MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 29 de mayo de 2025, fue recibido en esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Enrique Dubuc, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.200, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÓSCAR ALEX HURTADO PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-8.436.242, contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, el 1 de noviembre de 2024, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la víctima, contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que decretó el sobreseimiento de la causa relacionada con el delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley especial que rige la materia, en el marco del proceso penal seguido contra el hoy accionante en amparo, por la presunta comisión de los delitos de lesiones gravísimas en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, ejercicio ilegal de la profesión, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Ejercicio Ilegal de la Medicina, estafa en grado de continuidad, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 15 de diciembre de 2025 y 27 de febrero de 2026, el abogado Enrique José Dubuc Pineda, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Óscar Alex Hurtado Patiño, solicitó pronunciamiento.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La acción de amparo constitucional se fundamentó en los siguientes argumentos:

 

Que “(…) ocurro muy respetuosamente para presentar solicitud de amparo constitucional contra la sentencia de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de 1o de noviembre de 2024, por violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en particular a ser juzgado por sanciones en leyes preexistentes y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, en conformidad con los artículos 26, 257 y 49 numerales 6 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

 

Que “[l]a [víctima], se sometió a una intervención quirúrgica en el año 2007 de Mastectomía (sic) radical bilateral e implantación de prótesis. Luego en el año 2018 acudió a la consulta del Dr. Oscar Hurtado y decidió realizarse una intervención quirúrgica de reemplazo de prótesis, la cual se cumplió el 5 de abril de 2018, siendo que la ciudadana tuvo dificultades en el postoperatorio por reacciones adversas, se sometió a nuevas intervenciones quirúrgicas con mi representado el 15 de enero y 27 de marzo de 2019, a fin de corregir los inconvenientes surgidos en el postoperatorio, sin que volviera de nuevo a consulta para control y seguimiento” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]uego el 9 de julio de 2019 la [víctima] denunció a mi representado por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales gravísimas, ejercicio ilegal de la profesión, intrusismo, agavillamiento, estafa y lesiones personales graves a título de dolo eventual, denuncia que fue sustanciada y concluida la investigación luego de que se estimaran cumplidas (sic) entrevista (sic) a la denunciante, recopilación de documentales: registro de comercio de la clínica, expediente administrativo profesional del investigado en el Colegio de Médicos, fotografías, informes médicos, informes médico forenses, evaluación psicológica de la denunciante y entrevista al investigado, se procedió a realizar el acto formal de imputación” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[p]osteriormente tanto la Fiscalía 15° del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Delitos Comunes), como la víctima presentaron acusaciones ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el cual en decisión del 24 de agosto de 2023 declaró inadmisibles las acusaciones y decretó el sobreseimiento, en conformidad con el artículo 300.1°, segundo supuesto del Código Orgánica Procesal Penal (COPP) (sic)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[a]pelada la decisión la Sala № 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia el 6 de noviembre de 2023, en la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó el sobreseimiento, fundado en que no había ningún elemento de prueba que demostrara la comisión de los hechos punibles denunciados. Contra la decisión anterior no se anunció recurso de casación por lo que quedó firme” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[d]espués de la primera denuncia antes referida, la mencionada ciudadana presentó, de nuevo, querella contra mi representado el 17 de noviembre de 2022, por la presunta comisión de los mismos delitos de lesiones personales gravísimas, ejercicio ilegal de la profesión, intrusismo y estafa, y le agregó violencia psicológica, denuncia que fue sustanciada por la Fiscalía 16° del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Defensa para la Mujer [sic])” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[c]oncluída la investigación la referida Fiscalía solicitó ante el Tribunal de control (sic) Penal de Violencia contra la Mujer (sic) se decretara el sobreseimiento sólo del delito de violencia psicológica, fundado en que el hecho denunciado no es típico, en conformidad con el artículo 300.2°, primer supuesto del COPP (sic), y así fue declarado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal en materia (sic) de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (sic), con sede en Puerto Ordaz, en sentencia del 19 de agosto de 2024” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[a]pelada la decisión la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia el 1° de noviembre de 2024, en la cual declaró con lugar la apelación, revocó el sobreseimiento y decretó la nulidad y reposición de la causa al estado en que la Fiscalía 16° de Defensa para la Mujer realice la investigación correspondiente, fundada en dos razones en primer lugar inmotivación por ilogicidad y violación del principio de oficialidad por falta de investigación, y en segundo lugar error judicial inexcusable porque el a quo declaró el sobreseimiento del delito de violencia psicológica y omitió pronunciarse sobre los demás delitos investigados” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[a]ntes de verter el fundamento de derecho de la solicitud de amparo conviene siempre recapitular en forma previa dos aspectos fundamentales, el carácter especial de la acción de amparo constitucional, es decir, su relación con los demás medios judiciales, y la caducidad de la acción, esto es, la inadmisibilidad de la acción cuando la lesión haya sido consentida al haber transcurrido seis meses desde su ocurrencia, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n el caso concreto la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional fue dictada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, del 1o de noviembre de 2024, la cual declaró con lugar la apelación contra el fallo del a quo que decretó el sobreseimiento y en su dispositivo declaró la nulidad y reposición de la causa al estado de que se continúe la investigación de los hechos denunciados” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[c]ontra la anterior decisión no existe otro medio procesal idóneo para reparar la lesión a los derechos constitucionales de mi representado, pues no es recurrible en casación, razón por la cual, es admisible esta solicitud de amparo constitucional” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n el caso concreto la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional fue dictada por una Corte de Apelaciones que declaró la nulidad y reposición de la causa al estado de que se continúe la investigación de los hechos denunciados, decisión que viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en particular, a ser juzgado por sanciones en leyes preexistentes y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, razón por la cual no obra la caducidad en este asunto, como pasamos a explicar. El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de amparo, además el artículo 4o de la LOADGC (sic) consagra la acción de amparo contra la sentencia que lesione un derecho constitucional y en el caso concreto se violó el artículo 49, numeral 7 de la Carta Magna, porque la Corte de Apelaciones debió declarar sin lugar la apelación y confirmar el sobreseimiento por estar cumplidos los requisitos de ley” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a Corte de Apelaciones debió revisar que el Fiscal del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento sólo del delito de violencia psicológica y observar que la decisión del a quo se limitó a examinar la petición Fiscal y luego de una detenida evaluación declaró el sobreseimiento del delito de violencia psicológica, sin pronunciarse sobre más nada porque nada más le había sido solicitado, pero la Corte no revisó los límites de la decisión de primera instancia ni de la apelación y por el contrario desconociendo totalmente los términos de la solicitud Fiscal y la decisión del a quo declaró que había ‘...un atípico caso de error judicial inexcusable’ por parte del Tribunal de Primera Instancia” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n relación con ese aspecto concreto la Fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento expresó que de la entrevista realizada a la ciudadana [víctima] no ha habido ningún delito que esté tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LODMVLV) (sic), en particular, violencia psicológica, por lo que mal podría esa representación Fiscal presentar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento, cuando se encuentra frente a unos hechos que no se ajustan a los supuestos establecidos en el artículo correspondiente. (Vid. Folio 386 de la solicitud de Sobreseimiento (sic) de la Fiscal que cursa en la pieza № 1 del expediente llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal en materia (sic) de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) el Tribunal a quo al decidir la solicitud de sobreseimiento Fiscal señaló que se encontraba frente a hechos que no se ajustan a los supuestos establecidos en el artículo 53 LODMVLV (sic) y que verificó que el imputado no observó una conducta de odio o desprecio a la condición de mujer de la víctima, por lo que el hecho imputado no es típico, tal como lo establece el artículo 300, numeral 2° primer supuesto del COPP (sic), por lo que en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa. (Vid. Folios 32 y 33 de la decisión del 29 de agosto de 2024 que cursan en la pieza № 2 del expediente llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal en materia (sic) de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y Folios (sic) 23 al 26 del cuaderno de apelación del expediente llevado ante la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz)”.

 

Que “(…) si la Corte de Apelaciones hubiera revisado el escrito de la Fiscal que contiene el acto conclusivo habría advertido que se limitó a solicitar el sobreseimiento del delito de violencia psicológica fundado en que el hecho no era típico, en conformidad con el artículo 300.2° primer supuesto (sic) COPP (sic), y, que la decisión del a quo declaró el sobreseimiento con tal fundamento, por lo tanto, la sentencia de Alzada estaba doblemente limitada, en primer lugar, por el gravamen producido por la decisión del Tribunal de Control, en conformidad con el artículo 427 (sic) COPP (sic), y en segundo lugar, por los puntos de la decisión que han sido impugnados, en conformidad con los artículos 426, 440 y 442 (sic) COPP (sic), pues la parte no puede apelar de algo que no ha sido pedido ni decidido, y obviamente la sentencia de Alzada debía decidir limitada por el gravamen ocasionado y por los términos de la apelación, razón por la cual sólo podía pronunciarse acerca de si había o no el sobreseimiento declarado por el a quo”.

