SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2018-000613.

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

 

En el juicio por disolución de sociedad, incoado ante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ROLANDO JOSÉ HAUSER STEINER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.255.561, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Manuel Ortiz, Oriana Danielis Utrera, Edgar José Quijada y Guido Padilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 498.830, 253.854, 81.826 y 93.610 respectivamente, contra el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MÉNDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.749.437, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Nelson Ramírez Torres, Sergy Martínez Morales, Nerio Martínez, Heriberto Durán Ortiz, Fernando Ovalles Rodríguez, Jesús Capote, Juan Pablo Salazar, Rafael Parella Salazar, Teresita Herrera López y Janet León Dávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 8.447, 8.446, 17.572, 57.205, 18.676, 74.674, 92.718, 46.865, 27.126 y 149.676 respectivamente; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 9 de agosto de 2018, mediante la cual declaró:

 

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante de autos, a través de su representación judicial, contra la decisión definitiva emitida en fecha 2 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con distinta motiva.

 

SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta por la representación del demandado de autos.

 

TERCERO: INADMISIBLE la demanda de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD presentada por el ciudadano RONALDO JOSÉ HAUSER STEINER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.255.561, a través de su abogado, ciudadano MANUEL ORTIZ, contra el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.749.437, representado por los abogados NELSÓN RAMÍREZ TORRES, SERGY MARTÍNEZ MORALES, NERIO MARTÍNEZ, HERIBERTO DURÁN ORTIZ, FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, JESÚS CAPOTE, JUAN PABLO SALAZAR, RAFAEL PARELLA SALAZAR, TERESITA HERRERA LOPEZ y JANET LEÓN DÁVILA, conforme las determinaciones ut retro.

 

CUARTO: SE IMPONEN las costas del recurso a la parte demandante y recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

Contra la referida decisión de alzada, el demandante anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 17 de septiembre de 2018, el cual fue admitido por el ad quem, mediante providencia del día 2 de octubre de 2018 y remitido el expediente a esta Sala.

En fecha 15 de octubre se recibió el presente expediente y en fecha 17 de octubre de 2018, el demandante recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación propuesto. Hubo impugnación.

Se dio cuenta en Sala en fecha 6 de diciembre de 2018, y se designó ponente al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de febrero de 2019, se dictó auto declarando concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación.

Verificada la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Conforme a lo dispuesto en fallos de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, reiterados entre muchos otros, en fallo N° RC-156, expediente N° 2018-272. Caso: José Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de fecha 21 de mayo de 2019, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, señalando al respecto lo siguiente:

“...Ahora bien, conforme a lo dispuesto en fallos números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, en aplicación de lo estatuido, en fallo de esta Sala N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., CON EFECTOS EX NUNC Y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, y en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, dispuso lo siguiente:

En aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley. (Vid. Sentencias N° 409, del 29-6-2016. Exp. N° 2015-817; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). c) Por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. (Ver. Decisiones N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallos N° 407, del 21-7-2009. Exp. N° 2008-629; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). Y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Vid. Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea:

Por indeterminación: I) Orgánica. Que ocurre, cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo. Como son: Grado, Circunscripción Judicial y materia. Caso muy extraño de violación de forma, que se ha declarado cumplido, con el señalamiento de la identificación en cualquier parte del fallo, o sólo en el dispositivo, o cuando del sello húmedo del juzgado se aprecie con claridad la identificación del órgano jurisdiccional que dictó la decisión. Artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos del 26-7-1973, reiterada en fallos del 1-6-1988 y 14-3-1990, caso: José Delmar Correa contra Vásquez Internacional y otros; del 10-3-1988, caso: Miguel San Juan Mayo contra Víctor Guzmán; del 24-11-1994, caso: Alcides de Jesús Daza contra Estacionamiento LA59 S.R.L.; N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y N° 098, del 12-4-2005. Exp. N° 2003-055). II) Subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Referida a la mención de las partes y sus apoderados. Como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; N° 460, del 27-10-2010. Exp. N° 2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N° 2016-515). III) Objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249 eiusdem. (Ver. Decisiones N° 987, del 16-12-2016, Exp. N° 2016-119; N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y N° 727, del 13-11-2017. Exp. N° 2014-386). Y IV) De la controversia. Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación. (Cfr. Fallos N° 308, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N° 2016-422; N° 476, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598).

Por inmotivación: Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392). d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320). h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).

Por incongruencia <<ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver. Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio. (Cfr. Fallos N° 213, del 16-5-2003. Exp. N° 2002-278; N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662, del 9-8-2006. Exp. N° 2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N° 2006-335). 4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. (Vid. Sentencias N° 191, del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018. Exp. N° 2017-795). Y 5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta. (Ver. Decisiones N° 479, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del 7-8-2017. Exp. N° 2017-178).

Por reposición: Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil: a) Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia. (Cfr. Fallos N° 403, del 8-6-2012. Exp. N° 2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N° 2016-514; N° 548, del 8-8-2017. Exp. N° 2017-236; y N° 331, del 9-7-2018. Exp. N° 2018-108). Y b) Mal decretada. Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente. (Vid. Sentencias N° 436, del 29-6-2006. Exp. N° 2005-684; N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del 4-5-2018. Exp. N° 2017-826).

Y en torno de lo dispositivo del fallo: Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción. (Ver. Decisiones N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N° 2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-786). III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución. (Vid. Sentencias N° 198, del 3-5-2005. Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución. (Ver. Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; N° 524, del 12-8-2015. Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp. N° 2015-600). Y V) Que contenga ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido. (Cfr. Fallos N° 131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382, del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149).

La Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “...En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el ORDEN PÚBLICO, por: a) La errónea interpretación. Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Fallos N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071). b) La falta de aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). c) La aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita. (Ver. Decisiones N° 641, del 7-10-2008. Exp. N° 2007-889; N° 092, del 17-3-2011. Exp. N° 2010-465; y N° 199, del 2-4-2014. Exp. N° 2013-574). d) La falsa aplicación. Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733). Y e) La violación de máximas de experiencia o experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos. (Vid. Sentencias N° 241, del 30-4-2002. Exp. N° 2000-376; N° 450, del 3-7-2017. Exp. N° 2016-594; y N° 193, del 17-4-2018. Exp. N° 2016-471).

Y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto, cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144). 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525). 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288). 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. (Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; y N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243). 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). O por, 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro (4) grupos que son: I) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; II) Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; III) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid. Sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151; N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015. Exp. N° 2014-053). Y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver. Decisiones N° 390, del 22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).

La Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda. Y b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. Fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092). Dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala dictará su decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA DETERMINANTE DEL MISMO DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, EN UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN FORMA ESTABLE Y REITERATIVA, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Vid. Sentencia N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.).

Sin menoscabo de la facultad atribuida a esta Sala, de conocer de las DENUNCIAS DE INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, pura y simple, en la formulación del recurso extraordinario de casación, dado que: “…En decisión de reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una atemperación de su doctrina en torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional, y estableció, “…que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”. (Ver. Decisiones N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; N° 302, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-780; Nº 952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; N° RC-265, del 27-5-2013. Exp. N° 2012-597; N° RC-104, del 20-3-2013. Exp. N° 2012-503; N° RC-470, del 2-7-2012. Exp. N° 2012-098; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; y N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450).

 

-II-

-CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA-

Primeramente es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde la alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda de disolución de sociedad, como consecuencia de la falta de cualidad pasiva del demandado; de la siguiente forma:

“…De la sentencia recurrida al respecto se observa:

