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MAGISTRADA PONENTE:
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala
Constitucional el 28 de octubre de 2019, el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 105.838,
actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS, titular de la cédula de identidad n.°
971.161, solicitó a esta Sala, de conformidad con el artículo 25 cardinal 16 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se avoque de la causa
penal instaurada contra el ciudadano Gregorio
Caravasile Francoyanni, titular de la cédula de identidad n.° 6.973.016,
por el delito de estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el
artículo 462 del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 cardinal 9
y 99 eiusdem, en la cual la prenombrada ciudadana figura como víctima,
todo ello en razón de la violación al orden público constitucional, y
concretamente, del derecho a la tutela judicial efectiva, de la garantía de
protección a las víctimas, del debido proceso, del derecho a la defensa y de la
administración de justicia, consagrados en los artículos 26, 30 y 49 cardinal 1
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “… sin que los organismos competentes hayan
hecho nada al respecto para remediar la situación”.
El 28 de octubre de 2019, dio cuenta en Sala del presente
expediente y se designó ponente al entonces magistrado Juan José Mendoza Jover.
El 29 de octubre de 2019, compareció ante la Secretaría de
esta Sala Constitucional el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando en su
carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis,
a fin de consignar en autos los anexos del escrito de avocamiento.
En fechas 19 de noviembre de 2019 y 18 de febrero de 2020,
compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Jorge
Enrique Núñez Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la
ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, a fin de solicitar pronunciamiento
sobre la admisibilidad de la presente solicitud de avocamiento.
El 5 de febrero
de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de
la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia,
quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los
magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto
Degraves Almarza.
El 16 de abril
de 2021, el
abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando en su carácter de apoderado
judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, envió vía correo
electrónico a la Secretaría de esta Sala escrito de ampliación de la solicitud
de avocamiento y formuló pedimentos.
El 23 de abril
de 2021, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, quien con tal carácter expresa el parecer de la Sala.
El 23 de abril de 2021, compareció ante la Secretaría de
esta Sala Constitucional el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando en su
carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis,
a fin de consignar en autos un escrito de ampliación de la solicitud de
avocamiento y formuló pedimentos.
El 29 de abril de 2021, el abogado Jorge Enrique Núñez
Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma
Michailos de Frangogiannis, envió vía correo electrónico a la Secretaría de
esta Sala escrito mediante el cual requirió que se admita la presente solicitud
de avocamiento.
El 13 de mayo de 2021, el abogado Jorge Enrique Núñez
Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma
Michailos de Frangogiannis, envió vía correo electrónico a la Secretaría de
esta Sala diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación librada
el 30 de abril de 2021, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejada en su
oficina por presuntos funcionarios judiciales el 10 de mayo de 2021, mediante
la cual a petición del abogado León
Izaguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 150.514, se le
notificó de la revocatoria del instrumento poder otorgado por la referida
ciudadana.
El 25 de mayo de 2021, mediante diligencias el abogado Jorge
Enrique Núñez Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la
ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, consignó boleta de notificación
librada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a petición del
abogado León Izaguirre, donde le notifica de la revocatoria del instrumento
poder e igualmente solicitó
pronunciamiento. Asimismo, el referido abogado, insiste en indicar que
el instrumento poder no le ha sido revocado y solicitó pronunciamiento en la
presente causa.
El 22 de julio de 2021, esta Sala dictó sentencia n.° 0296,
mediante la cual se declaró: i) competente y admitió a trámite la solicitud de
avocamiento; ii) ordenó al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, la remisión de la causa n.° 19.908-20; iii) ordenó la suspensión
inmediata de la causa penal; iv) ordenó la suspensión temporal del lapso para
la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en la causa
principal; v) ordenó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la remisión del expediente
C-18.518-17; vi) ordenó al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente n.°
33.059, correspondiente a la Inmobiliaria MICA, C.A.; y, vii) se decretaron
medidas cautelares y se ordenó librar los oficios correspondientes anexo con
copia certificada del referido fallo.
El 28 de julio de 2021, el abogado Jorge Enrique Núñez
Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma
Michailos de Frangogiannis, envió vía correo electrónico a la Secretaría de
esta Sala diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de la referida
sentencia y el 4 de agosto de 2021, la Secretaría de la Sala acordó expedir las
copias certificadas solicitas.
El 4 de agosto de 2021, la Secretaría de la Sala libró los
oficios ordenados conjuntamente con la
copia certificada del referido fallo.
El 6 de
agosto de 2021, el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando con el carácter de
apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, mediante
diligencia retiró las copias certificadas solicitadas.
El 18 de agosto de 2021, mediante escritos, la abogada Petra
Oneida Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
n.° 63.317, actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria Tercera
(3°) con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Político
Administrativa, Casación Civil, Casación Social y Electoral de este máximo
Tribunal y en representación del ciudadano Gregorio Caravasile Francoyanni,
consignó su designación como defensora pública penal, en la solicitud de
avocamiento incoada por la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis y solicitó
copia certificada de todo el expediente.
El 30 de agosto de 2021, la abogada Petra Oneida Romero,
actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria Tercera con
Competencia para actuar ante las distintas Salas de este máximo Tribunal y en
representación del ciudadano Gregorio Caravasile Francoyanni, consignó tres (3)
escritos contentivos de la oposición a las medidas cautelares acordadas en la
sentencia n.° 296, dictada por esta Sala el 22 de julio de 2021, de la
solicitud de improcedencia sobrevenida del avocamiento y en el que solicitó se
ordenara la notificación de las partes intervinientes en la presente solicitud
de avocamiento.
El 3 de
septiembre de 2021, el ciudadano Edward Enrique Escalona Méndez, actuando con
el carácter de Alguacil de esta Sala, consignó resulta del oficio n.° 21-0417,
del 4 de agosto de 2021, relacionado a la decisión n.° 0296, del 22 de julio de
2021, dirigido al ciudadano Juez Octavo de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas.
El 15 de
septiembre de 2021, mediante oficio n.° 464-2021, del 3 de septiembre de 2021,
la abogada Luisa Andreina Romero Campos, en su condición de Jueza Octavo de
Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente original, dando
cumplimiento a lo ordenado en sentencia n.° 0296, del 22 de julio de 2021,
dictada por esta Sala Constitucional.
El 16 de
septiembre de 2021, el ciudadano Edward Enrique Escalona Méndez, actuando con
el carácter de Alguacil de esta Sala, consignó resulta del oficio n.° 21-0418,
del 4 de agosto de 2021, relacionado a la decisión n.° 0296, del 22 de julio de
2021, dirigido al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
El 30 de
septiembre de 2021, el ciudadano Edward Enrique Escalona Méndez, actuando con
el carácter de Alguacil de esta Sala, consignó resulta del oficio n.° 21-0419,
del 4 de agosto de 2021, relacionado a la decisión n.° 0296, del 22 de julio de
2021, dirigido al ciudadano Fiscal Sexagésimo Segundo del Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 13 de
octubre de 2021, se remitió copia certificada de la decisión n.º 0296, del 22
de julio de 2021, con oficio n.º 21-0418, del 4 de agosto de 2021, dirigido al
ciudadano Juez Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua.
