MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 18 de noviembre de 2024, el abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 76.696, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENÉ RICARDO DÍAZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad n.° V-3.575.551, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de la solicitud de revisión, conjuntamente con medida cautelar, del fallo n.° RC-000585 del 31 de octubre de 2024, emitido por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, donde se desestimó el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el aquí solicitante, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Miguel Antonio Sierralta, Juan Carlos Cuenca Vivas, Juan Carlos Velásquez Abre, Enrique Quevedo Daboín y la abogada Oskary Meza Carciente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 26.309, 61.112, 46.986, 109.769 y 118.906, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marisol Ayala de Díaz, titular de la cédula de identidad n.° V-9.881.185, en consecuencia, sin lugar la prescripción quinquenal y decenal opuesta por la parte demandada del juicio primigenio, aquí solicitante en revisión; con lugar la demanda de nulidad de documento de capitulaciones matrimoniales ejercida por la ut supra contra el aquí peticionario; nulo “(…) el documento contentivo de capitulaciones matrimoniales suscrito por los ciudadanos Marisol Ayala de Díaz y René Ricardo Díaz Toledo, protocolizado ante el Registro Público del [M]unicipio Chacao del [E]stado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2005, bajo el número 9, tomo 2, protocolo segundo y primigeniamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del [M]unicipio Baruta del [E]stado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el número 18, tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial (…)”, ordenando la “(…) protocolización del presente fallo ante el Registro Público del [M]unicipio Chacao del [E]stado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil (…)”, lo cual conforme a sus delaciones, se lesionó flagrantemente los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se quebrantó los principios constitucionales de expectativa plausible, de confianza legítima, seguridad jurídica y de estabilidad de criterios, principios que son de orden público. (Corchetes de esta Sala).

 

En esa misma fecha (18.11.2024) se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 10 de febrero de 2025, el abogado Juan Carlos Cuenca Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 61.112, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Ayala de Díaz (parte demandante del juicio por nulidad de capitulaciones matrimoniales), consignó diligencia ante la Secretaría de esta Sala mediante la cual solicitó copias simples del escrito contentivo de la solicitud de revisión de marras. Siendo retiradas las mismas en la fecha ut supra.

 

El 19 de febrero de 2025, el apoderado judicial del aquí solicitante en revisión, plenamente identificados con anterioridad, consignó escrito ante la Secretaría de esta Sala, mediante el cual formuló pedimentos.

 

El 3 de julio de 2025, el abogado Mario Larez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 32.620, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Ayala de Díaz (parte demandante del juicio primigenio), consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito mediante el cual requirió que la presente solicitud de revisión sea declarada inadmisible, por cuanto se pretende emplear como un “(…) mecanismo procesal para el replanteamiento y juzgamiento del mérito de lo debatido y decidido de forma definitivamente firme, como si fuese una instancia o de conocimiento del proceso (…)”.

 

El 14 de julio de 2025, esta Sala dictó auto para mejor proveer identificado con el n.° 1.127, mediante el cual se consideró pertinente para el debido pronunciamiento sobre la solicitud de marras “(…) ORDENAR a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de las actas que constituyen la totalidad del expediente signado con la nomenclatura AP11-V-2018-000894, llevado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada circunscripción judicial, por guardar relación con la sentencia objeto de revisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, remisión que deberá efectuarse en el lapso de cinco (5) días siguientes contados a partir de su notificación respectiva de la presente decisión, a fin de efectuar la remisión solicitada (…)”.

 

El 15 de julio de 2025, la Secretaría de esta Sala estableció comunicación telefónica con la ciudadana Lilian Briceño, titular de la cédula de identidad n.° V-16.327.700, quien se identificó como Secretaría de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer del conocimiento sobre la decisión descrita en el párrafo anterior (n. 1.127/2025).

 

En esa misma fecha (15.7.2025) se libró oficio signado con el n.° TSJ/SCS/OFIC-1781-2025, dirigido al Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 16 de julio de 2025, la Secretaría de esta Sala recibió oficio signado con el n.° 266/25 de fecha 15 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente identificado con el alfanumérico AP11-V-2018-000894 (nomenclatura del citado órgano jurisdiccional), constantes de dos (2) piezas, contentivo del juicio por nulidad de documento de capitulaciones matrimoniales intentada por la ciudadana Marisol Ayala De Díaz, plenamente identificada contra el aquí solicitante en revisión, ciudadano René Ricardo Díaz Toledo, dando cumplimiento así a lo ordenado en la decisión del 14 de julio de 2015, bajo el n. 1.127.

 

El 29 de julio de 2025, el ciudadano alguacil de esta Sala dejó constancia de la resulta del oficio n.° TSJ/SCS/OFIC/1781-2025 del 15 de julio de 2025, precedentemente descrito con anterioridad.

 

El 26 de enero de 2026, el apoderado judicial del aquí solicitante en revisión, plenamente identificado con anterioridad, consignó diligencia ante la Secretaría de esta Sala, mediante la cual solicitó pronunciamiento.

 

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El apoderado judicial del ciudadano René Ricardo Díaz Toledo planteó su pretensión de revisión constitucional, en los términos que a continuación se citan:

 

Que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil son contestes al impedir que “(….) se intente la acción judicial entre cónyuges mientras estén casados, precisamente para procurar con ello la paz y armonía entre el matrimonio y así preservar la institución familiar…”, por cuanto entre “(…) ellos no corre la prescripción… mientras exista vida conyugal, el cónyuge, se encuentra en la imposibilidad absoluta de hacerlo -solo mientras el vínculo esté vigente- preciosamente para preservar la paz conyugal (…)”.

 

Que, “(…) acá existe la improponibilidad subjetiva de la acción, porque mientras la actora Marisol Ayala de Díaz esté casada con el demandado, el ejercicio de acción nulificante de las capitulaciones matrimoniales queda diferida hasta tanto desaparezca ese impedimento en ella, esto es, su vínculo conyugal con el demandado, como lo tiene explicado la doctrina y jurisprudencia de la misma Sala de Casación Civil, respecto del artículo 1964.1° del Código Civil…Dentro de esa improponibilidad subjetiva, está inmersa la falta de interés jurídico actual de la actora, que como es sabido, la Sala debe conocerlo y declararlo de oficio, aunque no se haya denunciado (…)”. (Subrayado del escrito original).

 

Que, la Sala de Casación Civil mediante su sentencia n.° RC-000585 del 31 de octubre de 2024, no percibió que permitir “(…) la admisión de la demanda entre cónyuges, soslayó orden público involucrado, esto que implica que debe ser atendida dicha previsión -que no hay acción entre cónyuges-, de manera oficiosa por la Sala, quien evadió esa obligación de sentenciar en pro de mantener la paz y armonía conyugal, y así resolver el asunto fundado en derecho, apartándose la Sala de su propia doctrina vertida en casos anteriores, e igualmente se deslindó de los precedente jurisprudenciales de esa Sala Constitucional, al no cumplir el veredicto en revisión, con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva, que comprende la obligación no sólo de dictar decisión oportuna, sino de que esté fundada en derecho, y que además, el fallo 000585/2024 en revisión, no respetó el mandato constitucional del artículo 257 (…)”. (Subrayado del escrito original).

 

Que, desconoció la Sala de Casación Civil “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 2, que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, y añadimos, que la preservación del matrimonio como un derecho humano, es obligación de todo jurisdicente velar por ese valor superior (…)”.

 

Que, la Sala de Casación Civil en su sentencia n.° RC.000585 del 31 de octubre de 2024, objeto de revisión, desechó “(…) la denuncia por infracción de ley referida a que la recurrida no aplicó el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil cuando debió declarar inadmisible la demanda, consideró la Sala que la prohibición de admitir la pretensión entre cónyuges mientras estén casados, no se encuentra expresamente regulada en una norma jurídica, ni existe ‘una prohibición legal que prohíba el ejercicio de la acción de nulidad de capitulaciones matrimoniales entre cónyuges’ (…)”.

