SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

El 9 de agosto de 2007, el abogado Jorge Luis Socas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.657, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH AMALIA PADRÓN TRIGO, titular de la cédula de identidad número 6.458.826, con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la revisión de las decisiones recaídas en el juicio de nulidad de venta intentado por su representada, concretamente de las sentencias dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 6 de noviembre de 2003, y por el Juzgado Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de febrero de 2005  y el 9 de abril de 2007.

El 10 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:

 

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

            Manifestó el abogado Jorge Luis Socas González, apoderado judicial de la solicitante que,  las sentencias objeto de revisión fueron pronunciadas, el 6 de “diciembre” de 2003, el 28 de febrero de 2005 y el 9 de abril de 2007, en el juicio de nulidad de venta intentado por su representada contra los ciudadanos Larry Alberto Villarroel Moscoso, Álvaro José Muñoz Londoño y Luz Marina Cifuentes de Muñoz; la primera dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y las dos últimas por el Juzgado Superior Quinto de la misma Circunscripción Judicial, “referidas a la decisión definitiva del juicio y la del recurso extraordinario de Invalidación interpuesto contra ésta, respectivamente, todo ello con la finalidad de que se aclare algunos aspectos no dichos en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, (…), mediante el RECURSO EXTRAORDINARIO DE INTERPRETACIÓN de los artículos 75 y 77 de la Constitución, y la interpretación constitucional que debería darse a los artículos 141, 142, 148, 185 primer aparte, 767 y 823 del Código Civil, a los cuales se delegó la definición del supuesto de hecho contenido en las normas constitucionales antes señaladas”.

En este sentido, narró el mencionado abogado que su representada intentó acción por nulidad absoluta de la venta realizada el 2 de noviembre de 2000, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, “llevada a cabo ‘clandestinamente’ por su cónyuge el ciudadano LARRY ALBERTO VILLARROEL MOSCOSO (…) del inmueble identificado como apartamento No. 2-1, del Edificio Cantaclaro, ubicado en el Conjunto Residencial Lomas de Terrabella, situado en la Urbanización Manzanares, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los ciudadanos ALVARO JOSE MUÑOZ LONDOÑO y LUZ MARINA CIFUENTES DE MUÑOZ, (…)”.

Indicó que su representada alegó en dicho juicio que comenzó hacer vida marital desde diciembre de 1995, con el ciudadano Larry Alberto Villarroel Moscoso, en una relación de convivencia estable hasta que, el 7 de noviembre de 1997, contrajo matrimonio civil con éste, legalizando la unión concubinaria, de conformidad con el artículo 70 del Código Civil; que de esta unión, procrearon una hija, nacida el 28 de agosto de 1998, la cual vive con ella, así como con una hija de su anterior matrimonio, nacida el 12 de marzo de 1991.

Alegó el apoderado de la parte actora que el 2 de enero de 2000, su esposo abandonó el hogar y el 2 de noviembre de ese mismo año, vendió el inmueble ocupado por su cliente y sus hijas, sin haberse divorciado, ni liquidado la comunidad (ni concubinaria ni matrimonial) que mantuvo con aquella, haciendo uso de un estado civil distinto al que tenía, esto es, manifestando ante el Registrador Público, que era soltero cuando en realidad estaba casado, “…todo ello con la finalidad de eludir la autorización de su cónyuge, a quien pretende perjudicar económicamente, con la realización de un acto ‘fraudulento’, que no es más que la materialización de una aventajada estrategia en la liquidación de la comunidad de bienes que mantiene con mi cliente, producto de las relaciones concubinaria y matrimonial que existió entre ellos, pretendiendo desconocer los derechos de copropiedad sobre el inmueble en cuestión, mediante la realización de un acto deleznable, cobarde e irresponsable, violatorio de normas de orden público de carácter constitucional, como la protección de las relaciones o uniones estables de hecho o concubinarias entre un hombre y una mujer, la estabilidad del hogar, y los derechos sociales y de familia, traspasando los límites de las relaciones de pareja, y poniendo en detrimento los derechos y obligaciones que respectivamente tiene en la familia, al poner en riesgo la estabilidad emocional incluso de las niñas, que se ven amenazadas de quedar sin hogar”.

Alegó que, en aquella oportunidad, su representada solicitó la nulidad absoluta de la venta, con los únicos elementos probatorios de los que disponía, fundamentándose en la inexistencia de los elementos configurativos de los contratos (consentimiento, objeto o causa) o lesión al orden público o a las buenas costumbres; además, manifestó, al iniciar el proceso, entre otras cosas, que los contratos que tienen objeto ilícito o causa ilícita, siempre estarán afectados de nulidad absoluta, por lo que cualquier persona con interés, podría demandar la nulidad absoluta del contrato para dejarlo sin efectos.

Añadió que a la aludida demanda se acompañó como instrumento  fundamental el documento de compraventa, previa liberación de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble, documento en el cual el Registrador, señaló en la nota de registro el siguiente texto: "...Precio fijado por el Registrador según el aparte 2do. del Artículo 52 de la Ley de Registro Público Bs. 50.050.000,oo, lo que demuestra que el precio señalado en el referido documento de venta, fue un cuarenta por ciento (40%) menos que el precio promedio de mercado.

Que también se acompañó como prueba el acta de matrimonio entre su representada y el ciudadano Larry Alberto Villarroel Moscoso y las partidas de nacimiento de las hijas de su representada. Asimismo, se acompañó como prueba, el documento mediante el cual su, para entonces, cónyuge adquirió el apartamento en cuestión, el 26 de diciembre de 1996.

Que la referida demanda fue admitida y se dispuso la citación personal de los demandados; que como no se lograron éstas, se ordenó la citación por carteles; que el 8 de mayo de 2001, compareció personalmente al Tribunal el co-demandado-vendedor Larry Alberto Villarroel Moscoso, asistido por el abogado Edgar Vidaurre, se dio por citado y otorgó poder apud-acta a los abogados Edgar Vidaurre, Tomás Adrián Hernández, Juan Pablo Livinalli Arcas y Sheraldine Pinto Oliveros. Que, seguidamente, el mismo abogado consignó escrito en el que dijo ser apoderado también de los compradores, se dio por citado en nombre de éstos, y consignó el respectivo poder, “curiosamente a favor de los mismos abogados”.

Que en un mismo escrito, los codemandados "vendedor" y "compradores", dieron contestación a la demanda, quienes –insistió- fueron representados por los mismos apoderados judiciales. Al respecto, destacó que para ese entonces su representada permanecía legítimamente casada con el codemandado Larry Alberto Villarroel Moscoso, “…lo que llama poderosamente la atención, en relación a ese hecho y a la ‘aparente’ oposición de intereses que deriva de una situación como la señalada supra”.