El 13 de
octubre de 2021, la Secretaría de la Sala dejó constancia de haber recibido vía
correo electrónico diligencia suscrita por el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez,
mediante la cual solicitó una cita con la finalidad de revisar el expediente.
El 29 de octubre de 2021, el ciudadano Edward Enrique Escalona Méndez,
actuando con el carácter de Alguacil de esta Sala, consignó resulta del oficio
n.° 21-0420, del 4 de agosto de 2021, relacionado a la decisión n.° 0296, del
22 de julio de 2021, dirigido al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 3 de
noviembre de 2021, mediante oficio n.° 220-2021-155, del 1 de noviembre de
2021, el abogado Julio Enrique Valderrama Pizani, en su condición de
Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito
Capital y Estado Bolivariano de Miranda, remitió a esta Sala copia certificada
del expediente n.° 33.059 nomenclatura de ese Registro.
El 3 de
noviembre de 2021, mediante oficio n.° 220-2021-156, recibido vía correo electrónico
ante la Secretaría de esta Sala, el abogado Julio Enrique Valderrama Pizani, en
su condición de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial
del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, se dio por notificado del
contenido de la sentencia n.° 0296,
dictada por esta Sala el 22 de julio de
2021.
El 4 de
noviembre de 2021, mediante oficio n.° 220-2021-155, recibido vía correo
electrónico ante la Secretaría de la Sala, el abogado Julio Enrique Valderrama
Pizani, en su condición de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, remite
información, dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia n.° 0296, dictada
por esta Sala el 22 de julio de 2021.
El 18 de noviembre
de 2021, se recibió vía correo electrónico ante la Secretaría de la Sala,
diligencia remitida por el abogado Jorge Enrique Núñez, actuando con el
carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis,
mediante la cual solicitó copia certificada de los tres (3) escritos
consignados el 30 de agosto de 2021 y el 19 de noviembre de 2021, la Secretaría
de la Sala acordó la entrega de lo requerido.
El 13 de
diciembre de 2021, mediante oficio n.° 0430-115-A, del 8 de diciembre de 2021,
mediante el cual el ciudadano Ramón Carlos Gámez Román, Juez Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Aragua, remitió el expediente n.° C-18.51817, nomenclatura de ese
tribunal.
El 22 de
febrero de 2022, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de esta
Sala, el abogado Jorge Enrique Núñez, actuando con el carácter de apoderado
judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, solicitó
pronunciamiento en la presente causa.
El 27 de
abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
designación de los magistrados y magistradas por la Asamblea Nacional en sesión
extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela n.° 6696, Extraordinario del 27 de ese mismo mes y año, quedando
conformada de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado,
presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, los
magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y la
magistrada Tania D’Amelio Cardiet.
El 15 de
julio de 2022, mediante diligencia presentada por el abogado Jorge Enrique
Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma
Michailos de Frangogiannis, retiró la copia certificada solicitada.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de
este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la
magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, contenida en el acta
del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente
manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando
Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel
Adriana Velásquez Grillet.
El 23 de
febrero de 2023, de mediante diligencia presentada por el abogado Jorge Enrique
Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma
Michailos de Frangogiannis, solicitó pronunciamiento.
El 17 de enero de 2024, se
reunieron las magistradas y magistrados Tania D’Amelio Cardiet, presidenta de
la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys
María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana
Velásquez Grillet, vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo
establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, quedó constituida de la siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet,
presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson,
vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani
Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 17 de abril
de 2024, la abogada Valeri M. Riesch Muñoz, titular de la cédula de identidad
n.° V-12.483.173 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el n.° 89.223, actuando en su carácter de apoderada judicial de la
ciudadana Helena Frangogiannis Michailos, titular de la cédula de identidad n.°
V-6.504.588 y con ciudadanía griega, con tarjeta de identidad helénica n.° AB
068682, domiciliada en Agía Marina, Coropí, Ática, kilómetro 36,2 de la avenida
Atenas-Sounion, 19441, ciudad Atenas de la República Hélenica de Gracia, hija
de los ciudadanos Athanasios Frangogiannis (+), quien falleció ad-intestato el
5 de junio de 2022, e Irma Michailos de Frangogiannis, según consta de
documento poder presentado ad effectum videndi
ante el Secretario de esta Sala Constitucional.
El 14 de octubre
de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la
magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la
magistrada Janette Trinidad Córdova Castro,
esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio
Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
vicepresidenta; el magistrado y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos,
Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
El 10 de marzo de 2025, de mediante diligencia presentada por el abogado
Jorge Enrique Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la
ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, solicitó pronunciamiento y se declare
con lugar el avocamiento.
El 25 de
julio de 2025, la abogada Marigle Soledad Torres Calatayud, Defensora Pública
Provisoria Tercera con Competencia para actuar ante esta Sala y en
representación del ciudadano Gergorio Caravasile Francoyanni, consignó
sentencia en copia simple. El 1 de agosto de 2025, ratificó el escrito
presentado el 25 de julio de 2025, solicitó pronunciamiento y consignó Gaceta
Oficial n.° 42.477, del 5 de octubre de
2022.
El 23 de
febrero de 2026, el abogado Jorge Enrique Núñez, apoderado judicial de la
ciudadana Irma Michailos De Frangogiannis, solicitó que se declare con lugar la
presente causa.
El 25 de febrero de 2026, el abogado Jorge Enrique Núñez,
apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos De Frangogiannis, consignó
copia certificada de la sentencia del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia
de Atenas, Grecia.
En
fecha 11 de marzo de 2026, esta Sala dictó sentencia identificada con el n.°
218, en la que se declaró:
“…1.- CON LUGAR en su segunda
fase, la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando
en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS (…) del proceso penal
seguido contra el ciudadano Gregorio Caravasile, conocido por el Juzgado Octavo
de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura 19.908-20; así como también de la
causa n°. C-18.518-17, conocida
por el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, en el cual se concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal
de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en fecha 16 de diciembre de
2014, número general de presentación 107053/2729/2014, y apostillada el 10 de
julio de 2015 en la ciudad de Atenas, bajo el n.° 1211/2015.
2.- Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la
decisión del 19 de enero de 2021, dictada por el Juzgado Octavo de Primera
Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en el expediente n.° 19.908-20 (de la numeración de ese órgano jurisdiccional),
mediante la cual se declaró la prescripción extraordinaria o judicial de la
acción penal, y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa seguida contra
el ciudadano Gregorio Caravasile.
