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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia
del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por cobro de
bolívares seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la sociedad mercantil INTERNACIONAL
PRESS, C.A., representada judicialmente por los abogados María Carolina
Zambrano Hurtado, Elsy Morales Serrano, Luis Orlando Ramírez Carrero, Oscar
Rolando Velazco Ch., Gervis A. Torrealba y Oswaldo Confortti Di Giacomo, contra
la sociedad mercantil EDITORIAL NUEVAS IDEAS, C.A., representada
judicialmente por los abogados Irán Medina Uribe y Pablo José Moros Servitá; el
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de
Estabilidad Laboral y de Menores de la misma Circunscripción Judicial,
conociendo en apelación, dictó sentencia el 31 de octubre de 2001, mediante la
cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra
la sentencia del a quo, de fecha 4 de mayo de 2001, y, sin lugar la demanda.
El abogado Luis Orlando
Ramírez Carrero, apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de
casación contra la decisión de alzada el cual fue admitido y oportunamente
formalizado. No hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa
esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:
PUNTO PREVIO
Los
abogados Oswaldo Confortti Di Giacomo y Gervis A. Torrealba, actuando como
co-apoderados de la parte actora, en el escrito de formalización del recurso de
casación anunciado contra la sentencia definitiva de segunda instancia dictada
el 31 de octubre de 2001, en el Capítulo I, también formalizan el recurso que
anunciaran contra la sentencia interlocutoria dictada en la alzada el 25 de
octubre de 2000, que cursa en el cuaderno de medidas a los folios 103 al 108.
Sobre el particular la Sala observa lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el
expediente contentivo del cuaderno de medidas sustanciado en el presente
juicio, se pudo constatar que el 11 de julio de 2000, el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira ordenó el levantamiento de la medida preventiva de
embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, que fue decretada el 18
de mayo de 1999 y practicada los días 20 y 21 de mayo del mismo año, decisión
esta que fue apelada por la parte actora.
El
juzgado superior que conoció de la apelación dictó sentencia el 25 de octubre
de 2000, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se
iniciara el término fijado para su reanudación, de diez (10) días de despacho,
el cual comenzaría a correr a partir de la fecha de recibo del expediente
(cuaderno de medidas), en el tribunal de la causa; y, declaró la nulidad de
todas las actuaciones posteriores al auto de avocamiento, incluida la sentencia
apelada.
Contra
esa decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación cuya
admisión fue negada por auto de fecha 13 de noviembre de 2001. El día 21 del
mismo mes y año, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó un auto en el que ordena la
devolución del expediente contentivo del cuaderno de medidas al tribunal de la
causa, por encontrarse vencido el lapso procesal para interponer el recurso
extraordinario contra el referido auto denegatorio.
De
lo antes expuesto se infiere que la decisión de fecha 25 de octubre de 2000,
dictada por la alzada, que cursa en el cuaderno de medidas (folios 103 al 108),
quedó firme por no haberse agotado oportunamente contra ella todos los recursos
ordinarios, razón por la que dicha decisión no puede estar comprendida en el
recurso de casación propuesto contra la sentencia definitiva de alzada que
cursa en el cuaderno principal del juicio (folios 195 al 213), todo de conformidad
con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil.
En
consecuencia, la Sala sólo analizará el recurso de casación anunciado contra la
sentencia dictada en segunda instancia, de fecha 31 de octubre de 2001,
oportunamente formalizado.
DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 243
ordinal 5º y 244 eiusdem, con los siguientes argumentos:
“...Es forzoso
concluir de las transcripciones que preceden (contestación de la demanda y
recurrida), que el sentenciador de Alzada (sic) ha incurrido en el vicio
denominado de incongruencia positiva, pues, es evidente que el juzgador altera
el problema judicial sometido a su consideración, cuando suple defensas no
alegadas por la parte demandada, como son la caducidad de la acción cambiaria y
la existencia de una causa extraña no imputable que excusó a la accionada de su
responsabilidad de proveer fondos para pagar el cheque demandado, de las que no
existe mención alguna en la contestación de la demanda...”.
Para decidir, la Sala observa:
En su denuncia el formalizante plantea que la recurrida adolece del vicio
de incongruencia positiva o ultrapetita al haber suplido defensas no alegadas
por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Dada la naturaleza de la denuncia la Sala procedió a revisar las actas
procesales que conforman el expediente, específicamente los escritos contentivos
del libelo de la demanda y su contestación, pudiendo constatar lo siguiente:
La parte actora en su libelo de demanda alegó que la empresa demandada era
titular de la cuenta corriente Nº 057-100322-7 del Banco Industrial de
Venezuela, agencia Las Delicias; que ésta libró a su nombre el cheque Nº
64966620, por la cantidad de Bs. 40.000.000,oo, en fecha 2 de diciembre de
1998; que dicho cheque fue presentado al banco librado para su pago, resultando
infructuosa su cancelación; que por tal motivo se vio obligada a demandar el
cobro judicial; y que la negativa de pago se hizo constar por documento
auténtico contentivo del protesto, por falta de pago del mencionado título
valor.
Demandó la cantidad de Bs. 40.000.000,oo por concepto de capital del cheque
no pagado; Bs. 833.333,30 por concepto de intereses de mora calculados al 5%
anual, lo que asciende a un total de Bs. 40.833.333,30, sobre dicho monto
solicitó la indexación, la cual debería ser calculada por el tribunal mediante
experticia complementaria, y fundamentó su demanda en los artículos 489, 490 y
491 del Código de Comercio; 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.271, 1.272, 1.273 del
Código Civil; y 31 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la empresa demandada en su escrito de contestación a la
demanda alegó lo siguiente: 1º) que con ocasión de los servicios solicitados
por el Consejo Nacional Electoral, referidos a impresión de boletas especiales
para las elecciones de diciembre de 1998, dada la emergencia y la magnitud del
trabajo encomendado, hizo con la empresa demandante un acuerdo temporal, y no
definitivo, en cuanto al precio; 2º) que ambas empresas establecieron acuerdos
básicos del servicio (Bs. 250.000,oo, por cada cambio correspondiente a cada
Circunscripción Electoral), el cual fue modificado unilateralmente por la
demandante, en plena ejecución del contrato, a la suma de Bs. 700.000,oo por
los mismos conceptos; y, 3º) que en noviembre de 1998, la demandante les
entregó una factura por un monto de Bs. 55.920.000,oo, incluidos los impuestos,
por la impresión de las mencionadas boletas, pretendiendo que se le pagara aun
cuando el precio convenido era mucho menor y por ello se les encomendó el
trabajo.
Continúa la parte demandada exponiendo que cuando entregó el cheque a la
demandante, ambas conocían que esa no era la cantidad definitiva sino una suma
inferior; que en diciembre de 1998, la parte actora le dirigió una misiva al
administrador del Consejo Nacional Electoral solicitando emitiera una orden de
compra y autorizara el pago del material suministrado, refiriéndose al mismo
trabajo, pretendiendo efectuar un doble cobro por los mismos conceptos, pues
también aspiraba recibir el pago por parte de ella; que, en consecuencia,
efectuó la suspensión del pago del cheque objeto de la demanda; y, que la
empresa demandante no cumplió con la obligación legal de presentar el cheque al
cobro dentro del plazo de ocho días, establecido en el artículo 492 del Código
de Comercio, por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar al no
cumplir con los requisitos de ley.
