MAGISTRADA PONENTE: DRA. TANIA D'AMELIO CARDIET

El 31 de enero de 2022, los abogados Olga Glenny Salas y Francisco Mujica Bozainscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.175 y 17.143, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR CONSTANTINO VEREA ANIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.419.342, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito de solicitud de revisión constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el alfanumérico RC.000614, a través de la cual se declaró: “(…) con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de agosto de 2017 SEGUNDO: NULO el fallo recurrido. TERCEROSIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato; CUARTO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato y QUINTO: Que la cantidad entregada por el ciudadano Edgar Constantino Verea Anido en calidad de ‘arras’ quedará a favor de los promitentes vendedores a título de daños y perjuicios que le fueran causados a estos y, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la parte actora al pago de las costas al resultar totalmente vencido en el juicio.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

            En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta De Merchán.

 

            El 8 de marzo de 2022, esta Sala Constitucional dictó sentencia N° 0062, mediante la cual se admitió la presente solicitud y se acuerda medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia objeto de revisión.

 

            El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.696 de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta; Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, Dr. Calixto Ortega Ríos y Dra. Tania D’Amelio Cardiet.

 

            El  2 de mayo de 2022, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            El 7 de junio de 2022, se recibió escrito mediante el cual, el abogado Orlando Alberto Pulido Paredes, actuando en nombre propio, se da por notificado de la sentencia N° 0062 de fecha 8 de marzo de 2022 y solicitó que se admita el presente escrito y se incorpore a la presente causa.

 

            El 10 de junio de 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado Francisco Mujica Boza, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Constantino Verea Anido, solicitó copia simple del escrito presentado en fecha 7 de junio 2022.

 

            El 20 de septiembre de 2022, se recibió escrito mediante el cual el abogado Orlando Alberto Pulido Paredes, actuando en nombre propio, consignó copias simples de documentales atinentes a la presente causa.

 

            En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,  Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

            En la misma fecha, se recibió diligencia, mediante la cual el abogado Francisco Mujica Boza, actuando con el carácter de apoderado judicial Edgar Constantino Verea Anido, donde solicitó copia simple del escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2022.

 

            En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,  Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

            El 7 de octubre de 2022, se presentó diligencia, mediante la cual el abogado Francisco Mujica Boza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Constantino Verea Anido, consignó documentación relacionada con la presente causa.

 

            El 11 de octubre de 2022, se presentó diligencia mediante la cual el abogado Francisco Mujica Boza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Constantino Verea Anido, formula alegatos y solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

            El 14 de octubre de 2022, esta Sala Constitucional dictó sentencia N° 0731,   mediante la cual se ordena al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir información.

 

            El 3 de noviembre de 2022, se recibió oficio N° 233-22, mediante el cual el ciudadano Luis Alejandro Rivas Parra, Juez del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió información, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 0731, de fecha 14 de octubre de 2022, dictada por esta Sala Constitucional.

            El 07 de noviembre de 2022, el abogado Orlando Alberto Pulido Paredes, actuando en nombre propio, solicita pronunciamiento y consignó documentación relacionada con la presente causa.

 

            El 21 de noviembre de 2022, el abogado Orlando Alberto Pulido Paredes, actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

            El 21 de noviembre de 2022, el abogado Francisco Mujica Boza, apoderado judicial del ciudadano Edgar Constantino Verea Anido, solicitó copia simple y formula alegatos sobre la presente causa.

 

            El 9 de diciembre de 2022, esta Sala Constitucional dictó sentencia N° 1122,  mediante la cual se ordenó al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remita a esta Sala Constitucional el expediente signado bajo el N° AN3N-V-1996-000001 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de compraventa y reconvención por resolución, intentado por el ciudadano Edgar Constantino Verea Anido, contra los ciudadanos Rosa Estela Pulido de Guevara, Orlando Alberto Pulido Paredes y otros.

 

El 16 de diciembre de 2022, se recibió oficio N° 290-2022 y N° 287-2022, de fecha 16 de diciembre de 2022, recibido en fecha 19 diciembre de 2022, mediante el cual el ciudadano Luis Alejandro Rivas Parra, Juez del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió expediente N° 95-5488/ AN3N-V-1996-000001, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia N° 1122, de fecha 09 de diciembre de 2022, dictada por esta Sala Constitucional.

 

            El 7 de marzo de 2023, se recibió oficio N° 0068-2023, de fecha 03 de marzo de 2023, mediante el cual el ciudadano Luis Alejandro Rivas Parra, Juez Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió información, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia N° 1122, de fecha 09 de diciembre de 2022, dictada por esta Sala Constitucional.

 

            El 15 de enero de 2024, el abogado Francisco Mujica Boza, apoderado judicial del ciudadano Edgar Constantino Verea Anido, solicitó pronunciamiento.

 

            El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Tania D'Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D'Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

            El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

            El 5 de noviembre de 2024, el abogado Orlando Alberto Pulido Paredes, actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

            El 26 de marzo de 2025, el abogado Orlando Alberto Pulido Paredes, actuando en nombre propio, ratificó la solicitud de pronunciamiento.

 

            El 23 de junio de 2025, el abogado Orlando Alberto Pulido Paredes, actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento.

 

El 10 de diciembre de 2025, esta Sala Constitucional dictó sentencia N° 1.962, de fecha 10 de diciembre de 2025, mediante la cual se ordenó a la Secretaría de esta Sala Constitucional que oficie al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro de Municipio Autónomo del Estado Miranda a los fines de que en el lapso de cinco (5) días desde su notificación, informe sobre la titularidad actual del inmueble constituido por un lote de terreno de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), así como las bienhechurías en él construidas, que forman parte de un lote de mayor extensión que consta en su totalidad de dos mil doscientos cinco metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (2.205,80 mts2), ubicado en la carretera que conduce de Baruta a Los Guayabitos, Municipio Sucre del Estado Miranda, en el sector denominado entrada a Monterrey, frente a las Residencias Monte Pino.

 

El 26 de enero de 2026, se recibió oficio N° SAREN-DG-01788-CJ-0230-O-0000102, de fecha 23 de enero de 2026, mediante el cual el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), remitió información, dando cumplimiento a lo ordenado Sentencia N° 1962, de fecha 10 de diciembre de 2025, dictada por esta Sala.

 

El 24 de febrero de 2026, el abogado Orlando Alberto Pulido Paredes, actuando en nombre propio, consignó copia simple de acta de defunción del ciudadano Alberto Pulido Paredes.

 

El 2 de marzo de 2026, el abogado Orlando Alberto Pulido Paredes, actuando en nombre propio, solicitó se declare no ha lugar la presente solicitud de revisión.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

En cuanto a lo precedente, los abogados Olga Glenny Salas y Francisco Mujica Boza fundamentaron la presente solicitud con base a lo siguiente:

 

Que “la sentencia sujeta a revisión se dictó en la demanda que por cumplimiento de contrato de venta sobre un inmueble, la cual fue iniciada en fecha 04 de abril de 1995, por nuestro representado EDGAR VEREA ANIDO contra los ciudadanos ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES, ROSA ESTELA PULIDO DE GUEVARA, JUANA PAREDES DE PULIDO y MATEO PULIDO GONZÁLEZ, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por aplicación de la Resolución N° 619, dictada por el Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial N° 35.890, de fecha 30 de enero de 1996, siguió siendo tramitada ante el Juzgado Duodécimo de Parroquia, hoy Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, en base a la competencia por la cuantía.”

 

Que “posteriormente y debido al fallecimiento de los codemandados JUANA PULIDO PAREDES Y MATEO PULIDO GONZÁLEZ, fueron incorporados los herederos conocidos de estos, los ciudadanos BLANCA LUISA MARTÍNEZ PAREDES, CELINA MARTÍNEZ PAREDES, GISELA MARTÍNEZ PAREDES, ALFONSO MARTÍNEZ PAREDES y GLADYS MARTÍNEZ PAREDES, y los ciudadanos MARÍA RAMONA MENDOZA DE PULIDO, MARCOS MATEO PULIDO MENDOZA, JOSÉ RAFAEL PULIDO MENDOZA, ROBERTO PULIDO MENDOZA y ARMANDO ERNESTO PULIDO MENDOZA”.

 

Que “[su] representado el ciudadano EDGAR CONSTANTINO VEREA ANIDO peticionó el cumplimiento del contrato de compra venta contenido en el instrumento que fuera otorgado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de julio de 1994, inserto bajo el N° 72, tomo 23, que celebró con los ciudadanos ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES, ROSA ESTELA PULIDO DE GUEVARA, JUANA PAREDES DE PULIDO y MATEO PULIDO GONZÁLEZ sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), así como las bienhechurías en él construidas, que forman parte de un lote de mayor extensión que consta en su totalidad de dos mil doscientos cinco metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (2.205,80 mts2), ubicado en la carretera que conduce de Baruta a Los Guayabitos, Municipio Sucre del Estado Miranda, en el sector denominado entrada a Monterrey, frente a las Residencias Monte Pino, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se enumerarían en el documento definitivo de compraventa, una vez realizado el levantamiento topográfico respectivo por un perito en la materia”.

