SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 16-0963

Magistrado-Ponente: CALIXTO ORTEGA RIOS

El 10 de octubre de 2016, fue recibido oficio signado con el N° 020-2016,  de fecha 2 de agosto de 2016, conjuntamente con copias certificadas de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 2014, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia, en virtud del recurso de revisión constitucional que ejercieran los ciudadanos AGUSTIN RAMON QUIJADA MARVAL, YSABEL DEL VALLE QUIJADA y RODOLFO LUÍS QUIJADA venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.190.136, 5.704.415 y 5.083.706, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados José Blanco Carmona y Waldemar Antonio Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 223.819 y 68.874, respectivamente, sucesores legítimos de los ciudadanos AGUSTÍN QUIJADA (+) y LUISA MARVAL DE QUIJADA (+), fallecidos ambos, y solicitaron la revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 16 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 28 de mayo de 2008, y por último de la decisión dictada, el 22 de septiembre de 2014, por la Sala de Casación Civil, sentencia N° RC-591, la cual resolvió el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos AGUSTIN RAMÓN QUIJADA (+) y LUISA MARÍA MARVAL DE QUIJADA (+), sucedidos procesalmente por sus herederos legítimos, sus hijos JOSEFA DEL VALLE QUIJADA DE BASTARDO, AGUSTÍN RAMÓN QUIJADA MARVAL, MAURA ASUNCIÓN QUIJADA MARVAL, RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL e ISABEL DEL VALLE QUIJADA MARVAL, contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ACUÑA, OLINDA FALCÓN SANGUINETTI, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ y JESÚS LODEIROS SÁNCHEZ (+), sucedidos procesalmente por sus herederos legítimos, sus hijos CESAR JORGE MIGUEL LODEIROS SEIJO, TRINO JAIME JAVIER LODEIROS SEIJO y CARLOS ALBERTO LODEIROS SEIJO, declarándolo sin lugar, contra la decisión proferida, el 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Cumaná, que confirmo la sentencia apelada dictada en fecha 16 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

 

El 10 de octubre de 2016, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA RÍOS, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

El 16 de enero de 2017, compareció la parte solicitante en revisión constitucional, quien procedió a consignar escrito ratificando la solicitud de revisión.

 

El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente; los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson, y la Secretaria Dixies Velázquez Reque.

 

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

Observa esta Sala Constitucional que la presente revisión constitucional fue realizada en contra de tres sentencias, es decir:

-  Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 16 de julio de 2007.

 

-  Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 28 de mayo de 2008.

 

-   Sentencia N° RC-591, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2014.

 

Ahora bien, la Sala Constitucional tiene como deber inexorable, de oficio o a solicitud de parte, revisar únicamente las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, es decir, aquellas sentencias donde se ha agotado la función jurisdiccional, y no cabe ejercer ninguna clase de recursos en su contra.

 

En el caso sub íudice, los solicitantes pretenden la revisión de tres sentencias, siendo que, las dos primeras de ellas son consideradas sentencias definitivas, es decir, aquellas que se pronuncian sobre el mérito de la causa, tanto en primera como en segunda instancia, y contra las cuales se pueden ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios, como son la apelación y el recurso extraordinario de casación.

 

Así las cosas, y siendo evidente que la única sentencia definitivamente firme es la proferida por la Sala de Casación Civil, esta Sala Constitucional procede a reconducir la presente solicitud de revisión constitucional, única y exclusivamente a la sentencia signada con el N° RC-591, de fecha 22 de septiembre de 2014. Así se decide.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

Expuso el solicitante de la revisión lo siguiente:

 

Que “(…) consta de autos la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, emitida en fecha a los (sic) veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce, la cual declara SIN LUGAR el recurso interpuesto, sin pronunciarse sobre la jurisprudencia de la Sala Constitucional respecto a la constitucionalidad de las posiciones juradas, remitiéndose el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado (sic) Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del solicitante).

 

Que “(…) la parte demandante solicitó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, la respectiva aclaratoria sobre la extralimitación de funciones al desaplicar las normas sobre posiciones juradas como medio probatorio previsto tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, la cual fue desestimada por dicha Sala (…)”. (Resaltado del solicitante).

 

Que “(…) La colisión que permite el control difuso es objetiva, indiscutible, y este es el caso de autos, donde los jueces de instancia y de la Sala de Casación Civil, argumentan -con razones subjetivas- que las disposiciones relativas a las posiciones juradas contenidas en el Código de Procedimiento Civil coliden con el artículo 49 numeral 5 constitucional, sin especificar literalmente las razones de la colisión, desconociendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional respecto a la constitucionalidad de las posiciones juradas, establecida en la sentencia N° 2785/24.10.2003 y la N° 3553/18.12.2003 (…)”.

 

Que “(…) En este sentido, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y la Sala de Casación Civil, no sólo desacataron la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, sino que de manera irregular efectuaron una especie de control difuso sobre dicha normativa al desaplicarla sin señalar expresamente tal motivación y sin remitir a esta Sala Constitucional la copia certificada de su decisión para la respectiva revisión, tal como lo ordena el artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Resaltado del solicitante).

 

En fecha 16 de enero de 2017, compareció el ciudadano Rodolfo Luís Quijada, en su carácter de heredero legítimo de los demandantes, hoy fallecidos, debidamente asistido por el abogado Waldemar Antonio Núñez, a los fines de fundamentar la solicitud de revisión formulada por los ciudadanos Agustín Ramón Quijada Marval e Ysabel del Valle Quijada Marval, asistidos por José Blanco Carmona, el cual quedó en los siguientes términos:

 

Que “(…) Ciudadano Magistrado, los alegatos establecidos en el presente escrito deja en clara evidencia que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE (Juzgado A-quo) y la SALA DE CASACIÓN CIVIL, no actuaron como garantes primigenios de la Carta Magna, del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil y cuyas conductas procesales originaron como consecuencia los hechos configuradores de la procedencia de una revisión de oficio de las sentencias que mencionaremos a continuación, producto no solamente del desconocimiento absoluto (e intencional desacato) de precedentes dictados por esta Sala, sino que además, por la lesión de derechos constitucionales, fraude procesal colusivo, inobservancia de preceptos legales y de los graves perjuicios en contra de los hoy recurrentes en un juicio cuya duración es de aproximadamente diecisiete años al presente (…)”.(Resaltado del solicitante).

 

Que “(…) visto de esta manera, acudimos a esta Sala apuntando la actividad argumentativa de los hoy recurrentes para manifestar, no sólo la inconformidad con el dispositivo de los fallos ilegales adversos y la artera conducta procesal de los jueces de instancia y casación, tal y como se desprende en parte del contenido escrito presentado, sino que además dichos dispositivos son producto de errores (dolosos, graves e inexcusables) caracterizados en la interpretación de la Constitución, que permite definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia vinculante previamente establecida por esta Sala, y se manifiestan violaciones de preceptos constitucionales, que deben ser corregidos a fin de lograr la uniformidad de la misma (…)”. (Resaltado del solicitante).

 

Que “(…) en la proyección relativa a la impugnación de quienes suscriben y con el propósito de establecer la veracidad de los argumentos que sustentan este escrito y la posible solicitud de revisión de oficio, que se concentran tanto en actuaciones contrarias a la jurisprudencia previamente establecida por esta Sala, como la consecuente violación del derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Principio de Igualdad y Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26, 49, 51, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación de los artículos 25.12 y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la presunción de fraude procesal colusivo (Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), consideramos imprescindible para una mejor comprensión, describir el íter procesal llevado a cabo en el juicio que por resolución de contrato de venta con pacto de retracto intentado por los ciudadanos hoy fallecidos AGUSTÍN RAMON QUIJADA y LUISA MARÍA MARVAL DE QUIJADA, en fecha 14 de Diciembre de 1999, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE GONZALEZ ACUÑA, OLINDA FALCÓN SANGUINETTI, JOSE LUÍS GONZALEZ Y JESÚS LODEIROS SANCHEZ, ante [el] JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE (…)”.(Resaltado del solicitante).

 

Que “(…) transcurridos aproximadamente diecisiete (17) años desde la pretensión incoada, quienes suscriben consideran necesario presentar las bases argumentativas históricas y actuales, que a continuación se enuncian en este escrito, para desmontar el entramado judicial relacionado con la demanda de resolución de contrato de venta con pacto de retracto las incidencias seguidas con ocasión de la ilegal conducta del Juez Tercero de Primera Instancia de inadmitir la prueba de las posiciones juradas promocionada por los demandantes, por considerar que las mismas son inconstitucionales de conformidad con el artículo 49  ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo y desacatando en lo absoluto los precedentes dictados por esta Sala sobre la referida prueba; actitud procesal avalada por el Juez Superior de la Jurisdicción del Estado Sucre, y también avalada por la Sala de Casación Civil y el actual Juez Tercero de Primera Instancia de la Jurisdicción del Estado Sucre; y de todo lo cual, para quienes suscriben se desprenden indicios lógicos y concordantes que hacen nacer la presunción de fraude procesal colusivo y de conductas tipificadas en nuestro código sustantivo penal (…)”.