Ahora bien, en la recurrida se expresa lo siguiente:
“...Los artículos
492 y 493 del Código de Comercio, establecen:
“...ARTÍCULO 492: El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en
los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es
pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes,
si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está
comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar en el visto del
librado y en defecto de dicho visto en la forma prevista en la sección VII;
Título IX...” (subrayado de este Tribunal).
ARTÍCULO 493: El poseedor de un cheque que no lo presente en los
términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su
vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su
acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos,
la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado...”
(subrayado de este Tribunal).
El contenido de las
normas transcritas no admite dudas en cuanto a su interpretación. Se debe
distinguir claramente entre la caducidad de la acción ejercida contra los
endosantes y la ejercida contra el librador. Cuando la acción se ejerce contra
los endosantes, el cheque debe ser presentado al pago en el termino (sic)
establecido en la norma e, igualmente debe ser presentado, dentro del lapso
previsto en el artículo 452 del Código de Comercio: bien en el día en que el cheque
se ha de pagar o dentro de los dos días hábiles siguientes.
Ahora bien, cuando
la acción es ejercida contra el librador, es decir, contra el girador, debe
aunarse a lo anterior la falta de disponibilidad de fondos por causa no
imputable al librador...
...omissis...
CUARTO: CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN: Se dejo (sic)establecido y debe insistirse en ello, que la diferencia
entre la acción dirigida contra el endosante y la dirigida contra el librador
radica, fundamentalmente en las condiciones de caducidad y que la que nos
ocupa, dirigida contra el librador, solo (sic) caduca si por razones ajenas al
librador no hay previsión de fondos en la oportunidad del cobro.
...omissis...
Alegó el demandado
que ante la pretensión de la demandante de realizar un cobro doble, ordenó la
suspensión del pago del cheque. Este aspecto quedo (sic) demostrado mediante la
valoración de las instrumentales aportadas a los autos. Este alegato demostrado
del cobro doble, en ningún momento fue desconocido o negado por la parte demandante,
nunca fue desvirtuado, por lo que debe tenerse tal silencio como una aceptación
de lo argumentado por la demandada y demostrado en la forma indicada. En razón
de una justicia transparente e idónea, esta juzgadora debe tener como causa no
imputable a la demandada la suspensión del pago ante la evidencia del cobro
doble, por un servicio prestado. Así las cosas debe concluirse con base a (sic)
lo alegado y a lo probado, que la falta de disposición de fondos esta (sic)
estrechamente vinculada con la falta de presentación oportuna al pago y con la
demostrada intención de cobrar doble, por tanto no es imputable a la demandada,
quedando en consecuencia, establecida la caducidad de la acción cambiaria, de
conformidad con lo previsto en los artículos 492 y 493 del Código de
Comercio...”.
El vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este
Supremo Tribunal, como una infracción al requisito que debe cumplir toda
sentencia, de pronunciarse sobre el problema jurídico de la demanda y de la contestación,
es decir, sobre los términos en que quedó trabada la litis, por lo que el juez
sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan presentado en los
citados actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.
En sentencia Nª 03 de fecha 26 de enero de 2001, juicio Donato De Angelis
F. contra Presamir, C.A., esta Sala ratificó su decisión de fecha 26 de marzo
de 1998, juicio de Amador Golding y otros contra Carmen Cabrera, viuda de
Bendayán y otros, en la que se expresa lo que sigue:
“...El vicio de
incongruencia se verifica cuando el juez omite pronunciarse sobre un alegato de
las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento
a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).
Con la demanda, la
parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida
en el proceso. Correlativamente, la parte demandada agota la suya al efectuar
la contestación. Con tales actuaciones, se traba la litis y se cierra a las
partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión
deducida en el juicio.
No obstante en el
escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y
concerniente a la suerte del proceso, como lo es la confesión ficta, la
reposición de la causa, u otros similares...”.
Con base en los motivos expuestos y en la jurisprudencia que antecede, la
Sala advierte, y así se evidencia de la transcripción de la recurrida, que la
juez para decidir no se apartó del problema debatido entre las partes, pues
resolvió sólo los hechos alegados y probados por las partes, analizando y
pronunciándose sobre todas y cada una de las alegaciones esgrimidas por ellas,
sin extenderse más allá de los límites del problema judicial que le fue
sometido, como indebidamente lo denuncia el formalizante al sostener que suplió
defensas no opuestas por la demandada y “la existencia de una causa extraña
no imputable que excusó a la accionada de su responsabilidad de proveer fondos
para pagar el cheque demandado”.
En cuanto a este último punto, la Sala observa que lo que cuestiona el
formalizante es el juicio emitido por la juzgadora superior al decidir que en
el presente caso se había verificado la caducidad de la acción cambiaria, con
base en que la falta de disposición de fondos para cubrir el monto del cheque
estaba vinculada con la falta de presentación oportuna para su pago y con la
demostrada intención de la actora de
cobrar doble el mismo trabajo, causas que consideró como no imputables a la demandada, y eso no es delatable como
error de actividad sino como error de juicio, en un recurso de casación por
infracción de ley. Así se declara.
En consecuencia, la Sala desecha por improcedente la infracción de los
artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por lo que la
recurrida no es susceptible de la sanción de nulidad prevista en el artículo
244 eiusdem. Así se decide.
II
Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los
artículos 12 y 243 ordinal 5º, con los siguientes argumentos:
“...la juez no comprendió los términos en que quedaba trabada la
controversia, pues la representada alegó que el cheque demandado había sido
presentado “al Banco librado para su pago, resultando infructuosa su
cancelación” y que ello la obligaba a “demandar el cobro judicial” del
instrumento cambiario, siendo que la negativa de pago se había hecho “constar
por documento auténtico”, y en relación con ello la demandada admitió la falta
de pago del cheque en cuestión y se excepcionó alegando un diligenciamiento
ante el Banco (sic) “para solicitar la suspensión de pago del cheque” y el
establecimiento de “acuerdos básicos” de un “servicio, todo lo cual se hizo de
manera verbal, mediante diversas llamadas telefónicas” relacionadas con el nexo
causal que posiblemente existió entre los contendores, lo que trasladó la carga
de la prueba a la demandada. A pesar de ello el sentenciador de alzada
estableció la existencia de “una relación
contractual que debía ser previamente definida”, y de “una obligación
preexistente que debe ser exigida mediante otra vía procesal, que es la
expedita”, lo que estaba fuera de la litis, no sólo
porque las partes no discutieron el asunto de acudir a un proceso distinto para
debatir la relación causal del cheque, sino que las reglas de la lógica
elemental indican que la alegación de la probable relación subyacente por una
de las partes en un proceso por cobro de un instrumento cambiario, no comporta
renuncia ni prohibición de dilucidar esos asuntos en el mismo proceso donde se
pelea la pretensión de cobro, al contrario, la sola idea de que ello fuere así
repugna a la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de
orden constitucional de los sujetos de derecho. De tal manera, la juez de
alzada tergiversó la litis y dictó un pronunciamiento ajeno a lo discutido por
las partes...”.
