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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2021-000028
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.
En la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, interpuesta ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 4, tomo 204-A-PRO, en fecha 30 de septiembre de 1999, con reforma en fecha 1° de junio de 2018, bajo el N° 55, tomo 45-A, y por los ciudadanos BENITO ALFONSO ROBLES HERRERA y AUGUSTO FERREIRA SIMOES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.984.025 y V- 11.681.432 respectivamente, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Víctor Martín Díaz Salas y Eleazar Alberto Guevara Carrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.850 y 97.700 respectivamente, contra el ciudadano JUVENAL DE JESÚS PINTO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.233.112, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Carlos Celta Bucarán y Luis Enrique Celta Alfaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.906 y 66.529, respectivamente; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2020, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida el día cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) por el abogado LUIS CELTA ALFARO; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUVENAL DE JESÚS PINTO PEREIRA, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el fallo apelado con las motivaciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: CON LUGAR la querella interdictal incoada por la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A., contra JUVENAL DE JESÚS PINTO PEREIRA.
TERCERO: Se ratifica el decreto interdictal de RESTITUCIÓN de LA PLANTA O GENERADOR ELÉCTRICO A GAS GENRAC 100 KW, 125 KVA, IDENTIFICADO CON EL SERIAL 6202191 a la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C A ordenado la restitución y entrega de la planta eléctrica, así como de sus accesorios necesarios para su funcionamiento, a saber: el cableado que conecta al "transfer" de la panadería y su reja de protección. En consecuencia, se asegura la integridad y el cese perturbatorio; para que la actora instale la planta eléctrica, en la misma forma anterior a los hechos que dieron origen a la controversia.
CUARTO: Se declara extinguida LA GARANTÍA otorgada por la parte demandante por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00).
QUINTO: Verificada como se encuentra en los autos la restitución ordenada del bien objeto de la litis, se ratifica el levantamiento de la disposición asegurativa declarada por el Tribunal de origen en fecha 03 de diciembre de dos mil diecinueve (2019), y se declara extinguida LA CAUCIÓN otorgada para sus efectos por la parte querellada, establecida en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00).
SEXTO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada
SÉPTIMO: IMPROCEDENTE el alegato realizado por la parte demandada en cuanto a la inadmisibilidad de la acción.
OCTAVO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por el demandado.
NOVENO: IMPROCEDENTE el alegato de la incongruencia negativa y la errónea valoración de las pruebas por la parte demandada.
DÉCIMO: Se condena en costas a la parte querellada del proceso al haber resultado totalmente vencida conforme con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 27 de enero de 2021, el abogado Luis Enrique Celta Alfaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 66.529, actuando como apoderado judicial del querellado, suscribe diligencia ante la secretaria del juzgado ad quem donde señala lo siguiente: “…ANUNCIO RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020…”, siendo ratificada mediante diligencias de fechas 4 de febrero de 2021 y 10 de febrero del mismo año.
El Juzgado Superior, en fecha 12 de febrero de 2021, admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el querellado, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2020.
El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de marzo de 2021.
En fecha 18 de marzo de 2021, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
-I-
Conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa y degeneren en indefensión de los sujetos procesales. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley. (Vid. Sentencias N° 409, del 29-6-2016. Exp. N° 2015-817; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). c) Por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. (Ver. Decisiones N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallos N° 407, del 21-7-2009. Exp. N° 2008-629; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). Y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Vid. Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y otra; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).
En segundo supuesto, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de ORDEN PÚBLICO, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea:
Por: I) Indeterminación orgánica. Que ocurre, cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo. Como son: Grado, Circunscripción Judicial y materia. Caso muy extraño de violación de forma, que se ha declarado cumplido, con el señalamiento de la identificación en cualquier parte del fallo, o sólo en el dispositivo, o cuando del sello húmedo del juzgado se aprecie con claridad la identificación del órgano jurisdiccional que dictó la decisión. Artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos del 26-7-1973, reiterada en fallos del 1-6-1988 y 14-3-1990, caso: José Delmar Correa contra Vásquez Internacional y otros; del 10-3-1988, caso: Miguel San Juan Mayo contra Víctor Guzmán; del 24-11-1994, caso: Alcides de Jesús Daza contra Estacionamiento LA59 S.R.L.; N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y N° 098, del 12-4-2005. Exp. N° 2003-055). II) Indeterminación subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Referida a la mención de las partes y sus apoderados. Como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; N° 460, del 27-10-2010. Exp. N° 2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N° 2016-515). III) Indeterminación objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249 eiusdem. (Ver. Decisiones N° 987, del 16-12-2016, Exp. N° 2016-119; N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y N° 727, del 13-11-2017. Exp. N° 2014-386). Y IV) Indeterminación de la controversia. Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación. (Cfr. Fallos N° 308, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N° 2016-422; N° 476, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598).
Por inmotivación: Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392). d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320). h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y j) Inmotivación de derecho, por la falta de señalamiento de las normas legales aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).
Por incongruencia <<ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver. Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio. (Cfr. Fallos N° 213, del 16-5-2003. Exp. N° 2002-278; N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662, del 9-8-2006. Exp. N° 2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N° 2006-335). 4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. (Vid. Sentencias N° 191, del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018. Exp. N° 2017-795). Y 5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta. (Ver. Decisiones N° 479, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del 7-8-2017. Exp. N° 2017-178).
Por reposición: Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil: a) Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia. (Cfr. Fallos N° 403, del 8-6-2012. Exp. N° 2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N° 2016-514; N° 548, del 8-8-2017. Exp. N° 2017-236; y N° 331, del 9-7-2018. Exp. N° 2018-108). Y b) Mal decretada. Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente. (Vid. Sentencias N° 436, del 29-6-2006. Exp. N° 2005-684; N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del 4-5-2018. Exp. N° 2017-826).
Y en torno de lo dispositivo del fallo: Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción. (Ver. Decisiones N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N° 2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-786). III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución. (Vid. Sentencias N° 198, del 3-5-2005. Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución. (Ver. Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; N° 524, del 12-8-2015. Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp. N° 2015-600). Y V) Que contenga ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido. (Cfr. Fallos N° 131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382, del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149).
La Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).
Por su parte, cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el ORDEN PÚBLICO, por: a) La errónea interpretación. Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Fallos N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071). b) La falta de aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). c) La aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita. (Ver. Decisiones N° 641, del 7-10-2008. Exp. N° 2007-889; N° 092, del 17-3-2011. Exp. N° 2010-465; y N° 199, del 2-4-2014. Exp. N° 2013-574). d) La falsa aplicación. Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733). Y e) La violación de máximas de experiencia o experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos. (Vid. Sentencias N° 241, del 30-4-2002. Exp. N° 2000-376; N° 450, del 3-7-2017. Exp. N° 2016-594; y N° 193, del 17-4-2018. Exp. N° 2016-471).
Y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto positivo, cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144). 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525). 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288). 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. Cuando el juzgador de instancia en su análisis, concluye erradamente tergiversando el sentido que conforme a la ley, tiene el contrato en sus cláusulas, única forma de combatir la conclusión o las conclusiones del juez con respecto al análisis de los contratos. (Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243; y N° 125, del 27-8-2020. Exp. N° 2018-254). 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395), o por, 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro (4) grupos que son: I) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; II) Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; III) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid. Sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151; N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015. Exp. N° 2014-053). Y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver. Decisiones N° 390, del 22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).
La Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, ANULARÁ LA TOTALIDAD DEL FALLO RECURRIDO en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, al decidir aspectos relacionados con el mérito de la causa, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda. Y b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. Fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092). Dado su carácter de ORDEN PÚBLICO, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala dictará su decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA DETERMINANTE DEL MISMO DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, EN UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN FORMA ESTABLE Y REITERATIVA, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.
Sin menoscabo de la facultad atribuida a esta Sala, de conocer de las DENUNCIAS DE INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, pura y simple, en la formulación del recurso extraordinario de casación, dado que: “...En decisión de reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una atemperación de su doctrina en torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional, y estableció, “…que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”. (Ver. Decisiones N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; N° 302, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-780; Nº 952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; N° RC-265, del 27-5-2013. Exp. N° 2012-597; N° RC-104, del 20-3-2013. Exp. N° 2012-503; N° RC-470, del 2-7-2012. Exp. N° 2012-098; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; y N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450).
Por lo cual, y en aplicación de todos los postulados constitucionales antes señalados en el nuevo proceso de casación civil, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en este caso en los términos siguientes:
-II-
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
PRIMERA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 7, 15, 206, 208, 212, 699 eiusdem, y artículo 783 del Código Civil, al haber incurrido la recurrida en “quebrantamientos al orden público procesal” y “violación de formas esenciales del proceso”, con base en la siguiente fundamentación:
“...De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 7, 15, 206, 208, 212, 699 del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo también CPC, en relación con el artículo 783 del Código Civil, en lo sucesivo también C.C, al haber incurrido la recurrida en quebrantamientos al orden público procesal, violentando formas esenciales del proceso en detrimento del derecho a la defensa a la parte demandada.
La presente causa se refiere a un interdicto restitutorio, razón por la cual a los fines de la tramitación de la causa se deben considerar muy particularmente las disposiciones del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 785 del Código Civil que establecen:
“…Omissis…”
De esta manera, se aprecia que ante la interposición de un interdicto restitutorio, el juez debe siempre tomar en cuenta las señaladas disposiciones, y muy especialmente, considerar la existencia de particulares condiciones de admisibilidad de dichas acciones posesorias.
A tales efectos, de las citadas disposiciones se aprecia la existencia de condiciones particulares de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, las cuales son: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que se presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
Es carga del querellante cumplir con esas condiciones de admisibilidad, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de su querella.
Del mismo modo, conforme indica el artículo 699 del CPC, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, a los fines de establecimiento de monto y constitución de una garantía, para de esta forma proceder al decreto de la restitución provisional. En caso de no prestarse la caución el juez únicamente decretará el secuestro, si a su juicio, de las pruebas presentadas, se establece una presunción grave a favor del querellante.
Al efecto, y para despejar cualquier duda, invocaremos algunos pronunciamientos que avalan lo antes señalado, en cuanto a la inadmisibilidad de la querella. Ha sostenido esta Sala de Casación Civil que:
“…Omissis…”
Asimismo, considerando dicho: requisitos de admisibilidad, sobre el tema que nos ocupa, ha dicho esta Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Omissis…”
Cabe destacar que los interdictos posesorios, constituyen un proceso sumario a los fines de la protección posesoria, en cuyo trámite, el Juez, cumplidos los extremos, procede inaudita parte a restituir la posesión al querellante, por esa razón el legislador impone al querellante la carga previa de cumplir con el deber de evidenciar tanto su posesión anterior, como el despojo de que ha sido objete, y que no haya pasado el año de caducidad, por supuesto valiéndose de pruebas extrajudiciales, pero, capaces de convencer al juez de la necesidad de darle curso a la tramitación de la querella de protección posesoria, y decretar la restitución o el secuestro según el caso.
