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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En
el juicio por reivindicación iniciado en el Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Guárico, por los ciudadanos UMBERTO VITALE e IVA LEONE DE VITALE, representados por los
profesionales del derecho Juan Bautista Aguirre Nava, Luis Alberto Piero y
Carlos Alberto Méndez, contra el ciudadano CÉSAR DAVID MARTÍNEZ RENGIFO,
patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión, Rómulo Antonio
Villavicencio Navas y Carola del Carmen Villavicencio Otamendi; el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la
misma Circunscripción Judicial, con competencia funcional jerárquica vertical
con fecha 27 de septiembre de 2000, dictó sentencia declarando sin lugar la
demanda e impuso el pago de las costas procesales a los demandantes.
Contra la preindicada
sentencia, los accionantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido
y formalizado. No hubo impugnación.-
Concluida la sustanciación del
recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previas a las
siguientes consideraciones:
RECURSO
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12,
243 ordinal 4º y 244 eiusdem.
A tales efectos, alega que:
“...Para sustentar
nuestra denuncia, transcribimos la parte
medular que sirvió de base para arribar al dispositivo del fallo y declarar sin
lugar la demanda; he aquí lo afirmado por el juez:
‘...En
el caso estudiado, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda
prosperar una acción Reivindicatoria, el actor debe suministrar una
doble prueba a través de los medios legales llevar al Juez al convencimiento
pleno y seguro de la cosa poseída por el adversario le pertenece
en su identidad y en consecuencia (sic) (Sic del
formalizante)deberá probar el fundamento de su acción, sin que la parte
demandada esté obligada a probar la conversación de su posesión; y como quiera
que en el caso en estudio, el actor no ha probado estas dos condiciones, es por
lo que se hace necesario conformar el fallo dictado por la Primera Instancia,
por falta de pruebas; por cuanto el elemento de procedencia referente a la
identidad de la cosa, no ha sido satisfecho como se comprueba con el libelo de
la demanda, y consecuencialmente, al no existir la identidad del objeto
reclamado con el poseído por el demandado, faltaría
entonces el elemento de identificación para que la demanda sea procedente y por
tanto, este Juzgado Superior debe declarar sin lugar la Acción propuesta y así
lo decide...’ (folio 178 del expediente).
Según
las reglas de la lógica, el mecanismo del razonamiento consiste en una
verdadera sustitución de conceptos, en que ponemos un concepto en lugar de
otro, porque hemos hallado que hay entre ellos una relación de actividad. Es
preciso hacer notar, en primer lugar, que no todo el enlace de juicio
constituye y un raciocinio. Para que haya raciocinio es necesario que un juicio
sea una consecuencia del otro. El juicio resultante es la conclusión, y los
otros juicios, si hay varios, son las premisas.
Las
condiciones que debe llenar todo raciocinio, para que sean tal,
son las siguientes:
1) Debe
haber un orden lógico entre los inicios, de modo que primeramente estén dadas
las premisas y en segundo término, esté la conclusión.
2) El
raciocinio debe ser concluyente, una condición general es que haya una conexión
de verdad entre las premisas y la conclusión.
Estas
explicaciones son, convenientes para poder sustentar la denuncia, que por
inmotivación del fallo elevamos en esta sección.
Cuando
algo acontece como es el hecho planteado en este juicio de que el ciudadano UMBERTO
VITALE, es propietario del inmueble, cuyos
linderos, medidas y demás determinaciones se especifican
en el libelo, el demandado CESAR MARTINEZ, despojó a su dueño y la ocupó indebidamente,
lo explicamos y es explicación, sustituye al hecho, porque es lenguaje,
mientras que el hecho no lo es y al final nadie que lea la sentencia recuerda
el fenómeno en sí, sino sólo la explicación que dio sobre el juez. Y esa
explicación, que es una evaluación que hace del hecho del despojo, se juzga
como verdadera, aunque en el fondo no lo sea.
Incurre
la juez sentenciadora -pues- en confundir, en forma ilógica,
el fundamento del dispositivo del fallo porque no motivó la sentencia, es
decir, dar causa o razones de hecho y de derecho sobre las cuales se soporte la
declaratoria sin ligar de la pretensión reivindicatoria, pero fallar así, no es
correcto:
‘...llevar
al Juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el
adversario en su identidad y en consecuencia (sic) (Sic) del Formalizante
deberá probar el fundamento de su acción, sin que la parte demandada esté
obligada a probar la conversación de su posesión; y como quiera que en caso en
estudio, el actor no ha probado estas dos condiciones, es por lo que se hace
necesario confirmar el fallo dictado por la Primera Instancia, por falta de
pruebas...’ (folio 178 del expediente).
Ha
dicho este Supremo Tribunal de la Justicia de la Nación, respecto al vicio
denunciado, lo siguiente:
La
motivación, (...), debe estar constituida por las razones de
hecho y de derecho, que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las
primeras están formadas por el establecimiento
de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y
las segundas, la aplicación a éstas pruebas de los preceptos legales y los
principios doctrinarios atinentes.
Motivar
una sentencia es, explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una
determinada resolución. Es necesario para ello, expresar el contenido de cada
prueba, analizarla, valorarla y compararla con las demás existentes en auto; y
por último establecer los hechos que de éllas se derivan. hacer (Sic) todo lo
contrario, es inmotivar la sentencia.
La
inmotivación, por el contrario, es el vicio que
provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la
sentencia, que impone el artículo 243, ordinal 4º del Código de procedimiento
(Sic) Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y
de derecho de la decisión.
La
Corte (ahora Tribunal Supremo), ha dicho que el vicio de inmotivación puede
adoptar las siguientes modalidades:
a) La
sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho
en que pueda sustentarse el dispositivo, lo
cual es de improbable ocurrencia, ya que es inconcebible que los jueces puedan
llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la elaboración de los
fallos;
b) La
razones por el sentenciador no tienen relación alguna con la
pretensión deducida o con las excepciones o defensas
opuestas, caso en el cual, los motivos aducidos, a causa de su manifiesta
incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser
tenidos como únicamente inexistentes;
c) Los
motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables,
generando así una situación equiparable a la falta absoluta de
fundamentos;
d) Los
motivos son tan vagos, generales e innocuos, tan ilógicos y absurdos, que
impiden a la alzada o a la Casación conocer el criterio jurídico que siguió el
Juez para dictar su decisión; caso éste que también se equipara al de falta de
motivación.
Como
puede observarse de los conceptos transcritos, se desprende que el Juez tiene
que analizar las pruebas para poder arribar legalmente a la parte dispositiva,
que resuelve el punto sometido a su consideración, ya sea en una sentencia
definitiva o en una sentencia interlocutoria.
Cuando
leemos el testimonio de la Alzada plasmado en su sentencia, nos hallamos con
que dijo:
‘...y
como quiera que el caso de estudio, el actor no ha aprobado estas condiciones,
es por lo que hace necesario confirmar el fallo dictado por la Primera
Instancia, por falta de pruebas, por cuando el elemento de procedencia
referente a la identidad de la cosa, no ha sido satisfecho como se comprueba en
el libelo de la demanda...’.
Esas
afirmaciones, conducen a sostener, que exhiben una verdadera ilogicidad en el
argumento que constituyen la base del dispositivo del fallo, para declarar sin
lugar la demanda. Para demostrar nuestro aserto, hágase esta interrogante:
¿Por
cuando el elemento de procedencia (...) referente a la identidad de la cosa no
ha sido satisfecho como se comprueba en el libelo de la demanda?.
Que se
sepa, en el libelo de la demanda se expresan las afirmaciones del actor o la
narración de los hechos sobre los cuales invocan sus derechos, pero no que con
él, se comprueba ninguna afirmación o hecho; a menos que excepcionalmente sea
‘una afirmación espontánea’.
¿Cómo
puede afirmar la jueza que ‘al no existir la identidad del objeto reclamado o
poseído por el demandado,.faltaría entonces el elemento de identificación para
que la demanda sea procedente’?.
Si
leemos el libelo, detenidamente, nos hallamos con que el actor, señaló:
“...Mi
representado ciudadano UMBERTO VITALE, (...) es propietario de un (1) lote de
terreno, cuya extensión es de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (276) metros
cuadrados-ubicado en la parte sur de la Avenida 23 de Enero (Sic) de esta
ciudad de Calabozo- Estado (Sic) Guárico y dentro
de los siguientes linderos particulares: NORTE:
Con terreno y casa de mi poderista HUMBERTO (Sic) VITALE, en QUINCE (15) METROS
(Sic); SUR: Con Ejidos Municipales en QUINCE (15)
metros; ESTE: Con terreno que es o fue de TOMAS MARTINEZ
MATOS, en DIECIOCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMENTROS (18,40 Mts.) y OESTE:
Con terreno y casa de la ciudadana ZORAIDA MORENO, en DIECIOCHO METROS CON
CUARENTA CENTÍMETROS (18,40 Mts.).- El lote del terreno aquí descrito, lo
adquirió mi representado y en consecuencia es su legítimo propietario, por compra
que del mismo hizo(sic) (Sic del Formalizante) al entonces Concejo
Municipal del Distrito Miranda del (Sic) Guárico, ello conforme se evidencia de
documento de compraventa debidamente reconocido por (Sic) ante el Juzgado del Distrito Miranda de esta misma
Circunscripción judicial (Sic) en fecha 16 de septiembre de 1.970 (Sic) y posteriormente
protocolizado por (Sic) ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito
Miranda en el estado Guárico, anotado bajo Nº 32, folio 68, protocolo primero
(sic) (Sic del Formalizante) cuatro trimestre del año 1.970 (Sic) (22/10/1.970
(Sic)), documento este, que acompaño y opongo como elemento probatorio del
derecho de propiedad que en presente fallo alego a favor de mi representado
en copia fotostática marcada con la letra ‘B’...’. (folio y vuelto de la
demanda).
Con el
establecimiento de tal requisito intrínseco de la sentencia, se persigue, como
se ha sentado en otros fallos dictados por esta Corte, una doble finalidad: por
un lado, mantener un garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la
sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad del (Sic), no puede constituir
una orden ejecutiva, sino una experticia de derecho debidamente fundamentada
que lleve en sí misma la prueba de su legalidad; y por la otra, obligar a los
jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales con arreglo a las
pretensiones de las partes, a las pruebas evacuadas para comprobar los hechos
pertinentes, y a las disposiciones aplicables al caso en litigio.
Sabemos
que los jueces no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el
proceso mental que los condujo a determinar conclusión. Pero si deben, al menos
indicar, así sea en forma sintética, las razones que revela, el estudio que
hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que con éstas fueron evidenciados
en el proceso.
