MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 3 de marzo de 2026, el abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 76.696, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad n.° V-12.129.697, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de la solicitud de revisión de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2026, bajo el n.° RC-000008, por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, la cual declaró procedente la segunda fase del avocamiento, requerido por el abogado Miguel Ángel Lugo Domínguez; inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 83.617, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Latte Mujica, titular de la cédula de identidad n.° V-8.146.769, así como contra la sociedad mercantil “INVERSIONES BIZARRO, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el n.° 85, Tomo 953-A; respecto a la causa seguida en el expediente identificado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2023-001318, y su cuaderno de medidas AH11-X-FALLAS-2023-001318, contentivo de la demanda por fraude procesal, interpuesta, vía autónoma, por el aquí solicitante en revisión, contra los ut supra, cuyo conocimiento estaba siendo tramitado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, la sala de marras, dictaminó la inadmisibilidad de la demanda por fraude procesal ut supra, lo cual conforme a sus delaciones, se lesionó en perjuicio de su poderdante los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto en el presente caso “(…) no se dan los requisitos concurrentes para que procediera ni la primera, ni segunda fase del avocamiento, como lo dispuso es[ta] Sala Constitucional en su sentencia n.° 302 del 22 de junio de 2022 (…)”.

 

En esa misma fecha (3-3-2026) se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 6 de marzo del corriente año, el apoderado judicial del aquí solicitante en revisión, acreditado en autos, consignó ante la Secretaría de esta Sala diligencia mediante la cual consignó copia certificada del fallo objeto del presente control de la constitucionalidad.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El apoderado judicial del aquí solicitantes en revisión, planteó su pretensión de revisión constitucional, en los términos siguientes:

 

En primer lugar, revela que, el 9 de octubre de 2023, ejercieron en contra de su poderdante ante las instancias civiles de la circunscripción judicial del estado Barinas demanda de nulidad absoluta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa “Inversiones Barinas, Bizarro, C.A.”, plenamente identificada al inicio del presente fallo, celebrada el 19 de mayo de 2023, con posterior registro en fecha 24 de mayo de 2023, bajo el n.° 6.

 

Que, en “(…) la referida demanda de nulidad de acta de asamblea y por cuanto en ese libelo se falsearon los hechos, es que [su] mandante IDROGO [José Miguel Idrogo Martínez] demandó a ANTONIO LATTE MUJICA e INVERSIONES BIZARRO, C.A., -demandantes en el señalado juicio de nulidad de asamblea- para que el tribunal declarase el fraude procesal cometido por aquél en el juicio que por nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 19 de mayo de 2023 en la empresa Inversiones Barinas Bizarro, C.A., y para ello señaló que el poder que él (IDROGO) utilizó en esa asamblea representando a la accionista Desarrollos Barinas 1, C.A., sí había sido otorgado por los actuales representantes de la junta directiva de esa empresa, específicamente los ciudadanos Rolando José Simosa Córdova y Raymond Antar Abchi, carácter de Directores que se desprendía constaba de Asamblea de Accionistas de Desarrollos Barinas 1, C.A. celebrada el 17 de octubre de 2007 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 30 de octubre de 2007, bajo el No. 48, Tomo 226-A SDO, documental que como fundamental se acompañó marcada letra ‘B’ a la demanda de fraude procesal (como prueba reina), lo que demuestra que el referido mandato especial otorgado el 11 de mayo de 2023, sí había sido otorgado por los legítimos Directores de la conferente Desarrollos Barinas 1, C.A., cuyos cargos lo detentan desde el 17 de octubre de 2007, fecha que esa junta directiva fue designada, señalando IDROGO en su demanda de declaratoria de fraude procesal (…)”. (Subrayado y mayúscula del original).

 

Que “(…) el allá accionista [Antonio Latte Mujica e Inversiones Bizarro, C.A.], -de manera fraudulenta se atribuye legitimación activa para invocar la supuesta nulidad de un poder que no ha sido nunca objetado por los poderdantes ni judicialmente declarada, en consecuencia, manipula descaradamente la narración de los hechos para atribuirse falsamente intereses jurídicos actuales en aquella pretensión de nulidad de actas (…)”. (Corchetes de esta Sala).

 

Que, “(…) sobre la mentira y fraude solicita una medida cautelar de nombramiento de una Junta Ad Hoc, en la administración de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BARINAS BIZARRO, C.A, vulnerándose a los socios de esta el derecho de libre asociación y de libertad económica (…)” (Destacado del original).

 

Razón por la cual, el apoderado judicial del aquí solicitante en revisión, acudió ante las instancias civiles de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ejercer de manera autónoma“(…) demanda de fraude procesal, [la cual] cursó inicialmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Asunto Principal AP11-V-FALLAS-2023-001318, para luego por inhibición del juez pasó su conocimiento al homologó juzgado noveno de primera instancia, quien a pedimento de [su] mandante en su libelo, decretó en fecha 13 de noviembre de 2025 medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la decisión del juzgado segundo de primera instancia con sede en Barinas [Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas], donde éste en fecha 1° de diciembre de 2023, había designado una junta directiva ad hoc a la empresa Inversiones Barinas Bizarro, C.A. que sustituye la que esta empresa había designado por asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 19 de mayo de 2023, que es objeto del juicio de nulidad de asamblea in comento (…)”. (Corchetes de esta Sala).

 

Que, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual tramitaba el juicio de fraude procesal, el 13 de noviembre de 2025, decretó medida cautelar en el cuaderno separado (n.°AH11-X-FALLAS-2023-001318), atinente a la suspensión provisional de los efectos de la sentencia dictada el 1° de diciembre de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (conoce la nulidad de acta de asamblea extraordinaria), la cual acordó la designación de una Junta Administradora ad hoc conformada por Fredmary de Freitas, titular de la cédula de identidad n.° V-18.560.489; Usav María Sánchez, titular de la cédula de identidad n.° V-15.121.956; Carmen Alicia Lavado Mujica, titular de la cédula de identidad n.° V-13.280.318; con miras a regir la administración de la compañía anónima “Inversiones Barinas Bizarro, C.A.”.

 

Que, la medida que antecede “(…) fue comunicada mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del [E]stado Barinas, para luego de allí, la parte demandada [del juicio por fraude procesal instaurada] Antonio Latte Mujica en su propio nombre y representación de Inversiones Bizarro, C.A., ya citadas, se opusiera a la medida cautelar decretada en uso del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para que en el juicio principal contestar al fondo la demanda [fraude procesal] siendo que posterior a ello, encontrándose el juicio para resolver dicha oposición a la medida [cautelar decretada] y discurriendo el lapso de 20 días de despacho para que comenzara a computarse el lapso de pruebas, la parte demandada [del juicio de fraude procesal –Antonio Latte Mujica] interpuso el 3 de diciembre de 2025, solicitud de avocamiento ante la Sala de Casación Civil de [este] Alto Tribunal, quien en el asunto AA20-C-2025-000902 por decisión 845 del 12 [de diciembre de 2025] declaró procedente la primera fase del avocamiento (…)”. (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) en ese mismo orden de ideas, el allá accionista de manera fraudulenta se atribuye legitimación activa para invocar la supuesta nulidad de un poder que no ha sido nunca objetado por los poderdantes ni judicialmente declarada, en consecuencia, manipula descaradamente la narración de los hechos para atribuirse falsamente intereses jurídicos actuales en aquella pretensión de nulidad de actas (…)”.

 

Que, “(…) sobre la mentira y fraude solicita una medida cautelar de nombramiento de una Junta Ad Hoc, en la administración de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BARINAS BIZARRO, C.A, vulnerándose a los socios de esta el derecho de libre asociación y de libertad económica (…)” (Destacado del original).

 

Que, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de la República, el 13 de febrero de 2026, declaró procedente la segunda fase del avocamiento, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda por fraude procesal intentada vía autónoma contra el ciudadano Antonio Latte Mujica e Inversiones Bizarro, C.A., plenamente identificados con anterioridad, justificando para ello que su poderdante “(…) no consignó con el libelo de la demanda la totalidad de las actuaciones correspondientes al expediente N° EP21-M-2023.000015, relacionado con el juicio que pretende anular a través de la presente acción de fraude procesal, para luego señalar que junto con el libelo lo consignado fue solamente en copia simple el libelo de demanda, el auto de admisión de la demanda, las citaciones libradas y la sentencia del cuaderno de medidas de ese juicio’, omitiendo la Sala mencionar, que de la revisión del libelo de demanda de fraude procesal autónomo se lee, que marcado con la letra ‘B’ se acompañó el Acta de Asamblea de Accionistas celebrada por la empresa Desarrollos Barinas 1, C.A. en fecha 17 de octubre de [2007] e inscrita en el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y [E]stado [Bolivariano de] Miranda, en fecha 30 de octubre de [2007] bajo el N° 48, Tomo 226-A SDO, donde consta de modo fehaciente que el poder especial que esa empresa otorgó a IDROGO [José Miguel Idrogo Martínez] y Milagros Gabriela Castillo fue a través de los Directores (Rolando José Simosa Córdova y Raymond Antar Abchi) de la Junta Directiva de la empresa conferente, quienes fueron designados por esa Asamblea, lo que destruye la afirmación de Antonio Latte Mujica vertida en su demanda de nulidad de asamblea de la empresa Inversiones Barinas Bizarro, C.A., según el cual el poder conferido a IDROGO y Milagros Osorio Castillo por la empresa Desarrollo Barinas 1, C.A. no había sido otorgado por los legítimos representantes de esta empresa, cuando lo cierto es que con ese anexo ‘B’ como documento fundamental a la demanda, esa prueba que Rolando José Simosa Córdova y Raymond Antar Abchi, para el día del otorgamiento del poder como fue el 11 de mayo de 2023 sí eran los Directores de la junta directiva de Desarrollos Barinas 1, C.A. y legitimados para otorgar el referido mandato especial. Decimos que si la Sala se hubiera percatado de la existencia de ese anexo marcado con la letra ‘B’ a la demanda estaba en la obligación de determinar que tal documental fungía como instrumento fundamental y con fuerza suficiente para demostrar el fraude cometido en el juicio de nulidad de asamblea, ya que esa instrumental destruía el hecho falso de la demanda de nulidad de asamblea, respecto a que el poder no fuera otorgado por los representantes legales de Desarrollo Barinas 1, C.A. (…)”. (Subrayado del original, corchetes de esta Sala).

