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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
El 29 de mayo de 2025, fue recibido en esta Sala escrito
contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado
Enrique Dubuc, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 47.200, actuando con el carácter de apoderado
judicial del ciudadano ÓSCAR ALEX HURTADO PATIÑO, titular de la cédula
de identidad N° V-8.436.242, contra la sentencia proferida por la Corte de
Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur
del Estado Bolívar, el 1 de noviembre de 2024, que declaró con lugar el recurso
de apelación ejercido por el apoderado judicial de la víctima, contra la
sentencia dictada el 19 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en
Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que decretó el sobreseimiento de la
causa relacionada con el delito de violencia psicológica, previsto y sancionado
en el artículo 53 de la Ley especial que rige la materia, en el marco del
proceso penal seguido contra el hoy accionante en amparo, por la presunta
comisión de los delitos de lesiones gravísimas en grado de continuidad,
previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, ejercicio ilegal de
la profesión, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Ejercicio
Ilegal de la Medicina, estafa en grado de continuidad, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en
concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y violencia psicológica
previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
El 15 de diciembre de 2025 y 27 de febrero de 2026, el abogado Enrique José Dubuc
Pineda, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Óscar Alex
Hurtado Patiño, solicitó pronunciamiento.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo constitucional se fundamentó en los siguientes
argumentos:
Que “(…) ocurro muy respetuosamente para presentar solicitud de
amparo constitucional contra la sentencia de la Corte de Apelaciones en Materia
de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar,
con sede en Puerto Ordaz, de 1o de noviembre de 2024, por violación
de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso, en particular a ser juzgado por sanciones en leyes preexistentes y a
no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, en conformidad con los
artículos 26, 257 y 49 numerales 6 y 7 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que “[l]a [víctima], se sometió a una intervención
quirúrgica en el año 2007 de Mastectomía (sic) radical bilateral e
implantación de prótesis. Luego en el año 2018 acudió a la consulta del Dr.
Oscar Hurtado y decidió realizarse una intervención quirúrgica de reemplazo de
prótesis, la cual se cumplió el 5 de abril de 2018, siendo que la ciudadana
tuvo dificultades en el postoperatorio por reacciones adversas, se sometió a
nuevas intervenciones quirúrgicas con mi representado el 15 de enero y 27 de
marzo de 2019, a fin de corregir los inconvenientes surgidos en el
postoperatorio, sin que volviera de nuevo a consulta para control y seguimiento”
(Corchetes de la Sala).
Que “[l]uego el 9 de julio de
2019 la [víctima] denunció a mi representado por la presunta comisión de
los delitos de lesiones personales gravísimas, ejercicio ilegal de la
profesión, intrusismo, agavillamiento, estafa y lesiones personales graves a
título de dolo eventual, denuncia que fue sustanciada y concluida la
investigación luego de que se estimaran cumplidas (sic) entrevista
(sic) a la denunciante, recopilación de
documentales: registro de comercio de la clínica, expediente administrativo
profesional del investigado en el Colegio de Médicos, fotografías, informes
médicos, informes médico forenses, evaluación psicológica de la denunciante y
entrevista al investigado, se procedió a realizar el acto formal de imputación”
(Corchetes de la Sala).
Que “[p]osteriormente tanto la
Fiscalía 15° del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado
Bolívar (Delitos Comunes), como la víctima presentaron acusaciones ante el
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones
de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado
Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el cual en decisión del 24 de agosto de 2023
declaró inadmisibles las acusaciones y decretó el sobreseimiento, en
conformidad con el artículo 300.1°, segundo supuesto del Código Orgánica
Procesal Penal (COPP) (sic)” (Corchetes de la Sala).
Que “[a]pelada la decisión la Sala № 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto
Ordaz, dictó sentencia el 6 de noviembre de 2023, en la cual declaró sin lugar
la apelación y confirmó el sobreseimiento, fundado en que no había ningún
elemento de prueba que demostrara la comisión de los hechos punibles
denunciados. Contra la decisión anterior no se anunció recurso de casación por
lo que quedó firme” (Corchetes de la Sala).
Que “[d]espués de la primera
denuncia antes referida, la mencionada ciudadana presentó, de nuevo, querella
contra mi representado el 17 de noviembre de 2022, por la presunta comisión de
los mismos delitos de lesiones personales gravísimas, ejercicio ilegal de la profesión,
intrusismo y estafa, y le agregó violencia psicológica, denuncia que fue
sustanciada por la Fiscalía 16° del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del estado Bolívar (Defensa para la Mujer [sic])” (Corchetes de la
Sala).
Que “[c]oncluída la
investigación la referida Fiscalía solicitó ante el Tribunal de control (sic)
Penal de Violencia contra la Mujer (sic) se decretara el
sobreseimiento sólo del delito de violencia psicológica, fundado en que el
hecho denunciado no es típico, en conformidad con el artículo 300.2°, primer
supuesto del COPP (sic), y así fue declarado por el Tribunal Primero de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal en
materia (sic) de Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Bolívar (sic), con sede en Puerto
Ordaz, en sentencia del 19 de agosto de 2024” (Corchetes de la Sala).
Que “[a]pelada la decisión la Corte de Apelaciones en Materia
de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar,
con sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia el 1° de noviembre de 2024, en la
cual declaró con lugar la apelación, revocó el sobreseimiento y decretó la
nulidad y reposición de la causa al estado en que la Fiscalía 16° de Defensa
para la Mujer realice la investigación correspondiente, fundada en dos razones
en primer lugar inmotivación por ilogicidad y violación del principio de
oficialidad por falta de investigación, y en segundo lugar error judicial
inexcusable porque el a quo declaró el sobreseimiento
del delito de violencia psicológica y omitió pronunciarse sobre los demás
delitos investigados” (Corchetes de la Sala).
Que “[a]ntes de verter el
fundamento de derecho de la solicitud de amparo conviene siempre recapitular en
forma previa dos aspectos fundamentales, el carácter especial de la acción de
amparo constitucional, es decir, su relación con los demás medios judiciales, y
la caducidad de la acción, esto es, la inadmisibilidad de la acción cuando la
lesión haya sido consentida al haber transcurrido seis meses desde su
ocurrencia, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público”
(Corchetes de la Sala).
Que “[e]n el caso concreto la sentencia objeto de la acción de
amparo constitucional fue dictada por la Corte de Apelaciones en Materia de
Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con
sede en Puerto Ordaz, del 1o de noviembre de 2024, la cual declaró
con lugar la apelación contra el fallo del a quo que decretó el sobreseimiento
y en su dispositivo declaró la nulidad y reposición de la causa al estado de
que se continúe la investigación de los hechos denunciados” (Corchetes de
la Sala).
Que “[c]ontra la anterior
decisión no existe otro medio procesal idóneo para reparar la lesión a los
derechos constitucionales de mi representado, pues no es recurrible en
casación, razón por la cual, es admisible esta solicitud de amparo constitucional”
(Corchetes de la Sala).
Que “[e]n el caso concreto la sentencia objeto de la acción de
amparo constitucional fue dictada por una Corte de Apelaciones que declaró la
nulidad y reposición de la causa al estado de que se continúe la investigación
de los hechos denunciados, decisión que viola el derecho a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso, en particular, a ser juzgado por sanciones en
leyes preexistentes y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, razón
por la cual no obra la caducidad en este asunto, como pasamos a explicar. El
artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece el derecho de amparo, además el artículo 4o de la LOADGC (sic)
consagra la acción de amparo contra la sentencia que lesione un derecho
constitucional y en el caso concreto se violó el artículo 49, numeral 7 de la
Carta Magna, porque la Corte de Apelaciones debió declarar sin lugar la
apelación y confirmar el sobreseimiento por estar cumplidos los requisitos de
ley” (Corchetes de la Sala).
Que “[l]a Corte de Apelaciones debió revisar que el Fiscal del
Ministerio Público solicitó el sobreseimiento sólo del delito de violencia
psicológica y observar que la decisión del a quo se limitó a examinar la
petición Fiscal y luego de una detenida evaluación declaró el sobreseimiento
del delito de violencia psicológica, sin pronunciarse sobre más nada porque
nada más le había sido solicitado, pero la Corte no revisó los límites de la
decisión de primera instancia ni de la apelación y por el contrario
desconociendo totalmente los términos de la solicitud Fiscal y la decisión del
a quo declaró que había ‘...un atípico caso de error judicial inexcusable’ por
parte del Tribunal de Primera Instancia” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]n relación con ese aspecto concreto la Fiscal en su escrito
de solicitud de sobreseimiento expresó que de la entrevista realizada a la
ciudadana [víctima] no ha habido ningún delito que esté tipificado en la
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
(LODMVLV) (sic), en particular, violencia psicológica, por lo que mal
podría esa representación Fiscal presentar un acto conclusivo distinto al
sobreseimiento, cuando se encuentra frente a unos hechos que no se ajustan a
los supuestos establecidos en el artículo correspondiente. (Vid. Folio 386 de
la solicitud de Sobreseimiento (sic) de la Fiscal que cursa en la pieza
№ 1 del expediente llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal en materia (sic) de
Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado
Bolívar, con sede en Puerto Ordaz)” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) el Tribunal a quo al decidir la solicitud de
sobreseimiento Fiscal señaló que se encontraba frente a hechos que no se
ajustan a los supuestos establecidos en el artículo 53 LODMVLV (sic) y
que verificó que el imputado no observó una conducta de odio o desprecio a la
condición de mujer de la víctima, por lo que el hecho imputado no es típico,
tal como lo establece el artículo 300, numeral 2° primer supuesto del COPP (sic),
por lo que en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa. (Vid. Folios
32 y 33 de la decisión del 29 de agosto de 2024 que cursan en la pieza №
2 del expediente llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal en materia (sic) de
Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado
Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y Folios (sic) 23 al 26 del cuaderno
de apelación del expediente llevado ante la Corte de Apelaciones en Materia de
Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con
sede en Puerto Ordaz)”.
