MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito recibido el 12 de enero de 2026, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por el abogado Víctor Alberto Durán Negrete, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.163, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S.A (BLINDORSA), según consta en documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas Municipio Libertador, en fecha 30 de diciembre de 2025, inscrita bajo el Nro. 22, tomo 128, folios 157 hasta 164, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta contra el fallo dictado el 14 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen de seguidas:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La representación judicial de la parte requirente, basó la solicitud de revisión constitucional que aquí ocupa a la Sala, señalando lo siguiente:

“…omissis…

 

CAPÍTULO II

DE LA SENTENCIA DE AMPARO IMPUGNADA CONSTITUCIONALMENTE

 

En Sentencia de Amparo Impugnada Constitucionalmente se desestimo la Acción de Amparo Constitucional ejercida por BLINDORSA con la siguiente motivación:

 

‘(•••)

En razón a lo antes expuesto, la doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, estableciendo que, si para la reparación del agravia o para impedir su acaecimiento, no se dispone de vías o recursos procedimentales o si estos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordara el amparo, en caso contrario lo negara, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del amparo constitucional, para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.

Por lo anterior, debe insistir quien aquí suscribe, que la acción de amparo constitucional no constituye una tercera instancia, ni un recurso judicial ordinario, sino una potestad excepcional, extraordinaria y discrecional que puede ejercer y esto no es más que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

Basándose en el presente litigio y en las actas procesales, considera este operador de marras, actuando en sede constitucional, que nuestro ordenamiento jurídico contempla procedimientos destinados al restablecimiento de situaciones jurídicas informadas, ya sea de rango constitucional o legal. En el caso de marras, los alegatos esgrimidos por la parte accionante, para fundamentar la presente acción, no son ventilables a través de la vía de amparo, tomando en cuenta que la presunta agraviada entre otras cosas alego principalmente que el abogado Gilberto Cedeño en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuó fuera de su competencia por cuanto a su decir en el auto de fecha 14 de octubre de 2025, desconoció la cosa juzgada procesal adquirida por una experticia complementaria del fallo que quedo firme y señalando a su vez que ignoro por completo e inexcusablemente las actuaciones procesales que habían saneado la ejecución a saber. A) el auto del 23 de marzo de 2023, que califico de irrisorio, el monto arrojado es la experticia complementaria del fallo y que en consecuencia ordeno la realización de una nueva experticia aclaratoria oficiando al Banco Central de Venezuela. B) La experticia firme y vinculante del Banco Central de Venezuela, que fijo el monto de en bolívares de Ciento Dieciséis Mil Quinientos Un Mil Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 116.501,68).

En tal sentido, también se evidencia de las actas que conforman la presente acción, que en fecha 14 de octubre de 2025, el tribunal a quo, dejo constancia de la incomparecencia de las partes a la audiencia conciliatoria fijada para esa misma fecha y en consecuencia, ordeno continuar con la ejecución de la sentencia recaída en el juicio en los términos expresados en continuar con la ejecución de la sentencia recaída en el juicio en los términos expresados en el mandamiento de ejecución de fecha 11/01/2024, (Inserto a los folios 152 del presente expediente). En razón de ello, considera este administrador de justicia, actuando en sede constitucional, que nuestro ordenamiento jurídico contempla procedimientos destinados al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, ya sea de rango constitucional o legal. En el caso de marras, denota este Operador de Justicia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte accionante conto con los recursos ordinarios pertinentes en su debida oportunidad, es decir, no se evidencia que la misma haya agotado la vía ordinaria, optando por el recurso extraordinario constitucional, resultando ello, contrario a la naturaleza de dicha acción tal y como lo estipula la jurisprudencia up supra transcrita. Y así se declara.

En razón a lo expuesto al no desprenderse del escrito libelar circunstancias fácticas o jurídicas que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes al establecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, dicha acción no cumple con los supuestos legales establecidos para su admisión, con base a lo dispuesto en el artículo 6, en el ordinal 5", de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ut supra transcrito, en tal sentido, considera quien aquí decide que los motivos que dieron origen en la presente acción de amparo se encuentra a todas luces inmerso en la indicada causal de inadmisibilidad. Y así se declara.

