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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000599
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
A V O C A M I E N T O
SEGUNDA FASE
Mediante sentencia N° 476, publicada en fecha 30 de julio de 2025, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró de oficio procedente la primera fase de avocamiento de la causa signada con el número BP12-V-2024-001577, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que actualmente cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de los misma Circunscripción Judicial, según nomenclatura del referido juzgado de alzada N° BP12-R-2025-001821, contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui bajo el Nº 06, tomo A-03, de fecha 18 de febrero de 2003, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de noviembre de 1992, bajo el N° 2, tomo A-83, cuya última modificación en sus estatutos fue inscrita ante la referida oficina registral en fecha 27 de septiembre de 2006.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir la procedencia o no de la SEGUNDA FASE del avocamiento, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
-I-
Este Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en numerosos fallos que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Cfr. fallo N° 302, de fecha 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-803, caso: Inversiones Montello, C.A., y de Falco, S.A., entre otras), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de esta Sala.
Ello es así, debido a que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Cfr. sentencia de la Sala Constitucional N° 511, de fecha 5 de abril de 2004, caso: Ruth Rincón de Basso).
Por consiguiente, es necesario que “…de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia…”. (Cfr. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 1201, de fecha 25 de mayo de 2000, expediente N° 12319, caso: Blanca Romero de Castillo).
A ello, se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.
Por esa razón, este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que no puede pretenderse que esta figura excepcional se convierta en la regla y pretender los interesados que mediante el avocamiento se repare cualquier violación al ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de un recurso ante cualquier instancia competente.
En consecuencia, tal excepción deber ser ejercida prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.
Sobre el particular, y los supuestos de procedencia del avocamiento esta Sala en fallo N° 472, de fecha 21 de mayo de 2004, expediente N° 2003-049, caso: Ruth Rincón de Basso y otras, contra Charles Dos Santos y otros; acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 539, de fecha 2 de abril de 2002, expediente N° 2001-519, caso: Instituto Nacional de Hipódromos y otro, contra José del Carmen Rojas y otros, al concluir que en definitiva “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia…”.
En tal sentido, esta Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, el mismo debe emplearse con criterio de interpretación restrictiva de manera que permita el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida solo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.
Por consiguiente, la Sala establece que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.
En efecto, respecto a la figura del avocamiento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 106, 107, 108 y 109, dispone expresamente lo siguiente:
“…Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.
“…Artículo 107.- El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…”.
“…Artículo 108.- La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida…”.
“…Artículo 109.- La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.
Como puede observarse, del contenido de las disposiciones precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, que exclusivamente procede la aplicación de la especialísima figura procesal del avocamiento cuando se observe una manifiesta injusticia o denegación de justicia y siempre que en criterio exclusivo de este Supremo Tribunal, existan razones de interés público y social que justifiquen la medida.
Así pues, ha sido pacífica la doctrina de este Alto Tribunal al considerar que la prudente aplicación del avocamiento se encuentra vinculada no sólo al carácter extraordinario que presenta, sino que se desprende también, implícitamente, de la propia redacción del texto legal, la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas, a saber: análisis de la solicitud para requerir el expediente, el estudio directo del asunto por este Supremo Tribunal antes de pronunciarse acerca de la procedencia del avocamiento si fuere el caso, que solo habrá de producirse cuando la Sala lo estime pertinente.
Hechas estas consideraciones previas, la Sala pasa a analizar si efectivamente en el presente juicio existen las irregularidades procesales observadas de oficio y señaladas en la primera fase del avocamiento, y a tal efecto se observa lo siguiente:
-II-
La Sala pasa a analizar en el presente juicio la posible existencia de irregularidades o desórdenes procesales que puedan afectar la imagen del Poder Judicial o que generen una manifiesta injusticia, así como una posible vulneración de los derechos del Estado venezolano, dentro de la causa seguida en el expediente identificado con el BP12-V-2024-001577, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que actualmente cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de los misma Circunscripción Judicial según nomenclatura del referido Juzgado de alzada N° BP12-R-2025-001821, contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 06, tomo A-03, de fecha 18 de febrero de 2003, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de noviembre de 1992 bajo el N° 2, tomo A-83, cuya última modificación en sus estatutos fue inscrita ante la referida oficina registral en fecha 27 de septiembre de 2006 y a tal efecto se observa lo siguiente:
ANEXO 1
1.- En fecha 7 de mayo de 2024, la sociedad mercantil TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA, C.A., a través de sus apoderadas judiciales, interponen escrito libelar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contentivo de la acción por cobro de bolívares, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., de la cual se desprende lo siguiente:(Folios 1 al 5).
