MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 10 de enero de 2025, se recibió ante la Secretaría de esta Sala el oficio identificado con el  alfanumérico S2-0475-2024, del 12 de noviembre de 2024, mediante el cual la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitió el expediente identificado con el alfanumérico GP01-P-2014-000636, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Gilberto León Álvarez y Filipo Tortorici Sambito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.165 y 45.954, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTOINE KHARRAK MERDINI, titular de la cédula de identidad n.° V-10.084.672, en su condición de tercero interviniente, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, alegando la presunta violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, establecidos en los artículos 49 numerales 1 y 3 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 4 de octubre de 2024, por el ciudadano ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA, en su condición de tercero interviniente, asistido por el abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.822, contra el dispositivo dictado en audiencia de amparo el 2 de octubre de 2024, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declaró sin lugar, la acción de amparo constitucional ejercida por los citados abogados Gilberto León Álvarez y Filipo Tortorici Sambito, apoderados judiciales del ciudadano Antoine Kharrak Merdini.

 

Posteriormente el 18 de octubre de 2024, interpuso nuevamente recurso de apelación el ciudadano Armando José Díaz Barrera, asistido por el abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, contra el extenso de la sentencia amparo, del 10 de octubre de 2024, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

 

En esa misma fecha los prenombrados abogados Gilberto León Álvarez y Filipo Tortorici Sambito, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Antoine Kharrak Merdini, apelaron de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2024, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declaró sin lugar, la acción de amparo constitucional ejercida por los citados abogados.

 

El 10 de enero de 2025, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 5 de febrero de 2025, el abogado Gilberto León Álvarez, apoderado judicial del ciudadano Antoine Kharrak Merdini, fundamentó ante la secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación ejercido por el mismo.

 

El 14 de febrero de 2025, el abogado Arístides Rubio Barranco, apoderado judicial del ciudadano Jesús Ceferino Ruisanchez Ruíz, en su condición de víctima, consignó ante la secretaría de esta Sala Constitucional, escrito solicitando se declare inadmisible los recursos de apelación ejercidos y recaudos relacionados con la presente causa.

 

En fecha 21 de marzo de 2025, el abogado Gilberto León Álvarez, apoderado judicial del ciudadano del ciudadano Antoine Kharrak Merdini, solicitó pronunciamiento.

 

Realizado el estudio acucioso de las actas procesales que dan cuerpo al presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Como antecedentes del caso se desprende lo siguiente:

 

El recurso de apelación fue ejercido el 4 de octubre de 2024, por el ciudadano Armando José Díaz Barrera, asistido por el abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.822, contra el dispositivo dictado en la audiencia de amparo el 2 de octubre de 2024, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declaró sin lugar, la acción de amparo constitucional ejercida por los citados abogados Gilberto León Álvarez y Filipo Tortorici Sambito, apoderados judiciales del ciudadano Antoine Kharrak Merdini.

 

Posteriormente el 18 de octubre de 2024, interpuso nuevamente recurso de apelación el ciudadano Armando José Díaz Barrera, asistido por el abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, contra el extenso de la audiencia de amparo, del 10 de octubre de 2024, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

 

En esa misma fecha los prenombrados abogados Gilberto León Álvarez y Filipo Tortorici Sambito, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Antoine Kharrak Merdini, apelaron de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2024, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declaró sin lugar, la acción de amparo constitucional ejercida por los citados abogados.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Los abogados Gilberto León Álvarez y Filipo Tortorici Sambito, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Antoine Kharrak Merdini, en el escrito de acción de amparo señalaron que su representado adquirió de buena fe, de parte de los ciudadanos Armando José Díaz Barrera y Fátima Coromoto De Jesús Acosta Espindola, titulares de las cédulas de identidad n.° V-4.501.591 y V-4.131.773, “cinco lotes de terreno identificados con el alfanumérico M-1 al M-5 correspondientes al terreno denominado La Martinera”, no obstante, el 4 de julio de 2024, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, antes indicado decretó sentencia condenatoria en la causa seguida contra los referidos ciudadanos, por los delitos de estafa continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del código penal, y fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 eiusdem, donde figura como víctima el ciudadano Herminio Ceferino Ruizsanchez San Pedro (+), acordándose en el dispositivo tercero de la sentencia la anulación del documento anterior de la cadena titulativa del inmueble objeto de la controversia antes identificado, así como la anulación respectiva de las notas marginales que de él se derivarán, resultando en su decir afectado el derecho a la propiedad de su asistido.

 

            Igualmente se desprende del escrito de amparo lo siguiente:

 

“(…omissis…)

III

RAZONES POR LAS QUE SE ACUDE A LA V[Í]A

DEL RECURSO DE AMPARO

 

[Su] representado ANTOINE KHARRAK MERDINI, resulta ser desde el punto de vista procesal, un tercero en esta causa al no tener condición de víctima, ni de acusado. 

Ahora bien, cuando se habla del tercero en materia penal se hace referencia a aquellos que, sin haber sido partes iniciales en el proceso, intervienen en el mismo; bien por ser llamados coercitivamente o porque voluntariamente acuden al proceso debido a un interés que los vincula con la materia discutida o bien en función de tener un interés legítimo en las resultas de éste, toda vez que pueda resultar afectado en la dispositiva dictada por el judicante. Estas últimas situaciones son susceptibles de ser comprobadas debiendo el tercero actuar activamente en la comprobación de sus alegatos y el derecho que pretende oponer. 

