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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
El 12 de marzo de 2025, el abogado Miguel Alfonso Gutiérrez Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.342, su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DE LUJO PROMOCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 26 de mayo de 1995, anotada bajo el N° 175, Tomo 04, segundo trimestre; cuyo carácter se evidencia de instrumentos poderes marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente, que cursan en copia certificada a los folios 12 al 22, ambos inclusive; solicitó ante esta Sala Constitucional, la revisión de la decisión dictada el 8 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C.A., y sin lugar la demanda, revocando en consecuencia, la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda, todo ello en el juicio por reivindicación incoado por la solicitante de revisión, contra la precitada sociedad mercantil
El 12 de marzo de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada TANIA D’AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La representación judicial de la peticionaria, presentó su solicitud de revisión constitucional, fundamentada bajo los alegatos que esta Sala resume a continuación:
Que, “(…) al resolverse el recurso de apelación por parte del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, éste violentó las garantías procedimentales de orden público que afectan la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de [su] representada, contenidas en los artículos 49 y 26 del Texto Constitucional, (…) pues con base a lo resuelto en la decisión del 8 de mayo de 2023, se realizó de forma errada la valoración de la sentencia dictada el 23 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se reconoce el derecho de propiedad de [su] representada DE LUJO PROMOCIONES, C.A, sobre el bien inmueble objeto del juicio de reivindicación, lo que produjo que [su] representada, se vea impedida de ejercer la posesión sobre dicho inmueble, pese haber demostrado su derecho de propiedad sobre el mismo, tal como se dejó establecido en la referida decisión del 23 de abril de 2018”.
Que, “(…) como consecuencia del convenimiento presentado en fecha 18 de abril de 2018, por el abogado Alfredo Eligio Araujo Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-4.322.774 e inscrito en el IPSA bajo el N° 65.383, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en el marco del juicio que por nulidad de venta interpusiera [su] representada DE LUJO PROMOCIONES, C.A, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión del 23 de abril de 2018, HOMOLOGÓ el referido acto de autocomposición procesal, quedando ANULADA de nulidad absoluta, la venta que hiciera la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, al ciudadano José Domingo Valero, titular de la cédula de identidad N° V-5.504.568, a través del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 20 de julio de 2012, inserto bajo el N° 8, Folio 34, Tomo 26, Protocolo de transcripción del año 2012, que además quedó inscrito bajo el N° 2012.2168, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2905, correspondiente al libro del Folio Real del año 2012; reconociéndose en dicha decisión, la propiedad exclusiva de [su] representada, (…) sobre dicho inmueble”.
Que, “(…) el inmueble cuya venta quedó anulada conforme a la decisión dictada el 23 de abril de 2018, y que es propiedad de [su] representada, (…), tiene una superficie de CUATROCIENTOS MIL METROS CUADRADOS (400.000M2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Colinda con Planta de Tratamiento de aguas servidas, con una extensión de quinientos metros lineales (500mtsl); Sur: Colinda con MAPRECA, con una extensión de quinientos metros lineales (500mtsl); Este: Colinda con eje vial Trujillo-Valera, con una extensión de ochocientos metros lineales (800mtsl); y Oeste: Colinda con Río Motatán, con una extensión de ochocientos metros lineales (800mtsl)”.
Que “(…) el inmueble objeto de reivindicación, tiene una superficie de 8,11 Hectáreas, y se encuentra comprendido dentro del inmueble sobre el cual se pronunció la referida decisión del 23 de abril de 2018, dictada por el precitado Juzgado Superior Estadal, donde se reconoce el derecho de propiedad exclusiva de [su] representada (…), sobre dicho inmueble, ubicado en el eje vial, Sector Santa Inés, Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; cuyos linderos y medidas [indicó en su escrito de solicitud]”.
Que “(…) el inmueble objeto del juicio de reivindicación, le pertenece a [su] representada según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 12 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 43, Tomo 13, Trimestre 1, Protocolo 1°”.
Que, “(…) el juicio de reivindicación, tiene su origen en una venta irregular, arbitraria y nula, de toda nulidad que realizó la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo al ciudadano José Domingo Valero, titular de la cédula de identidad N° V- 5.504.568, de un lote de terreno con una superficie de CUATROCIENTOS MIL METROS CUADRADOS (400.000M2), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 20 de julio de 2012, inserto bajo el N° 8, Folio 34, tomo 26, protocolo de trascripción del año 2012, que además quedó inscrito bajo el Nº 2012.2168, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2.905 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, a través de un acto administrativo ilegal y arbitrario; (…)”.