Que “(…) si la Corte de Apelaciones hubiera revisado el escrito
de la Fiscal que contiene el acto conclusivo habría advertido que se limitó a
solicitar el sobreseimiento del delito de violencia psicológica fundado en que
el hecho no era típico, en conformidad con el artículo 300.2° primer supuesto (sic) COPP
(sic), y, que la decisión del a quo
declaró el sobreseimiento con tal fundamento, por lo tanto, la sentencia de
Alzada estaba doblemente limitada, en primer lugar, por el gravamen producido
por la decisión del Tribunal de Control, en conformidad con el artículo 427 (sic)
COPP (sic),
y en segundo lugar, por los puntos de la decisión que han sido impugnados, en
conformidad con los artículos 426, 440 y 442 (sic) COPP (sic), pues la
parte no puede apelar de algo que no ha sido pedido ni decidido, y obviamente
la sentencia de Alzada debía decidir limitada por el gravamen ocasionado y por
los términos de la apelación, razón por la cual sólo podía pronunciarse acerca
de si había o no el sobreseimiento declarado por el a
quo”.
Que “[l]a Corte de Apelaciones fundamentó su decisión en que el
Tribunal de la causa se pronunció sólo sobre la solicitud de sobreseimiento del
delito de violencia psicológica y omitió decisión sobre los otros delitos
investigados: lesiones gravísimas, ejercicio ilegal de la profesión y estafa, a
pesar de que ello nunca fue solicitado por la Fiscal, y que otros abogados de
mi representado alegaron en reiteradas oportunidades en primera instancia y en
Alzada que en otro procedimiento judicial anterior que cursó ante los
tribunales ordinarios por los mismos hechos y delitos, ya existía decisión
definitivamente firme de sobreseimiento y con autoridad de cosa juzgada”
(Corchetes de la Sala).
Que “[l]a decisión de Alzada representa un exceso y una
actuación totalmente fuera de su competencia, en los términos del artículo 4o
(sic)
LOADGC (sic),
por dos razones, en primer lugar, porque los hechos denunciados como violencia
psicológica no son tales, es decir, no son un hecho típico y debe ser
sobreseído, y, en segundo lugar, porque los delitos comunes que ordenó
investigar ya habían sido sobreseídos, decisión que
alcanzó la autoridad de cosa juzgada, con lo cual el fallo de la Corte de
Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur
del estado Bolívar, del 1° de noviembre de 2024, viola el artículo 49 numeral 7
de la Constitución, al declarar la nulidad y reposición de la causa al estado
que se vuelva a investigar y juzgar a mi representado por unos hechos por los
cuales ya fue juzgado” (Corchetes de la Sala).
Que “[s]obre la base de lo anterior es importante destacar que
cuando la Corte de Apelaciones ateniéndose a la supuesta omisión de decisión,
declaró con lugar la apelación y la nulidad y reposición de la causa al estado
en que la Fiscal del Ministerio Público prosiguiera con la investigación de
delitos que ya han sido sobreseídos, se estaría
violando la autoridad de la cosa juzgada que alcanzó la decisión sobre la
investigación fiscal de tales delitos comunes, en conformidad con el artículo
301 COPP (sic)” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]l derecho al debido proceso, específicamente la
garantía de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos (non bis in idem), es un pilar fundamental del sistema de justicia que
busca proteger a las personas de la persecución penal reiterada por una misma
causa y persigue asegurar que toda persona tenga un juicio justo y equitativo.
El principio non bis in idem implica que nadie puede
ser enjuiciado ni sancionado penalmente dos veces por los mismos hechos,
brindando seguridad jurídica y protegiendo la libertad individual”
(Corchetes de la Sala).
Que “[e]l derecho al debido proceso y en particular a no ser
juzgado dos veces por los mismos hechos, impide que pueden existir dos procesos
penales paralelos por los mismos hechos contra la misma persona, así como la
acumulación de los procesos para evitar una posible violación del principio non
bis in idem; también prohíbe iniciar un nuevo juicio
penal luego de que se hubiere dictado un sobreseimiento firme en un proceso
anterior por los mismos hechos, fundamentándose en el principio non bis in idem; y no permite la acusación fiscal por los mismos
hechos por los cuales el imputado ya había sido objeto de un juicio anterior (…)”
(Corchetes de la Sala).
Que “[a]l proceder así, el sentenciador de la recurrida somete
a mi representado a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales fue
juzgado anteriormente, con lo cual viola el debido proceso, en particular su
derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, infringiendo el
artículo 49.7 Constitucional (sic), ya referido, lo que hace procedente
el amparo constitucional en protección de sus derechos constitucionales al
debido proceso legal y a no ser sometido doblemente a un juicio penal por los
mismos hechos” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que “[l]os artículos 26 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho a la tutela judicial
efectiva y el artículo 27 de la Carta Magna el derecho de amparo, además el
artículo 4o (sic) LOADGC (sic) consagra la acción de amparo contra la sentencia
que lesione un derecho constitucional y en el caso concreto se violaron los
artículos 26, 257 y 49, numeral 6 de la Carta Magna, porque la Corte de
Apelaciones debió declarar sin lugar la apelación y confirmar el sobreseimiento
por estar cumplidos los requisitos de ley” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) la Fiscal solicitó el sobreseimiento de un solo delito
y el a quo lo examinó y fundamentó, y la decisión no requería el examen de los
otros presuntos delitos ni de sus pruebas porque la solicitud de sobreseimiento
estaba limitada a la violencia psicológica y no incluía más nada y al no
hacerlo la Alzada pretende que la Fiscal del Ministerio Público prosiga con la
investigación de un hecho que no es típico y obliga a mi representado a
defenderse del cargo de un hecho que no es delito, por lo tanto la Corte de
Apelaciones infringió los artículos 26, 257 y 49, numeral 6 de la Constitución
e incurrió en una actuación nula, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25
eiusdem”.
Que “[l]a decisión de la Corte fue dictada para resolver la
apelación formalizada por los abogados de la denunciante y aunque presentaron
dos denuncias la primera por inmotivación y omisión en la investigación y la
segunda por falta de pronunciamiento sobre los otros delitos investigados, la
Corte de Apelaciones elude considerar que la Fiscal después de la averiguación
solicitó el sobreseimiento de uno solo de los delitos investigados, el de
violencia psicológica, lo cual es privativo de su competencia, no omitió
investigar pues consta en autos las diligencias de averiguación realizadas ni
era necesario que el a quo se pronunciara sobre el sobreseimiento de los otros
delitos porque ello no fue solicitado por la Fiscal” (Corchetes de la
Sala).
Que “(…) la Corte de
Apelaciones debió revisar la regularidad del procedimiento y advertir que la
decisión del a quo que se pronunció sobre la solicitud de sobreseimiento de un
hecho que no es delito no era inmotivada y por el contrario estaba ajustada a
derecho porque examinó los hechos indicados en la denuncia y los confrontó con
el tipo penal imputado, esto es, la violencia psicológica, y concluyó que la
conducta descrita en la denuncia no era subsumible en el tipo penal de
violencia psicológica, razón por la cual declaró el sobreseimiento”.
Que “[n]o obstante que el fallo del a quo examinó los citados
artículos, cumplió los requisitos legales y estaba motivado, la Corte de
Apelaciones no lo consideró así y por el contrario declaró con lugar la
apelación y la nulidad y reposición de la causa al estado en que el Fiscal del
Ministerio Público prosiguiera con la investigación de los hechos denunciados,
porque aun cuando ninguna prueba puede cambiar que los hechos denunciados no
son típicos y que los delitos de lesiones personales gravísimas, ejercicio
ilegal de la profesión, intrusismo y estafa son competencia de los tribunales
penales ordinarios y habían sido sobreseídos con
decisión firme, no lo estimó así, por lo cual infringió la tutela judicial
efectiva al acordar una reposición inútil así como el derecho al debido
proceso, en particular el derecho a ser juzgado por sanciones en leyes
preexistentes, ambos derechos consagrados en los artículos 26, 257 y 49,
numeral 6, antes citado” (Corchetes de la Sala).
Que “[s]obre la tutela judicial efectiva y la prohibición de
acordar reposiciones inútiles, la Sala Constitucional ha señalado que el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
implica, entre otras cosas, la prohibición de reposiciones inútiles en los
procesos judiciales. Esto significa que no deben ordenarse (sic) retrotraer
actuaciones procesales cuando ello no tenga un propósito práctico y efectivo
para la resolución del conflicto o la protección del derecho alegado. La tutela
judicial efectiva implica un equilibrio entre el respeto a las formas
procesales y la necesidad de lograr una justicia material y oportuna” (Corchetes de la Sala).
Que “[l]a prohibición de reposiciones inútiles busca evitar la
prolongación innecesaria de los juicios y garantizar que los actos procesales
sólo se retrotraigan cuando sea estrictamente necesario para subsanar una
violación grave al derecho a la defensa o al debido proceso que haya afectado
la posibilidad de una decisión justa (…)” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]n el caso concreto resulta que la denunciante realizó
una primera denuncia en la que planteó la comisión de unos delitos comunes:
lesiones, ejercicio ilegal y estafa, que fueron investigados por la Fiscalía
competente y el Tribunal de Control Penal ordinario, y luego una segunda
denuncia por los mismos hechos: lesiones, ejercicio ilegal y estafa, a la que
agregó la violencia psicológica con la sola intención de sustraer la causa de
su juez natural porque los delitos denunciados son comunes no de género y no
tiene ningún sentido que existieran dos procesos por los mismos hechos”
(Corchetes de la Sala).
Que “[a]demás esta garantía -juicio previo y debido proceso-
está desarrollada en el artículo 1o (sic) COPP
(sic) cuando establece que nadie podrá
ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones
indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código
y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso,
consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados,
convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República” (Corchetes
de la Sala).
Que “[a]l proceder como se ha explicado el sentenciador de la
recurrida impidió adicionalmente que la Fiscal cumpliera con su función de
dictar el acto conclusivo que se corresponda con el caso concreto: archivo
fiscal, sobreseimiento o acusación, al tiempo que cercenó la función
jurisdiccional del Tribunal de Control de vigilar que la investigación de la
Fiscal cumpla con la Constitución y la ley, y en caso de que no sea así pueda
censurar su actividad evitando que el proceso continúe, todo lo cual le cercenó
a mi representado además su derecho constitucional a ser juzgado por sanciones
en leyes preexistentes, infringiendo así el artículo 49.6 Constitucional (sic)
(…)” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]l derecho al debido proceso y en particular a ser
juzgado por sanciones en leyes preexistentes es una manifestación del principio
de legalidad penal, también conocido como nullum
crimen nulla poena sine lege (no hay delito ni pena sin ley que la establezca).
Esta garantía fundamental del debido proceso, consagrada en el artículo 49,
numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene un
elemento central, la tipicidad, que es la adecuación exacta de una conducta
concreta a la descripción abstracta que de un delito hace la ley penal”
(Corchetes de la Sala).