 

Que “[su] representado adujo para demandar el cumplimiento de la opción de compra venta que los codemandados habían incumplido lo estipulado en la cláusula quinta pues no entregaron para el momento de la firma ante el registro subalterno la solvencia del derecho de frente del inmueble, solvencia de Hidrocapital, solvencia del IMAU, Carta de enajenación de inmuebles del Ministerio de Hacienda y cualquier otro recaudo que fuese necesario para dicha firma.”

 

Que “[su] representado y los codemandados habían suscrito en fecha 02 de noviembre de 1993 un contrato de arrendamiento sobre el inmueble sometido a la contratación de compraventa el cual quedó reconocido por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda inserto bajo el N° 41, tomo 01 de los libros de reconocimientos llevados por dicha Notaría.”

 

Que “admitida la demanda en fecha 05 de abril de 1995, mediante auto dictado en esa misma fecha el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del inmueble del cual formaba parte la porción identificada en el documento de opción de compraventa y que se identificó como una porción de terreno equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (2.205,80 mts2) ubicado en la carretera que conduce de Baruta a Los Guayabitos, MUNICIPIO Sucre del estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Pared existente que divide terrenos de los compradores tomando como referencia en el plano que se adjunta B1 al punto B4, en cuarenta y ocho metros con sesenta centímetros (48,60 mts); SUR: En treinta y seis metros con noventa y cinco centímetros (36,95 mts) tomando como referencia en el plano el punto marcado B2 al punto B3; ESTE: Carretera que conduce de Baruta a los Guayabitos tomando como referencia en el plano el punto B1 al punto B2, en cuarenta y nueve metros con setenta centímetros (49,70 mts) y; OESTE: CON LA Quebrada Punto Azul, siguiendo en el plano los puntos B4 AL B3, en una línea quebrada de diferentes segmentos formados así: trece metros con cincuenta y dos centímetros (13,52 mts); siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts); catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts); tres metros con veinte centímetros (3,20 mts) y ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts).”

 

Que “citados como fueron todos los codemandados y realizado el acto de contestación de la demanda, los codemandados procedieron a reconvenir a nuestro representado quien dio contestación a dicha reconvención en forma oportuna. Ambas partes hicieron uso del derecho de promover y evacuar pruebas.”

 

            Que “luego de resuelta la incidencia sobre la perención de la instancia que fuera planteada por el codemandado ORLANDO PULIDO PAREDES, en fecha 1° de octubre de 2001, él presentó escrito ante el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (por inhibición de la Juez Titular los autos fueron pasados al Juzgado Décimo Segundo de Municipio), mediante el cual justificaba la presentación de dicho escrito con los argumentos que se citan a continuación: ‘para mayor abundancia de conocimiento para el tribunal a la hora de decidir me permito hacer (sic) la siguiente información que durante el lapso que ha durado el presente juicio han ocurrido los siguientes hechos: que por la figura de la compraventa entre comuneros y que somos los demandados en el presente proceso yo he comprado la parte que le corresponde a la ciudadana: Juana Paredes de Pulido (viuda de Pulido), Cédula de identidad No. 257.718 un lote de terreno que identifica con el 33,33% que son aproximadamente: doscientos diecisiete metros cuadrados (217,79 Mts2) que es la parte aproximada que representa un área de Seiscientos Cincuenta y Tres con Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (653,45 Mts2) lo cual se identifica como un área que le pertenece a Juana Paredes según consta en documento Notariado de Compraventa del cual se anexa copia simple, la referida venta en cuestión se realizó por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 24-02-97, quedando anotado bajo el No. 71 con el tomo No. 51 de los Libros llevados por esa Notaría. Igualmente por la misma figura de la compraventa, entre comuneros compré parte de la propiedad que le corresponde a Mateo Pulido González, cédula de identidad No. 2.999.624, respectivamente que es otro de los codemandados el área comprende el 50% de Seiscientos Cincuenta y Tres con Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (653,45 Mts2) que es igual a Trescientos Veintiséis con Setecientos Veinticinco Metros cuadrados (326,725 Mts.2) y las dos adquisiciones conforman una parte de los dos mil doscientos cinco con ochenta metros cuadrados (2.205,80 Mts.2), objeto de esta demanda de la cual también se anexa copia simple de la referida venta, que se Registró en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio - Estado Lara con Notaría, el 6 de Agosto de 2001, con el No. 30, tomo 24 de los libros llevados por dicho Registro. En consecuencia y por lo antes explicado hago del conocimiento del Tribunal que solo quedan dos propietarios legítimos en el presente juicio que son mi persona y Rosa Pulido de Guevara, cédula de identidad 3.665.227 con la parte que le corresponde como copropietaria y codemandada.’”.

 

            Los apoderados judiciales del solicitante arguyen que en los documentos consignados para sustentar el referido escrito, se demuestra que los codemandados transfirieron dos veces el mismo inmueble, que se le había vendido a su representado, el cual ocupaba dicho inmueble en calidad de arrendatario quedando asentado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el N° 41, tomo 01 de los libros de reconocimientos llevados por dicha Notaría y por ende, no solamente tenía el derecho preferente de adquirir dicho inmueble, sino que además se le había vendido el inmueble según el documento de opción de compraventa otorgado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de julio de 1994, inserto bajo el N° 72, tomo 23.

 

            Además, aducen que “a [su]  representado se le había transmitido la propiedad de dicho inmueble pues ambas partes habían manifestado el consentimiento legítimamente manifestado (sic), con lo cual no podía ser sometido a una nueva venta sin resolverse la venta que se le había efectuado a nuestro representado.”

 

            Que adicionalmente, “el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas había decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del inmueble del cual formaba parte la porción vendida a nuestro representado identificada en el documento de opción de compraventa por lo que llama poderosamente la atención, la actitud de los codemandados no solamente en proceder a hacer duplicidad de venta del inmueble, sino también en desacatar la prohibición que existía para enajenar dicho inmueble.”

 

            Que, “a los autos también cursa otro documento autenticado mediante el cual los codemandados MATEO PULIDO GONZÁLEZ y ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES, habían pactado anteriormente la venta de dicho inmueble, con lo cual dicho documento se encuentra íntimamente relacionado con esos documentos que fueron silenciados, no analizados ni valorados por la Sala de Casación Civil.”

Que “[…] el fallo recurrido en revisión constitucional al ni siquiera mencionar los documentos aportados a los autos y mucho menos apreciarlos y valorarlos, violenta no solo sus propios principios establecidos en sus decisiones en los cuales, como vimos en la cita del fallo anteriormente citado, pues quebrantaron y omitieron formas sustanciales de los actos, específicamente de la forma de las sentencias, con lo cual se menoscaba el derecho de defensa y, también se violentan los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales… así como una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, específicamente, la falta de cumplimiento de los requisitos de la sentencia y la valoración y análisis de todos los elementos aportados en los autos”.

 

 Asimismo, el solicitante en revisión peticionó medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de revisión, por cuanto “[…] con el comportamiento del codemandado ORLANDO PULIDO PAREDES, demostrado a los autos, no tuvo ni tiene la intención de dar cumplimiento al contrato de venta que pactó con nuestro representado, pues realizó operaciones de compra venta con sus comuneros sin haberse resuelto el contrato de venta que suscribió con nuestro representado y en violación y desacato de la prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 5 de abril de 1995, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual, el bien inmueble que fuera vendido a nuestro representado quedaría en el riesgo de que se proceda a la venta con  otros terceros ajenos a la relación procesal que inicialmente se iniciara; lo cual atentaría con los principios de evitar juicios innecesarios y aplicar los principios de la economía procesal, por lo que la ejecución de la sentencia sometida a revisión constitucional implicaría la suspensión de la prohibición de enajenar y gravar que dejaría en libertad de que se transmitiera la propiedad hacia otras personas desconocidas […]”.

 

 Por último, la parte actora solicitó que se admita la presente revisión constitucional, que se declare con lugar en la definitiva, que se acuerde la medida cautelar solicitada y que se anule la sentencia N° RC-000614 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de noviembre de 2021.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

De la lectura del escrito que contiene la solicitud de revisión se observa, que la misma se pretende contra la sentencia N° RC-000614 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de noviembre de 2021, cuya motivación es del siguiente tenor:

 

“DECISIÓN DE MÉRITO

 

Del libelo de demanda:

 

Sostiene la parte demandante, que mediante instrumento otorgado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre (hoy municipio Sucre) del estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1994, inserto bajo el N° 72, Tomo 23, el ciudadano Edgar Constantino Verea Anido celebró con los ciudadanos Orlando Alberto Pulido Paredes, Rosa Estela Pulido de Guevara, Juana Paredes de Pulido y Mateo Pulido González, lo que la parte demandante denominó un contrato de compraventa sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), así como las bienhechurías en él construidas, que forman parte de un lote de mayor extensión que consta en su totalidad de dos mil doscientos cinco metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (2.205,80 mts2), ubicado en la carretera que conduce de Baruta a Los Guayabitos, Municipio Sucre del Estado Miranda, en el sector denominado entrada a Monterrey, frente a las Residencias Monte Pino, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se enumerarían en el documento de propiedad, y planos agregados al cuaderno de comprobantes en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro correspondiente.

 

Que el precio pautado fue por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), que serían pagados con la suma de quinientos mil bolívares (500.000,00) al momento de la celebración del referido contrato o compromiso de compraventa, y las cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro correspondiente.