 

De igual modo, afirmó la Sala que “(….) una prohibición de esa naturaleza debe estar expresamente consagrada en una norma jurídica’, lo que quiso decir, al interpretar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es que la prohibición de demandas entre cónyuges como cuando no se encuentra esa prohibición de modo expreso en una norma, ella se puede inferir fácilmente al escudriñar la mente del legislador, y según las circunstancias y precedentes doctrinarios como jurisprudenciales que traten casos análogos o semejantes, en acatamiento del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacado del escrito original).

 

Que, pasó por alto la Sala de Casación Civil su propia jurisprudencia establecidas en sus sentencias del “(…) 23 de marzo de 2004 (expediente 03-137) y 8 de diciembre de 2016, (expediente 2016-000613), al estudiar la ratio legis e intención del legislador cuando creó el artículo 1.964.1 del Código Civil, en la primera de ellas doctrinó, ‘...no corre [la prescripción] entre cónyuges, porque durante el matrimonio el marido y la mujer no pueden reclamarse nada el uno al otro, sin exponerse a romper la paz y buena armonía que debe reinar entre ellos’. Y, la segunda decisión -del 8 de diciembre de 2016- robustece lo anterior, siendo más específica al señalar, que entre cónyuges ‘no pueden ejercer las acciones por la posición particular que se encuentra uno respecto del otro, orientadas a proteger estrictamente, las relaciones entre las personas mencionadas en el caso particular entre cónyuges, por cuanto entraría en riesgo la paz y armonía que debe existir en el matrimonial, lo cual a criterio de los mencionados autores y que esta Sala comparte se refieren estrictamente a los cónyuge preservando el equilibrio y cordialidad que debe existir entre los mismos...’ (…)”. (Destacado y subrayado del escrito libelar, corchetes de esta Sala).

 

Que la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de la República “(…) respecto a que la juez que casó a Marisol Ayala de Díaz con [su] mandante, tenía su sede física en el Municipio Chacao del estado Miranda, no obstante a que el matrimonio se celebró en el Municipio El Hatillo, y que la oficina de Registro donde se insertaron las capitulaciones tiene su sede física en el municipio Chacao, a tan solo 100 metros de distancia de la sede del juzgado que celebró el casamiento. Ni tampoco la Sala emitió opinión en cuanto a los 5 municipios pertenecían a la ‘Gran Caracas’, a la fecha de celebración del matrimonio (…)”. (Corchete de esta Sala).

 

Que igualmente la máxima instancia civil no “(…) analizó la sentencia en revisión, esos válidos y relevantes planteamientos, pues luego de un recorrido por lo señalado por la doctrina, pasó a motivar su escueto fallo, así: ‘Ahora bien, siendo que el juzgado superior declaró con lugar la demanda por nulidad de capitulaciones matrimoniales, bajo el premisa de que se configuró el segundo supuesto relativo a la solemnidad registral, previsto en el artículo 143 del Código Civil, es decir, al haberse incumplido con las solemnidades establecidas en el segundo supuesto de la norma, ya que las capitulaciones fueron autenticadas y, posteriormente, registradas en el Municipio Chacao del Estado Miranda, y contrajeron matrimonio en el Municipio El Hatillo del Estado [Bolivariano de] Miranda, y las misma (sic) debieron ser registradas en el Municipio El Hatillo, siendo que fue el lugar donde se celebró el matrimonio, al contrato de lo afirmado por el formalizante el tribunal superior interpretó correctamente el contenido y alcance del artículo 143 del Código Civil. En consecuencia, esta Sala declara improcedente la denuncia por errónea interpretación del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil’ (…)”. (Corchete de esta Sala).

 

Que incurrió la Sala “(…) en incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre los planteamientos esgrimidos en la formalización, esto es, sobre la fundamental defensa de mi mandante como quedó explicaciones o razonamiento alguno de lo señalado por la formalización, y en especial que la alzada había incurrido en un exceso de formalismo conjurado por nuestra Carta Fundamental. Esto es, que la Sala de un plumazo, resolvió tan agudo problema expuesto, dando una solución simplista, apartada de toda justicia responsable que pregona del artículo 26 Constitucional (…)”. (Subrayado del escrito libelar).

 

Es decir, que, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo se excedió en el formalismo cuando aplicó el artículo 143 del Código Civil, ya que decidió “(…) que el Registro del Municipio El Hatillo era el competente por allí haberse celebrado el matrimonio e ignorar que las capitulaciones matrimoniales se registraron en la Oficina de Registro de Chacao, por estar allí la sede física el tribunal que los casó y que tanto el [M]unicipio Chacao como El Hatillo formaban parte de la ‘Gran Caracas’ al tiempo del matrimonio, desatendió la conjura del exceso de formalismo (…).” Es decir, si el matrimonio se materializó en el municipio El Hatillo era en esa jurisdicción que se debió haberse registrado las capitulaciones matrimoniales y no en el municipio Chacao, tal como ocurrió en el caso aquí examinado.

 

Finalmente, el apoderado judicial del aquí solicitante, requirió medida cautelar, atinente a la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, el 31 de octubre de 2024, bajo el n.° RC.000585.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

 

El 31 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal dictaminó, mediante fallo n.° RC-000585, declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el aquí solicitante en revisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de febrero de 2024, que declaró entre otros particulares, con lugar la demanda de nulidad de capitulaciones matrimoniales incoada por la ciudadana Marisol Ayala De Díaz, ut supra identificada, en consecuencia, anuló el documento de capitulaciones matrimoniales, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda el 15 de diciembre de 2005, bajo el n.° 9, Tomo 2, Protocolo Segundo y ordenó protocolizar el mismo ante el Registro del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo la argumentación siguiente:

“(…)                         DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 y del ordinal 4° del artículo 243, ordinal 4° ambos del referido texto legal, por ‘haber incurrido la recurrida en el censurable vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo recurrido, que ocasionó la destrucción de su propio razonamiento por la grave contradicción con el dispositivo’.

Para decidir, la Sala observa:

De la delación transcrita se desprende que el formalizante le atribuye al tribunal superior el vicio de ‘inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo’.

Al respecto, señala que el juzgado superior, de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, y lo dispuesto en el artículo 1.964 del Código Civil, estableció que entre los cónyuges se aplica ‘la suspensión de la prescripción’.

De seguida, aduce que la doctrina citada por el juzgado superior señala que ‘no se pueden ejercer estas acciones por cuanto entraría en riesgo la paz y la armonía que debe existir en el matrimonio’.

En tal sentido, considera que la recurrida debió declarar ‘la inadmisibilidad de la demanda de capitulaciones matrimoniales incoada por el cónyuge demandante contra su esposo, ya que siguen vinculados por el matrimonio, lo que impide a los cónyuges interponer cualquier demanda entre ellos mientras estén casados’.

En relación con lo expuesto, alega que ‘el fallo consideró que entre los cónyuges no corre la prescripción y no puede ejercerse acciones entre ellos, y al declarar la recurrida con lugar la pretensión se configuró el vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo por razones graves e inconciliables entre la parte motiva y la dispositiva que equivalen a una falta absoluta de fundamentos’.

En relación a la inmotivación de la sentencia, esta Sala estableció, en varias de sus decisiones, como por ejemplo en la sentencia número 646, del 9 de octubre de 2008, caso: Constructora Consumeci, C.A., contra Constructora Maita, C.A (COMAICA), lo siguiente:

(…)

Ahora bien, para verificar si en el caso de autos existe inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, esta Sala pasa a transcribir el extracto pertinente de la sentencia dictada por el tribunal superior:

V.III. De la prescripción:

Pues bien, el apoderado judicial de la parte demandada sostiene que las capitulaciones matrimoniales fueron registradas el día 15 de diciembre de 2005 ante el Registro Inmobiliario del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y no es sino hasta el 13 de agosto de 2018 que la demandante interpone la acción de nulidad, pasando sobradamente tanto el lapso de cinco (5) años como el de diez (10) años, hallándose prescrita la acción.

