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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 9 de agosto de 2007, el
abogado Jorge Luis Socas
González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el número 39.657, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana
ELIZABETH AMALIA PADRÓN TRIGO, titular
de la cédula de identidad número 6.458.826, con fundamento en el artículo 335
de
El 10 de agosto de 2007,
se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
Realizado el estudio del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:
I
DE
Manifestó
el abogado Jorge Luis Socas González, apoderado judicial de la solicitante que,
las sentencias objeto de revisión fueron
pronunciadas, el 6
de “diciembre” de 2003, el 28 de febrero de 2005 y el 9 de abril de 2007, en el
juicio de nulidad de venta intentado por su representada contra los ciudadanos
Larry Alberto Villarroel Moscoso, Álvaro José Muñoz Londoño y Luz Marina
Cifuentes de Muñoz; la primera dictada por el Juzgado Sexto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
En este sentido, narró
el mencionado abogado que su representada intentó acción por nulidad
absoluta de la venta realizada el 2 de noviembre de 2000, ante
Indicó que su representada alegó en dicho juicio que comenzó hacer vida marital desde diciembre de 1995, con el ciudadano Larry Alberto Villarroel Moscoso, en una relación de convivencia estable hasta que, el 7 de noviembre de 1997, contrajo matrimonio civil con éste, legalizando la unión concubinaria, de conformidad con el artículo 70 del Código Civil; que de esta unión, procrearon una hija, nacida el 28 de agosto de 1998, la cual vive con ella, así como con una hija de su anterior matrimonio, nacida el 12 de marzo de 1991.
Alegó el
apoderado de la parte actora que el 2 de enero de 2000, su esposo abandonó el
hogar y el 2 de noviembre de ese mismo año, vendió el inmueble ocupado por su
cliente y sus hijas, sin haberse divorciado, ni liquidado la comunidad (ni
concubinaria ni matrimonial) que mantuvo con aquella, haciendo uso de un estado
civil distinto al que tenía, esto es, manifestando ante el Registrador Público,
que era soltero
cuando en realidad estaba casado, “…todo ello con la finalidad de eludir la autorización de su cónyuge,
a quien pretende perjudicar económicamente, con la realización de un acto
‘fraudulento’, que no es más que la materialización de una aventajada
estrategia en la liquidación de la comunidad de bienes que mantiene con mi
cliente, producto de las relaciones concubinaria y matrimonial que existió
entre ellos, pretendiendo desconocer los derechos de copropiedad sobre el inmueble
en cuestión, mediante la realización de un acto deleznable, cobarde e
irresponsable, violatorio de normas de orden público de carácter
constitucional, como la protección de las relaciones o uniones estables de
hecho o concubinarias entre un hombre y una mujer, la estabilidad del hogar, y
los derechos sociales y de familia, traspasando los límites de las relaciones
de pareja, y poniendo en detrimento los derechos y obligaciones que
respectivamente tiene en la familia, al poner en riesgo la estabilidad
emocional incluso de las niñas, que se ven amenazadas de quedar sin hogar”.
Alegó que, en aquella oportunidad, su representada solicitó la nulidad absoluta de la venta, con los únicos elementos probatorios de los que disponía, fundamentándose en la inexistencia de los elementos configurativos de los contratos (consentimiento, objeto o causa) o lesión al orden público o a las buenas costumbres; además, manifestó, al iniciar el proceso, entre otras cosas, que los contratos que tienen objeto ilícito o causa ilícita, siempre estarán afectados de nulidad absoluta, por lo que cualquier persona con interés, podría demandar la nulidad absoluta del contrato para dejarlo sin efectos.
Añadió que a la aludida
demanda se acompañó como instrumento fundamental
el documento de compraventa, previa liberación de la hipoteca de primer
grado que pesaba sobre el inmueble, documento en el cual el Registrador, señaló
en la nota de registro el siguiente texto: "...Precio fijado por el
Registrador según el aparte 2do. del Artículo 52 de
Que también se
acompañó como prueba el acta de matrimonio entre su representada y el ciudadano
Larry Alberto Villarroel Moscoso y
las partidas de nacimiento de las hijas de su representada. Asimismo, se
acompañó como prueba, el documento mediante el cual su, para entonces, cónyuge adquirió el apartamento en cuestión, el
26 de diciembre de 1996.
Que la referida
demanda fue admitida y se dispuso la citación personal de los demandados; que como
no se lograron éstas, se ordenó la citación por carteles; que el 8 de mayo de
2001, compareció personalmente al Tribunal el co-demandado-vendedor Larry Alberto Villarroel Moscoso, asistido
por el abogado Edgar Vidaurre, se dio por citado y otorgó poder apud-acta a los
abogados Edgar Vidaurre, Tomás Adrián Hernández, Juan Pablo Livinalli Arcas y
Sheraldine Pinto Oliveros. Que, seguidamente, el mismo abogado consignó escrito
en el que dijo ser apoderado también de los compradores, se dio por citado en
nombre de éstos, y consignó el respectivo poder, “curiosamente a favor de los mismos abogados”.