Que “(…) para que una persona pueda ser sancionada penalmente,
su acción y omisión debe encuadrar perfectamente en los elementos que definen
un delito en una ley vigente al momento de la comisión del hecho. Este
principio deriva directamente del aforismo latino antes señalado y es
fundamental para garantizar la seguridad jurídica y evitar la arbitrariedad,
por lo que implica tres aspectos, en primer lugar, la ley debe describir de
manera clara e inequívoca las conductas prohibidas, esto permite a los
ciudadanos conocer de antemano qué acciones pueden acarrear una sanción penal.
En segundo lugar, no se pueden crear delitos por analogía, esto significa que
los jueces no pueden extender la aplicación de una norma penal a casos
similares pero no expresamente contemplados en la ley”.
Que “(…) en tercer lugar, la interpretación de la ley penal
debe ser estricta, esto es que no se pueden ampliar los tipos penales mediante
interpretaciones extensivas que no se desprendan claramente del texto legal. En
conclusión, la tipicidad garantiza que la aplicación del derecho penal esté
sujeta al principio de legalidad, impidiendo que las personas sean sancionadas
por conductas que no estaban claramente definidas como delito antes de su
comisión”.
Que “(…) la Corte de Apelaciones debió verificar la
investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público y constatar que la
actividad desplegada en esa fase cumplió con los requisitos de ley, pues se
recabaron: entrevistas a la denunciante, recopilación de documentales: registro
de comercio de la clínica, facturas de gastos médicos, expediente
administrativo profesional del investigado en el Colegio de Médicos,
fotografías, informes médicos, informes médico forenses, evaluación psicológica
de la denunciante y entrevista al investigado, y que no obstante ello la
circunstancia de que el hecho denunciado no sea típico -que es una cuestión
jurídica previa- le impuso a la representación Fiscal el deber de solicitar el
sobreseimiento lo cual estaba ajustado a derecho”.
Que “[s]in embargo, la Corte no examinó la investigación ni
revisó las pruebas recabadas en autos y declaró con lugar la apelación y la
nulidad y reposición de la causa al estado en que la Fiscal del Ministerio
Público prosiguiera con la investigación de los hechos denunciados, obviando la
existencia de una cuestión jurídica previa -que el hecho denunciado no es
típico- asumiendo que la Fiscal del Ministerio Público no había cumplido con su
deber de investigar lo denunciado lo cual no es cierto, por lo cual infringió
el derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 257,
antes citados, al ordenar una reposición inútil con la intención de que se
realice una investigación que ya había terminado pues se había agotado
sobradamente el lapso legalmente establecido y lo que correspondía a la
representación Fiscal era dictar el correspondiente acto conclusivo que en el
caso concreto fue la solicitud de sobreseimiento del delito de violencia
psicológica porque en el caso concreto lo denunciado no es un hecho típico”
(Corchetes de la Sala).
Que “[a]l proceder así, el sentenciador de la recurrida le
impuso a mi representado la carga de continuar sosteniendo su defensa frente a
los hechos denunciados, sin tomar en cuenta que esa querella fue presentada el
17 de noviembre de 2022, hacía más de dos años y que la fase de investigación
ante el Ministerio Público tiene un plazo de cuatro meses y en casos
excepcionales una prórroga de tres meses que podrá autorizar el Tribunal de
Control, en conformidad con el artículo 79 (sic) LODMVLV
(sic), siendo que además la referida
víctima formuló, por los mismos hechos, denuncia anterior ante el Fiscal del
Ministerio Público ordinario, que fue sobreseída por
falta de pruebas, decisión que adquirió la fuerza de la cosa juzgada”
(Corchetes de la Sala).
Que “[l]a decisión de la Corte de Apelaciones en Materia de
Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con
sede en Puerto Ordaz, del 1o de noviembre de 2024, contra la cual se
solicita amparo constitucional, lo que hace es someter a mi representado
-destacado profesional de la medicina- a la pena del banquillo y le obliga a
continuar defendiéndose de manera indefinida, luego de agotados en exceso los
lapsos legales” (Corchetes de la Sala).
Que “[c]omo antes se expresó,
la primera causa fue sobreseída por el Tribunal
Quinto de Primera Instancia en Funciones
de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado
Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el cual en decisión del 24 de agosto de 2023
declaró inadmisibles las acusaciones y decretó el sobreseimiento, decisión que
fue confirmada por la Sala № 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en sentencia del 6 de noviembre de 2023, y que quedó firme al no ser
recurrida en casación, con lo cual se le causa a mi representado un daño grave
al obligarlo a mantener su defensa de manera indefinida, no obstante que se
encuentra vencido sobradamente el plazo legal para concluir la investigación, y
tal circunstancia viola su derecho a la tutela judicial efectiva, pues se le
priva de un proceso sin dilaciones indebidas y del derecho a obtener con
prontitud la decisión correspondiente, infringiendo así los artículos 26 y 257
Constitucionales (sic)” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) son tan graves los errores contenidos en la sentencia
contra la cual se recurre en amparo que la motivación en nada corresponde con
el caso concreto, al hacer afirmaciones sobre hechos no ocurridos, tales como:
la causa de la muerte de la víctima (folios 77 y 78 de la sentencia del 1o
de noviembre de 2024, que cursa en el cuaderno de apelación del expediente
llevado ante la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra
la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz), la
falta del a quo de indicar el delito para hacer la suspensión condicional del
proceso (folio 79 de la sentencia de Alzada antes referida), o el error
judicial inexcusable por omitir pronunciamiento sobre el sobreseimiento de unos
delitos comunes (folios 79 y 80 de la sentencia de Alzada antes referida),
hechos falsos que no guardan relación alguna con las actuaciones que cursan en
autos”.
Que “[e]l derecho a la tutela judicial efectiva implica que
toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses legítimos, obteniendo de
ellos una respuesta oportuna, motivada, congruente y eficaz. Este derecho
abarca diversos aspectos, entre los que destacan: el libre acceso a los órganos
jurisdiccionales, el derecho a obtener una decisión judicial fundada en
derecho, el derecho a la ejecución de las decisiones judiciales, el derecho a
un proceso sin dilaciones indebidas, pues la justicia debe ser administrada de
manera oportuna, evitando retrasos injustificados que puedan perjudicar a las
partes, y el derecho a un proceso sin reposiciones inútiles, pues se deben
evitar actos procesales innecesarios que sólo prolonguen el proceso sin aportar
elementos relevantes para la resolución del caso” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) la representación Fiscal, de forma responsable al
solicitar el sobreseimiento, petición que además fue acogida por el a quo, situación fáctica que nunca se va a alterar
porque en el supuesto negado de que surgiera algún elemento probatorio nuevo
-supuesto muy poco probable en nada podría modificar la circunstancia de que el
hecho investigado no es típico y la Fiscal tendría el deber de solicitar de
nuevo el sobreseimiento, por lo que la reposición es inútil, todo lo cual viola
el derecho de mi representado a la tutela judicial efectiva, lo que hace
procedente el amparo”.
Que “[l]a Sala Constitucional ha otorgado de manera excepcional
medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión lesiva o amparo
provisional contra las sentencias judiciales en materia penal violatorias de
derechos constitucionales. En estos casos, la Sala ha elaborado la doctrina de
la tutela cautelar constitucional preventiva anticipativa sosteniendo que estas
medidas permiten el restablecimiento preventivo y provisional de la situación
jurídica infringida para evitar daños irreparables o de difícil reparación a
los derechos constitucionales del accionante y siempre que exista evidente
urgencia. En estos casos la Sala utilizando reglas de lógica y máximas de
experiencia decidirá si es o no procedente la medida solicitada (…)”
(Corchetes de la Sala).
Que “[e]n el caso concreto la sentencia recurrida del 1° de
noviembre de 2024 dictada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, viola de forma
evidente el derecho constitucional de mi representado al debido proceso, en
particular a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, porque pretende
que se vuelva a decidir sobre una denuncia ya sobreseída,
firme y con carácter de cosa juzgada” (Corchetes de la Sala).
Que “[a]demás conculca de forma indudable los derechos
constitucionales de mi representado a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso, en particular el derecho a ser juzgado por sanciones en leyes
preexistentes, porque decreta la nulidad y reposición de la causa al estado en que
se prosiga con la investigación, reposición que es inútil porque los hechos
denunciados no son típicos, no configuran violencia psicológica y ello le
impone a la Fiscal el deber de solicitar de nuevo el sobreseimiento”
(Corchetes de la Sala).
Que “[p]or los motivos
anteriores se cumplen en el caso concreto los requisitos exigidos por la
jurisprudencia de la Sala Constitucional, pues es necesario evitar daños
irreparables a los derechos constitucionales de mi representado y existe una
evidente urgencia de ello, por lo que solicito a la Sala que basados en la
lógica y las máximas de experiencia acuerde la tutela cautelar” (Corchetes
de la Sala).
Solicitó “[s]e declare procedente el amparo constitucional y se
ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, anulando la
sentencia recurrida del 1o de noviembre de 2024 dictada por la Corte
de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región
Sur del estado Bolívar, y en capítulo aparte de la misma decisión se declare sin
lugar la apelación intentada contra la decisión de primera instancia del 19 de
agosto de 2024, y se decrete el sobreseimiento del delito de violencia
psicológica o se deje firme el decreto del a quo, por no ser en el caso
concreto un hecho típico el imputado a mi representado y porque los otros
delitos investigados fueron sobreseídos en proceso
anterior (…)” (Corchetes de la Sala).
Finalmente solicitó “[e]n defecto de lo anterior se declare la
nulidad y reposición de la causa al estado de que la Corte de Apelaciones
competente decida de nuevo la apelación declarando el sobreseimiento (…)”
(Corchetes de la Sala).