Admitir en este tipo de acciones, que por la sola solicitud del querellante se acuerde, bien sea la restitución o el secuestre, daría lugar a violaciones de rango constitucional, por ello, se exige, al menos lograr en e sentenciador un convencimiento de la posesión y despojo sufridos.
Ahora bien, el asunto no que la solamente en la necesidad de poner en evidencia los anteriores requisitos ante el juez, so pena sea declarada inadmisible el interdicto restitutorio, sino que la Sala de Casación Civil ha ido más allá, indicando, el tipo de prueba que debe acompañar el querellante para poner de manifiesto tanto su posesión como el despojo, ya que, por versar sobra hechos, no cualquier clase de prueba es idónea para ello.
Al efecto, clara es la doctrina de la Sala de Casación Civil, que señala que en los interdictos posesorios, se juzga sobre hechos, y no sobre derechos. Es necesaria la comprobación de conductas humanas atinentes a la posesión, de allí, que la prueba por excelencia sea la prueba testimonial, resultando ineficaz, la prueba documental, para la comprobación tanto de la posesión, como del despojo. La propiedad, no es nada determinante en estos casos.
A los fines de una mejor comprensión del presente asunto, me permito transcribir un extracto de una decisión de la Sala de Casación Civil, de las muchas mediante las cuales se ha ratificado pacíficamente el presente criterio:
“…Omissis…”
Pues bien, quedando clara que esa conducta humana que conforma la posesión, así como el despojo, constituyen hechos para cuya comprobación se requiere de la prueba testimonial, tenemos que en e presente caso el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 18 de junio de 2019, ordenó se ampliaran las pruebas referidas a dichos hechos, para el cumplimiento de los extremos del artículo 699 del CPC.
La parte querellante, no cumplió con esos extremos, pues sin tomar en consideración la naturaleza de los hechos a demostrar, se limitó a practicar una inspección judicial extra liten, que por supuesto es ineficaz a tales fines, ya que es imposible que un juez a través de la percepción de sus sentidos, pueda haber tenido conocimiento del supuesto despojo imputado a mi representado, hecho supuestamente acaecido en febrero de 2019. No comprendemos como el juez constituido al efecto, en fecha 17 de julio de 2019, pudo percibir, la posesión anterior realizada por el querellante, y mucho menos comprobar que mi representado en febrero de 2019, procedió a despojar al querellante.
Evidentemente, nunca se cumplieron los extremos de ley, ni para la admisión de la querella, ni para seguir adelante con los trámites de restitución.
Ante esta situación, la juez de la causa en lugar de seguir adelante con la restitución, debió declarar inadmisible la demanda.
No paró la juez, con ordenar una ilegal restitución, sino que además de ello, ordenó la paralización de una obra de construcción en un inmueble que la propia parte querellante declara no estaba en su posesión.
En materia de interdictos restitutorios, el juez puede, llenos los extremos de ley, acordar la restitución provisional. En el presente caso, sin estar llenos los extremos de ley, para la admisibilidad de la demanda, la juez decretó tanto la restitución como la paralización de una construcción.
Por supuesto, todas esas actuaciones realizadas, cuando debió haber declarado inadmisible la querella, ponen de manifiesto el quebrantamiento las formas esenciales del procedimiento, en detrimento del derecho a la defensa del demandado. Jamás se debió admitir la demanda, y mucho menos, continuar con la restitución provisional. Claro resulta entonces la subversión al orden púbico procesal, cuando ante una pretensión inadmisible se obliga a mi representado a sufrir la restitución provisional y tramitar toda la causa en ambas instancias.
En esta situación, el Juez de la recurrida, lejos de corregir el quebrantamiento procesal, mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la querella, hizo caso omiso a las irregularidades de trámite observadas, y en su lugar, convalido las mismas, y sentenció el mérito de la causa declarando la querella Con Lugar.
Mi representado, no tenía razón para sufrir las consecuencias de la admisión de una querella interdictal de despojo, y mucho menos la restitución provisional, cuando la parte querellante no cumplió los extremos de ley, para la admisibilidad de la querella, así como tampoco para el otorgamiento de la restitución provisional o del secuestro.
Al no haberse declarado inadmisible la demanda, no sólo se violentaron los artículos 699 del CPC y 783 del CC, sino también resultaron infringidas por la recurrida, las demás disposiciones señaladas
Se infringió el artículo 7 del CPC al no realizarse los actos procesales en la manera que prevé ese mismo código adjetivo, y c código civil, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de la querella.
Se violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se garantizó el derecho a la defensa de mi representado, quien ante una demanda que no cumplía los requisitos de admisibilidad, y tampoco los e: eremos de ley, para el otorgamiento de la restitución, fue despojado de un bien, y además de ello, forzado a intervenir en una causa, que desde el principio ha debido ser rechaza da por el órgano jurisdiccional, y con ello, indudablemente también se le concedió una ventaja y preferencia a la parte querellante, No se mantuvo a las partes en los derechos privativos de ella, sino que por el contrario, extralimitándose en el ejercicio de sus derechos se atendió la pretensión del querellante, al extremo que contrario a ello, la recurrida declaró procedente la querella.
Se infringió el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil, porque no se procuró la estabilidad del proceso, y mucho menos se corrigieran las faltas que hacen procedentes la nulidad de todo lo actuado. Se infringió el artículo 208 eiusdem, toda vez que el Superior, debió haber observado las irregularidades acaecidas, y repuesto la causa al estado de declaratoria de inadmisibilidad de la misma. También el artículo 212 ibidem por tratarse el trámite del juicio de querella interdictal, de una formalidad de orden público, totalmente quebrantada en el presente caso; No corregida por quien estaba obligado por ley a ello. Pido que la presente denuncia sea declarada procedente….”.
Para decidir, la Sala observa:
Señaló el formalizante los vicios de “quebrantamientos al orden público procesal” y “violación de formas esenciales del proceso”, alegando que el juez del tribunal ad quem “…en lugar de seguir adelante con la restitución, debió declarar inadmisible la demanda. No paró la juez, con ordenar una ilegal restitución, sino que además de ello, ordenó la paralización de una obra de construcción en un inmueble que la propia parte querellante declara no estaba en su posesión. En materia de interdictos restitutorios, el juez puede, llenos los extremos de ley, acordar la restitución provisional. En el presente caso, sin estar llenos los extremos de ley, para la admisibilidad de la demanda, la juez decretó tanto la restitución como la paralización de una construcción. Por supuesto, todas esas actuaciones realizadas, cuando debió haber declarado inadmisible la querella, ponen de manifiesto el quebrantamiento las formas esenciales del procedimiento, en detrimento del derecho a la defensa del demandado. Jamás se debió admitir la demanda, y mucho menos, continuar con la restitución provisional. Claro resulta entonces la subversión al orden púbico procesal, cuando ante una pretensión inadmisible se obliga a mi representado a sufrir la restitución provisional y tramitar toda la causa en ambas instancias. En esta situación, el Juez de la recurrida, lejos de corregir el quebrantamiento procesal, mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la querella, hizo caso omiso a las irregularidades de trámite observadas, y en su lugar, convalido las mismas, y sentenció el mérito de la causa declarando la querella Con Lugar….”.
Aduce que su representado “….no tenía razón para sufrir las consecuencias de la admisión de una querella interdictal de despojo, y mucho menos la restitución provisional, cuando la parte querellante no cumplió los extremos de ley, para la admisibilidad de la querella, así como tampoco para el otorgamiento de la restitución provisional o del secuestro…”.
Que “…Al no haberse declarado inadmisible la demanda, no sólo se violentaron los artículos 699 del CPC y 783 del CC, sino también resultaron infringidas por la recurrida, las demás disposiciones señaladas…”.
Ahora bien, de los alegatos antes referidos esta Sala observa, que los mismos parecen indicar una denuncia por quebrantamiento de forma sustancial que causa indefensión, por cuanto la presente causa fue judicializada, siendo que la misma a juicio del formalizante era inadmisible.
Al respecto se indica, que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra como uno de los motivos de la casación por defectos de actividad, el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida. (Cfr. Sentencia N° RC-369, de fecha 1° de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. N° 2018-192).
En cuanto al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, la doctrina de esta Sala de muy vieja data, reiterada desde hace más de treinta (30) años, reflejada en su fallo del 10 de octubre de 1990, señala en cuanto a los elementos de la delación y su redacción por parte de los formalizantes, que debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Explicar cual forma procesal se ha quebrantado u omitido y si lo ha hecho el juez de la causa o el de la alzada;
b) Indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha quebrantado el derecho de defensa;
c) Si el juez de la causa ha quebrantado u omitido las formas que menoscabaron el derecho de defensa, denunciar la infracción del artículo 208; la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y las normas específicas que establecen la forma procesal quebrantada u omitida, que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, las cuales resultan ser las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa lo produce el tribunal de la causa.
d) Si el tribunal de la alzada ha quebrantado u omitido formas en menoscabo del derecho de defensa, además de la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa que han sido vulneradas por el propio juez de la recurrida;
e) Explicar a la Sala que, con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos; y
f) Igualmente, a la referida técnica casacional, debe incorporarse la alegación de infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma rectora en materia de nulidad de cualquier acto procesal, como obligación del juzgador en el cumplimiento de su deber de mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal.
Confrontando el contenido de la denuncia con la doctrina de esta Sala antes descrita, se hace evidente que el formalizante incumplió con la técnica casacional requerida para la formulación de la denuncia, lo que es más que suficiente para desechar la misma, por falta de técnica grave en su formulación que impide su conocimiento a fondo, dado que dicha carga argumentativa corresponde única y exclusivamente al formalizante y no puede ser suplida por la Sala, concediéndole privilegios legales no previstos a la formalizante que incumplió con su obligación y carga argumentativa, en clara infracción de lo estatuido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aunado a lo anterior, en una tutela judicial eficaz, esta Sala le señala al formalizante, que al constituir el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso materia de orden público, este puede ser declarado de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa, e inclusive en casación, y que en el presente caso, la causa fue tramitada conforme a lo previsto en la ley en el procedimiento especial interdictal preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, donde ambas partes hicieron uso de su derecho de alegar y probar, y que la misma culminó en la primera instancia con sentencia definitiva de mérito que resolvió el fondo del asunto, la cual fue objeto del recurso ordinario de apelación por parte de la querellada formalizante y este recurso ordinario fue declarado sin lugar por la alzada, en el marco de un debido proceso, por lo cual no evidencia esta Sala el menoscabo del derecho a la defensa de la querellada, ni la privación del ejercicio del mismo, ni el quebrantamiento de alguna forma sustancial del proceso, que amerite su nulidad, en aplicación de lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones indebidas o inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, procurando una providencia judicial sobre el fondo o mérito del asunto objeto del litigio, para ponerle fin al mismo.
