MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 17 de julio de 2025, se recibió ante la Secretaría de esta Sala Constitucional oficio n.° 2025-143 de fecha 10 de julio de 2025, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alexis Enrique Aguirre Sánchez, titular de la cédula de identidad n.° V- 11.305.913 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 57.540, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de febrero de 1970, bajo el n.° 33, tomo 6-A, hoy cursando ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio por disolución y liquidación de sociedad mercantil que sigue en su contra el ciudadano Alfonso José Suárez Rodríguez.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelación ejercida por los abogados Ernesto Ferro Urbina y Javier Yñiguez Armas, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Alfonso José Suárez Rodríguez, tercero interesado, contra la decisión dictada el 27 de junio de 2025 por el juzgado superior remitente, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

El mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DEL ESCRITO DE AMPARO

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado Alexis Enrique Aguirre Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Fábrica de Embutidos Miranda C.A., señaló lo siguiente:

 

Que “(…) en el juicio principal por Disolución y Liquidación de Sociedad Mercantil, que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) se dictó sentencia definitiva el 09 de junio de 2023, confirmada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario el 13 de marzo de 2024 y con recurso de casación declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de junio de 2024. Dicha sentencia ordenó entre otros particulares, la realización de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…) mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2024, la jueza provisoria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta misma jurisdicción, acordó la ejecución de la sentencia y, al abordar la experticia complementaria del fallo ordenada, nombró a un único experto contable, en flagrante contravención de lo dispuesto en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, que exigen la designación de tres (3) expertos (…) ante esa violación de normas de orden público procesal y la consecuente vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso de [su] representada, [se] ejerció acción de amparo constitucional contra el referido auto del 4 de noviembre de 2024, la cual fue conocida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial quien lo admitió el 2 de mayo de 2025 y dictó medida cautelar en fecha 05 de mayo de 2025 (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Resaltó que “(…) cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia constitucional en el mencionado juicio de amparo ante el Juzgado Superior Noveno, la Jueza Provisoria del Juzgado Undécimo, hoy accionada, en decisión interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2025 reconoció expresamente de haber cometido error inexcusable de derecho y una subversión del orden procesal, procedió a reponer la causa y anular el auto del 4 de noviembre de 2024 (…) en virtud de ese reconocimiento de error inexcusable, [se] comprometía gravemente su imparcialidad para seguir conociendo de la causa, pues tal como se ha sostenido en la jurisprudencia patria respecto a otras infracciones procesales, la corrección in extremis ante la interposición de un amparo no subsana la duda razonable sobre la objetividad del juzgador y al no haberse inhibido de oficio como era su deber conforme al artículo 82, ordinal 17 (…)  o incluso la 15 (…) procedi[eron] a interponer formal recusación en su contra (…) fundamentada en la enemistad manifiesta, la cual existe en virtud de las secuelas dejadas por una actuación descaradamente parcial de la jueza, palmariamente demostrada durante todo el proceso, que debió ser denunciada en amparo para que in extremis, rep[iten] reconociera un error grosero (…) sorprendentemente, la Jueza Provisoria del Juzgado Undécimo, en lugar de tramitar la recusación conforme al procedimiento establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, decidió ella misma sobre su propia recusación, al día siguiente de haber sido presentada la misma fue interpuesta el 21 de mayo de 2025- dictando sentencia interlocutoria el 22 de mayo de 2025, mediante la cual la declaró INADMISIBLE, sin ningún argumento (…) esta última decisión [es] la que constituye el acto lesivo que se impugna mediante la presente acción de amparo constitucional, por cuanto desconoce normas procesales de orden público y la jurisprudencia constitucional que las interpreta, las cuales son esenciales para garantizar la correcta administración de justicia y el equilibrio entre las partes (…) ” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Delató que “(…) la actuación de la Jueza Provisoria (…) vulnera flagrantemente los derechos constitucionales de [su] representada a una tutela judicial efectiva, al debido proceso, al juez natural y a un juicio justo, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) al arrogarse una competencia que no le corresponde, la Jueza accionada viola el procedimiento legalmente establecido (…) desconoció normas procesales de orden público, los cuales son esenciales para garantizar la correcta administración de justicia y el equilibrio entre las partes (…) la jueza al reponer la causa y anular su propio auto del 4 de noviembre de 2024 realizó una conducta que razonablemente permite dudar de su serenidad y objetividad para continuar conociendo del asunto (…) al impedir que un tercero imparcial evaluara estos hechos y su impacto en su capacidad para juzgar objetivamente, se cercena el derecho a la defensa y a obtener una decisión fundada en derecho dentro de un proceso con todas las garantías (…) la decisión interlocutoria que declara inadmisible o sin lugar una recusación, cuando es dictada por el propio juez recusado infringiendo el procedimiento, no posee recurso ordinario idóneo y eficaz para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida (…) cuando la juez recusada, excediendo ostensiblemente sus facultades legales y contraviniendo de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 95 del CPC (sic), procede a declara inadmisible la recusación interpuesta en su contra, incurre en una clara usurpación de funciones. Esta Actuación realizada al margen del procedimiento legalmente establecido y en palmaria violación de la competencia funcional atribuida al superior jerárquico, configura una vía de hecho judicial (…) admitir la procedencia de la apelación en este último supuesto implicaría incurrir en una contradicción jurídica insostenible, otorgado una vía recursiva ordinaria a una decisión viciada de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta, mientras esa misma vía niega a la decisión emanada del órgano natural y legalmente habilitado (…) al no ser casación excepcional necesariamente la vía idónea o aplicable para controlar toda arbitrariedad de esta índole, la acción de amparo constitucional se erige como la única vía procesal existente, idónea y eficaz para a inmediata protección de los derechos constitucionales vulnerados (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Finalmente solicitó que “(…) a los efectos de garantizar los derechos constitucionales en virtud de la acción de amparo interpuesta para la protección de derechos y garantías fundamentales y, en salvaguarda de la efectiva tutela judicial efectiva, solicit[a] se decrete una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de las actuaciones perjudiciales que continúan desarrollándose en la presente causa (…) ADMITA la presente acción de amparo (…) Declare CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO (…) declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2025 por la Jueza Provisoria del Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)ORDENE a la jueza Provisoria del Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas  que, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abstenga de decidir sobre la recusación interpuesta y, en su lugar, REMITA INMEDIATAMENTE las actuaciones relativas a la incidencia de la recusación al Tribunal Superior que resulte competente para que sea éste quien decida (…) ORDENE la reposición de la causa principal al estado en que se dé el debido trámite a la recusación interpuesta, suspendiéndose cualquier otro acto procesal en la causa principal (…)” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 27 de junio de 2025, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 2 de mayo de 2025, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo los siguientes argumentos:

 

“(…omissis…)

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, este Juzgador procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2025, que declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta en su contra en fecha 21 de mayo de 2025, dentro del juicio principal № AP11-V-FALLAS-2022-000624 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguido por el ciudadano ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ contra MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO y ALBERTO RAFAEL PÉREZ DÍAZ y la Sociedad Mercantil ‘FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A’, de la manera siguiente:

‘Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, de conformidad con los artículos 26 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara INADMISIBLE la recusación propuesta en fecha 21 de mayo de 2025, por el ciudadano ALEXIS AGUIRRE SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.540 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE -EMBUTIDOS MIRANDA C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/02/1970, bajo el No. 33, tomo 6-A, en la actualidad ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2022, bajo el No. 03, tomo 161-A, representada por sus directores ciudadanos MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad No. V-3.147.580 y el ciudadano ALBERTO RAFAEL PÉREZ DÍAZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.099.080, parte demandada, contra mi persona, en mi condición de Juez de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma es infundada, (sic), pues los alegatos mencionados en el escrito de recusación no corresponden con la realidad, pues en el presente procedimiento se han cumplido a cabalidad todos los lapsos procesales respectivos dentro de la oportunidad legal correspondiente, así como dado respuestas oportunas a peticiones realizadas por ambas partes, manteniendo mi imparcialidad y garantizando una justicia expedita sin retrasos ni dilaciones indebidas, asimismo la recusación formulada por la parte demanda fue realizada de forma extemporánea según lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem que establece que ‘solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la Contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervine en la causa las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación, con vista al anterior articulo os indica que se encuentra totalmente vencido ese lapso para interponer dicha recusación, ya que la causa se encuentra en estado de EJECUCIÓN. Y SE DECIDE...’

