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El 17 de julio de 2007, al
abogado Rafael Simón Arocha Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 44.395, en representación de Corporación Casinos Nacionales CCN, C.A., inscrita
ante el Registro Mercantil Segundo de
Por auto del 25 de julio de
2007, se dio cuenta en Sala y en la misma oportunidad se designó como ponente
al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Efectuado el análisis del
caso, pasa esta Sala a resolver lo conducente, previas las consideraciones
siguientes:
En síntesis, el apoderado
judicial de los demandantes fundó su pretensión de nulidad, conjuntamente con
petición cautelar de suspensión de efectos del acto normativo impugnado, sobre
la base de los siguientes argumentos:
Que, las ahora demandantes,
son sociedades mercantiles «titulares de
licencias para operar y explotar actividades de mesas de juego y máquinas
traganíqueles expedidas por
Que tal condición, más allá de
la legitimación amplia que caracteriza los procesos de nulidad contra normas,
demuestra el interés directo de las accionantes para intentar la demanda objeto
de estos autos, en calidad de contribuyentes de los tributos previstos en ese
marco regulatorio.
Que, a partir del 1º de julio
del año en curso,
Que, conforme el artículo 2
eiusdem, las actividades de recaudación, verificación, fiscalización y control
de los impuestos previstos en tal normativa se reservan al Ejecutivo Nacional
por medio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Que, asimismo,
Que, «los numerales 3 y 5 del artículo 10 y la disposición final tercera de
Que, en
este sentido, «la ley cuya nulidad
parcial [solicitan] incrementó las
alícuotas de los impuestos a las actividades de casinos y máquinas
traganíqueles, sin haber tomado en cuenta la capacidad económica de [sus] representadas, ni del sector de empresas que
se dedican a explotar las actividades de casinos y máquinas traganíqueles [e] impone un gigantesco aumento […] con respecto al impuesto establecido en
Que, concretamente, la
alícuota correspondiente a la explotación de casinos, según lo dispuesto en el
artículo 10.3 de la nueva regulación, se ubica «entre un límite mínimo de ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.)
a un máximo de trescientas veinte unidades tributarias (320 U.T.) aplicable a
cada mesa de juego instalada en el casino, durante el período de imposición»;
y la correspondiente a la explotación de máquinas traganíqueles (artículo 10.5 eiusdem) se sitúa «entre un límite mínimo de cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) y un
máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T) mensuales por cada máquina
traganíqueles incorporada a la explotación de casinos y salas de bingo».
Que, en cambio, «
Que, según los cálculos
efectuados por la representación actora, tomando en cuenta las alícuotas
mínimas establecidas en las normas impugnadas (aplicables hasta que -por vía de
ley de presupuesto- las mismas sean modificadas) «y considerando no aumente en absoluto el valor de la unidad tributaria
oscila entre un 317% y un 400%, es decir, entre las cinco empresas que
[representa] la que pagaría el aumento
menor es Casinos Sunway y este aumento sería para ella de un 317 % y el
establecimiento que pagaría más sería Caribbean Bingo con un aumento del 400%.
Si considerásemos el límite promedio sin variación del valor de la unidad
tributaria señalado, el aumento para Casinos Sunway y Caribbean Bingo sería del
893% y un 1.200%, respectivamente. Y si considerásemos el límite máximo el aumento
sería de un 1.433% y un 2.000% también para las empresas antes señaladas».
Que, en tales términos, «los numerales 3 y 5 de del artículo 10 de
Que, «adicionalmente al incremento del impuesto por concepto de actividades
de mesas de juego y máquinas traganíqueles, la disposición final tercera de la
ley prevé que ‘El impuesto previsto en esta ley no será deducible a los fines
de la determinación del enriquecimiento neto global en materia de impuesto
sobre la renta’», lo que «aumenta
también significativamente la carga tributaria de [sus] representadas. En efecto, antes de la
entrada en vigencia de
Que, en atención a ello, los
artículos impugnados violan el derecho a la justa distribución de las cargas
públicas en atención a la capacidad contributiva de las personas, recogido en
el artículo 316 de
Que, conjuntivamente, «los numerales 3 y 5 de la ley cuya nulidad
parcial [demandan] imponen un
impuesto excesivo y exorbitante a las actividades de mesas de juego y máquinas
traganíqueles, por su parte la disposición final tercera de la misma Ley
elimina la posibilidad de deducir el impuesto pagado por dichas actividades con
el impuesto sobre la renta, lo que evidentemente aumenta aún más la carga
tributaria de [sus] representadas»,
vulnerando de igual modo la prohibición constitucional de confiscación y,
consecuentemente, el derecho a la propiedad. A su entender, «a partir del 1º de julio de 2007, [sus] representadas explotaran su negocio de
actividades de juegos de envite y azar con unas cargas tributarias
insostenibles, afectando asó la viabilidad económica del giro comercial».