II
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 1° de noviembre de
2024, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la
Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó
sentencia en los siguientes términos:
“(…) [e]ste tribunal de alzada, una vez analizados como
han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito
de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la
siguiente forma:
Observa este Tribunal
Colegiado que la esencia de la denuncia invocada en esta oportunidad por el
recurrente, consiste en refutar la decisión emitida del (sic) en contra (sic)
dictada (sic) en fecha 19AGO2024 (sic) emanado (sic) del
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y
MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ dicto (sic) AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO (artículo 300
ordinal 2o primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal)
seguida (sic) en contra del ciudadano ÓSCAR ALEX HURTADO PATINO (sic), titular de la
cédula de identidad № 8.436.242, por la presunta comisión (sic) VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el
artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, puede observar
esta Alzada, que el recurrente manifiesta en su escrito de apelación, ‘Se
fundamenta por presuntas formalidades (sic) en la solicitud fiscal y que su
sentencia VIOLA FLAGRANTE (sic) normas procesales de rango
constitucional como lo son el ESTADO DE INDEFENSIÓN (sic) que lo causa
la violación al DERECHO A LA DEFENSA al EL DEBIDO PROCESO artículo 49 y a LA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por parte de la titular del TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO
PENAL DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, al decretar EL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
En otro orden de ideas,
la conducta desplegada por este Juzgador o Jurisdicente se aparta de la ciencia
jurídica que debe impregnar el conocimiento de la investidura (IURA NOBIT
CURIA), incurriendo en errores inexcusables, con sanciones de carácter
administrativo, civil y penal de conformidad con los artículos 25 y 255 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por desconocimiento y
desorientación de la aplicación de las normas jurídicas, que atenta contra las
facultades intrínsecas del Juez Natural (sic), al DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO. Esta
sentencia no llena los extremos legales de (sic) los (sic) artículos (sic) 300
en concordancia con el artículo 306 ejusdem.
Los alegatos de la defensa
se centran en impugnar lo siguiente: la Violación (sic) a la formalidad
establecida a (sic) la norma establecida en (sic) el cardinal 2 Artículo (sic)
28 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la ilogicidad manifiesta en la
motivación de la sentencia.
[‘]Esta defensa se
sobresalta, en la lectura de las expresiones del tribunal al momento de razonar
para decidir la presente sentencia. La ciudadana Jueza aquo
(sic) relata de forma taxativa lo expuesto por la representante de las (sic)
Fiscalía 16 del ministerio (sic) Público, cayendo en un mar de
contradicciones, en las que en principio no explica de forma hermenéutica, cual
(sic) fueron las diligencias realizadas por la fiscalía (sic)
del (sic) Público, en la fase investigativa, sujetándose sólo a lo
solicitado por la fiscalía (sic) en la que solo señala que durante los
dos años que tardó investigando el delito denunciado, se limitó única y
exclusivamente a interpretar de forma antijurídica lo que realmente quiso decir
y abarcar el espíritu del legislador en la exposición de motivos de la LOSDMVLV
(sic). El tribunal (sic) y la fiscalía (sic), al
parecer, solo se limitan a que la Violencia Psicológica (sic), se
produce cuando ambas partes involucradas, mantienen o mantuvieron algún tipo de
relación afectiva o sentimental, y que de ello es que deriva el acoso el
hostigamiento, la persecución y la ofensa como fundamento legal para imputar a
un presunto agresor, a los fines de ser judicializado[’].
Los alegatos de la
defensa se centran en impugnar la sentencia definitiva por ilogicidad
manifiesta en la motivación de la sentencia.
Previo al análisis y
decisión sobre este punto y como cuadro de referencia hay que tener presente
algunos conceptos sobre lo que es la motivación del fallo, para luego
referirnos a la ilogicidad en la motivación y el sistema de apreciación de
pruebas conforme al citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, nuestro Máximo
Tribunal en su Sala Penal (sic) ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: ‘Motivar
un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una
determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba,
confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto
las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en
algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez
efectuar un análisis más meticuloso’ (Sentencia №. 323 del 27JUN2002 [sic]).
Cabe agregar que la
motivación del fallo se logra: ‘...a través del análisis concatenado de todos
los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se
adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del
sentenciador’ (Sentencia № 0080 del 13FEB2001 [sic]).
Y que la motivación no es más que una función propia del órgano
judicial, que tiene ‘...como norte la interdicción de la arbitrariedad,
permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que
el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten,
indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para
poder determinar la fidelidad del juez con la ley’ (Sentencia N° 206 del
30ABR2002 [sic]).
Teniendo presente estos
conceptos toca ahora entender lo que es la contradicción e ilogicidad en la
motivación de la sentencia, presentándose la primera cuando se dan:
‘...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo
contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo
que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo
tiempo falsas’ (Sentencia № 0028 del 26ENE2001 [sic]).
Reafirmando lo dicho la
Sala Penal (sic)
en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción
entre ‘...los hechos que se dan por probados, cuando -por falta de claridad y
determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse
alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal
e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos
resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la
unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el
fallo’. (Sentencia № 468 del 13ABR2000 [sic]).
En cuanto a la
ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia ‘… carece de
lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar
el Conocimiento (sic)’ (Sentencia № 0154 del 13MAR2001 [sic]).
Esto último debe
funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en
nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica
(Artículo [sic] 22 del Código
Orgánico Procesal Penal) en que ‘...no basta que el juez se convenza asimismo,
y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y
la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su
convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la
experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya
inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de
Casación (sic)...’(Sentencia №
301 del 16MAR2000 [sic]).
Se desprende de las
anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple
cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es
necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a
los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos,
y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al
Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto
del mismo, de manera que el sujeto condenado, sepa y entienda porqué se le
condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.
En este contexto, se
observa que la sentencia impugnada adolece de vicios de ilogicidad en
motivación cuando se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de
los hechos que el Tribunal estima acreditados en otras palabras, la recurrida
no explicó con razonamientos y palabras propias cuál fue el alcance de ese
análisis que -según su decir- verificó del contenido de las actas, toda vez que
solo se limitó a identificarlas, enumerarlas y que fueron leídas por la
representación del Ministerio Público, sin realizar razonamiento alguno. Es el
análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que
permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia
por medio de la aplicación del derecho y su omisión lo que inexorablemente
vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación.
Como corolario cabe
advertir, que el Juez debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas
en el juicio, compararlas y concatenarlas entre sí, a los fines de establecer
que: ‘...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la
decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para
proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones
pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia’ (Sentencia Nro. 073
21ENE2000 [sic],
Doctrina Penal [sic]
del Tribunal Supremo de Justicia, FREDDY JOSÉ DÍAZ
CHACÓN, Ene-Feb 2000 [sic], Tomo 1, Página
40), cuestión que no ocurrió en la sentencia recurrida.
Ahora bien, tal y como
consta en las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala considera
relevante precisar que corresponde al Estado dirigir la investigación, conforme
al principio de oficialidad y conforme a los artículos 285 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y 265 del Código Orgánico Procesal
Penal, dicha función es facultativa del Ministerio Público, siendo en
consecuencia el órgano que tiene la obligación de ordenar la práctica de las
diligencias pertinentes y necesarias con el fin de hacer constar la comisión
del hecho punible, las circunstancias que puedan influir en la calificación
jurídica y responsabilidad de los autores y demás partícipes,
así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su
perpetración, conforme con lo establecido en las aludidas normas, de la
siguiente manera:
El artículo 285, numeral
3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:
…omissis…
En igual sentido, la Ley
Orgánica del Ministerio Público, en los artículos 16, numerales 3 y 4 y 37,
numeral 10, establecen:
…omissis…
De las normas
transcritas se desprende que, el Ministerio Público está obligado a investigar
y ejercer la acción penal, debiendo recabar las pruebas necesarias para
acreditar la materialidad del hecho punible y establecer la responsabilidad de
los autores o partícipes en el mismo, con su identificación plena, así como la
de la víctima y de los testigos, que brinden suficiente convicción para
fundamentar de manera incuestionable el acto conclusivo (ejercicio de la acción
penal en sentido positivo o negativo).
De allí, que el titular
de la acción penal para presentar un acto conclusivo, necesariamente debe haber
culminado de manera adecuada la investigación penal, que le permita acreditar
con certeza su resolución al momento de ejercer la acción penal correspondiente,
debiendo mencionar en tomo a ello, la sentencia número 310 de fecha 4 de agosto
de 2023, en la que esta Sala precisó:
…omissis…
Expuestos los anteriores
argumentos, la Sala advierte que en el presente caso la representante del
Ministerio Público, no cumplió con su obligación de dirigir de manera adecuada
la investigación penal, fundando un acto conclusivo de sobreseimiento, con elementos
de convicción insuficientes, al punto de no constar el resultado del Estudio
Psicológico (sic),
realizado por la funcionaria Leogrenis Lezama,
Psicólogo Clínico, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Segundo
Circuito del Ministerio Público del Estado Bolívar como se evidencia de INFORME
DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de fecha 28JUL2022 (sic) ‘fin (sic) de
determinar los daños psicológicos causados’, siendo que el mismo es fundamental
para decidir la presente causa, ya que además de permitir conocer la causa
cierta de la violencia psicológica son actos que conllevan a la desvalorización
y buscan disminuir o eliminar los recursos internos que la persona posee para
hacer frente a las diferentes situaciones de su vida cotidiana.
En (sic) base a (sic)
las consideraciones expuestas, y por cuanto se evidencia que la fiscal no
concluyó la investigación correspondiente, es decir, no cumplió con sus
atribuciones constitucionales y legales, por tanto, generó vicios que afectan
los derechos y garantías constitucionales de las víctimas indirectas.
Por ello, resulta
impretermitible para esta Tribunal de Alzada concluir que, el Ministerio
Público no debió presentar un escrito de sobreseimiento de la causa sin haber
culminado la investigación, exigencia para poder presentar y ejercer la acción
penal, además que se evidencia que dicha fiscalía (sic) no
fundamentó los elementos de convicción recabados, en el desarrollo de la
inconclusa fase de investigación.
En razón de lo antes
expuesto, la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, en su escrito
de solicitud de sobreseimiento de la causa, no cumplió con el deber que le
imponen las normas previamente señaladas, al constatarse que no fueron
realizadas las diligencias de investigación pertinentes, que pudiesen reflejar
la certeza de la causa de la muerte.
Situación que debió
verificar la Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar, con sede Puerto Ordaz, frente al escrito de solicitud de
sobreseimiento presentado por el Ministerio Público sin haber practicado
completamente las diligencias de investigación, siendo que a dicha instancia le
corresponde ejercer el control jurisdiccional respectivo sobre el referido acto
conclusivo, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que
correspondan. Los Tribunales de Primera Instancia deben tener en cuenta que si
bien los cuerpos de investigación científicas (sic), y
el Ministerio Público, pueden incurrir en errores
por omisión o comisión, debió garantizar el debido proceso y la tutela judicial
efectiva.
