SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2026-000169

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales (extrajudiciales), incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, por el ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.904.670, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.673, actuando en su propio nombre y representación, asistido judicialmente por la abogada Sandra Milena Valderrama, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 131.638, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2010, bajo el número 27, tomo 33-A, en la persona de su Presidente, ciudadano GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.809.976, y a éste como persona natural, ambos asistidos judicialmente por la abogada Betty Marín González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.739, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, conociendo en apelación dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2026, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 19 de septiembre de 2025, que decretó cumplida la obligación contraída por las partes del juicio y consecuentemente, sin lugar la oposición al pago efectuada por la parte intimante.

Contra la citada decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, en fecha 18 de febrero de 2026, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 24 de febrero de 2026. No hubo impugnación.

En fecha 02 de marzo de 2026, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, cuando la sala estaba constituida por los Magistrados Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, (ponente) Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; y Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.

Ahora bien, por cuanto el 04 de mayo de 2026, en virtud de la aprobación de la jubilación de los Magistrados Henry José Timaure Tapia y Carmen Eneida Alves Navas, respectivamente, fueron convocados y designados Magistrados Suplentes, quedando constituida la misma, de la siguiente manera: Magistrado Presidente de la Sala, Doctor Emilio Ramos González; Magistrado Vicepresidente de la Sala, Doctor José Luis Gutiérrez Parra y Magistrada integrante de la Sala, Doctora Jacqueline del Valle Sosa Mariño; siendo ratificada la ponencia a favor del Magistrado Dr. JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

 

Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se da por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.264 del Código Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución, por falta de aplicación.

Por vía de formalización, el recurrente alega lo siguiente:

“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil, 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución, por haber incurrido la recurrida en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, aplicación falsa de una norma jurídica; y negativa de aplicación de una norma en vigencia.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que a los fines de mantener una cronología de los hechos ocurridos en el presente juicio deben necesariamente quienes suscriben reproducir cronológicamente las actuaciones más relevantes que forman parte de la causa principal, ello considerando que si bien es cierto estamos en presencia de un recurso de casación anunciado contra una sentencia interlocutoria dictada por un Juzgado Superior, la misma sin duda alguna ha modificado en su totalidad el acuerdo transaccional suscrito por las partes, a fin de favorecer a la parte demandada de autos.

En este sentido tenemos que, en fecha 06 de febrero del 2025, fue presentada demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES Por Actuaciones Extrajudiciales en contra del ciudadano, GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN, en su propio nombre y contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMEZCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A. identificada la cual se encuentra representada legalmente por el ciudadano antes identificado.

En fecha, 12 de febrero del 2025, se admitió la referida demanda en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que, de contestación a la misma, u opusiera las defensas que considera pertinentes.

En fecha, 23 de abril de 2025, la abogada Betty Marín González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 18.739, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMEZCLADOS (sic) Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A. presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha, 14 de mayo del 2025, esta representación consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de mayo del 2025, quien suscribe abogado JUAN ANDRES MARCANO CABRERA parte actora, y el ciudadano GERMAN ALEJANDRO MENDOZA actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA, así como en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMEZCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A., partes co-demandadas, luego de mantenidas unas conversaciones, a los fines de poner fin a la controversia, ha aceptado como fue por el demandado la deuda que mantenían con mi persona, consignamos ESCRITO DE TRANSACCIÓN, solicitando al Juzgado de la causa se sirviera HOMOLOGAR la misma y se le expidieran dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción y la decisión que se acuerde y el cierre del presente expediente una vez cumplida el acuerdo pactado, quedando la transacción suscrita bajo las siguientes cláusulas:

(…Omissis…)

En fecha 19 de mayo de 2025, el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, procedió a homologar la referida transacción, quedando la decisión revestida con autoridad de cosa juzgada, y definitivamente firme en virtud de no haberse ejercido recurso de apelación alguno.

En fecha 11 de julio del 2025, compareció la abogada Betty Marín González, quien actúa en su carácter de apoderada Judicial de la codemandada CONSTRUCTORA PREMEZCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A., y consigna ante el tribunal de la causa la suma de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (5.000 USD) en dinero efectivo en una clara violación a lo expresamente convenido por cuando debía efectuar dicha cancelación mediante depósito bancario en una cuenta en el exterior del país según lo estipulado en la cláusula SEGUNDA de la precitada transacción además de la falta de notificación expresamente convenida y estipulada en la CLÁUSULA SEPTIMA del contrato de marras.

En fecha 16 de septiembre, el ciudadano GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN, asistido por su abogada, ciudadana Sanahi B. Laynes, presenta diligencia ante la secretaria del Juzgado de la causa, y acompaña a su escrito constancia de transferencia Bancaria realizada desde la cuenta perteneciente a la sociedad mercantil CORPORACION A.J. MENDOZA, C.A del Banco de Venezuela comprobante Nro. 81877877, de fecha 12 de septiembre del 2025 por la suma de Bs. 8.741.150,00 a la cuenta Bancaria del Banco Banesco Nro. 0134-0474-75- 4741025788, la cual se encuentra a mi nombre JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, pretendiendo falsamente dar por cumplido el acuerdo transaccional celebrado entre las partes y debidamente homologado.

En fecha, 18 de septiembre del 2025 estando en tiempo útil pues el vencimiento de la obligación fue pactado para el 30/09/2025, quien suscribe mediante diligencia que reposa en autos (f. 146 y 147), presento escrito consignando las coordenadas y demás datos bancarios para que el obligado realice la respectiva transferencia Bancarias en moneda Extranjera (dólares americanos, USD), dejando constancia que la misma fue enviado a su Email…, y al número del Wassap (sic) del obligado…, tal y como fuera estipulado en la Cláusula Séptima del referido Contrato de Transacción y que oponemos a los obligados, presentándose además en esa misma fecha escrito de oposición debidamente fundamentados al pago inconsulto efectuado por el ciudadano GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN, ello considerando que el mencionado ciudadano violó de manera desmesurada las cláusulas contractuales de la transacción la cual se reitera se encuentra revestida de cosa juzgada en virtud de la homologación a la misma efectuada por el Juzgado de primera Instancia.

En fecha 19 de septiembre de 2025, el Juzgado de la causa, dada la oposición formulada por quien suscriben al pago efectuado en bolívares, en la cuenta bancaria que el hoy demandado decidió a su libre arbitrio, burlando, tanto el acuerdo transaccional, así como la majestad del poder judicial que valido dicha transacción, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaro:

(…Omissis…)

En fecha 22 de septiembre del 2025, esta representación ejerció recurso de apelación contra el mencionado fallo siendo oído dicho recurso en un solo efecto, procediendo esta representación a consignar su respectivo escrito de informes ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual en fecha 19 de enero de 2026, dicto la sentencia hoy objeto del recurso de casación, indicando a tal efecto en su dispositivo lo siguiente:

‘…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SANDRA MILENA VALDERRAMA DE MARCANO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ANDRES MARCANO CABRERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de septiembre del 2025, a través de la cual se declaró entre otros pronunciamiento CUMPLIDA la obligación contraída por las partes litigantes y consecuentemente, SIN LUGAR la oposición al pago efectuada por la parte intimante, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano JUAN ANDRES MARCANO CABRERA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMEZCLADOS Y AGREGADOS "virgen del valle, C.A" y el ciudadano JUAN ANDRES MARCANO CABRERA (GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN), todos plenamente identificados en autos; y por consiguiente, se CONFIRMA dicha decisión en todas y cada una de sus partes...’ (el paréntesis y el nombre de GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN es nuestra)

Así las cosas, y luego de vistos los antecedentes del presente caso, debemos reiterar lo que se puso en conocimiento tanto de la Juez de primera instancia, como ante la Juez de Alzada, de las razones por las cuales esta representación se opuso de manera categórica al pago efectuado en fecha 16 de septiembre del 2025, por el ciudadano, GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN a los fines de pretender dar por cumplida la obligación adquirida en el acuerdo transaccional, indicándose a tal efecto a la Juez de la recurrida que, debía observar, que el referido contrato de transacción el cual se encuentra debidamente homologado por el Juzgado de la causa adquiriendo el carácter de sentencia definitivamente firme al no haber ejercido recurso de apelación alguno, en la cláusula primera del contrato de transacción la parte demandada, se comprometió a efectuar el pago de la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA, (USD$ 60.000,00), monto para cancelar única y exclusivamente en dicha moneda, esto antes del 30 de septiembre de 2025 según lo establecido en la cláusula segunda del mismo contrato; debiéndose prestar especial atención al contenido de la cláusula sexta del contrato que da el derecho expreso a la parte actora a pedir la ejecución de la transacción quedando la parte demandada obligada a sufragar los gastos que dicha ejecución conlleve e igualmente el pago de honorarios de abogados y costas de ejecución.