Quedando
así demostrado, la violación, por parte de la Jueza de la Segunda Instancia,
del ordinal 4º del artículo 243, el artículo 244 y el artículo 12, ambos del
citado Código Procesal, por cuanto en el acto de la confección de la sentencia,
que hoy impugnamos ante esta Sala de Casación Civil, incurrió en vicio de
inmotivación al decidir el fondo de la controversia. Denuncia que apoyamos con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil...”. (Subrayado del formalizante)
Para
decidir, la Sala observa:
La inmotivación o falta de fundamentos es el vicio que
provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia,
consagrados en el artículo 243 ordinal 4º de Procedimiento Civil, que ordena
que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la
decisión.-
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este
Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece
en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de
la motivación, con la falta de motivos.-
Hay falta absoluta de fundamento, cuando los motivos del
fallo, por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos
no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la
finalidad esencial de la motivación.-
En el caso de especie de una detenida lectura
sobre la sentencia del ad quem se constata que, contrario a lo que afirma el
recurrente, la recurrida expresó:
“...Establecidos
los términos de la controversia de la manera como han quedado resumidos y
parcialmente transcritos, entra la Alzada a decidir, conforme a los fundamentos
de la acción, los alegatos y defensas de la parte demandada, a las
disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y a las pruebas
suministradas al proceso, y a ello (Sic) procede:
En
efecto, el Tribunal para examinar las pruebas promovidas por las partes y al
efecto observa:
La
parte actora promovió y opuso con carácter estrictamente probatorio a favor de
sus representados, el documento original que acredita la propiedad de su
representado, sobre el lote de terreno objeto de la presente Reivindicación,
cursante al folio 149 de la primera pieza debidamente protocolizado y
registrado por (Sic) ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del Estado
(Sic) Guárico, bajo en Nº 32 folio 68 del Protocolo Primero, Tomo Primero del
Cuarto Trimestre del año 1970 , el cual fue objeto de impugnación por parte del
demandado al considerar éste (refiérese al actor) no suscribió el documento
respectivo de compra-venta y por tanto carece de cualidad para intentar y
sostener la acción, por considerarlo no propietario y calificó tal situación
como ausencia de consentimiento.
Ahora
bien, reza el artículo 1.474 del Código Civil, que el concepto de venta, a
través del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y
al comprador a pagar el precio; mientras que el artículo 1.400 ibídem (Sic) nos
indica cuales son las principales obligaciones del vendedor, siendo la
tradición, el saneamiento y el artículo 1.527 del mismo texto legal, indica las
principales obligaciones del comprador, pagar el precio; lo que consta en el
documento de adquisición que otorgó el entonces Consejo Municipal al hoy
demandante. Con la cancelación de lo adquirido en compra, ratifica la voluntad
de lo propuesto, es decir, consiente la operación de compra-venta, lo que
equivale al perfeccionamiento del Contrato (Sic), en cuanto al adquiriente y
por su parte el vendedor, cumplió con la obligación de la tradición, al haberle
otorgado el documento respectivo; es por ello que el Tribunal desecha el
alegato por falta de cualidad del actor para demandar y sostener la acción; y
así se decide.-
(...Omissis...)
Ahora
bien, observa esta Superioridad, que respecto a lo alegado por la demanda, en
cuanto a la falta de las tres discusiones que debía darle el Concejo Municipal
al referido Contrato, se evidencia que el mismo se refiere a la compraventa de
una parcela de terreno, constante de Doscientos (Sic) Setenta (Sic) Metros (Sic) Cuadrados (Sic) (276
Mts. 2) y que debidamente registrado como lo fue, le da un efecto de documento
público y que como produce pleno efectos legales, por lo demás, la acción interpuesta
no es nulidad de acto
administrativo, por lo que considera probada la acción Reivindicatoria relativa
a la propiedad y ese desecha el alegato propuesto por la demandada, y así se
decide.
Por
otra parte, este Juzgado Superior considera necesario pronunciarse respecto a
la defensa planteada por la parte demandada en su escrito de contestación a la
demanda, (...) referente a la segunda defensa subsidiaria de falta de cualidad
e interés, (...) y para ello (Sic) observa:
Tanto
la parte actora como la demandada, expusieron que el ciudadano UMBERTO VITALE
está casado con la ciudadana IVA LEONE de VITALE, conforme al acta de
matrimonio (...) y como quiera que dicho documento público no fue impugnado en
forma alguna, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en los
artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil,
(...Omissis...)
En lo
atinente a la prueba de experticia promovida por la parte actora en la etapa
probatoria y evacuada en forma oportuna, cursante del folio 184 al 193,
respectivamente de la pieza Nº 01 del presente expediente, esta Superioridad
aprecia lo siguiente: Los expertos designados (...) debidamente identificados y
bajo juramento, manifiestan en su informe, que el lote de terreno está ubicado
en la parte
Sur del terreno propiedad del demandante UMBERTO VITALE; (...) y agregan los
referidos expertos, que los linderos descritos, son los mismos que aparecen
plasmados en el documento Nº 32, folio 68, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1.970 (Sic), es
decir, ‘... documento éste que acredita la propiedad del seños UMBERTO VITALE’,
y como quiera que los expertos en cuestión emitieron opinión jurídica en su
labor realizada y entendiéndose que su labor es estrictamente científica, cuyas
opiniones, criterios y juicios deben versar en torno a la materia sometida a
estudio y la facultad jurídica previo análisis, debe ser del Juzgador, la
Alzada debe hacerles esta observación y así se hace constar...’
(...Omissis...)
En el
caso en estudio, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda
prosperar una acción Reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble
prueba a través de los medios legales llevar al Juez al convencimiento pleno y
seguro de que la cosa poseída por el
adversario le pertenece en su identidad y en consecuencia (Sic) deberá probar
el fundamento de su acción, sin que la parte demandada esté obligada a probar
la conservación de su posesión; y como quiera que en el caso en estudio, el
actor no ha probado estas dos condiciones, es por lo que se hace necesario
confirmar el fallo dictado por la Primera Instancia, por falta de pruebas; por
cuanto el elemento de procedencia referente a la identidad de la cosa, no ha sido
satisfecho como se comprueba con el libelo de la demanda; y consecuencialmente,
al no existir la identidad del objeto reclamado con el poseído por el
demandado, faltaría entonces el elemento de identificación para que la demanda
sea procedente y por tanto, este Juzgado Superior debe declarar Sin Lugar la
Acción propuesta y así lo decide...”.
De estos considerandos es evidente que en la
misma existen motivaciones de hecho y de derecho que
independientemente de su acierto o no, constituyen el presupuesto de la norma
contenida en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil,
relacionado con lo alegado y probado en autos. En consecuencia, la denuncia en
cuestión debe declararse improcedente, no existiendo la infracción de los
artículos 12, 243 ordinal 4º y 244 eiusdem. Así se resuelve.-
RECURSO
POR INFRACCIÓN DE LEY
PRIMERA
DENUNCIA
Con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, denuncia la infracción por la recurrida del artículo 12
eiusdem, y los artículos 1.425 y 1.427 del Código Civil. El primero por falta
de aplicación y el segundo, por errónea interpretación.
Para fundamentar la delación, el recurrente formula la
siguiente alegación:
“...En
el presente juicio, mis representados
promovieron y evacuaron debidamente, una experticia para demostrar la
identidad del inmueble reivindicado y poseído indebidamente por el demandando.
Ahora
bien, la sentencia acusada de infractora de la ley dijo, al respecto:
‘...En
lo atinente a la prueba de experticia promovida por la parte actora en la etapa
probatoria y evacuada en forma oportuna, cursante del folio 184 al 193,
respectivamente de la pieza Nº 01 del presente expediente, esta Superioridad
aprecia lo siguiente: ‘(Sic)...Los expertos designados al efecto, (...) debidamente
identificado (Sic) y bajo juramento, manifestaron (Sic) en su informe, que el
lote de terreno está ubicado en la parte sur (Sic) del terreno propiedad del
demandante UMBERTO VITALE, (Sic) (...) y agregan los referidos expertos, que
los linderos descritos, son los mismos que aparecen plasmados en el documento
Nº 32, folio 68, Protocolo Primero del
Cuarto Trimestre del año 1.970 (Sic), es decir, ‘... documento éste que
acredita la propiedad del señor UMBERTO VITALE’ , y como quiera que los expertos
en cuestión emitieron opinión jurídica en su labor realizada y entendiéndose
que su labor es estrictamente científica, cuyas opiniones, criterios y juicios
deben versar en torno a la materia sometida a estudio y la facultad jurídica
previo análisis, debe ser del Juzgador, la Alzada debe hacerles esta
observación y así se hace constar...’ (folio 176-177 del expediente) (Lo
subrayado es del formalizante).
Como puede observarse del
texto precedentemente transcrito, la Jueza
sentenciadora desestimó el mérito probatorio
de la experticia a la que alude
en el párrafo anterior, por la razones allí indicadas; y concretamente expresó: ‘...entendiéndose que su labor es estrictamente científica cuyas
opiniones, criterios y juicios deben versar en torno a la materia sometida a
estudio...’, contrariando así, el contenido y alcance de lo dispuesto en el
artículo 1427 (Sic) del Código Civil, que dice:
‘...los
jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción
se opone a ello...’.
Sin embargo,
la Jurisprudencia Nacional ha establecido que es verdad que los jueces no están
obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a
ello, pero están también obligados a exponer: las razones
fundadas con otros elementos probatorios que lo hayan
llevado a apartarse del dictamen pericial, lo que
significa que esa facultad no los autoriza para desestimar la prueba por
cualquiera circunstancia inmeritoria.
Si el
Tribunal Superior consideró que la prueba de experticia fue debidamente
promovida y evacuada, ésta tenía que estar razonada, porque así lo exige el
artículo 1425 (Sic) del Código Civil, cuando dice:
‘...el
dictamen (...) se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe
ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor...’.
Ahora
bien, cuando la recurrida declara sin lugar la demanda reivindicatoria, señala
que:
‘...por
cuanto el elemento de procedencia referente a la identidad de la cosa, no ha
sido satisfecho como se comprueba con el libelo de la demanda; y consecuencialmente, al no existir la identidad
del objeto reclamado con el poseído por el demandado...’ (folio 178 del
expediente).
Con ese
comportamiento quebranta el citado artículo 1427 (Sic) del Código Civil, por
errónea interpretación ya que, el supuesto contenido en esta norma significa
que el juez puede desestimar la prueba, siempre y cuando hayan motivos graves y
su convencimiento sea contrario, por ejemplo: cuando los expertos carezcan de
conocimiento, o, porque las explicaciones técnicas o científicas de los
peritos, adolezcan de errores o que sean de una evidente falta lógica y su
oscuridad y deficiencia la haga desechable, pero las razones explicadas por los
expertos no son suficientes para apartarse del peritaje; pues decir lo siguiente
no es causa para no estimar la prueba:
‘...que
el lote de terreno está ubicado en l (Sic) aparte sur del terreno propiedad del
demandante UMBERTO VITALE (...) que los linderos descritos son los mismos que
aparecen plasmados en el documento Nº 32, folio 68 Protocolo Primero de Cuarto
Trimestre de 1960, es decir documento este que acredita la propiedad del señor
UMBERTO VITALE...’. Estas de los expertos fueron desvirtuadas en su sentido
semántico para desestimar la prueba y darle un efecto jurídico procesal
distinto; y es de observar que el artículo 1425 (Sic) del Código Civil, le
exige a los expertos ‘motivar el Informe’, para que tenga valor probatorio...’.
(página 15 de la sentencia).
Cuando
el ad quem desestima la prueba por las razones o motivaciones señaladas; o
mejor explicadas anteriormente; quebranta por falta de aplicación, el
dispositivo contenido en el artículo 1425 (Sic) del Código Civil, que exige la
motivación de la experticia para que tenga mérito probatorio.
¿Cuándo,
Cómo o de qué manera se infringieron los artículos 12 del Código de
Procedimiento Civil y los artículos 1425 (Sic) y 1427 (Sic) del Código Civil?.
El
artículo 12 de la Ley Procesal, lo quebranta cuando desestima la experticia por
las razones expuestas, con lo cual podemos afirmar, que la juez no se atuvo a
lo alegado y probado en autos, infringiéndolo por falta de aplicación.
El
artículo 1425 (Sic) del Código Civil, lo viola cuando desecha la prueba en
razón de las expresiones motivantes de los expertos, cuando por el contrario,
este dispositivo legal, exige que el Informe Pericial tiene que ser motivado
obligatoriamente. De modo que cuando lo desestima, quebranta el citado
artículo, por falta de aplicación.
