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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 18 de
noviembre de 2024, el abogado León Benshimol
Salamanca, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 76.696, en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano RENÉ
RICARDO DÍAZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad n.° V-3.575.551, presentó
ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de la
solicitud de revisión, conjuntamente con medida cautelar, del fallo n.° RC-000585
del 31 de octubre de 2024, emitido por la Sala de Casación Civil de este
Supremo Tribunal, donde se desestimó el recurso
extraordinario de casación anunciado y formalizado por el aquí solicitante, contra
la sentencia dictada el 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Octavo
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el
recurso de apelación ejercido por los abogados Miguel Antonio Sierralta, Juan Carlos Cuenca Vivas, Juan Carlos Velásquez
Abre, Enrique Quevedo Daboín y la abogada Oskary Meza Carciente, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 26.309, 61.112,
46.986, 109.769 y 118.906, respectivamente, en su carácter de apoderados
judiciales de la ciudadana Marisol Ayala de Díaz, titular de la cédula de
identidad n.° V-9.881.185, en consecuencia, sin lugar
la prescripción quinquenal y decenal opuesta por la parte demandada del juicio
primigenio, aquí solicitante en revisión; con lugar la demanda de nulidad de
documento de capitulaciones matrimoniales ejercida por la ut supra contra el aquí peticionario; nulo “(…) el documento
contentivo de capitulaciones matrimoniales suscrito por los ciudadanos Marisol
Ayala de Díaz y René Ricardo Díaz Toledo, protocolizado ante el Registro
Público del [M]unicipio
Chacao del [E]stado Bolivariano de
Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2005, bajo el número 9, tomo 2, protocolo
segundo y primigeniamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del [M]unicipio Baruta del [E]stado
Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el número 18,
tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial
(…)”, ordenando la “(…) protocolización del presente fallo ante el Registro
Público del [M]unicipio
Chacao del [E]stado Bolivariano de
Miranda, de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil (…)”,
lo cual conforme a sus delaciones, se lesionó flagrantemente los
derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso
consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como también se quebrantó los principios constitucionales
de expectativa plausible, de confianza legítima, seguridad jurídica y de
estabilidad de criterios, principios que son de orden público. (Corchetes de
esta Sala).
En esa misma fecha (18.11.2024) se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó
ponente a la magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
El 10 de febrero de 2025, el abogado Juan
Carlos Cuenca Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el n.° 61.112, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana
Marisol Ayala de Díaz (parte demandante del juicio por nulidad de
capitulaciones matrimoniales), consignó diligencia ante la Secretaría de esta
Sala mediante la cual solicitó copias simples del escrito contentivo de la
solicitud de revisión de marras. Siendo retiradas las mismas en la fecha ut supra.
El 19 de febrero de 2025, el apoderado judicial del
aquí solicitante en revisión, plenamente identificados con anterioridad,
consignó escrito ante la Secretaría de esta Sala, mediante el cual formuló
pedimentos.
El 3 de julio de 2025, el abogado Mario Larez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el n.° 32.620, en su carácter de apoderado judicial de la
ciudadana Marisol Ayala de Díaz (parte demandante del juicio primigenio),
consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito mediante el cual requirió que
la presente solicitud de revisión sea declarada inadmisible, por cuanto se
pretende emplear como un “(…) mecanismo
procesal para el replanteamiento y juzgamiento del mérito de lo debatido y
decidido de forma definitivamente firme, como si fuese una instancia o de
conocimiento del proceso (…)”.
El 14 de julio de 2025, esta Sala dictó auto para
mejor proveer identificado con el n.° 1.127, mediante el cual se consideró pertinente para el debido pronunciamiento sobre la solicitud de
marras “(…) ORDENAR a la
Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, la remisión de las actas que constituyen la totalidad del
expediente signado con la nomenclatura AP11-V-2018-000894, llevado ante el
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la mencionada circunscripción judicial, por guardar relación con la
sentencia objeto de revisión, ello de conformidad con lo previsto en
el artículo 145 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, remisión
que deberá efectuarse en el lapso de cinco (5) días siguientes contados a
partir de su notificación
respectiva de la presente decisión, a fin de efectuar
la remisión solicitada (…)”.
El 15 de julio de 2025, la Secretaría de esta Sala estableció
comunicación telefónica con la ciudadana Lilian Briceño, titular de la cédula
de identidad n.° V-16.327.700, quien se identificó como Secretaría de la
Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a
los fines de hacer del conocimiento sobre la decisión descrita en el párrafo
anterior (n. 1.127/2025).
En esa misma fecha (15.7.2025) se libró oficio signado
con el n.° TSJ/SCS/OFIC-1781-2025, dirigido al Juez Rector Civil de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 16 de julio de 2025, la Secretaría de esta Sala
recibió oficio signado con el n.° 266/25 de fecha 15 de julio del mismo año,
emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, mediante el cual remitió el expediente identificado con el
alfanumérico AP11-V-2018-000894 (nomenclatura del citado órgano
jurisdiccional), constantes de dos (2) piezas, contentivo del juicio por
nulidad de documento de capitulaciones matrimoniales intentada por la ciudadana
Marisol Ayala De Díaz, plenamente identificada contra el aquí solicitante en
revisión, ciudadano René Ricardo Díaz Toledo, dando cumplimiento así a lo
ordenado en la decisión del 14 de julio de 2015, bajo el n. 1.127.
El 29 de julio de 2025, el ciudadano alguacil de
esta Sala dejó constancia de la resulta del oficio n.° TSJ/SCS/OFIC/1781-2025
del 15 de julio de 2025, precedentemente descrito con anterioridad.
El
26 de enero de 2026, el apoderado judicial del aquí solicitante en revisión,
plenamente identificado con anterioridad, consignó diligencia ante la
Secretaría de esta Sala, mediante la cual solicitó pronunciamiento.
Efectuado
el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes
consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El apoderado
judicial del ciudadano René Ricardo Díaz Toledo planteó su pretensión de
revisión constitucional, en los términos que a continuación se citan:
Que,
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil son
contestes al impedir que “(….) se intente
la acción judicial entre cónyuges mientras estén casados, precisamente para
procurar con ello la paz y armonía entre el matrimonio y así preservar la
institución familiar…”, por cuanto entre “(…) ellos no corre la prescripción… mientras exista vida conyugal, el
cónyuge, se encuentra en la imposibilidad absoluta de hacerlo -solo mientras el
vínculo esté vigente- preciosamente para preservar la paz conyugal (…)”.
Que,
“(…) acá existe la improponibilidad
subjetiva de la acción, porque mientras la actora Marisol Ayala de Díaz esté
casada con el demandado, el ejercicio de acción nulificante
de las capitulaciones matrimoniales queda diferida hasta tanto desaparezca ese
impedimento en ella, esto es, su vínculo conyugal con el demandado, como lo
tiene explicado la doctrina y jurisprudencia de la misma Sala de Casación
Civil, respecto del artículo 1964.1° del Código Civil…Dentro de esa improponibilidad subjetiva, está inmersa la falta de
interés jurídico actual de la actora, que como es sabido, la Sala debe
conocerlo y declararlo de oficio, aunque no se haya denunciado (…)”.
(Subrayado del escrito original).
Que,
la Sala de Casación Civil mediante su sentencia n.° RC-000585 del 31 de octubre
de 2024, no percibió que permitir “(…) la admisión de la demanda entre cónyuges, soslayó
orden público involucrado, esto que implica que debe ser atendida dicha
previsión -que no hay acción entre
cónyuges-, de manera oficiosa por la Sala, quien evadió esa
obligación de sentenciar en pro de mantener la paz y armonía conyugal, y así
resolver el asunto fundado en derecho, apartándose la Sala de su propia
doctrina vertida en casos anteriores, e igualmente se deslindó de los
precedente jurisprudenciales de esa Sala Constitucional, al no cumplir el
veredicto en revisión, con el mandato constitucional de tutela judicial
efectiva, que comprende la obligación no sólo de dictar decisión oportuna, sino
de que esté fundada en derecho, y que además, el fallo 000585/2024 en revisión, no respetó
el mandato constitucional del artículo 257 (…)”. (Subrayado del escrito original).
Que, desconoció la Sala de Casación Civil “(…) la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 2, que la
República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y
Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la
igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en
general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo
político, y añadimos, que la preservación del matrimonio como un derecho
humano, es obligación de todo jurisdicente velar por ese valor superior (…)”.
Que, la Sala de
Casación Civil en su sentencia n.° RC.000585 del 31 de octubre de 2024, objeto
de revisión, desechó “(…) la denuncia por
infracción de ley referida a que la recurrida no aplicó el artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil cuando debió declarar inadmisible la demanda,
consideró la Sala que la prohibición de admitir la pretensión entre cónyuges
mientras estén casados, no se encuentra expresamente regulada en una norma
jurídica, ni existe ‘una
prohibición legal que prohíba el ejercicio de la acción de nulidad de
capitulaciones matrimoniales entre cónyuges’ (…)”.