Que, “[l]a referida venta irregular y arbitraria, quedó ANULADA de Nulidad Absoluta, así como cualquier otro documento de venta que se haya realizado, por disposición de la sentencia dictada el 23 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el marco del juicio que por nulidad de venta interpusiera mi representada, contra la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, expediente N° TP11-G-2017-000003, cuya decisión HOMOLOGÓ el convenimiento presentado en fecha 18 de abril de 2018, por el abogado Alfredo Eligio Araujo Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-4.322.774 e inscrito en el IPSA bajo el N° 65.383, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal de la mencionada Alcaldía, dando carácter de autoridad de cosa juzgada a dicha decisión, reconociéndose en el particular TERCERO del dispositivo de la referida sentencia, la propiedad exclusiva de [su] representada (…), sobre el bien inmueble antes referido, tal como consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 12 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 43, Tomo 13, Protocolo 1°”.
Que, “(…) el mencionado Juzgado Superior, ofició lo conducente al Registrador respectivo, a los fines de que se estampara la correspondiente nota marginal en el documento de venta anulada, siendo protocolizada dicha sentencia, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 16 de mayo de 2019, bajo el N° 2012.2168, Asiento registral N° 6 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2.905, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012”.
Que, “(…) antes de que fuera declarada la nulidad de la referida venta, el ciudadano José Domingo Valero, titular de la cédula de identidad N° V-5.504.568, dio en venta a la sociedad mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C.A., parte del lote de terreno que adquirió de manera ilegal y fraudulenta de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvaial del Estado Trujillo, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, el 22 de agosto de 2014, anotada bajo el N° 16, Tomo 66, Folios 76 hasta 80, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 2 de marzo de 2015, el cual quedó anotado bajo el N° 2012.2168, Asiento registral N° 2 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.2.905, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, N° 2015.461, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 453.19,13.2.2198, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015”.
Que, “[d]icha venta comprendió un área de OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (85.071M2), que representa un poco más de 8,11 Hectáreas propiedad de [su] representada, y que forma parte de la totalidad del inmueble de mayor extensión hecho referencia anteriormente, (…)”.
Que, [c]onsta igualmente una ACLARATORIA UNILATERAL de la referida venta fraudulenta, hecha por el ciudadano José Domingo Valero a la sociedad mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C.A., protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 27 de mayo de 2015, inserto bajo el N° 2012.2168, Asiento registral N° 3 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2.905, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, N° 2015.461, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2.2198, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, (…)”.
Que, “(…) la venta efectuada por el ciudadano José Domingo Valero, a la sociedad mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C.A., igualmente quedó anulada por la decisión dictada el 23 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el marco del juicio que por nulidad de venta interpusiera [su] representada, contra la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en expediente N° TP11-G-2017-000003; en aplicación del efecto cascada”.
Que, “(…) la protocolización de la venta realizada por el ciudadano José Domingo Valero, a la sociedad mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C.A, según documento inscrito en fecha 2 de marzo de 2015, ante la referida Oficina de Registro, se efectuó en franca violación de la norma de orden público contenida en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, al obviarse la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de [su] representada (…), decretada por un tribunal de la República de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, (…)”.
Que, “(…) no sólo la venta del inmueble realizada a la sociedad mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C.A, es nula de nulidad absoluta, por el efecto cascada, (…), sino que igualmente es nulo, su asiento registral que se hizo ante la Oficina de Registro Público correspondiente, al igual que la ACLARATORIA UNILATERAL de la referida venta, de fecha 27 de mayo de 2015, por establecerlo así, expresamente el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, (…)”.
Que, a principios del año 2015, la sociedad mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C.A, procedió a ocupar el referido terreno propiedad de [su] representada, de manera ilegal y arbitraria, hasta la presente fecha, realizando movimientos de tierra, parcelamientos y excavaciones, así como también instalaciones eléctricas y vialidad dentro del mismo; pretendiendo tener derechos de propiedad sobre dicho inmueble, mediante una documentación totalmente viciada y sin ningún valor jurídico, tal como se indicó anteriormente”.
Que, “(…) vista la acción por parte de la sociedad mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C.A, de ocupar de manera irregular e ilegal el mencionado terreno propiedad de [su] representada, se interpuso el 6 de agosto de 2019, acción reivindicatoria contra la referida sociedad mercantil, cuya demanda fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, (…)”.
Que, [c]ontra la referida decisión, la sociedad mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C.A., interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante sentencia del 8 de mayo de 2023, que declaró con lugar dicho recurso, y sin lugar la acción reivindicatoria interpuesta por [su] representada, al concluir que [su] poderdante no logró demostrar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria en cuestión, siendo esta decisión el objeto de la presente solicitud de revisión constitucional, la cual [anexó] en copia certificada marcada con la letra ‘B’”.
