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Caracas,
9 de abril de 2026.
215° y
167°
El 11 de abril de 2025, la abogada Celeste Josefina Rodríguez
Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
45.606, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE NACIONALES C.A., (TRANACA),
inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 17 de julio de 1980, bajo el
número 10, del libro 170, con modificaciones posteriores, siendo la última la
inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, tomo 32-A
REGMESEGBO 304, número 8, del año 2018
solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 000373, dictada
el 7 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y
formalizado por la parte actora ciudadano JOSÉ
SENOBIO MALAVÉ, contra el fallo
dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, el 13 de octubre de
2022; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO:
PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA”.
Todo ello, en el marco del juicio que por cobro de prestaciones sociales,
indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, daño moral y otros conceptos
laborales, interpuso el ciudadano José
Senobio Malavé, titular
de la cédula de identidad número V-
4.777.701, contra la sociedad mercantil Transportes Nacionales, C.A.
El 11 de abril de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente
a la Magistrada Dra. MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente,
pasa esta Sala a decidir la presente solicitud de revisión, previas las
siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD
DE REVISIÓN
La representación judicial de la parte solicitante
fundamentó la solicitud de revisión constitucional, bajo los alegatos que esta
Sala tomando en consideración lo extenso del escrito, resume a continuación:
Que, “en su sentencia la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año
2024, numero 373, la cual declaró Con lugar el Recurso de Casación interpuesto
por la parte actora contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Octubre del año
2022, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar condena a mi representada a pagar
al actor”.
Que, “En el contenido de la referida Sentencia se
determina de manera expresa lo siguiente “ No se evidencia del material
probatorio aportado por las partes en el presente procedimiento que se le haya
atribuido responsabilidad alguna a la entidad de trabajo por el organismo competente
encargado de Investigación del accidente aéreo acaecido el 17 de febrero de
2018. Por el contrario se refleja que el siniestro se encuentra en fase
investigativa por la Junta investigadora de accidentes de Aviación Civil. No
puede atribuirse entonces en el caso sub judice culpa o intencionalidad por
parte de la sociedad mercantil codemandada en el accidente de trabajo ocurrido”. Mayúscula, negrillas y subrayado del escrito).
Que, (…) No obstante, en el caso de autos no se ha podido determinar por
parte del organismo competente encargado de la investigación del accidente
aéreo acaecido el 17 de Febrero de 2018 responsabilidad alguna de la entidad de
trabajo codemandada. El
siniestro se encuentra en fase investigativa por la Junta Investigadora de
Accidentes de aviación civil. No
puede atribuirse algún grado de culpabilidad o participación de la sociedad
mercantil co demandada en el accidente de trabajo
ocurrido”. Mayúscula,
negrillas y subrayado del escrito).
Que, “Tal y como lo establece y
deja claro la Sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de
Justicia, si no se logró determinar la responsabilidad de la entidad de
trabajo, así como tampoco puede atribuírsele algún grado de responsabilidad
como es que se procede a condenar a la
empresa co demandada a un pago excesivo por concepto
de daño moral, cuando no se pudo determinar su responsabilidad o culpabilidad
en la ocurrencia del accidente”.
Que, (…) “es contradictoria la
sentencia objeto de Revisión, si la Sala Social hubiera tomado como sustento el
criterio basado en la Jurisprudencia retirada,(sic) pacífica y doctrina patria, debió declarar Sin Lugar el recurso de
Casación interpuesto por la parte actora y en consecuencia Parcialmente con
Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano JOSE, (sic) SENOVIO,(sic) MALAVE, (sic) toda vez que
en el contenido de la misma sentencia de la cual se solicita la revisión
resulta a todas luces contradictoria, desproporcionada y contraria a la Ley que
en el caso concreto se debe aplicar, (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ya que si no se pudo atribuir
responsabilidad en la ocurrencia del accidente, mal se podría condenar a pagar
indemnización por daño moral, que en su monto excede a lo demandado por el
actor”. (Mayúscula
y negrillas del escrito).