En tal sentido la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…), en Sentencia (sic) № 902,
de fecha 14DIC20218 (sic), estableció criterio con carácter vinculante,
señalando lo siguiente:
…omissis…
En efecto, la Sala
constató que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la
Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, no cumplió con su obligación de ejercer
el debido control de la acción penal, decretando indebidamente el
sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 2,
primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal (los hechos imputados no
son típicos), no desempeñándose esta instancia, con estricto apego a las leyes
y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de asegurar la
integridad de la Constitución, así como lo establece en su artículo 334.
Respecto al deber de los Tribunales de Control
de verificar si se agotaron todas las diligencias de investigación por parte
del Ministerio Público, quien debe realizarla de manera exhaustiva a los fines
de presentar el acto conclusivo, la Sala Constitucional de este Máximo
Tribunal, en la sentencia número 1.335 de fecha 4 de agosto de 2011,
puntualizó:
…omissis…
En cuanto al primer
planteamiento de los alegatos de la defensa, resulta forzoso para esta Alzada
declarar CON LUGAR la primera denuncia expuesta en el recurso de apelación
planteado por los Defensores Técnico (sic).
En cuanto a la segunda
denuncia planteada por los recurrentes: ‘En esta enuncia explanamos las razones
que tuvo el Juez 5° de Control, para fundamentar la presente sentencia de autos
con relación al delito de lesiones gravísimas en concordancia con violencia
psicológica:
PRIMERO. Ahora bien observado
el escrito acusatorio presentado por el representante del ministerio (sic) público (sic)
así como la acusación particular propia presentada por el representante de
la víctima, y las consideraciones de hecho y derecho realizada (sic) por
la defensa, tomando en consideración que en esta oportunidad le corresponde al
tribunal de control ejercer el control formal y material del posible pronóstico
de condena respecto a los delitos acusados como lo son: LESIONES GRAVÍSIMAS EN
GRADO DE CONTINUIDAD EN CONCORDANCIA CON VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y
sancionado en el Artículo (sic) 414 Código Penal, Articulo (sic) 15
de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre venezolano (sic) y de Violencia (sic), que
establece la acusación presentada por el z (sic) que el delito de
violencia psicológica (sic)
representante de la víctima (sic) considera este tribunal (sic)
que no debe admitirse esta acusación por dicho delito toda vez: que el
delito de violencia psicológica debe ser un delito que se maneja por un
tribunal especializado el cual existe en esta jurisdicción...’.
En virtud de lo supra
manifestado por quien aquí decide, no entiende este Tribunal Colegiado cómo la
juzgadora en funciones de Control (sic), sobreseyó la causa,
porqué no se observó una conducta de odio o desprecio a la condición de mujer
de la ciudadana víctima (…) no la
sometió a tratos crueles e inhumanos, lesiones o mutilaciones degradantes o
infamantes, no hubo algún antecedente de violencia en contra de la ciudadana
víctima; por lo que, ‘el hecho imputado no es típico’, tal como lo establece el
artículo 300 numeral 2o primer supuesto del Código Orgánico Procesal
Penal, es por lo que en consecuencia decreto (sic) el Sobreseimiento (sic)
de la Causa (sic), seguida en contra del ciudadano ÓSCAR ALEX HURTADO
PATIÑO, no es menos cierto que en su Auto (sic) de Fundamentación (sic) Decretando (sic)
el Sobreseimiento (sic) no hace mención de ninguno de los otros
delitos, no lo discrimina, no indica por cuál delito está haciendo la Suspensión
(sic) condicional del Proceso (sic), más aún cuando nos referimos a los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS
EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código
Penal Venezolano (sic), EJERCICIO
ILEGAL DE LA PROFESIÓN previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de
Ejercicio Ilegal de la Medicina, ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, EN
CONCORDANCIA CON EL FRAUDE POR USO DE MATERIAL RECICLADO Y LA REINCIDENCIA; de
conformidad a lo previsto en el artículo 300 Numeral (sic) 2o
(primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual
evidencia esta Corte de Apelaciones que hubo una vulneración flagrante de un
derecho constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, el debido
proceso, el derecho de la defensa de la ciudadana [víctima].
Ahora bien, conforme a
lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los
criterios de nuestro Máximo Tribunal de la República, y fomentando que la
característica principal e imperante dentro del procedimiento especial que
contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, es que el mismo se engrane con la rapidez, celeridad, la brevedad y
la debida prontitud ante la búsqueda de la resolución de la lucha penal en
materia de los múltiples delitos que atenten contra la dignidad e integridad
física, sexual, patrimonial, psicológica, emocional y jurídica de las mujeres.
Se torna necesario para esta Sala Única manifestar que en el caso sub examine,
se suscitó un atípico caso de ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE por parte del
Tribunal Primero de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto
Ordaz, fenómeno que es completamente contrario al debido proceso, y que en
consecuencia se opone a una eficaz y transparente administración de justicia;
como en efecto sucede en este caso en particular a razón de que no existe una
debida y armónica motivación en el juzgamiento realizado en este proceso
jurisdiccional de materia especial, no
logrando esta Alzada definir con exactitud
cómo la juzgadora recurrida incurrió en un vacío de pronunciamiento,
vicio procedimental que se evidencia en el AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(artículo 300 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal) de
fecha 19AGO2024 (sic)
publicado por el Tribunal A (sic) quo, y a su vez continuó con el proceso hasta la
publicación de un fallo, e inexcusablemente omitió fundamentar el Delito de
Lesiones Gravísimas en Grado de Continuidad (sic), previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal
Venezolano (sic), -EJERCICIO ILEGAL DE
LA PROFESIÓN previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Ejercicio
Ilegal de la Medicina, ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, en concordancia en el
Fraude por Uso de Material Reciclado y la Reincidencia (sic) de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 2o
(primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que el
hecho imputado no es típico), dando cabida a un vicio procedimental latente en
la presente causa, incurriendo así la juzgadora en el referido Error
Judicial Inexcusable (sic). En
función de lo anterior, es por lo que este Tribunal Colegiado declarar CON
LUGAR la segunda denuncia expuesta en el recurso de apelación planteado por los
Defensores Técnico (sic).
Con base a las
consideraciones expuestas por la defensa, considera esta suscrita juzgadora, el
Tribunal Aquo (sic) no explicó con
razonamientos y palabras propias cuál fue el alcance de ese análisis que según
su decir verificó del contenido de las actas, toda vez que solo se limitó a
identificarlas y enumerarlas y que fueron leídas por la representación del
Ministerio Público, sin realizar razonamiento alguno. Es el análisis,
comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita
establecer la verdad de los hechos por las, vías jurídicas y la justicia por
medio de la aplicación del derecho y su omisión lo que inexorablemente vicia al
fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación.
En (sic) base a (sic) estas
(sic) argumentos estima la Corte de
Apelaciones que la sentencia impugnada adolece de vicios de ilogicidad de
motivación, incumpliéndose con los requisitos o parámetros fijados por la
doctrina de nuestro más Alto Tribunal, anteriormente expuesta en una de sus
sentencias que acabamos en extracto de transcribir, según la cual existe
ilogicidad de motivación cuando el fallo carece de lógica o se discurre sin
acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento.
Se acogen pues los
alegatos de la defensa expuestos como primer motivo de su apelación y en consecuencia
de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico
Procesal Penal, en relación con el numeral 2 del artículo 452 ejusdem, se ANULA
la sentencia impugnada y se ordena la celebración del juicio oral y público
ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. Así
se decide.
Por lo que en
consecuencia, este Tribunal de Alzada comprobados los vicios cometidos en el
presente proceso que infringen las garantías constitucionales del debido
proceso y de la tutela judicial efectiva, en atención a lo dispuesto en los
artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, juzga procedente
decretar CON LUGAR Y ANULAR el Auto (sic) Decretando (sic) Sobreseimiento (sic)
de la causa, presentada en fecha 19AGO2024 (sic), por la Fiscalía
Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 300,
numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto
‘...el hecho imputado no es típico...’, en la causa seguida en contra del
ciudadano ÓSCAR ALEX HURTADO PATIÑO, ya identificado, así como la de
todos los actos procesales subsiguientes a la presentación de dicho acto
conclusivo, manteniéndose incólume la presente decisión.
En consecuencia, en
virtud de la nulidad decretada, se REPONE la causa al estado Que (sic) el
Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo con prescindencia de los
vicios observados, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías
constitucionales de todas las partes. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por todo lo
anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el
Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic) ejercido
por los abogados RAMÓN MENDOZA y PEDRO MORENO, (…), en su carácter de
Representantes Legales (sic) de la víctima ciudadana (…), [contra]
el AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…
(artículo 300 ordinal 2o primer supuesto del Código Orgánico
Procesal Penal) en fecha 19AGO2024 (sic) emanado por (sic) el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE
PUERTO ORDAZ seguida en contra del ciudadano ÓSCAR ALEX HURTADO PATIÑO, (…),
por la presunta comisión [del delito de] VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto
y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ANULA
la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de
Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, sede Puerto Estado Bolívar, y
consecuencialmente se ordena la reposición de la presente causa a la etapa de
que un nuevo fiscal realice la investigación correspondiente y concluya la
investigación con prescindencia de los vicios advertidos en la presente
decisión.
TERCERO: SE ORDENA la remisión
de copias certificadas de la presente decisión a la Secretaría de la Comisión
Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, Inspectoría General de
Tribunales, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE. Es todo,
terminó, se leyó y conforme firman siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm) (…)” (Mayúsculas,
resaltado, subrayado del original y corchetes de la Sala).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para
conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
El artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 25.
Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
omissis
19.- Conocer las
apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo
constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la
República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo”.
En el caso sub iudice, la
presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 1 de
noviembre de 2024 por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, con sede en
Puerto Ordaz, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento
de la acción de amparo ejercida, de conformidad con el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se
declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, esta Sala debe
advertir que la decisión objeto de la presente acción de amparo fue proferida
el 1 de noviembre de 2024, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, con sede en
Puerto Ordaz, y la defensa privada del ciudadano Óscar Alex
Hurtado Patiño se dio por notificada tácitamente de dicha decisión el 12 de
noviembre de 2024 (folio 54 de la pieza anexo 3 del expediente), y no fue, sino
hasta el 29 de mayo de 2025, que ejerció ante esta Sala la acción de amparo
constitucional.