Asimismo, es importante traer a colación la trascripción de la recusación planteada en fecha 21 de junio del 2025, por el abogado ALEXIS AGUIRRE SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A., la cual realizó en los siguientes términos:

‘Ocurro ante su competente autoridad a los fines de RECUSARLA en el presente proceso de acuerdo con lo establecido en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es el caso que durante todo el presente proceso, el tribunal no ha mantenido la imparcialidad luego de la decisión de primera instancia, ante el Juzgado Superior que conoció de nuestra apelación, en 29 años de ejercicio profesional, 26 de ellos en otra materia, nunca había leído que el juez confesara que nos negó el acceso al expediente de forma sistemática y que violo el derecho a la defensa y al debido proceso de mis mandantes. Esto violo los derechos tutelados por la constitución y directamente los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. La consecuencia directa es la nulidad del fallo, lo que pedimos sea decidido en la definitiva afirma la sentenciadora que el lapso de sesenta días para sentenciar, requería un estudio arduo del expediente y que por eso no podamos tener acceso al expediente (ya que en cada una de sus visitas a esta sede de justicia, a sabiendas que esta juzgadora se encuentra en el estudio detallado de las actas judiciales, para dictar su decisión, insiste en pedir el expediente y en caso contrario, plasma una diligencia donde señalar (sic) que no tuvo acceso al físico del expediente estando consiente (sic) como abogada, que este lapso pertenece exclusivamente al Juez) las actas desmienten esta afirmación y prueban otra cosa, totalmente distinta, en este punto se abre otra indecencia irregular en este proceso. Visto que ambas partes habíamos promovido la misma prueba, la prueba de posiciones juradas y que dicha prueba es una de las más formales de nuestro proceso y exige reciprocidad. Hasta esta fecha no consta la citación de nuestros representados, la demandad y codemandados por supuesto no hemos podido cumplir con el objetivo de la prueba. Estos hechos son suficientes para pedirle al tribunal que se inhiba de seguir conociendo de la presente causa, ya que ha demostrado no ser imparcial y haber infectado de nulidad todo este juicio, asimismo solicitamos copia certificada de la diligencia presentada el jueves 2 de febrero de 2023 y de la decisión que sobre la misma recaiga, así como de la presente diligencia y de la decisión que sobre esta recaiga; todo a los fines de presentar denuncia ante la Inspectoría de Tribunales y ante el Ministerio Publico; por cumulo de irregularidades procesales y por el manifiesto desorden procesal, ciertamente el 26 de enero de 2023, estuvimos evacuando al testigo identificado como Danny Orozco, pero olvida ferro que la juez había ordenado la citación de mis clientes. La fijación del acto de posiciones juradas es un acto del tribunal y dado lo pedido por las partes, la juez dispuesto (sic) un procedimiento que debió ser observado, decimos más, la juez en ningún momento se ha pronunciado diciendo que mi presencia en el interrogatorio valía como citación presunta de los absolventes, queremos resaltarle a ciudadana Juez que no es hasta el 16 de mayo de 2023 pieza II que consta una diligencia durante el lapso de sentencia, siendo esta la prueba fehaciente de la falacia dicha por la juez. No ha sido sino hasta mayo de 2023, cuando hemos solicitado el expediente durante fase de sentencia, asimismo es importante resaltar e insistir que ha habido una corrección de foliatura sin que sea patente un hecho que justifique tal corrección de foliatura no motivada y no justificada, se puede esconder una violación a la integridad del expediente judicial, razón por la cual consideramos importante resaltar el hecho que el juez tiene la obligación de mantener la estabilidad en el proceso y cumplir bien y fielmente el Código de Procedimiento Civil y las leyes procesales vigentes. Es por la razón expuestas que solicitamos a este Tribunal Superior que anule el fallo proferido por la juez a que el 9 de junio de 2023 y reponga la causa al estado que permita corregir todo lo denunciado, todo a tenor de lo establecido en el artículo 208 del CPC, cuáles son los vicios cometidos, a los fines legales consiguientes, reproducimos los argumentos ofrecidos al Juez de amparo, 1- violación del derecho a la defensa y al debido proceso por el nombramiento de un único experto, 2.- violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva por pretender ejecutar una condena no cuantificada, 3.- antecedentes de violaciones al debido proceso y tutela judicial efectiva, en virtud de lo expuesto, el auto del 4 de noviembre de 2024 y los actos tendentes a ejecutar la sentencia sin la previa realización y conclusión de la experticia complementaria del fallo, constituyente una violación directa e inmediata de los derechos al debido proceso a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mi representada, al suprimir garantías esenciales en esenciales en la fase de cuantificación de la condena y al permitir la ejecución de un monto aún no determinado legalmente, lo cual hace procedente la acción de amparo constitucional, pues todas estas acciones nos llevan a dudar de la imparcialidad del tribunal y a tenor de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, articulo 82 numeral 18’, procedemos a recusarla y ruego, pues, se siga el procedimiento de Ley a los fines legales propuestos...’

