![]() |
MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
Consta en autos que el 21 de
mayo de 2025, fue consignado ante la Secretaría de esta Sala, escrito por parte
de la abogada en ejercicio Nataly Alexandra Rodríguez
de Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°
176.247, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARLET
ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad n.° V-19.780.972, según consta en poder autenticado ante la Notaría
Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, el 16 de mayo de 2025, bajo el
número 16, tomo 46, folios 97 hasta el 101, a través del cual solicitó la
Revisión Constitucional de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 2 de mayo de 2025, que declaró:
“…CON LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos en
contra de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2024 y fundamentada en
fecha 30 de Octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en función de
Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la
cual se declaran sin lugar las nulidades alegadas, admite parcialmente la
acusación fiscal y la acusación particular propia, admite las pruebas ofrecidas
por la Fiscalía, por la representación de las víctimas y por la Defensa,
decreta sobreseimiento de la causa en relación a la ciudadana ARLET ADRIANA
RODRÍGUEZ RUMBO, titular de la cedula de identidad N° 19.780.972, declara sin
lugar las medidas innominadas solicitadas por la representación de las
víctimas, y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad’; ‘SEGUNDO:
SE ANULA la decisión recurrida [que
había decretado el sobreseimiento de la causa, por cuanto los hechos no
revisten carácter penal] de conformidad a lo dispuesto en los artículos
157,174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal y se REPONE la causa al
estado en que se celebre nuevamente la Audiencia de Preliminar, prevista en el
artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal con un Juez de Control distinto
al que dicto la decisión aquí anulada, a los fines de que realice el respectivo
pronunciamiento de Ley, prescindiendo de los vicios aquí señalados”
(Sic).
El 21 de mayo de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente
a la Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 2 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora,
solicitó pronunciamiento.
El 11 de junio de 2025, esta Sala
Constitucional dictó sentencia N° 0876, ORDENANDO a la Presidencia del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, que remitiera a esta Sala las causas
identificadas con la nomenclatura KP02-V-2023-001524, instruida por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara; con el alfanumérico
KP01-P-2023-000905 (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara) y con el número
KP01-R-2024-000472 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito
Judicial Penal).
El 12 de junio de 2025, se recibió en
esta Sala Constitucional oficio N° 387/2025, de la Presidencia del Circuito
Judicial Penal del estado Lara, contentivo de expediente N° KP01-P-2023-000905,
dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 0876.
El 19 de junio de 2025, la abogada
Susana Virginia Barreiros Rodríguez, apoderada judicial del ciudadano Omar Aronne Zoghbi Carbonere,
consignó documento e instrumento poder.
El 26 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora,
solicitó pronunciamiento.
El 7 de julio de 2025, se recibió en
esta Sala Constitucional oficio n.°
FTSJ-123-2025, de fecha 04 de julio de 2025, mediante la cual la Fiscal Primera
Provisorio del Ministerio Público para actuar ante a la Sala Plena y las Salas
de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó
designación del fiscal representante de la presente causa, asimismo solicitó y
retiró copias simples.
El 7 de julio de 2025, se recibió en
esta Sala Constitucional oficio N° 527-2025, de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Lara, dando cumpliendo con lo ordenado por
esta Sala en la sentencia N° 0876.
El 8 de julio de 2025, se recibió en esta
Sala Constitucional oficio n.° 00-DGCDO-DCD-F27NP-0454-2025, de fecha 07 de
julio de 2025, en el cual el Fiscal Provisorio (E) de la Fiscalía 27 Nacional
Plena con Competencia contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y
Económicos, Extorsión y Secuestro Drogas y Terrorismo, remitió información.
El 10 de julio de 2025, la ciudadana
Fiorella Marín Zoghbi Carbonere,
asistida por la abogada Marivanessa Carolina Agüero
Mora, solicitó sea declarada la solicitud inadmisible.
Los días 10 y 31 de julio de 2025, la abogada
Nataly Alexandra Rodríguez de Bravo, apoderada
judicial de la ciudadana Arlet Adriana Rodríguez
Rumbo, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 6 de agosto de 2025, se recibió en esta
Sala Constitucional oficio n.° 00-DGCDO-DCD-F27NP-0576-2025, de fecha 06 de
julio de 2025, en el cual el Fiscal Provisorio (E) de la Fiscalía 27 Nacional
Plena con Competencia contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y
Económicos, Extorsión y Secuestro Drogas y Terrorismo, solicitó la aclaratoria en
relación a la admisión de la presente causa.
El 16 de septiembre de 2025, la abogada Nataly Alexandra Rodríguez de Bravo, apoderada judicial de
la ciudadana Arlet Adriana Rodríguez Rumbo, ratificó
su interés procesal y consignó en copia simple la sentencia emanada por la Sala
de Casación Social de este Máximo Tribunal.
El 13 de octubre de 2025, la ciudadana
Fiorella Marín Zoghbi Carbonere,
asistida por la abogada Yuraima Figuera, solicitó se
declare no ha lugar y consigna escrito de acta de entrevista del Ministerio
Público.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a
decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE
LOS ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión exhaustiva y minuciosa del expediente
que fueron allegados con motivo de los requerimientos formulados por esta
Máxima Instancia Constitucional en su decisión n.° 0876 del 11 de junio de 2025,
esta Sala destaca los siguientes hechos de relevancia:
Entre el 30 de diciembre de 2021 y el 13 de enero de
2022, la ciudadana Arlet Adriana Rodríguez Rumbo (hoy
solicitante en revisión), firmó dos contratos de compromiso bilateral de compra
venta con el ciudadano Omar José Zoghbi Herrera en su
carácter de representante legal de la sociedad mercantil Construcciones
Libertador, C.A., a través de los cuales adquirió la cantidad de 7 inmuebles
(locales comerciales) en el Centro Comercial “Villa Funchal”.
El 1° de junio de 2022, falleció el ciudadano Omar
José Zoghbi Herrera, quien fuera el representante legal de la sociedad mercantil
Construcciones Libertador, C.A. (promitente vendedor).
El 18 de noviembre de 2022, la ciudadana Arlet Adriana Rodríguez Rumbo interpuso demanda de
cumplimiento de contratos de compromiso bilateral de compra ventas contra la sociedad
mercantil Construcciones Libertador, C.A., ante el Juzgado Primero (1°) de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Lara.
El 8 de diciembre de 2022, el ciudadano José Antonio
Rey Ballesteros, interpuso demanda por cobro prestaciones sociales contra la
Sucesión Omar José Zoghbi Herrera, inscrita en el
registro de información fiscal bajo el n.° J502322965, ante el Juzgado Cuarto (4°)
de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El 28 de marzo de 2023, la ciudadana Jackeline Andreina Terán Guillén, actuando en su propio
nombre y en representación de su menor hijo, interpuso demanda de partición de
herencia en contra de los co-herederos Fiorella
Marian Zoghbi Carbonere,
José Maximiliano Zoghbi Carbonere
y Omar Aronne Zoghbi Carbonere, todos pertenecientes a la Sucesión Omar José Zoghbi Herrera, instruida ante el Juzgado Tercero (3°) de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El 14 de abril de 2023, la ciudadana Fiorella Marian
Zoghbi Carbonere,
compareció ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, y formuló una denuncia, actuando en
nombre propio y de los co-herederos, ciudadanos José
Maximiliano Zoghbi Carbonere
y Omar Aronne Zoghbi Carbonere, en contra de los ciudadanos Jackeline
Andreina Terán Guillén, Jenny Carolina Terán Guillén, José Antonio Rey
Ballesteros, Rafael Mujica Noroño, María Mercedes
Fernández, Jesús Mogollón y Arlet Adriana Rodríguez
Rumbo.
El 21 de abril de 2023, la Fiscal Provisoria Primera
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó
orden de inicio de investigación penal contra los ciudadanos Jackeline Andreina Terán Guillén, Jenny Carolina Terán
Guillén, José Antonio Rey Ballesteros, Rafael Mujica Noroño,
María Mercedes Fernández, Jesús Mogollón y Arlet Adriana
Rodríguez Rumbo.
El 2 de junio de 2023, los ciudadanos Fiorella
Marian Zoghbi Carbonere,
José Maximiliano Zoghbi Carbonere
y Omar Aronne Zoghbi Carbonere, interpusieron demanda de tacha de documento
público ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y
Adolescentes, en contra de los ciudadanos Jackeline
Andreina Terán Guillén, Jenny Carolina Terán Guillén, José Antonio Rey
Ballesteros, Rafael Mujica Noroño, Jesús Mogollón y Arlet Adriana Rodríguez Rumbo.
El 7 de julio de 2023, la Fiscalía Primera del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizó la
imputación formal de los ciudadanos Jackeline
Andreina Terán Guillén, Jenny Carolina Terán Guillén, José Antonio Rey
Ballesteros, Rafael Mujica Noroño, María Mercedes
Fernández y Jesús Mogollón, por la presunta comisión de los delitos de
alteración de documento público, uso de documento público forjado, estafa y agavillamiento.
El 10 de agosto de 2023, la Fiscalía Primera del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitó
ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la imposición de medidas cautelares de
carácter personal contenidas en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9 del Código
Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos Jackeline
Andreina Terán Guillén, Jenny Carolina Terán Guillén, José Antonio Rey
Ballesteros, Rafael Mujica Noroño, María Mercedes
Fernández y Jesús Mogollón. El órgano jurisdiccional, el 18 de agosto de 2023,
acordó imponer solo la medida cautelar contenida en el artículo 242.3 eiusdem,
consistente en régimen de presentaciones periódicas cada 45 días.
El 11 de agosto de 2023, la Fiscalía Primera del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitó
ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la imposición de la medida cautelar de
carácter real consistente en la prohibición de enajenar y gravar los bienes
muebles e inmuebles pertenecientes a 4 sociedades mercantiles: RZ,
Construcciones, C.A.; Construcciones Libertador, C.A.; Inversiones R.Z., C.A. e
Inversiones ODECAR, C.A.; tal solicitud fue declarada sin lugar por el órgano
jurisdiccional el 18 de agosto de 2023.
El 27 de agosto de 2023, la Fiscalía Primera del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizó la
imputación formal de la ciudadana Arlet Adriana
Rodríguez Rumbo, por la presunta comisión de los delitos de alteración de
documento público, uso de documento público forjado, estafa y agavillamiento.
El 29 de abril de 2024, los ciudadanos Fiorella
Marian Zoghbi Carbonere,
José Maximiliano Zoghbi Carbonere
y Omar Aronne Zoghbi Carbonere, formalizaron solicitud de avocamiento ante la
Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, a las causas
civiles ventiladas en la Jurisdicción Civil y en la Jurisdicción Civil de
Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, por encontrarse un menor de edad entre los co-herederos.
Las causas objeto de avocamiento fueron: demanda de cumplimiento de contratos
de compromiso bilateral de compra ventas, demanda por cobro prestaciones
sociales, demanda de partición de herencia y demanda de tacha de documento
público.
El 2 de julio de 2024, la Sala de Casación Social
mediante sentencia n.° 0247, declaró procedente la solicitud de avocamiento en su
primera fase.
El 26 de julio de 2024, la Fiscalía Octava Nacional
con Competencia Plena del Ministerio Público, presentó escrito formal de
acusación en contra de los ciudadanos Jackeline
Andreina Terán Guillén, Jenny Carolina Terán Guillén, José Antonio Rey
Ballesteros, Rafael Mujica Noroño, María Mercedes Fernández,
Jesús Mogollón y Arlet Adriana Rodríguez Rumbo, por
la presunta comisión de los delitos de alteración de documento público, uso de
documento público forjado, estafa y agavillamiento.
El 16 de agosto de 2024, los abogados Maruja Bruni Jaramillo y David Eduardo Díaz Amaro, actuando en su
condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Fiorella Marian Zoghbi Carbonere, José
Maximiliano Zoghbi Carbonere
y Omar Aronne Zoghbi Carbonere, presentaron escrito de acusación particular
propia contra los ciudadanos Jackeline Andreina Terán
Guillén, Jenny Carolina Terán Guillén, José Antonio Rey Ballesteros, Rafael
Mujica Noroño, María Mercedes Fernández, Jesús
Mogollón y Arlet Adriana Rodríguez Rumbo, por la
presunta comisión de los delitos de alteración de documento público, uso de
documento público forjado, estafa y agavillamiento.
El 24 de
octubre de 2024, se realizó ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el
acto de audiencia preliminar, publicando el extenso el 30 de octubre de 2024, y
en el cual, el juez decidió i)
admitir parcialmente la acusación fiscal contra los ciudadanos Jackeline Andreina Terán Guillén,
Jenny Carolina Terán Guillén, José Antonio Rey Ballesteros, Rafael Mujica Noroño, María Mercedes Fernández y Jesús Mogollón por la
presunta comisión de los delitos de alteración de documento público, uso de
documento público forjado, estafa y agavillamiento; ii) decretó el sobreseimiento a favor de la ciudadana Arlet Adriana Rodríguez Rumbo; iii) admitió las pruebas
promovidas en la acusación del Ministerio Público y las promovidas por la
defensa privada; iv)
admitió las pruebas promovidas por los acusadores privados; vi) negó la medida judicial de
privación preventiva de libertad requerida tanto el Ministerio Público como por
los acusadores privados; y vii) ordenó el cese de las medidas cautelares que
pesaban sobre la ciudadana Arlet Adriana Rodríguez
Rumbo.
El 15 de enero de 2025, fueron recibidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,
los recursos de apelación signados i) KP01-R-2024-000472: interpuesto por las ciudadanas Abg. Ismarien Araujo Muñoz, en condición de defensoras privadas de
los ciudadanos Rafael Jesús Mujica Noroño, Jackeline Andreina Terán Guillén,
Jenny Carolina Terán Guillen, y José Antonio Rey Ballesteros, y ii)
KP01-R-2024-000474, interpuesto por el ciudadano Abg. Wilfredo Traviezo, en condición de defensa privada de la ciudadana
María Mercedes Fernández Mendoza.
El 25 de febrero de 2025, fueron recibidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,
los recurso de apelación signados iii)
KP01-R-2024-000476, interpuesto por la ciudadana Abg. Maruja Bruni Jamarillo, en condición de
apoderada judicial de las víctimas Omar Aronne Zoghbi Herrera, José Maximiliano Zoghbi
Carbonere, y Fiorella
Marian Zoghbi Carbonere, y iv)
KP01-R-2024-000477, interpuesto por la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del
Ministerio Público.
El 31 de marzo de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acumuló los referidos recursos de apelación
interpuestos por el Ministerio Público, los apoderados judiciales de las
presuntas víctimas y la defensa privada de los procesados, por recaer todos
sobre la misma decisión, siendo esta la dictada el 24 de octubre de 2024, por
el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acto de audiencia
preliminar, publicado el extenso el 30 de octubre de 2024, y en el cual, el
juez decidió i) admitir
parcialmente la acusación fiscal contra los ciudadanos Jackeline
Andreina Terán Guillén, Jenny Carolina Terán Guillén,
José Antonio Rey Ballesteros, Rafael Mujica Noroño,
María Mercedes Fernández y Jesús Mogollón por la presunta comisión de los
delitos de alteración de documento público, uso de documento público forjado,
estafa y agavillamiento; ii) decretó
el sobreseimiento a favor de la ciudadana Arlet
Adriana Rodríguez Rumbo; iii) admitió las pruebas promovidas en la acusación del
Ministerio Público y las promovidas por la defensa privada; iv) admitió las pruebas
promovidas por los acusadores privados; vi)
negó la medida judicial de privación preventiva de libertad requerida tanto el
Ministerio Público como por los acusadores privados; y vii) ordenó el cese de las
medidas cautelares que pesaban sobre la ciudadana Arlet
Adriana Rodríguez Rumbo.
El 2 de mayo
de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emitió decisión a través de la cual declaró
con lugar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público, los
apoderados judiciales de las presuntas víctimas y la defensa privada de los
procesados, anuló la decisión impugnada y ordenó reponer la causa al estado de
celebración de una nueva audiencia preliminar. Dicha decisión es objeto de
revisión constitucional en el presente asunto.
