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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000817
Magistrada Ponente: JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO
En el juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.204.148, asistida en principio por la abogada Nora Margot Agüero Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.589, y luego representada judicialmente por la abogada Cristina Edelmira Pensa César, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.112, contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ APONTE VELOZ y NANCI DEL CARMEN LACRUZ DE APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 3.570.618 y V- 3.867.482, respectivamente, representados judicialmente por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.278; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dictó sentencia el 30 de septiembre de 2025, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada e improcedente la demanda, en consecuencia, nula la decisión del tribunal de primera instancia del 19 de marzo de 2025, que resolvió con lugar la pretensión mero declarativa, condenando en costas procesales a la parte demandante.
Contra la referida decisión de la alzada, la representación judicial de la demandante, mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2025, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el referido juzgado superior el 23 de octubre de 2025.
El 7 de noviembre de 2025, se recibió en la Sala de Casación Civil el presente expediente proveniente del tribunal de alzada, y se dio entrada en el Libro de Registro respectivo.
El 2 de diciembre de 2025, se dio cuenta en la Sala de haberse recibido el expediente, y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Eneida Alves Navas.
El 4 de diciembre de 2025, la abogada Cristina Edelmira Pensa César, apoderada judicial de la parte demandante, compareció ante la Secretaría de esta Sala y consignó el escrito de formalización del recurso de casación.
El 4 de mayo de 2026, en virtud de la designación de los nuevos Magistrados que integrarán esta Sala de Casación Civil, efectuada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados Suplentes Emilio Ramos González y Jacqueline del Valle Sosa Mariño, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Emilio Ramos González, Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra y Magistrada Jacqueline del Valle Sosa Mariño.
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2026, se reasignó la ponencia a la Magistrada JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del recurso, y cumplidas las demás formalidades, la Sala pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
PUNTO PREVIO
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS
EN SEDE CASACIONAL
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, consta a los folios 89 al 95 de la pieza 2 del expediente, que la representación judicial de la demandante recurrente, anexó conjuntamente con su escrito de formalización legajos de copias simples para ser apreciadas por esta Sala como instrumentos probatorios.
En este sentido, debe la Sala señalar que no le está dado a las partes procesales durante el lapso de sustanciación del recurso extraordinario de casación, consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por cuanto que, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el libro primero, título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326, las mismas resultan no ha lugar. (Vid. Sentencia número 14, de fecha 11 de febrero de 2010, caso: Leyddy Chávez de González contra Dora González Charmel y otros, reiterado en decisión número 91, de fecha 28 de abril de 2021, Caso: Ana Miguelina Muentes de Santana contra Eduardo José Cisneros Barreto).
Ahora bien, la Sala verifica del escrito de formalización que la abogada recurrente indicó al final de sus denuncias, que acompaña copia certificada “de sentencia que disolvió el vinculo matrimonial que existió entre el ciudadano Pedro José Hernández Jiménez y mi mandante”, documental que de la revisión de las actas del expediente, se constató que no fue promovida en las oportunidades previstas legalmente para ello.
En tal sentido, cabe destacar que el principio de la preclusión en nuestro proceso, establece una vez transcurrido el plazo para el acto, precluye la oportunidad y por el principio del orden consecutivo legal el juicio pasa a una nueva fase u oportunidad legal para el siguiente acto procesal. (Vicente Puppio, en el texto Teoría General del Proceso).
Al respecto, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…”.
Así, en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 0004, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Luis Araujo Villegas contra Automóvil de Korea, C.A., estableció lo siguiente: “…Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por la ley y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales… Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador… una de sus finalidades es garantizar el ejercicio de derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”. (Resaltados de la Sala).
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala se ve imposibilitada de efectuar el análisis de los instrumentos probatorios consignados por la demandante recurrente, por ser un tribunal estrictamente de derecho y por cuanto que en el procedimiento especial de casación no tiene cabida la promoción ni evacuación de pruebas, se desestima y se desecha la referida prueba consignada. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN
Por razones metodológicas la Sala Procede alterar el orden de las denuncias planteadas en el escrito de formalización, y pasa analizar la segunda denuncia por infracción de ley contenido en el mismo, en los siguientes términos:
DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
II
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de silencio de prueba, en los siguientes términos:
“En efecto, señala la recurrida que:
Se trata pues de requisitos jurídicos obligatorios que no están cumplidos en la presente causa, por cuanto la demandante no logró comprobar tener un estado civil distinto al de casada, y en consecuencia lo aquí peticionado no llena lo extremos legales propios de su naturaleza, razón por la cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar improcedente la solicitud efectuada por la parte accionante de la Acción Mero Declarativa de Concubinato. Así se decide, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar en el dispositivo de este fallo lo siguiente..." (Subrayado mío).
En contraste con la afirmación de quien juzgó, consta al folio 24 de la primera pieza del expediente, copia de la cédula de identidad de mi representada, cédula emitida el 22 de agosto del año 2022, en donde se lee claramente el estado civil de Divorciada de mi mandante, documento oficial que goza del carácter de público por el origen de emisión e idóneo para demostrar el estado civil de su titular, por lo que la afirmación de quien juzgó de que mi mandante no logró comprobar tener un estado civil distinto al de casada, no tiene asidero en los hechos ni en el derecho, constituyendo en consecuencia una la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación puesto que existe omisión total de pronunciamiento con respecto a dicho documento pues ni siquiera lo nombra incurriendo el juzgador en falta absoluta y descarada del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que violenta al omitir absolutamente juzgamiento de "todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez al respecto", y; del artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, deviene del hecho de desconocer el principio de atenerse a lo alegado y probado en autos, además, la alzada no tuvo como norte de sus actos la búsqueda de la verdad, ni aplicó las normas positivas acordes al caso.
En cumplimiento del ordinal 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, dejo asentado que, precisamente las normas que se debieron aplicar para resolver la controversia, son las denunciadas por su inaplicación, o sea, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, porque es obligación del juzgador analizar y valorar todas cuantas pruebas fueren promovidas, aunque no fueren idóneas para ofrecer elementos de convicción.
La falta o vicio en la recurrida, es fundamental porque impidió demostrar que mi mandante es de estado civil Divorciada.”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; asimismo que incurrió en el vicio de silencio de prueba, por omisión de pronunciamiento respecto a la prueba promovida por la parte demandante junto al libelo, específicamente la cédula de identidad de la misma, “cédula emitida el 22 de agosto del año 2022, en donde se lee claramente el estado civil de Divorciada de mi mandante”.
Ahora bien, esta Sala respecto al vicio de silencio de prueba, ha establecido que “se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. (Sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: Julio Germán Betancourt, contra Virginia Portilla y otra).
En este sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Como puede apreciarse del precepto normativo previamente señalado, los jueces tienen la obligación de examinar todas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes, aún aquellas que no acrediten algún hecho determinante para la resolución de la pretensión, con la finalidad de no viciar la sentencia por silencio de pruebas y dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo.
Ahora bien, la Sala procede a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida, en la cual el sentenciador superior estableció lo siguiente:
“PRUEBAS CONSIGNADAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
Documentales:
1. Marcado con la letra “A”, copia fotostática certificada del certificado de defunción Nro. 459 correspondiente al ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ. (Folios 5 y 6).
