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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2026-000028
Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 13 de noviembre de 2024, la ciudadana abogada CARMEN LUISA DURÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.617.701, abogada, actuando en su propio nombre y representación, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.815, interpuso acción por indemnización de daños y perjuicios, daño patrimonial y daño moral, contra el ciudadano DENNYS ARGELYS MONTILLA URBINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.343.354, sin representación judicial acreditada en autos, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto.
El Juzgado antes señalado dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 17 de junio de 2025, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación, el cual fue conocido en alzada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, que en fecha 14 de noviembre de 2025, dictó sentencia en la que declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación en los términos siguientes:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada CARMEN LUISA DURAN, Inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.56.815, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de junio del año en curso dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la cual declaro: “…PRIMERO: NO HA LUGAR LA CONFESIÓN FICTA del demandado por ser la demanda contraria a derecho y al orden público. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana CARMEN LUISA DURÁN contra el ciudadano DENNY ARGELYS MONTILLA URBINA ambos identificados en el encabezamiento de la sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión…”; ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora recurrente…” (Destacados de la cita).
Ante la decisión proferida por la alzada, la parte demandante anuncio recurso extraordinario de casación en fecha 27 de noviembre de 2025 el cual fue admitido por el referido Juzgado de alzada mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2025, y remitido el expediente a esta Sala mediante oficio número 380/2025 de la misma fecha.
En fecha 16 de enero de 2026, se recibió el expediente ante esta Sala.
El 22 de enero de 2026, la parte recurrente consignó escrito de formalización del recurso extraordinario de casación. No hubo impugnación y en fecha 26 de febrero de 2026. se dio cuenta la Sala.
En virtud de la designación de los nuevos Magistrados que integrarán esta Sala de Casación Civil, efectuada por la Sala Plena de este Alto Tribunal en fecha 4 de mayo de 2026, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dada la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr. Emilio Ramos González y Dra. Jacqueline del Valle Sosa Mariño, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Dr. Emilio Ramos González, Magistrado Vicepresidente Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y Magistrada Dra. Jacqueline del Valle Sosa Mariño.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2026, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se reasignó la ponencia de la causa al Magistrado Presidente Dr. Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
-I-
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, números 254, expediente número 2017-072, y 255, expediente número 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias números 156, expediente número 2018-272, del 21 de mayo de 2019, 432, expediente número 2018-651, y 433, expediente número 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones números 152, expediente número 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, 483, expediente número 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y 133, expediente número 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión número 510, expediente número 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, número 362, expediente número 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-II-
-CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA-
Primeramente es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde la alzada declaró inadmisible la demanda.
Al efecto, en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en su fallo número 235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente número 2017-406, caso: Virgilio Vieira Felipe contra Agregados y Premezclado La Ceiba C.A., que ratifica lo establecido en sentencia número 504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente número 2007-900, caso: Chee Sam Chang contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, que refiere a decisión número 306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente número 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A. y Centro Importador Abanico, C.A., que ratifica el fallo número 824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente número 2008-095, caso: La Rinconada C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:
‘(…) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.
En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:
‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’.(Mayúsculas y cursivas del texto).
Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior…”. (Destacado de la Sala).
En consecuencia, dado que el juez de alzada basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, al considerar que la demanda interpuesta es inadmisible, esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si la parte recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.
-III-
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
Por razones metodológicas a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional, la Sala procede al análisis de la segunda denuncia por infracción de ley contenida en el referido escrito de formalización, en los siguientes términos:
DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
SEGUNDA DENUNCIA:
La parte recurrente con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 94 y 96 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, por falsa aplicación, bajo la siguiente fundamentación:
“…II DENUNCIA
INFRACCIÓN DE LEY POR FALSA APLICACIÓN
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del CPC, se denuncia la infracción de ley por falsa aplicación de los artículos 94 y 96 LRCAV al considerar la recurrida que según estos artículos, para poder incoar una demanda por daños y perjuicios autónoma (no acumulada a una acción resolutoria o de desalojo), de contenido netamente patrimonial por los daños materiales y patrimoniales causados por el arrendatario, eran necesario agotar la (sic) el procedimiento administrativo previo ante la SUNAVI y obtener una resolución que me autorizara a proceder con la demanda, lo que nunca ocurría toda vez, que ese procedimiento está diseñado y establecido para las demandas cuyo objeto sea la desposesión del inmueble arrendado, en tal sentido la recurrida aplicó falsamente estos artículos y ratificó la inadmisibilidad de la demanda ya decretada por el Juez de Primera Instancia, argumentando que sin procedimiento administrativo previo ni resolución de la SUNAVI no podía demandar por daños y perjuicios, lo que resulta en una falsa aplicación y así pido que se declare.