Que en un mismo escrito, los codemandados
"vendedor" y "compradores", dieron contestación a la
demanda, quienes –insistió- fueron representados por los mismos apoderados
judiciales. Al respecto, destacó que para ese entonces su representada
permanecía legítimamente casada con el codemandado Larry Alberto Villarroel Moscoso, “…lo que llama poderosamente la atención, en
relación a ese hecho y a la ‘aparente’ oposición de intereses que deriva de una
situación como la señalada supra”.
Que en esa
oportunidad procesal resultaba imposible para su patrocinada, alegar nuevos
hechos al proceso o reformar la demanda, por haberse trabado la litis, pero siempre quedó la duda de que
la "venta" no era simplemente nula por la falta de un requisito
formal esencial del negocio jurídico, como lo es la inexistencia de
autorización de su representada como co-propietaria o comunera del inmueble,
sino por la "simulación' de la operación, que no es más que un acto
"fraudulento", mediante el cual se pretende materializar una
aventajada estrategia en la liquidación de la comunidad de bienes que mantiene
con su ex-cónyuge, -con quien recientemente se disolvió el vínculo conyugal mas
no la comunidad de gananciales, la cual no ha sido Iiquidada- producto de las
relaciones concubinaria y matrimonial que existió entre ellos.
Que aún en el
supuesto de negarse a su representada el derecho de comunera y reconocerse un eventual
"derecho de crédito", contra su ex-cónyuge, “…tal y como lo hace el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de
En cuanto al
recurso de invalidación y el “fraude
cometido contra [su] representada” alegó que, ante la imposibilidad de
alegar hechos nuevos en el proceso, debido a la trabazón de
En este sentido, argumentó
que luego de la contestación al fondo de la demanda, cuando ya era imposible
reformar ésta, fueron surgiendo los siguientes hechos demostrativos del fraude.
“Tales indicios graves, precisos y
concordantes son los siguientes”:
1.
Los
supuestos compradores jamás fueron a ver el inmueble antes de celebrar la
operación de "compraventa".
2.
No
se suscribió previamente un contrato de opción a compra como comúnmente se
hace.
3.
El
6 de noviembre de 2000, apenas 4 días después de la supuesta venta que tuvo lugar el 02 de noviembre de
2000, los supuestos compradores(…) confirieron por ante
4.
Meses
después, el día 23 de mayo de 2001, los supuestos compradores confirieron otro
poder especial a otra persona, de nombre Carlos Alberto Niño Galves, para que
los representase en un asunto particular referido a un bien de su propiedad
constituido por una acción que poseen o poseían en
5.
Cuando
se verificó la citación por carteles, los supuestos compradores confirieron
desde
6.
Mi
representada jamás ha recibido notificación o correspondencia alguna de los
supuestos compradores o de su apoderada general constituida LUZ MARINA CLEVES
NOVOA requiriéndole la entrega del inmueble.
7.
La
apoderada general de los compradores, LUZ MARINA CLEVES NOVOA, jamás se
apersonó al juicio, y aunque su mandato permanece vigente, pareciera no haberse
hecho uso del mismo. Tampoco consta nota marginal de revocatoria alguna del
señalado poder. Ciertamente, hasta la fecha, y según una revisión exhaustiva
que se ha efectuado de todas
8.
La
‘venta’ se hizo supuestamente por Bs.30.000.000,00; fijándose un 40% menos del
precio de mercado según la nota del ciudadano Registrador, en la que indica
‘...Precio fijado por el Registrador según el aparte 2do. del Artículo 52 de
9.
Desde
enero de 2000, fecha en la que el demandado Larry Villarroel abandonó el hogar,
hasta la presente, no ha pasado un solo centavo a su hija, y ni siquiera la ve,
circunstancia por la cual mi representada tuvo necesidad de demandarlo para
exigir el pago de las pensiones de alimento, (…). Si realmente hubiese recibido
cantidad alguna de dinero producto de la supuesta venta, era razonable que al menos
hubiese hecho honor a tan importante obligación, pero siendo falsa y simulada
tal operación, como en efecto estamos seguros de que lo es, es lógico suponer
que jamás recibió cantidad alguna de dinero.
10.
Y
finalmente porque así fue declarado en el juicio de invalidación por los
testigos Martha Ayaach y Gaizka Ezponda Sanz, quienes siendo conocidos del
demandado presenciaron en diferentes oportunidades como el ciudadano Larry
Villarroel les confesó que el inmueble le seguía perteneciendo.