Que en esa oportunidad procesal resultaba imposible para su patrocinada, alegar nuevos hechos al proceso o reformar la demanda, por haberse trabado la litis, pero siempre quedó la duda de que la "venta" no era simplemente nula por la falta de un requisito formal esencial del negocio jurídico, como lo es la inexistencia de autorización de su representada como co-propietaria o comunera del inmueble, sino por la "simulación' de la operación, que no es más que un acto "fraudulento", mediante el cual se pretende materializar una aventajada estrategia en la liquidación de la comunidad de bienes que mantiene con su ex-cónyuge, -con quien recientemente se disolvió el vínculo conyugal mas no la comunidad de gananciales, la cual no ha sido Iiquidada- producto de las relaciones concubinaria y matrimonial que existió entre ellos.

Que aún en el supuesto de negarse a su representada el derecho de comunera y reconocerse un eventual "derecho de crédito", contra su ex-cónyuge, “…tal y como lo hace el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 28 de febrero de 2005, cuando señala: ‘ ...En relación a la contribución de la parte actora, en (...) los pagos de las cuotas para la cancelación del inmueble (...) dicho aporte podrá ser demandado su reembolso en demanda autónoma e independiente de la presente nulidad...’. (Pág. 16 del fallo)”; cabía preguntarse, “si el citado fraude tuvo como propósito insolventar al codemandado y excluir del patrimonio conyugal el bien de mayor importancia económica, ¿Cómo se traduciría en la práctica la posibilidad de hacer efectiva cualquier acción de cobro de bolívares contra el citado ciudadano, si hasta la fecha ha resultado imposible, -incluso­ hacer efectivo las pensiones de alimentos a favor de su hija?”.

En cuanto al recurso de invalidación y el “fraude cometido contra [su] representada” alegó que, ante la imposibilidad de alegar hechos nuevos en el proceso, debido a la trabazón de la Iitis, su representada fue impedida de alegar y probar los hechos que a continuación puso en evidencia, con el objeto de lograr la comprensión de la justicia de sus planteamientos y profundizar en el análisis de las normas jurídicas constitucionales y legales objeto del recurso.

En este sentido, argumentó que luego de la contestación al fondo de la demanda, cuando ya era imposible reformar ésta, fueron surgiendo los siguientes hechos demostrativos del fraude. “Tales indicios graves, precisos y concordantes son los siguientes”:

1.     Los supuestos compradores jamás fueron a ver el inmueble antes de celebrar la operación de "compraventa".

2.      No se suscribió previamente un contrato de opción a compra como comúnmente se hace.

3.      El 6 de noviembre de 2000, apenas 4 días después de la supuesta venta que tuvo lugar el 02 de noviembre de 2000, los supuestos compradores(…) confirieron por ante la Notaría Pública(…), instrumento poder a la abogada LUZ MARINA CLEVES NOVOA, (…) para ‘...celebrar conforme a las leyes, todo género y especie de operaciones, vender, permutar, hipotecar, liberar hipotecas, dar anticresis, en prenda o de cualquier otra manera, enajenar a título gratuito u oneroso todos y cada uno de nuestros bienes, ya sean muebles o inmuebles, actuales o futuros, de nuestra propiedad, con la facultad de poner precio y demás prestaciones y condiciones que tenga por conveniente y recibir a nuestro nombre en todos los casos, las sumas, títulos, certificados, bonos, créditos o valores que puedan correspondemos; podrá asimismo adquirir mediante compra, permuta, opción, dación o licitación de cualquier otra naturaleza toda clase de bienes y derechos, los bienes muebles o inmuebles de nuestra propiedad; aceptar donaciones, herencias o legados, repudiar/os, aprobar o formalizar adjudicaciones o divisiones de bienes, inventarios y valoraciones, avalúos y peritaje, transigir diferencias y tomar posesión de bienes... (Omissis). En materia judicial queda facultada nuestra apoderada para intentar y contestar demandas...’ (fin de la cita).

4.      Meses después, el día 23 de mayo de 2001, los supuestos compradores confirieron otro poder especial a otra persona, de nombre Carlos Alberto Niño Galves, para que los representase en un asunto particular referido a un bien de su propiedad constituido por una acción que poseen o poseían en la Asociación Civil Los Anaucos Golf club, cuando tal representación podía ejercerla la apoderada general constituida, resultando extraño la intervención de un nuevo apoderado especial, para un asunto que podía ser representado por la apoderada general LUZ MARINA CLEVES NOVOA.

5.      Cuando se verificó la citación por carteles, los supuestos compradores confirieron desde la República de Colombia, instrumento poder a los abogados Edgar Vidaurre Miranda, Tomas Adrián Hernández, Juan Pablo Livinalli y Sheraldine Pinto Oliveros, quienes extrañamente y en franca oposición de intereses, también fueron designados como apoderados del supuesto vendedor LARRY ALBERTO VILLARROEL MOSCOSO.

6.      Mi representada jamás ha recibido notificación o correspondencia alguna de los supuestos compradores o de su apoderada general constituida LUZ MARINA CLEVES NOVOA requiriéndole la entrega del inmueble.

7.      La apoderada general de los compradores, LUZ MARINA CLEVES NOVOA, jamás se apersonó al juicio, y aunque su mandato permanece vigente, pareciera no haberse hecho uso del mismo. Tampoco consta nota marginal de revocatoria alguna del señalado poder. Ciertamente, hasta la fecha, y según una revisión exhaustiva que se ha efectuado de todas la Notarías y Registros del Área Metropolitana de Caracas, la apoderada general de los supuestos compradores, no ha hecho uso del poder que le fue conferido, lo que conduce a pensar respecto de la condición de fiduciaria que la misma posee, y la posibilidad de que haga uso del mismo vendiéndose así misma o a favor de una persona natural o jurídica que indique el codemandado LARRY ALBERTO VILLARROEL MOSCOSO, después de que eventualmente logren despojar a mi representada de la posesión del inmueble o ésta sea demandada por los supuestos ‘compradores’ para exigirle la entrega del bien.

8.      La ‘venta’ se hizo supuestamente por Bs.30.000.000,00; fijándose un 40% menos del precio de mercado según la nota del ciudadano Registrador, en la que indica ‘...Precio fijado por el Registrador según el aparte 2do. del Artículo 52 de la Ley de Registro Público Bs. 50.050.000,00...’ y menos de un 57 %, del avalúo que sobre el inmueble se realizó, según la prueba de experticia evacuada en el proceso.

9.      Desde enero de 2000, fecha en la que el demandado Larry Villarroel abandonó el hogar, hasta la presente, no ha pasado un solo centavo a su hija, y ni siquiera la ve, circunstancia por la cual mi representada tuvo necesidad de demandarlo para exigir el pago de las pensiones de alimento, (…). Si realmente hubiese recibido cantidad alguna de dinero producto de la supuesta venta, era razonable que al menos hubiese hecho honor a tan importante obligación, pero siendo falsa y simulada tal operación, como en efecto estamos seguros de que lo es, es lógico suponer que jamás recibió cantidad alguna de dinero.

