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Exp. 2006-000079
SALA DE
CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En
el juicio po1r cumplimiento de contrato intentado ante el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
interpuesto
por la demandada, con lugar la defensa de caducidad y, por vía de consecuencia,
revocó la decisión apelada, proferida en fecha 19 de junio de 2003 por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la precitada Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.
Contra la preindicada
sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y
formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la
sustanciación del recurso de casación,
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
Con
fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción del artículo 24 de
Para apoyar su delación el
formalizante alega que:
“…La
decisión transcrita implica que la alzada interpretó el artículo 24 de
Dicha
interpretación no es acorde con el texto legal, ya que la correcta
interpretación del artículo 24 de nuestra carta magna, por tratarse de un
derecho constitucional no puede ser limitada a ciudadanos o ciudadanas privados
de la libertad, sino que nuestro constituyente al igual que los avances
doctrinarios y legislativos, quiso que dicha norma se aplicara a todas las
personas que se presenten ante
Así
vemos como el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro
estableció que:
‘…Cuando
sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizará los principios
siguientes …5. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador,
del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos
que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al
beneficiario…’.
Esto
en virtud de que estamos en presencia de un Estado Social de Justicia, donde
nuestra jurisprudencia constante, pacífica y reiteradamente antepone
Si
Acusa el recurrente que el sentenciador superior erró al interpretar la
disposición contenida en el artículo 24 de
Para decidir,
En la presente denuncia, el formalizante señala que la
recurrida incurre en el error de interpretación en cuanto al contenido y
alcance del artículo 24 de
Con relación a la delación transcrita, referida a la
invocación de normas constitucionales,
II
Con fundamento en el
ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción, por falta de aplicación, de los artículos 2, 4 ordinal 5° y 55 del
Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.
Para apoyar su delación el
recurrente alega:
“…Dichas disposiciones legales
debieron ser aplicadas al caso, porque el proceso se inició en fecha 16 de
enero de 2002 y ya estaba vigente el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de
Seguro, publicado en Gaceta Oficial N° 5553 Extraordinario de fecha 12 de
noviembre de 2001.
Al aplicar el artículo 4 del
mencionando Decreto, el contrato se interpretaría, en cuanto a la caducidad, de
manera extensiva beneficiando a mi representado como tomador, asegurado y
beneficiario de la póliza, pues rechazado el siniestro en abril de 2001, la
caducidad se daba fatalmente en abril de 2002 y la demanda fue interpuesta como
ya se expresó, es decir, meses antes de que operaba la caducidad.
Al concordar lo anterior con el
artículo 55 eiusdem, se concluye definitivamente que
Al igual que las anteriores
omisiones la del artículo 2 del Decreto, hubiese tenido la misma consecuencia,
ya que por interpretación en contrario de no ser mas beneficiosas las
condiciones contractuales para el tomador, Imperativo tenemos que aplicar el
Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.
Por incurrir la recurrida en
esta infracción de Ley cometió el vicio de declarar la caducidad cuando no
existía, es decir, la falta de aplicación aquí denunciada fue determinante en
el dispositivo del fallo.
Por haber omitido la sentencia
recurrida la aplicación de las normas delatadas como infringidas por faltas de
aplicación, solicito respetuosamente de esta Sala declare Con Lugar la presente
denuncia…”.
Acusa el formalizante que
el juez del conocimiento jerárquico vertical dejó de aplicar los artículos
denunciados y debido a ello declaró procedente la caducidad alegada por el
demandado con base a lo estipulado en el contrato de seguro, que establecía un
lapso de caducidad de seis meses para intentar la demanda, una vez rechazada la
reclamación, sin tomar en cuenta que
para la fecha en la que introdujo la demanda ya se encontraba vigente el
Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro que prevé el de doce meses
para que opere la sanción.
Al respecto la
recurrida efectuó el siguiente pronunciamiento:
“…PUNTO
PREVIO II
Caducidad
de la acción
Para
dilucidar la procedencia o no de la caducidad contractual de la acción alegada
por la parte demandada, se hace imprescindible determinar si al presente caso
le es aplicable la normativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley del
Contrato de Seguro, publicado en
En
este sentido, cabe señalar que el principio de irretroactividad de la ley se
encuentra consagrado en el título III ‘De los Derechos Humanos y Garantías, y
de los deberes’, de
(…Omissis…)
Establecen
dichas normas el principio general de irretroactividad de la ley, con las excepciones
contempladas en nuestra Carta Magna en el caso de leyes penales que impongan
menor pena.