Existe una situación por demás interesante dentro del andamiaje del proceso penal toda vez 

que el tercero, aun no siendo parte del proceso, debe realizar las diligencias necesarias en una de las etapas más importante del proceso penal que no es otra que la probatoria de sus derechos.

La doctrina más autorizada concibe al tercero dentro del proceso como aquel [‘]quien tiene un interés en las resultas del mismo, el que pueda ser afectado por una sentencia que para él no surte los efectos de cosa juzgada, pero en algunos casos por motivos excepcionales pueden verse aventajados o perjudicados con la sentencia, desaplicándose el principio res inter allios iudicata’ (lo decidido en una sentencia no beneficia ni perjudica a terceros que no intervinieron en el proceso).

En igual sentido la doctrina ha señalado que el tercero tiene tanto derecho a la defensa como las partes naturales y que la garantía del debido proceso debe aplicársele en la misma extensión que se aplica a las partes. 

Ahora bien, en materia penal, la tercería está prevista en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 294. (…).

Igualmente, el artículo 518 eiusdem prevé la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a las medidas preventivas. 

Igualmente, en otras leyes especiales en materia de [d]rogas entre otras, se prevé la intervención del tercero que pretenda tener un derecho preferente sobre los bienes afectados con alguna medida judicial.

Como se puede observar en materia penal, la tercería es una figura procesal restringida sólo al ámbito cautelar a diferencia de la materia civil en el que el tercero puede inclusive apelar de la sentencia de fondo dictada en primera instancia, si acredita el interés legítimo con el que interviene.

En el presente caso se trata de una sentencia definitiva en materia penal dictada en primera instancia referida al fondo del asunto debatido, que lo es, el establecimiento de la culpabilidad y condena o absolución de los acusados y que, no obstante ser recurrida o apelada, la apelación tiene sólo efectos devolutivos mas no suspensivos por lo que lo decidido en ella se ejecuta en forma inmediata, incluyendo desde luego la pena accesoria que lesiona gravemente los derechos patrimoniales de [su] representado, ajeno en forma absoluta a ese proceso penal al no haber sido nunca llamado o puesto en conocimiento de ese proceso en el que se debatió sobre la legalidad o no de su título de propiedad sobre las parcelas de terreno adquiridas por [su] representado en el año 2007, sin permitírsele como consecuencia de ello, ejercer oportuna y adecuadamente su derecho a la defensa.

 Al no ser oído durante el proceso penal [su] representado como legítimo propietario de parte del inmueble, el representante del Ministerio Público, así como el tribunal de control donde se celebró la audiencia preliminar, e inclusive el juez de juicio que dictó la sentencia lesiva, no pudieron conocer durante las fases del proceso, si entre el acusador particular y [su] representado, hubo o no un debate en sede judicial sobre la propiedad del inmueble y de haberlo habido fue dictada sentencia sobre ello, o si celebraron algún acuerdo extrajudicial, o si existe un pleito pendiente o si existe alguna prueba fundamental que desvirtúe la propiedad que alega tener la víctima, todo lo cual pudo haber sido determinante en el dispositivo dictado por el juzgado agraviante.de (sic) haber sido informado por [su] representado del inicio del proceso penal.

Ahora bien, ante la condición de tercero de [su] representado como antes quedó explicado y no siendo parte de ese proceso penal, situación que lo restringe inclusive a apelar por vía ordinaria de la sentencia que le causa gravamen, la única vía idónea, breve y eficaz que tiene [su] representado para atacar o impugnar la sentencia lesiva a sus derechos es el [r]ecurso de [a]mparo, tal y como lo señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales. (…).

En el presente caso, la sentencia dictada por el tribunal agraviante en el expediente GPO1-P-2014-000636 acumulado al expediente DX-2022-413874, constituye una amenaza inminente a su derecho a la propiedad conforme a lo antes explicado y una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, situación que, (sic) verificada por este tribunal, ejerciendo el poder tuitivo del que dispone en materia constitucional, debe hacer cesar y proteger en forma inmediata y así expresamente lo solicitamos de esta Alzada actuando en sede constitucional.

IV

PETITORIO

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, y constatado por es[a] Corte de Apelaciones, los vicios de orden constitucional de que adolece la sentencia impugnada con el presente [r]ecurso, solicita[ron] muy respetuosamente de este tribunal actuando en sede Constitucional lo siguiente: 

1.- ADMITA el presente [r]ecurso [c]onstitucional de [a]mparo, tomando en cuenta que no ha caducado el derecho a ejercerlo, pues desde que se dictó la sentencia lesiva hasta la fecha en que se interpone el presente recurso no han transcurrido seis (6) meses como lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de amparo. 

2.- Declare CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional en contra de la sentencia de fecha 02 de septiembre de 2024 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por ser violatoria al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la garantía del derecho de propiedad previstos respectivamente en los artículos 49, numerales 1°, 3° y 115 de la Constitución Nacional vigente, conforme a lo explicado en el cuerpo del presente escrito contentivo del [r]ecurso de [a]mparo. 