De igual modo, afirmó la Sala que “(….) ‘una prohibición de esa naturaleza debe estar
expresamente consagrada en una norma jurídica’, lo que quiso decir, al
interpretar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es que la
prohibición de demandas entre cónyuges como cuando no se encuentra
esa prohibición de modo expreso en una norma, ella se puede inferir
fácilmente al escudriñar la mente del legislador, y según las circunstancias y
precedentes doctrinarios como jurisprudenciales que traten casos análogos o
semejantes, en acatamiento del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacado del escrito original).
Que, pasó por alto la
Sala de Casación Civil su propia jurisprudencia establecidas en sus sentencias
del “(…) 23 de marzo de 2004 (expediente
03-137) y 8 de diciembre de 2016, (expediente 2016-000613), al estudiar la ratio legis e intención del
legislador cuando creó el artículo 1.964.1 del Código Civil, en la primera de
ellas doctrinó, ‘...no corre [la prescripción] entre cónyuges, porque durante el
matrimonio el marido y la mujer no pueden reclamarse nada el uno al otro, sin
exponerse a romper la paz y buena armonía que debe reinar entre ellos’. Y, la
segunda decisión -del 8 de diciembre de 2016- robustece lo anterior, siendo más
específica al señalar, que entre cónyuges ‘no pueden ejercer las
acciones por
la posición particular que se encuentra uno respecto del otro, orientadas a
proteger estrictamente, las relaciones entre las personas mencionadas en el
caso particular entre cónyuges, por cuanto entraría en riesgo la paz y armonía
que debe existir en el matrimonial, lo cual a criterio de los mencionados
autores y que esta Sala comparte se refieren estrictamente a los cónyuge
preservando el equilibrio y cordialidad que debe existir entre los mismos...’ (…)”. (Destacado y subrayado del escrito libelar, corchetes de esta
Sala).
Que la Sala de Casación
Civil de este Supremo Tribunal de la República “(…) respecto a que la juez que casó a Marisol Ayala de Díaz con [su] mandante, tenía su sede física en el
Municipio Chacao del estado Miranda, no obstante a que el matrimonio se celebró
en el Municipio El Hatillo, y que la oficina de Registro donde se insertaron
las capitulaciones tiene su sede física en el municipio Chacao, a tan solo 100
metros de distancia de la sede del juzgado que celebró el casamiento. Ni tampoco
la Sala emitió opinión en cuanto a los 5 municipios pertenecían a la ‘Gran
Caracas’, a la fecha de celebración del matrimonio (…)”. (Corchete de esta
Sala).
Que igualmente la
máxima instancia civil no “(…) analizó la
sentencia en revisión, esos válidos y relevantes planteamientos, pues luego de
un recorrido por lo señalado por la doctrina, pasó a motivar su escueto fallo,
así: ‘Ahora
bien, siendo que el juzgado superior declaró con lugar la demanda por nulidad
de capitulaciones matrimoniales, bajo el premisa de que se configuró el segundo
supuesto relativo a la solemnidad registral, previsto en el artículo 143 del
Código Civil, es decir, al haberse incumplido con las solemnidades establecidas
en el segundo supuesto de la norma, ya que las capitulaciones fueron
autenticadas y, posteriormente, registradas en el Municipio Chacao del Estado
Miranda, y contrajeron matrimonio en el Municipio El Hatillo del Estado [Bolivariano de] Miranda, y las
misma (sic) debieron ser registradas en el Municipio El Hatillo, siendo que fue
el lugar donde se celebró el matrimonio, al contrato de lo afirmado por el
formalizante el tribunal superior interpretó correctamente el contenido y
alcance del artículo 143 del Código Civil. En consecuencia, esta Sala declara
improcedente la denuncia por errónea interpretación del artículo 143 del Código
de Procedimiento Civil’ (…)”. (Corchete de esta Sala).
Que incurrió la Sala
“(…) en incongruencia
negativa, al no pronunciarse sobre los planteamientos esgrimidos en la
formalización, esto es, sobre la fundamental defensa de mi mandante como quedó
explicaciones o razonamiento alguno de lo señalado por la formalización, y en
especial que la alzada había incurrido en un exceso de formalismo
conjurado por nuestra Carta Fundamental. Esto es, que la Sala de un plumazo,
resolvió tan agudo problema expuesto, dando una solución simplista, apartada de
toda justicia responsable que pregona del artículo 26 Constitucional (…)”. (Subrayado del escrito libelar).
Es
decir, que, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo se excedió en el
formalismo cuando aplicó el artículo 143 del Código Civil, ya que decidió “(…) que el Registro del Municipio El Hatillo era
el competente por allí haberse celebrado el matrimonio e ignorar que las
capitulaciones matrimoniales se registraron en la Oficina de Registro de
Chacao, por estar allí la sede física el tribunal que los casó y que tanto el [M]unicipio Chacao como El Hatillo formaban parte de la
‘Gran Caracas’ al tiempo del matrimonio, desatendió la conjura del exceso de
formalismo (…).” Es decir, si el matrimonio se materializó en el municipio
El Hatillo era en esa jurisdicción que se debió haberse registrado las
capitulaciones matrimoniales y no en el municipio Chacao, tal como ocurrió en
el caso aquí examinado.
Finalmente, el
apoderado judicial del aquí solicitante, requirió medida cautelar, atinente a
la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil
de este Tribunal Supremo, el 31 de octubre de 2024, bajo el n.° RC.000585.
II
DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN
El 31 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil
de este Supremo Tribunal dictaminó,
mediante fallo n.° RC-000585, declaró sin lugar el
recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el aquí
solicitante en revisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de febrero de 2024, que
declaró entre otros particulares, con lugar la demanda de nulidad de
capitulaciones matrimoniales incoada por la ciudadana Marisol Ayala De Díaz, ut supra identificada, en consecuencia, anuló
el documento de capitulaciones matrimoniales, protocolizado ante el Registro
Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda el 15 de
diciembre de 2005, bajo el n.° 9, Tomo 2, Protocolo Segundo y ordenó
protocolizar el mismo ante el Registro del Municipio Chacao del Estado
Bolivariano de Miranda, bajo la argumentación siguiente:
“(…) DENUNCIA
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del
artículo 12 y del ordinal 4° del artículo 243, ordinal 4° ambos del referido
texto legal, por ‘haber incurrido la
recurrida en el censurable vicio de inmotivación por contradicción entre los
motivos y el dispositivo del fallo recurrido, que ocasionó la destrucción de su
propio razonamiento por la grave contradicción con el dispositivo’.
Para decidir, la Sala observa:
De la delación transcrita se desprende que el
formalizante le atribuye al tribunal superior el vicio de ‘inmotivación por contradicción entre los
motivos y el dispositivo’.
Al respecto, señala que el juzgado superior, de
conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, y lo
dispuesto en el artículo 1.964 del Código Civil, estableció que entre los
cónyuges se aplica ‘la suspensión de
la prescripción’.
De seguida, aduce que la doctrina citada por el
juzgado superior señala que ‘no se
pueden ejercer estas acciones por cuanto entraría en riesgo la paz y la armonía
que debe existir en el matrimonio’.
En tal sentido, considera que la recurrida debió
declarar ‘la inadmisibilidad de la
demanda de capitulaciones matrimoniales incoada por el cónyuge demandante
contra su esposo, ya que siguen vinculados por el matrimonio, lo que impide a
los cónyuges interponer cualquier demanda entre ellos mientras estén casados’.
En relación con lo expuesto, alega que ‘el fallo consideró que entre los cónyuges no
corre la prescripción y no puede ejercerse acciones entre ellos, y al declarar
la recurrida con lugar la pretensión se configuró el vicio de contradicción
entre los motivos y el dispositivo por razones graves e inconciliables entre la
parte motiva y la dispositiva que equivalen a una falta absoluta de fundamentos’.
En relación a la inmotivación de la sentencia, esta
Sala estableció, en varias de sus decisiones, como por ejemplo en la sentencia
número 646, del 9 de octubre de 2008, caso: Constructora Consumeci,
C.A., contra Constructora Maita, C.A (COMAICA), lo
siguiente:
(…)
Ahora bien, para verificar si en el caso de autos
existe inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, esta
Sala pasa a transcribir el extracto pertinente de la sentencia dictada por el
tribunal superior:
‘V.III. De la
prescripción:
Pues bien, el apoderado judicial de la parte demandada
sostiene que las capitulaciones matrimoniales fueron registradas el día 15 de
diciembre de 2005 ante el Registro Inmobiliario del municipio Chacao del estado
Bolivariano de Miranda, y no es sino hasta el 13 de agosto de 2018 que la
demandante interpone la acción de nulidad, pasando sobradamente tanto el lapso
de cinco (5) años como el de diez (10) años, hallándose prescrita la acción.