Adujo entonces que “ninguno de
estos hechos pudieron ser formalmente planteados en el juicio, ya que el
conocimiento de los mismos fue surgiendo con posterioridad a la presentación de
la demanda de nulidad de venta. De hecho, algunos de ellos se conocieron luego
de trabada
Que la sentencia del recurso de invalidación desestimó las referidas pruebas,
especialmente el poder otorgado a la abogada Luz Marina Cleves Novoa, y las
circunstancias concomitantes que rodean la venta y el poder en referencia,
cuyas características especiales denotan sin lugar a dudas acerca de su
naturaleza de fiducia, lo que obliga a revisar todo el proceso haciendo uso de
su poder discrecional en tuición del orden público y de la moralidad en la
correcta aplicación del derecho, tomando en cuenta el criterio expresado en la
sentencia de esta Sala, No. 1682 del 15 de julio de
Seguidamente, citó extracto de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Como normas transgredidas invocó las que consagran la no discriminación,
la aplicación inmediata de
A continuación, expuso que esta
solicitud tenía por objeto la protección constitucional de su representada, a
quien le han sido conculcados sus derechos y garantías constitucionales durante
el juicio de nulidad y el recurso extraordinario de invalidación, toda vez que,
“…siendo nula por falta de causa la venta
del inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria, y posteriormente de
gananciales, que de alguna manera fue afectado a la seguridad de la familia, al
constituir de hecho el bien inmueble en el que habita la familia, se ha dado
una interpretación de las normas legales y constitucionales con mucha
superficialidad, constituyendo ello error grotesco que en determinadas
circunstancias se traduce en violaciones directas de las normas
constitucionales, que excluye a una determinada categoría de personas a quienes
no se les está brindando la posibilidad de que su relación de pareja, quede
amparada bajo la misma presunción de ley o presunción de comunidad, respecto
del régimen patrimonial que el 767 del Código Civil pudiera establecer, y mas
aún, respecto de la protección constitucional prevista en el artículo 77 de la
carta magna”.
Señaló “…que para hacer una interpretación depurada del artículo 767 del
Código Civil, habría que partir de la base de que dicha norma se encuentra
contenida en el Libro Segundo, Título IV relativo a la ‘Comunidad’, lo que
significa que es un error jurídico, creer que dicha norma conceptualiza al ‘concubinato’.
Reducir el concepto ‘concubinato’ como institución fáctica similar al
matrimonio, al aspecto material de copropiedad de los bienes obtenidos durante
la unión efectiva, constituye sin lugar a dudas una errónea interpretación del
artículo 767 del Código Civil, ya que esta norma solo regula una presunción de
copropiedad o comunidad sobre los bienes adquiridos durante la relación de
hecho. Y he aquí -a juicio de quien suscribe- el primer error de la
jurisprudencia, puesto que si se intenta equiparar las uniones estables de hecho
entre un hombre y una mujer que cumplan con ciertos requisitos establecidos en
las leyes, a la figura del matrimonio, resulta mezquino que se aplique casi
exclusiva y excluyentemente la citada disposición legislativa, para valorar las
uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer y aplicar o no la
presunción de dicha norma y más aún la protección constitucional, tomando en
cuenta que el antes aludido artículo 767, contiene un error de técnica
legislativa, que se contrasta y opone con otras normas del mismo Código Civil”.
Que tal norma “crea una presunción iuris tantum de comunidad o sociedad similar al
matrimonio, es decir, una sociedad a título universal sobre bienes presentes y
futuros, y cuya única excepción establecida en la ley, es precisamente el
matrimonio, por imperio del artículo 1650 del Código Civil, que prohíbe toda
sociedad de ganancias a título universal, excepto entre cónyuges”.
Alegó para la comprensión del
alegato, que había que diferenciar entre comunidades o sociedades universales y
comunidades o sociedades particulares u ordinarias. Que “ambas figuras jurídicas podrían coexistir unas y otras, es decir una
comunidad universal y una comunidad ordinaria, pero sería imposible
jurídicamente hablando, la existencia en un mismo plano de dos comunidades o
sociedades universales, entre varias personas, ya que ello provocaría una
confusión de patrimonios. Teleológicamente hablando, tal confusión patrimonial
haría imposible la coexistencia de ambas comunidades universales”.
En este sentido, -adujo- “…al
establecerse la presunción de comunidad en la relación concubinaria en el
artículo 767 del Código Civil, era obvio que había que establecer una imitación
a la existencia de estas relaciones de hecho, si simultáneamente coexistían en
un mismo plano, con relaciones de derecho como la que deriva del matrimonio. Y
he aquí el error de técnica legislativa al que he venido haciendo referencia,
en el que incurrió el legislador del Código Civil, cuando añadió la frase: ‘...Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado'; pues
se limitó, en el universo de situaciones de derecho, sólo a la no existencia del matrimonio, tal presunción
de comunidad, cuando en realidad existen figuras en nuestra legislación que de derecho excluyen la coexistencia en un mismo plano, de sociedades o
comunidades universales. Ejemplo de ello lo encontramos en las ‘Capitulaciones
Matrimoniales’, en donde aun cuando exista matrimonio es obvio que jamás hay
comunidad universal, y bajo ese supuesto, no habría coexistencia en un mismo
plano de igualdad entre dos comunidades universales, si por ejemplo una persona
casada con capitulaciones, y separada de hecho, decide compartir su vida en una
unión afectiva y estable con otra persona con la que llega a tener hijos. O por
ejemplo, quienes se han separado
legalmente de cuerpos y bienes, pero no han solicitado la conversión en
divorcio, a pesar de haberse cumplido el presupuesto legal para hacerlo, que
simplemente se materializa con el transcurso de un año luego de decretada la
separación de cuerpos y si no ha habido reconciliación; es claro que se les estaría
negando a este grupo de personas la posibilidad de que sus relaciones estables
de hecho gocen de la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código
Civil, y no hasta hace mucho, incluso de la protección constitucional
(referencia a la sentencia de esa Sala del 15 de julio de 2005, identificada
con el No. 1682), pues la existencia de un estado legal de casado, que no se
goza en la práctica, impide -por virtud de la actual interpretación literal y
aislada de la norma- la inexistencia de un estado fáctico que se vive en la
realidad, y he allí la naturaleza misma del concubinato”.