Que, “(…) de lo narrado anteriormente y demostrado con las copias certificadas y fotostáticas que se acompañan (…), se evidencian las violaciones del derecho de propiedad de [su] representada, así como de la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, cometidas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al concluir que [su] representada no logró demostrar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria en cuestión, y en base a ello, declarar sin lugar la demanda por reivindicación interpuesta por [su] poderdante, (…)”.
Que, “(…) el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, concluyó erradamente que [su] representada DE LUJO PROMOCIONES, C.A, no probó que la parte demandada Zona Industrial Las Mercedes, C.A, estaba poseyendo el inmueble en cuestión de manera ilegítima, bajo el argumento de que la sentencia dictada el 23 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anuló solamente la venta que le hiciera la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, al ciudadano José Domingo Valero, conforme al documento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 20 de julio de 2012; sin que se haya hecho extensiva dicha nulidad a la venta que le hiciera el precitado ciudadano, a la sociedad mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C.A”.
Que, en razón de lo anterior, “(…) queda claro que [su] representada (…), es la legítima y exclusiva propietaria del aludido inmueble, por cuanto su tradición es legítima, auténtica, fehaciente y con la debida tradición registral (tracto sucesivo verificable), hecho este ratificado en la decisión del 23 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (…)”.
Que, “(…) partiendo del hecho de que la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, nunca transmitió válidamente algún derecho de propiedad al ciudadano José Domingo Valero, resulta obvio, que éste tampoco pudo legítimamente transmitir ningún derecho de propiedad a la empresa Zona Industrial Las Mercedes, C.A, por lo que debe concluirse que se encuentra probado en la litis, que la referida sociedad mercantil, carece de justo título para detentar la posesión del referido inmueble, propiedad de [su] representada (…)”.
Que, “(…) en la decisión cuya revisión se solicita, se consumaron violaciones de orden público constitucional, cuando el mencionado Juzgado Superior, valoró de forma errada la sentencia dictada el 23 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se reconoció el derecho de propiedad de [su] representada DELUJO PROMOCIONES, sobre el bien inmueble objeto del juicio de reivindicación, lo que produjo que [su] poderdante, se vea impedida de ejercer la posesión sobre el bien inmueble en cuestión, pese haber demostrado su derecho de propiedad sobre el mismo”.
Que, “(…) las violaciones delatadas, constituyen elementos suficientes para declarar HA LUGAR la presente solicitud de revisión constitucional, y por ende, la nulidad de la decisión dictada el 8 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C.A., y sin lugar la demanda, en el juicio por reivindicación, incoado por [su] representada, contra la empresa Zona Industrial Las Mercedes, C.A”.
Finalmente, solicitó conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sea decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y una medida cautelar innominada de no innovar, sobre el inmueble objeto del juicio de reivindicación.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
Mediante sentencia del 8 de mayo de 2023, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C.A., y sin lugar la demanda, en el juicio por reivindicación incoado por la solicitante de revisión, contra la referida sociedad mercantil.
Al respecto, el referido Juzgado Superior, esgrimió como fundamento de la decisión en referencia, las siguientes consideraciones:
“(omissis)
Ahora bien, siendo que la parte demandante es quien tiene la carga de probar los hechos, no obstante, el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra; lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aun cuando la demandante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien, no demostró que la demandada estuviese poseyendo ilegítimamente, pues la demandada, Sociedad Mercantil ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES C.A., alega que es compradora de buena fe, por efecto de la compra que le hiciere JOSÉ DOMINGO VALERO a la Sociedad Mercantil ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES, C.A, según consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, el 22 de Agosto de 2.014, bajo el Nº 16, Tomo 66. Folios: 75 hasta 80, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 2 de Marzo de 2.015, bajo, el Nº 2012.2168, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.2.905 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Número 2015.461 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 453.19.1.13.2.2198 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; asimismo señala la demandada que el actor, apoya su pretensión en la sentencia protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 16 de mayo de 2019, bajo el N° 2012,2168, Asiento Registral 6, del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2.905 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en la cual se homologa el convenimiento Judicial celebrado entre el Síndico Procurador del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo con la Sociedad Mercantil DELUJO PROMOCIONES, C.A, por intermedio de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 23 de abril de 2018, donde se observa, que dicha sentencia anula, sólo y exclusivamente, la venta que hiciere la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo al ciudadano JOSÉ DOMINGO VALERO, pues, no se hizo extensivo a las posteriores ventas, esto es, del ciudadano JOSE DOMINGO VALERO a la Sociedad Mercantil ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES, CA. ésta última, a las ventas individualizadas que celebró con los demás terceros, según consta del numeral tercero del dispositivo del fallo.
Así las cosas, se observa que el artículo 788 del Código Civil, establece ‘Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea viciosa, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor’.
