
SALA DE CASACION CIVIL
Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por cobro de bolívares por vía de
intimación seguido por el ciudadano JULIO
CESAR CUESTA EISLER, representado judicialmente por los abogados Saúl Andrade
M., Keisa Grimaldi Hernández, Alberto Baumeister Toledo, Mariolga Quintero
Tirado, Nilyan Santana, Manuel Baumeister Anselmi, María Alejandra Correa,
Ramón Lafeé y Salvador Benaim Azaguri, en contra del ciudadano CESAR JOSE SALOMON VASQUEZ, representado por los abogados Eduardo Báez
Infante y Luis Modesto García Ramírez; el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 23 de abril de 1999,
declarando con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte
demandada, con lugar la caducidad opuesta y revocada la sentencia dictado por
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del
Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial.
Contra el referido fallo de la alzada la
representación judicial de la parte actora anunció y formalizó oportunamente
recurso de casación. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y
cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo previa las
siguientes consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICO
Con fundamento
en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el
recurrente denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 509 del mismo
Código, al incurrir la recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de
pruebas.
En
consecuencia, esta Sala pasa a analizar la presente denuncia, de conformidad
con la doctrina vigente para el 1º de
diciembre de 1999, fecha en que se anunció el recurso de casación.
En tal sentido,
el formalizante luego de invocar el principio de comunidad de pruebas y enumerar detalladamente los
elementos probatorios aportados al proceso por ambas partes, alegó textualmente
lo siguiente:
“...Lo censurable es que el Tribunal, so pretexto de haber
declarado procedente la caducidad, omitió completamente el análisis de las
pruebas cursantes en los autos, de tal forma que se produjo el vicio de
inmotivación por silencio absoluto de pruebas...omissis...
Y en el asunto bajo estudio
la omisión no es insustancial o baladí, como podría decir el contradictor. Por
el contrario, habiéndose interpuesto la pretensión de pago de una suma de
dinero líquida y exigible por la vía monitoria, ello implicaba que los cheques
presentados por el actor demostraban la existencia de la obligación subyacente
cuyo cumplimiento se exigía.
Pues bien, esta relación
subyacente de crédito está presente en las pruebas presentadas por la parte
demandada, de tal forma que, verificada su existencia, mal podía el Tribunal de
alzada, como lo hizo, declarar con lugar una caducidad establecida para una
acción cautelar que no se había ejercido. La omisión del Juez se muestra
entonces deliberada, pues la revisión de las pruebas, demostrativas de
múltiples relaciones subyacentes entre las partes, no hubiese conducido al
Tribunal por la senda equivocada…”.
La
Sala para decidir, observa:
La
presente causa se inicia por libelo de demanda en el cual la parte demandada es
intimada al pago de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00), con fundamento
en dos cheques supuestamente protestados en tiempo hábil.
Asimismo,
respecto al procedimiento monitorio o por intimación utilizado, tenemos que la
doctrina y la jurisprudencia han sido coincidentes al considerar el mismo, como
aquél de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de
derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, Por lo tanto, el mismo se encuentra
destinado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de
las modalidades taxativas previstas por el artículo 640 del Código de
Procedimiento Civil.
Finalmente,
en cuanto a la caducidad de la acción es oportuno referir sentencia dictada por
esta Sala de Casación Civil, signada con el N° 237, expediente 99-1004, con
ponencia del Magistrado Dr. Franklín Arrieche, donde fue señalado textualmente
lo siguiente:
“…aunque en
una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un
lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por
no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por
la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser
interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un
término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra
toda clase de personas…”.
En
el caso de autos, como bien alega el formalizante, el Tribunal de Alzada en la
sentencia recurrida se abstuvo de analizar las probanzas aportadas por las
partes al proceso, al estimar procedente la caducidad de la acción opuesta por
la representación del demandado, con base en el siguiente razonamiento:
“…El cheque
fue presentado al cobro en la entidad bancaria el día 27-11-97 (sic) cuyo pago
resultó inconforme con la mención de ‘dirigirse al girador’; con fecha 05-12-97
(sic) y asistido de abogado declaró por ante (sic) la Notaría Pública Segunda
de esta Ciudad (sic), legalmente protestado los cheques en cuestión y del acta
en referencia se obtuvo lo siguiente: ‘Se deja constancia que para el momento
de presentación de los referidos cheques 27-11-97 (sic) no se hacen efectivo ya
que la cuenta carece de fondos suficientes para cubrir su monto’.
Aplicando las
disposiciones antes transcritas tenemos de una simple operación que el protesto
fue levantado en fecha 05-12-97 (sic), es decir, ocho días después, por lo que
necesariamente tiene que aplicarse la norma contenida en el artículo 461 del
Código de Comercio, es decir, el protesto fue levantado en forma extemporánea;
y así se decide.