2. Marcado con la letra “B”, copia fotostática simple del acta de nacimiento Nro. 1189 correspondiente al ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ. (Folios 7 y 8).
3. Marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de documento de propiedad de un inmueble, perteneciente al ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ. (Folios 9 y 19).
4. Marcado con la letra “D”, en original, carta de residencia de fecha 28 de febrero de 2023, emitida por el consejo comunal Prados del Sol sector Morichal, al ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ. (Folio 20).
5. Marcado con la letra “E”, en original, carta de residencia de fecha 28 de febrero de 2023, emitida por el consejo comunal Prados del Sol sector Morichal a la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA. (Folio 21).
6. Marcado con la letra “F”, original carta de concubinato de fecha 24 de enero de 2019, emitida por el consejo comunal Prados del Sol sector Morichal, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ y ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA (Folio 22).
7. Marcado con la letra “G”, original carta de concubinato de fecha 17 de febrero de 2021, emitida por el consejo comunal Prados del Sol sector Morichal, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ y ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA (Folio 23).
8. Marcado con la letra “H”, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA. (Folio 24).
9. Marcado con la letra “I”, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ. (Folio 25).
10. Marcado con la letra “J - K”, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ APONTE VELOZ Y NANCI DEL CARMEN LACRUZ DE APONTE (Folio 26-27).
(…)
Bajo este contexto, tenemos que de la revisión exhaustiva de las actas procesales y elementales, sobre todo el acervo probatorio traído a los autos, es menester tomar en consideración, que corre inserto en el folio 62 del expediente una Copia Fotostática Certificada suscrita por la Abogado María Solano con el carácter de Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente a una partida de nacimiento perteneciente al N° de Acta 640, donde se da fe de la veracidad del siguiente contenido:
Acta N° 640, LILIBETT GIL, en el carácter de Funcionario Designado por la Primera Autoridad del Municipio Páez, Estado Portuguesa, hago constar que en la unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil “Dr. José Gregorio Hernández”, hoy diez de marzo de 2009, me ha sido presentada una niña por PEDRO JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, Cedula de Identidad NumeroV-134530828, DE TREINTA AÑOS DE EDAD , Coordinador de Mantenimiento, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, domiciliado en la carrera A Casa Numero AR27 Sector 5 Urbanización Los Cortijos, Municipio Páez, Estado Portuguesa, quien manifestó que la niña cuya presentación hace, nació el día 14 de octubre de dos mil ocho a las diez horas con treinta y ocho minutos de la mañana, en este Hospital Materno Infantil José Gregorio Hernández, ubicado en la Av 17. Detrás de la Urbanización Mamanico del mismo municipio, siendo única nacida y tiene por nombre Dayana Alejandra, quien es su hija y de su cónyuge ORALIS DAYANARA SUPERLANO DE HERNANDEZ, Cedula de Identidad Numero V- 14204148, de veintinueve años de edad, oficios del hogar, de nacionalidad venezolana y de estado civil casada, de la misma dirección. (…). (Resaltado y Negrillas de este Juzgado). (Folio 61 y 62)
Es entonces al constatar en la copia certificada de la Partida de Nacimiento trascrita, cuando este Juzgado observa claramente, que en fecha 14 de octubre de 2008 la demandante dio a luz a una infante de nombre DAYANA ALEJANDRA HERNANDEZ SUPERLANO, como producto de la unión matrimonial con el ciudadano Pedro JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, donde en la misma a la demandante la identifican como casada y con el apellido de su marido.
(…)
Aplicando la interpretación Constitucional y a lo anteriormente narrado al caso en estudio se deducen los siguientes hechos fácticos relativos al estado civil de la demandante:
1.-) El nacimiento de una niña de nombre DAYANA ALEJANDRA HERNANDEZ SUPERLANO.
2.-) Que DAYANA ALEJANDRA HERNANDEZ SUPERLANO es hija de los ciudadanos PEDRO JOSE HERNANDEZ JIMENEZ y ORALIS DAYANARA SUPERLANO DE HERNANDEZ lo que se traduce jurídicamente en un estatus familiae de parentesco por consanguinidad en línea recta, en primer grado; dicho de otro modo, el vínculo familiar existente entre padres e hijos.
3.)- Que los ciudadanos PEDRO JOSE HERNANDEZ JIMENEZ y ORALIS DAYANARA SUPERLANO DE HERNANDEZ, son de estado civil casados, conyugues, unidos en matrimonio y que son marido y mujer.
4.)- Que la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO DE HERNANDEZ, quien funge en esta causa como demandante de una acción mero declarativa de concubinato, es de estado civil casada, con un tercero distinto a quien aduce que es su concubino.
Enumerado lo anterior, a titulo ilustrativo es oportuno introducirnos en la doctrina especializada referente al estado civil de las personas toda vez que en el caso de marras es necesario comprender tanto su importancia como los efectos jurídicos propios de su naturaleza. Tradicionalmente el estado civil tiene su origen en el derecho romano, en el cual existían tres estados: el estado de libertad (status libertatis), el estado de ciudadanía (statutus civitatis) y el estado de familia (status familiae), el estado era visto como la condición en que las personas viven o están en un tiempo presente o actual determinado. Con el devenir del tiempo desaparece la esclavitud y se consagra la igualdad, aparece una concepción modernizada que da lugar al nacimiento de los registros de estado civil, primero con un carácter eclesiástico y luego por su relevancia jurídico y socia, con un carácter gubernamental.
(…)
En esa tesitura y constando en autos que la demandante sostiene un vínculo matrimonial con el padre biológico de su hija; y siendo que de la revisión exhaustiva del expediente y del cúmulo probatorio que conforman las actas procesales no existe sentencia de divorcio que compruebe el nuevo estado civil de divorciada o en su defecto acta de defunción donde conste la muerte de su marido y por ende la adquisición del nuevo estado civil de viuda, y a su vez la extinción o disolución del vinculo conyugal que ella misma declara tener, es por lo que este juzgado considera que dicho estado civil no ha cambiado y que la misma aun se encuentra casada. Así se decide.
De allí que, si bien es cierto la unión estable de hecho o concubinato es constitucionalmente equiparable al matrimonio; y en nuestro ordenamiento jurídico está prohibida la bigamia es ilógico; e imposible que puede existir la coexistencia de varias relaciones estables a la vez y que además la mismas sean convalidadas jurisdiccional y legalmente. En todo caso, y más en el de marras queda suficientemente demostrado que la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO DE HERNANDEZ interpuso la acción a sabiendas de que era casada, con el objeto de obtener una decisión satisfactoria que reconociera un estado civil distinto al que ya posee, con la pretensión de que se le reconociera como ella misma señala: “los derechos que me corresponden sobre la comunidad de bienes existente, como consecuencia de la unión estable de hecho que existió”(folio 02); lo que se traduce en un comportamiento análogo o parecido al adúltero, lo que es antagónico a la moral, al orden público, a las buenas costumbres y al estado de derecho y de justicia que caracterizan a la Nación Venezolana, toda vez que esta clase de conducta no está permitida por el ordenamiento Jurídico Venezolano, en ocasión a la tipificación como delitos del adulterio y la bigamia. En consecuencia este Juzgador considera que la demandante actuó de mala fe y con inobservancia de las leyes, puesto que su condición de casada no le impidió intentar la presente demanda que hoy se ventila en esta sala de juicio, lo cual es contrario al orden público y a las buenas costumbres. Así se decide.