Es por lo que denuncian, violación al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, causando violación al principio de confianza legítima por parte de los justiciables en el sistema de justicia.

Ahora bien, sobre el amparo contra sentencias, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente № 09-1340, sostuvo que:

...Así las cosas, la Sala para decidir ha de considerar los siguientes aspectos: La acción de amparo constitucional contra sentencias está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y procede cuando el Juez ha actuado ‘fuera de su competencia’, de manera que ‘lesione un derecho constitucional’. Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta. En este sentido, atendiendo a la pretensión deducida y dado el carácter de los amparos contra decisiones judiciales, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: ‘Haydee Morela Fernández Parra’), estableció que: ‘(...) siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos (...)’ (Subrayado del original). De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: ‘Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.’), estableció lo siguiente:’(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (...)’. (Subrayado de la Sala). Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la valoración y conclusiones aplicables a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: ‘Alejandro Acosta Mayoral’). En este orden de ideas, esta Sala comparte lo que respecta al criterio que sostuvo el a quo constitucional en las consideraciones para desestimar que se haya producido violación constitucional en lo atinente a la supuesta violación de la cosa juzgada; no obstante, considera impertinente que haya entrado a conocer, analizar y decidir sobre el fondo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento como si se tratara de una tercera instancia, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se desprende que lo alegado no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo revisado en dos instancias, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante el mecanismo especial de amparo constitucional, en el que se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales. Por otro lado, se advierte que el a quo constitucional erró al conocer el fondo del asunto ya debatido y declarar la nulidad de la sentencia impugnada, cuando lo acertado era haber declarado sin lugar la acción de amparo constitucional, sobre la base de las consideraciones antes expuestas...’.

Advertido lo anterior, debe éste Juzgador señalar, conforme fue establecido Ut Supra, que el Amparo Constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia inferior, al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido] constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.

Por consiguiente tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que el amparo constitucional se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de Instancia inferior, la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario, implicaría una sustitución de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los Órganos de Administración de Justicia.

Establecido lo anterior, corresponde entonces a la parte presuntamente agraviada, a través de sus abogados, demostrar en el asunto bajo estudio, que con tal enjuiciamiento, el Órgano Jurisdiccional enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución, que deba ser restablecido mediante el Amparo Constitucional a cuyo estudio debe limitarse; es por ello, que este Juzgador actuando en Sede Constitucional y con fundamento en lo antes indicado, se pronuncia de la manera siguiente:

Con respecto a la violación del DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas por haber declarado INADMISIBLE la recusación contra ella planteada, derivada de una presunta imparcialidad y de un desorden procesal, en el juicio que por Disolución y Liquidación de Sociedad, se tramita dentro del juicio principal № AP11-V-FALLAS-2022-000624 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguido por el ciudadano ALFONSO JOSÉ JUÁREZ RODRÍGUEZ contra MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO y ALBERTO RAFAEL PÉREZ DÍAZ, y la Sociedad Mercantil ‘FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A’.

A tal efecto, es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

‘Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido’

Por otra parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente, establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad’.