“…TITULO (sic) I
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Ciudadano Juez (sic), la relación comercial entre nuestra representada y la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., data de muchos años generándose con el pasar del tiempo confianza, por ello se fueron ejecutando de buena fe todos los servicios que fueron solicitados los cuales consistía en Servicio (sic) de Mudanzas (sic) de Taladros (sic) de Rehabilitación (sic), misceláneos del equipo TM-120 y TM-125 para las áreas operacionales del estado Monagas y Anzoátegui.
SEGUNDO: Una vez prestado el servicio de mudanza por parte de nuestra representante TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA, C.A., plenamente identificado, procede a emitir a medida de que se ejecutaba el servicio las respectivas facturas proforma siendo acreedora a la presente fecha de diecisiete facturas proformas, documentos estos que acompaño en original marcado con las letras "B", "C", "D", "E", "F", "G", "H", "I", "J", "К", "L", "M", "N", "Ñ", "O","P" y "Q" y opongo en toda forma de derecho a el demandado y cuyo contenido doy por fielmente reproducido en este acto, emitida por TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA, C.A., contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha 25 de noviembre de 1992, bajo el N° 2, Tomo (sic) A-83, siendo modificado según consta de acta debidamente protocolizada por ante el registro anteriormente señalado en fecha 14 de mayo de 2014, bajo el N° 19, Tomo (sic) 28-A, debidamente representada por su presidente el ciudadano PEDRO LUIS SALGES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-5.996.108/ dichas facturas proformas se describen a continuación:
(…Omissis…)
TERCERO: La Sociedad (sic) Mercantil (sic) TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., acepto y reconoció adeudar a nuestra representada las mismas, al momento en que son recibidas y realiza abonos.
CUARTO: Debido a la falta de pago del servicio prestado por nuestra representada se genera de pleno derecho un interés, tal como lo consagra nuestro Código de Comercio en su artículo 108 el cual es del tenor siguiente:
Artículo 108° Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.
Ahora bien, por tratarse en el caso de marras de una obligación de naturaleza mercantil, el interés aplicable, el cual opera de pleno derecho es el de doce por ciento (12) anual, lo que equivaldría a un por ciento (1%) mensual procedemos a discriminarlo a continuación…”. (Destacados de la Sala).
2.- En fecha 14 de mayo de 2024, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitió la demanda interpuesta. (Folio41).
3.- El 20 de mayo del 2024, la parte demandante solicitó medida cautelar preventiva de embargo contra la demandada. (Folios 42 y 43).
4.- En fecha 17 de julio de 2024, la parte demandada se dio por citada a través de su apoderada judicial. (Folio 50).
5.- El 6 de agosto de 2024, la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó se declare la perención de la instancia y opuso la cuestión previa de incompetencia. (Folios 62 al 64).
6.- En fecha 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante al cual declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declinó la competencia, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión el Tigre. (Folios 88 al 93).
7.- El 20 de enero de 2025, el juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión el Tigre, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación solo de la parte demandada. (Folio104).
8.- En fecha 26 de febrero de 2025, la parte demandada se opuso a la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. (Folio 106).
9.- El 7 de abril de 2024, la parte demandada solicitó se libre la notificación del abocamiento a la parte demandante. (Folio 107).
10.- En fecha 9 de abril de 2024, la parte demandante se dio por notificada del abocamiento del juez. (Folio 108).
11.- El 7 de mayo de 2025, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 109 al 111).
12.- En fecha 14 de mayo de 2025, la parte demandada consignó escrito mediante la cual solicita al tribunal de la causa la notificación de la Procuraduría General de la República (PGR). (Folio 118).
13.- El 21 de mayo de 2025, la parte demandada consignó escrito y anexos, mediante el cual indicó al tribunal que fue dictada una medida de embargo por un tribunal que posterior a ello se declaró incompetente, que en la práctica de la medida se embargaron bienes de la demandada y de terceros ajenos al proceso y que fueron utilizados en la ejecución de las obras de mantenimiento y reparación de pozos petroleros que se ejecutan en la faja petrolífera del Orinoco desde hace más de diez años, debiendo el tribunal reponer la causa al estado de librara notificación a la Procuraduría General de la República. (Folios 118 al 319).
14.- En fecha 28 de mayo de 2025, la parte demandante consignó escrito mediante el cual solicita al tribunal desechar la solicitud hecha por la parte demandada. (Folios 320 al 330).