De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. Fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A. contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez, este último bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).
Todo lo antes expuesto, en definitiva determina la improcedencia de la presente delación. Así se declara.-
SEGUNDA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 243 ordinal 2° eiusdem, por el vicio de “indeterminación subjetiva”, con base en la siguiente fundamentación:
“…De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 2° del artículo 243 eiusdem, por adolecer del vicio de indeterminación subjetiva.
La norma indicada como infringida, determina la necesidad que la sentencia exprese con toda claridad quienes son las partes entre quienes se lleva a cabo la controversia.
Dichas menciones son de vital importancia a los fines de la ejecución de la sentencia, pues está deberá llevarse a cabo únicamente entre las partes previamente identificadas en el fallo.
De igual manera, permite determinar los límites subjetivos de la cosa juzgada que emana de la sentencia.
Las partes deben estar claramente determinadas en el propio fallo, para cumplir con su principio de autosuficiencia, sin que sea permitido acudir a otros documentos o partes del expediente, distintas a la propi; decisión para su determinación.
Sobre dicho requisito de la sentencia, la Sala de Casación Civil ha dispuesto:
“…Omissis…”.
En el presente caso, la sentencia recurrida identifica a la parte actora de la siguiente:
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) bajo el No. 04, Tomo 204-A-PRO, reformados sus estatutos en fecha primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2G .8), (sic) según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 55, Tomo 45.A.
De tal manera que la recurrida establece como parte actora a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A., lo que es ratificado permanentemente a lo largo de todo el fallo, y así cada vez que se refiere la recurrida a la parte actora y la menciona, indica únicamente a la mencionada empresa.
Sin embargo, tenemos que le presente demanda, no fue intentada únicamente por la sociedad mercantil PANADERA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A., sino también en forma personal por los ciudadanos BENITO ALFONSO ROBLES HERRERA y AUGUSTO FERRERA SIMOES.
En efecto, en el encabezado de escrito de reforma de la querella se expresa textualmente:
"...Nosotros, VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS y ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de id identidad Nros. V-7.952.225 y V-14.198.415, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.850 y 97.700, respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos BENITO ALFONSO ROBLES HERRERA y AUGUSTO FERRERA SIMOES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No V-4.984.025 y V-ll.681.432, con domicilio en la ciudad de Caracas; también actuando en nombre y de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A.…”
Queda claro entonces, que la querella interdictal restitutoria fue interpuesta en nombre de los ciudadanos ALFONSO ROBLES HERRERA y AUGUSTO FERRERA SIMOES, así como también en nombre de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A.
Cónsono con ello, el instrumento poder otorgado por la parte actora, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, en fecha 17 de junio de 2019, bajo el No. 29, Tomo 96, que cursa a los autos, y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, fue otorgado por los ciudadanos ALFONSO ROBLES HERRERA y AUGUSTO FERRERA SIMOES, actuando en su propio nombre, y también en representación de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A.
De tal manera que, al haber establecido la recurrida que la demanda fue únicamente intentada por la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A., excluyendo como parte actora a los mencionados ciudadanos, incurre en el vicio de indeterminación subjetiva.
Cabe aclarar que la sentencia menciona a los ciudadanos ALFONSO ROBLES HERRERA y AUGUSTO FERRERA SIMOES, pero, nunca lo hace para atribuirles el carácter de parte querellante, lo hace únicamente para mencionarlos como representantes de la parte actora PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A., y también como compradores en unos contratos que analiza la recurrida, pero, debo dejar claro que nunca se les atribuye el carácter de parte querellantes, ni se refieren a ello con tal carácter.
Lo antes expuesto pone de manifiesto el quebrantamiento del ordinal 2° del artículo 243 CPC, por lo que pido se declare ron lugar la presente denuncia, con la consecuente nulidad del fallo recurrido, conforme a las previsiones del artículo 244 eiusdem…”.
Para decidir, la Sala observa:
Señaló el formalizante el vicio de “indeterminación subjetiva”, al expresar que el juez de la recurrida “…establece como parte actora a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A., lo que es ratificado permanentemente a lo largo de todo el fallo, y así cada vez que se refiere la recurrida a la parte actora y la menciona, indica únicamente a la mencionada empresa. Sin embargo, tenemos que le presente demanda, no fue intentada únicamente por la sociedad mercantil PANADERA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A., sino también en forma personal por los ciudadanos BENITO ALFONSO ROBLES HERRERA y AUGUSTO FERRERA SIMOES…”.
Asimismo señala que “… al haber establecido la recurrida que la demanda fue únicamente intentada por la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A., excluyendo como parte actora a los mencionados ciudadanos, incurre en el vicio de indeterminación subjetiva.
Por último aduce que “…la sentencia menciona a los ciudadanos ALFONSO ROBLES HERRERA y AUGUSTO FERRERA SIMOES, pero, nunca lo hace para atribuirles el carácter de parte querellante, lo hace únicamente para mencionarlos como representantes de la parte actora PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A., y también como compradores en unos contratos que analiza la recurrida, pero, debo dejar claro que nunca se les atribuye el carácter de parte querellantes, ni se refieren a ello con tal carácter. Lo antes expuesto pone de manifiesto el quebrantamiento del ordinal 2° del artículo 243 CPC, por lo que pido se declare ron lugar la presente denuncia, con la consecuente nulidad del fallo recurrido, conforme a las previsiones del artículo 244 eiusdem…”.
Ahora bien, el vicio de indeterminación subjetiva se configura cuando se omite la mención de las partes, puesto que es claro que toda sentencia debe contener entre sus requisitos dicha especificación, de modo que se establezca sobre quién o quiénes recae el fallo, ya que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Cfr. Fallos Nº RC-128, de fecha 3 de abril de 2013, Expediente Nº 2012-000549, en el juicio por nulidad de título supletorio y nulidad de venta, incoado por los ciudadanos Luis Manuel Otero Alvarado, José Antonio Otero Terán y otros contra la ciudadana Hilda Josefina Cabello Yépez y otra; y N° RC-846, de fecha 29 noviembre de 2016, expediente N° 2016-488, caso: John Sousa Freitas y otra contra Haydee Coromoto Hernández de Pinto y otros.).
Establecido lo anterior, del fallo recurrido en su parte narrativa señala en relación al demandado, lo siguiente:
“…PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) bajo el No. 04, Tomo 204-A-PRO, reformados sus estatutos en fecha primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2G .8), (sic) según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 55, Tomo 45.A. (Folio 135, Pieza II del expediente) (Resaltado de lo transcrito)
Ahora bien, de la lectura realizada a la sentencia hoy recurrida, se evidencia que el juez superior expresamente señaló en el encabezado del fallo, a la parte actora, como “sociedad mercantil Panadería y Pastelería La Mansión Del Country C.A.”; omitiendo a los ciudadanos “Alfonso Robles Herrera y Augusto Ferrera Simoes”, los cuales se encuentran indicados en la narrativa de la decisión proferida por el juez ad quem, lo que a criterio de esta Sala, evidencia que se trata de un error material o (error calamis), que no es suficiente para declarar la procedencia del vicio aducido por el apoderado judicial del querellado, pues de conformidad con el principio de unidad del fallo, al encontrarse determinadas las partes dentro de la estructura de la propia sentencia, no puede considerarse que ésta se encuentra viciada de indeterminación subjetiva, aunado al hecho de que dicho vicio de forma queda subsanado con la determinación de las partes y sus apoderados en el presente fallo.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia.
TERCERA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por el vicio de “inmotivación”, con base en la siguiente fundamentación:
“…De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem por adolecer del vicio le inmotivación.
Por tratarse la presente causa de una querella interdictal, era carga de la parte querellante demostrar, al menos, los siguientes presupuestos de hecho:
1) Que era poseedor del t m con anterioridad al despojo
2) Que el querellado realizó el hecho constitutivo del despojo
3) Que no ha transcurrido in año desde la ocurrencia del despojo.
Conforme a los términos de la demanda, que fueron negados por mi representado, la parte querellante, adquirió -supuestamente- una serie de bienes, incluyendo la planta o generador eléctrico objeto de la querella, según contrato preliminar de compraventa de fecha 04 de abril de 2013, y adquiridos posteriormente mediante documento autenticado fecha 16 de mayo de 2013, í nexos "A" y "B", respectivamente.
Indica la querellante, que ejerció la posesión sobre la planta o generador eléctrico, desde su adquisición, hasta que en febrero de 2019, cuando fueron despojados por mi representado, quien desconectó los cables que van desde la planta eléctrica al transfer y al tablero de electricidad de la panadería, el cual se encuentra en la pared medianera, en la cara que da hacia la panadería.
Al margen de que resulta realmente cuestionable la señalada posesión, sobre un bien mueble o incluso inmueble por su destinación, ubicado en un terreno que el propio querellado alega está en posesión de su propietario, es decir, mi representado, tenemos que los anteriores hechos debían ser probados por la parte actora, para poder declarar la procedencia de la querella en la sentencia definitiva, es decir, dichos hechos debían establecerse en la sentencia es base a las pruebas y sus consideraciones por parte del Juez.
Ahora bien, para probar hecho; referidos a la posesión, es decir, la posesión del querellante, así como el supuesto hecho perturbador, y que no ha transcurrido un año desde su ocurrencia, por tratarse de hechos o conductas humanas, y no de cuestiones de derecho, su medio probatorio por excelencia lo constituye la prueba testimonial, quedando excluida la prueba instrumental a ese re pecto.
En torno a ello, nos permitimos transcribir nuevamente lo que constituye doctrina reiterada y pacífica de esta Sala:
“…Omissis…”
La recurrida, en lo que trata de ser la parte motiva de la sentencia, luego de desestimar algunas defensas de mi representado, señala que pasa a pronunciarse sobre la improcedencia o no de la demanda, analizando las siguientes pruebas de la parte actora:
1.- Copia simple del poder que acredita la representación de la parte actora.
2.-Copia simple del contrato d¡ promesa bilateral de compraventa anexo marcado B".
3.- Copia simple del contrato di venta de fecha 16 de mayo de 2013.
4,- Original de nota de entrega N° 913
5.-Original de la factura No. 00203
6.- Copia Simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería La Mansión del Country, C.A.