En este sentido, es oportuno contextualizar la
definición de la prescripción en la voz autorizada del maestro Eloy Maduro Luyando, en su obra intitulada ‘Curso de Obligaciones,
Derecho Civil, Tomo I’, páginas 489 y siguientes:
(…)
De la transcripción la Sala observa que el juzgado
superior estableció que ‘la norma al
proteger los intereses por razones de orden público, en este caso de los
cónyuges, suspende el lapso de prescripción para cualquier reclamación entre
ellos, lo que supone que hasta tanto se hallen en vida marital no comienza a
correr lapso de prescripción alguno, ni la continuación o consumación de éste,
amén que la norma sólo brinda este tipo de protección a los cónyuges entre sí,
por tanto y al no constar en autos que las partes se hallan divorciado el
tiempo de prescripción se encuentra suspendido desde el momento en que
celebraron matrimonio’.
De seguidas, estableció el juzgado de alzada que ‘la defensa de prescripción que alegara la
parte demandada en juicio, en cualquiera de sus modalidades (quincenal o
decenal), no puede extinguir ningún tipo de obligación o el cumplimiento de
determinados requisitos de la ley, razones que conllevan a esta Alzada a
declarar sin lugar la prescripción quincenal y decenal alegada’.
Posteriormente, el juzgado superior declaró que ‘las capitulaciones matrimoniales que
constaban en documento auténtico no fueron inscritas ante la Oficina de
Registro Público donde se llevó a cabo el matrimonio, lo que puso de manifiesto
la infracción de las solemnidades establecidas en el artículo 143 del Código
Civil, por lo que la demanda de nulidad deberá declararse con lugar y será
anulado el documento contentivo de capitulaciones matrimoniales suscrito por
los ciudadanos Marisol Ayala de Díaz y René Ricardo Díaz Toledo’.
En consecuencia, declaró en el dispositivo del fallo ‘con lugar la demanda de nulidad de
capitulaciones matrimoniales incoada por la ciudadana Marisol Ayala de Díaz, en
contra del ciudadano René Ricardo Díaz Toledo, se anula el documento contentivo
de capitulaciones matrimoniales suscrito por los ciudadanos Marisol Ayala de
Díaz y René Ricardo Díaz Toledo’.
Ahora bien, el formalizante acusa el vicio de
inmotivación porque ‘el fallo
consideró que entre los cónyuges no corre la prescripción y no puede ejercerse
acciones entre ellos, y al declarar la recurrida con lugar la pretensión se
configuró el vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo’.
Así las cosas, la Sala observa que efectivamente el
juzgado superior estableció que entre los cónyuges se suspende el lapso de
prescripción, mientras exista el vínculo conyugal, con el fin de propiciar la
paz conyugal, porque así lo establece el artículo 1.964 del Código Civil, pero,
no estableció el juzgador, como afirma el formalizante, que ‘no puedan ejercerse acciones entre ellos’,
pues tal prohibición violaría el derecho de acción, al cual toda persona tiene
acceso, sin discriminación alguna, según reza el artículo 26 de la
Constitución, cuyo primer párrafo establece que:
(…)
Por otra parte, declaró con lugar la demanda de
nulidad de las capitulaciones matrimoniales al considerar el juzgador que se
incumplió con ‘las solemnidades
establecidas en el artículo 143 del Código Civil’.
En tal sentido, la Sala observa que no existe en el
fallo recurrido la motivación contradictoria entre los motivos y el
dispositivo.
En razón de las consideraciones
anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia por infracción
del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
Conforme con lo establecido en el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ‘encabezamiento’, y del ordinal 1° del
artículo 1.964 del Código Civil, y del artículo 341 del Código de Procedimiento
Civil, ambos por ‘falta de aplicación’.
Para decidir, la Sala observa:
De los alegatos transcritos se verifica que se le
atribuye al juzgado superior la infracción del ordinal 1° del artículo 1.964
del Código Civil, y del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ‘falta de aplicación’.
Al respecto, señala el formalizante que el artículo
1.964 del Código Civil ‘consagra
varias causales de suspensión de la prescripción, entre estas, la referida a
los cónyuges, debido a las circunstancias en que estos se encuentran por la
imposibilidad de ejercer el uno contra el otro pretensiones judiciales durante
la vigencia del matrimonio’.
Por consiguiente, aduce que ‘en nuestro ordenamiento jurídico no está permitido que los cónyuges
recíprocamente se demanden o interpongan pretensiones entre ellos, para evitar
la perturbación de la paz entre los esposos, la cual se vería afectada
directamente si los cónyuges no estuvieran protegidos con la suspensión
recíprocas de los lapsos de prescripción’.
En tal sentido, considera que ‘el legislador sancionó el artículo 1.964 del Código Civil para
asegurarle a los cónyuges que durante la vigencia del matrimonio, al tener certeza
de que la prescripción no correrá entre ellos mientras estén vinculados por el
matrimonio’.
Asimismo, indica ‘la patente infracción del artículo 1.964 del Código Civil, por falta de
aplicación puesto que si la recurrida hubiese advertido que al no correr la
prescripción entre cónyuges, también resultaba obvio que ellos tampoco pueden
demandarse o proponerse pretensiones judiciales el uno contra el otro, mientras
estén vinculados entonces al declarar con lugar la pretensión de nulidad de
capitulaciones matrimoniales, la recurrida igualmente quebrantó el denunciado
artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación puesto
que la recurrida estaba constreñida a declarar inadmisible la pretensión de
nulidad de capitulaciones matrimoniales, por cuanto no está disuelto el vinculo
conyugal’.
En consecuencia, sostiene el formalizante que se debió
declarar ‘la demanda inadmisible por
tratarse de una demanda contraria al orden público y a una disposición expresa
en la ley, esto es, el artículo 1.964 del Código Civil’.
Ahora bien, es preciso indicar que la falta de
aplicación de una norma jurídica expresa, ocurre cuando el tribunal deja de
aplicar una norma jurídica vigente, esto es, cuando existe la norma jurídica
que resolvería la controversia y el órgano judicial no la aplica al caso
concreto.
En relación a la infracción por falta de aplicación de
una norma jurídica, esta Sala estableció, entre otras, en su decisión número
251, dictada el 1° de julio de 2019 (caso: Marcello
Claudio Caputo y otra contra José Manuel Sánchez Maya
y otros) lo siguiente:
(…)
Atendiendo a lo expuesto, resulta pertinente transcribir
lo establecido por el tribunal superior en la sentencia recurrida, en la cual
se expresó lo siguiente:
‘Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la presente
acción de nulidad encuadra dentro de una pretensión entre cónyuges, más allá
que se procure la declaratoria de nulidad de un documento, por ello, es
importante aludir a las causas que impiden o suspenden la prescripción, la cual
encuentra su marco regulatorio en el artículo 1.964 del Código Civil, que
estatuye:
Artículo 1964.- ‘No corre la prescripción:
1°. Entre cónyuges.
2°. Entre la persona que ejerce la patria potestad y la
que está sometida a ella.
3°. Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras
no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido o aprobado definitivamente las
cuentas de su administración.
4°. Entre el menor emancipado y el mayor provisto de
curador, por una parte, y el curador por la otra.
5°. Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio
de inventario.
6°. Entre las personas que por la Ley están sometidas a
la administración de otras personas, y aquéllas que ejercen la administración’.
(Destacado añadido).
Nótese, que la norma establece con precisión la forma de
protección de los intereses de las personas amparadas por el orden público,
entre ellos los que hacen vida conyugal, creando para ellos la figura de la
suspensión de la prescripción conforme la cual se impide el comienzo, la
continuación o la consumación del lapso de prescripción de la acción, mientras
exista la condición que origina la protección de la ley, en este caso, el
matrimonio.
(…)
En ese sentido, la norma al proteger los intereses por
razones de orden público, en este caso de los cónyuges, suspende el lapso de
prescripción para cualquier reclamación entre ellos, lo que supone que hasta
tanto se hallen en vida marital no comienza a correr lapso de prescripción
alguno, ni la continuación o la consumación de éste, amén que la norma solo
brinda este tipo de protección a los cónyuges entre sí, por tanto y al no
constar en autos que las partes se hayan divorciado, el tiempo de prescripción
se encuentra –se repite- suspendido desde el momento en que los ciudadanos
MARISOL AYALA DE DÍAZ y RENÉ RICARDO DÍAZ TOLEDO celebraron el matrimonio, por
lo que la defensa de prescripción que alegara la parte demandada en juicio, en
cualesquiera de sus modalidades (quinquenal o decenal), no puede extinguir
ningún tipo de obligación o el cumplimiento de determinados requisitos de la
ley, razones que conllevan a esta Alzada a declarar sin lugar la prescripción
quinquenal y decenal alegada, tal como se declarará de manera expresa, positiva
y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se precisa…’. (Negrillas y
mayúsculas de la sentencia).