Dada la inadmisibilidad de la presente acción resulta improcedente acordar la solicitud de la práctica de las pruebas señaladas por la parte accionante en su escrito de fecha 13 de noviembre de 2025, inserto a los folios del 121 al 124 del presente expediente. Y así se declara.

En razón a ello, es ineludible que existiendo otras vías idóneas que les ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para impugnar o atacar resoluciones que consideren lesivas a sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo tal y como se hará de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.’(Resaltado nuestro)

Entonces, se puede constatar que la Sentencia de Amparo Impugnada Constitucionalmente solo aparenta una motivación; pues, desestima la Acción de Amparo Constitucional con la precaria referencia a que hay mecanismos procesales ordinarios para reponer la situación jurídica infringida, pero sin analizar los medios de impugnación ordinarios previamente ejercidos por BLINDORSA y sin mencionar cuales son los mecanismos procesales ordinarios para reponer la situación jurídica infringida que a su decir, ha podido y debido ejercer nuestra representada, desconociendo que la acción de amparo constitucional es el único medio breve sumario y eficaz del cual dispone BLINDORSA para restituir la situación jurídica infringida y hacer valer la cosa juzgada.

 

III

DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

 

III.I De la motivación aparente de la Sentencia de Amparo Impugnada Constitucionalmente

1.                      El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de las partes a la obtención del órgano jurisdiccional de una sentencia motivada, razonable y congruente.

Tal y como lo señalo esta SC en la sentencia N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: ‘Carlos Miguel Vaamonde Sojo’), en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (‘CRBV’) se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.

2. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la CRBV, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso, y el cual se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

3. Al respecto se debe entender la motivaci6n de un fallo judicial como la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión.

No solo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de estos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisi6n, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

4. Entonces, en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, todas las personas tienen el derecho a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

5. En una exposición que desarrolla el requisito de la motivación de la sentencia como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, realizada en la sentencia N° 1.120 del 10 de julio de 2008 (caso: Italcambio, C.A.), esta SC expresó:

(…)

Con base en el citado criterio de esta SC, podemos señalar que no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede debidamente motivado y a resguardo de la nulidad, pues se debe considerar la totalidad del acto de juzgamiento, para determinar si la motivación contiene razonamientos precarios que no justifican el fallo proferido, pero que encubren un caso de verdadera ausencia de motivación.

6. De esta manera, es necesario sopesar los argumentos y su fuerza, para determinar si la estructura de tales razonamientos permite, efectivamente, establecer las razones que ha tenido el Tribunal para dictar su fallo. En ningún caso se podría hablar de motivación de fallo, ni siquiera de motivación exigua, si los razonamientos del Tribunal son precarios, de modo que, como se indico antes, se trata en realidad de la ausencia de una apropiada motivación.

Entonces, no basta con meros señalamientos del Tribunal para que se considere que la sentencia está motivada, sino que el fallo debe estar soportado en consideraciones que evidencien que se supera el simple acto de voluntad del juez. Solo de esta manera se puede concretar la protección de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, previstos en los artículos 49 y 26 texto constitucional, respectivamente.

7. La reiterada jurisprudencia de esta SC y de la propia SCC ha establecido que cuando la motivación de la sentencia se limita al empleo de consideraciones genéricas se configura una motivación falsa o aparente, que es una modalidad del vicio de inmotivación del fallo, y que supone el quebrantamiento de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes.

(…)

8. Asentado que los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la CRBV implican que la sentencia que decida una controversia sea motivada y que la motivación aparente o falsa es una modalidad de inmotivación equivalente a la falta absoluta de motivos, debemos precisar que mal se puede declarar que la acción de amparo constitucional incoada por BLINDORSA es inadmisible señalando genéricamente que había otros medios procesales ordinarios que pudieron haber sido ejercidos por nuestra representada para restituir la situación jurídica infringida sin concretar cuales serian tales medios procesales ordinarios.

