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En el juicio por reivindicación
intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por el ciudadano LUÍS
RAMÓN RADA ARENCIBIA, representado judicialmente
por los profesionales del derecho Emilio Moncada Atencio, Dervin Tigrera León,
Héctor Fernández Vásquez, Roquefelix Arvelo Villamizar, Paolo Longo, Jacqueline Lander, María Verónica Matheus Domínguez y Keila Mengochea Freites, contra la
ciudadana ELEONORA DUCHARNE, patrocinada judicialmente
por el abogado en ejercicio de su profesión Andrés Lazo; el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia
definitiva en fecha 2 de abril de 2004 mediante la cual declaró, sin lugar el
recurso procesal de apelación ejercido por la demandada contra el fallo
proferido el 26 de mayo de 2003 por el tribunal de cognición que había decidido
con lugar la demanda, ordenando a la accionada la
entrega del inmueble, identificado en autos,
libre de bienes y personas; y por vía
de consecuencia, confirmó la decisión del a quo, declaró con lugar la
demanda y finalmente condenó a la demandada al pago de las costas procesales.
Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso
de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar
su máxima decisión procesal bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo
cual se hace previas las siguientes consideraciones:
DENUNCIA POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
ÚNICA
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, el formalizante denuncia el quebrantamiento de formas
sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa.
Alega que:
“...En segundo lugar y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 numeral 2° del Código de
Procedimiento Civil, denuncio quebrantamientos u omisiones a que se refiere el
ordinal 1° del artículo 313 ejusdem, que reza que se declarará con lugar el
recurso de casación: 1° Cuando(Sic) en el Proceso (sic) se hayan
quebrantado u omitido formas sustanciales
de los actos que menoscaben el derecho de defensa, lo cual consiste que
cuando el Expediente (sic) sube al Juzgado (sic) de alzada por la apelación
ejercida en contra de la Sentencia (sic) de primera instancia, el Juzgado (sic)
Superior (sic) niega la Prueba (sic) promovida por mi mandante en tiempo útil
de Posiciones (sic) Juradas (sic), dejando a mi representada en estado de
Indefensión (sic), cuestión que no fue mencionada en la Sentencia (sic)
recurrida en su parte narrativa; prueba que
considero fundamental como es la confesión, que de haberse admitido por
el Juzgado (sic) Superior (sic) hubiera dejado
en claro que la Señora(sic) ELEONORA DUCHARNE posee el inmueble objeto
de la controversia desde hace más de diez años con el consentimiento expreso
del Demandante (sic)...”. (Subrayado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
De la transcripción
completa de la denuncia bajo análisis, evidencia la Sala que el formalizante si
bien arguye una supuesta indefensión causada por la recurrida, se abstiene de
explicar cómo se lesiona su derecho de defensa, prescindiendo igualmente de
denunciar las normas concretas atinentes al vicio delatado, cuyas violaciones
le permitirían demostrar la existencia de una subversión procedimental que
hayan dado origen a algún estado de indefensión, limitándose únicamente a
plantear de manera escueta la situación fáctica.
En tal sentido, el recurrente expone su alegato con base
en que la prueba de posiciones juradas, promovida ante la alzada por su
representada y negada por el juez superior, es fundamental por tratarse de la
confesión, la cual, habría demostrado, según sus dichos, que la accionada posee
el inmueble objeto de la demanda desde hace más de diez años con el
consentimiento expreso de la demandante, sin señalar cuales son las normas del proceso
que se infringieron y cual fue la lesión al derecho de defensa que se le causó.
En este orden de ideas,
la Sala en uso de su facultad
pedagógica, considera oportuno señalar la técnica adecuada para la
correcta formalización de las denuncias que versen sobre una invocada
indefensión o menoscabo del derecho de defensa, establecida por esta Máxima
Jurisdicción mediante jurisprudencia, pacífica, reiterada e inveterada, entre
otras, en decisión N° 687, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-00897, en
el caso de Elmano Isidro Ferreira contra Haydee Baptista Bonachera, y otros, con
ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...En cuanto a la denuncia aislada del
artículo 15 del Código Adjetivo Civil, la Sala ha señalado que ello es
inadmisible; en tal sentido se permite transcribir decisión de fecha 13 de
abril de 2000, Exp. 91-719, sentencia N° 107, en el caso de Antonio Reyes
Andrade y otros contra Livia Escalona de Ayala, en la cual se dijo:
“...Si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar
los rígidos y doctrinarios formalismos; sin embargo esa flexibilidad no puede
implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las
denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el
instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de
derecho.
Al
respecto, en sentencia del 11 de
noviembre de 1993, esta Sala expresó:
‘Una
correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo
del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal(sic)
1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo
siguiente”:
“a)
Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por
el Juez de la causa o el de la alzada”.