“…- III - PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD De los alegatos esgrimidos por el demandante, este tribunal observa que la pretensión contenida en la demanda que originó esta causa judicial está dirigida a que se declare la disolución de la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 agosto de 2007, anotada bajo el Nro. 160-A-Sgdo., y en la cual detenta el cincuenta por ciento (50%) de su capital social. Sustenta su petición alegando que el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, propietario del cincuenta por ciento (50%) restante del capital social de la referida sociedad mercantil, ha tomado el control de la administración de la misma, ejecutando los negocios en forma inconsulta, haciendo transferencias a cuentas de terceros e impidiéndole el ingreso a la sede de la sociedad mercantil, conductas que a su parecer han roto el ánimo societario. Como consecuencia de lo anterior, pretende se declare la disolución o extinción de la sociedad TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A. A los fines de dirimir el controvertido surgido con motivo de la indicada defensa opuesta por la parte demandada, debemos recordar que por disposición del ordinal 3º del artículo 19 del Código Civil, toda sociedad tiene personalidad jurídica propia distinta de las de sus socios. Sobre este punto, resulta valiosa la opinión doctrinaria del maestro Rodrigo Uría, desarrollada en su conocida obra titulada “Derecho Mercantil”, quien señala lo siguiente: “En el contrato está el origen de la sociedad, pero una vez constituida ésta por los trámites que la ley establece, estaremos en presencia de un ente jurídico nuevo y distinto de los socios que la integran, dotado de vida propia y de órganos especialmente adecuados para su actuación en el mundo exterior (…) La personalidad jurídica trae consecuencias muy importantes para la sociedad: (…) B) Le atribuye también autonomía patrimonial; la sociedad es titular de un patrimonio propio (conjunto de bienes, derechos y obligaciones) distintos del de los socios, aunque inicialmente esté formado por las aportaciones de éstos…” Ahora bien, entendida la autonomía de la personalidad de la sociedad mercantil frente a los socios que la integran, resulta sencillo comprender que el ente societario es el primer destinatario de los efectos jurídicos de una demanda, un proceso y una sentencia donde se solicite, dirima y declare su disolución, razón por la cual debe ser inexorablemente demandada, para que pueda ejercer su derecho fundamental a la defensa, en el contexto del debido proceso. Hechas las anteriores consideraciones generales, este juzgado observa concretamente en el caso que nos ocupa que el ciudadano RONALDO JOSÉ HAUSER STEINER demandó por disolución de sociedad exclusivamente al ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, omitiendo demandar a la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A., cuya disolución pretende, pese a que la misma detenta una indiscutible cualidad pasiva en esta causa, impidiéndole así defenderse, contradecir o admitir la pretensión deducida en el libelo. En consecuencia, necesariamente debe concluirse que la demanda que originó este proceso judicial adolece de un evidente defecto respecto de la cualidad pasiva del destinatario de la pretensión. Sobre este tema en específico, la tesis anterior ha sido acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 493 dictada en fecha 24 de mayo de 2010 (Exp. 10-0221), en la que realizó las siguientes consideraciones: (…) Sobre el tema de la cualidad, en sentencia N° RC-000489 dictada en fecha 4 de agosto de 2016 (Exp. 2016-000116), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones: (…) En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, este tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio, verificando que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado. Ahora bien, sobre la posibilidad de inadmitir la demanda en virtud de la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante reciente sentencia N° 1018, del 30 de noviembre de 2017 (Exp N° 17-0613), analizó lo que a continuación se transcribe en forma parcial: “…En interpretación de la disposición precedentemente transcrita esta Sala ha dejado sentado que el litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. Por consiguiente, esta Sala estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que era obligatorio para el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de compraventa, al no haberse demandado a la empresa Grupo Caltuca, S.A., por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido esta Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002). En atención a las anteriores consideraciones, al evidenciar esta Sala la existencia de la falta de cualidad pasiva en el juicio que por de resolución de contrato de compraventa de acciones, incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A., a juicio de esta Sala la demanda primigenia resulta a todas luces inadmisible, al haberse verificado la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad mercantil Grupo Caltuca C.A.; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional revisa de oficio del mencionado auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones, del 6 de junio de 2016, y en consecuencia se anula dicho auto, así como todas las actuaciones subsiguientes que cursan en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, sustanciado ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid sentencia N°714 del 14 de agosto de 2017, caso Inversiones G.B.F, C.A.). Así se declara…” Del precedente jurisprudencial que antecede, claramente se observa que es obligación del juez, como director del proceso, declarar la admisibilidad de la demanda cuando se constata la ineficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, puesto que de no hacerlo quebrantaría la forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues luego que la parte actora omitió en este caso la participación de la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A., esta última resultó en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, en menoscabo de principios procesales constitucionales, que tutelan los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva inherentes a todos los sujetos de la relación jurídica material. En consecuencia de los anteriores postulados, verificada la necesidad ineludible de integrar a la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A.,, (sic) por existir un litisconsorcio pasivo necesario que obligaba integrarla a la controversia como demandada para la regular constitución del proceso, este tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de haberse constatado la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide…” (Subrayado original)

Ahora bien, en el caso en estudio, esta alzada constata del extracto de la recurrida precedentemente transcrito, que no resultó quebrantado por errónea interpretación, ni por falsa aplicación el ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil, ya que el juez a quo, como director del proceso, al declarar la inadmisibilidad de la demanda por constatar la ineficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, lo hizo en función de los criterios establecidos por los precedentes jurisprudenciales tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al postulado contenido en el artículo 321 del Código Adjetivo, por tratarse de casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, lo cual fue reiterado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en la sentencia parcialmente transcrita con anterioridad, de fecha 27 de noviembre de 2015, distinguida con el Nº 1540, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, por lo que en modo alguno implica la trasgresión de dicha norma, ya que de no hacerlo quebrantaría la forma procesal prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en sus literales a) y b), conforme expresamente lo especificó, aunado al hecho cierto que cuando la representación judicial del recurrente denuncia el quebrantamiento en la interpretación de la norma en comento que a su juicio da lugar a la violación de derechos protegidos, entiende esta alzada que lo que realmente pretende hacer ver es que no está de acuerdo con la decisión tomada por el juez de instancia al declarar la existencia del litisconsorcio pasivo y la necesidad ineludible de integrar a la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A., como parte co-demandada, al sostener que el a quo no tomó en cuenta que ya la misma se encontraba a derechos cuando su contraparte se dio por notificado en nombre de dicha empresa en la etapa probatoria, cuya cuestión tampoco resulta evidente de autos, ni genera la presencia en juicio de esta empresa como parte pasiva, de lo que se infiere razonablemente que no existen los quebrantamientos denunciados por la representación de la parte actora recurrente. Así se decide.

Resueltas las anteriores denuncias, éste sentenciador de alzada pasa a determinar si la acción de disolución intentada en este asunto cumple con el presupuesto procesal invocado por la representación del demandante, en ocasión de confirmar, revocar o modificar el fallo recurrido, y al respecto observa:

El artículo 19 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“…Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: 1º La Nación y las Entidades políticas que la componen; 2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público; 3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos. El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida. Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos. Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización. Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen…” (Subrayado añado)

Del mismo modo el artículo 1.679 eiusdem, establece:

“…La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes…” (Énfasis de esta alzada)

Igualmente los artículos 8 y 340 del Código de Comercio, pautan: (...)

Por su parte el Código Adjetivo Civil, en sus artículos 146, 147, 148, 149, 340 y 341, determina como requisitos concurrentes de admisibilidad y en su caso, respecto la presencia del litisconsorcio, lo siguiente: (...)

Conforme a lo anterior, es importante destacar que entre los presupuestos procesales considerados como necesarios para la válida y eficaz iniciación del proceso, se encuentra el de regular presentación de la relación procesal, en vista que de no cumplirse con ello, el proceso seguido deberá tacharse de vacío y carente de finalidad útil, tal cual exige de continuo los artículos 26 y 257 Constitucionales.

Ciertamente la demanda constituye el acto de iniciación procesal pero a la vez, contiene una declaración de voluntad en solicitud de tutela judicial sobre el fondo del asunto sometido al entendimiento del juez, de suerte que de su validez, también pende la del proceso mismo, de ahí que la demanda en sí, ha de respetar los presupuestos procesales y materiales establecidos por la ley, cuyo control está en manos del juzgador. En consecuencia, si el juez estima, en el ejercicio de esa actividad de control, que la relación procesal ha sido integrada defectuosamente, de inmediato deberá abstenerse de conocer la demanda y rechazarla hasta en el paso del proceso.

Importa también resaltar que la figura del litisconsorcio es un instituto ligado estrechamente a la noción del orden público, de normas de derecho que obligan, conforme el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, a la regulación del derecho a la acción y al debido proceso, establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

En tal caso, la relación procesal quedará válidamente constituida, conforme a la doctrina constante de nuestro Tribunal Supremo, cuando se haya dado la oportunidad por tener interés directo en el pleito, a todo aquellos que deban ser oídos, puesto que, de no ser así, la sentencia que en ese pleito recayese, les causaría indefensión al bloqueársele la posibilidad de acceder al juicio para alegar descargos y probar lo que fuese conveniente a su derecho, al grado de que si hubiesen quedado obligados a acatar lo resuelto, sin que se les hubiere previamente convocado a ese pleito, con gran peligro de que sus bienes, derechos e intereses jurídicos resulten afectados.

Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser necesario o forzoso de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y voluntario o facultativo contemplado en sus literales b) y c).

Por ello la figura del litis consorcio enseña que cuando la pretensión ejercida corresponde enfrentarla a varios, bien por establecerlo una norma positiva; o bien por imponerlo el temperamento de la relación material controvertida, en cuyo caso le urgirá al juez certificar si se hacen actos los requisitos de su procedencia, a saber: 1) La naturaleza de la relación jurídico material, que varía en función de las personas que se hallen implicadas en la misma; 2) La de evitar que alguien pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio; 3) La de preservar la santidad de la cosa juzgada y 4) Evadir el riesgo de incurrir en fallos contradictorios.

Por tal razón la doctrina moderna explica que el litisconsorcio encuentra su enlace con la regla ordinaria de la legitimación, tendiendo por presupuesto una única relación jurídica con pluralidad de titulares y encontrando su efecto principal en el proceso único, el cual concluirá con el pronunciamiento de una única sentencia, de la cual puede afirmarse que será eficaz en cuanto produzca sus efectos frente a todos, por lo que no puede ser pronunciada sino es afectando necesariamente a más de un sujeto en cada posición de parte, por tal razón, esa pluralidad de sujetos deben actuar en la misma instancia procesal y no en otra, sea en forma necesaria o voluntaria.

Asimismo, se infiere una carga en interés propio de la parte actora, dado que es un compromiso de ésta, la de presentar una demanda de forma regular a fin de cumplir con otra de mayor entidad, como lo es la apta para dar inicio válido y eficaz de un proceso, en el que se acredite una correcta constitución del mismo y que al desobedecerse el presupuesto de construir una adecuada relación procesal, como elemento esencial para dar vida a la relación jurisdiccional, se podría colocar a la parte que no se llamó al juicio en estado de indefensión material. De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal de uno de los sujetos que debía integrarla.

Aunado a ello, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales, accionante y accionado, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activos, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro.

En relación a la admisión de la acción, es necesario señalar que el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la pretensión, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario, para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, esta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, lo que quiere decir, que si las partes son realmente titulares activas o pasivas de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito, ya que si procede a dictar sentencia omitiendo pronunciamiento con relación a la defensa de falta de cualidad, violentaría el derecho de las partes a una tutela judicial eficaz, por cuanto del análisis de la legalidad de sus actuaciones conlleva evidentemente al establecimiento de la relación jurídica procesal en el juicio.

