; esto, tomando en cuenta que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión producida en copias certificadas, no descendió al análisis de la justeza o no en derecho de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de manera que, estableciera una interpretación distinta a la efectuada por quien suscribe, de modo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente acogiese, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Por tanto, resulta que los fallos en cuestión, no determinan obligación alguna de esté sentenciador de acoger tales criterios que, en todo caso, si resultan vinculantes para las partes intervinientes en aquel asunto. Amén de ello, a pesar que en dicho asunto se encuentran involucradas las mismas partes litigantes en este juicio, el mismo trata sobre un objeto distinto al de autos, lo cual obsta una eventual cosa juzgada material sobre el fondo del controvertido en este proceso; por lo que, tales criterios, no resultan determinantes para la solución del presente juicio. Así se establece.

Por tanto, quien aquí sentencia, arriba a la conclusión que la apelación interpuesta en fecha 3 de agosto de 2022, por el abogado CAMERON MITCHELL MOREAU MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada sin lugar; y, en consecuencia con lugar la defensa previa de caducidad de la acción, opuesta por la parte demandada. Inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de seguros, impetrada por la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, quedando así modificada la decisión apelada; todo lo cual se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide”.

 

De la recurrida se aprecia que el juzgador de alzada estableció que el lapso de caducidad para ejercer la acción judicial inició el 22 de julio de 2019, fecha en que la empresa aseguradora notificó a la actora del rechazo de la indemnización del siniestro, por lo que “en principio debió ejercer la acción que nos ocupa, más tardar el 22 de julio de 2020”; sin embargo señaló que ante la eventual limitación o impedimento para acudir ante los órganos jurisdiccionales debido al estado de alarma en todo el territorio nacional a los fines de mitigar y erradicar los riesgos de pandemia relacionados con el coronavirus (Covid-19), la demandante “debió actuar como buen padre de familia y ejercer la acción, en la primera oportunidad que tuvo acceso pleno a los órganos de administración de justicia; es decir, en la primera oportunidad en que los tribunales de la República, comenzaron a dar despacho de manera habitual con motivo de la flexibilización, bien en forma escrita, bien en forma telemática (…) esto es, el 5 de octubre de 2020, cuando se reanudaron las actividades ordinarias de los órganos del Poder Judicial”, y visto que la demandante interpuso la acción “en fecha 22 de marzo de 2021, vía telemática, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consignó en forma física el libelo de demanda y sus recaudos en fecha 12 de abril de 2021”, concluyó el juez de alzada que transcurrió con creces el lapso de caducidad de un (1) año, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda.

 

Considerando lo anterior, esta Sala estima relevante examinar el estudio sobre dicha institución jurídica; en ese sentido, el autor venezolano MELICH ORSINI (La prescripción extintiva y la caducidad, Caracas, 2006. pp. 159 y 160) indica lo siguiente:

“La caducidad es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a titulo de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del especifico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.

(Omissis)

No siempre tienen origen legal

Mientras los términos de prescripción solo tienen como fuente la ley, se admite que la caducidad puede resultar de una disposición legal, de un procedimiento judicial o administrativo, o de un negocio jurídico (contrato, testamento u otro acto unilateral entre vivos).

Mientras que no se discute que solo por una ley pueden establecerse términos de prescripción, la posibilidad de establecer convencionalmente un lapso de caducidad con fundamento en el artículo 1159 C.C. es reconocida por la jurisprudencia constante de nuestros tribunales. También se admite que ella puede tener su origen en un negocio jurídico unilateral, tanto entre vivos como mortis causa.

(Omissis)

Límites del establecimiento de caducidades convencionales

Como se ha señalado es posible pactar un lapso de caducidad allí donde la ley no lo ha establecido. El artículo 2965 C.C. italiano vigente establece al respecto: ‘Es nulo el pacto con el cual se establezcan términos de caducidad que hagan excesivamente difícil a una de las partes el ejercicio del derecho’.