En
cuanto al artículo 1427 (Sic) del Código Civil, que establece la facultad para
el juez de desestimar la prueba cuando su convicción se opone a ello, lo viola,
porque le dio un alcance distinto al contemplado por el legislador.
De
conformidad con el ordinal 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento
Civil, cumplo con la carga procesal de
indicar, que las normas que la recurrida dejó de aplicar para resolver la
controversia, son dos artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y el
artículo 1425 (Sic) del Código Civil, pues el Juez de la Segunda Instancia, se
repite, los desaplicó.
Conforme
a los dispuesto en el citado artículo 313 del Código Procesal, cumplo también
con indicar que la infracciones delatadas en este capítulo, fueron
determinantes o trascendentes en el dispositivo de la sentencia recurrida,
puesto que si hubiese atendido al carácter imperativo de los dos primeros
artículos indicados y le hubiese dado el verdadero sentido y alcance al último,
la demanda tiene que declararse con lugar...”.· (Subrayado del formalizante)
Respecto
a lo denunciado, la recurrida expresó:
“...En
lo atinente a la prueba de experticia promovida por la parte actora en la etapa
probatoria y evacuada en forma oportuna, cursante del folio 184 al 193,
respectivamente de la pieza Nº 01 del presente expediente, esta Superioridad aprecia
lo siguiente: Los expertos designados al efecto, ciudadanos Juan Ramón Pino,
Ferrer Manuel Martínez y Rodolfo R. Ludert C., debidamente identificados y bajo
juramento, manifiestan en su informe, que el lote de terreno está ubicado en la
parte Sur del terreno propiedad del demandante UMBERTO VITALE; que está
conformado por Doscientos (Sic) Setenta (Sic) y Seis (Sic) Metros (Sic)
Cuadrados (Sic) (276 Mts. 2);que en el mismo existe una puerta y una
ventana de hierro entre el inmueble que ocupa el prenombrado actor y el terreno
objeto del litigio; que los linderos y medidas constatados, son los siguientes:
NORTE: terreno (Sic) que es del Señor (Sic) UMBERTO VITALE en 15 metros; SUR:
Terrenos ejidos Municipales ocupados por el Señor (Sic) César Martínez en 15
metros; ESTE: Ejidos Municipales en 18.40 metros lineales ocupados como se
indica: 7,20 metros lineales por el Señor (Sic) VITALE y 11,20 metros por el
(Sic) Martínez (antiguamente del (Sic)
TOMAS MARTINEZ MATOS); OESTE: Terrenos propiedad de la ciudadana Zoraida Moreno
en 18,40 metros lineales, y agregan los referidos expertos, que los linderos
descritos, son los mismos que aparecen plasmados en el documento Nº 32, folio
68, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1.970 (Sic), es decir, ‘...documento
éste que acredita la propiedad del señor (Sic) UMBERTO VITALE’, y como quiera
que los expertos en cuestión emitieron opinión jurídica en su labor realizada y
entendiéndose que su labor es estrictamente científica, cuyas opiniones,
criterios y juicios deben versar en torno a la materia sometida a estudio y
facultad jurídica previo análisis, debe ser del Juzgador, la Alzada debe
hacerle esta observación y así se hace constar.
Por
otra parte, los mismos expertos dejan constancia que dentro del terreno de los
276 Metros (Sic) Cuadrados (Sic), existen dos construcciones o mejoras del
mismo tipo, denominadas LOTE a construída por UMBERTO VITALE, detallando el
tipo de construcción y dejando constancia: ‘...y se encuentra una pared
dividiendo el lote de terreno objeto de esta experticia a los 7,20 m.l. de la
divisoria de los dos terrenos de VITALE y la construcción LOTE B, en la que detallan el tipo de
construcción, manifestando haber sido construida por el Señor (Sic) CESAR
MARTÍNEZ; y agregaron al Informe, tres (3) planos topográficos, a escala 1:500;
que esta Alzada pasa a su estudio, y al efecto observa:
En el
libelo de la demanda, el apoderado de la parte actora manifestó que su
representado es propietario de un lote de terreno, cuya extensión es de 276
metro cuadrados, cuya ubicación y linderos detalla seguidamente. Más adelante
señala que el ciudadano CESAR MARTINEZ (demandado) conoce perfectamente ese
lote de terreno que su representado ha venido ocupando, y que el demandado
construyó una edificación con estructura aparentemente para dos plantas,
ubicada en la parte noreste del mencionado lote de terreno en el cual sembró
varios árboles frutales y ornamentales y que ha hecho oído sordos al reclamo de
su representado; que el demandado antes mencionado se encuentra en posesión
indebida del mencionado lote de terreno, posesión que ha materializado con la
construcción, sin permiso, de la edificación...”.
Para decidir, la Sala observa:
Denuncia el recurrente que la alzada desestimó
el mérito probatorio de la experticia por haber considerado que los expertos
emitieron opinión jurídica sobre la propiedad del inmueble objeto de la
reivindicación. Sin embargo, lo alegado no es totalmente cierto, toda vez que
de la transcripción ut supra realizada de la recurrida, se evidencia que
el Juez valoró la prueba de experticia y en su estudio hizo el señalamiento que
los expertos no pueden emitir opiniones jurídicas, sin señalar que por tal
razón dejaba de estimar el valor probatorio de la experticia; por el contrario
siguió señalando que “...por otra parte dentro del terreno de los 276 Metros
(Sic) Cuadrados (Sic), existen dos construcciones o mejoras del mismo tipo,
denominadas lote a CONSTRUIDA POR
Humberto Vitale, detallando el tipo de construcción (...) y la construcción
LOTE B, en la que detallan el tipo de construcción, manifestando haber sido
construido por el Señor CESAR MARTÍNEZ; y agregan al informe, tres (3) planos
topográficos a escala 1:500; que esta Alzada pasa a su estudio...”.
Igualmente, cabe señalar que es facultad del
Juez seguir o no el dictamen de los expertos, siendo necesario únicamente dar
las razones que sustenten su decisión de apartarse de dicho dictamen. En el
subiudice, la Sala constata que el Juez no se apartó del dictamen de los
expertos; él solo hizo la observación que los expertos, al señalar que el
inmueble cuyos linderos fueron determinados por la experticia, corresponde en
propiedad a la demandante, se extralimitaron en sus funciones al emitir esa
opinión jurídica que es competencia del Juez; pronunciamiento que sólo podría
ser controlado por esta jurisdicción mediante una denuncia por infracción de
las reglas de valoración de las pruebas, con apoyo en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, cuestión que no fue planteado en esta
oportunidad por el recurrente.
Por vía de consecuencia, las anteriores razones
conllevan a la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia. Así se
decide.
SEGUNDA
DENUNCIA
Con
fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción de los artículos 12, 1.357, 1.359 y 1.360; el
primero, de la Ley Adjetiva Civil y los restantes, del Código Civil, por falta
de aplicación.
Para
avalar la delación el formalizante, expresa:
“...Ciudadanos
Magistrados, la sentencia quedó confeccionada así:
‘...la
parte actora promovió y opuso con carácter estrictamente probatorio a favor de
sus representados, el documento original que acredita la propiedad de su
representado, sobre el lote de terreno de la presente Reivindicación, cursante
al folio 149 de la primera pieza debidamente protocolizado y registrado por
(Sic) ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del Estado (Sic) Guárico, bajo el Nº 32, folio
68 del Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre del año 1970, el
cual fue objetado por parte del demandado al considerar que éste (Sic)
(refiérese al actor) no suscribió el documento respectivo...’.
Y,
luego dice, que:
‘...Con
la cancelación de lo adquirido en compra, ratifica la voluntas de la propuesta,
es decir, consiste la operación de
compraventa, lo que equivale al perfeccionamiento del Contrato, en cuanto al
adquiriente y por su parte el vendedor, cumplió con la obligación de la
tradición, al haberle otorgado el documento respectivo, es por ello que el
Tribunal desecha el alegato por falta de cualidad del actor para demandar y
sostenerla acción; y así se decide...’ (folio 174 del expediente).
Ahora
bien, la Juez sentenciadora, en lugar de tomar en consideración el instrumento
fundamental de la demanda reivindicatoria, promovida por el actor, concluyó,
contrariando la verdad al declarar sin lugar la demanda, cuando dijo que: ‘...por
no existir la identidad del objeto reclamado con el poseído por el demandado...’.
El
documento público tiene valor probatorio pleno erga omnes en cuanto al
hecho material de las declaraciones del funcionario que lo autoriza, sea porque
el mismo lo ha efectuado o porque lo ha presenciado (Art. (Sic) 1.359 C (Sic).C. (Sic). Da fe
pública también frente a las partes y terceros <<de las declaraciones
formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que
el instrumento se contrae>>, mientras no se demuestre la simulación del
acto (Art. (Sic) 1.281 C (Sic) C
(Sic)) o la falsedad del documento (Art. (Sic) 1.380 C (Sic)C (Sic)), según expresa el
artículo 1.360 del Código Civil.
Dice la doctrina sentada por este máximo (Sic)
Tribunal, que:
‘...Si una persona adquiere por documento
público un inmueble y luego es despojado de él, puede intentar la acción reivindicatoria acompañando la prueba de su
derecho de propiedad, y esa prueba no sería otra, principalmente, sino el
aludido título de adquisición otorgado ante un Registrador con las formalidades
que hagan del mismo un documento público. Sería que ese título sólo demostrara
ante terceros que es verdad que A dijo venderle a B, pero nunca que es cierto
que A le vendió a B, es decir, que B compró efectivamente a A, que como tal
comprador es propietario del inmueble y puede reivindicarlo...’. (Sent. 9-7-69, G.F. 65 2a E, pp. 238).
La Juez del Segundo Grado de la Apelación (Sic) incurre en un error de juzgamiento o de
derecho, al considerar el documento público de propiedad promovido por el actor
UMBERTO VITALE, (el cual cursa al folio 149 de la Primera Pieza del
Expediente), no le da su fuerza probatoria y procede a declarar sin lugar la
demanda reivindicatoria. Ahí, quebranta, por falta de aplicación, el artículo
1359 (Sic) del Código Civil, que le da al documento público el valor probatorio
frente a terceros, con lo cual debió por imperio de la ley apreciarlo y admitir
la pretensión de los demandantes. Sin embargo, contrariando el contenido del
dispositivo legal, comete el error in iudicando que se delata en este acápite.
Del mismo modo, con ese proceder, el Tribunal ad
quem viola el artículo 1.360, cuando desconoce lo dispuesto en éste, que
señala:
‘...El instrumento público hace plena fe, así
entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado...’.
Y, finalmente señalamos que, según el artículo 1.357
del Código Civil, el (Sic):
‘...Instrumento público o auténtico, es el que
ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez
u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública
en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...’ (Como lo es, el
promovido por mis mandantes).
¿Cuándo, cómo o de qué manera se infringieron el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 (Sic)g (Sic), 1359 (Sic) y 1360 (Sic) del Código
Civil?.
El primero, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,
lo infringe cuando no le da el mérito probatorio al documento público, cursante
el folio 149 de la Primera Pieza, que demuestran la propiedad de los actores;
en consecuencia, lo quebranta por falta de aplicación al no atenerse a lo
alegado y probado en autos.
El Segundo, el artículo 1357 (Sic) del Código Civil, lo viola
por falta de aplicación, al no darle el carácter de documento público al
instrumento que revisó cursante el folio 149 de la Primera Pieza, vale decir,
el tratamiento legal.
El tercero, el artículo del Código Civil, lo viola por no
haberle dado al instrumento la fuerza probatoria del contenido de su
declaración, cale decir, considera válido con todos sus aspectos frente al
demandado y haber hecho valer la venta a favor de UMBERTO VITALE.