Evidentemente, que al establecer la recurrida, la inadmisibilidad de la demanda, partiendo de que no se agotó el procedimiento administrativo previo y no acompañó la demanda con la resolución de la SUNAVI, aplicó falsamente los mencionados artículos ya que para la demanda por daños y perjuicios autónoma no se requiere el agotamiento de la vía administrativa, debido a que no hay que amparar a ninguna familia porque no está en juego la posesión del inmueble y así pido que se declare…” (Destacados de la cita)
Para decidir la Sala observa:
De la delación antes transcrita se constata, que la parte recurrente señala que el juez de la alzada, incurrió en el vicio de falsa aplicación de los artículos 94 y 96 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, por cuanto a su parecer dichas normas no son aplicables a las demandas patrimoniales autónomas por daños y perjuicios, alegando que a su entender para las demandas de ese tipo no es necesario agotar la vía administrativa previa, ni tener alguna resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) que la autorice a demandar.
En relación a la falsa aplicación de una norma la Sala ha señalado que se produce Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallos números 210, del 25-4-2017. Exp. Número 2016-726; número 865, del 15-12-2017. Exp. Números 2017-460; y número 200, del 18-4-2018. Exp. Número 2017-733)
Ahora bien, para verificar si la jueza de la recurrida incurrió en el vicio delatado esta Sala considera necesario transcribir la parte pertinente de la sentencia impugnada de la siguiente manera:
“…MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual fue declarada inadmisible de manera sobrevenida la pretensión de indemnización de daños materiales y daños morales derivados del contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda, está o no ajustado a derecho y para ello ha de verificar si los hechos aducidos por la recurrida están o no probados en autos, y en el primer supuesto, constatar sí la consecuencia procesal es la inadmisibilidad como lo estableció la recurrida, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos se observa, que la recurrida como fundamento de la inadmisibilidad de la demanda adujo:
…omissis…
De manera, que el texto precedentemente transcrito se determina, que la recurrida inadmitió de manera sobrevenida la demanda, por considerar que la pretensión de indemnización de daños materiales y morales derivan de un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, debe haberse cumplido el requisito previo administrativo exigido por el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ante el SUNAVI, el cual debe concluir con la resolución respectiva, lo cual no presentó el accionante.
Ahora bien la accionante recurrente en informes rendidos ante esta alzada como fundamento de su apelación aduce 1) Que la nulidad de la pretensión de daños y perjuicios de autos, se rige por el procedimiento ordinario, y que además la acumulación de pretensión de desalojo y daños y perjuicios, la Sala de Casación Civil, en sentencia 476 del 21-07-2016 y la Sala Constitucional en decisión 057 del 25-06-2023, establece que no se puede demandar pretensiones de desalojo de local comercial con el pago de una indemnización por el monto total de canones (sic) aducidas; 2) que el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Vivienda, no se aplica, ya que la vía del agotamiento administrativo es un requisito únicamente para aquellas acciones legales que conllevan la desposesión del bien arrendado, que la demandante de daños y perjuicios no conlleva a la desposesión del bien, por lo que considera que la inadmisibilidad le lesiona la Garantía Constitucional del acceso a los órganos de administración de Justicia consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna.
Al respecto, este Juzgador disiente de la recurrente, que en el sub iudice no se aplica el artículo 94 de la Ley para la Regularización de alquileres de Vivienda, en virtud que no solo se aplica éste sino también el artículo 96 de dicho instrumento legal, que reafirma la obligación del requisito previo de resolución administrativa para demandar el que alguna pretensión de cumplimiento de contrato de Arrendamiento de Vivienda.
A tales efectos tenemos, que dichos artículos preceptúan:
…omissis…
De cuya lectura se determina, que cuando establece “…y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticia” distinta; está contemplando otro tipo de acción distintas a las de desalojo, cumplimiento o resolución, reintegro de sobre alquiler (sic), preferencia ofertiva, lo cual incluye la pretensión de cumplimiento de contrato o la de daños y perjuicios, tal como lo prevé el artículo 1167 del Código Civil, aplicable a todo contrato.