En consecuencia; en el caso bajo juzgamiento, se aprecia que, si bien la accionante presentó un documento debidamente protocolizado que, presuntamente, la acredita como propietaria del inmueble controvertido, no es menos cierto, que no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión de la demandada, quien a su vez esgrimió título mediante el cual el ciudadano José Domingo Valero le dio en venta el inmueble cuya reivindicación intenta la accionante: siendo que el documento que invoca el demandante como título para ejercer la acción, como es la sentencia proferida por el Tribunal Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada en fecha 23-04-2018, expediente N° TP11-G-2017-000003, anula la venta que le hiciera la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal al ciudadano José Domingo Valero, según documento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 20-07-2.012, inserto bajo el N° 8, Folio 34, tomo 26, protocolo de transcripción del año 2012, que además quedo inscrito bajo el N° 2012. 2168, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 453.19.13.2.905 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, sin que haya hecho extensiva dicha nulidad a la venta que le hiciera el ciudadano José Domingo Valero a la sociedad mercantil ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES CA, según consta del documento autenticado por ante la Notarla Publica Primera de Valera del Estado Trujillo, el 22 2de Agosto de 2014, bajo el N° 16, Tomo 66, Folios 76 hasta 80 y posteriormente, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 2 de Marzo de 2.015, bajo el N° 2012.2168. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.2.905, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Número 2015.461, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 453.19,13.2.2198 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. (Subrayado de esta Sala).
Por ello, en este caso, no se puede asegurar que en efecto, la posesión de la demandada sea ilegítima, toda vez, que la posesión de ésta, deriva del contrato de compra venta suscrito entre José Domingo Valero a la sociedad mercantil ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES, CA, siendo justificada la posesión del inmueble de litigio, cuya nulidad no ha sido dictaminada.
En consecuencia; en el caso bajo análisis, los documentos que rielan a autos, a saber: documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valera del Estado Trujillo, el 22 de agosto de 2.014, bajo el Nº 16, Tomo 66. Folios: 75 hasta 80, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 2 de Marzo del 2.015, bajo el Nº 2012.2168, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.2.905, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Número 2015.461. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2.2198 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, presentados por la parte demandante demuestran a la luz del juicio de reivindicación, que la posesión que tiene la demandada sobre el inmueble objeto del juicio, debe tenerse como legítima; por lo tanto, la demandante no demostró como era su deber, que la posesión de la demandada resultaba ilegítima e indebida, por lo que se tiene, por no cumplido, tal requisito, exigido por el artículo 548 del Código Civil. Así se decide.
En virtud de haberse constatado que no se cumple con el requisito de falta de derecho a poseer, resulta inoficioso pasar al análisis de los restantes requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación; dado que el cumplimiento de tales requisitos, deben ser concurrentes; por consiguiente, faltando uno de los requisitos para la procedibilidad de la presente acción reivindicatoria, como lo es que el demandado se encuentre ocupando el bien de forma ilegal y arbitraria o por haber despojado del inmueble al demandante mediante un acto ilegal o arbitrario, esta pretensión de reivindicación debe necesariamente sucumbir y, por lo mismo, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará de forma expresa que esta demanda no ha lugar en derecho. Así se decide”.
III
COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional, a cuyo efecto observa:
De conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido pronunciados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, conforme al artículo 25, numerales 11 y 10, respectivamente, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Constitucional.
En ese sentido, visto que se solicita ante esta Sala, la revisión de una sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; esta Sala se declara competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, esta Sala procede de seguidas a pronunciarse sobre la solicitud de revisión constitucional sometida a su conocimiento, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primeramente, constata esta Sala, que ha sido consignado en el presente expediente, copia certificada de la decisión cuya revisión se solicita (folios 23 al 41, ambos inclusive). De la misma manera se observa, que no se desprende de autos, la presencia de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Sala, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud de revisión, en los siguientes términos:
En el caso bajo examen, esta Sala conoce la solicitud de revisión de un acto de juzgamiento contenido en la decisión del 8 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C.A., y sin lugar la demanda, revocando en consecuencia la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda, todo ello en el juicio por reivindicación incoado por la solicitante de revisión, contra la precitada sociedad mercantil.
Determinado así el objeto del juzgamiento al que se circunscribe el presente asunto, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada de acuerdo con una interpretación uniforme del Texto Constitucional, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la procedencia de peticiones que pretendan la revisión de veredictos que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que, esta Sala, esté facultada para desestimar cualquier requerimiento, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio, se verifique que lo pretendido, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional, restringido y discrecional que tiene la revisión como potestad de esta Sala.
Así, se observa que en su requerimiento el apoderado judicial de la solicitante de revisión, realizó su denuncia enfocada al señalamiento de una flagrante violación de la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de su representada por parte de la decisión cuya revisión solicita, al declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C.A., y sin lugar la demanda interpuesta por su poderdante, revocando en consecuencia, la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar dicha demanda bajo el fundamento de que su representada no logró demostrar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria en cuestión.