Desde ese enfoque se concluye que para la acción mero declarativa de concubinato sea procedente, deben encontrarse llenos los extremos o requerimientos legales y jurisprudenciales estrictamente exigidos por el legislador los cuales son obligatorios, de carácter sine qua non, fácticos y concurrentes; siendo uno de estos requisitos la monogamia, es decir; la unión entre un hombre y una mujer, y nunca entre una mujer y varios hombres o viceversa, donde los individuos involucrados en la unión concubinaria deben ser de estado civil solteros, viudos o divorciados, sin que tengan algún impedimento dirimente para contraer matrimonio. Se trata pues de requisitos jurídicos obligatorios que no están cumplidos en la presente causa, por cuanto la demandante no logró comprobar tener un estado civil distinto al de casada, y en consecuencia lo aquí peticionado no llena lo extremos legales propios de su naturaleza, razón por la cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar improcedente la solicitud efectuada por la parte accionante de la Acción Mero Declarativa de Concubinato”.
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se verifica que el juzgador de alzada señala las pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo de la demanda y las promovidas en el lapso probatorio, así al analizar la partida de nacimiento “N° de Acta 640”, de la hija de la demandante, estableció que para el “14 de octubre de 2008 la demandante dio a luz a una infante de nombre DAYANA ALEJANDRA HERNANDEZ SUPERLANO, como producto de la unión matrimonial con el ciudadano Pedro JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, donde en la misma a la demandante la identifican como casada y con el apellido de su marido”, por lo que concluyó que no se cumplen los requisitos concurrentes exigidos por el legislador, tal como la monogamia, que la demandante no logró comprobar tener un estado civil distinto al de casada, “en la unión concubinaria deben ser de estado civil solteros, viudos o divorciados”, afirmando a su vez, que “…del cúmulo probatorio que conforman las actas procesales no existe sentencia de divorcio que compruebe el nuevo estado civil de divorciada o en su defecto acta de defunción donde conste la muerte de su marido y por ende la adquisición del nuevo estado civil de viuda, y a su vez la extinción o disolución del vinculo conyugal que ella misma declara tener…”; en consecuencia, el tribunal de alzada determinó que la hoy demandante “…actuó de mala fe y con inobservancia de las leyes, puesto que su condición de casada no le impidió intentar la presente demanda que hoy se ventila en esta sala de juicio, lo cual es contrario al orden público y a las buenas costumbres…”; razón por la cual declaró improcedente la acción mero declarativa de concubinato.
Así las cosas, en el presente caso, la Sala evidencia de la transcripción de la sentencia recurrida, que el juez de alzada solo se limitó a mencionar y señalar en bloque los medios probatorios agregados a los autos por parte demandante, sin establecer el debido análisis, apreciación y valoración de cada una de ellas, y mucho menos indicar qué extrajo de dicha valoración, por cuanto se limitó al análisis de la partida de nacimiento número 640 de la ciudadana Dayana Alejandra Hernández Superlano, hija de la demandante, en la cual se fundamentó para llegar a la conclusión a la que arribó, es decir, que la accionante es casada, por lo que resulta improcedente la acción de reconocimiento de unión concubinaria.
Ahora bien, la Sala verifica al folio 24 de la primera pieza del expediente, que la parte demandante junto con el libelo de la demanda, consignó marcado con la letra “H”, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la actora ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA, se indica lo siguiente: número V 14.204.148, F. Nacimiento 13/03/1979, estado civil DIVORC, F. Expedición, 22/08/2022, VENEZOLANO”, documento de identificación que se encuentra comprendido dentro de los instrumentos públicos administrativos, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, merece fe pública hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al nombre, apellido, fecha de nacimiento, estado civil, fotografía, firma e impresión del pulgar derecho de su titular, prueba que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada.
El acta de nacimiento, demuestra de forma fehaciente la identidad legal, la nacionalidad venezolana y la filiación (quiénes son los padres) de un ciudadano.
Así, el valor probatorio de las partidas debidamente registradas está determinado por tres reglas legales (C. C. art. 457) (sic) I. Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas, hacen plena fe “erga omnes” l) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad de hacerlos constar (C. C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hacen plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que le fue presentado un niño en determinada fecha, de que le impuso un determinado nombre por nd haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por causales taxativamente señaladas por la ley (C. C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial, muy riguroso (C.P.C., arts. 318 y siguientes). J. L. Aguilar Gorrondona ob. ct. pág. 119 sig.)
De acuerdo a lo expuesto se evidencia que el juzgador superior se limitó al análisis de la partida de nacimiento número 640 de la ciudadana Dayana Alejandra Hernández Superlano, hija de la demandante, en la cual se fundamentó para llegar a la conclusión a la que arribó, es decir, que la accionante es casada, si bien, tal acta lo que demuestra es el nacimiento y la filiación con sus padres, sin embargo, con la prueba inserta al folio 24 de la primera pieza del expediente, la cédula de identidad de la accionante en la cual se establece que es de estado civil divorciada, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 22 de agosto de 2022, concatenado a que en aplicación del principio de notoriedad judicial (definido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 150, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otra contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 1999 por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, como “…aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”), se constata que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dictó sentencia el 7 de enero de 2011, en la que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Oralis Dayanara Superlano Arteaga (demandante) y Pedro José Hernández Jiménez; concluye este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil, que contrario a lo afirmado por el tribunal de alzada, la parte actora para la fecha de interposición de la demanda, vale decir, 21 de marzo de 2023, era de estado civil DIVORCIADA, por lo tanto, la omisión de valorar la referida cédula de identidad, resulta determinante en el dispositivo del fallo. Así se establece.
En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara procedente la denuncia bajo análisis por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por Silencio de Prueba, por lo que esta Sala casa y anula la decisión recurrida. Así se establece.
Por otra parte no menos importante, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil hace UN SEVERO LLAMADO DE ATENCIÓN al ciudadano abogado JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA, quien se desempeña como juez superior provisorio, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dado que ha omitido hacer uso de sus facultades inquisitivas y de los medios ordinarios e institucionales a su alcance (por ejemplo: auto para mejor proveer, consagrado en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y el principio de notoriedad judicial), siendo que, dicha omisión genera una brecha entre la verdad formal y la verdad verdadera, lesionando directamente las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en el artículo 49 constitucional, así como el principio de proactividad judicial formulado reiteradamente por esta Sala; en virtud de lo cual, se insta al prenombrado jurisdicente a hacer uso pleno de las herramientas y facultades probatorias de oficio que el ordenamiento jurídico le confiere y de esa manera garantizar que el fallo que haya de dictarse se fundamente en la verdad verdadera, honrando así el mandato supremo de administrar justicia idónea, transparente y material. Así se establece.
Dada la procedencia de una denuncia por infracción de ley, esta Sala pasa a conocer el mérito del asunto empleando la nueva redacción de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en las decisiones Nro. RC-510 de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124; sentencia vinculante Nro. 362 dictada por la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2018, Exp. Nro. 17-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., y las sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Rocío González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud, contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018. Así se establece.