Conforme a las normas citadas ut supra, se desprende que se le atribuye la competencia para conocer a los tribunales superiores las recusaciones interpuestas contra los jueces que actúen en primera instancia. Así se establece.

Ahora bien, tal y como fue denunciado por la parte accionante en su escrito de recusación, dicho recurso devino por considerar que la Juez se encuentra evidentemente parcializada, producto de un desorden procesal efectuado en el devenir del juicio puesto su conocimiento, dado que, la misma procedió mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2024, acordar la ejecución de la sentencia y, al abordar la experticia complementaria ordenada, nombró a un único experto contable, en flagrante contravención de lo dispuesto en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, que exigen la designación de tres (3) expertos.

Ante esta violación de normas de orden público procesal y la consecuente vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada, ejerció acción de amparo constitucional contra el referido auto de fecha 04 de noviembre de 2024, la cual fue conocida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, quien la admitió en fecha 02 de mayo de 2025 y dictó medida cautelar en fecha 05 de mayo de 2025, procediendo la juez recusada, cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia constitucional en el mencionado juicio de amparo ante el Juzgado Superior Noveno, aun y cuando existía medida cautelar innominada de paralización de la causa, la Jueza Provisoria del Juzgado Undécimo, hoy accionada, en decisión interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2025, reconoció expresamente haber cometido un error de derecho y una subversión del orden procesal, y procedió a reponer la causa y anular el auto de fecha 4 de noviembre de 2024, que había acordado la designación del perito único y ordenando poner en ejecución la sentencia en esos términos, lo que trajo sobrevenidamente la inadmisión de la Acción dé Amparo Constitucional.

Ahora bien, la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa, es un acto mediante, el cual, la parte contra quien obre el pronunciamiento que a su criterio constituye causal de recusación, exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer. (Resaltado Nuestro)

Es por ello, que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo, es decir, en desvincularse del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación, los afectados por las decisiones que hubieren sido decretadas con visos de parcialidad.

Sin embargo, no cualquier motivo constituye un impedimento para presentar una recusación, ya que, si esto fuese así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2.003, Expediente № AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:

‘...Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:

i)                        debe alegar hechos concretos;

ii)                      tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y

iii)                     debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñaren lo que quiso alegare! recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...’

En concordancia con lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a los motivos de la recusación, estableció lo siguiente:

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3a edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia n° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el , caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Resaltado de esta Alzada)

Así las cosas, se desprende de la decisión anteriormente transcrita, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habilitó la posibilidad de recusar a un Juez, cuando exista sospecha de parcialidad con alguna de las partes.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Juez recusada, al haber reconocido que en su fallo de fecha 4 de noviembre de 2024, donde acordó la ejecución de la sentencia y, al abordar la experticia complementaria ordenada, nombrando a un único experto contable, en contravención de lo dispuesto en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, que exigen la designación de tres (3) expertos, trajo como consecuencia un evidente desorden procesal dentro de la causa, que impide una tramitación adecuada del procedimiento.

Así pues, considerándose una clara existencia de un desorden procesal. Al respecto de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia № 2821 de fecha 28 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

‘En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho a la defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales)’ (Resaltado de esta Alzada).

Al respecto, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el desorden procesal atenta contra las transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho a la defensa de las partes, en contravención con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual establece, que los órganos de Justicia al momento de realizar la labor encomendada, debemos garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, conforme al principio de la verdad procesal, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la violación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, la misma se encuentra estrechamente vinculada con el debido proceso, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 02 de mayo 2014, contenida en el expediente № 03- 2151/07-1401, refiriendo su propio criterio sentado en la decisión № 708 del 10 de mayo de 2001, señaló lo siguiente:

‘(...) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograrlas garantías que el artículo 26 constitucional instaura.’ (Resaltado de este fallo).

Asimismo, esta Sala Constitucional en la sentencia № 72 del 26 de enero de 2001, estableció:

‘Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Resaltado de este fallo)…’

Dicha Sala, en decisión N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara, previamente había referido lo siguiente:

‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...’.

