![]() |
MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 13 de agosto
de 2025, los abogados Julio César Yépez Benítez y Dairen Janiree Monzón
Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nos. V-16.670.003 y V-16.411.592, respectivamente,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 244.794
y 131.071, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad
mercantil COLUMBUS SPORT 99 C.A., inscrita ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha
01 de abril de 2011, bajo el N° 46, Tomo 59-A, posteriormente trasladada a la
jurisdicción del estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del
estado Lara, en fecha 03 de junio de 2013, bajo el N° 3, Tomo 7-A, interpusieron
ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha
11 de marzo de 2025, dictada por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual declaró: “…CON
LUGAR la solicitud de REGULACION (Sic) DE COMPETENCIA (…)
En consecuencia: se declara que la competencia para conocer el sub iudice
corresponde a los juzgados (Sic) con
competencia en lo civil (Sic),
mercantil (Sic) y tránsito (Sic) de la circunscripción (Sic) judicial (Sic) del área (Sic) metropolitana (Sic) de Caracas…”, en el marco de la demanda de cumplimiento de contrato
y levantamiento del velo corporativo que intentara la Sociedad Mercantil
Columbus Sport 99 C.A., supra identificada, contra las sociedades mercantiles Teixeira
Duarte, Engenharia e Construçoes S.A. inscrita ante el Registro Mercantil
Quinto del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de
noviembre de 2009, anotada bajo el N° 39, tomo 228-A y Tegaven, Teixeira Duarte
y Asociados C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito
Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1978, bajo
el N° 20, Tomo 144-A.
En esa misma
fecha -13 de agosto de 2025-, se dio cuenta en Sala del presente expediente y
se designó ponente a la Magistrada MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
El 25 de
septiembre de 2025, la abogada Luisana Cedeño Vargas, inscrita en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.824, actuando en su carácter de
apoderada judicial de la sociedad mercantil Teixeira Duarte, Engenharia e
Contrucoes S.A., supra identificada, consignó instrumento poder y solicitó copias
simples del presente asunto.
En fecha 30 de septiembre de 2025, la abogada Luisana
Cedeño Vargas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad
mercantil Teixeira
Duarte, Engenharia e Contrucoes S.A., supra identificadas, retiró las copias
simples y solicitó que sea declarada la inadmisibilidad en el presente asunto.
El 22 de octubre de 2025, los abogados Julio César Yépez
Benítez y Dairen Janiree Monzón Uzcátegui, actuando en su condición de
apoderados judiciales de la sociedad mercantil Columbus Sport 99, C.A., supra
identificados, consignaron escrito de alcance a la acción de amparo incoada.
En fecha 27 de octubre de 2025, la abogada Luisana
Cedeño Vargas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad
mercantil Teixeira
Duarte, Engenharia e Contrucoes S.A., supra identificadas, solicitó que sea
declarada la inadmisibilidad en el presente asunto.
El 31 de octubre
de 2025, el abogado Abraham Blanco Noguera, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.959, actuando en su carácter de
apoderado judicial de la sociedad mercantil Teixeira Duarte, Engenharia e
Contrucoes S.A., supra identificados, solicita
pronunciamiento del presente asunto.
En fecha 12 de
noviembre de 2025, la abogada Dairen Janiree Monzón Uzcátegui, actuando, en su
condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Columbus Sport 99,
C.A., supra identificados, solicitó pronunciamiento del presente asunto.
El 12 de
diciembre de 2025, la abogada Dairen Janiree Monzón Uzcátegui, actuando, en su
condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Columbus Sport 99,
C.A., supra identificados, solicitó pronunciamiento del presente asunto.
En fecha 03 de
marzo de 2026, la abogada Dairen Janiree Monzón Uzcátegui, actuando, en su
condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Columbus Sport 99,
C.A., supra identificados, solicitó pronunciamiento del presente asunto.