 

Que, la Sala de Casación Civil “(…) no tomó en cuenta ese anexo ‘B’ a la demanda, incurrió en el censurable vicio de silencio de pruebas, que por ser de orden público hace que la sentencia acá en revisión sea nula, pues, con esa documental se prueba que en la asamblea del 19 de mayo de 2023 celebrada por la empresa Inversiones Barinas Bizarro, C.A., sí estuvo presente como accionista mayoritaria la empresa Desarrollos Barinas 1, C.A., representada por Gabriela Milagros Osorio Castillo e IDROGO, [José Miguel Idrogo Martínez] éstos actuando como apoderados especiales de Desarrollos Barinas 1, C.A., documental que de haberla apreciado y valorado la Sala, con seguridad hubiera declarado sin lugar el avocamiento solicitado, esto es, que el vicio de silencio de pruebas fue determinante para dictar en el dispositivo del fallo (…)”. (Corchete de esta Sala).

 

Que, “(…) la sentencia en revisión al incurrir en el vicio de silencio de pruebas al no desplegar la Sala su gestión para el mejor esclarecimiento de los hechos para buscar la verdad procesal, violentó con ello derechos de debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. (Vid. sentencia de esa Sala № 0028 del 9-03-2021, y como causal de revisión constitucional véase sentencia 1064 del 9-07-25), todo lo cual hace que se anule el fallo № 000008 del 13 de febrero de 2026 acá en revisión (…)”.

 

Que, la Sala de Casación Civil “(…) tenía en sus manos la totalidad de los asuntos AH11-X-FALLAS-2023-001318 (cuaderno de medidas) y AP11-V-FALLAS-2023-001318 (cuaderno principal) que contiene la demanda y sus anexos del fraude procesal vía autónoma, donde consta que esta representación, consignó en la causa -mucho antes de que produjera la citación de los demandados en ese juicio- copia certificada en el asunto principal y copias fotostáticas simples en el cuaderno de medidas, de la casi totalidad de las actuaciones procesales ocurridas hasta esa fecha en el Asunto: EP21-M-2023-000015 que contiene el juicio de nulidad de asamblea que se sigue en el juzgado segundo de primera instancia con sede en la ciudad de Barinas, con lo cual no se causó indefensión a los demandados, y no es cierto que no se haya acompañado a la demanda el anexo ‘B’, ya que él sí consta a los autos, y no extremó por ello la Sala, la revisión que debió hacer de las documentales que IDROGO [José Miguel Idrogo Martínez] consignó en el juicio de fraude procesal luego de la admisión de la demanda y antes de la citación de los demandados, que de haberlo hecho la Sala, se pudo haber formado real criterio de las razones de la demanda de fraude procesal intentada por IDROGO, y esa documentación existe por así dejarlo asentado el juzgado noveno de primera instancia con sede en la ciudad de Caracas, en su decisión del 13 de noviembre de 2025 al decretar la medida cautelar, cuando asevera: ‘...Del análisis de todo lo anterior, de las jurisprudencias parcialmente transcritas y de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora insertos del folio 14 al 54 de la pieza I del presente asunto distinguido con el alfanumérico APÜ-V-FALLAS-2023-001318, así como el folio 45 al 266 del presente cuaderno de medidas...’, lo que revela que ese cuaderno principal tiene más de una pieza, y que el cuaderno de medidas tiene 266 folios, lo que hace ver que sí están consignados los recaudos fundamentales contenidos en el juicio de nulidad de asamblea, incurriendo así la Sala en el vicio de silencio de pruebas que hace anulable su fallo (…)”. (Mayúscula y destacado del original, corchetes de esta Sala).

 

Que, el fallo sometido a la consideración de esta Sala se apartó de la doctrina propia de la Sala de Casación Civil, por cuanto la “(…) la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siendo que no sea contraria a las buenas costumbres o a ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: ‘...el tribunal la admitirá’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (…)”.

 

Que, en el presente caso, “(…) necesita un amplio margen de pruebas del fraude procesal que el libelo endilga a Antonio Latte Mujica, cuando él como demandante en el juicio de nulidad de asamblea, plasmó un hecho falso como es negar que tanto la ciudadana Gabriela Milagros Osorio Castillo como [su] representado (IDROGO) [José Miguel Idrogo Martínez] tenían la representación de la accionista Desarrollos Barinas I, Compañía Anónima, cuando en nombre de ésta ellos asistieron a la asamblea de la empresa Inversiones Barinas Bizarro, C.A., celebrada el 19 de mayo de 2023, que es objeto de la nulidad intentada por Antonio Latte Mujica ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del [E]stado Barinas, siendo lo cierto que cuando a [su]  representado en fecha 11 de mayo de 2023 le fue otorgado en Notaría Pública el poder especial de representación por la empresa Desarrollos Barinas 1, C.A., se lo confirió a los actuales Directores de la junta directiva Rolando José Simosa Córdova y Raymond Antar Abchi, cargos vigentes para esa fecha 11-05-23, ya que éstos fueron designados en el cargo de Directores por la asamblea de Accionistas de Desarrollos Barinas I, C.A., celebrada el 17 de octubre de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y [E]stado [Bolivariano de] Miranda, el 30-10-2007, bajo el Nro. 48, Tomo 226-A-Segdo, que se acompañó en original marcada letra ‘B’ a la demanda de fraude procesal, y en copia certificada junto a [su] escrito consignado a las actas del cuaderno de medidas y principal, antes de que se produjera la citación de los demandados en la causa y de su contestación al fondo de la demanda (…)”. (Mayúscula del original, corchetes de esta Sala).

 

Que, la Sala de Casación Civil debió “(…) atender…si revisaba y valoraba adecuadamente las actas procesales de la que disponía en el caso sub examine, evitando de esta manera convalidar el fraude procesal que brotaba de las actas judiciales. De allí, -se reitera- que se necesita un amplio debate probatorio que no lo da el brevísimo lapso del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (fraude incidental) sino el amplio que prevé el juicio ordinario que regula la demanda de fraude vía autónoma, como acertadamente lo escogió [su] mandante, pues en el caso de marras, el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello se logra con un término probatorio amplio, que permita la libertad probatoria que prevé nuestra legislación (…)”. (Corchete de esta Sala).

 

Que, “(…) el fraude procesal constituye una vulneración de orden público, que supone la nulidad de las actuaciones y decisiones resultantes del mismo; la finalidad de su declaratoria, es evitar que el proceso sea utilizado para fines distintos que se alejen de la finalidad de dirimir conflictos entre las partes y cumplir con la realización de la justicia, sino que a través de la creación de artificios y maquinaciones, con evidente falta de lealtad y probidad, se hace uso del aparato judicial con una finalidad distinta a lo que es su propia naturaleza (…)”.

 

Que, “(…) de haber dicho la verdad Antonio Latte Mujica en su demanda de nulidad de asamblea, como es que la empresa Desarrollos Barinas I, C.A. sí estaba legítimamente representada por la ciudadana Gabriela Milagros Osorio Castillo y [su] mandante en la reunión asamblearia del 19-05-23 celebrada por la empresa Inversiones Barinas Bizarro, C.A., porque el poder que les fue conferido sí había sido otorgado por los legítimos representantes de la junta directiva de Desarrollos Barinas I, C.A., no se hubiera admitido su demanda de nulidad de asamblea y menos aún decretado la nociva medida cautelar de sustitución de la junta directiva de la empresa Inversiones Barinas Bizarro, C.A., que antes había sido designada en la asamblea del 19 de mayo de 2023 que es la cuestionada con la demanda de nulidad incoada por Antonio Latte Mujica (…)”. (Destacado del original, corchete de esta Sala).

 

También señala que, “(…) existe acá una condición especial para que se haya intentado la demanda autónoma de fraude procesal, es que en el juicio de nulidad de asamblea que intentó Antonio Latte Mujica en el [E]stado Barinas, -por razones que desconocemos- no se ha citado a todos los demandados, pese a que esa demanda fue admitida el 23 de noviembre de 2023, por lo que esa falta de citación de todos los demandados al tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, impide a uno solo de ellos, en este caso, a IDROGO [José Miguel Idrogo Martínez] presentar en ese juicio la denuncia de fraude procesal por vía incidental, mientras no se haya trabado la litis, o por lo menos mientras todos ellos no hayan sido citados (…)”. (Mayúscula del original, corchete de esta Sala).

 

Que “(…) el juicio de nulidad de asamblea se dictó medida cautelar de designación de una junta directiva ad hoc, la cual quedaría sin efecto para el caso de declararse con lugar la demanda de fraude procesal intentada vía autónoma; de manera que en el caso de marras, se verifican esas determinadas condiciones de que habla la jurisprudencia patria, por manera que cuando la sentencia acá en revisión arguye que en el caso de marras la vía idónea para intentar el fraude, es la incidental, no hizo otra cosa que crear una causal de inadmisibilidad de la demanda, no prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, desdeñando el principio pro actione, y los principios de justicia y ética, como los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.

 

Indica igualmente, que si “(…) la Sala de Casación Civil hubiera revisado el escrito de contestación de la demanda que presentó Antonio Latte Mujica en el juicio de fraude procesal, se percataría de que éste no alegó la referida cuestión previa de incompetencia por el territorio, lo quiere decir, que aceptó la competencia del juez noveno de primera instancia con sede en la ciudad de Caracas, y no es dable a la Sala de Casación Civil conociendo de un avocamiento, suplir defensas a una de las partes en juicio, porque violaba con ello los principios de igualdad procesal, del juez natural como de preclusión procesal, visto que al demandado al renunciar a su defensa de cuestión previa del artículo 346.1 del código adjetivo civil, ya no la podrá alegar después, más cuando la competencia por el territorio no es de orden público al ser derogable por las partes como lo señala el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, como si es de orden público la competencia por la materia (…)”.

 

Asimismo, manifiesta que, el Tribunal Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el órgano competente para conocer la demanda de fraude procesal instaurada de manera autónoma, por cuanto “(…) las empresas INVERSIONES BIZARRO, C.A. y DESARROLLOS BARINAS 1, C.A., únicas accionistas de la empresa Inversiones Barinas Bizarro C.A. de quien se pide la nulidad de la asamblea del 19 de mayo de 2023, tienen su domicilio en esta ciudad de Caracas, y ello se puede colegir de los hechos vertidos en la demanda de nulidad de asamblea que intentara Antonio Latte Mujica y la empresa Inversiones Bizarro, C.A. contra [su] mandante y otras personas naturales por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de [E]stado Barinas, en la causa EP21-M-2023-000015. En efecto, en la demanda de nulidad del acta de asamblea, se señala en su encabezamiento: ‘…Accionista de INVERSIONES BIZARRO C.A: sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado [Bolivariano de] Miranda en fecha 13 de agosto de 2004…’ (…)”. (Mayúscula del original, corchete de esta Sala).