 

Que “[l]a Corte de Apelaciones fundamentó su decisión en que el Tribunal de la causa se pronunció sólo sobre la solicitud de sobreseimiento del delito de violencia psicológica y omitió decisión sobre los otros delitos investigados: lesiones gravísimas, ejercicio ilegal de la profesión y estafa, a pesar de que ello nunca fue solicitado por la Fiscal, y que otros abogados de mi representado alegaron en reiteradas oportunidades en primera instancia y en Alzada que en otro procedimiento judicial anterior que cursó ante los tribunales ordinarios por los mismos hechos y delitos, ya existía decisión definitivamente firme de sobreseimiento y con autoridad de cosa juzgada” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a decisión de Alzada representa un exceso y una actuación totalmente fuera de su competencia, en los términos del artículo 4o (sic) LOADGC (sic), por dos razones, en primer lugar, porque los hechos denunciados como violencia psicológica no son tales, es decir, no son un hecho típico y debe ser sobreseído, y, en segundo lugar, porque los delitos comunes que ordenó investigar ya habían sido sobreseídos, decisión que alcanzó la autoridad de cosa juzgada, con lo cual el fallo de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, del 1° de noviembre de 2024, viola el artículo 49 numeral 7 de la Constitución, al declarar la nulidad y reposición de la causa al estado que se vuelva a investigar y juzgar a mi representado por unos hechos por los cuales ya fue juzgado” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[s]obre la base de lo anterior es importante destacar que cuando la Corte de Apelaciones ateniéndose a la supuesta omisión de decisión, declaró con lugar la apelación y la nulidad y reposición de la causa al estado en que la Fiscal del Ministerio Público prosiguiera con la investigación de delitos que ya han sido sobreseídos, se estaría violando la autoridad de la cosa juzgada que alcanzó la decisión sobre la investigación fiscal de tales delitos comunes, en conformidad con el artículo 301 COPP (sic)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l derecho al debido proceso, específicamente la garantía de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos (non bis in idem), es un pilar fundamental del sistema de justicia que busca proteger a las personas de la persecución penal reiterada por una misma causa y persigue asegurar que toda persona tenga un juicio justo y equitativo. El principio non bis in idem implica que nadie puede ser enjuiciado ni sancionado penalmente dos veces por los mismos hechos, brindando seguridad jurídica y protegiendo la libertad individual” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l derecho al debido proceso y en particular a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, impide que pueden existir dos procesos penales paralelos por los mismos hechos contra la misma persona, así como la acumulación de los procesos para evitar una posible violación del principio non bis in idem; también prohíbe iniciar un nuevo juicio penal luego de que se hubiere dictado un sobreseimiento firme en un proceso anterior por los mismos hechos, fundamentándose en el principio non bis in idem; y no permite la acusación fiscal por los mismos hechos por los cuales el imputado ya había sido objeto de un juicio anterior (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[a]l proceder así, el sentenciador de la recurrida somete a mi representado a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales fue juzgado anteriormente, con lo cual viola el debido proceso, en particular su derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, infringiendo el artículo 49.7 Constitucional (sic), ya referido, lo que hace procedente el amparo constitucional en protección de sus derechos constitucionales al debido proceso legal y a no ser sometido doblemente a un juicio penal por los mismos hechos” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

Que “[l]os artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho a la tutela judicial efectiva y el artículo 27 de la Carta Magna el derecho de amparo, además el artículo 4o (sic) LOADGC (sic) consagra la acción de amparo contra la sentencia que lesione un derecho constitucional y en el caso concreto se violaron los artículos 26, 257 y 49, numeral 6 de la Carta Magna, porque la Corte de Apelaciones debió declarar sin lugar la apelación y confirmar el sobreseimiento por estar cumplidos los requisitos de ley” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la Fiscal solicitó el sobreseimiento de un solo delito y el a quo lo examinó y fundamentó, y la decisión no requería el examen de los otros presuntos delitos ni de sus pruebas porque la solicitud de sobreseimiento estaba limitada a la violencia psicológica y no incluía más nada y al no hacerlo la Alzada pretende que la Fiscal del Ministerio Público prosiga con la investigación de un hecho que no es típico y obliga a mi representado a defenderse del cargo de un hecho que no es delito, por lo tanto la Corte de Apelaciones infringió los artículos 26, 257 y 49, numeral 6 de la Constitución e incurrió en una actuación nula, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem”.

 

Que “[l]a decisión de la Corte fue dictada para resolver la apelación formalizada por los abogados de la denunciante y aunque presentaron dos denuncias la primera por inmotivación y omisión en la investigación y la segunda por falta de pronunciamiento sobre los otros delitos investigados, la Corte de Apelaciones elude considerar que la Fiscal después de la averiguación solicitó el sobreseimiento de uno solo de los delitos investigados, el de violencia psicológica, lo cual es privativo de su competencia, no omitió investigar pues consta en autos las diligencias de averiguación realizadas ni era necesario que el a quo se pronunciara sobre el sobreseimiento de los otros delitos porque ello no fue solicitado por la Fiscal” (Corchetes de la Sala).

 

 Que “(…) la Corte de Apelaciones debió revisar la regularidad del procedimiento y advertir que la decisión del a quo que se pronunció sobre la solicitud de sobreseimiento de un hecho que no es delito no era inmotivada y por el contrario estaba ajustada a derecho porque examinó los hechos indicados en la denuncia y los confrontó con el tipo penal imputado, esto es, la violencia psicológica, y concluyó que la conducta descrita en la denuncia no era subsumible en el tipo penal de violencia psicológica, razón por la cual declaró el sobreseimiento”.

 

Que “[n]o obstante que el fallo del a quo examinó los citados artículos, cumplió los requisitos legales y estaba motivado, la Corte de Apelaciones no lo consideró así y por el contrario declaró con lugar la apelación y la nulidad y reposición de la causa al estado en que el Fiscal del Ministerio Público prosiguiera con la investigación de los hechos denunciados, porque aun cuando ninguna prueba puede cambiar que los hechos denunciados no son típicos y que los delitos de lesiones personales gravísimas, ejercicio ilegal de la profesión, intrusismo y estafa son competencia de los tribunales penales ordinarios y habían sido sobreseídos con decisión firme, no lo estimó así, por lo cual infringió la tutela judicial efectiva al acordar una reposición inútil así como el derecho al debido proceso, en particular el derecho a ser juzgado por sanciones en leyes preexistentes, ambos derechos consagrados en los artículos 26, 257 y 49, numeral 6, antes citado” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[s]obre la tutela judicial efectiva y la prohibición de acordar reposiciones inútiles, la Sala Constitucional ha señalado que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica, entre otras cosas, la prohibición de reposiciones inútiles en los procesos judiciales. Esto significa que no deben ordenarse (sic) retrotraer actuaciones procesales cuando ello no tenga un propósito práctico y efectivo para la resolución del conflicto o la protección del derecho alegado. La tutela judicial efectiva implica un equilibrio entre el respeto a las formas procesales y la necesidad de lograr una justicia material y oportuna” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a prohibición de reposiciones inútiles busca evitar la prolongación innecesaria de los juicios y garantizar que los actos procesales sólo se retrotraigan cuando sea estrictamente necesario para subsanar una violación grave al derecho a la defensa o al debido proceso que haya afectado la posibilidad de una decisión justa (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n el caso concreto resulta que la denunciante realizó una primera denuncia en la que planteó la comisión de unos delitos comunes: lesiones, ejercicio ilegal y estafa, que fueron investigados por la Fiscalía competente y el Tribunal de Control Penal ordinario, y luego una segunda denuncia por los mismos hechos: lesiones, ejercicio ilegal y estafa, a la que agregó la violencia psicológica con la sola intención de sustraer la causa de su juez natural porque los delitos denunciados son comunes no de género y no tiene ningún sentido que existieran dos procesos por los mismos hechos” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[a]demás esta garantía -juicio previo y debido proceso- está desarrollada en el artículo 1o (sic) COPP (sic) cuando establece que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[a]l proceder como se ha explicado el sentenciador de la recurrida impidió adicionalmente que la Fiscal cumpliera con su función de dictar el acto conclusivo que se corresponda con el caso concreto: archivo fiscal, sobreseimiento o acusación, al tiempo que cercenó la función jurisdiccional del Tribunal de Control de vigilar que la investigación de la Fiscal cumpla con la Constitución y la ley, y en caso de que no sea así pueda censurar su actividad evitando que el proceso continúe, todo lo cual le cercenó a mi representado además su derecho constitucional a ser juzgado por sanciones en leyes preexistentes, infringiendo así el artículo 49.6 Constitucional (sic) (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l derecho al debido proceso y en particular a ser juzgado por sanciones en leyes preexistentes es una manifestación del principio de legalidad penal, también conocido como nullum crimen nulla poena sine lege (no hay delito ni pena sin ley que la establezca). Esta garantía fundamental del debido proceso, consagrada en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene un elemento central, la tipicidad, que es la adecuación exacta de una conducta concreta a la descripción abstracta que de un delito hace la ley penal” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) para que una persona pueda ser sancionada penalmente, su acción y omisión debe encuadrar perfectamente en los elementos que definen un delito en una ley vigente al momento de la comisión del hecho. Este principio deriva directamente del aforismo latino antes señalado y es fundamental para garantizar la seguridad jurídica y evitar la arbitrariedad, por lo que implica tres aspectos, en primer lugar, la ley debe describir de manera clara e inequívoca las conductas prohibidas, esto permite a los ciudadanos conocer de antemano qué acciones pueden acarrear una sanción penal. En segundo lugar, no se pueden crear delitos por analogía, esto significa que los jueces no pueden extender la aplicación de una norma penal a casos similares pero no expresamente contemplados en la ley”.