En principio, la acción de tutela constitucional ejercida
devendría en inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6,
numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, dada la notoria extemporaneidad de su interposición. No
obstante, en vista de que en las denuncias formuladas en esta sede
constitucional está involucrado el orden público, esta Sala se ve compelida a entrar
a conocer sobre el amparo ejercido. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Sala, al estudiar la admisibilidad
de la presente acción de amparo constitucional, constata que se han cumplido
los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la mencionada
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, la Sala verifica que la presente acción de amparo no
está incursa en ninguna de las otras causales de inadmisibilidad previstas en
el artículo 6 eiusdem, ni en las que contiene el artículo 133 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que la pretensión
de amparo constitucional incoada es admisible. Así se decide.
V
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala mediante
sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:
“(…) la exigencia de
la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica
en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse
ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo
señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier
clase de proceso’.
(…)
De modo que, es la
inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que
debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual
rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la
acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el
restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada
constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme
con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no
hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo
ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más
conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica
infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el
amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se
fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo
de presunción grave de la violación constitucional, debe
repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la
situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el
cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la
realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se
desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)
La Sala considera que el
procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez,
urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto,
cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado
por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la
controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es
necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud
del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el
momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en
forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala
considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de
amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero
derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna,
que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será
oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad
judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’
(destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar,
aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de
fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a
aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia
inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de
amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar
la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería
inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión
judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional,
toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial
efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de
amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no
garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(…)
[S]e establece, con
carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile
la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la
oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de
mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la
audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente
y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación
que más se asemeje a ella (…)” (Resaltado del fallo original y corchetes de
la Sala).
Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina
procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la accionante
se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto,
observa.
El abogado accionante, manifestó que la Corte de Apelaciones en
Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado
Bolívar “(…) somete a mi representado a juicio por los mismos hechos en
virtud de los cuales fue juzgado anteriormente, con lo cual viola el debido
proceso, en particular su derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos
hechos, infringiendo el artículo 49.7 Constitucional (sic), ya
referido, lo que hace procedente el amparo constitucional en protección de sus
derechos constitucionales al debido proceso legal y a no ser sometido
doblemente a un juicio penal por los mismos hechos (…), la Sala Tercera
de la Corte de Apelaciones actuó fuera de su competencia al hacer un uso
desmedido o arbitrario de sus funciones. En efecto las sentenciadoras,
interpretaron erradamente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal,
que contempla o se refiere a la proporcionalidad en el uso de las medidas de
coerción personal, en el sentido de que estas medidas no deben aparecer como desproporcionadas
con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción
probable (…)” (Resaltado del escrito).
En tal sentido, la Sala precisa que el presente caso versa
exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la existencia de
una lesión de orden constitucional al debido proceso, producto de la presunta
violación al principio non bis in idem. En tal
sentido, se estima que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de
las actas del expediente original que en copia certificada consignó la parte
actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie
inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes
y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Así
se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional ejercida por
el ciudadano Óscar Alex Hurtado Patiño, contra la decisión del 1 de noviembre
de 2024 dictada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia
contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, mediante la cual se
declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la víctima contra la
decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra
la Mujer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
que decretó el sobreseimiento de la causa relacionada con el delito de
violencia psicológica, conforme al artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal
Penal, en el marco del proceso penal seguido contra el hoy accionante en
amparo, por la presunta comisión de los delitos de lesiones gravísimas en grado
de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal,
ejercicio ilegal de la profesión, previsto y sancionado en el artículo 2 de la
Ley de Ejercicio Ilegal de la Medicina, estafa en grado de continuidad, tipificado en el artículo 462 del
Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y violencia
psicológica previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En ese sentido, debe señalarse previamente que
la procedencia de las pretensiones de amparo interpuestas contra decisiones
judiciales con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, está sujeta a la concurrencia de las
siguientes circunstancias: (1) que el juez de quien emanó el acto supuestamente
lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, y (2) que
con tal actuación se violente un derecho o garantía fundamental. La
satisfacción de ambos extremos, dota de sentido la expresión “actuando fuera
de su competencia” establecida en el referido enunciado normativo y excluye
la posibilidad hermenéutica de entenderla en un sentido estrictamente procesal
referida a la competencia por la materia, la cuantía o el territorio (Vid.
Sentencia de esta Sala número 624 del 3 de mayo de 2001).
En efecto, ha sido doctrina reiterada de este
órgano jurisdiccional que si no se hallan satisfechos tales supuestos, debe
declararse la improcedencia de la solicitud de tutela constitucional
interpuesta con base en los principios de economía y celeridad procesal, puesto
que con ello se pretende, en última instancia, evitar la interposición de
peticiones de amparo que tengan por objeto la reapertura de un asunto judicial
que ha sido resuelto por un juez competente sin mediar ninguna actuación lesiva
de un derecho o garantía fundamental y que la vía del amparo constitucional no
sustituya los demás mecanismos procesales dispuestos en el ordenamiento
jurídico para controvertir los actos jurisdiccionales. (Vid. Sentencias
de esta Sala números 1209/2024 y 1.399/2006, entre otras).
Precisado lo anterior, se observa que el abogado accionante
denunció la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso a la
tutela judicial efectiva “(…) en particular, a ser juzgado por sanciones en
leyes preexistentes y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos (…)”.
Por su parte, la Corte de Apelaciones objetada, fundamentó su
decisión en dos razones fundamentales, la primera al considerar que el Juez de
Control dictó una sentencia viciada de “ilogicidad en inmotivación” toda
vez, que sobre la determinación de los hechos que estimó acreditados “(…) no
explicó con razonamientos y palabras propias cuál fue el alcance de ese
análisis que según su decir, verificó del contenido de las actas, toda vez que
solo se limitó a identificarlas, enumerarlas y que fueron leídas por la representación
del Ministerio Público, sin realizar razonamiento alguno (…)”.
Asimismo, expresó que “(…) la representación del Ministerio
Público, no cumplió con su obligación de dirigir de manera adecuada la
investigación penal, fundando un acto conclusivo con elementos de convicción insuficientes, al punto de no
constar el resultado del estudio psicológico, realizado por la funcionaria Leogrenis Lezama, Psicólogo Clínico, adscrita a la Unidad
de Atención a la Víctima del Segundo Circuito del Ministerio Público del Estado
Bolívar (…) ‘a fin de determinar los daños psicológicos causados’,
siendo que el mismo es fundamental para decidir la presente causa (…)”, lo
que a decir del órgano jurisdiccional colegiado, debía ser verificado por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y
Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
Seguidamente, consideró la Corte de Apelaciones como segundo
supuesto para declarar con lugar la apelación, que el Juez de Control, incurrió
en un “vacío de pronunciamiento” , que se evidencia del “(…) AUTO
DECRETANDO SOBRESEIMIENTO (artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal
Penal) (…) [pues] omitió fundamentar el delito de lesiones gravísimas en
grado de continuidad (…), EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN (…) ESTAFA
EN GRADO DE CONTINUIDAD (…), dando cabida a un vicio procedimental
latente en la presente causa, incurriendo así la juzgadora en el referido Error
Judicial Inexcusable (sic) (…)” (Corchetes de la Sala).
Ahora bien, con el objeto de
resolver cabalmente la presente controversia, la Sala juzga indispensable
pronunciarse sobre los siguientes particulares: (1) la actividad material de
juzgamiento desplegada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la mujer de la Región
Sur del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en el fallo impugnado, para
determinar si efectivamente se produjo algún vicio o error de juzgamiento que
exija de este órgano jurisdiccional la restitución de la situación jurídica infringida
y; (2) la denuncia relativa a la presunta violación del principio de doble
persecución penal, aludida por la defensa privada del ciudadano Óscar Alex
Hurtado Patiño.
1.- De la actividad material de juzgamiento desplegada por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia
contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, con sede en
Puerto Ordaz.
Para llevar a cabo su análisis, esta Sala juzga necesario identificar las
circunstancias fácticas y las premisas del razonamiento judicial que llevó a
cabo la Corte de Apelaciones objetada, las cuales son del siguiente tenor:
1.- la Corte de Apelaciones con Competencia en
Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado
Bolívar con sede en Puerto Ordaz, erró al considerar que el Juez de Control
había incurrido en inmotivación por que en su sentencia “no hace mención de
ninguno de los otros delitos, no los discrimina (…)”; al respecto debe
advertirse lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales,
específicamente a los folios 382 al 387, de la pieza anexo 1, se advierte el
oficio mediante el cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del
Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar solicitó al Juzgado Primero
de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal
el decreto de sobreseimiento respecto al delito de violencia psicológica, sobre
la base de los siguientes argumentos:
“(…) [d]el análisis y
la revisión realizada a las actuaciones de investigación que conformen (sic)
la presente causa; se puede considerar que si bien es cierto que en fecha 23
DE MARZO DE 2023, la ciudadana (…) inicia un proceso bajo la figura de
la querella, en razón de incorporar el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por
unos hechos que acontecieron en el año 2018, manifestó ante el Ministerio
Público (…) que los hechos acontecidos en sus cuatro operaciones quirúrgicas,
puntualmente practicada en el año 2018 por el Dr. Oscar Hurtado, señalando que
desde ese entonces comenzaron sus problemas de salud física y ocasionando
lesiones graves a su humanidad, individualizada como víctimas, por ante el
Ministerio Público, quienes indicó que el Dr. Oscar Hurtado no atendió más como
paciente, evadiendo sus responsabilidad por los daños ocasionados, indicando en
la presente declaración que el Dr. Oscar Hurtado la operó quirúrgicamente tres
veces en menos de un año, al reclamar su estado y mala práctica quirúrgica, le
indicó que la misma se quejaba mucho y o cuestionaba su trabajo, que su
operación fue por razones de salud que no realizó acoso u hostigamiento, no la
maltrató físicamente por su condición de ser mujer, no la amenazó de muerte, en
la actualidad no ha ejercido algún hecho o formas de violencia en su contra, y
que señala que ha traído consecuencias físicas porque quedó mal estéticamente
ha sido traumatica (sic) por el proceso que ha
pasado y económicamente ha gastado muchísimo dinero (…) todas son
respuestas de la entrevista realizada a la ciudadana (…), en la cual se
observa que no ha habido ningún delito, que esté tipificado en la Ley Orgánica
sobre Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entiéndase Violencia
Psicológica (sic), por cuanto la misma fue conteste en su
declaración, no encuadrando delito del cuales (sic) pudiera conocer esta
representación fiscal (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
En virtud de lo expuesto, toda vez que la solicitud de
sobreseimiento se circunscribió exclusivamente al delito de violencia
psicológica, el Juzgado de Control no excedió sus facultades, toda vez que
limitó su pronunciamiento respecto a la solicitud original, es decir, respecto
a la solicitud de sobreseimiento sobre la causa relacionada con el delito de
violencia psicológica.