 

Que “(…) se evidencia que los codemandados JOSE LUÍS GÓNZALEZ y JESÚS LODEIROS SÁNCHEZ, no fueron o no quisieron asistir a absolver las posiciones juradas evidenciándose del caso de autos que el Tribunal no ordenó librar boleta de citación para que el Secretario del Tribunal A-quo, agotara  la vía judicial para la citación personal, prevista en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 218 ejusdem, dado pues conforme a lo establecido en el (sic) norma antes aludida, es obligatorio para ello que se realice la citación de estos de forma personal, configurándose un indicio lógico y fuerte de fraude procesal colusivo (…)”.

 

Que “(…) como consecuencia de estas premisas jurídicas subjetivas, el juez A-quo en su sentencia proferida en fecha 16 de julio de 2007, decidió eximir a los demandados de absolver las posiciones juradas, ya que, según él, no están forzado a ello y quedan relevados de que le sean estampadas posiciones juradas, conforme a la disposición de la norma constitucional referida y nunca se pronunció sobre la posición contumaz de los codemandados JOSE LUÍS GÓNZALEZ y JESÚS LODEIROS SÁNCHEZ, para rendir sus posiciones juradas (…)”.(Resaltado del solicitante).

 

Que “(…) con esta actitud procesal, el juez A-quo incurrió en la falta de aplicación de los artículos 403 del Código de Procedimiento Civil, 1.401 y 1.405 del Código Civil y no consideró las Sentencias de Casación Civil N° 0285 de fecha 6 de junio de 2002 (Caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farias) y la del 14 de junio del 2005, Expediente AA20-C-2003-000552, además desacató la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional (sentencia N° 2785/24.10.2003 y N° 3553/18.12.2003), sino que de manera irregular también efectuó una especie de control difuso sobre dicha normativa al desaplicarla sin señalar expresamente tal motivación (…)”. (Resaltado del solicitante).

Que “(…) en la doctrina de esta Sala se ha establecido que la normativa contenida en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la posición jurada, no son contrarias a las disposiciones de la Constitución, sino que se trata de un medio probatorio que se utiliza como mecanismo para obtener la confesión de alguna de las partes en el proceso, el cual está exento de coacción física, psíquica o de cualquier otro tipo de violencia, que es el supuesto que prohíbe el artículo 49.5 de la Constitución, diferente a este caso en el que existe una declaración de la verdad, a  que están obligadas las partes (artículo 170.1 del Código de Procedimiento Civil), y que los jueces tienen por norte también encontrar la verdad (artículo 12 eiusdem), mediante una contestación concisa (artículo 414 ibídem). Se trata de un instrumento contemplado en las leyes con la finalidad de comprometer la voluntad de la parte bajo la figura de un deber-carga cuya omisión le acarrea consecuencias gravosas para obtener la verdad y una sentencia justa y la inobservancia de ello por parte del a-quo, afectó el criterio adoptado y, por ende, la decisión proferida, ya que dicha prueba influye de forma tal, que evidentemente de ser tomada en cuenta las confesiones de las posiciones juradas cambiaba el rumbo de la sentencia del A-quo, al demostrarse el incumplimiento del pago por parte de los demandados y la existencia de intereses usureros (…)”.

 

Que “(…) en este mismo orden de ideas, estando dentro de su lapso procesal se interpuso en fecha 07 de agosto de 2007 RECURSO DE APELACIÓN y seguidamente consignó en fecha 26 de noviembre de 2007, escrito de informes por ante el Ad-quem, en donde basó su defensa en el claro hecho de la actitud del Juez A-quo de mal interpretar la Constitución y la doctrina imperante sobre las posiciones juradas para la época (…)”.

 

Que “(…) el Juez Ad-Quem hizo caso omiso a los planteamientos y a todos los argumentos esgrimidos de la parte demandante y de manera temeraria, falaz, artera, sin argumentación jurídica, violentando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y a una justa administración de justicia, estableció en su sentencia en fecha 28 de mayo de 2008 (…) lo siguiente: ‘… en la oportunidad legal, prueba de posiciones juradas, cuya evacuación cursa a los folios 156 y 157 del presente expediente, oportunidad en la cual el abogado JORGE RAMOS, manifestó acogerse al precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo la parte actora promovente a estampar sus posiciones. Al respecto cabe destacar que, de acuerdo al referido artículo 49, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza, motivo por el cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece…’ (…)”.

 

Que “(…) también se evidencia la posición asumida por el juez Ad-Quem, quien consideró que la normativa contenida en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, la confesión solamente será válida si es hecha sin coacción de ninguna naturales y como consecuencia de esta premisa jurídica subjetiva, el juez Ad-quem, en su sentencia proferida en fecha 16 de julio de 2007, decidió que el demandado estuvo bajo coacción al absolver las posiciones jurada en fecha 17 de julio de 2002, motivo por el cual el Tribunal no le otorgó ningún valor probatorio a la confesión realizada (…)”. (Resaltado del solicitante).

 

Que “(…) con base a las consideraciones expuestas, es forzoso declarar que efectivamente como hoy se denuncia, en las sentencias proferidas tanto por el A-quo y principalmente por el ad-quem, se interpretaron (dolosa) y erróneamente, los artículos 403 del Código de Procedimiento Civil, 1.401 del Código Civil y 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional, y no están conforme con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y la interpretación efectuada de las normas constitucionales, lo que por vía de evidente consecuencia jurídica, dejaron de apreciar la prueba de posiciones juradas, por considerar que al ser absueltas bajo juramento, los litigantes se encontraban bajo coacción, lo que, según ellos, haría que la prueba sea nula  (…)”.

 

Que “(…) la Sala de Casación Civil emitió sentencia en fecha 22 de septiembre de 2014 (…) apreciándose de esta manera [que] la misma tiene el carácter de definitivamente firme, y en tal sentido, dicha sentencia declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Ad-quem en fecha 28 de mayo de 2008 (…) los hoy recurrentes basados en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en el artículo 320 eiusdem, denunciaron la infracción por errónea interpretación, de la preceptiva contenida en el artículo 403 del mismo Código así como del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y el artículo 1.401 del Código Civil (…)”. (Resaltado del solicitante).

 

Que “(…) es evidente de autos que los recurrentes si fundamentaron su denuncia en la errónea interpretación de las disposiciones legales invocadas contenidas en el artículo 403 del mismo Código así como del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional, el artículo 1.401 del Código Civil (y de la jurisprudencia de esta Sala ut supra), y como consecuencia el sentenciador de la Sala de Casación  Civil dejó de apreciar la prueba de posiciones juradas de la parte demandada, por considerar que al ser absueltas bajo juramento, los litigantes se encontraban bajo coacción, lo que hace que la prueba sea nula (…)”.

 

Que “(…) visto de esta manera la sentencia in comento cercenó garantías fundamentales relacionadas, entre otras, al derecho de ofertar pruebas en defensa de los recurrentes, por cuanto la Sala de Casación Civil, resolvió por un supuesto error en la formalización de la denuncia, siendo este solo un requisito formal, sin detenerse a analizar si con dicha actuación se estarían lesionando garantías fundamentales y además obviando que las decisiones vinculantes dictadas por esta Sala Constitucional, esgrimidas como defensa por los recurrentes en su escrito de casación, son de carácter constitucional y normativo, por tanto vinculantes para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Tribunal integrantes del Poder Judicial y de obligatoria aplicación frente a otras decisiones jurisprudenciales por cuanto se encuentra pautado en el artículo 335 Constitucional.   (…)”.

 

Que “ (…) visto todo lo anterior es forzoso declarar que la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, N° RC. 000591 de fecha 22 de septiembre de 2014 debe ser revisada de oficio, ya que en dicha sentencia se revela el pleno conocimiento de la Sala de Casación Civil en torno a la desaplicación por una especie de control difuso que efectuaron los jueces de la causa y dimana en forma manifiesta de su texto que dicha Sala se apartó expresamente de interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala Constitucional al realizar un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente el artículo 49.5 constitucional (…)”

 

Por último, señala que la presente revisión deberá declararse con lugar contra la sentencia dicta en fecha 22 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Civil, y anular dicho fallo por apartarse de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

 

En fallos anteriores se ha determinado la facultad que detenta la Sala Constitucional para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como las decisiones que se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para aplicar lo dispuesto en el numeral 11, del artículo 336 eiusdem, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001).

 

Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, numeral 11, dispone lo siguiente:

 

“11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Así las cosas, observa esta Sala que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra la sentencia N° RC-591, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2014, respecto de la cual se alegó a través de un extenso y denso escrito “que dicha Sala se apartó expresamente de interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala Constitucional al realizar un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente el artículo 49.5 constitucional”.