Que “(…) en tercer lugar, la interpretación de la ley penal debe ser estricta, esto es que no se pueden ampliar los tipos penales mediante interpretaciones extensivas que no se desprendan claramente del texto legal. En conclusión, la tipicidad garantiza que la aplicación del derecho penal esté sujeta al principio de legalidad, impidiendo que las personas sean sancionadas por conductas que no estaban claramente definidas como delito antes de su comisión”.

 

Que “(…) la Corte de Apelaciones debió verificar la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público y constatar que la actividad desplegada en esa fase cumplió con los requisitos de ley, pues se recabaron: entrevistas a la denunciante, recopilación de documentales: registro de comercio de la clínica, facturas de gastos médicos, expediente administrativo profesional del investigado en el Colegio de Médicos, fotografías, informes médicos, informes médico forenses, evaluación psicológica de la denunciante y entrevista al investigado, y que no obstante ello la circunstancia de que el hecho denunciado no sea típico -que es una cuestión jurídica previa- le impuso a la representación Fiscal el deber de solicitar el sobreseimiento lo cual estaba ajustado a derecho”.

 

Que “[s]in embargo, la Corte no examinó la investigación ni revisó las pruebas recabadas en autos y declaró con lugar la apelación y la nulidad y reposición de la causa al estado en que la Fiscal del Ministerio Público prosiguiera con la investigación de los hechos denunciados, obviando la existencia de una cuestión jurídica previa -que el hecho denunciado no es típico- asumiendo que la Fiscal del Ministerio Público no había cumplido con su deber de investigar lo denunciado lo cual no es cierto, por lo cual infringió el derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 257, antes citados, al ordenar una reposición inútil con la intención de que se realice una investigación que ya había terminado pues se había agotado sobradamente el lapso legalmente establecido y lo que correspondía a la representación Fiscal era dictar el correspondiente acto conclusivo que en el caso concreto fue la solicitud de sobreseimiento del delito de violencia psicológica porque en el caso concreto lo denunciado no es un hecho típico” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[a]l proceder así, el sentenciador de la recurrida le impuso a mi representado la carga de continuar sosteniendo su defensa frente a los hechos denunciados, sin tomar en cuenta que esa querella fue presentada el 17 de noviembre de 2022, hacía más de dos años y que la fase de investigación ante el Ministerio Público tiene un plazo de cuatro meses y en casos excepcionales una prórroga de tres meses que podrá autorizar el Tribunal de Control, en conformidad con el artículo 79 (sic) LODMVLV (sic), siendo que además la referida víctima formuló, por los mismos hechos, denuncia anterior ante el Fiscal del Ministerio Público ordinario, que fue sobreseída por falta de pruebas, decisión que adquirió la fuerza de la cosa juzgada” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a decisión de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, del 1o de noviembre de 2024, contra la cual se solicita amparo constitucional, lo que hace es someter a mi representado -destacado profesional de la medicina- a la pena del banquillo y le obliga a continuar defendiéndose de manera indefinida, luego de agotados en exceso los lapsos legales” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[c]omo antes se expresó, la primera causa fue sobreseída por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el cual en decisión del 24 de agosto de 2023 declaró inadmisibles las acusaciones y decretó el sobreseimiento, decisión que fue confirmada por la Sala № 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en sentencia del 6 de noviembre de 2023, y que quedó firme al no ser recurrida en casación, con lo cual se le causa a mi representado un daño grave al obligarlo a mantener su defensa de manera indefinida, no obstante que se encuentra vencido sobradamente el plazo legal para concluir la investigación, y tal circunstancia viola su derecho a la tutela judicial efectiva, pues se le priva de un proceso sin dilaciones indebidas y del derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, infringiendo así los artículos 26 y 257 Constitucionales (sic)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) son tan graves los errores contenidos en la sentencia contra la cual se recurre en amparo que la motivación en nada corresponde con el caso concreto, al hacer afirmaciones sobre hechos no ocurridos, tales como: la causa de la muerte de la víctima (folios 77 y 78 de la sentencia del 1o de noviembre de 2024, que cursa en el cuaderno de apelación del expediente llevado ante la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz), la falta del a quo de indicar el delito para hacer la suspensión condicional del proceso (folio 79 de la sentencia de Alzada antes referida), o el error judicial inexcusable por omitir pronunciamiento sobre el sobreseimiento de unos delitos comunes (folios 79 y 80 de la sentencia de Alzada antes referida), hechos falsos que no guardan relación alguna con las actuaciones que cursan en autos”.

 

Que “[e]l derecho a la tutela judicial efectiva implica que toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses legítimos, obteniendo de ellos una respuesta oportuna, motivada, congruente y eficaz. Este derecho abarca diversos aspectos, entre los que destacan: el libre acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una decisión judicial fundada en derecho, el derecho a la ejecución de las decisiones judiciales, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues la justicia debe ser administrada de manera oportuna, evitando retrasos injustificados que puedan perjudicar a las partes, y el derecho a un proceso sin reposiciones inútiles, pues se deben evitar actos procesales innecesarios que sólo prolonguen el proceso sin aportar elementos relevantes para la resolución del caso” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la representación Fiscal, de forma responsable al solicitar el sobreseimiento, petición que además fue acogida por el a quo, situación fáctica que nunca se va a alterar porque en el supuesto negado de que surgiera algún elemento probatorio nuevo -supuesto muy poco probable en nada podría modificar la circunstancia de que el hecho investigado no es típico y la Fiscal tendría el deber de solicitar de nuevo el sobreseimiento, por lo que la reposición es inútil, todo lo cual viola el derecho de mi representado a la tutela judicial efectiva, lo que hace procedente el amparo”.

 

Que “[l]a Sala Constitucional ha otorgado de manera excepcional medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión lesiva o amparo provisional contra las sentencias judiciales en materia penal violatorias de derechos constitucionales. En estos casos, la Sala ha elaborado la doctrina de la tutela cautelar constitucional preventiva anticipativa sosteniendo que estas medidas permiten el restablecimiento preventivo y provisional de la situación jurídica infringida para evitar daños irreparables o de difícil reparación a los derechos constitucionales del accionante y siempre que exista evidente urgencia. En estos casos la Sala utilizando reglas de lógica y máximas de experiencia decidirá si es o no procedente la medida solicitada (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n el caso concreto la sentencia recurrida del 1° de noviembre de 2024 dictada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, viola de forma evidente el derecho constitucional de mi representado al debido proceso, en particular a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, porque pretende que se vuelva a decidir sobre una denuncia ya sobreseída, firme y con carácter de cosa juzgada” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[a]demás conculca de forma indudable los derechos constitucionales de mi representado a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en particular el derecho a ser juzgado por sanciones en leyes preexistentes, porque decreta la nulidad y reposición de la causa al estado en que se prosiga con la investigación, reposición que es inútil porque los hechos denunciados no son típicos, no configuran violencia psicológica y ello le impone a la Fiscal el deber de solicitar de nuevo el sobreseimiento” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[p]or los motivos anteriores se cumplen en el caso concreto los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, pues es necesario evitar daños irreparables a los derechos constitucionales de mi representado y existe una evidente urgencia de ello, por lo que solicito a la Sala que basados en la lógica y las máximas de experiencia acuerde la tutela cautelar” (Corchetes de la Sala).