SENTENCIA DE MÉRITO
Alegatos de la parte actora:
En el presente caso, señala la parte actora, que aproximadamente en el mes de febrero del año 2012, estableció una relación estable de hecho con el ciudadano Francisco Javier Aponte Lacruz (†), fijando su domicilio en la Urbanización Prados del Sol, sector Morichal, calle 2, Avenida Principal, manzana J, casa J18, Parroquia Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa. Afirma que su relación siempre fue armoniosa, pública, pacífica, ininterrumpida; siempre a la vista de todos los que los conocieron como pareja, sin ningún impedimento de tipo social, así como a la sociedad en general; de asistencia mutua y socorro, propios de las parejas, de solidaridad en las actividades laborales que el desempeñaba, así como en su lugar de trabajo. Señala que permanecieron unidos por siete (7) años hasta su muerte, ocurrida el día 10 de mayo del año 2021, “quien falleció ab-intestato, a consecuencia de IRB-neumonía atípica germen no aislado, distres respiratorio severo, hta estado I, según certificado de defunción N° 459 de fecha 11 de mayo de 2021, emitido por la Registradora Civil de la Parroquia Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa”. Que durante el tiempo que duro la unión estable de hecho, no procrearon hijos.
Alega que luego de la muerte de su pareja, sus padres Francisco José Aponte Veloz y Nanci Del Carmen Lacruz de Aponte, se han negado a aceptarme como concubina de su hijo, sin ningún motivo, es decir, se niegan aceptar la unión estable de hecho que existió entre su hijo y yo, desde el mes de febrero del año 2012, hasta su muerte ocurrida el día 10 de mayo del año 2021, negándome con su conducta, los derechos que me corresponden sobre la comunidad de bienes existente, como consecuencia de la unión estable de hecho, con lo cual violentan sus derechos garantizados por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de dicha Carta Magna.
Solicita que se declare la existencia de la unión establece de hecho entre la hoy demandante y el ciudadano Francisco Javier Aponte Lacruz (†), desde el mes de febrero del año 2012, hasta su muerte ocurrida el día 10 de mayo del año 2021.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente acción; que no se determinó claramente la fecha de inicio de la supuesta relación, la demandante no indicó con exactitud y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación invocada. Indicaron que es cierto que su hijo Francisco Javier Aponte Lacruz (†), no procreo hijos y que es cierto que él era propietario de la casa ubicada en la urbanización Prados del Sol, sector morichal, calle 2, avenida principal, manzana J casa Nº J18, Parroquia Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa.
Que es cierto que ocurrida la muerte de su hijo Francisco Javier Aponte Lacruz (†), no aceptaron a la demandante como su concubina, ya que no lo fue, por lo que negaron que la demandante tenga derechos sobre los bienes propiedad de su causante hijo.
Solicitan que la presente acción sea declarada sin lugar.
Así las cosas, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala que cursan a los autos:
Pruebas aportadas por la parte actora:
- Copia certificada del Registro de Defunción Nro. 459, emitido por el Registro Civil de la Parroquia Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, el 11 de mayo de 2021, a la cual se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, mediante el cual se hace constar que el ciudadano Francisco Javier Aponte Lacruz murió el 10 de mayo de 2021 (folios 5 y 6 de la pieza Nro. 1 del expediente).
- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nro. 1.189 correspondiente al ciudadano Francisco Javier Aponte Lacruz (†) (folios 7 y 8 de la primera pieza del expediente). Documental que se desecha, dado que no es un hecho controvertido la fecha de nacimiento del prenombrado ciudadano.
- Copia simple de documento de propiedad de un inmueble, perteneciente al ciudadano Francisco Javier Aponte Lacruz (†) (folios 9 y 19 de la pieza Nro. 1 del expediente); documento que se desecha, dado que nada aporta a la controversia planteada, vale decir, la unión establece de hecho que presuntamente existió entre la demandante y el prenombrado ciudadano.
- Original de Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Prados del Sol Sector Morichal”, Parroquia Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 28 de febrero de 2023, correspondiente al ciudadano Francisco Javier Aponte Lacruz (†) (folio 20 de la pieza Nro. 1 del expediente).
- Original de Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Prados del Sol Sector Morichal”, Parroquia Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 28 de febrero de 2023, correspondiente a la ciudadana Oralis Dayanara Superlano Arteaga (folio 21 de la pieza Nro. 1 del expediente).
Documentales que si bien fueron impugnadas por la parte demandada, al ser consignadas en original, se valoran como documento público administrativo y por lo tanto no necesitan ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (sentencia Nro. 282, de fecha 5 de agosto de 2021, caso: Aida María Torrez contra Edison Ramón Pérez Pérez y otros). De dichas instrumentales se constata que los ciudadanos Francisco Javier Aponte Lacruz (†) y la ciudadana Oralis Dayanara Superlano Arteaga, compartían el mismo domicilio, vale decir, Urbanización Prados del Sol, Sector Morichal, calle Nro. 2, Avenida Principal, Manzana J, casa J-18 de la Parroquia Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa; que el primero de los nombrados vivió allí durante trece (13) años y la segunda, nueve (9) años.
- Original de Cartas de Concubinato emitidas por el Consejo Comunal “Prados del Sol Sector Morichal”, Parroquia Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, el 24 de enero de 2019 y 17 de febrero de 2021 (folios 22 y 23 de la pieza Nro. 1 del expediente). Documental que fueron impugnadas por la parte demandada, aunado al hecho, de que la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.335, de fecha 28 de diciembre de 2009, aplicable ratione temporis, no contempla la facultad de otorgar cartas de concubinatos a los Consejos Comunales; en virtud de lo cual, se desechan las mismas.
- Copia simple de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana Oralis Dayanara Superlano Arteaga (folio 24 de la pieza Nro. 1 del expediente); de la cual se desprende –entre otros- que la misma fue expedida el 22 de agosto de 2022 y que su estado civil es “DIVORC”; y que concatenado a que por notoriedad judicial, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dictó sentencia el 7 de enero de 2011, en la que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Oralis Dayanara Superlano Arteaga (demandante) y Pedro José Hernández Jiménez, queda evidenciado que para la fecha de interposición de la demanda, vale decir, 21 de marzo de 2023, la parte actora era de estado civil divorciada.
- Copia simple de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano Francisco Javier Aponte Lacruz (†) (folio 25 de la pieza Nro. 1 del expediente); de la cual se desprende –entre otros- que la misma fue expedida el 27 de enero de 2012 y que su estado civil era “SOLTERO”.
Documentales que se les otorga valor probatorio como documento público administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copias simples de la cédula de identidad correspondiente a los ciudadanos Francisco José Aponte Veloz y Nanci del Carmen Lacruz de Aponte (folios 26 y 27 de la pieza Nro. 1 del expediente); documental que no se le otorga valor probatorio, pues no es un hecho controvertido la identidad de los prenombrados ciudadanos.
- Promovió el merito favorable de autos. Al respecto cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y solo así será estimado. Así se establece.