Alegando además esta representación que el hoy demandado, en contraposición a lo establecido en la transacción efectuó las siguientes actuaciones, en fecha 11 de julio del 2025, consigna ante el tribunal de la causa la suma de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (5.000 USD) en dinero efectivo en una clara violación a lo expresamente convenido por cuando debía efectuar dicha cancelación mediante depósito bancario en una cuenta en el exterior del país según lo estipulado en las cláusula SEGUNDA de la precitada transacción además de la falta de notificación expresamente convenida y estipulada en la CLÁUSULA SEPTIMA del contrato de marras, y sumado a esto el ciudadano GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN, asistido por su abogada, ciudadana Sanahi B. Laynes, presenta diligencia ante la secretaria del Juzgado de la causa en fecha 16 de Septiembre del 2025, y acompaña a su escrito constancia de transferencia Bancaria realizada desde la cuenta perteneciente a la sociedad mercantil CORPORACION A.J. MENDOZA, C.A en fecha 15 de septiembre del 2025 por la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.741.150,00) a la cuenta Bancaria del Banco Banesco Nro. 0134-0474-75-4741025788, la cual se encuentra a mi nombre JUAN ANDRES MARCANO CABRERA, a manera de sostener su determinación en dar por cumplida sus obligaciones adquiridas mediante el contrato de transacción en claro desconocimiento de sus obligaciones contractuales expone en su escrito de consignación de fecha 16/09/2025, (ver folio143 vto.) entre otras cosas lo siguiente: "...De tal manera, habiendo cumplido la parte Intimada con la totalidad del pago acordado mediante transacción, antes de la fecha establecida para ello, siendo el monto total acordado la cantidad de Sesenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 60.000) y dejando constancia que la liberación del pago fue efectuado en Bolívares, siendo la moneda de curso legal, paso a solicitar muy respetuosamente a este digno Juzgado, se deje constancia del cumplimiento de mi obligación y posteriormente se proceda al levantamiento de la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 24 de febrero del 2025..."

Asimismo, advertimos una vez más, pero en esta oportunidad ante esta máxima Sala en materia civil, que la parte demandada-intimada ha puesto a su servicio la majestad del poder judicial, con el beneplácito del Juzgado de la causa, y ahora con el beneplácito del Juzgado Superior, por cuanto se está permitiendo que el ciudadano GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN, bajo una falsa apreciación y con la asistencia de los jueces de instancia, han dado por cumplida las obligaciones contraídas por el demandado con quien suscribe, referidas al cobro de mis honorarios profesionales, procediendo el demandado, incluso a violentar la voluntad del legislador plasmada en nuestro Código de Procedimiento Civil y Código Civil, la jurisprudencia patria vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ahora la parte demandada, quien decide en el presente caso como le conviene dar cumplimiento a la transacción, apoyando su actuar por las operadoras de justicia quienes dieron como valido el pago efectuado por el hoy demandado en fecha, 16 de septiembre de 2025, omitiendo que el demandado, no dio cumplimiento: 1. Al pago en dólares de los Estados Unidos de América, 2. No efectuó el pago por medio de transferencia a la cuenta indicada por esta representación, y 3. Negando la sentencia recurrida, que quienes suscriben soliciten conforme las cláusulas Sexta del contrato de transacción la ejecución del fallo, quedando así en evidencia nuevamente que la parte demandada ha burlado nuestra buena fe, por cuanto se le dio la oportunidad de honrar en un tiempo prudencial el pago de sus obligaciones y este violentando las cláusulas contractuales efectuó el pago como le convino, llamando poderosamente la atención de estos profesionales del derecho, la contradicción en la que entra la Juez de la recurrida al homologar y dar validez a la transacción conforme a la cláusulas allí establecidas, para posteriormente ser ella parte de su incumplimiento, por medio de la irrita decisión dictada que valido el pago en bolívares, y en la cuenta bancaria que el demandado dispuso a su conveniencia, y sin previa autorización de esta representación, cercenando el juzgado de cognición mi derecho a solicitar la ejecución de la sentencia homologada y definitivamente firme, atentado la decisión apelada con el principio de inmutabilidad de la sentencia definitivamente firme, y de manera sorpresiva modificado por la misma Juez, los términos de transacción y de la homologación por ella dictada.

Reproducidos como fueron los argumentos de hecho y derecho explanados en los informes de Alzada, los cuales fueron prácticamente inviabilizados en la sentencia hoy objeto del recurso de casación, tenemos que el referido fallo, hace omisión a la aplicación al caso del contenido de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil, 1.264 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:

(…Omissis…)

En este sentido, esta representación, advirtió en sus informes presentados ante la Alzada, que el artículo 1.264 del Código Civil, no requería mayor interpretación, pues es claro que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido pactadas, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción tiene la misma fuerza que la cosa juzgada, existiendo en el presente caso una doble obligatoriedad de cumplimiento, la primera plasmada en el contrato de transacción celebrado entre las partes, y la segunda el cumplimiento de la sentencia con autoridad de cosa juzgada dictada en fecha 19 de mayo del 2025 por el Juzgado de Primera Instancia, ambas violentadas en el caso de marras, tanto por el demandado como por los Juzgados que tuvieron en sus manos el conocimiento del presente asunto, observándose además, con gran preocupación como la sentencia dictada en alzada, en su motiva, no hizo ni siquiera mención al contenido de los dos artículos antes citados, por más que fueron alegados y solicitado por quienes suscriben fueran analizados y aplicados al caso de autos, situación está que encuentra su lógica, por cuanto si los mismos eran mencionado en la motiva de la decisión dictada por la Juez superior, debía declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, dado que no había manera de contradecir el contenido de dichos artículos, aunado al hecho que si eran mencionados en dicha motiva, la sentencia adolecería además del vicio de incongruencia negativa, al hacer mención en la misma de dicho articulado y declarar sin lugar el recurso de apelación, con lo cual queda demostrado el hecho cierto que la decisión sometida al recurso de casación, se encuentra viciada por infracción de Ley, al incurrir la misma entre otras cosas en la negativa de aplicación de una norma vigente, y así se pide sea declarado por esta Sala.

Corolario a lo anterior, no puede dejar de observar quienes suscriben, el precedente que podría implicar la validación de las sentencias dictadas tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por la Alzada, dado que la convalidación de las mismas, abriría las puertas, a que el contenido de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil, 1.264 del Código Civil sean letra muerta, pudiendo los particulares, celebrar contratos y no cumplirlos como fueron pactados, o que los acuerdos transaccionales no tenga ninguna clase de validez jurídica, puesto que hay Juzgados dentro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que permiten que un contratante, pretenda cumplir sus obligaciones, conforme a su conveniencia, y que las sentencias dictadas por estos organismos sean igualmente cumplidas por la parte perdidosa bajo las condiciones que este disponga con el aval de los organismos de administración de justicia, siendo los contratos y transacciones, un mecanismo que no brindan ninguna seguridad jurídica porque existen jueces que han decido por medio de sus sentencias, que los contratos no requieren ser cumplidos tal y como fueron pactados, violentándose así unilateralmente, o en su defecto modificando unilateralmente como en el caso de marras, la cláusulas contractuales, en las cuales se dispuso de manera expresa el pago de los honorarios profesionales en moneda extranjera; es por ello que se reitera, que la validación de la sentencias antes mencionadas, marcaría un hecho sin precedentes, público y notorio, en el cual tanto los particulares como los abogados de la República, estarían en cuenta que existen Juzgados dentro de la referida circunscripción judicial que permiten que los contratos sean cumplidos o modificados de forma unilateral por cualquiera de los contratantes, y que estos operadores de justicia se encargarían de validar dicha actuación.

Por último, debe resaltar esta representación, que no obstante a lo anterior, a los fines de coadyuvar con la correcta administración de justicia, esta representación cito en sus informes de alzada, el contenido de una sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue al igual que el articulado citado, desconocida por la sentencia recurrida; y por si fuera poco desconociendo igualmente la Alzada, la sentencia N° 106 de fecha 29 de abril de 2021, dictada por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dispuso:

(…Omissis…)

En este sentido, de conformidad con la citada jurisprudencia se manifestó a la Juez de alzada, que la parte intimada de manera expresa se obligó a pagarme antes del treinta (30) de septiembre del año 2025, en moneda extranjera la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (USD$ 60.000,00), tal y como consta en escrito transaccional más específicamente cláusulas primera y segunda del referido contrato, y así se opuso esta representación intimante, y por consiguiente la parte intimada no podía desconocer o pretender unilateralmente modificar las cláusulas de la transacción celebrada en autos, ni mucho menos utilizar a los órganos de administración justicia para que convalidara su actuación, es decir, el incumplimiento de la referida transacción; mencionando también quienes suscriben que las diferentes Sala del Tribunal Supremo de Justicia, han reconocido la validez de contratos de pago en moneda extranjera los cuales deben ser cumplidos de manera obligatoria como fueron pactados, en razón de lo cual, vistas las actuaciones de la parte intimada demandada, arribas señaladas, atinentes a su voluntad de pretender dar por cumplida según sus propios términos y errónea interpretación de lo convenido en el CONTRATO DE TRANSACCIÓN suscrito entre las partes en fecha 14 de mayo del 2025, pretendiendo con el intimado liberarse de su obligación desconocimiento los términos de la transacción, haciendo cómplice de su actuar, a los jueces a quienes les solicita le decreten que fue liberado de su obligación, corresponde a todas luces, un actuar fuera del marco legal vigente.