7.- Copia simple de un Acta c e Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A.
8.- Inspección Judicial extra lite u de fecha 17 de julio de 2019
Esas pruebas indicadas anteriormente, fueron las únicas pruebas hechas valer por la parte actora.
Con relación a las pruebas de mi representado, su gran mayoría fueron desestimadas, por ¡legales, y otras por supuestamente no demostrar hechos de la litis.
Se analizan unas testimoniales promovidas por mi representado, pero nada aportan en cuanto a actos posesorios, menos los alegados por la parte actora, al ser testigos promovidos por la parte querellada.
Luego de algunas consideraciones sobre los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil, y alguna; citas jurisprudenciales, establece la recorrida lo siguiente:
"Ahora bien luego del análisis y la valoración de las pruebas producidas al proceso y en base a las Jurisprudencias anteriormente transcritas de las cuales este Sentenciador se acoge en conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se pudo constatar que la demandante ciertamente probó ser la propietaria de LA PLANTA O GENERADOR ELÉCTRICO AGAS GENERAC 100kw, 125 KVA, IDENTIFICADO CON SERIAL 620219 (...) así como sus accesorios necesarios para su funcionamiento a saber: el cableado que conecta al "transfer" de la panadería y su reja de protección; y el despojo a que fue objeto por parte del demandado sobre el bien inmueble a que se contrae la presente acción restitutoria...".
Posteriormente, la recurrida, luego de referirse a aspectos generales sobre al derecho de propiedad, pasa nuevamente a pronunciarse en cuanto a la prueba y establecimiento del despojo, bajo los siguientes términos:
“...En este mismo orden de ideas, quedó demostrado el despojo por parte del demandado de LA PLANTA O GENERADOR ELÉCTRICO A GAS GENERAC 100KW, 125 KVA, IDENTIFICADO CON SERIAL 620219 (...) así como sus accesorios necesarios para su funcionamiento a saber: el cableado que conecta al "transfer" de a panadería y su reja de protección, la cual le pertenece al fondo de comercio c ? la empresa denominada PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A. por consiguiente resulta forzoso para este Jurisdicente con base en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada; CON LUGAR la querella ¡nterdictal que da inicio a estas actuaciones; y como consecuencia de ello, CONFIRMAR el fallo apelado, con las motivaciones e :puestas en la presente decisión. Así se decide..."
Evidentemente, esos pronunciamientos de la recurrida, en cuanto a que el demandante demostró el despojo a que fue objeto por parte del demandado, carecen totalmente de fundamentos, sustentos o motivos.
No se logra entender cuál fue el proceso lógico o racional, seguido por el juez para dar por demostrado el hecho constitutivo del despojo, esto es, que en el mes de febrero de 2019, mi representado despojó al querellante de la planta eléctrica.
No se logra comprender cómo ogro el sentenciador el establecimiento de ese hecho que declara probado.
Más aún tomando en cuenta que como señala claramente la doctrina de la Sala de Casación Civil, ese hecho del despojo debe ser probado mediante testimonio de personas que den declaración al tener conocimiento de ese hecho.
En modo alguno resulta comprensible, como un poder, o un contrato de venta pueden dar por demostrado el hecho de un despojo. Lo mismas consideraciones aplican a una inspección judicial extra liten, mediante la cual pretendió la recurrida demostrar la posesión que sobre el bien venía realizando la querellante, sobre lo cual se pronunció en los siguientes términos:
“…En lo que se refiere a esta inspección judicial, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y, la considera demostrativa de que la planta eléctrica o generador eléctrico se encontraba en posesión de la parte querellante…”.
Salta a la vista la inmotivación de esas afirmaciones de la recurrida, No se comprende razones lo motivos, o el proceso intelectual que pudo haber seguido el juez, para considerar que con una inspección judicial realizada en fecha 17 de julio de 2019, pido el juez a través de sus sentidos, dejar constancia de que la parte querellante ejercía la posesión con anterioridad al despojo.
Por su puesto la inspección no lo señala, ni la recurrida tampoco, pero dice sin motivación alguna la inspección demuestra la posesión de la parte querellante.
Así sin más explicación, razonamiento o motivación, la sentencia declara Con Lugar la querella interdictal, lo que pone de manifiesto su inmotivación, ya que sin dar a conocer razones o motivos lógicos para el establecimiento de la posesión del querellante, ni sobre el despojo por parte del querellado declaró la demanda procedente.
La Sala de Casación Civil, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos en los cuales los tribunales declaran la procedencia del interdicto sin ninguna clase de respaldo probatorio, que sustente los hechos posesorios, fundamentales frente a este tipo de controversias. Ha dicho la Sala:
“…Omissis…”
Además de ello, debe necesariamente demostrarse previamente el hecho de la posesión del querellante, lo que no aconteció en el presente caso, porque si no se comprueba la posesión anterior del querellante, como pudiera indicarse la ocurrencia de un despojo.
Obviamente para que alguien pueda ser objeto de despojo debe estar poseyendo alguna cosa. Así dice la Sala:
“…Omissis…”
En la recurrida, se aprecia una falta absoluta de motivos para establecer la posesión del querellante, no hay razón alguna de hecho o de derecho sobre la misma. Cabe aclarar que el hecho de ser propietario el querellante, como erradamente se establece en la sentencia, de ningún modo comprende también la posesión, porque la propiedad y la posesión son derechos diferentes, y se puede ser propietario sin tener la posesión, o a la inversa ser poseedor sin ser propietario.
No se puede conocer en el presente caso, cual fue el proceso lógico o hechos demostrados que sirvieron de fundamente al sentenciador para establecer tanto la posesión del querellante como el hecho del despojo, ya que la recurrida no contiene ninguna motivación o fundamento para ello.
Con ello, resulto infringido el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que la sentencia debe contener, los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
No se sabe cuáles son esos motivos de hecho y de derecho para haber declarado la procedencia de la querella.
Resulta entonces patente, la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pide sea declarada procedente la presente denuncia….”.
Para decidir, la Sala observa:
Señaló el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de “inmotivación”, aduciendo que los “…pronunciamientos de la recurrida, en cuanto a que el demandante demostró el despojo a que fue objeto por parte del demandado, carecen totalmente de fundamentos, sustentos o motivos…”.
Que “….No se logra entender cuál fue el proceso lógico o racional, seguido por el juez para dar por demostrado el hecho constitutivo del despojo, esto es, que en el mes de febrero de 2019, mi representado despojó al querellante de la planta eléctrica….”.
Señala que “…resulta comprensible, como un poder, o un contrato de venta pueden dar por demostrado el hecho de un despojo. Lo mismas consideraciones aplican a una inspección judicial extra liten, mediante la cual pretendió la recurrida demostrar la posesión que sobre el bien venía realizando la querellante…”.
Por último señala que en “…recurrida, se aprecia una falta absoluta de motivos para establecer la posesión del querellante, no hay razón alguna de hecho o de derecho sobre la misma. Cabe aclarar que el hecho de ser propietario el querellante, como erradamente se establece en la sentencia, de ningún modo comprende también la posesión, porque la propiedad y la posesión son derechos diferentes, y se puede ser propietario sin tener la posesión, o a la inversa ser poseedor sin ser propietario…”.
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación del fallo, estatuido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, esta Sala en fallo N° RC-291, de fecha 31 de mayo de 2005, expediente N° 2004-476, caso: Manuel Rodríguez contra Estación de Servicios El Rosal, C.A., señaló lo siguiente:
“(…) Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.
En este sentido, la Sala ha señalado que ‘…El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada…’. (Sent. 21/5/97, caso: Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.).
Asimismo, ha expresado que ‘…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…”. (Vid. Sent. N° 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro)…”. (Destacado de la Sala).
También ha sostenido esta Sala, en sus fallos números RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453).
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336).
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392).
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053).
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745).
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171).
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320).
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062).
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y
j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).
De acuerdo a la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, así pues, el juez tiene la obligación de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.
Motivo por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
Así pues, el requisito de la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; siendo que la primera debe estar formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y la segunda, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallos N° RC-122, de fecha 10 de marzo de 2014, expediente N° 13-364, caso: Blanca Mery Carrillo de Niño, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A.; N° RC-285, de fecha 26 de mayo de 2015, expediente N° 14-807, caso: Gladys Bali Asapchi contra Inversiones Pegelix, S.R.L., y otro; N° RC-934, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 16-365, caso: Michel Kalbahdji Basnaji contra Altec, C.A., y otro, y N° RC-770, de fecha 27 de noviembre de 2017, expediente N° 17-441, caso: Marilu Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A., y otro, los dos últimos bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, entre muchos otros).
Ahora bien, acerca de lo denunciado por el formalizante, esta Sala transcribe lo pertinente de la recurrida, que señaló:
“…El caso bajo estudio, como se ha indicado, se inició este proceso, por demanda INTERDICTO POSESORIO (RESTITUTORIO POR DESPOJO) que sigue la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A contra el ciudadano JUVENAL PINTO PEREIRA; todos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia.
El artículo 243 en su ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil, establece:
"...Toda sentencia debe contener: "... Omissís..."
"...5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia..."
De la norma anteriormente transcrita se observa que expresamente este requisito se refiere a la congruencia, es decir, que la sentencia se ajuste a las pretensiones del actor de! demandado, lo cual si no se cumple en la sentencia, da lugar al vicio de incongruencia.
Nuestro más alto Tribunal, al referirse al vicio de la incongruencia, de manera reiterada ha establecido lo siguiente:
"...la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita; b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); y cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citra petita). (Exp 01-0763„No. 0134 del 3 de abril de 2003)..."
En el presente caso, del análisis realizado tanto de la parte motiva como del dispositivo del fallo recurrido, se desprende que el Juzgado de la instancia inferior se desprende que el A quo valoró todas y cada una de las pruebas, así como también identificó al Tribunal, a las partes; decidió con lo alegado y probado en autos por ambas partes, ya que resulta que no se encuentra en discusión la propiedad de la cosa sino la posesión del bien objeto de autos, es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar improcedente el alegato de la incongruencia negativa y la errónea valoración de las pruebas por la parte demandada, y así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la improcedencia o no de la presente demanda de interdicto de despojo, en los siguientes términos:
El despojo es una perturbación que ejercen una o varias personas sobre bienes que no les son propio, y ello puede producirse por un hecho voluntario del titular o por uno involuntario o aún contra su voluntad; plantea la demandante en su libelo de demanda y su reforma, adujo que se encontraba en posesión de una PLANTA O GENERADOR ELÉCTRICO A GAS GENRAC 100 KW, 125 KVA, IDENTIFICADO CON EL SERIAL 6202191, la cual alegaron que habían sido despojados por parte del ciudadano JUVENAL PINTO y que dicha planta formaba parte de los equipos con los cuales los ciudadanos Benito Alfonso Robles Herrera y Augusto Ferreira Simoes (REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY,C.A), adquirieron las acciones, bienes y equipos y demás partes integrantes del fondo de comercio de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A.