Se ha interpretado que esta disposición sanciona con la nulidad absoluta el pacto que hace así excesivamente difícil el ejercicio del derecho, pero tal nulidad no implica la nulidad del derecho en sí mismo considerado. Como se trataría de un supuesto de nulidad absoluta, ella podrá ser hecha valer en cualquier grado y estado de la causa y aun declarada de oficio por el Juez. Se considera además que es discrecional del Juez apreciar la ‘excesiva dificultad’, teniendo en cuenta no solo la brevedad del lapso sino la naturaleza del hecho a cumplir para impedir la caducidad en razón de la situación particular del sujeto contra el cual opera dicha caducidad. Así, el establecimiento de un mismo término puede reputarse admisible para efectuar una denuncia e inadmisible para que dentro del mismo se proponga una demanda. Nuestra jurisprudencia ha hecho aplicación de esta idea en el caso en que para evitar la caducidad convencionalmente establecida se ha exigido no solo la introducción de la demanda antes del vencimiento del lapso, sino todavía la citación de la parte demandada, considerando que esto último no es algo que pueda imputarse a la pura voluntad del sujeto que quiera evitar la caducidad, sino que se trata de un acto procesal dependiente del tribunal…”.

 

La caducidad conlleva la pérdida del derecho de acudir ante el órgano de justicia para solicitar tutela judicial y satisfacer la pretensión, por lo cual puede resumirse sus características en lo siguiente: a) extinción de un derecho, es decir, extingue la facultad que tiene una persona de exigir a otra el cumplimiento de una obligación; b) se produce por el transcurso del plazo determinado en la ley; c) inactividad del titular del derecho, vale decir, falta de ejercicio del derecho durante el plazo previsto. Dicha institución procesal tiene por finalidad evitar que los derechos subjetivos se mantengan indefinidamente en el tiempo.

 

Se aprecia además la distinción anotada entre la denominada caducidad de origen legal y la caducidad convencional, entendiéndose por la primera, la extinción de un derecho o de la acción judicial para reclamarlo por el transcurso del lapso establecido en la ley. En cuanto a la caducidad convencional, nace de un acuerdo de voluntades entre dos o más partes, en virtud del cual se establece un plazo para el ejercicio de un derecho o de la acción para su protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual establece que “…el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, en concordancia con el artículo 1.159 eiusdem, por el cual “…los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”. Esta última clase de caducidad es ampliamente utilizada en la práctica, pues se encuentra presente en diversas convenciones, como por ejemplo los contratos de seguro.

 

Cabe destacar, que es criterio reiterado de esta Sala que la caducidad convencional debe oponerse en juicio como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, dado que solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nro. 512, de fecha 1ro de junio de 2004, caso Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas contra Multinacional de Seguros, C.A.). En ambos casos, de resultar procedente la defensa de caducidad, se extingue el proceso y la decisión es recurrible por la parte interesada.

 

Siguiendo lo anterior, la caducidad legal es de orden público, y podrá ser declarada aún de oficio por el juez, mientras que la caducidad contractual es de orden privado, por cuanto deviene de reglas convenidas que someten a las partes en la relación que las vincula, en consecuencia, adquiere la naturaleza del negocio jurídico.

 

De igual forma, resulta importante señalar que según la doctrina citada, si bien el demandado puede oponer la caducidad contractual, existen límites para su establecimiento. En este sentido, tanto el derecho nacional como el comparado (véase por ejemplo, el artículo 2.965 del Código Civil italiano) ordena la nulidad del pacto por el cual se establezcan términos de caducidad que hagan excesivamente difícil a una de las partes el ejercicio de su derecho. En el caso venezolano, la jurisprudencia ha hecho énfasis en que el Juez debe apreciar la “excesiva dificultad” del ejercicio del derecho, teniendo en consideración no sólo la brevedad del lapso, sino también la naturaleza del hecho a cumplir para impedir la caducidad en razón de la situación determinada del sujeto contra el cual se opone la caducidad. En tal supuesto, deberán los jueces de forma casuística, en aplicación de la garantía constitucional de acceso a la justicia, tener en cuenta si lo preceptuado en la convención en materia de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela, se sujeta al cumplimiento u observancia de condiciones excesivamente difíciles o que puedan obstaculizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de tal índole, tales como la estipulación de un plazo demasiado breve, o que su ejercicio se encuentre subordinado a eventos extraños, o que no dependan del titular de la acción. (Ver sentencia número 259, de fecha 8 de mayo de 2017, caso Inversiones Footwear 1010, C.A. contra C.N.A. Seguros La Previsora, que ratifica decisión número 777 de fecha 25 de octubre de 2006, caso Eulalio Narváez Casis contra Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros).