Ahora bien, observa de forma objetiva este tribunal de alzada que, concretamente en el presente caso lo que busca el ciudadano RONALDO JOSÉ HAUSER STEINER, es la disolución de la relación jurídica material derivada del contrato que acordó constituir a la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A., de la cual es dueño en un cincuenta por ciento (50%) conjuntamente con el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, quien ostenta el otro cincuenta por ciento (50%) del capital social, con sustento en la falta o cesación del objeto y por la imposibilidad de conseguirlo, así como por la decisión de uno de los socios; la liquidación de la referida sociedad, a través de la partición del acervo social, la adjudicación del remate que exista en la sociedad; que el tribunal designe liquidador, la indexación sobre el monto del saldo, el pago de las costas y costos del proceso, siendo que éste último, a través de su representación judicial, en su contestación a la demanda, alegó para ser resuelta en punto previo la falta de cualidad de su mandante para sostener el presente juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en la acción de disolución de compañía de comercio se ha debido demandar a la referida empresa, por ser la legitimada pasiva sin perjuicio de que sean demandados sus accionistas, lo que conlleva a su inadmisibilidad, cuyas circunstancias a su vez fueron cuestionadas por la representación judicial de la parte actora al afirmar que la empresa en comento estaba presente en el juicio ya que sus dos (2) accionistas son contrapartes y que el actor se había dado por notificado en su nombre.

Entonces tenemos que lo pretendido se erige como la forma de extinción de la sociedad con sustento en supuestos determinados expresamente en nuestra legislación comercial. Para ello es necesario que, mediante acuerdo social se haga constar previamente la causa de disolución, lo cual tendrá efectos frente a terceros cuando sea elevado a escritura pública que acceda al Registro Mercantil, acuerdo este que debe producirse en el seno de una asamblea de socios con fundamento en el artículo 280 del Código de Comercio y, si existiendo causa para dicha disolución no se llega al acuerdo social correspondiente, se acudirá al sistema de administración de justicia a los fines de obtener un pronunciamiento al respecto. Tanto las sociedades civiles, como las mercantiles, se caracterizan frente a las asociaciones estrictas, por su finalidad normalmente lucrativa y, en ese sentido el artículo 1.649 del Código Sustantivo Civil, define el contrato de sociedad como “…aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común…”.

De las definiciones ut retro y en concordancia con el texto del artículo 1.651 del mismo Código, se deduce un concepto de sociedad mercantil idéntico en lo sustancial a la sociedad civil, en ambos casos se concibe a la sociedad como una unión de personas que contribuyen a la construcción de un fondo patrimonial y colaboran en el ejercicio de una actividad con el fin de obtener ganancias, cuya sociedad tiene su origen en un acto negocial, un contrato que dará vida a un ente al que, una vez cumplidos los requisitos exigidos, el ordenamiento reconoce personalidad jurídica, con carácter plurilateral, no bilateral, de manera tal que lo que lo caracteriza no es la naturaleza de la prestación, ya que las prestaciones ingresan a la sociedad, por no ser los socios acreedores de ella.

Lo anterior significa que el derecho de denuncia de uno de los socios para pedir la disolución se dirige específicamente a la empresa en la persona de sus representantes y al resto de los socios para que estos comparezcan de manera facultativa o voluntaria.

Sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente y en atención al criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 27 de noviembre de 2015 del expediente Nº 15-0886, transcrita con anterioridad, juzga esta alzada sin ningún género de dudas que habiendo sido incoada una demanda por disolución de una sociedad mercantil claramente especificada en el pliego libelar, resulta incuestionablemente cierta la exigencia de dirigir la pretensión a la empresa TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A., como objeto del acto jurídico cuya disolución se pretende, a saber, el contrato de sociedad, por ser esta la que tiene la cualidad pasiva para contradecir tal tipo de demanda, tomando en consideración que la misma por mandato de ley tiene personalidad jurídica propia distinta de las de sus socios, desde el momento mismo de la inscripción del acta constitutiva ante la oficina subalterna de registro correspondiente y al verse necesariamente afectada ante la disolución, la pretensión debió proponerse contra la misma, además del ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, quien representa el otro cincuenta por ciento (50%) del capital social de la referida compañía, en consecuencia, se declara con lugar la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad pasiva invocada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de la bilateralidad del proceso. Así se decide.

La anterior determinación se hace en atención a que la pretensión es el objeto del proceso y que el mismo no debe instaurarse indiferente entre cualquiera de los sujetos sino entre aquellos que se encuentren frente a una relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, es decir, titulares activos y pasivos de dicha relación, dado que la acción cuando está dirigida a determinar el estado o situación jurídica de la sociedad mercantil, tanto frente a terceros como a sus accionistas, la sentencia que se dicte surtirá sus efectos primordialmente contra dicha sociedad mercantil, por ello es lógico que esta sea la llamada al contradictorio para que la sentencia pueda ser ejecutable en su contra, por consiguiente resulta forzoso para este despacho superior desechar la demanda de estos autos y dada la calidad de este pronunciamiento se hace ocioso toda consideración respecto del resto de las defensas opuestas y devienen impertinentes las pruebas promovidas por los contendores en relación al fondo del asunto. Así se decide.

En consecuencia, juzga esta alzada, que al tramitarse la demanda hasta la sentencia definitiva, sin que la misma se hubiese propuesto contra la empresa TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A., se infringen los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del referido Código Adjetivo Civil, se declara la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

De lo antes transcrito, infiere este tribunal superior, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al juez, al tener por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la representación judicial de la parte demandante e INADMISIBLE la demanda por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA intentada y la consecuencia legal de dicha situación es confirmar el fallo recurrido con distinta motiva, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia...”.

 

Al efecto, en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en su fallo N° RC-235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-406, caso: Virgilio Vieira Felipe contra Agregados y Premezclado La Ceiba C.A., bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión; que ratifica lo establecido en sentencia N° RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, que refiere a decisión Nº RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A. y Centro Importador Abanico, C.A., que ratifica el fallo Nº RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, caso: La Rinconada C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros, estableció lo siguiente:

 

“(…) Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:

‘(…) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.

En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:

‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’.(Mayúsculas y cursivas del texto).

Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior…”. (Destacado de la Sala)

 

En consecuencia, dado que el juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en base a la falta de cualidad pasiva del demandado y como consecuencia de ello declaró la inadmisibilidad de la demanda de disolución de sociedad; ya que esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.

-III-

RECURSO DE CASACIÓN

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA DENUNCIA:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 15, 206, 208 y 211 eiusdem, en concordancia con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 340 del Código de Comercio, con base en la siguiente fundamentación:

“…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208, 211 eiusdem, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 340 de código de comercio según los términos siguientes:

En el caso presente el sentenciador de la recurrida infringió el artículo 26 de la Constitución, al no aplicar el principio de la tutela judicial efectiva privando al ciudadano RONALDO JOSÉ HAUSER STEINER, parte accionante del derecho a la jurisdicción, al declarar la inadmisibilidad de la demanda y la nulidad de todo lo actuado por cuanto supuestamente habría una falta de cualidad pasiva del demandado JHON HAUSER, decisión que desnaturaliza el verdadero sentido del artículo 340 del Código de Comercio, llegando a consecuencias jurídicas contrarias a las buscadas por la ley, arribando a la conclusión que contiene su fallo, en el sentido de afirmar que la parte demandada en esta causa debió ser TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A, lo que consideramos contrario al espirito del legislador ya que la cualidad pasiva debe recaer en la persona de los accionistas y no en contra de la persona jurídica, por la sencilla razón de que éstos son los que han desarrollado las acciones que han provocado la proposición de la demanda o los hechos en los que se sustenta la misma, como así se señaló en el escrito de demanda, que la disolución de la sociedad mercantil se realiza por todas las actividades desarrolladas por él demandado JHON HAUSER, y no la sociedad de comercio.

En efecto, la defensa central del demandado, es la inadmisibilidad de la demanda, y finalmente así lo decide el Juzgado Superior Noveno, con lo cual no permitió acceder a los órganos de administración de justicia con ocasión y sujeción del asunto jurídico que entraña el alegato de la demanda, así tenemos que el acceso que los particulares podrán tener a los órganos de administración de justicia es materia propia del procedimiento, la cual a su vez es, conforme a lo previsto en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es materia de reserva legal, es decir, sobre la cual sólo la asamblea Nacional podrá legislar, y a esa legislación es a la que los jueces deberán atenerse, por lo que todo aquello en base a lo cual se declare inadmisible, o se le ponga fin a un pronunciamiento, sin seguir las pautas legales previstas para ello, constituirá una evidente violación al acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de a quien se le ha impedido por esa vía acceder, como ha sido precisamente el caso de mi representado.

Señala la recurrida y cito textual.

El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, que el proceso contencioso tiene como finalidad la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resulta infructuosa las gestiones amistosa tendentes a repararla violación del derecho..."

De lo anterior se puede evidenciar que el irrito proceder del ad quem, mediante el cual obstaculizó el acceso a los órganos de justicia para la defensa de los derechos e intereses de mi representado, consistió en haber declarado inadmisible la demanda ante un alegato que ni siquiera fue formulado como cuestión previa cuando, es indudable que constituye materia propia de ellas según lo que ordena la ley, lo cual nos impidió acceder a discutir la veracidad jurídica del alegato conforme los parámetros de nuestra legislación procesal, negando que el demandante hoy recurrente pueda acceder al proceso con la finalidad de obtener la solución del conflicto que mantiene con el socio demandado quien lesiona un derecho subjetivo por cuanto han resultado infructuosas las gestiones amistosa tendientes a reparar la violación del derecho delatados en el escrito de demanda.