II
DE LA SOLICITUD DE
REVISIÓN
La
apoderada judicial de la ciudadana Arlet Adriana
Rodríguez Rumbo, en el escrito continente de la solicitud de revisión
constitucional, esgrimió como argumento de su petitorio lo siguiente:
Que “[su] representada, la ciudadana ARLET ADRIANA
RODRÍGUEZ RUMBO, adquirió de buena fe y con ánimo de dueña, en FECHAS 30 DE
DICIEMBRE DEL AÑO 2021 y 13 DE ENERO DEL AÑO 2022, SIETE (7) INMUEBLES
CONSISTENTES DE LOCALES COMERCIALES EN EL ‘CENTRO COMERCIAL VILLA FUNCHAL’,
ubicados en la Avenida San Vicente con Calle 51, piso PB, en la ciudad de
Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como consta en Dos (2)
Documentos contentivos de COMPROMISO BILATERAL DE COMPRAVENTA, que fueron
debidamente AUTENTICADOS POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES,
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY. (Los cuales se acompañan marcados con
la letra ‘C’) dichas COMPRA-VENTAS fueron perfeccionadas mediante tales
documentos públicos de acuerdo a jurisprudencias reiteradas, de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los Artículos
1.159, 1.160 [y] 1.161 del Código Civil, por lo tanto, según estos
criterios - estamos en presencia de Dos (2) CONTRATOS DE COMPRA-VENTA por el
simple consentimiento otorgado por las partes” (Mayúsculas del escrito).
Que “[p]osteriormente
en fecha 01 de Junio (sic) del
año 2022, exactamente SEIS (6) meses posteriores a la compra-venta de los
LOCALES, FALLECE el ciudadano OMAR JOS[É] ZOGBHI (sic) HERRERA, quien era representante
legal y propietario de la empresa CONSTRUCCIONES LIBERTADOR C.A, la parte
VENDEDORA de [su] representada, con este fallecimiento,
se desata UNA SERIE DE PROBLEMAS SUCESORALES RESPECTO A una GRAN PARTE DEL
PATRIMONIO CAUSADO POR ESTE, LO CUAL ESTABA REPRESENTADO PARTICIPACIONES Y
ACCIONES DE DIVERSAS SOCIEDADES MERCANTILES, entre las que se encontraban la
empresa vendedora de [su] representada CONSTRUCCIONES
LIBERTADOR C.A.” (Mayúsculas del escrito).
Que “[e]stos problemas
y demandas sucesorales fueron iniciados a finales del
año 2022 y principios del 2023, mediante una serie de ACCIONES JUDICIALES,
pertenecientes a las materias; CIVIL, MERCANTIL Y TRIBUTARIO. Mas NO pertenecen
por su naturaleza a la materia PENAL como hasta ahora se ha pretendido hacer,
ANULAR O DEJAR SIN EFECTO, los dos (2) CONTRATOS de COMPRA-VENTA (donde [su] representada
adquirió los inmuebles de buena fe) todo ello mediante una temeraria e
infundada ACCIÓN PENAL SIMULADA, donde pretenden atribuirle una supuesta
participación y complicidad a mi representada en algunos ‘delitos’ de forma
conjunta (agavillamiento) con otras personas que están relacionadas o
vinculadas directamente en vida, con el ciudadano OMAR JOSÉ ZOGBHI (sic) HERRERA, (entre los que destacan la
viuda de este, heredero (niño), abogado de confianza, entre otros) acción penal
simulada consistente de terrorismo judicial, iniciada y orquestada por los
otros Co-herederos de la sucesión OMAR JOSÉ ZOGBHI (sic) HERRERA, y que
es el motivo que ahora nos trae, mediante una sentencia penal violatoria de la
Constitución de la República, ante la instancia de Revisión Constitucional, así
como otros vicios, e irregularidades que ameritan pronunciamiento por esta vía
excepcional” (Mayúsculas del escrito).
Que “…por los antecedentes y actuaciones realizadas en
este ‘proceso penal’ (terrorismo Judicial) se pretende anular por vía penal los
actos y negocios jurídicos legítimos, auténticos (civiles), realizados por una
persona Jurídica CONSTRUCCIONES LIBERTADOR C.A, en especial los negocios
realizados legítimamente con [su] representada en las dos (2)
compraventas, que tal como se mencionó ‘ut supra’ ambas fueron realizados ante
un Registrador Público. por ello se puede observar dentro de este ‘proceso
penal’ (de terrorismo Judicial) desde la ACUSACIÓN FISCAL, como en el último
PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA (QUIEN DICTA LA SENTENCIA
OBJETO DE LA REVISIÓN) la forma como SE VULNERAN, diversos Preceptos
Constitucionales, (lo que será desarrollado y explicado en capítulos sub.-
siguientes) de igual forma se vulneran y se relajan un sin fin de normas de
Orden público, dentro de nuestro ordenamiento Jurídico, entre las que destacan,
los Principios del Proceso Penal establecidos en el (sic) Artículos, 1,6 y 8 del mismo Código Orgánico Procesal penal, y
más grave aún, se vulnera LA ‘FE PÚBLICA REGISTRAL Y NOTARIAL’, prevista en la
Ley de Registros y Notarías vigente; Artículos 9, 28, 68 y 80, en virtud que
estos documentos públicos auténticos (consistentes de dos (2) contratos de
compra-venta) No pueden ser objeto de duda o cuestionamiento por una simple
denuncia, o proceso penal irregular llevado incluso ante diferentes instancias
o tribunales, sin competencia conocimiento para decidir sobre su validez o
legitimidad (tal como se ha pretendido hacer ante esta Jurisdicción Penal)”
(Mayúsculas del escrito).
Que “[e]n estos expedientes de Naturaleza Civil
(acumulados en la Sala de Casación Social) se evidencia en la propia SENTENCIA
de Admisión y procedencia del AVOCAMIENTO DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que esto ES UN CASO O PROBLEMA SUCESORAL
PATRIMONIAL, que debe ser resuelto por ante esa Jurisdicción de la Sala de
Casación Social (Civil- Protección, LOPNNA) esta sentencia contentiva de
admisión y procedencia del AVOCAMIENTO por parte de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, expediente Exp.
AA60-S-2024-000218, con ponencia del MAGISTRADO DR. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, de
fecha 02 de Julio (sic) del año
2024, se acompaña marcada con la letra ‘D’ (como prueba fundamental de la prejudicialidad civil, así como evidencia que los hechos no
revisten carácter penal y que estamos en presencia de la práctica de un
“terrorismo judicial” (Mayúsculas del escrito).
Que “…todas LAS
PARTES INTERVINIENTES en estas CAUSAS CIVILES (PROTECCIÓN LOPNNA actualmente en
AVOCAMIENTO ante la Sala de Casación Social) bien sean, que actúen como
DEMANDANTES o como DEMANDADOS SON LAS MISMAS PARTES que aparecen identificadas
y mencionadas en la sentencia dictada por CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en fecha 02 de Mayo (sic) del año 2025, CAUSA NRO. EXPEDIENTE: Exp. KP01- R-2024-472, acumulado KP01- R-2024-474,
KP01-R-2024-476, KP01-R-2024-477 (que es objeto de la presente Revisión
Constitucional) se mencionan y aparecen como PRESUNTAS VÍCTIMAS Y PRESUNTOS
ACUSADOS. Evidenciándose que estamos en un proceso “penal irrito e
incompetente” que solo convalida la práctica del “Terrorismo Judicial” que esta
máxima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido
cuestionando mediante sentencias de carácter vinculante” (Mayúsculas del escrito).
Que “[e]n fecha 24 de
Octubre (sic) de 2024, es realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR, por parte del Tribunal
de Primera Instancia en Función de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal
del Estado Lara, en donde se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, (a pesar
de las denuncias, defensas y excepciones, presentadas por los otros acusados,
entre las que destacan la práctica del terrorismo judicial) ordenando la
realización del juicio oral y público, para el resto de los acusados, pero en
lo que respecta a mi representada ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO, la misma, en
dicha audiencia fue SOBRESEÍDA, de todos los delitos e imputaciones que le
pretendieron ser atribuidos, por parte de los herederos de su vendedor”
(Mayúsculas del escrito).
Que “[c]omo parte del
fundamento de la decisión la Juez de Control del Tribunal de Primera Instancia
en Función de Control Nro. 4 del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, al terminar la Audiencia Preliminar, sabiamente, SOBRESEE
a mi representada por considerarla ‘UNA COMPRADORA DE BUENA FE, QUE DESCONOCÍA
EL PROBLEMA SUCESORAL EXISTENTE’ como en efecto siempre lo ha sido, y
posteriormente en fecha 30 de Octubre (sic) de 2024, procede a fundamentar y motivar el SOBRESEIMIENTO, mediante
auto fundado, motivado y razonado, en el mismo auto de apertura a juicio para
los otros acusados que no fueron sobreseídos. De igual forma, se destaca que
durante el desarrollo de la audiencia, justo al momento que se le concede el
derecho palabra a una de presuntas víctimas, ciudadana FIORELLA MARIAN ZOGHBI
CARBONERE esta, declaro lo siguiente; ‘estamos buscando que se haga justicia
ante tantos delitos y agavillamiento, para poder proceder a una repartición
justa’ (tal como puede verificarse en el Folio Nro. 03, Líneas Nro. 11 y 12) es
decir estas personas solo insisten o quieren obtener una ‘repartición justa’ de
la herencia de su padre, pero lo están intentando por la vía errónea
incurriendo en terrorismo judicial” (Mayúsculas
del escrito).
Que “…se evidencia
que la Corte de Apelaciones NO SE PRONUNCIA NI MENCIONA ALGUNA MOTIVA O
FUNDAMENTOS sobre la apelación referente a la impugnación del sobreseimiento
intentada por la FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA (26°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL
ESTADO LARA en contra del SOBRESEIMIENTO DECRETADO A FAVOR DE MI REPRESENTADA,
sobreseimiento que válidamente ya había sido decretado a favor de mi
representada, centrándose la Corte de Apelaciones solo en pronunciarse y
decidir sobre las impugnaciones y supuestas faltas de motivación de la admisión
o no de las pruebas por parte del Juez de Control, y por ello en su dispositiva
Erróneamente ANULA la decisión en todos sus efectos, colocando a mi
representada ante la posición, DE TENER QUE NUEVAMENTE SER JUZGADA Y PROCESADA
EN UN ASUNTO PENAL IRRITO (sic) DEL
CUAL YA FUE SOBRESEÍDA y del cual la Corte de Apelaciones no emitió ningún tipo
de pronunciamiento referente al sobreseimiento de mi representada”
(Mayúsculas del escrito).
Que “…mal puede ser
procesada o enjuiciada nuevamente y presentada como acusada en una audiencia
preliminar, cuando la decisión que la sobresee, a pesar de que fue impugnada
por el Ministerio Público, hasta la fecha no existe pronunciamiento o decisión
o expresa de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
LARA, en fecha 02 de Mayo (sic) del
año 2025, que resuelva o determine su estatus legal, y procesal, lo cual
conforme a los principios básicos del derecho penal ‘In dubio pro reo’ (la duda
favorece al reo) concatenado con los principios del Código Orgánico Procesal
Penal, establecidos en los Artículos 1, 6 y 8” (Mayúsculas del escrito).
Que “[e]n este caso
ciudadanos Magistrados, esta evidenciado que la CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ANULANDO la sentencia de fecha 24 y 30
de Octubre de 2024 dictada por Tribunal de Primera Instancia en Función de
Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, también anulo SIN
MOTIVO y SIN FUNDAMENTO (OMISIÓN O DENEGACIÓN DE JUSTICIA), una decisión (bien
motivada) donde MI REPRESENTADA ESTABA SOBRESEÍDA, y la ausencia de
pronunciamiento expreso sobre este particular (que había sido apelado por la
fiscalía) DEJA CLARO QUE LA CORTE NO ENCONTRÓ MOTIVOS Y RAZONES PARA LA
PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DE LA FISCALÍA EN LO QUE RESPECTA AL SOBRESEIMIENTO
DE MI REPRESENTADA, PERO AUN ASÍ ERRÓNEAMENTE PROCEDIÓ ANULAR LA SENTENCIA
COMPLETA…” (Mayúsculas del escrito).
Que “…mediante la
sentencia de fecha 02 de Mayo (sic) del año 2025, dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, se vulnera EL DEBIDO PROCESO, la TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA, EL ACCESO A LA JUSTICIA,: previstos en la CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ARTÍCULOS; 26 Y 49; Numerales 2, 4, 6, 7 y
8, por lo cual respetuosamente consideramos que no solo existe la competencia
de esta Sala para conocer, sino que también existen los supuestos y merito
suficiente para que esta sala declare CON LUGAR el presente Recurso de Revisión…” (Mayúsculas del escrito).
Que “…1) LA SENTENCIA
DE FECHA 02 DE MAYO DEL AÑO 2025 DICTADA POR CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, con ponencia de la Abg. SULEIMA ANGULO GÓMEZ,
VULNERA Y SACRIFICA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y ACCESO A LA JUSTICIA…” (Mayúsculas
del escrito).
Que “[e]sta violación se evidencia
en varios escenarios y actuaciones, en los que incurrió la Corte siendo el
primero de ellos el siguiente; Al momento en que la CORTE DE APELACIONES DEL
ESTADO LARA decidió acumular todas las causas (conforme al Art. 76 del COPP)
por ser relativas a un mismo asunto penal (el cual ya había sido denunciado y
viciado por Terrorismo Judicial) se corrompe y vulnera la tutela judicial
efectiva y el acceso a la justicia, La corte con un fundamento legal errado,
procede a acumular, todos los recursos de apelación, COMO SI SE TRATAREN DE UNA
MISMA SOLICITUD O PRETENSIÓN SIENDO ESTAS CONTRARIAS ENTRE SÍ ya que la
apelación del Ministerio Público estaba principalmente enfocada en IMPUGNAR EL
SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN FAVOR DE MI REPRESENTADA ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ
RUMBO, Mientras que el resto de las Apelaciones que erróneamente fueron
acumuladas junto con esta, estaban ENFOCADAS EN CUESTIONAR O IMPUGNAR LA
ADMISIÓN O NO VALORACIÓN RELATIVO A UNA DE LAS PRUEBAS, en virtud que la Juez
de Control consideró que estas pruebas podrían ser apreciadas, valoradas o
desechadas, en la fase de juicio...” (Mayúsculas del escrito).
Que “[t]odo ellos se comprueba
ciudadanos Magistrados con la lectura de la parte motiva de la sentencia objeto
de la revisión (páginas 111 a 114) donde la Corte, Sólo se pronuncia y hace
mención a los Recursos de Apelación contentivos de las impugnaciones; Sobre la
admisión o no de las Pruebas que la Juez de Control valoró o no de manera
adecuada. De esa omisión puede evidenciarse de manera contradictoria y un ERROR
INEXCUSABLE por parte de la Corte de Apelaciones, que a pesar de que anula la
sentencia dictada por el Juez de control por supuesta falta de motiva en
relación a la admisión o negativa de las pruebas incurriendo la Corte en el
mismo error que pretende subsanar, lo cual se materializa en lo más grave,
ANULANDO Y DEJANDO SIN EFECTO EL SOBRESEIMIENTO VÁLIDAMENTE DECRETADO EN FAVOR
DE MI REPRESENTADA...” (Mayúsculas del escrito).
Que “[p]or todo ello con el
máximo respeto consideramos que lo que debió hacer la CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, conforme al Proceso Penal Ordinario,
en plenas Garantías Procesales y respeto a los Principios Constitucionales, si
bien consideró necesario acumular las apelaciones DEBIÓ PRONUNCIARSE DE FORMA
SEPARADA CON RESPECTO A CADA UNA DE ELLAS, Y NO TOMAR UNA DECISIÓN CONJUNTA,
FUNDAMENTÁNDOSE EN EL PRINCIPIO DE UNIDAD DEL PROCESO, lo cual en este caso no
resultaba procedente, en virtud que MI REPRESENTADA AL SER SOBRESEÍDA, FUE APARTADA
DE MANERA VÁLIDA Y APEGADA A DERECHO DE DICHO PROCESO PENAL, más no podía ser
mantenida en el mismo, a pesar del Derecho a la Doble instancia utilizado por
la fiscalía...” (Mayúsculas del escrito).