En este sentido, es oportuno contextualizar la definición de la prescripción en la voz autorizada del maestro Eloy Maduro Luyando, en su obra intitulada ‘Curso de Obligaciones, Derecho Civil, Tomo I’, páginas 489 y siguientes:

(…)

De la transcripción la Sala observa que el juzgado superior estableció que ‘la norma al proteger los intereses por razones de orden público, en este caso de los cónyuges, suspende el lapso de prescripción para cualquier reclamación entre ellos, lo que supone que hasta tanto se hallen en vida marital no comienza a correr lapso de prescripción alguno, ni la continuación o consumación de éste, amén que la norma sólo brinda este tipo de protección a los cónyuges entre sí, por tanto y al no constar en autos que las partes se hallan divorciado el tiempo de prescripción se encuentra suspendido desde el momento en que celebraron matrimonio’.

De seguidas, estableció el juzgado de alzada que ‘la defensa de prescripción que alegara la parte demandada en juicio, en cualquiera de sus modalidades (quincenal o decenal), no puede extinguir ningún tipo de obligación o el cumplimiento de determinados requisitos de la ley, razones que conllevan a esta Alzada a declarar sin lugar la prescripción quincenal y decenal alegada’.

Posteriormente, el juzgado superior declaró que ‘las capitulaciones matrimoniales que constaban en documento auténtico no fueron inscritas ante la Oficina de Registro Público donde se llevó a cabo el matrimonio, lo que puso de manifiesto la infracción de las solemnidades establecidas en el artículo 143 del Código Civil, por lo que la demanda de nulidad deberá declararse con lugar y será anulado el documento contentivo de capitulaciones matrimoniales suscrito por los ciudadanos Marisol Ayala de Díaz y René Ricardo Díaz Toledo’.

En consecuencia, declaró en el dispositivo del fallo ‘con lugar la demanda de nulidad de capitulaciones matrimoniales incoada por la ciudadana Marisol Ayala de Díaz, en contra del ciudadano René Ricardo Díaz Toledo, se anula el documento contentivo de capitulaciones matrimoniales suscrito por los ciudadanos Marisol Ayala de Díaz y René Ricardo Díaz Toledo’.

Ahora bien, el formalizante acusa el vicio de inmotivación porque ‘el fallo consideró que entre los cónyuges no corre la prescripción y no puede ejercerse acciones entre ellos, y al declarar la recurrida con lugar la pretensión se configuró el vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo’.

Así las cosas, la Sala observa que efectivamente el juzgado superior estableció que entre los cónyuges se suspende el lapso de prescripción, mientras exista el vínculo conyugal, con el fin de propiciar la paz conyugal, porque así lo establece el artículo 1.964 del Código Civil, pero, no estableció el juzgador, como afirma el formalizante, que ‘no puedan ejercerse acciones entre ellos’, pues tal prohibición violaría el derecho de acción, al cual toda persona tiene acceso, sin discriminación alguna, según reza el artículo 26 de la Constitución, cuyo primer párrafo establece que:

(…)

Por otra parte, declaró con lugar la demanda de nulidad de las capitulaciones matrimoniales al considerar el juzgador que se incumplió con ‘las solemnidades establecidas en el artículo 143 del Código Civil’.

En tal sentido, la Sala observa que no existe en el fallo recurrido la motivación contradictoria entre los motivos y el dispositivo.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Conforme con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ‘encabezamiento’, y del ordinal 1° del artículo 1.964 del Código Civil, y del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ambos por ‘falta de aplicación’.

Para decidir, la Sala observa:

De los alegatos transcritos se verifica que se le atribuye al juzgado superior la infracción del ordinal 1° del artículo 1.964 del Código Civil, y del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ‘falta de aplicación’.

Al respecto, señala el formalizante que el artículo 1.964 del Código Civil ‘consagra varias causales de suspensión de la prescripción, entre estas, la referida a los cónyuges, debido a las circunstancias en que estos se encuentran por la imposibilidad de ejercer el uno contra el otro pretensiones judiciales durante la vigencia del matrimonio’.

Por consiguiente, aduce que ‘en nuestro ordenamiento jurídico no está permitido que los cónyuges recíprocamente se demanden o interpongan pretensiones entre ellos, para evitar la perturbación de la paz entre los esposos, la cual se vería afectada directamente si los cónyuges no estuvieran protegidos con la suspensión recíprocas de los lapsos de prescripción’.

En tal sentido, considera que ‘el legislador sancionó el artículo 1.964 del Código Civil para asegurarle a los cónyuges que durante la vigencia del matrimonio, al tener certeza de que la prescripción no correrá entre ellos mientras estén vinculados por el matrimonio’.

Asimismo, indica ‘la patente infracción del artículo 1.964 del Código Civil, por falta de aplicación puesto que si la recurrida hubiese advertido que al no correr la prescripción entre cónyuges, también resultaba obvio que ellos tampoco pueden demandarse o proponerse pretensiones judiciales el uno contra el otro, mientras estén vinculados entonces al declarar con lugar la pretensión de nulidad de capitulaciones matrimoniales, la recurrida igualmente quebrantó el denunciado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación puesto que la recurrida estaba constreñida a declarar inadmisible la pretensión de nulidad de capitulaciones matrimoniales, por cuanto no está disuelto el vinculo conyugal’.

En consecuencia, sostiene el formalizante que se debió declarar ‘la demanda inadmisible por tratarse de una demanda contraria al orden público y a una disposición expresa en la ley, esto es, el artículo 1.964 del Código Civil’.

Ahora bien, es preciso indicar que la falta de aplicación de una norma jurídica expresa, ocurre cuando el tribunal deja de aplicar una norma jurídica vigente, esto es, cuando existe la norma jurídica que resolvería la controversia y el órgano judicial no la aplica al caso concreto.

En relación a la infracción por falta de aplicación de una norma jurídica, esta Sala estableció, entre otras, en su decisión número 251, dictada el 1° de julio de 2019 (caso: Marcello Claudio Caputo y otra contra José Manuel Sánchez Maya y otros) lo siguiente:

(…)

Atendiendo a lo expuesto, resulta pertinente transcribir lo establecido por el tribunal superior en la sentencia recurrida, en la cual se expresó lo siguiente:

‘Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la presente acción de nulidad encuadra dentro de una pretensión entre cónyuges, más allá que se procure la declaratoria de nulidad de un documento, por ello, es importante aludir a las causas que impiden o suspenden la prescripción, la cual encuentra su marco regulatorio en el artículo 1.964 del Código Civil, que estatuye:

Artículo 1964.- ‘No corre la prescripción:

1°. Entre cónyuges.

2°. Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.

3°. Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido o aprobado definitivamente las cuentas de su administración.

4°. Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra.

5°. Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.

6°. Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquéllas que ejercen la administración’. (Destacado añadido).

Nótese, que la norma establece con precisión la forma de protección de los intereses de las personas amparadas por el orden público, entre ellos los que hacen vida conyugal, creando para ellos la figura de la suspensión de la prescripción conforme la cual se impide el comienzo, la continuación o la consumación del lapso de prescripción de la acción, mientras exista la condición que origina la protección de la ley, en este caso, el matrimonio.

(…)

En ese sentido, la norma al proteger los intereses por razones de orden público, en este caso de los cónyuges, suspende el lapso de prescripción para cualquier reclamación entre ellos, lo que supone que hasta tanto se hallen en vida marital no comienza a correr lapso de prescripción alguno, ni la continuación o la consumación de éste, amén que la norma solo brinda este tipo de protección a los cónyuges entre sí, por tanto y al no constar en autos que las partes se hayan divorciado, el tiempo de prescripción se encuentra –se repite- suspendido desde el momento en que los ciudadanos MARISOL AYALA DE DÍAZ y RENÉ RICARDO DÍAZ TOLEDO celebraron el matrimonio, por lo que la defensa de prescripción que alegara la parte demandada en juicio, en cualesquiera de sus modalidades (quinquenal o decenal), no puede extinguir ningún tipo de obligación o el cumplimiento de determinados requisitos de la ley, razones que conllevan a esta Alzada a declarar sin lugar la prescripción quinquenal y decenal alegada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se precisa…’. (Negrillas y mayúsculas de la sentencia).