3.- Como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso de amparo, solicita[ron] a es[a] Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declare la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal agraviante, así como todos y cada uno de los actos procesales que se llevaron a cabo en la fase de juicio y en la fase intermedia, incluyendo la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Once (sic) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ordenando la reposición de esta causa al estado de la fase de investigación, todo ello a los fines de que [su] representado tenga la oportunidad que le otorga la constitución y demás leyes de la república, defenderse y acreditar las pruebas que determinen sin género de dudas, la legalidad de su título de propiedad desvirtuando la propiedad del terreno a favor de la presunta víctima por estafa y fraude…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito parcialmente transcrito).

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

 

El 10 de octubre de 2024, la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los citados abogados Gilberto León Álvarez y Filipo Tortorici Sambito, apoderados judiciales del ciudadano Antoine Kharrak Merdini, bajo los siguientes fundamentos:

    

 “(…omissis…)   

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Ahora bien, es[e] Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, una vez revisado de manera exhaustiva el escrito interpuesto, como las actuaciones que rielan en el asunto principal, signado bajo el número GP01-P-2014-000636 y además escuchados los alegatos por las partes en la audiencia oral y pública de fecha 02 de octubre del 2024, en virtud de los planteamientos tomados en respectiva audiencia, es[os] Juzgadores que conforman la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, proceden ajustado a derecho a emitir los pronunciamientos en relación a la Acción de Amparo Constitucional, signada bajo el numero DO-2024-000039, en los siguientes términos a saber: 

Cabe destacar que, la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional es un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y [d]eclaraciones de [d]erechos,  hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales. 

Es menester señalar, para estos Jueces Superiores de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una acción de amparo constitucional [la] puede interponer cualquier ciudadano, cuando esté en presencia de una violación o una amenaza inminente a sus derechos y garantías constitucionales por una acción u omisión de alguna autoridad pública o por particular investido de autoridad, en el presente caso sometido análisis, se puede evidenciar que los accionantes ejercen contra el Tribunal Quinto 5° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo del ABG. RAFAEL JOS[É] SANCH[É]Z MORENO, en espec[í]fico la decisión emitida en fecha 02 de septiembre del 2024, motivo de la impugnación realizada, por vía Constitucional. (…).

Es menester establecer lo relaciones con la tercería en materia penal, toda vez que, con ocasión al decreto de medidas precautelativas de aseguramiento de bienes por parte del 

Juez de Control durante la investigación, también pueden plantearse este tipo de incidencias, en tanto y en cuanto surjan terceros interesados en oponerse o cuestionar tales medidas, ante el alegato de que los bienes incautados son de su propiedad y no por eso el Tribunal debe negar tal condición de terceros a las personas que manifiesten tener un interés leg[í]timo respecto de lo decidido precautelativamente. 

De modo que, observa esta Alzada actuando en sede [c]onstitucional, que el objeto del amparo está referido a la supuesta violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DERECHO A SER O[Í]DO y DERECHO DE PROPIEDAD, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, violaciones [é]stas en que - según el accionante - incurrió el Juez a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al no notificar a los terceros interesados de buena fe de la apertura de la audiencia, como de las continuaciones de las mismas, toda vez que, debió cumplir con lo ordenado de manera reiterada y pac[í]ficas (sic) en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia TSJ) (sic) al respecto de las notificaciones… (…).

De lo señalado con anterioridad, en cuanto al presente caso, según lo alegado por el accionante, no fue notificado a comparecer al [j]uicio [o]ral y [p]úblico, lo que lo conllevo a plantear la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional, signada bajo el numero DO-2024-00039, manifestando ser excluido de ser parte en el [p]roceso [p]enal, considerando que la respectiva decisión no es susceptible a otras vías ordinarias preexistentes, es por ello que a criterio del accionante, la única forma de restablecer la supuesta situación jurídica infringida, es la acción de amparo constitucional. 

Como colorario de lo anterior, esta Sala N°: 02 de la Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los [d]erechos y [g]arant[í]as [c]onstitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva [i]nstancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la [t]utela de [d]erechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo procede cuando no pueda restablecerse la situación [j]urídica infringida. 

De lo antes transcrito, ha sido doctrina de nuestro Máximo Tribunal, que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional. (…).

Una vez que, esta alzada constat[ó] el cumplimiento de los requisitos de ley a los fines de admitir la acción interpuesta, procedió a notificar a las partes y fijar dentro del lapso de ley la audiencia constitucional; en la cual efectivamente se evidenció el proceso llevado a cabo por parte del Juez a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual no se constata vulneración por parte del mencionado tribunal, observando en el actuar del Juez accionado, la importancia que muestra ante el [p]roceso [p]enal [v]enezolano, al cual se debe garantizar una justicia idónea, sin formalismos inútiles, cumpliendo con las garantías constitucionales, siendo esta el deber del juzgador atender a las peticiones realizada por las partes en el proceso y atendiendo tanto a nuestro ordenamiento jurídico así como las decisiones emanadas de nuestro máximo tribunal. 

En este mismo contexto no puede pasar por alto esta instancia [s]uperior, que una vez revisado el expediente principal riela inserto en la pieza IX del folio 06 al 22 sentencia de la Sala Constitucional mediante sentencia N° 22-0060 de fecha 02-06-2022 y ponencia de la Magistrada Dra. LOURDES BENICIA SU[Á]REZ ANDERSON. (…).

