EN SALA CONSTITUCIONAL

 

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 6 de diciembre de 2012, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados ORLANDO PADRON GUEVARA y MORELA TORREALBA CONTRERAS, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.627 y 78.762, respectivamente, actuando en sus “propios nombres”, “a los fines de ejercer recurso de interpretación del segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga (sic), publicada en la Gaceta Oficial N° 39.622, de fecha 23 de febrero de 2011 (sic), del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece rebajas de las penas para los delitos de drogas en menor y mayor cuantía, en sus apartes segundo y tercero y la sentencia de esta Sala Constitucional N° 11-0548 de fecha 26 de junio de 2012, del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

El 18 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Los abogados actuantes señalan lo siguiente:

 

Que “…siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la que conoce la materia Constitucional, es entonces esta Sala la competente para conocer del presente Recurso de Interpretación del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, del segundo y tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la rebaja de las penas de manera diferente en los casos de menor y mayor cuantía por admisión de los hechos, así como la ampliación de la sentencia de esta Sala Constitucional N° 11-0548 de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de su Presidenta, Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, cuyo sentido y alcance pedimos sea dilucidado, a los fines de que se establezca si los delitos de droga en menor cuantía gozan de medidas cautelares o beneficios procesales”.

 

Que “para incoar un recurso de interpretación de un ley basta un interés simple. En nuestro caso, junto a ese interés general que emana del colectivo de procesados y penados, que se encuentran privados de libertad, por los delitos de droga de menor cuantía, concurre a su vez, la necesidad de interponer acciones, entre ellas, de interpretación de artículos contenidos en normas de carácter nacional (Código Penal en relación con el Código Orgánico Procesal Penal) en el ejercicio pleno de velar por los derechos y garantías de las personas que por cualquier causa hubieren sido privadas de libertad, recluidas, internadas, detenidas o que de alguna manera tengan limitada su libertad”.

 

Que “…no se requiere o exige un interés procesal legítimo o calificado para intentar acciones de interpretación de normas, es decir, que cualquier persona natural o jurídica puede instaurar este tipo de procesos si considera que alguna ley contraría los principios, derechos y garantías previstos en la Constitución…”.

 

Que “…el contenido de las normas legales cuya interpretación se requiere afecta en forma directa al colectivo procesado y penado, que se encuentra privado de libertad, por los delitos de droga de menor cuantía, los cuales deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, privados de libertad, sin ningún tipo de beneficios, por ser considerados como de lesa humanidad”.

 

Que “de conformidad con lo anterior, conforme a la legitimación y según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acudimos, para interponer el presente recurso de interpretación de los artículos: 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 375 apartes segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal y la ampliación de la sentencia de la Sala Constitucional, N° 11-0548 de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Presidenta magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, no sólo por tener un intereses (sic) legítimo, personal y directo, en la interpretación de normas legales que dependiendo de su interpretación afectan al colectivo de procesados y penados privados de libertad, relacionados con los delitos de droga de menor cuantía. Los cuales no gozan de beneficios procesales, por ser considerados delitos de lesa humanidad”.

 

Que “como abogados litigantes estamos legitimados para recurrir”.

 

Que “que el presente recurso de interpretación se refiere a las normas legales (sic) contenidas en los artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el artículo 375 segundo y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia de la Sala Constitucional, N° 11-0548 de fecha 26 de junio de 2012”.

 

Que “el motivo del presente recurso es interpretar las normas legales referidas, a los efectos de aclarar cuál ha de ser el tratamiento jurídico aplicable a los procesados y penados privados de libertad por los delitos de droga de menor cuantía. Se debe especificar si estos delitos están incluidos en los delitos de Lesa Humanidad, y si gozan o no de todos los beneficios procesales”.

 

Que “la Sala Constitucional, en sentencia N° 11-0548 (sic) del 26 de junio de 2012, ‘catalogo (sic) el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas e (sic) forma genérica’, sin hacer distinción entre los delitos de droga de mayor y menor cuantía, incluyéndolos, en la categoría de delitos de Lesa Humanidad, y por tanto no gozan de ningún tipo de beneficios procesales”.