En ese sentido señaló la representación judicial de la solicitante, que la referida decisión judicial, concluyó erradamente que su representada no probó que la sociedad mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C.A -parte demandada del juicio primigenio-, estaba poseyendo el inmueble en cuestión de manera ilegítima, bajo el fundamento de que la sentencia dictada el 23 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anuló solamente la venta que le hiciera la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, al ciudadano José Domingo Valero, sin que se haya hecho extensiva dicha nulidad a la venta que le hiciera el precitado ciudadano, a la sociedad mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C.A.
Por otra parte, la representación judicial de la solicitante señaló, que la decisión cuya revisión solicita, obvió por completo la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por un tribunal de la República, sobre el inmueble objeto de litigio, lo cual es violatorio de la norma de orden público contenida en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte.
Ahora bien, antes de la determinación de la certeza de las denuncias que fueron planteadas como fundamento de la solicitud de revisión, es necesario que se deje claro que la razón que motivó el acto de juzgamiento que se cuestiona, además de la resolución del medio de gravamen, fue la demanda por reivindicación de un bien inmueble cuya propiedad invoca la solicitante de revisión, contra la sociedad mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C.A., cuya demanda fue declarada con lugar mediante sentencia del 12 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En ese sentido, se observa que el referido Juzgado de Municipio, consideró para la resolución de la demanda, lo siguiente:
“Ahora bien, como se puede observar la parte actora, ha cumplido con todos los requisitos establecidos por la Ley, para solicitar la Reivindicación, (sic) asimismo solicitó en su demanda que fuera reconocido su derecho de propiedad y que se le restituya el inmueble objeto de reivindicación. Derecho de propiedad, que demostró fehacientemente al tener título justo como propietaria con la acreditación del tracto sucesivo del derecho de propiedad que tiene a tenor de lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil; así como también de la experticia practicada y de los instrumentos utilizados, permitió determinar sus coordenadas UTM, linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble objeto de la presente demanda, como también se demostró el iter procesal, que la demandada de autos posee o detenta el lote de terreno objeto del juicio, sin tener derecho legítimo que justifique tal posesión o detentación, por cuanto si bien la parte demandada alegó haber adquirido dicho inmueble según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 02-03-2.015, inserto bajo el N° 2012.2168, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2.905 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, Numero 2015.461, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2.2198, (…) por compra que le hiciere al ciudadano JOSÉ DOMINGO VALERO, resulta igualmente cierto, que quedó plenamente demostrado en este juicio, que el documento de adquisición del ciudadano JOSÉ DOMINGO VALERO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 20-07-2.2012, inserto bajo el N° 8, Folio 34, Tomo 26, protocolo de transcripción del año 2012, (…), fue declarado NULO por sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR ESTATAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, dictada en fecha 23-04-2.018, expediente N° TP11-g-2017-000003, sentencia debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 16-05-2.019, inserto bajo el N° 2012.2168, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2.905, (…) que por efecto de la nulidad declarada, todo se retrotrae a la situación anterior, esto es, que el ciudadano JOSÉ DOMINGO VALERO, nunca fue propietario de dicho inmueble y por ende no pudo jamás transferir un derecho de propiedad que nunca obstentó, por lo que en todo caso, queda a salvo el derecho de la parte demandada del ejercicio de la acción de saneamiento por evicción contra el vendedor JOSÉ DOMINGO VALERO, de conformidad con el artículo 1.504 y siguientes del Código Civil”.
Al respecto, esta Sala observa, que entre las documentales consignadas por la solicitante de revisión, se encuentran identificadas las siguientes: “K” (copia certificada de la decisión dictada el 12 de agosto de 2022, por el Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo); “D” (copia certificada de la decisión dictada el 23 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo); “C” (copia certificada de la decisión cuya revisión se solicita, dictada el 8 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo); “E” (copia certificada de documento que acredita la propiedad que tiene la sociedad mercantil DE LUJO PROMOCIONES, C.A., sobre el inmueble objeto de litigio, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 12 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 43, Tomo 13, Trimestre 1, Protocolo 1°; “H” (copia certificada de la venta que le hace el ciudadano José Domingo Valero, a la sociedad mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C.A, de fecha 2 de marzo de 2015); “J” (original de certificación de gravamen expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en la que puede observarse el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio, decretada por un tribunal de la República de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, específicamente el Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo).