 

Solicitó “[s]e declare procedente el amparo constitucional y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, anulando la sentencia recurrida del 1o de noviembre de 2024 dictada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar, y en capítulo aparte de la misma decisión se declare sin lugar la apelación intentada contra la decisión de primera instancia del 19 de agosto de 2024, y se decrete el sobreseimiento del delito de violencia psicológica o se deje firme el decreto del a quo, por no ser en el caso concreto un hecho típico el imputado a mi representado y porque los otros delitos investigados fueron sobreseídos en proceso anterior (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Finalmente solicitó “[e]n defecto de lo anterior se declare la nulidad y reposición de la causa al estado de que la Corte de Apelaciones competente decida de nuevo la apelación declarando el sobreseimiento (…)” (Corchetes de la Sala).

 

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

            El 1° de noviembre de 2024, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia en los siguientes términos:

 

“(…) [e]ste tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Observa este Tribunal Colegiado que la esencia de la denuncia invocada en esta oportunidad por el recurrente, consiste en refutar la decisión emitida del (sic) en contra (sic) dictada (sic) en fecha 19AGO2024 (sic) emanado (sic) del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ dicto (sic) AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO (artículo 300 ordinal 2o primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal) seguida (sic) en contra del ciudadano ÓSCAR ALEX HURTADO PATINO (sic), titular de la cédula de identidad № 8.436.242, por la presunta comisión (sic) VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, puede observar esta Alzada, que el recurrente manifiesta en su escrito de apelación, ‘Se fundamenta por presuntas formalidades (sic) en la solicitud fiscal y que su sentencia VIOLA FLAGRANTE (sic) normas procesales de rango constitucional como lo son el ESTADO DE INDEFENSIÓN (sic) que lo causa la violación al DERECHO A LA DEFENSA al EL DEBIDO PROCESO artículo 49 y a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la titular del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, al decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

En otro orden de ideas, la conducta desplegada por este Juzgador o Jurisdicente se aparta de la ciencia jurídica que debe impregnar el conocimiento de la investidura (IURA NOBIT CURIA), incurriendo en errores inexcusables, con sanciones de carácter administrativo, civil y penal de conformidad con los artículos 25 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por desconocimiento y desorientación de la aplicación de las normas jurídicas, que atenta contra las facultades intrínsecas del Juez Natural (sic), al DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO. Esta sentencia no llena los extremos legales de (sic) los (sic) artículos (sic) 300 en concordancia con el artículo 306 ejusdem.

Los alegatos de la defensa se centran en impugnar lo siguiente: la Violación (sic) a la formalidad establecida a (sic) la norma establecida en (sic) el cardinal 2 Artículo (sic) 28 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

[‘]Esta defensa se sobresalta, en la lectura de las expresiones del tribunal al momento de razonar para decidir la presente sentencia. La ciudadana Jueza aquo (sic) relata de forma taxativa lo expuesto por la representante de las (sic) Fiscalía 16 del ministerio (sic) Público, cayendo en un mar de contradicciones, en las que en principio no explica de forma hermenéutica, cual (sic) fueron las diligencias realizadas por la fiscalía (sic) del (sic) Público, en la fase investigativa, sujetándose sólo a lo solicitado por la fiscalía (sic) en la que solo señala que durante los dos años que tardó investigando el delito denunciado, se limitó única y exclusivamente a interpretar de forma antijurídica lo que realmente quiso decir y abarcar el espíritu del legislador en la exposición de motivos de la LOSDMVLV (sic). El tribunal (sic) y la fiscalía (sic), al parecer, solo se limitan a que la Violencia Psicológica (sic), se produce cuando ambas partes involucradas, mantienen o mantuvieron algún tipo de relación afectiva o sentimental, y que de ello es que deriva el acoso el hostigamiento, la persecución y la ofensa como fundamento legal para imputar a un presunto agresor, a los fines de ser judicializado[’].

Los alegatos de la defensa se centran en impugnar la sentencia definitiva por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Previo al análisis y decisión sobre este punto y como cuadro de referencia hay que tener presente algunos conceptos sobre lo que es la motivación del fallo, para luego referirnos a la ilogicidad en la motivación y el sistema de apreciación de pruebas conforme al citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal (sic) ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: ‘Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso’ (Sentencia №. 323 del 27JUN2002 [sic]).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: ‘...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador’ (Sentencia № 0080 del 13FEB2001 [sic]).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene ‘...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley’ (Sentencia N° 206 del 30ABR2002 [sic]).

Teniendo presente estos conceptos toca ahora entender lo que es la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, presentándose la primera cuando se dan: ‘...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas’ (Sentencia № 0028 del 26ENE2001 [sic]).

Reafirmando lo dicho la Sala Penal (sic) en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre ‘...los hechos que se dan por probados, cuando -por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo’. (Sentencia № 468 del 13ABR2000 [sic]).

En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia ‘… carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el Conocimiento (sic)’ (Sentencia № 0154 del 13MAR2001 [sic]).

Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Artículo [sic] 22 del Código Orgánico Procesal Penal) en que ‘...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación (sic)...’(Sentencia № 301 del 16MAR2000 [sic]).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado, sepa y entienda porqué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

En este contexto, se observa que la sentencia impugnada adolece de vicios de ilogicidad en motivación cuando se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados en otras palabras, la recurrida no explicó con razonamientos y palabras propias cuál fue el alcance de ese análisis que -según su decir- verificó del contenido de las actas, toda vez que solo se limitó a identificarlas, enumerarlas y que fueron leídas por la representación del Ministerio Público, sin realizar razonamiento alguno. Es el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación.

Como corolario cabe advertir, que el Juez debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenarlas entre sí, a los fines de establecer que: ‘...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia’ (Sentencia Nro. 073 21ENE2000 [sic], Doctrina Penal [sic] del Tribunal Supremo de Justicia, FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN, Ene-Feb 2000 [sic], Tomo 1, Página 40), cuestión que no ocurrió en la sentencia recurrida.

Ahora bien, tal y como consta en las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala considera relevante precisar que corresponde al Estado dirigir la investigación, conforme al principio de oficialidad y conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha función es facultativa del Ministerio Público, siendo en consecuencia el órgano que tiene la obligación de ordenar la práctica de las diligencias pertinentes y necesarias con el fin de hacer constar la comisión del hecho punible, las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, conforme con lo establecido en las aludidas normas, de la siguiente manera:

El artículo 285, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:

…omissis…

En igual sentido, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en los artículos 16, numerales 3 y 4 y 37, numeral 10, establecen:

…omissis…

De las normas transcritas se desprende que, el Ministerio Público está obligado a investigar y ejercer la acción penal, debiendo recabar las pruebas necesarias para acreditar la materialidad del hecho punible y establecer la responsabilidad de los autores o partícipes en el mismo, con su identificación plena, así como la de la víctima y de los testigos, que brinden suficiente convicción para fundamentar de manera incuestionable el acto conclusivo (ejercicio de la acción penal en sentido positivo o negativo).

De allí, que el titular de la acción penal para presentar un acto conclusivo, necesariamente debe haber culminado de manera adecuada la investigación penal, que le permita acreditar con certeza su resolución al momento de ejercer la acción penal correspondiente, debiendo mencionar en tomo a ello, la sentencia número 310 de fecha 4 de agosto de 2023, en la que esta Sala precisó:

…omissis…

Expuestos los anteriores argumentos, la Sala advierte que en el presente caso la representante del Ministerio Público, no cumplió con su obligación de dirigir de manera adecuada la investigación penal, fundando un acto conclusivo de sobreseimiento, con elementos de convicción insuficientes, al punto de no constar el resultado del Estudio Psicológico (sic), realizado por la funcionaria Leogrenis Lezama, Psicólogo Clínico, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Segundo Circuito del Ministerio Público del Estado Bolívar como se evidencia de INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de fecha 28JUL2022 (sic) ‘fin (sic) de determinar los daños psicológicos causados’, siendo que el mismo es fundamental para decidir la presente causa, ya que además de permitir conocer la causa cierta de la violencia psicológica son actos que conllevan a la desvalorización y buscan disminuir o eliminar los recursos internos que la persona posee para hacer frente a las diferentes situaciones de su vida cotidiana.

En (sic) base a (sic) las consideraciones expuestas, y por cuanto se evidencia que la fiscal no concluyó la investigación correspondiente, es decir, no cumplió con sus atribuciones constitucionales y legales, por tanto, generó vicios que afectan los derechos y garantías constitucionales de las víctimas indirectas.

Por ello, resulta impretermitible para esta Tribunal de Alzada concluir que, el Ministerio Público no debió presentar un escrito de sobreseimiento de la causa sin haber culminado la investigación, exigencia para poder presentar y ejercer la acción penal, además que se evidencia que dicha fiscalía (sic) no fundamentó los elementos de convicción recabados, en el desarrollo de la inconclusa fase de investigación.

En razón de lo antes expuesto, la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, en su escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, no cumplió con el deber que le imponen las normas previamente señaladas, al constatarse que no fueron realizadas las diligencias de investigación pertinentes, que pudiesen reflejar la certeza de la causa de la muerte.