Es por todo lo que se viene de exponer que existe una evidente infracción del precepto contenido en el artículo 340 del código de Comercio Venezolano, porque la recta interpretación de dicha norma habría traído como consecuencia que la sentencia hubiera tenido que ser de desestimación de la excepción opuesta por el apoderado del demandado JHON HAUSER MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.749.437, con ello, reiteramos, le impidieron a mi representado acceder a los órganos de administración de justicia y además a poder hacer efectiva la tutela de sus derechos e intereses, lo que al mismo tiempo comporta el otorgamiento de una ventaja, o un trato preferencial al demandado JHON HAUSER MENDOZA, al permitirle poner fin al proceso en una forma anómala o no prevista en la ley, por lo que de esa forma se violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la recurrida tenía que interpretar las normas aquí denunciadas en el sentido de sustanciar el proceso en forma tal que permitiese el acceso a los órganos de administración de justicia, específicamente el Código de Procedimiento Civil, y no de impedírselo, lo que se concretó, como ya ha sido expuesto, al ponerle fin al proceso mediante una forma anómala y contraria a las disposiciones que aquí se denuncian; en otras palabras, a mí representado se le ha violado su tutela judicial efectiva, puesto que se le negó el acceso a la justicia con una interpretación del derecho por parte del ad quem.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ha sido violado por el ad quem, al no haber corregido las faltas cometidas en la sustanciación de la causa, las cuales eran esenciales a su validez, como lo es el hecho de haber declarado la inadmisibilidad de un procedimiento ordinario por la supuesta falta de cualidad de la parte demandada, por cuanto en el presente caso los dos únicos directores y accionistas de la empresa que se pretende disolver, se encuentran presente en el desarrollo de la causa, según los hechos libelados y pruebas aportadas, sin embargo la recurrida solo se limita a traer a colación sentencias de casos parecidos pero no de igual semejanza, ya que si se estuviera hablando de una disolución de una sociedad donde hubieran un número mayor de accionistas de los que hoy nos incumbe en la presente causa, pudiera ser necesaria la aplicación de la teoría aplicada por el a quo u ad quem a los fines de darle publicidad al universo de interesados y estos puedan alegar sus razones, pero no en el presente caso cuando solo existen dos accionistas que estando juntos o separado representan el 100% de las decisiones, para definir el destino de la misma.

Por todo lo anterior solicitó a este honorable Tribunal Supremo de Justicia, declare con lugar la presente denuncia con fundamento en el ordinal Io del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, "al declarar inadmisible la demanda, infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa en los términos siguientes:

La forma quebrantada u omitida lo ha realizado el Juez de la alzada. Es el caso ciudadano Magistrados que el juez de la recurrida, tribunal de alzada Superior Noveno, no repuso la causa aun cuando se denunció que la representación de la parte demandante hoy recurrente interpuso escrito de promoción de pruebas aportando documentos, solicitando pruebas de informes, solicitando Inspección Ocular, solicito declaración de testigos, solicitando exhibición de documentos, pruebas que en su totalidad fueron admitidas por el tribunal de la causa sin existir oposición de la parte contraria sobre ninguno de los medios promovidos.

Todas las pruebas promovidas por la hoy recurrente fueron admitidas y no atacadas por la parte demandada mediante escrito de oposición, sin embargo el tribunal de la causa no libro los oficios necesarios para la evacuación de los mismo, no aprecio las documentales acompañadas al proceso, a pesar de haber sido solicitado de manera expresa en reiteradas oportunidades por la parte demandante, hechos estos que la recurrida no corrigió omitiendo su deber de reponer la causa al estado de que se evacuaran la pruebas.

Se indica que con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa y el orden público al ciudadano RONALDO HAUSER hoy recurrente y la seguridad jurídica que debe reflejar un estado de derecho, pues el tribunal Superior Noveno, al emitir la recurrida, no observo que el tribunal de la causa, nada señala en su sentencia sobre las solicitudes insistentes que hizo el actor para el otorgamiento de los oficios y evacuación de las pruebas, el tribunal de la causa omite cualquier señalamiento al respecto, incluso no hace referencia de los mismo al hacer un resumen en las actuaciones realizadas durante el proceso y hace un análisis conclusivo como si nunca fueran existido tales hechos.

El tribunal superior debió reponer la causa al estado de que el juzgado de la causa evacuara las pruebas promovidas dentro del lapso correspondiente, con la cual se demostrarían los hechos libelados hecho este que no hizo. El hecho de que el tribunal superior Noveno, no haya decretado y ordenado la evacuación de las pruebas vulneró el derecho de defensa del ciudadano RONALDO HAUSER al no garantizarle la igualdad de derechos de las partes en un debido proceso en el cual los participante tenían el derecho de probar sus alegatos en el proceso.

El quebrantamiento y omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa que lesionó el orden público, ha sido efectuado por el JUEZ SUPERIOR quien ratifico la conducta errada realizada por el juez de la causa, el juez superior debió considerar procedente la reposición de la causa, cuya omisión configura la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no permitir a una de las partes que se evacuaran la pruebas promovidas acarrean el menoscabo del derecho de defensa, y por consecuencia el orden público al quitarle los derechos procesales que amparan y asisten a cada parte en cualquier causa que se desarrolle en los procesos judiciales, hechos estos que violan el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas legales y constitucionales las cuales resultan realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público.

De conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Superior estaba obligado a declarar el quebrantamiento de las formas procesales, cuando de la revisión de las actas haya constatado un error en la actividad procesal del Tribunal a quo, la recurrida no corrigió el vicio de procedimiento por el contrario dictó sentencia donde no analizó que la actividad omisiva del tribunal de la causa altero el correcto desenvolvimiento del proceso, vulneró el derecho a la prueba que tiene nuestro representado, al impedir que los medios de pruebas promovidos fueran incorporados al proceso, provocando la indefensión, pues nuestro representado tiene derecho a una tutela judicial efectiva, la cual fue infringida al negársele la evacuación de las pruebas.

Al sentenciar el Juez Superior Noveno, nos encontramos ante la falta de tutela judicial efectiva, al no aplicar el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un lapso para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, no fueran proveídas o evacuadas.

A tal efecto, esta Sala ha establecido, que la observancia de los tramites esenciales de procedimientos está íntimamente vinculada al Principio de Legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es el modo, lugar y tiempo que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y de la tutela judicial efectiva al orden público, pues el Estado, es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Esta representación solicita sea declarada procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que generaron el menoscabo del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de la demandante.

Los artículos del Código de Procedimiento Civil, denunciados fueron infringidos de la manera siguiente:

Artículo 15: (...)

Artículo 206: (...)

Artículo 208: (...)

El referido ejercicio ponderado de sus atribuciones, pretende evitar que el órgano jurisdiccional, altere el EQUILIBRIO PROCESAL, entre las partes (Art. 15 CPC), pudiendo de esta manera crear una situación de INDEFENSIÓN o menoscabo del derecho de defensa de una de las partes, como ocurrió en el presente caso, en perjuicio de la parte actora, cuando la recurrida declaró INADMISIBLE la demanda -al resolver anticipadamente la controversia sin pronunciarse sobre el fondo de la misma, limitando de esta manera el derecho de acción que se materializa en la demanda y por vía de consecuencia, el derecho de defensa, que asiste a la parte actora en el presente caso; tal como lo planteamos en nuestros INFORMES, ante la recurrida, y sobre el cual no hubo pronunciamiento en el fallo.

Por las razones anteriores, solicitamos que esta denuncia sea declarada con lugar con la definitiva…”. (Resaltado de lo transcrito).-

 

Para decidir, la Sala observa:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 15, 206, 208 y 211 eiusdem, en concordancia con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 340 del Código de Comercio, al aducir que “…el sentenciador de la recurrida infringió el artículo 26 de la Constitución, al no aplicar el principio de la tutela judicial efectiva privando al ciudadano RONALDO JOSÉ HAUSER STEINER, parte accionante del derecho a la jurisdicción, al declarar la inadmisibilidad de la demanda y la nulidad de todo lo actuado por cuanto supuestamente habría una falta de cualidad pasiva del demandado JHON HAUSER, decisión que desnaturaliza el verdadero sentido del artículo 340 del Código de Comercio, llegando a consecuencias jurídicas contrarias a las buscadas por la ley, arribando a la conclusión que contiene su fallo, en el sentido de afirmar que la parte demandada en esta causa debió ser TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A, lo que consideramos contrario al espirito (sic) del legislador ya que la cualidad pasiva debe recaer en la persona de los accionistas y no en contra de la persona jurídica…”. Asimismo alega que: “…Es por todo lo que se viene de exponer que existe una evidente infracción del precepto contenido en el artículo 340 del código de Comercio Venezolano, porque la recta interpretación de dicha norma habría traído como consecuencia que la sentencia hubiera tenido que ser de desestimación de la excepción opuesta por el apoderado del demandado JHON HAUSER MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.749.437, con ello, reiteramos, le impidieron a mi representado acceder a los órganos de administración de justicia y además a poder hacer efectiva la tutela de sus derechos e intereses, lo que al mismo tiempo comporta el otorgamiento de una ventaja, o un trato preferencial al demandado JHON HAUSER MENDOZA, al permitirle poner fin al proceso en una forma anómala o no prevista en la ley, por lo que de esa forma se violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la recurrida tenía que interpretar las normas aquí denunciadas en el sentido de sustanciar el proceso en forma tal que permitiese el acceso a los órganos de administración de justicia, específicamente el Código de Procedimiento Civil, y no de impedírselo, lo que se concretó, como ya ha sido expuesto, al ponerle fin al proceso mediante una forma anómala y contraria a las disposiciones que aquí se denuncian; en otras palabras, a mí representado se le ha violado su tutela judicial efectiva, puesto que se le negó el acceso a la justicia con una interpretación del derecho por parte del ad quem…”. De igual forma indica que “…El tribunal superior debió reponer la causa al estado de que el juzgado de la causa evacuara las pruebas promovidas dentro del lapso correspondiente, con la cual se demostrarían los hechos libelados hecho este que no hizo. El hecho de que el tribunal superior Noveno, no haya decretado y ordenado la evacuación de las pruebas vulneró el derecho de defensa del ciudadano RONALDO HAUSER al no garantizarle la igualdad de derechos de las partes en un debido proceso en el cual los participante tenían el derecho de probar sus alegatos en el proceso...”.

Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, ha dejado establecido entre otros fallos, mediante sentencia N° 258, de fecha 25 de abril de 2016, (caso: Construcciones Y Mantenimiento Técnico, C.A. (C.M.T.C.A.) contra Comunicaciones Industriales, C.A. (COMUNICA), donde se cita sentencia N° 198, de fecha 21 de abril de 2015, (caso: Antonio Benito Ponce contra María Marcela Gómez de la Vega Peredo y otro) en la cual se reitera sentencia N° 96, de fecha 22 de febrero de 2008, (caso: Banesco Banco Universal C.A, contra Héctor Jesús Pérez Pérez), el siguiente criterio:

“…la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:

“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Resaltado de la Sala).

 

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.

Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 ejusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En este mismo orden de ideas, es necesario significar, que en materia de nulidades procesales, de existir un acto írrito en el proceso, en este caso, no debe declararse la nulidad por la nulidad misma. La nulidad y consecuente reposición por quebrantamiento de una forma procesal, debe obedecer a una utilidad y, en este sentido, esta Sala advierte lo siguiente:

Al respecto esta Sala considera oportuno reiterar el contenido del fallo recurrido, el cual ya fue señalado en este fallo con anterioridad.

Ahora bien, respecto de la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° RC-489 de fecha 4 de agosto de 2016, expediente N° 16-116, caso: Orlando Candelario Isea Sanquiz contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros, ratificado en la sentencia N° RC-045 de fecha 22 de febrero de 2017, expediente N° 16-455, caso: Dary Del Carmen Rodríguez Guzmán contra Dalia Ynmaculada Soto de Quintero).

Vemos pues que, conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil, “…el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…”. (Cfr. Sentencia N° RC-246 de fecha 3 de mayo de 2017, expediente N° 16-116, caso: Orlando Candelario Isea Sanquiz contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros, ratificado en la sentencia N° RC-000045 de fecha 22 de febrero de 2017, expediente N° 16-455, caso: Dary Del Carmen Rodríguez Guzmán contra Dalia Ynmaculada Soto de Quintero).

De este modo, los citados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder con la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:

“(…) Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

(…Omissis…)

Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Deivis Echandía, que se cumplan las ‘(…) condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas. (...)’. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”. (Sentencia N° 778, de 12/12/2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez).

 

Señaló la formalizante, que el tribunal ad quem incurrió en el vicio alegado al no decretar la reposición de la causa al estado de evacuación de las pruebas, sino que erróneamente decretó la inadmisibilidad de la causa al calificar la falta de cualidad pasiva de la parte demandada en el presente juicio, por cuanto a su juicio era suficiente la demanda en contra del accionista John Anthony Hauser Mendoza y no de la sociedad mercantil Tricorp Importaciones y Exportaciones C.A.

Ahora bien, esta Sala ante la pretensión del demandante, considera oportuno hacer mención al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 493 de fecha 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo, C.A., el cual estableció lo siguiente:

“…La doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.

En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).

Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).

De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.

En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.

En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).

Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…” (Cursivas del texto).

Del criterio precedentemente transcrito, se desprende que cuando se demande la disolución de una sociedad, el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que se encuentra conformado por todos los accionistas que integran dicha sociedad como unidad social de sociedades.

 De modo que, esta Sala atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional, supra transcrito y en acatamiento al mismo -el cual resulta aplicable toda vez que se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la demanda-, evidencia en el caso in commento, que la presente demanda por disolución de sociedad, fue interpuesta única y exclusivamente contra el ciudadano John Anthony Hauser Mendoza, el cual carece de cualidad procesal pasiva para sostener dicho juicio, en razón, que ante tal pretensión ha debido demandarse a la sociedad mercantil “Tricorp Importaciones y Exportaciones C.A”., por ser ésta la legitimada pasiva en la presente causa, por lo que mal podría el ad quem haber decretado la reposición de la causa, al estado de evacuación de pruebas, ya que esta a todas luces hubiera sido una reposición inútil, dada la inadmisibilidad de la presente demanda, aunado al hecho de que el formalizante no atacó la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en que se basó el juez de alzada para decidir el caso. Así se establece.

En consecuencia, y en consideración a todo lo antes expuestos la presente denuncia debe ser desechada. Así se decide.

-IV-

RECURSO DE CASACIÓN

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY.

PRIMERA DENUNCIA:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 509, eiusdem, por falta de aplicación, con base en la siguiente fundamentación:

 “…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 509 eiusdem, por falta de aplicación, al incurrir en el vicio de silencio de prueba lo cual se fundamenta en los hechos siguientes:

La representación del demandante para la época, conjuntamente con el libelo de demanda acompaño documento, registros y actas asambleas de la sociedad mercantil "TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A.", inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (8) de agosto del año dos mil siete (2007), №42, Tomo 160-A-Segdo, Expediente №684556, Anexo B, acta de asamblea registrada de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil quince (2015), por ante la prenombrada oficina de registro con el №33, Tomo 340- Sgdo, ANEXO C, acta asamblea registrada en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, №16, Tomo 267-A-Segdo ANEXO D, acta asamblea de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2012, acta de fecha once (11) de Febrero de 2011, según acta №56, Tomo 37-A-Segdo Anexo E, y acta asamblea de fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), №23, Tomo 17.A-Segdo Anexo F. El objeto de estas pruebas era demostrar el carácter de dueños, accionistas y REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD, que legitiman a las partes en la presente acción, quienes estando confrontados en el presente y otros juicios, hacen imposible cumplir con el objeto social, pues de los estatutos se deriva que para la celebración de la toma de decisiones validas en una asamblea de accionista y su aprobación se necesita el 51% de los votos lo cual no podrá ser alcanzado jamás. Por lo tanto, se le solicito al juez de la causa declarar disuelta la Compañía, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, por cesación del objeto de la sociedad y la imposibilidad de conseguirlo, dada la pugna que existe entre sus Directores, dueños y Accionistas, y por ende, como consecuencia de la falta de la affectio societatis (afecto social) entre ambos socios razón.

El Juez Superior Noveno, no observo en el caso de marras que se evidencia que los ciudadanos RONALDO JOSÉ HAUSER STEINER y JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA son accionistas del 100% del capital social en la compañía y representan a la misma de manera individual e independiente, la voluntad estatutaria de la Sociedad Mercantil "TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A", es que sea en principio cualquiera de sus Representantes, los que puedan darse por citados o emplazados en nombre de la Compañía para actuar en cualquier proceso judicial, sin que pueda hacerse valer la citación de esta persona jurídica en una persona natural distinta a las mencionadas, lo cual ya ocurrió en el caso de marras al materializarse la citación de ambos socios, razón suficiente para declarar que el demandado si tiene cualidad y interés legítimo en la presente causa.

El ciudadano RONALDO JOSÉ HAUSER STEINER, ya identificado se dio por citado en la presente causa en nombre de la sociedad mercantil "TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A, tal como se desprende del escrito de promoción de pruebas hecho este que el demandado no se opuso, sin embargo el juez superior para decidir señala que existe falta de cualidad de la parte demandada por cuanto fue excluida la empresa como sujeto pasivo, cuando es evidente que la empresa si estaba presente en el desarrollo del proceso y más grave aun estando presente en la presente causa que trata de disolución de empresas, el 100% de las acciones en los dos únicos socios, demandante y demandado partes en la presente causa, y visto que ambas partes representan a la empresa objeto en estudio, no se hacía indispensable la citación de la persona jurídica de manera expresa visto que de manera tacita ya se encontraba presente según los hechos ya narrados, pues estaba representada perfectamente por las personas naturales identificadas en el juicio que hoy nos ocupa. Por lo que al momento de que el juez de la recurrida no aplico el deber de analizar y juzgar todas cuantos pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, incurre en un error de juzgamiento por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del código procesal civil, en armonía con la cadena de vicios e ilicitudes expuestos realizados por el Juez Superior Noveno, configuran y sustentan la acción de nulidad absoluta con respecto a las ilegales, y no menos abusivas, resolución adoptada. Todas las pruebas fueron debidamente admitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia por ello se recalca que habiéndose presentado las pruebas documentales con las formas supra señaladas el juez de la recurrida no las valoró, simplemente menciona que se declara inadmisible la demanda por lo que el comportamiento del juez de alzada es incorrecto y la recurrida incurre en vicio de silencio probatorio, lo cual comporta la infracción del ordinal 4o del artículo 243, 61 Código de Procedimiento Civil, por falta de motivación del fallo cuestionado; y la de los artículos 12 y 509 ejusdem, por no atenerse el sentenciador del mérito a lo alegado y probado en autos. La conducta seguida por el Juez Superior, en el presente caso, evidentemente incumple con la preceptiva legal antes delatada.