 

 Que el otorgamiento del documento definitivo de compraventa debía cumplirse a los sesenta (60) días siguientes a la celebración del contrato o compromiso de compraventa, aproximadamente el 13 de septiembre de 1994.

 

 Que el ciudadano Edgar Constantino Verea Anido, no ha recibido por parte de los demandados los recaudos necesarios para la protocolización de venta definitiva, tales como solvencias de derecho de frente, aseo urbano, notificación de enajenación de inmuebles y planillas de pago del respectivo inmueble.

 

 Que por razones no imputables al demandante, la fecha de otorgamiento del documento de venta definitivo se fue postergando, sin que haya habido comunicación entre las partes acerca de la oportunidad en que se celebró dicho acto.

 

Que por lo antes expuesto es que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil, el ciudadano Edgar Constantino Verea Anido demandó a los ciudadanos Orlando Alberto Pulido Paredes, Rosa Estela Pulido de Guevara, Juana Paredes de Pulido y Mateo Pulido González, para que convengan o sea condenados a otorgar el documento definitivo de compraventa del inmueble constituido por un lote de terreno, así como las bienhechurías en él construidas, ubicado en la carretera que conduce de Baruta a los Guayabitos, Municipio Sucre del Estado Miranda, en el Sector denominado entrada Monterrey, frente a las residencias Monte Pino.

 

Que la obligación debe cumplirse ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, por el precio de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), de los cuales el demandante alega haber pagado la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00), quedando la suma restante de tres millones de bolívares (3.000.000,00).

 

Que la sentencia que eventualmente se dicte declarando con lugar la pretensión, sirva como título de propiedad y ordene su registro en la Oficina de Registro Público respectiva.

 

         De la contestación a la demanda:

 

 Niegan, rechazan y contradicen la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho.

 

 Sostienen los demandados que la cláusula tercera del documento cuyo cumplimiento se pretende, evidencia que las partes celebraron un contrato de opción de compraventa sobre el inmueble identificado por el demandante, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), y no por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), como se afirma en la demanda.

 

Que por cuanto existe discrepancia o falta de identidad manifiesta entre el precio que afirma el actor y el precio que afirman los demandados, estos sostienen que resulta forzoso concluir que el ciudadano Edgar Constantino Verea Anido demandó sin fundamento y que en virtud de ello, la demanda debe declararse sin lugar.

 

         De la reconvención:

 

Sostienen los codemandados reconvinientes, que el demandante incumplió con la obligación asumida en la cláusula quinta del contrato al no entregar oportunamente el comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF), documento indispensable para que los vendedores pudiesen gestionar la documentación de carácter impositivo o fiscal que requiere el Estado en caso de enajenación de un inmueble, a los fines de la respectiva protocolización.

 

Que para la fecha de autenticación del documento contentivo del contrato que obliga a las partes, el demandante se encontraba ocupando el inmueble objeto del mismo en calidad de arrendatario y que en virtud de ello, estaba obligado (a tenor de la cláusula novena del referido contrato) a pagar los servicios de agua, luz, aseo  urbano, teléfono.

 

Por cuanto el demandante incumplió de los servicios antes mencionados, los vendedores no pudieron obtener las respectivas solvencias para protocolizar la venta definitiva, por lo que los demandados alegan que no pudieron cumplir con dicha obligación por causas imputables al comprador.

 

 En virtud de todo lo antes señalado, reconvienen al ciudadano Edgar Constantino Verea Anido para que el tribunal declare la resolución de dicha convención, con la respectiva indemnización por daños y perjuicios en virtud del incumplimiento culposo en el que presuntamente incurrió.

 

         De la contestación a la reconvención:

 

La parte actora reconvenida rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la parte contraria.

 

Sostiene que los demandados mal objetaron el precio del inmueble afirmando que el demandante no se ha negado en pagar el precio del inmueble fijado en el contrato y que dicho precio no es materia de discusión, considerando que demandó el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los demandados.

 

Que sabe el precio pautado en el contrato es de Bs. 5.000.0000,00, y que los vendedores ya recibieron Bs. 500.000,00 a título de arras y que el saldo restante será cancelado en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato que los vincula.

 

Que los reconvinientes pretenden confundir al juez con el error de forma en que incurrió al transcribir los montos señalados en el contrato, toda vez que el ciudadano Edgar Constantino Verea Anido conoce el precio fijado por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, así como los términos y condiciones para pagarlo.

 

Que es falso que el demandado haya incumplido con la obligación de entregar el comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF), alegando haber sido entregado al demandado Orlando Alberto Pulido Paredes.

 

Que para efectuar la venta de un inmueble sólo se requiere solvencia de derecho de frente lo cual corresponde a los propietarios del inmueble, y la solvencia de aseo urbano que sí correspondía al demandante reconvenido, sin embargo, rechazó haber incumplido con esa obligación alegando que el inmueble mantenía una deuda anterior a la fecha en que fue ocupado por el demandante en calidad de arrendatario, pero que igual fue debidamente pagada por él.

 

         Arguye, que así las cosas, la reconvención debe declararse sin lugar.

 

 De los hechos controvertidos:

 

En fecha 3 de febrero de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como juzgado de apelación dictó sentencia mediante la cual revocó el fallo que declaró la perención de la instancia, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, y ordenó que se dictara sentencia de fondo respectiva.

 

La Sala observa que dicha decisión se encuentra definitivamente firme, por lo que de seguidas pasa a conocer de las alegaciones contenidas en los escritos libelar, contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención anteriormente reseñadas.

 

En el escrito libelar se dice que el precio pautado fue por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), que serían pagados con la suma de quinientos mil bolívares (500.000,00) al momento de la celebración del referido contrato o compromiso de compraventa, y las cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda.

 

Sostienen los demandados que la cláusula tercera del documento cuyo cumplimiento se pretende, evidencia que las partes celebraron un contrato de opción de compraventa sobre el inmueble identificado por el demandante, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), y no por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), como se afirma en la demanda.

 

Luego, la parte actora adujo en escrito de contestación a   la reconvención, que el demandante no se ha negado en pagar el precio del inmueble fijado en el contrato y que dicho precio no es materia de discusión, considerando que demandó el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los demandados.

 

Que sabe el precio pautado en el contrato es de Bs. 5.000.000,00, y que los vendedores ya recibieron Bs. 500.000,00 a título de arras y que el saldo restante será cancelado en los mismos términos y condiciones pactados en el contrato que los vincula.

 

Que los reconvinientes pretenden confundir al juez con el error de forma en que incurrió al transcribir los montos señalados en el contrato, toda vez que el ciudadano Edgar Constantino Verea Anido conoce el precio fijado por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, así como los términos y condiciones para pagarlo.

 

 Del resumen efectuado en relación a los alegatos de ambas partes en sus respectivos escritos (libelo de demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención), se concluye que el precio de venta fijado en el contrato se constituye en un hecho no controvertido que deba ser dirimido y así se establece.

 

Quedan reducidos los hechos en determinar el cumplimiento o no de las obligaciones asumidas por ambas partes contendientes, las cuales constan en el contrato suscrito por las partes de fecha 13 de julio de 1994, autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el número 72, Tomo 23, a saber:

 

‘…TERCERA: El precio de venta pautado para la presente operación es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) de los cuales el Promitente Comprador entrega en este acto a los Promitentes Vendedores, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) a título de ARRAS, y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) los pagará el Promitente Comprador a la firma de protocolización en el Registro Mercantil del documento definitivo de compra-venta; y la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) los cancelará a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensualmente por el periodo de SEIS meses (6 MESES) consecutivos, constituyendo a tal efecto hipoteca legal de primer grado sobre del inmueble objeto de esta venta. Por tal motivo continuará cancelando su arrendamiento hasta la cancelación total de la hipoteca.

 

CUARTA: El plazo de duración de la presente OPCIÓN  será de SESENTA DÍAS (60 días) continuos, a partir de la fecha de la firma del presente documento, por ante la Notaría respectiva.

 

QUINTA: Los Promitentes Vendedores se comprometen a entregar al Promitente Comprador los siguientes recaudos para el momento de la firma ante el registro Subalterno respectivo: Solvencia del Derecho de Frente o Inmuebles, Solvencia de Hidrocapital. Solvencia de Imau. Carta de Enajenación de Inmuebles del Ministerio de Hacienda y cualquier otro recaudo que fuese necesario para dicha firma. Así mismo el Promitente Comprador se compromete a entregar a los Promitentes Vendedores, el Registro de Información Fiscal o RIF para solicitar la Carta de Enajenación de Inmuebles por lo menos 15 días de antelación a la fecha de protocolización del documento definitivo…”.

 

 De las pruebas promovidas por la parte actora:

 

Promovió documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1994, inserto bajo el número 72, tomo 23, el cual se valora plenamente por cuanto ambas partes se sirven del mismo para la demostración de sus respectivas alegaciones.

 

De dicho documento se extrae que en la referida data los ciudadanos Orlando Alberto Pulido Paredes, Rosa Estela Pulido de Guevara, Juan Pulido de Paredes y Mateo Pulido González, celebraron un contrato de compraventa con el ciudadano Edgar Constantino Verea Anido, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de 600 mts2, así como las bienhechurías en él construidas, que pertenecen o forman parte de un lote de mayor extensión que consta en su totalidad de 2.205,80 mts2, ubicado en la carretera que conduce de Baruta a Los Guayabitos, Municipio Sucre de Estado Miranda, en el sector denominado entrada a Monterrey, frente a las Residencias Monte Pino, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se enumeran en el documento definitivo de compraventa, una vez realizado el levantamiento topográfico respectivo por un perito en la materia.

