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Exp. N°
2004-000017
Ponencia de
En el juicio por
reivindicación de un inmueble intentado por MARÍA LUISA DÍAZ GIL FORTOUL, representada por las abogadas Yraima
Aguilarte de Peña y Anabella Fernández Da Silva, contra CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO C.A., representada por los abogados
Elio Huerta González y Gladys Escobar Tovar en el cual se propuso demanda
reconvencional por cumplimiento de contrato de opción de compra del mismo
inmueble; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Familia de
Contra la indicada sentencia
del tribunal superior la parte demandada anunció recurso de casación, el cual
fue admitido por el juez de la recurrida, y posteriormente fue formalizado en
tiempo oportuno. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación
del recurso y cumplidas las demás formalidades legales,
PUNTO PREVIO
En el escrito de
formalización el recurrente planteó una denuncia de infracción de ley y
posteriormente alegó un quebrantamiento de forma al amparo del ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en acatamiento
del tercer y cuarto párrafo del artículo 320 del mencionado Código de
Procedimiento Civil,
RECURSO POR DEFECTO
DE ACTIVIDAD
Ú N I C O
De conformidad con lo
previsto en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el
formalizante denuncia la violación del artículo 243 ordinal 5º del Código de
Procedimiento Civil, con fundamento en que el juez de alzada menoscabó su
derecho a la defensa.
Aduce el recurrente, que el juez
superior en la parte motiva de su sentencia analizó "la forma sustancial del acto de promesa de venta de acuerdo a la
definición del artículo 1.474 del Código Civil", y desestimó la prueba
constituida por los estatutos sociales de la sociedad mercantil Inmobiliaria
Coinmo Caracarapa C.A., al considerar que de este documento sólo consta que
Juan Feliu Vidal fue designado como presidente de dicha empresa, lo cual estimó
como un hecho impertinente, y que además ya había quedado sentado que la actora
no cedió a Giuseppe Ruggiero mediante venta ni mediante otro acto capaz de
transmitir el dominio, la porción de terreno objeto del juicio, por lo que
concluyó que ninguna actuación de Juan Feliu Vidal podía resultar vinculante
para la demandante.
Asimismo, señala que los
apoderados de la empresa demandada sólo alegaron la existencia de un contrato
de opción de compra; que fue autenticado un negocio jurídico de venta a crédito
garantizado con letras de cambio aceptadas y canceladas en su oportunidad, lo
cual probó en el lapso correspondiente y cuyo efecto posterior es la entrega
del título; que el sentenciador en su motiva señaló que faltó un elemento
esencial del contrato como es el precio de la venta, sin percatarse que en la
cláusula primera Giuseppe Ruggiero conviene en que adeuda a María Luisa Díaz Gil
la cantidad de dos millones ochocientos cuarenta y un mil novecientos cuarenta
y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.841.945,55), es decir,
que sí fue pactado el precio, y la actora no probó que esa deuda no provenía
del contrato; que el juez desconoció el carácter de endosataria de las 13
letras de cambio de la empresa Coinmo Caracarapa C.A., las cuales fueron las
garantías aceptadas por la actora en la promesa de venta, y no obstante, ello
fue calificado por el juez como un acto puro y simple de endoso, sin ninguna
connotación procesal importante en el juicio; que ese criterio de la sentencia
recurrida aumentó el menoscabo de su derecho a la defensa, porque le desconoció
la prueba del pago del precio convenido en la promesa de venta.
El formalizante, también
señaló que en el lapso probatorio promovió copia de las letras de cambio que le
fueron endosadas a la mencionada inmobiliaria junto con los respectivos estados
de cuenta, y por ello considera que
cuando la recurrida declaró que la actuación del representante de la referida
Inmobiliaria no es vinculante para la actora, a pesar de que fue ella quien
efectuó el endoso y la contrató para la administración y el cobro de las letras
de cambio que fungen de garantía, aumentó el estado de indefensión por cuanto en
su opinión tal actuación sí es vinculante para demostrar el pago del precio
fijado.