3.- Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la
sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, expediente C-18.518-17 (de
la numeración de ese Juzgado Superior),
mediante la cual se concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal
Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en fecha 16 de
diciembre de 2014, número general de presentación 107053/2729/2014, y
apostillada el 10 de julio de 2015 en la ciudad de Atenas, bajo el n°.
1211/2015.
4.- ORDENA
reponer la causa penal principal a la fase preparatoria, a fin de que el Ministerio
Público investigue la presunta comisión de los delitos de obstrucción a la administración
de justicia previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 3 de la Ley
Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
producto de las actuaciones obstruccionistas desplegadas por el imputado
Gregorio Caravasile y sus abogados defensores privados León Izaguirre Vásquez,
Engerby Izaguirre Alemán y Geraly Cecilia Ferrer; y estafa asociado al fraude
procesal, tipificada en el artículo 462 del Código Penal.
5.- ORDENA
la división de la continencia de la causa, y en consecuencia, se ordena a la
Secretaría de la Sala el DESGLOSE
del expediente identificado con el n.° 19.908-20
(de la numeración del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas); y
del expediente C-18.518-17 (de
la numeración del Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua (de la numeración de ese Juzgado
Superior), para ser remitidos al Ministerio Público, en orden a que investigue exhaustivamente
la presunta comisión de los delitos de obstrucción a la administración de
justicia previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 3 de la Ley Orgánica
contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, producto de
las actuaciones obstruccionistas desplegadas por el imputado Gregorio
Caravasile y sus abogados defensores privados León Izaguirre Vásquez, Engerby
Izaguirre Alemán y Geraly Cecilia Ferrer; y estafa asociado al fraude procesal,
tipificada en el artículo 462 del Código Penal.
6.- Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la
investigación que lleva la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el
expediente n.° MP-206348-2019.
7.- Declara la NULIDAD de las actas de asambleas de la sociedad mercantil
Inmobiliaria MICA, C.A., de fechas 31 de marzo de 2010, 3 de abril de 2010, 16
de abril de 2010, 28 de junio de 2010, 19 de julio de 2010, 2 de agosto de
2010, 26 de agosto de 2010 y 27 de agosto de 2010, inscritas ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en el expediente n.° 33.059, correspondiente a la sociedad mercantil
Inmobiliaria MICA, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de
febrero de 1968, bajo el n°. 4, Tomo 17-A, con la denominación ‘S.R.L.’,
expediente n.° 33.059, posteriormente transformada en ‘C.A.’ según asamblea
general de accionista inserta en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de marzo
de 1988, bajo el n°. 6, Tomo 52-A Pro.
8.- Se ORDENA que las acciones nominativas de la
sociedad Inmobiliaria MICA, C.A., identificadas a favor del socio minoritario
ciudadano Dimitru Caravasile o sus causahabientes, queden a favor y a nombre
del socio o socios mayoritarios o sus causahabientes de la referida entidad
mercantil, con el propósito de solventar parcialmente los daños y perjuicios
ocasionados por los actos ilícitos que en este fallo se han identificado,
establecidos y declarados.
9.- Decreta el ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE al juez Ramón Carlos Gámez Román,
regente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
10.- Se ORDENA
remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público,
a la Comisión Judicial, a la Inspectoría General de Tribunales, al juez Ramón
Carlos Gámez Román, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y al
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
11.- Se DEJAN
SIN EFECTO las medidas cautelares acordadas por esta Sala mediante
decisión n°. 296, del 22 de julio de 2021.
Se declara y ratifica el nombramiento de la
ciudadana IRMA MICHAILOS DE
FRANGOGIANNIS, titular de la cédula de identidad n.° 971.161, como
administradora de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., quedando
incólumes sus facultades de administración y disposición de dicha empresa.
12.- Se EXHORTA a todos los
jueces de la República con competencia funcional en materia penal, que en casos
como el de autos, en las causas sometidas a su conocimiento, antes del decreto
de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, se
establezca la materialización del tipo penal objeto del proceso y el autor
material y/o intelectual del mismo, atendiendo a los criterios establecidos por
esta Sala Constitucional y lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico
Procesal Penal…”.
El
24 de marzo del corriente año, el ciudadano Gregorio Caravasile Francoyanni,
titular de la cédula de identidad n.° V-6.973.016, debidamente asistido por el
abogado Omar Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
con la matricula n.° 66.393, consignó escrito en el presente expediente,
mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia de mérito que resolvió el
presente asunto, identificada en el párrafo anterior, siendo este pedimento
fundamentado de la manera siguiente:
“…Vista la publicación en el sitio web: https://www.tsj.gob.ve/es/web/tsi/decisiones#,
de la decisión N° 0218 dictada el 11 de marzo de 2026, en la que, entre otros
particulares, se declaró, [c]on [l]ugar en su segunda fase, la solicitud de
avocamiento interpuesta por el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez (…) actuando en su carácter de apoderado
judicial de la ciudadana IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS (…) del proceso penal seguido contra el
ciudadano Gregorio Caravasile Francoyanni (…) conocido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, bajo la nomenclatura 19.908-20; así como también de la causa N°
C-18.518-17, conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el
cual se concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana
de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera
Instancia de Atenas, República Helénica, en fecha 16 de diciembre de 2014,
número general de presentación 107053/2729/2014, y apostillada el 10 de julio
de 2015 en la ciudad de Atenas, bajo el N° 1211/2015. De conformidad con la
práctica procesal, acudo a solicitar ACLARATORIA de la referida sentencia N° 0218,
publicada en fecha 11 de marzo de 2023, a tenor de lo previsto en el artículo
252 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de aclarar los puntos
dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias
o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o
en su defecto, dictar ampliaciones.
Es el caso, que del fallo cuya
aclaratoria se solicita, no fue notificado, ni el imputado en la causa penal
principal, ciudadano Gregorio Caravasile Francoyanni, ni la abogada Petra
Oneida Romero (…) quien
actuó en su condición de Defensora Pública Provisoria Tercera (3°) con
Competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Político Administrativa,
Casación Civil, Electoral y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante Resolución N°DDPG-2019-0971, de fecha 14 de noviembre de 2019, y en
representación del ciudadano Gregorio Caravasile Francoyanni, pese a que en
fecha 30 de agosto de 2021, consignó tres (3) escritos contentivos de: (i) la
oposición formal a las medidas cautelares acordadas en la sentencia n.° 296,
dictada por esta Sala el 22 de julio de 2021; (ii) solicitud de improcedencia
sobrevenida del avocamiento; y, (iii) solicitud que se ordenara la notificación
de las partes intervinientes en el presente avocamiento, argumentos estos que
no se observan en el fallo cuya aclaratoria se solicita, que hayan sido
analizados.