Nótese de la anterior transcripción que el tribunal superior aplicó el artículo 1.964 del Código Civil, y su contenido estableció que ‘la norma al proteger los intereses por razones de orden público, en este caso de los cónyuges, suspende el lapso de prescripción para cualquier reclamación entre ellos, lo que supone que hasta tanto se hallen en vida marital no comienza a correr lapso de prescripción alguno’.

En tal sentido, la Sala observa que contrario a lo argüido por el formalizante el juzgado superior si aplicó el artículo 1.964 del Código Civil.

Asimismo, observa esta Sala que el formalizante delata la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, pues, considera que la demanda se debió declarar inadmisible, ya que ‘los cónyuges no se pueden demandar mientras estén casados’.

En tal sentido, resulta prudente citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:

‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos’.

La norma transcrita le impone al tribunal el deber de admitir las demandas cuando estas no sean contrarias: i) al orden público; ii) a las buenas costumbres, y/o iii) alguna disposición expresa de la ley.

Cónsono con lo anterior, se cita el criterio de esta Sala de Casación Civil, en decisión número 11, proferida el 20 de noviembre de 1991 (caso: Rosa María León contra Virgilio Sousa De Abreu) mediante la cual, se estableció lo siguiente:

(…)

Asimismo, en relación a estos supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, esta Sala en sentencia número 183, del 25 de mayo de 1995 (caso: Fillippo Bonelli Boscarelli contra Teofilo Cruz Hernández), indicó lo siguiente:

(…)

Por su parte, la Sala Constitucional, en decisión número 900, dictada el 13 de diciembre de 2018 (caso: Wilmer Antonio González Mendoza) indicó lo siguiente:

‘Por otra parte, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es terminante al establecer:

Artículo 341

‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos’.

De donde se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta’. (Negrillas y subrayado de la cita).

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en decisión número 249 del 1° de julio de 2019 (caso: Inversiones Rimare, C.A. contra Yulexcy Margarita Rondón Rodríguez) señaló lo siguiente:

(…)

De la jurisprudencia expuesta, se precisa que sólo puede ser inadmisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En tal sentido, señala que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica.

Igualmente, se desprende de los criterios expuestos que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no fueron establecidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables, así que los señalamientos de inadmisibilidad distintos a los señalados por la ley, o de aquellos excepcionales y aceptables sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, no pueden ser consentidos por ser limitativos del derecho de acción.

Así las cosas, en cuanto al señalamiento del formalizante referido a que se debió declarar inadmisible la pretensión, ya que ‘los cónyuges no se pueden demandar mientras estén casados’, se observa de los principios destacados previamente, que una prohibición de esa naturaleza debe estar expresamente consagrada en una norma jurídica; y de cuanto se ha alegado en este caso, no se ha señalado que exista una disposición que exprese un límite claro, preciso y franco en cuanto a que los cónyuges, exista una prohibición legal que prohíba el ejercicio de la acción de nulidad de capitulaciones matrimoniales entre cónyuges.

Ahora bien, el artículo 1.964 del Código Civil establece que no corre la prescripción entre cónyuges, es decir, que se suspende la prescripción entre los cónyuges mientras estén casados, pero, no limita el derecho de acción, de allí que, el tribunal superior no debía aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Consiguientemente, la Sala indica al formalizante que la falta de aplicación no ocurre cuando la norma forma parte del esquema normativo que sirvió al tribunal para resolver la controversia que le fue planteada. En esta oportunidad, parte de esa labor de esa cadena argumentativa fue elaborada con el esquema aportado por el artículo 1.964 del Código Civil, en la medida en que permitió que la acción incoada no se estimara prescrita.

En consecuencia, no existe el delatado vicio por falta de aplicación de una norma, por lo cual se declara la improcedencia de la denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 143 del Código Civil, por ‘error de interpretación acerca de su contenido y alcance’ y 506 del Código de Procedimiento Civil por ‘falta de aplicación y 26 Constitucional por no comprender que ese precepto constitucional proclama una justicia sin formalismos’.

En tal sentido, alegó lo siguiente:

(…)

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción que antecede se puede constatar que el formalizante le endilga al juzgado superior el error en la interpretación del artículo 143 del Código Civil, y la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ‘no comprender que ese precepto constitucional proclama una justicia sin formalismos’.

En tal sentido, aduce que ‘la interpretación ofrecida por la recurrida sobre el contenido y alcance del artículo 143 del Código Civil, la condujo a declarar equivocadamente con lugar la pretensión de nulidad de capitulaciones matrimoniales por haber sido registradas en el Registro Público de Chacao, es demasiado formalista, y contradice el artículo 26 de la Constitución que propugna una justicia imparcial, transparente, equitativa, y expedita sin delaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles’.

Igualmente, señala que el juzgado superior ‘también ignoró el hecho notorio acerca de que los municipios Chacao y El Hatillo conforman la ciudad de Caracas, por lo que dicha interpretación debe rechazarse por vulnerar el principio constitucional que promueve una justicia sin formalismos’.

En relación al particular, señala que ‘considerar y decidir como lo hizo la recurrida que para la celebración del matrimonio el tribunal se encontraba en el municipio El Hatillo, por lo que las capitulaciones matrimoniales obligatoriamente debían ser inscritas en el registro Público del municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, y a no hacerse de esta manera estableció que las mismas son susceptibles de nulidad tal como se demandó’.

Por consiguiente, advierte que ‘el pronunciamiento de la recurrida es equivocado y está impregnado de un excesivo formalismo al desconocer el hecho notorio que los municipios Chacao y El Hatillo integran la ciudad de Caracas, y siendo así la inscripción de las capitulaciones matrimoniales en el Registro Público del municipio Chacao satisfizo las exigencias del artículo 143 del Código Civil que ordena registrarlas en el lugar donde se celebre el matrimonio’.

Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha establecido que la interpretación errónea de una norma jurídica es el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales.

En el caso de autos, el tribunal superior estableció, lo siguiente:

(…)

De la transcripción anterior se desprende que el tribunal de alzada, en cuanto a los supuestos establecidos en el artículo 143 del Código Civil, estableció ‘para el primero de los casos, el legislador no exigió un registrador u oficina de registro especifico, pues basta con qué la inscripción de las capitulaciones matrimoniales se lleve a cabo ante un registrador público, en lo que respecta a este supuesto, es que se haga antes del matrimonio y ante un registrador público, sin otra formalidad o solemnidad’.

En tal contexto, señaló el tribunal superior que ‘en el segundo caso, el legislador otorgó la posibilidad de constituir las capitulaciones matrimoniales a través de documento auténtico, ante un notario público, siempre que éste se inscriba con anterioridad al casamiento, ante la oficina de registro público del lugar donde se lleve a cabo la celebración del matrimonio, sin lo cual, no tendrán validez’.

Al respecto, declaró la alzada que ‘a diferencia del primer supuesto, el legislador sí exigió para este supuesto de un registrador particular, esto es, el de la jurisdicción donde se contraerá matrimonio, de manera que al tratarse de un instrumento autenticado el que contiene las capitulaciones matrimoniales, a las solemnidades de inscribir las capitulaciones antes del matrimonio y ante un registrador público, se añade una nueva formalidad que no es otra que el registrador público debe ser el del lugar del matrimonio’.