Que, «en virtud del evidente riesgo en que se encuentran [sus] representadas de sufrir una pérdida real y
directa en su patrimonio como consecuencia de la entrada en vigencia de los
numerales 3 y 5 del artículo 10 y la disposición final tercera de
Que la presunción de buen
derecho de las reclamantes se deduce de su condición de sociedades mercantiles
dedicadas a la explotación de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles,
a las que –según se denuncia- les ha sido vulnerado «los derechos constitucionales a la justa distribución de las cargas
públicas según la capacidad económica del contribuyente, a la no confiscación y
el derecho de propiedad, establecido en los artículos 316, 116, 317 y 115 de
Que, en lo que atañe al periculum in mora, su demostración
vendría dada por la inmediata vigencia de las disposiciones objeto del presente
juicio de constitucionalidad, pues «comenzará
a causar daños económicos de difícil reparación a [sus] representadas, lo que pudiera ocasionar el
cierre con el consecuente daño que se les causará también a miles de personas
que quedarán desempleadas».
En primer lugar, debe esta
Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal
efecto, observa que el artículo 336.1 de
Precisado
lo anterior,
Toca ahora analizar lo
relativo a la petición cautelar deducida del libelo, dirigida a obtener la
suspensión de los numerales 3 y 5 del artículo 10 y
En
relación con la referida disposición de la ley que rige las funciones de este
Máximo Juzgado, la inveterada doctrina de
«La
norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda
medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la
misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanente a toda medida
cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede
ilusoria la ejecución del fallo (periculum
in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que
la garantía de las resultas del juicio.
De
allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista
presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de
que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), si el
solicitante acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de
tales circunstancias, ya que, en función de la tutela judicial efectiva, las
medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los
jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos
que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe
dictarlas.
Tales
extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de
estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden
de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde
necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también
realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida
particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto».
Con el propósito
de constatar la existencia de los mencionados requisitos, debe observarse que
la denuncia fundamental del libelo apunta a delatar el carácter confiscatorio
del gravamen previsto en el artículo 10 del texto legal impugnado,
concretamente en sus numerales 3 y 5, así como de
«[...] Es en ese sentido, que se ha sostenido en la
doctrina especializada que dicho principio funciona como un verdadero límite a
la potestad tributaria del Estado al momento de imponer gravámenes a la
capacidad económica de los particulares, como el propósito de obtener recursos
para financiar la actividad de los órganos que integran el sector público y
garantizar la prestación eficiente de servicios de interés público, que
funciona como una verdadera interdicción de imposición por el legislador de
cargas fiscales exorbitantes que hagan nugatorio el libre y efectivo ejercicio
del derecho a la propiedad de los sujetos obligados a cumplir con el pago del
tributo establecido en la ley; de allí que sea firme (sin que exista un regla
precisa para la determinación del límite que no puede ser rebasado por el
Estado en ejercicio de su potestad tributaria, correspondiendo la determinación
del mismo en cada caso concreto) que un tributo es confiscatorio de la
propiedad cuando absorbe una parte sustancial de ésta o de la renta, es decir,
cuando priva al sujeto pasivo de la relación tributaria de la posibilidad de
usar, gozar, disfrutar y disponer de cualquiera de sus bienes, en
desconocimiento de su real capacidad contributiva» (vid. SC n°
200/2004, caso: Caribe Motor y otras).
Como afirmara el fallo
parcialmente transcrito, el estudio sobre la confiscatoriedad de un tributo, en
la mayoría de los casos, no puede ser efectuado in abstracto, sino que es
preciso hacer un análisis respecto del caso concreto que permita verificar la
entidad e incidencia del tributo en la renta o en el patrimonio del
contribuyente. En el caso de autos, la representación de la demandante se
limitó a señalar que el incremento en las alícuotas que recaen sobre la
explotación económica de juegos de envite y azar resulta desproporcionada, en
comparación con la regulación impositiva anterior, para cuya demostración
consignó en autos un cuadro comparativo que contiene distintos escenarios para
el cálculo de los impuestos a pagar (alícuotas mínima, promedio y máxima).
Sin embargo, el citado
instrumento no permite a
Como consecuencia de ello,
Por los razonamientos
anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
1.- Se declara competente para conocer la demanda
de nulidad de los numerales 3 y 5 del artículo 10 y
2.- Admite, en cuanto ha lugar en
derecho, la referida demanda.
3.- Ordena citar al ordena citar a
4.- Declara que no ha lugar la medida cautelar de
suspensión de efectos de los numerales 3 y 5 del artículo 10 y
Remítase el expediente al
Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las notificaciones
ordenadas y la subsiguiente continuación del procedimiento.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias de
Luisa Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco
Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo
Requena Cabello
N° 07-1089
JECR/