 

En virtud de lo anterior, esta Sala considera pertinente asumir la competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

 

En el presente caso se solicitó la revisión de la decisión dictada el 22 de septiembre de 2014, por la Sala de Casación Civil, sentencia N° RC-591, la cual resolvió el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos AGUSTIN RAMÓN QUIJADA (+) y LUISA MARÍA MARVAL DE QUIJADA (+), sucedidos procesalmente por sus herederos legítimos, sus hijos JOSEFA DEL VALLE QUIJADA DE BASTARDO, AGUSTÍN RAMÓN QUIJADA MARVAL, MAURA ASUNCIÓN QUIJADA MARVAL, RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL e ISABEL DEL VALLE QUIJADA MARVAL, contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ACUÑA, OLINDA FALCÓN SANGUINETTI, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ y JESÚS LODEIROS SÁNCHEZ (+), sucedidos procesalmente por sus herederos legítimos, sus hijos CESAR JORGE MIGUEL LODEIROS SEIJO, TRINO JAIME JAVIER LODEIROS SEIJO y CARLOS ALBERTO LODEIROS SEIJO, declarándolo sin lugar, contra la decisión proferida, el 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Cumaná, que confirmo la sentencia apelada dictada en fecha 16 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

 

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA SOLICITUD

 

Los hoy solicitantes, denuncian en específico que la Sala de Casación Civil supuestamente “ …cercenó garantías fundamentales relacionadas, entre otras, al derecho de ofertar pruebas en defensa de los recurrentes, por cuanto la Sala de Casación Civil, resolvió por un supuesto error en la formalización de la denuncia, siendo este solo un requisito formal, sin detenerse a analizar si con dicha actuación se estarían lesionando garantías fundamentales y además obviando que las decisiones vinculantes dictadas por esta Sala Constitucional, esgrimidas como defensa por los recurrentes en su escrito de casación, son de carácter constitucional y normativo, por tanto vinculantes para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Tribunal integrantes del Poder Judicial y de obligatoria aplicación frente a otras decisiones jurisprudenciales por cuanto se encuentra pautado en el artículo 335 Constitucional…”, y dicha delación la encontramos en la parte denominada “Capítulo Segundo”, “Recurso por Infracción de Ley”, en su primera denuncia, de la decisión dictada, el 22 de septiembre de 2014, por la Sala de Casación Civil, sentencia N° RC-591, la cual fue del siguiente tenor:

 

“CAPÍTULO SEGUNDO

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 403 ibídem, 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1.401 del Código Civil, bajo el vicio de errónea interpretación, lo cual hizo de la siguiente manera:

“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por errónea interpretación de la preceptiva contenida en el artículo 403 del mismo Código así como del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y el artículo 1.401 del Código Civil; esto en razón de que el sentenciador de la recurrida dejó de apreciar la prueba de posiciones juradas de ambas partes, por considerar que al ser absueltas  bajo juramento, los litigantes se encontraban bajo coacción, lo que hace que la prueba sea nula.

En efecto, Ciudadanos Magistrados, consta en los folios 126 y 127 del expediente, el auto emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE de fecha 16 de mayo de 2002, en donde se admiten las posiciones juradas a los demandantes y recíprocamente a la contraparte (folio 126). Consta igualmente en los folios 146, 151 y 154 diligencias consignadas por el abogado de la parte demandante en fechas 04, 11 y 16 del mes de julio de 2002, dejando constancia de la conducta contumaz de los demandados para absolver las posiciones juradas.

En este orden de ideas, consta en los folios 156 al 158 que en fecha 17 de julio de 2002 compareció el representante judicial absolver las posiciones juradas de los codemandados OLINDA FALCÓN SANGUINETTI y ANTONIO GONZALEZ ACUÑA, y quien de manera expresa y voluntaria manifestó:

“…Me acojo al precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 del (Sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que a partir de la entrada en vigencia de esta Corte (Sic) Magna la prueba de Posiciones Juradas en una prueba Inconstitucional hecho por el cual y en fundamento de lo antes expuesto me niego a responder cualquier pregunta de Posiciones Juradas promovidas ya que dicha prueba es impertinente…”

Así mismo consta en los folios 158 y 159 escritos del Tribunal de Primera Instancia en donde consta que los demandantes acudieron a absolver las posiciones juradas y se dejó constancia de la incomparecencia de los mandados (sic) ni por sí ni por medio de su apoderado judicial.

En la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE (A-quo) en fecha 16 de julio de 2007 la cual riela en los Folios 437 al 469, se dejó establecido que:

…(Omissis)…

En fecha 17 de julio del 2002, comparece el Abogado JORGE RAMOS SANCHEZ al acto de Posiciones Juradas, y procede el Apoderado Actor a formular la Primera de las Posiciones Juradas, a tenor de lo siguiente:

“Diga el absolvente, como es cierto que sus mandantes no cancelaron a mis poderdantes la totalidad del precio convenido en la venta con pacto de retracto realizada?”

Contestando el Abogado JORGE RAMOS SÁNCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada:

“Me acojo al Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que a partir de la entrada en vigencia de esta Carta Magna la Prueba de Posiciones Juradas es una prueba Inconstitucional, hecho por el cual y en fundamento a lo antes expuesto me niego a responder cualquier pregunta de Posiciones Juradas promovida ya que dicha prueba es impertinente”.

“…Omissis…”

Vistas las exposiciones realizadas por las partes, este Tribunal observa lo siguiente:

Las posiciones juradas constituyen una forma de confesión, es la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada por el interrogatorio de la parte contraria o por el Juez, mediante la cual una parte capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos.

De hecho, la doctrina nacional ha definido a las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante la cual una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formulen, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa”.

El Código de Procedimiento Civil, en su disposición normativa al respecto, persigue obtener la confesión del absolvente a través de las posiciones juradas, siendo susceptibles de valoración solo aquellas respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, en virtud del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un titulo a su favor. En consecuencia, siendo las posiciones juradas una declaración de alguna de las partes, expresada en el curso del proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión.

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, establece:

“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 5°) Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”.

Esta norma constitucional dispone claramente, la prohibición de declarar contra sí mismo, produciendo en la prueba de posiciones juradas (en cuanto a la confesión que es) profundos cambios en cuanto a su forma de evacuación y a los efectos que pueda producir. En consecuencia, el modo de provocar la confesión en el proceso civil, a través de las posiciones juradas a que se contraen los artículos403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, queda limitado a que, necesariamente, debe mediar de parte del absolvente, la voluntad libre, espontánea y consciente de someterse a la absolución de las posiciones.

Es así como considera esta jurisdicente que si la persona que hubiere sido citada para absolver posiciones manifestare su disposición de acogerse a las garantías constitucional contenida en el citado ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, entonces no habrá lugar a dicha actividad probatoria, so pena de que la referida prueba resulte inconstitucional y, por ende, sujeta a nulidad; dado que esta norma consagra el debido proceso, en cuanto a todas las actuaciones judiciales y administrativas e incluye una disposición referida a la declaración contra sí mismo. Toda vez que las posiciones juradas constituyen una forma de confesión, la cual, por esencia y definición implica una declaración contra sí mismo por parte de quien la realice, entonces el sujeto llamado a absolverlas puede acogerse a dicho precepto o garantía constitucional.

En virtud de lo antes expuesto, quien decide declara que el ciudadano JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ, apoderado judicial de los codemandados, en cuya representación al acogerse a la garantía constitucional prevista en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de la absolución de las posiciones juradas, queda eximido de absolverlas, no estando forzado a ello, independientemente de que el promoverte (Sic)  haya manifestado reciprocidad. Igualmente queda relevado de que le sean estampadas posiciones juradas, conforme a la disposición de la norma constitucional. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas el apoderado judicial de la parte actora, estando dentro de su lapso procesal interpuso en fecha 07 de agosto de 2007 RECURSO DE APELACION  (Folio 481), y seguidamente consignó en fecha 26 de noviembre de 2007, escrito de informes por ante el AD-quem (Folios 493 al 500), en donde basó su defensa en el claro hecho de la actitud  del Juez A-quo de mal interpretar la Constitución y la doctrina imperante sobre las posiciones juradas, por lo que dejó claramente establecido lo siguiente:

Ahora bien, Ciudadano Juez, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, invoca una norma Constitucional y la aplica falsamente para evadir el análisis de una prueba promovida y evacuada en el proceso (posiciones juradas).