Para decidir, la Sala observa:
En esta denuncia el formalizante sostiene que la
recurrida está viciada de incongruencia debido a que la juzgadora superior
tergiversó la litis y se apartó de lo alegado y probado en autos, por lo que
dictó un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos; pero
fundamenta su denuncia en que la juez, aun cuando en el proceso se invirtió la
carga de la prueba, estableció que existía entre las partes una relación
contractual y una obligación preexistente que debe ser exigida a través de otra
vía procesal que es la expedita.
De lo antes expuesto se infiere que lo que
pretende el formalizante que se revise a través de una denuncia por defecto de
actividad, relativa al vicio de incongruencia en la recurrida, es el
establecimiento de los hechos que efectuó la sentenciadora a partir de los
elementos probatorios aportados por las partes del juicio durante la
sustanciación del mismo, y eso no es posible analizarlo sino mediante un
recurso de casación por infracción de ley, en el que se delate la infracción de
normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento y apreciación de los
hechos y/o de las pruebas.
En tal sentido, el formalizante está obligado a
apoyar su denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem; precisar cuál
es la norma jurídica que regula el establecimiento o apreciación de los hechos
o de las pruebas que resultó infringida; denunciar alguno de los casos
contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 ibídem, es decir, por falta de
aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación; explicar cómo, cuándo y
en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el
dispositivo del fallo; y, señalar las normas jurídicas que el juez de alzada
debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.
En consecuencia, el modo en que se planteó la
presente denuncia impide a la Sala pronunciarse sobre la misma pues, como ya se
indicó, no se trata del vicio de incongruencia en la recurrida sino de una
denuncia de infracción de ley. Así se declara.
III
Con base en el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los
artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 eiusdem, con los siguientes argumentos:
“...Asimismo, la doctrina de la Sala ha indicado en diversas
oportunidades que hay incongruencia positiva cuando el juez extiende su
decisión, más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su
consideración...
...omissis...
Por su parte, en la recurrida, concretamente al folio 212, se estableció
que:
“...En el presente caso no hay duda que el cheque
fue emitido como un medio que vinculaba a las partes en una relación contractual que debía ser previamente
definida, en cuanto al alcance de las obligaciones que
correspondían a cada una de ellas. Resultaría entonces totalmente contrario
a los principios constitucionales que obligan al juzgador a la aplicación de
una justicia clara, transparente, con apego a la verdad y sin formalismos,
hacer recaer sobre la demandada una carga adicional por intereses y gastos,
cuando es evidente la existencia de una
obligación preexistente que debe ser exigida mediante otra vía procesal...” (Las subrayas y negrillas son nuestras).
De las transcripciones que preceden se evidencia, que la sentencia de
alzada ha incurrido en el vicio de incongruencia positiva por cuanto resulta
protuberante que la a-quem (sic) alteró el problema judicial sometido a su
juicio, puesto que suplió defensas no alegadas por la demandada, como son la
existencia de “una relación contractual que
debía ser previamente definida (que resulta ser una
prejudicialidad) y de “una obligación
preexistente que debe ser exigida mediante otra vía procesal que es la expedita.” (lo que resulta ser una acumulación prohibida de pretensiones) de las
que no existe mención alguna en la contestación de la demanda...”.
Para decidir, la Sala observa:
De nuevo el formalizante yerra al sustentar una
denuncia por defecto de actividad relativa al vicio de incongruencia positiva o
ultrapetita, en el establecimiento de los hechos efectuado por la juez de
alzada con base en las pruebas aportadas por las partes durante el proceso, y
eso, como ya se explicó en la segunda denuncia analizada, debe ser denunciado
bajo un recurso de casación por infracción de normas jurídicas expresas que
regulen el establecimiento y apreciación de los hechos y/o de las pruebas.
En consecuencia, la manera en que fue formulada
esta denuncia obstaculiza el pronunciamiento de la Sala, pues, como ya se indicó, no se trata del vicio de
incongruencia en la recurrida sino de una denuncia de infracción de ley. Así se
declara.
IV
Con base en el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los
artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 eiusdem, por cuanto incurrió en absolución de
la instancia, con los siguientes argumentos:
“...De las precedentes transcripciones fácilmente
se advierte que la recurrida dio por quita a la demandada, sin condenarla ni
absolverla, dejando abierta la posibilidad de que la acción pueda proponerse
nuevamente. En otras palabras, las partes quedaron en la misma situación en que
estaban al comenzar el presente juicio, puesto que no se absolvió y menos se
condenó a la demandada a pagar la suma de bolívares constitutivos de la
pretensión de la representada, sino que dicho reclamo se difirió o remitió para
un proceso posterior, donde los contendores podrán proponer nuevamente la
acción por cobro a la que ahora no se le da paso por causa de las aludidas rara
prejudicialidad y de la no menos rara acumulación prohibida de pretensiones,
que condujo a la declaratoria sin lugar de la demanda porque no existía “suficiente claridad ni evidencia sobre la procedencia de
la acción cambiaria”. En rigor, se dejó el asunto
pendiente por falta de pruebas...”.
Para decidir, la Sala observa:
En esta ocasión el formalizante denuncia el vicio
de absolución de la instancia en la recurrida por haber dejado el asunto
controvertido pendiente por falta de pruebas.
Sobre la absolución de la instancia, en “La
Casación Civil” de los autores Alirio Abreu Burelli y Luis A. Mejía Arnal, se
expresa lo siguiente:
“...en el pasado los jueces examinaban las
pruebas para determinar la procedencia o improcedencia de la demanda y si no
encontraban evidencias que permitieran condenar o absolver al demandado, podían
dar por terminado el proceso, absolviendo la instancia, es decir, permitiendo
entablarlo de nuevo al aparecer nuevas pruebas. Tal posibilidad fue sustituido
en el proceso moderno por las reglas de la carga de la prueba que permiten resolver
la controversia condenando o absolviendo de acuerdo con la distribución de esa
carga, sin poder absolver la instancia...”.
En el caso concreto, la sentenciadora de alzada
estableció: que con los documentos privados promovidos por la demandada quedaron
probados tanto los acuerdos verbales sobre la ejecución del trabajo de
impresión de las boletas electorales como la pretensión de la actora de cobrar
dos veces el mismo trabajo; que, la demandante no demostró en el juicio que el
cheque fue presentado al pago dentro del lapso establecido en el artículo 492
del Código de Comercio, ni que fue
protestado dentro del lapso establecido en el artículo 451 eiusdem; y, que
tampoco quedó demostrado en autos que para la fecha de pago del cheque no
habían fondos suficientes en la cuenta bancaria de la demandada, emisora del
instrumento cambiario, concluyendo en que no habiendo suficiente claridad ni
evidencias sobre la procedencia de la acción cambiaria, la demanda debía ser
declarada sin lugar.
Cabe advertir que de tal pronunciamiento de la
alzada, lejos de absolver la instancia como desacertadamente lo delata el
formalizante, lo que se desprende es que la recurrida analizó los medios de
prueba promovidos oportunamente por ambas partes y con base en los hechos alegados
y probados por las mismas durante el proceso declaró sin lugar la apelación
interpuesta por la actora contra el fallo definitivo del a quo, y sin lugar la
acción cambiaria intentada.