 

Copia certificada de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro de Municipio Autónomo del Estado Miranda, de fecha 7 de febrero de 1974, anotado bajo el número 13, Tomo 33, Protocolo Primero. A la referida probanza se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y del mismo se extrae que Orlando Alberto Pulido Paredes, Rosa Estela Pulido de Guevara, Juan Paredes de Pulido y Mateo Pulido González, son los propietarios del inmueble indicado en el párrafo que antecede.

 

Promovió recibo de fecha 9 de enero de 1995, por la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de pago de alquiler. Observándose que la parte contraria lo desconoció en su contenido y firma a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no probarse su autenticidad en juicio se le niega valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 eiusdem.

 

Promovió comunicación de fecha 28 de marzo de 1996, proveniente de la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A., Dicha probanza emana de un tercero y por cuanto no consta que haya sido ratificada en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio.

 

Promovió copias certificadas del documento contentivo del contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos Orlando Alberto Pulido Paredes y Mateo Pulido González, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1994, anotado bajo el número 93, tomo 43. Dicho documento se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.

 

Promovió copia simple del comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Edgar Constantino Verea Anido, con fecha 28 de diciembre de 1993 (ver folio 125 de la primera pieza del expediente). Dicho documento goza de fe pública, sin embargo, su sola existencia no acredita que hubiere sido entregado a los compradores para la tramitación correspondiente a la protocolización del documento definitivo de venta.

 

Promovió posiciones juradas como mecanismo para obtener la confesión de los codemandados. En actas no consta su evacuación, por tal motivo no hay resultas que valorar.

 

Consta inspección evacuada en fecha 6 de agosto de 1996, en las oficinas de Rentas Municipales del Municipio Baruta del Estado Miranda, piso 1 del Centro Comercial Concresa sobre el número de cuenta 01-1-001-0600-9, la cual fue efectuada en presencia de las partes intervinientes en el proceso, no obstante la misma se desecha del proceso por cuanto fue practicada sobre una documentación que no se corresponde con el inmueble objeto del contrato.

 

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Nelson Quintana y Gloria Inés Sánchez de Mugarra, la cual resulta inadmisible a tenor del artículo 1387 del Código Civil.

 

“…ARTÍCULO 1387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

 

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”.

 

 De las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente:

 

Promovió contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1993, inserto bajo el número 41, tomo 01, el cual se valora plenamente a tenor de los artículos 1.357 del Código Civil. El mismo es demostrativo de que en su fecha los ciudadanos Orlando Alberto Pulido Paredes, Rosa Estela Pulido de Guevara, Juana Paredes de Pulido y Mateo Pulido González, celebraron un contrato con el ciudadano Edgar Constantino Verea Anido, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, así como las bienhechurías en él construidas, ubicado en la carretera que conduce de Baruta a Los Guayabitos, Municipio Sucre del estado Miranda, en el sector denominado entrada Monterrey frente a las Residencias Monte Pino, cuyos linderos y demás especificaciones constan en autos.

 

Promovió planilla de Consulta de Códigos de Inmuebles signada con el número 16817, número de cuenta 02-1-01-00783-0, emanadas de la Alcaldía de Baruta, correspondientes al lote de terreno de 2.205,80 metros, ubicado en el sector Los Guayabitos. Dicha probanza se desecha del proceso por cuanto no aporta elemento alguno a la resolución de los hechos controvertidos.

 

Marcados “P2” y “P3” planilla de pre-liquidación y planilla de estado de cuentas, la primera, emanada de la Dirección de Rentas Municipales y, la segunda, de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Baruta, las cuales se valoran plenamente por tratarse de documentos públicos administrativos. De las mismas se extrae que la Dirección de Rentas Municipales para emitir solvencia requiere entre otras documentales la original de solvencia de aseo urbano, y de la probanza marcada “P3”, se extrae que para el 20 de julio de 1994, se encontraba solvente el impuesto por derecho de frente, quedando a favor del lote de terreno 01-1-001-00783-0 un saldo de Bs. 174,00.

 

Promovió comprobantes de cobros signados bajo los números 0808059 y 0808060, elaborados en fecha 8 de diciembre de 1994, emanados de la sociedad mercantil Administradora Serdeco, C.A. Por cuanto se trata de documentos emanados de un tercero, cuya ratificación no consta en juicio, es por ello que las mismas carecen de valor probatorio a tenor del artículo 431 del Código de procedimiento Civil.

 

Promovió comprobantes de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de las sociedades mercantiles Lubricantes y Accesorios R.P.A., C.A. e Inversiones Victoria P.R., C.A. Dichas probanzas tienen el carácter de documentos públicos administrativos, sin embargo, nada aportan a los hechos controvertidos, motivo por el cual se desechan del proceso.

 

Del fondo del asunto:

 

Establecen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, lo siguiente:

 

        (Omisis)

 

De acuerdo a lo señalado en los artículos antes transcritos, se tiene que los mismos establecen los efectos que emanan de los contratos, pues estos tienen fuerza de ley entre los contratantes, y por ende, fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado en la convención, asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismos.

    

Ahora bien, como se indicó anteriormente, los hechos controvertidos en la presente causa quedaron reducidos a verificar si cada una de las partes cumplió con las obligaciones por ellos asumidas en el contrato de compra-venta cuyo cumplimiento se solicita.

 

Estas son las obligaciones asumidas por las partes en el contrato suscrito por las partes de fecha 13 de julio de 1994, autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el numero 72, Tomo 23, plenamente valorado por esta Sala:

 

‘…TERCERA: El precio de venta pautado para la presente operación es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) de los cuales el Promitente Comprador entrega en este acto a los Promitentes Vendedores, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) a título de ARRAS, y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) los pagará el Permitente Comprador a la firma de protocolización en el Registro Mercantil del documento definitivo de compra-venta; y la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) los cancelará a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensualmente por el periodo de SEIS meses (6 MESES) consecutivos, constituyendo a tal efecto hipoteca legal de primer grado sobre del inmueble objeto de esta venta. Por tal motivo continuará cancelando su arrendamiento hasta la cancelación total de la hipoteca.

 

CUARTA: El plazo de duración de la presente OPCIÓN  será de SESENTA DÍAS (60 días) continuos, a partir de la fecha de la firma del presente documento, por ante la Notaría respectiva.

 

QUINTA: Los Promitentes Vendedores se comprometen a entregar al Promitente Comprador los siguientes recaudos para el momento de la firma ante el registro Subalterno respectivo: Solvencia del Derecho de Frente o Inmuebles, Solvencia de Hidrocapital. Solvencia de Imau. Carta de Enajenación de Inmuebles del Ministerio de Hacienda y cualquier otro recaudo que fuese necesario para dicha firma. Así mismo el Promitente Comprador se compromete a entregar a los Promitentes Vendedores, el Registro de Información Fiscal o RIF para solicitar la Carta de Enajenación de Inmuebles por lo menos 15 días de antelación a la fecha de protocolización del documento definitivo…”.

 

Quedan así reflejadas las obligaciones asumidas por ambas partes en el contrato supra indicado, entonces:

 

¿Cumplió el ciudadano Edgar Constantino Verea Anido con las obligaciones asumidas en el contrato cuyo cumplimiento se solicita?

 

Tal y como quedó reflejado en el acápite relacionado a los medios probatorios de la parte actora, en actas consta copia simple del comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Edgar Constantino Verea Anido, con fecha 28 de diciembre de 1993, sin embargo, su sola existencia no acredita que el obligado lo hubiere entregado a los compradores para la tramitación correspondiente a la protocolización del documento definitivo de venta.

 

La alzada fue del criterio que la entrega del comprobante de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) no constituye una obligación principal sino que forma parte de las obligaciones accesorias pactadas para la materialización de dicho contrato. En relación a ello discrepa esta Sala, pues de la lectura de la cláusula quinta del contrato cuyo cumplimiento se solicita, salta a la vista que el Promitente Comprador se obligó a ello en la misma medida en que se obligaron los Promitentes Vendedores para la entrega de la Solvencia del Derecho de Frente o Inmuebles, Solvencia de Hidrocapital, Solvencia de Imau, Carta de Enajenación de Inmuebles del Ministerio de Hacienda ‘y cualquier otro recaudo que fuese necesario para dicha firma’, siendo uno de los documentos requeridos por la Oficina de Registro Inmobiliario el comprobante de Registro de Información Fiscal (R.I.F.).

 

¿Por otra parte, cumplieron los Promitentes Vendedores con las obligaciones por ellos asumidas en el referido contrato?

 

De la probanza cursante al folio 100 de la primera pieza del expediente, quedó reflejado que para el 20 de julio de 1994, se encontraba solvente el impuesto por derecho de frente, quedando a favor del lote de terreno 01-1-001-00783-0 un saldo de Bs. 174,00.