(…Omissis…)
Conforme
al criterio jurisprudencial antes transcrito, el dispositivo constitucional
contenido en el artículo 24 establece la irretroactividad de la aplicación de
las leyes tanto sustantivas como adjetivas, salvo la excepción en materia
penal.
Determina
además, expresamente, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro lo
siguiente:
Disposición
Final Única. El presente Decreto
de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de
la república Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio).
Ahora
bien, al revisar las actas procesales se observa que
Igualmente,
se observa que el siniestro reclamado tal como lo señala la parte actora
en el libelo de la demanda y fue aceptado por la parte demanda en el escrito de
contestación, ocurrió en fecha 05 de julio de 2000, siendo rechazado por la
empresa aseguradora en fecha 27 de abril de 2001 tal como se consta en
comunicación de la misma fecha dirigida al ciudadano Eulalio Narváez Cassis,
traída a los autos por la parte actora e inserta a los folios 61 y 196 del
presente expediente, es decir, ambas fechas anteriores a los decretos
mencionados, destacándose el hechos de que cuando fueron publicados los
mencionados decretos, ya se había cumplido el lapso de caducidad establecido en
la cláusula contractual cuya aplicación invoca la parte demandada, por lo que
es forzoso concluir en base al principio de irretroactividad de la ley
constitucional y legalmente consagrado, que tales decretos no son aplicables al
presente caso, rigiendo para el mismo las normas anteriores a ellos, por lo que
la caducidad alegada debe ser estudiada conforme a la mencionada cláusula
contractual N° 24 establecida en las Condiciones Generales de
(…Omissis…)
Conforme
a lo expuesto, en el caso sub-iudice se aprecia que en la cláusula N° 24 de las
Condiciones Generales de
Igualmente,
se observa que el reclamo del siniestro presentado por el actor fue rechazado
en fecha 27 de abril de 2001, tal como antes se señaló, y que la acción por
cumplimiento del contrato fue ejercida en fecha 16 de enero de 2002, según
consta en la nota de Secretaría estampada al reverso del folio 7, por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dada
la anterior decisión no entra esta alzada a pronunciarse sobre
el fondo de la controversia planteada…” (Resaltado de lo
transcrito).
Para decidir,
De una detenida lectura de la denuncia que se analiza, se
evidencia la deficiencia manifiesta en la fundamentación que pretende
sustentarla. Aun así esta Suprema Jurisdicción extremando sus deberes y en
acatamiento a la preceptiva contenida a tenor de los artículos 26 y 257 de
En este orden de ideas, estima
Ahora bien, el Decreto con Fuerza de
Ley del Contrato de Seguro, establece en sus artículos 1, 2, 4 ordinal 5° y 9; lo siguiente:
“Artículo 1°. El
presente Decreto Ley tiene por objeto regular el contrato de
seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en
forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales.
Artículo 2°. Las
disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo,
a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se
entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para
el tomador, el asegurado o el beneficiario… Artículo
4°. Cuando sea necesario interpretar el
contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: 5°. Las cláusulas que
imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario,
deben
ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva
beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario…”
Las normas transcritas están referidas a la regulación del
contrato de seguros, que es justamente la materia sobre la cual se resuelve y
establecen como principio fundamental del mismo el principio de la buena fe; igualmente
prevé que las normas contenidas en dicho instrumento legal son de carácter imperativo, vale decir, que dado lo sensible de la materia regulada por él, sus
disposiciones son de obligatoria aplicación y sólo podrán ignorarse cuando el citado texto legal así lo
autorice.
Por
otra parte el artículo 55 del referido decreto cuyo texto se transcribe,
establece el lapso fatal de caducidad:
”Artículo 55. Si
dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier
reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere
demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a
un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente,
caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo
formulado que haya sido rechazado...”.