Nótese de la anterior transcripción que el tribunal superior aplicó el
artículo 1.964 del Código Civil, y su contenido estableció que ‘la norma al proteger los intereses por
razones de orden público, en este caso de los cónyuges, suspende el lapso de
prescripción para cualquier reclamación entre ellos, lo que supone que hasta
tanto se hallen en vida marital no comienza a correr lapso de prescripción
alguno’.
En tal sentido, la Sala observa que contrario a lo argüido por el formalizante
el juzgado superior si aplicó el artículo 1.964 del Código Civil.
Asimismo, observa esta Sala que el formalizante delata la infracción del
artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, pues,
considera que la demanda se debió declarar inadmisible, ya que ‘los cónyuges no se pueden demandar mientras
estén casados’.
En tal sentido, resulta prudente citar el
contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se
establece lo siguiente:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la
admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión
expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la
admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos’.
La norma transcrita le impone al tribunal el deber de admitir las demandas
cuando estas no sean contrarias: i) al orden público; ii) a las buenas
costumbres, y/o iii) alguna disposición expresa de la ley.
Cónsono con lo anterior, se cita el criterio de esta Sala de Casación
Civil, en decisión número 11, proferida el 20 de noviembre de 1991 (caso: Rosa
María León contra Virgilio Sousa De Abreu) mediante la cual, se estableció lo
siguiente:
(…)
Asimismo, en relación a estos supuestos de inadmisibilidad contemplados en
el artículo 341 de la ley adjetiva civil, esta Sala en sentencia número 183,
del 25 de mayo de 1995 (caso: Fillippo Bonelli Boscarelli contra Teofilo Cruz
Hernández), indicó lo siguiente:
(…)
Por su parte, la Sala Constitucional, en decisión número 900, dictada el 13
de diciembre de 2018 (caso: Wilmer
Antonio González Mendoza) indicó lo siguiente:
‘Por
otra parte, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento
Civil es terminante al establecer:
Artículo 341
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si
no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión
expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la
admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos’.
De donde se deduce que sólo puede declararse
inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las
buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Luego,
debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a
la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio
de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la
jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no
gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil);
porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la
prohibición de la ley de admitir la acción propuesta’. (Negrillas y subrayado
de la cita).
Asimismo, la Sala de
Casación Civil, en decisión número 249 del 1° de julio de 2019 (caso:
Inversiones Rimare, C.A. contra Yulexcy Margarita
Rondón Rodríguez) señaló lo siguiente:
(…)
De la
jurisprudencia expuesta, se precisa que sólo puede ser inadmisible una demanda
cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la ley.
En tal
sentido, señala que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley
debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de
la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la
jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no
gozan de tutela jurídica.
Igualmente,
se desprende de los criterios expuestos que los extremos previstos en el artículo
341 del Código de Procedimiento Civil, no fueron establecidos con la finalidad
de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables, así que los
señalamientos de inadmisibilidad distintos a los señalados por la ley, o de
aquellos excepcionales y aceptables sólo bajo ciertas y seguras
interpretaciones, no pueden ser consentidos por ser limitativos del derecho de
acción.
Así las
cosas, en cuanto al señalamiento del formalizante referido a que se debió
declarar inadmisible la pretensión, ya que ‘los cónyuges no se pueden demandar mientras estén casados’, se
observa de los principios destacados previamente, que una prohibición de esa
naturaleza debe estar expresamente consagrada en una norma jurídica; y de
cuanto se ha alegado en este caso, no se ha señalado que exista una disposición
que exprese un límite claro, preciso y franco en cuanto a que los cónyuges,
exista una prohibición legal que prohíba el ejercicio de la acción de
nulidad de capitulaciones matrimoniales entre cónyuges.
Ahora
bien, el artículo 1.964 del Código Civil establece que no corre la prescripción
entre cónyuges, es decir, que se suspende la prescripción entre los cónyuges
mientras estén casados, pero, no limita el derecho de acción, de allí que, el
tribunal superior no debía aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento
Civil.
Consiguientemente,
la Sala indica al formalizante que la falta de aplicación no ocurre cuando la
norma forma parte del esquema normativo que sirvió al tribunal para resolver la
controversia que le fue planteada. En esta oportunidad, parte de esa labor de
esa cadena argumentativa fue elaborada con el esquema aportado por el artículo
1.964 del Código Civil, en la medida en que permitió que la acción incoada no
se estimara prescrita.
En
consecuencia, no existe el delatado vicio por falta de aplicación de una norma,
por lo cual se declara la improcedencia de la denuncia. Así se decide.
-II-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del
artículo 143 del Código Civil, por ‘error
de interpretación acerca de su contenido y alcance’ y 506 del Código de Procedimiento
Civil por ‘falta de aplicación y 26
Constitucional por no comprender que ese precepto constitucional proclama una
justicia sin formalismos’.
En tal sentido, alegó lo siguiente:
(…)
Para decidir, la Sala observa:
De la transcripción que antecede se puede
constatar que el formalizante le endilga al juzgado superior el error en la
interpretación del artículo 143 del Código Civil, y la infracción del artículo
506 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela al ‘no comprender que
ese precepto constitucional proclama una justicia sin formalismos’.
En tal sentido, aduce que ‘la
interpretación ofrecida por la recurrida sobre el contenido y alcance del artículo
143 del Código Civil, la condujo a declarar equivocadamente con lugar la
pretensión de nulidad de capitulaciones matrimoniales por haber sido
registradas en el Registro Público de Chacao, es demasiado formalista, y
contradice el artículo 26 de la Constitución que propugna una justicia
imparcial, transparente, equitativa, y expedita sin delaciones indebidas sin
formalismos o reposiciones inútiles’.
Igualmente, señala que el juzgado superior ‘también
ignoró el hecho notorio acerca de que los municipios Chacao y El Hatillo
conforman la ciudad de Caracas, por lo que dicha interpretación debe rechazarse
por vulnerar el principio constitucional que promueve una justicia sin
formalismos’.
En relación al particular, señala que ‘considerar
y decidir como lo hizo la recurrida que para la celebración del matrimonio el
tribunal se encontraba en el municipio El Hatillo, por lo que las
capitulaciones matrimoniales obligatoriamente debían ser inscritas en el
registro Público del municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, y
a no hacerse de esta manera estableció que las mismas son susceptibles de
nulidad tal como se demandó’.
Por consiguiente, advierte que ‘el
pronunciamiento de la recurrida es equivocado y está impregnado de un excesivo
formalismo al desconocer el hecho notorio que los municipios Chacao y El
Hatillo integran la ciudad de Caracas, y siendo así la inscripción de las
capitulaciones matrimoniales en el Registro Público del municipio Chacao
satisfizo las exigencias del artículo 143 del Código Civil que ordena
registrarlas en el lugar donde se celebre el matrimonio’.
Ahora bien, la doctrina de la Sala de
Casación Civil, ha establecido que la interpretación errónea de una norma
jurídica es el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa
de la ley, comprende los errores de interpretación en los que puede incurrir el
juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma,
como a la determinación de sus consecuencias legales.
En el caso de autos, el tribunal superior estableció,
lo siguiente:
(…)
De la transcripción
anterior se desprende que el tribunal de alzada, en cuanto a los supuestos
establecidos en el artículo 143 del Código Civil, estableció ‘para el primero de los casos, el legislador
no exigió un registrador u oficina de registro especifico, pues basta con qué
la inscripción de las capitulaciones matrimoniales se lleve a cabo ante un
registrador público, en lo que respecta a este supuesto, es que se haga antes
del matrimonio y ante un registrador público, sin otra formalidad o solemnidad’.
En tal contexto, señaló
el tribunal superior que ‘en el
segundo caso, el legislador otorgó la posibilidad de constituir las
capitulaciones matrimoniales a través de documento auténtico, ante un notario
público, siempre que éste se inscriba con anterioridad al casamiento, ante la
oficina de registro público del lugar donde se lleve a cabo la celebración del
matrimonio, sin lo cual, no tendrán validez’.
Al respecto,
declaró la alzada que ‘a diferencia
del primer supuesto, el legislador sí exigió para este supuesto de un
registrador particular, esto es, el de la jurisdicción donde se contraerá
matrimonio, de manera que al tratarse de un instrumento autenticado el que
contiene las capitulaciones matrimoniales, a las solemnidades de inscribir las
capitulaciones antes del matrimonio y ante un registrador público, se añade una
nueva formalidad que no es otra que el registrador público debe ser el del
lugar del matrimonio’.