Ambas partes comparecimos al Tribunal en la oportunidad Legal pertinente a rendir cada una, sus respectivas posiciones juradas. La parte Demandada se negó a responder las posiciones juradas estampadas, invocando el artículo 49, ordinal quinto  de la “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” y no ejerció el Derecho de estampar de su parte las posiciones juradas que hubiere considerado pertinente estampar. Por la razón esgrimida  por la parte Demandada el Tribunal a quo de conformidad con el artículo 49 ordinal quinto de la “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, no las aprecia por se (Sic) las mismas invalorables, por cuanto ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. No cita la sentenciadora la parte final del numeral (Sic) quinto del artículo 49 de la “Constitución Nacional” citado, que dice textualmente, cito: …”La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. De lo expresado, se colige a todas luces, que resulta arbitrario (APLICACIÓN FALSA DE UNA NORMA JURÍDICA) por parte del Juzgado a quo, invocar la norma Constitucional contenida en el ordinal quinto (5°) del artículo 49, para evadir su “DEBER DE ANALIZAR UNA PRUEBA PRODUCIDA DURANTE EL PROCESO”. Su ineludible obligación es estudiarla, pudiendo, ciertamente no apreciarla, dando para ello fundamentos Legales. (SENTENCIA Nro. RC-0285 de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 06 del mes de junio del año 2002, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio de Eduardo Saturnino Blanco  contra Abilio Pestaña Farías, Expediente Nro: 00957). Con base a las consideraciones expuestas, debemos concluir que efectivamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, interpreta y desaplica erróneamente (FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA) las normas contenidas en los artículos 403 y siguientes del Vigente “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” y 1.400 del vigente “CODIGO CIVIL”. Dispone el artículo 403 del citado “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal. Así mismo en éste mismo orden de ideas, señala el artículo 1.400 del “CÓDIGO CIVIL”, que la confesión es judicial o extrajudicial. Incurre la sentenciadora a quo en error en cuanto al contenido y alcance de una disposición  expresa de la Ley, la aplicación falsa de una norma jurídica y la falta de aplicación de una –norma Jurídica. Sobre el Vicio referido a la “FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”, la Sala de Casación Civil, en Decisión de fecha 09 del mes de Junio del año de 1.999, en el Juicio de L´Hermitage  Hills, S.A, contra Inversiones Mampatare, C.A, se estableció: “…El Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra Casación Civil, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, serie Estudios, Caracas 1.992, explica los motivos de Casación de fondo. 1).- Error en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de Ley: “…consiste en el ERROR sobre el contenido de una norma Jurídica que se verifica cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, o mejor dicho, habiéndola elegido acertadamente “YERRA AL INTERPRETARLA” en su alcance general y abstracto. Hay, pues, ERROR, en la interpretación de la Ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuadamente, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido; 2).- Aplicación FALSA de una norma Jurídica: “…existe violación de una norma Jurídica cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicársele…(Omissis).

De aquí que la falsa aplicación de la Ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma Jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma Jurídica que debió se (Sic) aplicada y 3).- Falta de Aplicación de una norma Jurídica: “…Se trata de una falta de aplicación de la norma Legal, que configura un ERROR sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto o mejor, de la voluntad abstracta de la Ley. (Sentencia número RC-0029 de la SALA DE CASACION CIVIL del 24 de Enero del año 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMMEZ (Sic) JIMÉNEZ, en el Juicio de Benjamín Topel Carriles contra Construcciones e Inversiones Clover de Venezuela, c.a, expediente Nro: 001029). Es Doctrina reiterada de Nuestro “TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, sobre el Derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, así vemos como el artículo 49 de la Constitución Nacional, ha constitucionalizado el Derecho a utilizar estos medios como un Derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso, siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento Jurídico, es decir, debe encuadrarse dentro de la Legalidad. Siendo esto así, su ejercicio debe estar sujeto a las exigencias y condiciones impuestas por la normativa procesal, de tal modo que para apreciar su pretendida lesión es necesario que la prueba no valorada se haya solicitado en la forma y en el momento Legalmente señalado.

Como consecuencia de lo expuesto, viola flagrantemente los Derechos Constitucionales “A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”, contenidos en el artículo 49, numeral primero (Sic) de la “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, amen que igualmente viola flagrantemente el artículo 257 ejusdem. Nuestra Carta fundamental en su artículo 257 define contundentemente el Proceso, como “un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”.

Ciudadano Juez, el artículo 15 del Vigente “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, establece el “PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL”, que es del tenor siguiente, cito: … “Los Jueces garantizaran el Derecho de Defensa y mantendrán a las partes en los Derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el Juicio, sin que puedan permitir ellos extralimitaciones de ningún género”. El artículo antes transcrito, Ciudadano Juez, es consagratorio de salvaguardia del denominado “EQUILIBRIO PROCESAL”, el cual es un Principio de rango Constitucional conocido como el Derecho de Defensa. Ciudadano Juez, nuestro “TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL”, con ponencia del Ex – Magistrado: IVAN RINCÓN URDANETA, en el Juicio de Residencias Caribe, C.A, de fecha 23 del mes de Enero del año 2002, según Expediente Número: 01-1957, estableció lo siguiente: … “el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El Derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a Derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al Derecho a la Defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

Finalmente podemos concluir, Ciudadano Juez,  que además de las disposiciones Legales y Constitucionales violadas flagrantemente por la sentenciadora del Tribunal a quo, se infringió igualmente el “PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD”, consagrado en el artículo 07 del Vigente “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, que tipifica, que los Actos Procesales se realizarán en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales. Ciudadano Juez, es sabido, que conforme al Principio de Legalidad, los Jueces no tienen más facultades que las que les otorgan las Leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe. Las facultades y poderes de que gozan los Jueces pueden estar contenidas en la Ley expresamente o de una manera implícita, pero en este último caso han de inferir necesariamente o de una manera implícita, pero en éste último caso han de inferir expresamente o de una manera implícita, pero en éste último han de inferir necesariamente de ella y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto. El Principio de Legalidad, Ciudadano Juez, combate contundentemente y es enemigo radical de la arbitrariedad y de las interpretaciones falsas, las combate desde sus raíces y sin él no es posible  la existencia de un Estado de Derecho…”

Visto de esta manera el apoderado judicial de la parte demandante hizo valer durante el juicio, por ante el A-quo y por ante el juez de Alzada que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión, y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva, como ocurre  en el caso presente al quedar la parte demandada confesa. Igualmente el referido apoderado dejó establecido ante el Juez de Alzada que la conducta procesal del A-quo en la sustanciación de la causa: 1.- Violentó los Derechos Constitucionales “A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”, contenidos en el artículo 49, numeral primero de la “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, cuando en su fallo no analizó si analizó si la parte demandada pagó o no el precio estipulado en el (usurero) Pacto de Retracto y no le dio valor probatorio a las posiciones juradas, a pesar de haber sido promovida y evacuada de manera adecuada, por lo que generó una indefensión para la parte demandante, a pesar de la obligación que tienen de valorar todas las pruebas incorporadas lícitamente en el proceso aunque no fueran idóneas para ofrecer elementos de convicción, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, amén que igualmente viola flagrantemente el artículo 257 de Nuestra Constitución el cual define contundentemente el Proceso, como “un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”. 2.- Violentó la tutela judicial efectiva cuando la sentencia omitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre todas las defensas o excepciones propuestas, violando el artículo 26 de la Constitución y el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Violentó las normas contenidas en los artículos 07, 15, 403 y siguientes del Vigente “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” y 1400 del Vigente “CÓDIGO CIVIL”. 4.- Violentó la norma contenida en el artículo 321 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL al no acoger la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. 5.- Aplicó indebidamente la norma constitucional del artículo 49.5, para no darle valor a la prueba de posiciones juradas.

Ciudadanos Magistrados, el Juez de Alzada hizo caso omiso a los planteamientos y a todos los argumentos esgrimidos de la parte demandante y de manera temeraria, falaz, artera, sin argumentación jurídica, violentando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y a una justa administración de justicia, establece en la sentencia recurrida lo siguiente:

Promovió la parte en la oportunidad legal, prueba de posiciones juradas, cuya evacuación cursa a los folios 156 y 157 del presente expediente, oportunidad en la cual el abogado JORGE RAMOS, manifestó acogerse al precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo la parte actora promovente estampar sus posiciones. Al respecto cabe destacar que, de acuerdo al referido artículo 49, la confesión solamente será válida si fue hecha sin coacción de ninguna naturaleza, motivo por el cual el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-

Vista la temeraria conducta procesal del Juez de Alzada que, de manera irregular efectuó una especie de control difuso sobre la normativa constitucional al desaplicarla, la Sala Constitucional en sentencia N° 2785/24.10.2003, ha señalado lo siguiente:

“Ejercido el recurso de apelación, el Juzgado Primera (Sic) de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conoció en alzada el caso bajo estudio, y al analizar las posiciones juradas promovidas, consideró que: ´…Respecto de este medio probatorio, cabe destacar que el mismo es contrario a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que esta modalidad del acervo de pruebas, toda persona que en calidad de absolvente comparece, lo hace bajo coacción, puesto que de no comparecer podría correr el riesgo de quedar confesa, no acudiendo en todos los casos por espontánea voluntad, sino para evitar el efecto antes citado…´

En el caso sub iúdice, estamos en presencia de un juicio por cobro de prestaciones sociales, en el cual se promovió entre otras la prueba de posiciones juradas que es de las pruebas legales previstas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas para la promoción y evacuación se encuentran previstas en este último texto legal en el artículo 403 y siguientes. Por su parte, el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución establece lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.”

La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución.