En el caso que se resuelve, se observa que el ad quem
aplicó, para declarar la caducidad lo previsto en la cláusula 24 de la póliza
original contratada por el asegurado, que establece el plazo de seis meses para
que opere la caducidad sobre los derechos derivados de la póliza, en caso de
que el contratante no ejerza sus acciones dentro del señalado lapso.
Ahora bien, la norma contenida en el Decreto con fuerza
de Ley del Contrato de Seguro, tal como se asentó supra, indica que su aplicación es de carácter imperativo; con base
a ese mandato mal puede entenderse y aceptarse que la disposición contractual pueda
tener supremacía sobre la legal, ya que la orden emanada del Decreto Ley en
comentario es la de aplicar aquellas cuando beneficien al asegurado, tomador o
beneficiario y en el caso que se resuelve, la cláusula contractual lo perjudica.
Por otra parte y mutatis
mutandi, podría analógicamente aplicarse el criterio sostenido por esta
Máxima Jurisdicción luego de la entrada en vigencia de
La norma legal transcrita otorga un lapso de tiempo mayor
al previsto en la cláusula contractual lo que constituye un beneficio, y
coadyuva a la protección de los derechos del asegurado, tal norma tiene
carácter imperativo y al representar una garantía para el asegurado, debió el
juez superior del conocimiento, aplicar, con preeminencia, la disposición legal
contenida en el tantas veces mencionado Decreto Ley y no la cláusula
contractual.
Aunado a lo anterior, sobre la convención del lapso de
caducidad, ha dicho esta Sala, que limita el acceso a la justicia y es por ello
que toda interpretación sobre la materia tiene que ser restrictiva y su
establecimiento no debe correr por cuenta del convenio contractual. Si bien en
los casos del contrato de seguro, el lapso de caducidad lo establece la ley, en
el particular el Juzgado recurrido tomó como cierto y vigente el lapso que se pactó
con el primer contrato de seguro, sin tomar en cuenta que para el momento del
siniestro se había dictado una nueva ley que amplió dicho lapso y que el
contrato de seguro originario sufrió varias prórrogas, incluso luego de la
entrada en vigencia del Decreto Ley del Contrato de Seguro; por ello, aquella
cláusula contractual de caducidad, que previó seis meses para el ejercicio del
derecho de reclamar judicialmente, quedó nula, al prever un lapso distinto al
de la ley.
La caducidad,
entonces, cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la
acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que
los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio.
“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de
cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
(…omissis…)
3. El documento por medio del cual la empresa de
seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación
de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra
el deudor; la caducidad de las
acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá
ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado
tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la
obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que
pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto
exacto garantizado y su duración” (Resaltado de
Es verificable, entonces, que en el caso citado,
la empresa de seguro al emitir una fianza, podrá contractualmente regular la
caducidad por debajo de un (1) año, pues la norma en comento señala que el lapso
no podrá preverse más allá de un (1) año, lo que se interpreta que el
legislador esta delegando para que pueda fijarse un lapso de caducidad menor.
En el contexto
de lo expuesto en esta sentencia, en el caso señalado la inconstitucionalidad
no viene de la caducidad contractual contenida en el contrato de fianza, pues
ella está legalmente prevista. Habría que pensar que la inconstitucionalidad
está en la ley y no en el contrato, lo cual
En tal razón
deberán los jueces y juezas, de forma casuística y en aplicación del control
difuso constitucional, determinar si en el caso concreto sometido a su
conocimiento deberán o no aplicar la ley de que se trate o negarle aplicación
por considerar que vulnera el precepto constitucional de acceso a la justicia;
para lo cual se deberá tener en cuenta si para el cumplimiento de lo
preceptuado en las mencionadas cláusulas, se deben observar condiciones
excesivamente difíciles de cumplir que puedan, en consecuencia, obstaculizar el
ejercicio de los derechos y garantías constitucionales pertinentes, tales como
un plazo demasiado breve o que dicho ejercicio este subordinado a eventos
extraños o que no dependan del titular de la acción.