15.- El 2 de junio de 2025, la parte demandada ratificó la solicitud de notificación de la Procuraduría General de la República y anexo. (Folio 331).
ANEXO 2
1.- En fecha 5 de junio de 2025, la parte demandada consignó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de notificación de la de la Procuraduría General de la República. (Folios 2 y 3).
2.- El 16 de junio de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión el Tigre, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de notificación del Procurador General de la República. (Folios 40 al 42).
3.- En fecha 16 de junio de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión el Tigre, dictó sentencia mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda. (Folios 43 al 48).
ANEXO 3 (cuaderno de medidas)
1.- El 16 de junio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, decretó medida de embargo preventivo contra la demandada sociedad mercantil Transporte y Servicios Militari, C.A., (Folios 1 al 3).
2.- En fecha 25 de julio de 2024, la parte demandante solicitó al tribunal se fije la oportunidad para la práctica de la medida preventiva de embargo (Folio 29).
3.- El 18 de febrero de 2025, el tribunal comisionado encargado dejó constancia de la práctica de la medida preventiva de embargo, en la que se embargaron bienes tanto de la demandada como de terceros ajenos al proceso. (Folios 69 al 73 y anexos del 74 al 134).
ANEXO 4 (Recurso de apelación)
1.- En fecha 27 de junio de 2025, la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada Fátima Rondón interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 16 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión el Tigre. (Folio 2).
2.-. El 7 de julio de 2025, el tribunal de la causa dictó auto mediante la cual oye apelación en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente al juzgado superior a los fines de que conozca y decida la apelación. (Folio 3).
3.- En 10 de julio de 2025, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual recibe el expediente. (Folio 5).
-III-
Una vez analizadas pormenorizadamente las actas que conforman el presente expediente, esta Sala procede a dictar su fallo en los siguientes términos:
El presente caso, versa sobre un juicio por Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA, C.A., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., cuya demanda el 14 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual decretó medida de embargo preventivo contra la demandada.
Posterior a ello, luego de decretada la medida el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declaró incompetente declinando la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En este sentido, constata la Sala que en el presente asunto se pretende el cobro de ciertas cantidades de dinero devenidas de las actividades comerciales existentes entre la demandante y la parte demandada, quien a su vez presta servicios a la industria petrolera pues la misma resulta ser socia de PDVSA en alianzas comerciales para la realización y ejecución de obras, referidas a exploración, mantenimiento y explotación de pozos petroleros en la faja petrolífera del Orinoco, lo cual es una prestación de servicio vital para la Nación, que sin duda alguna les hace susceptible de la protección legal que contempla la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Adicional a ello, esta Sala constata de los anexos que rielan a los folios del 85 al 134 del anexo 3, un cúmulo de contrato de servicios suscritos por la demandada con la empresa estatal petrolera PDVSA por la realización de trabajos de mantenimiento, transporte, recuperación de producción, todo de taladros petroleros ubicados en la faja petrolífera del Orinoco.
Así mismo, en la práctica de la medida de embargo preventivo se observa que fueron embargados bienes tanto de la demandada como de terceros ajenos al proceso, relacionados con la producción petrolera lo cual en forma alguna atenta contra la mayor fuente de ingresos de la Nación, que sin lugar a dudas para esta Sala es de interés social, en razón de que la misma beneficia a la población en general.
Por lo que en atención a ello, considera esta Sala que es necesario el llamamiento a este juicio del representante judicial del Estado venezolano como lo es el Procurador General de la República, en resguardo de los intereses patrimoniales de la República, en razón de que se pretende cobrar una cantidad de dinero proveniente del trabajo relacionada con la actividad petrolera, cuya explotación es única y exclusivamente potestad del Estado venezolano.
Ahora bien, del recuento de las actuaciones antes transcritas esta Sala observa que en iter procesal en la admisión de la demanda no se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, adicional a ello la parte demandada en distintas oportunidades solicitó al tribunal de la causa se ordenara la referida notificación, pero el juzgado de la causa haciendo caso omiso no acordó dicha solicitud.
Sin embargo, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, procedió en fecha 16 de junio de 2025, a dictar auto mediante el cual niega la solicitud de notificación del Procurador General de la República, por considerar que en el presente asunto no se encuentran en juego los intereses del Estado, procediendo inmediatamente a dictar sentencia mediante la cual declaró confesa a la parte demandada y con lugar la demanda.
