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Ponencia del
Magistrado Suplente TULIO ÁLVAREZ
LEDO
En el procedimiento de oferta real y depósito seguido por
los ciudadanos ÁNGELO ROTONDA GUARINO y MERY JOSEFINA TUA DE ROTONDA,
representados judicialmente por la abogada Sara Judith Medina Medina, contra el
abogado GREGORIO JOSÉ THEIS LUGO, actuando en su propio nombre; el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en
reenvío, dictó decisión el 25 de julio de 2001, mediante la cual declaró
parcialmente con lugar la apelación intentada por el oferido; “inválido el
ofrecimiento y depósito”, y revocó parcialmente el fallo del Juzgado Octavo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma
Circunscripción Judicial.
Contra la
referida sentencia de la alzada la parte actora anunció recurso de casación,
que fue admitido mediante auto de fecha 4 de febrero de 2002, y oportunamente
formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Concluida
la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia
bajo la ponencia del Magistrado Suplente que con tal carácter la suscribe, en
los términos siguientes:
Punto Previo
Solicita el impugnante de esta Sala, que se declare
la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra el fallo dictado
por el juez de reenvío, pues dicha decisión fue dictada porque prosperó un
recurso de casación por error de interpretación de los artículos 218 del Código
de Procedimiento Civil, y 1.307 del Código Civil, y por ello sólo puede
intentarse el recurso de nulidad y subsidiariamente el de casación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Procedimiento
Civil.
El recurso de nulidad está destinado a controlar la
aplicación que el tribunal de reenvío ha de hacer de la doctrina establecida
por la Sala sobre la correcta aplicación de la ley en el respectivo fallo de
casación. Por tanto, este recurso extraordinario debe intentarse cuando el juez
de reenvío no acate en su sentencia la doctrina establecida en casación, pues
la misma es vinculante de conformidad con lo pautado en el artículo 322 del
Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, ello no obsta para que el afectado por
la nueva decisión de reenvío pueda de manera independiente al de nulidad,
anunciar y formalizar el recurso de casación, si considera que tal decisión
presenta vicios diferentes al censurado por la Sala en su fallo.
En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 89,
de fecha 16 de junio de 1994, caso Heiners Reiners y otra contra Gerardo
González Blanco y otra, señaló:
“...en sentencia de 13 de julio de 1989 (Gaceta Forense N°
145, Vol. II, 3° etapa, p. 384) esta Sala se ha expresado así:..Si el agraviado
estima que el Juez de reenvío se reveló contra la doctrina de la Corte puede
interponer el recurso de nulidad, pero cuando el Juez de reenvío acata la
doctrina de casación e incurre en nuevas infracciones legales, el remedio
procesal es un nuevo recurso de casación, sin reparar si las nuevas infracciones
corresponden a errores de actividad o de juicio, pues esta distinción no la
contempla la Ley.
La Corte piensa que lo revelante es que los nuevos errores
procesales o sustanciales de la sentencia de reenvío, no pueden quedar sin la
debida revisión de la casación, pensamiento que es consecuente con la doctrina
de la Sala sobre la casación múltiple, que proclama: “Si al volver a fallar, el
Tribunal de reenvío incurre en nuevas infracciones, podrá promoverse nuevo
recurso de casación y así cada vez que ocurra. A esta posibilidad de interponer
tantos recursos como sean necesarios, se le conoce como “Casación Múltiple”.
(Gaceta Forense número 116, V. II, p. 612 auto de 16-4-1982)”
La precedente sentencia concuerda todavía con el texto del
artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que reza:
“Los recursos de casación en lo civil y en lo penal, se
tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos o
leyes que lo regulen. Se aplicarán, además, las siguientes disposiciones: 1)
Cada vez que casado o anulado un fallo se intentare contra la nueva
sentencia recurso de nulidad o recurso de casación, la Sala dará a
cada uno la tramitación que le corresponda en conformidad con el respectivo
procedimiento...”
Por tanto, al margen de que sea en la oportunidad de
resolver el recurso extraordinario de casación cuando esta Sala deba determinar
si las denuncias a que se refiere la formalización eran susceptibles de ser
revisadas únicamente a través del recurso de nulidad, lo cierto es que por
estar consagrado expresamente en nuestro sistema de derecho la casación
múltiple, es imperativo para este Alto Tribunal desechar el pedimento del
impugnante y pasar a examinar el recurso formalizado por la parte actora. Así
se establece.