Por su parte, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conociendo en alzada, declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso la sociedad mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C.A., contra la decisión proferida el 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y sin lugar la demanda interpuesta, revocando en consecuencia la decisión recurrida que formaba su objeto. Así, el referido Juzgado Superior, como fundamento de su dispositiva señaló:
“En consecuencia; en el caso bajo juzgamiento, se aprecia que, si bien la accionante presentó un documento debidamente protocolizado que, presuntamente, la acredita como propietaria del inmueble controvertido, no es menos cierto, que no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión de la demandada, quien a su vez esgrimió título mediante el cual el ciudadano José Domingo Valero le dio en venta el inmueble cuya reivindicación intenta la accionante: siendo que el documento que invoca el demandante como título para ejercer la acción, como es la sentencia proferida por el Tribunal Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada en fecha 23-04-2018, expediente N° TP11-G-2017-000003, anula la venta que le hiciera la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal al ciudadano José Domingo Valero, según documento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 20-07-2.012, inserto bajo el N° 8, Folio 34, tomo 26, protocolo de transcripción del año 2012, que además quedo inscrito bajo el N° 2012. 2168, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 453.19.13.2.905 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, sin que haya hecho extensiva dicha nulidad a la venta que le hiciera el ciudadano José Domingo Valero a la sociedad mercantil ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES CA, según consta del documento autenticado por ante la Notarla Publica Primera de Valera del Estado Trujillo, el 22 2de Agosto de 2014, bajo el N° 16, Tomo 66, Folios 76 hasta 80 y posteriormente, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 2 de Marzo de 2.015, bajo el N° 2012.2168. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.2.905, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Número 2015.461, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 453.19,13.2.2198 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. (Subrayado de esta Sala).
Por ello, en este caso, no se puede asegurar que en efecto, la posesión de la demandada sea ilegítima, toda vez, que la posesión de ésta, deriva del contrato de compra venta suscrito entre José Domingo Valero a la sociedad mercantil ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES, CA, siendo justificada la posesión del inmueble de litigio, cuya nulidad no ha sido dictaminada.
En consecuencia; en el caso bajo análisis, los documentos que rielan a autos, a saber: documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valera del Estado Trujillo, el 22 de agosto de 2.014, bajo el Nº 16, Tomo 66. Folios: 75 hasta 80, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 2 de Marzo del 2.015, bajo el Nº 2012.2168, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.2.905, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Número 2015.461. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2.2198 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, presentados por la parte demandante demuestran a la luz del juicio de reivindicación, que la posesión que tiene la demandada sobre el inmueble objeto del juicio, debe tenerse como legítima; por lo tanto, la demandante no demostró como era su deber, que la posesión de la demandada resultaba ilegítima e indebida, por lo que se tiene, por no cumplido, tal requisito, exigido por el artículo 548 del Código Civil. Así se decide.
En virtud de haberse constatado que no se cumple con el requisito de falta de derecho a poseer, resulta inoficioso pasar al análisis de los restantes requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación; dado que el cumplimiento de tales requisitos, deben ser concurrentes; por consiguiente, faltando uno de los requisitos para la procedibilidad de la presente acción reivindicatoria, como lo es que el demandado se encuentre ocupando el bien de forma ilegal y arbitraria o por haber despojado del inmueble al demandante mediante un acto ilegal o arbitrario, esta pretensión de reivindicación debe necesariamente sucumbir y, por lo mismo, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará de forma expresa que esta demanda no ha lugar en derecho. Así se decide”.
Ahora bien, en el caso sub examine, es preciso destacar que la decisión cuya revisión se solicita al declarar con lugar el recurso de apelación sometido a su consideración, obvió por completo ciertos aspectos de importancia para la resolución del presente conflicto, a saber: 1) El hecho de haberse protocolizado la venta que hiciera el ciudadano José Domingo Valero, a la sociedad mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C.A., en franca violación de la norma de orden público contenida en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, al obviarse la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio, decretada por un tribunal de la República de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, específicamente el Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, debidamente participada a la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, mediante oficio N° 26388.2011, de fecha 7 de noviembre de 2011, recibido por dicha oficina el 11 de noviembre de ese mismo año, agregado bajo el N° 276, folio 391, del cuaderno respectivo, la cual se encuentra vigente a la presente fecha. Ello se desprende de la documental marcada “J”, cursante desde el folio 98 al 104, ambos inclusive, consistente en original de certificación de gravamen expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); 2) El carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada el 23 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el marco del juicio por nulidad de venta incoado por la solicitante de revisión, contra la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, expediente N° TP11-G-2017-000003, cuya decisión homologó el convenimiento presentado el 18 de abril de 2018, por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, reconociéndose en el particular tercero del dispositivo de dicha sentencia, la propiedad exclusiva que tiene la sociedad mercantil DE LUJO PROMOCIONES, C.A, sobre el bien inmueble objeto de litigio; y 3) El criterio sobre el efecto cascada que tienen los actos que nacen nulos o son declarados nulos, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, identificada con el N° 531, del 4 de agosto de 2017, caso: (Michael Edicson Vera Figueira contra Inversiones Aniston, C.A., y otro), que estableció:
“…la nulidad absoluta se verificó por la falta de consentimiento del demandante, acorde al artículo 1.346 de nuestra ley sustantiva civil, quien no firmó la venta fraudulenta objeto de este juicio de nulidad absoluta de venta, y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno. Así se decide”.