Situación que debió verificar la Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, frente al escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público sin haber practicado completamente las diligencias de investigación, siendo que a dicha instancia le corresponde ejercer el control jurisdiccional respectivo sobre el referido acto conclusivo, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan. Los Tribunales de Primera Instancia deben tener en cuenta que si bien los cuerpos de investigación científicas (sic), y el Ministerio Público, pueden incurrir en errores por omisión o comisión, debió garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…), en Sentencia (sic) № 902, de fecha 14DIC20218 (sic), estableció criterio con carácter vinculante, señalando lo siguiente:

…omissis…

En efecto, la Sala constató que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, no cumplió con su obligación de ejercer el debido control de la acción penal, decretando indebidamente el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal (los hechos imputados no son típicos), no desempeñándose esta instancia, con estricto apego a las leyes y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de asegurar la integridad de la Constitución, así como lo establece en su artículo 334.

 Respecto al deber de los Tribunales de Control de verificar si se agotaron todas las diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, quien debe realizarla de manera exhaustiva a los fines de presentar el acto conclusivo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia número 1.335 de fecha 4 de agosto de 2011, puntualizó:

…omissis…

En cuanto al primer planteamiento de los alegatos de la defensa, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la primera denuncia expuesta en el recurso de apelación planteado por los Defensores Técnico (sic).

En cuanto a la segunda denuncia planteada por los recurrentes: ‘En esta enuncia explanamos las razones que tuvo el Juez 5° de Control, para fundamentar la presente sentencia de autos con relación al delito de lesiones gravísimas en concordancia con violencia psicológica:

PRIMERO. Ahora bien observado el escrito acusatorio presentado por el representante del ministerio (sic) público (sic) así como la acusación particular propia presentada por el representante de la víctima, y las consideraciones de hecho y derecho realizada (sic) por la defensa, tomando en consideración que en esta oportunidad le corresponde al tribunal de control ejercer el control formal y material del posible pronóstico de condena respecto a los delitos acusados como lo son: LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE CONTINUIDAD EN CONCORDANCIA CON VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 414 Código Penal, Articulo (sic) 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre venezolano (sic) y de Violencia (sic), que establece la acusación presentada por el z (sic) que el delito de violencia psicológica (sic) representante de la víctima (sic) considera este tribunal (sic) que no debe admitirse esta acusación por dicho delito toda vez: que el delito de violencia psicológica debe ser un delito que se maneja por un tribunal especializado el cual existe en esta jurisdicción...’.

En virtud de lo supra manifestado por quien aquí decide, no entiende este Tribunal Colegiado cómo la juzgadora en funciones de Control (sic), sobreseyó la causa, porqué no se observó una conducta de odio o desprecio a la condición de mujer de la ciudadana víctima (…) no la sometió a tratos crueles e inhumanos, lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes, no hubo algún antecedente de violencia en contra de la ciudadana víctima; por lo que, ‘el hecho imputado no es típico’, tal como lo establece el artículo 300 numeral 2o primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia decreto (sic) el Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic), seguida en contra del ciudadano ÓSCAR ALEX HURTADO PATIÑO, no es menos cierto que en su Auto (sic) de Fundamentación (sic) Decretando (sic) el Sobreseimiento (sic) no hace mención de ninguno de los otros delitos, no lo discrimina, no indica por cuál delito está haciendo la Suspensión (sic) condicional del Proceso (sic), más aún cuando nos referimos a los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano (sic), EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Ejercicio Ilegal de la Medicina, ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, EN CONCORDANCIA CON EL FRAUDE POR USO DE MATERIAL RECICLADO Y LA REINCIDENCIA; de conformidad a lo previsto en el artículo 300 Numeral (sic) 2o (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual evidencia esta Corte de Apelaciones que hubo una vulneración flagrante de un derecho constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de la defensa de la ciudadana [víctima].

Ahora bien, conforme a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los criterios de nuestro Máximo Tribunal de la República, y fomentando que la característica principal e imperante dentro del procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es que el mismo se engrane con la rapidez, celeridad, la brevedad y la debida prontitud ante la búsqueda de la resolución de la lucha penal en materia de los múltiples delitos que atenten contra la dignidad e integridad física, sexual, patrimonial, psicológica, emocional y jurídica de las mujeres. Se torna necesario para esta Sala Única manifestar que en el caso sub examine, se suscitó un atípico caso de ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE por parte del Tribunal  Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, fenómeno que es completamente contrario al debido proceso, y que en consecuencia se opone a una eficaz y transparente administración de justicia; como en efecto sucede en este caso en particular a razón de que no existe una debida y armónica motivación en el juzgamiento realizado en este proceso jurisdiccional de  materia especial, no logrando esta Alzada definir con exactitud  cómo la juzgadora recurrida incurrió en un vacío de pronunciamiento, vicio procedimental que se evidencia en el AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO (artículo 300 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal) de fecha 19AGO2024 (sic) publicado por el Tribunal A (sic) quo, y a su vez continuó con el proceso hasta la publicación de un fallo, e inexcusablemente omitió fundamentar el Delito de Lesiones Gravísimas en Grado de Continuidad (sic), previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano (sic), -EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Ejercicio Ilegal de la Medicina, ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, en concordancia en el Fraude por Uso de Material Reciclado y la Reincidencia (sic) de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 2o (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que el hecho imputado no es típico), dando cabida a un vicio procedimental latente en la presente causa, incurriendo así la juzgadora en el referido Error Judicial Inexcusable (sic). En función de lo anterior, es por lo que este Tribunal Colegiado declarar CON LUGAR la segunda denuncia expuesta en el recurso de apelación planteado por los Defensores Técnico (sic).

Con base a las consideraciones expuestas por la defensa, considera esta suscrita juzgadora, el Tribunal Aquo (sic) no explicó con razonamientos y palabras propias cuál fue el alcance de ese análisis que según su decir verificó del contenido de las actas, toda vez que solo se limitó a identificarlas y enumerarlas y que fueron leídas por la representación del Ministerio Público, sin realizar razonamiento alguno. Es el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las, vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación.

En (sic) base a (sic) estas (sic) argumentos estima la Corte de Apelaciones que la sentencia impugnada adolece de vicios de ilogicidad de motivación, incumpliéndose con los requisitos o parámetros fijados por la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, anteriormente expuesta en una de sus sentencias que acabamos en extracto de transcribir, según la cual existe ilogicidad de motivación cuando el fallo carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento.

Se acogen pues los alegatos de la defensa expuestos como primer motivo de su apelación y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 2 del artículo 452 ejusdem, se ANULA la sentencia impugnada y se ordena la celebración del juicio oral y público ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. Así se decide.

Por lo que en consecuencia, este Tribunal de Alzada comprobados los vicios cometidos en el presente proceso que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, juzga procedente decretar CON LUGAR Y ANULAR el Auto (sic) Decretando (sic) Sobreseimiento (sic) de la causa, presentada en fecha 19AGO2024 (sic), por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 300, numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ‘...el hecho imputado no es típico...’, en la causa seguida en contra del ciudadano ÓSCAR ALEX HURTADO PATIÑO, ya identificado, así como la de todos los actos procesales subsiguientes a la presentación de dicho acto conclusivo, manteniéndose incólume la presente decisión.

En consecuencia, en virtud de la nulidad decretada, se REPONE la causa al estado Que (sic) el Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo con prescindencia de los vicios observados, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales de todas las partes. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic) ejercido por los abogados RAMÓN MENDOZA y PEDRO MORENO, (…), en su carácter de Representantes Legales (sic) de la víctima ciudadana (…), [contra] el AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA… (artículo 300 ordinal 2o primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal) en fecha 19AGO2024 (sic) emanado por (sic) el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ seguida en contra del ciudadano ÓSCAR ALEX HURTADO PATIÑO, (…), por la presunta comisión [del delito de] VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ANULA la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, sede Puerto Estado Bolívar, y consecuencialmente se ordena la reposición de la presente causa a la etapa de que un nuevo fiscal realice la investigación correspondiente y concluya la investigación con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión.

TERCERO: SE ORDENA la remisión de copias certificadas de la presente decisión a la Secretaría de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm) (…)” (Mayúsculas, resaltado, subrayado del original y corchetes de la Sala).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

 

El artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

omissis

19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

En el caso sub iudice, la presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 1 de noviembre de 2024 por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, esta Sala debe advertir que la decisión objeto de la presente acción de amparo fue proferida el 1 de noviembre de 2024, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y la defensa privada del ciudadano Óscar Alex Hurtado Patiño se dio por notificada tácitamente de dicha decisión el 12 de noviembre de 2024 (folio 54 de la pieza anexo 3 del expediente), y no fue, sino hasta el 29 de mayo de 2025, que ejerció ante esta Sala la acción de amparo constitucional.