 

Al mismo tiempo, “(…) en la solicitud de avocamiento cuando se identifica a la empresa INVERSIONES BIZARRO C.A., se le señala como: ‘...debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado [Bolivariano de] Miranda en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el Nro. 85, Tomo 953-A...’, todo lo que prueba, que esas dos empresas INVERSIONES BIZARRO C.A. y DESARROLLOS BARINAS I, COMPAÑÍA ANÓNIMA, como únicas accionistas de INVERSIONES BARINAS BIZARRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, de tal manera, que el juez competente por el territorio para conocer de la demanda de fraude procesal por mi mandante intentado, es el de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, competencia territorial repito, que fue aceptada por los demandados en la causa del fraude procesal, al no haber ellos opuesto la cuestión previa de incompetencia por el territorio, con lo cual ha ocurrido la preclusión procesal, y es una aceptación tácita de la competencia territorial donde se ha incoado la demanda de fraude procesal (…)”. (Destacado y subrayado del original, corchetes de esta Sala).

 

Que en razón de ello, la Sala de Casación Civil incurrió en el vicio de suposición falsa, cuando indicó en el fallo cuya revisión se solicita, “(…) que la empresa Inversiones Bizarro, C.A., demandada en el juicio de fraude procesal tenga su domicilio en la ciudad de Barinas, lo cual es contrario a los expresado en el libelo de la demanda de nulidad de asamblea como en la solicitud de avocamiento (…)”.

 

Que el avocamiento acordado por la Sala de Casación Civil “(…) no se percató de que los demandados en el juicio de fraude procesal están haciendo uso de los medios procesales que la ley pone a su alcance, dado que contestaron al fondo la demanda y se opusieron de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a la medida cautelar decretada por el juez de la causa el 13 de noviembre de 2025, [fraude procesal] aún por decidir (…)”. (Corchete de esta Sala).

 

En consecuencia, “(…) en el juicio de fraude procesal, no aconteció desorden procesal alguno, ni indefensión del demandado, ni subversión procedimental, y menos denegación de justicia, que pudieran dar motivos al solicitante para acudir a la Sala de Casación Civil y pedir su avocamiento, sustrayendo con ello la competencia que como juez natural tiene la jueza de la causa (Noveno de Primera Instancia en lo Civil de Caracas) (sic) por lo que no procede la figura del avocamiento, dado que cuando se ejercen los recursos ordinarios, éstos pueden solventar la supuesta indefensión, y no cabe así esa figura extraordinaria, debido a que aún no ha quedado evidenciado que esos medios ordinarios ejercidos resultaron inoperantes para la debida protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes, o que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia, pues como se dijo, la contestación al fondo de la demanda y la oposición a la cautelar ejercida, estaban siendo debidamente tramitadas por el juzgado de la causa, respetando los lapsos previstos en la ley, como lo sostiene esa Sala de Casación Civil en sentencias de 27-11-25, expediente 255-566, del 5 de diciembre de 2025 (expediente 2025-525) y más recientemente 26 de enero de 2026 (expediente AA20-C-2025-000678), donde se declaró improcedente la primera fase del avocamiento (…)”. (Subrayado y destacado del original).

 

Que la Sala de Casación Civil “usó indebidamente”, la facultad extraordinaria de avocarse a una causa, por cuanto en la misma “(…) no existió ni existe graves desordenes procesales (…)”, que amerite la materialización de la mencionada figura excepcional, lo cual trajo como consecuencia la vulneración flagrante de los principios de la instancia natural y doble grado de jurisdicción, así como también se lesionaron a todas luces lesiona los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En razón de lo anterior, solicita que la presente solicitud de revisión sea declarada ha lugar en la definitiva y en consecuencia, anule la sentencia n.° RC-000008 dictada el 13 de febrero de 2026, por la Sala de Casación de este Supremo Tribunal de la República.

 

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

 

El 13 de febrero de 2026, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, mediante sentencia identificada con las siglas RC-000008, declaró procedente la segunda fase del avocamiento, respecto a la causa contentiva del fraude procesal interpuesta de manera autónoma por el aquí solicitante en revisión, cuya causa estaba siendo sustanciada y tramitada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (expediente n.° AP11-V-FALLAS-2023-001318/cuaderno de medidas AH11-X-FALLAS-2023-001318). En consecuencia, la mencionada sala declaró inadmisible la demanda de marras, argumentando para ello, los siguientes particulares de interés:

“(…)

AVOCAMIENTO

SEGUNDA FASE

Mediante sentencia N 845, publicada en fecha 12 de diciembre de 2025, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró procedente la primera fase del avocamiento solicitado por el ciudadano abogado Miguel Ángel Lugo Domínguez, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 83.617, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO LATTE MUJICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.146.769, así como de la sociedad mercantil INVERSIONES BIZARRO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y [E]stado Miranda en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el N° 85, tomo 953-A; de la causa seguida en el expediente AP11-V-FALLAS-2023-001318, y su cuaderno de medidas AH11-X-FALLAS-2023-001318, tramitados actualmente ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el juicio por fraude procesal vía autónoma incoada por el ciudadano abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano ANTONIO LATTE MUJICA, y la sociedad mercantil INVERSIONES BIZARRO, C.A., ambos anteriormente identificados.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir la procedencia o no de la SEGUNDA FASE del avocamiento, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

-I-

Este Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en numerosos fallos que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Cfr. fallo N° 302, de fecha 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-803, caso: Inversiones Montello, C.A., y de Falco, S.A., entre otras), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de esta Sala.

(…)

Como puede observarse, del contenido de las disposiciones precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, que exclusivamente procede la aplicación de la especialísima figura procesal del avocamiento cuando se observe una manifiesta injusticia o denegación de justicia y siempre que en criterio exclusivo de este Supremo Tribunal, existan razones de interés público y social que justifiquen la medida.

(…)

-II-

Quienes hoy acceden a esta Suprema Jurisdicción Civil, fundamentan su solicitud de avocamiento de fecha 3 de diciembre de 2025, que consta a los folios 2 al 21 de la pieza 1; y sus anexos que rielan en los ‘cuadernos de anexos’, alegando entre otras cosas que: ‘…El caso es ciudadanos Magistrados que mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano abogado José Miguel Idrogo Martínez actuando en su propio nombre y representación procedió a demandar por fraude procesal vía autónoma a nuestros representados anteriormente identificados la sociedad mercantil Inversiones Bizarro, C.A., y al ciudadano Antonio Latte Mujica, mediante la cual pretende anular un juicio que se encuentra en curso por nulidad de acta de asamblea extraordinaria interpuesta por nuestro representado contra la empresa Inversiones Barinas Bizarro, C.A., y otros. Dicha acción por fraude procesal vía autónoma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2023, ordenándose el emplazamiento de nuestro representado comisionándose a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas para la práctica de la citación. La causa por fraude procesal vía autónoma fue signada con el N° AP11-V-FALLAS-2023-001318 el cual solicitamos se avoque, siendo conocida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Realizando las gestiones para la citación, en fecha 2 de octubre de 2025, se decretó la reposición de la causa sin justificación alguna, al estado en que se encontraba para el día 27 de noviembre de 2024 y se declaró la nulidad de todo lo actuado. Ciudadanos Magistrados en fecha 10 de octubre de 2025, la parte demandante consignó escrito mediante el cual ratifica la solicitud de medida cautelar efectuada en el libelo de la demanda, posterior a ello el 21 de octubre de 2025, el ciudadano juez del tribunal que conoció la causa procedió a inhibirse por una causal que no se encuentra establecida en la norma, sin embargo la misma fue declarada con lugar, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el mismo sea redistribuido en los tribunales de primera instancia civil, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, dándole entrada al referido expediente en fecha 30 de octubre de 2025, quien sorprendentemente en la misma fecha y como si se tratara de una causa que deba tramitarse con extremada urgencia, procedió a abocarse al conocimiento del mismo. Crea cierta suspicacia honorables Magistrados que en fecha 3 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito mediante la cual ratifica nuevamente la solicitud de una medida cautelar realizada en el escrito libelar. Seguidamente ciudadanos Magistrados vista la premura con la que la nueva Juez (sic) que conoce del asunto procedió  abocarse al conocimiento de la misma, y la insistencia en que la parte demandante ratifica en varias oportunidades la medida cautelar, nos dimos por citados de manera voluntaria mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2025. En fecha 6 de noviembre de 2025, vista la solicitud de medida y las ratificaciones de la misma realizada por la parte demandante, procedimos a consignar escrito mediante el cual procedimos a oponernos al decreto de la medida, pero como punto previo a la oposición, ciudadanos honorables Magistrados argumentamos que la demanda por fraude procesal vía autónoma debe ser declarada inadmisible en razón de que la parte demandante no consignó con el libelo de la demanda la totalidad de las actuaciones que corren insertas en el expediente del juicio por nulidad de acta de asamblea que pretenden anular, ello en acatamiento del criterio establecido por la Sala que usted preside y bajo su ponencia N° 624 de fecha 16 de octubre de 2025, caso Inversiones Kerch en la que estableció lo siguiente:

(…)

