Caracas, 9 de abril de 2026.

215° y 167°

 

 

El 11 de abril de 2025, la abogada Celeste Josefina Rodríguez Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.606, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE NACIONALES C.A., (TRANACA), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 17 de julio de 1980, bajo el número 10, del libro 170, con modificaciones posteriores, siendo la última la inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, tomo 32-A REGMESEGBO 304, número 8, del año 2018   solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 000373, dictada el 7 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora ciudadano JOSÉ SENOBIO MALAVÉ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, el 13 de octubre de 2022; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA”.

 

Todo ello, en el marco del juicio que por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, daño moral y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano José Senobio Malavé, titular de la cédula de identidad número V- 4.777.701,  contra la sociedad mercantil Transportes Nacionales, C.A.

 

El 11 de abril de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la presente solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La representación judicial de la parte solicitante fundamentó la solicitud de revisión constitucional, bajo los alegatos que esta Sala tomando en consideración lo extenso del escrito, resume a continuación:

 

 Que, “en su sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2024, numero 373, la cual declaró Con lugar el Recurso de Casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Octubre del año 2022, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar condena a mi representada a pagar al actor”.

 

Que, “En el contenido de la referida Sentencia se determina de manera expresa lo siguiente “ No se evidencia del material probatorio aportado por las partes en el presente procedimiento que se le haya atribuido responsabilidad alguna a la entidad de trabajo por el organismo competente encargado de Investigación del accidente aéreo acaecido el 17 de febrero de 2018. Por el contrario se refleja que el siniestro se encuentra en fase investigativa por la Junta investigadora de accidentes de Aviación Civil. No puede atribuirse entonces en el caso sub judice culpa o intencionalidad por parte de la sociedad mercantil codemandada en el accidente de trabajo ocurrido”. Mayúscula, negrillas y subrayado del escrito).

 

Que, (…) No obstante, en el caso de autos no se ha podido determinar por parte del organismo competente encargado de la investigación del accidente aéreo acaecido el 17 de Febrero de 2018 responsabilidad alguna de la entidad de trabajo codemandada. El siniestro se encuentra en fase investigativa por la Junta Investigadora de Accidentes de aviación civil. No puede atribuirse algún grado de culpabilidad o participación de la sociedad mercantil co demandada en el accidente de trabajo ocurrido”. Mayúscula, negrillas y subrayado del escrito).

 

Que, “Tal y como lo establece y deja claro la Sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, si no se logró determinar la responsabilidad de la entidad de trabajo, así como tampoco puede atribuírsele algún grado de responsabilidad como es que se procede a  condenar a la empresa co demandada a un pago excesivo por concepto de daño moral, cuando no se pudo determinar su responsabilidad o culpabilidad en la ocurrencia del accidente”.

 

Que, (…) “es contradictoria la sentencia objeto de Revisión, si la Sala Social hubiera tomado como sustento el criterio basado en la Jurisprudencia retirada,(sic) pacífica y doctrina patria, debió declarar Sin Lugar el recurso de Casación interpuesto por la parte actora y en consecuencia Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano JOSE, (sic) SENOVIO,(sic) MALAVE, (sic) toda vez que en el contenido de la misma sentencia de la cual se solicita la revisión resulta a todas luces contradictoria, desproporcionada y contraria a la Ley que en el caso concreto se debe aplicar, (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ya que si no se pudo atribuir responsabilidad en la ocurrencia del accidente, mal se podría condenar a pagar indemnización por daño moral, que en su monto excede a lo demandado por el actor”. (Mayúscula y negrillas del escrito).

 

Que (…) “la Sala Social al dictar su sentencia no tomó en consideración su criterio pacífico y reiterado en cuanto a la estimación del daño moral luego del análisis en la valoración de las pruebas, en tal sentido se observa que NO EXISTE UN SOLO MEDIO DE PROBATORIO QUE EVIDENCIA ESTOS ASPECTOS CONSIDERADOS NECESARIO PARA LA CONDENA DE DAÑO MORAL COMO ES: La entidad del daño, La conducta de la víctima, La Posición Social y económica del reclamante, las posibles atenuantes a favor del responsable, referencias pecuniarias para tasar la indemnización. Elementos que resultan sobre manera de importancia crucial para la condena por daño moral, y que evidentemente sin los cuales no se podría condenar a pagar indemnización por daño moral”. (Mayúscula del escrito).