En relación con lo
anterior, estableció el tribunal de segunda instancia que ‘los ciudadanos Marisol Ayala de Díaz y René
Ricardo Díaz Toledo, contrajeron matrimonio en fecha 17 de diciembre de 2005,
ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, tribunal que se trasladó y constituyó en la siguiente
dirección: avenida B4, Quinta Marisol, urbanización La Lagunita, municipio El
Hatillo, estado Bolivariano de Miranda, es decir, que las partes, si bien
fueron casados por un juez con competencia en el Área Metropolitana de Caracas,
el lugar de celebración del matrimonio acaeció en el municipio El Hatillo del
estado Bolivariano de Miranda’.
De seguidas,
precisó que ‘antes de la celebración
del matrimonio las partes autenticaron las capitulaciones matrimoniales ante la
Notaría Pública Octava del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda,
en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el número 18, tomo 111 de los libros de
autenticaciones llevados por esa oficina notarial, misma que posteriormente fue
inscrita ante el Registro Público del municipio Chacao del estado Bolivariano
de Miranda, en fecha 12 de julio de 2018 y protocolizado en fecha 15 de
diciembre de 2005, bajo el número 9, tomo 2, protocolo segundo, por lo que el
supuesto de hecho en juicio (premisa menor) se subsume dentro del segundo de
los casos para la constitución de las capitulaciones matrimoniales conforme al
artículo 143 del Código Civil’.
En tal sentido,
indicó que ‘al haberse autenticado
mediante documento las capitulaciones matrimoniales han debido de
protocolizarse, ulteriormente, en la Oficina de Registro Público de la
jurisdicción del lugar donde se celebró el matrimonio, so pena de nulidad, esto
es, el Registro Público [o Inmobiliario] del municipio El Hatillo del estado
Bolivariano de Miranda y no en el municipio Chacao del estado Bolivariano de
Miranda tal como sucedió, ya que el matrimonio no se llevó a cabo en esta
última jurisdicción’.
Por consiguiente,
decidió el tribunal superior que ‘las
capitulaciones matrimoniales obligatoriamente debían ser inscritas en el
Registro Público del municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, y
las capitulaciones matrimoniales que constaban en documento auténtico no fueron
inscritas ante la Oficina de Registro Público donde se llevó a cabo el
matrimonio, lo que puso de manifiesto la infracción de las solemnidades
establecidas en el artículo 143 del Código Civil, por lo que la demanda de
nulidad deberá declararse con lugar y el documento contentivo de capitulaciones
matrimoniales suscrito por los ciudadanos Marisol Ayala de Díaz y René Ricardo
Díaz Toledo, será anulado’.
Ahora
bien, en el presente caso el formalizante le atribuye al tribunal de la recurrida
la errónea interpretación del artículo 143 del Código Civil por ser demasiado ‘formalista’, al declarar la nulidad
de las capitulaciones matrimoniales registradas en el municipio Chacao del
Estado Miranda, por no haber sido registradas ante un Registrador Público del
municipio El Hatillo (lugar donde se celebró el matrimonio).
La Sala observa que el presente asunto se refiere a las capitulaciones matrimoniales, las cuales
constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial, suscritos por los futuros
contrayentes para establecer el régimen que conducirá el aspecto económico, una
vez contraído dicho vínculo, es decir, se trata de convenios mediante los
cuales, y de manera voluntaria, quienes deciden casarse determinan un régimen
patrimonial distinto a la comunidad limitada de gananciales, y la ley contempla
el deber de ser registrados ‘antes de celebrarse el matrimonio’.
En este contexto es
preciso indicar que el artículo 143 del Código Civil, delatado por errónea
interpretación, establece lo siguiente:
‘Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse
por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración
del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá
ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar
donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de
nulidad’.
La norma transcrita referida a las
capitulaciones matrimoniales contempla dos supuestos, a saber: i) que deberán
constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de
la celebración del matrimonio, y ii) podrán hacerse constar por documento auténtico
que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción
del lugar donde se celebre el matrimonio.
En relación al régimen de capitulaciones
matrimoniales, el autor Raúl Sojo Bianco, en su texto Apuntes de Derecho
de Familia y Sucesiones,
páginas 193 a la 197, afirma que:
(…)
Por tanto, de conformidad con la doctrina, y luego de una
interpretación adecuada de la legislación aplicable, la solemnidad establecida
en el artículo 143 del Código Civil es de imprescindible cumplimiento, es
decir, que del seguimiento de lo que el referido precepto establece depende la
validez de las capitulaciones matrimoniales; en consecuencia, su desacato da
lugar a su nulidad absoluta.
En virtud de cuanto se ha explicado, se estima que el respeto a la
exigencia de publicidad registral es un elemento fundamental de la institución
de la cual se ha venido tratando, ya que el aspecto patrimonial del régimen
matrimonial no sólo interesa a los cónyuges sino también a cuantas personas
entren en relaciones de las cuales puedan resultar afectados sus patrimonios;
por tal motivo, debe insistirse en la utilidad de afianzar la publicidad que
debe recibir el acto en que consisten las capitulaciones matrimoniales.
A tal efecto, sirven al propósito de la garantía antes referida (la
publicidad registral) que las capitulaciones matrimoniales se inscriban en las
oficinas de registro correspondientes, tal como la ley lo contempla.
Ahora bien, siendo que el juzgado superior declaró con lugar la demanda
por nulidad de capitulaciones matrimoniales, bajo la premisa de que se
configuró el segundo supuesto relativo a la solemnidad registral, previsto en
el artículo 143 del Código Civil, es decir, al haberse incumplido con las
solemnidades establecidas en el segundo supuesto de la norma, ya que las
capitulaciones fueron autenticadas y, posteriormente, registradas en el
Municipio Chacao del Estado [Bolivariano de] Miranda, y contrajeron matrimonio en el Municipio El Hatillo del
Estado [Bolivariano de] Miranda, y
las misma debieron ser registradas en el Municipio El Hatillo, siendo que fue
el lugar donde se celebró el matrimonio, al contrario de lo afirmado por el
formalizante el tribunal superior interpretó correctamente el contenido y
alcance del artículo 143 del Código Civil. En consecuencia, esta Sala declara
improcedente la denuncia por errónea interpretación del artículo 143 del Código
de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltados
propios de la cita, corchetes añadidos en esta decisión).
III
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Asumida
la competencia por esta Sala para conocer, tramitar y decidir la presente
solicitud de revisión mediante decisión proferida el 14 de julio de 2025, bajo
el n.° 1.127, se pasa a continuación a emitir pronunciamiento preliminar sobre
el escrito presentado el 3 de julio de 2025, por el abogado Mario Larez Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la
ciudadana Marisol Ayala de Díaz (parte demandante del juicio primigenio), identificados
con antelación, mediante el cual solicitó que la presente solicitud de revisión
sea declarada inadmisible, por cuanto se pretende emplear como un “(…) mecanismo procesal para el replanteamiento y
juzgamiento del mérito de lo debatido y decidido de forma definitivamente
firme, como si fuese una instancia o de conocimiento del proceso (…)”.
Sobre el particular que antecede, esta Sala debe
enfatizar e insistir que la solicitud de revisión constitucional, dada su
excepcionalidad, constituye una facultad otorgada a esta cúspide de la
jurisdicción constitucional por mandato expreso de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por lo que su naturaleza no tiene un
carácter contencioso. Así, que los planteamientos efectuados por terceros no
deben ser resueltos como si se tratara de una controversia entre partes,
conforme se determinó en el fallo n.° 1.235 del 14 de agosto de 2012. (Ver
también fallo dictado por esta Sala bajo el n.° 517 del 3 de agosto de 2018).
En razón de ello, no se apreciarán los argumentos
esgrimidos en el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, el 3 de
julio de 2025, por el profesional del derecho Mario Larez
Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°
32.620, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Ayala de
Díaz (parte demandante del juicio originario). Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala evidencia de las actas
procesales que conforman el presente expediente que se somete a la
consideración de esta Sala, el control de constitucionalidad vía revisión del
pronunciamiento judicial del 31 de octubre de 2024, identificado con las siglas
RC-000585, proferido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de
Justicia, la cual desechó la única denuncia realizada por defecto de actividad,
por cuanto el ad quem estableció “(…)
que entre cónyuges se suspende el lapso
de prescripción, mientras exista el vínculo conyugal, con el fin de propiciar
la paz conyugal (…)”, tal como lo establece el artículo 1.964 en su ordinal
1° del Código Civil, por lo que no incurrió en motivación contradictoria entre
los motivos y el dispositivo.
A la par, la Sala de
Casación Civil desestimó las denuncias por infracción de ley, esgrimidas por el
aquí solicitante en revisión, por cuanto constató que la recurrida en casación
no tergiversó los alegatos plasmados por las partes en litigio, sino que
procedió efectivamente a delimitar los alegatos planteados tanto por la parte
actora como la contraparte, aquí solicitante en revisión, por cuanto el
tribunal de segundo grado de cognición sí aplicó correctamente lo dispuesto en
el artículo 1.964, ordinal 1° del Código Civil, que entre cónyuges no corre la
prescripción, así mismo, que en el presente caso no puede declararse la
inadmisibilidad propuesta por cuanto la demanda ejercida –nulidad de
capitulaciones matrimoniales- no es contraria al orden público, a las buenas
costumbres o alguna disposición expresa de la ley; ya que “(…) no corre la prescripción entre cónyuges, es
decir, que se suspende la prescripción entre los cónyuges mientras estén
casados (…)”.