La denuncia bajo estudio se fundamenta en la errónea interpretación de una cláusula del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, así como de disposición contenida en las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora, dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

 

Los contratos de seguro –en cuanto a su naturaleza- son de adhesión, cuya característica es que sus cláusulas han sido establecidas unilateralmente por el proveedor del servicio (aseguradora) y posteriormente aprobadas por el ente supervisor competente, sin que el consumidor (asegurado) pueda discutir o modificar su contenido o alcance, lo cual reviste particular importancia en el análisis de las cláusulas relativas a la caducidad, cuando estas limiten al contratante del derecho de ejercitar las acciones judiciales, o se generen dudas en cuanto a su interpretación o aplicación.

 

Ello así, esta Sala procede a revisar las normas delatadas como infringidas, estas son, la cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, y el artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora. En ese sentido, las referidas disposiciones disponen lo que sigue:

 

“Cláusula 19: El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario perderá todo derecho a ejercer acción judicial contra el Asegurador o convenir con éste a someterse al Arbitraje previsto en la Cláusula anterior, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de la notificación, por escrito:

1. Del rechazo, total o parcial, del siniestro.

2. De la decisión del Asegurador sobre la inconformidad del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario respecto a la indemnización o al cumplimiento de la obligación a través de proveedores de insumos o servicios.

A los efectos de esta disposición, se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante los órganos jurisdiccionales”.

 

“Artículo 57: El tomador, el asegurado o el beneficiario perderá todo derecho a ejercer acción judicial contra la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, o convenir con esta a someterse al arbitraje, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de la notificación, por escrito:

 

1. Del rechazo, total o parcial, del siniestro.

2. De la decisión de la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, sobre la inconformidad del tomador, del asegurado o del beneficiario respecto a la indemnización o al cumplimiento de la obligación a través de proveedores de insumos o servicios”.

 

Las disposiciones transcritas establecen el lapso de caducidad contractual con que cuenta el tomador o asegurado para ejercer la acción judicial contra la aseguradora, a los fines de reclamar el cumplimiento de la prestación o pago de la indemnización por la ocurrencia de un siniestro, cuyo plazo es de un (1) año contado a partir (i) de la notificación por escrito del rechazo total o parcial del siniestro, o bien, (ii) de la decisión de la empresa de seguros con ocasión de la inconformidad del tomador, asegurado o beneficiario respecto a la indemnización reclamada, o cuando se trate del cumplimiento de la obligación por parte de proveedores de insumos o servicios. Este segundo supuesto supone entonces que el rechazo inicial de la empresa aseguradora frente al beneficiario o asegurado no tiene carácter definitivo, pues la indemnización podrá ser objeto de revisión, y producirse la decisión correspondiente.

 

Ahora bien, se observa que el juez de alzada, en el análisis que condujo a su estimación definitiva, señaló que:

“…toca determinar la fecha en la cual se verificó el rechazo definitivo por parte de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, del siniestro ocurrido en fecha 6 de mayo de 2019 (…).

En el caso de marras, tenemos que la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, en su escrito libelar, señaló que tuvo certeza con respecto a la negativa de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, de cubrir el siniestro ocurrido en fecha 6 de mayo de 2019, con la posición definitiva que adoptó en el segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 10 de diciembre de 2019, entre las partes, por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con motivo del procedimiento administrativo incitado por su persona, con motivo del rechazo manifestado por la aseguradora en fecha 22 de julio de 2019 (…).