En relación con lo anterior, estableció el tribunal de segunda instancia que ‘los ciudadanos Marisol Ayala de Díaz y René Ricardo Díaz Toledo, contrajeron matrimonio en fecha 17 de diciembre de 2005, ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal que se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: avenida B4, Quinta Marisol, urbanización La Lagunita, municipio El Hatillo, estado Bolivariano de Miranda, es decir, que las partes, si bien fueron casados por un juez con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, el lugar de celebración del matrimonio acaeció en el municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda’.

De seguidas, precisó que ‘antes de la celebración del matrimonio las partes autenticaron las capitulaciones matrimoniales ante la Notaría Pública Octava del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el número 18, tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, misma que posteriormente fue inscrita ante el Registro Público del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de julio de 2018 y protocolizado en fecha 15 de diciembre de 2005, bajo el número 9, tomo 2, protocolo segundo, por lo que el supuesto de hecho en juicio (premisa menor) se subsume dentro del segundo de los casos para la constitución de las capitulaciones matrimoniales conforme al artículo 143 del Código Civil’.

En tal sentido, indicó que ‘al haberse autenticado mediante documento las capitulaciones matrimoniales han debido de protocolizarse, ulteriormente, en la Oficina de Registro Público de la jurisdicción del lugar donde se celebró el matrimonio, so pena de nulidad, esto es, el Registro Público [o Inmobiliario] del municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda y no en el municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda tal como sucedió, ya que el matrimonio no se llevó a cabo en esta última jurisdicción’.

Por consiguiente, decidió el tribunal superior que ‘las capitulaciones matrimoniales obligatoriamente debían ser inscritas en el Registro Público del municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, y las capitulaciones matrimoniales que constaban en documento auténtico no fueron inscritas ante la Oficina de Registro Público donde se llevó a cabo el matrimonio, lo que puso de manifiesto la infracción de las solemnidades establecidas en el artículo 143 del Código Civil, por lo que la demanda de nulidad deberá declararse con lugar y el documento contentivo de capitulaciones matrimoniales suscrito por los ciudadanos Marisol Ayala de Díaz y René Ricardo Díaz Toledo, será anulado’.

Ahora bien, en el presente caso el formalizante le atribuye al tribunal de la recurrida la errónea interpretación del artículo 143 del Código Civil por ser demasiado ‘formalista’, al declarar la nulidad de las capitulaciones matrimoniales registradas en el municipio Chacao del Estado Miranda, por no haber sido registradas ante un Registrador Público del municipio El Hatillo (lugar donde se celebró el matrimonio).

La Sala observa que el presente asunto se refiere a las capitulaciones matrimoniales, las cuales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial, suscritos por los futuros contrayentes para establecer el régimen que conducirá el aspecto económico, una vez contraído dicho vínculo, es decir, se trata de convenios mediante los cuales, y de manera voluntaria, quienes deciden casarse determinan un régimen patrimonial distinto a la comunidad limitada de gananciales, y la ley contempla el deber de ser registrados ‘antes de celebrarse el matrimonio’.

En este contexto es preciso indicar que el artículo 143 del Código Civil, delatado por errónea interpretación, establece lo siguiente:

‘Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad’.

La norma transcrita referida a las capitulaciones matrimoniales contempla dos supuestos, a saber: i) que deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio, y ii) podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio.

En relación al régimen de capitulaciones matrimoniales, el autor Raúl Sojo Bianco, en su texto Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, páginas 193 a la 197, afirma que:

(…)

Por tanto, de conformidad con la doctrina, y luego de una interpretación adecuada de la legislación aplicable, la solemnidad establecida en el artículo 143 del Código Civil es de imprescindible cumplimiento, es decir, que del seguimiento de lo que el referido precepto establece depende la validez de las capitulaciones matrimoniales; en consecuencia, su desacato da lugar a su nulidad absoluta.

En virtud de cuanto se ha explicado, se estima que el respeto a la exigencia de publicidad registral es un elemento fundamental de la institución de la cual se ha venido tratando, ya que el aspecto patrimonial del régimen matrimonial no sólo interesa a los cónyuges sino también a cuantas personas entren en relaciones de las cuales puedan resultar afectados sus patrimonios; por tal motivo, debe insistirse en la utilidad de afianzar la publicidad que debe recibir el acto en que consisten las capitulaciones matrimoniales.

A tal efecto, sirven al propósito de la garantía antes referida (la publicidad registral) que las capitulaciones matrimoniales se inscriban en las oficinas de registro correspondientes, tal como la ley lo contempla.

Ahora bien, siendo que el juzgado superior declaró con lugar la demanda por nulidad de capitulaciones matrimoniales, bajo la premisa de que se configuró el segundo supuesto relativo a la solemnidad registral, previsto en el artículo 143 del Código Civil, es decir, al haberse incumplido con las solemnidades establecidas en el segundo supuesto de la norma, ya que las capitulaciones fueron autenticadas y, posteriormente, registradas en el Municipio Chacao del Estado [Bolivariano de] Miranda, y contrajeron matrimonio en el Municipio El Hatillo del Estado [Bolivariano de] Miranda, y las misma debieron ser registradas en el Municipio El Hatillo, siendo que fue el lugar donde se celebró el matrimonio, al contrario de lo afirmado por el formalizante el tribunal superior interpretó correctamente el contenido y alcance del artículo 143 del Código Civil. En consecuencia, esta Sala declara improcedente la denuncia por errónea interpretación del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltados propios de la cita, corchetes añadidos en esta decisión).

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Asumida la competencia por esta Sala para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de revisión mediante decisión proferida el 14 de julio de 2025, bajo el n.° 1.127, se pasa a continuación a emitir pronunciamiento preliminar sobre el escrito presentado el 3 de julio de 2025, por el abogado Mario Larez Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Ayala de Díaz (parte demandante del juicio primigenio), identificados con antelación, mediante el cual solicitó que la presente solicitud de revisión sea declarada inadmisible, por cuanto se pretende emplear como un “(…) mecanismo procesal para el replanteamiento y juzgamiento del mérito de lo debatido y decidido de forma definitivamente firme, como si fuese una instancia o de conocimiento del proceso (…)”.

 

Sobre el particular que antecede, esta Sala debe enfatizar e insistir que la solicitud de revisión constitucional, dada su excepcionalidad, constituye una facultad otorgada a esta cúspide de la jurisdicción constitucional por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que su naturaleza no tiene un carácter contencioso. Así, que los planteamientos efectuados por terceros no deben ser resueltos como si se tratara de una controversia entre partes, conforme se determinó en el fallo n.° 1.235 del 14 de agosto de 2012. (Ver también fallo dictado por esta Sala bajo el n.° 517 del 3 de agosto de 2018).

 

En razón de ello, no se apreciarán los argumentos esgrimidos en el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, el 3 de julio de 2025, por el profesional del derecho Mario Larez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 32.620, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Ayala de Díaz (parte demandante del juicio originario). Así se declara.

 

Declarado lo anterior, esta Sala evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que se somete a la consideración de esta Sala, el control de constitucionalidad vía revisión del pronunciamiento judicial del 31 de octubre de 2024, identificado con las siglas RC-000585, proferido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual desechó la única denuncia realizada por defecto de actividad, por cuanto el ad quem estableció “(…) que entre cónyuges se suspende el lapso de prescripción, mientras exista el vínculo conyugal, con el fin de propiciar la paz conyugal (…)”, tal como lo establece el artículo 1.964 en su ordinal 1° del Código Civil, por lo que no incurrió en motivación contradictoria entre los motivos y el dispositivo.

 

A la par, la Sala de Casación Civil desestimó las denuncias por infracción de ley, esgrimidas por el aquí solicitante en revisión, por cuanto constató que la recurrida en casación no tergiversó los alegatos plasmados por las partes en litigio, sino que procedió efectivamente a delimitar los alegatos planteados tanto por la parte actora como la contraparte, aquí solicitante en revisión, por cuanto el tribunal de segundo grado de cognición sí aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 1.964, ordinal 1° del Código Civil, que entre cónyuges no corre la prescripción, así mismo, que en el presente caso no puede declararse la inadmisibilidad propuesta por cuanto la demanda ejercida –nulidad de capitulaciones matrimoniales- no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; ya que “(…) no corre la prescripción entre cónyuges, es decir, que se suspende la prescripción entre los cónyuges mientras estén casados (…)”.