En cuanto al
criterio de la recurrida de que el procedimiento escogido por la parte actora
es el monitorio y que este es sólo procedente cuando se trata de acciones de
condena, en las cuales se persigue el incumplimiento de una obligación de dar
que consta en prueba instrumental y que la obligación debe ser líquida y
exigible, que no esta (sic) sujeta a condición, plazo o contraprestación
alguna, olvidó el sentenciador a-quo que la prueba instrumental debe cumplir
con los requisitos establecidos en la ley y que en este caso faltó el
complemento de la prueba instrumental que es la figura del protesto aplicable a
la vía procesal que se escoja, en consecuencia fue errada su interpretación al
respecto y así se decide.
De acuerdo a
lo anteriormente expuesto este Tribunal considera procedente la defensa
perentoria, de la CADUCIDAD DE LA ACCION, por haber levantado el protesto en
forma extemporánea, y así se decide.
En virtud de
la declaratoria con lugar de la defensa opuesta, este Tribunal se abstiene de
entrar a analizar las probanzas vertidas en el expediente que contiene la causa
y las demás defensas…”.
De
lo expuesto, se demuestra que el juez de la recurrida declaró con lugar la
apelación por efecto de considerar procedente la caducidad de la acción opuesta
por la parte demandada, cuestión ésta previa a cualquier otro análisis o
pronunciamiento sobre el fondo del asunto, incluido el examen de las pruebas
atinentes al mismo, que sirvió de base
para que el sentenciador se abstuviera de analizar las pruebas, pues su permanencia
hacía inútil cualquier otra consideración al respecto.
Por
consiguiente, esta Sala considera improcedente la presente denuncia de
inmotivación por silencio de pruebas, mas aún, cuando el formalizante simplemente
limita su actuación a formalizar una denuncia por silencio absoluto de pruebas,
sin especificar o alegar razones que obligaran a considerar que alguna de estas
probanzas podía efectivamente desvirtuar o rebatir la cuestión previa de
derecho antes referida, y así se declara.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE
LEY
-I-
De
conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia
la falsa aplicación de los artículos 452 y 461 del Código de Comercio; la falta
de aplicación de los artículos 640 y 643
ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 4
del Código Civil; y el error de interpretación por la recurrida
del artículo 644 del mencionado Código Procesal Civil.
Al
respecto, alega el formalizante:
“…no es
correcta la interpretación del Juez de alzada, en el sentido de que en el
procedimiento por intimación la prueba instrumental debe cumplir con los
requisitos establecidos en la Ley y que en el caso faltó el complemento de la
prueba instrumental que es la figura del protesto aplicable a la vía procesal
que se escoja…pues, el artículo 644 CPC (sic), como tal regla legal expresa que
establece las pruebas aptas para el establecimiento de los hechos en que se
funda la pretensión monitoria, solo dice que ‘son pruebas escritas
suficientes’, los (…) ‘cheques’, sin exigir expresamente que hayan sido
protestados. Eso no es lo relevante porque no se trata de una acción cambiaria.
Basta, como
medio de prueba ‘suficiente’ la existencia del cheque. Que esté protestado o
no, o que lo sea o no lo sea en el tiempo que indicó la sentencia, no es un
requisito legal, ni un complemento, para la supervivencia de la pretensión
monitoria.
La caducidad
de la acción puede ser prevista por las partes
en el contrato (caducidad convencional), o está establecida en la Ley
(caducidad legal). A pesar de sus diferencias lo coincidente es que en ambos
casos constituye una limitación al derecho de acción que tienen los ciudadanos,
y por ende es de aplicación e interpretación restrictiva. En la sentencia que
ocupa la atención de la Sala, el Tribunal aplicó a la pretensión de mi
representada la carga de sacar un
protesto en tiempo perentorio (art. 452 del Código de Comercio) (sic) y
la caducidad legal de la acción cambiaria por su falta oportuna (art. 461 del
Código de Comercio) (sic) a una acción
ordinaria de cobro de bolívares admitida por la vía especial del procedimiento
por intimación.
De esta
forma, si el Juez se hubiese percatado de la naturaleza de que la pretensión
ejercida por nuestro representado, era de pago de sumas de dinero líquidas y
exigibles, cuya demostración viene dada por un título especialmente calificado
por la ley procesal, habría desestimado la aplicación de los artículos 452 y
461 del Código de Comercio, que se refieren a la caducidad legal de la acción
derivada del cheque.