Finalmente, la Sala
de Casación Civil desechó igualmente, la denuncia por error de interpretación
sobre el alcance y contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento
Civil, en sintonía con el artículo 143 del Código Civil, por cuanto la
publicidad registral de las capitulaciones matrimoniales debe inscribirse ante
las oficinas de registro correspondiente tal como lo establece la ley, razón
por la cual en el presente caso, se debió registrar las capitulaciones
matrimoniales -objeto del juicio primigenio- ante el Municipio El Hatillo del
Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de haberse celebrado las nupcias en
esa jurisdicción el 17 de diciembre de 2005 y no como ocurrió en el presente
caso, que una vez autenticada la misma ante el Municipio Baruta del mencionado
estado, el 12 de diciembre de 2005, anotado bajo el n.° 18, Tomo 11 del Libro
de Autenticaciones fueron registrada ante el Registro Público del Municipio
Chacao del Estado Bolivariano de Miranda el 15 de diciembre de 2005, Protocolo Segundo,
Tomo 2, bajo el n.° 9.
Delimitado
lo que antecede, esta Sala debe destacar que esta máxima instancia judicial
constitucional, al momento de ejecutar su potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación
uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa
juzgada, a guardar máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de
peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido
el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para
la desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de
motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en
nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que
ostenta la revisión, así se ha establecido en la jurisprudencia patria. (Ver
sentencia n.° 93
del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”).
De igual modo, la facultad
revisora otorgada a esta Sala por disposición de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto primordial garantizar la
uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por
lo que la revisión constitucional extraordinaria y excepcional no puede ser
considerada como una tercera instancia.
(Ver sentencias nros. 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, 3.549/2005 y
1.102/2017).
Es decir, esta Sala ha sostenido que la
facultad revisora puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y
discrecional, e incluso ha dejado establecido que ello se impone a los fines de
salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es
característica de la sentencia. De esta manera, para que prospere una solicitud de
este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar
indebidamente la norma constitucional, haya incurrido en un error grave en
cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la
interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los
derechos constitucionales; ello en virtud que, la vía extraordinaria en
cuestión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves
infracciones a sus principios o reglas, así se estableció en la sentencia n.°
1.760/2001, caso: “Antonio Volpe González”), lo que debe ser determinado por la
Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no. (Ver
sentencia n.° 782 del 8 de noviembre de 2018).
Así
las cosas, se evidencia de las actas procesales que dan cuerpo al asunto que
hoy ocupa esta Sala que el aquí solicitante de revisión delató que la Sala de
Casación Civil de este Máximo Tribunal de la República le cercenó sus derechos
a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, por cuanto se apartó
de la interpretación prevista en el ordinal 1° del artículo 1.964 del Código
Civil, referida a la causa que impiden o suspenden la prescripción entre
cónyuges, creando de esta manera un desequilibrio procesal, por cuanto, “(…) NO PUEDEN MEDIANTE EL EJERCICIO DE UNA
ACCIÓN –JUDICIAL- RECLAMARSE NADA un cónyuge al otro cónyuge, y ello está claro
que tiendan a romper la paz y armonía conyugal que debe prevalecer en el
matrimonio, pues si entre ellos no corre la prescripción, es útil y
constitucional que se dé un trato igualitario respecto a que tampoco es
permitido mientras el vínculo conyugal esté vigente, se intenten acciones
judiciales entre esposos (…)”. (Mayúscula del original).
De igual modo, denunció
el aquí solicitante en revisión que la Sala de Casación Civil incurrió en
incongruencia negativa al no pronunciarse sobre los planteamientos esgrimidos
en la formalización planteada, al señalar, que las “(…) capitulaciones debieron ser registradas en el Municipio El Hatillo
siendo que fue el lugar donde se celebró el matrimonio (…)”, sin precisar
que el registro se llevó a cabo dentro de uno los municipios que conforman la
“Gran Caracas”, por lo que incurrió en “(…) exceso
de formalismo (…)”, por cuanto al determinarse que el mencionado
registro era el competente “(…) por allí
haberse celebrado el matrimonio e ignorar que las capitulaciones se registraron
en la Oficina del Registro de Chacao, por estar allí la sede física del
tribunal que los casó (…)”, quebrantándose así sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido
proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Ello así, se estima
imperioso acotar que la Constitución
de la República en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial
efectiva que ha sido definido –grosso
modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de
administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un
proceso, que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada
conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576
del 27 de abril de 2001).
En este contexto, resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución
consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido
también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en
que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem,
uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida
social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir
uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución
de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la
Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que
los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los
órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en
cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
Partiendo
de las consideraciones explanadas ut
supra, con el objeto de establecer si la decisión aquí examinada quebrantó
la tutela judicial efectiva como derecho constitucional que asiste al hoy
requirente, es necesario apreciar que el thema decidendum que subyace en el mérito del presente asunto se circunscribe a la
apreciación de la nulidad de un régimen de capitulaciones matrimoniales, por lo
que es necesario acotar que estas capitulaciones son pactos o convenios
celebrados por los futuros contrayentes con el objeto de fijar y reglamentar el
sistema que regirá la comunidad conyugal de bienes, siendo que estas se
encuentran reguladas en las
disposiciones normativas contenidas en el Código Civil y respecto a ellas este
instrumento normativo previó los artículos siguientes:
“Artículo
141. El matrimonio, en lo que se
relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la
ley.”
“Artículo
142. Serán nulos los pactos que
los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento
de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los
contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas
sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión
hereditaria”.
“Artículo
143. Las capitulaciones
matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador
Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar
por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de
Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de
la celebración de éste, so pena de nulidad”.
Denótese como el legislador preconstitucional ideó
un cuerpo sustantivo de naturaleza civil donde consagró esta institución de las
capitulaciones matrimoniales, concibiéndola como un pacto que pueden realizar
las partes con antelación a la celebración del vínculo matrimonial, para así
establecer el régimen patrimonial de los esposos, pero aunque el artículo 143
del Código Civil, estipule las capitulaciones como un acuerdo solemne que debe
ser otorgado ante el registro subalterno con anterioridad a la celebración del
matrimonio, la validez de sus eventuales modificaciones se encuentra supeditada
a su registro con anterioridad a la celebración del matrimonio, por mandato del
artículo 144 eiusdem, sosteniendo
así la jurisprudencia que en el caso hipotético de que las capitulaciones
presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, la interpretación de la voluntad
de los contrayentes solo puede hacerse tomando elementos, circunstancias o
hecho que sean anteriores a la celebración del matrimonio, pues se le
permitiría indirectamente modificar las capitulaciones durante la existencia
del matrimonio, en manifiesta violación del artículo 144 del Código Civil
(Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Editorial
Pierre Tapia, S.R.L., Año XXI, Octubre 1994, Caracas-Venezuela).
Así, resulta preponderante significar como el régimen económico
matrimonial surgió originariamente –sostienen Planiol y Ripert (Tomo VIII, Pág.
3) -como un estatuto que gobierna los intereses pecuniarios de los cónyuges,
bien sea en sus relaciones recíprocas como en las relaciones con los terceros.
En teoría pura no hubiera sido una consecuencia necesaria del matrimonio de no
estar determinada por la otrora condición de incapacidad legal de la mujer
casada, y la necesidad para el legislador de establecer su grado de
participación en la administración y disposición del patrimonio conyugal; el
caso es que a diferencia de Roma donde solo se conocía la regulación del
régimen dotal, las legislaciones modernas desde el Código Napoleónico conocen
distintos régimen patrimoniales conyugales.
Nuestro Código Civil establece en su artículo 141 que el patrimonio
matrimonial se rige por las convenciones de los cónyuges y por la Ley. Vale
decir, conforme al artículo 148 eiusdem:
“(…) Entre marido y mujer, si no hubiere
convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios
que se obtengan durante el matrimonio (…)”. En nuestro ordenamiento patrio,
este régimen de comunidad conyugal de gananciales -cuya regulación se detalla
en los artículos subsiguientes del Código Civil- es entonces el régimen
supletorio del patrimonio conyugal a falta de capitulaciones o convenciones
contrarias previas al matrimonio que acuerden los pre-nupciantes
(artículos 141 y 150 Código Civil).