“b)
Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de
los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el
caso, o ambos”.
“c)
Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de
defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si
considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del
artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición
general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares
que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden
público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no
decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o
quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden
público, lo lesiona el Tribunal de la causa”.
“d)
Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de
defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada,
además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al
quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o
las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de
la recurrida’.
‘e)
La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones
de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos’.
La Sala observa que la denuncia
de indefensión requiere de una técnica que ha desarrollado a través de su
constante y pacífica doctrina, y al efecto, el vicio de indefensión o menoscabo
al derecho de la defensa comporta la necesaria delación del
artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando el quebrantamiento u
omisión de la forma que menoscabó el derecho a la defensa o lesionó el orden
público lo haya sido por el Juez de la causa, así como los particulares que
acarreen el menoscabo al derecho a la defensa o los que establecen el orden
público. De la combinación de estas denuncias es que resulta una correcta
formalización de la indefensión, pues no es admisible la denuncia aislada del
artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como
tampoco es admisible la sola denuncia de las normas particulares referentes al
quebrantamiento u omisión de las formas con menoscabo del derecho a la defensa,
el recurso de forma por indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, no
puede ser considerado sino cuando el formalizante cumple con el requerimiento
de denunciar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que de manera
general se refiere a esos vicios, conjuntamente con la norma concreta, cuya
violación demuestre el estado de indefensión por parte del recurrente, o el
quebrantamiento del principio de la igualdad procesal.
En
el caso que nos ocupa, el recurrente no cumplió
con la correcta técnica de formalización y al efecto se limitó a denunciar
el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de manera aislada sin indicar
cuál fue la pretensión o derecho del cual se le privó o menoscabó, cual norma
la consagra y cómo no se produjo convalidación tácita o expresa. Igualmente, el recurrente no indica si tal lesión haya sido cometida por el
Juez de la causa o la recurrida, lo
cual evidencia la carencia de una
exposición clara de las razones de hecho y de derecho que conllevare a tal
situación...’”. (Subrayado de la Sala).
En atención a la jurisprudencia supra
citada, para una correcta técnica de formalización en una denuncia por
indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, correspondiente además a un
recurso por defecto de actividad, es necesario entre otros requisitos la
denuncia del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con
la delación de las normas concretas, cuya violación demuestren el estado de
indefensión alegado, toda vez que la denuncia aislada de dicho artículo 15 es
inadmisible.
Constituye requisito impretermitible para determinar la ocurrencia de un
vicio de indefensión, que en autos haya ocurrido la violación de formas
procesales y que ellas hayan dado como consecuencia una disminución o negación
del derecho de defensa de la parte recurrente; y que esa disminución o negación
sea producto de una actuación u omisión del Juez o Jueza, siempre y cuando no
haya sido consentido tácita o expresamente por la parte perjudicada...”. (Negrillas del texto,
subrayado de la Sala).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra
transcrito y el análisis precedentemente realizado de la denuncia planteada, se
constata que el recurrente incumplió con su carga de correcta fundamentación,
pues se abstuvo de delatar las normas generales y particulares correspondientes
al quebrantamiento u omisión de las formas esenciales del procedimiento que
supuestamente fueron infringidas y que causaron el menoscabo del derecho de
defensa que, según sus dichos, le causaron
indefensión no explicando cómo se lesionó tal derecho de defensa; poniéndose de manifiesto la deficiente
técnica empleada para el planteamiento de la denuncia, la cual es inconciliable
ante la evidente carencia de normativa en que debió fundamentarla, impidiendo
volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, fundada en los artículos 26 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para
determinarlo como un error material, pues de hacerlo supliría una obligación
propia del formalizante y además, estaría asumiendo funciones que si bien no le
son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es.
En consecuencia, se desecha la denuncia bajo análisis por defecto en su
fundamentación. Así se declara.
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la errónea interpretación de una
disposición expresa de la ley y la violación de una máxima de experiencia.