Entonces, la
aplicación del artículo 640 del CPC (sic), habría sido determinante en el
dispositivo del fallo, pues el Juez de alzada habría establecido que, por su
naturaleza, la pretensión ejercida a través del procedimiento especial no
estaba sujeta a caducidad sino a la prescripción de las acciones personales,
según lo previsto en el artículo 132 del Código de Comercio, que tampoco
aplicó, razón por la cual hubiese declarado sin lugar la petición que al efecto
hizo la parte demandada.
Luego, la
correcta interpretación del artículo 644 CPC (sic), sería entonces en el
sentido de que la función de los cheques como títulos inyuntivos es puramente
demostrativa de la existencia de la obligación de pago cuyo cumplimiento se
demanda a través del procedimiento especial, de tal manera que el protesto
establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, así como la caducidad
prevista en el artículo 461 eiusdem, no son aplicables a la hora de revisar la
extinción de la pretensión monitoria.
La influencia
de lo que hemos dicho es determinante del dispositivo del fallo, dado que, bajo
ese manto conceptual, nunca podría dictarse una decisión declarativa de
caducidad legal. Por el contrario el Juez de Alzada debió entrar a decidir el
fondo de la controversia, echando al traste la infundada defensa…”.
La
Sala para decidir, observa:
El
artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone
lo siguiente:
“El Juez
negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o
condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga
presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la
condición”.
Por
lo tanto, la Sala considera acertada la interpretación realizada por el juez de
alzada para la resolución del presente asunto, pues el artículo anteriormente
transcrito, prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el
caso de marras, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible.
Asimismo,
tal como lo ha sostenido reiterada doctrina de esta Sala de Casación del Tribunal
Supremo de Justicia, doctrina contenida entre otras, en sentencia de fecha 16
de julio de 1998, expediente 92-460, caso Lourdes García contra Médicos Unidos
C.A, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°,
contempla separadamente los posibles motivos de una denuncia por infracción de
ley. De una parte, el error en la interpretación acerca del contenido y alcance
de una disposición expresa de la ley, de otra parte, el haber aplicado
falsamente una norma jurídica, y por otra, la negación de aplicación de una
norma vigente, motivos todos dotados de especificidad, el primero, en cuanto el
vicio tiene lugar cuando el Juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra
en el sentido y consecuencias que le reconoce; el segundo, en cuanto supone que
el Juez no aplicó la norma adecuada; y el tercero, donde como se señaló
anteriormente, el Juez negó aplicación a una norma vigente y pertinente al
caso. Todo lo cual permite evidenciar que cada uno de los señalados motivos,
deben contar de forma independiente con su propia y particular fundamentación,
so pena de considerarse incumplida la carga esencial que asigna la ley al
recurrente en casación.
En
el caso bajo análisis, y tal como se aprecia de los extractos del escrito de
formalización, transcritos anteriormente, se observa sin lugar a dudas, que el
recurrente englobó bajo unos mismos alegatos y argumentos los tres motivos de
casación antes referidos, razón por la cual deberá desecharse la presente
denuncia, sin entrar al examen del fondo de la misma, por defecto de técnica en
su fundamentación que imposibilita a esta Sala la realización de un análisis
particularizado y exhaustivo de cada una de las normas denunciadas como
infringidas, al no constar en el referido escritos de formalización, alegatos
claros, precisos y particulares para cada uno de los motivos señalados.
En
consecuencia, esta Sala considera improcedente esta denuncia, y así se
declara.
-II-
De
conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con el artículo 329 eisudem, se denuncia la infracción por
falsa de aplicación de los artículos 452 y 461 del Código de Comercio, así como
la falta de aplicación de los artículos 442, 491, 492 y 493 del mismo Código.
Sobre
este particular, alega el formalizante:
“…Se equivocó
la sentencia al señalar, como la oportunidad de protesto, la regla establecida
en el artículo 452 del Código de Comercio, así como al aplicar la caducidad
legal con base en dicha premisa, pues el lapso para hacer el protesto no era
ese.
Para destruir
el argumento de la sentencia recurrida, hacemos nuestra la posición doctrinal y
cita de artículos del Código de Comercio, del finado profesor Roberto
Goldschmitd, sobre el punto en comento…omissis...
De tal
manera, si, como quedó establecido en la misma sentencia recurrida, los dos
cheques girados por el demandado contra la cuenta corriente Cuenta Corriente
nro. 076-17814-K (sic) del Banco Provincial, agencia de esta Ciudad, a la orden
del demandante, fueron librados en fecha 25 de noviembre de 1997; el primer
nro. 56960073, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo)
y el segundo nro. 47960071 por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE
BOLIVARES (Bs. 88.000.000,oo), fueron presentados al cobro en la entidad bancaria el día 27 de noviembre de 1997, y
el día 05 de diciembre de 1977 (sic) se levantó el protesto, es evidente que
solo habían pasado ocho (8) días, de un lapso de seis (6) meses.
