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MAGISTRADA PONENTE:
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito recibido el 12 de enero de 2026, ante
la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
suscrito por el abogado Víctor Alberto Durán Negrete, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.163, actuando con el carácter
de apoderado judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S.A (BLINDORSA), según consta en documento
poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de
Caracas Municipio Libertador, en fecha 30 de diciembre de 2025, inscrita bajo
el Nro. 22, tomo 128, folios 157 hasta 164, solicitó la revisión constitucional de la sentencia
dictada el 21 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Monagas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional, interpuesta contra el fallo dictado el 14 de octubre de 2025,
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
En
la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Realizado
el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a decidir, según las consideraciones
que se exponen de seguidas:
I
DE LA SOLICITUD DE
REVISIÓN
La representación judicial de la parte requirente,
basó la solicitud de revisión constitucional que aquí ocupa a la Sala,
señalando lo siguiente:
“…omissis…
CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA
DE AMPARO IMPUGNADA CONSTITUCIONALMENTE
En Sentencia de Amparo Impugnada Constitucionalmente se
desestimo la Acción de Amparo Constitucional ejercida por BLINDORSA con la
siguiente motivación:
‘(•••)
En razón a lo antes expuesto, la doctrina ha venido
insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo
constitucional, estableciendo que, si para la reparación del agravia o para
impedir su acaecimiento, no se dispone de vías o recursos procedimentales o si
estos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías
constitucionales, el juez acordara el amparo, en caso contrario lo negara,
razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la
vía del amparo constitucional, para evitar que su pretensión sea declarada
inadmisible.
Por lo anterior, debe insistir quien aquí suscribe, que
la acción de amparo constitucional no constituye una tercera instancia, ni un
recurso judicial ordinario, sino una potestad excepcional, extraordinaria y
discrecional que puede ejercer y esto no es más que la supremacía y eficacia de
las normas y principios constitucionales.
Basándose en el presente litigio y en las actas
procesales, considera este operador de marras, actuando en sede constitucional,
que nuestro ordenamiento jurídico contempla procedimientos destinados al
restablecimiento de situaciones jurídicas informadas, ya sea de rango
constitucional o legal. En el caso de marras, los alegatos esgrimidos por la
parte accionante, para fundamentar la presente acción, no son ventilables a través de la vía de amparo, tomando en cuenta
que la presunta agraviada entre otras cosas alego principalmente que el abogado
Gilberto Cedeño en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas, actuó fuera de su competencia por cuanto a su decir en el auto
de fecha 14 de octubre de 2025, desconoció la cosa juzgada procesal adquirida
por una experticia complementaria del fallo que quedo firme y señalando a su
vez que ignoro por completo e inexcusablemente las actuaciones procesales que habían
saneado la ejecución a saber. A) el auto del 23 de marzo de 2023, que califico
de irrisorio, el monto arrojado es la experticia complementaria del fallo y que
en consecuencia ordeno la realización de una nueva experticia aclaratoria
oficiando al Banco Central de Venezuela. B) La experticia firme y vinculante
del Banco Central de Venezuela, que fijo el monto de en bolívares de Ciento Dieciséis
Mil Quinientos Un Mil Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 116.501,68).
En tal sentido, también se evidencia de las actas que
conforman la presente acción, que en fecha 14 de octubre de 2025, el tribunal a
quo, dejo constancia de la incomparecencia de las partes a la audiencia
conciliatoria fijada para esa misma fecha y en consecuencia, ordeno continuar
con la ejecución de la sentencia recaída en el juicio en los términos
expresados en continuar con la ejecución de la sentencia recaída en el juicio
en los términos expresados en el mandamiento de ejecución de fecha 11/01/2024,
(Inserto a los folios 152 del presente expediente). En razón de ello,
considera este administrador de justicia, actuando en sede constitucional, que
nuestro ordenamiento jurídico contempla procedimientos destinados al
restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, ya sea de rango
constitucional o legal. En el caso de marras, denota este Operador de Justicia,
de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente,
que la parte accionante conto con los recursos ordinarios pertinentes en su
debida oportunidad, es decir, no se evidencia que la misma haya agotado la vía
ordinaria, optando por el recurso extraordinario constitucional, resultando
ello, contrario a la naturaleza de dicha acción tal y como lo estipula la
jurisprudencia up supra transcrita. Y así se declara.