 

Finalmente, la Sala de Casación Civil desechó igualmente, la denuncia por error de interpretación sobre el alcance y contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 143 del Código Civil, por cuanto la publicidad registral de las capitulaciones matrimoniales debe inscribirse ante las oficinas de registro correspondiente tal como lo establece la ley, razón por la cual en el presente caso, se debió registrar las capitulaciones matrimoniales -objeto del juicio primigenio- ante el Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de haberse celebrado las nupcias en esa jurisdicción el 17 de diciembre de 2005 y no como ocurrió en el presente caso, que una vez autenticada la misma ante el Municipio Baruta del mencionado estado, el 12 de diciembre de 2005, anotado bajo el n.° 18, Tomo 11 del Libro de Autenticaciones fueron registrada ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda el 15 de diciembre de 2005, Protocolo Segundo, Tomo 2, bajo el n.° 9.

 

Delimitado lo que antecede, esta Sala debe destacar que esta máxima instancia judicial constitucional, al momento de ejecutar su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para la desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión, así se ha establecido en la jurisprudencia patria. (Ver sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”).

 

De igual modo, la facultad revisora otorgada a esta Sala por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que la revisión constitucional extraordinaria y excepcional no puede ser considerada como una tercera instancia. (Ver sentencias nros. 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, 3.549/2005 y 1.102/2017).

 

Es decir, esta Sala ha sostenido que la facultad revisora puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, e incluso ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De esta manera, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales; ello en virtud que, la vía extraordinaria en cuestión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, así se estableció en la sentencia n.° 1.760/2001, caso: Antonio Volpe González”), lo que debe ser determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no. (Ver sentencia n.° 782 del 8 de noviembre de 2018).

 

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que dan cuerpo al asunto que hoy ocupa esta Sala que el aquí solicitante de revisión delató que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de la República le cercenó sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, por cuanto se apartó de la interpretación prevista en el ordinal 1° del artículo 1.964 del Código Civil, referida a la causa que impiden o suspenden la prescripción entre cónyuges, creando de esta manera un desequilibrio procesal, por cuanto, “(…) NO PUEDEN MEDIANTE EL EJERCICIO DE UNA ACCIÓN –JUDICIAL- RECLAMARSE NADA un cónyuge al otro cónyuge, y ello está claro que tiendan a romper la paz y armonía conyugal que debe prevalecer en el matrimonio, pues si entre ellos no corre la prescripción, es útil y constitucional que se dé un trato igualitario respecto a que tampoco es permitido mientras el vínculo conyugal esté vigente, se intenten acciones judiciales entre esposos (…)”. (Mayúscula del original).

 

De igual modo, denunció el aquí solicitante en revisión que la Sala de Casación Civil incurrió en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre los planteamientos esgrimidos en la formalización planteada, al señalar, que las “(…) capitulaciones debieron ser registradas en el Municipio El Hatillo siendo que fue el lugar donde se celebró el matrimonio (…)”, sin precisar que el registro se llevó a cabo dentro de uno los municipios que conforman la “Gran Caracas”, por lo que incurrió en “(…) exceso de formalismo (…)”, por cuanto al determinarse que el mencionado registro era el competente “(…) por allí haberse celebrado el matrimonio e ignorar que las capitulaciones se registraron en la Oficina del Registro de Chacao, por estar allí la sede física del tribunal que los casó (…)”, quebrantándose así sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ello así, se estima imperioso acotar que la Constitución de la República en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva que ha sido definido –grosso modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576 del 27 de abril de 2001).

 

En este contexto, resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

 

Partiendo de las consideraciones explanadas ut supra, con el objeto de establecer si la decisión aquí examinada quebrantó la tutela judicial efectiva como derecho constitucional que asiste al hoy requirente, es necesario apreciar que el thema decidendum que subyace en el mérito del presente asunto se circunscribe a la apreciación de la nulidad de un régimen de capitulaciones matrimoniales, por lo que es necesario acotar que estas capitulaciones son pactos o convenios celebrados por los futuros contrayentes con el objeto de fijar y reglamentar el sistema que regirá la comunidad conyugal de bienes, siendo que estas se encuentran reguladas en las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil y respecto a ellas este instrumento normativo previó los artículos siguientes:

 

Artículo 141. El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la ley.”

Artículo 142. Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria”.

Artículo 143. Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

 

Denótese como el legislador preconstitucional ideó un cuerpo sustantivo de naturaleza civil donde consagró esta institución de las capitulaciones matrimoniales, concibiéndola como un pacto que pueden realizar las partes con antelación a la celebración del vínculo matrimonial, para así establecer el régimen patrimonial de los esposos, pero aunque el artículo 143 del Código Civil, estipule las capitulaciones como un acuerdo solemne que debe ser otorgado ante el registro subalterno con anterioridad a la celebración del matrimonio, la validez de sus eventuales modificaciones se encuentra supeditada a su registro con anterioridad a la celebración del matrimonio, por mandato del artículo 144 eiusdem, sosteniendo así la jurisprudencia que en el caso hipotético de que las capitulaciones presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, la interpretación de la voluntad de los contrayentes solo puede hacerse tomando elementos, circunstancias o hecho que sean anteriores a la celebración del matrimonio, pues se le permitiría indirectamente modificar las capitulaciones durante la existencia del matrimonio, en manifiesta violación del artículo 144 del Código Civil (Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Editorial Pierre Tapia, S.R.L., Año XXI, Octubre 1994, Caracas-Venezuela).

 

Así, resulta preponderante significar como el régimen económico matrimonial surgió originariamente –sostienen  Planiol y Ripert  (Tomo VIII, Pág. 3) -como un estatuto que gobierna los intereses pecuniarios de los cónyuges, bien sea en sus relaciones recíprocas como en las relaciones con los terceros. En teoría pura no hubiera sido una consecuencia necesaria del matrimonio de no estar determinada por la otrora condición de incapacidad legal de la mujer casada, y la necesidad para el legislador de establecer su grado de participación en la administración y disposición del patrimonio conyugal; el caso es que a diferencia de Roma donde solo se conocía la regulación del régimen dotal, las legislaciones modernas desde el Código Napoleónico conocen distintos régimen patrimoniales conyugales.

 

Nuestro Código Civil establece en su artículo 141 que el patrimonio matrimonial se rige por las convenciones de los cónyuges y por la Ley. Vale decir, conforme al artículo 148 eiusdem: “(…) Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio (…)”. En nuestro ordenamiento patrio, este régimen de comunidad conyugal de gananciales -cuya regulación se detalla en los artículos subsiguientes del Código Civil- es entonces el régimen supletorio del patrimonio conyugal a falta de capitulaciones o convenciones contrarias previas al matrimonio que acuerden los pre-nupciantes (artículos 141 y 150 Código Civil).

 

Así entonces, siendo el régimen de capitulaciones o el de la separación de bienes conyugales el régimen principal que rige en la institución del matrimonio, mal podría explicarse la solemnidad a la que están sometidas (art. 143 Código Civil), y la condición de que la validez de las mismas estén sujetas a su celebración y registro antes del matrimonio (artículo 144 Código Civil); restricciones legales éstas que sin duda, han influido en la inversión de la presunción legal; y hasta ha conllevado en la práctica a la sustitución del régimen principal de capitulaciones matrimoniales por el régimen supletorio de comunidad de bienes y gananciales.