Para argumentar dicha denuncia, el formalizante alega:
“...En tercer lugar denuncio haberse incurrido en
alguno o algunos (sic) de los casos contemplados en el (sic) ordinal 2° del
artículo 313 del C.P.C. (sic). Al efecto, la recurrida incurre en un
error de interpretación, acerca del contenido de ua (sic) disposición expresa
de la Ley violándose una máxima de experiencia, pues
(sic) se desconoce la existencia de un Contrato (sic) de Comodato (sic)
firmado por las partes en controversia, en fecha 1° de Agosto (sic) de 1.991
(sic), por el cual el Demandante (sic) : LUIS RADA, demandó por (sic)
ante (sic) el Juzgado Segundo de Parroquia de la
Circunscripción Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas, a mi
mandante, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
COMODATO, el cual fue declarado CON LUGAR en fecha: 20 de Mayo
(sic) de 1.998 (sic), según consta de N° de Expediente 4.485, que luego por una
Apelación (sic) que hizo mi representada contra la decisión del
Juzgado de Parroquia, el Juzgado Octavo de Municipio de la misma
circunscripción judicial, (a quien (sic) corresponde el N° 4.485, y el N° de
Expediente(sic) en Parroquia (sic) es el: 97-5918), declaró a favor de la
Apelante (sic), en fecha: 10 de Noviembre (sic) de 1.998 (sic), quedando dicha
Sentencia (sic) definitivamente firme y
ejecutoriada, lo cual representa Cosa (sic) Juzgada (sic), y demuestra que hubo
un Contrato (sic) de Comodato (sic) entre el Sr. LUIS RADA y la Sra. ELEONORA
DUCHARNE, por lo cual ella está ocupando el Inmueble (sic) objeto de este
litigio con JUSTO TITULO. Es más el Sr. LUIS RADA cometió la torpeza de volver a demandar a mi Cliente (sic) por CUMPLIMIENTO
DE CONTRATO DE COMODATO, por (sic)
ante (sic) el Tribunal del Municipio Los Salias, Estado Miranda, (San Antonio
de los Altos), según costa (sic) del
N° de Expediente 99-988, que por
supuesto declaró SIN LUGAR por existir COSA JUZGADA. Por lo cual considero que
hubo una aplicación errónea en la
Sentencia (sic) de segunda instancia,
conforme al artículo 317, en su ordinal 3°, conjuntamente con lo dispuesto en
el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pués (sic) si
no hubiera un título justo por el cual mi Mandante (sic) ocupa el Inmueble (sic), entonces ¿para (sic) qué el Sr. LUIS RADA demandó a la Sra. ELEONORA
DUCHARNE por cumplimiento de Contrato (sic) de COMODATO?...”. (Resaltado de la
Sala)
Para decidir, la Sala observa:
De acuerdo con la denuncia supra transcrita en su
totalidad, el formalizante bajo un mismo planteamiento endilga a la recurrida
la infracción de dos vicios; el primero, la errónea interpretación acerca del
contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, absteniéndose de
indicar cuál fue la norma transgredida en dicho sentido y, el segundo, la
violación de una máxima de experiencia, sin señalar cuál fue la máxima
quebrantada.
Ahora bien, respecto a la técnica que debe utilizarse
para la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado que el
formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil; b) especificar cuál norma jurídica
resultó infringida y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal
2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar, ya sea por errónea
interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la
ley, falsa aplicación de una norma jurídica, falta de ella aplicación o
violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren
la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa
cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el
dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del
artículo 313 eiusdem y; d)
especificar las normas jurídicas que el
tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la
controversia, e indicar las razones que demuestren la
aplicabilidad de dichas normas.
Los anteriores motivos cuentan de forma
independiente y separada con su propia y particular fundamentación, so pena de
considerarse incumplida la carga esencial que asigna la ley al recurrente en
casación.
En el caso bajo decisión, pese a que el formalizante
encuadró su denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, incumplió con lo señalado en los literales “b”, “c” y “d”
preindicados, pues se abstuvo de indicar, la norma jurídica supuestamente
infringida; la influencia determinante del error en el dispositivo del fallo;
y, las normas que a su parecer el tribunal de última instancia debió aplicar y
dejó de hacerlo para resolver la controversia, delatando además, se repite, dos
supuestas infracciones en un mismo planteamiento.
Al respecto, se ha venido considerando, en situaciones
similares, el carácter flexiblilizante contenido en los artículos 26 y 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tendentes a obviar
los extremos formalismos, que puedan enervar las posibilidades de aplicar la
justicia; no obstante, ha estimado la Sala en igual manera, la necesidad de
mantener un mínimo de atención, sobre las inveteradas técnicas utilizadas para solicitar
la revisión de las decisiones de instancia, por parte de este Tribunal Supremo
de Justicia; ello, en consideración a que, dichos mecanismos, por demás
accesibles y necesarios para delatar y obtener un pronunciamiento adecuado,
sobre el criterio jurídico cuestionado, han venido siendo indicados hasta el
cansancio, en las innumerables sentencias proferidas por esta Sala, razón
suficiente, para que sean inadmisibles excusas dentro del foro judicial,
fundamentadas en su desconocimiento, menos aun dentro del gremio profesional de
abogados en ejercicio, cuyo ámbito natural y cotidiano de trabajo está
circunscrito dentro de la ciencia jurídica y dinámica del derecho, por tanto,
su omisión, lejos de conseguir, extremar las funciones de esta Sala, para procurar
enmendar las deficiencias en las denuncias presentadas, conlleva a una
declaratoria, por demás justificada, de improcedencia de la misma.