RECURSO
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Con fundamento en el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la
recurrida infringió los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de
Procedimiento Civil, con la siguiente argumentación:
Alega
el formalizante que la recurrida está viciada de inmotivación, porque el
sentenciador sólo indicó someramente las testimoniales, omitiendo el examen
exhaustivo de estas pruebas. Asimismo, arguye que éste “...se limitó a
sostener que los testigos no fueron repreguntados ni cayeron en contradicción
alguna por lo que los mismos merecen fe...pero en forma alguna se refirió al
contenido de las preguntas formuladas, para que sus dichos al respecto se
consideren fundamento de lo apreciado, por lo que ha incumplido los motivos de
hechos y de derecho de la decisión, a que se contrae el ordinal 4° del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil”.
Para
decidir esta Sala observa:
El formalizante denuncia el silencio
parcial de la prueba de testigos mediante un recurso por defecto de actividad,
a pesar de que la jurisprudencia vigente en esta Sala exige, para alegar un
vicio de tal índole, que se enmarque en un recurso por infracción de ley.
Así, en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso:
Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Cleary C.A.), la Sala asentó que la
falta de valoración y examen de las pruebas por parte del sentenciador
constituye una infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil;
violación que debe denunciarse con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313
eiusdem, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En
consecuencia, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243
ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación, y
así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
Con fundamento en el artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la suposición falsa y la falta
de aplicación del artículo 1.394 del Código Civil, con la siguiente argumentación:
“...Cae en suposición falsa, el sentenciador,
conforme lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil al resolver sobre una extemporaneidad
en el rescate del inmueble no evidenciada en autos ni solicitada por ninguna de
las partes, y llegar a la conclusión que la oferta se hizo dos días después del
vencimiento del plazo. Igualmente no ha debido el Sentenciador emitir opinión
sobre la fecha en que se introdujo la Oferta Real y menos aún cercenar las
declaraciones de los testigos al no analizar parte de sus declaraciones en las
cuales dijeron: “...que ellos en varias oportunidades fueron a esta
dirección a ofrecer el pago y que ahí se negó ha recibirlo...”, situación
ésta que cambia totalmente lo sostenido por el sentenciador por cuanto nace la
duda de si los testigos trataron de rescatar en varias oportunidades antes del
06 de marzo o después del 06 de marzo.
Existiendo por lo tanto una presunción al respecto,
el Sentenciador ha debido aplicar el contenido del artículo 1.394 del Código
Civil el cual establece “...Las presunciones son las consecuencias que la Ley o
el Juez saca de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.
...En el presente caso, el Juez desnaturaliza el
dicho de los testigos al atribuirle menciones no declaradas por ellos y ocultar
menciones que pueden cambiar la decisión; adulterando la verdad procesal al
punto de hacerlo producir efecto distintos (sic) a lo alegado y probado en
autos; llama la atención del ofertante por no haber introducido a tiempo su
solicitud y luego basado en un cómputo inexistente, resuelve que el pacto se
efectuó dos días después de su vencimiento, por lo tanto es nulo, sin
considerar lo sostenido por los testigos, ni aplicar en forma alguna el “indubio
pro reo”, efectos éstos que incidieron totalmente en la decisión dictada:
resolviendo en uno u otro caso, con base a esas menciones atribuidas o
inventadas por el Juzgador, colocando a mis representados al borde de la
desesperación al arrebatarle el inmueble que le sirve de vivienda principal y
en el cual han criado toda su familia...”.
Para decidir, se observa:
De forma reiterada, esta Sala
ha indicado que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho
positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien
porque el Sentenciador Superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente
menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para
establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su
inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis éstas que, entre
otras, están previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y
conforme a las cuales la Sala puede, excepcionalmente, extenderse al examen del
establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales
de instancia.
El formalizante, para denunciar en casación la
suposición falsa debe: a) Indicar el hecho positivo y concreto que el Juzgador
da por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) El caso de suposición falsa
a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil prevé tres situaciones distintas; c) El
señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición;
d) La norma o normas jurídicas aplicadas falsamente, porque el juez da por
cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) La exposición de las
razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante del
dispositivo del fallo; y, f) El señalamiento de las normas jurídicas que el
juez debió aplicar para resolver la controversia.
Asimismo,
la Sala ha establecido que por consistir la suposición falsa en la afirmación de un hecho falso sin base
en pruebas que lo sustente, ella
constituye un error de
percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados
en el proceso, esto es, error en el juzgamiento de los hechos, lo que conduce,
por vía de consecuencia a un error de derecho, pues al variar la hipótesis
fáctica, resulta infringida por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso
concreto. Por esa razón, la Sala ha afirmado de forma reiterada que no es
permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez, las cuales
consisten en errores de derecho, y no errores de percepción en el juzgamiento
de los hechos.