Por último, el recurrente
efectúa una detallada relación de las pruebas promovidas por ambas partes
respecto de las cuales emite su apreciación personal, e indica las que no
fueron promovidas por la actora, y al respecto cita doctrina nacional y foránea
en materia de apreciación de pruebas simples o directas, como las
comprobaciones judiciales, documentos y confesión; y finalmente expresa que en la
contestación a la reconvención la demandante incurrió en confesión al alegar la
prescripción de la opción de compra, lo cual, no obstante, no fue declarado por
el juez.
En el presente caso, el
formalizante alega que quedó en estado de indefensión, pues el juez de alzada
señaló en relación con el contrato que motivó la reconvención, que no
constituye una venta por no constar el acuerdo sobre el precio, lo que afirma
es contrario a derecho, por cuanto sí consta en dicho contrato ese elemento de
validez, y en relación con las letras de cambio promovidas en su oportunidad,
alega que éstas demuestran un hecho distinto del apreciado por el juez como es
el pago del precio del inmueble por parte de la empresa inmobiliaria que, según
afirma, actuó como endosataria de la actora para cobrarle dichas letras.
Ahora bien, respecto de la
falta de examen de la cláusula del contrato donde según afirma, Giuseppe
Ruggiero convino en adeudar a María Luisa Díaz Gil (demandante) la cantidad de dos
millones ochocientos cuarenta y un mil novecientos cuarenta y cinco bolívares
con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.841.945,55), lo que a su juicio evidencia
que sí fue pactado el precio del inmueble vendido, contrariamente a lo señalado
por el Sentenciador, evidencia esta Sala, que no es más que un caso de falso
supuesto negativo que debió ser combatido como silencio parcial de prueba, el
cual constituye un motivo del recurso de casación por infracción de ley,
previsto en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento
Civil, cuyo fundamento propio es la infracción de la regla de establecimiento
de los hechos contenida en el artículo 509 eiusdem.
Lo mismo puede afirmarse
respecto del argumento del error en el establecimiento de los hechos por parte
del juez, al examinar las letras de cambio consignadas en el proceso, por
cuanto ello sólo puede ser revisado por esta Sala de Casación Civil, mediante
un recurso de infracción de ley en el cual se indique con precisión la
trascendencia del error en lo dispositivo del fallo.
Por otra parte, según la
doctrina de esta Sala, la cual se reitera en esta oportunidad con estrictos
fines pedagógicos y a los fines de ilustrar al recurrente, la indefensión se
configura cuando por un acto imputable al juez, se priva, se limita o impide indebidamente
a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone
a su alcance para hacer valer sus derechos. Este vicio ocurre durante el
desarrollo o constitución de la relación jurídico-procesal, debido al
incumplimiento de las normas que regulan las formas de los actos, en lesión del
derecho de defensa de las
partes, lo cual acarrea la nulidad y consiguiente reposición de la causa, siempre
que: a) La parte afectada por el vicio no haya dado lugar a él; y, b) Haya
reclamado oportunamente contra la irregularidad procesal mediante el ejercicio
de los recursos pertinentes, es decir, que no la haya convalidado, salvo que el
defecto de procedimiento lesione el orden público, o haya ocurrido en la segunda
instancia del juicio, caso en el cual puede ser denunciado por primera vez en
casación. (Sents. 19 de julio de 2000, caso: Hercilia Linárez c/ Ramona
Linárez y otros, 10 de agosto de 2000,
caso: Belkis Gutirérrez Castro c/Domingo Centeno; y 7 de marzo de 2002, caso:
Andreina Figarella De Ponce c/ Pedro Rosas y otro).
Así mismo, es oportuno
indicar que el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, exige
el requisito de congruencia del fallo, de conformidad con el cual el juez debe decidir
todos y cada uno de los alegatos expuestos oportunamente por las partes, y sólo
esos alegatos. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, caso Norge Requena c/
José Cuenda).