 

En principio, la acción de tutela constitucional ejercida devendría en inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la notoria extemporaneidad de su interposición. No obstante, en vista de que en las denuncias formuladas en esta sede constitucional está involucrado el orden público, esta Sala se ve compelida a entrar a conocer sobre el amparo ejercido. Así se declara.

 

Determinado lo anterior, esta Sala, al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Asimismo, la Sala verifica que la presente acción de amparo no está incursa en ninguna de las otras causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, ni en las que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que la pretensión de amparo constitucional incoada es admisible. Así se decide.

 

V

DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

 

Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:

 

“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.

(…)

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

(…)

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento  de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

(…)

[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)” (Resaltado del fallo original y corchetes de la Sala).

 

Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa.

 

El abogado accionante, manifestó que la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar “(…) somete a mi representado a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales fue juzgado anteriormente, con lo cual viola el debido proceso, en particular su derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, infringiendo el artículo 49.7 Constitucional (sic), ya referido, lo que hace procedente el amparo constitucional en protección de sus derechos constitucionales al debido proceso legal y a no ser sometido doblemente a un juicio penal por los mismos hechos (…), la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones actuó fuera de su competencia al hacer un uso desmedido o arbitrario de sus funciones. En efecto las sentenciadoras, interpretaron erradamente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla o se refiere a la proporcionalidad en el uso de las medidas de coerción personal, en el sentido de que estas medidas no deben aparecer como desproporcionadas con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (…)” (Resaltado del escrito).

 

En tal sentido, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional al debido proceso, producto de la presunta violación al principio non bis in idem. En tal sentido, se estima que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente original que en copia certificada consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Así se declara.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Óscar Alex Hurtado Patiño, contra la decisión del 1 de noviembre de 2024 dictada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la víctima contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar que decretó el sobreseimiento de la causa relacionada con el delito de violencia psicológica, conforme al artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el marco del proceso penal seguido contra el hoy accionante en amparo, por la presunta comisión de los delitos de lesiones gravísimas en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, ejercicio ilegal de la profesión, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Ejercicio Ilegal de la Medicina, estafa en grado de continuidad, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

En ese sentido, debe señalarse previamente que la procedencia de las pretensiones de amparo interpuestas contra decisiones judiciales con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está sujeta a la concurrencia de las siguientes circunstancias: (1) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, y (2) que con tal actuación se violente un derecho o garantía fundamental. La satisfacción de ambos extremos, dota de sentido la expresión “actuando fuera de su competencia” establecida en el referido enunciado normativo y excluye la posibilidad hermenéutica de entenderla en un sentido estrictamente procesal referida a la competencia por la materia, la cuantía o el territorio (Vid. Sentencia de esta Sala número 624 del 3 de mayo de 2001).  

 

En efecto, ha sido doctrina reiterada de este órgano jurisdiccional que si no se hallan satisfechos tales supuestos, debe declararse la improcedencia de la solicitud de tutela constitucional interpuesta con base en los principios de economía y celeridad procesal, puesto que con ello se pretende, en última instancia, evitar la interposición de peticiones de amparo que tengan por objeto la reapertura de un asunto judicial que ha sido resuelto por un juez competente sin mediar ninguna actuación lesiva de un derecho o garantía fundamental y que la vía del amparo constitucional no sustituya los demás mecanismos procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico para controvertir los actos jurisdiccionales. (Vid. Sentencias de esta Sala números 1209/2024 y 1.399/2006, entre otras).

 

Precisado lo anterior, se observa que el abogado accionante denunció la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso a la tutela judicial efectiva “(…) en particular, a ser juzgado por sanciones en leyes preexistentes y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos (…)”.

 

Por su parte, la Corte de Apelaciones objetada, fundamentó su decisión en dos razones fundamentales, la primera al considerar que el Juez de Control dictó una sentencia viciada de “ilogicidad en inmotivación” toda vez, que sobre la determinación de los hechos que estimó acreditados “(…) no explicó con razonamientos y palabras propias cuál fue el alcance de ese análisis que según su decir, verificó del contenido de las actas, toda vez que solo se limitó a identificarlas, enumerarlas y que fueron leídas por la representación del Ministerio Público, sin realizar razonamiento alguno (…)”.

Asimismo, expresó que “(…) la representación del Ministerio Público, no cumplió con su obligación de dirigir de manera adecuada la investigación penal, fundando un acto conclusivo con elementos  de convicción insuficientes, al punto de no constar el resultado del estudio psicológico, realizado por la funcionaria Leogrenis Lezama, Psicólogo Clínico, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Segundo Circuito del Ministerio Público del Estado Bolívar (…) ‘a fin de determinar los daños psicológicos causados’, siendo que el mismo es fundamental para decidir la presente causa (…)”, lo que a decir del órgano jurisdiccional colegiado, debía ser verificado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

 

Seguidamente, consideró la Corte de Apelaciones como segundo supuesto para declarar con lugar la apelación, que el Juez de Control, incurrió en un “vacío de pronunciamiento” , que se evidencia del “(…) AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO (artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal) (…) [pues] omitió fundamentar el delito de lesiones gravísimas en grado de continuidad (…), EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN (…) ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD (…), dando cabida a un vicio procedimental latente en la presente causa, incurriendo así la juzgadora en el referido Error Judicial Inexcusable (sic) (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Ahora bien, con el objeto de resolver cabalmente la presente controversia, la Sala juzga indispensable pronunciarse sobre los siguientes particulares: (1) la actividad material de juzgamiento desplegada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en el fallo impugnado, para determinar si efectivamente se produjo algún vicio o error de juzgamiento que exija de este órgano jurisdiccional la restitución de la situación jurídica infringida y; (2) la denuncia relativa a la presunta violación del principio de doble persecución penal, aludida por la defensa privada del ciudadano Óscar Alex Hurtado Patiño. 

 

1.- De la actividad material de juzgamiento desplegada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

 

 Para llevar a cabo su análisis, esta Sala juzga necesario identificar las circunstancias fácticas y las premisas del razonamiento judicial que llevó a cabo la Corte de Apelaciones objetada, las cuales son del siguiente tenor:

 

1.- la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, erró al considerar que el Juez de Control había incurrido en inmotivación por que en su sentencia “no hace mención de ninguno de los otros delitos, no los discrimina (…)”; al respecto debe advertirse lo siguiente:

 

De la revisión de las actas procesales, específicamente a los folios 382 al 387, de la pieza anexo 1, se advierte el oficio mediante el cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal el decreto de sobreseimiento respecto al delito de violencia psicológica, sobre la base de los siguientes argumentos:

“(…) [d]el análisis y la revisión realizada a las actuaciones de investigación que conformen (sic) la presente causa; se puede considerar que si bien es cierto que en fecha 23 DE MARZO DE 2023, la ciudadana (…) inicia un proceso bajo la figura de la querella, en razón de incorporar el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por unos hechos que acontecieron en el año 2018, manifestó ante el Ministerio Público (…) que los hechos acontecidos en sus cuatro operaciones quirúrgicas, puntualmente practicada en el año 2018 por el Dr. Oscar Hurtado, señalando que desde ese entonces comenzaron sus problemas de salud física y ocasionando lesiones graves a su humanidad, individualizada como víctimas, por ante el Ministerio Público, quienes indicó que el Dr. Oscar Hurtado no atendió más como paciente, evadiendo sus responsabilidad por los daños ocasionados, indicando en la presente declaración que el Dr. Oscar Hurtado la operó quirúrgicamente tres veces en menos de un año, al reclamar su estado y mala práctica quirúrgica, le indicó que la misma se quejaba mucho y o cuestionaba su trabajo, que su operación fue por razones de salud que no realizó acoso u hostigamiento, no la maltrató físicamente por su condición de ser mujer, no la amenazó de muerte, en la actualidad no ha ejercido algún hecho o formas de violencia en su contra, y que señala que ha traído consecuencias físicas porque quedó mal estéticamente ha sido traumatica (sic) por el proceso que ha pasado y económicamente ha gastado muchísimo dinero (…) todas son respuestas de la entrevista realizada a la ciudadana (…), en la cual se observa que no ha habido ningún delito, que esté tipificado en la Ley Orgánica sobre Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entiéndase Violencia Psicológica (sic), por cuanto la misma fue conteste en su declaración, no encuadrando delito del cuales (sic) pudiera conocer esta representación fiscal (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).

 

En virtud de lo expuesto, toda vez que la solicitud de sobreseimiento se circunscribió exclusivamente al delito de violencia psicológica, el Juzgado de Control no excedió sus facultades, toda vez que limitó su pronunciamiento respecto a la solicitud original, es decir, respecto a la solicitud de sobreseimiento sobre la causa relacionada con el delito de violencia psicológica.