 

El régimen de comunidad de bienes fundado en un convenio tácito o en la presunta intención de los cónyuges/partes en el contrato matrimonial, o en el silencio de los cónyuges para someterse a la ley para la regulación de sus intereses pecuniarios, fue en sus inicios cuestionado por voceras feministas que propugnaban el régimen separatista con la plena capacidad de la mujer, invocándose las tendencias separacionistas de legislaciones más modernas como fueron las de Alemania, Suiza y México. Se reprobaba la extremada complicación del régimen comunitario el cual se presta a la constitución de sociedades mercantiles entre cónyuges en fraude a la ley; pero además se reprochaba la injusticia hacia la mujer subordinada al marido, y cuyos intereses quedaban desprotegidos frente a la mala administración y los poderes exorbitantes del marido. Estos reproches provocaron que el régimen de comunidad fuera atemperado por el legislador en sucesivas reformas que fueron realizándose a lo largo de más de dos siglos.

 

Hoy día, cuando las instituciones familiares, y los cónyuges han alcanzado una igualdad y paridad civil en el plano familiar, resulta necesario reconocer la autonomía de la voluntad de los cónyuges conforme al principio de igualdad, de manera expresa (no falsamente tácita) y con reconocimiento de la plena capacidad de ambos cónyuges para administrar y disponer de los bienes propios y conyugales sin condicionamiento de su estado civil.

 

La fundamentación de la lectura constitucionalizada que hace la Sala del régimen pecuniario del matrimonio, y demás instituciones de orden familiar reguladas por el Código Civil vigente hace énfasis en el carácter no injerencista del legislador civil cuya regulación en el ámbito privado y familiar se hace preferiblemente excepcional; de tal manera, que el intérprete estará obligado a respetar el dogma o axioma base del Derecho Privado: “Todo lo que no está expresamente prohibido está tácitamente permitido”, por oposición justamente al dogma básico del Derecho Público: “Todo lo que no está expresamente permitido está prohibido”.

 

En esta misma perspectiva no existirían razones para que el legislador en detrimento del principio de igualdad en la ley estableciera circunstancias de regulación distintas para que en una misma situación civil (vigente el matrimonio), se permitiera el ejercicio de distintos derechos individuales, como es el caso de que los cónyuges vivan separados de cuerpos de forma declarada (arts. 173, 190 y 185-A del Código Civil), o de facto vivan separados de cuerpos. Tampoco así, ignorándose las más elementales reglas de la analogía se impida que el reconocimiento de la unión concubinaria en ausencia de matrimonio, prevista en forma única en el artículo 767 del Código Civil, ignore a su vez e impida el mutuo convenimiento de los concubinos para administrar los bienes pecuniarios propios de cada uno.

 

Las disertaciones hasta ahora explanadas ya fueron esbozadas por esta Sala en su sentencia identificada con el n.° 652 del 26 de noviembre de 2021, en la que se dispuso que:

 

“(…) 5.-Se ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE de los artículos 148 y 149 del Código Civil, y establece que las Capitulaciones matrimoniales se celebrarán conforme a la libre y expresa autonomía de los cónyuges/partes de manera personal con plena capacidad legal para contratar o en caso de minoridad o inhabilitación aún en trámite, con la asistencia y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio, sean sus padres o su curador. De tal manera, que siendo las capitulaciones matrimoniales el régimen patrimonial conyugal principal, las capitulaciones matrimoniales de los cónyuges podrán celebrarse válidamente antes y durante el matrimonio; y así también, podrán ser reformadas durante el matrimonio y aún dejarse sin efecto. En todo caso, nunca tendrán efectos retroactivos sino hacia el futuro, y entrarán en vigencia una vez registradas conforme lo establecido en los artículos 143 y siguientes del Código Civil, normativa que se ajustará a lo aquí decidido y que queda vigente en todo lo que no contradiga la presente decisión. En el caso de que la celebración y/o reforma de las capitulaciones matrimoniales se haga en el exterior las mismas tendrán efectos en Venezuela una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 143 y 145 del Código Civil.

Por su parte, los artículos 143 y 144 del Código Civil venezolano se interpretarán sin restricción admitiéndose la celebración de las capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio; o posteriormente durante la vigencia del matrimonio, así como también serán válidas las reformas o modificaciones a las capitulaciones matrimoniales, su sustitución y la reforma; todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

6.- Se ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE del artículo 767 del Código Civil regulatorio de la comunidad concubinaria en ausencia de matrimonio, en el sentido de que ‘En ausencia de las capitulaciones patrimoniales admitidas en el concubinato por inexistencia o nulidad de las mismas, deberá presumirse la comunidad de bienes salvo prueba en contrario’, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

7.- Las MODIFICACIONES A LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES que a bien tengan hacer las partes, sea durante el matrimonio o durante la unión estable de hecho, podrán hacerse una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de la última capitulación de bienes efectuada. Para la validez y antes del registro civil del documento contentivo de las modificaciones a las capitulaciones matrimoniales, las partes deberán previamente publicar dicho documento, por tres veces con intervalo de diez (10) días, en un periódico (versión digital e impresa) de circulación en el lugar donde esté constituido el domicilio conyugal, o en el lugar más cercano a éste. Para el caso de que no exista un periódico en dicha localidad, deberá publicarse en un periódico de circulación nacional (versión digital e impresa).

omissis

9.- Se estable[se] la APLICACIÓN INMEDIATA de esta sentencia a partir de la publicación del criterio vinculante establecido en la presente sentencia (…)”. (Destacado añadido).

 

Apréciese así como ya esta Sala ordenó una interpretación no restrictiva de la disposición normativa contenida en el ya citado artículo 143, por lo que no podría aseverarse que éstas deben ser previas al matrimonio, pudiendo entonces concebirse que la aludida disposición legal al establecer que si se pretende hacer valer capitulaciones matrimoniales, el documento que las contiene debe ser otorgado por ante un registrador subalterno, y si fuere el caso que las mismas constan en un documento autenticado, para la validez de las mismas, será necesario que los contrayentes inscriban dicho instrumento, “(…) en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio (…)”. (Ver sentencia de esta Sala bajo el n.° 978 del 27 de julio de 2023).

 

Así, puede concebirse en esta interpretación no restrictiva que la certeza jurídica no debe ser exclusiva, ya que ésta interesa a la sociedad en general y para lograrla, el documento cuando inicialmente sea legalizado debe estar registrado ante el registrador subalterno de la jurisdicción del lugar donde el matrimonio haya de ser verificado; de lo contrario conllevaría a una sanción civil, como sería la nulidad del documento, ya que la norma prevista en el artículo 143 del Código Civil exige que las capitulaciones matrimoniales deberán otorgarse ante el mencionado funcionario registral.

 

Precisado lo anterior, es preciso hacer notar que bajo la premisa de interpretación no restrictiva mencionada supra, la expresión que utiliza el legislador preconstitucional cuando asevera “(…) en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio (…)”, no podría tenerse como una excesiva limitante a que este tipo de convenciones que provienen del ejercicio de la libertad contractual puedan ser registradas adquiriendo la noción de certeza de fe pública y de efectos frente a terceros ante cualquier órgano registrador de esa localidad.

 

A mayor abundamiento, conviene puntualizar que de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, la Nación venezolana se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, cuyos valores superiores son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética, el pluralismo político y la preeminencia de los derechos humanos; siendo la garantía y respeto de dichos postulados axiológicos obligación irrenunciable de todos los órganos que ejercen el Poder Público, y responsabilidad compartida de éstos con la totalidad de las personas que habitan o residen en el territorio de la República, según lo establecido, entre otros, en los artículos 55, 62, 70, 79, 80, 83, 84, 102, 127, 131, 132, 135, 141, 166, 168, 182, 184, 185, 204, 205, 211, 253, 270, 279, 295, 299 y 326 de la Norma Fundamental.