Que “[c]onsideramos
respetuosamente ciudadanos Magistrados, que estamos en presencia de un claro
ejemplo de cómo la Corte de Apelaciones, ANULÓ Y DEJÓ SIN EFECTOS un
sobreseimiento, que fue obtenido válidamente en una audiencia que si bien la
Corte considera que tiene vicios y defectos NO SE DEBIÓ RETROTRAER O APLICAR UN
EFECTO RETROACTIVO EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADA dejando sin efecto el
sobreseimiento y colocándola en una indefensión jurídica violatoria de la
tutela judicial efectiva, debido proceso, entre otros, ya que si bien la Corte
de Apelaciones, no consideró necesario pronunciarse de manera expresa con
relación a la apelación intentada por la fiscalía respecto a la impugnación del
sobreseimiento de mi representada, nos da a entender que dicho SOBRESEIMIENTO
ES VÁLIDO APEGADO A DERECHO Y CUMPLIÓ CON TODOS LOS REQUISITOS Y VALORACIÓN POR
PARTE DE LA JUEZ DE CONTROL QUE LO DECRETÓ POR ELLO LA CORTE OMITIÓ
PRONUNCIARSE RESPECTO A ESTE, lo que hace que el mismo sea válido y en
consecuencia mal puede la Corte pretender, que mi representada nuevamente sea
enjuiciada o sea parte de una audiencia preliminar en donde está ya fue
sobreseída tal acto sería contrario a cualquier principio constitucional de
derecho procesal penal de garantía judiciales y peor aún se estaría
convalidando una vez más el ‘terrorismo judicial’ del cual desde el inicio de
la investigación y todo el “proceso penal irrito” ha sido involucrada mi
representada...” (Mayúsculas del escrito).
Que “…LA REALIZACIÓN
DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, DEJANDO SIN EFECTO EL SOBRESEIMIENTO DE MI
REPRESENTADA, ORDENADA; EN LA SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE DE APELACIONES DEL
ESTADO LARA EN FECHA 02 DE MAYO DE 2025, (OBJETO DE LA PRESENTE REVISIÓN)
VULNERÓ EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO EN SU ARTÍCULO 49,
NUMERALES; 2, 3, 4, 6, 7 Y 8...” (Mayúsculas del escrito).
Que “[l]o preceptuado
en el numeral segundo (2) del artículo 49 de la Constitución de la República,
está haciendo salvajemente vulnerado por parte de la decisión de la CORTE DE
APELACIONES DEL ESTADO LARA y más aún cuando mi representada en fecha 24 de
octubre del año 2024 en audiencia preliminar fue SOBRESEÍDA y relevada de las
acusaciones e imputaciones que se le atribuían, más aún por tratarse en primer
lugar; de un caso Civil que mediante Terrorismo Judicial ha sido llevado a la
jurisdicción penal, por ello la juez de control una vez que valoró las pruebas
civiles los documentos de compraventa válidos y autenticados consideró que sin
duda alguna mi representada ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO es inocente y se
trata de una compradora de buena fe que desconocía o no podía ver o saber el
futuro problema Sucesoral, que más adelante los
coherederos de su vendedor iniciarían. Y peor aún la arrastrarían mediante un ‘terrorismo
judicial’ a un proceso penal, (que aún duda de su inocencia) convalidado de
manera flagrante por parte de la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado
Lara quien no se pronunció respecto al sobreseimiento, vulnera directa, el
principio de la presunción de inocencia como Derecho Constitucional de mi
representada...” (Mayúsculas del escrito).
Que “[l]o establecido
en el numeral tercero (3) del artículo 49 de la constitución de la Republica,
al igual que la anterior está siendo flagrantemente vulnerado por parte de la
decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en virtud de que si bien
mi representada había sido previamente sobreseída válidamente por un tribunal y
por Derecho a Doble Instancia, el Ministerio Público de manera temeraria y sin
fundamentos decide impugnar y apelar tal Decreto de Sobreseimiento OBSERVAMOS CÓMO
DICHA APELACIÓN FUE INCLUIDA O COLOCADA CON EL RESTO DE APELACIONES, QUE NO
TENÍAN NADA QUE VER CON EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN FAVOR DE MI REPRESENTADA
y se observa como el numeral tercero, se materializa en la sentencia, al no
existir pronunciamiento expreso, garantías o plazos de manera independiente
Imparcial, por parte de la Corte de Apelaciones de pronunciarse bien sea para
ratificar o dejar sin efecto de manera expresa y motivada el sobreseimiento que
había sido obtenido por mi representada, es decir no existió garantía, ni plazo
para que mi representada, ya sobreseída hubiera sido oída, a pesar de que
oportunamente los abogados Defensores, que la representaban para ese momento
contestaron dicha apelación de la Fiscalía, por temeraria y caprichosa, y de la
cual la Corte no se pronunció y omitió anulando y dejando sin efectos el
sobreseimiento previo…” (Mayúsculas del escrito).
Que “[r]especto a la
vulneración del numeral cuarto (4) del artículo 49 de la Constitución de la
Republica, Ciudadanos Magistrados, este principio al igual que los anteriores
(y los subsiguientes) ha sido el más vulnerado, evidentemente pisoteado y
ratificado por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, así como de todo el
proceso penal iniciado desde la fase investigativa en virtud que de una
revisión simple o exhaustiva desde la denuncia por parte de las presuntas
víctimas, luego la acusación del Ministerio Público, las acusaciones privadas y
fundamentos del Juez de Control para admitir parcialmente la acusación en
especial, el sobreseimiento decretado a favor de mi representada, se evidencia
que existe una PREJUDICIALIDAD CIVIL y que este caso NO PERTENECE A LA
JURISDICCIÓN PENAL por el contrario pertenece a la JURISDICCIÓN CIVIL
específicamente a la Social, por tratarse de LITIGIO DE DERECHOS E INTERESES
PATRIMONIALES DE UNA SUCESIÓN DONDE HAY UN MENOR INCLUIDO...” (Mayúsculas
del escrito).
Que “[p]or ello la Juez de
Control, válidamente decide sobreseer a mí representada al darse cuenta de que
esta es ‘una compradora de buena fe en un problema civil’ por lo tanto cuando
estamos en presencia y posibilidad donde mi representada nuevamente pretende
ser juzgada por un tribunal de control ante una compraventa que hizo de buena
fe, ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL ya que
el juez natural para resolver o dirimir este conflicto contractual o de compras
ventas o sucesorales es un Juez Civil o un Juez con
Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña o Adolescente...” (Mayúsculas
del escrito).
Que “[n]ada puede hacer la
jurisdicción penal con un Juez de control, de Juicio o la Corte de Apelaciones
respecto a derechos de sucesiones, partición de herencia, validez de los
contratos, acciones o transacciones mercantiles, entre otros, MÁS AÚN CUANDO NO
EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CLAROS PARA ENJUICIAR O PROCESAR A PERSONAS
INOCENTES COMO ES EL CASO DE MI REPRESENTADA lo cual precisamente fue el objeto
por el cual la corte de apelaciones, decide anular de manera extraña confusa y
sin motivo dicha audiencia preliminar, por considerar que las pruebas no están
claras o fueron admitidas de manera errónea…” (Mayúsculas del escrito).
Que “[c]on relación al numeral
6, del artículo 49 de la Constitución de la Republica, observamos Cómo la Corte
de Apelaciones, en su decisión que DEJA SIN EFECTO EL SOBRESEIMIENTO a favor de
ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO (que válidamente había sido decretado en favor de
mi representada) de igual forma ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA
PRELIMINAR está vulnerando de manera expresa y directa los Derechos
Constitucionales (presunción de inocencia, La Libertad vida e integridad de mi
representada) en virtud de que nuevamente es sancionada AL REINCORPORARLA EN UN
PROCESO PENAL DEL CUAL YA NO ES PARTE y más grave aún por delitos o faltas
inexistentes es decir la compra de inmuebles de buena fe lo cual no puede ser
considerado como delito. En consecuencia mi representada, está siendo
sancionada por un acto contentivo de una Sentencia que la retrotrae a un proceso
penal irrito, debido a supuestas omisiones realizadas por la JUEZ DE CONTROL
NÚMERO 4 que válidamente la había sobreseído y que por errores y omisiones de
esta (ya que según la corte no motivó) deja sin efecto todo lo actuado y la
coloca en este estado de Nueva persecución penal situación jurídica totalmente
aberrante y bochornosa dentro de cualquier Garantía judicial Principio
constitucional o procesal...” (Mayúsculas del escrito).
Que “[r]especto a este numeral
séptimo (7) del artículo 49 de la Constitución de la República, de manera
conjunta con los anteriores se denuncia de manera formal y expresa la incursión
por parte de la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA en su sentencia objeto de
la presente revisión que mi representada SERÁ SOMETIDA NUEVAMENTE A JUICIO O EN
ESTE CASO AUDIENCIA PRELIMINAR POR LOS MISMOS HECHOS POR LOS CUALES EN FECHA 24
DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 HABÍA SIDO JUZGADA Y DEBIDAMENTE ABSUELTA Y SOBRESEÍDA
y que ahora según la Corte de Apelaciones, la supuesta falta de motivación de aspectos
formales en dicha audiencia la misma debe ser nuevamente realizada y mi
representada nuevamente procesada, situación fáctica tanto de hecho como de
derecho contraria a este numeral 7 del artículo 49, siendo este un principio
constitucional que constituye un Pilar fundamental del debido proceso por ello
se denuncia la infracción expresa por parte de LA CORTE DE APELACIONES quien
como se dijo previamente no se pronunció con relación al sobreseimiento PERO
AÚN ASÍ, PRETENDE VOLVER A JUZGAR NUEVAMENTE A MI REPRESENTADA QUIEN YA HABÍA
SIDO SOBRESEÍDA VÁLIDAMENTE POR UN TRIBUNAL, se solicita de manera expresa que
esta sala se pronuncie con relación a tales infracciones diversas respecto al
debido proceso, en especial la contenida en este numeral séptimo...” (Mayúsculas
del escrito).
Que “[l]a decisión de
la Corte de Apelaciones del Estado Lara que anuló la sentencia del Juez de
Control (donde se sobreseía a mi representada) y ordena la realización de una
nueva audiencia preliminar, incurre en la violación de este precepto
constitucional, en virtud que la misma en ocasión del ERROR JUDICIAL cometido
en contra de mi representada lesiona sus Derechos obtenidos en la Sentencia de
fecha 24 y 30 Octubre de 2024, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en
Función de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lo cual
sin duda alguna al dejar SIN EFECTO EL SOBRESEIMIENTO Y ORDENAR HACER UNA NUEVA
AUDIENCIA PRELIMINAR, se está ocasionando un RETARDO INJUSTIFICADO, POR UNA ‘SUPUESTA’
OMISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL, QUE NI SIQUIERA ES ATRIBUIBLE O IMPUTABLE A MI
REPRESENTADA...” (Mayúsculas del escrito).
Que “…la sola orden
de REALIZAR UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR por los motivos y las condiciones en
los que la Corte de Apelaciones así lo considera, constituyen un RETARDO Y
OMISIÓN INJUSTIFICADA, previsto en el artículo 49, numeral 8, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración
que la presente causa penal (irrita) (sic) se inició en el año 2022 con las demandas civiles que actualmente se
encuentran en la Sala Social, sin obviar o dejar a un lado el TERRORISMO
JUDICIAL presente en la presente causa...” (Mayúsculas del escrito).
Que “…conforme a este
particular comprobables con los anexos y acervo probatorio que se acompaña al
presente Recurso de Revisión, queda claramente demostrado y corroborado que la
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA, no debió ANULAR, la sentencia recurrida,
y ordenar una nueva audiencia preliminar, en virtud que con tal decisión
incurrió en ERRORES JUDICIALES, RETARDOS Y OMISIONES INJUSTIFICADAS…” (Mayúsculas
del escrito).
III
DEL FALLO OBJETO DE
REVISIÓN
En
la decisión dictada el 2 de mayo de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, para fundamentar su decisión, consideró lo que
se transcribe a continuación:
“…
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE
APELACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa esta
Alzada que los Recursos de Apelación interpuestos, están dirigidos a impugnar
la decisión dictada en fecha 24 de Octubre (sic) de 2024 y fundamentada en fecha 30 de
Octubre (sic) de 2024 por el Tribunal
de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, mediante la cual declara
sin lugar las nulidades alegadas, admite parcialmente la acusación fiscal y la
acusación particular propia, admite pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por
la representación de las víctimas y por la Defensa, decreta el Sobreseimiento de la causa en relación o la ciudadana ARLET
ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO, titular de la cédula de identidad № V-
19.780.972, declara sin lugar las
medidas innominadas solicitadas por la representación de las víctimas, y niega la medida de privación judicial
preventiva de libertad solicitada.
De los Recursos interpuestos, se observa
que el RECURSO DE APELACIÓN KP01
-R-2024-000472 interpuesto por la Defensa de los ciudadanos RAFAEL
JESÚS MUJICA NOROÑO, JACKELINE ANDREINA TERAN (sic) GUILLEN, JENNY CAROLINA TERAN (sic) GUILLEN (sic) y JOSÉ ANTONIO REY BALLESTEROS, está
dirigido a impugnar la admisión de un medio de prueba ilegal, como es el
ALCANCE AL DICTAMEN PERICIAL Nro. AD-050-04-2023, de fecha 20 de
Octubre de 2023, suscrito por los expertos Inspector Msc.
Luis Torres e Inspector Lcdo. Jorge Ramos, expertos en documentología,
adscritos a la División de Criminalística Municipal Barquisimeto, Coordinación
de Criminalísticas Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones
Penales y Criminalísticas, respecto de la cual señalas (sic)
las recurrentes que se opusieron a su admisión
aduciendo que la misma (sic) fue
producida sin que fuera solicitada por el propio Ministerio Público en el
proceso de investigación y que además fue incorporada posterior a un resultado
suscrito, emanado de los mismos funcionarios expertos y del mismo cuerpo
policial, dándole el nombre de ‘ALCANCE’; sobre un dictamen pericial principal,
cinco (5) meses después de consignada la resulta de la experticia grafotécnica practicada, en la cual se tomó prueba
manuscrita a cada uno de sus representados, y en la misma no se determinó
autoría de ninguno de ellos, con respecto a la firma del fallecido OMAR JOSE (sic) ZOGHBI
HERRERA, de la nada y sin ser solicitado surge un ‘ALCANCE’ en el cual
sorpresivamente llegaron a una conclusión que no fue expuesta en la experticia
principal; por lo que solicita que se declare con lugar el presente Recurso de
Apelación y se anule la admisión de la prueba impugnada.-
En relación al presente Recurso de
Apelación KP01-R-2024-000472, la representación de las víctimas en su
contestación señalan que 1a forma en que se obtuvo la prueba impugnada es
licita (sic) porque
en la orden de inicio de fecha 21 de abril de 2023 la
fiscalía primera ordeno (sic) la
práctica de dicha prueba en el punto Segundo, se ordena la comparación y la
determinación de la autoría siendo consignada la experticia DICTAMEN PERICIAL
de fecha 10 de mayo de 2023, y en fecha 20 de
octubre de 2023 consignan la prueba de AUTORÍA ordenada practicar por la fiscalía
primera en su oportunidad, por lo que no se trata de otra prueba sino de la
misma experticia, y que el tiempo 5^
que debió tomarse el CICPC para consignar
dicha experticia se debe a la misma conducta contumaz de los imputados para la
toma de las muestras manuscritas, de lo cual quedó constancia actas de investigación.