Posteriormente, continuó con el análisis del artículo 767 del Código Civil, dio su interpretación respecto al mismo, indicando que éste era aplicable no solo al concubinato sino también a las uniones de hecho; que contenía un error de técnica legislativa, que reducía el concepto de concubinato al solo aspecto material de copropiedad de bienes; reconoció que al establecerse la presunción de comunidad en la relación concubinaria en dicho artículo, era obvio que había que establecer una limitación a la existencia de esas relaciones de hecho, si simultáneamente coexistían en un mismo plano, con relaciones de derecho como la que derivaba del matrimonio, por lo que expuso su tesis del error de técnica legislativa respecto a dicha norma.
Señaló entonces que, tomando en consideración que esta Sala “…en sentencia de 15 de julio de 2005,
reconoció la existencia de otras uniones estables de hecho diferentes al
concepto tradicional -y a [su] juicio- restrictivo del concubinato, pero que en
definitiva deben ser tuteladas constitucional y legalmente de la misma manera
que el concubinato y el matrimonio, a partir de la entrada en vigencia de
Que, “…por otra parte, y en el
supuesto negado de que se insista en tan discriminatoria y dañina
interpretación de
Alegó que es por ello que, sin lugar a dudas hubo omisión de pronunciamiento
o incongruencia omisiva con respecto a este tema, pues a pesar de haberse
planteado la nulidad de la venta argumentando que: ‘ ...En relación a este
último aspecto es cuando surgen los problemas, no solo de matices legales que,
a fin de cuentas es el que ahora importa y vale a efectos de este órgano
jurisdiccional sino también el problema de índole moral, familiar ...porque
evidentemente los Tribunales no sólo han de juzgar a una mera situación
jurídica determinada.... sino que
también han de juzgar la historia que motiva el resultado en sí que hoy nos
compete: a las partes (Demandante y Demandado) como al Estado Venezolano en su
carácter de garante del Estado de Derecho y fundamentalmente como garante de la
familia Venezolana, como célula fundamental de la sociedad. ... (Omissis,
negrillas mías copiadas textualmente del escrito de demanda).
Que “al revisar otras normas de la misma
legislación civil, no cabe duda de que la intención de legislador fue la de
evitar situaciones como la de autos, en la que pretendiendo proteger un
"derecho individual", se lesiona un derecho colectivo. Por tanto,
resulta totalmente acertado pensar que la intención del legislador fue la de
someter a la autorización del cónyuge tales actos o negocios jurídicos, cuando
está en juego la estabilidad de la familia, y poco importa de que el patrimonio
que se disponga o se intenta disponer pertenezca a uno sólo de los cónyuges,
cuando por su destinación éste ha sido afectado de hecho al
beneficio familiar. Verbigracia, el artículo 154 eiusdem, cuando consagra que "Cada cónyuge tiene la libre
administración y disposición de sus propios bienes, pero no podrá disponer
de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el
consentimiento del otro', en efecto, el legislador consagró con esa
disposición una limitación a las actuaciones irracionales que un cónyuge
pudiera ejecutar con sus bienes propios, pues se presume que las mismas irían
en detrimento de la familia. En el caso de autos es evidente que la venta
clandestina y en las vísperas de un divorcio, representa nada menos y nada mas
que una actuación irracional que atenta no sólo contra los derechos de su
cónyuge sino también de su hija, y ello es intolerable jurídicamente”.
Por tanto, solicitó con base en la interpretación de los derechos de
familia, establecidos en el artículo 75 de
Por último, pidió también se tenga en cuenta lo establecido en el
artículo 49 de
PRIMERO:
Se anulen las decisiones judiciales objeto de revisión constituidas por las
sentencias de fechas 06 de diciembre de 2003, 28 de febrero de 2005 y 09 de
abril de 2007, la primera dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
TERCERO: Como consecuencia de lo solicitado anteriormente, se ordene al ciudadano Registrador Inmobiliario la protocolización de esta sentencia y la colocación de la nota marginal correspondiente a la nulidad de tal operación.
CUARTO: Se declare que el bien inmueble objeto de nulidad forma parte de la comunidad de gananciales habida entre ELIZABETH AMALIA PADRÓN TRIGO y el ciudadano LARRY ALBERTO VILLARROEL MOSCOSO.”.