10.  Y finalmente porque así fue declarado en el juicio de invalidación por los testigos Martha Ayaach y Gaizka Ezponda Sanz, quienes siendo conocidos del demandado presenciaron en diferentes oportunidades como el ciudadano Larry Villarroel les confesó que el inmueble le seguía perteneciendo.

 

Adujo entonces que “ninguno de estos hechos pudieron ser formalmente planteados en el juicio, ya que el conocimiento de los mismos fue surgiendo con posterioridad a la presentación de la demanda de nulidad de venta. De hecho, algunos de ellos se conocieron luego de trabada la Iitis, cuando era procesalmente imposible plantear una reforma de la misma. Sin embargo, todos los hechos anteriormente enumerados constituyen hechos nuevos y fundamentales que harían decisiva la acción -de estricto orden público- que avalan la tesis de la nulidad de la venta por simulación y fraude, pero que sólo sería posible conocerlos si no existiese el obstáculo de la cosa juzgada para discutirlos procesalmente en un juicio justo, ya que materializan una aventajada estrategia en la liquidación de la comunidad de bienes conyugales al excluirse el más importante bien del escenario de discusión, haciendo imposible no sólo una justa liquidación de la comunidad de gananciales o concubinaria, sino en el peor de los escenarios, del cobro efectivo de eventuales derechos de crédito”.

Que la sentencia del recurso de invalidación desestimó las referidas pruebas, especialmente el poder otorgado a la abogada Luz Marina Cleves Novoa, y las circunstancias concomitantes que rodean la venta y el poder en referencia, cuyas características especiales denotan sin lugar a dudas acerca de su naturaleza de fiducia, lo que obliga a revisar todo el proceso haciendo uso de su poder discrecional en tuición del orden público y de la moralidad en la correcta aplicación del derecho, tomando en cuenta el criterio expresado en la sentencia de esta Sala, No. 1682 del 15 de julio de 2005, a fin de aclarar algunos aspectos relevantes que no fueron dichos, y que podrían analizarse con ocasión de la presente solicitud de revisión con base en los razonamientos legales y constitucionales que expone.

Seguidamente, citó extracto de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de noviembre de 2003, recaída en el juicio de nulidad de venta, y de la pronunciada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Al respecto, acotó que “ambos Juzgados arribaron a la misma conclusión de que existía cohabitación, incluso antes de celebrarse matrimonio, y que la misma quedó apreciada a comienzos de enero de 1997, esto es, apenas unos días después de adquirirse el inmueble. Y aunque obviaron toda mención a los pagos efectuados por su representada relacionados con el condominio y el mantenimiento del hogar, así como de algunas cuotas para el pago del apartamento tanto ordinarias como extraordinarias incluso antes del matrimonio, lo que también abonaría a la tesis del esfuerzo común para la formación del patrimonio durante la ‘unión estable’, no dieron importancia a esos trascendentales hechos, sino a la circunstancia de que [su] representada tenía un impedimento para contraer matrimonio, sin analizar que tal impedimento era no sólo dispensable, sino que podía solicitarse tal dispensa en cualquier momento en que ella o su ex-cónyuge del primer matrimonio así lo tuviesen a bien realizar individualmente, incluso, aún antes de que surgiera tal unión estable entre ellos. Ante esta situación, los Tribunales descalificaron jurídicamente, el que la realidad que vivía esa pareja podía ser amparada a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, no obstante, negaron toda protección legal y constitucional, no sólo bajo el ámbito de la relación de pareja, sino también bajo la tutela de las relaciones de familia y el deber del Estado de procurar su seguridad, estabilidad e integridad, lo que indudablemente se puso en riesgo”.

Como normas transgredidas invocó las que consagran la no discriminación, la aplicación inmediata de la Constitución, la protección de los derechos sociales y de familia, y la protección de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que se circunscriben en un entorno familiar y de comunión total de vida, contenidas en los artículos 21.1, 22, 75 y 77 de la Constitución, por errónea interpretación de los artículos 141, 142, 148, 185 primer aparte, 767 y 823 del Código Civil, a los cuales se delegó la definición del supuesto de hecho contenido en la norma constitucional.

            A continuación, expuso que esta solicitud tenía por objeto la protección constitucional de su representada, a quien le han sido conculcados sus derechos y garantías constitucionales durante el juicio de nulidad y el recurso extraordinario de invalidación, toda vez que, “…siendo nula por falta de causa la venta del inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria, y posteriormente de gananciales, que de alguna manera fue afectado a la seguridad de la familia, al constituir de hecho el bien inmueble en el que habita la familia, se ha dado una interpretación de las normas legales y constitucionales con mucha superficialidad, constituyendo ello error grotesco que en determinadas circunstancias se traduce en violaciones directas de las normas constitucionales, que excluye a una determinada categoría de personas a quienes no se les está brindando la posibilidad de que su relación de pareja, quede amparada bajo la misma presunción de ley o presunción de comunidad, respecto del régimen patrimonial que el 767 del Código Civil pudiera establecer, y mas aún, respecto de la protección constitucional prevista en el artículo 77 de la carta magna”.

            Señaló “…que para hacer una interpretación depurada del artículo 767 del Código Civil, habría que partir de la base de que dicha norma se encuentra contenida en el Libro Segundo, Título IV relativo a la ‘Comunidad’, lo que significa que es un error jurídico, creer que dicha norma conceptualiza al ‘concubinato’. Reducir el concepto ‘concubinato’ como institución fáctica similar al matrimonio, al aspecto material de copropiedad de los bienes obtenidos durante la unión efectiva, constituye sin lugar a dudas una errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil, ya que esta norma solo regula una presunción de copropiedad o comunidad sobre los bienes adquiridos durante la relación de hecho. Y he aquí -a juicio de quien suscribe- el primer error de la jurisprudencia, puesto que si se intenta equiparar las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con ciertos requisitos establecidos en las leyes, a la figura del matrimonio, resulta mezquino que se aplique casi exclusiva y excluyentemente la citada disposición legislativa, para valorar las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer y aplicar o no la presunción de dicha norma y más aún la protección constitucional, tomando en cuenta que el antes aludido artículo 767, contiene un error de técnica legislativa, que se contrasta y opone con otras normas del mismo Código Civil”.

            Que tal norma “crea una presunción iuris tantum de comunidad o sociedad similar al matrimonio, es decir, una sociedad a título universal sobre bienes presentes y futuros, y cuya única excepción establecida en la ley, es precisamente el matrimonio, por imperio del artículo 1650 del Código Civil, que prohíbe toda sociedad de ganancias a título universal, excepto entre cónyuges”.