En este sentido aprecia este Tribunal colegiado, como la instancia máxima constitucional representada en la sentencia antes transcrita; corrobora la existencia de una afectación al derecho de la tutela judicial efectiva que le asiste a los peticionarios IV[Á]N RUISANCHEZ RUIZ y JES[Ú]S CEFERINO RUISANCHEZ RUIZ, dejándolo así establecido, siendo que el Tribunal de Segunda Instancia incurre en error de juzgamiento para la determinación de la cosa juzgada, hecha valer en la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, por los peticionarios up supra identificados, tal como fue desechada en la sentencia identificada con las sigla RC-000291, proferida en fecha 11 de diciembre del 2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaro [s]in [l]ugar el recurso de casación propuesto por los requirentes, contra el fallo dictado en fecha 29 de junio de 2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ello en el marco del juicio contentivo de la acción de nulidad y reivindicación, instaurado por los peticionarios y la ciudadana EVA MARLENE RUISANCHEZ RUIZ, en contra de los ciudadanos MAR[Í]A DE JES[Ú]S ESPINDOLA, [Á]NGEL ELOY ACOSTA, F[Á]TIMA DE JES[Ú]S ACOSTA, ARMANDO JOS[É] D[Í]AZ, ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ, ANTOINE 

HARRAK MERDINI (ACCIONANTE EN AMPARO), JORGE ENRIQUE MALDONADO, y la Sociedad Mercantil SAKAN C.A., por una presunta falta técnica, de lo que devino una revisión ante la Sala Constitucional, en virtud del menoscabo a los derechos de los ciudadanos up supra señalados, de allí que acota la Sala Constitucional, dada la naturaleza propia de medio de impugnación extraordinario del recurso de casación en materia civil, de eminente contenido privado, para el cual se exige que el cumplimiento de ciertos requisitos formales que establecen en los articulo 317 y siguientes del Código Procedimiento Civil, siendo que los motivos que dan lugar a este especial y extraordinario recurso, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas de Casación, son los quebrantamientos de formas y errores de juzgamiento en que pudo incurrir un determinado fallo, por lo que para su uso se requiere la mínima exigencia de una debida carga aleatoria donde se explanen debidamente los vicios que afectan la validez jurídica del fallo que pretende ser anulado y el modo en que se presentan estos vicios en la sentencia recurrida, lo cual ha sido entendido como una técnica de delación precisa donde se puntualicen estos errores del proceso o del juzgamiento. (…).

En este sentido, como quiera que existe el pronunciamiento ya puntualizado por parte de Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional; la solicitud pretendida por parte del accionante en amparo, debe ser declara sin lugar toda vez que de la revisión del asunto Principal, pudo observar esta alzada que la pretensión fue revisada por el máximo Tribunal en sede de la Sala Constitucional mediante sentencia N 22-0060 de fecha 02-06- 2022 y ponencia de la Magistrada Dra. LOURDES BENICIA SU[Á]REZ ANDERSON motivo por el cual no existe violación de un derecho constitucional, tal y como lo es el debido proceso y tutela judicial efectiva, el derecho a la propiedad y el derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, se observa que la situación denunciada tuvo génesis en el acto jurisdiccional que fuere impugnado, y que a su vez fue dictado por el ABG. RAFAEL JOSE S[Á]NCHEZ MORENO, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal GP01-P-2014-000636, interpuesto la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional por los ABG. GILBERTO LE[Ó]N [Á]LVARES Y ABG[.] FILIPPO TORTORICI SAMBITO en su condición de de apoderado judicial del ciudadano: ANTOINE KHARRAK MERDINI, y una vez constatado el cumplimiento del debido proceso por parte del Juez accionado SE DECLARA SIN LUGAR, la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional, signada bajo el n[ú]mero: DO- 2024-000039, interpuesta los ABG. GILBERTO LE[Ó]N [Á]LVARES Y ABG[.] FILIPPO TORTORICI SAMBITO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: ANTOINE KHARRAK MERDINI, accionan contra el ABG. RAFAEL S[Á]NCHEZ MORENO, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO (sic), en su condición de Juez a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

 

Por las consideraciones expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional, signada bajo el numero: DO-2024-000039, interpuesta [por] los ABG. GILBERTO LE[Ó]N [Á]LVARES Y ABG[.] FILIPPO TORTORICI SAMBITO, en su condición de de (sic) apoderado judicial del ciudadano: ANTOINE KHARRAK MERDINI, accionan contra el ABG. RAFAEL S[Á]NCHEZ MORENO, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO (sic), en su condición de Juez a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Fundamentales. SEGUNDO: Se ordena de manera inmediata la remisión del asunto principal, signado bajo el número GP01-P- 2014-000636 al Tribunal Quinto 5° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Notifíquese a las siguientes partes: 1.- ABG. RAFAEL JOS[É] S[Á]NCHEZ MORENO, en su condición de Juez a Cargo del Tribunal Quinto 5° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, 2.- Los ABG. GILBERTO LEÓN [Á]LVAREZ y ABG. FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: ANTOINE KHARRAK MEDINI, (sic) 3.- ABG[.] GERMAN GARC[Í]A, EN SU CONDICI[Ó]N DE FISCAL AUXILIAR OCTOG[É]SIMO PRIMERO 81° NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN MATERIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y 4.- ABG. AR[Í]STIDES RUIBIO (sic) HERRERA, ABG. ARISTIDES RUBIO BARRANCO y ABG. NANCY MORA GARI, EN SU CONDICI[Ó]N DE APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JES[Ú]S CEFERINO RUISANCHEZ RUIZ…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo parcialmente transcrito, corchetes de esta Sala Constitucional).