Asimismo, esta Sala en sentencia número 3.013 dictada el 4 de noviembre de 2003 (caso: ‘Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.’) sostuvo que: ‘El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos...’

A juicio de este Juzgador, la infracción tutelable mediante la presente acción amparo, procede a partir de la violación del orden procesal establecido en estos casos para la oportunidad y procedencia de la inadmisibilidad, derivada de la imposibilidad las partes y del juez de disponer del procedimiento a seguir, para dirimir el conflicto suscitado, ya que como bien ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 2403/2002:

‘Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimirla controversia o asunto sometido a su consideración.’

Pues, resulta patente que el juzgado a quo dictó una sentencia que inadmite una recusación planteada, en base a la posible imparcialidad, derivada de un desorden procesal por ella creado, en contravención de las normas que rigen la designación de expertos, como en el caso bajo estudio, en detrimento de la fe pública y la seguridad jurídica, al menoscabar derechos constitucionales, al debido proceso, como imperativo esencial de la función jurisdiccional, lo cual produjo una negativa en la vigencia del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, tal como fueron denunciados.

Así las cosas, no escapa de la vista de este Juzgador, que la Juez al momento de sentenciar la inadmisión motivo del presente amparo, estableció que los alegatos mencionados en el escrito de recusación no corresponden con la realidad, pues en el presente procedimiento se han cumplido a cabalidad todos los lapsos procesales respectivos dentro de la oportunidad legal correspondiente, así como dado respuestas oportunas a peticiones realizadas por ambas partes, manteniendo su imparcialidad y garantizando una justicia expedita sin retrasos ni dilaciones indebidas. Sin embargo, dichos alegatos devienen de un reconocimiento tácito, de la subversión al orden procesal, al revocar por contrario imperio y al reponer la causa al estado del nombramiento de los tres (03) expertos, que la ley faculta para ello.

Al respecto, la doctrina pacífica y reiterada de nuestro Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del proceso. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...’. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/Agropecuaria el Venao C.A.).

En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que ‘...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es. J el interés primario en todo juicio...’. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

El principio constitucional consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, referido a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que, cuando detecte la infracción de una norma de orden público, siempre y cuando tal circunstancia no se haya denunciado, en cuyo caso, dejará de analizar las denuncias contenidas en la formalización del recurso extraordinario de casación del cual se trate, y casará de oficio el fallo recurrido, atendiendo siempre a los postulados del artículo 26 ejusdem.

En tal sentido, el máximo Tribunal de República ha señalado, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentran íntimamente vinculada a principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

En razón de todo lo anterior, debe necesariamente este Juzgado Superior,  actuando en sede constitucional, declarar la nulidad de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2025, por la Jueza Provisoria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abog. Maritza Betancourt Morales, mediante la cual declaró inadmisible la recusación interpuesta en su contra en el expediente № AP11-V-FALLAS-2022-000624.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador, actuando en Sede Constitucional, declarar como en efecto declara, CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el abogado ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 57.540, en representación de la Sociedad Mercantil ‘FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A’, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento por el método de insaculación de causas, de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que le sean restituidos a la agraviada el goce del derecho constitucional que le ha sido violentado, relativo al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia dictada en fecha 22 de mayo del 2025, declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta ¡en su contra en fecha 21 de mayo de 2025, dentro del juicio principal № AP11-V-FALLAS-2022-000624 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguido por el ciudadano ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ contra MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO y ALBERTO RAFAEL PÉREZ DÍAZ, y la Sociedad Mercantil ‘FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A’. Y así finalmente se decide.

-VII-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia y actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 57.540, en representación de la Sociedad Mercantil ‘FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A’.

SEGUNDO: DE MERO DERECHO la tramitación y resolución del presente amparo.

TERCERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el abogado ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 57.540, en representación de la Sociedad Mercantil ‘FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A’, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento por el método de insaculación de causas, de la presente acción de amparo constitucional,   conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los| fines de que me sea restituido el goce del derecho constitucional que me ha sido violentado, relativo al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva,, por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia dictada en fecha 22 de mayo del 2025, declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta en su contra en fecha 21 de mayo de 2025, dentro del juicio principal № AP11-V-FALLAS-2022-000624 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguido por el ciudadano ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ contra MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO y ALBERTO RAFAEL PÉREZ DÍAZ, y la Sociedad Mercantil ‘FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A’. Y así finalmente se decide.