Así las cosas esta Sala observa que, en el caso de marras, existen intereses patrimoniales directos por parte de la República, en razón de que la parte demandada está dedicada a la actividad petrolera, lo cual esta Sala pudo constatar de los mismos anexos agregados a los autos por la parte demandante, siendo que la explotación, mantenimiento, traslado y transporte de pozos petroleros es una actividad de utilidad pública e interés social para el colectivo, en la que encuentra también su participación la empresa del estado PDVSA, y en este sentido se debe traer a colación el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 del 15 de marzo de 2016, a los efectos de su correcta aplicación a la presente causa.
De esta forma señala el artículo 77 de la ley citada, respecto a la obligatoria observancia de los privilegios y prerrogativas de la República, lo siguiente:
“…Privilegios y prerrogativas procesales
Artículo 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República…”. (Destacado de la Sala).
Aunado a lo anterior, y en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal indicó en sentencia N° 735, de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A., Banco Universal, contra BANAVIH, lo siguiente:
“…Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 5 de junio de 2014, por el juzgado superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas, C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho -tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma.
Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas, S.A., es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley (sic) le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que estos gestionan (Vid. Sentencias (sic) de esta Sala Constitucional Nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014)…”. (Resaltado del presente fallo).
Por su parte la Sala Constitucional en sentencia N° 0890, de fecha 13 de diciembre de 2018, estableció:
“…En tal sentido, sobre la notificación de la Procuraduría General de la República en juicios como el de autos, esta Sala estableció con carácter vinculante, en sentencia N° 114 del 25 de febrero de 2011, “…la obligación a todos los tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos
(...Omissis…)
Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces (sic) y Juezas (sic), en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En este sentido, la Sala considera que expresar la “opinión previa, expresa y favorable” por parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez (sic) como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República y, en casos como en el de autos en que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de un acto de disposición que tiene relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión , pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República.
De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: En tales situaciones en que el órgano jurisdiccional notifique a la Procuraduría General de la República, la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa de los intereses de la República le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado por dicho órgano requerido; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad de la Procuraduría General de la República es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sea real y efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá, aún de oficio, ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría General de la República, en los términos establecidos en el presente fallo. Así se establece…”.
De la sentencia antes transcrita se constata la obligatoriedad de los órganos de la administración de ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República en los asuntos en los cuales se encuentren en juego los intereses patrimoniales de la República, en ese sentido, la omisión de tal formalidad deberá ser considerada como causal de nulidad de los actos realizados por violación al orden público constitucional, por lo que implicará la consecuente reposición de la causa al estado de que sea efectivamente emitida y consignada dicha opinión.
Igualmente la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1236, de fecha 13 de agosto de 2014, caso: Graciano Briñez Manzanero, contra Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, (CORPOZULIA), precisa respecto a la obligatoriedad de la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales, que:
“…Debe esta Sala señalar que de conformidad con lo pautado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a los privilegios y prerrogativas procesales conferidas por la ley a la República en los procedimientos en que ésta sea parte, son irrenunciables y de obligatoria observancia y aplicación por parte de las autoridades judiciales y de todos los operadores de justicia en los procedimientos ordinarios y especiales, tal como lo contempla el artículo 65 del mencionado Decreto Ley, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En tal sentido, se aprecia que el Legislador (sic) para la eficaz protección de los derechos e intereses de la República ha definido una serie de privilegios y prerrogativas procesales, los cuales -se reitera- abarcan tanto al procedimiento civil ordinario, como a los procedimientos especiales, entre estos el contencioso administrativo…”. (Destacados de la Sala).
En consecuencia tenemos que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses ya sean nacionales, estadales, municipales o de algún otro órgano o ente a los cuales sean extensivos, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad, que salvaguardan…”. (Cfr. sentencia de la Sala Constitucional N° 2415 de fecha 1 de agosto de 2005, caso: Municipio Nirgua del estado Yaracuy).
En este orden de ideas dispone el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que la Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los institutos autónomos, institutos públicos, órganos y entes públicos nacionales, así como las entidades estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; siendo que en el presente caso nos encontramos en presencia de un cobro de bolívares contra una empresa que se dedica a la actividad petrolera relacionada comercialmente con la estatal petrolera PDVSA en el que se encuentran involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado los cuales pueden verse afectados por estar referido el mismo a una obra pública con interés colectivo.