Por su parte como ya se dijo en la parte narrativa del presente fallo, la parte demandada alega que la referid planta es de su propiedad y que solo fue dada en calidad de préstamo a la parte querellante, para que la utilizara en caso de emergencia eléctrica.
En el caso de autos, se evidencia, de las actas procesales que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos acompañó junto al libelo de la demanda y su reforma, los siguientes documentos:
1.-Copia simple de poder marcado con la letra "A", cursante a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la primera pieza del expediente, Autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil diecinueve (2019), quedando anotada bajo el № 29, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría, otorgado por los ciudadanos AUGUSTO FERREIRA SIMOES y BENITO ROBLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.681.432 y V-4.984.025, respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C A, identificada en autos; a los abogados en ejercicio VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.952.225 Y V-14.198415, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los 36.850 y 97.700, respectivamente. La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal por tratarse de la copia simples de un instrumentó público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio de acuerdo a establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la considera demostrativa de los hechos y declaraciones contenidas en ella. Así se declara.
Del instrumento sub examine, ha quedado plenamente demostrado la representación de la parte querellante ostenta los Abogados VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, lo cual no es un hecho controvertido i este proceso. Así se establece.
2.- Copia simple del Contrato de promesa bilateral de compra venta marcado con la letra "B", cursante desde el folio treinta y siete (37) hasta el treinta y nueve (39) (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, suscrito entre JUVENAL DE JESÚS PINTO PEREIRA, ANTERO AGUSTÍN DE FREITAS ABREU Y BENITO ALFONSO ROBLES HERRERA, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013). La referid copia simple no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal por tratarse de la copia simple de un instrumentó público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil atribuye valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.380 de! Código Civil, y la considera demostrativa de los hechos y declaraciones contenidas en ella, Así se declara.
Del documento sub examine ha quedado demostrado entre otras cosas que los ciudadanos JUVENAL DE JESÚS PINTO PEREIRA y ANTERO AGUSTÍN DE FREITAS ABREU, plenamente identificados en autos; ofrecieron y se obligaron a vender a los ciudadanos AUGUSTO FERREIRA SIMOES y BENITO ALFONSO ROBLES HERRERA, identificados en autos, la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A., así como también el mobiliario, equipos y mercancías, de acuerdo con la CLAUSULA PRIMERA, la cual establece:
'...PRIMERA: LOS VENDEDORES se comprometen y se obligan a vender a LOS COMPRADORES, y estos a su vez, se comprometen y se obligan a comprar, DOSCIENTAS SETENTA MIL (270.000) acciones nominativas, propiedad de LOS VENDEDORES y que constituyen el 100% del Capital Social Suscrito y Pagado de la empresa denominada PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A.; RIF J-30648011-0, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el día 30 de Septiembre de 1.999, bajo el №04, Tomo 204-A-pro, modificada por acta de asamblea registrada en fecha 15 de Noviembre de 2007, anotada bajo 69, Tomo 178-A-Pro. Número de Expediente 533569. Que explota los ramos de PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA, situado en la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador Distrito Capital, ángulo sureste de la intersección de las Avenidas El Bosque y Valencia Parpace, Quinta Monserrat, Caracas, el cual se encuentra en pleno funcionamiento y usa la denominación comercia! de PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY. En la presente negociación quedan incluidos todos los derechos que pertenecen a LOS VENDEDORES sobre mobiliarios, equipos, mercancías, así como la respectiva patente de Industria Comercio y todos los permisos para el funcionamiento del respectivo Fondo de Comercio antes mencionada...".
3.- Copia simple del contrato de venta, cursante a los folios cuarenta (40) hasta el cuarenta y ocho (48) (ambos inclusive), Autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de! Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de mayó de dos mil trece (2013), bajo el № 23, Tomo 187 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre los ciudadanos JUVENAL DE JESÚS PINTO PERÉIRA y ANTERO AGUSTÍN DE FREITAS ABREU y BENITO ROBLES HERRERA. La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal por tratarse de la copia simple de un instrumentó público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio de acuerdo arlo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la considera demostrativa de los hechos y declaraciones contenidas en ella. Así se declara.
Del documento sub examine ha quedado demostrado la venta definitiva en e! cual pactaron entre otras cosas la venta de las DOSCIENTAS SETENTA MIL (270.000) acciones nominativas, propiedad de LOS VENDEDORES y que constituyen el 100% del Capital Social Suscrito y Pagado de la empresa denominada PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A. ...Omisis...y que en la operación se encuentran incluidos todos los derechos que pertenecen a LOS VENDEDORES sobre los bienes muebles, tales como mobiliarios, equipos, mercancías, fórmulas, marcas así como también la respectiva patente de Industria y comercio y todos los permisos para el debido funcionamiento de la empresa como fondo de comercio, y Así se establece.
4,- Original de la nota de entrega № 913 marcada con la letra "D", cursante a desde el folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53) (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, emitida por la sociedad de comercio llamada RELECON, C.A en fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011) a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A. El Tribunal observa que constituye original de documento privado, que al no haber sido rechazado, desconocido, ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse como reconocido según las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
Del documento sub examine, he quedado plenamente demostrado que la planta eléctrica o generador eléctrico fue entregada y desinada al fondo de comercio PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A. y Así se establece.
5.- Original de factura №00203 marcada con la letra “E” cursante al folio cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza del expediente. El Tribunal observa que constituye original de documento privado, que al no haber sido rechazado, desconocido, ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse como reconocido según las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
Del documento sub examine, ha quedado plenamente demostrado que se la parte querellante realizó mantenimiento a la planta eléctrica identificada con el serial número 6202191 en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018) y Así se establece
6.- Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la PANADERIA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A., cursante desde el cinco (55) al folio sesenta y cuatro (64) de la primera pieza del expediente. El Tribunal observa que constituye original de documento privado, que al no haber sido rechazado, desconocido, ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse como reconocido según las previsiones del artículo 444 de! Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
Del documento sub examine, ¿¡a quedado plenamente demostrado que dicha sociedad fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1999, bajo el № 4, Tomo 204-A-Pro., y así se establece.
7.- Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A, cursante a los folios del sesenta y cinco (65) a! setenta, y cuatro "(74) de la primera pieza del expediente. El Tribunal observa que constituye original de documento privado, que al no haber sido rechazado, desconocido, ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse como reconocido según las previsiones del artículo 444 del Código del .Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
Del documento sub examine, ha quedado plenamente demostrado la aprobación de [-Balances años 2013 al 2016 con vista al informe del Comisario, venta de acciones; aumento de capital social, y modificación de la Junta Directiva, quedando inscrita en la Oficina de Comercio en fecha 01 de Junio de 2018, bajo el Nro. 55, Tomo 45-A., y Así se establece.
8.- Inspección Judicial Extra-Litem, cursante desde el folio ochenta y tres (83) al ciento siete (107) ambos inclusive, de la primera pieza de! expediente; en e! Expediente AP31-S-2019-003608, llevado ante el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial practicada en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil diecinueve (2019), a los efectos de probar a su decir el despojo que del cual fue objeto la parte querellante de Implanta eléctrica o generador eléctrico. El Juzgado de la causa dejó constancia de lo siguiente:
"...PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido y ubicado en la dirección antes señalada funciona la Panadería y Pastelería Mansión del Country y dedicada a la explotación del ramo comercial de Panadería, Pastelería y Charcutería. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que colindante con el inmueble donde se encuentra constituido existe una parcela de terreno con fachada construida por una pared con acabados de ladrillos y dos rejas metálicas color beige, y está identificado como "Quinta Mikros" y en su interior se aprecia la ejecución de una construcción en concreto y bloques de arcilla que aproximadamente tiene tres niveles...omisis...TERCERO: El Tribunal deja constancia que en la pared medianera entre los dos inmuebles referidos se encuentra el tablero eléctrico que alimenta la PANADERÍA Y PASTELERÍA MANSIÓN DEL COUNTRY, CA y en el interior del mismo, se encuentran dos (02) interruptores, uno correspondiente a la electricidad que proviene de la red pública de servicio eléctrico y, el otro correspondiente a la electricidad proveniente de la planta eléctrica...omisis... El Tribunal no pudo dejar constancia del transfer por cuanto se encuentra en la cara de la pared medianera que da al interior del inmueble "Quinta Mikros" donde se ejecuta una construcción..."
En lo que se refiere a esta inspección judicial, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y, la considera demostrativa de que la planta eléctrica o generador eléctrico se encontraba en posesión de la parte querellante, y Así se establece.
La representación Judicial de la parte querellante a! momento de consignar en físico el escrito de informes lo hizo junto a dos anexos, uno es una inspección judicial extra-litem que fue practicada en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil veinte (2020) por el Tribuna! Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se puede observar que el referido Tribunal dejó constancia entre otras cosas que la mercancía comercializada por PANADERÍ Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, CA, ha perecido en virtud de la falta de la planta eléctrica para un buen funcionamiento y conservación de los productos, lo que ha generado pérdidas económicas a dicha empresa.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada trajo al proceso los siguientes medios probatorios:
1.- Original de poder marcado con la letra "A", cursante a los folios trescientos treinta y cinco (335) ai trescientos treinta y siete (337) de la primera pieza del expediente Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de Julio de dos mil quince (2015), quedando anotada bajo el I 33, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría, otorgado por el ciudadano JUVENAL DE JESÚS PINTO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.233.112 a los abogados en ejercicio CARLOS CELTA BUCARAN Y LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, quienes son mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.906 y 66.529, respectivamente. El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de lo siguiente: Que de la representación judicial del ciudadano JUVENAL DE JESÚS PINTO PEREIRA ostenta los abogados CARLOS CELTA BUCARAN Y LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, lo cual no es un hecho controvertido en el presente juicio, así se declara.
2.-Original de Revocatoria de Poder, cursante de los folios trescientos cuarenta y seis (346) y trescientos cuarenta y siete (347) de la primera pieza del expediente, quedando autenticada por ante la Notaría Publica Decima Tercera De Caracas Municipio Libertador Del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de diciembre de 2019 quedando anotada bajo el N° 48, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaria. El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo en que el ciudadano JUVENAL DE JESÚS PINTO PEREIRA, revoca en toda y cada una de sus partes el poder que le fue otorgado por su persona a los ciudadanos: RAMIRO SIERRAALTA, LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, RAFAEL LUCIANO PÉREZ MOOCHETT, GUSTAVO ADOLFO proceso los^ HAMDAM Y JUAN PABLO AROCHA WALTER, venezolanos. Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.887.147, V-6.212.086, V-4.390.591, V-11.313.204 y V.-3.251.858, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 29.977, 53.042, 27.064,78.275 y 34.215, en su mismo orden de mención. Así se establece.