Del fallo antes transcrito Ciudadanos (sic) Magistrados se observa que el Código de Procedimiento Civil, consagra oportunidades de aportación procesal como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio, entre las que destaca la carga de aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como regla que si el demandante no hubiere acompañado su libelo con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después, esto por cuanto todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y solo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa; en este sentido, tal carga in limine del demandante tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión. En este caso honorables Magistrados, tal como se estableció precedentemente, la parte demandante debió consignar la totalidad del expediente a los fines de demostrar el fraude procesal alegado, lo cual fue obviado por el juzgado que conoce la causa, en contravención a lo establecido en los artículos 340, ordinal 6°, 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda, por la no consignación de la totalidad del expediente del juicio por nulidad de acta de asamblea que la parte demandante ataca a través del fraude procesal vía autónoma, el cual debió ser consignado como instrumento fundamental de la demanda, razón por la cual resultaba suficiente para que se declarara la inadmisibilidad de la demanda en el presente caso, cuestión que el tribunal de la causa obvió. en este caso la parte demandante no cumplió con su carga de acreditar con el libelo de la demanda la totalidad de las actuaciones cursantes en el juicio de nulidad de acta de asamblea que pretende anular y la ciudadana Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obvió dicha situación, incumpliendo con el criterio establecido por la Sala que Honorablemente usted preside en fecha  16 de octubre de 2025 sentencia N° 624 de fecha Caso Inversiones Kerch, violentando con ello el principio de expectativa plausible y confianza legitima, obligándonos con ello a participar en un juicio que a todas luces en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial antes señalado luces resulta inadmisible. (…) también como punto previo se alegó la inadmisibilidad de la demanda en razón de que se interpuso una acción por fraude procesal via (sic) autónoma contra un juicio que se encuentra fuera de la competencia territorial del tribunal que conoció la causa y aunado a ello contra un juicio que se encuentra en curso, siendo que al encontrarse en curso y sustanciándose en un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito  de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, resulta que la vía autónoma no era la vía idónea para interponer dicha acción, sino que debía interponerse como vía incidental en el mismo tribunal que se encuentra conociendo y sustanciando el juicio que pretende anular, lo cual resultaría en inadmisibilidad de la acción. En este sentido la causa por nulidad de acta de asamblea  signada el N° EP21-M-2023-000015, el cual se encuentra en sustanciación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cuyo proceso está en curso, razón por la cual considera esta representación judicial que la vía correcta a los fines de ejercer la presente acción, es por vía incidental conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no como la accionó la parte demandante por vía principal o autónoma, en razón que se reitera la causa se encuentra en curso, es decir, aun no ha concluido por sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada. Por lo que en atención a ello, insistimos que la demanda por fraude procesal vía autónoma debió ser declarada inadmisible, en razón de que la parte demandante pretende por vía principal o autónoma que se declare el fraude en un juicio que se encuentra en curso y sin sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, por lo que debió interponer la denuncia de fraude procesal fue por vía incidental y en la misma causa sustanciada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Estos hechos honorables Magistrados han sido obviados, omitidos, como una especie de sesgo, y de manera apresurada sin precedentes, por la ciudadana jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2025, procedió a decretar una medida en el cuaderno separado de medidas signado con el N° AH11-X-FALLAS-2023-001318, el cual solicitamos se avoque, una medida que resulta totalmente desproporcionada, en razón de que la decretada no fue la solicitada por la parte demandante del fraude procesal, y ordenando al juez que conoce de la causa por nulidad de acta de asamblea que pretenden anular, a suspender los efectos de una sentencia que el mismo juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó en conocimiento de dicha acción, es decir que la jueza del Tribunal Noveno Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que conoce de la acción por fraude procesal vía autónoma, pretende que un Juez de su misma categoría y jerarquía proceda a suspender los efectos de una sentencia dictada por el mismo cuya orden ya se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Todo ello lo determinó la jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin el debido pronunciamiento en relación con los argumentos y alegatos expuestos en el escrito de oposición, pero lo más grave ciudadanos Magistrados es que la demanda resulta a todas luces inadmisible lo cual nos obliga a mantenernos en un juicio inadmisible, generando con ello desgaste de la actividad jurisdiccional, y afectando ostensiblemente la imagen del Poder Judicial ante la sociedad al admitir una acción que resulta a todas luces inadmisible, y adicional a ello decreta una medida cautelar que en primer lugar no fue la solicitada y en segundo lugar ordena a un juez de una misma categoría y jerarquía a suspender los efectos de una sentencia dictada por el mismo originándose con ello en la causa un grave desorden procesal de tal magnitud que exige la intervención de esta honorable Sala de Casación Civil, pues decretó una medida cautelar en franca violación a la garantía del juez natural siendo que mi representada no tiene recurso alguno, en otras palabras quedo en un estado de indefensión, pues no tiene vía recursiva ordinaria que le permita subsanar tal situación inexplicable en atención a que fue alegado y la jueza no emitió pronunciamiento alguno sobre lo solicitado lo cual es materia de orden público y de obligatorio pronunciamiento, solo se limitó a acordar una medida totalmente desproporcionada sin manifestar si los argumentos expuestos por esta representación judicial fueron negados o si procedían. Ciudadanos Magistrados, debo señalarles con mucho respeto que esto es solo una de las múltiples violaciones del debido proceso que han ocurrido en el trámite del juicio ya mencionado, el cual es un total caos que obra contra mi representado y nos ha causado un gravamen irreparable, en ninguna parte de la ley adjetiva civil se le está dada la posibilidad o potestad al juez de primera instancia revisar las sentencia de un juez de sus misma categoría y jerarquía y mucho menos ordenar la suspensión de los efectos de una sentencia dictada por el mismo juez, esto es algo que sin lugar a dudas desnaturaliza el proceso porque no es un juez. de instrucción de la causa, como si lo es el juez de primera instancia que conoce y sustancia actualmente la causa que pretende anular a través del fraude procesal vía autónoma, frente a esta situación es evidente que existe una clara violación primero a las Garantías Constitucionales y segundo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto al notar esta representación judicial los errores procesales aquí delatados los cuales configuran un grosero desorden procesal requerimos de esta honorable Sala se avoque al conocimiento de la misma y ordene la situación. Siendo indiscutible que para garantizar el principio de la tutela judicial efectiva que debe revestir todo proceso judicial los jueces deben mantener la estabilidad de los juicios, y la jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha actuado de manera contraria a derecho, violentando el principio iura novit curia en franca infracción a la garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva y a nuestro derecho a la defensa, consagradas en los artículos 26, 49 encabezamiento y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que informan que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, que los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, materias de eminente orden público constitucional, lo que preliminarmente determinaría la presunción de inoperancia de los medios ordinarios existentes para corregir las infracciones de orden público y constitucionales señaladas como ocurridas en el presente asunto…’. (Destacados de la cita). 

-III-

La Sala pasa a analizar en el presente juicio la posible existencia de irregularidades o desórdenes procesales, violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la infracción al orden público que puedan afectar ostensiblemente la imagen del Poder Judicial o que generen una manifiesta injusticia, lo que conlleva a un estado de indefensión a las partes, dentro de la causa seguida en el expediente AP11-V-FALLAS-2023-001318, y su cuaderno de medidas AH11-X-FALLAS-2023-001318, tramitados ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el juicio por fraude procesal vía autónoma incoada por el ciudadano abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ANTONIO LATTE MUJICA, y la sociedad mercantil INVERSIONES BIZARRO, C.A., antes identificados en autos, del cual se desprenden las siguientes actuaciones:

1.- En fecha 14 de diciembre de 2023, el abogado José Miguel Idrogo Martínez actuando en su propio nombre y representación interpone demanda por fraude procesal vía autónoma contra el ciudadano ANTONIO LATTE MUJICA, y la sociedad mercantil INVERSIONES BIZARRO, C.A., antes identificados de cuyo libelo de demanda se desprende lo siguiente: (Folios 3 al 13 del anexo 3):

‘…OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente acción tiene como interés jurídico actual, obtener de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 17, 170 ordinal 1 y 2 y 170 parágrafo único ordinales 1y 2  del Código de Procedimiento Civil venezolano, la restitución del orden procesal y restablecimiento del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia ergo LA DECLARATORIA DE FRAUDE PROCESAL al juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARA DE ACCIONISTAS de INVERSIONES BARINAS BIZARRO, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita (…); en mi contra como codemandado; por el ciudadano ANTONIO LETTE MUJICA titular de la cédula (…) actuando en su condición de Vicepresidente de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES BIZARRO, C.A., debidamente inscrita (…) y tramitado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS expediente Nº EP21-M-2023-000015.

(...Omissis…)

Sin embargo, en fecha ocho (8) de noviembre de 2023, de manera maliciosa, sorpresiva y fraudulenta exponiendo los hechos contrariamente a la verdad, demandando conscientes de manifiesta falta de fundamentos, alterado maliciosamente los hechos y omitiendo hechos esenciales a la causa en su libelo, el ciudadano ANTONIO LATTE MUJICA titular de la cédula (…) actuando en su condición de Vicepresidente de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES BIZARRO, C.A., ya identificada presenta en MI CONTRA y en contra de los ciudadanos (…) demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la empresa INVERSIONES BARINAS BIZARRO, C.A., celebrada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023 e inscrita por ante el Registro (…) tal y como se evidencia en copias fotostáticas del libelo y auto de admisión de demanda, tramitada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS expediente Nº EP21-M-2023-000015 las que consigno identificadas ‘D’

(…)

De la cita anterior se concluye que es el juicio autónomo de fraude procesal la vía idónea para enervar efectos jurídicos de aquel proceso donde se exponen los hechos contrariamente a la verdad, demandando conscientes de manifiesta falta de fundamentos, alterado (sic) maliciosamente los hechos y omitiendo hechos esenciales a la causa en su libelo.

CAPÍTULO IV

Por las razones de hecho y derecho aquí expuestas, demando al ciudadano ANTYONIO LATTE MUJICA titular de la Cédula (sic) (…) a título personal y a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES BIZARRO C.A., todos ya identificados para que se declare que han actuado con fraude procesal en el juicio que POR NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la empresa INVERSIONES BARINAS BIZARRO, C.A., han presentado en mi contra y que es tramitado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS expediente NºEP21-M-2023-000015 en consecuencia solicito se declare nulo e inexistente al haber expuesto los hechos contrariamente a la verdad, demandando conscientes de la manifiesta falta de fundamentos y alterando maliciosamente los hechos, así como omitiendo acontecimientos esenciales a la causa…’. (Destacados de la cita).

2.- El  19 de diciembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda. (Folio 55 del anexo 3).

3.- En fecha  21 de diciembre de 2023, la parte demandante consignó los fotostatos necesarios a los fines de la formación de la compulsa de la citación. (Folio 58 anexo 3).

4.- El 23 de enero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordena librar la compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 59 anexo 3).

5.- En fecha 7 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicita la citación de la parte demandada por carteles conforme a lo previsto al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en razón de que no se ha podido citar. (Folio 93 anexo 3).

6.- El  15 de marzo de 2024, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la parte demandante y ordena la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 94 anexo 3).  

7.- En fecha 9 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandante consignó ejemplares de periódicos en los cuales se publicaron los carteles. (Folios 97 al 103 anexo 3).

8.- El 15 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual solicita que se le designe a la parte demandada un defensor ad litem. (Folio 121 anexo 3).

9.- El 25 de octubre de 2024, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual designa defensor ad litem de la parte demandada. (Folio 127 anexo 3).

10.- En fecha  21 de noviembre de 2024, compareció el abogado Miguel Lugo inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 83.617 y procedió a consignar poder otorgado por la parte demandada a los fines legales subsiguientes. (Folios 130 al 142 anexo 3).

11.-  En fecha 2 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, mediante la cual alega como punto previo la incompetencia del tribunal que conoce de la causa de fraude y solicita se decline la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que conoce la causa por nulidad de asiento registral que se pretende anular, así mismo solicita también como punto previo que la demanda sea declarada inadmisible en razón de que a su parecer la vía idónea para demandar el fraude en el presente caso, por estar la causa todavía en curso, es la vía incidental y ante el tribunal donde cursa el expediente. (Folios 143 al 151 anexo 3)

-IV-

Una vez realizado el recuento de las actuaciones y analizadas pormenorizadamente las actas que conforman el presente expediente, esta Sala procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

El presente caso, versa sobre un juicio por fraude procesal vía autónoma incoado por el ciudadano abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, contra el ciudadano ANTONIO LATTE MUJICA, y la sociedad mercantil INVERSIONES BIZARRO, C.A., antes identificados, dicho ciudadano actúa en el presente asunto por ser codemandado en la causa que nulidad de asiento registral que tiene incoado el ciudadano Antonio Latte Mujica y la sociedad mercantil Inversiones Bizarro, C.A., en su contra el cual se encuentra en curso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Barinas.