 

Que, “El presente Recurso de Revisión se fundamenta en primer lugar que el fallo violó la confianza legítima, el principio de igualdad ante la ley y la seguridad jurídica, principio de Alteridad, principio de exhaustividad, seguridad jurídica y confianza legítima ante la expectativa plausible, Derecho a la tutela judicial efectiva, Derecho a la justicia, Error de Juzgamiento, Infracción de Ley, por cuanto, tal y como ha expresado en este escrito la Sentencia número 373, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2.024 fue dictada en franca contradicción de los Criterios Jurisprudenciales acogidos por diga sala que respecta a la Condena por daño Moral derivado de accidente de trabajo. (Mayúscula del escrito).

 

Que, “el fallo violó el principio DE DECIDIR CONFORME A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, toda vez que al realizar el análisis de las pruebas toma por probado algunas circunstancias acaecidas el día del accidente aéreo que originó la discapacidad. (Mayúscula y negrillas del escrito).

 

Que, “en lo que respecta a la actividad probatoria en el fallo que hoy se solicita su revisión, la Sala de Casación Social consideró Probado los daños alegados por el actor sin ningún elemento probatorio, es decir le dio cabida a sus dichos, sin un solo elemento probatorio que evidenciara la procedencia y legitimidad de lo peticionado por daño moral”. (Mayúscula del escrito).

Que, “(…) se puede observar claramente que el fallo objeto de esta revisión igualmente infringió el principio de que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos” 

 

Que, “(…) que no existe un solo elemento probatorio del daño presuntamente ocasionado al actor, no fueron presentados los médicos particulares promovidos por el actor. No existe elemento de prueba alguno capaz de evidenciar la responsabilidad en la ocurrencia del accidente que generara la indemnización por daño moral”.

 

Que,  “La Sentencia número 373, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Agosto del año 2.024, la cual Declaró con lugar el Recurso de Casación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar de fecha 13 de Octubre de año 2022, violó el principio de exhaustividad de la sentencia, el cual establece que el Juzgador debe estudiar y resolver lodos los puntos litigiosos planteados por las partes y las pruebas presentadas en el expediente de manera legal. En el presente caso no se tomo en consideración la ilegalidad de la prueba valorada como Bitácora de vuelo para evidenciar un hecho que fue punto controvertido como lo fue la Continuidad del tiempo de servicio alegado y que la misma prueba fue manipulada luego de la Instalación de la Audiencia Preliminar por parte del actor, quien la incorporó luego de los planteamientos de la parte demandada en la instalación de la Audiencia Preliminar, lo que vicia de Ilegal la Prueba y viola flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de mi Representada”.

 

Que, “Así mismo ocurre al no dejar en la sentencia de manera clara la valoración de la prueba Documental: Copias certificadas del Expediente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, distinguido con el número MP- 57142-2018. Dicho expediente contiene todos los documentos referidos a la investigación que realiza la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acerca de las causas del Accidente así como también sobre el cumplimiento de las normas aeronáuticas, quedó debidamente establecido que mi representada cumplió con todas las normas a las que está obligada por la Ley, por lo que no tiene responsabilidad en la ocurrencia del Accidente aéreo, tal y como fue señalado en la sentencia”.

 

Que, “La declaración rendida por el Ciudadano JOSÉ SENOVIO, (sic)  MALAVE,(sic)  en la cual entre otras  SEÑALA; Que materializo por su propia decisión sacar combustible de la aeronave el día de la realización del vuelo 17 de febrero del 2018, lo cual es la razón de la causa del accidente”. (Mayúscula del escrito)

 

Que, “Resulta de suma importancia la revisión de la Sentencia numero 373; dietada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Agosto del año 2.024, en el Juicio intentado por el Ciudadano JOSÉ SENOVIO,(sic)  MLAVE, (sic)  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.777.701, contra mi Poderdante TRANSPORTES NACIONALES C.A., (TRANACA), por motivo de Cobro de Obligaciones Laborales e indemnizaciones derivadas de accidente de Trabajo (…)”. (Mayúscula del escrito).

 

Que, “En virtud de lo expuesto en el presente escrito y ante la gravedad de lo planteado, a los Fines de evitar daños irreparables con ocasión a la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solcilo (sic) muy respetuosamente se Decrete medida cautelar de Suspensión de la Ejecución de la Sentencia Número 373, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Agosto del año 2.024, (…)”.

 

Que “solicito respetuosamente a esta Sala Constitucional, declare que HA LUGAR la presente revisión contra el fallo dictado por la Sala de Casación Social en fecha 07 de agosto de 2024.Se declare Nula la sentencia número 373, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Agosto del año 2.024(…)”. (Mayúscula del escrito).

 

II

COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional, a cuyo efecto observa:

 

De conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

 

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido pronunciados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, conforme al artículo 25, numerales 11 y 10, respectivamente, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Constitucional.

