Ponencia del Magistrado Suplente TULIO ÁLVAREZ LEDO

 

En el procedimiento de oferta real y depósito seguido por los ciudadanos ÁNGELO ROTONDA GUARINO y MERY JOSEFINA TUA DE ROTONDA, representados judicialmente por la abogada Sara Judith Medina Medina, contra el abogado GREGORIO JOSÉ THEIS LUGO, actuando en su propio nombre; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, dictó decisión el 25 de julio de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación intentada por el oferido; “inválido el ofrecimiento y depósito”, y revocó parcialmente el fallo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

 

Contra la referida sentencia de la alzada la parte actora anunció recurso de casación, que fue admitido mediante auto de fecha 4 de febrero de 2002, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado Suplente que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

Punto Previo

 

Solicita el impugnante de esta Sala, que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra el fallo dictado por el juez de reenvío, pues dicha decisión fue dictada porque prosperó un recurso de casación por error de interpretación de los artículos 218 del Código de Procedimiento Civil, y 1.307 del Código Civil, y por ello sólo puede intentarse el recurso de nulidad y subsidiariamente el de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

 

El recurso de nulidad está destinado a controlar la aplicación que el tribunal de reenvío ha de hacer de la doctrina establecida por la Sala sobre la correcta aplicación de la ley en el respectivo fallo de casación. Por tanto, este recurso extraordinario debe intentarse cuando el juez de reenvío no acate en su sentencia la doctrina establecida en casación, pues la misma es vinculante de conformidad con lo pautado en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

Sin embargo, ello no obsta para que el afectado por la nueva decisión de reenvío pueda de manera independiente al de nulidad, anunciar y formalizar el recurso de casación, si considera que tal decisión presenta vicios diferentes al censurado por la Sala en su fallo.

 

En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 89, de fecha 16 de junio de 1994, caso Heiners Reiners y otra contra Gerardo González Blanco y otra, señaló:

 

 

“...en sentencia de 13 de julio de 1989 (Gaceta Forense N° 145, Vol. II, 3° etapa, p. 384) esta Sala se ha expresado así:..Si el agraviado estima que el Juez de reenvío se reveló contra la doctrina de la Corte puede interponer el recurso de nulidad, pero cuando el Juez de reenvío acata la doctrina de casación e incurre en nuevas infracciones legales, el remedio procesal es un nuevo recurso de casación, sin reparar si las nuevas infracciones corresponden a errores de actividad o de juicio, pues esta distinción no la contempla la Ley.

 

La Corte piensa que lo revelante es que los nuevos errores procesales o sustanciales de la sentencia de reenvío, no pueden quedar sin la debida revisión de la casación, pensamiento que es consecuente con la doctrina de la Sala sobre la casación múltiple, que proclama: “Si al volver a fallar, el Tribunal de reenvío incurre en nuevas infracciones, podrá promoverse nuevo recurso de casación y así cada vez que ocurra. A esta posibilidad de interponer tantos recursos como sean necesarios, se le conoce como “Casación Múltiple”. (Gaceta Forense número 116, V. II, p. 612 auto de 16-4-1982)”

 

La precedente sentencia concuerda todavía con el texto del artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que reza:

 

“Los recursos de casación en lo civil y en lo penal, se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos o leyes que lo regulen. Se aplicarán, además, las siguientes disposiciones: 1) Cada vez que casado o anulado un fallo se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o recurso de casación, la Sala dará a cada uno la tramitación que le corresponda en conformidad con el respectivo procedimiento...”

 

 

Por tanto, al margen de que sea en la oportunidad de resolver el recurso extraordinario de casación cuando esta Sala deba determinar si las denuncias a que se refiere la formalización eran susceptibles de ser revisadas únicamente a través del recurso de nulidad, lo cierto es que por estar consagrado expresamente en nuestro sistema de derecho la casación múltiple, es imperativo para este Alto Tribunal desechar el pedimento del impugnante y pasar a examinar el recurso formalizado por la parte actora. Así se establece.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, con la siguiente argumentación:

 