En consecuencia, pedimos respetuosamente a esta Sala, con fundamento en los hechos y el derecho antes expuesto, que el presente recurso de casación sea declarado CON LUGAR, y corolario a ello, SE REVOQUE la decisión objeto del recurso de casación dictada en fecha 19 de enero de 2026, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y se ordene al Juzgado de la causa, una vez recibida las resultas del presente recurso proceda a decretar la ejecución voluntaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ello en procura de la inmutabilidad de la sentencia definitivamente firme que homologo la transacción, y que actualmente se encuentra violentada por la misma Juez que pronuncio el fallo y su superior, al modificar los términos del cumplimiento del contrato de transacción celebrado entre las partes. Es justicia, que esperamos en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, incoado por el abogado Juan Andrés Marcano Cabrera en contra del ciudadano Germán Alejandro Mendoza Arman y de la sociedad mercantil Constructora, Premezclados y Agregados Virgen del Valle, C.A., las partes llegaron a un acuerdo transaccional para poner fin al juicio.

Que, en dicho convenio que fue homologado por el juzgado a quo en fecha 19 de mayo de 2025 se acordó, a decir del recurrente, “…en la Cláusula primera del contrato de transacción…” que la parte demandada se comprometía “…a efectuar el pago de la cantidad de sesenta mil dólares de los estados unidos de América (USD$ 60.000,00), monto para cancelar única y exclusivamente en dicha moneda (…) mediante depósito bancario en una cuenta en el exterior del país según lo estipulado en la cláusula segunda…”.

Que, la parte demandada “…en contraposición a lo establecido en la transacción efectuó las siguientes actuaciones, en fecha 11 de julio de 2025, consigna ante el tribunal de la causa la suma de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD$ 5.000) en dinero en efectivo…” y en fecha 16 de septiembre de 2025, presentó constancia de haber realizado una transferencia bancaria “…desde la cuenta perteneciente a la sociedad mercantil CORPORACIÓN A.J. MENDOZA, C.A. en fecha 15 de septiembre de 2025 por la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 8.741.150,00) a la cuenta bancaria del Banco Banesco Nro. 0134-0474-75-4741025788, la cual se encuentra a mi nombre Juan Andrés Marcano Cabrera…”.

Que, en virtud de los abonos efectuados, el recurrente arguye que el demandante se opuso a los pagos, siendo declarada dicha oposición sin lugar por el tribunal de instancia mediante sentencia de fecha 19 de septiembre del 2025, que posteriormente fue confirmada por el ad quem, mediante decisión de fecha 19 de enero de 2026.

En tal sentido, la representación recurrente alega que ad quem incurrió en la “…errónea interpretación del contrato de transacción suscrito entre las partes en fecha 14 de mayo de 2025…”, lo que conllevó a la falta de aplicación de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.264 del Código Civil.

Al respecto, precisa el formalizante que el ad quem “…no hizo ni siquiera mención al contenido de los dos artículos antes citados…”, puesto que, de haberlos aplicado y ponderado de manera integral el acuerdo alcanzado por las partes, habría determinado que “…la parte intimada no podía desconocer o pretender unilateralmente modificar las cláusulas de la transacción celebrada en autos…”.

En resumen, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.264 del Código Civil, por falta de aplicación, y falsa aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como de los principios de inmutabilidad de la cosa juzgada e identidad del pago.

Ahora bien, el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y que de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 501, del 28 de julio de 2008, caso: E.V.P.C. y Otro contra Alebor, C.A.).

Así las cosas, esta Sala encuentra pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.264 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Código Civil de Venezuela:

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

 

Código de Procedimiento Civil:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

 

En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 133 de fecha 19 de marzo de 2026, caso: Nubia Zulima Méndez Molina y otro contra Esperanza Abril de Negrón, ratificó con respecto a la homologación de transacciones judiciales, lo siguiente:

“…Igualmente en decisión N° 215, de fecha 6 de junio de 2000, de la Sala Político Administrativa, estableció lo siguiente respecto de la homologación de transacciones judiciales:

‘(...) De la jurisprudencia supra transcrita, se infiere que una vez impartida la homologación de una transacción y esta quede definitivamente firme, el tribunal de la causa debe respetar la cosa juzgada que dimana de la transacción y ordenar su ejecución tal como lo consagra el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, no es jurídicamente posible que el juzgador a quo no proceda a la ejecución de la transacción, en virtud de alegaciones de las partes, pues el modo de impugnar un fallo revestido de cosa juzgada, es recurrir al juicio de invalidación (...)’.

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 0771, de fecha 11 de diciembre de 2003, caso: Promociones Latinas, C.A, contra Omar Díaz Gómez, expediente: 02-0638, señaló respecto a la transacción y la fuerza de cosa juzgada lo siguiente:

‘…Al respecto, es necesario precisar al formalizante que el acto de la transacción, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el auto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, o sea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite, con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…’.

En tal sentido, la transacción debe ejecutarse exactamente en los términos establecidos por las partes, sobre todo, tomando en cuenta que en la ejecución de la sentencia se encuentran directamente involucrados el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2615 de fecha 11 de diciembre de 2001, caso: Freddy Ríos Acevedo, expediente 00-1752)….” (Cursivas y resaltado del texto).

 

De lo anterior, se puede inferir que una transacción homologada equivale a una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada, por lo que debe ejecutarse de forma exacta a lo pactado sin que el juez pueda modificarla, siendo el juicio de invalidación el único camino legal para impugnarla.

Ahora bien, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia -tanto de la Sala Constitucional como de esta misma Sala de Casación Civil- ha decantado los límites del cumplimiento de obligaciones pactadas en moneda extranjera a partir de la normativa del Banco Central de Venezuela y el régimen de libre convertibilidad:

El artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.” (Negrillas y subrayado añadido).

 

La Sala de Casación Civil en sentencia N° 136 del 4 de marzo de 2016, exp. N°15-490, caso: José Gregorio Medina Colombani, contra Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. Policlínica Méndez Gimón, estableció que las obligaciones pactadas en moneda extranjera pueden ser satisfechas mediante el pago de su equivalente en moneda de curso legal (bolívares) al tipo de cambio corriente para la fecha del pago, salvo convención especial en contrario que establezca una exclusión absoluta y válida de la moneda nacional, atendiendo al poder liberatorio del bolívar consagrado en la ley.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 219 del 18 de junio de 2019, expediente N° 16-691 (caso: Vicente Emilio Capriles Silvan), reiteró que “…el pago en moneda extranjera de una obligación demandada, puede ser honrado mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, de la suma recibida en moneda extranjera, en aplicación del régimen de control cambiario en vigor, bajo los controles que se derivan de los convenios cambiarios, por el valor de mercado fijado por el ejecutivo nacional por intermedio del órgano correspondiente, que se encuentre vigente para el momento del pago efectivo…”.

Quedando así reiterado que el deudor de una obligación en moneda extranjera, conserva la facultad legal de solventar su compromiso entregando el equivalente en bolívares calculados al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de pago, protegiendo así el principio nominalista y el poder liberatorio de la moneda oficial.

Igualmente, en la sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (ratificada por la Sala Constitucional en sentencia N° 1683 del 30 de noviembre de 2023), se ha reafirmado que si bien las partes pueden acordar divisas como denominación de valor o moneda de pago, la utilización de la moneda de curso legal en el territorio nacional constituye un mecanismo legítimo de extinción de obligaciones pecuniarias, a menos que la naturaleza de la convención o los pactos especiales de exclusión impidan dicha sustitución sin perjuicio del acreedor. En dicha decisión de la Sala de Casación Civil se estableció expresamente lo siguiente:

“…De la norma supra transcrita, la Sala estableció que en caso de obligaciones pecuniarias pactadas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

En cuanto a la moneda de curso legal, se estima oportuno reiterar lo establecido en el fallo antes señalado, que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones, y en este sentido, el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de  Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar.

En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.

En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”.

 

La Sala reitera, a propósito de la anterior normativa, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, ni tampoco es ilegal que el pago efectivo deba hacerse en moneda extranjera, pues se ha reiterado que ambos casos son viables, aun más cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, siempre y cuando el convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario.

En este orden de ideas, resulta oportuno transcribir los extractos pertinentes de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de enero de 2026 (f.f. 124 al 131 de la pieza 1/1 del expediente).

“…IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 19 de septiembre de 2025, a través de la cual se declaró –entre otros pronunciamientos-, CUMPLIDA la obligación contraída por las partes litigantes y consecuentemente, SIN LUGAR la oposición al pago efectuada por la parte intimante, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMEZCLADOS Y AGREGADOS “VIRGEN DEL VALLE, C.A.”, y el ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a fin de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien decide estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En el presente juicio seguido por estimación e intimación de honorarios profesionales, las partes intervinientes en el proceso celebraron una transacción judicial en fecha 14 de mayo de 2025, en la cual acordaron que la parte demandada-intimada debía satisfacer una suma total de sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $60.000,00), antes del treinta (30) de septiembre del año 2025, y en los términos allí expuestos, siendo dicha transacción debidamente homologada por el tribunal de la causa en fecha 20 de mayo del mismo año (folios 73-78). Acto seguido, se observa que en fecha 11 de julio de 2025, la representación de la parte intimada consignó un pago parcial por la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $5.000,00), en beneficio del abogado intimante (folio 79-80), y posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2025, consignó comprobante de transferencia bancaria realizada en una cuenta perteneciente al ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.741.150,00), equivalentes a la suma de cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $55.000,00), para dar así por finalizado el pago adeudado (folios 84-86).

