
En el juicio por nulidad de acta
de asamblea extraordinaria seguido por el ciudadano LUIS EDUARDO LEÓN PARADA, representado judicialmente en la
instancia por los abogados Humberto Fernández Briceño y Víctor J. Amaro Piña, y
ante este Tribunal por el abogado Crisanto Antonio Pérez, contra el ciudadano ÁNGEL WILLIAMS ALCALÁ LINAREZ, representado
judicialmente por su defensor ad-litem, abogado Ciro Piñero Silva, el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 31
de marzo de 2000, en la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad del acta
de asamblea extraordinaria. De esta manera quedó parcialmente revocada la
sentencia apelada de fecha 23 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La
parte actora anunció recurso de casación contra el referido fallo de alzada, el
cual, admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades
legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En uso de la facultad que le confiere a la Sala el artículo 325 del
Código de Procedimiento Civil, de examinar, en forma previa, si el escrito de
formalización cumple con las exigencias consagradas en el artículo 317 eiusdem, y en caso de inobservancia de
las mismas, declarar perecido el recurso de casación, sin entrar a decidirlo,
la Sala observa lo siguiente: El formalizante no encuadró los posibles vicios
de que adolece la sentencia recurrida, en las normas delatadas.
En el escrito de formalización del recurso de casación se
aduce, in extenso, lo siguiente:
“PRIMERO: Recurrimos contra la sentencia dictada por el Juz (sic)
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en fecha 31
de marzo del 2000, por cuanto del contenido de dicha sentencia se observan
vicios de contradicción tal como lo estipula el artículo 244 del Código de
Procedimiento Civil, siendo estos los siguientes:
a) Cuando ad-initio de la
Sentencia, el Tribunal Superior observa:... “apelada la decisión por el
demandado y oída libremente la misma, fue remitido el expediente al Tribunal
Superior Primero Distribuidor, quien lo recibe y lo distribuye a este Superior
Segundo, para su conocimiento, donde se le dió entrada y se fijó para
informe...”
El Tribunal Superior que recibe dicha causa, ha debido reponerla a la
Primera Instancia por cuanto el demandado, ÁNGEL WILLIANS ALCALÁ LINAREZ,
asistido de abogado, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 1999, se dió
por notificado y a su vez apeló en la misma fecha de la sentencia dictada por
el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
del Estado Lara, según expediente 11348. Es por ello que el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, antes identificado,
no tenía materia sobre la cual decidir, por haber sido hecha la apelación en
forma extemporánea, es decir, por antelación, violando así el contenido del
artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
En la sentencia recurrida, se puede apreciar otro vicio, el cual consiste
en lo siguiente:
b) También ad-initio de
la sentencia el Tribunal Superior observa: ...”se fijó para informes, en la
oportunidad de los informes sólo la parte actora hizo uso de este derecho y
siendo esta la oportunidad para decidir el Tribunal observa... La parte
demandada en su escrito de informes expone; por todas estas razones jurídicas,
probadas y demostradas en actas, mal podríamos hablar de una nulidad de actas
de asamblea...”
En consecuencia al dejar constancia el sentenciador de dicha instancia
que sólo el actor hizo uso del acto de informes, no se explica como se dedica a
señalar aspectos contenidos en los informes presentados por el ciudadano ÁNGEL
WILLIAMS ALCALÁ LINAREZ. Por ello que el contenido de la sentencia recurrida
resulta contradictoria, conforme a lo estipulado por el artículo 244 del Código
de Procedimiento Civil, cuestión ésta que enumeramos sólo para el caso de que
la casación lo considere procedente, ya que si el Juzgado Superior de la
Segunda Instancia no tenía materia que decidir por extemporaneidad de la
apelación interpuesta, menos aún conocería la correspondiente Sala de Casación
en este Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, como en el derecho lo que
abunda no daña continuamos ilustrando al Tribunal otras contradicciones
encontradas en el análisis de la sentencia recurrida.
c) El Sentenciador de la
Segunda Instancia, argumenta y analiza una jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia de fecha 21-01-75, en relación al contenido del artículo 290 del
Código de Comercio y deja constancia de que hay dos recursos para atacar los
vicios presentes en las Actas de las Asambleas, uno es por vía de oposición,
quince (15) días después de haberse efectuado la Asamblea y el otro es por vía
de juicio ordinario de nulidad absoluta de dichas Actas de Asambleas,
concluyendo que en el presente caso no hubo caducidad por el actor, por
encontrarse frente a una acción de nulidad absoluta de Acta de Asamblea por vía
judicial.