Aunado a ello, es de indicarse que no
fue reseñado en el cuerpo del fallo bajo solicitud de aclaratoria, el escrito
presentado en agosto de 2025, por la ciudadana Marigle Soledad Torres Calatayud
(…) Defensora Pública Provisoria Tercera (3°)
con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Político
Administrativa, Casación Civil, Electoral y Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº DDPG-2022-458, de fecha 5 de julio
de 2022.
La Defensa Pública Provisoria Tercera
(3°) con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Político
Administrativa, Casación Civil, Electoral y Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, en representación del ciudadano Gregorio Caravasile
Francoyanni, solicitó que se ordenara la notificación de las partes
intervinientes en el proceso de avocamiento, y en ese espíritu, fue que se
introdujeron los escritos, a fin de ser considerado parte en dicho
procedimiento por tener interés jurídico y actual, dada la condición de
imputado en la causa penal principal. Sin embargo, ello no fue considerado por
la Sala.
II. DE LOS PUNTOS DUDOSOS
El motivo de esta solicitud se
fundamenta en lo siguiente:
Primero: es de acotarse que en el
referido fallo cuya aclaratoria es requerida por este medio, en relación a la
denuncia efectuada por la solicitante del avocamiento con respecto a la
nulidad, por falsedad ideológica de las actas de asamblea de la sociedad
mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., de fechas 31 de marzo de 2010, 3 de abril de
2010, 16 de abril de 2010, 28 de junio de 2010, 19 de julio de 2010, 2 de
agosto de 2010, 26 de agosto de 2010 y 27 de agosto de 2010, inscritas ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, la Sala luego que de la revisión efectuada a las
diversas experticias, documentos y declaraciones testimoniales practicadas
durante la investigación, y debidamente plasmadas en el escrito de acusación
fiscal, estableció que ‘en atención a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el criterio
asentado en la sentencia n.° 0003, del 17 de febrero de 2023’, declaró la
nulidad de las mismas, y a continuación, advirtió ‘fundados elementos de juicio
para estimar la responsabilidad civil por daños y perjuicios, conforme al
artículo 1.185 del Código Civil, puesto que, en primer lugar, se observa el daño
que la extravagante merma del capital accionario de la victima Athanassios
Frangogiannis en la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A. (...), le
ocasionó al patrimonio de dicho ciudadano y al de su cónyuge Irma Michailos de
Frangogiannis, bajo las fórmulas de un daño emergente y un lucro cesante; en
segundo lugar, la culpa de los ciudadanos Gregorio Caravasile y Dimitru
Caravasile, dado que intencionalmente generaron la falsedad ideológica de las
actas de asambleas antes reseñadas, y ejecutaron un fraude procesal para
encubrir dicha falsedad; y en tercer lugar, la relación de causalidad entre el
daño y la culpa de los ciudadanos antes mencionados, siendo sus conductas las
que, de forma adecuada, causaron la precitada e ilegítima disminución de
capital accionario, y por tanto, la lesión patrimonial’, en razón de lo cual,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26, 30 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 109 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estimó que ‘luce procedente
la responsabilidad civil por daños y perjuicios de los ciudadanos Gregorio
Caravasile y Dimitru Caravasile, siendo que, en criterio de esta Sala, aún no
ha vencido el lapso de prescripción para hacer efectiva dicha responsabilidad’,
y que a los fines de cubrir tales daños y emprender una acción mucho más
efectiva en razón de las potestades que esa Sala tiene para garantizar la
protección a las víctimas de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del
Texto Constitucional, ordenó ‘que las acciones que figuran en nombre del
ciudadano Dimitru Caravasile queden a favor del otro socio mayoritario de la
entidad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., toda vez que la nulidad de las
asambleas aqui declaradas y la falta de ética y conducta del socio Caravasile
cuyo hijo actuó en su nombre, llevaba el propósito de apoderarse ilícitamente
de la totalidad de la empresa, lo cual, de por sí es una acción antijurídica,
ilegal e injusta que ocasionó verdaderas dificultades, gastos y deterioro en el
desempeño de la referida entidad mercantil y del socio mayoritario. De modo que
la disposición sobre el destino de las acciones nominativas pertenecientes al
socio minoritario Dimitru Caravasile a favor del otro socio mayoritario Athanassios
Frangogiannis, configuran una parte de la indemnización a cubrir por los daños
y perjuicios ocasionados conforme a lo establecido en los artículos 1.185 del
Código Civil, 113 y 122 del Código Penal y en atención a lo regulado en el
artículo 312 del Código de Comercio. Así se decide.’
Esta conclusión a la que arribó la Sala,
genera duda y estupor, comportando tal afirmación un punto oscuro en su texto,
pues, aunque es cierto que el artículo 30 del Texto Fundamental, consagra la
obligación del Estado de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones
de derechos humanos que le sean imputables, garantizando la reparación de daños
y perjuicios, y la protección de las víctimas de delitos comunes, no es menos
cierto, que ello solo puede y debe ser aplicado, luego del correspondiente
juicio para la determinación de esa responsabilidad civil, y ello no ha
ocurrido, pues es el caso, que como bien lo ha establecido esa Sala
Constitucional reiteradas veces, al momento de decretarse el sobreseimiento de
la causa penal por extinción de la acción penal, debe determinarse de manera
previa la responsabilidad del acusado y el objeto del delito imputado por el
Ministerio Público, y en el caso de marras, la carencia de tales extremos, fue
lo que ocasionó la nulidad absoluta de la decisión de fecha 19 de enero de
2021, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante
la cual a solicitud de la defensa del ciudadano Gregorio Caravasile, declaró el
sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, ordenando
notificar a las puertas del tribunal a la representación judicial de la
víctima.
Desconcierta la decisión a la que arribó
la Sala de indemnizar a priori a la víctima, sin que se hubiere determinado
previamente en una nueva decisión, la culpabilidad del ciudadano Gregorio
Caravasile, en el delito imputado, y el objeto del mismo, aunque se extinga el
proceso por prescripción de la acción penal, pues ello es necesario para que la
víctima pueda ejercer la acción civil correspondiente a la reparación o
indemnización de daños derivados de un delito contra el autor o partícipes del
delito y el tercero civilmente responsable, prevista en el artículo 113 del
Código Orgánico Procesal Penal.
La acción civil a que tiene derecho la
víctima no ha sido ejercida, pues el requisito previo no ha sido cumplido,
siendo contradictorio, que si se anula un fallo que sobreseyó una causa por
extinción de la acción penal por no haber cumplido con los extremos requeridos
por una parte, por la otra automáticamente se proceda a una indemnización, sin
haberse sustanciado el proceso pertinente para ello, es decir, el juicio por
reparación de daños y perjuicios, previsto legalmente para resarcir
económicamente a una víctima por pérdidas materiales (daño emergente, lucro
cesante) o morales causadas por incumplimiento contractual o hecho ilícito,
previo el debido proceso para ambas partes y derecho a la defensa del
demandado.