De los hechos planteados por la parte actora, en su escrito libelar (…) tenemos que ambas partes están contestes en que el 6 de mayo de 2019, (…) ocurrió el siniestro que motivó a la ciudadana DILMARIS TERESA TINEO ROJAS, a solicitar de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, la indemnización prevista en dicha póliza, iniciándose a partir de allí, los trámites, tanto para la asegurada, como para la aseguradora, (…) lo que, conllevó a que mediante carta de fecha 22 de julio de 2019, la aseguradora rechazase indemnizar el siniestro ocurrido; negativa que motivó a la parte actora acudiese por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, donde dicho ente administrativo, fijó acto conciliatorio entre las partes, como método alternativo de solución de conflictos.

Hay que tener en cuenta que la aseguradora, dio respuesta negativa a la pretensión de indemnización del siniestro, mediante carta de fecha 22 de julio de 2019, es decir, pasados aproximadamente dos (2) meses de la fecha en que la asegurada le suministró la documentación requerida mediante misiva de fecha 13 de mayo de 2019 (…) lo cual evidencia la respuesta tardía a la pretensión de la asegurada.

(Omissis)

Por tanto, a pesar de haberse llevado a cabo actos conciliatorios, en lis cuales de (sic) la parte actora adujo haber obtenido una respuesta definitiva de rechazo del siniestro de fecha 10 de diciembre de 2019, es a partir del 22 de julio de 2019, que debe computase el plazo establecido legalmente para la caducidad de la acción, puesto que las normas especiales que rigen la materia, no excepcionan el ejercicio de la acción, a trámites administrativos llevados por ante el órgano regulador de la actividad aseguradora. Así se establece”.

 

De las actas que conforman la presente causa, se constata que en fecha 22 de julio de 2019, la demandada notificó a la actora que “estamos procediendo a dejar la presente reclamación sin efecto”, la cual se refiere al siniestro ocurrido el 6 de mayo de 2019 (folios 63 y 64 de la primera pieza del expediente); ahora bien se observa que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) en fecha 12 de noviembre de 2019, emitió notificación a la demandante del inicio del trámite por ella solicitado para el procedimiento conciliatorio previsto en el artículo 133 del Decreto Ley que rige la actividad aseguradora y las Normas para Regular los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en la Actividad Aseguradora, con la facultad de consignar las pruebas que considerase necesarias para el ejercicio de su defensa (folios 65), así como en la misma fecha dirigió notificación a la empresa de seguro a los fines de acudir al acto fijado con ocasión del procedimiento iniciado para la conciliación (folio 161).

 

Consta al folio 67 del expediente, Acta de fecha 3 de diciembre de 2019, levantada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por la cual se dejó constancia que comparecieron ambas partes al acto conciliatorio, exponiendo la representante de la empresa de seguro que “procederemos a revisar el caso sin que ello implique expectativa o compromiso de pago alguno”; finalmente por voluntad de las partes se acordó “realizar un próximo acto conciliatorio”, en consecuencia se difirió el acto para el día 10 de diciembre de 2019.

 

Ello así, consta al folio 66 que en fecha 10 de diciembre de 2019, tuvo lugar la continuación de la audiencia conciliatoria, y en el Acta Nro. SAA-7-1-AC-261-2019 que fue levantada al efecto, se dejó constancia que la representación de la empresa aseguradora demandada manifestó mantener el rechazo del siniestro, por consiguiente el Ente administrativo estableció que por cuanto las partes no pudieron llegar a un acuerdo satisfactorio, declaró terminado el procedimiento.