Que (…) “la Sala Social al dictar
su sentencia no tomó en consideración su criterio pacífico y reiterado en
cuanto a la estimación del daño moral luego del análisis en la valoración de
las pruebas, en tal sentido se observa que NO EXISTE UN SOLO MEDIO DE
PROBATORIO QUE EVIDENCIA ESTOS ASPECTOS CONSIDERADOS NECESARIO PARA LA CONDENA
DE DAÑO MORAL COMO ES: La entidad del daño, La conducta de la víctima, La
Posición Social y económica del reclamante, las posibles atenuantes a favor del
responsable, referencias pecuniarias para tasar la indemnización. Elementos que
resultan sobre manera de importancia crucial para la condena por daño moral, y
que evidentemente sin los cuales no se podría condenar a pagar indemnización
por daño moral”. (Mayúscula del escrito).
Que, “El presente Recurso de
Revisión se fundamenta en primer lugar que el fallo violó la confianza
legítima, el principio de igualdad ante la ley y la seguridad jurídica,
principio de Alteridad, principio de exhaustividad, seguridad jurídica y
confianza legítima ante la expectativa plausible, Derecho a la tutela judicial
efectiva, Derecho a la justicia, Error de Juzgamiento, Infracción de Ley, por
cuanto, tal y como ha expresado en este escrito la Sentencia número 373,
dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en
fecha 07 de agosto de 2.024 fue dictada en franca contradicción de los
Criterios Jurisprudenciales acogidos por diga sala que respecta a la Condena
por daño Moral derivado de accidente de trabajo. (Mayúscula del escrito).
Que, “el fallo violó el principio
DE DECIDIR CONFORME A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, toda vez que al realizar
el análisis de las pruebas toma por probado algunas circunstancias acaecidas el
día del accidente aéreo que originó la discapacidad. (Mayúscula y negrillas del escrito).
Que, “en lo que respecta a la
actividad probatoria en el fallo que hoy se solicita su revisión, la Sala de
Casación Social consideró Probado los daños alegados por el actor sin ningún
elemento probatorio, es decir le dio cabida a sus dichos, sin un solo elemento
probatorio que evidenciara la procedencia y legitimidad de lo peticionado por
daño moral”. (Mayúscula del escrito).
Que, “(…) se puede observar
claramente que el fallo objeto de esta revisión igualmente infringió el
principio de que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”
Que, “(…) que no existe un solo
elemento probatorio del daño presuntamente ocasionado al actor, no fueron
presentados los médicos particulares promovidos por el actor. No existe
elemento de prueba alguno capaz de evidenciar la responsabilidad en la
ocurrencia del accidente que generara la indemnización por daño moral”.
Que, “La Sentencia número 373,
dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en
fecha 07 de Agosto del año 2.024, la cual Declaró con lugar el Recurso de
Casación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada por el
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar de fecha 13 de Octubre de año
2022, violó el principio de exhaustividad de la sentencia, el cual establece
que el Juzgador debe estudiar y resolver lodos los puntos litigiosos planteados
por las partes y las pruebas presentadas en el expediente de manera legal. En
el presente caso no se tomo en consideración la ilegalidad de la prueba
valorada como Bitácora de vuelo para evidenciar un hecho que fue punto
controvertido como lo fue la Continuidad del tiempo de servicio alegado y que
la misma prueba fue manipulada luego de la Instalación de la Audiencia
Preliminar por parte del actor, quien la incorporó luego de los planteamientos
de la parte demandada en la instalación de la Audiencia Preliminar, lo que
vicia de Ilegal la Prueba y viola flagrantemente el derecho a la defensa y el
debido proceso de mi Representada”.