 

Los Promitentes Vendedores, hoy demandados reconvinientes, afirmaron como hecho nuevo en juicio no haber podido entregar la respectiva solvencia de aseo urbano por cuanto el comprador mantenía una deuda por no efectuar oportunamente los pagos que le correspondían según obligación que consta en la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscito por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1993, el cual fue celebrado con anterioridad al contrato cuyo cumplimiento se solicita sobre el mismo inmueble.

 

Se traslada entonces esta Sala al contenido de la referida cláusula novena del descrito contrato de arrendamiento:

 

‘…NOVENA: Se hace constar expresamente que el pago de agua, luz, aseo urbano, teléfono y todos los demás servicios serán por cuenta de ‘EL ARRENDATARIO’, quien deberá presentar al vencimiento del contrato, todas las facturas canceladas, a satisfacción de ‘EL ARRENDADOR’…’.

 

De análisis efectuado sobre los alegatos de ambas partes y sobre la citada cláusula novena, se puede concluir que la solvencia de aseo urbano estaba condicionada al pago que debió hacer el comprador arrendatario por concepto del servicio en cuestión.

 

Al respecto se tiene que la parte demandante reconvenida al contestar la reconvención rechazó haber incumplido con su obligación del pago de los servicios de luz, aseo urbano, agua y teléfono, aduciendo que para efectuar la venta solo se necesitan las solvencias de derecho de frente (la cual corresponde a los propietarios), y la solvencia de aseo urbano que en este caso correspondía al accionante, pero que el inmueble mantenía una deuda anterior a la fecha en que fue ocupado por él en calidad de arrendatario, pero que sin embargo fue pagada por el demandante oportunamente.

 

 Ahora bien, en actas no resultó demostrado que con anterioridad a la suscripción del contrato de arrendamiento hubieren algunas facturas pendientes en relación al servicio de aseo urbano como lo acusó el actor.

 

Por otra parte, no aparece acreditado en autos que el ciudadano Edgar Constantino Verea Anido hubiere cumplido con su carga de demostrar haber cancelado oportunamente las facturas del concepto en cuestión en el lapso correspondiente según contrato de arrendamiento suscrito por las partes, pago que era necesario para la obtención de la solvencia referida. Tampoco consta que el prenombrado ciudadano hubiere entregado a los Promitentes Vendedores el comprobante de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) requerido por la Oficina de Registro Inmobiliario, de allí que la demanda por cumplimiento de contrato resulta sin lugar, resultando forzoso declarar procedente la reconvención por resolución de contrato solicitada por la parte demandada reconviniente. Así se decide.

 

La parte demandada reconviniente demandó el pago de los daños y perjuicios previstos en la cláusula séptima del descrito contrato, el cual es del siguiente tenor:

 

‘…SÉPTIMA: Si por causas imputables a los Promitentes Vendedores no se llegara a materializar la operación definitiva de compra-venta, estos entregarán al Promitente Comprador, la cantidad aquí recibida como Arras, más una cantidad igual por los daños y perjuicios que le fueran causados. Si por causas imputables al Promitente Comprador, no se llegara a materializar la operación definitiva de Compra-venta, la cantidad aquí entregada como Arras quedará a beneficio de los Promitentes Vendedores por daños y perjuicios que le fueran causados. Esta cláusula no tendrá validez si imperan causas de fuerza mayor o caso fortuito no imputable a las partes contratantes’. (Énfasis de la Sala).

 

Así pues, la cantidad entregada en calidad de “arras” por el ciudadano Edgar Constantino Vera Anido a los Promitentes Vendedores según cláusula tercera del contrato, esto es, quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), queda a favor de los demandados reconvinientes a título de indemnización de daños y perjuicios. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada reconviniente contra la sentencia proferida en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada en reenvío; SEGUNDO: NULO el fallo recurrido, y; TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato; CUARTO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato, y; QUINTO: DECLARA que la cantidad entregada por el ciudadano Edgar Constantino Verea Anido en calidad de ‘arras’ quedará a favor de los Promitentes Vendedores a título de los daños y perjuicios que le fueran causados a estos.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas al resultar totalmente vencida en juicio.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado de alzada, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil”.

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia en sentencia N° 62 del 8 de marzo de 2022, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

 

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). 

 

De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

 

 En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial.

 

De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

 

En este sentido, la presente solicitud de revisión constitucional se intentó contra la sentencia dictada el fecha 09 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que declaró: “con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada reconviniente contra la sentencia proferida en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada en reenvío; SEGUNDO: NULO el fallo recurrido, y; TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato; CUARTO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato, y; QUINTO: DECLARA que la cantidad entregada por el ciudadano Edgar Constantino Verea Anido en calidad de “arras” quedará a favor de los Promitentes Vendedores a título de los daños y perjuicios que le fueran causados a estos.(Mayúsculas del escrito).

 

Ahora bien, esta Sala Constitucional observa que la Sala de Casación Civil, declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y con lugar la reconvención por resolución de contrato, basándose en la supuesta omisión del ciudadano Edgar Constantino Verea Anido de entregar el comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF) a los promitentes vendedores.

 

Al respecto, de una revisión exhaustiva de las actas que corren insertas al presente expediente esta Sala Constitucional evidencia que el Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Edgar Constantino Verea Anido existe y fue promovido en copia simple.

 

 La jurisprudencia ha sido clara al establecer que, en el marco de la ejecución de contratos bilaterales, corresponde al demandante probar los hechos constitutivos de su derecho (la celebración del contrato y su disposición a cumplir), y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos.

 

En el caso sub examine, la Sala de Casación Civil exigió a la parte actora probar el cumplimiento de una obligación positiva (la entrega del RIF) sin advertir que, conforme al contenido de la propia Cláusula Quinta, dicha carga estaba sujeta a un término cronológico específico: “15 días de antelación a la fecha de protocolización”. Al ser un hecho no controvertido que dicha fecha de protocolización jamás fue fijada (producto de la inactividad de los promitentes vendedores en la obtención de las solvencias previas de ley), el lapso perentorio para la entrega del RIF nunca comenzó a transcurrir. Exigir la prueba de una obligación que aún no se ha hecho jurídicamente exigible constituye un error grosero de interpretación que lesiona la tutela judicial efectiva del demandante.

 

Asimismo, la exigencia de la entrega del RIF, si bien pactada, debe ponderarse frente a la naturaleza del documento y el contexto del juicio. Si el RIF es un requisito administrativo para la protocolización, su existencia en el expediente demuestra la capacidad del comprador para cumplir. La Sala de Casación Civil elevó un requisito accesorio de formalización a la categoría de condición sine qua non para el cumplimiento, desatendiendo que el objeto principal del juicio era la obligación de los vendedores de otorgar el documento definitivo, lo cual requiere que ellos mismos gestionen las solvencias que les corresponden.

 

La Sala de Casación Civil, al fundamentar la desestimación de la pretensión de cumplimiento y la procedencia de la resolución, incurrió en una interpretación errónea de la jerarquía de las obligaciones contractuales pactadas en el documento de opción de compraventa en cuestión. El contrato preliminar, al haber alcanzado el consentimiento pleno sobre el objeto y el precio, se erige como un negocio jurídico vinculante, donde la obligación principal del comprador es el pago del precio, y la de los vendedores es la transferencia del dominio mediante el otorgamiento del documento definitivo. En este contexto, la obligación de entregar el Registro de Información Fiscal (RIF) por parte del Promitente Comprador, si bien está expresamente contemplada en la Cláusula Quinta, posee un carácter instrumental y accesorio respecto a la obligación principal de pago y la obligación principal de los vendedores de sanear el inmueble para la protocolización.

 

Siendo ello así, el incumplimiento de una obligación accesoria, por sí solo, no es suficiente para justificar la resolución total del contrato sinalagmático, a menos que las partes lo hayan estipulado expresamente como condición resolutoria expresa, lo cual no se evidencia en el texto del contrato de opción de compraventa en cuestión, pues para que procediera la resolución, el incumplimiento del comprador debió ser de tal magnitud que imposibilitara la ejecución de la prestación principal, es decir, el pago del remanente del precio.

 

En este sentido, al no haberse demostrado un incumplimiento sustancial por parte del ciudadano Edgar Constantino Verea Anido en el pago, sino una potencial omisión en la entrega de un recaudo accesorio, la decisión de la Sala de Casación Civil de declarar sin lugar la demanda de cumplimiento y con lugar la resolución, violó el principio de la buena fe contractual, pues castiga al comprador con la pérdida total del negocio por un defecto formal subsanable o accesorio como la entrega del RIF a los vendedores. Por lo tanto, la Sala de Casación Civil debió haber ponderado la gravedad del incumplimiento alegado por los reconvinientes, concluyendo que la falta del RIF no era una causal idónea para resolver el contrato, sino para exigir su entrega.

 

El segundo pilar de la decisión objeto de revisión es la declaración de procedencia de la reconvención basada en el incumplimiento del pago de aseo urbano por parte del demandante reconvenido, lo cual supuestamente impidió a los vendedores obtener la solvencia municipal.

 

Al respecto, los promitentes vendedores (demandados reconvinientes) alegaron que la solvencia de aseo urbano no pudo ser obtenida porque el actor mantenía deudas por concepto de arrendamiento (Cláusula Novena del contrato de arrendamiento de 1993). Con respecto a ello, observa esta Sala Constitucional que existe una confusión entre el contrato de arrendamiento (1993) y el contrato de opción de compraventa (1994), pues la obligación de obtener la solvencia de aseo urbano para la protocolización de la venta definitiva recae,  sobre el propietario vendedor (siempre que las partes no hayan dispuesto lo contrario en el contrato en cuestión lo cual no ocurrió), quien debe sanear el inmueble de cargas y gravámenes administrativos para poder transferir la propiedad.

