MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 24 de marzo de 2025, se recibió en esta Sala el oficio N° 073-25 de esa misma fecha, anexo al cual la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Livia Arana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.529, en su carácter de defensora de los ciudadanos STEFANNY JOSÉ ALBARRÁN BLANCO, BEATRIZ ELENA MARCANO FLORES, YORMAN ALEXANDER GARCÍA MARTÍNEZ y ELIEZER LEÓN TORRELLAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.754.760, V-10.863.156, V-13.952.385 y V-11.930.946, respectivamente, contra “…la JUEZ ROSVELYN GIL, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, lo cual guarda relación con la querella incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERRERO HERNÁNDEZ (…), [y en] dicha acción constitucional [se] señala entre otras cosas como Acto Lesivo (sic) OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte de ese Órgano Jurisdiccional (sic) a su cargo”, todo ello en la causa incoada contra los hoy accionantes por la presunta comisión de los delitos de promoción o incitación al odio y asociación para delinquir (Mayúsculas de la cita y corchetes de la Sala).

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 21 de marzo de 2025, por el ciudadano Yorman Alexander García Martínez, parte accionante en la presente causa, ya identificado, contra la decisión dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de marzo de 2025, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fechas 22 de julio de 2025 y 6 de abril de 2026, el abogado Yorman Alexander García Martínez, actuando en su propio nombre, solicitó pronunciamiento.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La representación judicial de la parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Que “(…) los agravios sufridos por los hoy en día querellados, constituyéndose en víctimas de los Agraviantes (sic) señalados supra, quienes dentro del límite de sus competencias, han obstruido el buen iter procesal que al final se traduce en una inaceptable denegación de justicia que afecta de manera directa derechos fundamentales como lo es la tutela judicial efectiva, sustentado en la carga que tienen los jueces de resolver los asuntos que le son planteados todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el orden legal en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal -en lo sucesivo COPP (sic)- (…)” (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) en fecha 17 de febrero de 2025, se consignó escrito de oposición a la admisión de la querella mediante una (sic) nulidades y excepciones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 278 del COPP (sic), toda vez que la acción de instancia de parte privada, incoada en fecha 11 de noviembre de 2024 y admitida por el Agraviante (sic) el 07-01-2025, es violatoria de los derechos y garantías a los cuales el Agraviante Jurisdicente (sic) tiene la carga indeclinable de garantizar, en el ejercicio del Control de la Constitucionalidad (sic), ello fundamentado con lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional y 19 del COPP (sic)” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) el Agraviante (sic) dio inicio a la fase preparatoria del proceso penal al remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior, mediante Oficio (sic) Nro: 107-2025 de fecha 18-05-2025, para su distribución y trámite de manera intempestiva, sin emitir el pronunciamiento debido respecto a la oposición de la admisión y las excepciones planteadas, habiéndose dedicado exclusivamente al Capítulo (sic) III del precitado escrito, la nulidad a que se contraen los artículos 25, 26 y 49.1.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del COPP (sic), es decir, debió emitir su decisión sobre el particular planteado, puesto que, en atención a las disposiciones antes citadas, esto tiene como efecto jurídico inmediato, la extinción de la persecución penal en contra de mis defendidos, contrario a lo actuado por la Agraviante (sic) jurisdicente (sic), que con su omisión voluntaria o no, coadyuvó a mantener viva una acción que a todas luces carece de legalidad absoluta” (Mayúsculas del original).

 