Asimismo, cabe insistir en que la recurrida no
absolvió la instancia, pues existe un pronunciamiento expreso, positivo y
preciso con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas, con fundamento en los medios probatorios traídos a los autos por las
partes del juicio, y que por no haber demostrado la parte demandante sus
propios alegatos, la acción intentada fue declarada sin lugar.
En consecuencia,
la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción de los
artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
RECURSO
POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
Bajo el amparo del ordinal 2º del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción
del artículo 493 del Código de Comercio, por errónea interpretación, con los
siguientes argumentos:
“...En el penúltimo párrafo del folio 203, la recurrida dice así:
“...Ahora bien, cuando la acción es ejercida
contra el librador, es decir, contra el girador, debe aunarse a lo anterior la
falta de disponibilidad de fondos por causa no imputable al librador...”.
Luego al folio 209 estableció:
“...Quedó plenamente demostrado que entre las
partes existe una relación contractual, para la realización de un trabajo,
respecto a cuyo valor no hay acuerdo, resultando el cheque un instrumento vinculado
a esa relación contractual, dentro de la cual surgió el cheque cuyo pago se
demanda. Quedo (sic) igualmente demostrado que el cheque no fue presentado a
pago, ni protestado en tiempo hábil. Ahora bien, el
asunto fundamental esta (sic) en la determinación de la razón por la cual no había
fondos en la cuenta, cuando se presentó al cobro,
toda vez que no se demostró que a la fecha hábil para ser cobrado, el librador
no tuviera fondos en la cuenta...” (Las subrayas son nuestras).
CUARTO: CADUCIDAD DE LA ACCION (sic): Se dejo
(sic) establecido y debe insistirse en ello, que la diferencia entre la acción
dirigida contra el endosante y la dirigida contra el librador radica,
fundamentalmente en las condiciones de caducidad y la que nos ocupa, dirigida
contra el librador, solo (sic) caduca si por razones ajenas al librador no hay
previsión de fondos en la oportunidad del cobro...”.
Por último, al folio 210, la recurrida asentó:
“...Hay o no responsabilidad de la demandante al
haber pretendido cobrar dos veces el mismo trabajo, en la revocatoria del
cheque mediante la orden de suspensión del pago que dice el demandado haber
emitido? Se convertía así en un cobro ilegal de una deuda, ante ello el
demandado tenía pleno derecho de revocar el pago del cheque, como lo tendría si
se tratare de una deuda de juego, es decir de un pago ilegal.
Alegó el demandado que ante la pretensión de la
demandante de realizar un cobro doble, ordenó la suspensión del pago del
cheque. Este aspecto quedó demostrado mediante la valoración de las
instrumentales aportadas a los autos. Este alegato demostrado del cobro doble,
en ningún momento fue desconocido o negado por la parte demandante, nunca fue
desvirtuado por lo que debe tenerse tal silencio como una aceptación de lo
argumentado por la demandada y demostrado en la forma indicada. En razón de una
justicia transparente e idónea, esta juzgadora debe tener como causa no
imputable a la demandada la suspensión del pago ante la evidencia del cobro
doble, por un servicio prestado. Así las cosas debe concluirse con base a (sic)
lo alegado y lo probado, que la falta de disposición de fondos esta (sic)
estrechamente vinculada con la falta de presentación oportuna al pago y con la
demostrada intención de cobrar doble, por tanto no es imputable a la demandada,
quedando en consecuencia establecida la caducidad de la acción cambiaria, de
conformidad con lo previsto en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio y ASI SE DECIDE...”
De la parte de la decisión que arriba se transcribió se observa
nítidamente que la alzada interpretó el artículo 493 del Código de Comercio
entendiendo que el poseedor del cheque pierde su acción de regreso contra el
librador si los fondos dejan de ser disponibles por hecho del mismo librador
(demandado), extendiendo consecuencialmente el supuesto de hecho del mencionado
artículo a otro diferente, es decir, a un hecho imputable a persona distinta al
librado (Banco).
Dicha interpretación no es acorde con el texto de la mencionada
disposición legal, que establece lo siguiente:
“Artículo 493.- El poseedor de un cheque que no
lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el
pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo
su acción contra el librador si después de transcurridos los términos
antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”. (Las subrayas y las negrillas son nuestras).
Como podemos observar, la recurrida al interpretar el transcrito artículo
493 del Código de Comercio, lo desnaturaliza, pese a que su texto es claro y
preciso.
Ciertamente, la norma en cuestión establece con claridad y precisión la
situación fáctica a la que ha de aplicarse la consecuencia jurídica de ella.
Esto es, la situación de hecho contemplada en la norma citada se refiere a
cuando la cantidad del giro deja de ser disponible sólo por el hecho del
librado (Banco), y es a dicho supuesto fáctico al que va dirigida la mentada
pérdida de la acción de regreso que como consecuencia jurídica manda el referido
artículo 493.
De lo anterior se evidencia que la correcta interpretación del artículo
493 del Código de Comercio es que la caducidad de la acción cambiaria contra el
librador no se aplica a la situación de hecho que se verifica cuando la
cantidad del giro deja de ser disponible por hecho de persona distinta al
librado, pues la sanción jurídica de la citada norma va dirigida sólo al caso
de que la cantidad del giro deje de ser disponible por hecho atribuido
exclusivamente al Banco (librado).
Por tanto, siendo la situación de hecho verificada en este procedimiento
el ejercicio de la acción de regreso interpuesta contra el girador, es obvio
entonces que no podía la recurrida aplicarle, sin incurrir en un error de
interpretación de la norma citada, la consecuencia jurídica que ella contiene,
porque ello significa la extensión del supuesto de hecho de la norma a uno no
previsto en ella, pues, el hecho imputable al mismo girador (o incluso –como
pretende hacerlo valer la recurrida-, imputable al poseedor del cheque como
causa de pérdida de la acción de regreso, es un asunto que la ley no contempla
para nada.
Así lo resolvió la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21/6/60
(G.F.Nº 28, 2E, P.294), cuando expresó:
“...Si el tenedor del cheque ha dejado
transcurrir el término legal, sin presentarlo al librado, para exigir su pago,
dando lugar a que el librado quiebre o suspenda los pagos, la culpa de la
indisponibilidad de los fondos es imputable sólo a retardo del tenedor; por
eso, en este caso, la ley castiga su negligencia con pérdida de la acción de
regreso, no sólo contra los endosantes, sino también contra el librador.
En cambio, si el librador, al emitir el cheque no
tenía fondos disponibles en poder del librado, o si la cantidad del giro ha dejado
de ser disponible por hecho del librador, el tenedor del cheque, no obstante no
haberlo presentado a su debido tiempo, puede ejercitar su acción de regreso
contra el librador.
Es, pues, indispensable para que el librador
pueda oponer la caducidad del cheque que aquél haya tenido fondos disponibles
en poder del librado al emitir el título, y que esos fondos hayan dejado de ser
disponibles, después de vencido el término de presentación, por hecho del
librado...”.
Por ende, solicito respetuosamente que esta denuncia sea declarada con
lugar, se case la recurrida, y se mande a dictar nueva sentencia en la que no
se desvirtúe la naturaleza o esencia del hecho del librado como causa de
pérdida de la acción de regreso...”.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia que en la recurrida se
infringió el artículo 493 del Código de Comercio, por errónea interpretación,
pues la juzgadora consideró que el poseedor del cheque pierde su acción de
regreso contra el librador si los fondos dejan de ser disponibles por hecho del
mismo librador-demandado, extendiendo el supuesto de hecho contenido en la
norma a otra persona distinta al librado o pagador.