II
DE LAS SENTENCIAS CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
Las decisiones objeto de
la presente solicitud de revisión son las siguientes:
1.- Fallo
del 6 de noviembre de 2003 (verificación que realizó
Que quedó plenamente
demostrado:
“1.- Que el ciudadano Larry Alberto Villarroel
Moscoso, adquirió el inmueble objeto de esta litis en fecha 26 de diciembre de
1996; 2.- Que la ciudadana Elizabeth Amalia Padrón Trigo se divorció del
ciudadano Raúl Angulo López en fecha 22 de octubre de 1997; 3.- Que los
ciudadanos Elizabeth Amalia Padrón Trigo y Larry Alberto Villarroel Moscoso,
contrajeron matrimonio el 07 de noviembre de 1997 y; 4.- Que el ciudadano Larry Alberto Villarroel Moscoso
vendió el bien objeto de esta litis en fecha 02 de noviembre del año 2000, 5.-
Que vistas todas las pruebas antes identificadas y señaladas, no ha habido a lo
largo del procedimiento elemento alguno aportado o argumentado por la parte
actora, que lleve a este Tribunal a determinar que el bien objeto de este
juicio, era parte de la comunidad concubinaria, relación ésta que quedó
desvirtuada tal y como lo afirmó la parte actora, ya que manteniendo el vínculo
con su anterior cónyuge, mal podría alegar la convivencia en común y mucho
menos la comunidad de bienes producto de un concubinato, en tal sentido el
Código Civil venezolano vigente en su artículo 767, indica: ‘se presume
la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no
matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido
permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere
establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte
efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también
entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no
se aplica si uno de ellos está casado’. En el caso de marras, la parte actora
mantenía su estado civil de casada, lo cual desaplica el artículo ut supra
redactado y ASI SE DECLARA”.
Respecto a los codemandados, “…compradores, José Muñoz Londoño y Luz Marina Cifuentes de Muñoz, la parte actora en su libelo de demanda se limita a solicitarles que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en la nulidad de la venta, pero no presenta argumentos de hecho o de derecho que demuestre que dichos ciudadanos celebraron el negocio jurídico objeto de este proceso, dolosamente o de mala fe, no se logró probar a lo largo del procedimiento, que dichos ciudadanos tenían o podían tener conocimiento del estado civil del vendedor o de si el bien era propio o pertenecía a la comunidad y ASI SE DECLARA”.
En cuanto al precio de la venta expresó, luego del análisis de las
pruebas promovidas al respecto, que “si
bien es cierto lo arrojado por ellas y así lo valora [ese] Juzgador, las mismas
no tienen mayor incidencia en las resultas de este juicio, ya que se debe
entender que la venta es un contrato consensual, mediante el cual el vendedor
se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el
precio, el cual debe determinarse y especificarse por las partes, no existiendo
regulación alguna por parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente, para la
fijación objetiva del mismo, el precio de la venta es un hecho subjetivo
producto de la voluntad y consenso de las partes, el cual no tiene mayor
incidencia en este proceso y ASI SE DECLARA”
Seguidamente, señala dicha decisión:
“Cabe destacar que nuestra legislación es muy clara cuando señala que
la única forma que puede aceptarse la unión concubinaria entre dos personas, es
que no tengan impedimento alguno para contraer matrimonio, por lo que deben ser
de estado civil soltero, viudo o divorciado, y en el presente caso quedó
demostrado como la actora para la fecha de adquisición del inmueble por parte
del demandado, continuaba casada en primeras nupcias, y pese a que estaba
separada legalmente en virtud del procedimiento de separación de cuerpos y de
bienes, la única unión de gananciales que podía alegar, era la existente con su
anterior cónyuge, pero nunca con el demandado, ya que no está legalmente
permitido mantener dos comunidades de gananciales con dos personas distintas.
Nada señala
…omissis…
Pretender dar cabida a la tesis sustentada por la actora de que
ciertamente existió una relación concubinaria de muchos años con el demandado,
y que fue legalizada a a través de al realización del matrimonio, sería
contrariar la norma, y conceder un nuevo status que
De ese modo, comprobado como fue que el inmueble fue adquirido por el demandado antes de contraer matrimonio con la demandante, y que no podía existir comunidad concubinaria por cuanto la demandante se divorció el 22 de octubre de 2007, la venta realizada por el ciudadano Larry Alberto Villarroel Moscoso, es válida, ya que el bien le pertenecía como propio, por haberlo adquirido con anterioridad a su matrimonio con la ciudadana Elizabeth Amalia Padrón Trigo y por tanto se encuentra fuera de la comunidad de gananciales derivada de esa unión de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código Civil, y por lo tanto, la acción ejercida a estos efectos, no debe prosperar y ASI SE DECIDE”.
Por lo expuesto, declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta ejercida por la ciudadana Elizabeth Amalia Padrón Trigo, hoy accionante.
2.- Fallo del 28 de febrero de
2005, emitido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Esta decisión analizó, en primera lugar, lo que debía entenderse por comunidad de gananciales durante el matrimonio y los bienes propios de cada cónyuge, así como a la unión matrimonial luego de una unión concubinaria.