 

La concepción del Estado social de Derecho, fue una respuesta jurídico-política de la actividad intervencionista del Estado, fundada en los nuevos valores-derechos consagrados por la segunda y tercera generación de derechos humanos, y que se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder y, sobre todo, a través de la consagración de un catálogo de principios y de derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y el funcionamiento de la organización política; el término “social” ahora agregado a la clásica fórmula del Estado de Derecho, no puede concebirse como un simple aditivo retórico que proporciona un elegante toque de filantropía a la idea tradicional del Derecho y del Estado, en el entendido que si bien la noción del Estado social de Derecho gobierna la actuación de todos los operadores jurídicos, en el caso que nos ocupa, ella está dirigida muy específicamente a la relación del Estado con sus servidores; dentro de él el poder público está sujeto a un marco axiológico complejo establecido por la Constitución, cuyo fundamento es la persona humana.

 

El nuevo Estado social de Derecho es un sistema que se erige a partir de las bases estructurales de la democracia social. Es esencialmente un sistema de vinculación positiva al Derecho, fundado en el equilibrio de los valores, en ocasiones dicotómicos, de la libertad y la igualdad. El valor superior de la democracia social es el bienestar general y social. Este es el estado de felicidad o, más apropiadamente, la situación de satisfacción general de las necesidades fundamentales del hombre y la sociedad, en condiciones de dignidad; es decir, el disfrute pleno, amplio y efectivo de todos los derechos e intereses individuales y colectivos, en condiciones de igualdad material.

 

Entiéndase entonces que el derecho a la tutela judicial efectiva, encuentra su fundamento en que la justicia -conforme a los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna-, debe constituir el valor fundamental en el cual se oriente la actuación desplegada por el Estado para garantizar la paz social, brindando así a los administrados el acceso a los órganos jurisdiccionales, con el fin de asegurar la solución eficaz de las pretensiones por ellos reclamadas. Asimismo, las reseñadas normas constitucionales contienen principios básicos para la correcta e ideal administración de justicia en  nuestro país; principios entre los cuales  destaca fundamentalmente la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea, equitativa e imparcial, y el no sacrificio de la misma por la omisión de formalidades no esenciales.

 

A la luz de las disertaciones supra esbozadas, se advierte que en el caso de autos se constató en el anexo 1, en sus folios 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, que las capitulaciones matrimoniales, objeto de la demanda de nulidad a la que se contrajo el asunto del que derivó el fallo aquí analizado, fueron autenticadas el 12 de diciembre de 2005, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y posteriormente registradas el 15 de diciembre de 2005, ante el Registro Público del Municipio Chacao del mencionado estado, sin embargo, se evidencia que el matrimonio entre la ciudadana Marisol Ayala Díaz (demandante del juicio originario) y el ciudadano René Ricardo Díaz Toledo (aquí solicitante en revisión) fue celebrado el 17 de diciembre de ese año, en la Quinta “Marisol”, Urbanización “La Lagunita”, municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual –prima facie– la protocolización del mencionado contrato debió materializarse ante el municipio El Hatillo, pero este acto de registro se materializó en la localidad de un municipio contiguo que forma parte de una misma localidad denominada el Área Metropolitana de Caracas.

 

Así, puede concebirse en el particular caso de especie que el matrimonio que se celebró en el municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, bajo la anuencia del juez Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al tener formal validez su actuación, representaría un excesivo formalismo el solo cuestionamiento de la fe pública registral del 15 de diciembre de 2005, que se obtuvo ante el Registro Público del Municipio Chacao de la misma entidad territorial federativa, que resulta contigua y que forma parte del Área Metropolitana de Caracas, quedando este acto anotado en el protocolo Segundo, Tomo 2, bajo el n.° 9, por lo que adquirió la condición de documento público del tipo registral que es oponible a terceros, lográndose así la publicidad de su voluntad.

 

Sobre tal particular, se debe acotar que ciertamente el Distrito Metropolitano de Caracas, quedó conformado como unidad territorial por el municipio Libertador y por el territorio de los municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, para lo cual esas mancomunidades existentes deben actuar conforme a las materias y servicios que correspondan a las competencias que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual no hay lugar que deben estar apegados al principio de legalidad cumpliendo cabalmente con los requisitos de fondo y forma establecidos en la ley, siendo que sus funciones autónomas no pueden sacrificar la publicidad propia de los actos registrales que de su jurisdicción emane, las cuales en un principio y para el momento que se suscitaron los hechos que fueron dilucidados en este caso (año 2005) se encontraba en  vigencia el régimen previsto en la Ley Orgánica del Distrito Federal y en la ley Orgánica de Régimen Municipal, lo cual resultaba cónsono lo que se previó en la disposición transitoria primera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Entiéndase así que la seguridad jurídica no debe ser exclusiva, ya que esta certeza interesa a la sociedad y, para lograrla, solo se exige documento que sea llevado directamente al Registrador Subalterno “(…) de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio (…)”, lo cual debe interpretarse bajo la noción no restrictiva que esta Sala fijó en su sentencia identificada con el n.° 652 del 26 de noviembre de 2021. Así se declara.

En tal sentido, esta Sala concluye que el registro de las tan mencionadas capitulaciones previamente autenticadas el 12 de diciembre de 2005, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al ser registradas el 15 de diciembre de 2005, ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, resulta válido bajo la noción no restrictiva que ha regir el régimen de capitulaciones matrimoniales. Así se deja establecido.

 

Cónsono con lo anterior, es imperioso para esta Sala hacer notar como en este caso es la misma parte que, en ejercicio de su libertad contractual y libre de constreñimiento, suscribió un régimen de capitulaciones que protocolizó y posteriormente registró en una oficina de registro público, la que ahora peticiona la nulidad de este convenio, aduciendo un tecnicismo respecto al lugar del registro que resultaba contiguo al sitio donde se contrajeron nupcias, posición que en modo alguno podría ser consentida por esta Sala Constitucional que debe procurar el no sacrificio  de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

 

Finalmente, al apreciar esta Sala Constitucional que en el acto de juzgamiento contenido en el fallo n.° RC-000585 del 31 de octubre de 2024, se apartó la noción no restrictiva en la interpretación del artículo 143 del Código Civil que esta fijó en su sentencia identificada con el n.° 652 del 26 de noviembre de 2021, lo que permite corroborar la existencia de la afectación a la tutela judicial efectiva que como derecho constitucional asiste al aquí peticionario, es por lo que debe declarase ha lugar la solicitud ejercida en este particular y nula la sentencia aquí examinada, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.

 

Ante lo decidido y atendiendo lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil, para que esta una vez impuesta de la totalidad del expediente en el que se da trámite al juicio contentivo de la acción de nulidad de capitulaciones matrimoniales, incoada por la ciudadana Marisol Ayala De Díaz, venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.881.185, en contra del ciudadano René Ricardo Díaz Toledo, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.575.551; emita nuevo pronunciamiento con motivo del recurso de casación allí propuesto, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia. Así se decide.

 

Ante lo decidido, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás delaciones esgrimidas por la requirente de revisión. Así se deja establecido.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para decidir la solicitud de revisión constitucional aquí intentada.

 

SEGUNDO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por la representación judicial del ciudadano RENÉ RICARDO DÍAZ TOLEDO, identificados ut supra.

 

TERCERO: REVISA y ANULA la sentencia identificada con las siglas RC-000585 del 31 de octubre de 2024, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que dicha Sala deberá imponerse de la totalidad del expediente en el que se da trámite al juicio contentivo de la acción nulidad de capitulaciones matrimoniales allí instaurado y emitir nuevo pronunciamiento con motivo del recurso de casación que fue oportunamente formalizado, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia.

 

CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda al desglose del presente expediente de las actas procesales que fueron remitidas a este órgano jurisdiccional por motivo del requerimiento formulado en decisión n.° 1.127, del 14 de julio de 2025, y que sean enviadas a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

QUINTO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala, la notificación de las partes en virtud de la remisión a la Sala de Casación Civil.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de abril dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA  D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente  

Las Magistradas y el Magistrado,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

24-1117

LBSA.-