Que, denuncia “(…) la violación al derecho a la defensa, al debido proceso a ser oída, a que se examinen las pruebas y se declaren nulas si fueron obtenidas mediante violación al debido proceso. Derecho a ser oído por un tribunal competente e imparcial, según el artículo 49. [numerales] 1.3.4 (sic) constitucional, en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre el escrito de oposición a la admisión de la querella, nulidades y excepciones…” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a actuación omisiva antes explicada, deja a mis defendidos en situación de indefensión, puesto que con ello también se conculca el dispositivo del artículo 49 numerales 1 y 3 de la Carta Magna, sumándose al acto lesivo antes delatado, ya que la naturaleza jurídica de la oposición es detener y objetar la acción penal de instancia de parte agraviada, y, obstaculizar su curso por algunas de las causales a que se contrae el artículo 28 del COPP (sic), más aún cuando éstas han sido opuestas en fundamento a una de nulidades absolutas sustentadas en el artículo 25 de la norma constitucional, antes referido y el texto procesal penal vigente” (Mayúsculas del original. Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]os anteriores agravios se han ido incrementando en el corto tiempo en que ha iniciado el proceso, por otras acciones aisladas, que han venido sufriendo mis patrocinados de manera voluntaria o no, de conformidad con el texto constitucional del artículo 49. (sic) 3 y 4, puesto que tampoco es un hecho menor, que por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, cursa asunto signado con nomenclatura 34-C-S-1394-2024, contentivo de una solicitud de DESESTIMACIÓN incoada por la Unidad de Depuración Inmediata de Casos (UDIC), la cual fue declarada con lugar en fecha 03-02-2025, contra otra acción paralela -idéntica- y homóloga por los mismos tipos penales contenidos en la presente causa (…)” (Mayúsculas del original. Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) en violación a la norma fundamental y sus numerales invocados, en detrimento de los derechos legítimos, directos de [los] denunciados-querellados, éstos están siendo procesados por dos jueces de la misma instancia y competencia pero del cual el Tercero de Control ya ha sido prevenido de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del COPP (sic), recibió la querella primero conculcando así el principio de la unidad del proceso previsto en el artículo 76 del COPP (sic), siendo entonces la Juez natural el Tercero de Control (sic) y no el 34 de Control (sic), donde cursa la DENUNCIA y la DESESTIMACIÓN FISCAL, donde naturalmente la querella debió sufrir la misma suerte de la denuncia desestimada (…)” (Mayúsculas del original. Corchetes de la Sala).

 

II

DEL FALLO IMPUGNADO

 

El 18 de marzo de 2025, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

 

“Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 Eiusdem (sic), haciéndose para ello las siguientes consideraciones:

El amparo tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. En efecto, esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amparo (sic), que dispone:

(…)

Conforme al criterio jurisprudencial y lo establecido en el artículo 4 de dicha Ley, se colige en primer término, que las presuntas violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido. Y así se declara.

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 Eiusdem (sic), haciéndose para ello las siguientes consideraciones:

El amparo tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. En efecto, esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de forma taxativa expresa lo que debe contener la solicitud de amparo; considerando esta alzada que dicho escrito cumple con los requisitos establecidos por el legislador para su tramitación.

En otro orden de ideas, cuando tal pretensión de amparo no sea interpuesta contra sentencias, el proceso se iniciará por escrito en forma oral o escrita y el accionante deberá acompañar además los elementos prescritos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como quedó establecido en la sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

(…)

Efectuadas las anteriores precisiones, constata esta Alzada que el accionante en su solicitud, señala los datos de identificación de la persona agraviada, una breve mención del presunto agraviante, los derechos o las garantías constitucionales presuntamente conculcados y la descripción del acto; acompañando anexo copia fotostática de aceptación y juramentación como defensa privada, consignando de igual manera copia fotostática donde a su parecer sustenta lo manifestado por él, encontrándose satisfecho tal requisito para su admisibilidad.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la acción incoada, verifica esta Alzada del escrito presentado, que el accionante denuncia la presunta violación de derechos constitucionales relacionados a violaciones flagrantes al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al presuntamente incurrir el Tribunal Tercero (39) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas (sic), a cargo de la abogada ROSVELYN GIL, con motivo de la presunta Omisión (sic) de pronunciamiento sobre la solicitud del escrito de oposición a la admisión de la querella, nulidades y excepciones, alegando que le crea un gravamen la remisión del Expediente (sic) a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de querella interpuesta contra los ciudadanos STEFANI JOSÉ ALBARRÁN BLANCO, BEATRIZ ELENA MARCANO FLORES, YORMAN ALEXANDER GARCÍA MARTÍNEZ y ELIEZER LEÓN TORRELLAS, titulares de las cédulas de identidad N° (sic) V-19.754.760, V-10.863.156, V-13.952.385 y V-11.930.946.

En tal sentido, a los fines de verificar si la acción incoada se encuentra inmersa o no dentro de las causales de inadmisibilidad, resulta necesario citar lo que dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente señala:

(…)

En relación a estos particulares, es importante señalar el contenido de los artículos 278 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

El presunto agraviado alega como violación a sus derechos constitucionales, el hecho que la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO sobre el escrito de oposición a la admisión de la querella, nulidades y excepciones interpuesto, señalando además que incurrió en error la Juez al acordar la remisión de dicha causa a la Fiscalía Superior.

Es claro el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar el trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria (sic), debiendo ceñirse el Tribunal y las partes por este procedimiento, siendo claro en su encabezado en señalar ‘(...) Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación. (...)’, siendo claro el legislador en señalar que este procedimiento no interrumpe la investigación, evidenciándose que entre la fundamentación realizada establece el mismo que la Juez de instancia no debió remitir la causa a la Fiscalía Superior, cuando lo procedente en este caso es que se continúe la investigación entre tanto se pronuncia el Tribunal en cuanto a lo peticionado, siendo de igual forma informada esta Alzada que no se ha realizado la fijación de la Audiencia (sic) correspondiente por cuanto no ha sido designado el Fiscal del Ministerio Público que le corresponde conocer en relación a la misma.