En segundo lugar, analizó todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y, al efecto, sostuvo:
“Analizadas como han sido todas las pruebas aportadas por las partes en el proceso, y en vista de la doctrina transcrita, se evidencia la demostración de los siguientes hechos:
1. Que existió cohabitación entre la actora y el demandado, ciudadano Larry Alberto Villarroel Moscoso, a partir de enero de 1997.
2.- Que la actora disolvió su vínculo matrimonial con el ciudadano Raúl José Angulo López, a partir del 22 de octubre de 1997.
3.- Que el demandado, ciudadano Larry Alberto Villarroel Moscoso, adquirió el inmueble objeto de la presente controversia, el día 26 de diciembre de 1996, siendo de estado civil divorciado;
Ahora bien, a pesar de haber quedado demostrado que existió
cohabitación entre los ciudadanos Elizabeth Amalia Padrón y Larry Alberto
Villarroel Moscos, durante el año 1997, esta relación no llena los extremos
exigidos para considerarse relación concubinaria estable de hecho, puesto que
la actora se encontraba casada con el ciudadano Raúl José Angulo López, hasta el 22 de octubre de 1997,
vínculo que quedó disuelto por sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia de Familia y Menores de
Asimismo, se refirió al alegato relativo al precio de venta del inmueble, estableciendo que se trataba de un elemento subjetivo de los contratantes, siendo que las partes pueden fijarlo de común acuerdo.
Posteriormente, analizó la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, señalando al respecto:
“…la comunidad se presume en los casos en los cuales un hombre y una mujer hayan permanecido unidos de hecho permanentemente, aunque los bienes que conforman dicha comunidad aparezca a nombre de uno sólo de ellos; dicha presunción solo surte efectos entre ellos y sus respectivos herederos y también entre uno y los herederos del otro, pero no ante terceros. Se evidencia de la norma que dicha presunción solo se aplica si uno de los convivientes está casado, circunstancia que efectivamente se comprobó en el presente caso, toda vez que la ciudadana Elizabeth Amalia Padrón Trigo, aun cuando efectuó separación de cuerpo y bienes el 22 de febrero de 1994, la misma se encontraba para el día 26 de diciembre de 1996, fecha en la que el ciudadano Larry Alberto Villarroel Moscoso, adquirió el referido inmueble, casada con el ciudadano Raul Jose Angulo López; vínculo que quedó disuelto el 22 de octubre de 1997, por lo que no puede considerar este sentenciador, que el apartamento objeto del contrato de compraventa, se encontrase en comunidad con la accionante, ya que, el mismo fue adquirido en exclusiva propiedad por el ciudadano Larry Alberto Villarroel Moscoso, aun cuando haya existido la relación de hecho, de acuerdo a la doctrina explanada, no puede otorgársele validez legal, de acuerdo a la referida norma, aunado a lo contemplado por el artículo 151 del Código Civil que establece:
(…omissis…)
Luego, clasificó los bienes propios de los cónyuges y expresó:
“Así las cosas, observa quien juzga, que en el presente caso, no se comprobaron los siguientes hechos relevantes:
1.- La existencia de comunidad concubinaria, equiparable a la matrimonial por norma constitucional; entre los ciudadanos Elizabeth Amalia Padrón Trigo y Larry Alberto Villarroel Moscoso, al momento de la adquisición del inmueble;
2.- Que el precio de la venta haya sido vil o menos del valor real del inmueble para el momento del perfeccionamiento de la compraventa.
4.- (rectius: 3) La mala fe de los adquirentes, ciudadanos Alvaro José
Muñoz Londoño y Luz Marina Cifuentes de Muñoz, lo que trasluce en la falta de
comprobación de los hechos capaces de destruir la existencia del contrato
objeto de nulidad; razón por la cual, concluye quien aquí decide, que la
presente acción incoada por la ciudadana Elizabeth Amalia Padrón Trigo, contra
los ciudadano Larry Alberto Villarroel Moscoso, Álvaro José Muñoz Londoño y Luz
Marina Cifuentes de Muñoz, no debe prosperar en derecho, consecuencia de ello,
debe declararse sin lugar la apelación interpuesta la ciudadana (sic) Elizabeth
Amalia Padrón Trigo, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
3.- Fallo del 9 de abril de
2007, emitido por el Juzgado Superior Quinto de
“PRIMERO: Se determina que la cuantía del recurso es
la establecida en el juicio principal; es decir, en la demanda de nulidad de
venta, incoada por Elizabeth Amalia Padrón Trigo, contra Larry Alberto
Villarroel Moscoso, Álvaro José Muñoz Londoño y Luz Marina Cifuentes de Muñoz,
es decir, la cantidad de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs.
5.200.000,oo).
SEGUNDO: Sin lugar el recurso de invalidación propuesto en fecha 08 de
noviembre de 2005, por el abogado Jorge Luís Socas González, en su carácter de
apoderado judicial de Elizabeth Amalia Padrón Trigo, contra la sentencia
dictada el 28 de febrero de 2005, dictada por este Juzgado Superior Quinto en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la controversia”.
Tal dispositivo estuvo precedido de las siguientes consideraciones:
“…
El artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, establece:
’Son causales de invalidación:
1°.