Sin embargo, la Corte de Apelaciones objetada, mediante la
decisión objeto de apelación, si excedió el ámbito de su pronunciamiento, pues
determinó que el Juez de control “no hace
mención de ninguno de los otros delitos, no los discrimina”. En este
sentido, resulta imperativo señalar que la congruencia de las resoluciones
judiciales constituye una garantía procesal de orden público; su observancia es
condición sine qua non para asegurar una tutela judicial efectiva y un
proceso ajustado a derecho, impidiendo que el juzgador resuelva más allá de lo
sometido a su consideración.
Efectivamente el principio de congruencia, el cual se
encuentra directamente vinculado a derechos constitucionales como la tutela
judicial efectiva y el debido proceso, impone que el razonamiento jurídico que
sustenta una decisión se circunscriba con los planteamientos expuestos a
consideración del juez, así lo estableció esta Sala en sentencia como la número
662/2016, en la cual se indicó:
“(…) Observa esta Sala que en el (…)
se desechó la denuncia de incongruencia positiva, por cuanto la cualidad
pasiva en el proceso es de orden público y por tanto, aunque no hubiese sido
invocada por la demandada, el juzgador se encontraría en la obligación de
verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales.
En este sentido, la obligación
del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes conlleva
consecuentemente aparejado otro deber, el cual consiste en resolver todos y
cada uno de los alegatos expuestos por las partes, en aras de no vulnerar los
derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a
la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante
los órganos de justicia.
(...)
En atención a los referidos
criterios jurisprudenciales, se advierte que el juez competente al momento de
decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los
alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se
encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la
determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho
a la tutela judicial efectiva de las partes”.
De igual forma, en sentencia número 0144/2022,
esta Sala precisó lo siguiente:
“(…)Con el establecimiento de la
motivación y congruencia como requisitos intrínsecos de la sentencia se
persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al
juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que
constituyen el problema judicial con el establecimiento de los motivos que lo
llevaron a tal resolución, siendo que la congruencia de las decisiones
judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y
precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el
que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta
forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia
negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes
(incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede
jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes
del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado
(extrapetita), de manera que, una sentencia es
congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente
por las partes(…)” (Resaltado del fallo).
En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que
el vicio de incongruencia positiva se materializa cuando las decisiones
judiciales se fundamentan, no con arreglo a los puntos sujetos a consideración
del juez, sino que se basan en hechos o circunstancias que no se ajustan con lo
requerido por las partes, la consecuencia jurídica es la nulidad parcial de la sentencia
en la porción que excede la pretensión, afectando la validez del acto judicial
y comprometiendo el debido proceso. Esta extralimitación vulnera el principio
de congruencia, el cual exige que la decisión judicial guarde una estricta
correspondencia con las peticiones formuladas por las partes.
Bajo esta premisa, resulta evidente para esta Sala que la Corte de
Apelaciones objetada excedió su competencia funcional al pronunciarse sobre
aspectos que no formaron parte de la petición planteada originalmente. Esta
extralimitación jurisdiccional no solo violenta la debida correspondencia entre
lo solicitado y lo decidido, sino que con esa decisión se apartó de las formas
sustanciales del proceso. Ordenar un pronunciamiento sobre cuestiones que no
formaron parte de la petición original representa una arbitrariedad que vulnera
el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, distorsionando los fines
de una justicia expedita. Así se declara.
2.- Sobre la violación al principio non bis in idem o doble persecución penal.
La defensa del ciudadano Óscar Alex Hurtado Patiño, sostuvo que a
su defendido, se le siguieron dos procesos penales, que alegaron ante la
jurisdicción en materia de delitos de violencia contra la mujer, tanto en
primera instancia como en alzada, “(…) que en otro procedimiento judicial
anterior que cursó ante los tribunales ordinarios por los mismos hechos y
delitos, ya existía una decisión definitivamente firme de sobreseimiento y con
autoridad de cosa juzgada”.
Precisado lo anterior, esta Sala reitera la esencialidad del
principio non bis in idem, el cual postula que
ninguna persona puede ser penalizada ni juzgada dos veces por el mismo hecho.
En tal sentido, este aforismo jurídico prohíbe tanto la doble condena como la
exposición al riesgo de una doble punición (sentencia nro. 487/2019, del 4 de
diciembre).
La función primordial de este principio penal radica en evitar que
un individuo sea sometido a persecución penal de manera sucesiva o simultánea
por la misma conducta (sentencia nro. 487/2019, del 4 de diciembre). Su
propósito es salvaguardar la seguridad jurídica del ciudadano frente al poder
punitivo del Estado, garantizando que una vez resuelta una situación fáctica,
esta no pueda ser objeto de un nuevo pronunciamiento sancionador.
Cabe destacar que el principio non bis in idem
se encuentra cristalizado en el artículo 49, numeral 7, de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 49. El debido proceso se
aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
7. Ninguna persona podrá
ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese
sido juzgada anteriormente”.
Con base en el pre trascrito principio constitucional, en
sentencia nro. 1.109/2014, del 12 de agosto, esta Sala estableció lo siguiente:
“… el principio non
bis in idem, consagrado en el artículo 49.7 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se manifiesta en la imposibilidad
de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho
(sentencia nro. 1.798/2005, del 19 de julio).
A mayor abundamiento, el
artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
dispone que ‘Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos
en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente’.
Esta norma
constitucional prohíbe que una persona pueda ser condenada dos veces por un
mismo hecho, a fin de limitar el poder punitivo del Estado y evitar que el
individuo que ha sufrido una sanción, pueda ser nuevamente juzgado por un hecho
delictual por el cual ya fue sancionado (sentencia nro. 1.464/2006, del 28 de
noviembre)”.
Asimismo, en sentencia N° 585/2021, esta Sala precisó que:
“(…) Esta Sala ha
sostenido ha establecido de forma pacífica y reiterada que el
principio non bis in idem constituye un
límite al ejercicio del poder punitivo del Estado, derivado del contenido del
debido proceso, recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, cuyas implicaciones abarcan tanto la dimensión
sustantiva como procesal del ámbito penal.
En razón de lo anterior,
el principio el principio non bis in idem reviste
una indudable trascendencia ético-política, y por tanto, se ubica en el
concepto de orden público constitucional ampliamente desarrollado por la
jurisprudencia de esta Sala.
En este sentido, esta
Sala ha indicado en casos anteriores que el modelo de Estado social,
democrático de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 del Texto
Constitucional, exige que el ejercicio del poder punitivo esté sometido a una
serie de límites axiológicos (sentencia nro. 1.632/2011, del 2 de noviembre).
Así, dicho poder estatal es otorgado por la Constitución, pero al mismo tiempo
su ejercicio debe estar limitado por una serie de principios que están al
servicio de la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la
democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos,
la ética y el pluralismo político (valores superiores éstos del ordenamiento
jurídico), y que se encuentran consagrados tanto en la propia Constitución como
en tratados internacionales suscritos por la República (sentencia nro.
1.632/2011, del 2 de noviembre). En esta forma de organización estatal, las
autorizaciones o facultades otorgadas a los órganos estatales nunca son
ilimitadas; por el contrario, toda autorización sólo se concede en los límites
que la Constitución y la ley definen y toleran (sentencia nro. 1.632/2011, del
2 de noviembre).
De igual modo, esta
Sala, en su sentencia nro. 828/2015, del 25 de junio, estableció que los
límites a la intervención penal se encuentran previstos en la Constitución, la
cual contempla un programa penal, es decir, un conjunto de principios
limitadores, cuya función es fungir como marco normativo para la actuación de
los órganos del sistema penal.
De lo anterior se
deduce, sin lugar a dudas, que el principio non bis in idem es
un principio fundamental para la contención y reducción del poder punitivo del
Estado, para salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales de los
ciudadanos.
Al respecto, esta Sala
debe reiterar que en un modelo de Estado democrático, social, de Derecho y de
Justicia, la función esencial del Poder Judicial es velar por la protección
irrestricta de los derechos y garantías de todos los ciudadanos; en el ámbito
penal, dicha función se materializa cuando los jueces aplican la Ciencia del
Derecho Penal como un dique de contención frente al ejercicio arbitrario del
poder punitivo (sentencia nro. 186/2015, del 11 de marzo) (…)”.
De lo expuesto, se deduce que el principio non bis in idem es un pilar fundamental para la contención y
reducción del poder punitivo del Estado, esencial para la salvaguarda de los
derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos. En un Estado
democrático, social, de derecho y de justicia, la función esencial del Poder
Judicial es precisamente velar por la protección irrestricta de los derechos y
garantías de todos los ciudadanos. En el ámbito penal, esta función se
materializa cuando los jueces aplican la Ciencia del Derecho Penal como un
dique de contención frente al ejercicio arbitrario del poder punitivo.
Ahora bien, para
que se considere que existe violación del principio non bis in idem, deben concurrir tres identidades: i) subjetiva
(el sujeto afectado es el mismo en ambos procedimientos), ii) fáctica (los
hechos que motivan los procedimientos son los mismos), y: iii) causal (el fundamento o la causa de la sanción es
la misma). En esencia, se busca evitar que una persona sea juzgada o sancionada
dos veces por la misma conducta.
El primero de los supuestos, implica que la persona sometida a la
doble persecución penal (sucesiva o simultáneamente), sea la misma; el segundo
requisito, que se trate del mismo conjunto de hechos concretos y verificables,
independientemente de cómo se les haya denominado jurídicamente, y el tercer
supuesto, que la razón o fundamento jurídico de la persecución sea idéntica
(cfr. Sentencia N° 585/2021).