Además, obligar a confesarse culpable, o a declarar contra sí mismo, implica el uso de la violencia física o psíquica, lo que difiere del deber de lealtad procesal y de la colaboración con la justicia que corresponde a las partes, quienes además tienen el deber de declarar conforme a la verdad (ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil); por lo que mal puede considerarse una acción violenta, el que las partes cumplan con su deber procesal de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, si al exigirles declaraciones de conocimiento, se le piden lo hagan bajo juramento, como ratificación del deber que le impone la ley, mediante un acto recubierto de la solemnidad del juramento.

Observa la Sala que en el caso bajo examen, tal como lo señaló el a quo, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con la decisión dictada como tribunal de alzada, incurrió en extralimitación de funciones al desaplicar las normas sobre posiciones juradas como medio probatorio previsto tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, fundándose en la interpretación motu proprio, que de dichas normas realizó,

El control difuso constitucional que puede efectuar cualquier juez de la República dentro del proceso, se limita a desaplicar la norma legal que colige  objetivamente con una disposición constitucional, no estando dado a los jueces, interpretar las normas legales y constitucionales por deducir una contradicción entre ellas.

La colisión que permite el control difuso es objetiva, indiscutible, y este no es el caso de autos, donde el juez de instancia argumenta –con razones subjetivas- que las disposiciones relativas a las posiciones juradas contenidas en el Código de Procedimiento Civil coliden con el artículo 49 numeral 5 constitucional, sin especificar literalmente las razones de la colisión.”

Igualmente en la sentencia N° 3553/18.12.2003, la Sala Constitucional indicó que:

“En un proceso siempre hay una parte –la demandante- que exige de otra –la demandada- una determinada prestación. Para ello la demandante formula unos alegatos que, por lo general, serán rebatidos por la demandada, correspondiendo al juez –en el caso de los procesos jurisdiccionales, como los regulados por el Código impugnado en esta causa- decidir sobre un asunto que hasta este momento ignoraba.

Las partes, así, son las que mejor pueden proporcionar al sentenciador la información necesaria para decidir, lo que convierte a la prueba de posiciones juradas –preguntas respondidas bajo juramento- en elemento fundamental en el juicio. No siempre basta la demanda ni su contestación, sino que se hace imprescindible aportar a los autos unos datos que debe conocer la contraparte y sobre los que se preguntará en el curso del proceso.

Debe recordarse que el proceso es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decisor inclinarse por una u otra parte. El proceso sirve para alcanzar la verdad y la respuesta a ciertas preguntas relacionadas con el caso es sin duda esencial. Por ello, el Código de Procedimiento Civil regula las posiciones juradas como una prueba que es ya tradicional, tanto en nosotros como en los ordenamientos extranjeros. Lo hace de una manera detallada, buscando la manera de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente, pero a la vez el respeto a los derechos de las partes. De esta forma, como bien lo ha destacado la representación de la Asamblea Nacional, la legislación procesal venezolana ha establecido el principio de alteridad, a fin de procurar la igualdad, por lo que si una parte pretende formular preguntas que deben ser respondidas de forma obligatoria y bajo juramento, la promovente debe también obligarse a hacerlo.

Estima la Sala que de poco valdría la prueba de posiciones juradas si la contraparte pudiera sencillamente desatender al llamado u obviar las respuestas. Es lo que justifica el carácter obligatorio que prevé el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, destinado a asegurar la contestación, así sea para rechazar las afirmaciones de quien interroga.

Por supuesto, esa obligación debe ser interpretada a la luz de la Constitución, pues es cierto que el artículo 49, numeral 5, del Texto Fundamental prohíbe (sic), con razón, la coacción como medio para obtener confesiones o, en general, declaraciones perjudiciales para quien las hace o para sus cónyuges, concubinos o familiares más cercanos. En eso comparte la Sala la preocupación de los demandantes, quienes aceptan en su escrito recursorio que la confesión es un medio válido de prueba, pero rechazan su obtención mediante apremio. En lo que no coincide la Sala es en la consideración de que la obligación de responder sea en sí misma una forma de coacción.

En efecto, nada impide que cualquier persona confiese en su contra o haga cualquier declaración que le cause un perjuicio, como lo sería reconocer los hechos constitutivos de la obligación por la parte que inició el proceso, por ejemplo. Lo que prohíbe (sic) la Constitución es obligarle a hacerlo, es decir, a declarar en su contra. Las declaraciones voluntarias son válidas, en consecuencia.

Ahora bien, esa voluntariedad puede alcanzarse de cierta manera, sin llegar a ser una forma de coacción. Se hace precisamente a través de la absolución de posiciones bajo juramento. No hay tal vez espontaneidad, en el sentido de que no ha sido iniciativa propia  del declarante formular sus afirmaciones, pero sí hay voluntariedad necesaria al responder. En caso de no haberla, claro está, la prueba obtenida será irregular, y por tanto nula, pero de no mediar coacción será totalmente aceptable.

Ahora bien, no debe confundirse –y es lo que hacen los demandantes- la obligatoriedad de la respuesta con la coacción para que se haga una declaración contraria al absolvente de las posiciones. La obligación, como destacan los apoderados de la Asamblea Nacional, es sólo formal: de responder, sin que nada impida que quien lo haga negando cuánto se le pregunta.

Obviamente, la buena fe que debe guiar a las partes exige que el interrogado responda conforme a la verdad (artículo 170 del Código de Procedimiento Civil), pero el principio constitucional que invoca la parte impugnante impide obligarle a hacerlo. El absolvente tiene el deber de decir la verdad, y este deber se potencia, mediante la solemnidad del juramento, el cual es una forma y no una coacción, ni siquiera moral, ya que en el absolvente priva el deber de decir la verdad.

La misma razón expuesta hace que carezca de sentido la denuncia contra la confesión ficta que prevé el Código de Procedimiento Civil para quien no asista al acto fijado para absolver las posiciones o para quien, compareciendo, no conteste las preguntas. La ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar elementos en su contra. Si no asiste o no contesta, debe haber una consecuencia: la aceptación –salvo prueba en contrario- de lo que constituya el objeto de las posiciones. Lo contrario sería, como lo señalaron también los opositores al recurso, premiar a quien incumple con los deberes y las cargas procesales. De no tener esa consecuencia sólo se daría fin a la utilidad del acto de posiciones, al cual bastaría tener esa consecuencia sólo se daría fin a la utilidad del acto de posiciones, al cual bastaría tener esa consecuencia sólo se daría fin a la utilidad del acto de posiciones, al cual bastaría con desatender. En cambio, con la carga de asistir y responder se consigue, sin apremio, información que al juez será fundamental, una vez unida al resto de las pruebas aportadas en el juicio.

En criterio de esta Sala, pues, no existe inconstitucionalidad alguna en la obligación de responder las posiciones juradas que establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se entienda que el deber sólo se extiende a proporcionar contestación concisa –como lo señala el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil- y no a hacerlo de manera tal que se convierta en una forma de coacción para obtener declaraciones contrarias al absolvente, su cónyuge, concubino y parientes dentro de los grados de consanguinidad y afinidad señalados en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución. De esta manera, el juramento de decir la verdad únicamente puede ser concebido como una solemnidad formal en virtud del deber de veracidad que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.”

Visto de esta manera, en la doctrina de la Sala Constitucional se ha establecido que la normativa contenida en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la posición jurada, no son contrarias a las disposiciones de la Constitución, sino que se trata de un medio probatorio que se utiliza como mecanismo para obtener la confesión de alguna de las partes en el proceso, el cual está exento  de coacción física, psíquica o de cualquier otro tipo de violencia, que es el supuesto que prohíbe el artículo 49.5 de la Constitución, diferente a este caso en el que existe una declaración de la verdad, a lo que los jueces tienen por norte también encontrar la verdad (artículo 12 eiusdem), mediante una contestación concisa (artículo 414 ibidem).

En este sentido, el Juzgado de Alzada al infringir por errónea interpretación, de la preceptiva contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y el artículo 1.401 del Código Civil; desconoció y desacató la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional respecto a la constitucionalidad de las posiciones juradas, y de manera irregular efectuó una especie de control difuso sobre dicha normativa al desaplicarla sin señalar expresamente tal motivación y de este modo, se constata de manera evidente que la sentencia recurrida, al no estar conforme con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y a la interpretación efectuada de las normas constitucionales, para quien suscribe es forzoso declarar que con esta conducta procesal del Juez de Alzada en la sustanciación del Recurso de Apelación: 1.- Violentó los Derechos Constitucionales “A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”, contenidos en el artículo 49, numeral primero de la “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, amén que igualmente viola flagrantemente el artículo 257 de Nuestra  (Sic) el cual define contundentemente el Proceso, como “un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”. 2.- Violentó la tutela judicial efectiva violando el artículo 26 de la Constitución. 3.- Violentó las normas contenidas en los artículos 07, 12, 15, 403 y siguientes del Vigente “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILCIVIL (sic)” y 1.400 del Vigente “CÓDIGO CIVIL”.