Por las razones anteriores, solicitamos que esta denuncia sea declarada con lugar con la definitiva…”. (Resaltado de lo transcrito)

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia plantea el formalizante el supuesto vicio de silencio de prueba, aduciendo que: “…La representación del demandante para la época, conjuntamente con el libelo de demanda acompaño documento, registros y actas asambleas de la sociedad mercantil "TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A.", inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (8) de agosto del año dos mil siete (2007), №42, Tomo 160-A-Segdo, Expediente №684556, Anexo B, acta de asamblea registrada de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil quince (2015), por ante la prenombrada oficina de registro con el №33, Tomo 340- Sgdo, ANEXO C, acta asamblea registrada en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, №16, Tomo 267-A-Segdo ANEXO D, acta asamblea de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2012, acta de fecha once (11) de Febrero de 2011, según acta №56, Tomo 37-A-Segdo Anexo E, y acta asamblea de fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), №23, Tomo 17.A-Segdo Anexo F. El objeto de estas pruebas era demostrar el carácter de dueños, accionistas y REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD, que legitiman a las partes en la presente acción, quienes estando confrontados en el presente y otros juicios, hacen imposible cumplir con el objeto social, pues de los estatutos se deriva que para la celebración de la toma de decisiones validas en una asamblea de accionista y su aprobación se necesita el 51% de los votos lo cual no podrá ser alcanzado jamás. Por lo tanto, se le solicito al juez de la causa declarar disuelta la Compañía, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, por cesación del objeto de la sociedad y la imposibilidad de conseguirlo, dada la pugna que existe entre sus Directores, dueños y Accionistas, y por ende, como consecuencia de la falta de la affectio societatis (afecto social) entre ambos socios razón…”, Asimismo que “…El Juez Superior Noveno, no observo en el caso de marras que se evidencia que los ciudadanos RONALDO JOSÉ HAUSER STEINER y JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA son accionistas del 100% del capital social en la compañía y representan a la misma de manera individual e independiente, la voluntad estatutaria de la Sociedad Mercantil "TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A", es que sea en principio cualquiera de sus Representantes, los que puedan darse por citados o emplazados en nombre de la Compañía para actuar en cualquier proceso judicial, sin que pueda hacerse valer la citación de esta persona jurídica en una persona natural distinta a las mencionadas, lo cual ya ocurrió en el caso de marras al materializarse la citación de ambos socios, razón suficiente para declarar que el demandado si tiene cualidad y interés legítimo en la presente causa…”.

Ahora bien, de los argumentos planteados por el demandante recurrente, esta Sala evidencia que los mismos van dirigidos a acusar la comisión del vicio de silencio de prueba, sin atacar la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, siendo que el tribunal solamente se limitó a analizar lo referente a la inadmisibilidad de la demanda por mala conformación del litis consorcio pasivo.

Por lo cual, es claro que la denuncia en modo alguno se encamina a atacar específicamente el punto jurídico previo ya referido, lo que riñe o contraviene con la doctrina de la Sala ya descrita en este fallo, en virtud de lo cual se desecha la presente denuncia. Así se declara.-

 

SEGUNDA DENUNCIA:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 1.679 del Código Civil y 340 del Código de Comercio, por errónea interpretación y artículo 138 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, con base en la siguiente fundamentación:

 

 “…Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.679 del Código Civil y 340 del Código de Comercio, ambos por error de interpretación y por falta de aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil que señala: 'Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos Si fueran varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la personas de cualquiera de ellas. Se fundamenta la presente denuncia de la siguiente manera:

señala la recurrida lo siguiente y cito textual:

"Sobre la base de la actuaciones que cursan en el presente expediente y en atención al criterio jurisprudencial dictado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 27 de noviembre de 2015 del expediente №15-0886, transcrita con anterioridad, juzga esta alzada sin ningún género de dudas que habiendo sido incoada una demanda por disolución de una sociedad mercantil claramente especificada en el pliego libelar, resulta incuestionablemente cierta la exigencia de dirigir la pretensión a la empresa TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A, como objeto del acto jurídico cuya disolución se pretende, a saber, el contrato de sociedad, por ser esta la que tiene la cualidad pasiva para contradecir tal tipo de demanda, tomando en consideración que la misma por mandato de ley tiene personalidad jurídica propia distinta de las de sus socios, desde el momento miso de la inscripción del acta constitutiva ante la oficina subalterna de registro correspondiente y al verse necesariamente y afectada ante la disolución, la pretensión debió proponerse contra la misma, además del ciudadano JOHN ANTONYHA USER MENDOZA, quien representa el otro cincuenta por ciento (50%) del capital social de la referida compañía, en consecuencia, se declara con lugar la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad pasiva invocada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de la bilateralidad del proceso. Así se decide. "

Tal como consta de la sentencia recurrida, mi mandante pretende la disolución de la sociedad mercantil "TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A.". Uno de los alegatos formulados por mi representado, es que la disolución de la sociedad se ha producido por los justos motivos a los que refiere el artículo 1.679 del Código Civil.

Del texto del libelo que produjo la decisión impugnada, se observa que mi mandante alegó que su acción está fundada, fáctica y jurídicamente, en los denominados justos motivos a los que se refiere el artículo 1.679 del Código Civil, norma ésta cuya aplicación fue solicitada en la demanda, en virtud del carácter enunciativo de las causales de disolución que establece el artículo 340 del Código de Comercio, último de los artículos que también fue señalado y descrito como fundamento de la demanda, sin embargo no aplico tales artículos. El sentenciador de la Recurrida incurre en error de interpretación denunciado y fue determinante del dispositivo del fallo, desde luego que si el juzgador hubiese interpretado correctamente tales normas y las hubiese aplicado a los hechos alegados por mi representado como constitutivos de los justos motivos, actuaciones censurables del socio demandado y administrador, habría la recurrida estimado la pretensión deducida. Para poner de bulto la corrección de esta afirmación, baste observar que las partes, en el contrato de sociedad, pueden establecer causas de disolución distinta a las establecidas en la ley, los justos motivos a los que se refiere el artículo 1.679 del Código Civil, suelen comprender, como sucedió en el caso sub iudice, hechos imputables a los socios que, sanamente apreciados, implican desaparición de la denominada affectio societatis o jus fraternitatis.

Honorables Magistrados, la aplicación del artículo 1.679 del Código Civil a la disolución de sociedades mercantiles permite dar solución a casos como el sub iudice, en los que un accionista, prevalido de su condición de socio y administrador de una compañía anónima, ejecuta actos en detrimento de los intereses de la sociedad y de los otros socios. El abuso de mayoría y el abuso de minoría implican la ausencia de affectio societatis. Cuando una sociedad entra en la etapa de disolución, en razón de la presencia de una o varias de las causales previstas para tal efecto por la ley o los estatutos sociales, implica el comienzo de su desintegración, de su destrucción, mas no de su desaparición total, por cuanto la sociedad subsiste como persona jurídica, mantiene su capacidad pero encaminada a la liquidación de su patrimonio, para que de esta manera se produzca su terminación definitiva, por lo que no hacía falta demandar a la persona jurídica que insistió la recurrida debía ser citada.      

Dicho lo anterior se observa que en nuestra legislación la disolución de las sociedades mercantiles está prevista en el artículo 340 del Código de Comercio, en los siguientes términos: (...)

En el presente caso se demanda la disolución de la sociedad mercantil "TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A", con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2o del artículo antes citado, consistente en "la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo", alegándose como presupuestos fácticos de la pretensión en primer lugar, que la compañía CARECE DE OBJETO SOCIAL, y en segundo lugar, QUE SE HA PERDIDO EL AFECTIO SOCIETATIS ENTRE LOS SOCIOS, toda vez que ambos según alega el hoy recurrente demandante han discutido, además debe observar señores magistrados que no se le debe obligar a una persona a permanecer en sociedad pues así lo ha manifestado el demandante en las oportunidades procesales correspondientes el cual insiste en su interés en obtener la disolución de la referida sociedad y proceder a la etapa de liquidación, con el fin de obtener la división de los activos y pasivos de la compañía.

En primer lugar, SI A LA COMPAÑÍA LE ES IMPOSIBLE CONSEGUIR EL OBJETO tal situación podría enmarcarse en la falta del objeto de la sociedad, que es la causal alegada, prevista en el ordinal 2o del artículo 340 del Código de Comercio, pero en segundo lugar, SI LOS SOCIOS HAN PERDIDO EL AFECTIO SOCIETATIS, simplemente estamos en presencia de la causal prevista en el ordinal 6o del mismo artículo, el cual dispone como causal de disolución la decisión de los socios. La disolución depende de la voluntad de los socios, fundamentada en el artículo 1679 del Código Civil, el cual establece la posibilidad general de disolver una sociedad por decisión de los socios cuando medien justos motivos, indicando como ejemplo de los mismos: El incumplimiento del contrato de sociedad de mala fe, con la consiguiente desaparición de la affectio societatis; El abuso de la condición de socio controlante, mayoritario, minoritario o paritario (abuso de situación de control, abuso de mayoría, abuso de minoría o abuso de condición de igualdad); El aprovechamiento de un conflicto de intereses por parte del socio; La falta de entendimiento entre los socios sobre aspectos esenciales de la marcha de la sociedad, con el peligro de paralización de los órganos sociales y; la negativa a suministrar información, concluyendo que, los desencuentros entre los socios, cuando alcanzan cierto nivel, son motivos de disolución por justa causa.

En este orden de ideas deben observar estos honorable Magistrados que en el presente proceso ha sido un hecho convenido entre las partes que ambos constituyeron una sociedad mercantil cuya denominación comercial es "TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A.", constando de los medios probatorios aportados al proceso, el Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la misma, inscrita por ante el Registro Mercantil ya identificado.