 

Que este “recurso pretende una interpretación de una norma legal, a los efectos de aclarar una situación jurídica y definir así su alcance para conocer la aplicación de la pena impuesta a los delitos de droga de menor cuantía”.

 

Que “la interpretación que se solicita mediante este recurso está dirigida a que se aclaren los vacíos o ambigüedades que surgen de la Ley Orgánica de Drogas, el Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia de la Sala Constitucional N° 11-0548 de fecha 26 de junio de 2012”.

 

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Como puede apreciarse, los solicitantes de autos califican la presente acción de recurso de interpretación de normas legales, no obstante, a través del mismo se pretende no sólo la interpretación de normas legales (artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 375 del Código Orgánico Procesal Penal) sino también de una norma constitucional (artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); e, inclusive, de forma consecuencial, lo que califican como “aclaratoria” y “ampliación” de una decisión de esta Sala, como si esta herramienta jurídica, acción de interpretación, tuviera por finalidad interpretar decisiones judiciales, aclararlas y ampliarlas, o, por lo menos, cambiar criterios vertidos en ellas, pretensión que, en virtud del principio pro actione, debe corregir esta Sala, y, en razón del mismo, entender que ella va dirigida únicamente a determinar una interpretación de la referida norma constitucional y de las señaladas normas legales.

 

Así pues, entre otros objetos de elucidación jurídica, los solicitantes demandan claramente la interpretación de un artículo de la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela -29-. En tal sentido, es necesario indicar que la interpretación de la Constitución forma parte de las atribuciones de la Sala Constitucional, conforme a lo dispuesto en los artículos 335 y 336.11 constitucionales, 25.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia reiterada de esta Sala.

 

Para ello los actores, que sólo en la última parte de su escrito señalan que actúan en su condición de abogados, además de afirmar que “…no se requiere o exige un interés procesal legítimo o calificado para intentar acciones de interpretación de normas”, sostienen un interés “simple” y que “junto a ese interés general que emana del colectivo de procesados y penados, que se encuentran privados de libertad, por los delitos de droga de menor cuantía, concurre a su vez, la necesidad de interponer acciones, entre ellas, de interpretación de artículos contenidos en normas de carácter nacional (Código Penal en relación con el Código Orgánico Procesal Penal) en el ejercicio pleno de velar por los derechos y garantías de las personas que por cualquier causa hubieren sido privadas de libertad, recluidas, internadas, detenidas o que de alguna manera tengan limitada su libertad”; todo ello sin que los solicitantes acreditasen si forman parte del mencionado colectivo o si el mismo, o una de sus partes, los facultó para accionar en su nombre.

 

Aunado a ello, señalan que debe aclararse “cuál ha de ser el tratamiento jurídico aplicable a los procesados y penados privados de libertad por los delitos de droga de menor cuantía. Se debe especificar si estos delitos están incluidos en los delitos de Lesa Humanidad, y si gozan o no de todos los beneficios procesales”. Sin embargo, en el párrafo siguiente contestan de forma absoluta esa interrogante al señalar que “la Sala Constitucional, en sentencia N° 11-0548 (sic) del 26 de junio de 2012, ‘catalogo (sic) el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas e (sic) forma genérica’, sin hacer distinción entre los delitos de droga de mayor y menor cuantía, incluyéndolos, en la categoría de delitos de Lesa Humanidad, y por tanto no gozan de ningún tipo de beneficios procesales”, circunstancia que se traduce en una autonegación indirecta de la duda que alegaban tener en el párrafo precedente, y que, en fin, hace inexistente la incertidumbre interpretativa que señalaban, pues aportan, de forma categórica, una respuesta absoluta a la única interrogante que plantean en el escrito, eliminando la única irresolución que sustentaría esa dimensión de la legitimidad exigible en la solicitud de interpretación.

 

Finalmente, señalan los requirentes, de forma genérica, que “la interpretación que se solicita mediante este recurso está dirigida a que se aclaren los vacíos o ambigüedades que surgen de la Ley Orgánica de Drogas, el Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia de la Sala Constitucional N° 11-0548 de fecha 26 de junio de 2012”.