De todo lo anteriormente expresado se colige que resulta a todas luces arbitrario  y doloso, tanto por parte del A-quo y del Juzgador Superior, invocar la norma Constitucional contenida en el ordinal 5°  del artículo 49, para evadir sus deberes de analizar una prueba producida durante el proceso. Sus ineludibles obligaciones es estudiarla, pudiendo ciertamente, no apreciarla, dando para ello fundamentos legales; más no puede considerarse que en el sub-judice, esta condición se encuentre cumplida con los pretendidos argumentos dados tanto por la sentencia de primera instancia así como por la recurrida, supra reproducidos.

Con base a las consideraciones expuestas, debe esta Sala concluir que efectivamente como lo denuncio, el A-quo y el ad-quem interpretaron dolosa y erróneamente, los artículos 403 del Código de Procedimiento Civil y 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional, lo que por vía de consecuencia, conlleva la declaratoria de procedencia de la denuncia de conformidad con los criterios antes expuestos y, dado la gravedad de los hechos jurídicos inconstitucionales y legales denunciados debe esta Sala anular para que desaparezcan del espectro jurídico nacional, tanto el fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, así como la sentencia proferida en fecha 16 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer circuito judicial del Estado Sucre, y de esta manera se pronuncie la Sala dictando un nuevo fallo sobre la Resolución del Contrato de Venta con Pacto de Retracto, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de Abril de 1997, quedando anotado bajo el Nro. 46 de su serie, folios 222 al 223, del Protocolo Primero, Tomo sexto; el cual, tal como se desprenda (sic) de marras, posee evidentes características usureras. Así queremos sea decidido…” (Cursivas, negrillas y subrayado de la formalización).

 

Para decidir, la Sala observa:

            El formalizante sostiene que “…la recurrida dejó de apreciar la prueba de posiciones juradas de ambas partes, por considerar que al ser absueltas bajo juramento, los litigantes se encontraban bajo coacción, lo que hace que la prueba sea nula…”.

Observa esta Sala, que el recurrente lejos de fundamentar su denuncia en la errónea interpretación de las disposiciones legales invocadas, plantea una situación de valoración de medios probatorios. En ese sentido, es necesario señalar que son dos situaciones distintas que no se deben confundir, por cuanto en la denuncia de errónea interpretación el formalizante debe precisar de qué manera el juez de la recurrida interpretó erróneamente cada disposición legal, y determinar cuál sería la forma correcta de interpretar la misma. Contrario a ello, es lo planteado por el formalizante en la presente denuncia, ya que los argumentos de su denuncia van dirigidos a atacar la falta de valoración por parte de la recurrida, de la prueba de posiciones juradas, situación que debe ser planteada en otra denuncia que no corresponde a la errónea interpretación. Por ende, bajo estos parámetros, el formalizante no le transmite a la Sala los argumentos necesarios para dilucidar en qué sentido el juez de la recurrida pudo haber incurrido en el vicio de errónea interpretación, pues tiende a confundir dicho vicio con los que corresponden a la valoración de medios probatorios, careciendo de la técnica adecuada para plantear tal denuncia. Así se establece.

            Bajo los fundamentos antes señalados, la presente denuncia debe ser desestimada en virtud de la inadecuada fundamentación en su planteamiento. Así se decide”.  (Subrayado de esta Sala)

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

 

Por otra parte, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: Margarita de Jesús Ramírez). (ver sentencias nros. 512/2016; 539/2016; 542/2016 y 607/2016).

 

Ahora bien, en sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001, dictada por esta Sala Constitucional (caso: Corporación de Turismo de Venezuela –Corpoturismo-), se asentó que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para esta Sala y, procede contra las siguientes actuaciones:

“1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

 

Así las cosas, para decidir la Sala verifica lo siguiente:

 

La presente solicitud de revisión versa sobre la decisión dictada, el 22 de septiembre de 2014, por la Sala de Casación Civil, sentencia N° RC-591, la cual resolvió el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos AGUSTÍN RAMÓN QUIJADA (+) y LUISA MARÍA MARVAL DE QUIJADA (+), sucedidos procesalmente por sus herederos legítimos, sus hijos JOSEFA DEL VALLE QUIJADA DE BASTARDO, AGUSTÍN RAMÓN QUIJADA MARVAL, MAURA ASUNCIÓN QUIJADA MARVAL, RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL e ISABEL DEL VALLE QUIJADA MARVAL, contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ACUÑA, OLINDA FALCÓN SANGUINETTI, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ y JESÚS LODEIROS SÁNCHEZ (+), sucedidos procesalmente por sus herederos legítimos, sus hijos CÉSAR JORGE MIGUEL LODEIROS SEIJO, TRINO JAIME JAVIER LODEIROS SEIJO y CARLOS ALBERTO LODEIROS SEIJO, declarándolo sin lugar, contra la decisión proferida, el 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Cumaná, que confirmo la sentencia apelada dictada en fecha 16 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional.

 

El presente caso versa sobre la Resolución de Contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional, interpuesto por los ciudadanos Agustín Ramón Quijada y Luisa María Marval de Quijada, hoy fallecidos, en el cual, señalaron que suscribieron un contrato de Venta con Pacto de Retracto, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de Abril de 1997, quedando anotado bajo el Nro. 46 de su serie, folios 222 al 223, del Protocolo Primero, Tomo sexto, con los demandados ciudadanos Antonio José González Acuña, Olinda Falcón Sanguinetti, José Luís González y Jesús Lodeiro Sánchez, mediante el cual les venden con Pacto de Retracto Convencional un (01) Apartamento y dos (02) locales Comerciales de su propiedad ubicados en la Urbanización Bermúdez, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, siendo  el precio convenido en dicha Venta con Pacto de Retracto Convencional, la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (26.400.000,oo).

 

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, y luego de un análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala para decidir observa que el hoy solicitante en revisión señala sobre el análisis de las posiciones juradas que “(…) es evidente de autos que los recurrentes si fundamentaron su denuncia en la errónea interpretación de las disposiciones legales invocadas contenidas en el artículo 403 del mismo Código así como del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional, el artículo 1.401 del Código Civil (y de la jurisprudencia de esta Sala ut supra), y como consecuencia el sentenciador de la Sala de Casación  Civil dejó de apreciar la prueba de posiciones juradas de la parte demandada, por considerar que al ser absueltas bajo juramento, los litigantes se encontraban bajo coacción, lo que hace que la prueba sea nula (…)”, por lo que al decir del hoy solicitante en revisión “…la sentencia in comento cercenó garantías fundamentales relacionadas, entre otras, al derecho de ofertar pruebas en defensa de los recurrentes, por cuanto la Sala de Casación Civil, resolvió por un supuesto error en la formalización de la denuncia, siendo este solo un requisito formal, sin detenerse a analizar si con dicha actuación se estarían lesionando garantías fundamentales y además obviando que las decisiones vinculantes dictadas por esta Sala Constitucional, esgrimidas como defensa por los recurrentes en su escrito de casación, son de carácter constitucional y normativo, por tanto vinculantes para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Tribunales integrantes del Poder Judicial y de obligatoria aplicación frente a otras decisiones jurisprudenciales por cuanto se encuentra pautado en el artículo 335 Constitucional.   (…)”.

 

Ahora bien, esta Sala Constitucional ha insistido en que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada, sino más bien, se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, en base a la integración que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico a fin de garantizar la uniformidad de la norma constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, el cual es la finalidad de este Tribunal Supremo de Justicia, como  “máximo y último intérprete de la Constitución”.

 

Aprecia esta Sala, que el solicitante en revisión delata por parte de la Sala de Casación Civil, que ésta cercenó garantías fundamentales relacionadas al derecho de ofertar pruebas en defensa de los recurrentes, al resolver “…por un supuesto error en la formalización de la denuncia, siendo este solo un requisito formal…” al momento de pronunciarse sobre la primera denuncia de infracción de ley “…por errónea interpretación de la preceptiva contenida en el artículo 403 del mismo Código así como del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y el artículo 1.401 del Código Civil; esto en razón de que el sentenciador de la recurrida dejó de apreciar la prueba de posiciones juradas de ambas partes, por considerar que al ser absueltas  bajo juramento, los litigantes se encontraban bajo coacción, lo que hace que la prueba sea nula….”, concluyendo la Sala de Casación Civil que,  “… el recurrente lejos de fundamentar su denuncia en la errónea interpretación de las disposiciones legales invocadas, plantea una situación de valoración de medios probatorios. En ese sentido, es necesario señalar que son dos situaciones distintas que no se deben confundir, por cuanto en la denuncia de errónea interpretación el formalizante debe precisar de qué manera el juez de la recurrida interpretó erróneamente cada disposición legal, y determinar cuál sería la forma correcta de interpretar la misma. Contrario a ello, es lo planteado por el formalizante en la presente denuncia, ya que los argumentos de su denuncia van dirigidos a atacar la falta de valoración por parte de la recurrida, de la prueba de posiciones juradas, situación que debe ser planteada en otra denuncia que no corresponde a la errónea interpretación. Por ende, bajo estos parámetros, el formalizante no le transmite a la Sala los argumentos necesarios para dilucidar en qué sentido el juez de la recurrida pudo haber incurrido en el vicio de errónea interpretación, pues tiende a confundir dicho vicio con los que corresponden a la valoración de medios probatorios, careciendo de la técnica adecuada para plantear tal denuncia. Así se establece….”.