            Alegó para la comprensión del alegato, que había que diferenciar entre comunidades o sociedades universales y comunidades o sociedades particulares u ordinarias. Que “ambas figuras jurídicas podrían coexistir unas y otras, es decir una comunidad universal y una comunidad ordinaria, pero sería imposible jurídicamente hablando, la existencia en un mismo plano de dos comunidades o sociedades universales, entre varias personas, ya que ello provocaría una confusión de patrimonios. Teleológicamente hablando, tal confusión patrimonial haría imposible la coexistencia de ambas comunidades universales”.

En este sentido, -adujo- “…al establecerse la presunción de comunidad en la relación concubinaria en el artículo 767 del Código Civil, era obvio que había que establecer una imitación a la existencia de estas relaciones de hecho, si simultáneamente coexistían en un mismo plano, con relaciones de derecho como la que deriva del matrimonio. Y he aquí el error de técnica legislativa al que he venido haciendo referencia, en el que incurrió el legislador del Código Civil, cuando añadió la frase: ‘...Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado'; pues se limitó, en el universo de situaciones de derecho, sólo a la no existencia del matrimonio, tal presunción de comunidad, cuando en realidad existen figuras en nuestra legislación que de derecho excluyen la coexistencia en un mismo plano, de sociedades o comunidades universales. Ejemplo de ello lo encontramos en las ‘Capitulaciones Matrimoniales’, en donde aun cuando exista matrimonio es obvio que jamás hay comunidad universal, y bajo ese supuesto, no habría coexistencia en un mismo plano de igualdad entre dos comunidades universales, si por ejemplo una persona casada con capitulaciones, y separada de hecho, decide compartir su vida en una unión afectiva y estable con otra persona con la que llega a tener hijos. O por ejemplo, quienes se han separado legalmente de cuerpos y bienes, pero no han solicitado la conversión en divorcio, a pesar de haberse cumplido el presupuesto legal para hacerlo, que simplemente se materializa con el transcurso de un año luego de decretada la separación de cuerpos y si no ha habido reconciliación; es claro que se les estaría negando a este grupo de personas la posibilidad de que sus relaciones estables de hecho gocen de la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, y no hasta hace mucho, incluso de la protección constitucional (referencia a la sentencia de esa Sala del 15 de julio de 2005, identificada con el No. 1682), pues la existencia de un estado legal de casado, que no se goza en la práctica, impide -por virtud de la actual interpretación literal y aislada de la norma- la inexistencia de un estado fáctico que se vive en la realidad, y he allí la naturaleza misma del concubinato”.

Posteriormente, continuó con el análisis del artículo 767 del Código Civil, dio su interpretación respecto al mismo, indicando que éste era aplicable no solo al concubinato sino también a las uniones de hecho; que contenía un error de técnica legislativa, que reducía el concepto de concubinato al solo aspecto material de copropiedad de bienes; reconoció que al establecerse la presunción de comunidad en la relación concubinaria en dicho artículo, era obvio que había que establecer una limitación a la existencia de esas relaciones de hecho, si simultáneamente coexistían en un mismo plano, con relaciones de derecho como la que derivaba del matrimonio, por lo que expuso su tesis del error de técnica legislativa respecto a dicha norma.

Señaló entonces que, tomando en consideración que esta Sala “…en sentencia de 15 de julio de 2005, reconoció la existencia de otras uniones estables de hecho diferentes al concepto tradicional -y a [su] juicio- restrictivo del concubinato, pero que en definitiva deben ser tuteladas constitucional y legalmente de la misma manera que el concubinato y el matrimonio, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es obvio que la solución dada por las decisiones objeto de revisión, conculcaron los derechos y garantías de [su] representada consagrados en los artículos 21, 22 y 77 eiusdem, y ASI PIDO SEA DECLARADO”.

Que, “…por otra parte, y en el supuesto negado de que se insista en tan discriminatoria y dañina interpretación de la Ley, para considerar que el bien inmueble objeto de marras, es un bien propio del demandado, que podía ser dispuesto por él a su libre arbitrio; es preciso señalar que, dadas las circunstancias de hecho que motivaron la supuesta y negada venta, de forma clandestina y luego de que el demandado abandonara el hogar, en lo que sería la víspera de una acción de divorcio, tal proceder constituye, al amparo de los artículos 141 y 142 del Código Civil, un acto nulo carente de causa, pues atenta contra los derechos de mi representada como eventual acreedora, al constituirse en un acto doloso cuyo fin no es otro sino el de insolventarse, y más aún, en un acto que pone en detrimento la estabilidad de la familia, tal y como lo establece el Código Civil” en los citados artículos.

Alegó que es por ello que, sin lugar a dudas hubo omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva con respecto a este tema, pues a pesar de haberse planteado la nulidad de la venta argumentando que: ‘ ...En relación a este último aspecto es cuando surgen los problemas, no solo de matices legales que, a fin de cuentas es el que ahora importa y vale a efectos de este órgano jurisdiccional sino también el problema de índole moral, familiar ...porque evidentemente los Tribunales no sólo han de juzgar a una mera situación jurídica determinada....  sino que también han de juzgar la historia que motiva el resultado en sí que hoy nos compete: a las partes (Demandante y Demandado) como al Estado Venezolano en su carácter de garante del Estado de Derecho y fundamentalmente como garante de la familia Venezolana, como célula fundamental de la sociedad. ... (Omissis, negrillas mías copiadas textualmente del escrito de demanda).

Que “al revisar otras normas de la misma legislación civil, no cabe duda de que la intención de legislador fue la de evitar situaciones como la de autos, en la que pretendiendo proteger un "derecho individual", se lesiona un derecho colectivo. Por tanto, resulta totalmente acertado pensar que la intención del legislador fue la de someter a la autorización del cónyuge tales actos o negocios jurídicos, cuando está en juego la estabilidad de la familia, y poco importa de que el patrimonio que se disponga o se intenta disponer pertenezca a uno sólo de los cónyuges, cuando por su destinación éste ha sido afectado de hecho al beneficio familiar. Verbigracia, el artículo 154 eiusdem, cuando consagra que "Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes, pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro', en efecto, el legislador consagró con esa disposición una limitación a las actuaciones irracionales que un cónyuge pudiera ejecutar con sus bienes propios, pues se presume que las mismas irían en detrimento de la familia. En el caso de autos es evidente que la venta clandestina y en las vísperas de un divorcio, representa nada menos y nada mas que una actuación irracional que atenta no sólo contra los derechos de su cónyuge sino también de su hija, y ello es intolerable jurídicamente”.