En razón a lo expuesto al no desprenderse del escrito
libelar circunstancias fácticas o jurídicas que hagan presumir que el uso de
los medios procesales ordinarios resulten insuficientes al establecimiento de
los derechos presuntamente vulnerados, dicha acción no cumple con los supuestos
legales establecidos para su admisión, con base a lo dispuesto en el artículo
6, en el ordinal 5", de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales ut supra transcrito, en tal sentido, considera quien aquí
decide que los motivos que dieron origen en la presente acción de amparo se
encuentra a todas luces inmerso en la indicada causal de inadmisibilidad. Y
así se declara.
Dada la inadmisibilidad de la presente acción resulta
improcedente acordar la solicitud de la práctica de las pruebas señaladas por
la parte accionante en su escrito de fecha 13 de noviembre de 2025, inserto a
los folios del 121 al 124 del presente expediente. Y así se declara.
En razón a ello, es ineludible que existiendo otras vías
idóneas que les ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para impugnar o
atacar resoluciones que consideren lesivas a sus derechos, resulta inadmisible
la acción de amparo tal y como se hará de manera expresa en la parte
dispositiva del presente fallo por cuanto el accionante recurrió a una vía
extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón
para la cual fue creada esta acción, todo ello de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.’(Resaltado nuestro)
Entonces, se puede constatar que la Sentencia de Amparo
Impugnada Constitucionalmente solo aparenta una motivación; pues, desestima la
Acción de Amparo Constitucional con la precaria referencia a que hay mecanismos
procesales ordinarios para reponer la situación jurídica infringida, pero sin
analizar los medios de impugnación ordinarios previamente ejercidos por
BLINDORSA y sin mencionar cuales son los mecanismos procesales ordinarios
para reponer la situación jurídica infringida que a su decir, ha podido y
debido ejercer nuestra representada, desconociendo que la acción de amparo
constitucional es el único medio breve sumario y eficaz del cual dispone
BLINDORSA para restituir la situación jurídica infringida y hacer valer la cosa
juzgada.
III
DE LA
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
III.I De la motivación
aparente de la Sentencia de Amparo Impugnada Constitucionalmente
1.
El derecho a
la tutela judicial efectiva comprende
el derecho de las partes a la obtención del órgano jurisdiccional de una
sentencia motivada, razonable y congruente.
Tal y como lo señalo esta SC en la sentencia N° 1.893 del
12 de agosto de 2002 (caso: ‘Carlos
Miguel Vaamonde Sojo’), en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela (‘CRBV’) se prevé un conjunto de
garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
2. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la
referida a la tutela judicial efectiva
consagrada en el artículo 26 de la CRBV, la cual tiene un contenido
complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia
fundada en Derecho que ponga fin al proceso, y el cual se compone de dos (2)
exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
3. Al respecto se debe entender la motivaci6n de un fallo
judicial como la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano
Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere
decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva,
el por qué se adopta determinada decisión.
No solo es necesario exteriorizar los motivos del
dictamen judicial, sino que la construcción de estos desde el principio, deben
ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que
sirva de sustento a dicha decisi6n, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
4. Entonces, en atención a la garantía constitucional
relativa a la tutela judicial efectiva, todas las personas tienen el derecho a
obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión
judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho,
pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque
sea favorable o no a alguno de ellos.
5. En una exposición que desarrolla el requisito de la
motivación de la sentencia como contenido esencial del derecho a la tutela
judicial efectiva, realizada en la sentencia N° 1.120 del 10 de julio de 2008
(caso: Italcambio, C.A.), esta SC expresó:
(…)
Con base en el citado criterio de esta SC, podemos
señalar que no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia
para que el fallo quede debidamente motivado y a resguardo de la nulidad, pues
se debe considerar la totalidad del acto de juzgamiento, para determinar si la
motivación contiene razonamientos precarios que no justifican el fallo
proferido, pero que encubren un caso de verdadera ausencia de motivación.