 

Pero, no obstante a la deficiencia establecida por parte de la Sala de Casación Civil en el recurso de casación presentada por el recurrente, hoy solicitante en revisión,  al manifestar su disconformidad con el análisis de las posiciones juradas por parte del Juez Superior, y a los fines de mantener la uniformidad de criterios establecidos por esta Sala Constitucional, así como la propia Sala de Casación Civil, ésta, debió reconducir la denuncia y entrar a conocerla, al verificarse que lo que se delata es que el sentenciador de alzada no aprecio la prueba de posiciones juradas de la parte demandada, al considerar que eran inconstitucionales al ser absueltas bajo juramento, razón por la cual estiman los solicitantes en revisión, que la alzada incurrió en dicho vicio, pues consideró que los litigantes se encontraban bajo coacción, lo que a su juicio anulaba dicha prueba, por lo que, al comprenderse lo que se denuncia, no ha debido la Sala de Casación Civil, desestimarla por inadecuada fundamentación, por cuanto debió considerar lo que sobre el particular ha establecido esta Sala Constitucional, (caso ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A., contra 210 ASESOR DE PROMOTORES C.A., N°1163, Exp N° 09-0742, de fecha 18 de noviembre de 2010), en la cual se estableció de que la exigencia de una “técnica” para la finalización de la Casación constituye un quebramiento del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de merito, lo que implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho que le asiste a las partes, no solo el de acceder al órgano jurisdiccional, sino que, sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia, siempre que se entienda de las formalizaciones del recurso de casación como, cuando y en que sentido incurrió el sentenciador en la infracción y su trascendencia en el dispositivo de la sentencia o cuando se trate de denuncias por defecto de actividad, pues en estos últimos casos, la Sala de Casación Civil se encuentra facultada para actuar de oficio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 2785 de fecha 24 de octubre de 2003, caso: Ángel Rosalino González, señaló lo siguiente:

“Ejercido el recurso de apelación, el Juzgado Primera de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico conoció en alzada el caso bajo estudio, y al analizar las posiciones juradas promovidas, consideró que:  “...Respecto de este medio probatorio, cabe destacar que el mismo es contrario a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que esta modalidad del acervo de pruebas, toda persona que en calidad de absolvente comparece, lo hace bajo coacción, puesto que de no comparecer podría correr el riesgo de quedar confesa, no acudiendo en todos los casos  por espontánea voluntad, sino para evitar el efecto antes citado...”. 

  En el caso sub iúdice, estamos en presencia de un juicio por cobro de prestaciones sociales, en el cual se promovió entre otras la prueba de posiciones juradas que es de las pruebas legales previstas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas para la promoción y evacuación se encuentran previstas en este último texto legal en el artículo 403 y siguientes.  Por su parte, el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución establece lo siguiente: 

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...)

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.”

La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución.

 

Además, obligar a confesarse culpable, o a declarar contra si mismo, implica el uso de la violencia física o psíquica, lo que difiere del deber de lealtad procesal y de la colaboración con la justicia que corresponde a las partes, quienes además tienen el deber de declarar conforme a la verdad (ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil); por lo que mal puede considerarse una acción violenta, el que las partes cumplan con su deber procesal de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, si al exigírseles declaraciones de conocimiento, se le pide lo hagan bajo juramento, como ratificación del deber que le impone la ley, mediante un acto recubierto de la solemnidad del juramento.”

 

De igual forma, en sentencia N° 3553 de fecha 18 de diciembre 2003, caso: Roberto Hung Arias y Roberto Hung Cavalieri, indicó lo siguiente:

“Estima la Sala que de poco valdría la prueba de posiciones juradas si la contraparte pudiera sencillamente desatender al llamado u obviar las respuestas. Es lo que justifica el carácter obligatorio que prevé el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, destinado a asegurar la contestación, así sea para rechazar las afirmaciones de quien interroga. 

Por supuesto, esa obligación debe ser interpretada a la luz de la Constitución, pues es cierto que el artículo 49, numeral 5, del Texto Fundamental prohíbe, con razón, la coacción como medio para obtener confesiones o, en general, declaraciones perjudiciales para quien las hace o para sus cónyuges, concubinos o familiares más cercanos. En eso comparte la Sala la preocupación de los demandantes, quienes aceptan en su escrito recursorio que la confesión es un medio válido de prueba, pero rechazan su obtención mediante apremio. En lo que no coincide la Sala es en la consideración de que la obligación de responder sea en sí misma una forma de coacción.

En efecto, nada impide que cualquier persona confiese en su contra o haga cualquier declaración que le cause un perjuicio, como lo sería reconocer los hechos constitutivos de la obligación por la que se inició el proceso, por ejemplo. Lo que prohíbe la Constitución es obligarle a hacerlo, es decir, a declarar en su contra. Las declaraciones voluntarias son válidas, en consecuencia.

Ahora bien, esa voluntariedad puede alcanzarse de cierta manera, sin llegar a ser una forma de coacción. Se hace precisamente a través de la absolución de posiciones bajo juramento. No hay tal vez espontaneidad, en el sentido de que no ha sido iniciativa propia del declarante formular sus afirmaciones, pero sí hay la voluntariedad necesaria al responder. En caso de no haberla, claro está, la prueba obtenida será irregular, y por tanto nula, pero de no mediar coacción será totalmente aceptable.

Ahora bien, no debe confundirse –y es lo que hacen los demandantes- la obligatoriedad de la respuesta con la coacción para que se haga una declaración contraria al absolvente de las posiciones. La obligación, como destacan los apoderados de la Asamblea Nacional, es sólo formal: de responder, sin que nada impida que quien conteste lo haga negando cuánto se le pregunta.

Obviamente, la buena fe que debe guiar a las partes exige que el interrogado responda conforme a la verdad (artículo 170 del Código de Procedimiento Civil), pero el principio constitucional que invoca la parte impugnante impide obligarle a hacerlo. El absolvente tiene el deber de decir la verdad, y este deber se potencia, mediante la solemnidad del juramento, el cual es una forma y no una coacción, ni siquiera moral, ya que en el absolvente priva el deber de decir la verdad.

La misma razón expuesta hace que carezca de sentido la denuncia contra la confesión ficta que prevé el Código de Procedimiento Civil para quien no asista al acto fijado para absolver las posiciones o para quien, compareciendo, no conteste las preguntas. La ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar elementos en su contra. Si no asiste o no contesta, debe haber una consecuencia: la aceptación -salvo prueba en contrario- de lo que constituya el objeto de las posiciones. Lo contrario sería, como lo señalaron también los opositores al recurso, premiar a quien incumple con los deberes y las cargas procesales. De no tener esa consecuencia sólo se daría fin a la utilidad del acto de posiciones, al cual bastaría con desatender. En cambio, con la carga de asistir y responder se consigue, sin apremio, información que al juez será fundamental, una vez unida al resto de las pruebas aportadas en el juicio.

En criterio de esta Sala, pues, no existe inconstitucionalidad alguna en la obligación de responder las posiciones juradas que establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se entienda que el deber sólo se extiende a proporcionar contestación concisa -como lo señala el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil- y no a hacerlo de manera tal que se convierta en una forma de coacción para obtener declaraciones contrarias al absolvente, su cónyuge, concubino y parientes dentro de los grados de consanguinidad y afinidad señalados en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución. De esta manera, el juramento de decir la verdad únicamente puede ser concebido como una solemnidad formal en virtud del deber de veracidad que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.”