Realizado el
estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
-I-
FUDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 13 de agosto de 2025, los abogados Julio César Yépez Benítez y Dairen Janiree
Monzón Uzcátegui, actuando en su carácter de apoderados judiciales
de la sociedad mercantil COLUMBUS
SPORT 99 C.A., supra identificados, interpusieron acción de amparo
constitucional contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2025, dictada por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara, alegando en esencia lo siguiente:
Que: “En fecha 09/02/2023, [su] representada COLUMBUS SPORT 99, C.A., presentó demanda de cumplimiento de
contrato y levantamiento del velo corporativo contra las sociedades mercantiles
TEXEIRA DUARTE-ENGENHARA E CONTRUCOES
S.A. y TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y
ASOCIADOS C.A., siendo estimada en la cantidad de OCHO MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US $ 8.000.000,00)
equivalentes a la cantidad de CIENTO
OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 183.200.000,00),
conforme a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela y
aplicable para esa fecha”. (Mayúsculas y negrillas del
escrito). (Agregado de esta Sala).
Que: “El 13/02/2023, el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado (Sic) Lara admitió la
demanda (…) los apoderados judiciales
de las demandas (Sic) estando en el
lapso para dar contestación a la demanda, presentaron en fecha 07/06/2023
escrito donde opusieron cuestiones previas, entre ellas la prevista en el
ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la
incompetencia territorial del Tribunal de la causa ubicado en Barquisimeto, Estado
(Sic) Lara, ya que consideran que la
causa compete a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas”.
Que: “En sentencia del 02/04/2024, el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Lara declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, ratificó su
competencia para conocer de la causa y condenó en costas a las demandadas (…)
contra la referida sentencia, las
demandadas ejercieron recurso de regulación de competencia, el cual fue
conocido y decidido en sentencia del 11/03/2025, por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado (Sic) Lara, declarándolo
con lugar y determinando como competente para conocer de la demanda a los ‘(…)
juzgados con competencia en lo civil, mercantil y tránsito de la
circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas…”.
Que: “… [su] representada
anunció recurso de casación siéndole negado por el mencionado Juzgado Superior
mediante auto de fecha 31/03/2025, pues en su criterio, al tratarse de una
sentencia interlocutoria que reguló la competencia ‘(…) no es recurrible en
casación, (…) la misma no pone fin al juicio ni impide su continuación; tampoco
es subsumible (…) dentro de alguna de las previsiones contenidas en el Artículo
312 del Código de Procedimiento Civil”. (Agregado de esta Sala).
Que: “…con la decisión de ese juzgado quedaron
agotados todos los recursos ordinarios de los cuales disponía [su] representada a los fines de hacer valer la
competencia territorial que tienen los tribunales mercantiles del estado Lara
para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato y levantamiento del velo
corporativo, por lo que no existen otros mecanismos judiciales ordinarios para
la protección de sus derechos constitucionales, siendo necesario acudir a la
acción de amparo constitucional como recurso extraordinario”. (Agregado de
esta Sala).
Que: “En el caso que nos ocupa, la violación de
los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al
debido proceso y al juez natural guarda estrecha relación con la sentencia de
fecha 11/03/2025 dictada por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado (Sic) Lara”. (Negrillas del escrito)
Que: “…es incuestionable que en el presente caso se
configura una lesión inmediata, posible
y realizable por el Tribunal agraviante, lo cual acarrea la admisión de la
presente acción, y así solicita[n]
sea declarado”. (Negrillas
del escrito). (Agregado de
esta Sala).
Que: “La vulneración de los derechos
constitucionales denunciados resulta reparable mediante un mandamiento de
amparo constitucional que deje sin efecto la sentencia que declaró con lugar la
solicitud de regulación de competencia (…) Sólo de esa manera se podrá restablecer la situación jurídica
infringida y ratificarse que la competencia por el territorio corresponde a los
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Lara”. (Agregado de esta Sala).
Que: “La acción de amparo es el único medio procesal idóneo para
proteger de forma inmediata los derechos constitucionales a la tutela judicial
efectiva, a la defensa, al debido proceso y al juez natural de [su] representada (…)[de] no corregirse prontamente la situación
denunciada, no sólo se mantendría el menoscabo de los indicados derechos
fundamentales, sino que además se seguirán causando graves consecuencias porque
el fondo de la causa será sentenciado por un juez incompetente por el
territorio”. (Negrillas
del escrito). (Agregado de
esta Sala).