La contradicción de este punto consiste en que aún cuando dicho Tribunal
en la referida Sentencia hace una aclaratoria favorable al actor, no se explica
por qué en la dispositiva declara sin lugar la demanda de nulidad absoluta de
la Asamblea Extraordinaria de la firma mercantil FIAT ESTE C.A.
SEGUNDO: El Juzgado Superior en la Segunda Instancia, en el contenido de la
Sentencia recurrida, deja constancia de:
a) Cursa al folio 74 al
77, en copia certificada, acta constitutiva de la firma mercantil FIAT ESTE
S.R.L., y en tal sentido le da valor probatorio conforme al contenido de los
artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en la cual aparecen como socios LUIS
EDUARDO LEON PARADA, LUIS EDUARDO LEÓN SCHARBAAY y JOSÉ LUIS LEÓN SCHARBAAY.
b) Cursa a los folios 50
al 55, copia certificada del Acta de Asamblea de fecha 27-01-97, registrada el
30-01-97, en la que aparece que los socios LUIS EDUARDO LEON SCHABAAY y JOSE
LUIS LEON SCHABAAY, venden la totalidad de sus cuotas de participación al socio
LUIS EDUARDO LEON PARADA, quedando como único socio de FIAT ESTE S.R.L., dicho
socio, a cuyo documento le da valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y
1.360 del Código Civil.
c) Cursa a los folios 8
al 9, copia simple del documento de venta de 300 cuotas de participación, que
hace el socio LUIS EDUARDO LEON PARADA al ciudadano ANGEL WILLIAMS ALCALÁ
LINAREZ, de las 1.000 cuotas que posee
en la firma mercantil FIAT ESTE S.R.L., notariado el 4-2-97, a cuyo documento
le da valor probatorio, conforme a las citadas normas del Código Civil tantas
veces mencionadas, es decir los Artículos 1.357 y 1.360.
d) Por último, cursa a
los folios 66 al 72, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios
de fecha 17-03-97, registrada el 03-04-97, en la que se trataron los puntos
referentes a: Venta de cuotas, cambio de denominación, aumento de capital y
creación de un nuevo cargo, a cuyo documento igualmente le da valor probatorio,
conforme al Artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil.
De los aspectos mencionados en la Sentencia recurrida, el Juzgado
Superior Segundo trae a colación la narración de la sentenciadora de Primera
Instancia, que la llevó a considerar la última Acta de Asamblea de Socios, parcialmente
nula porque según dicha sentenciadora:..."El Acta de Asamblea
Extraordinaria del 17-03-97, presenta una irregularidad a simple vista, (que
permite corregir que la última página no se corresponde con la realidad). En
efecto, revisándose la copia certificada, se observa que esa fue autenticada el
04-02-97, bajo el Nº 59, Tomo 22, en la Notaría Pública Tercera de
Barquisimeto. Esto es imposible, porque si el Acta es de fecha 17-03-97 no era
posible que fuera autenticada un mes antes...”.