 

Así pues, los solicitantes pasan de la negación de la única duda concreta planteada, a la solicitud de aclaratoria de supuestos vacíos o ambigüedades no descritas y que supuestamente surgen de los precitados instrumentos legales (y una decisión de esta Sala; la cual, como se indicó ut supra, no puede ser objeto de la acción de interpretación, pues esta sólo puede tener como sustento disposiciones constitucionales o legales).

 

Ahora bien, respecto de la admisibilidad de la acción de interpretación, en sentencia N° 1644, del 16 de junio de 2003, la Sala señaló lo siguiente:

 

“Resuelto lo anterior, esta Sala considera pertinente precisar los requisitos de admisibilidad de la acción de interpretación de la Constitución, en atención al objeto y alcance de la misma.

 

1.- Legitimación para recurrir. En cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de interpretación constitucional, la Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisión nº 1077/2000 de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho fallo se estableció lo siguiente:

“Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada”.

2.- Precisión en cuanto al motivo de la solicitud. La petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto constitucional; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas observadas en el análisis comparativo de la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.

3.- Será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, y no sea necesario modificarlo. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

4.- Por otro lado, la Sala deja claramente establecido que el recurso de interpretación constitucional no puede sustituir los recursos procesales existentes ni traducirse en una acción de condena, ni declarativa, ni constitutiva, por lo que si el recurrente persigue adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o pretende sustituir con esta vía algún medio ordinario a través del cual el juez pueda aclarar la duda planteada, el recurso deberá ser declarado inadmisible por existir otro recurso.

 

En este sentido, la Sala debe reiterar el criterio sustentado en la sentencia citada en los siguientes términos:

 

“Ahora bien, el que esta Sala, como parte de las funciones que le corresponden y de la interpretación de la ley, de la cual forma parte la Constitución, pueda abocarse a conocer una petición en el sentido solicitado por el accionante, no significa que cualquier clase de pedimento puede originar la interpretación, ya que de ser así, se procuraría opinión de la Sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de vincular el resultado de dichos juicios, con la opinión que expresa la Sala, eliminando el derecho que tienen los jueces del país y las otras Salas de este Tribunal de aplicar la Constitución y de asegurar su integridad (artículo 334 de la vigente Constitución), así como ejercer el acto de juzgamiento, conforme a sus criterios; lográndose así que se adelante opinión sobre causas que no han comenzado, y donde tales opiniones previas tienden a desnaturalizar el juzgamiento”.

 

5.- Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal sería el caso en que pretenda acumular un recurso de interpretación con un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algún órgano del Poder Público –tanto en el caso que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria-, o que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas con la propia Constitución.

 

6.- De igual modo, será inadmisible la solicitud de interpretación cuando exista la convicción de que constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es decir, que lo planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos entre sí; o una velada intención de lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley”.

 

 

Por su parte, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente:

 

Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva (Subrayado de este fallo).

 

Ahora bien, luego de analizar la presente acción a la luz de esas causales de admisibilidad, se observa que la misma está incursa, ante todo (por razones de economía procesal), en la prevista en el cardinal 3 del precitado artículo 133, pues los accionantes no demostraron la legitimación necesaria para ejercerla.

 

En efecto, los actores no demostraron tener “interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica”. En fin, no revelaron tener el “interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada” (Sentencia de esta Sala N° 1077/2000).

 

A diferencia de lo indicado por los solicitantes, para presentar una solicitud de interpretación sí es necesario tener interés legítimo, es decir, sí debe revelarse la conexión de su pretensión de interpretación con un caso concreto, y, aunado a ello, debe inferirse “la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo”, circunstancia que tampoco se advierte en esta oportunidad, toda vez que a la única interrogante concreta que formularon, le dieron respuesta de forma inmediata en el mismo escrito, circunstancia que implicó una auto-respuesta a la supuesta duda planteada ad initio y, por ende, que impide que esta Sala tenga ante sí una verdadera inquietud hermenéutica razonable a la cual dar respuesta.