En ese sentido, es preciso señalar que un caso similar, en el cual se protocolizaron dos ventas, pese a la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno colindante al inmueble propiedad de la solicitante, mediante sentencia N° 791, del 14 de noviembre de 2024, caso: (Beatríz María Jugo de Muchacho y otros, se estableció lo siguiente:
“En consecuencia, siendo que en el presente caso se han protocolizado dos negocios jurídicos que versan sobre la enajenación del inmueble objeto del presente asunto, a pesar de existir una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, en franca violación del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil; esta Sala, considera que en el caso de autos, se ha originado una infracción del orden público por parte del Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, que condujo a una franca violación del derecho a la defensa de los impugnantes en amparo, así como de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 del Texto Constitucional, respectivamente, motivo por el cual, se declara procedente in limine litis la presente tutela constitucional, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como consecuencia de ello, se declara la nulidad de la sentencia impugnada vía amparo, así como la nulidad absoluta de las ventas que a continuación se indican: a) venta y asiento registral del documento protocolizado el 20 de junio de 2012, bajo el N° 2012.1800, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2.877, correspondiente al libro del folio real del año 2012; b) venta y asiento registral del documento protocolizado el 19 de marzo de 2013, bajo el N° 2012.1800, asiento registral 2 del inmueble matriculado con los números 453.19.13.2.877, correspondiente al libro del folio real del año 2012; cuya nulidad se hace extensiva a cualquier otra venta y asiento registral que se haya efectuado con posterioridad al decreto de la mencionada medida cautelar (7 de noviembre de 2011), para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, debiendo anexarse al oficio, copia certificada de la presente decisión. Así se declara”. (Subrayado añadido).
Así, dada la evidencia de la transgresión de normas de orden público como es el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, por parte de los funcionarios de la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, al protocolizar una venta que versa sobre el inmueble objeto de litigio, a pesar de existir sobre éste una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada con anterioridad al registro de dicho negocio jurídico, en franca violación de la seguridad jurídica y del orden público constitucional, de cuya actuación puede presumirse una conducta dolosa de parte de los funcionarios de dicha Oficina de Registro, razón por la cual, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión y demás actuaciones correspondientes al Ministerio Público, para que inicie las averiguaciones e investigaciones correspondientes en razón de que pudiésemos estar en presencia de la perpetración de algún hecho punible. Así se decide.
En otro orden de ideas, esta Sala observa que la decisión cuya revisión se solicita, señaló en su motiva, que si bien la accionante presentó un documento debidamente protocolizado que, presuntamente la acredita como propietaria del inmueble controvertido, no es menos cierto, que no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión de la demandada, quien a su vez esgrimió título mediante el cual el ciudadano José Domingo Valero, le dio en venta el inmueble cuya reivindicación intenta la accionante, siendo que el documento que invoca el demandante como título para ejercer la acción, como es la sentencia proferida por el Tribunal Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada en fecha 23-04-2018, expediente N° TP11-G-2017-000003, anuló la venta que le hiciera la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal al ciudadano José Domingo Valero, sin que se haya hecho extensiva dicha nulidad a la venta que le hiciera el ciudadano José Domingo Valero, a la sociedad mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C.A.
En razón de lo anterior, el referido Juzgado Superior, concluyó que no se puede asegurar que en efecto, la posesión que ostenta la demandada sea ilegítima, toda vez, que la posesión de ésta, deriva del contrato de compra venta suscrito entre José Domingo Valero a la sociedad mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C.A.
A tales efectos, es necesario destacar lo establecido por esta Sala Constitucional respecto a la falta o errónea valoración de una prueba como fundamento válido y suficiente para la procedencia de los mecanismos procesales de protección a los derechos constitucionales e integridad del máximo texto normativo, cuya competencia corresponde a esta Sala.
En este orden de ideas, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar es determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. En esa orientación, se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 831, del 24 de abril de 2002, criterio ratificado por sentencias números 1489, del 28 de junio de 2002 y 10, del 20 de febrero de 2008, respectivamente, al señalar:
“La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra”. (Subrayado añadido).