 

A mayor abundamiento, debe destacarse que nos encontramos ante dos negocios jurídicos con causas distintas y objetos autónomos, plasmados en instrumentos notariales independientes y celebrados en momentos cronológicos diferentes. Mientras que el contrato de arrendamiento de 1993 regula una relación de tenencia y uso del inmueble a cambio de un canon, la opción de compraventa de 1994 constituye un contrato preliminar encaminado a la transferencia de la titularidad del dominio.

 

En virtud del principio de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia (como el pago de servicios por el arrendatario) no pueden trasladarse de forma automática ni condicionar la ejecución del contrato de opción de compraventa, a menos que las partes hubiesen pactado una cláusula de conexidad o una condición resolutoria expresa que vinculara ambos instrumentos, lo cual no consta en autos. Al no haberse fusionado ambas voluntades en un solo documento como condición precedente para la venta, la Sala de Casación Civil erró al permitir que una supuesta mora en una obligación de tracto sucesivo (como lo es el arrendamiento) impidiera la ejecución de una obligación de dar y hacer (venta), violentando con ello la seguridad jurídica y la estabilidad de los contratos legítimamente suscritos.

 

Ello es así pues si los propietarios hubieran querido vender el inmueble a un tercero (como ocurrió con las ventas entre comuneros), la deuda de aseo urbano del arrendatario no podría ser opuesta como excusa para no cumplir con la obligación de saneamiento y obtención de la referida solvencia ni de cualquier otra, pues la obligación de los vendedores de entregar la solvencia de Aseo Urbano (Cláusula Quinta) así como cualquier otra es una contraprestación directa a la obligación del comprador de entregar el RIF (Cláusula Quinta). Al no poder los promitentes vendedores obtener las solvencias por una supuesta deuda del arrendatario, están incumpliendo su propia obligación de saneamiento, lo cual debió ser analizado por la Sala de Casación Civil ya que tal circunstancia le impedía declarar la resolución por incumplimiento del comprador, pues la excepción del contrato no cumplido pevista en el artículo 1.168 del Código Civil (exceptio non adimpleti contractus) no puede ser invocada por quien, estando obligado a cumplir primero o simultáneamente, no ha cumplido con sus deberes de saneamiento inherentes a la transferencia de propiedad. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional del 06/02/2025, expediente: 24-1012), defensa legal ésta basada en la reciprocidad y la buena fe.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Civil al validar la resolución del contrato basándose en un incumplimiento no probado del comprador y al mezclar las obligaciones de un contrato de arrendamiento con las de una opción de compraventa, violó flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica del ciudadano Edgar Constantino Verea Anido, haciendo procedente la anulación del fallo objeto de revisión.

 

En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala advierte que, en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, se incurrió en una errónea valoración probatoria. En consecuencia, visto que tal decisión vulneró los principios de tutela judicial efectiva, y debido proceso, en detrimento del solicitante esta Sala Constitucional declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión constitucional y, por ende, ANULA la sentencia N° 614, dictada el 9 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

En cuanto a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35:

 

Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada (Resaltado añadido).

 

En este orden de ideas, visto que el motivo generador de la presente revisión se trata de un asunto de mero derecho que no supone una nueva actividad probatoria y siendo que el reenvío de la presente causa supondría una dilación inútil, pues el vicio delatado puede ser subsanado con la presente decisión (más aun cuando se dispone de la totalidad de las actuaciones del juicio primigenio), esta Sala Constitucional procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. En consecuencia, para decidir el mérito del asunto.

 

El presente caso versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Edgar Constantino Verea Anido contra los ciudadanos Orlando Alberto Pulido Paredes, Rosa Estela Pulido de Guevara, Juana Paredes de Pulido y Mateo Pulido González los cuales reconvinieron por resolución de contrato, con ocasión del contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes en fecha 13 de julio de 1994, mediante el cual los referidos ciudadanos, en su condición de promitentes vendedores, se obligaron a vender al prenombrado ciudadano, en su carácter de promitente comprador, un inmueble constituido por un lote de terreno de seiscientos metros cuadrados (600 mts²), junto con las bienhechurías en él construidas, que forman parte de un lote de mayor extensión de dos mil doscientos cinco metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (2.205,80 mts²), ubicado en la carretera que conduce de Baruta a Los Guayabitos, Municipio Sucre del estado Miranda, por un precio cierto y convenido de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), del cual fue entregada la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) a título de arras, quedando el saldo restante sujeto a las condiciones y modalidades pactadas para su cancelación al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa.

 

En este sentido, esta Sala Constitucional estima necesario precisar la verdadera naturaleza jurídica del negocio celebrado entre las partes el 13 de julio de 1994. Del análisis integral de sus estipulaciones, se colige de manera indubitable que nos encontramos en presencia de un contrato preliminar o de opción de compraventa de carácter bilateral. En este instrumento, las voluntades concurrieron de forma inequívoca en obligarse recíprocamente a perfeccionar, en un momento futuro, un contrato de venta definitivo; fijando para ello los elementos esenciales del negocio, a saber: la determinación exacta de la cosa y el precio pactado (Bs. 5.000.000,00), materializando incluso la entrega de una cantidad de dinero a título de arras en señal de garantía y firmeza del compromiso asumido.

 

En consecuencia, al gozar de plena fuerza vinculante entre los contratantes según los postulados del artículo 1.159 del Código Civil, el perfeccionamiento de la venta proyectada quedaba supeditado al cumplimiento de las obligaciones preparatorias accesorias establecidas por las partes. En tal sentido, del análisis del libelo de demanda se evidencia que la parte actora fundamentó su pretensión en el incumplimiento por parte de los promitentes vendedores de las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compraventa suscrito el fecha 13 de julio de 1994, particularmente en lo relativo a la entrega de los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compraventa tal y como lo establece la cláusula quinta del contrato bajo análisis en la cual se dispone los siguiente:

 

“QUINTA: Los Prominentes Vendedores se comprometen a entregar al Promitente Comprador los siguientes recaudos para el momento de la firma ante el Registro Subalterno respectivo: Solvencia del Derecho de Frente o Inmuebles. Solvencia de Hidrocapital. Solvencia de Imau. Carta de Enajenación de Inmuebles del Ministerio de Hacienda y cualquier otro recaudo que fuese necesario para dicha firma. Así mismo el Prominente Comprador se compromete a entregar a los Promitentes Vendedores, el Registro de Información Fiscal o RIF para solicitar la Carta de Enajenación de Inmuebles por lo menos con 15 días de antelación a la fecha de protocolización del documento definitivo”.

 

Al respecto, alega el demandante que la fecha para el otorgamiento de dicho instrumento fue sucesivamente postergada sin que mediara notificación alguna —ni verbal ni escrita— sobre la oportunidad para su formalización, y que tampoco le fueron entregados los documentos indispensables para ello, tales como las solvencias de derecho de frente, aseo urbano, hidrocapital, así como la correspondiente autorización de enajenación de inmuebles.

 

Por su parte, los codemandados se limitaron a reconvenir la demanda por resolución de contrato aduciendo que el demandante reconvenido incumplió con la obligación asumida en la cláusula quinta del contrato al no entregar oportunamente el comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF) y además incumplió con su obligación como arrendatario de pagar los servicios de agua, luz y aseo urbano lo cual impidió que pudieran tramitar las respectivas solvencias.

 

Siendo ello así, esta Sala Constitucional observa que no consta en autos elemento probatorio alguno que demuestre que los ciudadanos Orlando Alberto Pulido Paredes, Rosa Estela Pulido de Guevara, Juana Paredes de Pulido y Mateo Pulido González hayan cumplido con su obligación de suministrar al comprador los recaudos exigidos en la cláusula quinta del contrato, esto es, las solvencias de derecho de frente, Hidrocapital e IMAU, así como la carta de enajenación de inmuebles y demás documentos necesarios para la protocolización, los cuales constituían presupuestos indispensables para la materialización del contrato definitivo de compraventa.

 

Por el contrario, de las actas procesales se desprende que la falta de dichos recaudos imposibilitó el inicio de los trámites administrativos requeridos para la protocolización del documento definitivo, lo que evidencia un incumplimiento previo, directo y determinante por parte de los promitentes vendedores, que impidió la ejecución del contrato en los términos convenidos.

 

En consecuencia, esta Sala concluye que el incumplimiento contractual alegado por la parte demandante se encuentra plenamente acreditado en autos, siendo imputable a los promitentes vendedores, quienes no dieron cumplimiento a las obligaciones esenciales asumidas en el contrato, lo cual frustró la materialización de la compraventa definitiva. Así se decide.

 

Asimismo, en cuanto al argumento esgrimido por los codemandados reconvinientes del supuesto incumplimiento del comprador por la falta de entrega del Registro de Información Fiscal (RIF), esta Sala Constitucional determinó que tal obligación, contenida en la Cláusula Quinta, posee una naturaleza estrictamente accesoria e instrumental, pues el RIF es un dato administrativo que no constituye una condición determinante para la existencia de la voluntad de contratar ni para la ejecución de la prestación principal de pago. Al constar en el expediente la copia del referido documento, queda demostrada la aptitud del comprador para la protocolización. Elevar una omisión formal de esta índole a causal de resolución contractual contraviene el principio de conservación de los contratos y la buena fe, pues no impide por sí misma el cumplimiento de la obligación de hacer de los vendedores.