El artículo 493 del Código de Comercio, expresa
lo siguiente:
“...El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos
establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento,
pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el
librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del
giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado...”.
Sobre la pérdida de la acción de regreso contra
el librador, en sentencia de vieja data, 21 de junio de 1960, la Corte de
Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, en el juicio de Jesús Landaeta
contra Ramón Ocando hijo y otro, expresó lo que de seguida se transcribe:
“...Si el tenedor del cheque ha dejado de transcurrir el término legal,
sin presentarlo al librado, para exigir su pago, dando lugar a que el librado
quiebre o suspenda los pagos, la culpa de la indisponibilidad de los fondos es
imputable sólo a retardo del tenedor; por eso, en este caso, la Ley castiga su
negligencia con pérdida de la acción de regreso, no sólo contra los endosantes,
sino también contra el librador.
En cambio, si el librador, al emitir un cheque no tenía
fondos disponibles en poder del librado, o si la cantidad del giro ha dejado de
ser disponible por hecho del librador, el tenedor del cheque, no obstante no
haberlo presentado a su debido tiempo, puede ejercitar su acción de regreso contra el librador (Negrillas y subrayado de la Sala).
Es pues, indispensable para que el librador pueda oponer la caducidad del
cheque que aquel haya tenido fondos disponibles en poder del librado al emitir
el título, y que esos fondos hayan dejado de ser disponibles, después de
vencido el término de presentación, por hecho del librado.
...omissis...
Es lo cierto que intentada la acción de regreso contra los endosantes,
estos pueden oponer la caducidad si el actor no produce el protesto por falta
de pago, destinado a probar la oportuna presentación del cheque. Pero no pasa
lo mismo si la acción de regreso es ejercida contra el librador, pues como
queda expuesto, el librador únicamente puede oponer la caducidad de la acción
de regreso, en caso de que la cantidad del giro haya dejado de ser disponible,
por hecho del girado, después de transcurridos los términos de
presentación...”.
En el caso que se analiza, la Sala observa que en
la recurrida se estableció lo siguiente: que el cheque cuyo pago se pretende,
fue presentado y protestado fuera de los lapsos previstos en los artículos 492
y 451 del Código de Comercio; que no se demostró si había o no fondos para la
fecha de emisión del cheque (2 de diciembre de 1998); que la parte demandada había
suspendido el pago del cheque ante la pretensión de la demandante de cobrar
doble el mismo trabajo; que la demandada había emitido el cheque cuando se le
presentó al cobro la factura; que quedó demostrado que entre las partes existía
una relación contractual, para la realización de un trabajo; que el cheque es
un instrumento vinculado a esa
relación laboral contractual; que ante la pretensión del demandante de cobrar
dos veces el mismo trabajo, la demandada tenía pleno derecho de revocar el pago
del cheque, como lo tendría si se tratare de una deuda de juego, es decir de un
pago ilegal; que debe tenerse como causa no imputable a la demandada la
suspensión de pago del cheque, ante la evidencia del cobro doble por un
servicio prestado; y, concluye en que existe una estrecha vinculación entre la
falta de disposición de fondos, la falta de presentación oportuna al pago, y la
demostrada intención de cobrar doble, por lo que consideró que quedaba establecida la caducidad de la
acción cambiaria, de conformidad con los artículos 492 y 493 del Código de
Comercio.
De lo anterior se colige que la sentenciadora de
alzada consideró que se había producido
la caducidad de la acción cambiaria intentada contra el librador, por no
haberse presentado al cobro ni protestado el cheque dentro de los lapsos
previstos en la ley; y, en adición, vinculó la acción de regreso con la
relación causal que dio origen a la emisión del cheque.
Sobre este último aspecto, es importante recalcar
que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido
entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el
cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales
están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las
disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación
cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado
fundamentalmente como instrumento de pago.
De manera que cuando se ejerce la acción
cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no
hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo
instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la
demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con
motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba
para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca
como instrumento fundamental de la demanda.
Lo anterior sirve para aclarar, que la caducidad
de la acción cambiaria que tiene el poseedor del cheque contra el librador no
puede estar determinada ni vinculada con el negocio subyacente habido entre el
primer tomador y el librador, que dio origen a su emisión, como indebidamente se
hace en la recurrida.
En el caso concreto, esa relación causal emana de
la factura o facturas emitidas por la demandante (Internacional Press, C.A.)
con ocasión de la relación contractual existente entre ella y la demandada
(Editorial Nuevas Ideas, C.A.), por la impresión de boletas electorales
encomendadas a esta última empresa por el Concejo Nacional Electoral, que dio
origen a la emisión del cheque cuya acción autónoma de regreso es intentada en
este juicio por la primera tomadora o poseedora del mismo contra la libradora
de dicho título valor; acción ésta, que como antes se dijo, es ajena a la
referida relación causal.
Es de hacer notar, que en la recurrida se
sostiene que quedó demostrada la “pretensión” de la actora de cobrar dos
veces por un mismo trabajo, base sobre
la cual considera que la demandada tenía pleno derecho de revocar el pago del
cheque, como lo tendría si se tratare de una deuda de juego, o sea , de un pago
ilegal; pero es el caso, que la actora intentó la acción de regreso que deriva
del propio instrumento de pago, y que no puede relacionarse con las facturas
que prueban, en todo caso, la relación causal.
Diferente hubiese sido, si la demandada hubiese
suspendido el pago del cheque por haberse liberado de la obligación subyacente
contractual, mediante el pago de las facturas por un tercero, en este caso, el
Concejo Nacional Electoral; entonces, el pago del cheque sí hubiese producido
un pago ilegal, pues la deuda que le dio origen ya estaba cancelada. Así se
declara.
Ahora bien, en cuanto al primer aspecto tomado en
cuenta por la sentenciadora superior para declarar la caducidad de la acción de
regreso intentada por la poseedora del cheque contra la empresa que lo libró,
con base en que dicho título valor no fue presentado al cobro ni protestado
dentro de los lapsos previstos en la ley, considera la Sala conveniente efectuar las siguientes
consideraciones:
Con respecto al lapso para la presentación al
cobro del cheque como título valor, en sentencia de esta Sala dictada en fecha
30 de abril de 1987, juicio de Maximiliano Aguilar contra Duilio Pizzolante B.,
se sostuvo lo siguiente:
“...En Venezuela la legislación relativa al
cheque fue introducida en la reforma del Código de Comercio de 1904, que adoptó
las disposiciones del Código de Comercio italiano de 1882, y es el mismo que
existe actualmente, con excepción del artículo 494, que fue incorporado por la
reforma de 1955, relativa a la sanción que se haría acreedor, aquel que emita
un cheque sin provisión de fondos para ser pagado.
...omissis...