EL RECURSO DE APELACIÓN
KP01-R-2024-000474,
interpuesto por la Defensa de la ciudadana MARÍA MERCEDES FERNANDEZ (sic) MENDOZA, está dirigido a impugnar la
motivación en el decreto de sobreseimiento de la causa en relación a la
ciudadana ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO sin extenderlo a la ciudadana MARÍA
MERCEDES FERNANDEZ (sic) MENDOZA,
quien solo actuó como abogado que visó dos (02)
documentos de opción a compra o compromisos bilaterales de compra venta,
de siete (07) locales comerciales, entre la empresa Construcciones Libertador
C.A., presentada por Ornar Zoghbi, (aun en vida),
quien era su cliente, y así se le solicitó y la compradora Arlet
Adriana Rodríguez Rumbo, quien a su vez intenta una demanda de cumplimiento de
contrato, pero durante el desarrollo del proceso, presenta problemas de salud
grave y le otorga a la ciudadana MARÍA MERCEDES FERNANDEZ (sic) MENDOZA, un poder Apud
Acta a fin de que la represente y sostenga sus derechos en dicho proceso;
considerando el recurrente contradictorio que se decrete el sobreseimiento de
la causa para Arlet Adriana Rodríguez
Rumbo y se ordene la apertura a juicio oral y público de MARÍA MERCEDES
FERNANDEZ (sic) MENDOZA, pues los
mismos elementos de convicción y aporte de pruebas funcionen para evidenciar la
buena fe de la compradora, al mismo tiempo sirven para determinar la
participación en un delito de la Abogada que solo actuó por instrucciones y
para defender los derechos obtenidos de buena fe por la compradora. De esa
manera, el recurrente denuncia Incongruencia y contradicción en la admisión
de las pruebas y fundamentos de las decisiones de sobreseimiento;
solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete
el Sobreseimiento de la causa a favor de MARÍA MERCEDES FERNANDEZ (sic) MENDOZA.
En relación al presente Recurso de
Apelación KP01 -R-2024-000474, la representación del Ministerio Público en su
contestación señala que la decisión pretendida en impugnación, como es la orden
enjuiciamiento de la ciudadana MARÍA MERCEDES FERNANDEZ (sic) MENDOZA es irrecurrible por expreso
señalamiento de la ley, por formar parte del auto de apertura de juicio oral y
público.
Por su parte, la representación de las
víctimas en su contestación al presente recurso de apelación KP01-R-2024-000474
señala que las afirmaciones indicadas en este recurso son propias del debate
oral y público, y deja entrever su disconformidad sobre planteamientos alusivos
tanto al contenido Auto de apertura a juicio como de la declaratoria sin lugar
de las excepciones opuestas declaradas sin lugar, siendo muy clara y expresa la
excepción dada por el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal;
destacando que el efecto extensivo es aplicable en los casos en los cuales el
resultado de un recurso beneficie de alguna manera a los demás co-imputados que posean igual situación aun cuando no
ejercieran el recurso, lo que no ocurre en el caso de autos porque no existe
ningún recurso dictado con anterioridad a la decisión que se recurre.
El RECURSO DE APELACIÓN
KP01-R-2024-000476, interpuesto por la representación de las víctimas, está
dirigido a impugnar la decisión que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a
favor de la imputada ARLET RODRÍGUEZ RUMBO, alegando que adolece del vicio de inmotivación, porque fundamentó
exclusivamente en la presunta cualidad de que la acusada de autos es una
‘compradora de buena fe’ y presuntamente ‘no tenía conocimiento del litigio sucesoral que pesaba sobre los bienes’, sin explicar cómo
la juzgadora arribó a tal convicción, cuando entre las diligencias de
investigación se entrevistaron una serie de testigos que fueron contestes en
afirmar que sabían de la situación legal de los bienes inmuebles, destacando
además que el tramite fue realizado fuera de la Jurisdicción de la ubicación
del inmueble, y que la juzgadora incurrió en una contradicción y guardó
silencio sobre la inadmisión de las pruebas antes. Asimismo, el recurrente
alega que la Jueza A quo invadió la competencia propia del Juez de Juicio como
es valorar pruebas sobre unos hechos que solo pueden ser debatidos en la
subsiguiente fase de Juicio Oral y público, empleando además elementos de
prueba que fueron objetados desde la fase inicial del proceso por la
representación de las víctimas como lo son las experticias grafotécnicas
practicadas por la Guardia Nacional y la Unidad Criminalística del Ministerio Publico(sic) .
También se impugna en este recurso, la
declaratoria sin lugar del decreto de la medida judicial privativa de libertad
solicitada a los imputados, cuando están dados todos los requisitos para
su decreto, como son la existencia de delitos que tienen prevista una pena que
merece privativa de libertad, elementos de convicción sólidos para decretar la
permanencia del presupuesto de presunción de fuga por el ‘daño social causado’,
así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos
origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas
las resultas del proceso con una medida menos gravosa.
Igualmente se impugna mediante este
recurso la negativa de medida cautelar innominada, denunciando la inmotivación
de tal decisión.
Bajo el mismo argumento de inmotivación,
la parte recurrente denuncia que solicitó la nulidad de la experticia
practicada por el laboratorio criminalística del Ministerio Público y la
experticia grafotécnica de la Guardia Nacional por
haber sido practicadas con otro patrón de comparación como documentos
indubitados, como fue el libro de las actas de asambleas que estaban en poder
de los imputados, quienes suministraron documentos falsos para alejar del
proceso de la verdad; resaltando el recurrente que en la fundamentación de
fecha 30 de octubre de 2024 se omitió pronunciamiento respecto a la solicitud
efectuada.
Finalmente solicita que se anule la
decisión Recurrida, y se ordene la celebración de una Audiencia Preliminar con
un Juez ‘distinto’ al hoy recurrido.
En relación al presente Recurso de
Apelación KP01-R-2024-000476, la defensa de la ciudadana ARLET ADRIANA
RODRÍGUEZ RUMBO, al contestar el recurso señaló que la juez de control que tomó
la decisión debida y fundamentó y motivó su decisión mediante dispositiva al
final de la Audiencia Preliminar y posteriormente con fundamento en Auto de
fecha 30 de Octubre (sic),
por ello se evidencia que la
apelación intentada por la acusadora privada no obedece más que un capricho
repetido de mantener al igual que el ministerio público (sic) un tipo de persecución o Terrorismo Judicial en contra personas
inocentes derivada de actos o hechos civiles que actualmente están siendo
resueltos ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, destacando
además que la negativa de una medida ilegal no es motivo para que sea anulada
una audiencia preliminar en la que igualmente fueron admitidas las acusaciones
fiscal y particular por hechos de naturaleza civil que no deben ventilarse ante
la jurisdicción penal pues la misma víctima en la audiencia preliminar y así se
dejó constancia que solo quería repartir de manera adecuada su herencia,
señalando además que la medida cautelar innominada solo perseguía aspectos de
naturaleza civil que válidamente el tribunal de control negó; motivo por el cual solicitaba que se
declare sin lugar el presente recurso apelación y se ratifique el sobreseimiento
de la causa que fue decretado a favor de ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO.
Por su parte, la defensa de la ciudadana
MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ MENDOZA, al contestar el presente RECURSO DE APELACIÓN
KP01-R-2024-000476, señaló la decisión de negar la imposición de las medidas
cautelares solicitadas, es irrecurrible, puesto que no se encuentra en el
catálogo de posibilidades contenidos en los numerales de este artículo, los
cuales señalan de manera expresa y taxativa cuales son las decisiones con
posibilidad de ser recurridas; indicando además que las medidas solicitadas se
corresponden con las medidas cautelares sustitutivas, solo que se conocen como
innominadas por no estar descritas en el listado de medidas contenido el
artículo 242 del COPP, en consecuencia corre con el criterio de decisiones
irrecurribles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 mencionado antes. 2. Tales medidas se corresponden más con
una acción civil que con un proceso penal, ya que solo alegan el peligro de que
merme la masa hereditaria (asunto netamente civil), y en este caso se pretende
lograr lo que no han podido concretar en las causas civiles ya en proceso,
traída a este caso por la propia víctima, que acompañó copia de sus demandas en
los escritos acusatorios, es decir, pretender crear una nueva instancia por la
vía de este proceso penal, que les acuerde lo no logrado en el correspondiente proceso
civil; por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación
interpuesta por la abogada representante de las víctimas.
EL RECURSO DE APELACIÓN
KP01-R-2024-000477.
interpuesto por la representación del MINISTERIO PÚBLICO, está dirigido a
impugnar igualmente la admisión parcial de la acusación, el decreto del
sobreseimiento para la ciudadana ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO, y la negativa
de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados,
argumentando la falta de motivación de la recurrida, alegando en tal sentido
que la recurrida es contradictoria, por cuanto señala que el Ministerio Público
cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para presentar el acto
conclusivo, no obstante a ello, a los fines de favorecer a una de las
investigadas y acusadas manifiesta que admite parcialmente el escrito
acusatorio, pero no señala la recurrida, sí dicha decisión deviene de alguna
excepción, o de su simple análisis del control formal y material de la
acusación el cual cabe destacar señaló que dicho escrito cumplía con los
requisitos de forma y de fondo, por lo que, no se comprenden los motivos que
llevaron a la recurrida, a señalar que decretaba el SOBRESEIMIENTO a favor de
la acusada de autos, no obstante a ello, señala que la acusación cumple con los
requisitos para ser admitidas; destacando además que: la Juez de
instancia analizó cuestiones de fondo al señalar que la ciudadana ARLET ADRIANA
RODRÍGUEZ RUMBO es un tercero, es una compradora de buena fe, que no tenía
conocimiento de juicio sucesoral para las partes,
subrogándose competencia de Juicio, considerando así el Ministerio Público que
la misma forma parte activa de los hechos, siendo contradictorio que decretara
el sobreseimiento para la ciudadana ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO pero
consideró acreditados para decretar el pase a juicio inclusive de la abogada
MARÍA MERCEDES FERNANDEZ (sic),
la cual no fue otra, sino la que le visó y realizó los documentos, siendo
contradictorio que considere a la compradora como que actuó de buena fe, pero a
la persona que le realizó y visó el documento de compra venta debe ser pasada a
juicio; resaltando así la parte recurrente que del análisis de los hechos, así
como de los elementos presentados en el escrito acusatorio los cuales fueron
admitidos en su totalidad por
la recurrida, puede observarse la participación de la referida ciudadana en los
hechos que hoy nos ocupan, por lo que, debía ser en la etapa de juicio oral y
público donde se debía debatir acerca de
los mismos, en razón a la participación de la acusada.
Con el mismo argumento de la
inmotivación, el recurrente señala en la recurrida nada se dijo en relación a
la solicitud del Ministerio Publico (sic) en relación al decreto de privación
judicial preventiva de libertad solicitada para los acusados, más allá de lo
expresado de manera escueta en la audiencia preliminar y en el propio auto de
apertura de juicio; destacando el recurrente sí variaron las circunstancias,
por cuanto el Ministerio Público al momento de Imputar a los referidos
ciudadanos consideró que en esa oportunidad podrían ser garantizadas las
resultas del proceso con una medida de presentaciones periódicas conforme el
artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante al presentar
normal escrito ACUSATORIO varia totalmente las circunstancias de ser
-investigados- de autos a ACUSADOS, resaltando así que en la presente causa se
encuentra acreditado el PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el
artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la
magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse; motivo por
el cual solícita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y se
DECRETE la nulidad de la decisión recurrida conforme lo establecido en los
artículos 157, 174, 175 y siguientes del texto Adjetivo Penal, y se ordene la
CELEBRACIÓN DE UN NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En relación al presente Recurso de
Apelación KP01-R-2024-000476, la Defensa de la ciudadana ARLET ADRIANA
RODRÍGUEZ RUMBO, en su contestación
reitera que el presente recurso es una ratificación del terrorismo judicial que
la fiscalía nacional ha venido realizando en la presente causa pretendiendo
imputar delitos en hechos que evidentemente no revisten carácter penal como es
el caso de una partición de una herencia tal y como las víctimas lo han
manifestado y aún peor en causas que actualmente están siendo debatidas y
resueltas ante las instancias del tribunal supremo de justicia mediante la
figura del avocamiento y acumulación de todas las causas civiles que
previamente han existido en relación a este caso; destacando que sí
existe una clara motivación del Auto y/o Decisión, así como el por qué el
tribunal admite parcialmente la acusación y sobresee a su defendida, y aun así
no valoró que el tribunal de control aun, ante esa evidente falta de requisitos
de procedibilidad para intentar la acción penal,
admitió parcialmente tal acusación, la cual debió ser desechada en su totalidad
y ser sobreseídos todos los acusados, y que claramente la motivación de el
sobreseimiento decretado se basa en los hechos y en la deficiente investigación
con relación a los acusado por la fiscalía y la clara no participación por
parte de su defendida ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO cuando se trata de ‘una comparadora de buena fe
que no tenía
conocimiento del problema sucesoral’ que es lo que en
realidad en este caso ocurre se trata de un problema patrimonial más no un
aspecto de naturaleza penal.
Por su parte, la defensa de los
ciudadanos RAFAEL JESÚS MUJICA NORONO, JACKELINE ANDREINA GUILLEN (sic), JENNY CAROLINA TERAN (sic)
GUILLEN (sic) y JOSÉ ANTONIO REY
BALLESTEROS, al contestar el de apelación KP01-R-2024-000477 señala que en la
decisión recurrida quedó claramente establecido los motivos mediante los cuales
fundamentó su decisión de no decretar con lugar la medida privativa de libertad
solicitada por el Ministerio Público, explicando que quedó desvirtuado el
peligro de fuga que los acusadores particulares alegan (sin fundamento alguno)
por cuanto sus representados han sido recurrentes a los llamados del Tribunal y
de la Fiscalía, no consta en el expediente ni una sola falta por parte de ellos
que haga presumir intensión de desapegarse del proceso, ya que los mismos
cumplen a cabalidad con la medida cautelar impuesta desde el momento en que la
fiscalía la solicitó luego de la imputación en sede fiscal, y asimismo la Jueza
de Control trae a colación la norma reformada del Código Orgánico Procesal
Penal, y que se encuentra vigente, es decir el artículo 237 ejusdem,
en el cual se suprime el párrafo donde se establecía que se presumía el peligro
de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas privativas de libertad que excedan de 10 años en su límite
máximo; destacando la Defensa que resultaría totalmente descabellado e injusto
privar de libertad a sus defendidos quienes asistieron voluntariamente una
audiencia preliminar que había sido fijada para el día 30 de Octubre del presente
año, lo cual quedó asentado en un acta de diferimiento firmada por todas las
partes en fecha 13 de septiembre de 2024, y que a pesar de ello, la audiencia
preliminar fue ADELANTADA sin razón aparente para el día 24 de Octubre de 2024,
a la cual asistieron SIN SER NOTIFICADOS, y eso se puede percatar de la
revisión de las actas que conforman el expediente, que no existen resultas de
notificación porque nunca las hubo, de lo que se deduce que si sus defendidos
quisieron obstaculizar o evadir el proceso, no hubiesen asistido a la audiencia
preliminar de la cual no fueron debidamente notificados; motivo por el cual
solicita se declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se ratifique
la decisión en cuanto a mantener a los acusados la medida cautelar sustitutiva
a la privación preventiva de libertad, como lo es la presentación periódica
cada 45 días, en base al artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Asimismo la defensa de la ciudadana MARÍA
MERCEDES FERNÁNDEZ MENDOZA, al contestar el presente RECURSO DE APELACIÓN
KP01-R-2024-000477 reitera que la decisión de negar la imposición de las
medidas cautelares solicitadas, es irrecurrible, puesto que no se encuentra en
el catálogo de posibilidades contenidos en los numerales de este artículo, los
cuales señalan de manera expresa y taxativa cuales son las decisiones con
posibilidad de ser recurridas; y que aun cuando el Ministerio Público alega
fundamento normativo de la apelación, el numeral 5 del artículo 439 del Código
Orgánico Procesal Penal, relativo a las que causen gravamen irreparable, no
justifica tal gravamen, no explica ni menciona cual es el daño, por lo que esta
denuncia resulta Infundada; motivo por el cual solicita sea declarada
INADMISIBLE, conforme al Principio de Impugnabilidad
Objetiva, ya mencionado con anterioridad; y en todo caso, si considera esta
Corte que es admisible, la misma debe ser declarada SIN LUGAR, la apelación
interpuesta por el Ministerio Público.
Como puede apreciarse, los recursos de
apelación interpuestos por todas las partes, están dirigidos o impugnar la
motivación de la recurrida sobre la oposición efectuada a la admisión de las
diversas pruebas periciales grafotécnicas que fueron
practicadas en la fase investigación, así como la motivación sobre la admisión
parcial de las acusaciones fiscal y la acusación particular propia y el
subsiguiente decreto de Sobreseimiento de la causa respecto a la acusada ARLET
ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO, supra identificada, y la motivación sobre la negativa
de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la negativa de la
medida cautelar innominada; por lo cual esta Alzada entrará a revisar la
motivación expuesta en la recurrida.