No obstante a ello, la parte intimante compareció en fecha 18 de septiembre de 2025, a fin de consignar escrito de oposición al pago realizado en moneda nacional mediante transferencias bancaria, señalando a tal efecto que conforme al contrato de transacción celebrado entre las partes, la obligación no debía ser cancelada en moneda y cuenta bancaria que el intimado consideró pertinente a su conveniencia (ver folios 90-93). Así las cosas, se observa que posterior a ello el tribunal cognoscitivo procedió mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2025, a declarar sin lugar la oposición al pago planteada por la parte hoy recurrente, bajo el fundamento de que al ser pactada la obligación en moneda extranjera después de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, como fue en el caso bajo análisis, “(…) el pago se podrá realizar en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento del pago (…)”, por consiguiente, declaró válido el pago realizado en fecha 15 de septiembre de ese mismo año por la parte intimada en moneda nacional, y por ende, cumplida la obligación contraída por las partes litigantes.

Ahora bien, contra dicha decisión la apoderada judicial del ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, interpuso recurso de apelación, indicando en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que: (i) el tribunal de la causa omitió abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para el trámite de la oposición planteada, causándosele indefensión y subversión del procedimiento al incumplir las formas procesales; y, (ii) que la parte contraria se comprometió a efectuar el pago adeudado únicamente y exclusivamente en moneda extranjera a través de transferencia bancaria, por lo que el pago en efectivo realizado en fecha 1° de julio de 2025, y la transferencia en moneda nacional de fecha 16 de septiembre del mismo año, comporta una clara violación a lo convenido.

Con vista a lo antes delatado, esta juzgadora observa respecto al primer fundamento invocado por la parte recurrente, referente a la violación del derecho a la defensa por no haber ordenado el tribunal de la causa abrir la articulación probatorio prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa se relaciona con el debido proceso, en razón de que esta última establece el amparo efectivo por parte del órgano jurisdiccional sobre los derechos de los justiciables en el proceso, incluyendo el principio de igualdad o equilibrio procesal que comporta la uniformidad de condiciones de las partes a acceder al sistema de justicia para manifestar o hacer valer sus derechos, defensas y excepciones en juicio; no obstante, la privación o limitación de esta protección o amparo dejaría al justiciable indefenso en el proceso lo cual no prevalecería la búsqueda de la verdad y la realización de justicia (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 525, de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A.).

Por lo antes expuesto, se observa que la tutela al derecho a la defensa peticionada por la parte recurrente, se fundamenta en que el tribunal de la causa no ordenó abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de verificar la validez del pago consignado por la parte intimada; no obstante, esta alzada debe advertir que si bien es cierto que el a quo decidió la oposición al pago planteada por el ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, sin ordenar abrir una incidencia probatoria, no se patentiza ni expone el recurrente cómo dicha omisión le impidió el ejercicio de su derecho a la defensa, puesto que pudo presentar oportunamente su escrito de oposición, el cual fue objeto de revisión por el tribunal de la causa, y a su vez, ejerció el respectivo recurso de apelación contra el fallo que le resultó gravoso.

De esta manera, considera esta juzgadora que reponer la causa al estado de abrir una incidencia probatoria resultaría totalmente inútil, más aun cuando de los fundamentos del recurrente lo que se patentiza es su descontento con la sentencia recurrida por haberle resultado adversa a todas sus afirmaciones y defensas contenidas en el escrito de oposición, pero ello no necesariamente constituye un menoscabo del derecho a la defensa, por lo cual, al no observarse la vulneración ni el quebrantamiento de esta garantía constitucional, deviene en improcedente la denuncia planteada ante esta superioridad.- Así se establece.

Resuelto lo anterior, esta juzgadora observa respecto al segundo fundamento invocado por la parte recurrente, referente al incumplimiento de la parte intimada a efectuar el pago adeudado únicamente y exclusivamente en moneda extranjera a través de transferencia bancaria, y por tanto, la ineficacia de los pagos realizados, el primero en fecha 11 de julio de 2025, mediante efectivo dejado en el tribunal; y el segundo, a través de transferencia bancaria en moneda nacional en fecha 16 de septiembre del mismo año; este órgano jurisdiccional, a fin de pronunciarse sobre lo delatado, considera necesario traer a colación la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en fecha 14 de mayo de 2025, por los ciudadanos JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA (parte actora-intimante), y GERMAN ALEJANDRO MENDOZA, quien actúa en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA, y como presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA, PREMEZCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A., de cuyo contenido se desprende lo siguiente (inserta a los folios 73 al 78 de este expediente):

(…Omissis…)

De lo anterior, se pone en evidencia que ciertamente las partes decidieron poner fin al proceso a través de una transacción judicial, debidamente homologada por el tribunal de la causa en fecha 20 de mayo de 2025, en la cual –entre otros acuerdos- la parte intimada se comprometió a pagar a favor del recurrente la suma de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $60.000,00), antes del 30 de septiembre del año 2025, mediante transferencia electrónica a una cuenta extranjera, cuyo número y beneficiario, la parte intimante debía indicar “…con antelación….”, acordándose además que el deudor podía realizar pagos parciales.

Así las cosas, con el propósito de determinar si la parte intimada dio o no cumplimiento a lo acordado entre las partes, y por tanto, la validez del pago impugnado en esta oportunidad, se desprende de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente expediente que en fecha 11 de julio de 2025, la parte intimada mediante diligencia (inserta los folios 79-80), hizo constar la consignación en ese acto y en efectivo, de la suma de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $5.000,00), en beneficio de la parte hoy recurrente y como pago parcial de la deuda contraída; no obstante a ello, la apoderada judicial del ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, alegó en el escrito de informes presentado ante esta alzada que el referido pago no se realizó según los términos pactados, a saber, mediante transferencia electrónica.

En este sentido, es de precisar que luego de la homologación a la transacción celebrada entre las partes, no se desprenden de las actuaciones procesales remitidas a esta superioridad, que el ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA (parte intimante), haya dado cumplimiento a su obligación de indicar “…con antelación (…) el número de cuenta y beneficiario…”, del banco extranjero al cual pretendía que le fuera realizado el pago de lo adeudado, tal y como se acordó en la cláusula segunda del contrato de transacción, por el contrario, se observa que de los autos que el recurrente consignó el número de la cuenta extranjera en cuestión en fecha 18 de septiembre de 2025, cuando comparece a oponerse al último pago realizado por la parte contraria, por lo que a criterio de esta juzgadora, nada impedía para el intimado consignar en el tribunal en beneficio del prenombrado, la totalidad o parte del monto definitivo acordado, como sucedió en el caso sub examine, de lo contrario, se estaría en el riesgo de que la parte intimada quedara insolvente al vencimiento del plazo fijado, por no contar oportunamente con los datos de la cuenta bancaria extranjera a la cual el accionante deseaba recibir el pago.

Además de ello, si bien la parte recurrente señala ante esta alzada la violación de “…todos mis derechos constitucionales…” por cuanto el intimado –entre otras afirmaciones- consignó a su favor una suma de dinero en efectivo en la sede del tribunal y no mediante transferencia, no indica el por qué o de qué manera se le estaría violentando sus derechos ni cuáles, es decir, no expone y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca, las razones que demuestren la existencia de alguna infracción de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que solo indica razonamientos generales, vagos e inocuos, sin una fundamentación acertada que deje entender sin lugar a dudas, a qué violación constitucional se refiere, para ser confrontada con el iter procesal o el fallo recurrido, lo que hace imposible a esta juzgadora atender y comprender el descontento de la parte recurrente, quien además, cuando compareció al proceso en fecha 18 de septiembre de 2025, no se opuso al pago en efectivo realizado a su favor por la parte contraria, sino únicamente se limitó a oponerse al pago realizado mediante transferencia bancaria en moneda nacional, lo que demuestra en principio su conformidad y aceptación con el mismo.- Así se precisa.

Entonces, visto que el pago en efectivo realizado por la parte intimada en moneda extranjera en fecha 11 de julio de 2025, el cual se encuentra consignado ante el tribunal de la causa en beneficio de la parte intimante, se realizó dentro del plazo fijado en la transacción judicial, a saber, antes del 30 de septiembre de ese mismo año, y verificándose además que al ser consignado el pago en divisa extranjera no existe pérdida del valor de la moneda y en consecuencia, perjuicio económico alguno para el ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, es por lo que inexorablemente esta alzada debe declarar que el referido pago es válido y debe surtir plena eficacia a fin del cumplimiento de la transacción judicial celebrada entre las partes intervinientes en el presente juicio; motivos por los cuales, se desechan los alegatos formulados por la parte recurrente respecto a la invalidez del mismo.- Así se establece.

Siguiendo este orden, se evidencia a su vez que la parte recurrente efectivamente se opuso al pago realizado por la parte intimada en moneda nacional, la cual hizo constar en el expediente mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2025, en la cual indica que realizó transferencia bancaria a una cuenta perteneciente al ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, por la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.741.150,00), equivalentes a la suma de cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $55.000,00), para dar así por finalizado el pago adeudado (folios 84-86).