El libramiento de un cheque vendría a ser un acto
de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, mediante
el cual dispone de un derecho. Es una modalidad específica de pago, entendida
no como un modo de extinción de obligaciones pre-existentes, sino como
desembolsos de caja. Y así lo ha entendido esta Sala, cuando ha dicho que “el
cheque presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan
establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está
haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del
negocio fundamental que las partes han previamente celebrado”. (G.F. Nº 96. V.I. Pág. 749. 30/06/77).
El cheque como instrumento de pago, sustitutivo
del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene
cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su
presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de
crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la
doctrina que considera el cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos.
Así lo establece la Ley Uniforme de Ginebra en su artículo 28, según la cual,
“el cheque presentado al pago antes del día del indicado como fecha de emisión
es pagadero el día de la presentación”.
Venezuela, sin embargo, se separa de esta
concepción, que mantiene el concepto según el cual, el cheque es pagadero a la
vista o en un término no mayor de seis días (artículo 490).
Explica Goldschmidt, que la falta de presentación
oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio), produce la caducidad
de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce
igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de
transcurrido el término de presentación (8 días cuando se trata de un cheque
pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar
distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible
por hecho del librado. (artículo 493).
El efecto de la caducidad también se hace
presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en
el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho
cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de
pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento
del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno
de los días laborales siguientes (artículos 491 y 452); evitando de esa manera
la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los
endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales
contra el librador.
Esta Corte ha establecido que “el protesto es la
única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. Nº 98.
Pág. 53. Año: 1977).
En cuanto a la acción que deba ejercerse, la
doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que se trata de una acción
típicamente regresiva, y así ha dicho que las acciones que corresponden al
tenedor del cheque se dirigen contra el librador o contra los endosantes y
estas acciones son regresivas, pues en el cheque se dan sólo acciones
regresivas, nunca la acción directa, la cual presupone la aceptación del
librado.
...omissis...
Ahora bien, para el ejercicio de la acción de
regreso por parte del tenedor de un cheque, es indispensable que ésta se
encuentre vigente, ya que contra esta acción se puede alegar la caducidad, la
cual consiste en un “determinado modo de extinguirse las facultades jurídicas,
por falta de ejercicio durante un lapso determinado” (Blas Regnault M. El Cheque en la Legislación Venezolana. Pág.
195).
En el derecho mercantil venezolano, la caducidad
del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo
492 del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el
cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15)
días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo
lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el
librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha
dejado de ser disponible por el hecho del librado.
La opinión generalizada de la doctrina acerca de
la caducidad de la acción contra el librador, el profesor Roberto Goldschmidt
entre otros señala, “que por no reducirse el significado del artículo 493 a la
determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos
especiales del artículo 492, quedan por lo demás, aplicables las reglas
generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491, sobre la
caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará
desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis
meses de su fecha” (Roberto Goldschmidt. Curso de Derecho Mercantil. Pág. 416).
...omissis...
...En efecto, la acción de regreso contra el
librador se fundamenta en un cheque librado para ser pagado en este misma
ciudad de Caracas el día 18 de agosto de 1981, pero presentado al librado
(Banco) el día 21 de mayo de 1982, es decir, nueve (9) meses después de su
emisión, habiendo caducado la acción contra los endosantes, de acuerdo con los
artículos 492 y 493 del Código de Comercio.
Queda por examinar si la acción contra el
librador del cheque igualmente caducó.
De acuerdo con la recurrida, (...) la acción caducó por cuanto como se trata de
un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y
sin haber levantado el protesto por falta de pago; al presente caso le son
aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 491, que remite a las
previsiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; las acciones
contra el librador y los endosantes; el vencimiento, etc., considerando en
consecuencia caduca la acción, en aplicación de lo dispuesto por el Código de
Comercio en el artículo 431, que prescribe el lapso de seis meses desde la
fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Considera la Sala,
que el criterio aplicado por el juzgador de la recurrida es correcto, por
cuanto el actor dejó transcurrir un plazo mayor de seis meses para exigir el
pago del librado, cuando había caducado la acción contra el librador...”.(Negrillas y subrayado de la Sala).
Del texto de la recurrida se evidencia que el
cheque, instrumento fundamental de la acción cambiaria intentada en la presente
causa, fue emitido en fecha 2 de diciembre de 1998 (folio 196); y que fue
presentado al cobro pasados los ocho días previstos en el artículo 492 del
Código de Comercio (folio 207), base sobre la cual la sentenciadora de alzada
desacertadamente declaró que no había sido oportunamente presentado al cobro
(folio 209), siendo que el lapso para la presentación del pago del cheque a la
vista se equipara al lapso de seis (6) meses para la presentación al cobro de
la letra de cambio a la vista, de acuerdo con la remisión que hace el artículo
491 del Código de Comercio al 431 eiusdem.
Respecto al librador, el plazo de los ocho (8) y
quince (15) días establecidos en el artículo 492 del Código de Comercio, son
exclusivamente para determinar la caducidad de la acción que puede intentar el
poseedor del cheque en su contra, la cual se producirá siempre que transcurridos
dichos términos, según sea el caso, no haya fondos disponibles por hecho del
librado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 493 eiusdem.
Es evidente que en el caso de autos no pudo
operar la caducidad de la acción cambiaria contra el librador sobre la base de
que el cheque no fue oportunamente presentado, pues de la recurrida se
evidencia que la presentación del cheque tuvo lugar el día 30 de diciembre de
1998 (folio 207), es decir, dentro del plazo de los seis meses contados a
partir de su fecha de emisión (2 de diciembre de 1998).
En cuanto al plazo en que se debe realizar el
protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio
que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su
sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado
que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el
artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del
cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431
eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la
acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y
protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la
fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en
que fue girado”.
Ahora bien, es de destacar que en la oportunidad
en que dictó la sentencia antes citada, este Máximo Tribunal aplicó el protesto
por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, a
los fines de la caducidad de la acción cambiaria contra los endosantes y, sin
embargo, dejó vigente la aplicación del protesto por falta de pago, previsto en
la misma norma, a los fines de la caducidad de la acción de regreso contra el
librador.
El mencionado artículo 452 del Código de
Comercio, es del tenor siguiente:
“...Artículo 452: La negativa de aceptación o de
pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de
aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado,
bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días
laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse
antes del término para la presentación a la aceptación...”.
Sobre el particular, se ha pronunciado el
profesor Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos
Valores”. Cuarta edición. Tomo III. Págs. 2020 y 2021, de la manera siguiente:
“...La falta de pago del cheque por el librado debe
hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe
ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días
laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del
protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los
endosantes del cheque (artículos 461 y 491), preserva el ejercicio de las
acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el
inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los
endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479).
La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo
452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la
única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. (Sentencia de
fecha 23 de noviembre de 1977,Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre),
Volumen 1, Nº 98, página 53).
Mármol (Hugo Mármol Marquis) estima que el
protesto debe levantarse dentro del lapso hábil en el que puede exigirse el
cobro del cheque:
1.
El protesto es un acto auténtico, que tiene por
finalidad demostrar a los garantes que el tenedor ha intentado en tiempo hábil,
cobrar el efecto contra los obligados directos. La acción contra los garantes,
en efecto, sólo nace cuando el pago del librado no tiene lugar al vencimiento
(art. 451).
2.