Por tanto, solicitó con base en la interpretación de los derechos de familia, establecidos en el artículo 75 de la Constitución, en el desarrollo legislativo de los artículos 141, 142 y 154 del Código Civil, en concordancia con las decisiones de esa Sala dictadas con anterioridad a las sentencias objeto de revisión, relacionadas con el vicio de incongruencia omisiva, (vg. sentencia del 2 de octubre de 2003 de la Sala Constitucional, caso Oscar Antonio Brito R.), se declare la existencia del error inexcusable en las sentencias objeto de revisión, respecto a la interpretación constitucional de los derechos de familia.

Por último, pidió también se tenga en cuenta lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, “en cuanto a la extensión que se dio al concepto del derecho a la defensa y la asistencia jurídica, al incorporarse dentro del ámbito de protección constitucional la fase de investigación previa a la interposición de la acción, cuestión ésta que no estaba consagrado al menos literalmente en el artículo 68 de la constitución del año 1961”,  y que con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, declare con lugar la presente acción y en consecuencia se ordene lo siguiente:

PRIMERO: Se anulen las decisiones judiciales objeto de revisión constituidas por las sentencias de fechas 06 de diciembre de 2003, 28 de febrero de 2005 y 09 de abril de 2007, la primera dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y las dos últimas por el Juzgado Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, referidas a la decisión definitiva del juicio y la del recurso extraordinario de Invalidación interpuesto contra ésta, en el juicio de nulidad de venta. SEGUNDO: Se declare nula la operación de compraventa realizada en fecha 02 de noviembre de 2000, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual quedó registrada bajo el No. 42, Tomo 11, del Protocolo Primero, por falta de autorización de mi representada como concubina y cónyuge del vendedor y por fraude a la ley y simulación.

TERCERO: Como consecuencia de lo solicitado anteriormente, se ordene al ciudadano Registrador Inmobiliario la protocolización de esta sentencia y la colocación de la nota marginal correspondiente a la nulidad de tal operación.

CUARTO: Se declare que el bien inmueble objeto de nulidad forma parte de la comunidad de gananciales habida entre ELIZABETH AMALIA PADRÓN TRIGO y el ciudadano LARRY ALBERTO VILLARROEL MOSCOSO.”.

 

 

II

DE LAS SENTENCIAS CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

Las decisiones objeto de la presente solicitud de revisión son las siguientes:

1.- Fallo del 6 de noviembre de 2003 (verificación que realizó la Sala de las actas del expediente- anexo 2-, toda vez que en el escrito de solicitud se señala que es del 6 de diciembre de 2003), dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta ejercida por la ciudadana Elizabeth Amalia Padrón Trigo, contra el ciudadano Larry Alberto Villarroel Moscoso, Álvaro José Muñoz Londoño y Luz María Cifuentes de Muñoz, en el que se estableció:

Que quedó plenamente demostrado:

“1.- Que el ciudadano Larry Alberto Villarroel Moscoso, adquirió el inmueble objeto de esta litis en fecha 26 de diciembre de 1996; 2.- Que la ciudadana Elizabeth Amalia Padrón Trigo se divorció del ciudadano Raúl Angulo López en fecha 22 de octubre de 1997; 3.- Que los ciudadanos Elizabeth Amalia Padrón Trigo y Larry Alberto Villarroel Moscoso, contrajeron matrimonio el 07 de noviembre de 1997 y; 4.- Que el  ciudadano Larry Alberto Villarroel Moscoso vendió el bien objeto de esta litis en fecha 02 de noviembre del año 2000, 5.- Que vistas todas las pruebas antes identificadas y señaladas, no ha habido a lo largo del procedimiento elemento alguno aportado o argumentado por la parte actora, que lleve a este Tribunal a determinar que el bien objeto de este juicio, era parte de la comunidad concubinaria, relación ésta que quedó desvirtuada tal y como lo afirmó la parte actora, ya que manteniendo el vínculo con su anterior cónyuge, mal podría alegar la convivencia en común y mucho menos la comunidad de bienes producto de un concubinato, en tal sentido el Código Civil venezolano vigente en su artículo 767, indica: ‘se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado’. En el caso de marras, la parte actora mantenía su estado civil de casada, lo cual desaplica el artículo ut supra redactado y ASI SE DECLARA”.

 

Respecto a los codemandados, “…compradores, José Muñoz Londoño y Luz Marina Cifuentes de Muñoz, la parte actora en su libelo de demanda se limita a solicitarles que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en la nulidad de la venta, pero no presenta argumentos de hecho o de derecho que demuestre que dichos ciudadanos celebraron el negocio jurídico objeto de este proceso, dolosamente o de mala fe, no se logró probar a lo largo del procedimiento, que dichos ciudadanos tenían o podían tener conocimiento del estado civil del vendedor o de si el bien era propio o pertenecía a la comunidad y ASI SE DECLARA”.

En cuanto al precio de la venta expresó, luego del análisis de las pruebas promovidas al respecto, que “si bien es cierto lo arrojado por ellas y así lo valora [ese] Juzgador, las mismas no tienen mayor incidencia en las resultas de este juicio, ya que se debe entender que la venta es un contrato consensual, mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, el cual debe determinarse y especificarse por las partes, no existiendo regulación alguna por parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente, para la fijación objetiva del mismo, el precio de la venta es un hecho subjetivo producto de la voluntad y consenso de las partes, el cual no tiene mayor incidencia en este proceso y ASI SE DECLARA”  

Seguidamente, señala dicha decisión:

“Cabe destacar que nuestra legislación es muy clara cuando señala que la única forma que puede aceptarse la unión concubinaria entre dos personas, es que no tengan impedimento alguno para contraer matrimonio, por lo que deben ser de estado civil soltero, viudo o divorciado, y en el presente caso quedó demostrado como la actora para la fecha de adquisición del inmueble por parte del demandado, continuaba casada en primeras nupcias, y pese a que estaba separada legalmente en virtud del procedimiento de separación de cuerpos y de bienes, la única unión de gananciales que podía alegar, era la existente con su anterior cónyuge, pero nunca con el demandado, ya que no está legalmente permitido mantener dos comunidades de gananciales con dos personas distintas. Nada señala la Ley específicamente al respecto, pero de lógica jurídica no se puede alegar la existencia de una comunidad concubinaria con una persona partiendo del hecho cierto que se firmó una separación de bienes, ya que material y jurídicamente continúa unida en vínculo matrimonial con su cónyuge, y no será sino después de la disolución de dicho vínculo que podrá establecerse y alegarse una comunidad conyugal, o lo que es lo mismo concubinaria, lo que no obsta para que durante dicho tiempo forme una comunidad ordinaria con otra personas, que no es el caso de autos, ya que de las pruebas aportadas, las pretensiones de la actora, se evidencia que parte de la existencia errada de una comunidad concubinaria, cuando estaba en conocimiento que la misma no podía existir por que aun continuaba unida en matrimonio con su anterior cónyuge, siendo en consecuencia dicha unión ilícita, no pudiendo generar en consecuencia derechos a las partes protegidos por la Ley y así se decide.-