Y el último, el artículo 1360 (Sic) del Código Civil, infringe
el dispositivo legal por falta de aplicación, por no darle el carácter del
valor probatorio que tiene frente al tercero, es decir, frente al demandado
CESAR MARTINEZ.
¿Cuáles son las normas que debió aplicar y no
aplicó? Debió aplicar las normas contenidas en el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, y los artículos 1359 (Sic) y 1360 (Sic) del Código Civil.
Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 313
del Código Procesal, cumplo también con indicar que las infracciones delatadas
en este capítulo fueron determinantes o trascendentes en el dispositivo de la
sentencia recurrida, por cuanto al desestimar el instrumento público o
documento de propiedad promovido por los autores, que comprueba la titularidad
del bien reivindicado, y declarar sin lugar la demanda, condenando en costas a
los actores y desestimados incluso la falta de cualidad opuesta como defensa de
la parte demandada...”. (Subrayado del formalizante).
Para
decidir, la Sala observa:
Se denuncia el artículo 1.357 alegando falta de
aplicación, porque en la recurrida no se le da carácter de documento público el
que cursa en la primera pieza, folio 149, que es instrumento dónde el actor
compra del Concejo Municipal de la Ciudad de San Juan de los Morros del estado
Guárico y está debidamente protocolizado ante el ciudadano
Registrador Subalterno del Distrito correspondiente, habiéndose
primeramente autenticado.
El artículo 1.357 del Código Civil, sólo define el
documento público o auténtico, pero no es regla de valoración del
mérito.-
La Sala en otras oportunidades ha consignado estudio
pedagógico acerca de los efectos del documento público y autenticado,
en el sentido de que estos últimos no constituyen como tales
los efectos del documento público, ya que la formalidad
de la autenticación no los convierte en documentos públicos,
como tampoco el registro les comunica tal naturaleza. Todo
documento que nace privado y -aun cuando
posteriormente sea registrado-
seguirá siendo privado por siempre. Se insiste, la formalidad
de registro solamente los hace oponibles a terceros, pero seguirá siendo
documento privado. En este sentido, la doctrina del hoy Magistrado Cabrera
Romero cobra plena aplicación y vigencia al caso de autos. Solamente son
documentos públicos aquellos sustanciados por el funcionario con competencia
para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de
conceptos atinentes a documento público y autenticado. El primero, según la
doctrina autorial, de casación y la legislación (art. 1.357 del Código Civil)
es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La
confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por
el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el
término “auténtico” con el término “autenticado”. Obsérvese que existe
un mundo de diferencia entre “auténtico” y “autenticado”. Aquél (el
“auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía
de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
Sobre esta materia esta Sala, en decisión del 27 de abril
del año 2000, sentencia Nº 134, expediente Nº 99-886, en el caso José Ramón
Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo, dejó establecido, lo
siguiente:
“...El artículo 1.357 del Código Civil
(Sic) señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando
que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga
facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya
autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se
refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no
es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación
de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de
serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un
documento auténtico puede no ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión
de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
‘Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga
ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que
los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc. Determinan para los instrumentos
públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público
negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan
aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura
del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los
documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la
formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos
ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su
transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal
intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el
acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la
calidad del documento que lo recogió...’.
Con relación al
documento auténtico
sostiene el citado autor:
‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza
legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en
sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público
competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo
cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo,
de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser
creído
(...Omissis...)
Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro
Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de
las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen
documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha
sido reconocida por
nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal
idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea
de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario
público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son
presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario
público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en
otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las
firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si
este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y
transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la
declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el
instrumento en auténtico, a pesar de ser privado. Es auténtico, porque se tiene
certeza legal del acto realizado y de quiénes son los autores (o autor) del
instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley (Art. 1.363 cc),
rompiéndose así cualquier esquema que pretenda darle carácter de publico a los
documentos en los cuales intervenga en una forma u otra una autoridad...’.
(Estudios Jurídicos sobre el Documento público
y privado).
La doctrina
transcrita fue ratificada en decisión de fecha 5 de abril del 2001, en el
juicio de Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio Piaccentini
Pupparo, expediente Nº 99-911, sentencia Nº 65, en ponencia del Magistrado que
con tal carácter suscribe ésta, en cuyo texto señaló:
“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código
Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son
aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas
las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene
un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive
su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe
otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun
cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo
dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en
su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del
documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
La redacción
del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el
documento público y el auténtico, son análogos, esto no es asi y debe
entenderse que el documento público por estar revestido de todas las
formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin
embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario
revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste
deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él
suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está
atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento
de Notarías Públicas. Aun asi, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger
otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el
documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las
previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado...”.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento
público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo
de que el mismo es redactado o creado por el o los interesados –otorgantes y el
hecho de autenticarse no le quita lo privado, ni lo convierte en público,
-y en ese sentido ha dicho la doctrina y en esto ha sido unánime- que el documento que nace privado sigue
siendo privado por siempre y jamás se convertirá en público, vale decir, no
modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle
oponibilidad al documento, pero jamás
lo inviste a ese documento de la naturaleza de público.
Mientras que el contenido de un documento público, es
redactado y creado por el funcionario competente. El documento autenticado es
redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El
instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las
partes interese privadamente.
De las anteriores consideraciones como ya se
indicó, el artículo 1.357 del Código Civil, viene a definir la regla de
valoración y no el concepto propiamente dicho de documento público o auténtico
cuyo mérito definitivo surge de los supuestos de hecho y circunstancias determinadas,
a través de las cuales conciliara el juez su apreciación con atención a los
principios consignados y dentro del propósito y alcance del artículo comentado
y no como efecto erga omnes, como lo pretende el recurrente. De esta manera,
mal puede atribuírsele al jurisdicente la falta de aplicación del mentado
artículo. En consecuencia, la denuncia bajo estudio sobre el referido artículo
debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.
En cuanto a la denuncia de infracción del
artículo 1.359 del Código Civil, se alega que se infringe, porque en la
recurrida no se le dio la fuerza probatoria del contenido de su declaración.-
La recurrida en relación con el documento en cuestión
expresó, lo siguiente:
“...La
parte actora promovió y opuso con carácter estrictamente probatorio a favor de
sus representados, el documento original que acredita la propiedad de su
representado, sobre el lote de terreno objeto de la presente Reivindicación,
cursante al folio 149 de la primera pieza debidamente protocolizado y registrado
por (Sic) ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del Estado (Sic)
Guárico, bajo en Nº 32 folio 68 del Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto
Trimestre del año 1970 , el cual fue objeto de impugnación por parte del
demandado al considerar éste (refiérese al actor) no suscribió el documento
respectivo de compra-venta y por tanto carece de cualidad para intentar y
sostener la acción, por considerarlo no propietario y calificó tal situación
como ausencia de consentimiento.
Ahora
bien, reza el artículo 1.474 del Código Civil, que el concepto de venta, a
través del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y
al comprador a pagar el precio; mientras que el artículo 1.400 ibídem (Sic) nos
indica cuales son las principales obligaciones del vendedor, siendo la
tradición, el saneamiento y el artículo 1.527 del mismo texto legal, indica las
principales obligaciones del comprador, pagar el precio; lo que consta en el
documento de adquisición que otorgó el entonces Consejo Municipal al hoy
demandante. Con la cancelación de lo adquirido en compra, ratifica la voluntad
de lo propuesto, es decir, consiente la operación de compra-venta, lo que
equivale al perfeccionamiento del Contrato (Sic), en cuanto al adquiriente y
por su parte el vendedor, cumplió con la obligación de la tradición, al haberle
otorgado el documento respectivo; es por ello que el Tribunal desecha el
alegato por falta de cualidad del actor para demandar y sostener la acción; y
así se decide.-
Por
su parte la demandada, promovió prueba de Experticia para demostrar que el
documento o título de propiedad antes analizado, y otorgado a UMBERTO VITALE
por la Municipalidad del Distrito Miranda del (Sic) Guárico, no recibió las
tres (3) discusiones en tres diferentes Sesiones Ordinarias o extraordinarias,
pautadas en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado
(Sic) Guárico, sancionada el 09 de junio de 1954, folio 67 de la Primera Pieza,
la cual estaba vigente para la fecha del Contrato (Sic) (20 de julio de 1970)
alegando como fundamento de la acción y que no aprobado por cinco por lo menos
de los Miembros del Consejo Municipal, para que pudiera celebrar contratos o
convenios, no obstante a ello(Sic), haber sido protocolizado como se señaló
anteriormente, pidió se declare la inexistencia o nulidad absoluta de dicho
contrato, alegando para ello(Sic) la falta de consentimiento, e invocando el
artículo 1.141 del Código Civil. Dicha prueba de experticia fue evacuada de
manera oportuna y esta Alzada la aprecia conforme a la Ley, y así se declara.-
Ahora
bien, observa esta Superioridad, que respecto a lo alegado por la demanda, en
cuanto a la falta de las tres discusiones que debía darle el Consejo Municipal
al referido Contrato, se evidencia que el mismo se refiere a la compraventa de
una parcela de terreno, constante de Doscientos (Sic) Setenta (Sic) Metros (Sic) Cuadrados (Sic) (276
Mts. 2) y que debidamente registrado como lo fue, le da un efecto de documento
público y que como produce pleno efectos legales, por lo demás, la acción interpuesta
no es nulidad de acto
administrativo, por lo que considera probada la acción Reivindicatoria relativa
a la propiedad y ese desecha el alegato propuesto por la demandada, y así se
decide...”.
Considera la Sala, de la transcripción anterior, que la
recurrida encontró probada la propiedad del terreno, objeto de la
reivindicación con el documento de propiedad que acompañó el demandante a su
demanda.
Este es uno de los requisitos necesarios para que proceda
la demanda de reivindicación.
En cuanto a la exigencia de la identidad del bien que se
trata de reivindicar la recurrida se expresó, así:
“...En
el caso en estudio, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que
pueda prosperar una acción Reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble
prueba a través de los medios legales llevar al Juez al convencimiento pleno y
seguro de que la cosa poseída por el
adversario le pertenece en su identidad y en consecuencia (Sic) deberá probar
el fundamento de su acción, sin que la parte demandada esté obligada a probar
la conservación de su posesión; y como quiera que en el caso en estudio, el
actor no ha probado estas dos condiciones, es por lo que se hace necesario
confirmar el fallo dictado por la Primera Instancia, por falta de pruebas; por
cuanto el elemento de procedencia referente a la identidad de la cosa, no ha
sido satisfecho como se comprueba con el libelo de la demanda; y
consecuencialmente, al no existir la identidad del objeto reclamado con el
poseído por el demandado, faltaría entonces el elemento de identificación para
que la demanda sea procedente y por tanto, este Juzgado Superior debe declarar
Sin Lugar la Acción propuesta y así lo decide...”.
Como se puede apreciar del párrafo transcrito,
pese a que el Juez de la recurrida, valora con efectos de documento público la
documental promovida, desestima la pretensión concluyendo que no existe prueba
de la identidad del bien a reivindicar, por parte del demandante de esta manera
mal puede acusársele falta
de aplicación del denunciado artículo 1.359 del Código Civil, pues conforme a
lo transcrito el ad-quem se refirió a que el registro le da un efecto de
documento público, no obstante que a tenor de lo antes considerado no puede
dársele tal naturaleza prevaleciendo los hechos jurídicos que el funcionario
público declara haber ejecutado, si tenía facultad para ejecutarlos y de los
hechos jurídicos que el funcionario público debe haber visto y oído siempre que
esté facultado para hacerlas constar.