En efecto, en el fallo cuya aclaratoria
se solicita, la Sala constató que ‘el Juzgado Octavo de Primera Instancia
Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, inadvirtió el criterio establecido por esta Sala, así
como la normativa contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal
Penal, al declarar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción
penal, sin haber determinado de manera previa la responsabilidad del ciudadano
Gregorio Caravasile Francoyanni y el objeto del delito imputado por el
Ministerio Público, como lo es la estafa, previsto y sancionado en el artículo
462 del Código Penal’, es decir, que el mencionado [t]ribunal de [p]rimera [i]nstancia en materia
penal mencionado, en el fallo por él emitido el 19 de enero de 2021, no
determinó antes de decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de
la acción penal, la materialización del tipo penal objeto del proceso y el
autor material y/o intelectual del mismo, es por lo que consecuentemente, esa
Sala declaró la nulidad absoluta, de ese fallo, mediante el cual se declaró la
prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, que derivó en el
sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Gregorio Caravasile, así
como igualmente, estableció que ese Tribunal Octavo de Primera Instancia
Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas ‘debió establecer la responsabilidad y el objeto sobre
el cual recae el delito, ya que si el tiempo transcurrido en cada caso afecta
el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil y de
las reclamaciones derivadas del hecho ilícito.’
Es por los argumentos establecidos en el
fallo N° 0218 de fecha 11 de marzo de 2026, que surge la duda, pues si en
efecto la omisión en que incurrió el juzgador de instancia, en ‘definir y
esclarecer la quaestio jacti, específicamente, la determinación de los
elementos configuradores de la responsabilidad del imputado’, por cuanto ello
es de ‘vital importancia en orden a un eventual examen de la responsabilidad
civil en el caso de marras, ya sea que se ejerza en sede penal o de forma
autónoma ante la jurisdicción civil, según los lineamientos de los artículos 50
y 52 del Código Orgánico Procesal Penal’, siendo además, transmisible la acción
para hacer efectiva la responsabilidad civil ex delito a los herederos de los
perjudicados, con arreglo a los artículos 50 del Código Orgánico Procesal Penal
y 123 último aparte del Código Penal, no se explica, cómo siendo esa
determinación imprescindible, para el ejercicio de la acción por
responsabilidad civil, la Sala en párrafos posteriores, y en su dispositivo
ordena ‘que las acciones nominativas de la sociedad Inmobiliaria MICA, C.A.,
identificadas a favor del socio minoritario ciudadano Dimitru Caravasile o sus
causahabientes, queden a favor y a nombre del socio o socios mayoritarios o sus
causahabientes de la referida entidad mercantil, con el propósito de solventar
parcialmente los daños y perjuicios ocasionados por los actos ilícitos que en
este fallo se han identificado, establecidos y declarados’, y en atención a
ello, pasó a estimar la responsabilidad civil por daños y perjuicios, conforme
al artículo 1.185 del Código Civil, por considerar que aún no ha vencido el
lapso de prescripción para hacer efectiva dicha responsabilidad.
A nuestro parecer, la Sala incurre en
argumentos contradictorios, lo cual arroja oscuridad sobre sus razonamientos
para demostrar su proposición, toda vez que, la propia Sala Constitucional ha
establecido, que cuando se declara la prescripción de la acción penal, debe
establecerse la comprobación del delito y la determinación del autor del mismo,
y en la sentencia dictada el 19 de enero de 2021, por el Tribunal Octavo de
Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, la propia Sala determinó que de esa sentencia
‘no se aprecia fundamento alguno en cuanto a la responsabilidad y el objeto
sobre el cual recae el delito’, lo cual debe ser determinado para que opere el
ejercicio de la acción por responsabilidad civil, para la reparación de daños,
bien sea por daño directo, o por hecho ilícito.
Y es el caso, tal y como se indicó
arriba, en el caso de marras, la responsabilidad penal del imputado no ha sido
establecida, pues en todo momento se trata de ‘la presunta comisión del delito
de estafa agravada continuada’, tan es así, que la Sala anuló ese fallo, por
cuanto, el referido [t]ribunal
en funciones de [c]ontrol ‘no
verificó si el imputado había incurrido en una conducta dilatoria, y por la
otra, no dejó plasmado en su decisión la determinación de los hechos, con lo
cual limitó al accionante su derecho a obtener una decisión ajustada a derecho
en el caso de autos’.
Es más, dada la facultad prevista en el
artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de adoptar
cualquier medida legal que estime idónea, la Sala hubiere podido asumir la
resolución de la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción
penal, que es de orden público, de conformidad con lo previsto en los artículos
300, numeral 3 y 49, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del
ciudadano Gregorio Caravasile Francoyanni, en la causa que se le seguía por la
presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462
del Código Penal venezolano, ante las sucesivas nulidades de las decisiones de
instancia que no resolvieron con la pertinente motivación ese punto, una vez
que procedió a anular el fallo del 19 de enero de 2021, emitido por el Tribunal
Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello con el objeto de restablecer el
orden jurídico infringido, dictando la sentencia definitiva de sobreseimiento,
garantizando así la tutela judicial efectiva de la víctima, y la posibilidad,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal
Penal, que pueda exigir la responsabilidad civil nacida de la responsabilidad penal,
para lo cual si la victima lo estima, acudir al ejercido de la acción de daños
y perjuicios, tal y como lo señaló la Sala en el fallo objeto de análisis
cuando estableció que en la segunda fase del avocamiento, debe conocerse la
causa y resolver el fondo del juicio, tomando en consideración fundamentalmente
la necesidad de evitar graves injusticias.
En tal sentido se hace pertinente,
indicar que las acciones que correspondían al ciudadano Dimitru Caravasile, y
de las que dispuso la Sala en el fallo contradictorio, al indemnizar a la
víctima, sin formula de juicio y con sentencia definitiva, forman parte ahora
del acervo hereditario del referido ciudadano, pues el mismo falleció en fecha
30 de enero de 2026, en Grecia, tal y como se puede verificar en copia simple
del acta de defunción que se anexa a la presente solicitud. Ello denota, la
gravedad del error en que se incurrió en el fallo cuya revisión se solicita.
En atención a lo expuesto, le solicito
respetuosamente a esa Sala, que aclare este punto, y que de ser necesario, haga
la corrección pertinente.
Segundo: también genera dudas, la
afirmación efectuada por la Sala, en cuanto a que la causa penal principal,
iniciada en diciembre del año 2011, se ha extendido por más de diez (10) años,
‘a causa de una serie de tácticas dilatorias y obstruccionistas ejecutadas por
el imputado Gregorio Caravasile y sus abogados defensores privados, las cuales
han retrasado, una y otra vez, su correcta marcha y desenvolvimiento.