…omissis…

Pretender dar cabida a la tesis sustentada por la actora de que ciertamente existió una relación concubinaria de muchos años con el demandado, y que fue legalizada a a través de al realización del matrimonio, sería contrariar la norma, y conceder un nuevo status que la Ley no contempla, como lo sería el del hecho de que aun estando separada legalmente sin estar divorciada, puede dar lugar al nacimiento de una nueva unión concubinaria que otorga a la pareja los mismos derechos de los unidos en matrimonio, nada más descabellado y desapegado de la Ley; y si bien la realidad de los hechos expuestos, pueda constituir una práctica comúnmente aceptada por la pareja, no es menos cierto que están en conocimiento que nunca podrán alegar una unión concubinaria, ya que por el contrario se le denomina unión adúltera, donde lo único que podría nacer entre las dos personas sería una  comunidad ordinaria, pero nunca concubinaria, y así se decide.-

De ese modo, comprobado como fue que el inmueble fue adquirido por el demandado antes de contraer matrimonio con la demandante, y que no podía existir comunidad concubinaria por cuanto la demandante se divorció el 22 de octubre de 2007, la venta realizada por el ciudadano Larry Alberto Villarroel Moscoso, es válida, ya que el bien le pertenecía como propio, por haberlo adquirido con anterioridad a su matrimonio con la ciudadana Elizabeth Amalia Padrón Trigo y por tanto se encuentra fuera de la comunidad de gananciales derivada de esa unión de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código Civil, y por lo tanto, la acción ejercida a estos efectos, no debe prosperar y ASI SE DECIDE”.

 

Por lo expuesto, declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta ejercida por la ciudadana Elizabeth Amalia Padrón Trigo, hoy accionante.

 

2.- Fallo del 28 de febrero de 2005, emitido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Elizabeth Amalia Padrón Trigo, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de noviembre de 2003.

Esta decisión analizó, en primera lugar, lo que debía entenderse por comunidad de gananciales durante el matrimonio y los bienes propios de cada cónyuge, así como a la unión matrimonial luego de una unión concubinaria.

En segundo lugar, analizó todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y, al efecto, sostuvo:

“Analizadas como han sido todas las pruebas aportadas por las partes en el proceso, y en vista de la doctrina transcrita, se evidencia la demostración de los siguientes hechos:

1. Que existió cohabitación entre la actora y el demandado, ciudadano Larry Alberto Villarroel Moscoso, a partir de enero de 1997.

2.- Que la actora disolvió su vínculo matrimonial con el ciudadano Raúl José Angulo López, a partir del 22 de octubre de 1997.

3.- Que el demandado, ciudadano Larry Alberto Villarroel Moscoso, adquirió el inmueble objeto de la presente controversia, el día 26 de diciembre de 1996, siendo de estado civil divorciado;

Ahora bien, a pesar de haber quedado demostrado que existió cohabitación entre los ciudadanos Elizabeth Amalia Padrón y Larry Alberto Villarroel Moscos, durante el año 1997, esta relación no llena los extremos exigidos para considerarse relación concubinaria estable de hecho, puesto que la actora se encontraba casada con el ciudadano Raúl José  Angulo López, hasta el 22 de octubre de 1997, vínculo que quedó disuelto por sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo que el ciudadano Larry Alberto Villarroel Moscoso, adquirió el inmueble cuya nulidad de venta se demanda, el 26 de diciembre de 1996, no entrando en la comunidad establecida en el artículo 767 del Código Civil. Así se establece.-“.

 

 

Asimismo, se refirió al alegato relativo al precio de venta del inmueble, estableciendo que se trataba de un elemento subjetivo de los contratantes, siendo que las partes pueden fijarlo de común acuerdo.

Posteriormente, analizó la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, señalando al respecto:

“…la comunidad se presume en los casos en los cuales un hombre y una mujer hayan permanecido unidos de hecho permanentemente, aunque los bienes que conforman dicha comunidad aparezca a nombre de uno sólo de ellos; dicha presunción solo surte efectos entre ellos y sus respectivos herederos y también entre uno y los herederos del otro, pero no ante terceros. Se evidencia de la norma que dicha presunción solo se aplica si uno de los convivientes está casado, circunstancia que efectivamente se comprobó en el presente caso, toda vez que la ciudadana Elizabeth Amalia Padrón Trigo, aun cuando efectuó separación de cuerpo y bienes el 22 de febrero de 1994, la misma se encontraba para el día 26 de diciembre de 1996, fecha en la que el ciudadano Larry Alberto Villarroel Moscoso, adquirió el referido inmueble, casada con el ciudadano Raul Jose Angulo López; vínculo que quedó disuelto el 22 de octubre de 1997, por lo que no puede considerar este sentenciador, que el apartamento objeto del contrato de compraventa, se encontrase en comunidad con la accionante, ya que, el mismo fue adquirido en exclusiva propiedad por el ciudadano Larry Alberto Villarroel Moscoso, aun cuando haya existido la relación de hecho, de acuerdo a la doctrina explanada, no puede otorgársele validez legal, de acuerdo a la referida norma, aunado a lo contemplado por el artículo 151 del Código Civil que establece:

(…omissis…)

 

Luego, clasificó los bienes propios de los cónyuges y expresó:

“Así las cosas, observa quien juzga, que en el presente caso, no se comprobaron los siguientes hechos relevantes:

1.- La existencia de comunidad concubinaria, equiparable a la matrimonial por norma constitucional; entre los ciudadanos Elizabeth Amalia Padrón Trigo y Larry Alberto Villarroel Moscoso, al momento de la adquisición del inmueble;

2.- Que el precio de la venta haya sido vil o menos del valor real del inmueble para el momento del perfeccionamiento de la compraventa.

4.- (rectius: 3) La mala fe de los adquirentes, ciudadanos Alvaro José Muñoz Londoño y Luz Marina Cifuentes de Muñoz, lo que trasluce en la falta de comprobación de los hechos capaces de destruir la existencia del contrato objeto de nulidad; razón por la cual, concluye quien aquí decide, que la presente acción incoada por la ciudadana Elizabeth Amalia Padrón Trigo, contra los ciudadano Larry Alberto Villarroel Moscoso, Álvaro José Muñoz Londoño y Luz Marina Cifuentes de Muñoz, no debe prosperar en derecho, consecuencia de ello, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta la ciudadana (sic) Elizabeth Amalia Padrón Trigo, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2003, la cual queda confirmada. Así expresamente se decide.”