En consecuencia, considera la Sala que la denuncia del
artículo 1.359 del Código Civil, es improcedente. Así se declara.
Por último en relación con la denuncia de infracción del
artículo 1.360 del Código Civil, la Sala hace valer el criterio expuesto al
examinar la denuncia del artículo 1.359 eiusdem, ya que de naturaleza no se
trata de un instrumento público, en consecuencia, se desestima la denuncia
antes examinada. Así se decide.
En relación a la denuncia del artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, bajo los supuestos analizados mal puede determinarse su
falta de aplicación razón por la cual la Sala la considera improcedente. Así se
decide.
TERCERA
DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y
509 eiusdem, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, y falta de
análisis y juzgamiento de la prueba de experticia, respectivamente. En ese
sentido, alega que:
“...En
efecto, la sentencia, dijo que:
‘...En
lo atinente a la prueba de experticia promovida por la parte actora en la etapa
probatoria y evacuada en forma oportuna, cursante del folio 184 al 193,
respectivamente de la pieza Nº 01 del presente expediente, esta Superioridad
aprecia lo siguiente: Los expertos designados al efecto, ciudadano Juan
Ramón Pino, Ferrer Manuel Martínez R. Ludert C., debidamente identificados y
bajo juramento, manifiestan en su informe, que el lote de terreno está ubicado
en la parte Sur del terreno propiedad del demandante UMBERTO VITALE; que está
conformado por Doscientos (Sic) Setenta
(Sic) y Seis (Sic) Metros (Sic) Cuadrados (Sic) (276 Mts. 2); que en el mismo
existe una puerta y una ventana de hierro entre el inmueble que ocupa el
prenombrado actor y el terreno objeto del litigio; que los linderos y medidas
constatados; son los siguientes: NORTE: terreno (Sic) que es del Señor (Sic)
UMBERTO VITALE en 15 metros; SUR: Terreno ejidos Municipales ocupados por el (Sic)
César Martínez en 15 metros; ESTE: Ejidos Municipales en 18.40 metros lineales
ocupados como se indica 7,20 metro lineales por el señor VITALE y 11,20
metros por el MARTÍNEZ (antiguamente el Señor (Sic) TOMAS (Sic) MARTÍNEZ
MATOS); OESTE: Terrenos propiedad de la ciudadana Zoraida Moreno en 18,40
metros lineales, y agregan los referidos expertos, que los linderos descritos,
son los mismos que aparecen plasmados en el documento Nº 32, folio 68,
Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1.970 (Sic), es decir, ‘...documento
éste que acredita la propiedad del (Sic) UMBERTO VITALE’, y como
quiere que los expertos en cuestión emitieron opinión jurídica en su labor
realizada y atendiéndose que su labor es estrictamente científica, cuyas
opiniones, criterios y juicios deben versar en torno a la materia sometida a
estudio y la facultad jurídica previo análisis, debe ser del Juzgador, la
Alzada debe hacerles esta observación y así se hace constar...’. (folios 176 y
177 del expediente).
Como
puede observarse del texto anterior, el Tribunal del Segundo(Sic) Grado(Sic) no
hizo un examen total de la prueba de experticia debidamente promovida y
evacuada por la parte demandante, sino que se limitó a no considerarla por
razones ajenas a los establecido en el artículo 1427 (Sic) del Código Civil, y
no hizo ningún pronunciamiento respecto al mérito o valor probatorio que élla
tiene. El vicio se comete porque es un error de juzgamiento sino aparece la
valoración en la decisión, o no hay alusión en su texto y ello ciertamente
ocurrió en el presente caso. Y, el error se materializa en forma protuberante cuando
en la propia parte dispositiva de la sentencia, señaló:
‘...es
por lo que hace necesario confirmar el fallo dictado por la Primera Instancia,
por falta de prueba...’
Como se
sabe la Sala de Casación Civil, en sentencia del 3 de marzo y 28 de abril del
año 1993, fijo el criterio que para denunciar el silencio de prueba, debería el
formalizante basarse en el motivo de la casación contenido en el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con la denuncia del ordinal 4º
del artículo 243 ejusdem; y si tenía a bien, para colorear la infracción,
podría denunciar además, los artículos 12 y 509 ibidem.
Ahora
bien, por sentencia del 21 de junio del año en curso, esta Sala cambió el
criterio anteriormente señalado, y al respecto al (Sic) consideró que el
recurrente debe plantear la denuncia, con base en un recurso de casación de
fondo y así lo cumplimos en el presente caso.
Entonces,
la razón que invocó la Jueza para no analizar la prueba, no es motivo de
derecho, sino metajurídico, que no legitima su actividad procesal, pues,
repetimos, estaba obligada no solamente a analizar la prueba, sino a plasmar en
el cuerpo de la sentencia, el valor probatorio de la experticia y sí tenía
mérito o no. Por lo tanto, al no aparecer esas circunstancias o razones, no hay
duda de que la sentencia resulta inmotivada por no cumplir la orden imperativa
establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que resulta
infringido por falta de aplicación y obliga a los jueces analizar y juzgar
todas cuantas pruebas se hayan producido, (...) expresándose siempre cual sea
criterio del Juez respecto de ellas.
¿Por
qué el Juez viola los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil?.
El primero,
lo quebranta por no haber decidido, con lo alegado y probado en autos; y el segundo,
porque élla estaba obligada a analizar y juzgar la prueba de experticia
promovida por la parte actora, cursante a los folio 184 al 193 de la Primera
Pieza del expediente y expresar su criterio al respecto.
Para
motivar una sentencia es indispensable resumir las pruebas, discriminar su
contenido y explicar las razones por las cuales se aprecia su contenido y
explicar las razones por las cuales se aprecian o se desestiman, todo lo cual
suministra decisión, sin lo cual no es posible que se expresen las razones de
hecho o de derecho en las cuales se fundamenta. Motivar una sentencia es
explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada
resolución.
Es
necesario para ello (Sic), examinar el contenido de cada prueba y confrontarla
para ello, examinar en contenido de casa prueba y confrontarla con las demás
existencia en el expediente, para así poder establecer con absoluta propiedad
las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la respectiva
sentencia.
¿Cuáles
normas debió aplicar y no aplicó?. Debió aplicar las normas contenidas en los
artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme
a lo dispuesto en el citado artículo 313 del Código de Procesal, cumplo también
con indicar que las infracciones delatadas en este capítulo fueron
determinantes o trascendentes en el dispositivo de la sentencia recurrida, por
cuanto al no examinar la prueba pericial que identifícale inmueble
reivindicado, con todas las demás circunstancias que lo rodean, la sentencia
sostuvo que: ‘al no existir la identidad del objeto reclamado con el poseído
por el demandado, faltaría entonces el elemento de identificación para que la
demanda sea procedente y por tanto, este Juzgado Superior debe declarar Sin
Lugar, la Acción propuesta y así lo decide.’ En cambio, si lo hubiese
examinado totalmente y apreciado con todo su valor probatorio, hubiese
declarado con lugar la demanda. Por eso fue determinante en la parte
dispositiva de la sentencia.
Para que el caso de que la Sala
considere que el motivo de casación sobre el cual debe basarse la denuncia, por
silencio de prueba, como infracción de fondo se extienda al artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, expresamos, lo siguiente: Con base el artículo
313 ordinal 2º en concordancia con el primer aparte del artículo 320 ejusdem,
delatamos como infringido por la recurrida, los artículos 12, 15 (éste lo viola porque la omisión
de la apreciación de la prueba le causa a mis representados agravio al derecho
de defensa) y 509 de la Ley Procesal, por falta de aplicación, al
incurrir la recurrida en el vicio de silencio de prueba, por cuanto no examinó
la experticia promovida por la parte actora cursante al folio 149 de la Primera
Pieza del expediente, y finalmente, con la denuncia de los artículos 1359 (Sic)
y 1360 (Sic) del Código Civil, que le permite a la Sala auscultar las actas del
expediente. Esta solicitud debe considerarse sustentada con todos los alegatos
invocados a los largo de la presente denuncia; así lo pido respetuosamente a la
Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia...”. (Subrayado del
formalizante).
Para
decidir, la Sala observa:
Como ya se indicó, de la transcripción
efectuada se desprende que el
recurrente acusa del ad-quem la infracción del artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, porque a su decir, incurrió en el llamado vicio del
silencio de prueba al no analizar la experticia promovida y evacuada.
Sobre esta materia la Sala, en
decisión de fecha 5 de abril del año 2001, sentencia Nº 62, expediente Nº
99-889, en el caso de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, con ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificando el nuevo criterio
expresado en sentencia del 21 de junio de 2000, caso Farvenca Acarigua C.A.
contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204, puntualizó
en manera detallada la evolución jurisprudencial y doctrinaría sobre el llamado
vicio de silencio de prueba, establecido entre otras cosas que el mismo
constituye un error de juzgamiento que debe ser denunciado con apoyo y
fundamento en la normativa que regula la infracción de Ley.
Al respecto, el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil,
dice así:
“...Los
Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun
aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de
convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de
ellas.”
Y el 12 del mismo Código,
expresa:
“...Los
Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los
límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del
derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no
alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de
hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de
experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención
de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley,
de la verdad y de la buena fe.”
Ahora bien, como ya se indicó, por sentencia de
fecha 21-6-2000, la Sala abandonó el criterio que había venido sosteniendo en
cuanto a la denuncia del vicio de silencio de prueba y, cambió su criterio de
que el mencionado vicio, no constituye un defecto de actividad, sino una
infracción de Ley, que debe ser denunciada con fundamento en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En su parte pertinente, el
indicado fallo dice así:
“...Consecuencia
de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la
falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha
28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y,
aclara que, para evitar perjuicios a aquellos que adecuaron su conducta a la
doctrina que hoy se abandona o aquellos cuyos lapsos de formalización están por
concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se
admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por
consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración
de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un
recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º, del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”.
Posteriormente, la
Sala en sentencia de fecha 27-4-01, Exp. Nº. 00-382, Sentencia Nº. 102 en el
caso de Banco Sofitasa, C.A. contra Richard Antonio Moreno Romero con ponencia
del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó el criterio antes
expuesto expresando que:
“...Las precedentes consideraciones permiten
concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una
obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio
valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los
hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y
extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En
consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la
infracción de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el
cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta
uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem,
estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en
el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código.
Con este pronunciamiento la Sala no pretende
una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la
denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el
cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han
permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la
publicación del fallo que la contiene, y explicar de este manera con mayor
detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley...”.
En el sub iudice el formalizante, acertadamente
presenta su denuncia apegado a la técnica establecida en la doctrina
transcrita, cuya aplicación le corresponde por imperio de la misma, toda vez
que el recurso fue admitido el
16-10-2000. Por otra parte, en relación al mérito de su delación, la Sala,
de una exhaustiva lectura sobre la decisión cuestionada, encuentra que en la
misma se expresó:
“...Por su parte la demandada, promovió prueba de Experticia
para demostrar que el documento o título de propiedad antes analizado, y
otorgado a UMBERTO VITALE por la
Municipalidad del Distrito Miranda del Estado (Sic) Guárico, no recibió las
tres (3) discusiones en tres diferentes Sesiones Ordinarias o Extraordinarias,
pautadas en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado
(Sic) Guárico, sancionada el 09 de junio de 1954, folio 67 de la Primera Pieza,
la cual estaba vigente par ala fecha del Contrato (20 de julio de 1970) alegado
como fundamento de la acción y que no fue aprobado por cinco por lo menos de
los Miembros del Concejo Municipal, para que pudieran celebrar contratos o
convenios, no obstante a ello, haber sido protocolizado como se señaló
anteriormente, pidió se declare la inexistencia o nulidad absoluta de dicho
Contrato, alegando para ello la falta de consentimiento, e invocando el artículo
1.141 del Código Civil. Dicha prueba de experticia fue evacuada de manera
oportuna y esta Alzada la aprecia conforme a la Ley, y así se declara.