En
este sentido, la Sala estableció, entre otras, en sentencia de fecha 8 de
agosto de 1995, que “...quedan fuera del concepto de suposición falsa las
conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho,
porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que
aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por
suposición falsa...”.
En
aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala observa
que el formalizante alegó la comisión del primer caso de suposición falsa, con
base en que el juez de alzada concluyó que el rescate del inmueble es
extemporáneo, pronunciamiento este que en su criterio es erróneo y no fue
pedido por las partes, y de seguidas indicó que el sentenciador estableció la
fecha en que se introdujo la oferta real con base en un cómputo que no existe y
sin examinar en su totalidad las declaraciones rendidas por los testigos
promovidos, lo que le hubiese permitido establecer presunciones favorables a su
representado, infringiendo del artículo 1.394 del Código Civil.
La
Sala aprecia que el formalizante mezcló de forma indebida diversos motivos del
recurso de casación. En efecto, por una parte expresó su desacuerdo con las conclusiones
jurídicas del juez respecto de la tempestividad del rescate del inmueble, lo
que en ningún caso podría constituir suposición falsa, sino motivación errónea
que debe ser denunciado mediante la respectiva denuncia de infracción de ley.
Luego, alegó que ese pronunciamiento relacionado con la oportunidad del rescate
no fue pedido por las partes, lo que podría configurar el vicio de
incongruencia positiva, que se origina por la violación del ordinal 5° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denunciable al amparo del
ordinal 1° del artículo 313 eiusdem.
De
igual forma, señaló que el sentenciador de alzada estableció fechas con base en
cómputos inexistentes, sin cumplir la carga de fundamentar de forma adecuada su
denuncia, pues no precisó cuál o cuáles son las normas jurídicas aplicadas
falsamente por el juez como consecuencia de la suposición falsa cometida, ni
las normas que el juez debió aplicar para resolver la controversia, ni expresó
razonamientos que permitan comprender la trascendencia del error en el
dispositivo del fallo. Sólo se limitó a denunciar la infracción del artículo
1.394 del Código Civil, norma que no guarda relación con sus alegatos, pues se
refiere a las presunciones que en su criterio debieron ser establecidas por el
juez, lo que en modo alguno constituye suposición falsa. Además, no apoyó su
denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil
Por
último, el recurrente alega que el juez no analizó en su totalidad las
declaraciones rendidas por los testigos, sin especificar a cuáles testimoniales
se refiere; sin denunciar la infracción por falta de aplicación del artículo
509 del Código de Procedimiento Civil, y sin atenerse a los extremos exigidos
para su alegato en casación en cuanto al objeto de la prueba. En efecto, para
alegar en casación el silencio de pruebas, la Sala ha señalado que:
“...la omisión de
indicar el objeto de la prueba no determina su ineficacia jurídica, sino que
impide a la parte alegar en casación su falta de análisis por parte del juez de
la recurrida, y puntualiza que el vicio de silencio de pruebas sólo puede ser
alegado:
Por el promovente, si en el escrito de promoción de
pruebas indicó el objeto a probar.
Por el no promovente, si hizo valer en la instancia
el mérito favorable de la prueba, e indicó el beneficio que esa prueba le
proporciona.
Si el promovente no señala el objeto de la prueba y
la contraparte no se opone a la admisión de la misma con base en dicha omisión,
ni ejerce los medios impugnativos adecuados para oponerse a su admisión, el no
promovente no podrá alegar por primera vez en casación que esa prueba no ha
debido admitirse.
Estas consideraciones no se aplican respecto de los
instrumentos fundamentales de la demanda, y sólo rigen para la denuncia del
vicio de silencio de prueba, por lo que debe advertirse que no tiene aplicación
respecto del alegato de los otros motivos del recurso de casación, previstos en
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, referidos al juzgamiento de
los hechos y de las pruebas, en que el juez sí aprecia la prueba , pero se
equivoca bien porque: a) aprecia una prueba a pesar de ser ésta ineficaz, o b)
le otorga un valor probatorio distinto del que le atribuye la ley, o c)
establece hechos que resultan falsos o inexactos...”
En consecuencia, la Sala desestima por
inadecuada fundamentación, la denuncia de infracción del artículo 1.394 del
Código Civil, y así se decide.
D E C I S I Ó N
En
mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el
recurso de casación formalizado contra el fallo del 25 de julio de 2001,
dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la
parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Octavo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción
Judicial. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de
conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de el Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintinueve (29)
días del mes de septiembre de dos mil tres. Años 193º de
la Independencia y 144º de la Federación.
El Vicepresidente de la Sala en
ejercicio
de la Presidencia,
___________________________
_______________________
TULIO ÁLVAREZ LEDO
Magistrado,
La Secretaria,
______________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO