MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

Consta en autos que el 21 de mayo de 2025, fue consignado ante la Secretaría de esta Sala, escrito por parte de la abogada en ejercicio Nataly Alexandra Rodríguez de Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 176.247, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-19.780.972, según consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, el 16 de mayo de 2025, bajo el número 16, tomo 46, folios 97 hasta el 101, a través del cual solicitó la Revisión Constitucional de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 2 de mayo de 2025, que declaró:

 

“…CON LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2024 y fundamentada en fecha 30 de Octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se declaran sin lugar las nulidades alegadas, admite parcialmente la acusación fiscal y la acusación particular propia, admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por la representación de las víctimas y por la Defensa, decreta sobreseimiento de la causa en relación a la ciudadana ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO, titular de la cedula de identidad N° 19.780.972, declara sin lugar las medidas innominadas solicitadas por la representación de las víctimas, y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad’; ‘SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida [que había decretado el sobreseimiento de la causa, por cuanto los hechos no revisten carácter penal] de conformidad a lo dispuesto en los artículos 157,174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal y se REPONE la causa al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia de Preliminar, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal con un Juez de Control distinto al que dicto la decisión aquí anulada, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de Ley, prescindiendo de los vicios aquí señalados” (Sic).

 

El 21 de mayo de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 2 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento.

 

El 11 de junio de 2025, esta Sala Constitucional dictó sentencia N° 0876, ORDENANDO a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que remitiera a esta Sala las causas identificadas con la nomenclatura KP02-V-2023-001524, instruida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara; con el alfanumérico KP01-P-2023-000905 (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara) y con el número KP01-R-2024-000472 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal).

 

El 12 de junio de 2025, se recibió en esta Sala Constitucional oficio N° 387/2025, de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, contentivo de expediente N° KP01-P-2023-000905, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 0876.

 

El 19 de junio de 2025, la abogada Susana Virginia Barreiros Rodríguez, apoderada judicial del ciudadano Omar Aronne Zoghbi Carbonere, consignó documento e instrumento poder.

 

El 26 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento.

 

El 7 de julio de 2025, se recibió en esta Sala Constitucional oficio n.° FTSJ-123-2025, de fecha 04 de julio de 2025, mediante la cual la Fiscal Primera Provisorio del Ministerio Público para actuar ante a la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó designación del fiscal representante de la presente causa, asimismo solicitó y retiró copias simples.

 

El 7 de julio de 2025, se recibió en esta Sala Constitucional oficio N° 527-2025, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dando cumpliendo con lo ordenado por esta Sala en la sentencia N° 0876.

 

El 8 de julio de 2025, se recibió en esta Sala Constitucional oficio n.° 00-DGCDO-DCD-F27NP-0454-2025, de fecha 07 de julio de 2025, en el cual el Fiscal Provisorio (E) de la Fiscalía 27 Nacional Plena con Competencia contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro Drogas y Terrorismo, remitió información.

 

El 10 de julio de 2025, la ciudadana Fiorella Marín Zoghbi Carbonere, asistida por la abogada Marivanessa Carolina Agüero Mora, solicitó sea declarada la solicitud inadmisible.

 

Los días 10 y 31 de julio de 2025, la abogada Nataly Alexandra Rodríguez de Bravo, apoderada judicial de la ciudadana Arlet Adriana Rodríguez Rumbo, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 6 de agosto de 2025, se recibió en esta Sala Constitucional oficio n.° 00-DGCDO-DCD-F27NP-0576-2025, de fecha 06 de julio de 2025, en el cual el Fiscal Provisorio (E) de la Fiscalía 27 Nacional Plena con Competencia contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro Drogas y Terrorismo, solicitó la aclaratoria en relación a la admisión de la presente causa.

 

El 16 de septiembre de 2025, la abogada Nataly Alexandra Rodríguez de Bravo, apoderada judicial de la ciudadana Arlet Adriana Rodríguez Rumbo, ratificó su interés procesal y consignó en copia simple la sentencia emanada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

 

El 13 de octubre de 2025, la ciudadana Fiorella Marín Zoghbi Carbonere, asistida por la abogada Yuraima Figuera, solicitó se declare no ha lugar y consigna escrito de acta de entrevista del Ministerio Público.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

De la revisión exhaustiva y minuciosa del expediente que fueron allegados con motivo de los requerimientos formulados por esta Máxima Instancia Constitucional en su decisión n.° 0876 del 11 de junio de 2025, esta Sala destaca los siguientes hechos de relevancia:

 

Entre el 30 de diciembre de 2021 y el 13 de enero de 2022, la ciudadana Arlet Adriana Rodríguez Rumbo (hoy solicitante en revisión), firmó dos contratos de compromiso bilateral de compra venta con el ciudadano Omar José Zoghbi Herrera en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Construcciones Libertador, C.A., a través de los cuales adquirió la cantidad de 7 inmuebles (locales comerciales) en el Centro Comercial “Villa Funchal”.

 

El 1° de junio de 2022, falleció el ciudadano Omar José Zoghbi Herrera, quien fuera el representante legal de la sociedad mercantil Construcciones Libertador, C.A. (promitente vendedor).

 

El 18 de noviembre de 2022, la ciudadana Arlet Adriana Rodríguez Rumbo interpuso demanda de cumplimiento de contratos de compromiso bilateral de compra ventas contra la sociedad mercantil Construcciones Libertador, C.A., ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

 

El 8 de diciembre de 2022, el ciudadano José Antonio Rey Ballesteros, interpuso demanda por cobro prestaciones sociales contra la Sucesión Omar José Zoghbi Herrera, inscrita en el registro de información fiscal bajo el n.° J502322965, ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

 

El 28 de marzo de 2023, la ciudadana Jackeline Andreina Terán Guillén, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo, interpuso demanda de partición de herencia en contra de los co-herederos Fiorella Marian Zoghbi Carbonere, José Maximiliano Zoghbi Carbonere y Omar Aronne Zoghbi Carbonere, todos pertenecientes a la Sucesión Omar José Zoghbi Herrera, instruida ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

 

El 14 de abril de 2023, la ciudadana Fiorella Marian Zoghbi Carbonere, compareció ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y formuló una denuncia, actuando en nombre propio y de los co-herederos, ciudadanos José Maximiliano Zoghbi Carbonere y Omar Aronne Zoghbi Carbonere, en contra de los ciudadanos Jackeline Andreina Terán Guillén, Jenny Carolina Terán Guillén, José Antonio Rey Ballesteros, Rafael Mujica Noroño, María Mercedes Fernández, Jesús Mogollón y Arlet Adriana Rodríguez Rumbo.

 

El 21 de abril de 2023, la Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó orden de inicio de investigación penal contra los ciudadanos Jackeline Andreina Terán Guillén, Jenny Carolina Terán Guillén, José Antonio Rey Ballesteros, Rafael Mujica Noroño, María Mercedes Fernández, Jesús Mogollón y Arlet Adriana Rodríguez Rumbo.

 

El 2 de junio de 2023, los ciudadanos Fiorella Marian Zoghbi Carbonere, José Maximiliano Zoghbi Carbonere y Omar Aronne Zoghbi Carbonere, interpusieron demanda de tacha de documento público ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos Jackeline Andreina Terán Guillén, Jenny Carolina Terán Guillén, José Antonio Rey Ballesteros, Rafael Mujica Noroño, Jesús Mogollón y Arlet Adriana Rodríguez Rumbo.

 

El 7 de julio de 2023, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizó la imputación formal de los ciudadanos Jackeline Andreina Terán Guillén, Jenny Carolina Terán Guillén, José Antonio Rey Ballesteros, Rafael Mujica Noroño, María Mercedes Fernández y Jesús Mogollón, por la presunta comisión de los delitos de alteración de documento público, uso de documento público forjado, estafa y agavillamiento.

 

El 10 de agosto de 2023, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitó ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la imposición de medidas cautelares de carácter personal contenidas en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos Jackeline Andreina Terán Guillén, Jenny Carolina Terán Guillén, José Antonio Rey Ballesteros, Rafael Mujica Noroño, María Mercedes Fernández y Jesús Mogollón. El órgano jurisdiccional, el 18 de agosto de 2023, acordó imponer solo la medida cautelar contenida en el artículo 242.3 eiusdem, consistente en régimen de presentaciones periódicas cada 45 días.

 

El 11 de agosto de 2023, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitó ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la imposición de la medida cautelar de carácter real consistente en la prohibición de enajenar y gravar los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a 4 sociedades mercantiles: RZ, Construcciones, C.A.; Construcciones Libertador, C.A.; Inversiones R.Z., C.A. e Inversiones ODECAR, C.A.; tal solicitud fue declarada sin lugar por el órgano jurisdiccional el 18 de agosto de 2023.

 

El 27 de agosto de 2023, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizó la imputación formal de la ciudadana Arlet Adriana Rodríguez Rumbo, por la presunta comisión de los delitos de alteración de documento público, uso de documento público forjado, estafa y agavillamiento.

 

El 29 de abril de 2024, los ciudadanos Fiorella Marian Zoghbi Carbonere, José Maximiliano Zoghbi Carbonere y Omar Aronne Zoghbi Carbonere, formalizaron solicitud de avocamiento ante la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, a las causas civiles ventiladas en la Jurisdicción Civil y en la Jurisdicción Civil de Protección  de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse un menor de edad entre los co-herederos. Las causas objeto de avocamiento fueron: demanda de cumplimiento de contratos de compromiso bilateral de compra ventas, demanda por cobro prestaciones sociales, demanda de partición de herencia y demanda de tacha de documento público.

 

El 2 de julio de 2024, la Sala de Casación Social mediante sentencia n.° 0247, declaró procedente la solicitud de avocamiento en su primera fase.

 

El 26 de julio de 2024, la Fiscalía Octava Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, presentó escrito formal de acusación en contra de los ciudadanos Jackeline Andreina Terán Guillén, Jenny Carolina Terán Guillén, José Antonio Rey Ballesteros, Rafael Mujica Noroño, María Mercedes Fernández, Jesús Mogollón y Arlet Adriana Rodríguez Rumbo, por la presunta comisión de los delitos de alteración de documento público, uso de documento público forjado, estafa y agavillamiento.

 

El 16 de agosto de 2024, los abogados Maruja Bruni Jaramillo y David Eduardo Díaz Amaro, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Fiorella Marian Zoghbi Carbonere, José Maximiliano Zoghbi Carbonere y Omar Aronne Zoghbi Carbonere, presentaron escrito de acusación particular propia contra los ciudadanos Jackeline Andreina Terán Guillén, Jenny Carolina Terán Guillén, José Antonio Rey Ballesteros, Rafael Mujica Noroño, María Mercedes Fernández, Jesús Mogollón y Arlet Adriana Rodríguez Rumbo, por la presunta comisión de los delitos de alteración de documento público, uso de documento público forjado, estafa y agavillamiento.

 

 El 24 de octubre de 2024, se realizó ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el acto de audiencia preliminar, publicando el extenso el 30 de octubre de 2024, y en el cual, el juez decidió i) admitir parcialmente la acusación fiscal contra los ciudadanos Jackeline Andreina Terán Guillén, Jenny Carolina Terán Guillén, José Antonio Rey Ballesteros, Rafael Mujica Noroño, María Mercedes Fernández y Jesús Mogollón por la presunta comisión de los delitos de alteración de documento público, uso de documento público forjado, estafa y agavillamiento; ii) decretó el sobreseimiento a favor de la ciudadana Arlet Adriana Rodríguez Rumbo; iii) admitió las pruebas promovidas en la acusación del Ministerio Público y las promovidas por la defensa privada; iv) admitió las pruebas promovidas por los acusadores privados; vi) negó la medida judicial de privación preventiva de libertad requerida tanto el Ministerio Público como por los acusadores privados; y vii) ordenó el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre la ciudadana Arlet Adriana Rodríguez Rumbo.

 

El 15 de enero de 2025, fueron recibidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, los recursos de apelación signados i) KP01-R-2024-000472: interpuesto por las ciudadanas Abg. Ismarien Araujo Muñoz, en condición de defensoras privadas de los ciudadanos Rafael Jesús Mujica Noroño, Jackeline Andreina Terán Guillén, Jenny Carolina Terán Guillen, y José Antonio Rey Ballesteros, y ii) KP01-R-2024-000474, interpuesto por el ciudadano Abg. Wilfredo Traviezo, en condición de defensa privada de la ciudadana María Mercedes Fernández Mendoza.

 

El 25 de febrero de 2025, fueron recibidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, los recurso de apelación signados iii) KP01-R-2024-000476, interpuesto por la ciudadana Abg. Maruja Bruni Jamarillo, en condición de apoderada judicial de las víctimas Omar Aronne Zoghbi Herrera, José Maximiliano Zoghbi Carbonere, y Fiorella Marian Zoghbi Carbonere, y iv) KP01-R-2024-000477, interpuesto por la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público.

 

El 31 de marzo de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acumuló los referidos recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público, los apoderados judiciales de las presuntas víctimas y la defensa privada de los procesados, por recaer todos sobre la misma decisión, siendo esta la dictada el 24 de octubre de 2024, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acto de audiencia preliminar, publicado el extenso el 30 de octubre de 2024, y en el cual, el juez decidió i) admitir parcialmente la acusación fiscal contra los ciudadanos Jackeline Andreina Terán Guillén, Jenny Carolina Terán Guillén, José Antonio Rey Ballesteros, Rafael Mujica Noroño, María Mercedes Fernández y Jesús Mogollón por la presunta comisión de los delitos de alteración de documento público, uso de documento público forjado, estafa y agavillamiento; ii) decretó el sobreseimiento a favor de la ciudadana Arlet Adriana Rodríguez Rumbo; iii) admitió las pruebas promovidas en la acusación del Ministerio Público y las promovidas por la defensa privada; iv) admitió las pruebas promovidas por los acusadores privados; vi) negó la medida judicial de privación preventiva de libertad requerida tanto el Ministerio Público como por los acusadores privados; y vii) ordenó el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre la ciudadana Arlet Adriana Rodríguez Rumbo.

 

El 2 de mayo de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emitió decisión a través de la cual declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público, los apoderados judiciales de las presuntas víctimas y la defensa privada de los procesados, anuló la decisión impugnada y ordenó reponer la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar. Dicha decisión es objeto de revisión constitucional en el presente asunto.

 

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La apoderada judicial de la ciudadana Arlet Adriana Rodríguez Rumbo, en el escrito continente de la solicitud de revisión constitucional, esgrimió como argumento de su petitorio lo siguiente:

 

Que “[su] representada, la ciudadana ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO, adquirió de buena fe y con ánimo de dueña, en FECHAS 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 y 13 DE ENERO DEL AÑO 2022, SIETE (7) INMUEBLES CONSISTENTES DE LOCALES COMERCIALES EN EL ‘CENTRO COMERCIAL VILLA FUNCHAL’, ubicados en la Avenida San Vicente con Calle 51, piso PB, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como consta en Dos (2) Documentos contentivos de COMPROMISO BILATERAL DE COMPRAVENTA, que fueron debidamente AUTENTICADOS POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES, DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY. (Los cuales se acompañan marcados con la letra ‘C’) dichas COMPRA-VENTAS fueron perfeccionadas mediante tales documentos públicos de acuerdo a jurisprudencias reiteradas, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los Artículos 1.159, 1.160 [y] 1.161 del Código Civil, por lo tanto, según estos criterios - estamos en presencia de Dos (2) CONTRATOS DE COMPRA-VENTA por el simple consentimiento otorgado por las partes” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “[p]osteriormente en fecha 01 de Junio (sic) del año 2022, exactamente SEIS (6) meses posteriores a la compra-venta de los LOCALES, FALLECE el ciudadano OMAR JOS[É] ZOGBHI (sic) HERRERA, quien era representante legal y propietario de la empresa CONSTRUCCIONES LIBERTADOR C.A, la parte VENDEDORA de [su] representada, con este fallecimiento, se desata UNA SERIE DE PROBLEMAS SUCESORALES RESPECTO A una GRAN PARTE DEL PATRIMONIO CAUSADO POR ESTE, LO CUAL ESTABA REPRESENTADO PARTICIPACIONES Y ACCIONES DE DIVERSAS SOCIEDADES MERCANTILES, entre las que se encontraban la empresa vendedora de [su] representada CONSTRUCCIONES LIBERTADOR C.A.” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “[e]stos problemas y demandas sucesorales fueron iniciados a finales del año 2022 y principios del 2023, mediante una serie de ACCIONES JUDICIALES, pertenecientes a las materias; CIVIL, MERCANTIL Y TRIBUTARIO. Mas NO pertenecen por su naturaleza a la materia PENAL como hasta ahora se ha pretendido hacer, ANULAR O DEJAR SIN EFECTO, los dos (2) CONTRATOS de COMPRA-VENTA (donde [su] representada adquirió los inmuebles de buena fe) todo ello mediante una temeraria e infundada ACCIÓN PENAL SIMULADA, donde pretenden atribuirle una supuesta participación y complicidad a mi representada en algunos ‘delitos’ de forma conjunta (agavillamiento) con otras personas que están relacionadas o vinculadas directamente en vida, con el ciudadano OMAR JOSÉ ZOGBHI (sic) HERRERA, (entre los que destacan la viuda de este, heredero (niño), abogado de confianza, entre otros) acción penal simulada consistente de terrorismo judicial, iniciada y orquestada por los otros Co-herederos de la sucesión OMAR JOSÉ ZOGBHI (sic) HERRERA, y que es el motivo que ahora nos trae, mediante una sentencia penal violatoria de la Constitución de la República, ante la instancia de Revisión Constitucional, así como otros vicios, e irregularidades que ameritan pronunciamiento por esta vía excepcional” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “…por los antecedentes y actuaciones realizadas en este ‘proceso penal’ (terrorismo Judicial) se pretende anular por vía penal los actos y negocios jurídicos legítimos, auténticos (civiles), realizados por una persona Jurídica CONSTRUCCIONES LIBERTADOR C.A, en especial los negocios realizados legítimamente con [su] representada en las dos (2) compraventas, que tal como se mencionó ‘ut supra’ ambas fueron realizados ante un Registrador Público. por ello se puede observar dentro de este ‘proceso penal’ (de terrorismo Judicial) desde la ACUSACIÓN FISCAL, como en el último PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA (QUIEN DICTA LA SENTENCIA OBJETO DE LA REVISIÓN) la forma como SE VULNERAN, diversos Preceptos Constitucionales, (lo que será desarrollado y explicado en capítulos sub.- siguientes) de igual forma se vulneran y se relajan un sin fin de normas de Orden público, dentro de nuestro ordenamiento Jurídico, entre las que destacan, los Principios del Proceso Penal establecidos en el (sic) Artículos, 1,6 y 8 del mismo Código Orgánico Procesal penal, y más grave aún, se vulnera LA ‘FE PÚBLICA REGISTRAL Y NOTARIAL’, prevista en la Ley de Registros y Notarías vigente; Artículos 9, 28, 68 y 80, en virtud que estos documentos públicos auténticos (consistentes de dos (2) contratos de compra-venta) No pueden ser objeto de duda o cuestionamiento por una simple denuncia, o proceso penal irregular llevado incluso ante diferentes instancias o tribunales, sin competencia conocimiento para decidir sobre su validez o legitimidad (tal como se ha pretendido hacer ante esta Jurisdicción Penal)” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “[e]n estos expedientes de Naturaleza Civil (acumulados en la Sala de Casación Social) se evidencia en la propia SENTENCIA de Admisión y procedencia del AVOCAMIENTO DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que esto ES UN CASO O PROBLEMA SUCESORAL PATRIMONIAL, que debe ser resuelto por ante esa Jurisdicción de la Sala de Casación Social (Civil- Protección, LOPNNA) esta sentencia contentiva de admisión y procedencia del AVOCAMIENTO por parte de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, expediente Exp. AA60-S-2024-000218, con ponencia del MAGISTRADO DR. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, de fecha 02 de Julio (sic) del año 2024, se acompaña marcada con la letra ‘D’ (como prueba fundamental de la prejudicialidad civil, así como evidencia que los hechos no revisten carácter penal y que estamos en presencia de la práctica de un “terrorismo judicial” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “…todas LAS PARTES INTERVINIENTES en estas CAUSAS CIVILES (PROTECCIÓN LOPNNA actualmente en AVOCAMIENTO ante la Sala de Casación Social) bien sean, que actúen como DEMANDANTES o como DEMANDADOS SON LAS MISMAS PARTES que aparecen identificadas y mencionadas en la sentencia dictada por CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en fecha 02 de Mayo (sic) del año 2025, CAUSA NRO. EXPEDIENTE: Exp. KP01- R-2024-472, acumulado KP01- R-2024-474, KP01-R-2024-476, KP01-R-2024-477 (que es objeto de la presente Revisión Constitucional) se mencionan y aparecen como PRESUNTAS VÍCTIMAS Y PRESUNTOS ACUSADOS. Evidenciándose que estamos en un proceso “penal irrito e incompetente” que solo convalida la práctica del “Terrorismo Judicial” que esta máxima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido cuestionando mediante sentencias de carácter vinculante” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “[e]n fecha 24 de Octubre (sic) de 2024, es realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en donde se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, (a pesar de las denuncias, defensas y excepciones, presentadas por los otros acusados, entre las que destacan la práctica del terrorismo judicial) ordenando la realización del juicio oral y público, para el resto de los acusados, pero en lo que respecta a mi representada ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO, la misma, en dicha audiencia fue SOBRESEÍDA, de todos los delitos e imputaciones que le pretendieron ser atribuidos, por parte de los herederos de su vendedor” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “[c]omo parte del fundamento de la decisión la Juez de Control del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al terminar la Audiencia Preliminar, sabiamente, SOBRESEE a mi representada por considerarla ‘UNA COMPRADORA DE BUENA FE, QUE DESCONOCÍA EL PROBLEMA SUCESORAL EXISTENTE’ como en efecto siempre lo ha sido, y posteriormente en fecha 30 de Octubre (sic) de 2024, procede a fundamentar y motivar el SOBRESEIMIENTO, mediante auto fundado, motivado y razonado, en el mismo auto de apertura a juicio para los otros acusados que no fueron sobreseídos. De igual forma, se destaca que durante el desarrollo de la audiencia, justo al momento que se le concede el derecho palabra a una de presuntas víctimas, ciudadana FIORELLA MARIAN ZOGHBI CARBONERE esta, declaro lo siguiente; ‘estamos buscando que se haga justicia ante tantos delitos y agavillamiento, para poder proceder a una repartición justa’ (tal como puede verificarse en el Folio Nro. 03, Líneas Nro. 11 y 12) es decir estas personas solo insisten o quieren obtener una ‘repartición justa’ de la herencia de su padre, pero lo están intentando por la vía errónea incurriendo en terrorismo judicial” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “…se evidencia que la Corte de Apelaciones NO SE PRONUNCIA NI MENCIONA ALGUNA MOTIVA O FUNDAMENTOS sobre la apelación referente a la impugnación del sobreseimiento intentada por la FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA (26°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA en contra del SOBRESEIMIENTO DECRETADO A FAVOR DE MI REPRESENTADA, sobreseimiento que válidamente ya había sido decretado a favor de mi representada, centrándose la Corte de Apelaciones solo en pronunciarse y decidir sobre las impugnaciones y supuestas faltas de motivación de la admisión o no de las pruebas por parte del Juez de Control, y por ello en su dispositiva Erróneamente ANULA la decisión en todos sus efectos, colocando a mi representada ante la posición, DE TENER QUE NUEVAMENTE SER JUZGADA Y PROCESADA EN UN ASUNTO PENAL IRRITO (sic) DEL CUAL YA FUE SOBRESEÍDA y del cual la Corte de Apelaciones no emitió ningún tipo de pronunciamiento referente al sobreseimiento de mi representada” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “…mal puede ser procesada o enjuiciada nuevamente y presentada como acusada en una audiencia preliminar, cuando la decisión que la sobresee, a pesar de que fue impugnada por el Ministerio Público, hasta la fecha no existe pronunciamiento o decisión o expresa de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en fecha 02 de Mayo (sic) del año 2025, que resuelva o determine su estatus legal, y procesal, lo cual conforme a los principios básicos del derecho penal ‘In dubio pro reo’ (la duda favorece al reo) concatenado con los principios del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en los Artículos 1, 6 y 8” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “[e]n este caso ciudadanos Magistrados, esta evidenciado que la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ANULANDO la sentencia de fecha 24 y 30 de Octubre de 2024 dictada por Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, también anulo SIN MOTIVO y SIN FUNDAMENTO (OMISIÓN O DENEGACIÓN DE JUSTICIA), una decisión (bien motivada) donde MI REPRESENTADA ESTABA SOBRESEÍDA, y la ausencia de pronunciamiento expreso sobre este particular (que había sido apelado por la fiscalía) DEJA CLARO QUE LA CORTE NO ENCONTRÓ MOTIVOS Y RAZONES PARA LA PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DE LA FISCALÍA EN LO QUE RESPECTA AL SOBRESEIMIENTO DE MI REPRESENTADA, PERO AUN ASÍ ERRÓNEAMENTE PROCEDIÓ ANULAR LA SENTENCIA COMPLETA…” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “…mediante la sentencia de fecha 02 de Mayo (sic) del año 2025, dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, se vulnera EL DEBIDO PROCESO, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL ACCESO A LA JUSTICIA,: previstos en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ARTÍCULOS; 26 Y 49; Numerales 2, 4, 6, 7 y 8, por lo cual respetuosamente consideramos que no solo existe la competencia de esta Sala para conocer, sino que también existen los supuestos y merito suficiente para que esta sala declare CON LUGAR el presente Recurso de Revisión…” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “…1) LA SENTENCIA DE FECHA 02 DE MAYO DEL AÑO 2025 DICTADA POR CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, con ponencia de la Abg. SULEIMA ANGULO GÓMEZ, VULNERA Y SACRIFICA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y ACCESO A LA JUSTICIA…” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “[e]sta violación se evidencia en varios escenarios y actuaciones, en los que incurrió la Corte siendo el primero de ellos el siguiente; Al momento en que la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA decidió acumular todas las causas (conforme al Art. 76 del COPP) por ser relativas a un mismo asunto penal (el cual ya había sido denunciado y viciado por Terrorismo Judicial) se corrompe y vulnera la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, La corte con un fundamento legal errado, procede a acumular, todos los recursos de apelación, COMO SI SE TRATAREN DE UNA MISMA SOLICITUD O PRETENSIÓN SIENDO ESTAS CONTRARIAS ENTRE SÍ ya que la apelación del Ministerio Público estaba principalmente enfocada en IMPUGNAR EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN FAVOR DE MI REPRESENTADA ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO, Mientras que el resto de las Apelaciones que erróneamente fueron acumuladas junto con esta, estaban ENFOCADAS EN CUESTIONAR O IMPUGNAR LA ADMISIÓN O NO VALORACIÓN RELATIVO A UNA DE LAS PRUEBAS, en virtud que la Juez de Control consideró que estas pruebas podrían ser apreciadas, valoradas o desechadas, en la fase de juicio...” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “[t]odo ellos se comprueba ciudadanos Magistrados con la lectura de la parte motiva de la sentencia objeto de la revisión (páginas 111 a 114) donde la Corte, Sólo se pronuncia y hace mención a los Recursos de Apelación contentivos de las impugnaciones; Sobre la admisión o no de las Pruebas que la Juez de Control valoró o no de manera adecuada. De esa omisión puede evidenciarse de manera contradictoria y un ERROR INEXCUSABLE por parte de la Corte de Apelaciones, que a pesar de que anula la sentencia dictada por el Juez de control por supuesta falta de motiva en relación a la admisión o negativa de las pruebas incurriendo la Corte en el mismo error que pretende subsanar, lo cual se materializa en lo más grave, ANULANDO Y DEJANDO SIN EFECTO EL SOBRESEIMIENTO VÁLIDAMENTE DECRETADO EN FAVOR DE MI REPRESENTADA...” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “[p]or todo ello con el máximo respeto consideramos que lo que debió hacer la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, conforme al Proceso Penal Ordinario, en plenas Garantías Procesales y respeto a los Principios Constitucionales, si bien consideró necesario acumular las apelaciones DEBIÓ PRONUNCIARSE DE FORMA SEPARADA CON RESPECTO A CADA UNA DE ELLAS, Y NO TOMAR UNA DECISIÓN CONJUNTA, FUNDAMENTÁNDOSE EN EL PRINCIPIO DE UNIDAD DEL PROCESO, lo cual en este caso no resultaba procedente, en virtud que MI REPRESENTADA AL SER SOBRESEÍDA, FUE APARTADA DE MANERA VÁLIDA Y APEGADA A DERECHO DE DICHO PROCESO PENAL, más no podía ser mantenida en el mismo, a pesar del Derecho a la Doble instancia utilizado por la fiscalía...” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “[c]onsideramos respetuosamente ciudadanos Magistrados, que estamos en presencia de un claro ejemplo de cómo la Corte de Apelaciones, ANULÓ Y DEJÓ SIN EFECTOS un sobreseimiento, que fue obtenido válidamente en una audiencia que si bien la Corte considera que tiene vicios y defectos NO SE DEBIÓ RETROTRAER O APLICAR UN EFECTO RETROACTIVO EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADA dejando sin efecto el sobreseimiento y colocándola en una indefensión jurídica violatoria de la tutela judicial efectiva, debido proceso, entre otros, ya que si bien la Corte de Apelaciones, no consideró necesario pronunciarse de manera expresa con relación a la apelación intentada por la fiscalía respecto a la impugnación del sobreseimiento de mi representada, nos da a entender que dicho SOBRESEIMIENTO ES VÁLIDO APEGADO A DERECHO Y CUMPLIÓ CON TODOS LOS REQUISITOS Y VALORACIÓN POR PARTE DE LA JUEZ DE CONTROL QUE LO DECRETÓ POR ELLO LA CORTE OMITIÓ PRONUNCIARSE RESPECTO A ESTE, lo que hace que el mismo sea válido y en consecuencia mal puede la Corte pretender, que mi representada nuevamente sea enjuiciada o sea parte de una audiencia preliminar en donde está ya fue sobreseída tal acto sería contrario a cualquier principio constitucional de derecho procesal penal de garantía judiciales y peor aún se estaría convalidando una vez más el ‘terrorismo judicial’ del cual desde el inicio de la investigación y todo el “proceso penal irrito” ha sido involucrada mi representada...” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “…LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, DEJANDO SIN EFECTO EL SOBRESEIMIENTO DE MI REPRESENTADA, ORDENADA; EN LA SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA EN FECHA 02 DE MAYO DE 2025, (OBJETO DE LA PRESENTE REVISIÓN) VULNERÓ EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO EN SU ARTÍCULO 49, NUMERALES; 2, 3, 4, 6, 7 Y 8...” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “[l]o preceptuado en el numeral segundo (2) del artículo 49 de la Constitución de la República, está haciendo salvajemente vulnerado por parte de la decisión de la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA y más aún cuando mi representada en fecha 24 de octubre del año 2024 en audiencia preliminar fue SOBRESEÍDA y relevada de las acusaciones e imputaciones que se le atribuían, más aún por tratarse en primer lugar; de un caso Civil que mediante Terrorismo Judicial ha sido llevado a la jurisdicción penal, por ello la juez de control una vez que valoró las pruebas civiles los documentos de compraventa válidos y autenticados consideró que sin duda alguna mi representada ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO es inocente y se trata de una compradora de buena fe que desconocía o no podía ver o saber el futuro problema Sucesoral, que más adelante los coherederos de su vendedor iniciarían. Y peor aún la arrastrarían mediante un ‘terrorismo judicial’ a un proceso penal, (que aún duda de su inocencia) convalidado de manera flagrante por parte de la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Lara quien no se pronunció respecto al sobreseimiento, vulnera directa, el principio de la presunción de inocencia como Derecho Constitucional de mi representada...” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “[l]o establecido en el numeral tercero (3) del artículo 49 de la constitución de la Republica, al igual que la anterior está siendo flagrantemente vulnerado por parte de la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en virtud de que si bien mi representada había sido previamente sobreseída válidamente por un tribunal y por Derecho a Doble Instancia, el Ministerio Público de manera temeraria y sin fundamentos decide impugnar y apelar tal Decreto de Sobreseimiento OBSERVAMOS CÓMO DICHA APELACIÓN FUE INCLUIDA O COLOCADA CON EL RESTO DE APELACIONES, QUE NO TENÍAN NADA QUE VER CON EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN FAVOR DE MI REPRESENTADA y se observa como el numeral tercero, se materializa en la sentencia, al no existir pronunciamiento expreso, garantías o plazos de manera independiente Imparcial, por parte de la Corte de Apelaciones de pronunciarse bien sea para ratificar o dejar sin efecto de manera expresa y motivada el sobreseimiento que había sido obtenido por mi representada, es decir no existió garantía, ni plazo para que mi representada, ya sobreseída hubiera sido oída, a pesar de que oportunamente los abogados Defensores, que la representaban para ese momento contestaron dicha apelación de la Fiscalía, por temeraria y caprichosa, y de la cual la Corte no se pronunció y omitió anulando y dejando sin efectos el sobreseimiento previo…” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “[r]especto a la vulneración del numeral cuarto (4) del artículo 49 de la Constitución de la Republica, Ciudadanos Magistrados, este principio al igual que los anteriores (y los subsiguientes) ha sido el más vulnerado, evidentemente pisoteado y ratificado por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, así como de todo el proceso penal iniciado desde la fase investigativa en virtud que de una revisión simple o exhaustiva desde la denuncia por parte de las presuntas víctimas, luego la acusación del Ministerio Público, las acusaciones privadas y fundamentos del Juez de Control para admitir parcialmente la acusación en especial, el sobreseimiento decretado a favor de mi representada, se evidencia que existe una PREJUDICIALIDAD CIVIL y que este caso NO PERTENECE A LA JURISDICCIÓN PENAL por el contrario pertenece a la JURISDICCIÓN CIVIL específicamente a la Social, por tratarse de LITIGIO DE DERECHOS E INTERESES PATRIMONIALES DE UNA SUCESIÓN DONDE HAY UN MENOR INCLUIDO...” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “[p]or ello la Juez de Control, válidamente decide sobreseer a mí representada al darse cuenta de que esta es ‘una compradora de buena fe en un problema civil’ por lo tanto cuando estamos en presencia y posibilidad donde mi representada nuevamente pretende ser juzgada por un tribunal de control ante una compraventa que hizo de buena fe, ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL ya que el juez natural para resolver o dirimir este conflicto contractual o de compras ventas o sucesorales es un Juez Civil o un Juez con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña o Adolescente...” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “[n]ada puede hacer la jurisdicción penal con un Juez de control, de Juicio o la Corte de Apelaciones respecto a derechos de sucesiones, partición de herencia, validez de los contratos, acciones o transacciones mercantiles, entre otros, MÁS AÚN CUANDO NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CLAROS PARA ENJUICIAR O PROCESAR A PERSONAS INOCENTES COMO ES EL CASO DE MI REPRESENTADA lo cual precisamente fue el objeto por el cual la corte de apelaciones, decide anular de manera extraña confusa y sin motivo dicha audiencia preliminar, por considerar que las pruebas no están claras o fueron admitidas de manera errónea…” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “[c]on relación al numeral 6, del artículo 49 de la Constitución de la Republica, observamos Cómo la Corte de Apelaciones, en su decisión que DEJA SIN EFECTO EL SOBRESEIMIENTO a favor de ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO (que válidamente había sido decretado en favor de mi representada) de igual forma ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR está vulnerando de manera expresa y directa los Derechos Constitucionales (presunción de inocencia, La Libertad vida e integridad de mi representada) en virtud de que nuevamente es sancionada AL REINCORPORARLA EN UN PROCESO PENAL DEL CUAL YA NO ES PARTE y más grave aún por delitos o faltas inexistentes es decir la compra de inmuebles de buena fe lo cual no puede ser considerado como delito. En consecuencia mi representada, está siendo sancionada por un acto contentivo de una Sentencia que la retrotrae a un proceso penal irrito, debido a supuestas omisiones realizadas por la JUEZ DE CONTROL NÚMERO 4 que válidamente la había sobreseído y que por errores y omisiones de esta (ya que según la corte no motivó) deja sin efecto todo lo actuado y la coloca en este estado de Nueva persecución penal situación jurídica totalmente aberrante y bochornosa dentro de cualquier Garantía judicial Principio constitucional o procesal...” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “[r]especto a este numeral séptimo (7) del artículo 49 de la Constitución de la República, de manera conjunta con los anteriores se denuncia de manera formal y expresa la incursión por parte de la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA en su sentencia objeto de la presente revisión que mi representada SERÁ SOMETIDA NUEVAMENTE A JUICIO O EN ESTE CASO AUDIENCIA PRELIMINAR POR LOS MISMOS HECHOS POR LOS CUALES EN FECHA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 HABÍA SIDO JUZGADA Y DEBIDAMENTE ABSUELTA Y SOBRESEÍDA y que ahora según la Corte de Apelaciones, la supuesta falta de motivación de aspectos formales en dicha audiencia la misma debe ser nuevamente realizada y mi representada nuevamente procesada, situación fáctica tanto de hecho como de derecho contraria a este numeral 7 del artículo 49, siendo este un principio constitucional que constituye un Pilar fundamental del debido proceso por ello se denuncia la infracción expresa por parte de LA CORTE DE APELACIONES quien como se dijo previamente no se pronunció con relación al sobreseimiento PERO AÚN ASÍ, PRETENDE VOLVER A JUZGAR NUEVAMENTE A MI REPRESENTADA QUIEN YA HABÍA SIDO SOBRESEÍDA VÁLIDAMENTE POR UN TRIBUNAL, se solicita de manera expresa que esta sala se pronuncie con relación a tales infracciones diversas respecto al debido proceso, en especial la contenida en este numeral séptimo...” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “[l]a decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Lara que anuló la sentencia del Juez de Control (donde se sobreseía a mi representada) y ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, incurre en la violación de este precepto constitucional, en virtud que la misma en ocasión del ERROR JUDICIAL cometido en contra de mi representada lesiona sus Derechos obtenidos en la Sentencia de fecha 24 y 30 Octubre de 2024, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lo cual sin duda alguna al dejar SIN EFECTO EL SOBRESEIMIENTO Y ORDENAR HACER UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, se está ocasionando un RETARDO INJUSTIFICADO, POR UNA ‘SUPUESTA’ OMISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL, QUE NI SIQUIERA ES ATRIBUIBLE O IMPUTABLE A MI REPRESENTADA...” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “…la sola orden de REALIZAR UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR por los motivos y las condiciones en los que la Corte de Apelaciones así lo considera, constituyen un RETARDO Y OMISIÓN INJUSTIFICADA, previsto en el artículo 49, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que la presente causa penal (irrita) (sic) se inició en el año 2022 con las demandas civiles que actualmente se encuentran en la Sala Social, sin obviar o dejar a un lado el TERRORISMO JUDICIAL presente en la presente causa...” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “…conforme a este particular comprobables con los anexos y acervo probatorio que se acompaña al presente Recurso de Revisión, queda claramente demostrado y corroborado que la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA, no debió ANULAR, la sentencia recurrida, y ordenar una nueva audiencia preliminar, en virtud que con tal decisión incurrió en ERRORES JUDICIALES, RETARDOS Y OMISIONES INJUSTIFICADAS…” (Mayúsculas del escrito).

 

III

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

 

En la decisión dictada el 2 de mayo de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para fundamentar su decisión, consideró lo que se transcribe a continuación:

“…

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa esta Alzada que los Recursos de Apelación interpuestos, están dirigidos a impugnar la decisión dictada en fecha 24 de Octubre (sic) de 2024 y fundamentada en fecha 30 de Octubre (sic) de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara sin lugar las nulidades alegadas, admite parcialmente la acusación fiscal y la acusación particular propia, admite pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por la representación de las víctimas y por la Defensa, decreta el Sobreseimiento de la causa en relación o la ciudadana ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO, titular de la cédula de identidad № V- 19.780.972, declara sin lugar las medidas innominadas solicitadas por la representación de las víctimas, y niega la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.

De los Recursos interpuestos, se observa que el RECURSO DE APELACIÓN KP01 -R-2024-000472 interpuesto por la Defensa de los ciudadanos RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, JACKELINE ANDREINA TERAN (sic) GUILLEN, JENNY CAROLINA TERAN (sic) GUILLEN (sic) y JOSÉ ANTONIO REY BALLESTEROS, está dirigido a impugnar la admisión de un medio de prueba ilegal, como es el ALCANCE AL DICTAMEN PERICIAL Nro. AD-050-04-2023, de fecha 20 de Octubre de 2023, suscrito por los expertos Inspector Msc. Luis Torres e Inspector Lcdo. Jorge Ramos, expertos en documentología, adscritos a la División de Criminalística Municipal Barquisimeto, Coordinación de Criminalísticas Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, respecto de la cual señalas (sic) las recurrentes que se opusieron a su admisión aduciendo que la misma (sic) fue producida sin que fuera solicitada por el propio Ministerio Público en el proceso de investigación y que además fue incorporada posterior a un resultado suscrito, emanado de los mismos funcionarios expertos y del mismo cuerpo policial, dándole el nombre de ‘ALCANCE’; sobre un dictamen pericial principal, cinco (5) meses después de consignada la resulta de la experticia grafotécnica practicada, en la cual se tomó prueba manuscrita a cada uno de sus representados, y en la misma no se determinó autoría de ninguno de ellos, con respecto a la firma del fallecido OMAR JOSE (sic) ZOGHBI HERRERA, de la nada y sin ser solicitado surge un ‘ALCANCE’ en el cual sorpresivamente llegaron a una conclusión que no fue expuesta en la experticia principal; por lo que solicita que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y se anule la admisión de la prueba impugnada.-

En relación al presente Recurso de Apelación KP01-R-2024-000472, la representación de las víctimas en su contestación señalan que 1a forma en que se obtuvo la prueba impugnada es licita (sic) porque en la orden de inicio de fecha 21 de abril de 2023 la fiscalía primera ordeno (sic) la práctica de dicha prueba en el punto Segundo, se ordena la comparación y la determinación de la autoría siendo consignada la experticia DICTAMEN PERICIAL de fecha 10 de mayo de 2023, y en fecha 20 de octubre de 2023 consignan la prueba de AUTORÍA ordenada practicar por la fiscalía primera en su oportunidad, por lo que no se trata de otra prueba sino de la misma experticia, y que el tiempo

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que debió tomarse el CICPC para consignar dicha experticia se debe a la misma conducta contumaz de los imputados para la toma de las muestras manuscritas, de lo cual quedó constancia actas de investigación.

EL RECURSO DE APELACIÓN KP01-R-2024-000474, interpuesto por la Defensa de la ciudadana MARÍA MERCEDES FERNANDEZ (sic) MENDOZA, está dirigido a impugnar la motivación en el decreto de sobreseimiento de la causa en relación a la ciudadana ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO sin extenderlo a la ciudadana MARÍA MERCEDES FERNANDEZ (sic) MENDOZA, quien solo actuó como abogado que visó dos (02)  documentos de opción a compra o compromisos bilaterales de compra venta, de siete (07) locales comerciales, entre la empresa Construcciones Libertador C.A., presentada por Ornar Zoghbi, (aun en vida), quien era su cliente, y así se le solicitó y la compradora Arlet Adriana Rodríguez Rumbo, quien a su vez intenta una demanda de cumplimiento de contrato, pero durante el desarrollo del proceso, presenta problemas de salud grave y le otorga a la ciudadana MARÍA MERCEDES FERNANDEZ (sic) MENDOZA, un poder Apud Acta a fin de que la represente y sostenga sus derechos en dicho proceso; considerando el recurrente contradictorio que se decrete el sobreseimiento de la causa para Arlet Adriana Rodríguez Rumbo y se ordene la apertura a juicio oral y público de MARÍA MERCEDES FERNANDEZ (sic) MENDOZA, pues los mismos elementos de convicción y aporte de pruebas funcionen para evidenciar la buena fe de la compradora, al mismo tiempo sirven para determinar la participación en un delito de la Abogada que solo actuó por instrucciones y para defender los derechos obtenidos de buena fe por la compradora. De esa manera, el recurrente denuncia Incongruencia y contradicción en la admisión de las pruebas y fundamentos de las decisiones de sobreseimiento; solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de MARÍA MERCEDES FERNANDEZ (sic) MENDOZA.

En relación al presente Recurso de Apelación KP01 -R-2024-000474, la representación del Ministerio Público en su contestación señala que la decisión pretendida en impugnación, como es la orden enjuiciamiento de la ciudadana MARÍA MERCEDES FERNANDEZ (sic) MENDOZA es irrecurrible por expreso señalamiento de la ley, por formar parte del auto de apertura de juicio oral y público.

Por su parte, la representación de las víctimas en su contestación al presente recurso de apelación KP01-R-2024-000474 señala que las afirmaciones indicadas en este recurso son propias del debate oral y público, y deja entrever su disconformidad sobre planteamientos alusivos tanto al contenido Auto de apertura a juicio como de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas declaradas sin lugar, siendo muy clara y expresa la excepción dada por el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; destacando que el efecto extensivo es aplicable en los casos en los cuales el resultado de un recurso beneficie de alguna manera a los demás co-imputados que posean igual situación aun cuando no ejercieran el recurso, lo que no ocurre en el caso de autos porque no existe ningún recurso dictado con anterioridad a la decisión que se recurre.

El RECURSO DE APELACIÓN KP01-R-2024-000476, interpuesto por la representación de las víctimas, está dirigido a impugnar la decisión que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la imputada ARLET RODRÍGUEZ RUMBO, alegando que adolece del vicio de inmotivación, porque fundamentó exclusivamente en la presunta cualidad de que la acusada de autos es una ‘compradora de buena fe’ y presuntamente ‘no tenía conocimiento del litigio sucesoral que pesaba sobre los bienes’, sin explicar cómo la juzgadora arribó a tal convicción, cuando entre las diligencias de investigación se entrevistaron una serie de testigos que fueron contestes en afirmar que sabían de la situación legal de los bienes inmuebles, destacando además que el tramite fue realizado fuera de la Jurisdicción de la ubicación del inmueble, y que la juzgadora incurrió en una contradicción y guardó silencio sobre la inadmisión de las pruebas antes. Asimismo, el recurrente alega que la Jueza A quo invadió la competencia propia del Juez de Juicio como es valorar pruebas sobre unos hechos que solo pueden ser debatidos en la subsiguiente fase de Juicio Oral y público, empleando además elementos de prueba que fueron objetados desde la fase inicial del proceso por la representación de las víctimas como lo son las experticias grafotécnicas practicadas por la Guardia Nacional y la Unidad Criminalística del Ministerio Publico(sic) .

También se impugna en este recurso, la declaratoria sin lugar del decreto de la medida judicial privativa de libertad solicitada a los imputados, cuando están dados todos los requisitos para su decreto, como son la existencia de delitos que tienen prevista una pena que merece privativa de libertad, elementos de convicción sólidos para decretar la permanencia del presupuesto de presunción de fuga por el ‘daño social causado’, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa.

Igualmente se impugna mediante este recurso la negativa de medida cautelar innominada, denunciando la inmotivación de tal decisión.

Bajo el mismo argumento de inmotivación, la parte recurrente denuncia que solicitó la nulidad de la experticia practicada por el laboratorio criminalística del Ministerio Público y la experticia grafotécnica de la Guardia Nacional por haber sido practicadas con otro patrón de comparación como documentos indubitados, como fue el libro de las actas de asambleas que estaban en poder de los imputados, quienes suministraron documentos falsos para alejar del proceso de la verdad; resaltando el recurrente que en la fundamentación de fecha 30 de octubre de 2024 se omitió pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada.

Finalmente solicita que se anule la decisión Recurrida, y se ordene la celebración de una Audiencia Preliminar con un Juez ‘distinto’ al hoy recurrido.

En relación al presente Recurso de Apelación KP01-R-2024-000476, la defensa de la ciudadana ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO, al contestar el recurso señaló que la juez de control que tomó la decisión debida y fundamentó y motivó su decisión mediante dispositiva al final de la Audiencia Preliminar y posteriormente con fundamento en Auto de fecha 30 de Octubre (sic), por ello se evidencia que la apelación intentada por la acusadora privada no obedece más que un capricho repetido de mantener al igual que el ministerio público (sic) un tipo de persecución o Terrorismo Judicial en contra personas inocentes derivada de actos o hechos civiles que actualmente están siendo resueltos ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, destacando además que la negativa de una medida ilegal no es motivo para que sea anulada una audiencia preliminar en la que igualmente fueron admitidas las acusaciones fiscal y particular por hechos de naturaleza civil que no deben ventilarse ante la jurisdicción penal pues la misma víctima en la audiencia preliminar y así se dejó constancia que solo quería repartir de manera adecuada su herencia, señalando además que la medida cautelar innominada solo perseguía aspectos de naturaleza civil que válidamente el tribunal de control negó; motivo por el cual solicitaba que se declare sin lugar el presente recurso apelación y se ratifique el sobreseimiento de la causa que fue decretado a favor de ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO.

Por su parte, la defensa de la ciudadana MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ MENDOZA, al contestar el presente RECURSO DE APELACIÓN KP01-R-2024-000476, señaló la decisión de negar la imposición de las medidas cautelares solicitadas, es irrecurrible, puesto que no se encuentra en el catálogo de posibilidades contenidos en los numerales de este artículo, los cuales señalan de manera expresa y taxativa cuales son las decisiones con posibilidad de ser recurridas; indicando además que las medidas solicitadas se corresponden con las medidas cautelares sustitutivas, solo que se conocen como innominadas por no estar descritas en el listado de medidas contenido el artículo 242 del COPP, en consecuencia corre con el criterio de decisiones irrecurribles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 mencionado antes. 2. Tales medidas se corresponden más con una acción civil que con un proceso penal, ya que solo alegan el peligro de que merme la masa hereditaria (asunto netamente civil), y en este caso se pretende lograr lo que no han podido concretar en las causas civiles ya en proceso, traída a este caso por la propia víctima, que acompañó copia de sus demandas en los escritos acusatorios, es decir, pretender crear una nueva instancia por la vía de este proceso penal, que les acuerde lo no logrado en el correspondiente proceso civil; por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la abogada representante de las víctimas.

EL RECURSO DE APELACIÓN KP01-R-2024-000477. interpuesto por la representación del MINISTERIO PÚBLICO, está dirigido a impugnar igualmente la admisión parcial de la acusación, el decreto del sobreseimiento para la ciudadana ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO, y la negativa de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados, argumentando la falta de motivación de la recurrida, alegando en tal sentido que la recurrida es contradictoria, por cuanto señala que el Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para presentar el acto conclusivo, no obstante a ello, a los fines de favorecer a una de las investigadas y acusadas manifiesta que admite parcialmente el escrito acusatorio, pero no señala la recurrida, sí dicha decisión deviene de alguna excepción, o de su simple análisis del control formal y material de la acusación el cual cabe destacar señaló que dicho escrito cumplía con los requisitos de forma y de fondo, por lo que, no se comprenden los motivos que llevaron a la recurrida, a señalar que decretaba el SOBRESEIMIENTO a favor de la acusada de autos, no obstante a ello, señala que la acusación cumple con los requisitos para ser admitidas; destacando además que: la Juez de instancia analizó cuestiones de fondo al señalar que la ciudadana ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO es un tercero, es una compradora de buena fe, que no tenía conocimiento de juicio sucesoral para las partes, subrogándose competencia de Juicio, considerando así el Ministerio Público que la misma forma parte activa de los hechos, siendo contradictorio que decretara el sobreseimiento para la ciudadana ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO pero consideró acreditados para decretar el pase a juicio inclusive de la abogada MARÍA MERCEDES FERNANDEZ (sic), la cual no fue otra, sino la que le visó y realizó los documentos, siendo contradictorio que considere a la compradora como que actuó de buena fe, pero a la persona que le realizó y visó el documento de compra venta debe ser pasada a juicio; resaltando así la parte recurrente que del análisis de los hechos, así como de los elementos presentados en el escrito acusatorio los cuales fueron admitidos en su totalidad por la recurrida, puede observarse la participación de la referida ciudadana en los hechos que hoy nos ocupan, por lo que, debía ser en la etapa de juicio oral y público donde se debía debatir acerca de los mismos, en razón a la participación de la acusada.

Con el mismo argumento de la inmotivación, el recurrente señala en la recurrida nada se dijo en relación a la solicitud del Ministerio Publico (sic) en relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad solicitada para los acusados, más allá de lo expresado de manera escueta en la audiencia preliminar y en el propio auto de apertura de juicio; destacando el recurrente sí variaron las circunstancias, por cuanto el Ministerio Público al momento de Imputar a los referidos ciudadanos consideró que en esa oportunidad podrían ser garantizadas las resultas del proceso con una medida de presentaciones periódicas conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante al presentar normal escrito ACUSATORIO varia totalmente las circunstancias de ser -investigados- de autos a ACUSADOS, resaltando así que en la presente causa se encuentra acreditado el PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse; motivo por el cual solícita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y se DECRETE la nulidad de la decisión recurrida conforme lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y siguientes del texto Adjetivo Penal, y se ordene la CELEBRACIÓN DE UN NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR.

En relación al presente Recurso de Apelación KP01-R-2024-000476, la Defensa de la ciudadana ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO, en su contestación reitera que el presente recurso es una ratificación del terrorismo judicial que la fiscalía nacional ha venido realizando en la presente causa pretendiendo imputar delitos en hechos que evidentemente no revisten carácter penal como es el caso de una partición de una herencia tal y como las víctimas lo han manifestado y aún peor en causas que actualmente están siendo debatidas y resueltas ante las instancias del tribunal supremo de justicia mediante la figura del avocamiento y acumulación de todas las causas civiles que previamente han existido en relación a este caso; destacando que sí existe una clara motivación del Auto y/o Decisión, así como el por qué el tribunal admite parcialmente la acusación y sobresee a su defendida, y aun así no valoró que el tribunal de control aun, ante esa evidente falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, admitió parcialmente tal acusación, la cual debió ser desechada en su totalidad y ser sobreseídos todos los acusados, y que claramente la motivación de el sobreseimiento decretado se basa en los hechos y en la deficiente investigación con relación a los acusado por la fiscalía y la clara no participación por parte de su defendida ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO cuando se trata de ‘una comparadora de buena fe que no tenía conocimiento del problema sucesoral’ que es lo que en realidad en este caso ocurre se trata de un problema patrimonial más no un aspecto de naturaleza penal.         

Por su parte, la defensa de los ciudadanos RAFAEL JESÚS MUJICA NORONO, JACKELINE ANDREINA GUILLEN (sic), JENNY CAROLINA TERAN (sic) GUILLEN (sic) y JOSÉ ANTONIO REY BALLESTEROS, al contestar el de apelación KP01-R-2024-000477 señala que en la decisión recurrida quedó claramente establecido los motivos mediante los cuales fundamentó su decisión de no decretar con lugar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, explicando que quedó desvirtuado el peligro de fuga que los acusadores particulares alegan (sin fundamento alguno) por cuanto sus representados han sido recurrentes a los llamados del Tribunal y de la Fiscalía, no consta en el expediente ni una sola falta por parte de ellos que haga presumir intensión de desapegarse del proceso, ya que los mismos cumplen a cabalidad con la medida cautelar impuesta desde el momento en que la fiscalía la solicitó luego de la imputación en sede fiscal, y asimismo la Jueza de Control trae a colación la norma reformada del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra vigente, es decir el artículo 237 ejusdem, en el cual se suprime el párrafo donde se establecía que se presumía el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas privativas de libertad que excedan de 10 años en su límite máximo; destacando la Defensa que resultaría totalmente descabellado e injusto privar de libertad a sus defendidos quienes asistieron voluntariamente una audiencia preliminar que había sido fijada para el día 30 de Octubre del presente año, lo cual quedó asentado en un acta de diferimiento firmada por todas las partes en fecha 13 de septiembre de 2024, y que a pesar de ello, la audiencia preliminar fue ADELANTADA sin razón aparente para el día 24 de Octubre de 2024, a la cual asistieron SIN SER NOTIFICADOS, y eso se puede percatar de la revisión de las actas que conforman el expediente, que no existen resultas de notificación porque nunca las hubo, de lo que se deduce que si sus defendidos quisieron obstaculizar o evadir el proceso, no hubiesen asistido a la audiencia preliminar de la cual no fueron debidamente notificados; motivo por el cual solicita se declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se ratifique la decisión en cuanto a mantener a los acusados la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, como lo es la presentación periódica cada 45 días, en base al artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo la defensa de la ciudadana MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ MENDOZA, al contestar el presente RECURSO DE APELACIÓN KP01-R-2024-000477 reitera que la decisión de negar la imposición de las medidas cautelares solicitadas, es irrecurrible, puesto que no se encuentra en el catálogo de posibilidades contenidos en los numerales de este artículo, los cuales señalan de manera expresa y taxativa cuales son las decisiones con posibilidad de ser recurridas; y que aun cuando el Ministerio Público alega fundamento normativo de la apelación, el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las que causen gravamen irreparable, no justifica tal gravamen, no explica ni menciona cual es el daño, por lo que esta denuncia resulta Infundada; motivo por el cual solicita sea declarada INADMISIBLE, conforme al Principio de Impugnabilidad Objetiva, ya mencionado con anterioridad; y en todo caso, si considera esta Corte que es admisible, la misma debe ser declarada SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Ministerio Público.

Como puede apreciarse, los recursos de apelación interpuestos por todas las partes, están dirigidos o impugnar la motivación de la recurrida sobre la oposición efectuada a la admisión de las diversas pruebas periciales grafotécnicas que fueron practicadas en la fase investigación, así como la motivación sobre la admisión parcial de las acusaciones fiscal y la acusación particular propia y el subsiguiente decreto de Sobreseimiento de la causa respecto a la acusada ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO, supra identificada, y la motivación sobre la negativa de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la negativa de la medida cautelar innominada; por lo cual esta Alzada entrará a revisar la motivación expuesta en la recurrida.

En ese sentido, y visto el cuestionamiento que de forma común hacen los recurrentes sobre la motivación del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones, considera preciso destacar en tal sentido, lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 157. ‘Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas, mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...’.

Está claramente establecido que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría una evidente violación al derecho a la defensa y al debido proceso, justificando así la sanción de la nulidad.

En tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, cuanto a la motivación establece:

‘…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.’ (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras)…’

Así mismo el maestro Escobar León, citado en la obra ‘Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIH Jornadas de Derecho Procesal Penal’, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

‘...Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia... Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato ‘burocrático y mecánico’ de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos ‘puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada...’

Es así, que los Jueces tienen la obligación de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa. De allí que las decisiones debe determinar de forma precisa y circunstanciada los fundamentos en que se basa la decisión, debe explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y en tal sentido debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto, descartando así las apreciaciones arbitrarias, que vulneran la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, previstos los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la motivación es de orden público.-

En sintonía con lo anteriormente señalado, es importante resaltar que es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, en razón a ello se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Penal en el expediente AA30-P-2015-000307 del 11 días de febrero de 2016, donde ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de, fecha 8 de octubre de 2013, que establece lo siguiente:

‘...En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, va que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló: Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo: sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo: y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación, (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).

En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:

Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable: y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido’ (Resaltado de la Sala).

El citado criterio jurisprudencial resalta la necesidad de la motivación, indicando que esta exigencia deviene en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, que la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable, que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión; y solo así puede calificarse el error judicial, sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, pues es la motivación la que caracteriza el juzgar. De allí que la Sala considere que la falta de motivación de la sentencia, es un vicio que afecta el orden público.

Así las cosas, y partiendo de las consideraciones antes expuestas sobre la motivación, esta de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de la justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que el fallo recurrido, fue dictado en Audiencia Preliminar de la fueron publicados el Auto de Apertura a Juicio con el contenido de lo indicado en el artículo el Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente el Auto fundado sobre las cuestiones distintas del contenido del auto de apertura a juicio. De esa manera se observa que el Auto de Apertura a Juicio contiene la indicación de los medios de pruebas que fueron admitidas, y el Auto fundado hace referencia a los alegatos de las partes.

De esa forma, esta Alzada observa que en un apartado de la decisión recurrida, la Jueza A quo a que refiere y transcribe el texto del Acta que recogió lo sucedido en la Audiencia Preliminar, en la que se aprecia que en la oportunidad de la intervención de la representación de las víctimas, se alegó entre otras cosas, la contaminación de la prueba pericial efectuada por el Laboratorio Criminalístico del Ministerio Público y por los expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por no haber cumplido con los protocolos correspondientes a su incautación traslado practica pericial y devolución al ente correspondiente, y que a pesar del fiscal titular instruyó que la comparación del documento indubitados, el fiscal auxiliar en desatención ordena hacer la comparación con otro documento indubitados, el libro de las actas de asambleas que estaban en poder de los imputados; por lo cual solicitó la nulidad de esta prueba.

Por su parte, en su intervención en la Audiencia Preliminar, la Defensa de los acusados JACKELIN ANDREINA TERAN (sic) GUILLEN (sic), JENNY CAROLINA TERAN GUILLEN, RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, JOSÉ ANTONIO REY BALLESTEROS, se opusieron a la admisión igualmente como prueba promovida en las acusaciones presentadas, de un ‘alcance pericial’ realizado por los expertos adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre un informe pericial grafotécnico que había sido efectuado con anterioridad sobre la comparación de la firma de quien en vida respondiera al nombre de OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA con la firma que aparecía en los documentos dubitados, pero que meses después los mismos expertos, sin tener orden fiscal, permitieron un alcance del anterior Informe que versa sobre la comparación de las firmas que aparecen en los documentos dubitados con las muestras manuscritas que los acusados habían suministrado durante la investigación ante ese organismo, estableciendo así la autoría de las firmas que aparecen en los documentos dubitados.

(Omissis)

Pues bien, expuestos como han quedado los términos en que fueron admitidos los medios de prueba promovidos por las partes, incluso los que fueron impugnados para su admisión, esta instancia superior constata por una parte, que todos los medios de prueba promovidos por las partes, fueron admitidos, especificándose solamente los promovidos en la acusación fiscal, en cuanto a su licitud, necesidad y pertinencia, pero no así en lo que respecta a los medios de prueba promovidos en la acusación particular propia de las víctimas ni en los escritos de contestación a las acusaciones presentados por las Defensas de los acusados, respecto de los cuales fueron admitidos en general, sin descripción ni detalle alguno, pero igualmente fueron admitidos.

Por otra parte, esta instancia superior observa que entre los medios de prueba que fueron promovidos y admitidos, figura DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO (sic), del 03 de enero de 2024, suscrito por la Licenciada GEDLER PENA (sic), Experto Criminalística II, y Licenciada Ligia Mora Experto Criminalística II, adscritas a la Coordinación de Criminalística de Campo, del Ministerio Público, y el ESTUDIO GRAFOTECNICO (sic), Y DACTILOSCÓPICO (sic), realizado por el SM/2 APONTA LA ROSA ELVIS, experto de la División de Física del Sistema de Laboratorios Criminalísticas, Científicos y Tecnológicos, Dirección de Laboratorio Criminalístico № 12 de la Guardia Nacional Bolivariana № CG-JEMG-SLCCT-LC12-DF-0726; respecto de los cuales la representación de las víctimas había solicitado la nulidad, oponiéndose a su admisión, sin que conste ni en el Auto de Apertura a Juicio ni en el Auto fundado que fueron publicados, consideración alguna por parte de la Jueza A quo sobre tal aspecto, solo se observa una consideración genérica sobre la oposición de prueba efectuada por la Defensa de los acusados JACKELIN ANDREINA TERAN (sic), GUILLEN (sic), JENNY CAROLINA TERAN (sic), GUILLEN (sic),, RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, JOSÉ ANTONIO REY BALLESTEROS, pero sin entrar a analizar el aspecto medular de la referida oposición.

En ese sentido, esta Alzada debe reiterar que no basta con simplemente indicar que los medios de pruebas ofrecidos cumplen con los requisitos mínimos de la actividad probatoria, por cuanto el Ministerio Público estableció la licitud, pertinencia y necesidad de los mismos, sino que es necesario que el Juzgador verifique y explique por qué consideró que los medios de prueba ofrecidos y admitidos cumplen con la normativa sobre la obtención y promoción de los mismos; máxime cuando existe un cuestionamiento expreso de las partes sobre algunos medios de prueba, por los cuales se han opuesto formalmente a que sean admitidos; lo correcto en tales casos es que el juzgador, si considera que el oponente no tiene razón, le explique detallada y racionalmente porque no toma en consideración sus razones o porqué considera que sus razones no son válidas o no justifican la inadmisión del medio de prueba.

En el caso bajo estudio, se observa que la A quo en la recurrida solamente expuso de forma genérica los motivos de la admisión de las pruebas cuestionadas por una de las partes, pero omitió exponer los motivos por los cuales admitía medios de prueba cuya legalidad fue cuestionada por la otra parte.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones debe concluir que del examen de la recurrida se evidenció la falta de expresión de las razones por las cuales admitía medios de prueba, respecto de los cuales se había ejercido formal oposición, lo que evidentemente constituye un vicio que afecta la validez del fallo, dejando en evidencia una falta al deber de motivar adecuadamente la decisión, pues se trata de una decisión absolutamente viciada en su motivación, lo que se traduce en una abierta vulneración al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, derecho que tienen las partes de conocer el por qué se arribó a la conclusión, mediante una explicación razonada y lógica.

Cabe destacar en este contexto, la Sentencia № 147 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, de fecha 31-05-2018…

(Omissis)

Se establece claramente en la citada sentencia que la inmotivación en la sentencia comporta una grave violación al principio general del debido proceso, en cuanto al deber de motivar las decisiones emitidas y del conocimiento que deben tener las partes en el proceso, del razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo, generándose igualmente la vulneración a la tutela judicial efectiva, pues ésta comprende no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

En el caso que nos ocupa se trata de las pruebas admitidas, respecto de algunas de ellas las partes habían realizado formal oposición a su admisión, contenidas en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, acto procesal determinante que pone fin a la etapa intermedia, en cuyo acto el Juez de Control es el encargo de evaluar, depurar, y determinar cuál acervo será admitido de los presentados tanto por la parte acusadora como por la defensa de los acusados, siendo por tanto la oportunidad explicar el porqué de su admisión e inadmisión, no basta con que deje asentado:que admite o no, pues la labor del juez en los fallos es explicar de manera motivada los motivos que lo llevan a decidir, cumpliendo con el deber de dar a conocer los fundamentos de derecho en que se basó, lo cual no pudo apreciarse en el caso que nos ocupa, por cuanto el fallo es el compendio de lo desarrollado en la audiencia preliminar, con una escasa motivación que no comprende la discriminación que debe contener el Auto de Apertura a Juicio.

Por su parte, la sentencia № 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que el derecho a la tuteló judicial efectiva de dos exigencias…

(Omissis)

La motivación por tanto es un requisito esencial para la validez de la sentencia y en consecuencia para garantizar la tutela judicial efectiva; por lo que la A quo al haber obviado la explicación sobre el análisis y razonamiento efectuado para aplicar la sanción impuesta, vició de nulidad el fallo proferido.

Es claro entonces, de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales transcritos, que las decisiones judiciales deben responder a criterios de la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; por lo que siendo el fallo hoy objeto impugnación el producto de una motivación exigua en razonamiento y en inclusión de todo lo alegado por las partes, todo ello se traduce en un vicio en la motivación de la sentencia, y como tal la afecta de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico   Procesal   Penal,  toda  vez  que  conlleva  la  vulneración  de  derechos fundamentales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, como derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, habiéndose constatado ya la existencia de vicios en la motivación de la sentencia, y que tales vicios conllevan la nulidad absoluta del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, porque afecta derechos fundamentales que no pueden ser convalidados o subsanados, lo procedente en este caso es ordenar la renovación del acto írrito, como es el fallo dictado en fecha 24 de Octubre de 2024 y fundamentada en fecha 30 de Octubre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control № 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara sin lugar las nulidades alegadas, admite parcialmente la acusación fiscal y la acusación particular propia, admite pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por la representación de las víctimas y por la Defensa, decreta el Sobreseimiento de la causa en relación a la ciudadana ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO, titular de la cédula de identidad № V- 19.780.972, declara sin lugar las medidas innominadas solicitadas por la representación de las víctimas, y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, debiendo REPONERSE la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia de Preliminar, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez de Control distinto al que conoció de la presente decisión a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Y ASI (sic), SE DECIDE.-

Asimismo se deja constancia que en atención a la constatación de algunos de los vicios denunciados en los recursos de apelación interpuestos acumulados, los cuales por sí solos conllevan a la nulidad del fallo y a la reposición de la causa al estado de realizar nuevamente la audiencia Preliminar, a los fines de que se dicte nuevo fallo, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso entrar a conocer las demás impugnaciones que fueron denunciadas; y así se decide. -

DISPOSITIVA

En base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: 

PRIMERO:  SE DECLARAN CON LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos en contra de la       decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2024 y fundamentada en fecha 30 de Octubre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control № 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual declara sin lugar las nulidades alegadas, admite parcialmente la acusación fiscal y la acusación particular propia, admite pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por la representación de las víctimas y por la Defensa, decreta el Sobreseimiento de la causa en relación a la ciudadana ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO, titular de la cédula de identidad № V- 19.780.972, declara sin lugar las medidas innominadas solicitadas por la representación de las víctimas, y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.–

SEGUNDO: SE ANULA a decisión recurrida [que había decretado el sobreseimiento de la causa, por cuanto los hechos no revisten carácter penal] de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157, 174, 175 Y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y se REPONE la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia de Preliminar, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

TERCERO: se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control que por distribución corresponda conocer…” (Destacado propio del fallo) (Negritas de la Sala).

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Esta Sala por decisión n.° 0876 del 11 de junio de 2025, determinó su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, por lo que para decidir observa:

 

La vía extraordinaria de la revisión prevista en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido concebida como un medio para conservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

 

En este sentido, el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es claro al señalar que la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algunos de sus precedentes, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, o producido un error grave en su interpretación, o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales, así como que se subsuman en la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

 

En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es el proferido el 2 de mayo de 2025 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró:

 

“…CON LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre (sic) de 2024 y fundamentada en fecha 30 de Octubre (sic) de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se declaran sin lugar las nulidades alegadas, admite parcialmente la acusación fiscal y la acusación particular propia, admite pruebas las ofrecidas por la Fiscalía, por la representación de las víctimas y por la Defensa, decreta sobreseimiento de la causa en relación a la ciudadana ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO, titular de la cedula de identidad N° 19.780.972, declara sin lugar las medidas innominadas solicitadas por la representación de las víctimas, y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad’; ‘SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida [que había decretado el sobreseimiento de la causa, por cuanto los hechos no revisten carácter penal] de conformidad a lo dispuesto en los artículos 157,174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal y se REPONE la causa al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia de Preliminar, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal con un Juez de Control distinto al que dicto la decisión aquí anulada, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de Ley, prescindiendo de los vicios aquí señalados” (Sic).

 

Todo ello con ocasión al proceso penal seguido contra los ciudadanos Jackelin Andreina Terán Guillén, Jenny Carolina Terán Guillén, Rafael Jesús Mujica Noroño, José Antonio Rey Ballesteros, Jesús Ovidio Mogollón Castillo, María Mercedes Fernández Mendoza y Arlet Adriana Rodríguez Rumbo (esta última hoy solicitante en revisión), por la presunta comisión de los delitos de alteración de documento público previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal; uso de documento público forjado previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal; estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y agavillamiento. Tal fallo resulta revisable por esta Sala Constitucional al verificarse que él mismo se encuentra definitivamente firme en el marco del referido proceso penal instaurado en la jurisdicción del Estado Lara, y con ocasión al daño causado a la parte solicitante al declarar la nulidad del sobreseimiento decretado a su favor, ordenando nuevamente su sometimiento al referido proceso penal.

 

Ahora bien, la solicitante en revisión, aduce la violación de sus derechos y garantías constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva y debido proceso, preceptuados en los artículos 26, 49 numerales 2, 4, 6, 7 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de las infracciones denunciadas, a su vez advierte estar en presencia de la figura o práctica de terrorismo judicial, fundamentándolo en los criterios y decisiones establecidos por esta Sala. 

 

Así las cosas, observa la Sala que la solicitante denuncia infracciones constitucionales y jurisprudenciales que atentan contra el orden público constitucional, imputables a la decisión antes mencionada y al proceso ventilado tanto en primera como en segunda instancia, por lo que se debe señalar que la revisión de sentencias no constituye una tercera instancia y que dicha facultad le ha sido otorgada a esta Sala Constitucional sobre las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional y la unificación de criterios y principios constitucionales. (Vid. decisión del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).

 

Del mismo modo, conforme al criterio establecido en la sentencia n.° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”, esta Sala amplió el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

 

A la luz del criterio brevemente detallado, se hace necesario citar la sentencia n.° 1.738 del 9 de octubre de 2006, caso: “Lourdes Josefina Hidalgo”, a través de la cual esta Sala Constitucional en relación a la procedencia de la solicitud de revisión constitucional, estableció lo siguiente:

 

“Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna.  Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Bajo las anteriores premisas, esta Sala estima que, además de los supuestos fijados por el numeral 10 del artículo 336 constitucional y por los numerales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los delimitados por la Sala en su sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, también pueden ser objeto de revisión constitucional las sentencias de naturaleza interlocutoria, incluidos los proveimientos cautelares, sólo cuando pongan fin al proceso” (Subrayado nuestro).

 

En el presente caso, se somete a revisión de la Sala una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, adoptada, como ya se dijo, en el marco de un proceso penal instruido contra los ciudadanos Jackelin Andreina Terán Guillén, Jenny Carolina Terán Guillén, Rafael Jesús Mujica Noroño, José Antonio Rey Ballesteros, Jesús Ovidio Mogollón Castillo, María Mercedes Fernández Mendoza y Arlet Adriana Rodríguez Rumbo (esta última hoy solicitante en revisión). En efecto, la sentencia adoptada por la referida Corte de Apelaciones, a decir de la parte actora, constituye un pronunciamiento que, aparte de que causa un gravamen al sistema de administración de justicia al haber omitido los alegatos de la defensa privada relacionados con la violación de criterios reiterados por esta Sala Constitucional en relación al fraude procesal, terrorismo judicial y principio del juez natural, también incurrió en desconocimiento absoluto de los precedentes dictado por esta Sala en relación a dichos aspectos.

 

Es por ello que, con ocasión a lo alegado por la parte actora en su escrito de solicitud, esta Sala a través de la decisión n.° 0876 del 11 de junio de 2025, ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que remitiera las causas identificadas con i) la nomenclatura KP01-P-2023-000905 (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), y ii) el número KP01-R-2024-000472 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal), siendo cumplida dicha orden según oficio n.° 527-2025 del 7 de julio de 2025.

 

Revisada la totalidad de las actas procesales de la presente causa penal, esta Sala procede a pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud, en los siguientes términos:

 

La Sala Constitucional, de acuerdo a sus principios de supremacía constitucional, tiene presente que cualquier manifestación de autoridad por parte del Poder Público debe estar apegada de forma imperativa y acorde a lo estipulado en la norma fundamental, como un efecto propio del principio de interpretación establecido en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene una tradición histórica, donde se consagra “que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley’, así como de regular el Poder Judicial, como el conjunto orgánico integrado por el Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que establezca la ley; además se refiere al ‘sistema de justicia”, pero se limita a enumerar sus elementos constitutivos al señalar que está integrado por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados (artículo 253 constitucional).

 

En este orden de ideas, el artículo 253, constitucional, establece:

 

“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.

 

Por lo tanto, el “sistema de justicia” consagrado en el artículo 253, incluye a todos aquellos órganos y personas imprescindibles para el logro de la justicia, formando parte de una maquinaria cuyo único propósito es lograr mantener la plena vigencia de los principios, derechos y deberes reconocidos de la Constitución.

 

Cuando alguno de estos órganos o personas, cargados de las facultades que le otorga el Derecho Público (tales como la potestad de accionar penalmente para la búsqueda de la justicia) se aparta totalmente o se desvía del cometido constitucional, está corrompiendo este pilar constitucional fundamental (creado precisamente para proteger y alcanzar los valores supremos del ordenamiento jurídico venezolano, como lo es la justicia y la paz, establecidos en los artículos 2 y 3 de la Constitución)  lo cual destruye la esfera pública, debilitando la institucionalidad democrática y el Estado de Derecho consagrado en la Constitución, apartándose de su objetivo (como lo es ser un medio para lograr la paz y la justicia) para convertirse en una forma de imponer violencia e impunidad en la sociedad. 

 

Esto ocurre cuando algún integrante del sistema de justicia hace uso errado de sus facultades y competencias para el logro de los fines contrarios a la Constitución, especialmente en el marco de un proceso judicial, por ella esta Sala ha considerado que en tales casos es posible subsumir tales supuestos en un caso de fraude en cualquiera de sus modalidades.

 

Por ello, resulta pertinente destacar lo señalado por la Sala en relación a este punto, según sentencia n.° 2.361 del 3 de octubre de 2002, al referir:

 

“…El fraude a la ley se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Trad: Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p. 480), haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación de otra.

Constituye un modo de violación de la ley, un proceso técnico de violación indirecta, in fraudem agere, diverso de la violación directa, contra legem agere, ya conocido desde el derecho romano y que perdura hasta hoy en los varios ramos del derecho, especialmente en el derecho público (por ejemplo, nacionalidad y servicio militar), fiscal, electoral, civil (familia, bienes muebles, contratos, sucesiones) y del trabajo (VALLADAO, Haroldo Texeiro. Derecho Internacional Privado. Introducción y parte general. México. Ed. Trillas. 1987. p. 591). Ya Paulo en el Digesto (citado por CABANELLAS, Guillermo. Repertorio Jurídico. Locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 1973. p. 10) expresaba contra legem facit, qui id facit, quod lex prohibet; infraudem vero, qui salvis verbis, sententiam ejus circumvenit, vale decir, obra contra la ley quien hace lo que la ley prohíbe; y en fraude de la ley, quien salva sus palabras pero elude su sentido… En conclusión: en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y la técnica es la artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de esa inobservancia…’.

Pero además de estas actividades contrarias al ordenamiento jurídico vigente, pueden subsumirse las mismas en otros supuestos similares al fraude procesal, al que esta misma Sala ha señalado que: 

‘en ocasión de examinar aquellos procesos en los que ‘varias personas concertadas entre sí demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción’. Este supuesto de fraude procesal, conocido en el foro jurídico por ‘terrorismo judicial’, tiene lugar ‘mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación...’ (cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 908/2000 y 2068/2001)”.

 

Con ocasión al criterio señalado, observa la Sala que la solicitante en revisión, denuncia que en el proceso penal instruido en su contra, se ha hecho presente el terrorismo judicial, figura que se verifica cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, con una sola finalidad o propósito como lo es “…coadyuvar, presionar, asustar, amedrentar  y coaccionar a las personas, y así lograr penalizar conductas atípicas, que por mandato de la ley y los procesos, las mismas deben ser tuteladas por cada uno los tribunales que le competen en sus ámbitos naturales de su jurisdicción, creando para esta írrita finalidad, una  apariencia externa de un acto típicamente antijurídico, punitivo y así lograr someter y procesar penalmente a las personas, por algunos hechos que no se encuentran calificados o no pueden ser considerados como delitos, todo ello con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico” (Vid. Sentencia n.° 0073 del 6 de febrero de 2024, caso: “Mariela Sobeida Hernández González”).

 

En atención a lo señalado, resulta pertinente citar el criterio asentado por esta Sala en la referida sentencia n.° 0073/2024, según el cual:

 

“El terrorismo judicial, constituye a no dudarlo en una de las peores agresiones del que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre su esfera de derechos y garantías constitucionales de los cuales son titulares, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectan a terceros (vgr. la madre a la que se le amenaza con ir detenida si no hace entrega del inmueble y la incertidumbre que puede generar en el destino de sus hijos o personas discapacitadas a su cargo en el marco de una relación civil con la presunta víctima -arrendador, vendedor, contratante, entre muchos otros supuestos)”.

 

Aprecia esta Sala, en el contenido esencial de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuya revisión se solicita, que obedece al trámite de varios recursos de apelación acumulados por dicha instancia, que pretendían impugnar o anular la decisión dictada en la audiencia preliminar por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 24 de octubre de 2024 y publicada en extenso el 30 de octubre del mismo año, a través de la cual se decidió decretar el sobreseimiento de la acción penal a favor de la hoy solicitante, Arlet Adriana Rodríguez Rumbos y el pase a juicio de las otras seis personas acusadas.

 

Ahora bien, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 2 de mayo de 2024, luego de acumular los recursos de apelación presentados por los acusadores privados, la defensa técnica de los acusados y por el Ministerio Público, y avaluar las contestaciones a dichos recursos por parte de los procesados, resolvió declararlos con lugar, anular de la decisión impugnada y ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar con ocasión a la falta de motivación de la sentencia alegada por la Corte, obviando por completo los alegatos de la defensa privada de la hoy solicitante y de la defensa privada de los co-imputados Jackeline Andreina Terán Guillén, Jenny Carolina Terán Guillén, José Antonio Rey Ballesteros, Rafael Mujica Noroño, María Mercedes Fernández y Jesús Mogollón, en cuanto a la violación de los criterios establecidos por esta Sala Constitucional referidos a la mínima intervención del derecho penal y el principio del juez natural, los cuales se hacen presentes en los supuestos en que casos que solo atañen a la jurisdicción civil, administrativa, laboral o mercantil, son criminalizados e incluidos en la esfera del derecho penal.

 

Con ocasión a ello, a pesar de que el acto lesivo denunciado en el presente caso lo constituyó la decisión dictada por la Corte de Apelaciones supra, no puede esta Sala dejar de advertir que de la información recibida consistente en el expediente signado n.° KP01-P-2023-000905, remitido a esta Máxima Instancia Constitucional del país, en cumplimento de la orden impartida en la sentencia n.° 0876/2025, y revisadas las actas que lo componen, se detectó la presencia del vicio de fraude procesal en el proceso penal instruido contra los ciudadanos Jackeline Andreina Terán Guillén, Jenny Carolina Terán Guillén, José Antonio Rey Ballesteros, Rafael Mujica Noroño, María Mercedes Fernández, Jesús Mogollón y Arlet Adriana Rodríguez Rumbos (esta última hoy solicitante en revisión) por la presunta comisión de los delitos de alteración de documento público, uso de documento público forjado, estafa y agavillamiento, en aplicación de la figura del terrorismo judicial al procesarse penalmente hechos que no revisten carácter penal, viéndose violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

 

Com ocasión a la figura del fraude procesal, esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”), ratificada por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: “Antonino Carpenzano Cirimele”), dejó sentado los requisitos para su procedencia. En tal sentido, la sentencia de esta Sala del 4 de agosto de 2000, estableció lo siguiente:

 

“Pareciera, debido a lo confuso de la solicitud, que el accionante lo que pretende es fundar un amparo en un fraude procesal y, esta Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere apuntar lo siguiente:

(Omissis)

…a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

(Omissis)

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc,  hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

 Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes,  que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

(Omissis)

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

(Omissis)

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil  de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora  Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

(Omissis)

El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.

(Omissis)

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización  del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como  una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

(Omissis)

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir  a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados”.

 

En atención a lo indicado, se hace necesario analizar el proceso primigenio desde la fase de investigación dirigida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y luego la fase preliminar instruida ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ocasión a la formalización del escrito acusatorio por la comisión de hechos presuntamente punibles que consideró acreditados la Fiscalía Octava Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, conforme a los cuales solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos Jackeline Andreina Terán Guillén, Jenny Carolina Terán Guillén, José Antonio Rey Ballesteros, Rafael Mujica Noroño, María Mercedes Fernández, Jesús Mogollón y Arlet Adriana Rodríguez Rumbos.

 

A tal efecto, de las actas procesales contenidas en la causa remitida a esta Máxima Instancia Constitucional del país, la Sala observa que, previo al inicio de la fase preparatoria o de investigación en el proceso penal incoado por las presuntas víctimas, se ventilaron en la Jurisdicción Civil y en la Jurisdicción Civil de Protección  de Niños, Niñas y Adolescentes, diversos juicios en los cuales fungían las mismas partes en conflicto y recaían sobre los mismos bienes objeto de litigio detallados en la jurisdicción penal, verificándose igualmente, que este máximo órgano del Poder Judicial del país emitió pronunciamiento en el marco de su potestad de avocamiento en la jurisdicción competente para dilucidar el caso aquí planteado, vale decir, la jurisdicción civil en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, es menester destacar que el hecho de que existan procesos en trámite en la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo u otra, no excluye la posibilidad de que se hayan cometido hechos punibles que requieran el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado venezolano.

 

Ahora bien, destaca de la información contenida en la causa, lo siguiente:

 

1.- Que los procesos devienen de la suscripción de dos contratos de promesa bilateral de compra venta sobre 7 inmuebles (locales comerciales) en el Centro Comercial “Villa Funchal”, firmados entre la ciudadana Arlet Adriana Rodríguez Rumbo, actuando en su condición de compradora y el finado, ciudadano Omar José Zoghbi Herrera, en su carácter de representante legal de la vendedora, sociedad mercantil Construcciones Libertador, C.A. Ahora bien, el 1° de junio de 2022, luego de seis meses de la referida negociación, el ciudadano Omar José Zoghbi Herrera, promitente vendedor, falleció. Tal situación trajo como consecuencia, que la ciudadana Arlet Adriana Rodríguez Rumbo, el 18 de noviembre de 2022, interpusiera ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda de cumplimiento de contrato de compromiso bilateral de compra venta contra la sociedad mercantil Construcciones Libertador, C.A.

 

2.- Que el 8 de diciembre de 2022, fue interpuesta y tramitada, en forma primigenia, ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sucesión Omar José Zoghbi Herrera, inscrita en el registro de información fiscal bajo el n.° J502322965, por parte del ciudadano José Antonio Rey Ballesteros (procesado en la causa penal objeto de análisis).

 

3.- Que la ciudadana Jackeline Andreina Terán Guillén (ex cónyuge del ciudadano Omar José Zoghbi Herrera, y procesada en la causa penal objeto de análisis), actuando en su propio nombre y en representación del menor hijo que procreó con el finado, interpuso el 28 de marzo de 2023, demanda de partición de herencia en contra de los co-herederos Fiorella Marian Zoghbi Carbonere, José Maximiliano Zoghbi Carbonere y Omar Aronne Zoghbi Carbonere (presuntas víctimas en la causa penal), todos pertenecientes a la sucesión de su difunto esposo, ciudadano Omar José Zoghbi Herrera, la cual fue tramitada de forma primigenia, ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

 

4.- Que aún cuando se encontraban tres juicios civiles abiertos; a través de los cuales cualquiera de las partes podría cumplir con su carga procesal correspondiente en aras de lograr sus pretensiones; la ciudadana Fiorella Marian Zoghbi Carbonere (parte interesada en las causas civiles), actuando en nombre propio y de los co-herederos, ciudadanos José Maximiliano Zoghbi Carbonere y Omar Aronne Zoghbi Carbonere, compareció ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 14 de abril de 2023, y formuló una denuncia en contra de los ciudadanos Jackeline Andreina Terán Guillén, Jenny Carolina Terán Guillén, José Antonio Rey Ballesteros, Rafael Mujica Noroño, María Mercedes Fernández, Jesús Mogollón y Arlet Adriana Rodríguez Rumbo, algunos de los cuales poseen la condición de demandantes en la jurisdicción civil.

 

5.- Que aún cuando, los ciudadanos Fiorella Marian Zoghbi Carbonere, José Maximiliano Zoghbi Carbonere y Omar Aronne Zoghbi Carbonerese (denunciantes), intenta violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva al formular una denuncia en la jurisdicción penal por hechos que no revisten tal carácter; interpusieron el 2 de junio de 2023, una demanda por tacha de documento ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos Jackeline Andreina Terán Guillén, Jenny Carolina Terán Guillén, José Antonio Rey Ballesteros, Rafael Mujica Noroño, Jesús Mogollón y Arlet Adriana Rodríguez Rumbo (todos denunciados y procesados en la jurisdicción penal). Tal actuación, ratifica aún más el reconocimiento de las presuntas víctimas en relación a la jurisdicción competente para dirimir sus pretensiones, la cual es la jurisdicción civil.

 

Ahora bien, atendiendo a los diferentes procesos detallados con anterioridad, la Sala observa que previo a la interposición de la denuncia en la jurisdicción penal, existían diversos procesos civiles, entre los cuales destaca la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la hoy solicitante de revisión, contra la sociedad mercantil Construcciones Libertador, C.A., con ocasión al compromiso bilateral de compra venta suscrito entre el finado Omar José Zoghbi Herrera, en su condición de representante legal de dicha empresa y la hoy solicitante y procesada penalmente, ciudadana Arlet Adriana Rodríguez Rumbo. Vale señalar, que los 7 bienes inmuebles objeto de venta en los referidos contratos, son también señalados como objetos pasivos de los delitos denunciados en la jurisdicción penal.

 

En razón de ello, resulta imperioso destacar que por notoriedad judicial se constató que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° AVOC-0247 del 2 de julio de 2024, según expediente n.° AA60-S-2024-000218, declaró procedente la primera fase de la solicitud de avocamiento, presentada por los ciudadanos Fiorella Marian Zoghbi Carbonere, José Maximiliano Zoghbi Carbonere y Omar Aronne Zoghbi Carbonere, a los expedientes KP02-V-2023-781, KH0U-V-2022-349, KP02-V-2023-001524 y KP02-V-2023-00646, tramitadas ante la Jurisdicción Civil de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionadas con la demanda de i) partición de herencia (incoada por la ciudadana Jackeline Andreina Terán Guillén actuando en nombre propio y de su menor hijo), ii) cobro de prestaciones sociales (incoado por el ciudadano José Antonio Rey Ballesteros), iii) juicio por tacha de documento (incoado por los ciudadanos Fiorella Marian Zoghbi Carbonere, José Maximiliano Zoghbi Carbonere y Omar Aronne Zoghbi Carbonere) y iv) cumplimiento de contrato (incoado por la ciudadana Arlet Adriana Rodríguez Rumbos), respectivamente.

 

Posteriormente, el 13 de agosto de 2025, la referida Sala declaró ha lugar la segunda fase del avocamiento y en consecuencia, profirió los siguientes pronunciamientos:

 

i) En cuanto a la demanda de partición de herencia (KP02-V-2023-781), incoada por la ciudadana Jackeline Andreina Terán Guillén actuando en nombre propio y de su menor hijo, la de Casación Social resolvió que:

 

“…en el caso de autos, SE OBSERVA LA INFRACCIÓN DIRECTA de una NORMA DE ORDEN PÚBLICO PROHIBITIVA, como lo es, lo estatuido en el artículo 988 del Código Civil, que obliga a la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, en las causas donde sean parte los (menores) niños, niñas y adolescentes  y a los entredichos, situación que afecta directamente el ORDEN PÚBLICO PROCESAL, con la infracción directa de los artículos 8 y 12 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en resguardo al interés superior del niño y al ser sus derechos y garantías de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. Así se decide.- (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 0787, del 14 de noviembre de 2024, expediente N° 2018-0235, caso: Christian Martínez Frenzel).-

 Todo lo antes expuesto, es más que suficiente para concluir en la inadmisibilidad de la demanda por violación del orden público, evidenciándose que existen razones de interés público o social que transcienden de la esfera particular de los derechos subjetivos de las partes litigantes, al contrariar el procedimiento una norma expresa, que impide su admisión, cuando la partición de herencia sea demandada sin la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, como ocurrió en el presente caso. Así se decide”.

 

ii) En cuanto a la demanda por cobro de prestaciones sociales (KH0U-V-2022-349), incoada por el ciudadano José Antonio Rey Ballesteros, la de Casación Social resolvió que:

 

“…dicho proceso se encuentra en fase de notificación, a los fines de que sea fijada la audiencia preliminar en fase de mediación y no se ha verificado la trabazón de la litis, por lo cual, el mismo debe continuar en su trámite procesal correspondiente, haciéndole un llamado de atención al juez que corresponda conocer la causa, para que revise el trámite procesal llevado al efecto de cumplir con las notificaciones a todos los demandados, dado que se observan, muchos errores procesales, así como en la elaboración de las boletas de notificación, los cuales deben ser subsanados, para evitar posibles reposiciones inútiles de la causa a futuro dentro de este proceso…”.

 

iii) En cuanto al juicio por tacha de documento (KP02-V-2023-001524), incoado por los ciudadanos Fiorella Marian Zoghbi Carbonere, José Maximiliano Zoghbi Carbonere y Omar Aronne Zoghbi Carbonere, la Sala de Casación Social decidió declarar:

 

“…INADMISIBLE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO, y anula el auto dictado por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de enero de 2024, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación formulado, lo cual impide cualquier otro pronunciamiento al respecto, como sería también en cuanto a la valoración de la experticia consignada ante esta Sala y su validez en el proceso, la cual debe ser objeto de establecimiento, contradicción y valoración en el juicio correspondiente, conforme al debido proceso y derecho a la defensa de las partes intervinientes en el mismo. Así se decide”.

 

iv) Por último, en relación a la demanda por cumplimiento de contrato (KP02-V-2023-00646), incoada por la ciudadana Arlet Adriana Rodríguez Rumbos, la Sala de Casación Social estableció que tanto el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara como el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, incurrieron en:

 

“…error grave e inexcusable de derecho…, con la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, así como por la violación de la garantía del juez natural y una tutela judicial efectiva, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ambos jueces en un claro abuso de autoridad y actuando (ultra vires) fuera de su competencia, conocieron y revisaron una decisión concerniente a la jurisdicción civil de la cual no tiene competencia funcional para conocer, pues los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no tienen jurisdicción para conocer sobre la validez o no de una decisión dictada en la jurisdicción civil, lo que determina la nulidad de todo lo actuado en esta causa, a partir del auto de recibo del expediente en fecha 12 de abril de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por lo cual, se repone la presente causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de protección que corresponda conocer por distribución se pronuncie sobre la declinatoria de competencia planteada y admita la demanda, ordene a los demandantes consignar en actas del expediente los documento originales que le fueron de vueltos en la alzada, los cuales al ser documentos fundamentales de la demanda, no podían ser devueltos a las partes hasta la culminación del juicio como lo preceptúa lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que los mismos fueron objeto de tacha de falsedad.

De igual forma se ordena, al juez de protección que conozca del presente caso, admita la demanda de tercería presentada y la incidencia de tacha falsedad, sustanciarlas hasta sentencia definitiva, y que la demanda de tercería sea tomada en consideración, al momento de que se presente y de ser el caso, una nuevo convenimiento de la demanda por parte de la demandada, y analice con detenimiento, si con esta demanda de tercería se ven afectados o no bienes de los terceros intervinientes, que ya tuvieron un proceso de partición anterior a la presente demanda de partición y anterior a la demanda de cumplimiento de contrato”.

 

Con ocasión a lo detallado supra, la Sala observa que tal como lo señaló la parte actora en su libelo, existen diversas causas ventiladas debidamente ante la jurisdicción civil, cuyas partes demandantes y demandadas coinciden con las partes que actúan como víctimas denunciantes y presuntos victimarios en la jurisdicción penal.

 

Asimismo, se destaca que con ocasión a la referida solicitud de avocamiento resuelta por la Sala de Casación Social, incoada por los ciudadanos Fiorella Marian Zoghbi Carbonere, José Maximiliano Zoghbi Carbonere y Omar Aronne Zoghbi Carbonere, se evidencia que las partes intervinientes son conscientes que a la jurisdicción que le atañe la resolución de los conflictos planteados desde el punto de vista sucesoral, es la Jurisdicción Civil con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse en la comunidad hereditaria un menor de edad, y no a la Jurisdicción Penal, todo ello en razón de los hechos denunciados no revisten tal carácter.

 

En relación a este punto, esta Sala Constitucional en aras de unificar criterios, ha señalado reiteradamente que:

 

“…Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles…” (Vid. Sentencia N° 1676 del 3 de agosto de 2007).

 

Atendiendo al criterio supra, la Sala observa que tal como ocurrió en el presente caso, la parte solicitante reconoció que la vía jurisdiccional adecuada para el logro de sus pretensiones era la civil, por lo que fue la primera vía por la cual transitaron las partes en conflicto, pero viendo los demandados que el proceso civil no tenía el carácter coercitivo e intimidatorio que posee el proceso penal, redirigieron indebidamente sus acciones hacia esta jurisdicción.

 

Con ocasión a lo indicado, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 268 del 23 de mayo 2025, estableció:

 

“…en razón del principio de intervención mínima y salvaguardando las garantías de orden constitucional y procesal, cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la solución adoptada tanto por la representación fiscal, como por los tribunales de primera instancia, deben ir dirigidas al sobreseimiento de las causas, a los fines de salvaguardar los derechos de los justiciables. Es por ello, que se insiste y se insta que en los casos donde el bien jurídico tutelado este comprometido, ya sea una obligación civil contractual o extracontractual, sin que el hecho ilícito se tipifique como delito o falta, deben ser analizados con suma prudencia, ya que la jurisdicción penal permite su utilización siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y/o cuando la jurisdicción competente ha resultado insuficiente para resolver la controversia planteada, es allí donde de manera subsidiaria podrá hacerse uso de la misma, sin menoscabar el orden prioritario de las normas” (Subrayado añadido).