Ahora bien, observa esta Superioridad, que respecto a lo
alegado por la demandada, en cuanto a la falta de las tres discusiones que
debía darle el Concejo Municipal al referido Contrato, se evidencia que el
mismo se refiere a la compra-venta de una parcela de terreno, constante de
Doscientos Sesenta Metros Cuadrados (276 Mts.2) y que debidamente
registrado como lo fue, le dá un efecto de documento público y que como produce
plenos efectos legales, por lo demás, la acción interpuesta no es de nulidad de
acto administrativo, por lo que considera probada la acción Reivindicatoria
relativa a la propiedad y se desecha el alegato propuesto por la demanda, y así
se decide...”.
En el caso que se analiza, la Sala estima que el dictamen
de los expertos fue considerado por el ad quem en su sentencia, de esta forma
es concluyente señalar que no existe el vicio de “silencio de pruebas”, por el
hecho de que el Juez de la recurrida lo haya rechazado porque a su juicio, como
lo señala el examen pericial contiene conceptos jurídicos que escapan de la
misión que le fue encomendada a los expertos, quienes tienen la potestad de emitir
conceptos sobre hechos, pero nunca sobre el derecho, lo cual es materia de la
competencia exclusiva del Jurisdicente,
además de lo dicho, en nuestro ordenamiento jurídico, a tenor de lo establecido
en el artículo 1.427 del Código Civil, éste puede apartase del dictamen de los
expertos, si su convicción se opone a éllo.
En consecuencia, la infracción de los
artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil es improcedente. Así se
decide.-
PRIMERA
DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313, y en
concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia
la infracción de los artículos 1.356, 1.359, 1.360 y 1.427 del Código Civil, y
los artículos 12 y 467 del citado Código Procesal, por falta de aplicación.
Al respecto, alega que:
“...En
efecto, la sentencia que hoy atacamos en esta Sala de Casación Civil, se
encuentra la falsa suposición cometida por la jueza, cuando desnaturalizó las
menciones contenidos en el Informe (Sic) presentado por los peritos; y en este
sentido, dijo:
‘...En
lo atinente a la prueba de experticia promovida por la parte actora en la etapa
probatoria y evacuada en forma oportuna, cursante del folio 184 al 193,
respectivamente de la pieza Nº. 01 del presente expediente, esta Superioridad
aprecia lo siguiente: Los expertos
designados al efecto, ciudadano Juan Ramón Pino, Ferrer Manuel Martínez y
Rodolfo R. Ludert C., debidamente identificados y bajo juramento, manifiestan
en su informe, que el lote de terreno está ubicado en la parte Sur del terreno
propiedad del demandante UMBERTO VITALE; que está conformado por Doscientos
(Sic) Setenta (Sic) y Seis (Sic) Metros (Sic) Cuadrados (Sic) (276 Mts.2); que
en el mismo existe una puerta y una ventana de hierro entre el inmueble que
ocupa el prenombrado actor y el terreno objeto del litigio; que los linderos y
medidas constatados; son los siguientes: NORTE: terrenos que es del Señor (Sic)
UMBERTO VITALE en 15 metros; SUR: Terrenos ejidos Municipales ocupados por el
Señor (Sic) César Martínez en 15 metros; ESTE: Ejidos Municipales en
18.40 metros lineales ocupados como se indica: 7,20 metros lineales por el
señor (Sic) VITALE y 11,20 metros por el Señor (Sic) MARTINEZ (antiguamente el
Señor (Sic) TOMAR MARTINEZ MATOS); OESTE: Terrenos propiedad de la ciudadana
Zoraida Moreno en 18,40 metros lineales, y agregan los referidos expertos, que
los linderos descritos, son los mismos que aparecen plasmados en el documento No
32, folio 68, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1.970 (Sic), es
decir, ‘...documento éste que acredita la propiedad del Señor (Sic)
UMBERTO VITALE’, y como quiera que los expertos en cuestión emitieron opinión
jurídica en su labor realizada y atendiéndose que su labor es estrictamente
científica, cuyas opiniones, criterios y juicios deben versar en torno a la
materia sometida a estudio y la facultad jurídica previo análisis, debe ser del
juzgador, la Alzada debe hacerles esta observación y así se ha constar...’.(folios
176 y 177 del expediente).
Estas
frases son: ‘documento este que acredita la propiedad del señor (Sic)
UMBERTO VALE (Sic), es ‘opinión jurídica en su labor realizada’. Esta falsa
suposición fue falazamente (Sic) elaborada, para destinar la experticia y
arribar a la declaratoria sin ligar (Sic) de la demanda, por “falsa de
pruebas”.
Los
expertos solamente expusieron al respecto, lo siguiente:
‘...El
lote de terreno está ubicado en la parte sur del terreno propiedad del
demandante UMBERTO VITALE (...) que los linderos descritos son los mismos que
aparecen plasmados en el documento No. 32, folio 68 Protocolo
Primero de Cuarto Trimestre del 1970, es decir documento este que acredita la
propiedad del (Sic) UMBERTO VITALE...’ (pág. 15 de la sentencia).
Estas
frases de los expertos fueron desvirtuadas por la recurrida en su sentido
semántico, así: ‘y como quiera que los expertos en cuestión emitieron
opinión jurídica en su labor realizada y entendiéndose que su labor es
estrictamente científica (...)’, razón esta que tuvo para desestimar la
prueba y darle un efecto jurídico procesal distinto; y es de observar que el
artículo 1425 (Sic) del Código Civil, le exige a los expertos ‘motivar el
Informe’, para que tenga valor probatorio.
La Ley
no establece tarifa legal para la apreciación de la prueba de experticia. Contrariamente, el juez puede separarse del
dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello (Art. (Sic) 1427(Sic)
C(Sic) C(Sic)), salvo que se trate de la experticia-avalúo de los bienes
sujetos a remate judicial, en cuyo caso el dictamen tiene carácter vinculante,
irreversible por el juez, a tenor de los dispuesto en el artículo 560 del
Código de Procedimiento Civil.
Se ha
establecido que el primer caso de las (Sic) suposición falsa contemplado en el
artículo 320, se da, cuando el Juez atribuye a un acta o instrumento menciones
que no contiene o desnaturaliza la mención contenida en él, de tal manera
que produzca efectos jurídicos distintos.
‘Equivale atribuir la existencia en un
instrumento, de menciones que contienen, el hecho de desnaturalizar la
mención que si contenga, al punto de hacerle producir efectos distintos de los
en ella previstos, o al punto de que produzca los efectos que hubiere producido
otra mención que el instrumento no contiene’.
Se ha
dicho suficientemente que: ‘...constituye un caso de falso supuesto (...) el
vicio consistente en desnaturalizar la mención contenida en un acta o
instrumento del expediente para hacerla producir efectos no previsto en ella o
efecto que hubiere producido otra mención inexistente...’ (Sent. 25-07-69,
GF 61, 2E, pág. 316)
De
modo, que cuando la sentencia sostiene:
‘...y como quiera que los expertos en cuestión
emitieron opinión jurídica en su labor realizada y atendiéndose que su labor es
estrictamente científica, cuyas opiniones, criterios y juicios deben versar en
torno a la materia sometida a estudio...’ (folios 176 y 177 del expediente).
Desnaturaliza
las menciones o expresiones dadas por los peritos en su Informe, porque desecha
o desestima la prueba de experticia, al decir que las opiniones jurídicas
emitidas por los peritos, la hacen inmeritoria.
Entonces,
la infracción es la del artículo 12 del Código Procesal Civil, como lo
explicaremos de seguida:
La
suposición falsa la cometió la jueza, cuando la alteró las expresiones simples
plasmadas en los peritos por sus Informe para poderle dar valor
probatorio. Cuando élla consideró que
las expresiones plasmadas en el texto del Informe anterior y les dio una
connotación que no contiene, incurrió, en un error in judicando, que se subsume
en el primer caso de la falsa suposición o falso supuesto, contemplado en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, resultando la parte dispositiva
del fallo una consecuencia de esa errada
suposición, que dio como resultado declarar sin lugar la demanda.
¿Cuándo,
cómo o de qué manera se infringió los artículos 12 y 467 del Código de
Procedimiento Civil y los artículos 1356 (Sic), 1359 (Sic), 1360 (Sic) y
1427(Sic) del Código Civil?
El primero,
el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque debe atenerse a lo
alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de
éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados;
El segundo,
el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, lo infringe, por falta de
aplicación, ya que éste indica que el dictamen de los expertos deberá rendirse
por escrito ante el juez de la causa (...) en la forma directa indicada en el
Código Civil (...) y deberá contener (...) descripción detallada de lo que fue
objeto de la experiencia. Entonces,
cuando se desestima la prueba pericial por la desnaturalización de las
menciones en ella contenidas, se viola este precepto legislativo por
desaplicación.
El tercero,
el artículo 1356 (Sic) del Código Civil, que trata de la prueba por escrito,
que resulta de un instrumento público o privado; en consecuencia, al no
considerar el acta que contiene el Informe Pericial cursante del folio 184
al 193, respectivamente de la pieza No 01 del presente expediente,
quebranta el susodicho artículo, por falta de aplicación.
‘...Ha
dicho la casación al tratar el falso supuesto, que cuando la ley habla de “actas”
y de “instrumentos”, debe entenderse que este último
concepto ha sido usado en el sentido de referirse a los documentos públicos
o privados que las partes contratantes redactan para
preconstruir la prueba de sus convecciones y, el primero, a las actas
elaboradas en el proceso...’. (Sent. 16-10-69, GF 66,
2E, pág. 268)
El cuarto
y quinto, o sea, los artículos
1369 (Sic) y 1360 (Sic) del Código Civil, que contienen las regalas para
valorar el mérito del instrumento público y que permiten a la Sala hurgar las
actas de expedientes y comprobar la consumación de la falsa suposición
denunciada al realizar el escrutinio entre el
pronunciamiento de la recurrida y los instrumentos obrantes en los autos.
El último
articulo (Sic) el 1427 (Sic) Código Civil, lo desaplicó, al desestimar la
experticia promovida por mis mandantes, la cual cursa al folio 184 al 193,
respectivamente de la pieza No 01 del presente expedientes (Sic),
por consideraciones completamente extrañas a las consideradas por el
legislador.
¿Cuáles
normas debió aplicar y no aplicó?
Debió
aplicar las normas contenidas en los artículos 12 y 467 del Código de Procedimiento
Civil, y las de los artículos 1356 (Sic), 1359 (Sic), 1360 (Sic) y 1427 del
Código Civil.