- Impresión del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), perteneciente al ciudadano contribuyente Francisco Javier Aponte Lacruz (†), cuya fecha de vencimiento era el 11 de marzo de 2023, desprendiéndose del mismo, que el referido ciudadano tenía como domicilio fiscal: “CALLE 1, CASA J-18, URB PRADOS DEL SOL ARAURE PORTUGUESA”.
- Impresión del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), perteneciente a la ciudadana contribuyente Oralis Dayanara Superlano Arteaga, cuya fecha de vencimiento era el 1° de marzo de 2026 (folio 60 de la pieza Nro. 1 del expediente), evidenciándose que la prenombrada ciudadana tenía como domicilio fiscal: “CALLE 1 M CASA J-18 URB PRADOS DEL SOL, SECTOR MORICHAL ARARURE (sic) PORTUGUESA”.
Instrumentos que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 9, 10, 11, 18, 24 y 27 de la Ley de Infogobierno, desprendiéndose de los mismos, que el referido ciudadano tenía como domicilio fiscal: “CALLE 1, CASA J-18, URB PRADOS DEL SOL ARAURE PORTUGUESA”.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 640, de fecha 10 de marzo de 2009, emitida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa correspondiente a una menor, cuyos padres son los ciudadanos Oralis dayanara Superlano Arteaga (demandante) y el ciudadano Pedro José Hernández Jiménez (folios 61 y 62 de la primera pieza del expediente). Documental que se desecha, dado que no es un hecho controvertido la fecha de nacimiento de la menor.
- Legajo de impresiones fotográficas, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, por tal motivo, la parte que quiera servirse de dichos instrumentos ha debido hacerlas valer en juicio mediante una experticia, lo cual no ocurrió; en consecuencia, se desechan las mismas.
- A los fines de demostrar que el domicilio de los ciudadanos Francisco Javier Aponte Lacruz (†) y Oralis Dayanara Superlano Arteaga, siempre ha sido en la Calle 1, casa J-18 Urbanización Prados del Sol, Municipio Araure del estado Portuguesa, solicitó prueba de informe al Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informe: 1. la dirección de ubicación del Domicilio de los prenombrados ciudadanos; 2. Desde qué fecha aparece dicha dirección de ubicación del domicilio del ciudadano Francisco Javier Aponte Lacruz (†), en dicha institución.
Riela al folio 143 de la pieza Nro. 1 del expediente cursa Oficio signado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2024/00001774, de fecha 16 de julio de 2024, al cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. En dicho instrumento se informó que la ciudadana Oralis Dayanara Superlano Arteaga, se encuentra domiciliada en la calle 1 M, Casa Nro. J 18, Urbanización Prados del Sol, Sector Morichal, Araure, estado Portuguesa.
A los folio 144 de la pieza Nro. 1 del expediente corre inserto Oficio signado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2024/00001775, de fecha 16 de julio de 2024, mediante el cual informa que el ciudadano Francisco Javier Aponte Lacruz (†), no se encuentra registrado en su sistema. Ahora bien, en vista de que la información suministrada por dicho Ente Tributario, no cumple con lo solicitado, la misma se desecha.
- Solicitó prueba de informe a la oficina de Registro Civil del Municipio
Araure estado Portuguesa, a fin de que informe sobre:
1. Si el certificado de defunción Nro. 459 de fecha 11 de mayo de 2021,
aparece inserto en esa oficina, correspondiente al fallecimiento del ciudadano Francisco
Javier Aponte Lacruz (†). Dicho medio probatorio no fue evacuado, por lo tanto,
no hay nada que valorar.
- Solicitó prueba de informe a la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, a fin de que informe sobre: 1. Si el documento inscrito bajo el Nro. 2008.89, Asiento registral 1, del Inmueble matriculado con el nro. 402.16.1.1.90 y correspondiente al Folio Real del año 2008, corresponde con la adquisición de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 18, y la casa unifamiliar construida sobre ella, ubicada en la urbanización Prados del Sol, sector Morichal, calle 2, avenida Principal, manzana J, casa J-18, parroquia Araure, municipio Araure, estado Portuguesa, a nombre del ciudadano Francisco Javier Aponte Lacruz (†). Vale destacar que el referido medio probatorio no fue evacuado, por lo tanto, no hay nada que valorar.
- Promovió la testimonial de los ciudadanos Hirwin José Leal Alvarez, Josann del Carmen Guerrero Sánchez, Maryoris Pérez, Elizabeth Parra, Sandy Carolina González Toyo, Renny Rafael Rivas Martínez y Dayana Alejandra Hernández Superlano.
Previamente debe advertirse que los ciudadanos Hirwin José Leal Álvarez, Maryoris Pérez y Elizabeth Parra, no comparecieron en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la evacuación de sus testimóniales, en virtud de lo cual, nada se debe valorar sobre las mismas.
- Cursa a los folios 111 al 112 de la pieza Nro. 1 del expediente, acta de deposición de la testigo Josann del Carmen Guerrero Sánchez, quien al deponer su declaración contestó lo que sigue:
“Siendo el día y hora 9:00 de la mañana, fijado por este juzgado, a los fines de evacuar a la testigos promovida por la parte actora, se anuncia el acto de forma y Ley y se deja constancia que se encuentran presentes la apoderada judicial de la parte demandada abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI (…), la apoderada judicial de la parte actora abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO (…), y las ciudadanas ORALIS DAYANARA SUPERLANO (…), parte actora y JOSANN DEL CARMEN GUERRERO SÁNCHEZ (…), seguidamente se le impuso el motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre el testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar. En este estado el ciudadano Juez toma el juramento de ley al testigo. Seguidamente la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, antes identificado, procede a interroga al testigo de la siguiente manera: AL PRIMERO: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA desde hace varios años? CONTESTO: ‘Si, si lo conozco, somos vecinas’. AL SEGUNDO: ¿Diga usted, si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LA CRUZ, desde hace varios años? CONTESTO: ‘Si, si lo conocía’. AL TERCERO: ¿Diga usted, si el ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LA CRUZ, residía en la Urbanización Prados del Sol, sector Morichal, calle 2 avenida principal, manzana J, casa J-18 de la parroquia Araure, municipio Araure estado Portuguesa y como le consta esa circunstancia? CONTESTO: ‘Si, sabía que residía allí, el era mi vecino, vivo a 2 casa de la casa de él, cuando llegue a vivir allí él ya vivía allá, el era un hombre muy colaborador, coincidíamos siempre en las reuniones del consejo comunal y las que se hacían en la cuadra, que se hacían en beneficio de la calle, en una oportunidad hicimos un compartir en diciembre y tuvimos todos los vecinos’. AL CUARTO: ¿Diga usted, si la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA, residía en el mismo domicilio del ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LA CRUZ y desde que época residía allí? CONTESTO: ‘Si, ella vive allí todavía, vivían juntos, la fecha exacta no la recuerdo, creo que fue en febrero del 2012 porque nosotros hacemos actividades para los niños en la calle y en esa oportunidad organizamos un juego y el señor Francisco llego con la niña y de allí fue que comencé a ver que ellos salían juntos en la mañana y por las tardes regresaban juntos’. AL QUINTO: ¿Diga usted, si tiene conocimiento desde que época el ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE, habitaba esa residencia? CONTESTO: ‘Nosotros llegamos a Portuguesa en el año 2010 y el ya residía allí, en una oportunidad, en las reuniones que hacíamos en la cuadra hablando entre los vecinos, porque la mayoría no somos de aquí nos preguntamos desde cuando habíamos llegado cada quien y el comento que había llegado el año anterior, es decir, si yo llegue en el 2010 el debió haber llegado en el 2009’. AL SEXTO: ¿Diga usted, si para esa época del año 2010 cuando usted llego a residir en esa urbanización el ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LA CRUZ, ya residía con la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO? CONTESTO: ‘para esa fecha cuando nosotros nos mudamos para acá, yo no vivía constantemente aquí, soy de Caracas y en ese tiempo viajaba mucho y muy poco veía a los vecinos, de verdad no recuerdo y cuando estaba aquí vivía encerrada, no salía porque no conocía a nadie’. AL SÉPTIMO: ¿Diga usted, si tuvo conocimiento del fallecimiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LA CRUZ? CONTESTO: ‘Si, su partida nos afecto mucho, el era una persona muy colaboradora y al enterarnos de su fallecimiento nos pego mucho a todos en la cuadra’. AL OCTAVO: ¿Diga usted, como era el comportamiento de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER APONTE LA CRUZ y ORALIS SUPERLANO ARTEAGA, dentro de la comunidad donde usted reside? CONTESTO: ‘Siempre han sido buenos vecinos, en diversas oportunidades mi esposo como no trabaja aquí y el señor Francisco era el único que tenía carro en ese momento les llegue pedía (sic) apoyo para que llevaran a mi hija al ambulatorio con asma y su comportamiento es una pareja normal, salían juntos en la mañana y por las tardes llegaban juntos, son vecinos muy pendiente de su entorno’. AL NOVENO: ¿Diga usted, como le consta los hechos narrados por usted? CONTESTO: ‘Porque vivimos en la misma calle, estamos a dos casa, somos vecinos.’ Cesaron las peguntas. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI participa que no ejercerá su derecho a repreguntar. Es todo. Se termino”.