9. Entonces en la Sentencia de Amparo Impugnada Constitucionalmente se debía precisar cuáles eran dichos medios procesales ordinarios, legales o constitucionales, que BLINDORSA pudo y debió ejercer, no ya en plan didáctico, sino para justificar legalmente su señalamiento de que nuestra mandate no agoto tales medios procesales ordinarios.

10. Ello es particularmente relevante porque BLINDORSA acción en sede de Amparo Constitucional, precisamente porque había ejercido los medios de impugnación ordinarios y los mismos habían resultado ineficaces.

11. Al no haber justificado su decisión de la forma antes expresada y conforme a los criterios jurisprudenciales citados debe considerarse que la Sentencia de Amparo Impugnada Constitucionalmente tiene una precaria motivación que constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva de BLINDORSA.

(…)

14. Así las cosas, cuando el Tribunal de Primera Instancia dicto en fecha 14 de octubre de 2025 la Decisión Recurrida en Amparo, BLINDORSA ya había ya había ejercido válidamente y sin que resultaran eficaces los medios procesales ordinarios contra la disposición de dicho Tribunal del 30 de octubre de 2025 de continuar la ejecución forzosa de la Sentencia del Tribunal Superior y el embargo ejecutivo de bienes propiedad por la cantidad de cuatro millones setecientos treinta y siete mil ochocientos cincuenta y siete bolívares digitales con setenta y cuatro céntimos (BsD. 4.737,857,74).

15. Debe entenderse que la Decisión Recurrida en Amparo, del 14 de octubre de 2025, que confirma y ratifica la orden de continuar la ejecuci6n forzosa de la Sentencia del Tribunal Superior y el embargo ejecutivo de bienes propiedad por la cantidad de cuatro millones setecientos treinta y siete mil ochocientos cincuenta y siete bolívares digitales con setenta y cuatro céntimos (BsD. 4.737,857,74) es precisamente, la decisión judicial que confirma el auto del 30 de septiembre de 2025, que se impugno válidamente, y que resulto ineficaz, porque el Tribunal de Primera Instancia, desatendiendo a las previsiones de ley, no ordeno la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 533 del CPC para decidir la impugnación y nulidad planteada por BLINDORSA.

16.- Entonces, la Decisión Recurrida en Amparo, del 14 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, confirmando lo dispuesto en el auto de fecha 30 de septiembre de 2025, y obviando la apertura de una articulación probatoria para decidir la impugnaci6n y nulidad planteada por BLINDORSA, y a la que estaba obligado por disponerlo así el artículo 533 del CPC, constituye la decisión que evidencia que resultaron ineficaces los medios procesales ordinarios ejercidos por nuestra representada. Por tanto, la Decisión Recurrida en Amparo, del 14 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal de Primera Instancia configura:

(…)

III.III A manera de conclusión sobre la violación del derecho a la tutela judicial efectiva en la Sentencia de Amparo Impugnada Constitucionalmente.

20. Resulta claro de la transcripción parcial de la Sentencia de Amparo Impugnada Constitucionalmente que en la misma se configura  un  típico  caso de motivación aparente es decir, aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandate impuesto a los jueces en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, doctrinarias o jurisprudenciales, de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que en realidad no permite conocer cuáles fueron las razones de hecho y de derecho por las que arribó a la decisión

(…)

V

PETITORIO

 

Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, solicitamos deferentemente a esta honorable Sala Constitucional, se sirva declarar:

 

PRIMERO: HA LUGAR la presente Solicitud de Revisión Constitucional y NULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 21 de noviembre de 2025 que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por BLINDADOS DE ORIENTE, S.A (BLINDORSA), contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas contenida en el acta de fecha en fecha 14 de octubre de 2025, junto con los restantes pronunciamientos de ley.

SEGUNDO: la SUSPENSIÓN CAUTELAR de los efectos de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 21 de noviembre de 2025 y, consecuentemente, de la suspensión de la decisión Juzgado Segundo da Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 14 de octubre de 2025, y su participación a ambos Tribunales”. (Cita textual del escrito).