 

IV

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

 

(i) El 4 de octubre de 2024, el ciudadano Armando José Díaz Barrera, en su condición de tercero interviniente, asistido por el abogado Carmine Eduardo Petrilli, consignó ante Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito contentivo del recurso de apelación y fundamentos del mismo, contra el dispositivo dictado en la audiencia de amparo celebrada el 2 de octubre de 2024 y el 18 de octubre de 2024, consignó nuevamente escrito de apelación y fundamentos, contra el extenso de la audiencia de amparo dictado el 10 de octubre de 2024, en los siguientes términos:

 

“(…omissis…)

Siendo que tanto [su] persona como la ciudadana FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA, venezolana, de 70 años de edad, titular de la [c][é]dula de [i]dentidad N° V-4.131.773, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación, nacida en fecha 05-04-1954, resultamos condenados por la comisión en grado de PERPETRADOR INMEDIATO, de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el [a]rt. (sic) 462 del Código Penal [v]igente, en concordancia con el [a]rt. 99 eiusdem, y FRAUDE, previsto y sancionado en el [a]rt. (sic) 463 numeral 1° del Código Penal vigente, todo en concordancia con el [a]rt. (sic) 84, ordinal 3° del Código Penal vigente, en perjuicio de la víctima JESÚS CEFERINO RUIZSANCHEZ en el asunto principal signado con el N° GO01-P-2014-000636, sobre cuya sentencia definitiva interpuso en el presente amparo el tercero interviniente ciudadano ANTOINE KHARRAK MERDINI, venezolano, mayor de edad, titular de la [c]édula de [i]dentidad N° V-10.084.672, y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, [e]stado Lara, no fu[eron] debidamente notificados por esta Sala N° 2 del día y hora de la celebración de la [a]udiencia [c]onstitucional, a pesar de que es[a] Sala si notificó a la representación de la víctima de dicha celebración, actuación que conculca falazmente[su] derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva es que concurr[ió] ante [u]stedes a los efectos de ejercer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2024…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita textual del escrito, corchetes de esta Sala Constitucional). 

 

(ii) El 18 de octubre de 2024, los ciudadanos Gilberto León Álvarez y Filipo Tortorici Sambito, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Antoine Kharrak Merdini, apelaron del extenso de la sentencia de amparo dictado el 10 de octubre de 2024, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en los siguientes términos:

 

“(…omissis…)

Vista la sentencia dictada por esta Sala en fecha 10 de octubre de 2024 y debidamente notificada en fecha 16 de octubre de 2024 y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en nombre de [su] defendido proced[ieron] formalmente a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la misma, por cuanto dicha decisión resulta ser contraria totalmente a los intereses de [su] poderdante en virtud de no haber resuelto la situación en base a los hechos denunciados y sin establecer la existencia o no de la violación a los derechos de rango constitucional conculcados e incrementando los daños, por cuanto [su] poderdante se encuentra siendo afectado por un fallo dictado dentro de un procedimiento en donde no tuvo participación y no pudo como consecuencia de lo anterior ejercer de manera plena su derecho a la defensa, y es por tal motivo que solicita[ron] una vez sea escuchada la presente apelación sea remitido a la brevedad posible el original del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelvan la presente apelación…". (Mayúsculas y negrillas de la cita textual del escrito, corchetes de esta Sala Constitucional). 

 

(iii) El 5 de febrero de 2025, el abogado Gilberto León Álvarez, presentó ante la secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en los siguientes términos:

 

“(…omissis…)

Las sentencias parcialmente transcritas evidencian claramente que la motivación que concluyó con el dispositivo de declarar sin lugar la acción de amparo dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no tienen correspondencia ni logicidad alguna entre las violaciones delatadas en las que incurrió el juzgado agraviante y lo decidido por la Sala Constitucional en el año 2022, es decir dos (2) años antes de que se emitiera la decisión lesiva a los derechos de [su] representado, de allí que la decisión dictada por el juzgado a quo en el presente asunto resulte absolutamente incomprensible, pues la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio de 2022, no se pronunció sobre el derecho propiedad de [su] representado sobre el inmueble en cuestión y solo procedió a anular una sentencia de la Sala Civil por considerar que ésta incurrió en un excesivo rigorismo cuando desestimó un recurso de casación por quebrantamiento de fondo en un juicio en el cual ni siquiera participó [su] representado, al no haber sido citado en ese proceso judicial, de allí que la sentencia apelada que desestim[ó] el recurso de amparo, no cumplió con el requisito de congruencia que debe tener toda sentencia, no decidió lo sometido a consideración y en vez de ello y para justificar el grave error incurrido por el juzgado agraviante, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo hizo uso de un argumento que no resiste el más mínimo análisis para comprender su falta de conexión y lógica entre lo delatado y lo decidido, por lo que razonablemente se pudiera concluir que la sentencia emanada por el juzgado a quo no cumplió con su función de resolver en forma idónea como un atributo de la tutela judicial efectiva lo denunciado y peticionado por el agraviado, acerca de las violaciones incurridas por el tribunal agraviante.