Para que el funcionario judicial pueda dar
constancia de que efectivamente hubo una gestión de cobro en tiempo hábil, es
necesario que el protesto se levante dentro de dicho tiempo hábil. En efecto,
en puridad, el protesto consiste en una acción de cobro realizada en presencia
del notario, de manera de que éste deje constancia de que la ha habido; el
funcionario dará fe entonces de que “en su presencia”, en el día X, se intentó
cobrar el efecto. Ello demuestra que el cobro se realizó en tiempo hábil, si
efectivamente el protesto se levanta no vencido aún el lapso hábil para cobrar.
3.
Las ideas anteriores pueden verse confirmadas en
el artículo 452 del Código de Comercio:
a)
El protesto por falta de pago, en efecto, debe
ser sacado a tenor de dicho artículo
“bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días
laborables siguientes”. Nótese que dichos días son precisamente los hábiles
para el cobro: art. 446;
b)
En caso de protesto por falta de aceptación, éste
debe hacerse “antes del tiempo señalado para la presentación a la aceptación”.
La misma idea: se levanta el protesto en una oportunidad en que podía haberse
requerido la aceptación válidamente.
4.
En el caso del cheque: el lapso para
presentarlo
válidamente al cobro es de ocho días en la misma plaza y de quince en
plazas distintas (art. 492). Para que el protesto cumpla su finalidad de
demostrar a los garantes que el cheque se cobró infructuosamente en tiempo
hábil, será entonces necesario levantarlo en ese mismo lapso. Lo que equivale a
decir que, si el cheque se trató de cobrar en el último de los ocho días, el
protesto deberá levantarse de inmediato en la misma fecha (como sucedería en la
letra de cambio cobrada el segundo día después del vencimiento) y no en los dos
días posteriores que respecto del cheque serían los días noveno y décimo. En
efecto, un protesto el día noveno (por ejemplo) no basta para demostrar a los
garantes que hubo cobro infructuoso en tiempo hábil, porque tal noveno día ya
no es tiempo hábil.
La interpretación de Mármol es contraria al texto
literal del artículo 452 del Código de Comercio, conforme al cual el protesto
puede ser sacado bien el día en que el título se ha de pagar, bien en uno de
los dos días laborables siguientes, norma cuya aplicación ordena el
artículo 491 ejusdem. El protesto levantado después del día del pago (o
del último día del plazo para efectuar el cobro, en el caso del cheque) no
demuestra que hubo una gestión de cobro en tiempo hábil sino que el cheque no
ha sido pagado todavía. Sin embargo, a favor de su posición, Mármol argumenta
que el artículo 452 no es literalmente aplicable al caso del cheque, no
obstante la remisión genérica del artículo 491, en razón de que en Ginebra se
aclaró el sentido de esta norma –cuando se aplique al supuesto de letra a la
vista- indicándose que “en caso de letras a
la vista, el protesto por falta de pago se levantará durante el mismo lapso
previsto para el protesto por falta de aceptación”. La solución que Mármol deriva del derecho venezolano es la que se
propone en los artículos 186 y 153 del Anteproyecto de ley general de Títulos
Valores de 1984. (Negrillas de la Sala).
El artículo 493 del Código de Comercio no
sanciona la falta de presentación oportuna del cheque al librado con la pérdida
de las acciones contra el librador, pero el portador legítimo está sujeto a los
efectos derivados del artículo 461: debe presentar el cheque al cobro al
librado, dentro del término de seis meses, so pena de incurrir en
caducidad...”.
Asimismo, en la última edición del “Curso de
Derecho Mercantil” del profesor Roberto Goldschmidt, año 2001, revisada y
actualizada bajo la coordinación de la profesora María Auxiliadora Pisani
Ricci, bajo el auspicio de la Fundación Goldschmidt y de la Universidad
Católica Andrés Bello (U.C.A.B.), sobre el lapso para efectuar el protesto de
un cheque a la vista, se expone lo que sigue:
“...En el cheque todas las acciones están sujetas
a caducidad; la cual se produce por la infracción de las formalidades
(presentación y protesto) que la ley dispone a cargo del portador con el fin de
preservar la vigencia de dichas acciones, siempre que se cumplan dentro de los
lapsos legales establecidos.
Haremos referencia al cheque librado “a la vista”
por ser éste el título mas utilizado y mas difundido en nuestro medio. Así
pues, para evitar la caducidad de las acciones de este importante efecto es
preciso presentarlo al cobro y en caso de rechazo levantar el protesto
oportunamente. El art. (sic) 492 (sic) dispone sobre el particular que los
plazos de presentación al librado son los ocho o quince días siguientes al de
emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro
distinto, respectivamente. Por su parte el art. (sic) 493 (sic) –es norma
controversial- establece la pérdida de la acción del poseedor contra los
endosantes de no acatar los lapsos de presentación previstos. Quiere decir que
la regla respecto del ejercicio de la acción contra los endosantes es clara,
quedando sólo por interpretar lo atinente al protesto, y lo hizo acertadamente
la Corte, al decidir que el portador del cheque pierde la acción contra los
endosantes si el cheque no es presentado y protestado en los lapsos del art. (sic) 492 (sic). Pero en
relación al librador el dispositivo solo prevé la excepción, de disponer la
pérdida de la acción si después de transcurridos los términos del art. (sic)
492 (sic) la cantidad del giro deja de ser disponible por hecho del librado.
Entonces, si no ocurre el hecho del librado que equipare excepcionalmente la
situación del librador con la del endosante, ¿Cuál es la regla que determine el
lapso de presentación cuya infracción acarrearía la pérdida de la acción contra
el librador? ¿Cómo evitar, pues, la caducidad de la acción contra el librador
del cheque? En la misma sentencia de la Corte antes mencionada se dispuso que
el término de presentación de este título al cobro es de seis meses a partir de
la emisión del cheque, y a la vez se reitera el criterio de aplicar el protesto
por falta de pago en caso de rechazo.
Antes de continuar con la transcripción que
antecede, es oportuno aclarar que la sentencia a la que se hace mención en la
citada obra es la decisión proferida por esta Sala en fecha 30 de abril de
1987, en el juicio de Maximiliano Aguilar contra Duilio Pizzolante B., que fue
parcialmente transcrita en este mismo fallo.
Prosigue la obra citada, en los
términos siguientes:
“...Sin embargo, insistimos en nuestra tesis. La
solución aportada por la Corte para determinar el lapso de presentación al
cobro del cheque, estará fundamentada seguramente en las normas de remisión a
la letra de cambio “a la vista”. Tal criterio, complementado con el que debió
utilizar el Supremo Tribunal para definir el término del protesto en el caso de
la acción contra los endosantes, refuerzan nuestra posición de rechazo a la
aplicación del protesto por falta de pago en el ejercicio de la acción contra
el librador, como tampoco lo aplicó la Corte en el caso del endosante...”.
Como apoyo legal a la exposición expuesta, en la
edición actualizada del Curso de Derecho Mercantil del profesor Roberto
Goldschmidt, se sostiene lo siguiente:
“...la aducida carencia de normas sobre el caso,
conduce a buscar la solución a través del articulado de remisión a los
dispositivos cambiarios. Al efecto, el art. (sic) 491 dispone aplicables al
cheque: el vencimiento, el protesto, las acciones contra librador y endosantes.
