SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2026-000240

Magistrada Ponente: JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO

 

En el juicio por nulidad de documento, incoado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, por la sociedad mercantil VELCO, C.A., originalmente inscrita como VELCO, S.R.L., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida circunscripción judicial, en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el Nro. 344, folios 1 – adc.4 y transformada en compañía anónima según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la dicha circunscripción judicial, el 22 de junio de 1.987, bajo el Nro. 291, Tomo 1-Adc. 4, representada judicialmente por los abogados César Gastón Serra Cabriles, Gabriela Carolina García Serra y Pedro Elías Fernández León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.965, 134.348 y 41.342, en ese orden, contra la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el fecha 17 de octubre de 1949, bajo el Nro. 12, folios 11 al 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.949; sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS SERVIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial in commento, el 24 de noviembre de 1.999, bajo el Nro. 09, Tomo 38-A; sociedad mercantil EL CAPITÁN DE LA MARINA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la aludida circunscripción judicial, el 22 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 65, Tomo 48-A; sociedad mercantil SERVICIOS NÁUTICOS MARINA MIGUEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la referida Circunscripción Judicial, el 19 de noviembre de 1.999, bajo el Nro. 58, Tomo 37-A, modificado según documento inscrito el 6 de febrero de 2007, bajo el Nro. 2, Tomo 7-A; y la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO Y GARCÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, la primera, segunda y tercera nombradas representadas judicialmente por el abogado Tomas Castillo Azoca y la cuarta por el abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.245 y 45.168, en ese orden; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, dictó sentencia el 28 de enero de 2026, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión proferida el 23 de julio de 2025, por el mencionado tribunal de primera instancia, confirmándose la misma, en la cual estableció lo siguiente:

 

“…PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía de la presente demanda, realizada por la parte codemandada ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO (…); sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS SERVIMAR, C.A. (…) y la sociedad mercantil EL CAPITÁN DE LA MARINA C.A. (…).

SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por las codemandadas ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO (…); sociedad mercantil SERVICIOS NÁUTICOS MIGUEL, C.A. (…); sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS SERVIMAR, C.A. (…) y la sociedad mercantil EL CAPITÁN DE LA MARINA, C.A. (…).

TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la parte codemandada ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO (…); sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS SERVIMAR, C.A. (…) y la sociedad mercantil EL CAPITÁN DE LA MARINA C.A. (…).

CUARTO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA DE LA COSA AJENA, interpuesta por la sociedad mercantil VELCO, C.A. (…), contra la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO (…); la sociedad mercantil SERVICIOS NÁUTICOS MIGUEL, C.A. (…); la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS SERVIMAR, C.A., (…) y la sociedad mercantil EL CAPITÁN DE LA MARINA C.A. (…).

QUINTO: SIN LUGAR la demanda de nulidad por venta de la cosa ajena (…); incoada por sociedad mercantil VELCO, C.A. (…) en contra de ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO (…); la sociedad mercantil SERVICIOS NÁUTICOS MIGUEL, C.A. (…); la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS SERVIMAR C.A. (…) y la sociedad mercantil EL CAPITÁN DE LA MARINA, C.A. (…).

SEXTO: Se condena en costas a la sociedad mercantil VELCO, C.A. (…), por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

El 11 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación.

 

El 19 de febrero de 2026, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, admitió el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la demandante.

 

El 16 de marzo de 2026, fue recibido en Sala el expediente identificado con el alfanúmero T-Sp2-00131/25, en el que se tramitó la referida causa.

 

El 27 de marzo de 2026, se dio cuenta en Sala del expediente, y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Eneida Alves Navas.

 

El 6 de abril de 2026, la representación judicial de la demandante, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil escrito de formalización del recurso extraordinario de casación.

 

El 16 de abril de 2026, la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil Servicios Náuticos Marina Miguel, C.A., presentó escrito de impugnación a la formalización presentada por el apoderado judicial de la parte actora.

 

El 4 de mayo de 2026, en virtud de la designación de los nuevos Magistrados que integrarán esta Sala de Casación Civil, efectuada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados Suplentes Emilio Ramos González y Jacqueline del Valle Sosa Mariño, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Emilio Ramos González, Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra y Magistrada Jacqueline del Valle Sosa Mariño.

 

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2026, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

 

-ÚNICA-

 

Ante cualquiera otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de casación; no obstante haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo contrariando los preceptos legales que regulan la materia, esto es, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, deberá declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación.

 

Ello así, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el recurso extraordinario de casación podrá proponerse contra las siguientes decisiones:

 

“1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”.

 

De modo que, para proponer el recurso extraordinario de casación y su admisibilidad, es obligatorio que se den los presupuestos establecidos en la norma citada por ser de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario se hizo violentando los preceptos que regulan la materia, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.

En ese sentido, Sala advierte que respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil, que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues, es en esa oportunidad en que la parte actora determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder a la sede casacional. (Vid Sentencia Nro. 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., reiterada en el fallo Nro. 456, del 1° de agosto de 2024, caso: Yimmy Manuel Rodríguez Melian y otros contra sociedad mercantil Farmacia Las Nieves, C.A.).

 

Es importante resaltar, la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.684 Extraordinario, del 19 de enero de 2022, que en su artículo 86 dispone:

 

“Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.

 

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que consta a los folios 1 al 10 del expediente, el libelo de la demanda por nulidad de documento, la cual fue presentada el 1° de junio de 2023, evidenciándose que la representación judicial de la parte actora indicó el monto correspondiente a la cuantía en la cantidad de “…NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00)…”.

 

De la revisión de las actas del expediente se evidencia que la cuantía estimada por el actor en su demanda, referida en el párrafo anterior, fue impugnada por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, señalando que el interés principal del juicio en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), no está conforme a derecho. A tal efecto, la Sala observa que dicha impugnación fue desestimada por el prenombrado tribunal de primera instancia y confirmada por el aludido Juzgado Superior en la sentencia recurrida, lo que conlleva a determinarse que la cuantía del presente juicio es la estimada por la representación judicial de la accionante en su libelo de demanda, en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).

 

Ello así, la Sala observa que para la oportunidad cuando se presentó la demanda, esto es, el 1° de junio de 2023, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, que deviene del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, arrojó que la moneda de mayor valor era la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de treinta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 32,55), la cual multiplicado tres mil (3.000) veces por su valor, equivaldría a la cantidad de: noventa y siete mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 97.650,00), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar dicho monto.

 

Ahora bien, siendo que la demanda fue estimada en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), se aprecia que el referido monto resulta a todas luces insuficiente, lo que conlleva a establecer que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por no exceder esta a la cantidad de tres mil (3000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, se tiene por no cumplido esta exigencia de admisibilidad. Así se establece.

 

Por consiguiente, resulta imperioso declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado el 11 de febrero de 2026, por la representación judicial de la parte actora, y erróneamente admitido mediante auto de fecha 19 de febrero de 2026, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, resultando forzoso revocar el mismo. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2026, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción. Se REVOCA el auto proferido el 19 de febrero de 2026, por el prenombrado tribunal superior, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto.

 

No hay condenatoria en costas del recurso de casación, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción.

 

Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de  dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

Magistrado Presidente de la Sala,

 

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EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

Magistrado Vicepresidente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada Ponente,

 

 

 

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JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

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LURYMAR SARABIA SIERRA

 

 

Exp. AA20-C-2026-000240

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretaria Temporal,