La sentencia apelada tampoco tomó en cuenta la doctrina jurisprudencial inveterada de la Sala Constitucional de este alto tribunal en lo que respecta a la prohibición que tienen los jueces de violentar el derecho de propiedad de los ciudadanos cuando estos no son llamados a juicio o se decide sobre la validez de su propiedad en un juicio en el que no son partes, situación que ocurrió en el presente caso, aunado a la irregular aplicación por parte del juzgado agraviante de normas jurídicas que no correspondía aplicar como lo fue en ese caso, el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal que regula lo que debe hacer el juez cuando se acredite en el proceso la falsedad de un documento público, pues durante el iter procesal ni se denunció el forjamiento de un documento público ni se acusó por ese tipo de delito, así como tampoco los acusados fueron condenados por algún delito en el que se hubiese establecido la falsedad de un documento lo que da justificadamente a pensar que la aplicación de la norma contenida en el artículo 349 eiusdem, para aplicar una pena accesoria con las consecuencias ya señaladas, fue realizada en forma ad hoc por el juzgado agraviante, dejando de aplicar las que en todo caso correspondían que como antes se señaló, son los artículos 113 y 127 del Código Penal, con lo cual se da oportunidad al tercero ajeno al proceso de defenderse desde el punto de vista civil de una decisión en la que no fue parte. (…).

Ahora bien, ningún argumento de los expuestos fundada y razonadamente en el recurso de amparo tuvieron respuesta por parte de la recurrida, ni siquiera fueron analizados ya fuera para acogerlos o rechazarlos lo que obviamente hizo concluir en la desestimación del recurso de amparo pues es evidente que si el juez no aprecia ni analiza las delaciones incurridas es imposible que emita una decisión ajustada a derecho, situación que fue lo ocurrido en la presente causa, aunado a la inexplicable conclusión de que violación incurrida por el juzgado agraviante contra los derechos constitucionales de [su] representado en la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del Estado Carabobo, había previamente resuelta por la Sala Constitucional en la sentencia N° 104, de fecha 02 de junio de 2022. 

En razón de lo precedentemente expuesto concluyo, solicitando de esta honorable Sala Constitucional lo siguiente: a.-) Declare por las razones ut-supra expuestas, CON LUGAR la apelación debidamente fundamentada en el presente escrito; 

b.-) Como consecuencia de ello, solicito SE REVOQUE LA SENTENCIA APELADA y se declare en consecuencia la nulidad de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del Estado Carabobo, en el expediente No GP01-P-2014-000636, acumulado al expediente DX-2022-41384 por ser ello acorde con la protección constitucional al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial y al derecho a la propiedad previstos en el artículo Constitucional 49, numerales 1 y 3 respectivamente. 

En su defecto, de considerar este alto tribunal que no debe ser anulada la totalidad de la sentencia lesiva, pido muy respetuosamente ordene por ser procedente derecho la nulidad de la pena accesoria dictada en esa misma sentencia y que ocasionó la injuria constitucional a [su] representado por las razones ante explicadas…”.

(Mayúsculas de la cita textual del escrito, corchetes de esta Sala Constitucional). 

 

V

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa:

 

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala n.º 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; del artículo 25 cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados o tribunales superiores de la República (exceptuando los superiores en lo contencioso administrativo), las cortes de lo contencioso administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

 

Conforme lo anterior, visto que el mismo se interpuso contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2024, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo preceptuado supra y lo contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para su conocimiento. Así se declara.

 

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia para el conocimiento de la presente causa, pasa de seguidas esta Sala Constitucional a decidir el caso de autos y, al respecto, establece lo siguiente:

Esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad de los recursos de apelación interpuestos y, al respecto, se observa de las actas que reposan en el expediente, que:

 

(i) El ciudadano Armando José Díaz Barrera, en su condición de tercero interviniente, asistido por el abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, interpuso recurso de apelación en dos oportunidades, primero: el 4 de octubre de 2024 -de manera anticipada- contra el dispositivo dictado el 2 de octubre de 2024 en la audiencia de amparo, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y segundo: el 18 de octubre de 2024 contra el extenso de la audiencia de amparo dictado el 10 de octubre de 2024, por la referida corte de apelaciones, la cual ordenó la notificación de las partes; a tal efecto se observa que el referido abogado apeló el (18-10-24), es decir, en la misma oportunidad en la que se dio por notificado de la sentencia apelada, por tal razón la misma resulta tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio fijado en la sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”. Así se declara.    

 

(ii) Los abogados Gilberto León Álvarez y Filipo Tortorici Sambito, apoderados judiciales del ciudadano Antoine Kharrak Merdini, se dieron por notificados el 16 de octubre de 2024 de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2024, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y ejercieron recurso de apelación el 18 de octubre de 2024, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles después de notificados, tal como se desprende del cómputo efectuado el 7 de noviembre de 2024, por dicha corte (folios 15 al 17 de la pieza 3 del presente expediente), por tanto, el recurso de apelación ejercido resulta tempestivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio fijado en la sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”. Así se declara.

 

De lo anterior siguiendo el criterio fijado en la sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.” y, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, se observa que: (i) el ciudadano Armando José Díaz Barrera, asistido por el abogado Carmine Eduardo Petrilli, el 4 y 18 de octubre de 2024, consignó ante Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escritos contentivos de los recursos de apelación y en la misma oportunidad fundamentó los mismos; y, (ii) el abogado Gilberto León Álvarez, apoderado judicial del ciudadano Antoine Kharrak Merdini, el 5 de febrero de 2025, presentó ante la secretaría de esta Sala escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, es decir, ambas partes los presentaron dentro del lapso legalmente establecido, por tanto, esta Sala decidirá dicho recurso atendiendo a lo expuesto en el escrito de apelación, de fundamentos del mismo, de la sentencia apelada y de los elementos probatorios que cursan en autos. Así se declara.