De igual forma tomando en cuenta el caso específico resulta importante destacar decisión de la Sala Constitucional N° 258, de fecha 16-03-2005, con Ponencia (sic) de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO:

(…)

Es importante recalcar que la juez de instancia en la información remitida mediante oficio deja constancia que en fecha 18 de febrero de 2025 remitió la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando de igual forma la designación del Fiscal correspondiente, no existiendo aún respuesta de lo solicitado, sin embargo, la Juez de instancia en fecha 27 de febrero de 2025 ratifica la solicitud correspondiente a la designación del Representante (sic) de Ministerio Público.

Así las cosas, en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta, considera esta Alzada que la misma resulta inadmisible conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se evidencia de lo antes transcrito que no existe ningún tipo de lesión constitucional, el Órgano Jurisdiccional (sic) está tramitando el procedimiento correspondiente, establecido en el Artículo (sic) 30 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose señalado en este mismo artículo los mecanismos correspondientes que deben ser seguido por las partes, como lo indican las sendas sentencias emanadas de la Sala Constitucional, a los fines del trámite formal como lo indica la norma en referencia.

Constata la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que la Juez presunta agraviante atendió la solicitud de trámite de las excepciones in limini (sic) Litis (sic), al remitir el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin que designe el Fiscal correspondiente, evidenciándose de igual forma que ratificó dicha solicitud a objeto de fijar la Audiencia (sic) correspondiente, no vulnerándose derecho a la defensa, alguno, ni el derecho a petición de las partes establecido en el artículo 26 Constitucional (sic), en consecuencia el presunto hecho lesivo de derechos y garantías constitucionales, la pretensión constitucional aquí incoada, necesariamente debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE” (Mayúsculas del original).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

 

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

 

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

 

Por su parte, el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Conforme a lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional el 18 de marzo de 2025, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Conoce la Sala de la apelación ejercida el 21 de marzo de 2025, por el ciudadano Yorman Alexander García Martínez, parte accionante en la presente causa, ya identificado, contra la decisión dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de marzo de 2025, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En este sentido, debe esta Sala preliminarmente pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, siendo necesario hacer alusión al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual: “(…) si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

 

Al respecto, se observa de las actas que conforman el expediente, que la decisión apelada fue dictada el 18 de marzo de 2025, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que el 21 de marzo de 2025 se ejerció el recurso de apelación contra la referida sentencia (folio 64 del expediente judicial), resultando y siendo que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede esta Sala afirmar que dicha apelación fue propuesta de forma tempestiva. Así se decide.

 

Del mismo modo, se observa que la parte apelante, ni por cuenta propia ni por medio de representante alguno, presentó escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso preclusivo de treinta (30) días, lapso que fue establecido jurisprudencialmente por esta Sala en la sentencia N° 442, del 4 de abril de 2001 (caso: “Estación Los Pinos, S.R.L.”), para que las partes formulen los alegatos de la apelación que consideren pertinentes, razón por la cual esta Sala aprecia que la apelación fue ejercida de manera pura y simple, por lo que, al no tener argumento alguno sobre el cual debatir, procede esta instancia constitucional a revisar el contenido de la decisión apelada, realizando el análisis y la resolución sobre el caso tomando en consideración los recaudos y alegaciones que constan en el expediente.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada, pasa a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho y, al respecto, observa:

 

En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora denunció entre otros aspectos, que “…en fecha 17 de febrero de 2025, se consignó escrito de oposición a la admisión de la querella mediante una (sic) nulidades y excepciones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 278 del COPP (sic), toda vez que la acción de instancia de parte privada, incoada en fecha 11 de noviembre de 2024 y admitida por el Agraviante (sic) el 07-01-2025, es violatoria de los derechos y garantías a los cuales el Agraviante Jurisdicente (sic) tiene la carga indeclinable de garantizar, en el ejercicio del Control de la Constitucionalidad, ello fundamentado con lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional y 19 del COPP (sic)” (Mayúsculas de la cita).