Así tenemos que cuando en un proceso judicial, indistintamente de la jurisdicción a la que esté sometido, se realicen actos donde se encuentren involucrados, directa o indirectamente, derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, se debe requerir la “…opinión previa, expresa y favorable…” por parte de la Procuraduría General de la República, el cual constituye un deber que no puede ser obviado por dicho los órganos jurisdiccionales o demás instituciones del Poder Público, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República, siendo una obligación de la Procuraduría General de la República el emitir y consignar en autos la correspondiente opinión.
Asimismo precisa la Sala Constitucional que dicha formalidad no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, dado que la misma se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, por lo que el juez como director del proceso debe proteger los derechos e intereses de la República dado que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de actos que tienen relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión, por lo que se debe velar por la adecuada y eficaz defensa de salvaguar ese derecho fundamental, debiendo evitar la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República.
Siendo que le corresponde al órgano jurisdiccional velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla, a fin de que los derechos e intereses de la República sean real y efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho órgano, deberá, aún de oficio, ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría General de la República.
Dicho esto, esta Sala observa luego de la revisión del expediente judicial número BP12-V-2024-001577, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que actualmente cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de los misma Circunscripción Judicial, según nomenclatura del referido juzgado de alzada N° BP12-R-2025-001821, contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA, C.A., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., antes identificadas, y que es objeto del presente avocamiento de oficio, que la actividad desplegada por el sentenciador de primera instancia no respetó lo señalado en los criterios jurisprudenciales, así como en las normativas de orden público contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De esta manera, se pudo constatar que lo discutido en el juicio ciertamente evidencia actos donde se encuentren involucrados directamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, dado la utilidad pública de la obra y las actividades la demandada a través de los diversos contratos de los cuales derivan la cantidad de dinero que la demandante pretende cobrar en la presente demanda.
En este sentido, se debe precisar que era deber del juez de instancia, dada la naturaleza de los derechos discutidos en el presente juicio, el aplicar y respetar las prerrogativas procesales que ostenta la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio, y en consecuencia desde el inicio del juicio debió acordar la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de que presentara la opinión señalada por el criterio vinculante de la Sala Constitucional antes referido; sin embargo, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que desde el inicio del procedimiento, tanto el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, como el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, incurrieron en omisión puesto que desde la admisión de la demanda debió ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República lo cual no hizo, ni posterior a ello cuando la parte demandada en reiteradas oportunidades así lo solicitó, negando la misma el mismo día en que dictó sentencia declarando la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda, vulnerándole así el derecho a la defensa de la parte demandada y al Estado venezolano por no tener la representación judicial en defensa de sus derechos e intereses patrimoniales.
Siendo esto así, esta Sala puede determinar la existencia de un desorden procesal grave por parte de los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en la tramitación del presente juicio por cobro de bolívares, siendo que no observó los criterios jurisprudenciales así como las disposiciones legales desarrolladas en acápites anteriores, dado que en el caso de autos está clara la naturaleza especial de la obligación demandada, relacionada con una obra de carácter público y social como lo es la explotación, exploración, mantenimiento, transporte, recuperación de producción, todo de taladros petroleros ubicados en la faja petrolífera del Orinoco, lo cual interesa al colectivo en general, que implicaba el acatamiento de las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De esta manera el proceder de los jueces en el presente proceso podría dejar en indefensión tanto a la República como a la parte demandada, haciendo nugatorio sus derechos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es materia de eminente orden público; así la verificación por parte de esta Sala, del grave desorden procesal que pudiera degenerar en una situación de manifiesta injusticia en el presente juicio, lo que constituye materia de orden público y por ende de interés general, pues afecta directamente la imagen del Poder Judicial por la actuación de los jueces de la República ante la ciudadanía, en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ejerce por control y mérito de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley, en conformidad con lo estatuido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa lo siguiente:
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Destacados de la Sala).
Por lo cual, se puede concluir, que tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a la parte demandada le fueron lesionados sus derechos constitucionales a una expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, con la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al incurrirse en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por una flagrante subversión procesal, al no cumplir los jueces de primera instancia, con su obligación de velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, debiendo evitar la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República (en caso del estado), y en cuanto a la demandada al no habérsele asegurado la oportunidad de que la Procuraduría se hiciera parte pues la actividad petrolera que esta despliega está relacionada única y exclusivamente al estado venezolano lo que constituye un palmario quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, que derivó en una clara indefensión de la República, con la infracción de los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta Sala evidenció de la revisión exhaustiva al presente expediente que se constataron violaciones constitucionales, observándose el desorden procesal, vulnerando con ello el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial eficaz que ostentan los justiciables por parte de los juzgados de instancia, por lo que en acatamiento a las doctrinas reflejadas en el presente fallo, concluye, que la situación planteada verificada de oficio trasciende y afecta gravemente el orden público, el interés general y el debido proceso, lo que determina que el presente avocamiento sea procedente en derecho. Así se decide.