3.- Copia simple del pase de salida manual de materiales y componentes PDVSA de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2010 marcado con la letra "B", cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la primera pieza del expediente, para el traslado de material a la Quinta mikros descritos como: Regulador 1813-B, Regulador 046 y medidor AL-425 Con sus acoples. En relación a dicho medio probatorio este Tribunal lo desecha de! proceso por cuanto no demuestra el hecho objeto de la litis, Así se establece.
4.- Copia Simple de la factura Na 00137 Marcada con la letra "C" de fecha 24 de Enero |le 2010, a nombre del ciudadano JUVENAL PINTO, emitida por COOPERATIVA H.M.B: j Marcado "D", copia simple de factura emitida el 10 de Enero de 2010. Por la empresa M&C OBRAS CIVILES, C.A, Rif (J-329944047-7) a nombre del ciudadano [ JUVENAL PINTO, por concepto de construcción de base para la planta eléctrica, "Quinta Mikros": marcado "E" Copia Simple de factura N° 0396 de fecha 22 de Marzo de 2010, a e de JUVENAL PINTO, cuyo contenido es ininteligible, Marcado "F", copia simple de factura de compra N° 085976, de fecha 11 de abril de 2011, emitida por RELECON, C.A de la planta eléctrica a gas GENERAC 100kw, 125 KVA, Ionizada de transferencia Automática, serial 6202191, con la llave de la planta a nombre del ciudadano JUVENAL DE JESUS PINTO R, por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.347.305,28). En relación a las documentales descritas en el presente parágrafo, este tribunal las desecha por ilegales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia simple del recibo emitido por PDVSA GAS marcada con la letra "G" cursantes a los folio Ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151) de la primera pieza de! presente expediente ,en relación a dicho medio probatorio este tribunal la desecha del proceso por cuanto no demuestra nada con el hecho controvertido, Así se establece.
6.- Copia simple del avalúo del bien inmueble parcela de terreno y local comercial donde funciona el fondo de comercio, PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DEL COUNTRY C.A, elaborada por el Ing. CESAR RODRÍGUEZ, en fecha 16 de Abril de 2016. En relación a dicho medio probatorio este tribunal la desecha del proceso por cuanto no demuestra nada con el hecho controvertido, Así se establece.
7.- En relación a la Factura Na085976 emitida por la empresa RELECON, C.A, de fecha 12 de Abril de 2011, en relación a la adquisición de la planta eléctrica por el Ciudadano JUVENAL DE JESUS PINTO PEREIRA, en donde se demuestra que dicho ciudadano adquirió en una primera oportunidad la misma se desprende de que el mismo acto no es un hecho controvertido en el proceso.
8.-Testimoniales de los MARIO ALCIDES MARTINS DE OLIVEIRA; OSCAR MANUEL RONQUETE; JOSÉ DE MATOS BARREIRO PEREIRA; a los fines de demostrar los hechos alegados en la demanda.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
'Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de m concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos m declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declara! del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones! que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose fundamento de tal determinación.".
De la norma antes transcrita, se establecen los aspectos que debe tomar en cuenta el juez a la hora de valor una prueba testimonial, así como que en el examen de los testa debe determinarse si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas que consten en autos.-
Pasa de seguidas este Tribunal, a examinar dichas pruebas testimoniales; y, efecto, observa:
El ciudadano MARIO ALCIDES MARTINS en la oportunidad de rendir declaración, manifestó ser titular de la cédula de identidad № E.- 81.946.448. Dicho ciudadano rindió declaración e indico que se dedica a la construcción y que es presiden de M&C OBRAS CIVILES, C.A; afirmo que la planta estaba conectada a la PANADERÍA PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A; que conoció al ciudadano JUVENAL PINTO, y que construyó la base para la planta ubicada en la QUINTA MIKROS
Por su parte e! testigo ÓSCAR MANUEL RONQUETE expresó que se dedicabas: venta e instalación de generadores eléctricos, que conocía al demandado y que a presidente RELECON, C.A; afirmo que había vendido al señor JUVENAL PINTO planta eléctrica GENERAC 100KW equivalente a 125KW y que había hecho entrega de esta en el terreno al lado QUINTA MIKROS y reconoció la factura generada por RELEGA C.A, y adujo que la instalación del generador eléctrico y el transfer se realizo para alimentar el inmueble donde funciona la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY , C.A.; indicando que la instalación del generador eléctrico, la realizó el jefe de instalaciones de su compañía para la época, el Ing. MARIO LETTIERI, señalando además que la nota de entrega de la planta de fecha 14 de abril de 2011 se había hecho a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY C.A.
El testigo JOSÉ DE MATO BARREIRO PEREIRA, expreso que conoce a JUVENAL PINTO y que era su cliente, que es corredor inmobiliario y propietario de una agencia de compra-venta de negocios. También aseveró que hizo la negociación de ventas del fondo de comercio PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS MANSIÓN DEL COUNTRY C.A., y que no tenía conocimiento que dentro del mobiliario del fondo de comercio existía una planta o generador eléctrico y que no se preparo inventario de los bienes que conformaban fondo de comercio PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A.
En lo que se refiere a las testimoniales antes señaladas, observa este Tribunal que los motivos de la vida y costumbre los dichos probatorios no se evidencia que hubieran incurrido en contradicciones, ni falsedad, por el contrario todos los testigos coinciden en su declaraciones, se aprecia que tiene conocimiento cierto y directo de los hechos por lo que merecen confianza de sus declaraciones a las cuales se le atribuye valor probatorio. Así se declara.
Luego del análisis de los medios probatorios, antes señalados observa este Juzgado superior lo siguiente:
El artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente:
"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión".
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Sí el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Ahora bien, en base a las normas anteriormente citadas se hace menester traer a colación la sentencia de la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 08-373 de fecha 10 de diciembre de 2008, la establece lo siguiente:
“…Omissis…”
En este mismo orden de ideas es importante citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-524 de fecha 09 de junio de 2009, la cual establece lo siguiente:
“…Omissis…”
Ahora bien, luego del análisis y la valoración de las pruebas producidas al proceso en base a las Jurisprudencias anteriormente transcritas de las cuales este Sentenciadora acoge en conformidad con lo establecido en el artículo 321 de! Código de Procedimiento Civil, se pudo constatar que la demandante ciertamente probó ser la propietaria de LA PLANTA O GENERADOR ELÉCTRICO A GAS GENRAC 100 KW, 125 KVA IDENTIFICADO CON EL SERIAL 6202191 (...) así como sus accesorios necesarios para su funcionamiento a saber: el cableado que conecta al "transfer" de la panadería y su reja de protección; y el despojo a que fue objeto por parte del demandado sobre el inmueble a que se contrae la presente acción restitutoria.
Quedo demostrado en autos como ya se dijo que los ciudadanos JEVENAL DE JESUS PINTO PEREIRA y ANTERO AGUSTÍN DE FREITAS ABREU, plenamente identificados en autos; ofrecieron y se obligaron a vender a los ciudadanos AUGUSTO FERREIRA SIMOES Y BENITO ALFONSO ROBLES HERRERA la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A, así como también el mobiliario, equipos y mercancías de acuerdo a la CLAUSULA PRIMERA DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA CENTA , marcado con la letra “B” cursante desde el folio treinta y siete (37) hasta el treinta y nueva (39) (ambos inclusive) de la primera pieza del presente expediente; lo cual quedó establecido en el contrato definitivo de venta marcado con la letra “C”; que cursa desde el folio cuarenta (40) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive, suscrito entre los ciudadanos JUVENAL DE JESUS PINTO PEREIRA y ANTERO AGUSTIN DE FREITAS ABREU (VENDEDORES) y los ciudadanos AUGUSTO FERREIRA SIMOES; JOSE LUIS SIMOES FERREIRA; ROSMARY JOSEFINA ROBLES COVINO Y LUISA VIRGINIA ROBLES COVINO (COMPRADORES), el mismo no fue impugnado por la parte demandada en donde quedó demostrada la venta definitiva de las DOSCIENTOS SETENTA MIL ACCIONES NOMINATIVAS (270.000) que constituyen el 100% del capital social suscrito y pagado de la empresa denominada PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DEL COUNTRY C.A., y que en dicha venta quedaron incluidos todos los derechos que pertenecieron a los vendedores sobre los bienes muebles, tales como mobiliarios, equipos incluyendo LA PLANTA O GENERADOR ELÉCTRICO A GAS GENRAC 100 KW, 125 KVA, IDENTIFICADO CON EL SERIAL 6202191, así como sus accesorios necesarios para su funcionamiento, a saber: el cableado que conecta al “transfer” de la panadería y su reja de protección, mercancías, formulas, marcas, así como también la patente de industria y comercio y todos los permisos para el debido funcionamiento de la empresa como fondo de comercio.
En este mismo orden de ideas, quedo demostrado el despojo por parte del demandado de LA PLANTA O GENERADOR ELÉCTRICO A GAS GENRAC 100 KW, 125 KVA, IDENTIFICADO CON EL SERIAL 6202191 así como sus accesorios necesarios para su funcionamiento , a saber: el cableado que conecta al “transfer” de la panadería y su reja de protección, la cual pertenece al fondo de comercio empresa denominada PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DEL COUNTRY C.A., por consiguiente resulta forzoso para este jurisdicente con base en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta ´por la parte demandada; CON LUGAR la querella interdictal que da inicio a estas actuaciones; y como consecuencia de ello, CONFIRMAR el fallo apelado, con las motivaciones expuestas en la presente decisión…”.
Establecido lo anterior esta Sala observa, que el juzgado superior, contrario a lo alegado por el formalizante, expresó los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar el fallo recurrido, por lo cual no existe inmotivación del mismo, aunque la motivación del fallo recurrido, sea considerada errónea o contraria al criterio señalado por el formalizante, dado que la motivación errónea, de existir, solo conllevaría a la comisión de un vicio de infracción de ley o del sub tipo de casación sobre los hechos en infracción de ley, por la interpretación indebida de la ley, ya sea aplicándola de forma errónea, por falta de aplicación, por la aplicación de una norma que no esté vigente, por la falsa aplicación, por la la violación de máximas de experiencia o experiencia común, y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto, por la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, o por las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre.