CUARTO: Se ANULA la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha en fecha 22 de mayo del 2025, que declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta en su contra, en fecha 21 de mayo de 2025 dentro del juicio principal № AP11-V-FALLAS-2022-000624 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguido por el ciudadano ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ con MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO y ALBERTO RAFAEL PÉREZ DÍA y la Sociedad Mercantil ‘FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A’.

QUINTO: Se ORDENE a la Jueza Provisoria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o a quien esté a cargo de dicho tribunal, que de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abstenga de decidir sobre la recusación interpuesta y, en su lugar, REMITA INMEDIATAMENTE las, actuaciones relativas a la incidencia de recusación, al Tribunal Superior que resulte competente para que sea éste quien decida sobre la procedencia o no de la misma.

SEXTO: ORDENE la reposición de la causa principal al estado en que se dé el debido trámite a la recusación interpuesta, suspendiéndose cualquier otro acto procesal en la causa principal hasta tanto no se resuelva la incidencia de recusación por el tribunal competente.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del texto original).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y a tal efecto, observa que el mismo se interpuso contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para su conocimiento. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa lo siguiente:

 

Como punto previo esta Sala Constitucional, en atención al criterio vinculante establecido en la sentencia n.° 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso: “César Armando Caldera Oropeza”), debe pronunciarse preliminarmente sobre la tempestividad de la apelación interpuesta y al respecto, observa que el 27 de junio de 2025 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, no obstante, el 2 de julio de 2025 los abogados Ernesto Ferro Urbina y Javier Yñiguez Armas, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Alfonso José Suárez Rodríguez, anunciaron mediante escrito recurso de apelación en atención al criterio de esta Sala Constitucional en la decisión n.° 0501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), siendo entonces que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.

 

Asimismo, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, los apoderados judiciales de la parte apelante no consignaron escrito de fundamentación a la apelación, por tal motivo la Sala pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en el escrito de amparo. Así se establece.

 

De conformidad con lo anteriormente expuesto, de la revisión exhaustiva y acuciosa efectuada a las actuaciones que conforman el expediente objeto de apelación, observa esta Sala, como garante del cumplimiento de la constitucionalidad, los siguientes hechos de relevancia:

 

1.- La acción de amparo primigenia fue presentada por el abogado Alexis Enrique Aguirre Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Fábrica de Embutidos Miranda C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, contra la decisión proferida el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues según su exposición, subvirtió legalmente el procedimiento establecido en los artículos 95 y 96 del Código de Procedimiento Civil al decidir sobre la recusación interpuesta en su contra, constituyendo así una evidente vulneración del debido proceso en la que afecta la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

2.- Del escrito de amparo se contrae que la representación judicial de la parte accionante no ejerció recurso alguno contra la decisión proferida el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues refiere que admitir la procedencia de la apelación implicaría incurrir en una contradicción jurídica insostenible, otorgando una vía recursiva ordinaria a una decisión viciada de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta.

 

3.- El Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró en la motiva de su decisión “(…) que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentran íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las pates en el proceso (…)” por tal razón declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

 

4.- Los apoderados judiciales del tercero interesado, ciudadano Alfonso José Suárez Rodríguez, ante tal decisión, ejercieron recurso de apelación manifestando que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al emitir la decisión de amparo inobservó criterios jurisprudenciales referentes a la materia de recusación, lo cual trastoca principios de seguridad jurídica y expectativa plausible.

 

Precisados las delaciones expuestas tanto por el accionante de amparo como del hoy apelante, se estima pertinente señalar los criterios jurisprudenciales que se han venido desarrollando en la actividad jurisdiccional de este máximo tribunal y, al efecto, esta Sala Constitucional en el fallo n.° 2090 del 30 de octubre de 2001, caso: Antonio Aspite y otros, apuntó que “(…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso (…)”. (Negritas de esta Sala). Criterio éste que ha sido ratificado en diversidad de oportunidades a saber, fallo n.° 512 del 19 de maro de 2002, caso. “Rosario Fernández de Porras y otros”; fallo n.° 579, de fecha 15 de mayo de 2009, caso: “Pablo Bolívar Carrasquel”; fallo n.° 761 de fecha 18 de junio de 2015, caso: “Betty Coromoto Montilla Martos”; fallo n.° 561 del 9 de agosto de 2018, caso: Guillermo Alfredo Cotua Alfonzo; Sala Casación Civil fallo n.° RH-00268 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Corporación Macizo del Este, C.A. y Urbanizadora Loma Linda C.A.”, entre otros.