Alega el formalizante que la recurrida está viciada de inmotivación, porque el sentenciador sólo indicó someramente las testimoniales, omitiendo el examen exhaustivo de estas pruebas. Asimismo, arguye que éste “...se limitó a sostener que los testigos no fueron repreguntados ni cayeron en contradicción alguna por lo que los mismos merecen fe...pero en forma alguna se refirió al contenido de las preguntas formuladas, para que sus dichos al respecto se consideren fundamento de lo apreciado, por lo que ha incumplido los motivos de hechos y de derecho de la decisión, a que se contrae el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Para decidir esta Sala observa:

 

El formalizante denuncia el silencio parcial de la prueba de testigos mediante un recurso por defecto de actividad, a pesar de que la jurisprudencia vigente en esta Sala exige, para alegar un vicio de tal índole, que se enmarque en un recurso por infracción de ley.

 

Así, en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Cleary C.A.), la Sala asentó que la falta de valoración y examen de las pruebas por parte del sentenciador constituye una infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; violación que debe denunciarse con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, lo cual no ocurrió en el presente caso.

 

En consecuencia, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación, y así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

Con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la suposición falsa y la falta de aplicación del artículo 1.394 del Código Civil, con la siguiente argumentación:

 

“...Cae en suposición falsa, el sentenciador, conforme lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil al resolver sobre una extemporaneidad en el rescate del inmueble no evidenciada en autos ni solicitada por ninguna de las partes, y llegar a la conclusión que la oferta se hizo dos días después del vencimiento del plazo. Igualmente no ha debido el Sentenciador emitir opinión sobre la fecha en que se introdujo la Oferta Real y menos aún cercenar las declaraciones de los testigos al no analizar parte de sus declaraciones en las cuales dijeron: “...que ellos en varias oportunidades fueron a esta dirección a ofrecer el pago y que ahí se negó ha recibirlo...”, situación ésta que cambia totalmente lo sostenido por el sentenciador por cuanto nace la duda de si los testigos trataron de rescatar en varias oportunidades antes del 06 de marzo o después del 06 de marzo.

 

Existiendo por lo tanto una presunción al respecto, el Sentenciador ha debido aplicar el contenido del artículo 1.394 del Código Civil el cual establece “...Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez saca de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.

 

...En el presente caso, el Juez desnaturaliza el dicho de los testigos al atribuirle menciones no declaradas por ellos y ocultar menciones que pueden cambiar la decisión; adulterando la verdad procesal al punto de hacerlo producir efecto distintos (sic) a lo alegado y probado en autos; llama la atención del ofertante por no haber introducido a tiempo su solicitud y luego basado en un cómputo inexistente, resuelve que el pacto se efectuó dos días después de su vencimiento, por lo tanto es nulo, sin considerar lo sostenido por los testigos, ni aplicar en forma alguna el “indubio pro reo”, efectos éstos que incidieron totalmente en la decisión dictada: resolviendo en uno u otro caso, con base a esas menciones atribuidas o inventadas por el Juzgador, colocando a mis representados al borde de la desesperación al arrebatarle el inmueble que le sirve de vivienda principal y en el cual han criado toda su familia...”.

 

                  Para decidir, se observa:

 

                  De forma reiterada, esta Sala ha indicado que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el Sentenciador Superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis éstas que, entre otras, están previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a las cuales la Sala puede, excepcionalmente, extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia.

 

                  El formalizante, para denunciar en casación la suposición falsa debe: a) Indicar el hecho positivo y concreto que el Juzgador da por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) El caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres situaciones distintas; c) El señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) La norma o normas jurídicas aplicadas falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) La exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante del dispositivo del fallo; y, f) El señalamiento de las normas jurídicas que el juez debió aplicar para resolver la controversia.

 

                  Asimismo, la Sala ha establecido que por consistir la suposición falsa en la afirmación de un hecho falso sin base en pruebas que lo sustente, ella constituye un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es, error en el juzgamiento de los hechos, lo que conduce, por vía de consecuencia a un error de derecho, pues al variar la hipótesis fáctica, resulta infringida por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto. Por esa razón, la Sala ha afirmado de forma reiterada que no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez, las cuales consisten en errores de derecho, y no errores de percepción en el juzgamiento de los hechos.

 

                  En este sentido, la Sala estableció, entre otras, en sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, que “...quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa...”.