En el caso de autos, la solicitante denunció la violación del derecho a la defensa por la falta de apreciación de la copia certificada de la sentencia dictada el 23 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el marco del juicio por nulidad de venta, incoado por la solicitante de revisión, contra la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, cuya decisión homologó el convenimiento presentado el 18 de abril de 2018, por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, reconociéndose en el particular tercero del dispositivo de dicha sentencia, la propiedad exclusiva que tiene la sociedad mercantil DE LUJO PROMOCIONES, C.A, sobre el bien inmueble objeto de litigio, por lo cual, su falta de apreciación incidió de manera directa, en la decisión final, lo que implica, que lesionó el derecho a la defensa de la hoy solicitante de revisión.
En ese sentido, se advierte que el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al emitir su decisión el 8 de mayo de 2023, y declarar con lugar el recurso de apelación sometido a su consideración, incurrió en un error respecto al valor probatorio de la sentencia dictada el 23 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, concluyendo erradamente, que la nulidad declarada por dicha decisión, no se extendió a la venta realizada por el referido ciudadano, a la sociedad mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C.A, cuando es claro concluir, que la misma es consecuencialmente nula de nulidad absoluta, por efecto cascada, por devenir de un acto nulo (vid. Sentencia SCC, N° 531, del 4 de agosto de 2017, caso: Michael Edicson Vera Figueira contra Inversiones Aniston, C.A., y otro), tal como se deja establecido en la presente decisión.
Por otra parte, y para mayor abundamiento, es necesario señalar que en relación a los aspectos que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa, esta Sala Constitucional en sentencia N° 151, del 28 de febrero de 2012, estableció lo siguiente:
‘Asimismo, ha señalado esta Sala que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, estableció lo siguiente:
‘Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”’(Subrayado de añadido).
Asimismo, esta Sala mediante decisión N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
‘Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado añadido).
El anterior criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia Nº 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), en la cual se expresó:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…)” (subrayado añadido).
Del referido criterio jurisprudencial, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, debido proceso y derecho a la defensa.
En atención a las consideraciones antes expuestas, concluye esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al declarar con lugar el recurso de apelación sometido a su consideración, lo hizo en franca violación del orden público constitucional, al no considerar la medida de prohibición de enajenar y gravar, que había sido decretada con antelación al registro de la venta, sobre el bien inmueble objeto de litigio, lo cual hace nulo cualquier registro que se haya hecho posterior al decreto de la referida medida, como ocurrió en el presente caso, todo ello de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello, debe tenerse como nulo el registro de la venta realizado por el ciudadano José Domingo Valero, a la sociedad mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C.A., a través del documento protocolizado el 2 de marzo de 2015, el cual quedó anotado bajo el N° 2012.2168, Asiento registral N° 2 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.2.905, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, N° 2015.461, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 453.19,13.2.2198, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, debiendo entenderse que la sociedad mercantil DE LUJO PROMOCIONES, C.A., es la propietaria del bien inmueble objeto de litigio, conforme al documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 12 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 43, Tomo 13, Trimestre 1, Protocolo 1°.
En atención a lo anterior, ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con anexo de copia certificada de la presente decisión, para que coloque nota marginal en el documento de venta y asiento registral protocolizado ante esa oficina, en fecha el 2 de marzo de 2015, el cual quedó anotado bajo el N° 2012.2168, Asiento registral N° 2 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.2.905, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, N° 2015.461, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 453.19,13.2.2198, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, cuya nulidad se hace extensiva a cualquier otra venta y asiento registral que se haya efectuado con posterioridad a la fecha del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (11 de noviembre de 2011); todo ello a los fines de que se tengan como nulos y sin ningún efecto jurídico dichos documentos, debiendo tenerse como único propietario del inmueble objeto de litigio, a la sociedad mercantil De Lujo Promociones, C.A.
De igual manera se concluye, que el precitado Juzgado Superior, vulneró la doctrina de esta Sala Constitucional, referida a la falta de valoración de prueba cuando esta es determinante en el dispositivo del fallo, lo que indica que la decisión objeto de revisión, violentó la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de la solicitante, siendo forzoso para esta Sala a declarar HA LUGAR la revisión solicitada, y como consecuencia de ello, la nulidad de la sentencia emitida el 8 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para lo cual se ordena que otro Juzgado Superior con competencia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, emita decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C.A., contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En atención a la presente decisión, resulta inoficioso para esta Sala, emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente solicitud de revisión constitucional.
SEGUNDO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil DE LUJO PROMOCIONES, C.A, de la sentencia dictada el 8 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el marco del juicio que por reivindicación incoara la precitada sociedad mercantil, contra Zona Industrial Las Mercedes, C.A.
TERCERO: ORDENA que otro Juzgado Superior con competencia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, emita decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Zona Industrial Las Mercedes, C.A., contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; todo ello en sujeción a lo resuelto en la presente decisión.
CUARTO: INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión, a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como a la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, para que estampe nota marginal respecto a lo aquí decidido. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Año: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 25-0243
TDAC/