Así, la oposición planteada por el ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, deviene en que dicho pago debió ser en una cuenta bancaria extranjera y en la moneda pactada, es decir, en dólares de los Estados Unidos de América (USD $); sin embargo, el tribunal cognoscitivo estableció que en ocasión al régimen de control de cambio, las obligaciones pactadas en moneda extranjera pueden ser canceladas en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento del pago, y por ello, declaró válido el pago en referencia. En tal sentido, a fin de verificar si dicho pronunciamiento estuvo o no ajustado a derecho, se deben advertir las siguientes consideraciones:

De acuerdo con las normas generales de contratación previstas en la legislación venezolana, los contratos obligan a cumplir lo expresado en ellos, a cumplir sus obligaciones tal como han sido contraídas, de tal manera que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta a la que se le debe. En vista de estas reglas generales de contratación, una obligación en moneda extranjera siempre es pagadera –en principio- en la moneda extranjera pactada; sin embargo, el ordenamiento jurídico en Venezuela ha establecido no sólo la validez de la contratación en moneda extranjera, sino a su vez del pago de tal obligación con moneda de curso legal. Así, la Ley del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N 6.211, Extraordinario, Decreto N 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

El citado artículo señala la forma en que puede realizarse la cancelación de los pagos estipulados en moneda extranjera en la República Bolivariana de Venezuela, mediante el pago equivalente a la moneda de curso legal, convertible al tipo de cambio corriente para la fecha de pago, salvo que exista una convención especial. En este sentido, en materia de contrataciones realizadas en monedas distintas a la moneda oficial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto en sentencia No. 136 del 4 de marzo de 2016 (caso: José Gregorio Medina Colombani contra Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. (Policlínica Méndez Gimón), ratificada por la misma Sala en sentencia Sala Constitucional del 03 de noviembre de 2022, expediente No. 21-0793, lo siguiente:

 (…Omissis…)

En igual sentido, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2017, expediente No. 17-596, indicó lo siguiente:

(…Omissis…)

Aunado a ello, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219, de fecha 18 de junio de 2019, expediente N 2016-691, caso: Vicente Emilio Capriles Silvan contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., ratificada por la misma Sala en sentencia de fecha 30 de julio de 2020, expediente No. 18- 677, señaló con respecto al pago de una deuda en moneda extranjera lo siguiente:

(…Omissis…)

Y por último, en este mismo sentido la referida Sala de Casación en decisión del 29 de abril de 2021, expediente No. 20-164, en la cual ratifica criterio sostenido por la misma Sala en decisión No. 633 de fecha 29 de octubre de 2015 caso: Advanced Media Technologies Inc (AMT), contra la sociedad mercantil Supercable ALK Internacional S.A. (SUPERCABLE), y cuya decisión además fue objeto de revisión por la Sala Constitucional del máximo tribunal No. 1683, de fecha 30 de noviembre de 2023, expediente No. 23-0061, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en materia de contrataciones realizadas en monedas distintas a la moneda oficial, como sucede en el caso de autos, tenemos que aun cuando las partes hayan acordado mediante convención que la moneda de pago sería en dólares de los Estados Unidos de América, el deudor tiene el derecho de ofrecer el pago por equivalente en la moneda de curso legal, esto es el Bolívar y al tipo de cambio corriente en Venezuela. De este modo, el sistema monetario nacional está basado en el poder liberatorio de las obligaciones pecuniarias que la ley le confiere al bolívar, condición que le otorga el carácter de moneda de curso legal, y por ello, es un medio de pago capaz de extinguir una obligación pecuniaria.

Por consiguiente, ateniendo las circunstancias antes referidas, esta juzgadora observa que en el caso sub examine la parte intimada hizo constar que en fecha 15 de septiembre de 2025, realizó transferencia bancaria al ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, por la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.741.150,00), equivalentes a la suma de cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $55.000,00), para el momento del pago, circunstancia ésta última no contradicha por la parte recurrente, por lo que se puede evidenciar que la parte intimada se liberó se la obligación adeudada, que si bien, se estableció en moneda extranjera en el acuerdo de transacción, se efectuó el pago conforme al régimen cambiario vigente, como es, en moneda nacional (bolívares) al tipo de cambio vigente para la fecha del pago, lo que a criterio de esta juzgadora conlleva inexorablemente a considerar la VALIDEZ del mismo, con plena eficacia jurídica, puesto que –como ya se dijo- al ser el Bolívar la moneda de curso legal, tiene poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas; en consecuencia, se declara improcedente la oposición a dicho pago formulado por el hoy recurrente ante el tribunal cognoscitivo mediante escrito del 18 de septiembre de 2025; tal y como se advirtió en la sentencia recurrida.- Así se establece.

De esta manera, quedando demostrado en el presente fallo que los pagos realizados por la parte intimada a favor del ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, el primero a través de la consignación en efectivo ante el tribunal de la causa en fecha 11 de julio de 2025, por la suma de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $5.000,00); y el segundo, a través de transferencia bancaria en moneda nacional en fecha 15 de septiembre de 2025, por la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.741.150,00), equivalentes a la suma de cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $55.000,00), todo lo cual arroja la suma total de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $60.000,00), es por lo que se tiene por cumplida la obligación contraída por las partes, mediante transacción judicial celebrada en el presente juicio, tal y como lo dispuso el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se establece. Por todo lo antes expuesto, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SANDRA MILENA VALDERRAMA DE MARCANO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de septiembre de 2025, a través de la cual se declaró –entre otros pronunciamientos-, CUMPLIDA la obligación contraída por las partes litigantes y consecuentemente, SIN LUGAR la oposición al pago efectuada por la parte intimante, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMEZCLADOS Y AGREGADOS “VIRGEN DEL VALLE, C.A.”, y el ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, todos plenamente identificados en autos; y por consiguiente, se CONFIRMA dicha decisión en todas y cada una de sus partes; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide…”.

 

De la decisión supra transcrita se aprecia que el ad quem estableció que, “…ciertamente las partes decidieron poner fin al proceso a través de una transacción judicial, debidamente homologada por el tribunal de la causa en fecha 20 de mayo de 2025, en la cual –entre otros acuerdos- la parte intimada se comprometió a pagar a favor del recurrente la suma de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $60.000,00), antes del 30 de septiembre del año 2025, mediante transferencia electrónica a una cuenta extranjera, cuyo número y beneficiario, la parte intimante debía indicar ‘…con antelación…’, acordándose además que el deudor podía realizar pagos parciales…”.

De igual modo, la alzada pudo verificar que “…en fecha 11 de julio de 2025, la representación de la parte intimada consignó un pago parcial por la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $5.000,00), en beneficio del abogado intimante (folio 79-80), y posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2025, consignó comprobante de transferencia bancaria realizada en una cuenta perteneciente al ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.741.150,00), equivalentes a la suma de cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $55.000,00), para dar así por finalizado el pago adeudado…”.

Igualmente, el ad quem dejó asentado que “…luego de la homologación a la transacción celebrada entre las partes, no se desprenden de las actuaciones procesales remitidas a esta superioridad, que el ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA (parte intimante), haya dado cumplimiento a su obligación de indicar ‘…con antelación (…) el número de cuenta y beneficiario…’, del banco extranjero al cual pretendía que le fuera realizado el pago de lo adeudado…’, conforme a lo estipulado en la cláusula segunda del convenio.

A tenor de lo anterior, el ad quem advirtió que, por el contrario, “…se observa de los autos que el recurrente consignó el número de la cuenta extranjera en cuestión en fecha 18 de septiembre de 2025, cuando comparece a oponerse al último pago realizado por la parte contraria…”.

En tal sentido, el ad quem estableció que el incumplimiento atribuible a la parte actora “…impedía al intimado consignar en el tribunal en beneficio del prenombrado, la totalidad o parte del monto definitivo acordado, como sucedió en el caso sub examine, de lo contrario, se estaría en el riesgo de que la parte intimada quedara insolvente al vencimiento del plazo fijado, por no contar oportunamente con los datos de la cuenta bancaria extranjera a la cual el accionante deseaba recibir el pago…”.

Finalmente, el ad quem desestimó los planteamientos de la parte actora tras considerar que, “…si bien la parte recurrente señala ante esta alzada la violación de ‘…todos mis derechos constitucionales…’ (…) no indica el por qué o de qué manera se le estaría violentando sus derechos ni cuáles, es decir, no expone y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca, las razones que demuestren la existencia de alguna infracción». Aunado a ello, el ad quem destacó que el recurrente no objetó oportunamente la consignación en efectivo realizada ante el tribunal, “…sino únicamente se limitó a oponerse al pago realizado mediante transferencia bancaria en moneda nacional, lo que demuestra en principio su conformidad y aceptación con el mismo…”.