 

Aunado a ello, al final del escrito presentado se confirma la inexistencia de alguna duda determinable o incertidumbre concreta, pues señalan que “la interpretación que se solicita mediante este recurso está dirigida a que se aclaren los vacíos o ambigüedades que surgen de la Ley Orgánica de Drogas, el Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia de la Sala Constitucional N° 11-0548 de fecha 26 de junio de 2012”, circunstancia que, además, subsume la presente acción en otra causal de inadmisibilidad de las acciones de interpretación, pues, como ha podido apreciarse, debe existir “precisión en cuanto al motivo de la solicitud”, es decir, la solicitud “debe expresar con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad”.

 

Con relación a ello, esta Sala en sentencia N° 2625, del 18 de noviembre de 2004, señaló lo siguiente:

 

Del estudio de las actas que conforman la solicitud, advierte esta Sala que los términos en los que ha sido planteada resultan imprecisos y contradictorios...

 

…observa igualmente la Sala, que el recurrente no expone en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción en las normas contenidas en los artículos cuya interpretación solicitó, que amerite un pronunciamiento por parte de esta Sala, en cuanto a su alcance y contenido, por lo que resulta forzoso aclarar que el recurso de interpretación constitucional “...trata de resolver, cuál es el alcance de una norma constitucional o de los principios que lo informan, cuando los mismos no surgen claros del propio texto de la Carta Fundamental; o de explicar el contenido de una norma contradictoria, oscura o ambigua; o del reconocimiento, alcance y contenido, de principios constitucionales”. (Vid. sentencia 1077/2000).

 

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 493, del 25 de abril de 2011, señaló lo siguiente:

 

En atención a los consideraciones expuestas, advierte esta Sala, una vez analizado el confuso escrito de solicitud de interpretación, que los recurrentes dicen actuar en su condición de ciudadanos y abogados “…preocupados por la Hermenéutica Jurídica…”, sin señalar un supuesto concreto, la conexión con un caso específico que los haya hecho instar este órgano jurisdiccional, requisito que, por cierto, no se ve satisfecho con la simple referencia al tema de las empresas asociativas de derecho cooperativo que trabajan como contratistas para una empresa del Estado, de lo que concluye esta Sala que los solicitantes no comportan un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta que los legitime para acudir, como en efecto lo hicieron, a esta Sala, a fin de solicitar la referida interpretación; por lo que siendo ésta una condición indispensable de admisibilidad del recurso de interpretación de acuerdo con lo establecido en la sentencia antes referida, resulta forzoso para la Sala establecer que la ausencia de legitimación en el presente caso determina la inadmisibilidad del recurso. Así se decide.

Determinado lo anterior, considera oportuno esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclarar que no puede olvidarse que, si bien el recurso de interpretación constitucional tiene una finalidad preventiva, como es la de declarar el sentido y alcance de ciertas normas del Texto Fundamental y evitar así dudas que puedan ir en desmedro de su cumplimiento, no puede ser considerado como un recurso destinado a finalidades meramente académicas para la resolución de cualquier duda. Al contrario, esta Sala, desde su primera decisión en la materia, procuró ceñir el recurso a supuestos determinados, fuera de los cuales no se hace necesaria la intervención del Supremo Tribunal, porque la interpretación es un medio procesal que es de por sí excepcional. Así se declara.

 

Por su parte en sentencia N° 903, del 27de junio de 2012, la Sala estableció lo siguiente:

 

De los extractos jurisprudenciales trascritos se aprecia que el recurso de interpretación no es una acción popular, por lo que en el escrito debe expresarse con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del Texto Constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente. Ello es así, en virtud de que con el recurso de interpretación constitucional se “…trata de resolver, cuál es el alcance de una norma constitucional o de los principios que lo informan, cuando los mismos no surgen claros del propio texto de la Carta Fundamental; o de explicar el contenido de una norma contradictoria, oscura o ambigua; o del reconocimiento, alcance y contenido, de principios constitucionales” (Sent. N° 1077/2000. Resaltado añadido).