Todo esto demuestra, que la Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, el Juez sacó elementos de su propia
convicción, al decir y dejar constancia que el ciudadano LUIS EDUARDO LEON
PARADA, se encontraba presente en la Asamblea Extraordinaria celebrada el
17-03-97 y habiendo éste negado, en toda oportunidad del proceso, su presencia
en dicha Asamblea, que transformó la firma mercantil FIAT ESTE S.R.L., en
Compañía Anónima la carga de la prueba le correspondía al demandado de autos
ciudadano ANGEL WILLIAMS ALCALÁ LINAREZ, y en todo caso como se evidencia en
los elementos probatorios que fueron apreciados por el sentenciador de la
Segunda Instancia, la empresa FIAT ESTE C.A., no fue legalmente constituida,
violando así el contenido del Artículo 280 del Código de Comercio, ya que para
aumentar el capital, cambiar la Junta Directiva, vender cuotas y transformar
sus Estatutos Sociales de S.R.L. en C.A., es necesario la presencia de los
socios y del Capital de la nueva compañía.
En conclusión, queda claramente evidenciado que hubo un acto de
forjamiento del Acta de Asamblea Extraordinaria de la firma mercantil FIAT ESTE
S.R.L., por el demandado de autos ANGEL WILLIAMS ALCALÁ LINAREZ, y es éste en
forma personal quien debe responder con su patrimonio por la acreencia
contraída con los ciudadanos ANGEL FERNÁNDEZ Y JOSÉ JESÚS HERRERA. De manera
que la medida de Embargo ha de suspenderse de inmediato. En la debida
oportunidad haré valer los daños que se han causado a la empresa FIAT ESTE
S.R.L, en mi condición de gerente administrativo de dicha empresa.
Por último, cabe destacar, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil y Menores del Estado Lara, violó el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil al no atenerse a lo alegado y probado en autos y a sacar
elementos de su propia convicción. Igualmente incurrió en violación de los
Ordinales 1º y 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al
quebrantar el derecho que asiste al ciudadano LUIS EDUARDO LEON PARADA, como
Gerente Administrativo de FIAT ESTE S.R.L., cuando se practicó la medida de
embargo en contra del patrimonio de dicha empresa por terceras personas, sin
que en realidad dicha empresa tuviese deuda alguna con los demandantes, e
igualmente el sentenciador de la recurrida aplicó falsamente las normas
jurídicas del Código Civil como lo son los artículos 1.357 y 1.360, al darle
validez al acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa FIAT ESTE S.R.L., y
con ello ha generado todo el daño de que ha sido objeto el ciudadano LUIS
EDUARDO LEON PARADA. (Subrayado del formalizante).
En
numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del
recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar
en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de
casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda
de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al
recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido
por falta de técnica.
En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de
formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que
se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos:
1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los
quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313;
2) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos
contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia
de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 3) La
especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de la última instancia
debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las
razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en
lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un
orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera
separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los
quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos
de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, expresándose además las razones
que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.
Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones
de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables
para resolver la controversia planteada.
La Sala observa que en la formalización del recurso de casación, las
denuncias no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 317 del
precitado Código, por cuanto en ninguna de ellas se mencionan los
quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º, o los supuestos de
casación de fondo previstos en el ordinal 2º, ambos del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil. Es decir, el recurrente no cumplió con el requisito
referente a la indicación del quebrantamiento u omisión de las formas
sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, si tal era el
caso, o si la sentencia recurrida cumplió o no los requisitos establecidos en
los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que en todo caso
debía apoyar en el ordinal 1º del artículo 313 del mismo Código, lo cual no
hizo; o si el fallo adolecía de errores de juzgamiento.
Del análisis efectuado del
escrito de formalización en su totalidad, y por aplicación de la doctrina
transcrita, considera esta Sala de Casación Civil que el formalizante no
cumplió con la carga procesal prevista en el artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil, porque su técnica no se ajusta a la elaborada por la Sala,
en interpretación de la norma indicada.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 325 eiusdem, se declara perecido el presente
recurso de casación. Así se decide.
En
mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación
anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada en fecha
31 de marzo de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto.
Se
condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
en Barquisimeto. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya
mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los
treinta y un (31 ) días del mes
de octubre de dos mil. Años: 190º de
la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLIN ARRIECHE
G
El Vicepresidente,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado y Ponente,
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
_____________________
DILCIA QUEVEDO