Estas consideraciones
evidencian la confusión del formalizante respecto de los distintos motivos que
dan lugar al recurso de casación, por cuanto si bien alega la infracción del
artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ninguno de sus
alegatos se refiere a la falta de pronunciamiento sobre algún hecho controvertido
en el juicio, ni tampoco la decisión de hechos no alegados en el proceso. Por
el contrario, el recurrente hace referencia a la indefensión sufrida, pero no
por el incumplimiento o quebrantamiento de formas sustanciales, que es el
fundamento propio de la denuncia por defecto de actividad prevista en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que mezcla
diferentes errores que estima fueron cometidos por el juez de alzada al dictar
su pronunciamiento de fondo, con lo cual pretende demostrar su desacuerdo con
los motivos y razonamientos expresados por el juez al examinar la prueba, fijar
los hechos y aplicar el derecho, lo que no ha debido denunciar en forma
mezclada y con un enfoque equivocado, sino más bien cada error por separado,
con razonamientos claros y precisos, mediante las respectivas denuncias de
infracción de ley.
En consecuencia,
RECURSO POR INFRACCIÓN
DE LEY
Ú N I C A
Con fundamento en el
artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el formalizante
denuncia "la infracción del artículo
243 en sus Ordinales Tercero, y Cuarto, porque en
Alega el formalizante, sin
proporcionar las debidas razones de su alegato, que el juez superior incurrió
en flagrante contradicción e infringió el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil; que el contrato celebrado por las partes es una opción de
compra o promesa de venta, ya que en la cláusula primera Giuseppe Ruggiero se
constituyó en deudor de una cantidad de dinero, la cual fue pagada mediante cuotas,
y María Luisa Díaz Gil convino en venderle a éste un terreno constante de
Finalmente, alega que a pesar
de que la demandada cumplió la obligación asumida en el contrato de compra
venta, la actora no cumplió las suyas, de otorgar el documento definitivo de
venta y de hacerle entrega material del inmueble del cual se desprendió y que
reclama en reivindicación; y al respecto cita los artículos 1.264 y 1.527 del
Código Civil, el criterio del autor Emilio Calvo Baca en relación con las
obligaciones a término y la propiedad según el artículo 796 del Código Civil,
así como la doctrina de Aguilar Gorrondona respecto de la promesa bilateral de
venta.
Esta Sala considera que el
planteamiento del formalizante es desacertado al sostener que el juez infringió
el artículo 243 en sus ordinales 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil,
como consecuencia de que en la parte motiva de la sentencia recurrida
interpretó erróneamente el artículo 1.474 del Código Civil.
En efecto, las primeras de
dichas normas consagran dos de los requisitos intrínsecos de forma que ha de
cumplir toda sentencia definitiva, como son: a) La síntesis clara, precisa y
lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, es decir, la
expresión en forma clara y precisa del problema judicial que debe ser objeto de
decisión, lo cual debe ser determinado por el juez partiendo del examen de los
alegatos expuestos en la demanda y las defensas o excepciones planteadas en la
contestación; (Sentencia de fecha 20 de mayo de 2003 “Doctrina de
En cambio, el error de interpretación de una norma jurídica se produce
durante la labor de juzgamiento de la controversia, el cual en el error cometido por el juez al determinar el contenido y alcance
de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia
surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la
determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, "…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de
ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…".
En este caso, el recurrente debe expresar con claridad en qué consiste el
error y cuál, a su juicio, es la interpretación correcta de la regla jurídica
denunciada como infringida, e igualmente debe demostrar que esa infracción fue
determinante de lo dispositivo del fallo. (Vid. Sent. 5/8/97, Pierre Tapia Nº
8-9, Pág. 526).