Respecto del vencimiento queda claro, por efecto del artículo precedente, que
ya el legislador seleccionó para el cheque los vencimientos a la vista o a
término vista. (Observamos antes que nos ocupamos del primer tipo, por
encontrar desusado el otro).
Así pues, el art. (sic) 491 remite al 442 (sic) y
éste, a su vez, al 431 (sic). Debe llamar la atención tal rodeo, aparentemente
superfluo, pues evidentemente resultaba más expedito a los convencionistas de
La Haya redactar la norma así: la letra a la vista debe presentarse al cobro dentro de los seis meses de su emisión. Pero señala la disposición del 442 (sic)
que tal título debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales (o
convencionales) fijados para la presentación a la
aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista. Al
utilizarse así los términos de presentación para aceptación, con fines de
cobro, resultaba obvia la intención en tal redacción, que no es otra que
forzar, para el caso, la aplicación del protesto por falta de aceptación (...)
¿Por qué? Porque tácitamente se recurría a la máxima cambiaria –extraída de los
propios dispositivos reguladores del protesto- según la cual los plazos de
presentación sirven igualmente para la formulación del protesto en caso de
rechazo. (Ver artículos 446-452 ap. 1º y 2º). Ya que dichos lapsos cumplen
doble cometido: acreditar la oportuna presentación y posibilitar el
levantamiento del protesto. Obsérvese como ambas normas reguladoras de la
cuestión (artículos 442 y 431) usan la voz dentro, indicativa de que dichos
lapsos no pueden excederse...
a)
Sentado ya por la Corte que el plazo de
presentación del cheque al cobro, es de seis meses (interpretando la vía legal
de remisión a efectos de la acción contra el librador), la dispuesta aplicación
del protesto por falta de pago rompe la máxima
cambiaria a que hemos aludido, al aplicar un lapso para
presentación y otro para protesto, tratándose de que son y deben ser idénticos
¿Cuál, si no, ha sido el criterio de la Corte al decidir respecto de los
endosantes la pérdida de la acción del portador si el cheque no es presentado y
protestado en los lapsos del 492 (sic)? No se utilizó allí el protesto por
falta de pago. Entonces, ¿por qué no invocar al caso del librador el mismo
argumento?
b)
Las normas rectoras de la hermenéutica por vía de
remisión (442 y 431) (sic) destacan la expresión dentro (de los plazos que arriban a un vencimiento), de donde la aplicación del
protesto por falta de pago resulta –a todas luces- transgresora de las leyes de
apoyo, pues dicha formalidad excede dos días al vencimiento.
c)
Diríamos que el rodeo realizado por las normas en
búsqueda de solución, no tiene otra ratio legis que la de excluir la aplicación del protesto por falta de pago, porque
éste resultaría inadecuado, inconveniente e inoportuno. ¿Razones?
d)
Primera: podría dejar indefenso al titular,
contrariando así lo que es consustancial y prioritario en la legislación
cambiaria: la tutela del derecho del portador, que como norte de todo su
articulado, persigue esta normativa. Recordamos que en las otras tres
modalidades de vencimiento (distintas del vencimiento “a la vista”) es conocido
previamente el día del vencimiento y hay siempre un término adecuado para
llegar a él. En tanto que el título a la vista rechazado a su presentación
puede sorprender al interesado que sólo contaría con dos días para levantar el
protesto, sin lo cual perdería su acción contra el librador. Además si la
presentación ocurre el último día del lapso, los días siguientes para efectos
del protesto, violarían las normas de apoyo, pues ambas prevén la presentación
dentro de los lapsos y en consecuencia, el protesto debe ser sacado igualmente
dentro de ellos.
e)
Segunda razón: la presentación al cobro puede
ocurrir con anterioridad a los ocho o quince días previstos para regular la
acción contra endosantes, si el pago es rechazado y no hay protesto, tal
hipótesis propiciaría que ocurriese primero la caducidad de la acción contra el
librador del cheque que contra los endosantes; lo cual es absurdo.
f)
Finalmente y aunque el art. (sic) 446 (sic)
disponga que la presentación a una Cámara de Compensación equivale a una
presentación al pago, la praxis cotidiana evidencia que el aviso del cheque
“rebotado” llega irremediablemente tarde a los efectos del levantamiento del
protesto por falta de pago. Los apenas dos días disponibles para ello quedaron
muy atrás y la caducidad de la acción contra el librador se habría consumado.
Son estos los fundamentos que en búsqueda de
solución adecuada hemos desentrañado a la luz de nuestro derecho vigente. Pero
la aclaratoria en tal sentido la hizo la Ley Uniforme de Ginebra hace ya
setenta años. Así reza la norma art. (sic) 449 (sic) –luego de ordenar el
protesto por falta de pago en las hipótesis de los otros tres vencimientos
posibles-: “Si se tratare de una letra pagadera a la vista (léase cheque), el
protesto deberá extenderse en las condiciones por falta de aceptación”. Es
notorio que los convencionistas se dieron cuenta de que no resultaba fácil la
interpretación que intentaron propiciar con la redacción utilizada en La
Haya...”.
Para una mejor comprensión de la remisión legal
contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442
y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 491: Son
aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso
El aval
La firma de personas incapaces, las firmas falsas
o falsificadas
El vencimiento y el
pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas “. (Negrillas y
subrayado de la Sala)
“Artículo 442: La letra de cambio a la vista es
pagadera a su presentación. Debe presentarse al
cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la
presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
“Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo
vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro
de los seis meses desde su fecha...”. (Negrillas y subrayado de
la Sala)
De las normas citadas precedentemente se
evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su
cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de
su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar
que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”.
Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por
remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de
regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido
lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico
instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones
mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar
los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y
de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería
obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta,
el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de
Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446
del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues
de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no
podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto
por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos
días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en
posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso
ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones
planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente
la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago
para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en
la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con
el fin de evitar la caducidad de las
acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el
librador.
En consecuencia, con
el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones
legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el
criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación
del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la
caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta
de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir,
dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión
del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si
el cheque no ha sido
presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se
decide.
Por último, la Sala declara procedente la
presente denuncia de infracción del artículo 493 del Código de Comercio, pero
no por errónea interpretación como indebidamente se delata sino por falsa
aplicación, pues en la recurrida se aplicó dicha norma a un supuesto fáctico
real no contenido en ella, por cuanto la falta de pago no se debió al hecho del
librado; además, la acción como tal en modo alguno ha caducado, por ende, el
Juez se encuentra obligado a pronunciarse sobre la misma, cabe decir, sobre la
acción de cobro del tal mencionado cheque . Y así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las
consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso
de casación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de
octubre de 2001, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, en consecuencia, CASA
la sentencia recurrida y ORDENA al Juez Superior que resulte
competente dictar nueva decisión ateniéndose a lo establecido por la Sala en el
presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al
Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo previsto en el artículo
326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Civil de este Supremo
Tribunal de Justicia, en Caracas, a los
treinta (30) días del mes de septiembre
de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Vicepresidente de la Sala
en,
ejercicio de la Presidencia,
________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado Suplente,
___________________
TULIO
ALVAREZ LEDO
Magistrado Ponente,
__________________________
La Secretaria,
__________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
R.
C Nº 01-937