En igual sentido, es menester destacar el criterio sostenido por esta Sala en el fallo N° 1415 de 22 de noviembre de 2000 (caso: Freddy H. Rangel Rojas y Michel Brionne Gandon), al disponer:

“La petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto constitucional, o si la duda planteada no responde a los fines del recurso o que el asunto no revista ya interés” (resaltado añadido).

En la sentencia trascrita también precisó la Sala, lo siguiente:

“Ahora bien, el que esta Sala, como parte de las funciones que le corresponden y de la interpretación de la ley, de la cual forma parte la Constitución, pueda abocarse a conocer una petición en el sentido solicitado por el accionante, no significa que cualquier clase de pedimento puede originar la interpretación, ya que de ser así, se procuraría opinión de la Sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de vincular el resultado de dichos juicios, con la opinión que expresa la Sala, eliminando el derecho que tienen los jueces del país y las otras Salas de este Tribunal de aplicar la Constitución y de asegurar su integridad (artículo 334 de la vigente Constitución), así como ejercer el acto de juzgamiento, conforme a sus criterios; lográndose así que se adelante opinión sobre causas que no han comenzado, y donde tales opiniones previas tienden a desnaturalizar el juzgamiento”.

Asimismo, en sentencia N° 1153, del 6 de agosto de 2012, la Sala señaló:

 

Al respecto, advierte la Sala que el recurrente no explicó suficientemente la duda razonable que engendraría el contenido de la disposición constitucional aludida; por el contrario, se limitó a referir su situación personal consistente en las deducciones que se le hacían en el pago de la jubilación, lo cual no atiende al objeto de la acción de interpretación constitucional.

Por tales razones, en atención a la doctrina expuesta ut supra, esta Sala declara inadmisible la interpretación constitucional solicitada. Así se decide.

 

Por otra parte, la pretensión simultánea de interpretación de una disposición constitucional y de disposiciones legales, efectuada de forma indeterminada, es decir, sin indicar cuáles son las dudas que precisan la interpretación, como se evidencia en la última parte del escrito de autos, determina la inadmisibilidad de la misma no sólo por el mero hecho de la omisión de indicar en qué consiste la oscuridad o ambigüedad alegada, si no de acumular indebidamente la pretensión de interpretación de una disposición constitucional, cuya competencia corresponde per se a esta Sala (artículo 25.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), a la pretensión de interpretación de disposiciones legales (que corresponde, en principio, a la Sala de este Tribunal Supremo de Justicia que sea a fin a la materia que exprese la norma en cuestión, por ejemplo, en caso de normas legales de naturaleza penal, a la Sala de Casación Penal –artículo 31.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) sin que se haya manifestado, por ejemplo, la relación entre las mismas que haga necesaria una interpretación de las disposiciones legales en cuestión desde la perspectiva de algún precepto constitucional.

 

En tal sentido, en sentencia N° 1258, del 25 de junio de 2007, esta Sala asentó lo siguiente:

 

En el caso de autos, la pretensión de interpretación sobre las normas constitucionales supra referidas, se encuentra sujeta al ámbito competencial de esa Sala, a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1.077/2000, del 22.09, pues como máximo garante de la integridad y vigencia del Texto fundamental, es este órgano quien realiza la interpretación vinculante de sus normas (ver fallos nos. 1309/2001, del 19.07, 867/2002, del 08.05, y 2.926/2002, del 20.11) y resuelve por vía autónoma el sentido y alcance de las disposiciones de la norma normarum, mientras que respecto a la interpretación de normas de rango legal, debe tomarse en cuenta el contenido material de las normas y siendo que en el presente caso, dicho contenido sustancial es de naturaleza electoral, su conocimiento se encuentra bajo el fuero de la Sala Electoral de este Alto Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el cardinal 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, en concordancia con el primer aparte del referido artículo 5.

 

Ello así, resulta patente que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la inadmisibilidad de las solicitudes presentadas, por tratarse de una inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.

 

Por tales circunstancias de hecho y de derecho, la Sala debe declarar inadmisible la presente acción de interpretación. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de interpretación, formulada por los abogados Orlando Padrón Guevara y Morela Torrealba Contreras, identificados al inicio de esta decisión.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

                                       El Vicepresidente,

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

   Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

FACL/

EXP. N° 12-1340