 

Partiendo de ello, se observa que si bien dicho pronunciamiento por parte del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se ajusta a los criterios ut supra identificados en lo que respecta a que no se dieron los supuestos bajo los cuales la propia juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas podría declarar la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, tales como que: i) haya sido propuesta extemporáneamente o, ii)  transcurrido el lapso de caducidad previsto en la ley, iii) se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental, iv) que ya la parte haya interpuesto dos recusaciones en una misma instancia, o finalmente que v) no se hubiese fundamentado en una causa legal, no se puede dejar de señalar que la misma no estuvo ajustada a derecho, pues la parte tenía otros medio idóneos para enervar la situación jurídica que consideraba infringida y que válidamente está acordada por los criterios jurisprudenciales referentes a la materia, como sería el recurso de apelación y eventualmente el de casación, lo que indiscutiblemente devendría en una causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la acción de amparo propuesta para tal fin.

 

En efecto, la Sala ha sido conteste que la demanda de amparo resulta inadmisible conforme al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que los accionantes disponían de un medio ordinario de impugnación correspondiente contra la actuación que consideran lesiva de sus derechos, y no hicieron uso del mismo, ni justificaron la imposibilidad de ejercicio o su ineficacia.

 

En ese sentido, ha sido un criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, la parte actora debe justificar la proposición del amparo en lugar de esos medios. Las excepciones admisibles a este respecto fueron ejemplificadas por esta Sala, en sentencia n.° 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), donde señaló lo siguiente:

 

“…es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

(…)

  De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto…”.

 

Siendo ello así, concluye esta Sala que, dada la existencia de un medio judicial idóneo para el resguardo de los derechos constitucionales de la parte actora, como lo es el recurso de apelación y eventualmente el de casación, el cual no fue oportunamente empleado, en concordancia plena con el fallo parcialmente transcrito, la acción de amparo interpuesta por el abogado Alexis Enrique Aguirre Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Fábrica y Embutidos Miranda C.A., contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deviene inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

Vista la declaratoria anterior, es menester señalar que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no actuó conforme a derecho, pues desatendió criterios jurisprudenciales que ha venido desarrollando este máximo tribunal ante la institución de las recusaciones y el devenir procesal que contempla su conocimiento, lo que condujo indefectiblemente a la conculcación de los principios de expectativa plausible y seguridad jurídica del ciudadano Alfonso José Suárez Rodríguez, apelante de autos, trastocando de tal forma derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por tal motivo, resulta forzoso para esta Sala declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por éste último, representado judicialmente por los abogados Ernesto Ferro Urbina y Javier Yñiguez Armas, contra la decisión proferida el 27 de junio de 2025, con ocasión a la acción de amparo propuesta por el abogado Alexis Enrique Aguirre Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Fábrica de Embutidos Miranda C.A., contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA, toda vez que la acción de amparo constitucional interpuesta devino en INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como previamente fue declarado por esta Sala.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Ernesto Ferro Urbina y Javier Yñiguez Armas, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Alfonso José Suárez Rodríguez contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alexis Enrique Aguirre Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Fábrica de Embutidos Miranda C.A., contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio que por disolución y liquidación de sociedad mercantil le fuere planteada.

 

2.- Se REVOCA el fallo objeto de apelación, esto es la dictada el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta, en consecuencia,.

 

3.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alexis Enrique Aguirre Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Fábrica de Embutidos Miranda C.A., contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio que por disolución y liquidación de sociedad mercantil le fuere planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 9 días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

TANIA  D’AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente  

Las Magistradas y el Magistrado,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

25-0745

LBSA