Que, “Así mismo ocurre al no dejar
en la sentencia de manera clara la valoración de la prueba Documental: Copias
certificadas del Expediente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público,
distinguido con el número MP- 57142-2018. Dicho expediente contiene
todos los documentos referidos a la investigación que realiza la Fiscalía Cuarta
del Ministerio Público acerca de las causas del Accidente así como también sobre el cumplimiento
de las normas aeronáuticas, quedó debidamente establecido que mi representada
cumplió con todas las normas a las que está obligada por la Ley, por lo que no
tiene responsabilidad en la ocurrencia del Accidente aéreo, tal y como fue
señalado en la sentencia”.
Que, “La declaración rendida por el
Ciudadano JOSÉ
SENOVIO, (sic) MALAVE,(sic) en la cual entre otras SEÑALA; Que materializo por su propia
decisión sacar combustible de la aeronave el día de la realización del vuelo 17
de febrero del 2018, lo cual es la razón de la causa del accidente”. (Mayúscula del escrito)
Que, “Resulta de suma importancia la revisión de
la Sentencia numero 373; dietada por la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 07 de Agosto del año 2.024, en el Juicio intentado
por el Ciudadano JOSÉ SENOVIO,(sic) MLAVE, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de Identidad N° 4.777.701,
contra mi Poderdante TRANSPORTES NACIONALES C.A., (TRANACA), por motivo de
Cobro de Obligaciones Laborales e indemnizaciones derivadas de accidente de
Trabajo (…)”. (Mayúscula del escrito).
Que, “En virtud de lo expuesto en el presente
escrito y ante la gravedad de lo planteado, a los Fines de evitar daños
irreparables con ocasión a la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, solcilo (sic) muy respetuosamente se Decrete medida
cautelar de Suspensión de la Ejecución de la Sentencia Número 373, dictada por
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de
Agosto del año 2.024, (…)”.
Que “solicito respetuosamente a
esta Sala Constitucional, declare que HA LUGAR la presente revisión contra el
fallo dictado por la Sala de Casación Social en fecha 07 de agosto de 2024.Se declare
Nula la sentencia número 373, dictada por la Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia en
fecha 07 de Agosto del año
2.024(…)”. (Mayúscula del escrito).
II
COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional, a
cuyo efecto observa:
De conformidad con lo previsto en el numeral
10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de
la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica
respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones
definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido pronunciados por las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales
de la República, conforme al artículo 25, numerales 11 y 10,
respectivamente, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la
intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de
máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo
335 del Texto Constitucional.
En ese sentido, visto que se solicita ante
esta Sala, la revisión de la sentencia N° 000373,
dictada el 7 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremos de Justicia. En consecuencia, esta Sala
Constitucional juzga que la misma se inserta en las decisiones jurisdiccionales
que son susceptibles de revisión constitucional, razón por la cual asume su
competencia para conocer de dicha solicitud. Así se declara.
Ahora bien, visto que el apoderado
judicial de la solicitante en revisión alegó que la de la sentencia N° 000373, dictada el 7 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Social
del Tribunal Supremos de Justicia “violó la confianza legítima, el principio de igualdad ante la ley y la
seguridad jurídica, principio de Alteridad, principio de exhaustividad,
seguridad jurídica y confianza legítima ante la expectativa plausible, Derecho
a la tutela judicial efectiva, Derecho a la justicia, Error de Juzgamiento,
Infracción de Leyes; es de acotar, que
el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que
dispone: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán
solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas
cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más
amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para
cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses
públicos en conflicto”.
En el caso sub examine, al
verificarse que de los hechos narrados por la parte solicitante de
revisión, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la
existencia de varias situaciones que ameritan la utilización, por parte de esta
Sala Constitucional, de sus amplios poderes cautelares, que deviene de la
gravedad de las presuntas lesiones constitucionales delatadas y con la
finalidad de que no se hagan irreversibles los daños causados por las mismas; esta
Sala con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, acuerda de oficio suspender los efectos del fallo N° 000373, dictado el 7 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Social
del Tribunal Supremos de Justicia, hasta tanto se decida el
fondo de la presente revisión constitucional (vid. Sentencias de
esta Sala N° 1534/15).