En ese sentido, y visto el
cuestionamiento que de forma común hacen los recurrentes sobre la motivación
del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones, considera preciso destacar en
tal sentido, lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal
Penal, a saber:
Artículo
157. ‘Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas, mediante
sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo
los autos de mera sustanciación...’.
Está claramente establecido que los autos
o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de
esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría
una evidente violación al derecho a la defensa y al debido proceso,
justificando así la sanción de la nulidad.
En tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA,
en su libro Código Orgánico Procesal Penal, cuanto a la motivación establece:
‘…Motivación:
la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que
comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis
a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre
el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior
examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho
determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible
al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley,
ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual
de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.’
(Resaltado, subrayado y negrillas nuestras)…’
Así mismo el maestro Escobar León, citado
en la obra ‘Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIH
Jornadas de Derecho Procesal Penal’, en relación a este mismo punto establece
lo siguiente:
‘...Un fallo está
motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez
el fondo de la controversia... Para que la motivación cumpla con la función de
descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato ‘burocrático y mecánico’
de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la
holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los
hechos ‘puede ser una pantalla que escude una decisión judicial
insuficientemente justificada...’
Es así, que los Jueces tienen la obligación de motivar los autos o
sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los
medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su
derecho a la defensa. De allí que las decisiones debe determinar de forma
precisa y circunstanciada los fundamentos en que se basa la decisión, debe
explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada
resolución, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y
las máximas de experiencia, y en tal sentido debe ser coherente, para que las partes
y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que
llevaron a la Juez a dictar ese veredicto, descartando así las apreciaciones
arbitrarias, que vulneran la garantía del debido proceso y de la tutela
judicial efectiva, previstos los artículos 26 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la motivación es de orden
público.-
En sintonía con lo anteriormente señalado, es importante resaltar que
es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la
necesidad de motivar debidamente las decisiones, en razón a ello se trae a
colación el criterio sostenido por la Sala Penal en el expediente
AA30-P-2015-000307 del 11 días de febrero de 2016, donde ratifica el criterio
sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló,
mediante sentencia de, fecha 8 de octubre de 2013, que establece lo siguiente:
‘...En efecto, esta Sala,
en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven
adecuadamente sus decisiones, va que lo contrario -la inmotivación y la
incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional
que adolece del vicio y además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al
respecto, esta Juzgadora señaló: Aunque no lo dice expresamente el artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia
de dicha norma, que todo
fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución
o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así,
puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 citado
artículo 49; sólo así, puede tener
lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo: sólo así,
puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el
numeral 6 del mencionado artículo: y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que
es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en
criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el
sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada
no se conocería como se obtuvo,
y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual
surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin
juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio
que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar
la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación, (sentencia de
esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en
reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e
incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la
exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las
partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y
pormenorizado de todos los
aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se
decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales
que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los
criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de
motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la
motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable: y, en
segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo
en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se
produce ‘un desajuste entre el fallo
judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al
conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido’ (Resaltado de la Sala).
El citado criterio jurisprudencial resalta la necesidad de la
motivación, indicando que esta exigencia deviene en primer lugar, de la
razonabilidad, es decir, que la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí
tiene que ser razonable, que vengan apoyadas en razones que permitan conocer
cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión;
y solo así puede calificarse el error judicial, sólo así, puede tener lugar el
acto de juzgamiento, sólo así, puede determinarse si a la persona se le
sanciona por actos u omisiones, pues es la motivación la que caracteriza el
juzgar. De allí que la Sala considere que la falta de motivación de la
sentencia, es un vicio que afecta el orden público.
Así las cosas, y partiendo de las consideraciones antes expuestas
sobre la motivación, esta de Apelaciones, en procura de salvaguardar los
intereses y derechos de la administración de la justicia y de la sociedad, y
cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como
garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, sentada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a
ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la
sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del
Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa que el fallo recurrido, fue dictado en
Audiencia Preliminar de la fueron publicados el Auto de Apertura a Juicio con
el contenido de lo indicado en el artículo el Código Orgánico Procesal Penal, e
igualmente el Auto fundado sobre las cuestiones distintas del contenido del
auto de apertura a juicio. De esa manera se observa que el Auto de Apertura a
Juicio contiene la indicación de los medios de pruebas que fueron admitidas, y
el Auto fundado hace referencia a los alegatos de las partes.
De esa forma, esta Alzada observa que en un apartado de la decisión
recurrida, la Jueza A quo a que refiere y transcribe el texto del Acta que
recogió lo sucedido en la Audiencia Preliminar, en la que se aprecia que en
la oportunidad de la intervención de la representación de las víctimas, se
alegó entre otras cosas, la contaminación de la prueba pericial efectuada por
el Laboratorio Criminalístico del Ministerio Público y por los expertos
adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por no haber cumplido con los
protocolos correspondientes a su incautación traslado practica pericial y
devolución al ente correspondiente, y que a pesar del fiscal titular instruyó
que la comparación del documento indubitados, el fiscal auxiliar en desatención
ordena hacer la comparación con otro documento indubitados, el libro de las
actas de asambleas que estaban en poder de los imputados; por lo cual solicitó
la nulidad de esta prueba.
Por su parte, en su intervención en la Audiencia Preliminar, la
Defensa de los acusados JACKELIN ANDREINA TERAN (sic) GUILLEN (sic), JENNY CAROLINA TERAN GUILLEN, RAFAEL JESÚS
MUJICA NOROÑO, JOSÉ ANTONIO REY BALLESTEROS, se opusieron a la
admisión igualmente como prueba promovida en las acusaciones presentadas, de un
‘alcance pericial’ realizado por los expertos adscritos al Cuerpo
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre un informe
pericial grafotécnico que había sido efectuado con
anterioridad sobre la comparación de la firma de quien en vida respondiera al
nombre de OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA con la firma que aparecía en los documentos dubitados, pero que meses después los mismos expertos, sin
tener orden fiscal, permitieron un alcance del anterior Informe que versa sobre
la comparación de las firmas que aparecen en los documentos dubitados
con las muestras manuscritas que los acusados habían suministrado durante la
investigación ante ese organismo, estableciendo así la autoría de las firmas
que aparecen en los documentos dubitados.
(Omissis)
Pues bien, expuestos como han quedado los términos en que fueron
admitidos los medios de prueba promovidos por las partes, incluso los que
fueron impugnados para su admisión, esta instancia superior constata por una
parte, que todos los medios de prueba promovidos por las partes, fueron
admitidos, especificándose solamente los promovidos en la acusación fiscal, en
cuanto a su licitud, necesidad y pertinencia, pero no así en lo que respecta
a los medios de prueba promovidos en la acusación particular propia de las
víctimas ni en los escritos de contestación a las acusaciones presentados por
las Defensas de los acusados, respecto de los cuales fueron admitidos en
general, sin descripción ni detalle alguno, pero igualmente fueron admitidos.
Por otra parte, esta instancia superior observa que entre los medios
de prueba que fueron promovidos y admitidos, figura DICTAMEN PERICIAL
GRAFOTECNICO (sic), del 03 de enero de
2024, suscrito por la Licenciada GEDLER PENA (sic), Experto
Criminalística II, y Licenciada Ligia Mora Experto Criminalística II, adscritas
a la Coordinación de Criminalística de Campo, del Ministerio Público, y
el ESTUDIO GRAFOTECNICO (sic), Y DACTILOSCÓPICO (sic), realizado por el SM/2 APONTA LA ROSA ELVIS, experto de la División de
Física del Sistema de Laboratorios Criminalísticas, Científicos y Tecnológicos,
Dirección de Laboratorio Criminalístico № 12 de la Guardia Nacional
Bolivariana № CG-JEMG-SLCCT-LC12-DF-0726; respecto de los cuales
la representación de las víctimas había solicitado la nulidad, oponiéndose a su
admisión, sin que conste ni en el Auto de Apertura a Juicio ni en el
Auto fundado que fueron publicados, consideración alguna por parte de la Jueza
A quo sobre tal aspecto, solo se observa una consideración genérica sobre la
oposición de prueba efectuada por la Defensa de los acusados JACKELIN
ANDREINA TERAN (sic), GUILLEN (sic), JENNY CAROLINA TERAN (sic), GUILLEN (sic),, RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, JOSÉ ANTONIO REY BALLESTEROS, pero sin
entrar a analizar el aspecto medular de la referida oposición.
En ese sentido, esta Alzada debe reiterar que no basta con simplemente
indicar que los medios de pruebas ofrecidos cumplen con los requisitos mínimos
de la actividad probatoria, por cuanto el Ministerio Público estableció la licitud,
pertinencia y necesidad de los mismos, sino que es necesario que el Juzgador
verifique y explique por qué consideró que los medios de prueba ofrecidos y
admitidos cumplen con la normativa sobre la obtención y promoción de los
mismos; máxime cuando existe un cuestionamiento expreso de las partes
sobre algunos medios de prueba, por los cuales se han opuesto formalmente a que
sean admitidos; lo correcto en tales casos es que el juzgador, si considera
que el oponente no tiene razón, le explique detallada y racionalmente porque no
toma en consideración sus razones o porqué considera que sus razones no son
válidas o no justifican la inadmisión del medio de prueba.
En el caso bajo estudio, se observa que la A quo en la recurrida
solamente expuso de forma genérica los motivos de la admisión de las pruebas
cuestionadas por una de las partes, pero omitió exponer los motivos por los
cuales admitía medios de prueba cuya legalidad fue cuestionada por la otra
parte.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones debe concluir que del examen
de la recurrida se evidenció la falta de expresión de las razones por las
cuales admitía medios de prueba, respecto de los cuales se había ejercido
formal oposición, lo que evidentemente constituye un vicio que afecta la
validez del fallo, dejando en evidencia una falta al deber de motivar
adecuadamente la decisión, pues se trata de una decisión absolutamente viciada
en su motivación, lo que se traduce en una abierta vulneración al derecho a la
defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, derecho que tienen las
partes de conocer el por qué se arribó a la conclusión, mediante una
explicación razonada y lógica.
Cabe destacar en este contexto, la Sentencia № 147 de la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, de fecha 31-05-2018…
(Omissis)
Se establece claramente en la citada sentencia que la inmotivación en
la sentencia comporta una grave violación al principio general del debido
proceso, en cuanto al deber de motivar las decisiones emitidas y del
conocimiento que deben tener las partes en el proceso, del razonamiento que
llevó a la conclusión dictada en el fallo, generándose igualmente la
vulneración a la tutela judicial efectiva, pues ésta comprende no sólo el
derecho de acceso sino también el derecho a que los órganos judiciales conozcan
el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión
dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho
deducido.
En el caso que nos ocupa se trata de las pruebas admitidas, respecto
de algunas de ellas las partes habían realizado formal oposición a su admisión,
contenidas en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, acto procesal determinante que pone
fin a la etapa intermedia, en cuyo acto el Juez de Control es el encargo de
evaluar, depurar, y determinar cuál acervo será admitido de los presentados
tanto por la parte acusadora como por la defensa de los acusados, siendo por
tanto la oportunidad explicar el porqué de su admisión e inadmisión, no basta
con que deje asentado:que admite o no,
pues la labor del juez en los fallos es explicar de manera motivada los motivos
que lo llevan a decidir, cumpliendo con el deber de dar a conocer los
fundamentos de derecho en que se basó, lo cual no pudo apreciarse en el caso
que nos ocupa, por cuanto el fallo es el compendio de lo desarrollado en la
audiencia preliminar, con una escasa motivación que no comprende la
discriminación que debe contener el Auto de Apertura a Juicio.
Por su parte, la sentencia № 279, de fecha 20 de marzo de 2009,
con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que el
derecho a la tuteló judicial efectiva de dos exigencias…
(Omissis)
La motivación por tanto es un requisito esencial para la validez de la
sentencia y en consecuencia para garantizar la tutela judicial efectiva; por lo
que la A quo al haber obviado la explicación sobre el análisis y razonamiento
efectuado para aplicar la sanción impuesta, vició de nulidad el fallo
proferido.
Es claro entonces, de acuerdo a los criterios legales y
jurisprudenciales transcritos, que las decisiones judiciales deben responder a
criterios de la sana critica observando las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia; por lo que siendo el
fallo hoy objeto impugnación el producto de una motivación exigua en
razonamiento y en inclusión de todo lo alegado por las partes, todo ello se
traduce en un vicio en la motivación de la sentencia, y como tal la afecta
de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los articulo 174 y 175
del Código Orgánico Procesal Penal,
toda vez que
conlleva la vulneración
de derechos fundamentales
consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, como derecho al debido proceso y
a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 49 y 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, habiéndose constatado ya la existencia de vicios en la
motivación de la sentencia, y que tales vicios conllevan la nulidad
absoluta del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 157,
174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, porque afecta derechos
fundamentales que no pueden ser convalidados o subsanados, lo procedente en
este caso es ordenar la renovación del acto írrito, como es el fallo
dictado en fecha 24 de Octubre de 2024 y fundamentada en fecha 30 de Octubre de
2024 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control № 04 de
este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara sin
lugar las nulidades alegadas, admite parcialmente la acusación fiscal y la
acusación particular propia, admite pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por la
representación de las víctimas y por la Defensa, decreta el Sobreseimiento de
la causa en relación a la ciudadana ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO, titular de
la cédula de identidad № V- 19.780.972, declara sin lugar las medidas
innominadas solicitadas por la representación de las víctimas, y decreta medida
cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y en consecuencia se ANULA la
decisión recurrida, debiendo REPONERSE la causa al estado de que se celebre
nuevamente la Audiencia de Preliminar, prevista en el artículo 309 del Código
Orgánico Procesal Penal, con un Juez de Control distinto al que conoció de la
presente decisión a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de
ley, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Y ASI (sic), SE DECIDE.-
Asimismo se deja constancia que en atención a la constatación de
algunos de los vicios denunciados en los recursos de apelación interpuestos
acumulados, los cuales por sí solos conllevan a la nulidad del fallo y a la
reposición de la causa al estado de realizar nuevamente la audiencia Preliminar,
a los fines de que se dicte nuevo fallo, esta Corte de Apelaciones considera
inoficioso entrar a conocer las demás impugnaciones que fueron denunciadas; y así se decide. -
DISPOSITIVA
En base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los
siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARAN CON LUGAR los recursos de
apelación de autos interpuestos en contra de la decisión
dictada en fecha 24 de Octubre de 2024 y fundamentada en fecha 30 de Octubre de
2024 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control № 04 de
este Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual declara sin
lugar las nulidades alegadas, admite parcialmente la acusación fiscal y la
acusación particular propia, admite pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por la
representación de las víctimas y por la Defensa, decreta el Sobreseimiento de
la causa en relación a la ciudadana ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO, titular de la
cédula de identidad № V- 19.780.972, declara sin lugar las medidas
innominadas solicitadas por la representación de las víctimas, y decreta medida
cautelar sustitutiva a la privación de libertad.–
SEGUNDO: SE ANULA a decisión
recurrida [que había decretado el sobreseimiento
de la causa, por cuanto los hechos no revisten carácter penal] de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157, 174, 175 Y 176
del Código Orgánico Procesal Penal, y se REPONE la causa al estado de que se
celebre nuevamente la Audiencia de Preliminar, prevista en el artículo 309 del
Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez de Control distinto al que dictó la
decisión aquí anulada, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento
de ley, prescindiendo de los vicios aquí señalados.
TERCERO: se ordena la remisión
de las presentes actuaciones al Tribunal de Control que por distribución
corresponda conocer…” (Destacado propio del
fallo) (Negritas de la Sala).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala por decisión n.° 0876 del 11 de junio de 2025, determinó su competencia para conocer de la
presente solicitud de revisión, por lo que para decidir observa:
La vía extraordinaria de la revisión prevista en el cardinal 10 del
artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, ha sido concebida como un medio para conservar la uniformidad de
la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir
graves infracciones a sus principios o reglas, lo que será determinado por la
Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.
En este sentido, el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, es claro al señalar que la Sala Constitucional
tiene competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean
dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algunos
de sus precedentes, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio
constitucional, o producido un error grave en su interpretación, o por falta de
aplicación de algún principio o normas constitucionales, así como que se
subsuman en la violación de principios jurídicos fundamentales que estén
contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios
internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando
incurran en violaciones de derechos constitucionales.