Testimonial que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma fue conteste en sus dichos, sin incurrir en contradicción alguna; desprendiéndose de la misma que los ciudadanos Oralis Dayanara Superlano Arteaga y Francisco Javier Aponte La Cruz, residían en el mismo domicilio como pareja desde febrero del 2012.
- A los folios 116 al 117 de la pieza Nro. 1 del expediente, riela acta de deposición de la testigo Sandy Carolina González Toyo, quien al deponer su declaración contestó lo siguiente:
“Siendo el 03 de mayo de 2024, a las 9:00 de la mañana, hora y fecha fijado por este juzgado, a los fines de evacuar a la testigos promovida por la parte actora, se anuncia el acto de forma y Ley y se deja constancia que se encuentran presentes la apoderada judicial de la parte demandada abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI (…), la apoderada judicial de la parte actora abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO (…), y las ciudadanas ORALIS DAYANARA SUPERLANO (…), parte actora y la ciudadana SANDY CAROLINA GONZÁLEZ TOYO (…), seguidamente se le impuso el motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre el testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar. En este estado el ciudadano Juez toma el juramento de ley al testigo. Seguidamente la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, antes identificado, procede a interroga al testigo de la siguiente manera: AL PRIMERO: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA desde hace varios años? CONTESTO: ‘Si, me consta tengo aproximadamente más de 10 años conociéndola’. AL SEGUNDO: ¿Diga usted, si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LA CRUZ, desde hace varios años? CONTESTO: ‘Si, lo conocía y en varias oportunidades cruzamos palabras’. AL TERCERO: ¿Diga usted, de donde emerge ese conocimiento o ese trato de vista y comunicación con los mencionados ciudadanos? CONTESTO: ‘Bueno, de mi ambiente laboral, en ese entonces trabajaba en el Circunció Judicial Penal y allí labora la ciudadana ORALIS SUPERLANO y de allí veía como en horas de la mañana y en horas de la tarde la llevaba y la traía al tribunal, el que la llevaba y la traía era el señor Francisco que era su pareja’. AL CUARTO: ¿Diga usted, desde que época aproximadamente presenciaba que el ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LA CRUZ llevaba y buscaba a la ciudadana ORALIS SUPERLANO a su sitio de trabajo? CONTESTO: ‘Desde el año 2013 que ingrese al Poder Judicial’. AL QUINTO: ¿Diga usted, si puede ser más precisa en cuanto a la fecha, es decir, si recuerda el mes del año 2013, cuando usted ingresa al Poder Judicial? CONTESTO: ‘si, desde el 1 de octubre del 2013’. AL SEXTO: ¿Diga usted, si llego a tener conocimiento de que la ciudadana ORALIS SUPERLANO llego a estar ausente de sus labores de trabajo para prestar atención y cuido a su pareja FRANCISCO JAVIER APONTE LA CRUZ? CONTESTO: ‘si, en el año 2017 a mediados de noviembre recuerdo que el señor tuvo un accidente en la ciudad de Valencia y ella tuvo que dirigirse hasta allá para poder cuidar de su pareja en ese entonces y en el año 2020 creo que fue, en tiempo de pandemias, cuando el señor se enfermo por covid, también estuvo ella a cargo de los cuidados de su pareja, con previos permisos autorizados por su supervisor inmediato.’ AL SÉPTIMO: ¿Diga usted, como era el desenvolvimiento de los ciudadanos FRANCISCO APONTE y ORALIS SUPERLANO, cuando él la llevaba a su sitio de trabajo? CONTESTO: ‘Bueno yo lo veía bien, todo caballeroso el llevando a su esposa o su pareja en ese entonces a su lugar de trabajo, se veían como una pareja normal.’ AL OCTAVO: ¿Diga usted, como le consta todo lo narrado en esta declaración? CONTESTO: ‘Como lo dije anteriormente en el año 2013 los veía frecuentando cuando el señor llegaba en las mañana a Oralis, yo en ese entonces trabajaba en puerta principal con los del departamento seguridad y por esa puerta entraba la ciudadano (sic) Oralis Superlano. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI participa que no ejercerá su derecho a repreguntar. Es todo. Se termino”.
