SALA DE CASACION CIVIL

Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

En el juicio por nulidad de acta de asamblea extraordinaria seguido por el ciudadano LUIS EDUARDO LEÓN PARADA, representado judicialmente en la instancia por los abogados Humberto Fernández Briceño y Víctor J. Amaro Piña, y ante este Tribunal por el abogado Crisanto Antonio Pérez, contra el ciudadano ÁNGEL WILLIAMS ALCALÁ LINAREZ, representado judicialmente por su defensor ad-litem, abogado Ciro Piñero Silva, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2000, en la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad del acta de asamblea extraordinaria. De esta manera quedó parcialmente revocada la sentencia apelada de fecha 23 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

         La parte actora anunció recurso de casación contra el referido fallo de alzada, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

         Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

UNICO

 

En uso de la facultad que le confiere a la Sala el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, de examinar, en forma previa, si el escrito de formalización cumple con las exigencias consagradas en el artículo 317 eiusdem, y en caso de inobservancia de las mismas, declarar perecido el recurso de casación, sin entrar a decidirlo, la Sala observa lo siguiente: El formalizante no encuadró los posibles vicios de que adolece la sentencia recurrida, en las normas delatadas.

En el escrito de formalización del recurso de casación se aduce, in extenso, lo siguiente:

 

“PRIMERO: Recurrimos contra la sentencia dictada por el Juz (sic) Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en fecha 31 de marzo del 2000, por cuanto del contenido de dicha sentencia se observan vicios de contradicción tal como lo estipula el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos los siguientes:

 

a)     Cuando ad-initio de la Sentencia, el Tribunal Superior observa:... “apelada la decisión por el demandado y oída libremente la misma, fue remitido el expediente al Tribunal Superior Primero Distribuidor, quien lo recibe y lo distribuye a este Superior Segundo, para su conocimiento, donde se le dió entrada y se fijó para informe...”

 

El Tribunal Superior que recibe dicha causa, ha debido reponerla a la Primera Instancia por cuanto el demandado, ÁNGEL WILLIANS ALCALÁ LINAREZ, asistido de abogado, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 1999, se dió por notificado y a su vez apeló en la misma fecha de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, según expediente 11348. Es por ello que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, antes identificado, no tenía materia sobre la cual decidir, por haber sido hecha la apelación en forma extemporánea, es decir, por antelación, violando así el contenido del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.

 

En la sentencia recurrida, se puede apreciar otro vicio, el cual consiste en lo siguiente:

 

b)    También ad-initio de la sentencia el Tribunal Superior observa: ...”se fijó para informes, en la oportunidad de los informes sólo la parte actora hizo uso de este derecho y siendo esta la oportunidad para decidir el Tribunal observa... La parte demandada en su escrito de informes expone; por todas estas razones jurídicas, probadas y demostradas en actas, mal podríamos hablar de una nulidad de actas de asamblea...”

 

En consecuencia al dejar constancia el sentenciador de dicha instancia que sólo el actor hizo uso del acto de informes, no se explica como se dedica a señalar aspectos contenidos en los informes presentados por el ciudadano ÁNGEL WILLIAMS ALCALÁ LINAREZ. Por ello que el contenido de la sentencia recurrida resulta contradictoria, conforme a lo estipulado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuestión ésta que enumeramos sólo para el caso de que la casación lo considere procedente, ya que si el Juzgado Superior de la Segunda Instancia no tenía materia que decidir por extemporaneidad de la apelación interpuesta, menos aún conocería la correspondiente Sala de Casación en este Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, como en el derecho lo que abunda no daña continuamos ilustrando al Tribunal otras contradicciones encontradas en el análisis de la sentencia recurrida.

 

c)     El Sentenciador de la Segunda Instancia, argumenta y analiza una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 21-01-75, en relación al contenido del artículo 290 del Código de Comercio y deja constancia de que hay dos recursos para atacar los vicios presentes en las Actas de las Asambleas, uno es por vía de oposición, quince (15) días después de haberse efectuado la Asamblea y el otro es por vía de juicio ordinario de nulidad absoluta de dichas Actas de Asambleas, concluyendo que en el presente caso no hubo caducidad por el actor, por encontrarse frente a una acción de nulidad absoluta de Acta de Asamblea por vía judicial.

 

La contradicción de este punto consiste en que aún cuando dicho Tribunal en la referida Sentencia hace una aclaratoria favorable al actor, no se explica por qué en la dispositiva declara sin lugar la demanda de nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria de la firma mercantil FIAT ESTE C.A.

 

SEGUNDO: El Juzgado Superior en la Segunda Instancia, en el contenido de la Sentencia recurrida, deja constancia de:

 

a)    Cursa al folio 74 al 77, en copia certificada, acta constitutiva de la firma mercantil FIAT ESTE S.R.L., y en tal sentido le da valor probatorio conforme al contenido de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en la cual aparecen como socios LUIS EDUARDO LEON PARADA, LUIS EDUARDO LEÓN SCHARBAAY y JOSÉ LUIS LEÓN SCHARBAAY.