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:

 

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales” y; “[r]evisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo examen se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta contra el fallo dictado el 14 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, esta Sala, atendiendo los preceptos legales supra transcritos, afirma su competencia para conocer de la solicitud aquí planteada y así lo declara.

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la solicitud de revisión constitucional, para lo cual observa lo siguiente:

 

De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

 

Una vez indicado lo anterior, se tiene que la Sala fijó claros supuestos de procedencia (Vid. Sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el solo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad.

 

Asimismo, se establecieron límites a su admisión y tramitación en decisión n.° 1963 del 21 de noviembre de 2006, caso:“Mariela Concepción Marín Freites”, en el cual se señaló que “no sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante,...”.

Seguidamente, en ese mismo acto de juzgamiento, se fijaron los requisitos de admisibilidad de la revisión en el siguiente sentido:

 

“…omissis…

1.- Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto.

2.- Que se trate de un fallo a los que se refiere la señalada sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo).

3.- Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [de la derogada ley -133 de la vigente-] adaptadas a la naturaleza especial de la revisión.

4.- Que el solicitante tenga legitimación o representación para acudir y requerir la revisión”.

 

Así, en cuanto a los supuestos de inadmisibilidad de este tipo de solicitudes, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de revisión, debido a que constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (Vid. Sentencias números  952 del 20 de agosto de 2010, caso: “Festejos Mar C.A.” y 942, del 20 de agosto de 2010, caso: “Transporte Paccor C.A.”), prevé las siguientes causales, en los siguientes términos:

“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.” (Resaltado añadido).

 

En el presente caso, se observa que el apoderado judicial solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2025 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Dicho fallo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del 14 de octubre de 2025, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la misma Circunscripción.

 

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los recaudos, se verificó que el solicitante  consignó copia simple y no copia certificada del fallo objeto de revisión, documento esencial para constatar su certeza y determinar la admisibilidad de la pretensión. Esta omisión resulta insubsanable, aun con una consignación posterior, toda vez que en este procedimiento extraordinario no es aplicable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dada la ausencia de contradictorio y de intervención de la contraparte beneficiada por la decisión.

 

En efecto, la Sala debe reiterar, una vez más, la necesidad de que se acompañe a la solicitud de revisión los documentos indispensables para su admisión, los cuales, dada la naturaleza del procedimiento acogido para su tramitación, deben consignarse en originales o en copias certificadas de donde se pueda deducir de forma indubitable su certeza, pues, como se señaló, en su tramitación, no existe una fase o etapa de contradicción ni una obligación de notificación de la contraparte que hubiese sido favorecida con el acto de juzgamiento cuestionado o de cualquier otro interesado en el mantenimiento de su validez, que pudiese cuestionar la eficacia de los recaudos consignados; de allí que, para la verificación de la admisión de una solicitud de revisión, éstos no deben arrojar ninguna duda sobre su existencia y validez.

 

En ese mismo sentido, esta Sala Constitucional ha declarado la inadmisión de este tipo de solicitudes, en los casos en los cuales no se hubiese acompañado el escrito que la contenga con copia certificada de la decisión cuestionada, así como del resto de los recaudos necesarios para su admisión y procedencia (Vid. Sentencias números 157/05; 406/05; 1137/05; 2613/05; 2620/05; 3726/05; 1972/06; 257/08; 47/10; 1520/11; 1125/12; 1254/12; 1255/12; 400/13 y 1245/13).

 

Así las cosas, visto que el apoderado judicial del solicitante en revisión no acompañó junto con su solicitud, copia certificada de la decisión que pretenda sea revisada, resulta imperioso para esta Sala Constitucional declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo estipulado en el artículo 133 cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en el criterio que, a este respecto, ha establecido de forma constante y reiterada. Así se declara.

 

Decisión

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión planteada por el abogado Víctor Alberto Durán Negrete, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S.A (BLINDORSA), de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta contra el fallo dictado el 14 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

 

            Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.

                                                                                                                                                  

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de  abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167°de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                                                       Ponente

 

Las Magistradas y El Magistrado,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

26-0029

LBSA