Conforme
a lo dispuesto en el citado artículo 313 del Código Procesal, cumplo con la
carga procesal de indicar que las infracciones delatadas en esta sección
fueron determinantes o trascendentes en el
dispositivo de la sentencia recurrida, por cuanto la juez al darle un efecto
distinto a las menciones contenidas en el Informe Pericial, hizo producir otros
efectos distintos a su verdadero sentido y alcance, hecho que le produjo la
convicción de declarar sin lugar la demanda, con la pérdida definitiva de la
propiedad del inmueble reivindicado de mis mandantes, cuando obra en el
expediente los documentos que
acreditan esa
titularidad...”(Subrayado del Formalizante)
Para
decidir, la Sala observa:
Se alega en la presente denuncia, que el juez de la
recurrida, incurrió en el primer caso de suposición falsa al desnaturalizar el
informe de los expertos, que lo condujo a desestimarlo.-
La doctrina de nuestros procesalistas y en la
jurisprudencia patria, la suposición falsa o falso supuesto, presenta una
constante que es categórica: La suposición falsa consiste siempre en la
afirmación de un hecho por parte del Juez, mediante una prueba falsa o
inexacta. Así en sentencia de la Sala de fecha 12-11-75, dice: “...el falso
supuesto se caracteriza por el establecimiento de un hecho mediante una prueba
inexistente, falsa o inexacta, según el sentido que desarrolla el ordinal 3º
del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. (G.F. Nº 90 pág. 525).-
Este concepto lo ha
ratificado la Sala con motivo de la puesta en vigencia del nuevo Código de
Procedimiento Civil, y asi para no citar varias, dijo: “...El falso supuesto
tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa
o inexactamente a causa de un error de percepción...” (Sentencia de 21-11-90).-
De las anteriores
transcripciones se comprueba, pues, que la base conceptual del falso supuesto o
suposición falsa, se encuentra la conducta positiva del juez, que se
materializa en la afirmación de un hecho, que no tiene un adecuado respaldo
probatorio. En consecuencia, cuando se denuncia la infracción de una o varias
normas legales por parte del Juez sentenciador de la segunda instancia, ésta
tiene que referirse obligatoriamente a un hecho que conste en el expediente en
algún instrumento o acta probatorias. Quedan por consiguiente, fuera del
concepto de suposición falsa, cualquiera apreciación de carácter jurídico que
se emita en esas actas o instrumentos probatorios.- Este es y ha sido hasta el
presente, el concepto jurídico y alcance de la figura que se conoce en el mundo
jurídico como “falso supuesto o suposición falsa”.-
En el caso de especie, en la
denuncia que se examina, se le atribuye a la sentenciadora de la recurrida,
haber incurrido en suposición falsa concretamente en el caso primero porque
rechazó lo afirmado por lo expertos en relación con el concepto que emitieron
al expresar, que éllos no pueden emitir opinión jurídica, sino opiniones y conceptos
científicos relacionados con los hechos que examinan.-
El primer caso de suposición
falsa que contiene el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, dice así:
“...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición
falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente
menciones que no contiene...”.
Ahora bien, en el informe o
dictamen de los expertos, después de identificar por sus linderos la extensión
de terreno a que se contrae la experticia concluyeron que “...LOS ANTES
DESCRITOS LINDEROS, SON LOS MISMOS PLASMADOS EN EL DOCUMENTO Nº 32, FOLIO 68,
PROTOCOLO PRIMERO, TOMO PRIMERO DEL CUARTO TRIMESTRE DE 1970, DOCUMENTO ÉSTE
QUE ACREDITA LA PROPIEDAD DEL SEÑOR UMBERTO VITALE (VER PLANO ANEXO MARCADO
“C”)...”. (Mayúsculas del formalizante, subrayado de la Sala). (Folio
186 de la 1era., Pieza subrayado de la Sala).- Después de este concepto que en
la recurrida se transcribe, se concluye así: “...y como quiera que los expertos
en cuestión emitieron opinión jurídica en su labor realizada y entendiéndose
que su labor es estrictamente científica, cuyas opiniones, criterios y juicios
deben versar en torno a la materia sometida a estudios y la facultad jurídica
previo análisis, debe ser del juzgador, la Alzada debe hacerle esta observación
y así se hace constar...”
Considera
la Sala, que en el presente caso, el sentenciador de la recurrida no incurrió
en el vicio de suposición falsa que contempla en primer caso del artículo 320
del Código de Procedimiento Civil, pues no ha atribuido al dictamen de los
expertos menciones que no contiene, sino que ha censurado una conducta errada
de los expertos, al emitir una opinión jurídica que no les corresponde, pues su
labor es estrictamente sobre hechos. Por tanto la denuncia que se deja
analizada es improcedente por no existir la infracción de los artículos 1.356,
1.359, 1.360 y 1.427 del Código Civil, 12 y 467 del citado Código Procesal. Así se decide.-
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal 2º
del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de
los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al incurrir la recurrida en el
segundo caso de suposición falsa, previsto en el artículo 320 del citado Código
Procesal.
Para consignar tales
afirmaciones, alega que:
“...Con base en el motivo de
casación establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denuncio la
infracción de los artículos 1359 (Sic) y 1360 (Sic) del Código Civil, que
permite a la Sala descender a las actas del expediente, denuncio la infracción
el artículo 12 del Código Procesal, por falta de aplicación, por haber
incurrido la recurrida en el segundo caso de falsa suposición, al dar por
demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.
En efecto, la sentencia, afirmó:
‘En el
caso estudiado, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda
prosperar una acción Reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble
prueba a través de los medios legales llevar al Juez al convencimiento pleno y
seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad y
en consecuencia (sic) (Sic del formalizante) deberá probar el fundamento de
su acción, sin que la parte demandada esté obligada a probar la conversación de
su posesión; y como quiera que en el caso en estudio, el actor no ha probado
estas dos condiciones, es por lo que se hace necesario confirmar el fallo
dictado por la Primera Instancia, por falta de pruebas; por cuanto el
elemento de procedencia referente a la identidad de la cosa, no ha sido
satisfecho como se comprueba con el libelo de la demanda; y consecuencialmente,
al no existir la identidad del objeto reclamado con el poseído.
La
falsa suposición cometida por la jueza, en su sentencia cuyo texto parcial se
ha transcrito anteriormente, es “....sin
que la parte demandada esté obligada a probar la conversación de su posesión...”. Esta afirmación, no tiene soporte
probatorio, razón por la cual la recurrida incurrió en falso supuesto, al dar
por demostrado un hecho o afirmación sin pruebas. Este error in judicando,
quebranta el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que
permite su denuncia aislada por cuanto no hay normas de valoración que
denunciar conjuntamente con él.
¿Cuándo,
cómo o de qué manera se viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil?
Lo
infringe cuando hace la afirmación siguiente: ‘...sin que la parte demandada
esté obligada a probar la conversación de su posesión...’
¿Cuáles
normas debió aplicar y no aplicó? Debió aplicar el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil.
Conforme
a lo dispuesto en el citado artículo 313 del Código Procesal, cumplo con la
carga procesal de señalar, que la infracción única del artículo 12 fue
determinante en el dispositivo de la sentencia, por cuanto dio por demostrado
un hecho o afirmación que no tiene ningún soporte en las actas del
expediente. Error que la indujo a
declarar sin lugar la demanda, perjudicando así, los intereses patrimoniales de
mis representados.
Pido
muy respetuosamente a la Sala, declare procedente la denuncia y con lugar el
recurso de casación...”. (Subrayado del formalizante)
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, dice en su parte pertinente “...o que
la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por
parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones
que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en
autos...”.
Según el autor Márquez Áñez:
“...El
segundo caso del falso supuesto se configura cuando el Juez da por demostrado
un hecho ‘con pruebas que no aparezcan de autos’. Al afirmar un hecho cuya
existencia histórica el Juez la apoya en pruebas que no aparecen en los autos,
creemos que incurre en la hipótesis quizás más basta o grosera del falso
supuesto, pues en tal caso se violentan extremo los principios fundamentales
que gobiernan su actividad decisoria según los enuncian los artículos 12 y 243
del Código de Procedimiento Civil, y en particular la regla que lo obliga a
decidir conforme a los probado en los autos. Ha sido generosa la Sala
cuando dentro de la moderación del lenguaje que le es característica, ha atribuido
esa inexcusable conducta del sentenciador a inadvertencia o a imaginación. De
los que se trate en realidad es de una deliberada inversión del juzgador, que
envuelve, por un lado, la creación de un hecho falso, y por el otro,
necesariamente, una arbitraria desestimación de las pruebas que sí existen en
autos y que sirven para demostrar lo contrario del hecho falsamente supuesto.
Al
definir este caso del falso supuesto, la Sala ha dicho en sentencia de 12 de
Noviembre (Sic) de 1975, que ‘El segundo caso de falso supuesto a que se
refiere el ordinal 3º del artículo 435 (hoy artículo 320, encabezamiento, in
fine) del Código de Procedimiento Civil, se actualiza cuando el juzgador da por
demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos; vale decir, que la
conclusión del sentenciador aparece apoyada en una prueba que no ha sido
incorporada materialmente al expediente, sino que ha sido creada por la
inadvertencia o por la imaginación del funcionario judicial’” (Gaceta
Forense Nº. 90, pág. 534). (Márquez Áñez, Leopoldo. EL Recurso de Casación
y la Cuestión de Hecho el artículos 320 del Código de Procedimiento Civil, pág.
161)
Como se ha afirmado en otra parte de este fallo, la
suposición falsa tiene que referirse obligatoriamente a una cuestión de hecho.
Por consiguiente toda alusión o alegato a situaciones que no son de hecho, no
constituye suposición falsa.-
En el caso de autos, el formalizante le atribuye el vicio
a la recurrida cuando afirma: “...sin que la parte demandada esté obligada a
probar la conservación de su posesión...”.
Está afirmación de la recurrida no es una cuestión de
hecho; sino una afirmación de carácter jurídico. Por tanto, siendo asi no
constituye suposición falsa, siendo por tanto la denuncia improcedente por no
existir infracción de los artículos 1.359
y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
TERCERA
DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal 2º
del artículo 313 en concordancia con el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.356, 1.359 y
1.360 del Código Civil, asi como el artículo 12 del citado Código Procesal.
A tales efectos, se alega que:
“...El
falso supuesto denunciado lo cometió la jueza, cuando afirmó: hechos falsos,
inexactos y concretos que se copian de inmediato.
‘...En
el caso estudiado, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que
pueda prosperar una acción Reinvindicatoria, el actor debe suministrar una
doble prueba a través de los medios legales llevar al Juez al convencimiento
pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su
identidad y en consecuencia (sic) (Sic del formalizante) deberá probar el
fundamento de su acción, sin que la parte demandada esté obligada a probar la
conversación de su posesión; y como quiera que en el caso en estudio, el actor
no ha probado estas dos condiciones, es por lo que se hace necesario confirmar
el fallo dictado por la Primera Instancia, por falta de pruebas; por cuanto
el elemento de procedencia referente a la identidad de la cosa, no ha sido satisfecho
como se comprueba con el libelo de la demanda; y consecuencialmente, al no
existir la identidad del objeto reclamado con el poseído por el demandado,
faltaría entonces el elemento de identificación para que la demanda sea
procedente y por tanto, este Juzgado Superior debe declarar Sin Lugar la Acción
propuesta y así lo decide...’. (folio 178 del expediente).
La
falsedad de inexactitud de las afirmaciones consignadas en el texto
anteriormente transcrito, salta la vista con la simple lectura, cuando dice:
(...Omissis...)
‘...deberá probar el fundamento de su acción, sin que la
parte demandada esté obligada a probar la conversación de su posesión; y como
quiera que en el caso en estudio, el actor no ha probado estas dos condiciones,
es por lo que se hace necesario confirmar el fallo dictado por la Primera
Instancia, por falta de pruebas...’
Esta
afirmación, resulta inexacta, cuando se compara con las siguientes actas o
instrumentos que se hallan en el expediente:
1) El
libelo de la demanda, que corre a los folios 1 al 4 de la Pieza No.