Especialmente se advierte, que dichas dilaciones alargaron injustificadamente y
por varios años, la fase intermedia del procedimiento penal’.
A tal efecto, es de indicarse que en uno
de los tres (3) escritos presentados por la Defensora Pública Provisoria
Tercera (39) con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Político
Administrativa, Casación Civil, Electoral y Casación Social, abogada Petra
Oneida Romero, en 30 de agosto de 2021, el ciudadano Gregorio Caravasile ‘ha
estado total e ininterrumpidamente por los aproximadamente 11 años, total y
absolutamente a derecho en la presente causa, inclusive antes de ser convocado
para el acto de imputación, para hacer valer sus derechos a ser visibilizado en
la causa como sujeto investigado’, y ello no comporta diligencias dilatorias de
parte del imputado, ni ejercicio abusivo del derecho a la defensa, por cuanto,
la dilación indebida del proceso judicial comporta el retardo injustificado y
excesivo de los procesos judiciales, vulnerando con ello el derecho a la tutela
judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es el caso, que el
ejercicio de los recursos establecidos en la ley, ante las decisiones que le
son adversas, están previstas para el ejercicio de la defensa de derechos e
intereses, y solo la ley, puede limitar el ejercicio del derecho a la defensa.
Aunado a ello, es de indicarse que en el
cuarto (4°) escrito presentado por la Defensora Pública Provisoria Tercera (3°)
con actuar ante la Sala Constitucional,
Político Competencia para Administrativa, Casación Civil, Electoral y Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, en agosto de 2025, se señaló que la
ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, en el expediente N°
AP11-V-2013-001088, que cursó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana, presentó demanda de nulidad de asamblea el 8 de octubre de 2013,
contra Miguel Angel Frangogiannis Michailos, por cuanto incurrió en un error de
hecho al autorizar la venta de la totalidad de las acciones de su otrora
cónyuge, ciudadano Athanassios Frangogiannis Pitsirikou, a favor del ciudadano
Miguel Angel Frangogiannis Michailos, en un acta de asamblea de fecha 9 de
septiembre de 2011, cuando el negocio jurídico que realmente se había pactado
es el referente a la cesión parcial de las acciones del socio Dimitru Carvasile
Curmlis, lo cual consta en el acta de asamblea del 12 de septiembre de 2011,
por incumplimiento del mencionado ciudadano al haber suscrito acciones que no
fueron pagadas en su totalidad, la cual fue desistida e impartida su
homologación por el referido Tribunal en fecha 8 de julio de 2015. Asimismo,
también se indicó que el ciudadano Miguel Ángel Frangogiannis Michailos,
interpuso demanda de nulidad de asamblea el 16 de diciembre de 2011, dos (2)
días después de formulada la denuncia penal ante el Ministerio Público, en
contra del ciudadano Gregorio Caravasile, el cual cursó en el expediente N°
AP11-M-2011-000706, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana, siendo ambas demandas realizadas como actos preparatorios en una
triangulación procesal previos al fraude ejecutado, mantenido hechos relevantes
ocultos a la causa penal, así como estuvo oculto el desistimiento de ambas
acciones.
También fue mencionado en esa
oportunidad, que el ciudadano Miguel Ángel Frangogiannis Michailos, actuó como
solicitante de un juicio de inhabilitación no ejecutoriado en Venezuela, ya que
la solicitud de exequátur de la sentencia N° 1587/2016, de fecha 8 de noviembre
de 2016, dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, de
la República Helénica (Grecia), formulada por el ciudadano abogado Pedro Casale
Valvano, en su carácter de apoderado judicial del referido ciudadano, quien
señaló ser ‘tutor legal definitivo’ del ciudadano Athanasios Fragogiannis
Pitsirikou, fue declarada inadmisible, por la Sala de Casación Civil de ese
mismo Supremo Tribunal, en fecha 14 de agosto de 2019 (expediente N°
AA20-C-2018-000342). Aunado a ello, cabe mencionar que no es cierto que hubiera
quedado definitivamente firme, pues en ella se le designa como tutor
provisional hasta que se obtuviera una sentencia firme, lo cual consta en la
sentencia Exp. 052 de fecha del 22 de febrero de 2019, proferida por la Sala de
Casación Civil en el mismo expediente de esa Sala).
Es por ello, que el argumento esbozado
por la sentencia cuya aclaratoria se solicita, en cuanto a que el imputado y
sus abogados defensores, ‘en su escrito del 20 de diciembre de 2019,
insistieron en invocar el contenido de la sentencia 4173/2014 dictada por el
Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en
fecha 16 de diciembre de 2014, a sabiendas de la nulidad de esta última’, nos
causa severas dudas, toda vez que la insistencia obedece a que es la única
sentencia que cuenta con exequatur, porque como se indicó arriba, y lo señaló
la Defensora Pública en su escrito, la sentencia que otorgó provisionalmente la
tutoría al ciudadano Miguel Ángel Frangogiannis Michailos, nunca obtuvo el
exequátur, es decir, nunca fue reconocida, validada, ni tuvo fuerza ejecutoria.
Y si la primera no era definitiva, la segunda tampoco, pues como bien lo señala
la sentencia de la Sala Civil, N° Exe. 052 de fecha del 22/02/2019, no era
tutor legal definitivo, sino provisional, el referido ciudadano Miguel Ángel
Frangogiannis Michailos.
Es el caso, que en el texto del fallo
cuya aclaratoria se solicita, no se observa que dichos argumentos hayan sido
analizados, lo cual comporta una omisión que generó una contradicción, haciendo
incompleto y discordante el fallo cuya aclaratoria se solicita.
Tercero: genera duda la redacción del
fallo, cuando ‘ordena reponer la causa penal principal a la fase preparatoria,
a fin de que el Ministerio Público añada a su investigación estos dos nuevos
hechos punibles [el delito de obstrucción a la administración de justicia
previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, producto de las
actuaciones obstruccionistas desplegadas por el imputado Gregorio Caravasile y
sus abogados defensores privados León Izaguirre Vásquez, Engerby Izaguirre
Alemán y Geraly Cecilia Ferrer; y en segundo lugar, el delito de estafa
asociado al fraude procesal, tipificado en el artículo 462 del Código Penal],
los investigue exhaustivamente y dicte el acto conclusivo correspondiente, al
tratarse de una pluralidad de hechos que violan varias normas jurídico-penales,
a saber, un concurso real de delitos, a tenor del artículo 88 del Código Penal.
Así se decide’.