Por lo cual, y en consideración a todo lo antes señalado, esta denuncia es improcedente. Así se declara.
CUARTA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por el vicio de “inmotivación por contradicción”, con base en la siguiente fundamentación:
“…De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem por adolecer del vicio de inmotivación, por contradicción sobre un mismo punto.
Según la norma delatada como infringida, toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Al momento de decidir respecto a una defensa opuesta por mí representada en cuanto al vicio de incongruencia negativa y la errónea valoración de las pruebas acaecidos en primera instancia, indica la recurrida en la página 28 y 29 lo siguiente:
"...En el presente caso, del análisis realizado tanto de la parte motiva como del dispositivo del rallo recurrido, se desprende que el Juzgado de la instancia inferior se desciende que el A quo valoró todas y cada una de las pruebas, así como también identificó al Tribunal, a las partes, decidiendo sobre lo alegado y probado en autos, por ambas partes, ya que resulta que no se encuentra en discusión la propiedad sino la posesión del bien objeto de autos, es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador, declarar improcedente el alegato de la incongruencia negativa y la errónea valoración de las pruebas por la parte demandada, y así se decide..." (Negritas de la formalización)
De tal manera, que en este primer pronunciamiento de la recurrida, la misma deja claro que se está discutiendo en el presente caso sobre la posesión y que no se encuentra en discusión la propiedad del bien al que se refiere el interdicto.
No obstante, tal determinación de la recurrida, en cuanto a que la propiedad no es un hecho controvertido y que se discute sobre posesión, posteriormente, expresa en la página 38, lo siguiente:
"...En este mismo orden de ideas, quedó demostrado el despojo por parte del demandado de LA PLANTA O GENERADOR ELÉCTRICO A GAS GENERAC 100KW, 125 KVA, IDENTIFICADO CON SERIAL 620219 (...) así como sus accesorios necesarios para su funcionamiento a saber: el cableado que conecta al "transfer" de la panadería y su reja de protección, la cual le pertenece al fondo de comercio; a la empresa denominada PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A..." (Negritas subrayado de la formalización)
Así, en franca contradicción a lo anteriormente señalado, la recurrida, estableció que la querellante PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A., era la propietaria de la planta o generador eléctrico, objeto de la querella, a pesar que previamente había declarado eso no era tema controvertido o a decidir, sino únicamente la posesión. De igual manera, debo señalar que la contradicción sobre ese punto atinente a la propiedad, no se detiene en lo ya indicado, sino que luego la misma recurrida en la página 39, hace mención a los anexos "B" y "C , suscritos entre "JEVENAL (sic) DE JESÚS PINTO PEREIRA y ANTERO AGUSTÍN DE FREITAS A BREU (VENDEDORES) y los ciudadanos AUGUSTO FERREIRA SIMOES; JOSÉ LUIS SIMOES FERREIRA; ROSMARY JOSEFINA ROBLES COVINO y LUISA VIRGINIA ROBLES (COMPRADORES), indicando que en dicha venta quedaron incluidos todos los derechos que pertenecieron a los vendedores, incluyendo la planta eléctrica o generador eléctrico serial 6202 .91.
De tal manera que, en abierta contradicción a sus anteriores afirmaciones, en el sentido de que no era controvertida la propiedad, y luego le atribuyó la propiedad de la planta o generador a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A., tenemos que más adelante le atribuye esa misma propiedad a quienes aparecen como compradores en los documentos marcados con las letras "B" y "C", respectivamente, es decir, los ciudadanos AUGUSTO FERREIRA SIMOES; JOSÉ LUIS SIMOES FERREIRA; ROSMARY JOSEFINA ROBLES COVINO y LUISA VIRGINIA ROBLES.
No obstante todas las contradicciones señaladas, al final de la página 39, nuevamente la recurrida le atribuye la propiedad de la planta o generador eléctrico a la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A., al señalar:
"...En este mismo orden de ideas, quedó demostrado el despojo por parte del demandado de LA PLANTA O GENERADOR ELÉCTRICO A GAS GENERAC Í00KW, 125 KVA, IDENTIFICADO CON SERIAL 620219 (...) así como sus accesorios necesarios para su funcionamiento a saber: el cableado que conecta al "transfer" de a panadería y su reja de protección, la cual le pertenece al fondo de comercio 3 la empresa denominada PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A.
Todo lo antes señalado, pone de manifiesto el vicio de inmotivación por contradicción delatado, ya que luego de indicar la recurrida, que la propiedad no es un hecho controvertido, y que se discutí es sobre posesión, en sentido contrario, posteriormente estableció la propiedad indistintamente a un grupo de personas naturales, como a una sociedad mercantil.
Ello, evidencia el vicio de inmotivación por contradicción que vicia de nulidad el fallo recurrido, puesto que, cuando una sentencia contiene pronunciamientos contradictorios sobre un mismo punto, se considera que esos puntos contradictorios se destruyen unos a los otros, quedando entonces el fallo, sin fundamentos o motivación respecto a esos puntos en contradicción.
Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Civil que:
“…Omissis…”
En razón de los fundamentos antes expresados, en cuanto a que la motivación contradictoria sobre un mismo punto, se equipara con la falta de motivos, contraviniendo el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pedimos la presente denuncia sea declarada procedente…”.
Para decidir, la Sala observa:
Señaló el formalizante el vicio de “inmotivación por contradicción”, aduciendo que en el “…primer pronunciamiento de la recurrida, la misma deja claro que se está discutiendo en el presente caso sobre la posesión y que no se encuentra en discusión la propiedad del bien al que se refiere el interdicto…”.
Por otro lado alega que la recurrida se contradice a lo anteriormente señalado ya que “…estableció que la querellante PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A, era la propietaria de la planta o generador eléctrico, objeto de la querella, a pesar que previamente había declarado eso no era tema controvertido o a decidir, sino únicamente la posesión. De igual manera, debo señalar que la contradicción sobre ese punto atinente a la propiedad, no se detiene en lo ya indicado, sino que luego la misma recurrida en la página 39, hace mención a los anexos "B" y "C , suscritos entre "JEVENAL (sic) DE JESÚS PINTO PEREIRA y ANTERO AGUSTÍN DE FREITAS A BREU (VENDEDORES) y los ciudadanos AUGUSTO FERREIRA SIMOES; JOSÉ LUIS SIMOES FERREIRA; ROSMARY JOSEFINA ROBLES COVINO y LUISA VIRGINIA ROBLES (COMPRADORES), indicando que en dicha venta quedaron incluidos todos los derechos que pertenecieron a los vendedores, incluyendo la planta eléctrica o generador eléctrico serial 6202 .91….”.
Ahora bien, leída detenidamente la sentencia recurrida, esta Sala observa, que la misma en ningún modo es contradictoria pues las conclusiones jurídicas a las que llegó el juez de alzada, no se contraponen sobre un mismo punto del fallo, ni se hacen de algún modo disconformes unas con las otras, ni se verifica la existencia de dos (2) motivos que se contradicen entre sí sobre un mismo punto, que sean inconciliables, ni constituyen una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra pero no ambas argumentaciones, considerando que lo establecido por la recurrida en el fallo, no resulta a tal punto contradictorio que sus fundamentos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, ni que generaren una situación equiparable a la falta de fundamentación, ni configurando un inefable defecto de motivación que infrinja o quebrante los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias. Así se decide. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-891, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-830).-
Por tales razones, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.-
QUINTA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, por el vicio de “incongruencia positiva”, con base en la siguiente fundamentación:
“…De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por adolecer la recurrida del vicio de incongruencia positiva.
Estamos ante un juicio por querella interdictal restitutoria, que constituye una acción posesoria tendente a la protección de la posesión, ante posibles hechos que generen el despojo en la misma, protección que se encuentra regulada por el artículo 783 del Código Civil.
En dicho tipo de procedimiento no se prejuzga sobre la propiedad en caso de conflicto sobre su titularidad, únicamente se permite que la misma se utilice simplemente para colorear la posesión, pero, se repite cuando ella no es controvertida.
En el presente caso, ambas partes alegaron ser propietarios, pero, por tratarse de un proceso interdictal, cualquier pronunciamiento sobre la propiedad queda fuera de la materia a decidir, la cual se reí; ira queda circunscrita al tema de la posesión.
Ello, fue reconocido por la propia recurrida cuando estableció:
"...En el presente caso, del análisis realizado tanto de la parte motiva como del dispositivo del fallo recurrido, se desprende que el Juzgado de la instancia inferior se desprende que el A quo valoró todas y cada una de las pruebas, así como también :lentificó al Tribunal, a las partes, decidiendo sobre lo alegado y probado en autos, por ambas partes, ya que resulta que no se encuentra en discusión la propiedad sino la posesión del bien objeto de autos, es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador, declarar improcedente el alegato de la incongruencia negativa y la errónea valoración de las pruebas por la parte demandada, y así se decide..."
Sin embargo, pesé a su propia consideración, el Juez de la recurrida extralimitó o desbordó el tema sobre el cual tenía competencia o atribuciones para decidir, y paso entonces a pronunciarse sobre derechos de propiedad en un procedimiento interdictal, con ello obviamente se extralimitó en su función jurisdiccional, y ese exceso de pronunciamiento constituye el vicio de incongruencia, al haber resuelto más allá de la materia sometida a su consideración, que se repite, únicamente podía versar sobre posesión, pero, no resolver una eventual controversia sobre derechos de propiedad, aunque haya sido planteada por las partes. El interdicto restitutorio no constituye medio legal, para dirimir controversias sobre derechos de propiedad.
Respecto al vicio de incongruencia positiva, esta Sala de Casación Civil ha sostenido:
“…Omissis…”
La norma denunciada como infringida establece el deber del sentenciador de dictar decisión expresa, positiva y precisa, ce, arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas,
No obstante lo anterior, existes circunstancias o motivos especiales, bajo los cuales el juez no tiene permitido emitir pronunciamientos, sobre algunos aspectos o materias, aunque sea solicitado por las partes.
Una de esas situaciones es precisamente la que nos ocupa, ya que el juez, tiene poder para resolver única y exclusivamente sobre la posesión, y cualquier pronunciamiento en base a una controversia por derechos de propiedad, escapan de su poder jurisdiccional.
En el presente caso el juez se extralimitó en el tema sometido a su consideración, y resolvió sobre la propiedad. En efecto d ce la sentencia recurrida que:
"...En este mismo orden de ideas, quedó demostrado el despojo por parte del demandado de LA PLANTA O GENERADOR ELÉCTRICO A GAS GENERAC 100KW, 125 hVA, IDENTIFICADO CON SERIAL 620219 (...) así como sus accesorios necesarios para su funcionamiento a saber: el cableado que conecta al "transfer" de a panadería y su reja de protección, la cual le pertenece al fondo de comercio i a la empresa denominada PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A...." (Negritas subrayado de la formalización).