2°. La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3°. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4°. La
retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la
acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya
impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5°. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada,
siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere
alegado en el juicio la cosa juzgada.
6°. La decisión de la causa en última instancia por el Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal’.
Por interesar sólo a los fines de la presente decisión, nos limitaremos en ella
al análisis del ordinal 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil,
por ser el fundamento de la recurrente.
En tal sentido, puede haber error en la determinación del hecho específico real al cual se aplicó la norma de juicio llamada a dirimir la controversia, por causa de una prueba concluyente, decisiva, de carácter instrumental. El error puede ser positivo o negativo.
a) Es positivo o por exceso en el caso de la causal tercera, o sea, cuando se apreció ciertamente el instrumento decisivo pero dicho instrumento es falso, según sentencia dictada en juicio penal.
b) Es negativo o por defecto, cuando el juez no valora un instrumento decisivo para la litis, en razón que ese instrumento ha sido retenido por la contraparte o ésta ha impedido su presentación oportuna en el proceso, negándose a exhibirlo o declarado falsamente sobre su tenencia.
Es necesario determinar si en el caso de marras hubo retención del instrumento y si dicho instrumento es decisivo. La retención ocurre cuando la contraparte no consignó el instrumento, ni justificó en el juicio su contenido, ni dio siquiera noticias de su existencia. No es menester que se haya pedido en forma la exhibición; basta la pertinencia decisiva en la litis, lo cual, por razones de lealtad y probidad, es causa suficiente para que se haya debido producir el documento.
En lo que atañe al segundo punto –instrumento que sea decisivo-, debe resultar evidente la pertinencia de esa prueba instrumental al thema decidemdum de la litis juzgada.
Pero basta que sea, a los efectos de la sentencia de invalidación, aparentemente decisivo, sin que pueda exigírsele al juez de la invalidación que pase a constatarlo plenamente, pues tal tarea significaría inteligenciar el juicio que se pretende invalidar y prácticamente decidirlo en hipótesis.
Ciertamente, la calificación de instrumento decisivo que debe tener el instrumento ignoto retenido, no puede llevar al extremo de tener que examinar todas las defensas que obren para descartar ese instrumento, sean procesales o sustanciales. Si hay causas colaterales que lo toman inocuo, inválido o no decisivo, es asunto que debe examinarse y resolverse en la sentencia supletoria de la invalidada; de lo contrario, la de invalidación se convertiría en sentencia del mérito del recurso invalidatorio y del juicio invalidado, a la vez. La invalidación es un recurso extraordinario, y así como el recurso extraordinario de casación no dirime el conflicto de intereses sino que juzga sólo sobre la legalidad formal y sustancial de la sentencia recurrida, así también el de invalidación limita su examen a la pretensión de nulidad o invalidación, sin extenderse a dirimir el conflicto de intereses del juicio invalidado.
No es esta la intención del legislador; es suficiente que exista una presunción grave de que ese documento decidiría la causa en sentido distinto, por tratarse –y he aquí lo significativo- de un instrumento concerniente a hechos esenciales a la causa.
Si la contraparte ha incurrido en la conducta censurada por el ordinal 2° del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al omitir hechos esenciales a la causa, se hace improbus litigator; dicha norma presume, entonces, que ha actuado con temeridad o mala fe; y esa presunción, vinculada al hecho cierto de la esencialidad del hecho o fuente de prueba (documental) para la causa, es razón suficiente para considerar decisivo el instrumento e invalidar la sentencia.
En caso de
secuencias documentales, no puede imponerse al invalidante la carga procesal de
averiguar si existe un documento autenticado o reconocido en algún tribunal o
notaría que desdiga el documento fundamental que ha presentado su antagonista;
apenas si puede exigírsele en averiguar en
Así pues, la parte invalidante (Elizabeth Amalia Padrón Trigo), pretende
fundamentar el presente recurso extraordinario de invalidación, en un
instrumento poder otorgado ante
(…omissis…)
Igualmente pretende fundamentarse en instrumento poder otorgado ante
(…omissis…)
De la lectura efectuada a los instrumentos parcialmente transcritos, considera este sentenciador que los mismos no constituyen una presunción grave que varíe la conclusión de la decisión del 28 de febrero de 2005, en el juicio de nulidad de venta, que por ésta vía se pretende invalidar; así pues, el recurrente alegó en su escrito de invalidación que la ciudadana Luz María Cleves Novoa, detentaba sin duda alguna la condición de fiduciaria o testaferro del ciudadano Larry Alberto Villarroel Moscoso, a lo cual no aportó documento alguno que haga presumir tal condición, faltando así a las obligación que le imponían los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como era la de probar sus afirmaciones de hecho. Así se establece.