A este respecto, cabe mencionar que
pareciera que la Sala está a priori determinando la culpabilidad del imputado,
vulnerando la autonomía del Ministerio Público como titular de la acción penal,
al realizar un juicio previo a la investigación, e incorporarlo a una
investigación realizada sobre la nulidad de actas de asambleas, la cual en una
oportunidad fue archivada, y en otras ocasiones fue sobreseida, para ser
incorporada a ella unos delitos totalmente diferentes y que no guardan relación
con la investigación primigenia, pues estos nuevos delitos, según el parecer de
la Sala versan sobre la colusión en un fraude procesal, señalando que el
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua, aportó copia certificada del
expediente de exequátur, en el cual consta la sentencia dictada por ese Juzgado
el 21 de noviembre de 2017, sin que nadie se lo hubiere solicitado, y que ello
demuestra que fue instrumentalizado para traer al proceso penal que hizo
incurrir en error a los tribunales, con base a una sentencia nula.
Esa redacción provoca dudas, pues no
queda claro si es una orden directa al Ministerio Público el incorporar nuevos
delitos a una investigación antigua, o en su defecto, es una orden para que
investigue nuevos hechos, y en su autonomía determine las responsabilidades a
que haya lugar, en una nueva investigación y por delitos diferentes.
En atención a lo expuesto, le solicito
respetuosamente a esa Sala, que aclare este punto.
III. FUNDAMENTOS DE LA ACLARATORIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo
252 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia de ese Alto
Tribunal, que ha precisado que en dicha disposición se regula lo concerniente a
las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando
comprendidas dentro de éstas no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino
también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de
cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como
dictar las ampliaciones a que haya lugar, con el objeto de rectificar los
errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo,
y así corregir algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, o que
no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia.
Estamos conscientes que no comporta en
modo alguno la posibilidad de rebatir las solicitudes que cualquiera de las
partes haya realizado al Tribunal, y en consecuencia, no pretendemos que se
revoque o reforme, el fallo dictado, sino que se aclaren los puntos dudosos o
ambiguos arriba señalados, tal y como lo ha establecido esa Sala, entre otros
fallos, en el N° 1141 del 15 de mayo de 2003) que ‘la posibilidad de hacer
aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a
exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u
oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la
sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento
(ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en
que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de
cálculos numéricos).’.
Ahora bien, en atención a las
disposiciones previstas en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de las potestades que le
confiere los artículos 14, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable supletoriamente al presente procedimiento, señalando el criterio
contenido en el fallo N° 2.231/2003, conforme al cual se estableció que ‘...mal
podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria,
fundamentada en un falso supuesto (...) por lo que necesariamente y, vista la
peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los
elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio
constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter
formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de
igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003)’, se le solicita que proceda a corregir
los puntos dudosos explanados en esta solicitud de aclaratoria, ampliar los que
considere y corregir los errores en que se hubiera podido incurrir, sólo en los
puntos ut supra señalados.
Esta representación considera necesario
que la Sala aclare los puntos mencionados por las siguientes razones:
1. Existe una contradicción en los
argumentos de la sentencia, por cuanto si la propia Sala Constitucional ha
establecido, que cuando se declara la prescripción de la acción penal, debe
establecerse la comprobación del delito y la determinación del autor del mismo,
y es el caso que la sentencia dictada el 19 de enero de 2021, por el Tribunal
Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, no determinó la responsabilidad del
imputado ni el objeto sobre el cual recae el delito, siendo ello imprescindible
para que opere el ejercicio de la acción por responsabilidad civil, y es el
caso, que la responsabilidad penal del imputado no ha sido establecida, sin
embargo la Sala sin que ello haya sido objeto de juicio, establece la
responsabilidad civil, aplica la consecuencia e indemniza a la víctima.
2. Existe un error al considerar que la
dilación del proceso es imputable al procesado, y no a la actividad
jurisdiccional, aunado al error en cuanto a la ‘titularidad definitiva de la
tutoria’ del ciudadano Athanassios Frangogiannis, pues la primera fue otorgada
por la República Helénica, a la ciudadana Alexandra Frangogiannis, la cual
obtuvo el exequátur, y la segunda, le fue otorgada, por el mismo Tribunal
helénico al ciudadano Miguel Ángel Frangogiannis Michailos, en forma
provisional, pero esta no obtuvo, el exequátur, tal y como lo refleja la
sentencia de la Sala Civil reseñada anteriormente. Es el caso, que ambas
tutorias fueron provisionales, la primera con fuerza ejecutoria y la segunda,
sin fuerza ejecutoria. Ambas partes ejercieron los recursos que la ley otorga
para la mejor defensa de sus derechos e intereses. No hubo ejercicio abusivo
del derecho por parte del imputado en la causa penal principal.
3. Es contradictorio el argumento
referido al concurso real de delitos, que le ordena al Ministerio Público el
incorporar nuevos delitos a una investigación antigua, o en su defecto, es una
orden para que investigue nuevos hechos, y en su autonomía determine las
responsabilidades a que haya lugar, en una nueva investigación y por delitos
diferentes.
IV. SOLICITUD
Por todo lo expuesto, solicito a esta
Sala Constitucional que tenga a bien:
1. ACLARAR los indicados conceptos
oscuros ya expuestos.
2. PROCEDER a la rectificación de los
errores materiales señalados para asegurar la correcta ejecución del fallo…”
(Corchetes añadidos en esta decisión).
Visto lo anterior, es necesario puntualizar
que la norma adjetiva de derecho común contenida en el
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente
conforme lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia- regula todo lo relativo a
las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia. En ella se
dispone que, después de pronunciada la
sentencia -sea
definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, el tribunal que la
emitió no podrá revocarla ni reformarla; sin embargo, a
solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores
de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto
en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días,
después de dictada la sentencia, siempre que dichas aclaraciones y ampliaciones
sean solicitadas por alguna de las partes el día de la publicación o en el
siguiente (vid. sentencias n.°
1599/2000 del 20 de diciembre, caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación,
R. L.” y la n.°
324/2001 del 9 de marzo, caso: “Luis Morales Bance”).
Denótese
como el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a que la
solicitud de aclaratoria o ampliación debe efectuarse el día de la publicación
del fallo o al día siguiente; de manera que, en el presente asunto se observa
que la sentencia objeto de la presente solicitud aclaratoria fue dictada el 11
de marzo de 2026 y el ciudadano Gregorio
Caravasile Francoyanni, supra identificado,
quien funge como sujeto imputado de la causa avocada por esta Sala, consignó su pedimento de aclaración el día 24 de marzo del corriente año,
oportunidad en la cual se dio por notificado del fallo proferido por este
órgano jurisdiccional, por lo cual, el requerimiento de aclaratoria aquí
postulado se tiene como tempestivo y como tal será decidido. Así se declara.
Ante lo declarado, es de hacer notar que el instituto de la aclaratoria
o corrección del fallo persigue principalmente la determinación precisa del
alcance del dispositivo allí contenido, orientada a su correcta ejecución, por
lo que debe acotarse que la ampliación o la aclaratoria que pronuncie el juez
no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo
examen de los planteamientos de una u otra parte. Es sencillamente un mecanismo
que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a
los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones hacer
rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que
aparecieren de manifiesto en la sentencia (véase en este sentido sentencias de
esta Sala n.° 2.025 del 23 de octubre de 2001 y n.° 178 del 2 de marzo
de 2018).
Cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación
sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en
una forma distinta, aquella resultará no ha lugar, ya que lo que se pretende es
obtener la modificación o revocatoria del fallo que estima le resulta lesiva o
contraria a sus intereses, en contra de lo dispuesto por el ordenamiento
jurídico.
Al amparo de los señalamientos precedentemente esbozados, esta Sala estima
imperioso hacer notar que en este asunto se resolvió la solicitud avocamiento
hecha valer por la representación judicial de la ciudadana Irma Michailos De Frangogiannis, supra identificada, de la causa penal instaurada contra el
ciudadano Gregorio Caravasile,
por el delito de estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el
artículo 462 del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 cardinal 9
y 99 eiusdem, en la cual la prenombrada ciudadana figuraba como víctima,
todo ello en razón de la violación al orden público constitucional, y
concretamente, del derecho a la tutela judicial efectiva, de la garantía de
protección a las víctimas, del debido proceso, del derecho a la defensa y de la
administración de justicia, consagrados en los artículos 26, 30 y 49 cardinal 1
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así, como esta el 22 de julio de 2021, dictó sentencia
n.° 0296, mediante la cual se declaró: i) competente y admitió a trámite la
solicitud de avocamiento; ii) ordenó al Juzgado Octavo de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, la remisión de la causa n.° 19.908-20; iii) ordenó la
suspensión inmediata de la causa penal; iv) ordenó la suspensión temporal del
lapso para la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en la
causa principal; v) ordenó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la remisión del expediente
C-18.518-17; vi) ordenó al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente n.°
33.059, correspondiente a la Inmobiliaria MICA, C.A.; y, vii) se decretaron
medidas cautelares y se ordenó librar los oficios correspondientes anexo con
copia certificada del referido fallo
No
pretende más que significarse que esta Sala avocó causas en las que las partes
allí litigantes se encontraban a derecho y la publicidad propia de los actos
que emanan de esta máxima instancia que actúa en sede constitucional, les hizo
factible conocer que este órgano jurisdiccional entró conocer de las causas que
fueron allegadas por el requerimiento expreso que como veredicto fue
dictaminado por este órgano jurisdiccional, en el que además esas mismas partes
en conflicto consignaron diligencias y escritos en los que formularon alegatos
y realizaron pedimentos.
En
el contexto de las disertaciones hasta ahora explanadas, advierte este órgano
judicial que el aquí peticionario de aclaración acusa que en la decisión de
este asunto identificada con el n.° 218
del 11 de marzo de 2026 esta “…Sala incurr[ió] en argumentos contradictorios, lo cual arroj[ó] oscuridad sobre sus razonamientos para
demostrar su proposición…” por lo que debe acotarse que la contradicción en
los motivos de una sentencia jurisdiccional configura el vicio de inmotivación
y este vicio que afecta la providencia decisoria se suscita cuando los motivos
expresados en el fallo judicial se destruyen entre sí, ya que contienen
diferencias irreconciliables que impiden que el dictamen pueda ser ejecutado
(véase en este sentido, sentencia de esta Sala n.° 265 del 7 de julio de 2022).
Precisado lo anterior, resulta necesario significar que la sentencia de mérito que en definitiva resolvió este asunto fue el producto del detenido y acucioso análisis pormenorizado de las actas procesales allegadas a este órgano constitucional con motivo de la primera fase del avocamiento producido en esa sede que fue resuelto por esta Sala que aquí fungió como tribunal de cognición y censuró las violaciones de índole constitucional detectadas en el juicio principal, siendo que este dictamen se encuentra debidamente motivado, con una exposición clara y coherente de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada, sin que se adviertan vacíos argumentativos, contradicciones internas, imprecisiones en su dispositivo ni errores materiales que ameriten corrección alguna. En consecuencia, no existe punto dudoso que aclarar, omisión que subsanar, ni error manifiesto que rectificar.
En
efecto, el solicitante pretende que esta Sala reexamine aspectos de fondo
vinculados con la prescripción de la acción penal, la validez de la sentencia
n.° 4173/2014 dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de
Atenas, República Helénica, en fecha 16 de diciembre de 2014; la calificación
jurídica que merecen los hechos, así como la corrección del juicio de
constitucionalidad efectuado en el marco del avocamiento declarado con lugar.
Igualmente, el solicitante pretende cuestionar, en orden a su revocatoria, la
interpretación que esta Sala efectuó del sentido y el alcance del artículo 109
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Tales planteamientos revelan,
inequívocamente, una mera inconformidad con el contenido del fallo, lo cual
resulta incompatible con la naturaleza y finalidad de la aclaratoria.
Cónsono con lo arriba expuesto, aprecia esta Sala
que la solicitud de aclaratoria y consecuente ampliación aquí propuesta se
circunscribió específicamente en el planteamiento de presuntas dudas acerca de
los razonamientos conclusivos expuestos en el fallo que permitieron arribar a
las decisiones vertidas en su parte resolutiva; sin embargo, estos razonamientos
fueron vertidos diáfanamente en el acto sentencial y presentan una correlativa
y lógica sujeción con lo finalmente decidido, por lo que puede afirmarse que esta sentencia se
basta por sí misma, y tanto en su narrativa como motiva esta Sala señaló y expuso
claramente los datos exactos del caso concreto que fue avocado en sus dos
fases, verificándose así que el fallo de mérito aquí dictaminado dejó establecido con suficiente
claridad su parte dispositiva, con atención a las motivaciones que fueron explanadas en la decisión de
esta Sala.
Finalmente, entiende esta Sala que el hoy solicitante de aclaración lo que persigue en el
cuestionamiento por una inexistente contradicción de la sentencia que se
profirió y que evidentemente fue contraria a sus particulares intereses, siendo que
esta posición tiene implícita una intención de obtener la modificación del fallo de esta Sala y
esto en modo alguno se ajusta a la institución consagrada en el artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil; por tanto, la solicitud aclaratoria aquí
esgrimida debe ser declarada IMPROCEDENTE,
tal y como se establecerá de seguidas en este fallo. Así de decide.
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de
aclaratoria intentada por el ciudadano GREGORIO
CARAVASILE FRANCOYANNI, supra identificado,
debidamente asistido, de la sentencia n.°
218, proferida por esta Sala en fecha 11 de marzo de 2026. Téngase la presente
decisión como parte integrante del referido fallo.
Publíquese,
regístrese. Cúmplase lo ordenado en este asunto.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14
días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de
la Independencia y 167º de la
Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Las Magistradas y el Magistrado,
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
19-0628
LBSA