- Cursa a los folios 118 al 119 de la pieza Nro. 1 del expediente, acta de deposición del testigo Renny Rafael Rivas Martínez, quien al deponer su declaración contestó lo siguiente:
“Siendo el 03 de mayo de 2024, a las 9:30 de la mañana, hora y fecha fijado por este juzgado, a los fines de evacuar a la testigos promovida por la parte actora, se anuncia el acto de forma y Ley y se deja constancia que se encuentran presentes la apoderada judicial de la parte demandada abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI (…), la apoderada judicial de la parte actora abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO (…), y los ciudadanos ORALIS DAYANARA SUPERLANO (…), parte actora y el ciudadano RENNY RAFAEL RIVAS MARTÍNEZ (…), seguidamente se le impuso el motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre el testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar. En este estado el ciudadano Juez toma el juramento de ley al testigo. Seguidamente la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, antes identificado, procede a interroga al testigo de la siguiente manera: AL PRIMERO: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA desde hace varios años? CONTESTO: ‘Si, si la conozco’. AL SEGUNDO: ¿Diga usted, si sabe y le consta que la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA labora en el Circuito Judicial Penal? CONTESTO: ‘Si, es mi compañera de trabajo’. AL TERCERO: ¿Diga usted, si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LA CRUZ, desde hacia varios años? CONTESTO: ‘Si, si lo conozco porque en reiteradas ocasiones el llego al puesto de servicio donde nosotros nos encontrábamos, preguntando por ella, porque normalmente la llevaba y la iba a buscar’. AL CUARTO: ¿Diga usted, como era el desenvolvimiento de los ciudadanos FRANCISCO APONTE y ORALIS SUPERLANO, cuando él la llevaba y la buscaba a su sitio de trabajo? CONTESTO: ‘el de una pareja, llegaban y se despedía, mayormente llegaban y que quedaban en el carrito que tenían esperando porque llegaban muy temprano, en un Spark blanco’. AL QUINTO: ¿Diga usted, como le consta los hechos narrados? CONTESTO: ‘porque los veía todas las mañana, algunas veces al mediodía y en las tarde cuando él la iba a buscar’. AL SEXTO: ¿Diga usted, que cargo desempeña en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o en el Poder Judicial? CONTESTO: ‘Oficial de seguridad, en el Circuito Penal, actualmente estoy en Protección’. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada AURA MERCEDES PIERUZZINI participa que no ejercerá su derecho a repreguntar. Es todo. Se terminó”.
A las testimoniales rendidas por los ciudadanos Sandy Carolina González Toyo y Renny Rafael Rivas Martínez se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues los mismos fueron contestes en sus dichos, sin incurrir en contradicción alguna; quienes manifestaron conocer a los ciudadanos Oralis Dayanara Superlano Arteaga y al de cujus Francisco Javier Aponte Lacruz, afirmando que los mismos se comportaban como una pareja.
- Riela a los folios 132 al 133 de la pieza Nro. 1 del expediente, acta de deposición de la testigo Dayana Alejandra Hernández Superlano, quien al deponer su declaración contestó lo siguiente:
“Siendo las 10:30 de la mañana, la oportunidad fijada por este juzgado, a los fines de evacuar a la testigos promovida por la parte actora, se anuncia el acto de forma y Ley y se deja constancia que se encuentran presentes la apoderada judicial de la parte demandada abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI (…), la apoderada judicial de la parte actora abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO (…), y las ciudadanas ORALIS DAYANARA SUPERLANO (…), parte actora y DAYANA ALEJANDRA HERNANDEZ SUPERLANO (…), seguidamente se le impuso el motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre el testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar. En este estado el ciudadano Juez toma el juramento de ley al testigo. Seguidamente la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, antes identificado, procede a interroga al testigo de la siguiente manera: AL PRIMERO: ¿Diga usted, cual es su relación de parentesco con la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA? CONTESTO: ‘Ella es mi mama’. AL SEGUNDO: ¿Diga usted, cuál era su relación con el ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LA CRUZ? CONTESTO: ‘El era mi papá, lo conocí cuando era muy pequeña y vivíamos juntos.’ AL TERCERO: ¿Diga usted, si el ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LA CRUZ era su papa de crianza o de sangre, es decir, por parentesco? CONTESTO: ‘El era mi papá de crianza, como ya dije anteriormente, lo conozco desde muy pequeña, vivíamos juntos y hacíamos todas las actividades que un padre tiene con una hija conmigo’ AL CUARTO: ¿Diga usted, como era su relación con la familia del ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LA CRUZ? CONTESTO: ‘Nuestra relación era como una familia, hacíamos actividades todos juntos los domingo, los cumpleaños los celebrábamos en casa de mi abuela Nancy y aunque yo no era su hija ellos me trataban como tal.’ AL QUINTO: ¿Diga usted, si recuerda cuando el ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LA CRUZ tuvo un accidente de tránsito y tuvo un tiempo hospitalizado? CONTESTO: ‘Si, yo tenía como 7 años y eso fue en Valencia, mi mama tuvo que irse durante un mes a Valencia, mientras yo me quedaba en casa de mi tía Betty’. AL SEXTO: ¿Diga usted, si recuerda cuando falleció el ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LA CRUZ? CONTESTO: ‘el 10 de mayo del 2021, murió por COVID, cuando nos enteramos estábamos todos en casa de mi abuela y nos pusimos muy triste, los primeros meses fueron muy difíciles porque él me ayudaba con la tarea y no sabía cómo hacerlas.’ AL SÉPTIMO: ¿Diga usted, donde residía tu mama contigo cuando vivían con el ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LA CRUZ? CONTESTO: ‘vivíamos en prado en la misma casa.’ AL OCTAVO: ¿Diga usted, donde resides en la actualidad con tu mama ORALIS SUPERLANO? CONTESTO: ‘en la misma casa en prados.’ AL NOVENO: ¿Diga usted, como era la relación del ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LA CRUZ y tú mama ORALIS SUPERLANO? CONTESTO: ‘ellos eran pareja, vivíamos juntos y no pasábamos muchos tiempo juntos porque mi mama se la pasaba trabajando, pero cuando teníamos tiempo, hacíamos cosas juntos, cenábamos y veíamos películas.’ Cesaron las preguntas. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI participa que no ejercerá su derecho a repreguntar. Es todo. Se termino”.
Testimonial que se desecha de acuerdo a lo previsto en los artículos 478, 479 y 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que de la referida declaración se evidencia una relación familiar entre la testigo y la demandante (primera pregunta), lo cual evidencia, un interés directo en favorecer a la misma.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
La parte demandada no promovió pruebas, ni durante el lapso de contestación, ni en el lapso de promoción de pruebas.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, en el caso sub iúdice la parte actora sostuvo en su libelo de demanda que inició una relación con el ciudadano Francisco Javier Aponte Lacruz (†) desde febrero de 2012, hasta su muerte, es decir, 10 de mayo de 2021, alegando que fijaron su domicilio en la Urbanización Prados del Sol, Sector Morichal, calle Nro. 2, Avenida Principal, Manzana J, casa J-18, Parroquia Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
Por su parte, la parte demandada al dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en los hechos y el derecho alegado por la demandante. Alegando asimismo, que no se determinó claramente la fecha de inicio de la supuesta relación, la demandante no indicó con exactitud y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación invocada.
Previamente, esta Sala debe dilucidar la defensa opuesta por la parte demandada, referente a que la hoy demandante no determinó la fecha de inicio de la supuesta relación concubinaria; a tal efecto, esta Sala, en sentencia Nro. 381, de fecha 14 de agosto de 2019, caso: Ana Mercedes Pulido Arango contra Francisco Orlando Mota Zapata, estableció lo que sigue:
“…En el sub iúdice, luego de la revisión preliminar del contenido del fallo recurrido esta Sala de Casación Civil, pudo constatar que el juez superior al momento de decidir, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto, no indicó en la parte motiva ni dispositiva de la sentencia de una forma clara, exacta y precisa, la duración de la unión estable de hecho, es decir, día, mes y año, que permita determinar los efectos de la cosa juzgada.