A su vez, respecto a la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil, ambas de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, invocada por la recurrida, es pertinente señalar que ese criterio fue cambiado por la Sala Constitucional en sentencia Nº447 de fecha 01 de abril del año en curso.
Ahora bien, dado a que los supra transcritos artículos exigen que para cualquier acción derivada de relación arrendaticia de vivienda, como es el Sub Iudice, debe tener agotado el procedimiento administrativo establecido en los artículos 7 al 10 del Decreto Nº 8.190 con Rango, valor y fuerza de Ley, los cuales preceptúan:
…omissis…
De cuya lectura se determina, que el arrendador para poder ejercer cualquier Acción derivada del Contrato de Arrendamiento de Vivienda, no solo debe haber incoado el procedimiento administrativo respectivo, sino que tiene que haberse producido un resolución de dicho órgano administrativo, requisito éste que efectivamente consta en autos, fue omitido por la accionante recurrente, incumpliendo con ello, el requisito previo exigido por el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; haciendo en consecuencia inadmisible la demanda de autos, por lo que la recurrida está ajustada a lo preceptuado por dichos artículos y así se decide.
En cuanto al argumento, que la inadmisión de la demanda le infringió el acceso al órgano de administración de justicia para hacer valer sus derechos, la cual está consagrada en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna; este Juzgador desestima dicho alegato, por cuanto al exigir la Ley requisitos que se deban cumplir previamente para interponer a la demanda, el órgano jurisdiccional está obligado a constatar el cumplimiento de esos requisitos y de no cumplirse, pues está actuando Constitucionalmente y legalmente al negar la admisión de la acción y así se establece.
En cuanto al alegato, que la confesión ficta es un derecho adquirido que fue desconocido por la recurrida al no haberla declarado; este Juzgador disiente de la recurrente y del a quo, quien se pronunció sobre ésta declarándola NO HA LUGAR; cuando procesalmente al haberse declarado inadmisible la demanda, lo cual implica que no se tramita la causa, pues lógica y legalmente, ello impide emitir cualquier otro pronunciamiento distinto a la inadmisión dictada, y así se establece….” (Resaltados de la cita).
De la transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el juez ad quem confirma la inadmisibilidad de la demanda declarada por el juzgado de primera instancia, fundamentando la misma en lo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señalando que la parte actora no agotó la vía administrativa previa, ni consignó resolución alguna emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) que lo autorice a acudir a la vía judicial para reclamar sus derechos.
En este sentido es de señalar que esta Sala a los fines de verificar la procedencia o no de la presente delación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, procede a revisar las actas que conforman el presente expediente y constata que del libelo de la demanda, interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2024, inserto a los folios 1 al 5 del expediente, se desprende lo siguiente:
“…CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por lo antes expuesto, acudo ante este tribunal con la finalidad de demandar a Dennys Argelys Montilla Urbina, ya identificados para que convengan o en su defecto sea condenado que:
1. La cantidad de Quince Mil Trescientos Sesenta Dólares americanos (15.360,00 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa BCV vigente para el día del pago, que hoy es la cantidad de Bolívares Seiscientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Noventa y Dos con 00/100 (Bs. 686.592,00), teniendo como referencia la tasa del día del BCV de Bs. 44,70, por concepto de daños y perjuicios/daño patrimonial.
2. La cantidad de Cinco Mil Dólares Americanos (5.000,00 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa BCV vigente para el día del pago, que hoy es la cantidad de Bolívares Doscientos Veintitrés Mil Quinientos con 00/100 (Bs. 223.500,00), teniendo como referencia la tasa del día del BCV de Bs. 44,70 por concepto de daño patrimonial.
3. La cantidad de Cinco Mil Dólares Americanos (5.000,00 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa BCV vigente para el día del pago, que hoy es la cantidad de Bolívares Doscientos Veintitrés Mil Quinientos con 00/100 (Bs. 223.500,00), teniendo como referencia la tasa del día del BCV de Bs. 44,70, por concepto de daño moral.
4. Tratándose de Deudas de valor, solicito que la suma demandada, excluidos los intereses de mora, sea indexada a los fines de ajustar su valor real, una vez declarada con lugar la presente demanda.
5. Las Costas Procesales, que se causen en el presente Litigio…” (Destacados de la cita).
De la transcripción anteriormente expuesta se desprende que la demanda de autos está referida a una acción por daños y perjuicios, daños materiales y daños morales, posterior a la extinción del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
De esta manera se puede evidenciar que la mencionada pretensión reclamada por la parte demandante es una acción indemnizatoria por los conceptos establecidos de daños y perjuicios, daños materiales y daños morales, por la presunta responsabilidad del demandado, al seguir utilizando el bien arrendado aun luego de haberse extinguido el contrato de arrendamiento y no dar contraprestación alguna por el uso del mismo.