De acuerdo con lo expresado, la Sala concluye en que
la denuncia bajo análisis, carece de los elementos mínimos de fundamentación
que podrían permitir su análisis y, por vía de consecuencia, debe desestimarse
por falta de técnica en su planteamiento. Así se decide.
II
El formalizante sin invocar el artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil y mucho menos especificar el ordinal respectivo contenido
en dicha norma, denuncia la violación del artículo 254 del Código Adjetivo
Civil, por falta de aplicación.
Por vía de alegación, señala:
“...En cuarto lugar y de conformidad
con lo previsto en el artículo 317, ordinal 4°, el Juzgado Superior en lo civil
(sic), mercantil (sic), tránsito (sic) y menores (sic) de Los Teques, Estado
Miranda, ha debido aplicar la norma jurídica contenida en el artículo 254 del
Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que en caso de duda,
sentenciarán a favor del Demandado (sic), en este caso en favor de la ciudadana
ELEONORA DUCHARNE, y en todo caso en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del
poseedor, prescindiendo de sutilezas, en sus decisiones y de puntos de mera forma
como establece enfáticamente dicha norma jurídica; pues (sic) como he aseverado
en este Escrito
(sic), la Sra. ELEONORA (sic) DUCHARNE, ha venido poseyendo el inmueble objeto del
presente Juicio con justo título como
lo es el COMODATO que desde el año 1.991 (sic) se pactó entre el ciudadano
(sic) Demandante (sic) en este proceso: LUIS RADA y la Señora ELEONORA
DUCHARNE, parte demandada en este Caso (sic); Comodato (sic) que fue (sic)
objeto de controversia judicial como lo acoté en esta Formalización (sic),
según consta en los Expedientes sustanciados y que a manera de ilustración
acompaño a este Escrito, en copias certificadas y constantes de Doscientos
(sic) dos (202) folios útiles, (Expediente N° 99-988) emanado del Juzgado del
Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, marcado con la
letra “A”, en donde de una manera detallada, se demuestra que la acción de
Reivindicación ejercida por el ciudadano (sic) LUIS RADA ARENCIBIA, debía haber
sido declarada sin lugar, tanto por el Tribunal (sic) de Primera (sic)
Instancia (sic) como el Superior (sic), pues (sic) hay un Contrato (sic) de
Comodato (sic) por el cual el Demandante solicitó la resolución de dicho
Contrato (sic), acción que fue (sic) declarada sin lugar por un Tribunal (sic)
de alzada, en última instancia, y la cual quedó definitivamente firme y ejecutoriada, que significa COSA
JUZGADA, y así ratificada en su Sentencia (sic) final el Juzgado del
Municipio Los Salías, todo lo cual consta perfectamente en el Expediente (sic)
que (sic) en copia certificada adjunto a este Escrito (sic)...”. (Subrayado del
texto).
Para decidir, la Sala observa:
La recurrente, tal como se señaló supra, sin
invocar el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia la infracción del artículo 254 eiusdem, por falta de
aplicación, incumpliendo nuevamente la adecuada técnica requerida para el
planteamiento de las denuncias por infracción de ley, expresada al resolver la
denuncia precedentemente resuelta; pues plantea la delación sin explicar cómo,
cuándo y en cuáles circunstancias se cometió tal violación, tampoco señala la
influencia determinante del error en el dispositivo del fallo; y, las normas,
que a su parecer, el tribunal de última instancia debió aplicar y dejó de
hacerlo para resolver la controversia y siendo que no le es dable a la Sala
subsanar esta omisión, toda vez que ello significaría suplir al recurrente
alegatos o defensas en desmedro del principio de igualdad de las partes, debe
desestimar la denuncia por ausencia de fundamentación.
Por lo antes expuesto, la presente denuncia se desestima
por falta de técnica. Así se decide.
Por haberse desechado todas las denuncias planteadas, en
razón de no haberse cumplido con las exigencias previstas en el artículo 317
del Código de Procedimiento Civil, se declarará perecido el presente recurso de
casación , en atención al contenido y alcance del artículo 325 eiusdem, tal como se hará de manera
expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se
decide.
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala
de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por
autoridad de la Ley, declara PERECIDO
el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la
sentencia proferida en fecha 2 de abril de 2004 por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del
estado Miranda.
Se
condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, conforme
con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Miranda. Particípese esta remisión
al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del
mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la
Federación.
El
Presidente de la Sala-Ponente,
_____________________
El Vicepresidente,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
_________________________
__________________________
Exp.
AA20-C-2004-000354