 

En este punto, resulta pertinente destacar que si bien es cierto el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, resolvió decretar el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Arlet Adriana Rodríguez Rumbos, por considerar que los hechos no revisten carácter penal, no es menos cierto, que dicho órgano jurisdiccional en el marco de sus facultades de juzgamiento incurrió en error al no realizar una evaluación exhaustiva del contenido de las actas procesales, enmarcado en la ausencia de posibilidad de un pronóstico de condena en cuanto a los hechos plateados por la representación del Ministerio Público y las presuntas víctimas, todo ello en razón de que, al estar en presencia de hechos que no revisten carácter penal, el A quo debió motivar y extender tal decisión de mero derecho a los demás procesados, verificando esta Sala en las actas procesales copias certificadas de los procesos civiles instaurados tanto por las presuntas víctimas como por los presuntos victimarios, reconociendo las partes a la jurisdicción civil como el juez natural para dilucidar sus pretensiones.

 

Igualmente, en cuanto al sentido deontológico del principio de intervención mínima, la Sala de Casación Penal infiere, lo siguiente:

 

“…1.- Las sanciones penales se tienen que limitar a la esfera de lo indispensable. Esto no significa que el resto de conductas queden impunes necesariamente, sino que se deben aplicar otras sanciones menos gravosas e incluso tolerar las conductas más leves.

2.- El derecho penal solo debe aplicarse como último recurso a falta de otros medios menos lesivos, ya que se considera que la pena es una solución imperfecta e irreversible que solo debe imponerse cuando no quede más remedio.

3.- Es por ello que el principio de intervención mínima forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso y se deriva del carácter fragmentario y subsidiario del derecho penal.

4.- Carácter fragmentario. El derecho penal solo protege los bienes jurídicos fundamentales para la convivencia social. Además, la protección se limita a las conductas que atacan de manera más grave esos bienes jurídicos.

5.- Carácter subsidiario. El derecho penal solo actúa cuando el orden jurídico no puede ser protegido y restaurado eficazmente a través de otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

Siendo ello así, y en consonancia con todo lo anterior, es que la actividad desplegada por los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y Juicio, va de la mano con la obligación de decretar de forma imperante el sobreseimiento en estas causas en base a lo estatuido en el artículo 300, numeral 2, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por no poder subsumirse los hechos en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, siendo dicho pronunciamiento ajustado a derecho y dejando establecido que el incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato deben ventilarse en los juzgados civiles o mercantiles, rigiéndose los mismos por las normas especificas en cada materia, manteniéndose  la lesión civil protegida para el acreedor” (Vid. sentencia n.° 268 del 23 de mayo 2025) (Destacado del fallo).

 

Con ocasión a los criterios supra citados adecuados al caso planteado en la presente solicitud de revisión constitucional, la Sala constata que una de las denuncias explanadas en el libelo de solicitud presentado por la parte actora, cuando esta manifiesta que es víctima de un terrorismo judicial, por el hecho de haberse iniciado procesos judiciales ante la Jurisdicción Civil y ante la Jurisdicción Civil de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a los mismos hechos y partes intervinientes en la jurisdicción penal, sin que exista la comisión de hecho punible alguno, resulta fundada conforme a derecho.

 

Constándose que se está utilizando la jurisdicción penal con una intención desviada a su finalidad, incurriendo de esta forma en una flagrante violación del principio de intervención mínima y subsidiaria del derecho penal y atentando igualmente contra la seguridad jurídica, lo cual representa un fraude procesal y jurisdiccional, no solo en relación a las partes sino también a los integrantes del sistema de administración de justicia, por ello la Sala Constitucional como garante de todos los principios constitucionales, debe de manera incólume, hacer que éstos prevalezcan en cualquier estado o grado de las causas sometidas a su consideración.

 

En consideración de todo ello, esta Sala no puede pasar inadvertida ante tal denuncia y elementos probatorios traídos ante esta instancia, que corroboran de alguna manera, gran parte de las afirmaciones expuestas por la solicitante en su escrito de revisión, a su vez esta Sala en sus sentencias, ha establecido que las garantías constitucionales previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pretende que la justicia sea transparente y sin formalismos, lo cual se repite en el artículo 257 de la Constitución, “justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, sino que además con base a las máximas de experiencia y reglas de lógica, es posible analizar la actitud de los operarios de justicia si en ellos se refleja la voluntad de hacer justicia, o estarían cometiendo un error inexcusable, por ignorancia, evidenciado en la calidad de los razonamientos del fallo. 

 

En consecuencia, es reiterado e imperativo para cualquier juez de la República que cuando este advierte elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad, tal como lo señalan los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este debe de oficio o a solicitud de parte, restablecer en el marco de sus competencias la situación jurídica lesionada. Así se declara.

Siguiendo estos parámetros, no es posible atribuir potestades arbitrarias e irracionales a ningún órgano que ejerza el Poder Público, potestad ajena al ordenamiento jurídico constitucional, sería igual que aseverar la inexistencia del Estado y la Constitución; seria dogmatizar el “derecho a la arbitrariedad”, por ello se ha establecido que en el ejercicio de la acción penal o de sus potestades cautelares, un juez en materia penal no puede constituir una institución que niegue o desconozca, fuera de todo parámetro de razonabilidad los elementos cardinales que caracterizan y definen el ordenamiento jurídico venezolano, como un sistema de normas que limitan el ejercicio del poder y que tienen como presupuesto antropológico el respeto de los derechos fundamentales consagrados en la constitución.

 

Por ello, es imperativo y obligatorio en el marco del proceso penal, tanto para los Fiscales del Ministerio Público como para los Jueces penales, que estos siempre deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus funciones y atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, particularmente desde el momento de investigar, acusar, solicitar medidas cautelares o sustitutivas, sin obviar o ignorar las garantías y derechos consagrados en el Texto fundamental, tal como ocurre cuando se solicitan o se decretan medidas de coerción personal, especialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, más aún si de las actas procesales del expediente y de la percepción directa que tiene el juez en virtud del principio de inmediación, se evidencia claramente que se trata de un caso de naturaleza civil, mercantil o de familia, cualquier medida, o decisión que se tome contra ese imputado-acusado. Constituye un grave exceso, por cuanto no es necesaria la persecución penal como tal, salvaguardando que de igual forma existen en el proceso penal otras medidas menos restrictivas de la libertad.

 

Ahora bien, resulta importante destacar que la apertura de procesos civiles, mercantiles, administrativos o sociales, no obsta que puedan llevarse a la par procesos penales, sin embargo, para que esto suceda, el titular del ejercicio de la acción penal esta igualmente en la obligación de establecer los grados de participación en la comisión de los hechos punibles investigados, debiendo detallar con certeza, sobre cuáles elementos de convicción fundamenta su tesis fiscal plasmada en el escrito acusatorio y cuáles serán los medios de pruebas que ante una eventual apertura a juicio oral y público garanticen un pronóstico de condena, e igualmente, destacando tantos los elementos que inculpan como lo que exculpan a los imputados.

 

En el presente caso, no pretende esta Sala cuestionar, ni limitar los principios de intervención y participación en materia penal ya que estos constituyen, en todo caso, la última instancia para resolver los conflictos o litigios judiciales, siendo la materia penal una de las principales garantes del equilibrio natural del orden social, al regular y sancionar las conductas típicamente antijurídicas, sin embargo este principio no puede ser tomado o relajado de manera ligera y efímera por parte de los intervinientes en el Sistema de Administración de Justicia en materia penal, para tratar de resolver lo que estos a su libre arbitrio consideren deba ser resuelto por vía penal, más aun cuando dicho sistema es amplio íntegro y tiene claramente delimitadas sus competencias y alcances.

 

Y atendiendo a tal afirmación, reitera esta Sala Constitucional que efectivamente la jurisdicción penal es la última instancia para resolver las controversias que se susciten entre las partes, siempre que estas recaigan sobre hechos que revistan carácter penal, y no bajo la premisa fáctica de utilizar dicha jurisdicción como medio intimidatorio y coercitivo, lo cual dista de la finalidad del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado venezolano.

 

La doctrina y los criterios consideran al sistema de justicia, como un todo, y dentro del cual, a cada uno de las personas u organismos que lo componen, tienen una función única trascendental común, como lo es, asegurar el orden jurídico y la justicia. Siendo ello así, si algunos de los componentes fallan, el sistema no solo se corrompe, sino que se quiebra como unidad, convirtiéndose entonces esa parte divida, en una maquinaria agresora de los derechos del justiciable o de la sociedad.

 

Esa ruptura o separación es provocado, tanto por la acción como por la omisión de algunos de los componentes que integran el sistema de justicia, y en el presente caso, esa ruptura o separación tuvo lugar en la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual los jueces omitieron los fundamentos del decreto de sobreseimiento proferido a favor de la solicitante en revisión, desconociendo su cualidad de compradora de buena y en consecuencia, causándole un gravamen al ordenar su sometimiento nuevamente a un proceso penal del cual evidentemente, conforme consta en autos, no es partícipe por cuanto sus acciones no revisten carácter penal.

 

Vale destacar, una vez más, que la función esencial del derecho penal es la protección de los bienes jurídicos, de allí que no puede configurarse delito sin daño al bien jurídico protegido y menos atribuir responsabilidad penal alguna contra cualquier persona si no se ha establecido de manera certera su grado de participación en las hechos investigados; obligación que tienen el Ministerio Público y los jueces, ya que la responsabilidad penal está regida, entre otros, por el principio de culpabilidad; según el cual una persona es responsable penalmente en tanto se demuestre su participación a título de dolo o culpa en el hecho delictivo investigado y procesado, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que tanto el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara como la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, al desconocer los criterios reiterados establecidos en relación al vicio de terrorismo judicial, en el marco del orden público constitucional, quebrantaron los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el principio del juez natural que asisten a los ciudadanos Jackeline Andreina Terán Guillén, Jenny Carolina Terán Guillén, José Antonio Rey Ballesteros, Rafael Mujica Noroño, María Mercedes Fernández, Jesús Mogollón y Arlet Adriana Rodríguez Rumbo, denunciados como infringidos; en razón de lo cual, la Sala declara HA LUGAR la revisión solicitada.

 

En lo que respecta a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35 lo siguiente:

Efectos de la revisión

Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada” (Subrayado añadido).

 

Así entonces, en el caso sub lite, establecido como ha sido que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, y destacando el criterio establecido por esta Sala en atención al principio de intervención mínima del derecho penal y concretamente del principio de subsidiariedad, se ratifica que el derecho penal ha de ser la ultima ratio; es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el derecho civil, en el derecho mercantil, en el derecho laboral y en el derecho administrativo; esta Sala en orden a restablecer la situación jurídica infringida, se declara: i) competente para conocer de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 2 de mayo de 2025; ii) ha lugar la solicitud de revisión constitucional; iii) revisa de oficio la decisión del 24 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en extenso el 30 de octubre de 2024; iv) anula las decisiones: 1.-Sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y 2.-Sentencia del 2 de mayo de 2025 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; v) al tratarse de un punto de mero derecho fundamentado en que los hechos no revisten carácter penal, se prescinde del reenvío y se decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos Jackelin Andreina Terán Guillén, Jenny Carolina Terán Guillén, Rafael Jesús Mujica Noroño, José Antonio Rey Ballesteros, Jesús Ovidio Mogollón Castillo, María Mercedes Fernández Mendoza y Arlet Adriana Rodríguez Rumbo, de conformidad con el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, queda extinguida la acción penal (cfr. Sentencia de esta Sala Nº 370/2021); vi) ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos identificados supra, quienes ostentaban la condición de imputados; vii) ordena a la Secretaría de la Sala practique las notificaciones de conformidad con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por último, esta Sala Constitucional aprecia que las decisiones anuladas proferidas por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lesionó los derechos constitucionales de los procesados referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva; y además contraría la disposición constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se apercibe a los jueces que constituyen los referidos órganos jurisdiccionales, para que en lo sucesivo eviten incurrir en los errores que atentan contra el orden público constitucional aquí delatados, por cuanto ocasionan un agotamiento indebido del Sistema de Administración de Justicia en nuestro país y manchan la imagen del Poder Judicial venezolano.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 2 de mayo de 2025.

 

SEGUNDO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional.

 

TERCERO: REVISA DE OFICIO la decisión del 24 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en extenso el 30 de octubre de 2024.

 

CUARTO: ANULA las decisiones: 1.- Sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y 2.- Sentencia del 2 de mayo de 2025, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; con ocasión al proceso penal instruido contra los ciudadanos Jackelin Andreina Terán Guillén, Jenny Carolina Terán Guillén, Rafael Jesús Mujica Noroño, José Antonio Rey Ballesteros, Jesús Ovidio Mogollón Castillo, María Mercedes Fernández Mendoza y Arlet Adriana Rodríguez Rumbo.

 

QUINTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos Jackelin Andreina Terán Guillén, Jenny Carolina Terán Guillén, Rafael Jesús Mujica Noroño, José Antonio Rey Ballesteros, Jesús Ovidio Mogollón Castillo, María Mercedes Fernández Mendoza y Arlet Adriana Rodríguez Rumbo, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, queda extinguida la acción penal (cfr. Sentencia de esta Sala Nº 370/2021).

 

SEXTO: ORDENA el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos Jackelin Andreina Terán Guillén, Jenny Carolina Terán Guillén, Rafael Jesús Mujica Noroño, José Antonio Rey Ballesteros, Jesús Ovidio Mogollón Castillo y María Mercedes Fernández Mendoza.

 

SÉPTIMO: Para el cumplimiento más expedito de lo decidido en el presente fallo, se ORDENA a la Secretaría de la Sala practique las notificaciones de conformidad con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese y regístrese. Desglósese el expediente original remitido a esta Sala y devuélvase conjuntamente con la copia certificada de esta sentencia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, e igualmente, remítase copia certificada al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

PONENTE

 La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Magistrado y las Magistradas,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE 

Exp. N° 25-0469

TDAC/