Así pues, con fundamento en los razonamientos expuestos, el ad quem pudo concluir que “…se tiene por cumplida la obligación contraída por las partes, mediante transacción judicial celebrada en el presente juicio, tal y como lo dispuso el tribunal de la causa en la sentencia recurrida…”. Y, por tal motivo, en el dispositivo del fallo declaró “…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SANDRA MILENA VALDERRAMA DE MARCANO…”, confirmando así la decisión de primera instancia que declaró extinta la obligación y desestimó la oposición al pago formulada por el intimante.

Ahora bien, en cuanto al acuerdo de transacción, resulta pertinente traer a colación los extractos pertinentes de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2025, que homologó el convenio suscrito por las partes del juicio (ff. 76 al 78 de la pieza 1/1 del expediente):

“…III. DE LA TRANSACCIÓN

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 14 de mayo de 2025, las partes intervinientes en la presente causa, mediante escrito procedieron a celebrar la transacción en los siguientes términos:

"(...) En este sentido llegado a un acuerdo entre las partes litigantes, se estipulan las Cláusulas contractuales de la presente de la siguiente manera:

CLÁUSULA PRIMERA: con el objeto de poner fin a la contienda judicial de estimación e intimación de honorarios extrajudiciales que cursa por ante este JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES, según expediente signado con el Nº 22.029, la parte intimada ciudadano GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN, SU CÓNYUGE, ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA y sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A., se comprometen a efectuar el pago al ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, de la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (USD $ 60.000,00), monto que se comprometen a cancelar única y exclusivamente en dicha moneda, ello por concepto de las siete (7) actuaciones extrajudiciales efectuadas por el hoy intimante en defensa de los derechos de las hoy intimadas, y que fueron previamente descritas en el escrito libelar de la demanda.

CLÁUSULA SEGUNDA: Las partes demandadas, adquieren el firme compromiso de efectuar la totalidad del pago de la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (USD $ 60.000,00), antes del treinta (30) de septiembre del presente año dos mil veinticinco 2025, mediante transferencia a una cuenta bancaria en un Banco del exterior del país y que a tal fin indicará la parte intimante con antelación, proporcionando a la intimada el número de cuenta y beneficiario.

CLÁUSULA TERCERA: La parte demandada-intimada, podrá efectuar pagos parciales, o por adelantado al monto antes indicado si así lo dispone, obligándose la parte intimante a otorgar de forma inmediata el o los recibos correspondientes al monto de lo cancelado, quedando entendido que el monto pagado será deducido del monto total de la obligación contraída por concepto del pago de honorarios profesionales extrajudiciales.

CLÁUSULA CUARTA: Una vez efectuado el pago antes indicado, la parte actora, se compromete a no efectuar ninguna reclamación por concepto de las siete (7) actuaciones extrajudiciales por él efectuadas a favor de la parte intimada, quedando así extinguida la presente acción, quedando además entendido que los gastos de honorarios profesionales causados en el presente litigio no serán reclamados por ninguna de las partes y los honorarios que corresponda cancelar a la intimada a su abogado asistente correrán por su propia cuenta.

CLÁUSULA QUINTA: los siguientes acuerdos: Sobre la referida suma adeudada LAS PARTES acuerdan que no se generarán intereses de ninguna naturaleza, que una vez cumplida plenamente y a satisfacción de la parte actora y acreedora de la suma aquí adeudada por los demandados, la parte actora solicitará en consecuencia a este tribunal se sirva levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la transacción APARTAMENTO PH-5B, EDIFICIO PREMIUM LA VISTA acordada mediante oficio Nro. 085-065 de fecha 24 de febrero del 2025.

CLÁUSULA SEXTA: De no cumplir la parte demandada-intimada con las obligaciones contraídas en el presente contrato de transacción, dará derecho a la parte ACTORA a pedir la ejecución de la presente transacción, quedando la parte demandada obligada a sufragar los gastos que dicha ejecución conlleve e igualmente el pago de honorarios de abogados y costas de la ejecución.

CLÁUSULA SÉPTIMA: la parte actora indica como correo electrónico y número telefónico lo siguiente: pandresmarcano@hotmail.com, 0414-2579350 y la parte demandada el correo electrónico y número telefónico el siguiente: constructoravirgendelvalle@hotmail.com, 0414-0207108, con la finalidad de notificar cualquier pago, y cuenta bancaria a donde deberá realizarse el pago antes indicado.

Las partes de común acuerdo suscriben el presente acuerdo; de forma voluntaria, sin vicio de consentimiento alguno, en aptitud legal para contraer obligaciones y como muestra de ello firman al pie de la misma, solicitando además, al Tribunal la homologación de la presente transacción, sirva pasarlo con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo del expediente una vez cumplida la obligación y pedimos se sirva expedir dos (2) copias certificadas. Todo termino y firman (...)"…”.

 

Del convenio suscrito por las partes, debidamente homologado por el tribunal a quo, se observa que en la Cláusula Primera “…la parte intimada ciudadano GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN, SU CÓNYUGE, ALICIA MARGARITA LLOPIS DE MENDOZA y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMEZCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A., se comprometen a efectuar el pago al ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, de la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (USD $ 60.000,00), monto que se comprometen a cancelar única y exclusivamente en dicha moneda…”.

Aunado a ello, en la Cláusula Segunda se estableció que “…Las partes demandadas, adquieren el firme compromiso de efectuar la totalidad del pago de la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (USD $ 60.000,00), antes del treinta (30) de septiembre del presente año dos mil veinticinco 2025, mediante transferencia a una cuenta bancaria en un Banco del exterior del país y que a tal fin indicará la parte intimante con antelación, proporcionando a la intimada el número de cuenta y beneficiario…”.

De igual forma, la Cláusula Tercera consagra que “…La parte demandada-intimada, podrá efectuar pagos parciales, o por adelantado al monto antes indicado si así lo dispone, obligándose la parte intimante a otorgar de forma inmediata el o los recibos correspondientes al monto de lo cancelado, quedando entendido que el monto pagado será deducido del monto total de la obligación contraída por concepto del pago de honorarios profesionales extrajudiciales…”.

Y, finalmente, en la Cláusula Séptima se estipuló que “…la parte actora indica como correo electrónico y número telefónico lo siguiente: (…) y la parte demandada el correo electrónico y número telefónico el siguiente: (…), con la finalidad de notificar cualquier pago, y cuenta bancaria a donde deberá realizarse el pago antes indicado…”.

En este sentido, con base en lo acordado en el convenio homologado, resulta de vital importancia constatar las actuaciones procesales de los obligados conforme a las actas que reposan en el expediente:

Se verifica a los folios 79 al 80 de la pieza 1/1 del expediente, que la parte demandada, en fecha 11 de julio de 2025, realizó un abono en efectivo por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 5.000,00) y dejó constancia de que “…queda un saldo restante por pagar de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EXACTOS (USD$ 55.000,00)…”.

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, dejó constancia de lo siguiente (ff. 84 al 85 de la pieza 1/1 del expediente):

“…consigno en este acto comprobante de pago efectuado mediante transferencia bancaria a la cuenta personal del ciudadano Juan Andrés Marcano… la cual se realizó en fecha 15 de septiembre de 2025, identificada con el número de comprobante 81877877 por un monto de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 8.741.150,00), equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($55.000,00), tomando como referencia del cálculo la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela de fecha 19 de septiembre de 2025, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 130 de la Ley del Banco Central en concordancia con el convenio cambiario emitido por el mismo ente. De tal manera, habiendo cumplido la parte intimada con la totalidad del pago acordado mediante transacción, antes de la fecha establecida para ello, siendo el mismo total acordado la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$60.000) y dejando constancia que la liberación del pago fue efectuado en bolívares, siendo la moneda de curso legal paso a solicitar muy respetuosamente a este digno juzgado, se deje constancia del cumplimiento de mi obligación y posteriormente proceda al levantamiento de la medida cautelar dictada por este tribunal en fecha 24 de febrero de 2025…”.

Asimismo, consta de los folios 86 y 87 de la pieza 1/1 del expediente, el siguiente comprobante bancario:

De lo anterior se observa que fue “…procesada con éxito…” una transferencia bancaria en fecha 15 de septiembre de 2025, identificada con el número de comprobante 81877877, a favor del ciudadano “…Andrés Marcano…”, titular de la cédula de identidad V-5.904.670, por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.741.150,00).

Ahora bien, con respecto al intimante, se observa que mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2025 indicó lo siguiente (ff. 88 al 89 de la pieza 1/1 del expediente):

“…Yo, JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, venezolano, mayor, de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-5.904.670, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.673, actuando en mí carácter de accionante en la presente causa tal y como se puede evidenciar en autos, acudo ante su competente autoridad a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en la clausula con lo establecido en la Cláusula Segunda, Clausula Tercera y Clausula Séptima del Contrato de Transacción celebrado en fecha 14 de mayo del 2025, homologado por este Tribunal en fecha 19 de mayo del 2025, dejo constancia de suministrar los datos Bancarios para que el obligado de cumplimiento de la referida Obligación dineraria y en consecuencia señalo la Cuenta Bancaria en moneda extranjera en el Banco Banesco Panamá a nombre de quien aquí suscribe, anexo a la presente misiva dirigida al Ciudadano Germán Alejandro Mendoza Arman carácter suyo que consta en autos, con los datos Bancarios necesarios. Dejo constancia que la misma serán remitido con esta misma fecha mediante email: constructora virgendelvalle@hotmail.com, y Wassap al obligado. +058-414-1297108

Pido que la presente sea agregada al expediente y surtan los efectos legales pertinentes de ley. Es todo. -

En la Ciudad de los Teques a los días de su presentación…”.