1 del expediente, que dice:
‘...Mi representado ciudadano UMBERTO VITALE, (... ) es
propietario de un (1) lote de terreno, cuya extensión es de DOSCIENTOS SETENTA
Y SEIS (276) metros cuadrados-ubicado en la parte sur de la Avenida 23 de Enero
de esta ciudad de Calabozo-Estado (Sic) Guárico y dentro de los siguientes
linderos particulares: NORTE: Con terreno y casa de mi poderista
HUMBERTO (Sic) VITALE, en QUINCE (15)
(Sic); SUR: Con Ejidos Municipales en QUINCE (15) metros; ESTE:
Con terreno que es o fue de TOMAS MARTINEZ MATOS, en DIECIOCHO (Sic) CON CUARENTA (Sic)
CENTÍMETROS (Sic) (18.40 Mts.) y OESTE: Con terreno y casa de la ciudad
ZORAIDA MORENO, en DIECIOCHO (Sic) METROS (Sic) CON CUARENTA (Sic) CENTÍMETROS (Sic) (18,40
Mts.).- El lote de terreno aquí descrito, lo adquirió mi representado y en
consecuencia es su legítimo propietarios, por compra que del mismo hiso (sic)
(Sic del formalizante) al entonces Consejo Municipio del Distrito Miranda del
Estado (Sic) Guárico, ello conforme se evidencia de documento de compra-venta
debidamente recocido por (Sic) ante el Juzgado del Distrito Miranda de esta
misma Circunscripción judicial (sic) en fecha 16 de septiembre de 1.970 (Sic) y
posteriormente protocolizado por (Sic) ante la Oficina de Registro Subalterno
del Distrito Miranda del estado Guárico, anotado bajo el No. 32,
folio 68, protocolo primero (Sic) cuatro trimestre del año 1.970 (Sic)
(22/10/1.970), documento este, que acompaño y opongo como elemento
probatorio del derecho de propiedad que en el presente fallo alego a favor de
mi representado en copia fotostática marcada con la letra ‘B’”. (folio 1 y
vuelto de la demanda).
2) El
instrumento de propiedad original, cursante al folio 149-150 vuelto de la
Primera Pieza del expediente, protocolizado el 22-10-1970, bajo el No.
32, folio 68, Protocolo Primero, Tomo Primero, ante la Oficina Subalterna del
Distrito Miranda, del Estado (Sic) Guárico, mediante el cual la Municipalidad
de esa entidad le dio en venta el inmueble objeto del presente juicio o mi
representado, UMBERTO VITALE, el cual dice textualmente, así:
‘...Nosotros, Armando Guerrero (...) y Francisco Elia
Hurtado (...) Presidente y Secretario del Consejo Municipal del Distrito
Miranda del (Sic) Guárico (...) otorgamos: La Municipalidad que representamos
vende pura y simplementen (Sic) al (Sic) Umberto Vitale (...) un lote de
terreno de sus ejidos propios (...) constante de una superficie (...) (M2
276) ubicado en la Avenida 23 de Enero(Sic) (...) y dentro de los siguientes
linderos: Norte: Terreno del comprador (...); Sur: Ejidos Municipales (...);
Este: Terreno de Tomas Martínez (...) y Oeste: Graciela Moreno (...)”.
3) La
experticia promovida por la parte actora que cursa a los folios 184 al 193,
respectivamente de la Pieza No. 1 del expediente, en la cual se
dice:
“...(...) el lote de terreno está ubicado en la parte sur
del terreno propiedad del demandante UMBERTO VITALE, que está conformado por
Doscientos (Sic) Setenta (Sic) y Seis (Sic) Metros (Sic) Cuadrados (Sic) (276 M2)
(...) que los linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terreno que es del
señor UMBERTO VITALE en 15 metros; SUR: Terrenos ejidos Municipales ocupados
por el Señor (Sic) César Martínez en 15 metros; ESTE: Ejidos Municipales en 18.40
metros lineales ocupados como se indica: 7,20 metros lineales por el Señor
(Sic) VITALE y 11,20 metros por el Señor (Sic) MARTÍNEZ (antiguamente del (Sic)
TOMAS MARTÍNEZ MATOS); OESTE: terrenos propiedad de la ciudadana Zoraida Moreno
en 18,40 metros lineales...’.
De
modo, que la confrontación que hay que hacer consiste en comparar lo afirmado
por la jueza, es decir, la falsa suposición transcrita precedentemente
numeradas, con lo cual pone de manifiesto la inexactitud de la Alzada, la cual
resulta de la lectura de sendos instrumentos.
Con este comportamiento de juzgamiento incurre en la infracción de los
artículos delatados en esta denuncia.
Para
la configuración legal del tercer caso del falso supuesto, dar por establecido
un hecho (y afirmación), cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos de
autos no mencionados en la sentencia, es necesario que la prueba que sirve de
apoyo al hecho establecido, quede desvirtuada plenamente por algún documento o
algún acta del expediente, no tomado en cuenta por el juzgador al elaborar su
decisión (sentencia del 23-4-69, GF 64, 2E, pág. 430).
¿Cuándo,
cómo o de qué manera se viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,
y los artículos 1356 (Sic), 1359 (Sic) y 1360 (Sic) del Código Civil?.
El
primero, el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo viola al no atenerse a lo
alegado y probado en autos y sacar elementos de convicción fuera de ellos, pues
con la suposición inexacta incurre en la infracción de ese dispositivo legal.
El
segundo, el
artículo 1356 (Sic) del Código Civil, por cuanto ha debido considerar el
contenido del libelo de la demanda dentro del cual se halla identificado el
inmueble objeto de la reivindicación con sus linderos, medidas y demás
determinaciones; al no cotejar esta acta procesal, quebranta el artículo, por
falta de aplicación.
Los
dos últimos, o
sea, los artículos 1359 (Sic) y 1360 (Sic) del (Sic) C(Sic), los quebranta por
cuanto ellos contienen normas de valoración de la prueba que han debido ser
tomados en consideración para no arribar a la parte dispositiva de la
sentencia, o sea, la declaratoria sin lugar de la demanda. Viola esos
dispositivos, porque son instrumentos públicos que hace fe (el título de
propiedad) erga omnes, mientras en
juicio no sea declarada su falsedad como lo dispone el citado artículo 1359
(Sic) del Código Civil.
¿Cuáles
normas debió aplicar y no aplicó?. Debió aplicar el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, para atenerse a lo alegado y probado en autos y no sacar
elementos de convicción fuera de ellos(Sic); y los artículos 1359 (Sic) y 1360 (Sic) del Código Civil, que le dan fe
pública al instrumento de propiedad y que surte efecto entre las partes y
frente a terceros.
Conforme a lo dispuesto en el citado
artículo 313, parte in fine, del Código Procesal, cumplo con la carga procesal
de señalar que la infracción única del artículo 12 del citado Código fue
determinante en el dispositivo de la sentencia, por cuanto al incurrir en el
error in iudicando arriba aludido, desestimó la pretensión de los actores,
perjudicando los intereses económicos de ellos...”.. (El subrayado es del
formalizante)
Para decidir, la Sala observa:
La doctrina consolidada y
pacífica de la Sala es una constante que el falso supuesto se sustenta en una
cuestión de hecho, material. Así se ha establecido:
“‘...El falso supuesto es fundamento o premisa de
alguna prueba en que por no conformarse a la verdad material conduce a
conclusiones erróneas...’ y también: ‘...El falso supuesto reposa en una falta
de exactitud de orden material, o mejor, literal, en palabras o frases que no
figuran en el escrito, debiendo el denunciante señalar o copiar la mención que
se dice no existir en la prueba respectiva...’; y asimismo: ‘El falso supuesto
consiste en la afirmación de un hecho falso sin base en prueba que lo
sustente’; que se corresponde con este otro concepto: ‘Es un supuesto de hecho,
positivo, afirmativo, por el cual se atribuye a un documento o acta menciones
que allí no existen’”.
Y en absoluta concordancia con tal calificación, es
de principio, que no constituye falso supuesto la falsa o errónea apreciación
de la prueba; el error en la apreciación de la prueba que es el supuesto que en
principio puede crear alguna confusión con el falso supuesto, mantiene en el juez
la completa soberanía en la apreciación de los hechos, y si es cierto que en
algunos casos podría dar lugar a uno de los otros dos casos de casación sobre
los hechos que contempla el Artículo (Sic) 435 del Código de Procedimiento
Civil, ‘prueba improcedente’ o ‘prueba irregular’, jamás, por sí misma, la
errada apreciación de la prueba constituye un falso supuesto. Así lo ha
establecido Casación, al sostener: ‘El falso supuesto se caracteriza por el error material, pero nunca el de raciocinio
o apreciación de la prueba’ (Sentencia del 17-5-60, G.F. Nº 28, Seg. Etp. Pág.
139); ‘no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en
apreciaciones que corresponden a su soberanía’ (Sentencia del 1-2-62, G.F.Nº
35, Seg. Etp. Pág. 32).(Sentencia de 16-2-84).
En el caso de especie, la
denuncia de suposición falsa no aparece concretada en forma específica y
fundadamente, dónde quede demostrado cómo y bajo cuáles circunstancia la
recurrida incurrió en el caso de suposición falsa que se le atribuye. Toda su
argumentación está dirigida a censurar la forma como la recurrida apreció
determinada prueba y ya se explicó antes con el respaldo de la doctrina de la
Sala, que son dos cosas completamente distintas, la figura jurídica de la
suposición falsa o la errónea apreciación de la prueba por parte de los jueces
de mérito.
La señalada circunstancia es
suficiente para que la Sala, desestime la denuncia, por no existir la
infracción del artículo 1.356, 1.359 del Código Civil y 12 del Código de
Procedimiento Civil Así se decide.-
Por los razonamientos
expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado
por el demandante,
contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado
Guárico, en fecha 27 de septiembre de 2000.
Se condena al recurrente al
pago de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y
remítase este expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Guárico. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya
identificado.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193º de la
Independencia y 144º de la Federación.
El Vicepresidente de la
Sala,
en ejercicio de la Presidencia
y Ponente,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ.
El
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado Suplente,
_________________________
TULIO ÁLVAREZ LEDO
La Secretaria,
_________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº. AA20-C-2000-000872
El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez disiente
del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con
base en las consideraciones siguientes:
En
nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley,
y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le
da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción
en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le
impone.
Cuestión diferente ocurre cuando
el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como
aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor
incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino
que afecta específicamente la decisión.-
En tal sentido, se puede
afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de
la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una
subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre
debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto
de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya
conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/
Parcelamiento Chacao C.A.).-
Por otra parte, el
establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de
apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las
pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en
definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el
sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas
deben ser analizadas.
La nueva Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe
prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo
más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene
buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia
debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el
Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.-
El artículo 206 del mismo
código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el
sentido que no se declarará la reposición
de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin
al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943.
También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad
no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios
existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre
ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la
figura de la citación tácita o presunta.
Ahora bien, lo cierto es que la
Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea
completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite
algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le
debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los
Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su
opinión, así sea en forma breve y concreta.-
Ciertamente, resulta imperiosa
la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque
sólo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue
correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene
prácticamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando
truncado el desideratum de la Constitución de 1999.-
Por tanto, la exhaustividad del
fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material
probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al
promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.-
No cabe dudas que el principio
axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257
de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención de la
justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio
como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente
generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro
principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a
la defensa consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.-
La decisión de la mayoría de
los distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá realizarse a
través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el
formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados
previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de quienes
acuden ante los órganos de
administración de justicia.-
Por tanto, respetando siempre
el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del Magistrado que
suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no influencia en el
dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de los Jueces de
instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los
hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba,
para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente,
incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los
jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia
que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud
del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas
razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe
mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de
actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil. Fecha ut supra.
El Vicepresidente de la
Sala,
en ejercicio de la Presidencia
y Ponente,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ.
El
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado Suplente,
_________________________
TULIO ÁLVAREZ LEDO
La Secretaria,
_________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº. AA20-C-2000-000872