En tal sentido, los artículos 107, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, cuando el mismo no sea parte en el juicio, lo que a continuación se transcribe:
“…Intervención en juicio
Artículo 107. El procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República”.
“Notificación sobre demandas al Procurador o Procuradora General de la República
Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
“Obligación de notificación por parte de los funcionarios judiciales
Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
“Causal de reposición
Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…”. (Negrillas de la Sala).
De las normas supra transcritas, se desprende que la notificación por parte de los jueces al Procurador General de la República, constituyen una obligación, y se configura cuando existe alguna demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, pudieren resultar afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, el deber de los operadores judiciales se extiende inclusive en las causas que, si bien la República no es parte, pudiera eventualmente verse afectada indirectamente en sus bienes, derechos o intereses, lo cual es materia de orden público y porque igualmente cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el mismo.
De tal manera que, siendo esas normas de obligatorio cumplimiento, considera esta Sala, que al haber un interés directo patrimonial de la República Bolivariana de Venezuela sobre la presente acción por Cobro de Bolívares de actividades derivadas de la actividad petrolera que afecta al patrimonio de la Nación, deben cumplirse las formalidades establecidas en el precitado texto normativo, según el cual cuando se instauren demandas que afecten directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, debe notificarse al Procurador General de la Nación, así como en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional N° 890 de fecha 13 de diciembre de 2018, caso: Consorcio Barr, S.A.
En consecuencia, con el objeto de subsanar ante esta Sala la omisión de cumplir con la notificación del Procurador General de la República, y a fin de garantizar la protección de los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la notificación al Procurador General de la República de la admisión de la demanda interpuesta por la demandante en fecha 7 de mayo de 2024, la cual fue admitida en fecha 14 de mayo de 2024. Así se decide.
Se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 14 de mayo de 2024 el cual corre inserto en el folio 41 del anexo 1 del presente expediente. Así se decide.
En tal sentido, esta Sala de Casación Civil haciendo uso de la facultad discrecional contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que el presente asunto se configura dentro de los requisitos de procedencia del avocamiento contenido en el artículo 107 eiusdem, declara PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO, por consiguiente, se REPONE al estado de que el tribunal al que le corresponda el conocimiento de la causa ordene la notificación de la admisión de la demanda a la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En el mismo sentido, esta Sala no puede pasar por alto la conducta censurable de los jueces tanto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como el del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, extensión el Tigre, dado que el desequilibrio procesal causado en este caso, por la omisión de la notificación de la Procuraduría General de la República en resguardo de los derechos e intereses patrimoniales del estado Venezolano, constituye un error grave inexcusable.
De igual forma se les apercibe severamente, a la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, abogada Karina Heredia Myers y al juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, extensión el Tigre, abogado Agustín Antonio Mendoza Romero para que en futuras ocasiones ante situaciones como la presente, se abstenga en lo absoluto en incurrir nuevamente en el grave error judicial cometido en el presente juicio, pues, la administración de justicia debe estar al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo preceptúan los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le permite al Estado garantizar a los ciudadanos una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, por ello, el presente llamado de atención a los referidos jueces.
En consideración a todo lo antes expuestos, se hace obligatorio remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que aperture el procedimiento administrativo correspondiente y tome las medidas disciplinarias concernientes al caso, pues los jueces de instancia que conocieron de la causa debieron sin duda alguna ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Con fuerza en las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: HA LUGAR LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO, y en consecuencia:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal al que le corresponda el conocimiento de la causa ordene la notificación de la admisión de la demanda a la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: Se ORDENA LA NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de la admisión de la demanda interpuesta por la demandante en fecha 7 de mayo de 2024, la cual fue admitida en fecha 14 de mayo de 2024.
TERCERO: Se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 14 de mayo de 2024, el cual corre inserto en el folio 41 del anexo 1 del expediente.
Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese y regístrese el presente fallo, devuélvase el expediente solicitado en primera fase ya descrito en esta decisión, para que se continúe con su trámite de ley, y ejecútese y remítase el expediente de avocamiento sustanciado ante esta Sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los primer (1) días del mes de octubre de dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2025-000599
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,