 

3.- Fallo del 9 de abril de 2007, emitido por el Juzgado Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“PRIMERO: Se determina que la cuantía del recurso es la establecida en el juicio principal; es decir, en la demanda de nulidad de venta, incoada por Elizabeth Amalia Padrón Trigo, contra Larry Alberto Villarroel Moscoso, Álvaro José Muñoz Londoño y Luz Marina Cifuentes de Muñoz, es decir, la cantidad de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000,oo).
SEGUNDO: Sin lugar el recurso de invalidación propuesto en fecha 08 de noviembre de 2005, por el abogado Jorge Luís Socas González, en su carácter de apoderado judicial de Elizabeth Amalia Padrón Trigo, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2005, dictada por este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de nulidad de venta, incoado por Elizabeth Amalia Padron Trigo, contra Larry Alberto Villarroel Moscoso, Álvaro José Muñoz Londoño y Luz Marina Cifuentes de Muñoz.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la controversia”.  

 

Tal dispositivo estuvo precedido de las siguientes consideraciones:

 

“…

El artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, establece:


’Son causales de invalidación:

1°. La Falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2°. La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3°. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4°. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5°. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6°. La decisión de la causa en última instancia por el Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal’.


Por interesar sólo a los fines de la presente decisión, nos limitaremos en ella al análisis del ordinal 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por ser el fundamento de la recurrente.

En tal sentido, puede haber error en la determinación del hecho específico real al cual se aplicó la norma de juicio llamada a dirimir la controversia, por causa de una prueba concluyente, decisiva, de carácter instrumental. El error puede ser positivo o negativo.

a)      Es positivo o por exceso en el caso de la causal tercera, o sea, cuando se apreció ciertamente el instrumento decisivo pero dicho instrumento es falso, según sentencia dictada en juicio penal.

b)      Es negativo o por defecto, cuando el juez no valora un instrumento decisivo para la litis, en razón que ese instrumento ha sido retenido por la contraparte o ésta ha impedido su presentación oportuna en el proceso, negándose a exhibirlo o declarado falsamente sobre su tenencia.

Es necesario determinar si en el caso de marras hubo retención del instrumento y si dicho instrumento es decisivo. La retención ocurre cuando la contraparte no consignó el instrumento, ni justificó en el juicio su contenido, ni dio siquiera noticias de su existencia. No es menester que se haya pedido en forma la exhibición; basta la pertinencia decisiva en la litis, lo cual, por razones de lealtad y probidad, es causa suficiente para que se haya debido producir el documento.

En lo que atañe al segundo punto –instrumento que sea decisivo-, debe resultar evidente la pertinencia de esa prueba instrumental al thema decidemdum de la litis juzgada.

Pero basta que sea, a los efectos de la sentencia de invalidación, aparentemente decisivo, sin que pueda exigírsele al juez de la invalidación que pase a constatarlo plenamente, pues tal tarea significaría inteligenciar el juicio que se pretende invalidar y prácticamente decidirlo en hipótesis.

Ciertamente, la calificación de instrumento decisivo que debe tener el instrumento ignoto retenido, no puede llevar al extremo de tener que examinar todas las defensas que obren para descartar ese instrumento, sean procesales o sustanciales. Si hay causas colaterales que lo toman inocuo, inválido o no decisivo, es asunto que debe examinarse y resolverse en la sentencia supletoria de la invalidada; de lo contrario, la de invalidación se convertiría en sentencia del mérito del recurso invalidatorio y del juicio invalidado, a la vez. La invalidación es un recurso extraordinario, y así como el recurso extraordinario de casación no dirime el conflicto de intereses sino que juzga sólo sobre la legalidad formal y sustancial de la sentencia recurrida, así también el de invalidación limita su examen a la pretensión de nulidad o invalidación, sin extenderse a dirimir el conflicto de intereses del juicio invalidado.

No es esta la intención del legislador; es suficiente que exista una presunción grave de que ese documento decidiría la causa en sentido distinto, por tratarse –y he aquí lo significativo- de un instrumento concerniente a hechos esenciales a la causa.

Si la contraparte ha incurrido en la conducta censurada por el ordinal 2° del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al omitir hechos esenciales a la causa, se hace improbus litigator; dicha norma presume, entonces, que ha actuado con temeridad o mala fe; y esa presunción, vinculada al hecho cierto de la esencialidad del hecho o fuente de prueba (documental) para la causa, es razón suficiente para considerar decisivo el instrumento e invalidar la sentencia.

En caso de secuencias documentales, no puede imponerse al invalidante la carga procesal de averiguar si existe un documento autenticado o reconocido en algún tribunal o notaría que desdiga el documento fundamental que ha presentado su antagonista; apenas si puede exigírsele en averiguar en la Oficina Subalterna correspondiente, si existe tal escritura; pero no es su obligación buscar, indagar y examinar en cada notaría, tribunal o archivo público del país si ha sido otorgada, paralelamente al tracto registral de la Oficina competente, una cesión o traspaso por parte de su contrincante que le sirva de defensa o excepción. Obviamente, la equidad y la igualdad procesal reclaman que sea el otro quien dé noticia del contra-documento o de la venta y explique porqué, a su entender, no influye sobre lo esencial del pleito.


Así pues, la parte invalidante (Elizabeth Amalia Padrón Trigo), pretende fundamentar el presente recurso extraordinario de invalidación, en un instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, por los ciudadanos Álvaro José Muñoz Londoño y Luz Marina Cifuentes de Muñoz, a la abogada Luz Marina Cleves Novoa, el cual es del tenor siguiente:

 

(…omissis…)


Igualmente pretende fundamentarse en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, el día 23 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 84, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, por el ciudadano Álvaro José Muñoz Londoño, actuando en su propio nombre y en representación de Luz Marina Cifuentes de Muñoz, al abogado Carlos Alberto Niño Galvez, el cual es del tenor siguiente:

 

(…omissis…)

 

De la lectura efectuada a los instrumentos parcialmente transcritos, considera este sentenciador que los mismos no constituyen una presunción grave que varíe la conclusión de la decisión del 28 de febrero de 2005, en el juicio de nulidad de venta, que por ésta vía se pretende invalidar; así pues, el recurrente alegó en su escrito de invalidación que la ciudadana Luz María Cleves Novoa, detentaba sin duda alguna la condición de fiduciaria o testaferro del ciudadano Larry Alberto Villarroel Moscoso, a lo cual no aportó documento alguno que haga presumir tal condición, faltando así a las obligación que le imponían los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como era la de probar sus afirmaciones de hecho. Así se establece.

Aunado a ello, tenemos que el hecho que los ciudadanos Álvaro José Muñoz Londoño y Luz Marina Cifuentes de Muñoz, otorguen poderes a distintos abogados y éstos los ejerzan en juicio, no es materia a ser discutida en un proceso de invalidación, pues dicho proceso –por demás extraordinario- es para ventilar causales expresamente establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que pueden hacer variar la decisión de fondo en el proceso que se pretende invalidar; o las consecuencias procesales que pudiese haber tenido hechos que para el momento en que se litigó el juicio, por ocultamiento o desconocimiento de las partes no fueron examinados por el juzgador, no para traer argumentos de hecho que no fueron esgrimidos en su oportunidad. Así formalmente se establece.