6. De esta manera, es necesario sopesar los argumentos y
su fuerza, para determinar si la estructura de tales razonamientos permite,
efectivamente, establecer las razones que ha tenido el Tribunal para dictar su
fallo. En ningún caso se podría hablar de motivación de fallo, ni siquiera de motivación exigua, si los
razonamientos del Tribunal son precarios, de modo que, como se indico antes, se
trata en realidad de la ausencia de una apropiada motivación.
Entonces, no basta con meros señalamientos del
Tribunal para que se considere que la sentencia está motivada, sino que el
fallo debe estar soportado en consideraciones que evidencien que se supera el
simple acto de voluntad del juez. Solo de esta manera se puede concretar la
protección de los derechos al debido
proceso y a la tutela judicial
efectiva de las partes, previstos en los artículos 49 y 26 texto
constitucional, respectivamente.
7. La reiterada jurisprudencia de esta SC y de la propia
SCC ha establecido que cuando la motivación de la sentencia se limita al
empleo de consideraciones genéricas se configura una motivación falsa o aparente, que es una modalidad del vicio
de inmotivación del fallo, y que supone el quebrantamiento de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las
partes.
(…)
8. Asentado que
los derechos a la tutela
judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la CRBV implican que la sentencia que decida una controversia sea
motivada y que la motivación aparente o falsa es una modalidad de inmotivación
equivalente a la falta absoluta de motivos, debemos precisar que mal se puede
declarar que la acción de amparo constitucional incoada por BLINDORSA es
inadmisible señalando genéricamente que había otros medios procesales
ordinarios que pudieron haber sido ejercidos por nuestra representada para
restituir la situación jurídica infringida sin concretar cuales serian tales medios
procesales ordinarios.
9. Entonces en la Sentencia de Amparo Impugnada Constitucionalmente se debía
precisar cuáles eran dichos medios procesales ordinarios, legales o
constitucionales, que BLINDORSA pudo y debió ejercer, no ya en plan didáctico,
sino para justificar legalmente su señalamiento de que nuestra mandate no agoto
tales medios procesales ordinarios.
10. Ello es particularmente
relevante porque BLINDORSA acción en sede de Amparo Constitucional,
precisamente porque había ejercido los medios de impugnación ordinarios y los
mismos habían resultado ineficaces.
11. Al no haber justificado su decisión de la forma
antes expresada y conforme a los criterios jurisprudenciales citados debe
considerarse que la Sentencia de Amparo Impugnada Constitucionalmente tiene una
precaria motivación que constituye una violación del derecho a la tutela
judicial efectiva de BLINDORSA.
(…)
14. Así las cosas, cuando el Tribunal de Primera
Instancia dicto en fecha 14 de octubre de 2025 la Decisión Recurrida en Amparo,
BLINDORSA ya había ya había ejercido válidamente y sin que resultaran eficaces
los medios procesales ordinarios contra la disposición de dicho Tribunal
del 30 de octubre de 2025 de continuar la ejecución forzosa de la Sentencia del
Tribunal Superior y el embargo ejecutivo de bienes propiedad por la cantidad de cuatro
millones setecientos treinta y siete mil ochocientos cincuenta y siete
bolívares digitales con setenta y cuatro céntimos (BsD.
4.737,857,74).
15. Debe entenderse
que la Decisión Recurrida en Amparo, del 14 de octubre de 2025, que confirma y ratifica la orden de continuar la
ejecuci6n forzosa de la Sentencia del Tribunal Superior y el embargo ejecutivo
de bienes propiedad por la cantidad de cuatro millones setecientos treinta y
siete mil ochocientos cincuenta y siete bolívares digitales con setenta y
cuatro céntimos (BsD. 4.737,857,74) es
precisamente, la decisión judicial que confirma el auto del 30 de septiembre de
2025, que se impugno válidamente, y que resulto ineficaz, porque el
Tribunal de Primera Instancia, desatendiendo a las previsiones de ley, no
ordeno la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 533
del CPC para decidir la impugnación y nulidad planteada por BLINDORSA.