En este sentido, se debe traer a colación que los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, normas denunciadas en la presente delación, estipulan lo siguiente:
“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como, a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
“Del procedimiento administrativo
previo a la instancia judicial
Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”
Así los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, disponen el establecimiento de un procedimiento previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como, a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, casos en los cuales les resultará aplicable el procedimiento administrativo establecido en los artículos 7 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, bajo pena de ser declarada la inadmisibilidad de la demanda ejercida sin agotar previamente el señalado procedimiento administrativo.
En este orden de ideas, dentro de las referidas normas se señala que las “…demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda…” están incluidas dentro del elenco de pretensiones a las cuales les resulta exigible el procedimiento previo a las demandas, contenido en los artículos 7 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se observa que, por cuanto la presente acción por indemnización de daños y perjuicios, daños patrimoniales y daño moral es producto de un contrato de arrendamiento culminado o extinguido, tal como lo señala la demandante, por lo que si existe una relación derivada de una relación arrendaticia, con lo que resultarían aplicables, en principio, los referidos artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda a la presente controversia. Así se establece.
Sin embargo esta Sala debe observar que en su escrito libelar, específicamente, en el folio 2 del expediente, la parte actora dejó constancia de lo siguiente:
“…Es oportuno mencionar, que desde agosto del 2022 he realizado diversas gestiones para que el Demandado entregue los bienes objeto del contrato, obteniendo como respuesta la negativa del Demandado, a saber:
1. Conversaciones personales, mensajes vía whatsapp y correspondencia vía email y personales.
2. Procedimiento ante la Defensa Pública en materia inquilinaria que signado con el N° DP3-2023-120, inició el 31-10-2023 (adjunto copia marcada C);
3. Procedimiento de Desalojo ante la SUNAVI que signado con el N° B2349-08-2023, inció el 09-08-23 (adjunto copia marcada D), sin lograr que el Demandado cumpla con su obligación de entregar del (sic) inmueble.
4. Inspección Ocular ante la SUNAVI, signado con el N° SUNAVI-IO-LAR-2024-002 (adjunto copia marcada E), que da cuenta de los daños que presente que presenta el inmueble, daños que el Demandado se ha negado a reparar…”
En el caso de marras, de la revisión de las actas del expediente se tiene que corren insertas, de los folios 23 al 42 de la pieza número 1 del expediente, las siguientes actuaciones tramitadas ante la Coordinación del estado Lara de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI):
1-. Original de la “…NOTIFICACIÓN DE DESPACHO SANEADOR…” de fecha 13 de agosto de 2023, emanada del Coordinador (E) de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara, en el expediente administrativo identificado con el alfanumérico B2349-08-2023, dirigida a la ciudadana Carmen Duran, titular de la cédula de identidad número V-9.617.701, quien corresponde a la parte demandante de la presente causa, en atención a su solicitud de fecha 9 de agosto de 2023, a los fines de “…aclarar la cualidad de la ciudadana Yajhen del Carmen Duran, titular de la cédula de identidad 14.175.452…”. (Ver folio 23 del expediente)
2.- Copia simple de la “…BOLETA DE NOTIFICACIÓN…” de fecha 6 de mayo de 2024, en el expediente identificado con el alfanumérico B-2349-08-2023, dirigida a los ciudadanos Dennys Montilla y Marbelis del Carmen Merlo González, titulares de las cédulas de identidad números V-15.343.354 y V-16.324.824, a los fines de informar del auto de inicio “…del Procedimiento Previo a las Demandas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 al 96, ambos inclusive de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10, ambos inclusive de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 35 al 46, ambos inclusive del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…”, de un inmueble ubicado en el “…Conjunto residencial Arco Iris, casa Número 56, Avenida Florencio Jimenez vía Quibor frente a la UCLA, parroquia Ana Soto, municipio Iribarren del estado Lara…”, en virtud de la solicitud interpuesta por los ciudadanos Carmen Luisa Duran, Beatriz Elena Duran de Canelón, Javier José Durán, Yajhen del Carmen Duran y María Milagro Duran. (Ver folios 24 al 26 del expediente).