En el presente caso,
es evidente que el formalizante no tuvo en cuenta que sus alegatos da lugar a motivos
de casación distintos, los cuales ha debido plantear e manera separada, pues ello
implica una indebida mezcla de infracciones que impiden la comprensión del
pretendido error cometido por el juez, lo cual equivale a falta o inexistencia
de la fundamentación necesaria para que
"…Considera necesario
Al
respecto,
“... La doctrina reiterada de
Este escrito recursorio debe ser redactado en términos
claros y precisos, de fácil comprensión para el intérprete.
En él deben explanarse individualmente las denuncias de
infracción, cumpliendo la siguiente estructura:
a) Cita de la causal o motivo del recurso, de conformidad
con los supuestos consagrados en los dos ordinales del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil.
b) Cita de
los preceptos formales o sustantivos infringidos
en la sentencia.
c) Razonamiento o motivación que explique la infracción
legal....” (Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de
Igualmente, se ha
dejado asentado, que:
“...lo indispensable dentro de una adecuada técnica de
formalización, es la fundamentación clara de lo denunciado, para así evidenciar
en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata, sin que baste para
ello la transcripción de la recurrida y la denuncia de que no se ajusta al
precepto normativo, ya que es carga del recurrente indicar y exponer los
motivos del vicio que pretende sea declarado.
Así ha reiterado en diversas oportunidades
‘Desde la promulgación del nuevo Código procesal, éste
impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso y que si
ella no se cumple se declarará perecido el recurso.
Esta técnica exige
entre otros, la determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se
refiere el ordinal 1º del artículo 313; la denuncia de haberse incurrido en
algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con
expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa
aplicación, aplicación errónea ...’”. (Sentencia de
Asimismo que,
“...La
jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en el sentido de desechar la
formalización que mezcla denuncias por defectos
de actividad con denuncias por infracción de ley, pues tal modo de formalizar
está reñido con la más elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación,
cual es distinguir entre un tipo de infracción y otro...”. (Sentencia de
Ahora bien, si la pretensión
del formalizante era que
Por otra parte,
Sin embargo, para ello era
necesario que el formalizante planteara adecuadamente que el juez que dictó la
recurrida cometió un error de derecho al calificar el referido contrato, o por
el contrario, si ese error ocurrió en la interpretación del mismo, lo que es
soberanía de los jueces de instancia, y sólo podría ser controlado por
En efecto, en sentencia de
fecha 7 de noviembre de 2003; (Exp. Nº 00-090, caso Crisol Publicidad C.A. c/
Diario El Universal C.A.),
"…
"Constituye
doctrina reiterada en esta Corte, que la interpretación de los contratos es
cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta
Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo
que el juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una
norma que no es aplicable, error este de derecho".
En sentencia de fecha
11 de marzo de 1992, expresó
"La
interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala,
es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto
ellos produzcan, solo será atacable en Casación por denuncia de error en la
calificación del contrato, error este de derecho, o por suposición
falsa". (...).
Debido al deficiente
planteamiento de formalizante,
En mérito de las
consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de
Por haber resultado
infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las
costas.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
Dada, firmada
y sellada en
Presidente de
___________________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta
Temporal y
Ponente,
________________________________
ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO
Magistrado,
_______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
_________________________
YRIS PEÑA DE ANDUEZA
Magistrado,
____________________________________
LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
_________________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
EXP. N°
AA20-C-2004-000017
El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en uso de
la potestad conferida por el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este
Supremo Tribunal, consigna el presente “voto
concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las
siguientes consideraciones:
Quien suscribe, comparte lo resuelto por la
ponencia en la presente decisión; sin embargo, difiere de la solución dada al
trámite para el análisis del silencio de prueba resuelto como vicio de
infracción de ley.
En efecto,
Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse
como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad,
en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil.
Queda así expresado el voto concurrente del
Magistrado que suscribe.
En Caracas, fecha up supra.
Presidente de
_________________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta
Temporal,
ISBELIA PÉREZ
DE CABALLERO
Magistrado,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
__________________________
YRIS PEÑA DE ANDUEZA
Magistrado,
___________________________________
LUIS
ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
________________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. AA20-C-2004-000017