16.- Entonces, la Decisión
Recurrida en Amparo, del 14 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal de
Primera Instancia, confirmando lo dispuesto en el auto de fecha 30 de
septiembre de 2025, y obviando la apertura de una articulación probatoria para
decidir la impugnaci6n y nulidad planteada por BLINDORSA, y a la que estaba
obligado por disponerlo así el artículo 533 del CPC, constituye la decisión
que evidencia que resultaron ineficaces los medios procesales ordinarios
ejercidos por nuestra representada. Por tanto, la Decisión Recurrida en
Amparo, del 14 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal de Primera Instancia
configura:
(…)
III.III A manera de conclusión sobre la violación del
derecho a la tutela judicial efectiva en la Sentencia de Amparo Impugnada Constitucionalmente.
20. Resulta claro de la transcripción parcial de la
Sentencia de Amparo Impugnada Constitucionalmente que en la misma se
configura un típico
caso de motivación aparente es decir, aquella que no pasa de ser
un intento fingido de cumplimiento formal al mandate impuesto a los jueces en
el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y que
consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, doctrinarias o
jurisprudenciales, de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse
hecho un razonamiento, pero que en realidad no permite conocer cuáles fueron
las razones de hecho y de derecho por las que arribó a la decisión
(…)
V
PETITORIO
Con fundamento en las razones precedentemente expuestas,
solicitamos deferentemente a esta honorable Sala Constitucional, se sirva
declarar:
PRIMERO: HA LUGAR la presente
Solicitud de Revisión Constitucional y NULA
la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Monagas el 21 de noviembre de 2025 que declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional incoada por BLINDADOS DE ORIENTE, S.A (BLINDORSA), contra la
decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas contenida en el
acta de fecha en fecha 14 de octubre de 2025, junto con los restantes
pronunciamientos de ley.
SEGUNDO: la SUSPENSIÓN
CAUTELAR de los efectos de sentencia dictada por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas el 21 de noviembre de 2025 y, consecuentemente, de
la suspensión de la decisión Juzgado Segundo da Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Monagas de fecha 14 de octubre de 2025, y su participación a ambos Tribunales”.
(Cita textual del escrito).
II
DE LA COMPETENCIA
Visto
lo anterior, debe preliminarmente esta Sala determinar su competencia para
conocer del presente caso y a tal efecto, observa:
El
artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “revisar las sentencias definitivamente firmes que
sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido
algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida
aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave
en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas
constitucionales” y; “[r]evisar las sentencias dictadas por las otras
Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como
la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o
convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República
o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.
Ahora
bien, por cuanto en el caso bajo examen se solicitó la revisión de la
sentencia dictada el 21
de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante
la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta
contra el fallo dictado el 14 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma
Circunscripción Judicial, esta Sala, atendiendo los preceptos legales supra
transcritos, afirma su competencia para conocer de la solicitud aquí
planteada y así lo declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la
solicitud de revisión constitucional, para lo cual observa lo siguiente:
De manera previa, es menester aclarar que esta Sala,
al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación
uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa
juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de
solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el
carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de
desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación,
cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada
contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la
revisión.
Una vez indicado lo anterior, se tiene que la Sala fijó claros supuestos
de procedencia (Vid. Sentencia n.° 93
del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”),
los cuales fueron recogidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
(artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo
indiscriminado y exagerado con fundamento en el solo interés en el
restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en
clara colisión con su verdadera finalidad.
Asimismo, se establecieron límites a su admisión y
tramitación en decisión n.°
1963 del 21 de noviembre de 2006, caso:“Mariela Concepción Marín Freites”, en el cual se señaló que “no sólo basta
con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también,
los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a
las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea
un filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los
que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo
que desfavorezca a la parte solicitante,...”.