En las
situaciones planteadas, como se dijo, lo inconstitucional sería la ley, bajo
los preceptos indicados, y no la cláusula de caducidad; por lo que para que
ella pueda ser estimada nula, deberá ocurrir, si es el caso, la desaplicación
de la ley que autorizó o delegó el establecimiento de la caducidad.
Con base a los razonamientos expuestos, al haber la
recurrida fundado su decisión en la cláusula de caducidad contenida en el
contrato de seguro firmado originariamente, sin prever sus reformas y la
modificación de dicho lapso previsto en la nueva ley,
III
Con apoyo en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del
artículo 274 eiusdem.
Como fundamento de la delación el recurrente alega:
“…la recurrida en la parte transcrita
le declara Sin Lugar a la parte demandada el rechazo de la estimación de la
demanda, en el Punto Previo I y sin embargo en el numeral tercero del
Dispositivo del fallo condena en costas a la parte actora; situación que no
debió ocurrir en el dispositivo por aplicación del delatado artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil, pues se desprende que no hubo vencimiento total
para la parte demandante en el juicio, al habérsele declarado Sin Lugar el
rechazo a la estimación a la parte demandada, en el Primer Punto Previo de la
recurrida. Por tanto era imperativo para el Tribunal Superior, eximir de las
costas del proceso a la parte demandante, pero de la lectura de la sentencia se
desprende que nada se dice sobre las costas del proceso pues se limitó a
imponer costas, cuando no existe vencimiento total.
Por lo expuesto el Tribunal Superior
infringió el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al negarle
aplicación y vigencia, esto es por su falta de aplicación, habida cuenta que en
el juicio la parte demandada obtuvo una victoria parcial y de conformidad con
la norma citada procedía la exención de las costas a la demandante, por ser
mandato de dicho artículo y como no lo hizo la sentencia así pido se decide…”.
Acusa el formalizante que el ad quem no debió condenar en
costas al demandante ya que esta no fue totalmente vencida, puesto que la
demandada rechazó la estimación de la demanda y la misma fue declarada sin
lugar, razón por la que estima que no hubo vencimiento total.
Para decidir,
En el sub iudice
el sentenciador superior condenó al demandante al pago de las costas procesales
en razón de que declaró con lugar la caducidad alegada por la accionada; ahora
bien, a fin de analizar lo planteado en la denuncia que se resuelve, se hace
necesario determinar si el hecho de que el jurisdicente declarara firme la
estimación de la demanda que fue rechazada por el demandado por considerarla
exagerada, debe tomarse en cuenta a los efectos de la condenatoria en costas
para eximir al accionante del pago de las mismas.
El pago de las costas viene dado por el vencimiento total
en el juicio, este concepto es el que genera la condenatoria en comentario y,
este Alto Tribunal mediante su reiterada doctrina, ha venido estableciendo el criterio
según el cual se produce el vencimiento total cuando en el dispositivo de la
sentencia bien se declaran con lugar todas las pretensiones del demandante que
en su conjunto constituyen la acción, o bien cuando se declaran sin lugar las mismas.
En el caso que se analiza el demandante fue condenado en
costas en razón de que su pretensión fue declarada sin lugar ya que el ad quem determinó que en el caso había
operado la caducidad alegada por el demandado, de lo que deviene que hubo
vencimiento total y así fue establecido en el dispositivo del fallo; el hecho
de que el alegato esgrimido por el accionado contradiciendo la estimación de la
demanda por exagerada fuese desestimado, no puede tener incidencia a efectos de
desvirtuar que el vencimiento del demandante fue total, pues el mismo no
depende de que hayan prosperado o no algunos de los alegatos de los litigantes,
sino del resultado concreto del dispositivo del fallo.
Con base a las anteriores consideraciones que evidencian
que el juez superior del conocimiento jerárquico vertical no desaplicó la
preceptiva legal contenida ex artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al
condenar al accionante vencido totalmente, al pago de las costas procesales lo
que, por vía de consecuencia, conlleva declarar improcedente la presente
denuncia. Así se decide.
Por los razonamientos
expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de
En consecuencia se declara
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese, y
remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en
Presidente de
_____________________
Vicepresidenta,
____________________
Magistrado,
_________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
_________________________
Magistrado,
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Exp. AA20-C-2006-000079