Dicha demanda por fraude procesal vía autónoma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2023, y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que la misma comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda, lo cual se produjo mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2024, consignado por la representación judicial de la parte demandada.

En dicha contestación de la demanda la parte demandada procedió a argumentar como punto previo lo siguiente:

(…)

PUNTO PREVIO II

De igual manera en el presente caso, en razón de que la parte demandante pretende que por vía autónoma o principal se declare el fraude procesal de la causa signada el N° EP21-M-2023-000015, el cual cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, cuyo proceso está en curso, considera esta representación judicial que la vía correcta a los fines de ejercer la presente acción, es por vía incidental conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no como lo realizó la parte demandante.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 132 de fecha 29 de marzo de 2023, caso: Sociedad (sic) mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T., C.A.) estableció lo siguiente: (…)

Por lo que en atención a ello, solicitamos que la presente demanda sea declarada inadmisible, en razón de que conforme al criterio antes señalado, la vía idónea para demandar el fraude o la colusión procesal de la causa que se encuentra en curso, en primer lugar es ante el Juez (sic) que conoce la misma y en segundo lugar es por vía incidental y no por vía principal o autónoma como lo pretendió en el presente caso…’. (Destacados de la cita).

Ahora bien, esta Sala a los fines de verificar si en el presente asunto se vulneraron las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, o que se produjo un desorden procesal que pudiera afectar ostensiblemente la imagen del poder judicial ante la sociedad en general, así como la sana administración de justicia, lo cual atañe al orden público, que fue denunciado en el presente avocamiento, y vista que en la contestación de la demanda la parte demandada como punto previo argumentó en primer lugar que el tribunal que conoció la causa es incompetente y en el segundo punto previó solicitó que la demanda sea declarada inadmisible, esta Sala procederá conforme a la facultad que le confiere los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que señalan que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe solo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante.

En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata del libelo de la demanda el cual fue transcrito parcialmente en los acápites anteriores que por economía procesal y así evitar tediosas e inútiles repeticiones, esta Sala da por reproducido, se evidencia que la presente demanda incoada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, versa sobre un fraude procesal vía autónoma mediante la cual la parte demandante pretende se declare la nulidad de un juicio por nulidad de asiento registral que se encuentra en curso ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

A dicha demanda por fraude procesal vía autónoma fueron acompañados como anexos el poder otorgado al demandante José Idrogo del cual se desprende la representación de la sociedad mercantil Desarrollos Barinas 1, C.A., en la asamblea extraordinaria de accionistas, acta constitutiva y estatutos de la ya mencionada sociedad mercantil, acta de asamblea extraordinaria de fecha 19 de mayo de 2023, de la sociedad mercantil Inversiones Bizarro, C.A., demanda por nulidad de siento registral incoada en contra del demandante del presente fraude procesal, el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente N° EP21-M-2023-000015, las citaciones libradas a los demandados en el juicio por nulidad de asiento registral, y la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2023, referente al cuaderno de medidas del juicio de nulidad de asiento registral.

En este orden esta Sala constata en primer lugar, que la parte demandante del fraude procesal vía autónoma, no consignó con el libelo de la demanda la totalidad de las actuaciones correspondientes al expediente N° EP21-M-2023-000015 relacionado con el juicio por nulidad de asiento registral incoado en su contra, que es el juicio que pretende anular a través de la presente acción por fraude procesal vía autónoma, por lo que en aplicación a la doctrina de esta Sala de Casación Civil y la establecida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la que se ha indicado la carga procesal del demandante de producir con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, entendiéndose como aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, siendo que no podrán serle admitidos en oportunidad posterior, a menos que se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior a la demanda, o que en caso de ser anteriores a la demanda no haya tenido conocimiento de ellos.

Ahora bien, respecto a los artículos 340, ordinal 6°, y 434 del Código de Procedimiento Civil ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 900 de fecha 13 de diciembre de 2018, caso: Wilmer Antonio González Mendoza, reiterada en el fallo N° 095, de fecha 8 de marzo de 2023 caso: Natalia Toporkova, en el cual se estableció lo siguiente:

‘…De las normas transcritas no se deduce que le esté permitido al juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión cuestionada se basa en un criterio erróneo del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, aquí solicitante de revisión.’

(…)

Del fallo anteriormente transcrito, se tiene que de conformidad con el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, no se deduce, en principio que le esté permitido a los jueces la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, por cuanto la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta en la prohibición de admisión de los instrumentos fundamentales luego de ser presentada la demanda.

(…)

Del fallo antes mencionado se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, debiendo contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, de los que emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, estableciendo una excepción en el artículo 434 eiusdem, en el sentido de que se hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores dichos documentos, que no tuvo conocimiento de ellos, más sin embargo, el demandante debe invocar dicha excepción en el libelo de la demanda justificando la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda lo cual en el presente asunto no sucedió.

Tal carga in limine del demandante tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero substancialmente a la contraparte en su ‘derecho a conocer’ el fundamento de la pretensión del actor, a su ‘publicidad’, ‘lealtad’; y además al ‘control’ in limine de esa prueba y en definitiva, al fondo, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34)…

Ahora bien, resulta pertinente traer a colación que la doctrina nacional señala que la excepción contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil ‘…no es aplicable en aquellos casos que el acompañamiento de tales instrumentos es un requisito de forma del acto procesal de admisión, en estos casos no es procedente que se señale la oficina o lugar donde se encuentra. Es un requisito formal y esencial que se consigne con el libelo de la demanda, tampoco puede ser producido en copia simple o fotostática -debe ser en original o copia certificada-. En los juicios de esta naturaleza el instrumento forma parte de la causa petendi…’. (Cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo (2013). Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 7ma edición aumentada y corregida, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, pp. 823 y 824).

Así pues, tenemos como una excepción al principio general pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, por falta de presentación del documento fundamental, cuando estos instrumentos fundamentales y fehacientes formen parte indivisible de la causa petendi, por lo cual pasan a ser considerados como requisitos de forma del acto de admisión de la demanda, en este sentido el caso bajo examen se observa que la presente demanda está circunscrita a un fraude procesal vía autónoma presuntamente producido en un juicio por nulidad de asiento registral que se encuentra en curso, contentivo en el expediente N° EP21-M-2023-000015 el cual actualmente está siendo sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, incoado por los demandados de autos, por lo que en atención a ello debió la parte demandante del presente juicio por fraude procesal vía autónoma, consignar la totalidad de las actuaciones cursantes en las actas que conforman el expediente del juicio que pretende anular a través de la presente acción fraude procesal vía autónoma, lo cual no hizo, pues lo que consignó como anexos al libelo de demanda referido al expediente N° EP21-M-2023-000015 contentivo del juicio por nulidad de asiento registral que pretende anular, fue solamente en copia simple el libelo de demanda, el auto de admisión de la demanda, las citaciones libradas y la sentencia del cuaderno de medidas de ese juicio, lo cual sería razón suficiente para declarar inadmisible la presente demanda por fraude procesal vía autónoma conforme a la doctrina de esta Sala y de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia y a los artículos 340 ordinal 6°, y 434 del Código de Procedimiento Civil.

Pero adicional a ello, en segundo lugar considera pertinente esta Sala hacer mención que en relación con la acción por fraude procesal, por lo que reitera el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional y se considera que el mismo obedece a las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (Vid. sentencia Sala Constitucional número 908, del 4 de agosto del año 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger).

Asímismo, (sic) en cuanto al fraude procesal, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció en criterio señalado anteriormente mediante sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que:

(…)

Del criterio antes transcrito se observa que cuando el fraude se intenta contra un juicio o dentro de un solo proceso puede detectarse y hasta probarse en él mismo, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, es decir que debe interponerse en el mismo juicio que se pretende anular siendo la vía idónea la incidental conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pero la misma Sala Constitucional señala que la situación cambia cuando se pretende anular a través del fraude varios juicios o causas en el que señaló que bajo esa premisa la vía idónea es la del juicio autónomo o principal el cual puede interponerse ante uno de los jueces que conoció uno de los juicios o ante otro juez.

Así, debemos observar que para la Sala Constitucional, en el referido criterio, habría limitado a dos (2) las vías judiciales a través de las cuales los justiciables pueden alegar la existencia de un fraude procesal ante el órgano jurisdiccional que son las figuras a que hace referencia el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil: una, la acción principal de nulidad, cuya tramitación debe hacerse por el procedimiento ordinario, cuando el fraude o el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios; y la otra, es la vía incidental que da lugar al trámite que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal, en general, surge dentro de un mismo proceso, pues ‘…(e)n ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer el derecho a la defensa…’.

En este sentido, la Sala Constitucional no solo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación de los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por lo que están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes. 

De esta manera se ha señalado en diversos criterios que según la situación en que se denuncia el fraude procesal, podrá observase: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, debe impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal.

De esa misma manera esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.RC699 de fecha 28 de octubre de 2005 expediente N° 03-1138 Caso: Sector La Planta Del Country Club, Vs. Bienes y Fomento de Capitales Bifonca, C.A., estableció lo siguiente:

(…)

Así las cosas en el presente asunto se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como del libelo de la demanda, que lo que se pretende anular a través de la acción por fraude procesal vía autónoma, es un solo juicio contentivo de nulidad de asiento registral, que actualmente se encuentra en curso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que según los anexos agregados con el libelo de la presente demanda, se encuentra en etapa de citación de los demandados, por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados así como de los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la vía idónea para intentar el fraude procesal en esta situación en especifico, es la vía incidental conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, lo que se pretende anular es un solo juicio y dicho proceso se encuentra en curso, apenas en la etapa de citación, y no como lo realizó la parte demandante en el presente caso por vía autónoma, por cuanto en primer lugar no se pretende anular varios juicios y en segundo lugar el juicio que se pretende anular no tiene sentencia definitivamente firme puesto que -se reitera- el mismo se encuentra en curso en etapa de citación de los demandados.