Así entonces, siendo el régimen de capitulaciones o el de la
separación de bienes conyugales el régimen principal que rige en la institución
del matrimonio, mal podría explicarse la solemnidad a la que están sometidas (art. 143 Código Civil), y la condición
de que la validez de las mismas estén sujetas a su celebración y registro antes
del matrimonio (artículo 144 Código Civil); restricciones legales éstas que sin
duda, han influido en la inversión de la presunción legal; y hasta ha
conllevado en la práctica a la sustitución del régimen principal de
capitulaciones matrimoniales por el régimen supletorio de comunidad de bienes y
gananciales.
El régimen de comunidad de bienes fundado en un convenio tácito o en la presunta intención de los
cónyuges/partes en el contrato matrimonial, o en el silencio de los cónyuges
para someterse a la ley para la regulación de sus intereses pecuniarios, fue en
sus inicios cuestionado por voceras feministas que propugnaban el régimen
separatista con la plena capacidad
de la mujer, invocándose las tendencias separacionistas
de legislaciones más modernas como fueron las de Alemania, Suiza y México. Se
reprobaba la extremada complicación del régimen comunitario el cual se presta a
la constitución de sociedades mercantiles
entre cónyuges en fraude a la ley; pero además se reprochaba la injusticia
hacia la mujer subordinada al marido, y cuyos intereses quedaban desprotegidos
frente a la mala administración y los poderes exorbitantes del marido. Estos
reproches provocaron que el régimen de comunidad fuera atemperado por el
legislador en sucesivas reformas que fueron realizándose a lo largo de más de
dos siglos.
Hoy día, cuando las instituciones familiares, y los cónyuges han
alcanzado una igualdad y paridad civil en el plano familiar, resulta necesario
reconocer la autonomía de la voluntad de los cónyuges conforme al principio de
igualdad, de manera expresa (no falsamente tácita) y con reconocimiento de la
plena capacidad de ambos cónyuges para administrar y disponer de los bienes
propios y conyugales sin condicionamiento de su estado civil.
La fundamentación de la lectura constitucionalizada que hace la Sala
del régimen pecuniario del matrimonio, y demás instituciones de orden familiar
reguladas por el Código Civil vigente hace énfasis en el carácter no
injerencista del legislador civil cuya regulación en el ámbito privado y
familiar se hace preferiblemente excepcional; de tal manera, que el intérprete
estará obligado a respetar el dogma o axioma base del Derecho Privado: “Todo lo que no está expresamente prohibido
está tácitamente permitido”, por oposición justamente al dogma básico del
Derecho Público: “Todo lo que no está
expresamente permitido está prohibido”.
En esta misma perspectiva no existirían razones para que el legislador
en detrimento del principio de igualdad en la ley estableciera circunstancias
de regulación distintas para que en una misma situación civil (vigente el
matrimonio), se permitiera el ejercicio de distintos derechos individuales,
como es el caso de que los cónyuges vivan separados de cuerpos de forma
declarada (arts. 173, 190 y 185-A del Código Civil), o de facto vivan separados
de cuerpos. Tampoco así, ignorándose las más elementales reglas de la analogía
se impida que el reconocimiento de la unión concubinaria en ausencia de
matrimonio, prevista en forma única en el artículo 767 del Código Civil, ignore
a su vez e impida el mutuo convenimiento de los concubinos para administrar los
bienes pecuniarios propios de cada uno.
Las disertaciones hasta ahora
explanadas ya fueron esbozadas por esta Sala en su sentencia identificada con
el n.° 652 del 26 de noviembre de 2021, en la que se dispuso que:
“(…) 5.-Se ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN
CONSTITUCIONALIZANTE
de los artículos 148 y 149 del Código Civil, y establece que las Capitulaciones
matrimoniales se celebrarán conforme a la libre y expresa autonomía de los
cónyuges/partes de manera personal con plena capacidad legal para contratar o
en caso de minoridad o inhabilitación aún en trámite, con la asistencia y
aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración
del matrimonio, sean sus padres o su curador. De tal manera, que siendo las capitulaciones
matrimoniales el régimen patrimonial conyugal principal, las capitulaciones
matrimoniales de los cónyuges podrán celebrarse válidamente antes y durante el
matrimonio; y así también, podrán ser reformadas durante el matrimonio y aún
dejarse sin efecto. En todo caso, nunca tendrán efectos retroactivos sino hacia
el futuro, y entrarán en vigencia una vez registradas conforme lo establecido
en los artículos 143 y siguientes del Código Civil, normativa que se ajustará a
lo aquí decidido y que queda vigente en todo lo que no contradiga la presente
decisión. En el caso de que la celebración y/o reforma de las capitulaciones
matrimoniales se haga en el exterior las mismas tendrán efectos en Venezuela
una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 143 y 145 del
Código Civil.
Por su parte, los artículos 143 y 144 del Código Civil
venezolano se interpretarán sin restricción admitiéndose la celebración de las
capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio; o
posteriormente durante la vigencia del matrimonio, así como también
serán válidas las reformas o modificaciones a las capitulaciones matrimoniales,
su sustitución y la reforma; todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 77
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6.- Se ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN
CONSTITUCIONALIZANTE
del artículo 767 del Código Civil regulatorio de la comunidad concubinaria en ausencia de matrimonio,
en el sentido de que ‘En ausencia de las capitulaciones patrimoniales admitidas
en el concubinato por inexistencia o nulidad de las mismas, deberá presumirse
la comunidad de bienes salvo prueba en contrario’, todo ello a tenor de lo
previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
7.- Las MODIFICACIONES
A LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES que a bien tengan hacer las partes, sea
durante el matrimonio o durante la unión estable de hecho, podrán hacerse una
vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de la última capitulación de
bienes efectuada. Para la validez y antes del registro civil del documento
contentivo de las modificaciones a las capitulaciones matrimoniales, las partes
deberán previamente publicar dicho documento, por tres veces con intervalo de
diez (10) días, en un periódico (versión digital e impresa) de circulación en
el lugar donde esté constituido el domicilio conyugal, o en el lugar más
cercano a éste. Para el caso de que no exista un periódico en dicha localidad,
deberá publicarse en un periódico de circulación nacional (versión digital e
impresa).
…omissis…
9.-
Se estable[se]
la APLICACIÓN INMEDIATA de esta sentencia a partir de la publicación del
criterio vinculante establecido en la presente sentencia (…)”. (Destacado
añadido).
Apréciese
así como ya esta Sala ordenó una interpretación no restrictiva de la
disposición normativa contenida en el ya citado artículo 143, por lo que no podría
aseverarse que éstas deben ser previas al matrimonio, pudiendo
entonces concebirse que la
aludida disposición legal al establecer que si se pretende hacer valer capitulaciones
matrimoniales, el documento que las contiene debe ser otorgado por ante un
registrador subalterno, y si fuere el caso que las mismas constan en un
documento autenticado, para la validez de las mismas, será necesario que los
contrayentes inscriban dicho instrumento, “(…) en la Oficina Subalterna de
Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio (…)”. (Ver sentencia de esta Sala
bajo el n.° 978 del 27 de julio de
2023).
Así,
puede concebirse en esta interpretación no restrictiva que la certeza jurídica no debe ser
exclusiva, ya que ésta interesa a la sociedad en general y para lograrla, el
documento cuando inicialmente sea legalizado debe estar registrado ante el registrador
subalterno de la jurisdicción del lugar donde el matrimonio haya de ser
verificado; de lo contrario conllevaría a una sanción civil, como sería la
nulidad del documento, ya que la norma prevista en el artículo 143 del Código
Civil exige que las capitulaciones matrimoniales deberán otorgarse ante el mencionado
funcionario registral.
Precisado lo anterior, es
preciso hacer notar que bajo la premisa de interpretación no restrictiva
mencionada supra, la expresión que
utiliza el legislador preconstitucional cuando asevera “(…) en la Oficina Subalterna de Registro
de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio (…)”, no
podría tenerse como una excesiva limitante a que este tipo de convenciones que
provienen del ejercicio de la libertad contractual puedan ser registradas
adquiriendo la noción de certeza de fe pública y de efectos frente a terceros
ante cualquier órgano registrador de esa localidad.
A mayor abundamiento, conviene puntualizar que de acuerdo con el artículo 2 de la
Constitución, la Nación venezolana se constituye en un Estado democrático y
social de Derecho y de Justicia, cuyos valores superiores son la vida, la
libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad
social, la ética, el pluralismo político y la preeminencia de los derechos
humanos; siendo la garantía y respeto de dichos postulados axiológicos
obligación irrenunciable de todos los órganos que ejercen el Poder Público, y
responsabilidad compartida de éstos con la totalidad de las personas que
habitan o residen en el territorio de la República, según lo establecido, entre
otros, en los artículos 55, 62, 70, 79, 80, 83, 84, 102, 127, 131, 132, 135,
141, 166, 168, 182, 184, 185, 204, 205, 211, 253, 270, 279, 295, 299 y 326 de
la Norma Fundamental.