Siendo congruente con lo alegado y probado en autos, las copias certificadas de los poderes otorgados por los ciudadanos Álvaro José Muñoz Londoño y Luz Marina Cifuentes de Muñoz, a los abogados Luz Marina Cleves Novoa y Carlos Alberto Niño Galvez, en fechas 06 de noviembre de 2000 y 23 de mayo de 2001, ante las Notarías Públicas Sexta y Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotados bajo los Nos. 79 y 84, Tomos 29 y 33 de los libros de autenticaciones llevados por dichas notarías; las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Alinexis Raquel Barrios Reyes, Rafael Enrique Mongua Teixeira, Liliana del Valle Colmenares Ramos, Martha Venus Ayaach Mata, Gaizka Ezponda Sanz; y, Movimientos Migratorios de los ciudadanos Luz Marina Cifuentes de Muñoz, Luz Marina Cleves Novoa y Álvaro Muñoz Londoño, deben ser desestimados, por no ser pertinentes a la demostración de la retención del documento poder alegado por la recurrente o al mérito del asunto decidido. Así formalmente se decide.

Es por ello, que este sentenciador llega a la conclusión, que el presente recurso extraordinario de invalidación no debe prosperar en derecho; y, por lo tanto, debe ser declarado sin lugar, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

.

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, y al respecto observa que:

El artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, para garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo, que se atribuye a esta Sala la competencia para que revise, a través de un mecanismo extraordinario, las decisiones definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República, potestad que ejerce de forma limitada y restringida en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

En tal sentido, en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), se destacó la potestad de revisar, entre otras, las sentencias definitivamente firmes “…que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la  interpretación de la Constitución  o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de las sentencias dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como quiera que son las sentencias emanadas del referido Juzgado Superior, el 28 de febrero de 2005 y 9 de abril de 2007, las que se encuentran definitivamente firme,  y no la dictada en primera instancia, esta Sala declara su competencia únicamente para conocer de las emitidas por el mencionado Juzgado Superior, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Delimitada como fue la competencia de esta Sala para conocer de la presente revisión, procede a decidir y, para ello se observa que esta misma Sala dejó sentado desde la aludida sentencia dictada el 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la facultad de revisión reglada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, y se admite sólo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental ni constituya una deliberada violación de sus preceptos.

Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su  interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancias o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia.

Observa la Sala que, en el caso de autos, si bien el apoderado judicial de la solicitante pidió la revisión de la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de las dictadas por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial; este último actuando como alzada de aquel, con motivo del juicio de nulidad de venta incoado por la solicitante contra Larry Alberto Villarroel Moscoso, Álvaro José Muñoz Londoño y Luz Marina Cifuentes de Muñoz, en el que aquella resultara vencida y, actuando también con motivo del recurso de invalidación, ejercido por dicha ciudadana con ocasión de aquel juicio, en el que la misma resultó igualmente perdidosa, esta Sala se pronuncia respecto de las dos últimas por cuanto los hechos alegados no fueron objeto de juzgamiento en primera instancia.

En tal sentido, fundamentó su pretensión de revisión en las supuestas trasgresiones en que incurrieron dichas decisiones a la no discriminación, a la aplicación inmediata de la Constitución, a la protección de los derechos sociales y de familia, y la protección de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que se circunscriben en un entorno familiar y de comunión total de vida, contenidas en los artículos 21.1, 22, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por errónea interpretación de los artículos 141, 142, 148, 185 primer aparte, 767 y 823 del Código Civil.

Al respecto, esta Sala no constató que se hayan producido las violaciones alegadas. En efecto, del examen de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidenció que las sentencias objeto de revisión hayan vulnerado el orden público constitucional, principios jurídicos fundamentales, ni que haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de normas constitucionales, ni que haya desconocimiento de algún criterio interpretativo de dichas normas que haya sido asentado por esta Sala Constitucional con anterioridad a dicho fallo; por el contrario, lo que se evidencia de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la solicitante es su inconformidad con el juzgamiento hecho por los tribunales de instancia que conocieron de las causas primigenias.

Aunado ello a la imposibilidad de imputar a las sentencias que se analizan, objeto de la revisión, supuestas violaciones legales, interpretaciones erradas o transgresiones constitucionales por no haber abordado alegaciones que en modo alguno fueron planteadas ante los Tribunales que las dictaron, pues tal como manifiesta el representante judicial de la solicitante “ninguno de estos hechos pudieron ser formalmente planteados en el juicio, ya que el conocimiento de los mismos fue surgiendo con posterioridad a la presentación de la demanda de nulidad de venta. De hecho, algunos de ellos se conocieron luego de trabada la Iitis, cuando era procesalmente imposible plantear una reforma de la misma. Sin embargo, todos los hechos anteriormente enumerados constituyen hechos nuevos y fundamentales que harían decisiva la acción -de estricto orden público- que avalan la tesis de la nulidad de la venta por simulación y fraude, pero que sólo sería posible conocerlos si no existiese el obstáculo de la cosa juzgada para discutirlos procesalmente en un juicio justo, ya que materializan una aventajada estrategia en la liquidación de la comunidad de bienes conyugales al excluirse el más importante bien del escenario de discusión, haciendo imposible no sólo una justa liquidación de la comunidad de gananciales o concubinaria, sino en el peor de los escenarios, del cobro efectivo de eventuales derechos de crédito”.

De donde se sigue que mal puede endilgársele a los diversos fallos que se cuestionan infracciones, cuyo conocimiento jamás fue sometido a su consideración, y que solo son planteamientos que se hacen ex novo ante esta Sala, tanto más cuando se pide censurar los fallos cuya revisión se pretende por no haber adoptado la tesis propuesta por la parte solicitante en torno al régimen que considera aplicable a las uniones de hecho. En este sentido, es preciso para esta Sala advertir que no puede considerarse que “hubo omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva” por parte de los fallos impugnados, al haberse negado a acoger una determinada tesis en torno a una disposición jurídica, como pretendió la parte solicitante, respecto al artículo 767 del Código Civil.

Observa la Sala que se ha querido con esta solicitud de revisión obtener una tercera instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo citado ut supra. En consecuencia, la revisión planteada debe ser declarada no ha lugar de conformidad con el criterio expuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional formulada por el abogado Jorge Luis Socas González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Amalia Padrón Trigo, de las sentencias dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 6 de noviembre de 2003, y por el Juzgado Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de febrero de 2005  y el 9 de abril de 2007.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto  de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                      Ponente

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. 07-1176

CZdeM/megi.-