Estos hechos,
al ser subsumidos en los artículos analizados por el maestro Goldschmidt
(análisis que hacemos nuestro a los fines de esta denuncia), hubiese conducido
indefectiblemente a la conclusión de que no había transcurrido aún el verdadero
y correcto lapso de caducidad de la acción, razón por la cual la defensa no
podía prosperar.
La falta de
aplicación de los artículos citados en el texto supra referido resultó
determinante del dispositivo del fallo, pues en caso de haber sido aplicados,
la sentencia no habría declarado la caducidad de la acción, pues el lapso no
había transcurrido…”.
La
Sala para decidir, observa:
En
la presente denuncia al igual que en la anterior, incurre el formalizante en el
error de englobar bajo unos mismos alegatos y argumentos, distintos motivos de casación,
lo cual sería suficiente para
declararla improcedente por defecto de técnica en su fundamentación, sin
embargo, a mayor abundamiento sobre el fondo de la denuncia como tal, la Sala
considera pertinente dejar establecido lo siguiente:
El
artículo 492 del Código de Comercio, textualmente dispone:
“El poseedor
del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la
fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue
girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto.
El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La
presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en
defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”.
En
concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código,
señala:
“La negativa
de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico
(protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto
por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar,
bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto
por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la
presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del
artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del
término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…”.
En
este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados
que la frase “debe constar”, aludida en el articulo precedente, constituye una
forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para
demostrar la falta de pago del cheque.
Por
consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la
acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del
cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el
ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de
las acciones contra el endosante y el librador, mas aún, cuando el artículo 491
eiusdem, establece:
“Son
aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio
sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o
falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el
librador y los endosantes”.
En
el sentido antes expuesto, tenemos que el Tribunal de Alzada en la sentencia recurrida
textualmente señaló:
“… El cheque
fue presentado al cobro en la entidad bancaria el día 27-11-97 (sic) cuyo pago
resultó inconforme con la mención de ‘dirigirse al girador’; con fecha 05-12-97
(sic) y asistido de abogado declaró por ante (sic) la Notaría Pública Segunda
de esta Ciudad, legalmente protestado los cheques en cuestión y del acta en
referencia se obtuvo lo siguiente: ‘Se deja constancia que para el momento de
presentación de los referidos cheques 27-11-97 no se hacen efectivo ya que la
cuenta carece de fondos suficientes para cubrir su monto’.
Aplicando las
disposiciones antes transcritas tenemos de una simple operación que el protesto
fue levantado en fecha 05-12-97 (sic), es decir, ocho días después, por lo que
necesariamente tiene que aplicarse la norma contenida en el artículo 461 del
Código de Comercio, es decir el protesto fue levantado en forma extemporánea; y
así se decide.
En cuanto al
criterio de la recurrida de que el procedimiento escogido por la parte actora
es el monitorio y que éste es solo procedente cuando se trata de acciones de
condena, en las cuales se persigue el incumplimiento de una obligación de dar
que consta en prueba instrumental y que la obligación debe ser líquida y
exigible, que no está sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna,
olvidó el sentenciador a-quo que la prueba instrumental debe cumplir con los
requisitos establecidos en la ley y que en este caso faltó el complemento de la
prueba instrumental que es la figura del protesto aplicable a la vía procesal
que se escoja, en consecuencia fue errada su interpretación al respecto.
De acuerdo a
lo anteriormente expuesto este Tribunal considera procedente la defensa
perentoria, de la CADUCIDAD DE LA ACCION, por haber levantado el protesto en
forma extemporánea, y así se decide...”.
Por
lo tanto, esta Sala a tenor de todo lo antes señalado, considera que el
sentenciador de la recurrida a pesar de haber manejado muy mal el punto de la
caducidad procedió correctamente, con arreglo a lo deducido y opuesto, al
declarar con lugar la referida caducidad de la acción que pudiera ejercer el
portador legitimado contra los endosantes del cheque. En consecuencia, se
declara improcedente la presente denuncia por falsa aplicación de los artículos
452 y 461 del Código de Comercio y falta de aplicación de los artículos 442,
491, 492 y 493 eiusdem, y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial
del ciudadano JULIO CESAR CUESTA EISLER, contra la sentencia dictada en fecha
23 de abril de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del
recurso de casación a la parte formalizante.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al Tribunal de la causa o
sea, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del
Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de
conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de
Casación Civil del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre del dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y
142º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
______________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado Ponente,
__________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
__________________________
AA20-C-2000-000007