 

                  En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala observa que el formalizante alegó la comisión del primer caso de suposición falsa, con base en que el juez de alzada concluyó que el rescate del inmueble es extemporáneo, pronunciamiento este que en su criterio es erróneo y no fue pedido por las partes, y de seguidas indicó que el sentenciador estableció la fecha en que se introdujo la oferta real con base en un cómputo que no existe y sin examinar en su totalidad las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, lo que le hubiese permitido establecer presunciones favorables a su representado, infringiendo del artículo 1.394 del Código Civil.

 

                  La Sala aprecia que el formalizante mezcló de forma indebida diversos motivos del recurso de casación. En efecto, por una parte expresó su desacuerdo con las conclusiones jurídicas del juez respecto de la tempestividad del rescate del inmueble, lo que en ningún caso podría constituir suposición falsa, sino motivación errónea que debe ser denunciado mediante la respectiva denuncia de infracción de ley. Luego, alegó que ese pronunciamiento relacionado con la oportunidad del rescate no fue pedido por las partes, lo que podría configurar el vicio de incongruencia positiva, que se origina por la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denunciable al amparo del ordinal 1° del artículo 313 eiusdem.

 

                  De igual forma, señaló que el sentenciador de alzada estableció fechas con base en cómputos inexistentes, sin cumplir la carga de fundamentar de forma adecuada su denuncia, pues no precisó cuál o cuáles son las normas jurídicas aplicadas falsamente por el juez como consecuencia de la suposición falsa cometida, ni las normas que el juez debió aplicar para resolver la controversia, ni expresó razonamientos que permitan comprender la trascendencia del error en el dispositivo del fallo. Sólo se limitó a denunciar la infracción del artículo 1.394 del Código Civil, norma que no guarda relación con sus alegatos, pues se refiere a las presunciones que en su criterio debieron ser establecidas por el juez, lo que en modo alguno constituye suposición falsa. Además, no apoyó su denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil

 

                  Por último, el recurrente alega que el juez no analizó en su totalidad las declaraciones rendidas por los testigos, sin especificar a cuáles testimoniales se refiere; sin denunciar la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y sin atenerse a los extremos exigidos para su alegato en casación en cuanto al objeto de la prueba. En efecto, para alegar en casación el silencio de pruebas, la Sala ha señalado que:

 

“...la omisión de indicar el objeto de la prueba no determina su ineficacia jurídica, sino que impide a la parte alegar en casación su falta de análisis por parte del juez de la recurrida, y puntualiza que el vicio de silencio de pruebas sólo puede ser alegado:

 

Por el promovente, si en el escrito de promoción de pruebas indicó el objeto a probar.

 

Por el no promovente, si hizo valer en la instancia el mérito favorable de la prueba, e indicó el beneficio que esa prueba le proporciona.

 

Si el promovente no señala el objeto de la prueba y la contraparte no se opone a la admisión de la misma con base en dicha omisión, ni ejerce los medios impugnativos adecuados para oponerse a su admisión, el no promovente no podrá alegar por primera vez en casación que esa prueba no ha debido admitirse.

 

Estas consideraciones no se aplican respecto de los instrumentos fundamentales de la demanda, y sólo rigen para la denuncia del vicio de silencio de prueba, por lo que debe advertirse que no tiene aplicación respecto del alegato de los otros motivos del recurso de casación, previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, referidos al juzgamiento de los hechos y de las pruebas, en que el juez sí aprecia la prueba , pero se equivoca bien porque: a) aprecia una prueba a pesar de ser ésta ineficaz, o b) le otorga un valor probatorio distinto del que le atribuye la ley, o c) establece hechos que resultan falsos o inexactos...”

 

En consecuencia, la Sala desestima por inadecuada fundamentación, la denuncia de infracción del artículo 1.394 del Código Civil, y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación formalizado contra el fallo del 25 de julio de 2001, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Vicepresidente de la Sala en

ejercicio de la Presidencia,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                        

 

Magistrado Suplente y Ponente,

 

 

 

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TULIO ÁLVAREZ LEDO

Magistrado,

 

 

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                                                         ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

La  Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº 2002-000147

NOTA: Publicada en su fecha a las

 

La Secretaria,