3.- Copia simple del “…ACTA DE AUDIENCIA…” de fecha 17 de junio de 2024, realizada dentro del expediente B2349-08-2023, en la cual se dejó constancia de los siguiente:
“…Se levanta la presente acta a fin de dejar constancia que en esta misma fecha del día 17 de junio del 2024, siendo las doce del medio día 12:00 M, día y hora fijados para que se lleve a cabo AUDIENCIA CONCILIATORIA en el expediente N° B2349-08-2023, levantada por el funcionario Jaime Javit Torrealba, (…) la audiencia se da por notificación entregada en la vivienda el día 31 de mayo por la funcionaria Iris González de un procedimiento previo a la demanda, a la audiencia acude una coheredera y abogada en representación de la sucesión Duran Exequiel, CARMEN DURAN IPSA 56.815, Titular de la cédula de identidad 9.617.701, y por la otra parte el arrendatario el ciudadano, DENNYS MONTILLA, Titular de la cédula V-15.343.354, acompañado con la abogada en ejercicio Alejandra Angulo, IPSA 140.929, asistiendo a la parte accionada el cual manifiesta no porta el documento de identidad sin embargo la propietaria lo reconoce como el arrendatario, tiene la palabra la parte accionante:
La cual señala que su solicitud la entrega del inmueble y el pago de los canon ya que debe más de 15 meses de atraso, el arrendatario (sic) posee cuenta bancaria a la cual no a (sic) depositado.
El arrendatario contesta que no puede cancelar el canon ya que su empresa está en quiebra y solicita a la propietaria que baje el canon de arrendamiento para poder cumplir y llegar a un acuerdo de la entrega del inmueble.
Ambas partes están de acuerdo que se le realice una inspección al inmueble.
Las partes se llevan propuesta cada uno para ser concreta (sic) el día 01 de julio del 2024 a las 10 de la mañana las cuales se compromente (sic) a cumplir a cabalidad con el acuerdo que se tome ese día…”. (Destacado de lo transcrito). (Ver folio 29 del expediente).
4.- Copia simple del “…ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN…” de fecha 1° de julio de 2024, realizada dentro del expediente B2349-08-2023, en la cual se dejó constancia de los siguiente:
“…Se levanta la presente acta a fin de dejar constancia que en esta misma fecha, Primero de julio del 2024, siendo las 10:00am, día y hora fijada para que se lleve a cabo la AUDIENCIA CONCILIATORIA en el expediente N° B2349-08-2024 (sic), contentivo al procedimiento previo a la demanda, incoada por la Sucesión Duran, R.I.F: J 412401629, representada por la abogada en ejercicio CARMEN DURAN, I.P.S.A: 56.815, titular de la cédula de identidad V-9.617.701; en virtud de que el inmueble del cual es copropietaria, y de (sic) se encuentra ubicado URBANIZACION ARCO IRIS CASA NUMERO 56 AVEINIDAD (sic) FLORENCIO JIMENEZ FRENTE A LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA UCLA y el ciudadano DENNIS MONTILLA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.343.354, asistido por la abogada en ejercicio Alejandra Angulo, I.P.S.A 140.929. En este acto el funcionario instructor designado para llevar la audiencia de hoy, ciudadano Jaime Javit Torrealba, adscrito a la Dirección de Mediación y Conciliación de la SUNAVI-LARA, procede a dar inicio a la audiencia continuada de Conciliación, como punto previo y tocados en la otra audiencia la entrega de la vivienda y cancelación del canon de arrendamiento. Se da inicio a la audiencia, y el ciudadano DENNIS MONTILLA (…), contesta: que tiene una propuesta que es para la entrega del inmueble solicita diez meses y que la propietaria deje sin efecto el (sic) la deuda que se presenta, la propietaria responde, que tiene una deuda de 8.400 dólares americanos y que no acepta la propuesta que su propuesta es de 90 días para la desocupación y que la exoneración del 50% menos de la deuda por los canon adeudados, la parte accionada no trajo a la audiencia la relación de pago que señala que cancelo (sic), igualmente la parte accionante solo señala que son 21 meses de deuda. La abogada asistente de la parte accionada se opone a la cantidad de canon que indica la propietaria, se le pregunta a la parte accionada (sic) si pueden la propuesta y la señala que con respecto al canon no pero si para la entrega de la vivienda que sería para el mes de marzo de 2025, la cual la parte accionada no la acepta. Visto que no se llegó a una solución se procede a cerrar la fase de conciliación. Esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) observa que se cumplió los extremos de ley, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda, por lo que se cierra el presente acto, correspondiente. Las partes se comprometen a cumplir con las leyes que rigen la materia, Se insta a la ciudadana CARMEN DURAN, I.P.S.A: 56.815; y a los demás miembros de la sucesión. En su condición copropietarios (sic), a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló al ciudadano Dennis Montilla (…) En su condición de arrendatario, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar. Es todo…”. (Destacado de lo transcrito). (Ver folios 27 y 28 del expediente).
5.- Copia simple del “…ACTA DECLARANDO DESIERTO…” de fecha 26 de septiembre de 2024, realizada dentro del expediente B2349-08-2023, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación Lara, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Se levanta la presente acta a fin de dejar constancia que en esta misma fecha del día Veintiséis (26) del mes de Septiembre del dos mil veinticuatro (2.024), siendo las Once y Media (11:30) de la mañana, día y hora fijados para que se lleve a cabo AUDIENCIA CONCILIATORIA en el expediente N° SUNAVI: B2349-08-2023, solicitud realizada por el(la) ciudadano(a): Sucesión Carlos Exequiel Duran, venezolano(a), titular de la Cédula de Identidad N° Rif J412401629, en su condición de Propietario de un inmueble ubicado en: Conjunto Residencial Arco Iris N° 56 Avenida Florencio Jiménez vía Quíbor frente a la UCLA, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren Edo. Lara.
En este sentido esta funcionaria instructora designada esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Cojedes (sic), ciudadana: Divanny Doganueri (…), previo llamado a las partes en controversia deja sentado lo siguiente:
La sucesión Duran Carlos E. supra identificada, comparece representado por su apoderada y propietaria Abogada Carmen Luisa Duran V-9.617.701, IPSA N° 56.815, por otra parte el ciudadano Dennys Argelys Montilla Urbina V-15.843.354 quien acudió sin defensa ni pública ni privada. En virtud de lo antes expuesto se otorgara nueva oportunidad, por lo cual esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Cojedes (sic), habiendo verificado lo antes expuesto, declara desierto el acto. Todo esto Conforme lo dispone el artículo 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en respeto a las garantías constitucionales y del debido proceso. Es todo se leyó y conformes firman…”. (Destacado de lo transcrito). (Ver folio 35 del expediente).
6.- Copia simple del “…ACTA DECLARANDO DESIERTO…” de fecha 16 de octubre de 2024, realizada dentro del expediente B2349-08-2023, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación Lara, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Se levanta la presente acta a fin de dejar constancia que en esta misma fecha del día Dieciséis (16) del mes de Octubre del dos mil veinticuatro (2.024), siendo las Nueve y Media (9:30) de la mañana, día y hora fijados para que se lleve a cabo AUDIENCIA CONCILIATORIA en el expediente N° SUNAVI: B2349-08-2023, solicitud realizada por el(la) ciudadano(a): Sucesión Carlos Exequiel Duran, venezolano(a), titular de la Cédula de Identidad N° Rif J412401629, en su condición de Propietario de un inmueble ubicado en: Conjunto Residencial Arco Iris N° 56 Avenida Florencio Jiménez vía Quíbor frente a la UCLA, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren, Estado Lara.
En este sentido esta funcionaria instructora designada esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Cojedes (sic), ciudadana: Divanny Doganueri (…), previo llamado a las partes en controversia deja sentado lo siguiente:
La sucesión Duran Carlos E. supra identificada, comparece representado por su apoderada y propietaria Abogada Carmen Luisa Duran V-9.617.701, I.P.S.A N° 56.815, por otra parte el ciudadano Dennys Argelys Montilla Urbina, no compareció ni por si, ni con su defensa.
por (sic) lo cual esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Cojedes (sic), habiendo verificado lo antes expuesto, declara desierto el acto. Todo esto Conforme lo dispone el artículo 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en respeto a las garantías constitucionales y del debido proceso. Es todo se leyó y conformes firman…”. (Destacado de lo transcrito). (Ver folio 42 del expediente).
Ahora bien, de las actuaciones anteriormente referidas, esta Sala puede observar que efectivamente la parte actora, dio inicio al procedimiento administrativo previo para el ejercicio de de las demandas contemplados en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, participando en varias audiencias conciliatorias las cuales no generaron ningún acuerdo favorable para las partes involucradas.