Ahora bien, luego de la revisión de las actas del expediente
consignado ante esta Sala por la parte actora, se advierte que el 9 de julio de
2019 (folios del 1 al 4 vto. de la pieza anexo N° 1 del expediente), la víctima
interpuso denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo
Circuito del Estado Bolívar, contra el hoy accionante en amparo, y posteriormente,
el 23 de enero de 2023, el ciudadano Óscar Alex Hurtado Patiño, fue formalmente
imputado por la presunta comisión de los delitos de estafa, previsto y
sancionado en el artículo 462 del Código Penal, agavillamiento, previsto y
sancionado en el artículo 286, eiusdem, ejercicio ilegal de la medicina,
previsto y sancionado en el artículo 103, numeral 2 de la Ley del Ejercicio de
la Medicina, intrusismo, previsto y sancionado en el artículo 22 del Código de
Deontología y lesiones graves a título de dolo eventual, previsto y
sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Posteriormente, se advierte que el 31 de julio de 2023, se llevó a
cabo la audiencia preliminar (folios 654 y 655 de la pieza anexo N° 1 del expediente), oportunidad en la cual el Juzgado Quinto de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar, decretó el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300.1 del
Código Orgánico Procesal Penal, decisión objeto de apelación el 6 de septiembre
de 2023 (folios del 657 al 672 de la pieza anexo N° 1 del expediente), apelación que fue declarada sin lugar el 6 de noviembre
del mismo año, y en consecuencia firme el sobreseimiento decretado.
Simultáneamente, el 18 de enero de 2023, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito
Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado
Bolívar, procedió a la admisión de una querella interpuesta por la víctima
(folio 166 de la pieza anexo N° 4 del expediente).
Dicha querella, si bien coincidía en los delitos inicialmente
calificados por el Ministerio Público, amplió la calificación jurídica de los
hechos al incluir el delito de violencia psicológica, cuya tipificación y
sanción se encuentra prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de
lesiones gravísimas en grado de continuidad, conforme a lo establecido y
sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Asimismo, se advierte que en el decurso de la investigación
realizada por el Ministerio Público, tal y como fue planteado precedentemente,
la Fiscal Provisoria Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y Defensa para la Mujer
solicitó el sobreseimiento del delito de violencia psicológica, pues consideró
que “(…) no ha habido ningún delito que esté tipificado en la Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entiéndase Violencia
Psicológica (sic) pues la misma fue conteste en su declaración, no
encuadrando delito de los cuales pudiera conocer esta Representación (sic) Fiscal
(…)”.
La solicitud se fundamenta en la entrevista realizada a la víctima
durante las labores de investigación, de la cual se desprende que la misma
manifestó: “(…) que su operación fue razones de salud no realizó acoso u
hostigamiento, no la maltrató físicamente por su condición de mujer, no la
amenazó de muerte, en la actualidad no ha ejercido algún hecho o formas de
violencia en su contra (…)”.
Luego, el Juzgado Primera de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia
en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, el 19 de agosto de
2024, (folios 23 al 27 de la
pieza anexo N° 3 del expediente), decretó el
sobreseimiento del delito de violencia psicológica al considerar que “(…) nos
encontramos frente a hechos que no se ajustan a los supuestos establecidos en
el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, esta Juzgadora verificó en la persona del ciudadano
imputado no se observó una conducta de odio o desprecio a la condición de mujer
de la ciudadana (…), no la sometió a tratos crueles e inhumanos,
lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes, no hubo algún antecedente de
violencia contra la ciudadana víctima; por lo que ‘el hecho imputado no
es típico’ (…)”.
Contra esta decisión, el 6 de septiembre de 2024, la
defensa de la víctima ejerció recurso de apelación (folios 1 al 18 de la
pieza anexo N° 3, del expediente), el cual fue
declarado con lugar mediante la decisión del 1 de noviembre de 2024 (folios del
63 al 81 de la pieza anexo N° 3 del expediente),
y que hoy es objeto de amparo constitucional.
Visto lo anterior, del examen detallado del expediente y de las
circunstancias que rodean el presente asunto, en sintonía con la norma
constitucional y la jurisprudencia precedentemente transcrita, la Sala
evidencia una violación al principio de doble persecución penal contra el
ciudadano Óscar Alex Hurtado Patiño, con base en el mismo fundamento
jurídico, lo cual a todas luces resulta palmariamente contrario al principio non
bis in idem, toda vez que se iniciaron dos
procesos, uno por denuncia y otro por querella, siendo que en el primero, el
caso fue sobreseído, circunstancia que no tomó en cuenta el órgano
jurisdiccional colegiado, al momento de emitir pronunciamiento sobre el asunto.
De allí que, la sentencia de sobreseimiento previamente dictada
adquirió el carácter de cosa juzgada material, lo que constituyó un impedimento
procesal insuperable para una ulterior persecución penal por los mismos hechos,
personas y fundamentos, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar con
sede en Puerto Ordaz, al desconocer este efecto, permitió una doble persecución
penal que está proscrita por el ordenamiento jurídico. La inobservancia de este
principio no solo vulnera la seguridad jurídica, sino que desvirtúa la
finalidad de un sistema de justicia que busca la cosa juzgada de las
controversias y la protección del ciudadano frente a enjuiciamientos reiterados
por una misma causa.
La Sala considera que en el presente asunto ha quedado configurada
la violación al principio constitucional del non bis in idem,
previsto en el artículo 49.7 de la constitución. Esta grave irregularidad se
produce al someter al ciudadano Óscar Hurtado Patiño a dos persecuciones
penales simultáneas por los mismos hechos, la Corte de Apelaciones, al no haber
advertido esta situación, incurrió en un grave error que contraviene la
prohibición de enjuiciamientos múltiples por una misma causa. Este
desconocimiento de un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico es
una actuación contraria a la correcta administración de justicia y afecta
negativamente la imagen del Poder Judicial. Por esta razón, se exhorta a los
miembros de dicha Corte de Apelaciones a actuar con la diligencia debida y
evitar incurrir en errores de esta naturaleza en el futuro. Así se declara.
Es menester destacar, el error de la Corte de Apelaciones al
no delimitar su pronunciamiento sobre el punto que fue sometido a su
conocimiento, a saber, el recurso de apelación sobre el decreto de
sobreseimiento respecto al delito de violencia psicológica, y no ordenar al
juez de instancia que resolviera asuntos que no formaron parte de la petición
original, lo que conduce a esta Sala a efectuar un llamado de atención a la
Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra
la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, pues en
virtud de ese error, incurrió en una práctica contraria a la sana
administración de justicia. Así se declara.
Asimismo,
el referido órgano colegiado incurrió en una manifiesta
extralimitación de sus atribuciones al declarar la existencia de un error
judicial inexcusable en la actuación del Juez Primero de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolívar.
La figura del error judicial inexcusable, como ha sido sostenida
reiteradamente en la jurisprudencia, no se configura ante un mero error de
juzgamiento, sino que exige la presencia de un yerro judicial manifiesto y
grotesco, que denote un craso desconocimiento de los criterios interpretativos
o una grave ignorancia en la aplicación del derecho, ajena al conocimiento que
se espera de un profesional con su formación y ejercicio en la función
jurisdiccional.
En este sentido, cabe destacar que la declaración de un error
judicial inexcusable constituye una facultad exclusiva de esta Sala, en su
calidad de máximo y supremo intérprete de la Constitución. Dicha potestad se
fundamenta en el carácter excepcional, extraordinario y discrecional de la
revisión de sentencias, tal como lo establecen los numerales 10 y 12 del
artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. sentencia
N° 325/2005).
Por consiguiente, y al no existir fundamento jurídico para la
declaración de error judicial inexcusable, sirva la presente decisión como un
acto de desagravio para el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de
Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
Así se declara.
Por todos los razonamientos
expuestos, esta Sala declara procedente in limine
litis la presente acción de amparo
constitucional, y en consecuencia, anula la sentencia proferida por la Corte de
Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur
del Estado Bolívar, el 1 de noviembre de 2024, que declaró con lugar el recurso
de apelación ejercido por la defensa privada de la víctima, contra la sentencia
dictada el 19 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
con sede en Puerto Ordaz, que decretó el sobreseimiento de la causa por el delito
de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley
especial que rige la materia, en el marco del proceso penal seguido contra el
hoy accionante en amparo, por la presunta comisión de los delitos de lesiones
gravísimas en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 414
del Código Penal, ejercicio ilegal de la profesión, previsto y sancionado en el
artículo 2 de la Ley de Ejercicio Ilegal de la Medicina, estafa en grado de
continuidad, tipificado en
el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem,
y violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en
consecuencia, ordena a otra
Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que proceda
directamente a emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación
ejercido por la representación judicial de la víctima, contra la decisión del
19 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar sin incurrir en los vicios analizados en el presente fallo. Así se
decide.
Finalmente, en cuanto a las denuncias relativas al vicio de
ilogicidad y la indebida convalidación de una investigación penal carente de
tipicidad, esta Sala considera que la gravedad de los vicios detectados en el
análisis previo compromete de tal forma la validez del fallo que su nulidad
absoluta resulta inevitable. En consecuencia, el examen pormenorizado de las
restantes infracciones denunciadas resulta inoficioso, pues el pronunciamiento
de nulidad ya decretado satisface plenamente el restablecimiento del orden
jurídico infringido, haciendo innecesario un pronunciamiento adicional sobre
aspectos que han quedado absorbidos por la ineficacia del acto impugnado. Así se
declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción
de amparo constitucional.
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida
por el abogado Enrique Dubuc, actuando con el
carácter de apoderado judicial del ciudadano ÓSCAR ALEX
HURTADO PATIÑO, ya identificados, contra la sentencia
proferida por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra
la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, el 1 de noviembre de 2024, que
declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de
la víctima, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en
Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que decretó el sobreseimiento del
delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la
Ley especial que rige la materia, en el marco del proceso penal seguido contra
el hoy accionante en amparo, por la presunta comisión de los delitos de lesiones
gravísimas en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 414
del Código Penal, ejercicio ilegal de la profesión, previsto y sancionado en el
artículo 2 de la Ley de Ejercicio Ilegal de la Medicina, estafa en grado de
continuidad, tipificado en
el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem,
y violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.- DE MERO DERECHO la resolución del presente
amparo.
4.- PROCEDENTE in limine litis la presente acción de amparo constitucional.
5.- ANULA la sentencia del 1 de noviembre de 2024,
dictada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar.
6.- ORDENA a otra Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que proceda
directamente a emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación
ejercido por la representación judicial de la víctima, contra la decisión del
19 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolívar sin incurrir en los vicios analizados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la
presente sentencia a la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, a los fines
legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la
Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
El Magistrado y las
Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
Ponente
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
25-0502
LFDB