 

Así las cosas, de la revisión exhaustiva y acuciosa efectuada a las actas que conforman el expediente objeto de apelación, observa esta Sala, como garante del cumplimiento de la constitucionalidad, los siguientes hechos de relevancia:

 

(i) El ciudadano Armando José Díaz Barrera, asistido por el abogado Carmine Eduardo Petrilli, arguye en sus escritos recursivos que “…Result[ó] condenado por la comisión en grado de PERPETRADOR INMEDIATO, de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el [a]rt. (sic) 462 del Código Penal [v]igente, en concordancia con el [a]rt. 99 eiusdem, y FRAUDE, previsto y sancionado en el [a]rt. (sic) 463 numeral 1° del Código Penal vigente, todo en concordancia con el [a]rt. (sic) 84, ordinal 3° del Código Penal vigente, en perjuicio de la víctima JESÚS CEFERINO RUIZSANCHEZ en el asunto principal signado con el N° GO01-P-2014-000636, sobre cuya sentencia definitiva interpuso en el presente amparo el tercero interviniente ciudadano ANTOINE KHARRAK MERDINI, no fu[e] debidamente notificado por esta Sala N° 2 del día y hora de la celebración de la [a]udiencia [c]onstitucional, a pesar de que es[a] Sala si notificó a la representación de la víctima de dicha celebración, actuación que conculca falazmente [su] derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva es que concurr[ió] ante [u]stedes a los efectos de ejercer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2024…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita textual del escrito, corchetes de esta Sala Constitucional). 

 

Por su parte la mencionada corte de apelaciones, en la sentencia accionada, explanó, que “…Una vez que, es[a] alzada constat[ó] el cumplimiento de los requisitos de ley a los fines de admitir la acción interpuesta, procedió a notificar a las partes y fijar dentro del lapso de ley la audiencia constitucional; en la cual efectivamente se evidenció el proceso llevado a cabo por parte del Juez a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual no se constata vulneración por parte del mencionado tribunal, observando en el actuar del Juez accionado, la importancia que muestra ante el [p]roceso [p]enal [v]enezolano, al cual se debe garantizar una justicia idónea, sin formalismo[s] inútiles, cumpliendo con las garantías constitucionales, siendo esta el deber del juzgador atender a las peticiones realizada[s] por las partes en el proceso y atendiendo tanto a nuestro ordenamiento jur[í]dico as[í] como las decisiones emanadas de nuestro máximo tribunal…”.  (Mayúsculas de la cita textual del escrito, corchetes de esta Sala Constitucional). 

 

Es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

 

Siendo ello así, observa esta Sala Constitucional que la Corte de Apelaciones accionada, dio cabal cumplimiento de los requisitos de ley a los fines de admitir la acción de amparo interpuesta, procedió a notificar a las partes, fijar dentro del lapso la audiencia constitucional y decidió en forma ajustada a derecho sobre el tema planteado, incluso se desprende de los folios 258 al 307 de la pieza principal del presente expediente, que el ciudadano apelante Armando José Díaz Barrera acudió a la audiencia de amparo incoada por los abogados Gilberto León Álvarez y Filipo Tortorici Sambito, apoderados judiciales del ciudadano Antoine Kharrak Merdini, en su condición de tercero interviniente, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es decir, convalidando dicho acto.

 

Aunado a ello, se desprende de las actas que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 2 de septiembre de 2024 dictó sentencia condenatoria en la causa seguida contra el referido ciudadano, por los delitos de estafa continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, y fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 eiusdem, donde figura como víctima el ciudadano Herminio Ceferino Ruizsanchez San Pedro (+), en tal sentido,  en el juicio originario al hoy recurrente le estaba dada la posibilidad cierta y jurídicamente factible de hacer uso del recurso de apelación e incluso el extraordinario de casación según los términos previstos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; medios estos que permitían de forma suficiente y eficiente contravenir los efectos de la decisión dictada en su contra, de tal manera que, en el presente caso no se evidencia violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acto procesal se efectuó  con estricto apego a la ley. Así se establece.

 

(ii) En relación con el escrito recursivo incoado por los abogados Gilberto León Álvarez y Filipo Tortorici Sambito, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Antoine Kharrak Merdini, en su condición de tercero interviniente, los cuales en fase de juicio ejercieron acción de amparo contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, alegando que “…[Su] poderdante se encuentra siendo afectado por un fallo dictado dentro de un procedimiento en donde no tuvo participación y no pudo como consecuencia de lo anterior ejercer de manera plena su derecho a la defensa…”.