Seguidamente, en ese mismo acto de
juzgamiento, se fijaron los requisitos de admisibilidad de la revisión en el
siguiente sentido:
“…omissis…
1.- Que se trate de una sentencia
definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el
ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la
normativa aplicable a tal efecto.
2.- Que se trate de un fallo a los que
se refiere la señalada sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo).
3.- Que no se configure alguna de las
causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia [de la derogada ley -133 de la vigente-]
adaptadas a la naturaleza especial de la revisión.
4.- Que el solicitante tenga
legitimación o representación para acudir y requerir la revisión”.
Así,
en cuanto a los supuestos de inadmisibilidad de este tipo de solicitudes, el
artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al
procedimiento de revisión, debido a que constituye una norma de común
aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala
Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (Vid. Sentencias números 952 del 20 de agosto de 2010, caso: “Festejos
Mar C.A.” y 942, del 20 de agosto de 2010, caso: “Transporte Paccor C.A.”), prevé las siguientes causales, en los
siguientes términos:
“Artículo
133. Se declarará la inadmisión
de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas
o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean
incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los
documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la
falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de
quien actúe en su nombre respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o
litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos
ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de
legitimación pasiva.” (Resaltado añadido).
En el presente caso, se observa que el apoderado
judicial solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 21 de
noviembre de 2025 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Dicho
fallo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra
la decisión del 14 de octubre de 2025, emanada del Juzgado Segundo de Primera
Instancia de la misma Circunscripción.
Ahora
bien, de la revisión exhaustiva de los recaudos, se verificó que el solicitante
consignó copia simple y no copia certificada del fallo objeto de
revisión, documento esencial para constatar su certeza y determinar la
admisibilidad de la pretensión. Esta omisión resulta insubsanable, aun con una
consignación posterior, toda vez que en este procedimiento extraordinario no es
aplicable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dada la ausencia
de contradictorio y de intervención de la contraparte beneficiada por la
decisión.
En efecto, la Sala debe reiterar, una vez más, la
necesidad de que se acompañe a la solicitud de revisión los documentos indispensables
para su admisión, los cuales, dada la naturaleza del procedimiento acogido para
su tramitación, deben consignarse en originales o en copias certificadas de
donde se pueda deducir de forma indubitable su certeza, pues, como se señaló,
en su tramitación, no existe una fase o etapa de contradicción ni una
obligación de notificación de la contraparte que hubiese sido favorecida con el
acto de juzgamiento cuestionado o de cualquier otro interesado en el
mantenimiento de su validez, que pudiese cuestionar la eficacia de los recaudos
consignados; de allí que, para la verificación de la admisión de una solicitud
de revisión, éstos no deben arrojar ninguna duda sobre su existencia y validez.
En ese mismo sentido, esta Sala Constitucional ha
declarado la inadmisión de este tipo de solicitudes, en los casos en los cuales
no se hubiese acompañado el escrito que la contenga con copia certificada de la
decisión cuestionada, así como del resto de los recaudos necesarios para su
admisión y procedencia (Vid. Sentencias
números 157/05; 406/05; 1137/05; 2613/05; 2620/05; 3726/05; 1972/06; 257/08;
47/10; 1520/11; 1125/12; 1254/12; 1255/12; 400/13 y 1245/13).
Así las cosas, visto que el apoderado judicial del
solicitante en revisión no acompañó junto con su solicitud, copia certificada de la decisión que pretenda sea revisada, resulta
imperioso para esta Sala Constitucional
declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo estipulado en el artículo 133
cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en el
criterio que, a este respecto, ha establecido de forma constante y reiterada.
Así se declara.
Por los
razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión planteada por el abogado Víctor Alberto Durán Negrete,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S.A (BLINDORSA), de la
sentencia dictada el 21 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Monagas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional, interpuesta contra el fallo dictado el 14 de octubre de 2025,
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
Publíquese y regístrese. Cúmplase
lo ordenado y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días
del mes de abril de dos mil veintiséis
(2026). Años: 215° de la Independencia y 167°de la Federación.
La
Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Las Magistradas y El Magistrado,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
26-0029
LBSA