 

En el caso de autos, se observa que la Sala de Casación Civil, desecho la denuncia del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, referente a las pruebas de posiciones juradas, por inadecuada técnica casacional, por lo que esta Sala Constitucional considera que la Sala Civil incurrió en un excesivo formalismo, sacrificando el acceso a la justicia por el incumplimiento de ciertos requisitos, que si bien es cierto, son indispensables para la debida técnica casacional, no es menos cierto, que al entenderse lo que pretendía denunciar el formalizante en su oportunidad, debió reconducir la delación o haberlo casado de oficio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala Constitucional deberá declarar inexorablemente con lugar la presente solicitud de revisión. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los ciudadanos AGUSTIN RAMON QUIJADA MARVAL, YSABEL DEL VALLE QUIJADA y RODOLFO LUÍS QUIJADA sucesores legítimos de los ciudadanos AGUSTÍN QUIJADA (+) y LUISA MARVAL DE QUIJADA (+), fallecidos ambos, en contra de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2014, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal. En consecuencia se REVOCA el referido fallo y se ordena dictar nueva decisión conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

   Ponente

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria,

 

 

 

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

 

COR/

EXP. N° 16-0963

 

 

Quien suscribe, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, salva su voto por disentir del fallo que antecede por los siguientes motivos: la mayoría sentenciadora invocó como sustento de su decisión la sentencia n.° 1163 del 18 de noviembre 2010 dictada por esta Sala Constitucional, para indicar que la Sala de Casación Civil no observó que la exigencia de una técnica para la formalización de la casación constituye un quebrantamiento del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, razón por la que se concluyó que no ha debido la Sala de Casación Civil desechar la denuncia de falta de valoración que sostuvo el aquí solicitante al formalizar el recurso de casación que fue desestimado por la mencionada Sala. Siendo ello así, conviene precisar que en el contenido de esta sentencia traída a colación en el fallo del que se disiente, esta Sala Constitucional expresó que:

Así, de acuerdo con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una exigencia para que la Sala de Casación Social juzgue respecto del recurso de casación, que el escrito continente de ese medio de impugnación extraordinario no contenga una extensión mayor de tres folios y sus vueltos, y que sea “razonado”. Sobre el particular, se observa que la norma en referencia no dice nada más en relación con la forma escrita. Debe entenderse, entonces, que la formalización deberá contener los motivos que fundamenten la petición de nulidad, mediante los cuales se vincule, de manera lógica y razonada, “sin más formalidades”, la disparidad entre la existencia de un quebrantamiento en el procedimiento o en el juzgamiento (ex artículo 168 eiusdem -motivos de casación-), y el texto legal, alegaciones y defensas (en caso de impugnación de la formalización); que deberán formularse con mayor detalle, luego, en la audiencia pública y contradictoria -sin la argumentación de hechos nuevos-, en la que los magistrados, en todos los casos, tendrán la oportunidad de interrogar a las partes, con la finalidad de que se formen un mejor criterio para la resolución de la controversia, en cumplimiento con el principio de inmediación (ex artículo 173).

Como corolario de lo anterior, esta Sala estima necesario destacar que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (ex artículo 4 del Código Civil) y siempre armonía con la Constitución; por lo que, de la interpretación del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la luz de la proscripción constitucional de los formalismos inútiles, se colige que el recurrente en casación tiene la carga procesal del cumplimiento con las condiciones formales para la interposición del recurso, como son las que se refieren a la oportunidad, lugar y modo, entendiéndose como “modo” la limitación respecto al número de folios que debe contener el escrito de formalización y su razonabilidad, sin más formalidades, condiciones cuya observancia hace eficaz la actuación procesal. Además, la norma legal en cuestión debe interpretarse en consonancia con los principios que caracterizan el proceso laboral, esto es, en forma que garantice el derecho de ´acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales´, tal como fue aludido supra (Vid., s.S.C.S n.° 989/2007).

(…)

11. Conforme a la doctrina que fue citada supra y que hoy se reitera, esta Sala Constitucional considera que la exigencia del cumplimiento de una “técnica” para la formalización del recurso de casación social como carga procesal que se impone al recurrente para el conocimiento del mismo por parte de la Sala de Casación Social obedece a una jurisprudencia formalista que está en conflicto con el espíritu y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que, por tanto, excede de los requerimientos básicos que disponen las normas que regulan la casación laboral.

Es cierto que hay requisitos que, como ya se dijo, son necesarios para la admisibilidad o procedencia del recurso, pero en ningún modo éstos pueden divorciarse del derecho fundamental al acceso a los recursos judiciales ni a la defensa del justiciable, especialmente cuando se ha limitado el escrito continente del recurso a tres (3) folios y sus vueltos, el cual -se insiste- “deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido” pero “sin más formalidades”, por razón de que el proceso laboral oral fue concebido como “un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, mediante un procedimiento breve, en protección a los derechos e intereses del trabajador, cuya finalidad es que los actos procesales “sean concisos, lacónicos, con trámites más sencillos, mediante la simplificación en las formas” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Estas limitaciones se comprenden porque, posteriormente, durante la celebración de la audiencia pública, la parte “deberá formular sus alegatos y defensas”.

12. Ahora bien, la supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a la interpretación de éste en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto generales como específicos referentes a la materia de que se trate. Así, la interpretación de todo precepto del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución tiene una conexión lógica en la prohibición de cualquier construcción interpretativa o dogmática que finalice en una consecuencia que sea directa o indirectamente contradictoria con los valores constitucionales, la cual no vincula únicamente al Tribunal Constitucional sino  a todos los tribunales. Por tanto, los jueces tienen la obligación de buscar en vía interpretativa una concordancia de la ley con la Constitución. En este sentido, Eduardo García de Enterría expresó que:

14. En el caso de autos, se observa que la Sala de Casación Social juzgó sobre el recurso de casación que habían formalizado las ahora solicitantes y lo declaró sin lugar, con base en el incumplimiento de la “debida técnica casacional”, sin más motivación; por lo que esta Juzgadora considera que, con tal forma de razonar, dicha Sala incurrió en un excesivo formalismo, por cuanto sacrificó el acceso a la justicia por el incumplimiento con requisitos no esenciales, que no están expresamente regulados en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contravención con los artículos 26 y 257 de la Constitución e, igualmente, se apartó de los principios fundamentales que rigen los procesos laborales, en los que -se insiste- no solamente tiene relevancia la forma escrita sino, especialmente, la oral (Vid., s.S.C.S. n.º 2469/2007, que fue citada supra).

15. De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que fueron citadas supra, esta Sala Constitucional verifica que, en la situación que se examina, la Sala de Casación Social incurrió en un error de control constitucional subsumible en el supuesto de hecho del artículo 25.10 (por remisión del artículo 25.11) por falta de aplicación de las normas constitucionales que le imponían una interpretación alejada de los formalismos no esenciales y favorable al acceso a la justicia como derecho que condiciona la eventual eficacia de la tutela judicial, y porque desconoció los criterios interpretativos de esta Sala Constitucional aplicables al asunto y que fueron reseñados con anterioridad.

16. En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala Constitucional declara que ha lugar a la solicitud de revisión, pero, como se explicó supra, no se anula el acto de juzgamiento n.° 713, de 7 de mayo de 2009, que emitió la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, ya que ello no es necesario para el logro de la finalidad de la Sala con la exposición de los criterios anteriores, que por ser atañederos a la interpretación de normas constitucionales son vinculantes, como es la preservación de la uniformidad de la interpretación de las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulatorias de la formalización del recurso de casación a la luz de los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional.

17. Por último, se ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se destaque en el sitio web de este Alto Tribunal.

 

Debe observarse que el tratamiento del caso que en ese momento ocupó a esta Sala Constitucional era de naturaleza laboral y por ello de un inminente contenido social que interesa al orden público y requiere la intervención del Estado a través de sus órganos como garante protector de los principios constitucionales y legales que informan a este hecho social denominado trabajo. Ahora bien, el asunto aquí examinado con motivo de la solicitud de revisión que examina la Sala en el fallo del cual se disiente, proviene de un caso de naturaleza civil, específicamente relacionado al ámbito contractual, en el cual priva el particular interés de los sujetos que se vinculan a través de ese negocio jurídico en uso de su libertad individual, siendo esta materia de interés privado y donde el Estado solo fija un marco regulador macro donde se deja un amplio y necesario margen de libertad a quienes deciden celebrar una convención para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico. Esto significa que existen marcadas diferencias entre el caso que entonces resolvió esta Sala Constitucional, eliminando en su momento la exigencia de una técnica casacional en materia social que abarca lo laboral, sin embargo, en este asunto existe solo un interés privado de los sujetos que suscribieron el convenio que está siendo examinado en instancia jurisdiccional.

 

Siguiendo este hilo argumental, es necesario precisar que dada la naturaleza propia de medio de impugnación extraordinario del recurso de casación en materia civil, de eminente contenido privado, se exige para que prospere en su objetivo el cumplimiento de ciertos requisitos formales, que se establecen en los artículos 317 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que los motivos que dan lugar a este especial y extraordinario recurso, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas de Casación, son los quebrantamientos de formas y errores de juzgamiento en que pudo incurrir un determinado fallo que ha adquirido la condición de definitivamente firme, de allí que para su uso se requiere la mínima exigencia de una debida carga alegatoria donde se explanen debidamente los vicios que afectan la validez jurídica del fallo que pretende ser anulado y el modo en que se presentan estos vicios en la sentencia recurrida, lo cual ha sido entendido como una técnica de delación precisa donde se puntualicen estos errores del proceso o de juzgamiento.

 

En modo alguno quien aquí disiente de la mayoría sentenciadora pretende dar a entender que debe sacrificarse la justicia por formalismos innecesarios ya que ello sería contravenir en forma abierta el precepto constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se pretende resaltar es que no puede considerarse a la técnica casacional comúnmente aceptada en materia civil como un excesivo formalismo, sino como una especial condición que se exige para actuar en sede casacional cuando se involucre solo los intereses privados de los sujetos.

 

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente, a la fecha ut retro.

 

El Presidente de la Sala,

                                       

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

     El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

                  Ponente

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS    

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Disidente

 

La Secretaria,

 

 

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 16-0963

LBSA