Al respecto es conveniente traer a colación lo previsto en los artículos 7 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por remisión expresa del artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los cuales regulan el procedimiento administrativo previo aplicable a las pretensiones por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como, a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, los cuales son del tenor siguiente:
“Audiencia conciliatoria
Artículo 7°. El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste.
Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.
En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.”. (Destacado de la Sala).
“Culminación del procedimiento
Artículo 8°. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.”.
“Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.”.
“Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”.
Del artículo 7° antes transcrito se tiene que el procedimiento administrativo previo aplicable corresponde a la celebración de una audiencia conciliatoria en la que las partes podrán presentar sus alegatos y defensas, en ese sentido, dicha audiencia, contempla la norma, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse cuantas veces sea requerida, pero sin que el plazo total de la misma, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.
En el caso de que sea fijada una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, y se verifique la incomparecencia de alguna de las partes, la SUNAVI procederá a dictar su decisión, debiendo recoger todas las actuaciones en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
Asimismo el artículo 8° referente a la culminación del procedimiento estipula que una vez se haya culminado la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
El artículo 9° dispone los diferentes resultados a los que las partes pueden llegar en la audiencia conciliatoria, destacándose para el presente caso que cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Finalmente el artículo 10 regula la habilitación o acceso a la vía judicial, señalando que una vez sea cumplido el procedimiento, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
En este orden de ideas, esta Sala debe destacar que de las actuaciones consignadas por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar, se desprende que efectivamente se puede constatar que en dos (2) oportunidades fueron celebradas las audiencias conciliatorias en ocasión al “…Procedimiento Previo a las Demandas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 al 96, ambos inclusive de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…”, con presencia tanto de la ciudadana Carmen Luisa Duran, demandante en el presente juicio, como del ciudadano Dennys Argelys Montilla Urbina, demandado en la actual causa, la primera oportunidad correspondiendo a los días 17 de junio y 1° de julio de 2024, siendo esta última fecha en la cual se concluyó que “…no se llegó a una solución se procede a cerrar la fase de conciliación…”, y asimismo agregó que “…se cumplió los extremos de ley, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda, por lo que se cierra el presente acto, correspondiente…”.
Asimismo nuevamente fue celebrada nueva audiencia conciliatoria en fechas 26 de septiembre y 16 de octubre de 2024, fechas en las cuales se dejó constancia de la declaratoria de desierto del acto conciliatorio, debido a que en la primera fecha el ciudadano Dennys Argelys Montilla Urbina, se presentó sin asistencia jurídica y en la segunda oportunidad no se apersonó.
En este sentido, desde la primera oportunidad se pudo observar que se dejó constancia de la finalización de la audiencia conciliatoria y la no suscripción de acuerdos entre las partes interesadas, precisando que se cerró la fase de conciliación y se dio cumplimiento a los extremos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, mientras que en la segunda oportunidad de celebración de la audiencia la misma fue declarada desierta por la no asistencia del arrendatario Dennys Argelys Montilla Urbina, actualmente demandado en la presente causa.
Siendo esto así, se debe observar que el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, independientemente de la decisión, habilita a las partes a acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones, tal como lo dispone el artículo 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por remisión expresa del artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en ese sentido, en un caso cuya premisa guarda relación con el presente asunto, en lo referente al agotamiento de vías administrativas para la habilitación judicial en materia de arrendamiento de uso comercial, esta Sala en sentencia número 108 de fecha 21 de marzo de 2025, caso: Elena Laufer de García, contra Café Tostado 5515, C.A., señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, es necesario traer a colación la norma que se delata como interpretada de manera errada, es decir la establecida en articulo 41 literal L del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…) l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”.
De la norma señalada, se desprende claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro a bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a uso comercial o de servicio, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, y que transcurrido aquel lapso se entenderá agotada esa vía, siendo esta una norma prohibitiva y por tanto de interpretación restrictiva.
No obstante, es importante destacar que el agotamiento de la vía administrativa, no obliga al administrado a esperar que el organismo encargado, dicte una providencia administrativa expresa, ya que con el solo transcurso del lapso de tiempo, es decir, de treinta días continuos siguientes a la petición del interesado, sin que haya habido pronunciamiento alguno, se considera agotada la vía administrativa…”. (Destacado de la Sala).
Así se puede desprender del anterior criterio que el agotamiento de la vía administrativa, no obliga al administrado a esperar que el organismo encargado, dicte una providencia administrativa expresa, ya que con el solo transcurso del lapso de tiempo, sin que haya habido pronunciamiento alguno, se considera agotada la vía administrativa.