 

En ese sentido, visto que se solicita ante esta Sala, la revisión de la sentencia N° 000373, dictada el 7 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia. En consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta en las decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional, razón por la cual asume su competencia para conocer de dicha solicitud. Así se declara.

 

Ahora bien, visto que el apoderado judicial de la solicitante en revisión alegó que la de la sentencia N° 000373, dictada el 7 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia “violó la confianza legítima, el principio de igualdad ante la ley y la seguridad jurídica, principio de Alteridad, principio de exhaustividad, seguridad jurídica y confianza legítima ante la expectativa plausible, Derecho a la tutela judicial efectiva, Derecho a la justicia, Error de Juzgamiento, Infracción de Leyes; es de acotar, que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que dispone: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.

 

En el caso sub examine, al verificarse que de los hechos narrados por la parte solicitante de revisión, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de varias situaciones que ameritan la utilización, por parte de esta Sala Constitucional, de sus amplios poderes cautelares, que deviene de la gravedad de las presuntas lesiones constitucionales delatadas y con la finalidad de que no se hagan irreversibles los daños causados por las mismas; esta Sala con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda de oficio suspender los efectos del fallo N° 000373, dictado el 7 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia, hasta tanto se decida el fondo de la presente revisión constitucional (vid. Sentencias de esta Sala N° 1534/15).

 

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que proclama el artículo 2 de nuestro Texto Fundamental, en resguardo del orden público constitucional, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el mérito de lo planteado, acuerda de oficio procedente la medida cautelar y en consecuencia SUSPENDE los efectos del fallo N° 000373, dictado el 7 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia, y así se declara.

 

De lo anterior, esta Sala Constitucional, considera pertinente hacer uso de la potestad que le es dada al juez constitucional, previo a la emisión del fallo correspondiente, de requerir la información que sea necesaria o solicitarla de oficio cuando lo estime pertinente para la resolución del caso sometido a su conocimiento (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 698/09, caso: Álvaro Luis Escalona y otro), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En referencia a lo anterior, siendo que de autos no se evidencia la certeza de las denuncias efectuadas por el solicitante de revisión, en la que se delata la presunta violación de derechos constitucionales, las cuales son determinantes en las resultas del juicio originario, lo que implica que la decisión a emitirse en el presente asunto, se encuentra supeditada al examen de las actas procesales del expediente principal, para así poder verificar si lo alegado por el solicitante de revisión, conduce a la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional.

 

En ese sentido, el único aparte del artículo 145 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala Constitucional la facultad para dictar autos para mejor proveer en las causas sometidas a su conocimiento que no requieren sustanciación, tal como ocurre con la revisión constitucional; por tanto, esta Sala considera pertinente, hacer uso de la potestad conferida en la mencionada disposición legal, previo a la emisión del fallo correspondiente en el presente asunto, de requerir la información que sea necesaria o solicitarla de oficio cuando lo estime pertinente para la resolución del caso sometido a su conocimiento (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 698/09, caso: Álvaro Luis Escalona y otro).

 

Por lo que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 145, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, que oficie al Coordinador del  Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, para que recabe y remita el expediente original del juicio que por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, daño moral y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano José Senobio Malavé, titular de la cédula de identidad número V- 4.777.701,  contra la sociedad mercantil Transportes Nacionales, C.A., antes identificada, el cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

Todo ello a los fines de verificar el trámite en el procedimiento de revisión constitucional y adicionalmente con el objeto de constatar las violaciones constitucionalmente denunciadas por la parte solicitante. Dicha remisión deberá hacerse dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación, mas seis (6) por el término de la distancia.  Asimismo, se advierte, que el incumplimiento de la orden impartida por esta Sala acarreará la sanción prevista en el artículo 122 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Para el cumplimiento más expedito de la presente decisión, se ordena a la Secretaría de la Sala que practique la notificación de la presente sentencia en forma telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud de revisión constitucional.

 

SEGUNDO: SUSPENDER los efectos del fallo N° 000373, dictado 7 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia. 

 

TERCERO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, que oficie al Coordinador del  Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, para que recabe y remita el expediente original del juicio que por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, daño moral y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano José Senobio Malavé, titular de la cédula de identidad número V- 4.777.701, contra la sociedad mercantil Transportes Nacionales, C.A., antes identificada, el cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CUARTO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, que practique la notificación de la presente sentencia en forma telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

En Caracas a la fecha ut retro. 

 

La Presidenta,

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 El Magistrado y Las Magistradas

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

            (Ponente)

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-0361

MAVG.