La concepción
del Estado social de Derecho, fue una respuesta jurídico-política de la
actividad intervencionista del Estado, fundada en los nuevos valores-derechos
consagrados por la segunda y tercera generación de derechos humanos, y que se
manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de
democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del
poder y, sobre todo, a través de la consagración de un catálogo de principios y
de derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y el
funcionamiento de la organización política; el término “social” ahora agregado a la clásica fórmula del Estado de Derecho,
no puede concebirse como un simple aditivo retórico que proporciona un elegante
toque de filantropía a la idea tradicional del Derecho y del Estado, en el
entendido que si bien la noción del Estado social de Derecho gobierna la
actuación de todos los operadores jurídicos, en el caso que nos ocupa, ella está
dirigida muy específicamente a la relación del Estado con sus servidores;
dentro de él el poder público está sujeto a un marco axiológico complejo
establecido por la Constitución, cuyo fundamento es la persona humana.
El nuevo Estado
social de Derecho es un sistema que se erige a partir de las bases
estructurales de la democracia social. Es esencialmente un sistema de
vinculación positiva al Derecho, fundado en el equilibrio de los valores, en
ocasiones dicotómicos, de la libertad y la igualdad. El valor superior de la
democracia social es el bienestar general y social. Este es el estado de
felicidad o, más apropiadamente, la situación de satisfacción general de las
necesidades fundamentales del hombre y la sociedad, en condiciones de dignidad;
es decir, el disfrute pleno, amplio y efectivo de todos los derechos e
intereses individuales y colectivos, en condiciones de igualdad material.
Entiéndase entonces que el derecho a la tutela judicial efectiva, encuentra su fundamento en que la justicia -conforme a los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna-, debe constituir el valor fundamental en el cual se oriente la actuación desplegada por el Estado para garantizar la paz social, brindando así a los administrados el acceso a los órganos jurisdiccionales, con el fin de asegurar la solución eficaz de las pretensiones por ellos reclamadas. Asimismo, las reseñadas normas constitucionales contienen principios básicos para la correcta e ideal administración de justicia en nuestro país; principios entre los cuales destaca fundamentalmente la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea, equitativa e imparcial, y el no sacrificio de la misma por la omisión de formalidades no esenciales.
A la luz de las
disertaciones supra esbozadas, se
advierte que en el caso de autos se constató en el anexo 1, en sus folios 15,
16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, que las capitulaciones
matrimoniales, objeto de la demanda de nulidad a la que se contrajo el asunto
del que derivó el fallo aquí analizado, fueron autenticadas el 12 de diciembre
de 2005, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado
Bolivariano de Miranda y posteriormente registradas el 15 de diciembre de 2005,
ante el Registro Público del Municipio Chacao del mencionado estado, sin
embargo, se evidencia que el matrimonio entre la ciudadana Marisol Ayala Díaz
(demandante del juicio originario) y el ciudadano René Ricardo Díaz Toledo
(aquí solicitante en revisión) fue celebrado el 17 de diciembre de ese año, en
la Quinta “Marisol”, Urbanización “La Lagunita”, municipio El Hatillo del estado
Bolivariano de Miranda, razón
por la cual –prima facie–
la protocolización del mencionado contrato debió materializarse ante el municipio
El Hatillo, pero este acto de registro se materializó en la localidad de un
municipio contiguo que forma parte de una misma localidad denominada el Área
Metropolitana de Caracas.
Así, puede concebirse en el particular caso de especie que el matrimonio que se celebró en el municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, bajo la anuencia del juez Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al tener formal validez su actuación, representaría un excesivo formalismo el solo cuestionamiento de la fe pública registral del 15 de diciembre de 2005, que se obtuvo ante el Registro Público del Municipio Chacao de la misma entidad territorial federativa, que resulta contigua y que forma parte del Área Metropolitana de Caracas, quedando este acto anotado en el protocolo Segundo, Tomo 2, bajo el n.° 9, por lo que adquirió la condición de documento público del tipo registral que es oponible a terceros, lográndose así la publicidad de su voluntad.
Sobre
tal particular, se debe acotar que ciertamente el Distrito Metropolitano de
Caracas, quedó conformado como unidad territorial por el municipio Libertador y
por el territorio de los municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del
Estado Bolivariano de Miranda, para lo cual esas mancomunidades existentes
deben actuar conforme a las materias y servicios que correspondan a las competencias que establece la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, para lo cual no hay lugar que deben estar
apegados al principio de legalidad cumpliendo cabalmente con los requisitos de
fondo y forma establecidos en la ley, siendo que sus funciones autónomas no
pueden sacrificar la publicidad propia de los actos registrales que de su
jurisdicción emane, las cuales en un principio y para el momento que se
suscitaron los hechos que fueron dilucidados en este caso (año 2005) se
encontraba en vigencia el régimen previsto
en la Ley Orgánica del Distrito Federal y en la ley Orgánica de Régimen
Municipal, lo cual resultaba cónsono lo que se previó en la disposición
transitoria primera de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Entiéndase así que la seguridad
jurídica no debe ser exclusiva, ya que esta certeza interesa a la sociedad y,
para lograrla, solo se exige documento que sea llevado directamente al
Registrador Subalterno “(…) de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio
(…)”, lo cual debe interpretarse bajo la noción no restrictiva
que esta Sala fijó en su sentencia identificada con el n.° 652 del 26 de
noviembre de 2021. Así se declara.
En tal sentido, esta Sala concluye que el registro
de las tan mencionadas capitulaciones previamente autenticadas el 12 de diciembre de 2005, ante la Notaría Pública Octava del
Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al ser registradas el 15 de
diciembre de 2005, ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado
Bolivariano de Miranda, resulta
válido bajo la noción no restrictiva que ha regir el régimen de capitulaciones
matrimoniales. Así se deja establecido.
Cónsono con lo anterior, es imperioso para esta Sala hacer notar como en
este caso es la misma parte que, en ejercicio de su libertad contractual y
libre de constreñimiento, suscribió un régimen de capitulaciones que
protocolizó y posteriormente registró en una oficina de registro público, la
que ahora peticiona la nulidad de este convenio, aduciendo un tecnicismo
respecto al lugar del registro que resultaba contiguo al sitio donde se
contrajeron nupcias, posición que en modo alguno podría ser consentida por esta
Sala Constitucional que debe procurar el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades
no esenciales.
Finalmente, al
apreciar esta Sala Constitucional que en
el acto de juzgamiento contenido en el fallo n.° RC-000585 del 31 de octubre de 2024, se apartó la
noción no restrictiva en la interpretación del artículo 143 del Código Civil
que esta fijó en su sentencia identificada con el n.° 652 del 26 de noviembre
de 2021, lo que permite
corroborar la existencia de la afectación a la tutela judicial efectiva que
como derecho constitucional asiste al aquí peticionario, es por lo que debe
declarase ha lugar la solicitud ejercida en este
particular y nula la sentencia aquí
examinada, tal y como
se establecerá en la parte dispositiva de esta decisión.
Así se decide.
Ante lo decidido
y atendiendo lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente
decisión a la Sala de Casación Civil, para que esta una vez impuesta de la
totalidad del expediente en el que se da trámite al juicio contentivo de la acción de nulidad de capitulaciones matrimoniales, incoada por la
ciudadana Marisol Ayala De Díaz, venezolana, titular de la cédula de identidad número
9.881.185,
en contra del ciudadano René Ricardo Díaz Toledo, venezolano, titular de la
cédula de identidad número 3.575.551; emita nuevo
pronunciamiento con motivo del recurso de casación allí propuesto, atendiendo
las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia. Así se decide.
Ante lo
decidido, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás delaciones
esgrimidas por la requirente de revisión. Así se deja establecido.
IV
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que
es COMPETENTE para decidir la solicitud de revisión constitucional aquí intentada.
SEGUNDO: HA
LUGAR la solicitud de revisión constitucional,
propuesta por la representación judicial del ciudadano RENÉ RICARDO DÍAZ
TOLEDO,
identificados ut supra.
TERCERO: REVISA y ANULA la sentencia identificada
con las siglas RC-000585 del 31 de
octubre de 2024, dictada
por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por
lo que dicha Sala deberá imponerse de la totalidad del expediente en el que se
da trámite al juicio contentivo
de la acción nulidad de
capitulaciones matrimoniales allí instaurado
y emitir nuevo pronunciamiento con motivo del recurso de casación que fue
oportunamente formalizado, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en
esta sentencia.
CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda al
desglose del presente expediente de las actas procesales que fueron remitidas a
este órgano jurisdiccional por motivo del requerimiento formulado en decisión
n.° 1.127, del 14 de julio de 2025, y que sean enviadas a la Sala de Casación
Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala, la notificación de las partes en virtud de la remisión a
la Sala de Casación Civil.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de abril dos mil
veintiséis (2026). Años: 215° de la
Independencia y 167° de la
Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Las Magistradas y el Magistrado,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
24-1117
LBSA.-