(…)
En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos:
El primer período: Que inició desde el día siguiente a la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado, es decir, desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día del mes por cuanto no se tiene el día específico en que culminó la relación.
El segundo período: Por cuanto no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último día del mes, vale decir, desde el día 30 julio de 2007 hasta el 14 de junio del año 2013. Así se decide”.
La precitada sentencia fue reiterada en decisión Nro. 069, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, el 6 de febrero de 2024, estableciendo respecto a la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, lo que sigue:
“…En este particular deben reiterarse algunos de los señalamientos efectuados en el punto iii), en cuanto a la dificultad que se presenta en la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, ya que, a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que ‘la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio’; no obstante, tal indicación no exige el señalamiento del día exacto, pues en las uniones estables de hecho, por lo general, no se ‘tiene fecha cierta de cuándo comienza’.
Bajo tal premisa, la Sala de Casación Civil en la decisión, tomando en cuenta las fechas señaladas por la accionante en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio y fin de cada etapa de la unión, lo que hizo fue referir que ante la falta de precisión del día, estimó que lo correcto era tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión. Así, dispuso la decisión objeto de revisión, que:
‘En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos:
El primer período: Que inició desde el día siguiente a la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado, es decir, desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día del mes por cuanto no se tiene el día específico en que culminó la relación.
El segundo período: Por cuanto no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último día del mes, vale decir, desde el día 30 julio de 2007 hasta el 14 de junio del año 2013. Así se decide’.
Visto que el señalamiento efectuado por la Sala de Casación Civil, en modo alguno puede considerarse como un desacierto que haya originado que su decisión adolezca del vicio de inmotivación, debe desestimarse el alegato formulado en el escrito de revisión”.
De los criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende que de no ser precisado la fecha cierta de inicio o culminación de la relación estable de hecho, se fija el último día del mes, pues tal y como lo señaló la Sala Constitucional “…a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que ‘la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio’; no obstante, tal indicación no exige el señalamiento del día exacto, pues en las uniones estables de hecho, por lo general, no se ‘tiene fecha cierta de cuándo comienza…”.
Determinado lo anterior, de los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, se observa que la parte actora señaló como fecha de inicio de la presunta relación concubinaria, el mes de febrero de 2.012, y supuestamente culminó el día de la muerte del ciudadano Francisco Javier Aponte Lacruz (†), vale decir, 10 de mayo de 2021, razón por la cual, en caso de resultar procedente la presente acción, se colocará como fecha de inicio el último día del mes de febrero del año 2.012. Así se establece.
Así las cosas, encuentra pertinente esta Sala traer a colación lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, dispone lo que sigue:
“Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
De conformidad con las normas antes transcritas, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.
En relación con las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nro. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente:
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En sintonía con lo anterior, corresponde verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
La parte demandante alegó que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Francisco Javier Aponte Lacruz (†), desde el mes de febrero de 2012, hasta su muerte, el 10 de mayo de 2021.
En este orden, en relación con el requisito de que las personas involucradas deben ser solteras, del acervo probatorio traído por las partes, se observa que efectivamente la parte demandante y el ciudadano Francisco Javier Aponte Lacruz (†), para la fecha en que alegó la actora que inicio la unión estable de hecho, es decir, el mes de febrero de 2012, eran de estado civil soltero, tal como se desprende que de la cédula de identidad de los ciudadanos Oralis Dayanara Superlano Arteaga y el prenombrado ciudadano, concatenado a que por notoriedad judicial, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dictó sentencia el 7 de enero de 2011, en la que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Oralis Dayanara Superlano Arteaga (demandante) y Pedro José Hernández Jiménez.
De igual forma, en relación con que la unión sea pública y notoria ante la sociedad, observa esta Sala que de las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente: a) originales de Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Prados del Sol Sector Morichal”, Parroquia Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 28 de febrero de 2023, en las que hacen constar que los ciudadanos Francisco Javier Aponte Lacruz (†) y Oralis Dayanara Superlano Arteaga, compartían el mismo domicilio, vale decir, Urbanización Prados del Sol, Sector Morichal, calle Nro. 2, Avenida Principal, Manzana J, casa J-18 de la Parroquia Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa; que el primero de los nombrados vivió allí durante trece (13) años y la segunda, nueve (9) años; b) impresión del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), perteneciente a la ciudadana contribuyente Oralis dayanara Superlano Arteaga, cuya fecha de vencimiento era el 1° de marzo de 2026, evidenciándose que la prenombrada ciudadana tenía como domicilio fiscal: “CALLE 1 M CASA J-18 URB PRADOS DEL SOL, SECTOR MORICHAL ARARURE (sic) PORTUGUESA”; c) testimonial de la ciudadana Josann Del Carmen Guerrero Sánchez, quien como vecina, observó a los referidos ciudadanos compartir el mismo domicilio como pareja, desde febrero del 2012; y d) testimonial de los ciudadanos Sandy Carolina González Toyo y Renny Rafael Rivas Martínez, quienes afirmaron que los aludidos ciudadanos se comportaban como una pareja. Evidenciándose con tales instrumentos probatorios que los ciudadanos Francisco Javier Aponte Lacruz (†) y Oralis Dayanara Superlano Arteaga compartían la misma residencia sin ningún tipo de reservas, reconocidos como marido y mujer ante la sociedad.
Y en relación con el requisito de la estabilidad y permanencia de la relación se evidencia de las pruebas aportadas a los autos antes mencionadas, que la relación fue estable y permanente desde el mes de febrero del año 2012, hasta el 10 de mayo de 2021, fecha en que el ciudadano Francisco Javier Aponte Lacruz murió. Así se establece.
En este sentido, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia llega a la convicción de que efectivamente se encuentra demostrada la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos Oralis Dayanara Superlano Arteaga y Francisco Javier Aponte Lacruz (†), manteniendo una relación caracterizada por la cohabitación de manera estable, permanente, notoria y prolongada en el tiempo. Así se establece.
Asimismo, se debe determinar la fecha de inicio de la unión estable de hecho, pues en el libelo de demanda la parte actora señaló que la misma inició en el mes de febrero del año 2012; en ese sentido, tal y como fue dilucidado ut supra, ante este tipo de casos, es decir, de no ser precisado la fecha cierta de inicio o culminación de este tipo de relaciones, se fijara el último día del mes; ello así, esta Sala fija como inicio de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Oralis Dayanara Superlano Arteaga y Francisco Javier Aponte Lacruz (†), el 29 de febrero de 2012, hasta el 10 de mayo de 2021, día que murió el prenombrado ciudadano. Así se establece.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala declara con lugar la demanda, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandante ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el 30 de septiembre de 2025. Se CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, en consecuencia, el dispositivo es el siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa incoada por la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ APONTE VELOZ y NANCI DEL CARMEN LACRUZ DE APONTE, ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos Oralis Dayanara Superlano Arteaga y Francisco Javier Aponte Lacruz (†), desde el veintinueve (29) de febrero de 2012, hasta el diez (10) de mayo de 2021, ambas fechas inclusive. TERCERO: Se condena en costas del juicio a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada Ponente,
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JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO
Secretaria Temporal,
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LURYMAR SARABIA SIERRA
Exp. AA20-C-2025-000817
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria Temporal,