En tal sentido, queda claro que en el presente proceso el socio accionante tiene justos motivos para disolver la compañía, por cuanto el contrato de sociedad, ya no se puede cumplir, aunado al hecho de la comprobación en actas de las desavenencias existentes entre ambos socios, las cuales han llegado al extremo de la agresión verbal, que según alega el demandante que el socio JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA que no tenía nada que ir a buscar ni reclamar en las instalaciones del local ni de las ganancias que produjera la empresa objeto de estudio porque sería el socio JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA quien se encargaría de manera absoluta de todo lo concerniente a esta, agresión sobre la cual declara se denunció en el escrito de demanda, por lo que la recurrida debió concluir que las relaciones de los socios en el presente caso han alcanzado un nivel que hace inútil preservar la sociedad conformada por ambos, porque difícilmente se pondrán de acuerdo en beneficio de la misma, por todo lo anterior solicito sea declarada la presente denuncia con lugar en la definitiva al amparo del ordinal 2o) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción de los artículos 1.679 del Código Civil y 340 del Código de Comercio, ambos por error de interpretación y por falta de aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil...”.  (Resaltado de lo transcrito)

 

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia plantea el formalizante que el juez ad quem incurrió en la infracción de los artículos 1.679 del Código Civil y 340 del Código de Comercio, ambos por error de interpretación y por falta de aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que “…El sentenciador de la Recurrida incurre en error de interpretación denunciado y fue determinante del dispositivo del fallo, desde luego que si el juzgador hubiese interpretado correctamente tales normas y las hubiese aplicado a los hechos alegados por mi representado como constitutivos de los justos motivos, actuaciones censurables del socio demandado y administrador, habría la recurrida estimado la pretensión deducida. Para poner de bulto la corrección de esta afirmación, baste observar que las partes, en el contrato de sociedad, pueden establecer causas de disolución distinta a las establecidas en la ley, los justos motivos a los que se refiere el artículo 1.679 del Código Civil, suelen comprender, como sucedió en el caso sub iudice, hechos imputables a los socios que, sanamente apreciados, implican desaparición de la denominada affectio societatis o jus fraternitatis...”.

Al igual que en la denuncia anterior esta Sala observa, que la juez superior basó su decisión en la defensa perentoria de fondo por falta de cualidad pasiva, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, la cual conllevó a la inadmisibilidad de la presente demanda de disolución de sociedad, la cual tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia, lo que determina que la presente delación por los vicios de errónea interpretación y falta de aplicación, dado que dicho pronunciamiento previo lo eximió del conocimiento de los demás alegatos relacionados con el thema decidendum, al ser suficiente para tomar la determinación del caso, y visto que el formalizante no atacó dicho pronunciamiento jurídico previo en su formalización, la misma se hace improcedente. Así se declara.

TERCERA DENUNCIA:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia la infracción del artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, por errónea aplicación, artículos 1160 y el artículo 1185 del Código Civil, por falta de aplicación y artículo 19 ordinal 3° del Código Civil, por errónea aplicación, con base en la siguiente fundamentación:

“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 320 eiusdem, se denuncia el vicio de infracción de ley por errónea aplicación del artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la búsqueda de la verdad y por vía de excepción, el juez puede "...decidir con arreglo a la equidad..." y se denuncia la falta de aplicación del artículo el artículo 1.160 y el artículo 1.185 del Código Civil, y errónea aplicación de la recurrida del artículo 19 (ordinal 3o) del Código Civil.

Señala la recurrida:

(...) claramente especificada en el pliego libelar, resulta incuestionablemente cierta la exigencia de dirigir la pretensión a la empresa TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A, como objeto del acto jurídico cuya disolución se pretende, a saber, el contrato de sociedad, por ser esta la que tiene la cualidad pasiva para contradecir tal tipo de demanda, tomando en consideración que la misma por mandato de ley tiene personalidad jurídica propia distinta de las de sus socios, desde el momento mismo de la inscripción del acta constitutiva ante la oficina subalterna de registro correspondiente y al verse necesariamente y afectada ante la disolución, la pretensión debió proponerse contra la misma, además del ciudadano JOHN ANTONY HAUSER MENDOZA, quien representa el otro cincuenta por ciento (50%) del capital social de la referida compañía, en consecuencia, se declara con lugar la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad pasiva invocada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de la bilateralidad del proceso. Así se decide." Negrillas nuestras.

La doctrina y la jurisprudencia, permite al Juez, aún de oficio, prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A, erradicando los límites de responsabilidad y separación ficticia que existen entre la sociedad y sus accionistas.

Señala la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Ley de Protección a la Libre Competencia, Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), entre otras, normativas que soporta la aplicación del velo corporativo para aquéllos casos en que las sociedades mercantiles o sus integrantes incurran en un fraude a la ley.

En síntesis, en principio los socios y la sociedad son personas diferentes y a priori, tal como lo señalo la recurrida tribunal superior Noveno, tienen patrimonios autónomos, pero en situaciones excepcionales, como en el presente caso, en donde convergen dos únicas voluntades que recaen en los dos únicos socios partes en la presente causa, los principios de autonomía o separación patrimonial debieron ser ignorados, es decir, que en determinadas circunstancias especiales, el Juez o la Administración puede desconocer la personalidad jurídica propia e independiente de la sociedad, ello para concluir que los socios y la sociedad no son sujetos diferentes SINO QUE SE CONFUNDEN EN UN TODO ÚNICO, produciéndose el desconocimiento de la personalidad jurídica de una sociedad y, por vía de accesoria se debió desestimar el acto de inscripción en registro público, por lo cual el pacto social que da origen a la sociedad no es oponible a terceros si la discusión de la disolución de la persona jurídica en la presente causa no la va hacer desaparecer de manera inmediata sino que luego que el tribunal lo ordene, se apertura un proceso que permitirá que todos aquellos interesados como acreedores puedan obtener el pago respectivo, es decir, la sociedad mercantil continuará su vigencia hasta su total liquidación. En el presente caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha invocado la doctrina del levantamiento del velo entre otros en fallo judicial de fecha 5/10/2001, donde proclama que las personas naturales no pueden "...escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas..., en ese mismo sentido se orientan los siguientes fallos de fecha 15/03/2000 (asunto "Paul Hariton Schmos") y en fecha 18/04/2001 (caso "C.A. de Administración y Fomento Eléctrico, Cadafe") y los fallos judiciales dictados por la Sala Político administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28/11/1981 (caso "Ford Motor Company"), y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 18/04/2001 (asunto "Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, Cadafe)", o la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el 11/10/2001 (caso "Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicac.

En el presente caso tenemos que el ciudadano demandante hoy recurrente es propietario de ciento cincuenta mil (150.000) acciones en la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 agosto de 2007, anotada bajo el Nro. 160-A-Sgdo., lo que representad cincuenta por ciento (50%) del capital social de la referida sociedad í\ mercantil y el otro cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad mercantil pertenece al ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, y que desde el mes de abril de 2016, el demandado, en su carácter de gerente y dueño del cincuenta (50%) de la sociedad mercantil, le ha venido atribuyendo la autoría de hechos ilícitos en perjuicio de la sociedad en común, declaraciones hechas en público en su sede, dichas actitudes han roto la voluntad de todos los accionistas de continuar en sociedad, impidiendo promover, desarrollar, planificar, construir, explotar, vender, administrar los activos y negocios de manera conjunta y armónica en la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las personas naturales no pueden "...escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas...'", en este sentido, al haber el demandado actuado de mala fe, todos los hechos narrados en el escrito de demanda encuadran en la teoría del velo corporativo.

La acción de velo corporativo tiene sus bases primarias en el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la búsqueda de la verdad y por vía de excepción, el juez puede "...decidir con arreglo a la equidad..." cuando la norma lo expresa y la ley lo permita. En efecto, el artículo 13 eiusdem, conforme al cual "...el Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, aunado otro basamento legal es perfectamente aplicable el artículo 1.160 del Código Civil, que reza así: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley". El velo corporativo implica la unificación o fusión entre la persona jurídica y sus miembros componentes siendo la consecuencia primaria lograr del órgano jurisdiccional o administrativo una declaración en la cual la identidad jurídica de la compañía se fracture, convirtiéndola es un todo indisoluble con sus accionistas incluso con otras sociedades, por lo que en aplicación de las normas denunciadas como no aplicadas por la recurrida fueran permitido que la presente acción fuera sido admitida, en consecuencia se fuera obtenido una sentencia de mérito fundamentada en el fondo de la controversia. Si bien es cierto, el juez no cuenta con una norma directa que le confiera poder para fracturar la personalidad jurídica de la sociedad, existen postulados madres como el artículo 2o de la Constitución (Título I, "Principios Fundamentales") se declara que la República Bolivariana de Venezuela es "...UN ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO YDE JUSTICIA...". Entonces el juez, desaplica la norma que le reconoce a la sociedad su personalidad propia e independiente, en ejercicio del control difuso de constitucionalidad, desaplicando los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, y 56 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público, haciendo inoponible a terceros el contrato societario o pacto social.

La actitud denunciada efectuada por JHON HAUSER MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.749.437, LO HACE INCURRIR EN UN ABUSO, de forma que perfectamente se puede realizar la desaplicación del artículo 19 (ordinal 3o) del Código Civil, siendo que el acto administrativo de inscripción en registro mercantil, pierde el sustento o cobertura legal; deja de ser acto idóneo para producir efectos frente a terceros; y, por consiguiente, el contrato de sociedad deja de ser oponible en descargo de intereses fraudulentos, por ello tomando en cuenta que los dos únicos socios de la persona jurídica objeto de estudio están presente en la actual cusa de debe entender que la persona jurídica también lo está.