 

Igualmente, que “…el Agraviante (sic) dio inicio a la fase preparatoria del proceso penal al remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior, mediante Oficio (sic) Nro: 107-2025 de fecha 18-05-2025, para su distribución y trámite de manera intempestiva, sin emitir el pronunciamiento debido respecto a la oposición de la admisión y las excepciones planteadas, habiéndose dedicado exclusivamente al Capítulo (sic) III del precitado escrito, la nulidad a que se contraen los artículos 25, 26 y 49.1.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del COPP, es decir, debió emitir su decisión sobre el particular planteado” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

 

Por su parte, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sustentó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al expresar que:

 

“…El presunto agraviado alega como violación a sus derechos constitucionales, el hecho que la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO sobre el escrito de oposición a la admisión de la querella, nulidades y excepciones interpuesto, señalando además que incurrió en error la Juez al acordar la remisión de dicha causa a la Fiscalía Superior.

Es claro el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar el trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria (sic), debiendo ceñirse el Tribunal y las partes por este procedimiento, siendo claro en su encabezado en señalar ‘(...) Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación. (...)’, siendo claro el legislador en señalar que este procedimiento no interrumpe la investigación, evidenciándose que entre la fundamentación realizada establece el mismo que la Juez de instancia no debió remitir la causa a la Fiscalía Superior, cuando lo procedente en este caso es que se continúe la investigación entre tanto se pronuncia el Tribunal en cuanto a lo peticionado, siendo de igual forma informada esta Alzada que no se ha realizado la fijación de la Audiencia correspondiente por cuanto no ha sido designado el Fiscal del Ministerio Público que le corresponde conocer en relación a la misma (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

 

Del mismo modo, no pasa desapercibido para esta Sala, que precisamente la omisión que denuncian los accionantes, fue objeto de ponderación por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableciendo lo siguiente “…la información remitida mediante oficio deja constancia que en fecha 18 de febrero de 2025 remitió la causa a [la] Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando de igual forma la designación del Fiscal correspondiente, no existiendo aún respuesta de lo solicitado, sin embargo, la Juez de instancia en fecha 27 de febrero de 2025 ratifica la solicitud correspondiente a la designación del Representante (sic) del Ministerio Público” (Destacado y corchetes de la Sala).

 

En tal sentido, resulta pertinente destacar el contenido del referido artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

 

“Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes. Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante. Si la excepción es de mero derecho, el juez o jueza sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días. De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas. En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia. El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos”.

 

Del contenido del artículo supra citado, es evidente la posibilidad de fijar una audiencia para debatir el motivo de la excepción con las pruebas ofrecidas, salvo que se trate de una excepción de mero derecho, por lo que no es necesario esperar hasta la celebración de la audiencia preliminar para tramitar las excepciones o cualquier incidencia que surja durante la etapa preparatoria, sin interrumpir la investigación, las cuales “…serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes…” (Cfr. artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal) (Vid. sentencia N° 0449 del 1° de abril de 2025).

 

En consecuencia, esta Sala no comparte el criterio sostenido por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo del 18 de marzo de 2025, cuando se pronuncia sobre la acción de amparo interpuesta y determina que “…considera (…) que la misma resulta inadmisible conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se evidencia de lo antes transcrito que no existe ningún tipo de lesión constitucional, el Órgano Jurisdiccional (sic) está tramitando el procedimiento correspondiente, establecido en el Artículo (sic) 30 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose señalado en este mismo artículo los mecanismos correspondientes que deben ser seguido por las partes…”, toda vez que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, no es preciso esperar incluso a la realización de la audiencia preliminar para tramitar las incidencias surgidas durante la fase preparatoria del proceso penal, y es precisamente la falta de pronunciamiento respecto a las mismas el fundamento principal en el que sustentó el objeto de la acción de amparo incoada primigeniamente.

 

De lo anterior se evidencia, que le asiste la razón a la parte apelante, ya que la falta de pronunciamiento que denuncia por parte del juzgador de instancia, no puede ser suplida de la manera en que lo estableció la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe abordarse como un amparo por omisión que no permite encuadrar la denuncia planteada en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual debe forzosamente declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

 

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, debe declarar, con lugar el recurso de apelación ejercido el 21 de marzo de 2025, por el ciudadano Yorman Alexander García Martínez, parte accionante en la presente causa, ya identificado, contra la decisión dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de marzo de 2025, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

En consecuencia, se revoca el referido fallo y se ordena a la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo con prescindencia de la causal de inadmisibilidad aquí analizada y de ser el caso, admitir y tramitar la misma. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1. COMPETENTE para conocer de la apelación de autos.

 

2. CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 21 de marzo de 2025, por el ciudadano YORMAN ALEXANDER GARCÍA MARTÍNEZ, parte accionante en la presente causa, ya identificado, contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2025 por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

 

3. REVOCA el referido fallo y se ORDENA a la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo y, de ser el caso, admitir y tramitar la misma.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta, 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Magistrado y las Magistradas,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                             Ponente

 

                                                                             

 MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-0291

LFDB.-