Y reitera su pronunciamiento si ore la propiedad así:
...En este mismo orden de ideas, quedó demostrado el despojo por parte del demandado de LA PLANTA O GENERADOR ELÉCTRICO A GAS GENERAC 100KW, 125 KVA, IDENTIFICADO CON SERIAL 620219 (...) así como sus accesorios necesarios para su funcionamiento a saber: el cableado que conecta al "transfer" de a panadería y su reja de protección, la cual le pertenece al fondo de comercio de la empresa denominada PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A.
Asimismo, también atribuyó la recurrida la propiedad a las personas naturales que se identifican como compradores en los documentos anexados a la querella marcados "B" y 'C", atribuyendo la propiedad a los ciudadanos AUGUSTO FERREIRA SIMOES; JOSÉ LUIS SIMOES FERREIRA; ROSMARY JOSEFINA ROBLES COVINO y LUISA VIRGINIA ROBLES.
Todos esos pronunciamientos de la recurrida, atribuyendo los derechos de propiedad o su titularidad, resultan violatorios si principio de congruencia del fallo, ya que constituyen un exceso del juez, pronunciarse sobre ello, en un procedimiento de interdicto posesorio. Con ello se quebrantó la norma denunciada como infringida, incurriendo la recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”.
Para decidir, la Sala observa:
Señaló el formalizante el vicio de “incongruencia positiva”, alegando que “…el Juez de la recurrida extralimitó o desbordó el tema sobre el cual tenía competencia o atribuciones para decidir, y paso entonces a pronunciarse sobre derechos de propiedad en un procedimiento interdictal, con ello obviamente se extralimitó en su función jurisdiccional, y ese exceso de pronunciamiento constituye el vicio de incongruencia, al haber resuelto más allá de la materia sometida a su consideración, que se repite, únicamente podía versar sobre posesión, pero, no resolver una eventual controversia sobre derechos de propiedad, aunque haya sido planteada por las partes. El interdicto restitutorio no constituye medio legal, para dirimir controversias sobre derechos de propiedad…”.
Ahora bien, todo lo discernido anteriormente debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la incongruencia positiva destacándose que esta Sala en fallos números N° 6, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente N° 1999-472; caso: Carlos Martin Ramos contra Albino Ferreira Martinho; RC-123, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-735, caso: Yenniré Carolina Marcano Martínez contra Fernando Román José Sánchez Valerio; y RC-390, de fecha 21 de junio de 2017, expediente N° 2017-071, caso: Marga Enriqueta Buaiz López y otra contra Michlym Mayre Mourad Montoya, estos últimos bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión, estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, el vicio de incongruencia positiva surge cuando se exorbita el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes´, cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad y, en materia de apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración. ‘Quiere la ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado´…”. (Sentencia del 20 de enero de 1999, caso: Manuel Gualdron contra Luis E. Peña). (Destacados de la Sala).-
Así las cosas, del fallo recurrido en su parte pertinente se desprende lo siguiente:
“…Luego del análisis de los medios probatorios, antes señalados observa este Juzgado superior lo siguiente:
El artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente:
"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión".
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Sí el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Ahora bien, en base a las normas anteriormente citadas se hace menester traer a colación la sentencia de la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 08-373 de fecha 10 de diciembre de 2008, la establece lo siguiente:
“…Omissis…”
En este mismo orden de ideas es importante citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-524 de fecha 09 de junio de 2009, la cual establece lo siguiente:
“…Omissis…”
Ahora bien, luego del análisis y la valoración de las pruebas producidas al proceso en base a las Jurisprudencias anteriormente transcritas de las cuales este Sentenciadora acoge en conformidad con lo establecido en el artículo 321 de! Código de Procedimiento Civil, se pudo constatar que la demandante ciertamente probó ser la propietaria de LA PLANTA O GENERADOR ELÉCTRICO A GAS GENRAC 100 KW, 125 KVA IDENTIFICADO CON EL SERIAL 6202191 (...) así como sus accesorios necesarios para su funcionamiento a saber: el cableado que conecta al "transfer" de la panadería y su reja de protección; y el despojo a que fue objeto por parte del demandado sobre el inmueble a que se contrae la presente acción restitutoria.
Quedo demostrado en autos como ya se dijo que los ciudadanos JEVENAL DE JESÚS PINTO PEREIRA y ANTERO AGUSTÍN DE FREITAS ABREU, plenamente identificados en autos; ofrecieron y se obligaron a vender a los ciudadanos AUGUSTO FERREIRA SIMOES Y BENITO ALFONSO ROBLES HERRERA la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY, C.A., así como también el mobiliario, equipos y mercancías de acuerdo a la CLAUSULA PRIMERA DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA CENTA , marcado con la letra “B” cursante desde el folio treinta y siete (37) hasta el treinta y nueva (39) (ambos inclusive) de la primera pieza del presente expediente; lo cual quedó establecido en el contrato definitivo de venta marcado con la letra “C”; que cursa desde el folio cuarenta (40) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive, suscrito entre los ciudadanos JUVENAL DE JESÚS PINTO PEREIRA y ANTERO AGUSTÍN DE FREITAS ABREU (VENDEDORES) y los ciudadanos AUGUSTO FERREIRA SIMOES; JOSÉ LUIS SIMOES FERREIRA; ROSMARY JOSEFINA ROBLES COVINO Y LUISA VIRGINIA ROBLES COVINO (COMPRADORES), el mismo no fue impugnado por la parte demandada en donde quedó demostrada la venta definitiva de las DOSCIENTOS SETENTA MIL ACCIONES NOMINATIVAS (270.000) que constituyen el 100% del capital social suscrito y pagado de la empresa denominada PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY C.A., y que en dicha venta quedaron incluidos todos los derechos que pertenecieron a los vendedores sobre los bienes muebles, tales como mobiliarios, equipos incluyendo LA PLANTA O GENERADOR ELÉCTRICO A GAS GENRAC 100 KW, 125 KVA, IDENTIFICADO CON EL SERIAL 6202191, así como sus accesorios necesarios para su funcionamiento, a saber: el cableado que conecta al “transfer” de la panadería y su reja de protección, mercancías, formulas, marcas, así como también la patente de industria y comercio y todos los permisos para el debido funcionamiento de la empresa como fondo de comercio.
En este mismo orden de ideas, quedo demostrado el despojo por parte del demandado de LA PLANTA O GENERADOR ELÉCTRICO A GAS GENRAC 100 KW, 125 KVA, IDENTIFICADO CON EL SERIAL 6202191 así como sus accesorios necesarios para su funcionamiento , a saber: el cableado que conecta al “transfer” de la panadería y su reja de protección, la cual pertenece al fondo de comercio empresa denominada PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DEL COUNTRY C.A., por consiguiente resulta forzoso para este jurisdicente con base en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta ´por la parte demandada; CON LUGAR la querella interdictal que da inicio a estas actuaciones; y como consecuencia de ello, CONFIRMAR el fallo apelado, con las motivaciones expuestas en la presente decisión…”.
La transcripción anterior de la recurrida, se hace como consecuencia de lo delatado, dado que el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.
Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir sólo lo alegado, y b) Decidir sobre todo lo alegado.
Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium-cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
De igual forma ha señalado esta Sala, que si lo establecido por el juez constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, esto es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala, al ceñirse el juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.
Al respecto de la incongruencia positiva, esta Sala en sentencia No RC-913, de fecha 10 de diciembre de 2007, expediente No 2007-281, caso: Gaetano Luis Mugno Cerrito contra Judith Ortíz de Lachica y otros, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso(incongruencia positiva).
De la transcripción parcial de la sentencia del juez de alzada, antes reseñada, se desprende que claramente estableció, que contrario a lo sostenido en el escrito reconvencional, si existió un objeto lícito en la venta contenida en el documento, cuya nulidad se solicita, y seguidamente también expresa que, la parte demandante reconvenida, promovió pruebas en su oportunidad legal, siendo documentos públicos, que en su conjunto le restaron valor a las pruebas promovidas por la demandada reconviniente, y enervaron los hechos señalados en la mutua petición, y por tanto no decretó la confesión ficta, al quedar desvirtuado el alegato fundamental de la reconvención.
Lo antes expuesto constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó el Juez Superior luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, lo cual es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala citada en esta denuncia, al ceñirse el juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.
En base a lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que en el caso concreto, no se configura el vicio de incongruencia positiva denunciado por ‘ultrapetita´, pues se evidencia que el ad-quem se pronunció con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En consecuencia esta Sala declara improcedente, la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva ‘ultrapetita´. Y así se decide…” (Destacados de la Sala)
En el presente caso se observa, de los extractos de la sentencia recurrida antes transcrita en este fallo, que el juez de alzada, después de analizar todas las pruebas y los alegatos esgrimidos por las partes, estableció la procedencia de la querella interdictal, al igual que el juez de primera instancia, señalando la existencia del despojo al querellante, por parte del querellado.
Ahora bien, esta Sala considera que contrario a lo alegado por el formalizante, en relación a que la alzada incurrió en incongruencia positiva o ultrapetita, de la misma no se evidencia que haya cometido el aludido vicio, al dar la debida fundamentación y/o motivos explanados, como consecuencia de una conclusión de orden intelectual, a la que arribó el juez de alzada como conocedor del derecho, conforme al principio general del derecho “iura novit curia”, que determina que los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos; y esto claramente no configura la violación del principio de congruencia del fallo, dado que el juez de alzada decidió conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, dentro de los parámetros que integran el thema decidendum, sin incurrir en ultrapetita al decidir sobre la materia litigiosa, aunque lamentable el abogado recurrente no esté de acuerdo con la determinación del juez de alzada, que simplemente es contraria a los intereses de su representado. Así se declara. (Cfr. Fallos números N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo De Arenas y Antonio Arena, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra las sociedades mercantiles SERVIQUIM C.A., y SEGUROS MERCANTIL C.A., y RC-390, de fecha 21 de junio de 2017, expediente N° 2017-071, caso: Marga Enriqueta Buaiz López y otra contra Michlym Mayre Mourad Montoya, este último bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).
Por tales razones, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.-
En consecuencia, y en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil, declara sin lugar el recurso extraordinario de casación ejercido por el querellado recurrente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la querellada recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2020.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la querellada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil veintiuno. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrado,
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Magistrada,
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Magistrada,
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Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2021-000028.
Nota: Publicada en su fecha a las ( ),
Secretaria Temporal,