Adicional a ello y no menos importante, la presente acción incoada por el ciudadano abogado José Miguel Idrogo Martínez se interpuso por vía autónoma, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el juicio por nulidad de asiento registral que se pretende anular se encuentra siendo conocido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, aún y cuando de las actas que conforman el expediente específicamente del acta constitutiva y estatutos de la demandada en fraude, se observa que el domicilio de la misma se encuentra establecido en la ciudad de Barinas y de la solicitud del presente avocamiento se observa la afirmación de que el demandado de autos ciudadano Antonio Latte Mujica tiene su domicilio en la ciudad de Barinas, es por lo que esta Sala considera que la presente acción debió intentarse en primer lugar por vía incidental en el juzgado que se encuentra conociendo del juicio que se pretende anular y por el domicilio de los demandados en la Circunscripción Judicial del estado Barinas, lo cual trae como consecuencia que todos estos hechos anteriormente expuestos son razones y fundamentos suficientes para declarar inadmisible la presente demanda de fraude procesal vía autónoma. Así se decide.

Dicho lo anterior y por cuanto esta Sala verificó que la demanda fue admitida sin percatarse los jueces actuantes de las infracciones antes señaladas, se incurrió en el presente asunto, sin lugar a dudas, en la violación de las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y el orden público, lo que evidencia la existencia de una situación de manifiesta injusticia, un evidente error judicial, así como un desorden procesal, por lo que es necesario traer a colación que esta Sala de Casación Civil, precisa que el artículo 49 de la Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, y el artículo 257 eiusdem, los cuales hacen referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, de esta forma en materia de principios constitucionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla en su artículo 26 la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por lo que en relación con el alcance del concepto de orden público procesal e interés público, estas Sala en sentencia N° AVOC-211 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Nais Blanco Useche, expediente N° 2004-1009, indicó lo siguiente:

(…)

‘…En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa -criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aún cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

(...Omissis...)

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro tribunal de la República.

Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión ‘...que curse ante otro tribunal...’, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

(...Omissis...)

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

(...Omissis...)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir -de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social. (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos). 

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que solo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

(...Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...’.

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘...Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos...’.

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública (...)

Como lo indica la jurisprudencia ut supra transcrita, la finalidad del avocamiento excede a lo particular, debiéndose demostrar que lo señalado como desorden procesal o desconocimiento del derecho pone en riesgo intereses de la Nación a que pueda afectar servicios públicos; por tanto, pretender su procedencia por simples alegatos de incumplimiento de trámites procesales en asuntos entre particulares y cuyos intereses no se traspolan a la Nación, será desconocer principios constitucionales como el juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto…’. (Resaltado, cursivas y subrayado del fallo transcrito).

De igual forma, sobre el mismo punto referente al INTERÉS PÚBLICO y al ORDEN PÚBLICO PROCESAL, esta Sala en sentencia N° Avoc-481 de fecha 25 de octubre de 2011, caso de Anselmo Alvarado, expediente N° 09-502, señaló lo siguiente:

(…)

Atendiendo a  los criterios jurisprudenciales antes expuestos y vistas las irregularidades descritas y constatadas por esta Sala, permiten determinar, que en efecto constituyen señalamientos graves que ameritan el conocimiento de las referidas irregularidades por parte de esta Sala en el presente caso, al tener inherencia directa con una sana administración de justicia, la imagen del poder judicial  ante la sociedad y ante la comunidad en general, así como, por la infracción de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, como garantías constitucionales, lo que interesa al orden público y tiene relación directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado venezolano en especial de este Poder Judicial.

Lo anterior permite concluir que la correcta aplicación de la justicia llega a su consagración en el momento en que realmente la misma no se hace nugatoria ni tardía, por lo que en el presente asunto debería restablecerse el orden jurídico y procesal, ya que los medios ordinarios existentes han sido inoperantes en el presente proceso.

En este sentido, tal como quedó ya señalado la presente demanda debió haberse declarado inadmisible, en razón de que -se reitera- la vía idónea era la incidental conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los criterios jurisprudenciales aquí citados, por cuanto el juicio por nulidad de asiento registral que se pretende anular por medio de la presente acción de fraude vía autónoma, actualmente cursa en etapa de citación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cuestión que no advirtieron en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al momento de admitir la demanda, adicional a ello no se observa de las actas que conforman el expediente que la parte demandante haya consignado la totalidad de las actuaciones del expediente del juicio que pretende anular, y finalmente tampoco advirtió el juez del tribunal antes señalado que el domicilio de los demandados por fraude procesal vía autónoma se encuentran en el estado Barinas, por lo que esta Sala con base en todos los fundamentos precedentemente expuestos y acorde con los principios procesales de economía y celeridad procesal que deben caracterizar todo proceso, en el marco de un Estado Social de derecho y de Justicia, (Arts. 2 y 26 Constitución), con el fin de subsanar la situación jurídica infringida, haciendo uso de la facultad discrecional contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia así como la tutela judicial efectiva y a dar respuesta oportuna a los jurisdicente procederá a declarar INADMISIBLE la presente demanda por fraude procesal vía autónoma incoada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ contra el ciudadano ANTONIO LATTE MUJICA y la sociedad mercantil INVERSIONES BIZARRO, C.A. Así se decide.

En consideración a todos los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, esta Sala declara procedente la segunda fase de avocamiento en el presente asunto. (…)”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del fallo original).

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25 numeral 11, dispone:

 

“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(…Omissis…)

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

En atención a la normativa anteriormente citada, esta Sala resulta competente para conocer de la revisión de la decisión señalada en el capítulo anterior, dictada el 13 de febrero de 2026, bajo el n.° RC-000008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Esta Sala, una vez asumida la competencia, constata de las actas insertas en el expediente que, el apoderado judicial del aquí solicitante en revisión, consignó copia certificada del fallo cuya revisión se solicita, el cual además, se encuentra definitivamente firme. Así como también, no se configuran las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Así las cosas, se evidencia, que se sometió a la consideración de esta Sala el control constitucional de la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de la República el 13 de febrero de 2026, identificada con el alfanumérico RC-000008, la cual declaró procedente la segunda fase del avocamiento respecto a la demanda de fraude procesal ejercida vía autónoma por el aquí solicitante, contra el ciudadano Antonio Latte Mujica, titular de la cédula de identidad n.° V-8.146.769 y contra la sociedad mercantil “INVERSIONES BIZARRO, C.A.”, plenamente identificada con anterioridad, en consecuencia, dictaminó la inadmisibilidad del juicio en mención, lo cual conforme a las delaciones efectuadas por el peticionante quebrantaron flagrantemente los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, así como también desobedecieron criterios vinculantes de esta máxima instancia judicial en torno a la figura extraordinaria del avocamiento y de fraude procesal.

 

A este tenor, delata el aquí solicitante, que la Sala de Casación Civil con el fallo identificado con el n.° RC-000008 del 13 de febrero del corriente año, lesionó los principios de expectativa legítima, plausible, seguridad jurídica, la instancia natural y el doble grado de jurisdicción, toda vez que declaró inadmisible la demanda de fraude procesal incoada de manera autónoma, por cuanto, no se acompañó junto con el libelo la totalidad de las actas procesales del juicio que se reputa de fraudulento -nulidad de acta de asamblea-, lo cual no es cierto, ya que “(…) si se acompañó junto al libelo [fraude procesal] todas las documentales fundamentales que a juicio de [su] representado cumplían con el requisito 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, porque los demás instrumentos mencionados en el libelo [auto de admisión, las citaciones libradas y la sentencia interlocutoria mediante la cual se nombró la junta administradora ad hoc de la empresa mercantil “Inversiones Barinas Bizarro, C.A.”, poder otorgado al aquí solicitante en revisión, en el cual se desprende la representación de la sociedad Desarrollo Barinas 1, C.A., acta constitutiva y estatutos de la mencionada compañía anónima, acta de asamblea extraordinaria de fecha 19 de mayo de 2023 de la sociedad mercantil “Inversiones Bizarro, C.A.”] se ajustaban a la permisión del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil al tratarse de documentos públicos, esto es, por un lado las actas que forman parte de un expediente judicial de nulidad de asamblea…actas de asambleas de sociedades de comercio debidamente registradas, que hacen fe pública (…)”. (Destacado del original, corchetes de esta Sala).

 

Insiste que “(…) en el juicio de fraude procesal, no aconteció desorden procesal alguno, ni indefensión del demandado, ni subversión procedimental, y menos denegación de justicia, que pudieran dar motivos al solicitante para acudir a la Sala de Casación Civil y pedir su avocamiento, sustrayendo con ello la competencia que como juez natural tiene la jueza de la causa (Noveno de Primera Instancia en lo Civil de Caracas) (sic) por lo que no procede la figura del avocamiento, dado que cuando se ejercen los recursos ordinarios, éstos pueden solventar la supuesta indefensión, y no cabe así esa figura extraordinaria, debido a que aún no ha quedado evidenciado que esos medios ordinarios ejercidos resultaron inoperantes para la debida protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes, o que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia, pues como se dijo, la contestación al fondo de la demanda y la oposición a la cautelar ejercida, estaban siendo debidamente tramitadas por el juzgado de la causa, respetando los lapsos previstos en la ley, como lo sostiene esa Sala de Casación Civil en sentencias de 27-11-25, expediente 255-566, del 5 de diciembre de 2025 (expediente 2025-525) y más recientemente 26 de enero de 2026 (expediente AA20-C-2025-000678), donde se declaró improcedente la primera fase del avocamiento (…)”. (Subrayado y destacado del original).

 

Delatando finalmente, que la Sala de Casación Civil “usó indebidamente”, la facultad extraordinaria de avocarse a una causa, por cuanto en la misma “(…) no existió ni existe graves desordenes procesales (…)” que justifique la materialización de la mencionada figura excepcional, lo cual trajo como consecuencia la vulneración flagrante de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por su parte, la Sala de Casación Civil, como ya se indicó precedentemente, declaró procedente la segunda fase del avocamiento en mención, argumentando en primer lugar, “(…) que la parte demandante del fraude procesal vía autónoma, [aquí solicitante en revisión] no consignó con el libelo de la demanda la totalidad de las actuaciones correspondientes al expediente N:° EP21-M-2023-000015 relacionado con el juicio de nulidad de asiento registral incoado en su contra que es el juicio que pretende anulara…la carga procesal del demandante de producir con el libelo los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, entendiéndose como aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido (…)”, por lo que declaró inadmisible la demanda de fraude procesal instaurada conforme a la previsión contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 434 eiusdem ya que únicamente consignó “(…) como anexos al libelo de demanda…copia simple del libelo de demanda [nulidad de acta de asamblea] el auto de admisión de la demanda, las citaciones libradas y la sentencia del cuaderno de medidas (…)”. (Destacado y subrayado del original).