 

b)   Cursa a los folios 50 al 55, copia certificada del Acta de Asamblea de fecha 27-01-97, registrada el 30-01-97, en la que aparece que los socios LUIS EDUARDO LEON SCHABAAY y JOSE LUIS LEON SCHABAAY, venden la totalidad de sus cuotas de participación al socio LUIS EDUARDO LEON PARADA, quedando como único socio de FIAT ESTE S.R.L., dicho socio, a cuyo documento le da valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

 

c)    Cursa a los folios 8 al 9, copia simple del documento de venta de 300 cuotas de participación, que hace el socio LUIS EDUARDO LEON PARADA al ciudadano ANGEL WILLIAMS ALCALÁ LINAREZ,  de las 1.000 cuotas que posee en la firma mercantil FIAT ESTE S.R.L., notariado el 4-2-97, a cuyo documento le da valor probatorio, conforme a las citadas normas del Código Civil tantas veces mencionadas, es decir los Artículos 1.357 y 1.360.

 

 

d)   Por último, cursa a los folios 66 al 72, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 17-03-97, registrada el 03-04-97, en la que se trataron los puntos referentes a: Venta de cuotas, cambio de denominación, aumento de capital y creación de un nuevo cargo, a cuyo documento igualmente le da valor probatorio, conforme al Artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil.

 

De los aspectos mencionados en la Sentencia recurrida, el Juzgado Superior Segundo trae a colación la narración de la sentenciadora de Primera Instancia, que la llevó a considerar la última Acta de Asamblea de Socios, parcialmente nula porque según dicha sentenciadora:..."El Acta de Asamblea Extraordinaria del 17-03-97, presenta una irregularidad a simple vista, (que permite corregir que la última página no se corresponde con la realidad). En efecto, revisándose la copia certificada, se observa que esa fue autenticada el 04-02-97, bajo el Nº 59, Tomo 22, en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto. Esto es imposible, porque si el Acta es de fecha 17-03-97 no era posible que fuera autenticada un mes antes...”.

 

Todo esto demuestra, que la Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, el Juez sacó elementos de su propia convicción, al decir y dejar constancia que el ciudadano LUIS EDUARDO LEON PARADA, se encontraba presente en la Asamblea Extraordinaria celebrada el 17-03-97 y habiendo éste negado, en toda oportunidad del proceso, su presencia en dicha Asamblea, que transformó la firma mercantil FIAT ESTE S.R.L., en Compañía Anónima la carga de la prueba le correspondía al demandado de autos ciudadano ANGEL WILLIAMS ALCALÁ LINAREZ, y en todo caso como se evidencia en los elementos probatorios que fueron apreciados por el sentenciador de la Segunda Instancia, la empresa FIAT ESTE C.A., no fue legalmente constituida, violando así el contenido del Artículo 280 del Código de Comercio, ya que para aumentar el capital, cambiar la Junta Directiva, vender cuotas y transformar sus Estatutos Sociales de S.R.L. en C.A., es necesario la presencia de los socios y del Capital de la nueva compañía.

 

En conclusión, queda claramente evidenciado que hubo un acto de forjamiento del Acta de Asamblea Extraordinaria de la firma mercantil FIAT ESTE S.R.L., por el demandado de autos ANGEL WILLIAMS ALCALÁ LINAREZ, y es éste en forma personal quien debe responder con su patrimonio por la acreencia contraída con los ciudadanos ANGEL FERNÁNDEZ Y JOSÉ JESÚS HERRERA. De manera que la medida de Embargo ha de suspenderse de inmediato. En la debida oportunidad haré valer los daños que se han causado a la empresa FIAT ESTE S.R.L, en mi condición de gerente administrativo de dicha empresa.

 

Por último, cabe destacar, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo alegado y probado en autos y a sacar elementos de su propia convicción. Igualmente incurrió en violación de los Ordinales 1º y 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al quebrantar el derecho que asiste al ciudadano LUIS EDUARDO LEON PARADA, como Gerente Administrativo de FIAT ESTE S.R.L., cuando se practicó la medida de embargo en contra del patrimonio de dicha empresa por terceras personas, sin que en realidad dicha empresa tuviese deuda alguna con los demandantes, e igualmente el sentenciador de la recurrida aplicó falsamente las normas jurídicas del Código Civil como lo son los artículos 1.357 y 1.360, al darle validez al acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa FIAT ESTE S.R.L., y con ello ha generado todo el daño de que ha sido objeto el ciudadano LUIS EDUARDO LEON PARADA. (Subrayado del formalizante).

 

 

 

    En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

 

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 2) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 3) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

 

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1º  del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada.

 

La Sala observa que en la formalización del recurso de casación, las denuncias no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 317 del precitado Código, por cuanto en ninguna de ellas se mencionan los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º, o los supuestos de casación de fondo previstos en el ordinal 2º, ambos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, el recurrente no cumplió con el requisito referente a la indicación del quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, si tal era el caso, o si la sentencia recurrida cumplió o no los requisitos establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que en todo caso debía apoyar en el ordinal 1º del artículo 313 del mismo Código, lo cual no hizo; o si el fallo adolecía de errores de juzgamiento.

 

    Del análisis efectuado del escrito de formalización en su totalidad, y por aplicación de la doctrina transcrita, considera esta Sala de Casación Civil que el formalizante no cumplió con la carga procesal prevista en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, porque su técnica no se ajusta a la elaborada por la Sala, en interpretación de la norma indicada.

 

En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 325 eiusdem, se declara perecido el presente recurso de casación. Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

               En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto.

 

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala  de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los  treinta y un  (31 ) días del mes de octubre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

                                        _________________________                                                       

FRANKLIN ARRIECHE G

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Magistrado y Ponente,

 

 

_________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ      

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

EXP.Nº 00-320