 

Asimismo, en esa misma fecha 18 de septiembre de 2025, el demandante manifestó su “…expresa oposición al pago en moneda nacional efectuado por la parte intimada…” en los siguientes términos (ff. 90 al 93 de la pieza 1/1 del expediente):

“…Yo, JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA… actuando en mi propio nombre y en mi carácter de parte actora intimante en la presente causa, ocurro ante este Tribunal para manifestar de forma expresa mi oposición al pago en moneda nacional efectuado por la parte intimada en claro incumplimiento a lo convenido en el Contrato de Transacción que más adelante se detalla, lo cual hago con fundamento en las siguientes consideraciones

Es el caso ciudadana Juez, que corre inserto en los folios que van del 124 al 130 inclusive, de la presente causa Nro. 22.029, de la nomenclatura interna de este Tribunal, CONTRATO DE TRANSACCIÓN de fecha 14 de mayo del presente año 2025, el cual fuera celebrado de buena fe por quien suscribe en la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso en el proceso de demanda de intimación de honorarios (extrajudiciales) que se incoara en autos, transacción la cual fue debidamente homologada por este Tribunal a su digno cargo en fecha 19 de mayo del 2025, siendo el tenor del referido contrato de transacción el siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien; ciudadana Juez, el ciudadano GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN, plenamente identificado en autos en un claro ardid pretende eludir mediante la trasgresión de las estipulaciones establecidas en las cláusulas primera, segunda y tercera del CONTRATO DE TRANSACCIÓN por lo que en contravención a lo pactado fue una actuación preparada, con la finalidad de pretender liberarse de su obligación fuera del acuerdo estipulado en la transacción y en la mencionada cláusula séptima en razón de lo cual debo reiterar, que bajo ninguna premisa este Juzgado debe determinar que la parte intimante se encuentra liberado de su obligación, por cuanto incluso se pudiera estar en presencia de un fraude procesal al pretenderse utilizar a un organismo de administración de justicia, para que convalide su actuación, de cancelar la obligación en la moneda y cuenta bancaria que el consideró pertinente a su conveniencia, pretendiendo el hoy intimando liberarse de su obligación, en los términos por el ejecutados, de manera unilateral, y violentando el acuerdo transaccional celebrado  ́entre las partes y revestido de legalidad a través de lo homologación impartida por este Juzgado, y así pido sea declarado.

 

(…Omissis…)

PETITORIO

Ciudadana Juez, visto la expresa oposición que antecede de quien aquí suscribe en no validar el pretendido pago en moneda nacional, efectuado por el demandado Intimado, ciudadano GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN… carácter suyo que consta en autos en claro incumplimiento de las convenciones contractuales, pido a este Tribunal se acuerde abrir una articula probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil a fin de que se pronuncie sobre los siguientes particulares:

Primero: se declare la improcedencia del pago en monedas nacional efectuado por la demandada Intimada mediante la Transferencia Bancaria proveniente de la cuenta del Banco de Venezuela perteneciente de la Sociedad Mercantil, CORPORACION A.J MENDOZA, C.A., comprobante Nro. 81877877, de fecha 15 de septiembre del 2025 a la cuenta corriente Nro. 0134-0474-75-4741025788 a nombre de quien suscribe JUAN ANDRES MARCANO CABRERA, por la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.741.150,00).

Segundo: Como consecuencia del pago indebido considerado también enriquecimiento sin causa o enriquecimiento injusto, pido de conformidad con lo establecido en el artículo 1184 del Código Civil venezolano se oficie a la Entidad Bancaria Banesco con el objeto de reversar o revertir la referida transferencia Bancaria a la cuenta de Origen en el Banco de Venezuela cuyo titular es la Sociedad Mercantil CORPORACION A.J MENDOZA, C.A RIF J- 410661755, por la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8:741.150,00) y depositada indebidamente en fecha 15 de septiembre del 2025 a la cuenta Bancaria del Banco Banesco Nro. 0134-0474-75-4741025788 a nombre de JUAN ANDRES MARCANO CABRERA, titular de la Cédula de Identidad número V-5.904.670

Tercero: Por cuanto la parte obligada DEMANDADA INTIMADA, no ha dado cumplimiento a lo convenido en el precitado CONTRATO DE TRANSACCION, pido a este Tribunal se abstenga de acordar el levantamiento de la Medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la transacción APARTAMENTO PH-5B, EDIFICIO PREMIUM LA VISTA acordada mediante oficio Nro. 085-065 de fecha 24 de febrero del 2025. Finalmente, solicito que este escrito sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar o procedente en todas sus partes y demás pronunciamiento de ley y que los alegatos esgrimido surtan los efectos legales pertinentes.

Es justicia en la Ciudad de los Teques a los días de su presentación…”.

 

Del escrito presentado por la parte intimante, se puede observar que su oposición al pago radica: (i) en el incumplimiento unilateral del contrato de transacción homologado por parte del deudor; (ii) por cuanto, a decir del intimante, pretendió liberarse de la deuda en contraposición al compromiso expreso de realizar el pago única y exclusivamente en dólares americanos hacia una cuenta en el exterior.

Por lo que solicitó: (i) la apertura de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se declare la improcedencia de la transferencia en moneda nacional, (ii) se oficie a la entidad bancaria a los fines de reversar dichos fondos a la cuenta de origen y (iii) se mantenga la medida cautelar sobre el inmueble hasta que la obligación sea satisfecha exactamente en los términos pactados.

Seguidamente, consta que el día 19 de septiembre de 2025 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Miranda, dictó auto decisorio, en el cual declaró: (i) válido el pago realizado en fecha 15 de septiembre de 2025 por la parte intimada, por la cantidad de Bs. 8.741.150,00, equivalentes a la suma de $55.000,00 para la fecha del cambio de la tasa oficial referencial del Banco Central de Venezuela; (ii) cumplida la obligación contraída por las partes litigantes y se insta a la parte actora a retirar la cantidad de $5.000,00 consignada ante ese tribunal; (iii) sin lugar la oposición al pago, efectuada en fecha 18 de septiembre de 2025 por la parte intimante; (iv) se niega el pedimento de oficiar a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A. a los fines de reversar la transferencia realizada a la cuenta de origen en el Banco de Venezuela, C.A. (ff. 94 al 97 y su vuelto de la presente pieza).

En fecha 22 de septiembre de 2025, la apoderada judicial del intimante, presentó escrito ante el tribunal de la causa, mediante el cual consignó “comprobante bancario emanado del Banco Banesco, Agencia Bello Monte requerimiento Nro. 202526216054 de fecha 19 de Septiembre de 2025, así como copia debidamente recibida y sellada por dicha entidad Bancaria de la carta – solicitud para que se reversara dicha transferencia a la cuenta de origen, la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.8.741.150,00) proveniente del Banco de Venezuela según Comprobante Nro. 81877877, de fecha 16 de septiembre del 2025 en la cuenta Bancaria del Banco Banesco Nro. 0134-0474-75-4741025788, la cual se encuentra a nombre de mi representado, JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA…”, indicando que la suma de dinero “indebidamente acreditada no le permite a mi prenombrado representado”, y reitera que la suma acreditada en la referida cuenta sería devuelta a su cuenta de origen, presentando copia simple del requerimiento ante el Banco Banesco, C.A. y diligencia de solicitud del día 19 de septiembre de 2025 (ff. 98 al 100).

Asimismo, por diligencia separada de esa misma fecha 22 de septiembre de 2025, la parte intimante apeló del auto decisorio dictado el 19 de septiembre del mismo año, siendo admitida dicha apelación en un solo efecto por auto de fecha 29 de septiembre de 2025 (ff.101 y 102).

Luego, estando la causa en segunda instancia, consta que la parte actora apelante junto a su escrito de informes presentado en fecha 12 de noviembre de 2025, consignó “impresión del Estado de Cuenta Nro. 0134-047475-4741-02-5788 del Banco Banesco con el objeto de dejar constancia que la suma de dinero acreditada indebidamente por el Demandado, permanece a su disposición y/o hasta que el Tribunal que resulte competente ordene su reversión”, donde se puede observar que el dinero permanece en la cuenta bancaria nacional del demandante (ff. 107 al 117 y sus vueltos, y f.122).

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, al examinar la decisión del Juzgado Superior recurrido, y las actuaciones suscitadas en la presente causa, observa que la controversia gira en torno a la validez y eficacia liberatoria de un pago en moneda nacional (bolívares) efectuado unilateralmente por la parte intimada, frente a un contrato de transacción judicial debidamente homologado el 19 de mayo de 2025, cuya Cláusula Primera y Segunda estipuló de forma categórica el compromiso de cancelar la suma de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $60.000,00) “única y exclusivamente en dicha moneda”.

En ese sentido, se observa que el artículo 1.264 del Código Civil dispone expresamente, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, precepto que consagra el principio de identidad e integridad del pago, en virtud del cual el acreedor no puede ser obligado a recibir una prestación distinta de la prometida, tal como está estipulado en el artículo 1.290 eiusdem.