 

Igualmente, declaró la inadmisibilidad de la demanda de marras, por cuanto se  “(…) pretende anular a través de la acción por fraude procesal vía autónoma, es un solo juicio contentivo de nulidad de asiento registral, que actualmente se encuentra en curso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que según los anexos agregados con el libelo de la presente demanda, se encuentra en etapa de citación de los demandados [desde el año 2023] por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados [relacionados con la figura del fraude procesal] así como de los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la vía idónea para intentar el fraude procesal en esta situación en especifico, (sic) es la vía incidental conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, lo que se pretende anular es un solo juicio y dicho proceso se encuentra en curso, apenas en la etapa de citación, y no como lo realizó la parte demandante en el presente caso por vía autónoma, por cuanto en primer lugar no se pretende anular varios juicios y en segundo lugar el juicio que se pretende anular no tiene sentencia definitivamente firme puesto que -se reitera- el mismo se encuentra en curso en etapa de citación de los demandados (…)”. (Subrayado de esta Sala). (Subrayado del original).

 

Además de ello, señaló la citada sala que la demanda por fraude procesal intentada vía principal se ejerció ante las instancias de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y el juicio de nulidad de acta de asamblea extraordinaria que se pretende anular “(…) se encuentra siendo conocido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, aún y cuando de las actas que conforman el expediente específicamente del acta constitutiva y estatutos de la demandada en fraude, se observa que el domicilio de la misma se encuentra establecido en la ciudad de Barinas y de la solicitud del presente avocamiento se observa la afirmación de que el demandado de autos ciudadano Antonio Latte Mujica tiene su domicilio en la ciudad de Barinas, es por lo que esta Sala considera que la presente acción debió intentarse en primer lugar por vía incidental en el juzgado que se encuentra conociendo del juicio que se pretende anular y por el domicilio de los demandados en la Circunscripción Judicial del estado Barinas (…)”. (Subrayado de esta Sala).

 

En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que en el presente caso existen razones de interés público y social con miras a restablecer el orden del proceso de marras y que en el juicio cuya avocación se solicitó -fraude procesal, vía autónoma- existe un desorden procesal que ameritó su intervención, todo ello en atención con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal en su sentencia del 13 de abril de 2000, caso “Fondo de Inversiones de Venezuela” en sintonía con el criterio sostenido por la misma Sala de Casación Civil en su fallo n.° Avoc-481 del 25 de octubre de 2011, caso: “Anselmo Alvarado”, estableciendo textualmente que:

 

“(…) en efecto constituyen señalamientos graves que ameritan el conocimiento de las referidas irregularidades por parte de esta Sala en el presente caso, al tener inherencia directa con una sana administración de justicia, la imagen del poder judicial  ante la sociedad y ante la comunidad en general, así como, por la infracción de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, como garantías constitucionales, lo que interesa al orden público y tiene relación directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado venezolano en especial de este Poder Judicial.

Lo anterior permite concluir que la correcta aplicación de la justicia llega a su consagración en el momento en que realmente la misma no se hace nugatoria ni tardía, por lo que en el presente asunto debería restablecerse el orden jurídico y procesal, ya que los medios ordinarios existentes han sido inoperantes en el presente proceso.

En este sentido, tal como quedó ya señalado la presente demanda debió haberse declarado inadmisible, en razón de que -se reitera- la vía idónea era la incidental conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los criterios jurisprudenciales aquí citados, por cuanto el juicio por nulidad de asiento registral que se pretende anular por medio de la presente acción de fraude vía autónoma, actualmente cursa en etapa de citación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cuestión que no advirtieron en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al momento de admitir la demanda, adicional a ello no se observa de las actas que conforman el expediente que la parte demandante haya consignado la totalidad de las actuaciones del expediente del juicio que pretende anular, y finalmente tampoco advirtió el juez del tribunal antes señalado que el domicilio de los demandados por fraude procesal vía autónoma se encuentran en el estado Barinas, por lo que esta Sala con base en todos los fundamentos precedentemente expuestos y acorde con los principios procesales de economía y celeridad procesal que deben caracterizar todo proceso, en el marco de un Estado Social de derecho y de Justicia, (Arts. 2 y 26 Constitución), con el fin de subsanar la situación jurídica infringida, haciendo uso de la facultad discrecional contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia así como la tutela judicial efectiva y a dar respuesta oportuna a los jurisdicente procederá a declarar INADMISIBLE la presente demanda por fraude procesal vía autónoma incoada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ contra el ciudadano ANTONIO LATTE MUJICA y la sociedad mercantil INVERSIONES BIZARRO, C.A. (…)”. (Subrayado y destacado del original).

 

Planteado lo anterior y determinado el objeto de la presente solicitud de revisión, esta Sala debe destacar que al momento de ejecutar su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para la desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión, así se ha establecido en la jurisprudencia patria. (Ver sentencia n. 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”).

 

De igual modo, se considera pertinente reiterar el criterio sostenido en la sentencia n.° 44, del 2 de marzo de 2000, en la cual se indicó que la facultad revisora otorgada a esta Sala por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que la revisión constitucional extraordinaria y excepcional no puede ser considerada como una tercera instancia. (Ver sentencias nros. 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, 3.549/2005 y 1.102/2017).

 

Es decir, esta Sala ha sostenido que la facultad revisora puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, e incluso ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De esta manera, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales; ello en virtud que, la vía extraordinaria en mención ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, así se estableció en la sentencia n.° 1.760/2001, caso: “Antonio Volpe González”), lo que debe ser determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no. (Ver sentencia n.° 782 del 8 de noviembre de 2018).

Así las cosas y conforme a las actas insertas en el presente expediente, se constata  claramente las siguientes actuaciones procesales del juicio de fraude procesal, intentada vía autónoma por el aquí solicitante en revisión, a saber:

 

1.             El 14 de diciembre de 2023, el aquí solicitante en revisión, ejerció vía autónoma demanda por fraude procesal contra el ciudadano Antonio Latte Mujica y contra la sociedad mercantil “INVERSIONES BIZARRO, C.A.”, plenamente identificados con anterioridad, alegando para ello lo siguiente:

“(…) OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente acción tiene como interés jurídico actual, obtener de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 17, 170 ordinal 1 y 2 y 170 parágrafo único ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil venezolano, la restitución del orden procesal y restablecimiento del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia ergo LA DECLARATORIA DE FRAUDE PROCESAL al juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARA DE ACCIONISTAS de INVERSIONES BARINAS BIZARRO, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita  por ante el Registro Mercantil  V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado [Bolivariano] de Miranda en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el n.° 85 Tomo 953-A; en [su] contra como codemandado; por el ciudadano ANTONIO LETTE MUJICA titular de la cédula (…) actuando en su condición de Vicepresidente de la [s]ociedad [m]ercantil INVERSIONES BIZARRO, C.A., debidamente inscrita (…) y tramitado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS expediente Nº EP21-M-2023-000015.

(…)

Sin embargo, en fecha ocho (8) de noviembre de 2023, de manera maliciosa, sorpresiva y fraudulenta exponiendo los hechos contrariamente a la verdad, demandando conscientes de manifiesta falta de fundamentos, alterado maliciosamente los hechos y omitiendo hechos esenciales a la causa en su libelo, el ciudadano ANTONIO LATTE MUJICA titular de la cédula (…) actuando en su condición de Vicepresidente de la [s]ociedad [m]ercantil INVERSIONES BIZARRO, C.A., ya identificada presenta en [SU] CONTRA y en contra de los ciudadanos (…) demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la empresa INVERSIONES BARINAS BIZARRO, C.A., celebrada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023 e inscrita por ante el Registro (…) tal y como se evidencia en copias fotostáticas del libelo y auto de admisión de demanda, tramitada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS expediente Nº EP21-M-2023-000015 las que consigno identificadas ‘D’.

(…)

Ahora bien; producto de todos los elementos y hechos narrados, en aplicación a los criterios transcritos cosa fácil es determinar la existencia del fraude procesal denunciado, puesto que la actuación desplegada por ANTONIO LATTE MUJICA titular de la cédula (…) actuando en su condición de Vicepresidente de la s]ociedad [m]ercantil INVERSIONES BIZARRO, C.A., se concluye que la pretensión de fondo es inexistente, es decir, su único fin es dañar, perturbar e impedir a la administración natural de la empresa el cumplimiento de sus funciones y en lo particular perjudicarme, señalándome de un hecho que, de ser declarada con lugar la demanda de nulidad, pudiera ser calificado como delito.

(…)

De la cita anterior se concluye que es el juicio autónomo de fraude procesal la vía idónea para enervar efectos jurídicos de aquel proceso donde se exponen los hechos contrariamente a la verdad, demandando conscientes de manifiesta falta de fundamentos, alterado (sic) maliciosamente los hechos y omitiendo hechos esenciales a la causa en su libelo (…)”.

 

2.             El 19 de diciembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda.

 

3.             En fecha 21 de diciembre de 2023, la parte demandante del juicio de fraude procesal consignó los fotostatos necesarios a los fines de la formación de la compulsa de la citación.

 

4.             El 23 de enero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordena librar la compulsa de citación a la parte demandada.

 

5.             En fecha 7 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicita la citación de la parte demandada por carteles conforme a lo previsto al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en razón de que no se ha podido citar.

 

6.             El 15 de marzo de 2024, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la parte demandante y ordena la citación por carteles de la parte demandada.

 

7.             En fecha 9 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandante consignó ejemplares de periódicos en los cuales se publicaron los carteles.

 

8.             El 15 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual solicita que se le designe a la parte demandada un defensor ad litem.

9.             El 25 de octubre de 2024, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual designa defensor ad litem de la parte demandada.

 

10.         En fecha 21 de noviembre de 2024, compareció el abogado Miguel Lugo inscrito en el I.P.S.A., bajo el n.° 83.617 y procedió a consignar poder otorgado por la parte demandada a los fines legales subsiguientes.

 

11.         En fecha 2 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, mediante la cual alegó como punto previo la incompetencia del tribunal que conoce de la causa de fraude y solicita se decline la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que conoce la causa por nulidad de asiento registral que se pretende anular, así mismo solicita también como punto previo que la demanda sea declarada inadmisible en razón de que a su parecer la vía idónea para demandar el fraude procesal en el presente caso, por estar la causa todavía en curso, es la vía incidental y ante el tribunal donde cursa el expediente.

 

12.         Luego el tribunal de la causa se inhibió el 21 de octubre de 2025, de seguir conociendo la presente causa, una vez decidida la misma y distribuida la causa, le correspondió el conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada el 30 de octubre de 2025 y en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa instaurada.

 

13.         El 13 de noviembre de 2025, el tribunal de la causa, decretó en el cuaderno separado medida cautelar solicitada “(…) consistente en la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la sentencia dictada el 1° de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el cuaderno de medidas distinguido con el alfanumérico EH21-X-2023-000044 (…)”.