 

Sin embargo, la Corte de Apelaciones objetada, mediante la decisión objeto de apelación, si excedió el ámbito de su pronunciamiento, pues determinó que el Juez de control “no hace mención de ninguno de los otros delitos, no los discrimina”. En este sentido, resulta imperativo señalar que la congruencia de las resoluciones judiciales constituye una garantía procesal de orden público; su observancia es condición sine qua non para asegurar una tutela judicial efectiva y un proceso ajustado a derecho, impidiendo que el juzgador resuelva más allá de lo sometido a su consideración.

 

Efectivamente el principio de congruencia, el cual se encuentra directamente vinculado a derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, impone que el razonamiento jurídico que sustenta una decisión se circunscriba con los planteamientos expuestos a consideración del juez, así lo estableció esta Sala en sentencia como la número 662/2016, en la cual se indicó:

 

“(…) Observa esta Sala que en el (…) se desechó la denuncia de incongruencia positiva, por cuanto la cualidad pasiva en el proceso es de orden público y por tanto, aunque no hubiese sido invocada por la demandada, el juzgador se encontraría en la obligación de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales.

En este sentido, la obligación del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes conlleva consecuentemente aparejado otro deber, el cual consiste en resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia.

(...)

En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes”.

 

De igual forma, en sentencia número 0144/2022, esta Sala precisó lo siguiente:

 

“(…)Con el establecimiento de la motivación y congruencia como requisitos intrínsecos de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial con el establecimiento de los motivos que lo llevaron a tal resolución, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes(…)” (Resaltado del fallo).

 

En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que el vicio de incongruencia positiva se materializa cuando las decisiones judiciales se fundamentan, no con arreglo a los puntos sujetos a consideración del juez, sino que se basan en hechos o circunstancias que no se ajustan con lo requerido por las partes, la consecuencia jurídica es la nulidad parcial de la sentencia en la porción que excede la pretensión, afectando la validez del acto judicial y comprometiendo el debido proceso. Esta extralimitación vulnera el principio de congruencia, el cual exige que la decisión judicial guarde una estricta correspondencia con las peticiones formuladas por las partes.

 

Bajo esta premisa, resulta evidente para esta Sala que la Corte de Apelaciones objetada excedió su competencia funcional al pronunciarse sobre aspectos que no formaron parte de la petición planteada originalmente. Esta extralimitación jurisdiccional no solo violenta la debida correspondencia entre lo solicitado y lo decidido, sino que con esa decisión se apartó de las formas sustanciales del proceso. Ordenar un pronunciamiento sobre cuestiones que no formaron parte de la petición original representa una arbitrariedad que vulnera el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, distorsionando los fines de una justicia expedita. Así se declara.

 

2.- Sobre la violación al principio non bis in idem o doble persecución penal.

 

La defensa del ciudadano Óscar Alex Hurtado Patiño, sostuvo que a su defendido, se le siguieron dos procesos penales, que alegaron ante la jurisdicción en materia de delitos de violencia contra la mujer, tanto en primera instancia como en alzada, “(…) que en otro procedimiento judicial anterior que cursó ante los tribunales ordinarios por los mismos hechos y delitos, ya existía una decisión definitivamente firme de sobreseimiento y con autoridad de cosa juzgada”.

Precisado lo anterior, esta Sala reitera la esencialidad del principio non bis in idem, el cual postula que ninguna persona puede ser penalizada ni juzgada dos veces por el mismo hecho. En tal sentido, este aforismo jurídico prohíbe tanto la doble condena como la exposición al riesgo de una doble punición (sentencia nro. 487/2019, del 4 de diciembre).

La función primordial de este principio penal radica en evitar que un individuo sea sometido a persecución penal de manera sucesiva o simultánea por la misma conducta (sentencia nro. 487/2019, del 4 de diciembre). Su propósito es salvaguardar la seguridad jurídica del ciudadano frente al poder punitivo del Estado, garantizando que una vez resuelta una situación fáctica, esta no pueda ser objeto de un nuevo pronunciamiento sancionador.

 

Cabe destacar que el principio non bis in idem se encuentra cristalizado en el artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

 

 “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

 

Con base en el pre trascrito principio constitucional, en sentencia nro. 1.109/2014, del 12 de agosto, esta Sala estableció lo siguiente:

 

“… el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho (sentencia nro. 1.798/2005, del 19 de julio).

A mayor abundamiento, el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que ‘Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente’.

Esta norma constitucional prohíbe que una persona pueda ser condenada dos veces por un mismo hecho, a fin de limitar el poder punitivo del Estado y evitar que el individuo que ha sufrido una sanción, pueda ser nuevamente juzgado por un hecho delictual por el cual ya fue sancionado (sentencia nro. 1.464/2006, del 28 de noviembre)”.

Asimismo, en sentencia N° 585/2021, esta Sala precisó que:

 

“(…) Esta Sala ha sostenido ha establecido de forma pacífica y reiterada que el principio non bis in idem constituye un límite al ejercicio del poder punitivo del Estado, derivado del contenido del debido proceso, recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas implicaciones abarcan tanto la dimensión sustantiva como procesal del ámbito penal.

En razón de lo anterior, el principio el principio non bis in idem reviste una indudable trascendencia ético-política, y por tanto, se ubica en el concepto de orden público constitucional ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala.

En este sentido, esta Sala ha indicado en casos anteriores que el modelo de Estado social, democrático de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, exige que el ejercicio del poder punitivo esté sometido a una serie de límites axiológicos (sentencia nro. 1.632/2011, del 2 de noviembre). Así, dicho poder estatal es otorgado por la Constitución, pero al mismo tiempo su ejercicio debe estar limitado por una serie de principios que están al servicio de la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (valores superiores éstos del ordenamiento jurídico), y que se encuentran consagrados tanto en la propia Constitución como en tratados internacionales suscritos por la República (sentencia nro. 1.632/2011, del 2 de noviembre). En esta forma de organización estatal, las autorizaciones o facultades otorgadas a los órganos estatales nunca son ilimitadas; por el contrario, toda autorización sólo se concede en los límites que la Constitución y la ley definen y toleran (sentencia nro. 1.632/2011, del 2 de noviembre).

De igual modo, esta Sala, en su sentencia nro. 828/2015, del 25 de junio, estableció que los límites a la intervención penal se encuentran previstos en la Constitución, la cual contempla un programa penal, es decir, un conjunto de principios limitadores, cuya función es fungir como marco normativo para la actuación de los órganos del sistema penal.

De lo anterior se deduce, sin lugar a dudas, que el principio non bis in idem es un principio fundamental para la contención y reducción del poder punitivo del Estado, para salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos. 

Al respecto, esta Sala debe reiterar que en un modelo de Estado democrático, social, de Derecho y de Justicia, la función esencial del Poder Judicial es velar por la protección irrestricta de los derechos y garantías de todos los ciudadanos; en el ámbito penal, dicha función se materializa cuando los jueces aplican la Ciencia del Derecho Penal como un dique de contención frente al ejercicio arbitrario del poder punitivo (sentencia nro. 186/2015, del 11 de marzo) (…)”.

 

De lo expuesto, se deduce que el principio non bis in idem es un pilar fundamental para la contención y reducción del poder punitivo del Estado, esencial para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos. En un Estado democrático, social, de derecho y de justicia, la función esencial del Poder Judicial es precisamente velar por la protección irrestricta de los derechos y garantías de todos los ciudadanos. En el ámbito penal, esta función se materializa cuando los jueces aplican la Ciencia del Derecho Penal como un dique de contención frente al ejercicio arbitrario del poder punitivo.

 

            Ahora bien, para que se considere que existe violación del principio non bis in idem, deben concurrir tres identidades: i) subjetiva (el sujeto afectado es el mismo en ambos procedimientos),  ii) fáctica (los hechos que motivan los procedimientos son los mismos), y: iii) causal (el fundamento o la causa de la sanción es la misma). En esencia, se busca evitar que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por la misma conducta.

 

El primero de los supuestos, implica que la persona sometida a la doble persecución penal (sucesiva o simultáneamente), sea la misma; el segundo requisito, que se trate del mismo conjunto de hechos concretos y verificables, independientemente de cómo se les haya denominado jurídicamente, y el tercer supuesto, que la razón o fundamento jurídico de la persecución sea idéntica (cfr. Sentencia N° 585/2021).