Asimismo, tal como se señaló precedentemente, si bien el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela atribuye poder liberatorio a la moneda de curso legal (bolívar) para obligaciones pactadas en moneda extranjera, la referida norma contempla expresamente la reserva “salvo convención especial”; por lo tanto, al haberse estipulado en la transacción de autos de manera clara y expresa que el pago se realizaría “única y exclusivamente” en divisa extranjera, la divisa dejó de ser una simple moneda de cuenta para constituir la moneda de pago efectivo de la prestación debida.

En consecuencia, la entrega de una suma en bolívares realizada unilateralmente por el deudor no posee efecto liberatorio ni extingue la obligación contraída.

Consta además en las actas procesales (folios 98 al 122) que el acreedor en fecha 18 de septiembre de 2025 rechazó de forma inmediata el abono en bolívares, tramitó ante la entidad bancaria la reversión de la transferencia y mantuvo la totalidad de los fondos inmovilizados a disposición de la autoridad judicial, sin usufructuar de ellos, y el tribunal de la causa, solicitando que se declarara improcedente el pago efectuado.

Ante ese pedimento, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Miranda, el día 19 de septiembre de 2025 dictó el auto decisorio, en el cual declaró válido el pago realizado el 15 de septiembre de 2025 por la parte intimada, por la cantidad de Bs. 8.741.150,00, equivalentes a la suma de $55.000,00 para la fecha del cambio de la tasa oficial referencial del Banco Central de Venezuela, y cumplida la obligación contraída por las partes litigantes, instando a la parte actora a retirar la cantidad de $5.000,00 consignada ante ese tribunal, desestimando en consecuencia la oposición al pago efectuada en fecha 18 de septiembre de 2025 por la parte intimante, y además, negó el pedimento de oficiar a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A. a los fines de reversar la transferencia realizada a la cuenta de origen en el Banco de Venezuela, C.A. (ff. 94 al 97 y su vuelto de la presente pieza), y lo anterior fue ratificado por el juez superior en la decisión recurrida, pues declaró CUMPLIDA la obligación contraída por las partes litigantes y consecuentemente, SIN LUGAR la oposición al pago efectuada por la parte intimante, confirmando en consecuencia en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia.

Al respecto, considera esta Sala que al haberse homologado la transacción judicial celebrada entre las partes, por el auto firme del 19 de mayo de 2025, que estableció expresamente en su clausulado que el pago liberatorio debía ser efectuado en moneda extranjera, lo cual adquirió fuerza de cosa juzgada e inmutabilidad, ello determina que al validarse el depósito unilateral en bolívares, los jueces de instancia modificaron unilateralmente los términos de la transacción homologada, vulnerando el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada contenido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, las pruebas cursantes a los folios 98 al 122 demuestran de forma fehaciente que el acreedor:

-             Manifestó su expresa oposición tan pronto conoció del depósito (18/09/2025).

-             Solicitó formalmente al banco la reversión de los fondos (19/09/2025).

-             Mantuvo la totalidad del dinero intocado en la cuenta corriente Banesco sin disponer de él.

Asimismo, la obligación pactada vencía el 30 de septiembre de 2025, por lo que para la fecha de la transferencia unilateral (15/09/2025), el deudor disponía de tiempo para solicitar al juzgado la consignación en divisa o formalizar una oferta real de pago en la moneda pactada, conforme a las previsiones de los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil), lo cual no ocurrió en el caso de autos, siendo improcedente invocar una mora del acreedor para alterar unilateralmente la moneda de la prestación.

De manera que, se reitera, que permitir en etapa de ejecución que el deudor modifique unilateralmente la moneda del pago constituye una alteración sobrevenida de los términos ejecutorios del fallo, vulnerando la seguridad jurídica y el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada.

En consecuencia, considera esta Sala que en el caso de marras se configuró el vicio de falta de aplicación de los artículos 1.264 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, por cuanto la alzada desvirtuó lo establecido por las partes en el acuerdo transaccional (título ejecutivo por haber sido homologado expresamente por el tribunal de la causa), en contravención con el orden público monetario, en cuanto a la salvedad estipulada del pago exclusivo en moneda extranjera.

Por otro lado, en garantía del principio de “Restitutio in Integrum” y repetición de lo no debido, considera esta Sala que al ser declarado que el pago parcial en moneda nacional careció de efecto liberatorio por contravenir la cláusula de pago exclusivo en divisa, la conservación de dicha suma en la esfera patrimonial del acreedor o su mantenimiento indeterminado en la entidad bancaria configuraría una retención sin causa justa; por lo que en consecuencia, es procedente el reverso y devolución del dinero, conforme a lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil, el acreedor debe restituir al deudor la exactitud del monto recibido de manera ineficaz, restableciendo el equilibrio patrimonial entre las partes.

A mayor abundamiento, vale acotar que, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil (v.gr. sentencia número 517, dictada el 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel, que recoge la doctrina referente a la indexación o corrección monetaria en los procesos judiciales), la indexación monetaria no constituye una sanción ni un castigo a la parte deudora o acreedora, sino un mecanismo de corrección del valor adquisitivo de la moneda nacional frente al fenómeno inflacionario.

Así las cosas, al haber permanecido la suma de Bs. 8.741.150,00 inmovilizada desde el 15 de septiembre de 2025 hasta la ejecución del fallo, el monto debe ser restituido a la cuenta de origen debidamente actualizado conforme a los Índices de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha en que se efectuó la transferencia (15/09/2025) hasta la fecha de su devolución efectiva. Así se establece.

Por las razones expresadas precedentemente, se declara procedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

En el caso concreto, la Sala declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la parte actora contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 19 de febrero de 2026, luego de haberse detectado que el mismo incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 1.264 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, por cuanto la alzada desvirtuó lo establecido por las partes en el acuerdo transaccional (título ejecutivo por haber sido homologado expresamente por el tribunal de la causa), en contravención con el orden público monetario, en cuanto a la salvedad estipulada del pago exclusivo en moneda extranjera.

En tal sentido, esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los requisitos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hacen innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en estado de ejecución de sentencia; razón por la cual la Sala hace uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corrige la infracción detectada en el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales (extrajudiciales).

En consideración de todo lo antes expuesto, se CASA TOTALMENTE el fallo recurrido, se decreta su NULIDAD ABSOLUTA, por lo que se declara CON LUGAR la oposición al pago formulada por el acreedor el 18 de septiembre de 2025, y SIN EFECTO LIBERATORIO el pago en moneda nacional por la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.741.150,00) efectuado el 15 de septiembre de 2025, SE ORDENA el reverso de la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.741.150,00) a la cuenta bancaria de origen perteneciente a la sociedad mercantil CORPORACIÓN A.J. MENDOZA, C.A. en el Banco de Venezuela, C.A. A tales fines, se ORDENA la INDEXACIÓN MONETARIA de dicha suma, mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será realizada por un único perito designado por el tribunal de la causa, tomando como base la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) determinado por el Banco Central de Venezuela, desde el 15 de septiembre de 2025 (fecha del depósito) hasta la fecha de su efectiva restitución o reverso bancario; SE ORDENA a la parte demandada intimada dar cumplimiento exacto e íntegro a la transacción judicial homologada, mediante el pago de los CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $55.000,00) restantes, única y exclusivamente en dicha divisa, en el lapso de ejecución voluntaria que mediante auto expreso fije el tribunal de la causa, luego de la recepción del expediente por el tribunal de la causa. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso, por tratarse la materia principal de una estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, ciudadano JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2026 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE CASA Y ANULA EL FALLO RECURRIDO, por lo que se decreta su NULIDAD ABSOLUTA. TERCERO: CON LUGAR la oposición al pago formulada por el acreedor el 18 de septiembre de 2025, y SIN EFECTO LIBERATORIO el pago en moneda nacional por la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.741.150,00), efectuado el 15 de septiembre de 2025. CUARTO: SE ORDENA el reverso de la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.741.150,00) a la cuenta bancaria de origen perteneciente a la sociedad mercantil CORPORACIÓN A.J. MENDOZA, C.A. en el Banco de Venezuela, C.A. A tales fines, se ORDENA la INDEXACIÓN MONETARIA de dicha suma, mediante experticia complementaria del fallo conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será realizada por un único perito designado por el tribunal de la causa, tomando como base la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) determinado por el Banco Central de Venezuela, desde el 15 de septiembre de 2025 (fecha del depósito) hasta la fecha de su efectiva restitución o reverso bancario. QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada intimada dar cumplimiento exacto e íntegro a la transacción judicial homologada, mediante el pago de los CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $55.000,00) restantes, única y exclusivamente en dicha divisa, en el lapso de ejecución voluntaria que mediante auto expreso fije el tribunal de la causa, luego de la recepción del expediente por el tribunal de la causa.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso, por tratarse la materia principal de una estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, ya indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

Vicepresidente-Ponente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

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JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO

 

Secretaria Temporal,

 

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LURYMAR  MARIA SARABIA SIERRA

Exp. AA20-C-2026-000169.

Nota: Publicada en su fecha a las (       )

Secretaria Temporal