En
el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es el
proferido el 2 de mayo de 2025 por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, que declaró:
“…CON LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos en
contra de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre (sic) de 2024 y fundamentada en fecha 30
de Octubre (sic) de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en
función de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara,
mediante la cual se declaran sin lugar las nulidades alegadas, admite
parcialmente la acusación fiscal y la acusación particular propia, admite
pruebas las ofrecidas por la Fiscalía, por la representación de las víctimas y
por la Defensa, decreta sobreseimiento de la causa en relación a la ciudadana
ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO, titular de la cedula de identidad N° 19.780.972,
declara sin lugar las medidas innominadas solicitadas por la representación de
las víctimas, y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad’;
‘SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida [que había decretado el
sobreseimiento de la causa, por cuanto los hechos no revisten carácter penal] de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 157,174, 175 y 176 del Código
Orgánico Procesal Penal y se REPONE la causa al estado en que se celebre
nuevamente la Audiencia de Preliminar, prevista en el artículo 309 del Código
Orgánico Procesal Penal con un Juez de Control distinto al que dicto la
decisión aquí anulada, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento
de Ley, prescindiendo de los vicios aquí señalados” (Sic).
Todo
ello con ocasión al proceso penal seguido contra los ciudadanos Jackelin Andreina Terán Guillén,
Jenny Carolina Terán Guillén, Rafael Jesús Mujica Noroño,
José Antonio Rey Ballesteros, Jesús Ovidio Mogollón Castillo, María Mercedes
Fernández Mendoza y Arlet Adriana Rodríguez Rumbo (esta
última hoy solicitante en revisión), por la presunta comisión de los delitos de
alteración de documento público previsto y sancionado en el artículo 319 y 322
del Código Penal; uso de documento público forjado previsto y sancionado en el
artículo 319 y 322 del Código Penal; estafa previsto y sancionado en el
artículo 462 del Código Penal y agavillamiento. Tal fallo resulta revisable por
esta Sala Constitucional al verificarse que él mismo se encuentra
definitivamente firme en el marco del referido proceso penal instaurado en la
jurisdicción del Estado Lara, y con ocasión al daño causado a la parte
solicitante al declarar la nulidad del sobreseimiento decretado a su favor,
ordenando nuevamente su sometimiento al referido proceso penal.
Ahora
bien, la solicitante en revisión, aduce la violación de sus derechos y
garantías constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva y debido
proceso, preceptuados en los artículos 26, 49 numerales 2, 4, 6, 7 y 8 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de las
infracciones denunciadas, a su vez advierte estar en presencia de la figura o
práctica de terrorismo judicial, fundamentándolo en los criterios y decisiones
establecidos por esta Sala.
Así
las cosas, observa la Sala que la solicitante denuncia infracciones
constitucionales y jurisprudenciales que atentan contra el orden público
constitucional, imputables a la decisión antes mencionada y al proceso
ventilado tanto en primera como en segunda instancia, por lo que se debe
señalar que la revisión de sentencias no constituye una tercera instancia y que
dicha facultad le ha sido otorgada a esta Sala Constitucional sobre las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera
evidente, hayan incurrido en error grotesco en cuanto a la interpretación de la
Constitución, o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación
de la norma constitucional y la unificación de criterios y principios
constitucionales. (Vid. decisión del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de
Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).
Del
mismo modo, conforme al criterio establecido en la sentencia n.° 325 del 30 de
marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”, esta Sala
amplió el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión
constitucional establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de
principios jurídicos fundamentales.
A la
luz del criterio brevemente detallado, se hace necesario citar la sentencia n.°
1.738 del 9 de octubre de 2006, caso: “Lourdes
Josefina Hidalgo”, a través de la cual esta Sala Constitucional en relación
a la procedencia de la solicitud de revisión constitucional, estableció lo
siguiente:
“Por otra parte, esta Sala
ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional
mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma
similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados
para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión
extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio,
sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún
precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un
error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de
aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen
o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o
casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta
Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que
procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia
de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).
Bajo las anteriores
premisas, esta Sala estima que, además de los supuestos fijados por el numeral
10 del artículo 336 constitucional y por los numerales 4 y 16 del artículo 5
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de
los delimitados por la Sala en su sentencia N° 93 del 6 de febrero de
2001, caso: “Corpoturismo”,
también pueden ser objeto de revisión constitucional las sentencias de
naturaleza interlocutoria, incluidos los proveimientos cautelares, sólo cuando
pongan fin al proceso” (Subrayado nuestro).
En el presente
caso, se somete a revisión de la Sala una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, adoptada, como ya se dijo, en el marco de un proceso penal
instruido contra los ciudadanos Jackelin Andreina Terán Guillén, Jenny
Carolina Terán Guillén, Rafael Jesús Mujica Noroño,
José Antonio Rey Ballesteros, Jesús Ovidio Mogollón Castillo, María Mercedes
Fernández Mendoza y Arlet Adriana Rodríguez Rumbo
(esta última hoy solicitante en revisión). En efecto, la sentencia
adoptada por la referida Corte de Apelaciones, a decir de la parte actora, constituye
un pronunciamiento que, aparte de que causa un gravamen al sistema de
administración de justicia al haber omitido los alegatos de la defensa privada
relacionados con la violación de criterios reiterados por esta Sala
Constitucional en relación al fraude procesal, terrorismo judicial y principio
del juez natural, también incurrió en desconocimiento absoluto
de los precedentes dictado por esta Sala en relación a dichos aspectos.
Es
por ello que, con ocasión a lo alegado por la parte actora en su escrito de
solicitud, esta Sala a través de la decisión n.° 0876 del 11 de junio de 2025, ordenó
a la
Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que remitiera las
causas identificadas con i) la nomenclatura
KP01-P-2023-000905 (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), y ii) el número
KP01-R-2024-000472 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito
Judicial Penal), siendo cumplida dicha
orden según oficio n.° 527-2025 del 7 de julio de 2025.
Revisada
la totalidad de las actas procesales de la presente causa penal, esta Sala procede a pronunciarse sobre el
mérito de la presente solicitud, en los siguientes términos:
La
Sala Constitucional, de acuerdo a sus principios de supremacía constitucional,
tiene presente que cualquier manifestación de autoridad por parte del Poder
Público debe estar apegada de forma imperativa y acorde a lo estipulado en la
norma fundamental, como un efecto propio del principio de interpretación
establecido en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
la cual tiene una tradición histórica, donde se consagra “que la potestad de administrar justicia emana
de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la
ley’,
así como de regular el Poder Judicial, como el conjunto orgánico integrado por
el Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que establezca la
ley; además se refiere al ‘sistema
de justicia”, pero se limita a enumerar sus elementos constitutivos
al señalar que está integrado por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás
tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública,
los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios de
justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los
ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme
a la ley y los abogados (artículo 253 constitucional).
En
este orden de ideas, el artículo 253, constitucional, establece:
“Artículo 253. La potestad de
administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en
nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del
Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los
procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus
sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de
Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la
Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y
funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios
alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la
administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o
abogadas autorizadas para el ejercicio”.
Por lo tanto, el “sistema de justicia” consagrado en el artículo
253, incluye a todos aquellos órganos y personas imprescindibles para el logro
de la justicia, formando parte de una maquinaria cuyo único propósito es lograr
mantener la plena vigencia de los principios, derechos y deberes reconocidos de
la Constitución.
Cuando alguno de estos órganos o personas, cargados de las
facultades que le otorga el Derecho Público (tales como la potestad de accionar
penalmente para la búsqueda de la justicia) se aparta totalmente o se desvía
del cometido constitucional, está corrompiendo este pilar constitucional
fundamental (creado precisamente para proteger y alcanzar los valores
supremos del ordenamiento jurídico venezolano, como lo es la justicia y
la paz, establecidos en los artículos 2 y 3 de la Constitución) lo cual destruye
la esfera pública, debilitando la institucionalidad democrática y el Estado de
Derecho consagrado en la Constitución, apartándose de su objetivo (como lo es
ser un medio para lograr la paz y la justicia) para convertirse en una forma de
imponer violencia e impunidad en la sociedad.
Esto ocurre cuando algún integrante del sistema de justicia hace
uso errado de sus facultades y competencias para el logro de los fines
contrarios a la Constitución, especialmente en el marco de un proceso judicial,
por ella esta Sala ha considerado que en tales casos es posible subsumir tales
supuestos en un caso de fraude en
cualquiera de sus modalidades.
Por ello, resulta pertinente destacar lo señalado por la Sala en
relación a este punto, según sentencia n.° 2.361 del 3 de octubre de 2002, al
referir:
“…El fraude a la ley se caracteriza por la circunstancia de que
se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho, se trata de eludir su
aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos (MESSINEO, Francesco.
Manual de Derecho Civil y Comercial. Trad: Santiago
Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p.
480), haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la
aplicación de otra.
Constituye un modo de violación de la ley, un proceso técnico de
violación indirecta, in fraudem agere,
diverso de la violación directa, contra legem agere, ya conocido desde el derecho romano y que perdura
hasta hoy en los varios ramos del derecho, especialmente en el derecho público
(por ejemplo, nacionalidad y servicio militar), fiscal, electoral, civil
(familia, bienes muebles, contratos, sucesiones) y del trabajo (VALLADAO,
Haroldo Texeiro. Derecho Internacional Privado.
Introducción y parte general. México. Ed. Trillas. 1987. p. 591). Ya Paulo en
el Digesto (citado por CABANELLAS, Guillermo. Repertorio Jurídico. Locuciones,
máximas y aforismos latinos y castellanos. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 1973. p. 10) expresaba contra legem
facit, qui id facit, quod lex
prohibet; infraudem vero, qui salvis verbis,
sententiam ejus circumvenit, vale decir, obra contra la ley quien hace lo
que la ley prohíbe; y en fraude de la ley, quien salva sus palabras pero elude
su sentido… En conclusión: en el fraude
existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin
cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir
en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un
resultado y una técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y la
técnica es la artificial y anormal utilización de una norma para eludir las
consecuencias de esa inobservancia…’.
Pero
además de estas actividades contrarias al ordenamiento jurídico vigente, pueden
subsumirse las mismas en otros supuestos similares al fraude procesal, al que
esta misma Sala ha señalado que:
‘en ocasión de examinar aquellos procesos en los que ‘varias
personas concertadas entre sí demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y
fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad
conforman una unidad de acción’. Este supuesto de fraude procesal, conocido en
el foro jurídico por ‘terrorismo judicial’, tiene lugar ‘mediante la creación
de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para
formar con ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas
la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos
aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían
impedir su acumulación...’ (cfr. Sentencias de esta Sala Nros.
908/2000 y 2068/2001)”.
Con ocasión al criterio señalado, observa la Sala que la
solicitante en revisión, denuncia que en el proceso penal instruido en su
contra, se ha hecho presente el terrorismo judicial, figura que se verifica cuando
se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos
civiles, mercantiles, laborales o administrativos, con una sola finalidad o
propósito como lo es “…coadyuvar,
presionar, asustar, amedrentar y coaccionar a las personas, y así lograr
penalizar conductas atípicas, que por mandato de la ley y los procesos, las
mismas deben ser tuteladas por cada uno los tribunales que le competen en sus
ámbitos naturales de su jurisdicción, creando para esta írrita finalidad,
una apariencia
externa de un acto típicamente antijurídico, punitivo y así lograr
someter y procesar penalmente a las personas, por algunos hechos que no se
encuentran calificados o no pueden ser considerados como delitos, todo ello con
el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico”
(Vid. Sentencia n.° 0073 del 6 de
febrero de 2024, caso: “Mariela Sobeida Hernández González”).
En atención a lo señalado, resulta pertinente citar el criterio
asentado por esta Sala en la referida sentencia n.° 0073/2024, según el cual:
“El terrorismo judicial,
constituye a no dudarlo en una de las peores agresiones del que pueden sufrir
los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder
Público que incide de forma extrema sobre su esfera de derechos y garantías
constitucionales de los cuales son titulares, sino porque el ejercicio del
poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en
muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material
a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas
judiciales restrictivas de la libertad afectan a terceros (vgr.
la madre a la que se le amenaza con ir detenida si no hace entrega del inmueble
y la incertidumbre que puede generar en el destino de sus hijos o personas
discapacitadas a su cargo en el marco de una relación civil con la presunta
víctima -arrendador, vendedor, contratante, entre muchos otros supuestos)”.
Aprecia esta Sala, en el contenido esencial de la sentencia dictada
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuya
revisión se solicita, que obedece al trámite de varios recursos de apelación
acumulados por dicha instancia, que pretendían impugnar o anular la decisión
dictada en la audiencia preliminar por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara
el 24 de octubre de 2024 y publicada en extenso el 30 de octubre del mismo año,
a través de la cual se decidió decretar el sobreseimiento de la acción penal a
favor de la hoy solicitante, Arlet Adriana Rodríguez
Rumbos y el pase a juicio de las otras seis personas acusadas.
Ahora bien, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, el 2 de mayo de 2024, luego de acumular los recursos de
apelación presentados por los acusadores privados, la defensa técnica de los
acusados y por el Ministerio Público, y avaluar las contestaciones a dichos
recursos por parte de los procesados, resolvió declararlos con lugar, anular de
la decisión impugnada y ordenar la realización de una nueva audiencia
preliminar con ocasión a la falta de motivación de la sentencia alegada por la
Corte, obviando por completo los alegatos de la defensa privada de la hoy
solicitante y de la defensa privada de los co-imputados
Jackeline Andreina Terán Guillén, Jenny Carolina Terán
Guillén, José Antonio Rey Ballesteros, Rafael Mujica Noroño,
María Mercedes Fernández y Jesús Mogollón, en cuanto a la violación de los
criterios establecidos por esta Sala Constitucional referidos a la mínima
intervención del derecho penal y el principio del juez natural, los cuales se
hacen presentes en los supuestos en que casos que solo atañen a la jurisdicción
civil, administrativa, laboral o mercantil, son criminalizados e incluidos en
la esfera del derecho penal.
Con ocasión a ello, a pesar de que el acto lesivo
denunciado en el presente caso lo constituyó la decisión dictada por la Corte de Apelaciones supra, no puede esta Sala dejar de advertir que de
la información recibida consistente en el expediente signado n.° KP01-P-2023-000905,
remitido a esta Máxima Instancia
Constitucional del país, en cumplimento de la orden impartida en la sentencia
n.° 0876/2025, y revisadas las actas
que lo componen, se detectó la presencia del vicio de fraude procesal en el
proceso penal instruido contra los ciudadanos Jackeline
Andreina Terán Guillén, Jenny Carolina Terán Guillén, José Antonio Rey
Ballesteros, Rafael Mujica Noroño, María Mercedes
Fernández, Jesús Mogollón y Arlet Adriana Rodríguez
Rumbos (esta última hoy solicitante en revisión) por la
presunta comisión de los delitos de alteración de documento público, uso de documento
público forjado, estafa y agavillamiento, en aplicación de la figura del
terrorismo judicial al procesarse penalmente hechos que no revisten carácter
penal, viéndose violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Com ocasión a la figura del fraude
procesal, esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso: “Hans Gotterried
Ebert Dreger”), ratificada por sentencia
del 6 de julio de 2001 (Caso: “Antonino Carpenzano
Cirimele”), dejó sentado los requisitos para su procedencia.
En tal sentido, la sentencia de esta Sala del 4 de agosto de 2000, estableció
lo siguiente:
“Pareciera, debido a lo confuso de la
solicitud, que el accionante lo que pretende es fundar un amparo en un fraude
procesal y, esta Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere
apuntar lo siguiente:
(Omissis)
…a partir del vigente Código
de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo
procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el
ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer
los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar
el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes,
ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del
dolo procesal).
(Omissis)
El fraude procesal puede ser definido
como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por
medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena
fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de
justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de
tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente
por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por
el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y
pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines
de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como
ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental
lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes
dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el
forjamiento de una inexistente litis entre partes,
con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas
cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al
mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión
de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a
quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también
demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al
verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha
real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento
de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio,
en los actos probatorios, etc, hasta
convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las
posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de
acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición
procesal.
Se está ante una actividad
procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de
una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o
a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que
el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para
evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal
puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios
juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para
formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias
causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los
procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que
hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas
entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen
oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman
una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una
causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con
él.