Aunado a ello, tenemos que el hecho que los ciudadanos Álvaro José Muñoz Londoño y Luz Marina Cifuentes de Muñoz, otorguen poderes a distintos abogados y éstos los ejerzan en juicio, no es materia a ser discutida en un proceso de invalidación, pues dicho proceso –por demás extraordinario- es para ventilar causales expresamente establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que pueden hacer variar la decisión de fondo en el proceso que se pretende invalidar; o las consecuencias procesales que pudiese haber tenido hechos que para el momento en que se litigó el juicio, por ocultamiento o desconocimiento de las partes no fueron examinados por el juzgador, no para traer argumentos de hecho que no fueron esgrimidos en su oportunidad. Así formalmente se establece.
Siendo congruente con lo alegado y probado en autos, las copias certificadas de los poderes otorgados por los ciudadanos Álvaro José Muñoz Londoño y Luz Marina Cifuentes de Muñoz, a los abogados Luz Marina Cleves Novoa y Carlos Alberto Niño Galvez, en fechas 06 de noviembre de 2000 y 23 de mayo de 2001, ante las Notarías Públicas Sexta y Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotados bajo los Nos. 79 y 84, Tomos 29 y 33 de los libros de autenticaciones llevados por dichas notarías; las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Alinexis Raquel Barrios Reyes, Rafael Enrique Mongua Teixeira, Liliana del Valle Colmenares Ramos, Martha Venus Ayaach Mata, Gaizka Ezponda Sanz; y, Movimientos Migratorios de los ciudadanos Luz Marina Cifuentes de Muñoz, Luz Marina Cleves Novoa y Álvaro Muñoz Londoño, deben ser desestimados, por no ser pertinentes a la demostración de la retención del documento poder alegado por la recurrente o al mérito del asunto decidido. Así formalmente se decide.
Es por ello, que este sentenciador llega a la conclusión, que el presente recurso extraordinario de invalidación no debe prosperar en derecho; y, por lo tanto, debe ser declarado sin lugar, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
.
III
DE
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, y al respecto observa que:
El artículo 336 numeral 10, de
“Son atribuciones de
Revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
En efecto, dentro de las potestades atribuidas por
De tal modo, que se atribuye a esta Sala la competencia para que revise,
a través de un mecanismo extraordinario, las decisiones definitivamente firmes
dictadas por los Tribunales de
En tal sentido, en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso:
Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), se destacó la potestad
de revisar, entre otras, las sentencias definitivamente firmes “…que hayan sido dictadas por las demás
Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de
manera evidente hayan incurrido, según el criterio de
Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de las
sentencias dictadas por el
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como fue la competencia de esta Sala para conocer de la
presente revisión, procede a decidir y, para ello se observa que esta misma
Sala dejó sentado desde la aludida sentencia dictada el 6 de febrero de 2001
(caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la
facultad de revisión reglada en el artículo 336, numeral 10 de
Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo,
Para la revisión
extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio,
sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún
precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma
constitucional, de un
error grotesco en su interpretación o,
sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de
que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que
los jueces de instancias o casación, de ser el caso, actúan como garantes
primigenios de
Observa
En tal sentido, fundamentó su pretensión de revisión en las supuestas
trasgresiones en que incurrieron dichas decisiones a la no discriminación, a la
aplicación inmediata de
Al respecto, esta Sala no
constató que se hayan producido las violaciones alegadas. En efecto, del examen
de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidenció que las
sentencias objeto de revisión hayan vulnerado el orden público constitucional,
principios jurídicos fundamentales, ni que haya incurrido en un error grotesco
en cuanto a la interpretación de normas constitucionales, ni que haya desconocimiento
de algún criterio interpretativo de dichas normas que haya sido asentado por
esta Sala Constitucional con anterioridad a dicho fallo; por el contrario, lo que se evidencia de los
alegatos expuestos por el apoderado judicial de la solicitante es su
inconformidad con el juzgamiento hecho por los tribunales de instancia que
conocieron de las causas primigenias.
Aunado ello a la
imposibilidad de imputar a las sentencias que se analizan, objeto de la
revisión, supuestas violaciones legales, interpretaciones erradas o
transgresiones constitucionales por no haber abordado alegaciones que en modo
alguno fueron planteadas ante los Tribunales que las dictaron, pues tal como
manifiesta el representante judicial de la solicitante “ninguno de estos hechos pudieron ser
formalmente planteados en el juicio, ya que el conocimiento de los mismos fue
surgiendo con posterioridad a la presentación de la demanda de nulidad de
venta. De hecho, algunos de ellos se conocieron luego de trabada
De donde se sigue que mal puede endilgársele a los diversos fallos que se
cuestionan infracciones, cuyo conocimiento jamás fue sometido a su
consideración, y que solo son planteamientos que se hacen ex novo ante esta Sala, tanto más cuando se pide censurar los
fallos cuya revisión se pretende por no haber adoptado la tesis propuesta por la parte solicitante en
torno al régimen que considera aplicable a las uniones de hecho. En este
sentido, es preciso para esta Sala advertir que no puede considerarse que “hubo
omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva” por parte de los fallos
impugnados, al haberse negado a acoger una determinada tesis en torno a una
disposición jurídica, como pretendió la parte solicitante, respecto al artículo
767 del Código Civil.
Observa
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco A.
Carrasquero López
Los Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp. 07-1176
CZdeM/megi.-