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional
en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que
proclama el artículo 2 de nuestro Texto Fundamental, en resguardo del orden
público constitucional, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la
sentencia que resuelva el mérito de lo planteado, acuerda de oficio procedente la medida cautelar y en consecuencia SUSPENDE los
efectos del fallo N° 000373,
dictado el 7 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremos de Justicia, y así se declara.
De lo anterior, esta Sala Constitucional, considera pertinente hacer uso de la potestad
que le es dada al juez constitucional, previo a la emisión del fallo
correspondiente, de requerir la información que sea necesaria o solicitarla de
oficio cuando lo estime pertinente para la resolución del caso sometido a su
conocimiento (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 698/09, caso: Álvaro
Luis Escalona y otro), por lo que de conformidad con lo establecido en el
artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En referencia a lo anterior, siendo que de
autos no se evidencia la certeza de las denuncias efectuadas por el solicitante
de revisión, en la que se delata la presunta violación de derechos
constitucionales, las cuales son determinantes en las resultas del juicio
originario, lo que implica que la decisión a emitirse en el presente asunto, se
encuentra supeditada al examen de las actas procesales del expediente
principal, para así poder verificar si lo alegado por el solicitante de revisión,
conduce a la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación
de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios
interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala
Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en
la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del
máximo intérprete constitucional.
En ese sentido, el único aparte del
artículo 145 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala Constitucional
la facultad para dictar autos para mejor proveer en las causas
sometidas a su conocimiento que no requieren sustanciación, tal como ocurre con
la revisión constitucional; por tanto, esta Sala considera pertinente, hacer
uso de la potestad conferida en la mencionada disposición legal, previo a
la emisión del fallo correspondiente en el presente asunto, de requerir la
información que sea necesaria o solicitarla de oficio cuando lo estime pertinente
para la resolución del caso sometido a su conocimiento (Vid. Sentencia de la
Sala Constitucional Nº 698/09, caso: Álvaro Luis Escalona y otro).
Por lo que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 145, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, que oficie al Coordinador del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, para que recabe y remita el expediente original del juicio que por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, daño moral y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano José Senobio Malavé, titular de la cédula de identidad número V- 4.777.701, contra la sociedad mercantil Transportes Nacionales, C.A., antes identificada, el cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Todo ello a los fines de verificar el trámite
en el procedimiento de revisión constitucional y adicionalmente con el objeto
de constatar las violaciones constitucionalmente denunciadas por la parte
solicitante. Dicha remisión deberá hacerse dentro del lapso de cinco
(5) días hábiles contados a partir de su notificación, mas seis (6) por el
término de la distancia. Asimismo, se advierte,
que el incumplimiento de la orden impartida por esta Sala acarreará la sanción
prevista en el artículo 122 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
Para el cumplimiento más expedito de la
presente decisión, se ordena a la Secretaría de la Sala que practique la
notificación de la presente sentencia en forma telefónica, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley,
declara:
PRIMERO:
COMPETENTE para conocer la presente solicitud de
revisión constitucional.
SEGUNDO: SUSPENDER los efectos del fallo N° 000373, dictado 7 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Social
del Tribunal Supremos de Justicia.
TERCERO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, que
oficie al Coordinador del Circuito
Judicial Laboral del Estado Bolívar, para que recabe
y remita el expediente original del juicio que por cobro de
prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, daño
moral y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano José Senobio Malavé, titular de la cédula de
identidad número V- 4.777.701,
contra la sociedad mercantil Transportes
Nacionales, C.A., antes identificada, el cual
conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CUARTO: ORDENA a la
Secretaría de esta Sala Constitucional, que practique
la notificación de la presente sentencia en forma telefónica, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo
ordenado.
En Caracas a la fecha ut retro.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y Las Magistradas
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
25-0361
MAVG.