 

En sintonía con lo anterior, esta Sala observa lo previsto en el numeral 5 del artículo 4 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el 11 de julio de 2016, publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.973, de fecha 24 de agosto de 2016, el cual es del siguiente tenor:

 

“Artículo 4: Cuando sea necesario interpretar los contratos a los que se refieren estas Normas, se utilizarán los principios siguientes:

(Omissis)

5. Las cláusulas relativas a la caducidad de derechos del tomador, asegurado, contratante, beneficiario y usuario o afiliado deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva los beneficie”.

 

La precitada norma viene a regular el principio pro asegurado, mediante el cual se hace extensiva la interpretación de la caducidad prevista en el artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, antes citado, en estrecha vinculación con el principio pro actione y los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, cónsono con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestro Texto Constitucional. (Ver sentencia Nro. 85, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 24 de enero de 2002, caso ASODEVIPRILARA).

 

Observa esta Sala que luego de la notificación del rechazo del siniestro por la empresa aseguradora en fecha 22 de julio de 2019, la actora acudió a la Oficina de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de solicitar el inicio del procedimiento conciliatorio, en virtud de la facultad atribuida al Ente supervisor de dirigir los medios de solución de conflictos entre los contratantes de la póliza de seguro, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 del Decreto Ley de la Actividad Aseguradora, generándose de ese modo una expectativa para ambas partes de llegar a un acuerdo satisfactorio con el que se pudiera evitar un litigio; de allí que en ese supuesto no puede considerarse como definitivo el rechazo previo a los actos conciliatorios promovidos por el Ente que controla la actividad aseguradora, ya que en efecto, se celebró el acto de conciliación durante los días 3 de diciembre y 10 de diciembre de 2019, siendo este último acto en el cual se dio por terminado el procedimiento de conciliación por la imposibilidad de alcanzar el acuerdo promovido.

 

Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del precitado artículo 4 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, en el caso concreto, será esta última fecha, vale decir, 10 de diciembre de 2019, la que debe tomarse para el inicio del cómputo del lapso de caducidad de un (1) año establecido en la cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, y en artículo 57 de las referidas Normas especiales, siendo esta interpretación la más beneficiosa para el asegurado en lo relativo a la caducidad de la acción judicial.

 

De lo precedente estima la Sala que, al haberse establecido de forma definitiva en el procedimiento iniciado con fines conciliatorios, que la empresa aseguradora consideró rechazar la indemnización del siniestro en acto celebrado en fecha 10 de diciembre de 2019, se observa que hasta la fecha de interposición de la demanda el 12 de abril de 2021, transcurrió un total de doscientos ochenta y cuatro (284) días, con exclusión del lapso de pandemia decretado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual declaró el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social y el grave riesgo de la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adoptara las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana para mitigar y erradicar los riesgos relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, lo cual acarreó la suspensión de los sectores económicos, administrativo y judicial, entre ellos, los Tribunales de la República, desde el 13 de marzo de 2020, hasta el 5 de octubre de 2020, tiempo que no puede tomarse en el cómputo de la caducidad, en virtud de lo dispuesto en el precitado artículo 4, numeral 5 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, el cual establece que lo referente a la caducidad debe interpretarse restrictivamente, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador o asegurado, conforme al principio pro actione y los derechos constitucionales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, cónsono al Estado Social de Derecho y de Justicia que enmarca nuestra Carta Fundamental.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala encuentra procedente la denuncia por error de interpretación de la cláusula 19 del Condicionado General Uniforme para las Pólizas de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, así como del artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora, al haberse determinado que no se superó el año establecido en dicha cláusula y en la referida norma especial en relación con la caducidad; en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de abril de 2023. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida de fecha 17 de abril de 2023, así como la decisión dictada el 14 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, se pronuncie sobre el fondo de la controversia.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de  dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada-Ponente,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

 

Exp. AA20-C-2023-000311

Nota: Publicada en su fecha a las

 

Secretario

 

 

Quien suscribe, Dr Pedro Rafael Venero Daboin, Secretario de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deja constancia que el Magistrado Henry José Timaure Tapia no firma la presente decisión, por motivos justificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

 

Secretario,