 

Ahora bien, luego de la revisión de las actas del expediente consignado ante esta Sala por la parte actora, se advierte que el 9 de julio de 2019 (folios del 1 al 4 vto. de la pieza anexo N° 1 del expediente), la víctima interpuso denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Bolívar, contra el hoy accionante en amparo, y posteriormente, el 23 de enero de 2023, el ciudadano Óscar Alex Hurtado Patiño, fue formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem, ejercicio ilegal de la medicina, previsto y sancionado en el artículo 103, numeral 2 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, intrusismo, previsto y sancionado en el artículo 22 del Código de Deontología y lesiones graves a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

 

Posteriormente, se advierte que el 31 de julio de 2023, se llevó a cabo la audiencia preliminar (folios 654 y 655 de la pieza anexo N° 1 del expediente), oportunidad en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, decretó el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión objeto de apelación el 6 de septiembre de 2023 (folios del 657 al 672 de la pieza anexo N° 1 del expediente), apelación que fue declarada sin lugar el 6 de noviembre del mismo año, y en consecuencia firme el sobreseimiento decretado.

 

Simultáneamente, el 18 de enero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, procedió a la admisión de una querella interpuesta por la víctima (folio 166 de la pieza anexo N° 4 del expediente).

 

Dicha querella, si bien coincidía en los delitos inicialmente calificados por el Ministerio Público, amplió la calificación jurídica de los hechos al incluir el delito de violencia psicológica, cuya tipificación y sanción se encuentra prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de lesiones gravísimas en grado de continuidad, conforme a lo establecido y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

 

Asimismo, se advierte que en el decurso de la investigación realizada por el Ministerio Público, tal y como fue planteado precedentemente, la Fiscal Provisoria Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y Defensa para la Mujer solicitó el sobreseimiento del delito de violencia psicológica, pues consideró que “(…) no ha habido ningún delito que esté tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entiéndase Violencia Psicológica (sic) pues la misma fue conteste en su declaración, no encuadrando delito de los cuales pudiera conocer esta Representación (sic) Fiscal (…)”.

 

La solicitud se fundamenta en la entrevista realizada a la víctima durante las labores de investigación, de la cual se desprende que la misma manifestó: “(…) que su operación fue razones de salud no realizó acoso u hostigamiento, no la maltrató físicamente por su condición de mujer, no la amenazó de muerte, en la actualidad no ha ejercido algún hecho o formas de violencia en su contra (…)”.

 

Luego, el Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, el 19 de agosto de 2024,  (folios 23 al 27 de la pieza anexo N° 3 del expediente), decretó el sobreseimiento del delito de violencia psicológica al considerar que “(…) nos encontramos frente a hechos que no se ajustan a los supuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora verificó en la persona del ciudadano imputado no se observó una conducta de odio o desprecio a la condición de mujer de la ciudadana (…), no la sometió a tratos crueles e inhumanos, lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes, no hubo algún antecedente de violencia contra la ciudadana víctima; por lo que ‘el hecho imputado no es típico’ (…)”.

 

Contra esta decisión, el 6 de septiembre de 2024, la defensa de la víctima ejerció recurso de apelación (folios 1 al 18 de la pieza anexo N° 3, del expediente), el cual fue declarado con lugar mediante la decisión del 1 de noviembre de 2024 (folios del 63 al 81 de la pieza anexo N° 3 del expediente), y que hoy es objeto de amparo constitucional.

 

Visto lo anterior, del examen detallado del expediente y de las circunstancias que rodean el presente asunto, en sintonía con la norma constitucional y la jurisprudencia precedentemente transcrita, la Sala evidencia una violación al principio de doble persecución penal contra el ciudadano Óscar Alex Hurtado Patiño, con base en el mismo fundamento jurídico, lo cual a todas luces resulta palmariamente contrario al principio non bis in idem, toda vez que se iniciaron dos procesos, uno por denuncia y otro por querella, siendo que en el primero, el caso fue sobreseído, circunstancia que no tomó en cuenta el órgano jurisdiccional colegiado, al momento de emitir pronunciamiento sobre el asunto.

 

De allí que, la sentencia de sobreseimiento previamente dictada adquirió el carácter de cosa juzgada material, lo que constituyó un impedimento procesal insuperable para una ulterior persecución penal por los mismos hechos, personas y fundamentos, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, al desconocer este efecto, permitió una doble persecución penal que está proscrita por el ordenamiento jurídico. La inobservancia de este principio no solo vulnera la seguridad jurídica, sino que desvirtúa la finalidad de un sistema de justicia que busca la cosa juzgada de las controversias y la protección del ciudadano frente a enjuiciamientos reiterados por una misma causa.

 

La Sala considera que en el presente asunto ha quedado configurada la violación al principio constitucional del non bis in idem, previsto en el artículo 49.7 de la constitución. Esta grave irregularidad se produce al someter al ciudadano Óscar Hurtado Patiño a dos persecuciones penales simultáneas por los mismos hechos, la Corte de Apelaciones, al no haber advertido esta situación, incurrió en un grave error que contraviene la prohibición de enjuiciamientos múltiples por una misma causa. Este desconocimiento de un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico es una actuación contraria a la correcta administración de justicia y afecta negativamente la imagen del Poder Judicial. Por esta razón, se exhorta a los miembros de dicha Corte de Apelaciones a actuar con la diligencia debida y evitar incurrir en errores de esta naturaleza en el futuro. Así se declara.

 

Es menester destacar, el error de la Corte de Apelaciones al no delimitar su pronunciamiento sobre el punto que fue sometido a su conocimiento, a saber, el recurso de apelación sobre el decreto de sobreseimiento respecto al delito de violencia psicológica, y no ordenar al juez de instancia que resolviera asuntos que no formaron parte de la petición original, lo que conduce a esta Sala a efectuar un llamado de atención a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, pues en virtud de ese error, incurrió en una práctica contraria a la sana administración de justicia. Así se declara.

 

Asimismo, el referido órgano colegiado incurrió en una manifiesta extralimitación de sus atribuciones al declarar la existencia de un error judicial inexcusable en la actuación del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

 

La figura del error judicial inexcusable, como ha sido sostenida reiteradamente en la jurisprudencia, no se configura ante un mero error de juzgamiento, sino que exige la presencia de un yerro judicial manifiesto y grotesco, que denote un craso desconocimiento de los criterios interpretativos o una grave ignorancia en la aplicación del derecho, ajena al conocimiento que se espera de un profesional con su formación y ejercicio en la función jurisdiccional.

 

En este sentido, cabe destacar que la declaración de un error judicial inexcusable constituye una facultad exclusiva de esta Sala, en su calidad de máximo y supremo intérprete de la Constitución. Dicha potestad se fundamenta en el carácter excepcional, extraordinario y discrecional de la revisión de sentencias, tal como lo establecen los numerales 10 y 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. sentencia N° 325/2005).

 

Por consiguiente, y al no existir fundamento jurídico para la declaración de error judicial inexcusable, sirva la presente decisión como un acto de desagravio para el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Así se declara.

 

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala declara procedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, anula la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, el 1 de noviembre de 2024, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada de la víctima, contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que decretó el sobreseimiento de la causa por el delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley especial que rige la materia, en el marco del proceso penal seguido contra el hoy accionante en amparo, por la presunta comisión de los delitos de lesiones gravísimas en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, ejercicio ilegal de la profesión, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Ejercicio Ilegal de la Medicina, estafa en grado de continuidad, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, y violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, ordena a otra Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que proceda directamente a emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la víctima, contra la decisión del 19 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sin incurrir en los vicios analizados en el presente fallo. Así se decide. 

 

Finalmente, en cuanto a las denuncias relativas al vicio de ilogicidad y la indebida convalidación de una investigación penal carente de tipicidad, esta Sala considera que la gravedad de los vicios detectados en el análisis previo compromete de tal forma la validez del fallo que su nulidad absoluta resulta inevitable. En consecuencia, el examen pormenorizado de las restantes infracciones denunciadas resulta inoficioso, pues el pronunciamiento de nulidad ya decretado satisface plenamente el restablecimiento del orden jurídico infringido, haciendo innecesario un pronunciamiento adicional sobre aspectos que han quedado absorbidos por la ineficacia del acto impugnado. Así se declara.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

 

2.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Enrique Dubuc, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÓSCAR ALEX HURTADO PATIÑO, ya identificados, contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, el 1 de noviembre de 2024, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la víctima, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que decretó el sobreseimiento del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley especial que rige la materia, en el marco del proceso penal seguido contra el hoy accionante en amparo, por la presunta comisión de los delitos de lesiones gravísimas en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, ejercicio ilegal de la profesión, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Ejercicio Ilegal de la Medicina, estafa en grado de continuidad, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, y violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

3.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

 

4.- PROCEDENTE in limine litis la presente acción de amparo constitucional.

 

5.- ANULA la sentencia del 1 de noviembre de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar.

 

6.- ORDENA a otra Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que proceda directamente a emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la víctima, contra la decisión del 19 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sin incurrir en los vicios analizados en el presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente sentencia a la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta, 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Magistrado y las Magistradas,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                            Ponente

 

                                                                                                                                                            MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-0502

LFDB