La consecuencia inmediata del velo, es que el órgano jurisdiccional que ejerce el control difuso de constitucionalidad decide COMO SI LOS SOCIOS Y LA SOCIEDAD O VICEVERSA FUERAN UNA SOLA ENTIDAD, UN ÚNICO SER, COMO SI NUNCA EXISTIÓ EL CONTRATO DE SOCIEDAD, suspendiéndose el beneficio de la personalidad, no marcando diferenciación entre el patrimonio de la sociedad y el de los socios, se aplica aquí un control difuso que no es sino una consecuencia lógica del principio de supremacía y aplicación inmediata de la Constitución. Por su parte el artículo 52 de la Constitución, establece: "Toda persona tiene derecho a asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho". Y el artículo 112 dispone: "Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes... El Estado promoverá la iniciativa privada...la libertad de trabajo, empresa, Los anteriores derechos deben ser interpretados como derechos relativos y condicionados y sólo pueden ser ejercidos con fines lícitos, la relatividad de estos derechos devienen en la imposición de una garantía constitucional con valor superior como lo es la tutela efectiva, explanada en el artículo 26, el cual reza: "TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS O DIFUSOS; LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE". Por lo que la actitud asumida por la recurrida al declarar inadmisible la acción propuesta, aniquila el derecho constitucional del ciudadano RONALDO HAUSER de poder acceder a los órganos de la administración de Justicia a dirimir el conflicto que tiene con el único socio ya identificado en la presente causa. La norma agrega que la justicia debe ser idónea, y que, por ende, debe impartirse prescindiendo de los formalismos que se reputen inútiles, en la presente causa las dos únicas personas naturales accionistas están perfectamente facultadas para decidir el destino de la persona jurídica objeto de estudio, por lo que no hace falta su citación. La tutela judicial efectiva, tienen un carácter de valor superior del ordenamiento jurídico. En tal virtud la existencia del pacto social y su oponibilidad frente a los terceros, no debe producir resultados injustos, por lo cual la balanza entre la seguridad jurídica, el derecho a la asociación y la libertad económica, cede a favor de una tutela judicial efectiva, que tiende a prevalecer y se privilegia a la Justicia, en calidad de valor superior de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando una de las partes ha abusado de la personalidad jurídica que el ordenamiento le reconoce a la sociedad. Es decir, en aras de la JUSTICIA MATERIAL SOBRE LA FORMAL, se levanta el velo.

Los fines de ahondar respecto al abuso de derecho, nuestro Código Civil, señala que hay abuso de derecho cuando una persona ejerce el poder jurídico que le reconoce una norma con la intención de causar un daño a otro, hechos estos descrito ampliamente en el escrito de demanda. El abuso de derecho está consagrado en los siguientes términos por el artículo 1.185 del Código Civil: "El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho". Esta norma se ha analizado desde varias ópticas: Se autoriza el desconocimiento de la personalidad jurídica de una sociedad en caso de abuso de derecho, por la violación del principio general de buena fe. VIOLAR LA LEY, LA BUENA FE, PRODUCIR DAÑOS A TERCEROS O EVADIR RESPONSABILIDADES PATRIMONIALES, EL JUEZ PODRÁ DESCONOCER EL BENEFICIO Y EFECTOS DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS EMPRESAS, Y LAS PERSONAS QUE CONTROLAN O DETENTAN EL EJERCICIO ANTISOCIAL DEL MISMO. Todo acto u omisión que por la intención de su autor JHON HAUSER MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.749.437, quien ha tenido como objeto la realización de beneficios en perjuicios del demandante ha sobrepasado manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho del socio administrador, el demandado ha causado un daño al demandante, por ello da lugar a una correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia o continuidad del abuso, tal como lo ha pretendido el actor y prohibido por la recurrida al no admitir la demanda. Por su parte la doctrina esta conteste en que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, que constituye una regla general de conducta que ha de ser observada por todas las personas en sus relaciones jurídicas. En virtud de esa regla, las personas deben comportarse de manera leal en la fase que precede la constitución de tales relaciones, así como durante el desenvolvimiento de dichas relaciones una vez que estas ya han sido constituidas. La buena fe, en consecuencia, ha de presidir la negociación, la celebración, la ejecución y la terminación de los negocios jurídicos. Constituye, por consiguiente, un límite al ejercicio de los derechos subjetivos.    

Cuando la buena fe no preside el ejercicio de los derechos que la ley le reconoce a una persona, y dicho ejercicio, además, le causa daños injustos a otros, la ley autoriza el desconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades.

El juez puede desestimar "...la personalidad jurídica de la sociedad cuando los hechos invocados constituyan un abuso de derecho...", (art. 1.185 del Código Civil) o se esté en presencia de una simulación ilegal (artículo 1.281 del Código Civil) o de un fraude (art. 1.157 del Código Civil), De acuerdo a la ley venezolana, la personalidad jurídica de la sociedad puede ser fracturada cuando media fraude a la ley o abuso de derecho, nadie puede "...escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas...", implica que las relaciones jurídicas formales surgidas al amparo de la personalidad jurídica de la sociedad, mutan, es decir, se transforman, y confunden las identidades y patrimonios, por lo cual está ajustado a derecho poder exigir la responsabilidad civil de quienes abusaron de la forma societaria.

A todo evento debe quedar claro que los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de las sociedades mercantiles, en el presente caso al estar el 100% del capital accionario de la sociedad mercantil que se pide se disuelva, sostiene esta representación que la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A, se encuentra presente en el proceso por hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, tanto es así que en derecho penal se consideran víctimas a los socios y directores respectos a los delitos que se cometan en contra de la empresa, lo cual se debe interpretar que lo que le suceda a los accionistas o a la empresa, siendo personas distintas, siempre estarán en pleno conocimiento a lo sucedido a uno u otro por el nexo jurídico que las une, además, en el presente caso al existir en el expediente un cumulo de pruebas aportadas y no evacuadas por el juez a quo y siendo que el tribunal Superior Noveno no repuso la causa para subsanar tal hecho; es evidente que la recurrida no valoro las actas asambleas que evidencian que cualquiera de los dos accionistas representa con firma separadas a la sociedad mercantil TRICORP IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A, la sociedad se encuentra a derecho, con el agravante de que corre en actas en el escrito de promoción de pruebas admitido por el juez de la recurrida, donde se señaló de manera expresa que el ciudadano actor se deba por citada en nombre de la sociedad mercantil, por tener amplias facultades para hacerlo, ya que cualquiera de los dos accionistas está facultado para representar a la empresa de manera judicial, escrito de pruebas que no fue objeto de oposición por parte de la demandada, por ello sostiene está representación que el juez de la recurrida, interpreta erróneamente la norma contenida en el Código de Civil, ya que independientemente de que sean catalogadas como personas autónomas, la unión de los dos únicos accionistas hace que la empresa esté presente en el juicio.

Finalmente solicito que el presente recurso de casación, sea declarado con lugar en su definitiva…”. (Resaltado de lo transcrito)

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia plantea el formalizante que el juez ad quem incurrió en la infracción del artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, por errónea aplicación, artículos 1160 y el artículo 1185 del Código Civil, por falta de aplicación y artículo 19 ordinal 3° del Código Civil, por errónea aplicación, alegando que “…en principio los socios y la sociedad son personas diferentes y a priori, tal como lo señalo la recurrida tribunal superior Noveno, tienen patrimonios autónomos, pero en situaciones excepcionales, como en el presente caso, en donde convergen dos únicas voluntades que recaen en los dos únicos socios partes en la presente causa, los principios de autonomía o separación patrimonial debieron ser ignorados, es decir, que en determinadas circunstancias especiales, el Juez o la Administración puede desconocer la personalidad jurídica propia e independiente de la sociedad, ello para concluir que los socios y la sociedad no son sujetos diferentes SINO QUE SE CONFUNDEN EN UN TODO ÚNICO, produciéndose el desconocimiento de la personalidad jurídica de una sociedad y, por vía de accesoria se debió desestimar el acto de inscripción en registro público, por lo cual el pacto social que da origen a la sociedad no es oponible a terceros si la discusión de la disolución de la persona jurídica en la presente causa no la va hacer desaparecer de manera inmediata sino que luego que el tribunal lo ordene, se apertura un proceso que permitirá que todos aquellos interesados como acreedores puedan obtener el pago respectivo, es decir, la sociedad mercantil continuará su vigencia hasta su total liquidación…”. Asimismo, que “…la actitud asumida por la recurrida al declarar inadmisible la acción propuesta, aniquila el derecho constitucional del ciudadano RONALDO HAUSER de poder acceder a los órganos de la administración de Justicia a dirimir el conflicto que tiene con el único socio ya identificado en la presente causa. La norma agrega que la justicia debe ser idónea, y que, por ende, debe impartirse prescindiendo de los formalismos que se reputen inútiles, en la presente causa las dos únicas personas naturales accionistas están perfectamente facultadas para decidir el destino de la persona jurídica objeto de estudio, por lo que no hace falta su citación. La tutela judicial efectiva, tienen un carácter de valor superior del ordenamiento jurídico. En tal virtud la existencia del pacto social y su oponibilidad frente a los terceros, no debe producir resultados injustos, por lo cual la balanza entre la seguridad jurídica, el derecho a la asociación y la libertad económica, cede a favor de una tutela judicial efectiva, que tiende a prevalecer y se privilegia a la Justicia, en calidad de valor superior de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando una de las partes ha abusado de la personalidad jurídica que el ordenamiento le reconoce a la sociedad. Es decir, en aras de la JUSTICIA MATERIAL SOBRE LA FORMAL, se levanta el velo….”.

Así las cosas, esta Sala en atención a la brevedad del fallo, a los principios de economía y celeridad procesal, y a fin de evitar tediosas repeticiones, da por reproducido los fundamentos expuestos en la primera y segunda denuncias por infracción de ley, y establece sus mismos efectos, toda vez que en la presente denuncia el formalizante nuevamente se equivoca, al no abordar como ya se expresó anteriormente en primer término o “a priori” la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del asunto, sobre la cual el juez de segunda instancia basó su decisión, sin atacar previamente la cuestión jurídica de derecho en primer término, como lo es la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad pasiva, opuesta por la parte demandada; observándose que de las argumentaciones señaladas por el formalizante no van dirigidas a combatirla, ni arremeter contra ella de ninguna forma, lo que conllevaría a que se deseche la presente denuncia, así como también se declara sin lugar el presente recurso extraordinario de casación, propuesto por la demandante. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de agosto de 2018.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso a la demandante recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez días del mes de octubre de dos mil diecinueve Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

_______________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp. AA20-C-2018-000613.

 

Nota: Publicada en su fecha a las (    )

 

 

Secretaria Temporal,