 

 Bajo este orden de ideas, considera esta Sala oportuno hacer referencia a la sentencia condenatoria dictada el 2 de septiembre de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contra los ciudadanos Armando José Díaz Barrera y Fátima Coromoto De Jesús Acosta Espindola, por los delitos de estafa continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, y fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 ejusdem, donde figura como víctima el ciudadano Herminio Ceferino Ruizsanchez San Pedro (+), la cual indicó: “Del análisis doctrinal citado e[l]  juzgador consider[ó]  que el hecho típico cometido por los acusados de autos, debe encuadrarse en el delito de estafa genérica continuada, ya que puede verificarse que se trate de un acto doloso que conllevó el uso de ardiles o astucias capaces de engañar, que en el caso concreto configur[ó] una conducta típica por parte de los acusados como lo fue el uso de una CUALIDAD SIMULADA, mediante el uso de documentos con apariencia de legalidad y la supresión u ocultamiento de documentos de carácter público, que indujeron en error a la autoridad judicial y conllevó a que se dictara una decisión judicial que perjudicó directamente los intereses patrimoniales de la víctima, también llamado por la doctrina como estafa procesal y que aseguró para sus autores un provecho económico injusto en perjuicio de los derechos patrimoniales de la víctima, lo cual estim[ó] e[l] Juzgador que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó probado en el debate oral y público que la conducta de los acusados F[Á]TIMA DE JES[Ú]S ACOSTA ESPINDOLA Y ARMANDO JOS[É] D[Í]AZ BARRERA, consistió en concertar de forma dolosa para convenir en la demanda por prescripción adquisitiva, atribuyéndose la cualidad simulada de legítimos propietarios del terreno denominado la Martinera y a su vez, de poseedores de buena fe del mencionado lote de terreno, demostrándose que dicho acuerdo fue fraudulento ya que los hechos y cualidades alegadas por los acusados resultaron ser falsos, al hacerse valer de un documento público cuyo contenido no era veraz desconociendo dolosamente los documentos auténticos relativos a la tradición legal del inmueble objeto del delito, induciendo así al error al engañar a la autoridad judicial sobre el tracto sucesivo y la condición del legitimo propietario del lote de terreno La Martinera, logrando atribuirle legalidad a un procedimiento por prescripción adquisitiva fundamentado en hechos falsos, con el fin de obtener mediante decisión judicial el despojo y enajenación del bien inmueble y con ello un evidente provecho económico injusto a través de las ventas sucesivas del referido bien inmueble, en perjuicio del derecho de propiedad del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISÁNCHEZ SA[N] PEDRO…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita textual del escrito, corchetes de esta Sala Constitucional). 

 

Es decir, transcurrió en la presente causa un proceso judicial penal ajustado a derecho, el cual culminó con una sentencia condenatoria contra los ciudadanos Armando José Díaz Barrera y Fátima Coromoto De Jesús Acosta Espindola, máxime cuando el ciudadano Antoine Kharrak Merdini, -hoy recurrente- conforme lo previsto en el artículo 121 eiusdem, al alegar haber sido víctima de una posible venta fraudulenta, bien pudo y tuvo su derecho de acudir a la sede de la Fiscalía que llevaba la investigación con la finalidad de denunciar los hechos alegados en el escrito libelar, a los efectos de ser tomado en cuenta en la causa tanto por el juez de  control como por el  Ministerio Público.

 

Incluso se verificó de las actuaciones que el hoy accionante-apelante se encontraba expresa y tácitamente informado de las incidencias del iter procesal, toda vez que efectivamente realizó actuaciones ante los órganos jurisdiccionales competentes desde la fase inicial del proceso penal ordinario, personalmente y a través de sus abogados de confianza, con el fin de ejercer sus derechos mediante la interposición de incidencias relativas a su oposición a la persecución penal, como lo son las referidas a las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que los hechos no revestían carácter penal y la caducidad de la acción penal, tal y como consta a los folios 2 al 65 de la pieza principal 2 del presente expediente.

 

Siendo ello así, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos ut supra por la comisión de los tipos penales antes referidos y, al verse involucrado el orden público, tenía en sus facultades el decreto de  las medidas civiles que considerare pertinentes a los fines de salvaguardar la tutela de los derechos presuntamente infringidos por los acusados, y en razón a ello acordó en el dispositivo tercero de la sentencia la anulación del documento anterior de la cadena titulativa del inmueble denominado “La Martinera”, objeto de la controversia antes identificado, así como la anulación respectiva de las notas marginales que de él se derivarán.

 

Por ello, se estima que si bien el fallo impugnado en amparo fue contrario a las pretensiones del accionante-apelante, el mismo no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, referentes a la tutela judicial efectiva y debido proceso, contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo y apelación respectiva se desprende la discrepancia del accionante con la decisión impugnada y su pretensión.

 

Finalmente, esta Sala observa que, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, yerra al declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta por los abogados Gilberto León Álvarez y Filipo Tortorici Sambito, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Antoine Kharrak Merdini, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo lo correcto haber verificado los requisitos de procedencia del artículo 4 de la citada ley, y en caso contrario dictar el pronunciamiento correspondiente.

 

Vista las consideraciones expuestas, esta Sala declara sin lugar los recursos de apelación ejercidos por (i) el ciudadano Armando José Díaz Barrera, asistido por el abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelluto y (ii) por los abogados Gilberto León Álvarez y Filipo Tortorici Sambito, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Antoine Kharrak Merdini, contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2024, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los referidos abogados, y se confirma la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

 

En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, se declara SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos y; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada el 10 de octubre de 2024, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer de los presentes recursos de apelación.

 

2.- SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos (i) por el ciudadano Armando José Díaz Barrera, asistido por el abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelluto y (ii) por los abogados Gilberto León Álvarez y Filipo Tortorici Sambito, apoderados judiciales del ciudadano Antoine Kharrak Merdini, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2024, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

 

3.-  Se CONFIRMA la sentencia dictada el 10 de octubre de 2024, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en los términos expuestos.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA  D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente  

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-0013

LBSA