 

Sin embargo, siendo que el contrato es ley entre las partes y dicha obligación se hallaba establecida en el contrato en la mencionada cláusula quinta, resulta importante establecer si efectivamente hubo un incumplimiento por parte del demandante reconvenido en cuanto a la obligación de entregar dicho recaudo a los demandados reconvinientes en su carácter de promitentes vendedores.

 

Así pues, la cláusula quinta del contrato en cuestión, establecía en cuanto a la entrega del RIF lo siguiente: Así mismo el Prominente Comprador se compromete a entregar a los Promitentes Vendedores, el Registro de Información Fiscal o RIF para solicitar la Carta de Enajenación de Inmuebles por lo menos con 15 días de antelación a la fecha de protocolización del documento definitivo”. (Resaltado añadido por la Sala).

 

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente del juicio primigenio, esta Sala constata que, no se logró establecer en ningún momento una fecha cierta, concreta y determinada para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, en virtud del incumplimiento previo de los promitentes vendedores respecto a la obligación que les imponía la referida cláusula quinta del contrato en lo relativo a la entrega de las distintas solvencias antes mencionadas.

 

En efecto, la ausencia de una fecha cierta de protocolización impide, desde el punto de vista lógico y jurídico, el cómputo del lapso de quince (15) días previsto contractualmente para la entrega del RIF por parte del promitente comprador, razón por la cual no puede válidamente sostenerse que este último haya incurrido en incumplimiento alguno de dicha obligación, toda vez que la misma se encontraba sujeta a una condición temporal que nunca llegó a materializarse por causas atribuibles a los demandados reconvinientes en su carácter de promitentes vendedores. Así se decide.

 

En cuanto al alegato referido a la imposibilidad de tramitar la solvencia de aseo urbano dada la supuesta deuda que mantenía el demandante reconvenido en su carácter de arrendatario, se establece tal y como se expresó anteriormente en la declaratoria de ha lugar de la presente solicitud de revisión, que el saneamiento de ley y la obtención de solvencias administrativas para la libre enajenación del inmueble es una carga que recae primariamente sobre los propietarios vendedores al menos que las partes en su libre autonomía determinen que es responsabilidad del comprador lo cual no es el caso. Pretender excusar su incumplimiento en una supuesta deuda del comprador en su rol de arrendatario (derivada de un contrato distinto de 1993) constituye una confusión de esferas obligacionales. Al no haber interpelado formalmente al comprador para su subsanación antes del vencimiento del plazo, no pueden invocar su propia mora en la obtención de solvencias, como fundamento para la resolución del contrato de opción de compraventa en cuestión.

 

Cabe resaltar, que no se configura en el presente caso un incumplimiento recíproco o mutuo, por cuanto las obligaciones pactadas guardaban un orden de prelación lógico y jurídico. La obtención de las solvencias de ley por parte de los promitentes vendedores constituía un presupuesto condicionante y previo; al no materializarse este saneamiento primario, imposibilitaron la fijación de la fecha de otorgamiento y, por vía de consecuencia, eximieron al comprador de incurrir en mora respecto a sus obligaciones.

 

Por las razones expuestas, y habiéndose verificado que el comprador entregó las arras y manifestó su voluntad de pagar el saldo restante mediante el ejercicio de la acción judicial, se declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato. Así se decide.

 

En virtud de lo anteriormente analizado, la pretensión reconvencional de resolución de contrato formulada por los ciudadanos Orlando Alberto Pulido Paredes, Rosa Estela Pulido de Guevara, Juana Paredes de Pulido y Mateo Pulido González, resulta improcedente. Para que prospere la resolución de un contrato bilateral por incumplimiento, este debe ser sustancial, culposo y de tal magnitud que impida la ejecución del contrato. En el presente caso, los reconvinientes no lograron demostrar un incumplimiento relevante por parte del ciudadano demandante reconvenido en cuanto a la obligación principal de pago, ni acreditaron haber cumplido con sus propios deberes de saneamiento previos a la protocolización. Por tanto, se declara SIN LUGAR la reconvención por resolución de contrato y la solicitud de daños y perjuicios asociada a la misma. Así se decide.

 

En otro orden de ideas, esta Sala Constitucional considera  necesario referir lo alegado por el solicitante, en el sentido de que, la Sala de Casación Civil omitió valorar y analizar los documentos probatorios cursantes en autos, así como de las pruebas promovidas por la parte demandante, los cuales a su entender presuntamente demuestran  que la misma efectuó una duplicidad de ventas sobre el inmueble en cuestión, pese a que sobre el mismo reposaba una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 05 de abril de 1995, dictada con ocasión al juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta en cuestión, todo ello en virtud de la transcripción del contenido de los siguientes instrumentos:

 

“Documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 25 de febrero de 1997 inserto bajo el No. 71, tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría mediante el cual la codemandada la ciudadana JUANA PAREDES (viuda) DE PULIDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad No. V-257.710, vende al codemandado el ciudadano ORLANDO PULIDO PAREDES, venezolano, mayor de edad, también domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad No. V-3.665.224, los derechos sobre un constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él existentes, ubicado en la Carretera que conduce de Baruta a Los Guayabitos, Municipio Autónomo Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con frente a la Urbanización La Trinidad, el cual tiene un área de Seiscientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (653,45 mts2) y forma parte de un lote de mayor extensión, con una superficie de Dos Mil Doscientos Cinco Metro Cuadrados con Ochenta Centímetros Cuadrados (2.205,80 mts2), según consta de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de (Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de Febrero de 1974, bajo el NO. 13, tomo 33, Pto. Primero, cuyos linderos se dan aquí por íntegramente reproducidos. Los linderos particulares del lote de Seiscientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (653,45 mts2) son los siguientes: NORTE: Partiendo del punto J-1, tomando como referencia del Plano que se adjunta, que colinda con la Carretera Baruta-El Placer, con rumbo Sur Oeste de 83° 08' 24" con Coordenada Norte - (menos) 8.949,69 y Este 6.723,53, con una distancia de 51,87 metros, se llega al punto 1-A, con lindero propiedad del Sr. Mateo Pulido González y Sucesión Alberto Pulido González, OESTE: Tomando como referencia en el Plano que se adjunta el punto 1-A con un rumbo Sur-Este con 07° 04' 17" con Coordenada Norte-menos 8.955,89 y Este 6.772,04, con una distancia de 0,93 metros y se llega al punto 2 que colinda con la quebrada Puente Azul. SUR: Tomando como referencia en el Plano que se adjunta el punto con un rumbo Sur-Este 33° 03' 48" con Coordenada Norte (menos) 8.956,80 y Este 6.662,15 con una distancia de 9,63 metros y se llega al punto 2-A, igualmente colindante con la quebrada Puente Azul. ESTE: Tomando como referencia en el plano que se adjunta el punto 2-A con un rumbo Norte-Este con 95° 40' 51" y Coordenada Norte - (menos) 8.964,89 y Este con 6.677,41 con una distancia de 40,16 metros, se llega al punto B-4 que colinda con terrenos propiedad del Sr. Mateo Pulido González y Sucesión de Alberto Pulido González, y de este punto B-4 se sigue con rumbo Norte-Este con 21° 24' 39" y Coordenada Norte - (menos) 8.968,85 y Este 6.717,37 con una distancia de 12,97 metros, y se llega al punto J-11 que colinda con la carretera Baruta-El Placer; y partiendo de este punto J-11, con un rumbo Norte-Este con 11° 24' 11", con Coordenada Norte (menos) 0 8.956,78 y Este 6.722, 10 con una distancia 7,23 metros y se llega al punto de at partida J-1, que igualmente colinda con la carretera Baruta-El Placer. Se estableció como precio de venta de esos derechos la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.833.250,00) que la vendedora declaró haber recibido de manos del comprador en dinero efectivo.

Documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo-Estado Lara con Funciones Notariales de conformidad con el artículo 158 de la Ley de Registro Público de fecha 30 de diciembre de 1993, otorgado en fecha 6 de Agosto de 2001, con el No. 30, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro, mediante el cual el codemandado ciudadano MATEO PULIDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.999.624, con domicilio en Duaca, Barquisimeto, Estado Lara, dio en venta al codemandado el ciudadano ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES, venezolano, mayor de edad, también domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad No. V-3.665.224, los derechos sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él existentes, ubicado en la Carretera que conduce de Baruta a Los Guayabitos, Municipio Autónomo Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con frente a la Urbanización La Trinidad, el cual tiene un área de Seiscientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (653,45 mts2) y forma parte de un lote de mayor extensión, con una superficie de Dos Mil Doscientos Cinco Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros Cuadrados (2.205,80 mts2), según consta de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de Febrero de 1974, bajo el NO. 13, tomo 33, Pto. Primero, cuyos linderos se dan aquí por íntegramente reproducidos. Los linderos particulares del lote de Seiscientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (653,45 mts2) son los siguientes: NORTE: partiendo del punto J-I, tomando como referencia del Plano que se adjunta, que colinda con la Carretera Baruta-El Placer, con rumbo Sur-Oeste de 83° 08' 24" con Coordenada Norte - (menos) 8.949,69 y Este 6.723,53 con una distancia de 51,87 metros, se llega al punto 1-A, con lindero propiedad de Sr. Mateo Pulido González y Sucesión Alberto Pulido González. OESTE: Tomando como referencia en el Plano que se adjunta el punto 1-A con un rumbo Sur-Este con 07° 04' 17" con Coordenada Norte - menos 8.955,89 y Este 6.772,04, con una distancia de 0,93 metros y se llega al punto 2 que colinda con la quebrada Puente Azul. SUR: Tomando como referencia en el Plano que se adjunta el punto 2 con un rumbo Sur-Este 33° 03' 48" con Coordenada Norte - (menos) 8.956,80 y Este £6.662,15 con una distancia de 9,63 metros y se llega al punto 2-A, igualmente colindante con la quebrada Puente Azul. ESTE: Tomando como referencia en el plano que se adjunta el punto 2-A con un rumbo Norte-Este con 95° 40' 51" y Coordenada Norte - (menos) 8.964,89 y Este con 6.677,41 con una distancia de 40,16 metros, se llega al punto B-4 que colinda con terrenos propiedad del Sr. Mateo Pulido González y Sucesión de Alberto Pulido González, y de este punto B-4 se sigue con rumbo Norte-Este con 21° 24' 39" y Coordenada Norte - (menos) 8.968,85 y Este 6.717,37 con una distancia de 12,97 metros, y se llega al punto J 11 que colinda con la carretera Baruta-El Placer; y partiendo de este punto J-11, con un rumbo Norte-Este con 11° 24' 11", con Coordenada Norte - (menos) 8.956,78 y Este 6.722,10 con una distancia 7,23 metros y se llega al punto de partida J-1, que igualmente colinda con la carretera Baruta-El Placer. Se estableció como precio de venta de esos derechos la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) que la vendedora declaró haber recibido de manos del comprador en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción.”.

 

Ahora bien, la compraventa entre comuneros fue efectuada por éstos el 21 de diciembre de 1994. En consecuencia, al verificar la fecha de la negociación entre los comuneros con la fecha de emisión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se puede determinar con toda precisión que el primero fue notariado el 21 de diciembre de 1994, mientras que la medida de prohibición fue decretada el 05 de abril de 1995, por lo que queda desvirtuado el presunto desacato de referida la medida de la prohibición enajenar y gravar.

 

Sin embargo, al examinar la secuencia cronológica de los actos de disposición  realizados por los codemandados, esta Sala Constitucional observa con especial gravedad que, mientras se encontraba en curso el proceso judicial por cumplimiento del contrato de opción de compraventa celebrado el 13 de julio de 1994, los ciudadanos Orlando Alberto Pulido Paredes, Juana Paredes de Pulido y Mateo Pulido González procedieron a realizar actos de enajenación recíproca sobre las cuotas-partes del inmueble litigioso mediante instrumentos notariales de fechas 25 de febrero de 1997 y 6 de agosto de 2001. Tales actuaciones configuran una evidente duplicidad de venta, toda vez que el vínculo contractual primigenio con el ciudadano Edgar Constantino Verea Anido no había sido resuelto por vía judicial ni por mutuo disenso para el momento de dichas transmisiones. En el derecho civil venezolano, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocados por las partes de manera unilateral sino judicialmente por causas autorizadas por la Ley.

 

Por tanto, la transferencia de derechos de propiedad sobre un bien que es objeto de un juicio de cumplimiento de contrato, sin que medie una sentencia firme que declare la resolución de la obligación previa, constituye una vulneración directa a los principios de buena fe contractual y seguridad jurídica, así como una transgresión al derecho a la tutela judicial efectiva del primer comprador, quien se ve compelido a litigar sobre un patrimonio que los vendedores pretendieron sustraer de la esfera del proceso mediante negocios jurídicos paralelos e incompatibles con la oferta de venta original.

 

En consecuencia, esta Sala Constitucional debe declarar nulas todas las compraventas efectuadas con posterioridad al contrato de opción de compraventa celebrado el 13 de julio de 1994 entre los ciudadanos Orlando Alberto Pulido Paredes, Rosa Estela Pulido de Guevara, Juana Pulido de Paredes y Mateo Pulido González, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.665.224, V-3.665.227, V-257.710 y V-2.999.624, respectivamente y el ciudadano Edgar Constantino Verea Anido, titular de la cédula de identidad N° V-5.419.342, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), así como las bienhechurías en él construidas, que forman parte de un lote de mayor extensión que consta en su totalidad de dos mil doscientos cinco metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (2.205,80 mts2),  ubicado en la carretera que conduce de Baruta a Los Guayabitos, Municipio Sucre del estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: pared existente que divide terrenos de los compradores tomando como referencia en el plano que se adjunta B1 al punto B4, en cuarenta y ocho metros con sesenta centímetros (48,60 mts); SUR: en treinta y seis metros con noventa y cinco centímetros (36,95 mts) tomando como referencia en el plano el punto marcado B2 al punto B3; ESTE: carretera que conduce de Baruta a los Guayabitos tomando como referencia en el plano el punto B1 al punto B2, en cuarenta y nueve metros con setenta centímetros (49,70 mts) y; OESTE: con la Quebrada Punto Azul, siguiendo en el plano los puntos B4 AL B3, en una línea quebrada de diferentes segmentos formados así: trece metros con cincuenta y dos centímetros (13,52 mts); siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts); catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts); tres metros con veinte centímetros (3,20 mts) y ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts). Así se decide.

 

Finalmente, esta Sala Constitucional observa de la cláusula tercera del contrato en cuestión que el precio pactado para la negociación de compraventa fue por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) de los cuales la parte demandante reconvenida entregó quinientos mil (Bs. 500.000) a título de arras. En consecuencia se ORDENA a la Secretaría de esta Sala proceder al desglose del presente expediente de las actas procesales que fueron remitidas a este órgano jurisdiccional por motivo del requerimiento formulado en decisión N° 1.122, del 9 de diciembre de 2022, y a su devolución al Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que proceda de manera inmediata en el marco de su potestad de juzgamiento de conformidad con el debido proceso, al trámite de ejecución del presente fallo; pudiendo ordenar la actualización monetaria del saldo pendiente del precio de venta de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000) que el ciudadano Edgar Constantino Verea Anido deberá cancelar a los promitentes vendedores, previo al cumplimiento de las formalidades de ley en virtud del presunto fallecimiento del ciudadano Alberto Pulido González, debiendo el tribunal de la causa verificar dicho deceso mediante las actas originales o en copias certificadas que así lo demuestren, todo ello a los fines del cumplimiento del contrato de opción de compraventa en cuestión.

 

IV

DECISIÓN 

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 

 

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional.

 

2.- NULA la sentencia N° 614, dictada el 9 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

3.- CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano Edgar Constantino Verea Anido, contra los ciudadanos Rosa Estela Pulido de Guevara, Orlando Alberto Pulido Paredes, Juana Pulido de Paredes (†), cuyos herederos conocidos son los ciudadanos Blanca Luisa Martínez de Paredes, Carmen Martínez Paredes, Gisela Martínez Paredes, Celina Martínez Paredes, Alfonso Martínez Paredes, y los ciudadanos María Ramona Mendoza de Pulido, Marcos Mateo Pulido Mendoza, José Rafael Pulido Mendoza, Roberto Pulido Mendoza y Armando Ernesto Pulido Mendoza, en su condición de causahabientes del ciudadano Mateo Pulido González.

 

4.- SIN LUGAR la reconvención por resolución de contrato y la solicitud de daños y perjuicios asociada a la misma.

 

5.- LA NULIDAD ABSOLUTA de las ventas efectuadas entre los ciudadanos Orlando Alberto Pulido Paredes, Juana Paredes de Pulido y Mateo Pulido González con posterioridad al 13 de julio de 1994, debiendo restituirse la situación jurídica del inmueble al estado previo a dichas enajenaciones para permitir la ejecución del cumplimiento de contrato aquí ordenado.

 

6.- En consecuencia se ORDENA a la Secretaría de esta Sala proceder al desglose del presente expediente de las actas procesales que fueron remitidas a este órgano jurisdiccional por motivo del requerimiento formulado en decisión N° 1.122, del 9 de diciembre de 2022, y a su devolución al Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que proceda de manera inmediata en el marco de su potestad de juzgamiento de conformidad con el debido proceso, al trámite de ejecución del presente fallo; pudiendo ordenar la actualización monetaria del saldo pendiente del precio de venta de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000) que el ciudadano Edgar Constantino Verea Anido deberá cancelar a los promitentes vendedores, previo al cumplimiento de las formalidades de ley en virtud del presunto fallecimiento del ciudadano Alberto Pulido González, debiendo el tribunal de la causa verificar dicho deceso mediante las actas originales o en copias certificadas que así lo demuestren, todo ello a los fines del cumplimiento del contrato de opción de compraventa en cuestión.

 

7.- INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.     

La Presidenta,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET 

             PONENTE

 La Vicepresidenta,

 

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Magistrado y las Magistradas, 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                                                                      MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 22-0061

TDAC