(Omissis)
Cuando el fraude ocurre dentro de un
solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar
todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el
fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan
cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas,
excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en
cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa
a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las
diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no
ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple
producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos
como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe
a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho
de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal
en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción
principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese
posible.
(Omissis)
Las figuras específicas del artículo 17
del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede
pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos
en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que
mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia
de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya
que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre
partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal
como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N°
00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación
Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril
de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las
partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(Omissis)
El fallo de la Sala de Casación Civil de
17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude
es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos
cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya
que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude
procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El
razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar
que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley,
desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.
(Omissis)
La vía del juicio ordinario es la
apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias
causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio
ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la
violación constitucional consistente en la eliminación o
minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la
vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca
como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere
de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el
del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de
manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario,
la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción
constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no
podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y,
mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la
situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se
encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas,
y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción
de amparo constitucional.
(Omissis)
Es claro para esta Sala, que con el
fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el
fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo
proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto
de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos
juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades
procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos
cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en
cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria
como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se
demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para
que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean
anulados”.
En atención a lo indicado, se hace
necesario analizar el proceso primigenio desde la fase de investigación
dirigida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara y luego la fase preliminar instruida ante el Tribunal
Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, con ocasión a la formalización del escrito acusatorio
por la comisión de hechos presuntamente punibles que consideró acreditados la Fiscalía
Octava Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, conforme a los
cuales solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos Jackeline
Andreina Terán Guillén, Jenny Carolina Terán Guillén, José Antonio Rey
Ballesteros, Rafael Mujica Noroño, María Mercedes
Fernández, Jesús Mogollón y Arlet Adriana Rodríguez
Rumbos.
A tal efecto, de las actas procesales contenidas en la causa
remitida a esta Máxima Instancia Constitucional del país, la Sala observa que,
previo al inicio de la fase preparatoria o de investigación en el proceso penal
incoado por las presuntas víctimas, se ventilaron en la Jurisdicción Civil y en
la Jurisdicción Civil de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, diversos juicios en los cuales fungían las mismas
partes en conflicto y recaían sobre los mismos bienes objeto de litigio detallados
en la jurisdicción penal, verificándose igualmente, que este máximo órgano del
Poder Judicial del país emitió pronunciamiento en el marco de su potestad de
avocamiento en la jurisdicción competente para dilucidar el caso aquí
planteado, vale decir, la jurisdicción civil en materia de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes. Sin embargo, es menester destacar que el hecho de que existan
procesos en trámite en la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo u otra, no
excluye la posibilidad de que se hayan cometido hechos punibles que requieran el
ejercicio del ius puniendi por
parte del Estado venezolano.
Ahora bien, destaca de la información contenida en la causa, lo
siguiente:
1.- Que los procesos devienen de la suscripción de dos contratos
de promesa bilateral de compra venta sobre 7 inmuebles (locales comerciales) en el Centro Comercial “Villa Funchal”,
firmados entre la ciudadana Arlet Adriana
Rodríguez Rumbo, actuando en su condición de compradora y el finado, ciudadano
Omar José Zoghbi Herrera, en su carácter de representante
legal de la vendedora, sociedad mercantil Construcciones Libertador, C.A. Ahora
bien, el 1° de junio de 2022, luego de seis meses de la referida negociación, el
ciudadano Omar José Zoghbi Herrera, promitente
vendedor, falleció. Tal situación trajo como consecuencia, que la ciudadana Arlet Adriana Rodríguez Rumbo, el 18 de noviembre de 2022, interpusiera
ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda de
cumplimiento de contrato de compromiso bilateral de compra venta contra la
sociedad mercantil Construcciones Libertador, C.A.
2.- Que el 8 de diciembre de 2022, fue
interpuesta y tramitada, en forma primigenia, ante el Juzgado Cuarto (4°) de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una
demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sucesión Omar José Zoghbi Herrera, inscrita en el registro de información
fiscal bajo el n.° J502322965, por parte del ciudadano José Antonio Rey Ballesteros
(procesado en la causa penal objeto de análisis).
3.- Que la ciudadana Jackeline
Andreina Terán Guillén (ex cónyuge del ciudadano Omar José Zoghbi
Herrera, y procesada en la causa penal objeto de análisis), actuando en su
propio nombre y en representación del menor hijo que procreó con el finado,
interpuso el 28 de marzo de 2023, demanda de partición de herencia en contra de
los co-herederos Fiorella Marian Zoghbi
Carbonere, José Maximiliano Zoghbi
Carbonere y Omar Aronne Zoghbi Carbonere (presuntas
víctimas en la causa penal), todos pertenecientes a la sucesión de su difunto
esposo, ciudadano Omar José Zoghbi Herrera, la cual
fue tramitada de forma primigenia, ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
4.- Que aún cuando se encontraban tres juicios
civiles abiertos; a través de los cuales cualquiera de las partes podría
cumplir con su carga procesal correspondiente en aras de lograr sus
pretensiones; la ciudadana Fiorella Marian Zoghbi Carbonere (parte interesada en las causas civiles), actuando
en nombre propio y de los co-herederos, ciudadanos
José Maximiliano Zoghbi Carbonere
y Omar Aronne Zoghbi Carbonere, compareció ante la Unidad de Atención a la
Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el
14 de abril de 2023, y formuló una denuncia en contra de los ciudadanos Jackeline Andreina Terán Guillén, Jenny Carolina Terán
Guillén, José Antonio Rey Ballesteros, Rafael Mujica Noroño,
María Mercedes Fernández, Jesús Mogollón y Arlet
Adriana Rodríguez Rumbo, algunos de los cuales poseen la condición de
demandantes en la jurisdicción civil.
5.- Que aún cuando, los ciudadanos Fiorella Marian Zoghbi Carbonere, José Maximiliano Zoghbi
Carbonere y Omar Aronne Zoghbi Carbonerese
(denunciantes), intenta violentar el debido proceso y la tutela judicial
efectiva al formular una denuncia en la jurisdicción penal por hechos que no
revisten tal carácter; interpusieron el 2 de junio de 2023, una demanda por
tacha de documento ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección Niños,
Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos Jackeline
Andreina Terán Guillén, Jenny Carolina Terán Guillén,
José Antonio Rey Ballesteros, Rafael Mujica Noroño,
Jesús Mogollón y Arlet Adriana Rodríguez Rumbo (todos
denunciados y procesados en la jurisdicción penal). Tal actuación, ratifica aún
más el reconocimiento de las presuntas víctimas en relación a la jurisdicción
competente para dirimir sus pretensiones, la cual es la jurisdicción civil.
Ahora bien, atendiendo a los diferentes procesos
detallados con anterioridad, la Sala observa que previo a la interposición de
la denuncia en la jurisdicción penal, existían diversos procesos civiles, entre
los cuales destaca la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la hoy
solicitante de revisión, contra la sociedad mercantil Construcciones
Libertador, C.A., con ocasión al compromiso bilateral de compra venta suscrito
entre el finado Omar José Zoghbi Herrera, en su
condición de representante legal de dicha empresa y la hoy solicitante y
procesada penalmente, ciudadana Arlet Adriana
Rodríguez Rumbo. Vale señalar, que los 7 bienes inmuebles objeto de venta en
los referidos contratos, son también señalados como objetos pasivos de los
delitos denunciados en la jurisdicción penal.
En razón de ello, resulta imperioso destacar que por
notoriedad judicial se constató que la Sala de Casación Social de este Tribunal
Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° AVOC-0247 del 2 de julio de 2024, según
expediente n.° AA60-S-2024-000218, declaró procedente la primera fase de la
solicitud de avocamiento, presentada por los ciudadanos Fiorella Marian Zoghbi Carbonere, José
Maximiliano Zoghbi Carbonere
y Omar Aronne Zoghbi Carbonere, a los expedientes KP02-V-2023-781, KH0U-V-2022-349,
KP02-V-2023-001524 y KP02-V-2023-00646, tramitadas ante la Jurisdicción Civil
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionadas con la demanda de i) partición de herencia (incoada por la ciudadana Jackeline Andreina Terán Guillén actuando en nombre propio
y de su menor hijo), ii) cobro de prestaciones sociales (incoado
por el ciudadano José Antonio Rey Ballesteros), iii) juicio por tacha
de documento (incoado por los ciudadanos Fiorella Marian Zoghbi
Carbonere, José Maximiliano Zoghbi
Carbonere y Omar Aronne Zoghbi Carbonere) y iv) cumplimiento de contrato (incoado por la ciudadana Arlet Adriana Rodríguez Rumbos), respectivamente.
Posteriormente, el 13 de agosto de 2025, la referida
Sala declaró ha lugar la segunda fase del avocamiento y en consecuencia,
profirió los siguientes pronunciamientos:
i) En cuanto a la demanda de partición de
herencia (KP02-V-2023-781), incoada por la ciudadana Jackeline
Andreina Terán Guillén actuando en nombre propio y de su menor hijo, la de
Casación Social resolvió que:
“…en el caso de
autos, SE OBSERVA LA INFRACCIÓN DIRECTA de una NORMA DE
ORDEN PÚBLICO PROHIBITIVA, como lo es, lo estatuido en el artículo 988 del Código Civil, que obliga a la aceptación de la herencia a
beneficio de inventario, en las causas donde sean parte los (menores) niños, niñas y
adolescentes y a los entredichos, situación
que afecta directamente el ORDEN PÚBLICO PROCESAL, con la
infracción directa de los artículos
8 y 12 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, en
resguardo al interés
superior del niño y al ser sus derechos y garantías de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí
e indivisibles. Así se decide.- (Cfr.
Sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su
fallo N° 0787, del 14 de noviembre de 2024, expediente N° 2018-0235, caso:
Christian Martínez Frenzel).-
Todo lo antes
expuesto, es más que suficiente para concluir en la inadmisibilidad de la
demanda por violación del orden público, evidenciándose que existen razones de interés público o social
que transcienden de la esfera
particular de los derechos subjetivos de las partes litigantes, al
contrariar el procedimiento una norma expresa, que impide su admisión, cuando
la partición de herencia sea demandada sin la aceptación de la herencia a
beneficio de inventario, como ocurrió en el presente caso. Así se decide”.
ii) En
cuanto a la demanda por cobro de prestaciones sociales (KH0U-V-2022-349),
incoada por el ciudadano José Antonio Rey Ballesteros, la de Casación Social resolvió
que:
“…dicho proceso se encuentra en fase de notificación, a
los fines de que sea fijada la audiencia preliminar en fase de mediación y no
se ha verificado la trabazón de la litis, por lo cual,
el mismo debe continuar en su trámite procesal correspondiente, haciéndole un
llamado de atención al juez que corresponda conocer la causa, para que revise
el trámite procesal llevado al efecto de cumplir con las notificaciones a todos
los demandados, dado que se observan, muchos errores procesales, así como en la
elaboración de las boletas de notificación, los cuales deben ser subsanados,
para evitar posibles reposiciones inútiles de la causa a futuro dentro de este
proceso…”.
iii) En cuanto al
juicio por tacha de documento (KP02-V-2023-001524), incoado por los ciudadanos Fiorella Marian Zoghbi Carbonere, José
Maximiliano Zoghbi Carbonere
y Omar Aronne Zoghbi Carbonere, la Sala de Casación Social decidió declarar:
“…INADMISIBLE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
CASACIÓN PROPUESTO, y anula el
auto dictado por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara,
en fecha 12 de enero de 2024, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario
de casación formulado, lo cual impide cualquier otro pronunciamiento al
respecto, como sería también en cuanto a la valoración de la experticia
consignada ante esta Sala y su validez en el proceso, la cual debe ser objeto
de establecimiento, contradicción y valoración en el juicio correspondiente,
conforme al debido proceso y derecho a la defensa de las partes intervinientes
en el mismo. Así se decide”.
iv) Por
último, en relación a la demanda por cumplimiento de contrato (KP02-V-2023-00646),
incoada por la ciudadana Arlet Adriana Rodríguez
Rumbos, la Sala de Casación Social estableció que tanto el Tribunal Primero (1°) de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Lara como el Tribunal Superior del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial,
incurrieron en:
“…error grave e inexcusable de derecho…, con la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, así como
por la violación de la garantía del
juez natural y una tutela
judicial efectiva, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, pues ambos jueces en un
claro abuso de autoridad y actuando (ultra
vires) fuera de su competencia, conocieron y revisaron una decisión
concerniente a la jurisdicción civil de la cual no tiene competencia funcional
para conocer, pues los jueces de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes no tienen jurisdicción para conocer sobre la validez o no de una
decisión dictada en la jurisdicción civil, lo que determina la nulidad de todo
lo actuado en esta causa, a partir del auto de recibo del expediente en fecha
12 de abril de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por lo cual, se repone la presente causa al estado
de que el Tribunal de Primera Instancia de protección que corresponda conocer
por distribución se pronuncie sobre la declinatoria de competencia planteada y
admita la demanda, ordene a los demandantes consignar en actas del expediente
los documento originales que le fueron de vueltos en la alzada, los cuales al
ser documentos fundamentales de la demanda, no podían ser devueltos a las
partes hasta la culminación del juicio como lo preceptúa lo dispuesto en
el artículo 112 del Código de
Procedimiento Civil, aunado al hecho de que los mismos fueron objeto
de tacha de falsedad.
De igual forma se ordena, al juez de protección que
conozca del presente caso, admita la demanda de tercería presentada y la
incidencia de tacha falsedad, sustanciarlas hasta sentencia definitiva, y que
la demanda de tercería sea tomada en consideración, al momento de que se
presente y de ser el caso, una nuevo convenimiento de
la demanda por parte de la demandada, y analice con detenimiento, si con esta
demanda de tercería se ven afectados o no bienes de los terceros
intervinientes, que ya tuvieron un proceso de partición anterior a la presente
demanda de partición y anterior a la demanda de cumplimiento de contrato”.
Con ocasión a
lo detallado supra, la Sala observa
que tal como lo señaló la parte actora en su libelo, existen diversas causas
ventiladas debidamente ante la jurisdicción civil, cuyas partes demandantes y
demandadas coinciden con las partes que actúan como víctimas denunciantes y
presuntos victimarios en la jurisdicción penal.
Asimismo, se
destaca que con ocasión a la referida solicitud de avocamiento resuelta por la
Sala de Casación Social, incoada por los ciudadanos Fiorella Marian Zoghbi
Carbonere, José Maximiliano Zoghbi
Carbonere y Omar Aronne Zoghbi Carbonere, se evidencia que
las partes intervinientes son conscientes que a la jurisdicción que le atañe la
resolución de los conflictos planteados desde el punto de vista sucesoral, es la Jurisdicción Civil con competencia en
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse en la comunidad
hereditaria un menor de edad, y no a la Jurisdicción Penal, todo ello en razón
de los hechos denunciados no revisten tal carácter.
En relación a
este punto, esta Sala Constitucional en aras de unificar criterios, ha señalado
reiteradamente que:
“…Esta
actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a
éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de
la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra
legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un
mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un
conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados
mercantiles…” (Vid. Sentencia N° 1676 del 3 de agosto de 2007).
Atendiendo al criterio supra,
la Sala observa que tal como ocurrió en el presente caso, la parte solicitante
reconoció que la vía jurisdiccional adecuada para el logro de sus pretensiones era
la civil, por lo que fue la primera vía por la cual transitaron las partes en
conflicto, pero viendo los demandados que el proceso civil no tenía el carácter
coercitivo e intimidatorio que posee el proceso penal, redirigieron indebidamente
sus acciones hacia esta jurisdicción.
Con ocasión a lo indicado,
la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
n.° 268 del 23 de mayo 2025, estableció:
“…en razón
del principio de intervención mínima y salvaguardando las garantías de orden
constitucional y procesal, cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el
derecho penal, la solución adoptada tanto por la representación fiscal, como
por los tribunales de primera instancia, deben ir dirigidas al sobreseimiento
de las causas, a los fines de salvaguardar los derechos de los justiciables.