 

14.         De la respectiva medida cautelar decretada, la parte demandada del juicio de fraude procesal, una vez que se dio por notificado, ejerció oposición a la misma conforme con la previsión contenida en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 

En virtud de lo anterior, estando la causa principal de fraude procesal -vía autónoma- en estado de promoción y evacuación de pruebas y el cuaderno separado se encontraba en fase de decidir la oposición efectuada por el apoderado judicial del ciudadano Antonio Latte Mujica, titular de la cédula de identidad n.° V-8.146.769, accionista de la empresa sociedad mercantil “INVERSIONES BIZARRO, C.A.”, parte demandada del juicio de marras, solicitó el 3 de diciembre de 2025, el avocamiento a la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de la República.

 

Ahora bien, planteada las incidencias procesales ocurridas en la causa de fraude procesal instaurada por el aquí solicitante en revisión, vía autónoma se hace dable para esta Sala señalar que los artículos 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que:

 

“Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

“Artículo 107.- El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

“Artículo 108.- La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

“Artículo 109.- La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

De los preceptos legales previamente transcritos, se desprende que las salas que conforman este Máximo Tribunal de la República se encuentran habilitadas, a los fines de atraer para sí el conocimiento de una controversia que deba ventilarse ante los tribunales de inferior jerarquía, cuando se verifiquen “(…) graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática (…)”.

 

Así pues tenemos, que ha sido criterio de esta Sala, la cual están contestes con la doctrina de las demás salas que integran este Supremo Tribunal de la República, que el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional y especialísima, por ello, no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. (Ver sentencias de esta Sala bajo los nros. 2147 del 4 de septiembre de 2004; 485 del 6 de mayo de 2013; 1994 del 10 de diciembre de 2025).

 

Razón por la cual, la mencionada figura excepcional debe emplearse con criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. (Ver sentencia n.° 2147, Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004; 485 del fecha 6 de mayo de 2013, 362 del 28 de abril de 2023; 1.994 del 10 de diciembre de 2025).

 

Ahora bien, con relación a la procedencia del avocamiento, se han establecido una serie de requisitos que permitirían a las Salas avocarse al conocimiento del asunto, a saber: (i) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales. (ii) Que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República. (iii) Que debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia. Es decir, debe tratarse de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia -situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial-. (iv) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes. (v) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia, así lo estableció la jurisprudencia patria de este Supremo Tribunal de la República. (Ver sentencias de esta Sala bajo los nros.° 302, de fecha 22 de julio de 2021 y 1994 del 10 de diciembre de 2025).

 

Señalado lo que antecede y realizado la lectura integral de todo el expediente, aprecia esta Sala que para la decisión de la segunda fase del avocamiento desplegado en el caso aquí analizado por la Sala de Casación Civil, se motivó en las denuncias que fueron postuladas por el ciudadano Antonio Latte Mujica, accionista de la empresa “Inversiones Bizarro, C.A.”, plenamente identificados a lo largo del presente fallo (parte demandada del juicio de fraude instaurado vía autónoma), concluyendo, una vez transcritas las sentencias referidas a la figura del avocamiento, interés general y orden público, que “(…) constituyen señalamientos graves que ameritan el conocimiento de las referidas irregularidades por parte de esta Sala en el presente caso, al tener inherencia directa con una sana administración de justicia, la imagen del poder judicial  ante la sociedad y ante la comunidad en general, así como, por la infracción de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, como garantías constitucionales, lo que interesa al orden público y tiene relación directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado venezolano en especial de este Poder Judicial (…)”.

 

Sin embargo, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de Justicia no explayó en su decisión que la demanda de fraude procesal intentada por el aquí solicitante exista una manifiesta injusticia que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por cuanto de las actas procesales, descritas en párrafos precedentes, se evidencia que la parte demandada -Antonio Latte Mujica, accionista de la empresa “Inversiones Bizarro, C.A.”- debidamente representado por su apoderado judicial de confianza contestó el fondo de la controversia, cuya causa se encontraba en etapa de promoción y evacuación de pruebas, cuando la Sala de Casación Civil declaró procedente la primera fase del avocamiento y solicitó todo el expediente, así como también la contraparte se opuso a la medida de suspensión de efectos dictada por el tribunal de primer de cognición, con lo cual se le garantizó su derecho a la defensa y debido proceso.

 

Es decir, la Sala de Casación Civil, conforme a los requisitos de procedencia para el avocamiento establecido por esta Sala, los cuales están conteste con los criterios de las demás Salas integrantes de este Supremo Tribunal, no determinó cuál fue el desorden procesal en la causa contentiva del fraude procesal instaurado vía autónoma, que amerite la intervención de la sala en mención, así como tampoco determinó que los medios existentes en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales estaban siendo tramitados por el tribunal de primera instancia que conoce la demanda de fraude procesal resultaban inoperante para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos del solicitante de avocamiento -contraparte del juicio de fraude procesal- la cual tenía el deber de establecer que la situación sometida a su conocimiento transcendía del mero interés privado de las partes involucradas de la mencionada causa originaria para así conocer el fondo de la causa por parte de la Sala de Casación Civil de este supremo Tribunal, situación, como ya se indicó, no se logra constatar del fallo objeto de la presente revisión constitucional.

 

Pues, como ya se indicó precedentemente, el avocamiento procede cuando de las actas procesales se evidencien fehacientemente graves desórdenes o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que amerite la avocación por una determina sala, con miras a preservar la investidura del sistema de justicia, por lo que la valoración en segunda fase del avocamiento requerido debe quedar en absoluta discreción de la sala, como una facultad privativa de la misma, caso contrario se estaría contrariando los criterios vinculantes dictados por esta Sala Constitucional, respecto a los requisitos de procedencia en segunda fase de la mencionada institución excepcional.

 

Sin que ello, en modo alguno se quiera pretender realizar cuestionamientos apreciativos respecto a la valoración que en el momento de la decisión de esta solicitud de avocamiento desplegó la Sala de Casación Civil, pues ya se explicó que esta valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes; no obstante, la sentencia aquí objeto de análisis no permite que se detecten de forma suficiente y eficiente esos motivos que llevaron a decidir el mérito de la solicitud y, como ya se afirmó, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción.

 

El sostener que las solas denuncias formuladas por el requirente de avocación se erigen como motivos suficientes para desplegar esta facultad excepcional, permitiría el que mediante el ejercicio de este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, la cual pudo o pudiera ser subsanada o resuelta en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, aunado a que estas delaciones en las que se sustentó el requerimiento de avocación ut supra transcritas bien pudieron tener cognición en las instancias ordinarias o extraordinarias de juzgamiento a través de los remedios procesales a que haya habido lugar (apelación, recurso de casación e inclusive la vía expedita de la acción de amparo constitucional) sin que si hiciera constar si esas garantías o medios existentes resultaban inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en el proceso. (Ver sentencia n.° 1994/2025).

 

Por el contrario, se advierte de la acuciosa lectura del fallo sometido al presente análisis constitucional que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo se avocó a una causa, sin establecer fehacientemente, como ya indicó con antelación, cuál fue el desorden procesal que ponga en tela de juicio la investidura de la magistratura, entró analizar las causales de inadmisibilidad y conforme con lo estatuido en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la demanda por fraude procesal instaurada vía autónoma, por el aquí solicitante en revisión.

 

Sobre tal particular, es importante acotar para esta Sala que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es terminante al establecer que “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (…)”.  (Subrayado añadido).

 

Es así como se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

 

Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque  aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

 

En el caso que se examina, se declaró inadmisible la demanda por no haberse acompañado el instrumento fundamental, para lo cual la Sala de Casación Civil se fundamentó en los artículos 340, ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

 

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”. (Subrayado añadido).

 

De las normas transcritas, no se deduce que le esté permitido a ningún juez o jueza de la República, la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión sometida a control constitucional se basó en un criterio erróneo, ocasionando con ello la vulneración de la tutela judicial efectiva del aquí solicitante en revisión, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, así se estableció en el fallo n.° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara y otros”.

 

En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el fallo n.° 184 del 26 de julio de 2001, que:

 

“(…) el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.

(…)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.

Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:

‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).

De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, que de algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’ (…)”. (Destacado del original).

 

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. (Ver sentencia dictada por esta Sala el 13 de diciembre de 2018, bajo el n.° 900).

 

En consecuencia, visto que esta Sala Constitucional constató que el pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Civil el 13 de febrero de 2026, bajo el n.° RC-000008, no se especificó de forma suficiente y eficiente los motivos que condujeron a decidir la segunda fase de la petición de avocamiento, lo que adicionado al hecho que la mencionada decisión declaró inadmisible la acción por fraude procesal, vía autónoma, puesto que el no acompañamiento junto con la demanda del instrumento fundamental, no es causal para declarar su inadmisibilidad, son razones que permiten corroborar la existencia de sendas afectaciones al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que infeccionaron el fallo aquí analizado, por tanto, debe declarase HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida y anular la sentencia objeto de la misma. Así se decide.

 

En virtud de lo anterior y atendiendo lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, para que esta recabe el expediente en el que se instruyó la demanda por fraude procesal ejercida por el abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 76.696, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad n.° V-12.129.697, contra el ciudadano Antonio Latte Mujica, titular de la cédula de identidad n.° V-8.146.769, así como contra la sociedad mercantil “INVERSIONES BIZARRO, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el n.° 85, Tomo 953-A; a los fines de emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la segunda fase del avocamiento allí propuesto, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia. Así se decide.

 

Finalmente, ante lo decidido, resulta inoficioso realizar pronunciamiento respecto a las demás denuncias efectuadas en el presente control constitucional. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para decidir la solicitud de revisión propuesta por el abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 76.696, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad n.° V-12.129.697, respecto a la sentencia proferida el 13 de febrero de 2026, bajo el n.° RC-000008, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró procedente la segunda fase del avocamiento, respecto a la causa seguida en el expediente identificado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2023-001318, y su cuaderno de medidas AH11-X-FALLAS-2023-001318, tramitados actualmente ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por fraude procesal, vía autónoma, interpuesta por el aquí solicitante en revisión, contra los ut supra. En consecuencia, la sala de marras, dictaminó la inadmisibilidad de la demanda por fraude procesal, interpuesta vía autónoma, en mención.

 

SEGUNDO: HA LUGAR la revisión de marras. En consecuencia, se ANULA el fallo emitido el 13 de febrero de 2026, bajo el n.° RC-000008, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, para que esta recabe el expediente en el que se instruyó la demanda por fraude procesal de marras, a los fines de emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la segunda fase del avocamiento allí propuesto, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia.

 

CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala notificar de la presente decisión a las partes en virtud de la remisión a la Sala de Casación Civil a los fines de emitir un nuevo pronunciamiento con respecto a la solicitud de avocamiento presentada, conforme a la doctrina expuesta en la presente decisión.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de abril dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA  D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente  

Los Magistradas y el Magistrado,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

25-0298

LBSA.-