En el artículo 7° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se señala que el plazo total para la realización de la audiencia conciliatoria, no deberá de exceder de veinte (20) días hábiles, contado a partir de la primera audiencia, el cual concatenado con el artículo 8° eiusdem, permite llegar a la conclusión de que el procedimiento llega a finalizar con la culminación de la audiencia conciliatoria, lo cual se ve reiterado por el artículo 10 del referido Decreto-Ley en el cual se indica que una vez cumplido el procedimiento, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
En el presente asunto, se tiene que la solicitud del procedimiento administrativo previo a las demandas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dio inicio por solicitud interpuesta por la ciudadana Carmen Luisa Duran, en fecha 9 de agosto de 2023, dejándose constancia que en la primera oportunidad de celebración de la audiencia conciliatoria en fechas 17 de junio y 1° de julio de 2024, la misma no llegó a ningún acuerdo y daba por cerrada la fase conciliatoria, siendo que independientemente del acto administrativo que se pronuncie sobre los efectos de los acuerdos o de los alegatos y defensas de las partes, ya se encontraba habilitada la vía judicial, la cual fue interpuesta por la actora en fecha 13 de noviembre de 2024, tal como consta en el folio 5 del expediente, razón por la cual esta Sala constata que efectivamente el juez de la alzada incurrió en el vicio delatado de falsa aplicación de los artículos 94 y 96 de la señalada Ley, cuando aplicó la consecuencia de la inadmisibilidad de la demanda, aun cuando la propia actora consignó medios probatorios que permitieron observar la culminación del procedimiento consagrado en la señalada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que hace procedente la presente denuncia por infracción de ley, conllevando así a la declaratoria con lugar del recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante. Así se declara.-
En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, y por ende se CASA TOTAL el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 14 de noviembre de 2025, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto en el presente asunto se violentó el principio pro actione a la parte demandante, al ser negada la admisión de su pretensión al no verificar el efectivo cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la presente demanda, quien en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 tiene derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, imparcial, equitativa e idónea y al debido acceso a la justicia.
Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto el juzgador dentro del proceso se encuentra obligado a garantizarles a las partes el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de sus intereses, en tal sentido este Supremo Tribunal, en numerosos criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión.
Al respecto, la sentencia número 172, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso: Condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, dejó establecido lo que sigue:
“…La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda. (…).” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado este máximo tribunal, que ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo…”. (Cursivas de la sentencia). (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).
En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, la Sala considera que al menoscabarse el derecho a la defensa de la parte demandante así como el principio pro actione al declararle inadmisible la demanda aplicando falsamente las normas denunciadas, esta Sala se ve en la obligación de garantizarles a las partes el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de sus intereses, por lo que en pro de restablecer el orden jurídico infringido se encuentra justifica plenamente la reposición de la presente causa al estado de que se admita la demanda de conformidad con el artículo 341 eiusdem, a los fines de la debida sustanciación de la presente causa y del ejercicio del principio dispositivo que se enmarca dentro del derecho de defensa de rango constitucional. Así se establece.
Ello en atención, y de acuerdo a la decisión número 362 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por la Sala Constitucional en la que se ratifica la decisión N° 510 de esta Sala de Casación Civil, y en aplicación de la nueva doctrina de esta Sala Civil, que estableció: “…por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d)Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil…”, considera esta Sala que la reposición de la presente causa se ajusta a derecho y se encuentra debidamente justificada.
En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción de violación al debido proceso el derecho a la defensa y la conculcación del acceso al proceso como garantía constitucional, descrita anteriormente, por ende se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2025, por la demandante Carmen Luisa Duran contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 17 de junio de 2025, la cual se REVOCA y en consecuencia se declara la NULIDAD de todo lo actuado desde ese fallo, y se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA a la etapa procesal en que se encontraba el juicio para el día 17 de junio de 2025. Así se decide.
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 14 de noviembre de 2025, en consecuencia, en consecuencia, CASA TOTAL la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandante recurrente contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 17 de junio de 2025, la cual se REVOCA.
TERCERO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado desde el fallo revocado y se REPONE LA CAUSA a la etapa procesal en que se encontraba el juicio para el día 17 de junio de 2025.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
___________________________
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Vicepresidente,
_____________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
_________________________________
JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO
Secretaria Temporal,
____________________________
LURYMAR SARABIA SIERRA
Exp. Nº AA20-C-2026-000028
Nota: Publicado en su fecha a las ( )
Secretaria Temporal,