Es por ello, que se insiste y se insta que en los casos donde el bien jurídico
tutelado este comprometido, ya sea una obligación civil contractual o
extracontractual, sin que el hecho ilícito se tipifique como delito o falta,
deben ser analizados con suma prudencia, ya que la jurisdicción penal permite
su utilización siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial y/o cuando la jurisdicción competente ha
resultado insuficiente para resolver la controversia planteada, es allí donde
de manera subsidiaria podrá hacerse uso de la misma, sin menoscabar el orden
prioritario de las normas” (Subrayado añadido).
En este punto, resulta
pertinente destacar que si bien es cierto el Tribunal Cuarto (4°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,
resolvió decretar el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Arlet Adriana Rodríguez Rumbos, por considerar que los
hechos no revisten carácter penal, no es menos cierto, que dicho órgano
jurisdiccional en el marco de sus facultades de juzgamiento incurrió en error
al no realizar una evaluación exhaustiva del contenido de las actas procesales,
enmarcado en la ausencia de posibilidad de un pronóstico de condena en cuanto a
los hechos plateados por la representación del Ministerio Público y las presuntas
víctimas, todo ello en razón de que, al estar en presencia de hechos que no
revisten carácter penal, el A quo debió motivar y extender tal decisión
de mero derecho a los demás procesados, verificando esta Sala en las actas
procesales copias certificadas de los procesos civiles instaurados tanto por
las presuntas víctimas como por los presuntos victimarios, reconociendo las
partes a la jurisdicción civil como el juez natural para dilucidar sus
pretensiones.
Igualmente, en cuanto al
sentido deontológico del principio de intervención mínima, la Sala de Casación
Penal infiere, lo siguiente:
“…1.- Las
sanciones penales se tienen que limitar a la esfera de lo indispensable.
Esto no significa que el resto de conductas queden impunes necesariamente, sino
que se deben aplicar otras sanciones menos gravosas e incluso tolerar las
conductas más leves.
2.- El derecho penal solo debe
aplicarse como último recurso a falta de otros medios menos lesivos, ya que
se considera que la pena es una solución imperfecta e irreversible
que solo debe imponerse cuando no quede más remedio.
3.- Es por ello que el principio de
intervención mínima forma parte del principio de proporcionalidad o de
prohibición del exceso y se deriva del carácter fragmentario y subsidiario
del derecho penal.
4.- Carácter fragmentario. El
derecho penal solo protege los bienes jurídicos fundamentales para la
convivencia social. Además, la protección se limita a las conductas que atacan
de manera más grave esos bienes jurídicos.
5.- Carácter subsidiario. El
derecho penal solo actúa cuando el orden jurídico no puede ser protegido y
restaurado eficazmente a través de otras soluciones menos drásticas que la
sanción penal.
Siendo ello así, y en consonancia con
todo lo anterior, es que la actividad desplegada por los Tribunales de Primera
Instancia en funciones de Control y Juicio, va de la mano con la obligación de
decretar de forma imperante el sobreseimiento en estas causas en base a lo
estatuido en el artículo 300, numeral 2, de nuestro Código Orgánico Procesal
Penal, por no poder subsumirse los hechos en ninguna figura punible de nuestra
legislación penal, sino que, por el contrario, siendo dicho pronunciamiento
ajustado a derecho y dejando establecido que el incumplimiento de obligaciones
nacidas de un contrato deben ventilarse en los juzgados civiles o mercantiles,
rigiéndose los mismos por las normas especificas en cada materia,
manteniéndose la lesión civil protegida para el acreedor” (Vid.
sentencia n.° 268 del 23 de mayo 2025) (Destacado del fallo).
Con ocasión a los
criterios supra citados adecuados al caso planteado en la presente
solicitud de revisión constitucional, la
Sala constata que una de las denuncias explanadas en el libelo de solicitud
presentado por la parte actora, cuando esta manifiesta que es víctima de un terrorismo judicial, por el hecho de
haberse iniciado procesos judiciales ante la Jurisdicción Civil y ante la Jurisdicción
Civil de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a los mismos
hechos y partes intervinientes en la jurisdicción penal, sin que exista la
comisión de hecho punible alguno, resulta fundada conforme a derecho.
Constándose que se está utilizando la jurisdicción penal con una intención desviada a su finalidad,
incurriendo de esta forma en una flagrante violación del principio de
intervención mínima y subsidiaria del derecho penal y atentando igualmente
contra la seguridad jurídica, lo cual representa un fraude procesal y jurisdiccional, no
solo en relación a las partes sino también a los integrantes del sistema de administración
de justicia, por ello la Sala Constitucional como garante de todos los principios
constitucionales, debe de manera incólume, hacer que éstos prevalezcan
en cualquier estado o grado de las causas sometidas a su consideración.
En consideración de todo ello, esta Sala no puede pasar
inadvertida ante tal denuncia y elementos probatorios traídos ante esta
instancia, que corroboran de alguna manera, gran parte de las afirmaciones
expuestas por la solicitante en su escrito de revisión, a su vez esta Sala en
sus sentencias, ha establecido que las garantías constitucionales previstas en
el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se
pretende que la justicia sea transparente y sin formalismos, lo cual se repite
en el artículo 257 de la Constitución, “justicia transparente que garantiza
el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los
operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre
los motivos de las mismas”, sino que además con base a las máximas de
experiencia y reglas de lógica, es posible analizar la actitud de los operarios
de justicia si en ellos se refleja la voluntad de hacer justicia, o estarían
cometiendo un error inexcusable, por ignorancia, evidenciado en la calidad de
los razonamientos del fallo.
En consecuencia, es reiterado e imperativo para cualquier juez de
la República que cuando este advierte elementos de fraude procesal, terrorismo
judicial o parcialidad, tal como lo señalan los artículos 25, 26, 49 y 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este debe de oficio o a solicitud de parte,
restablecer en el marco de sus competencias la situación jurídica lesionada.
Así se declara.
Siguiendo estos parámetros, no es posible atribuir potestades
arbitrarias e irracionales a ningún órgano que ejerza el Poder Público,
potestad ajena al ordenamiento jurídico constitucional, sería igual que
aseverar la inexistencia del Estado y la Constitución; seria dogmatizar el “derecho
a la arbitrariedad”, por ello se ha establecido que en el ejercicio
de la acción penal o de sus potestades cautelares, un juez en materia penal no
puede constituir una institución que niegue o desconozca, fuera de todo
parámetro de razonabilidad los elementos cardinales que caracterizan y definen
el ordenamiento jurídico venezolano, como un sistema de normas que limitan el
ejercicio del poder y que tienen como presupuesto antropológico el respeto de
los derechos fundamentales consagrados en la constitución.
Por ello, es imperativo y obligatorio en el marco del proceso
penal, tanto para los Fiscales del Ministerio Público como para los Jueces
penales, que estos siempre deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio
de sus funciones y atribuciones, respetando en todo momento el
principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49,
numeral 2 de la Constitución, particularmente desde el momento de investigar,
acusar, solicitar medidas cautelares o sustitutivas, sin obviar o ignorar las
garantías y derechos consagrados en el Texto fundamental, tal como ocurre
cuando se solicitan o se decretan medidas de coerción personal, especialmente
la medida de privación judicial preventiva de libertad, más aún si de las actas procesales del expediente y de la percepción
directa que tiene el juez en virtud del principio de inmediación, se evidencia
claramente que se trata de un caso de naturaleza civil, mercantil o de familia,
cualquier medida, o decisión que se tome contra ese imputado-acusado. Constituye
un grave exceso, por cuanto no es necesaria la persecución penal como tal,
salvaguardando que de igual forma existen en el proceso penal otras medidas
menos restrictivas de la libertad.
Ahora bien, resulta importante destacar que la apertura de procesos
civiles, mercantiles, administrativos o sociales, no obsta que puedan llevarse
a la par procesos penales, sin embargo, para que esto suceda, el titular del
ejercicio de la acción penal esta igualmente en la obligación de establecer los
grados de participación en la comisión de los hechos punibles investigados,
debiendo detallar con certeza, sobre cuáles elementos de convicción fundamenta
su tesis fiscal plasmada en el escrito acusatorio y cuáles serán los medios de
pruebas que ante una eventual apertura a juicio oral y público garanticen un
pronóstico de condena, e igualmente, destacando tantos los elementos que
inculpan como lo que exculpan a los imputados.
En el presente caso, no pretende esta Sala cuestionar, ni limitar
los principios de intervención y
participación en materia penal ya que estos constituyen, en todo
caso, la última instancia para resolver los conflictos o litigios judiciales,
siendo la materia penal una de las principales garantes del equilibrio natural
del orden social, al regular y sancionar las conductas típicamente
antijurídicas, sin embargo este principio no puede ser tomado o relajado de
manera ligera y efímera por parte de los intervinientes en el Sistema de
Administración de Justicia en materia penal, para tratar de resolver lo que
estos a su libre arbitrio consideren deba ser resuelto por vía penal, más aun
cuando dicho sistema es amplio íntegro y tiene claramente delimitadas sus
competencias y alcances.
Y atendiendo a tal afirmación, reitera esta Sala Constitucional
que efectivamente la jurisdicción penal es la última instancia para resolver
las controversias que se susciten entre las partes, siempre que estas recaigan
sobre hechos que revistan carácter penal, y no bajo la premisa fáctica de
utilizar dicha jurisdicción como medio intimidatorio y coercitivo, lo cual
dista de la finalidad del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado venezolano.
La doctrina y los criterios consideran al sistema de justicia, como un todo, y dentro del cual, a
cada uno de las personas u organismos que lo componen, tienen una función única
trascendental común, como lo es, asegurar el orden jurídico y la justicia.
Siendo ello así, si algunos de los componentes fallan, el sistema no solo se corrompe, sino que se quiebra como unidad,
convirtiéndose entonces esa parte divida, en una maquinaria agresora de los
derechos del justiciable o de la sociedad.
Esa ruptura o separación es provocado, tanto por la acción como
por la omisión de algunos de los componentes que integran el sistema de
justicia, y en el presente caso, esa ruptura o separación tuvo lugar en la
decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara, en la cual los jueces omitieron los fundamentos del decreto de
sobreseimiento proferido a favor de la solicitante en revisión, desconociendo
su cualidad de compradora de buena y en consecuencia, causándole un gravamen al
ordenar su sometimiento nuevamente a un proceso penal del cual evidentemente,
conforme consta en autos, no es partícipe por cuanto sus acciones no revisten
carácter penal.
Vale destacar, una vez más, que la función esencial del derecho
penal es la protección de los bienes jurídicos, de allí que no puede configurarse
delito sin daño al bien jurídico protegido y menos atribuir responsabilidad penal
alguna contra cualquier persona si no se ha establecido de manera certera su
grado de participación en las hechos investigados; obligación que tienen el
Ministerio Público y los jueces, ya que la responsabilidad penal está regida,
entre otros, por el principio de culpabilidad; según el cual una persona es
responsable penalmente en tanto se demuestre su participación a título de dolo
o culpa en el hecho delictivo investigado y procesado, lo cual no ocurrió en el
presente caso.
Así pues, esta Sala Constitucional vista las
anteriores consideraciones, concluye que tanto el Tribunal Cuarto (4°) de
Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal
del Estado Lara como la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal,
al desconocer los criterios reiterados establecidos en relación al vicio de terrorismo
judicial, en el marco del orden público constitucional, quebrantaron los
derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el principio del
juez natural que asisten a los ciudadanos Jackeline Andreina
Terán Guillén, Jenny Carolina Terán Guillén, José Antonio Rey Ballesteros,
Rafael Mujica Noroño, María Mercedes Fernández, Jesús
Mogollón y Arlet Adriana Rodríguez Rumbo, denunciados como infringidos; en razón de lo
cual, la Sala declara HA LUGAR la revisión solicitada.
En lo que respecta a los efectos de una
decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en
su artículo 35 lo siguiente:
Efectos
de la revisión
Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente
firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su
decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o
conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional
sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío
pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio
que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada” (Subrayado añadido).
Así entonces, en el caso sub lite, establecido como ha sido que los hechos objeto del proceso no
revisten carácter penal, y destacando el criterio establecido por esta Sala en
atención al principio de intervención mínima del derecho penal y concretamente
del principio de subsidiariedad, se ratifica que el derecho penal ha de ser la ultima
ratio; es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros
mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el derecho civil, en el
derecho mercantil, en el derecho laboral y en el derecho administrativo; esta
Sala en orden a restablecer la situación jurídica infringida, se declara: i)
competente para conocer de la
solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 2 de mayo de 2025; ii) ha lugar
la solicitud de revisión constitucional; iii)
revisa de oficio la decisión del 24 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,
publicada en extenso el 30 de octubre de 2024; iv) anula las
decisiones: 1.-Sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y 2.-Sentencia
del 2 de mayo de 2025 dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; v) al
tratarse de un punto de mero derecho fundamentado en que los hechos no revisten
carácter penal, se prescinde del reenvío y se decreta el
sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos Jackelin Andreina
Terán Guillén, Jenny Carolina Terán Guillén, Rafael Jesús Mujica Noroño, José Antonio Rey Ballesteros, Jesús Ovidio Mogollón
Castillo, María Mercedes Fernández Mendoza y Arlet
Adriana Rodríguez Rumbo, de
conformidad con el artículo 300
numeral 2º del Código Orgánico
Procesal Penal, en consecuencia, queda extinguida la acción penal (cfr. Sentencia de esta Sala Nº 370/2021);
vi)
ordena el cese de la medida
cautelar sustitutiva de
libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal
Penal, impuesta a los ciudadanos identificados supra, quienes ostentaban la condición de imputados; vii) ordena a la Secretaría de la Sala practique las notificaciones de conformidad
con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
Por último, esta Sala
Constitucional aprecia que las decisiones anuladas proferidas por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara
y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lesionó
los derechos constitucionales de los procesados referidos al debido proceso y
tutela judicial efectiva; y además contraría la disposición constitucional
establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por lo que se apercibe a los jueces que constituyen los referidos
órganos jurisdiccionales, para que en lo sucesivo eviten incurrir en los errores
que atentan contra el orden público constitucional aquí delatados, por cuanto ocasionan
un agotamiento indebido del Sistema de Administración de Justicia en nuestro
país y manchan la imagen del Poder Judicial venezolano.
IV
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE
para conocer la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara el 2 de mayo de 2025.
SEGUNDO: HA LUGAR la solicitud de revisión
constitucional.
TERCERO: REVISA DE OFICIO la
decisión del 24 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en extenso el 30 de
octubre de 2024.
CUARTO: ANULA las decisiones: 1.- Sentencia
del 30 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y 2.- Sentencia
del 2 de mayo de 2025, emanada de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; con ocasión al proceso penal instruido contra los ciudadanos Jackelin Andreina Terán
Guillén, Jenny Carolina Terán Guillén, Rafael Jesús Mujica Noroño,
José Antonio Rey Ballesteros, Jesús Ovidio Mogollón Castillo, María Mercedes
Fernández Mendoza y Arlet Adriana
Rodríguez Rumbo.
QUINTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de
los ciudadanos Jackelin Andreina Terán Guillén, Jenny Carolina Terán
Guillén, Rafael Jesús Mujica Noroño, José Antonio Rey
Ballesteros, Jesús Ovidio Mogollón Castillo, María Mercedes Fernández Mendoza y
Arlet Adriana Rodríguez Rumbo, de conformidad con el artículo 300
numeral 2 del Código Orgánico
Procesal Penal, en consecuencia, queda extinguida la acción penal (cfr. Sentencia de esta Sala Nº
370/2021).
SEXTO: ORDENA el cese de la medida
cautelar sustitutiva de
libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal
Penal, impuesta a los ciudadanos Jackelin Andreina Terán Guillén, Jenny Carolina Terán
Guillén, Rafael Jesús Mujica Noroño, José Antonio Rey
Ballesteros, Jesús Ovidio Mogollón Castillo y
María Mercedes Fernández Mendoza.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento
más expedito de lo decidido en el presente fallo, se ORDENA a la
Secretaría de la Sala practique las notificaciones de conformidad con lo
señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
Publíquese y regístrese. Desglósese el expediente original remitido a esta
Sala y devuélvase conjuntamente con
la copia certificada de esta sentencia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, e igualmente, remítase
copia certificada al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara y a la Corte de Apelaciones del mismo
Circuito Judicial Penal. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 9 días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Año:
215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
El Magistrado y las
Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ
GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 25-0469
TDAC/