Que: “…La demanda que dio origen a la solicitud de
regulación de competencia tiene como fundamento el incumplimiento de un
contrato de publicidad por parte de la empresa TEXEIRA DUARTE-ENGENHARIA E
CONTRUCOES S.A. (…) [de] acuerdo a
los términos de ese contrato y su addendum N° 1, [su] representada COLUMBUS SPORT 99 C.A., prestaría sus servicios de publicidad comercial a TEXEIRA
DUARTE-ENGENHARIA E CONTRUCOES S.A., en los eventos deportivos donde
participara el equipo de baloncesto Guaros de Lara B.B.C.”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).
Que: “…comprendía: (i) publicidad impresa en los
uniformes de los jugadores para ser exhibida durante todos los juegos de la
temporada de la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, así como en
cualquier otro evento que las partes convinieran y (ii) publicidad en las
pantallas Led ubicadas en la cancha deportiva sede del equipo (Domo Bolivariano
de la ciudad de Barquisimeto, Estado (Sic) Lara…”.
Que: “…En la cláusula quinta de ese contrato se
estableció, que el pago a COLUMBUS SPORT 99 C.A., se haría previa presentación
de la factura correspondiente a la empresa TEXEIRA DUARTE-ENGENHARIA E
CONTRUCOES S.A., junto a la relación de los servicios prestados, la cual debía
ser aprobada dentro de los 5 días hábiles siguientes. De acuerdo a este
procedimiento se efectuó el pago del contrato durante los años 2013 y 2014 en
la ciudad de Barquisimeto, Estado (Sic) Lara…”. (Mayúsculas del escrito).
Que: “…se aprecia que los artículos 1091 y 1092 del
Código de Comercio establecen que toda controversia sobre los actos de comercio
corresponden a la ‘jurisdicción
comercial’, es decir; que la competencia por la materia está atribuida a
los tribunales mercantiles, lo cual no es un punto controvertido por las
partes, como tampoco está en discusión que los Tribunales de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
(Sic) Lara son los llamados a conocer
la misma en razón de que la cuantía de la demanda no excede el monto permitido
en esa instancia”. (Negrillas del escrito).
Que: “…la competencia
territorial del tribunal en esta materia se determina conforme a las reglas
del artículo 1094 del Código de Comercio (…) La referida norma permite que en los asuntos comérciales como el que
nos ocupa, el demandante pueda escoger libremente al tribunal mercantil
competente por el territorio que conocerá de la demanda. Ello, por cuanto la
competencia por el territorio no es de orden público como su lo son la
competencia por la materia y por la cuantía (…) por esa razón, cuando [su] representada
interpuso su demanda indicó en la página 25 del escrito libelar que los Tribunales Civiles, Mercantiles y del
Tránsito del Estado (Sic) Lara son los competentes ‘(…) por la cuantía, por la materia y por el
territorio (…)’ para el conocimiento y decisión de la misma”. (Negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).
Que: “…las demandadas solicitaron la regulación de
la competencia como forma de retardar el
proceso. Así se evidencia de los infundados alegatos que esgrimieron al
poner la cuestión previa referida a la supuesta incompetencia territorial del
tribunal de primera instancia (…) desde
que fue dictada la sentencia que reguló la competencia no existen actuaciones
judiciales de las demandadas impulsando la remisión del expediente a los
Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para darle
continuidad a la causa. Situación que el tribunal ha tolerado y que afecta la
celeridad de la justicia porque tampoco ha hecho cumplir su decisión”. (Negrillas del escrito).
Que: “…siendo evidentes las violaciones a los derechos
constitucionales denunciados, resulta
forzoso que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y
se ordene el cese de las referidas violaciones por parte del Juzgado agraviante
al declararse la nulidad de la sentencia objeto de amparo y de los actos
subsiguientes a ésta, con la finalidad de que se reponga la causa principal al
estado de que conozca la instrucción y sustanciación en la etapa preclusiva que
corresponda, así expresamente lo solicita[n]”. (Negrillas del escrito).
(Agregado de esta Sala).
Finalmente,
solicitó que: “…1. SE ADMITA Y SE TRAMITE COMO UN ASUNTO DE MERO DERECHO la acción de amparo constitucional incoada
contra la sentencia de fecha 11/03/2025 dictada
por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Lara, que declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia
efectuada por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles TEXEIRA DUARTE-ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A, y TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS C.A. y, en consecuencia,
estableció que le corresponde ‘(…) a los juzgados con competencia en lo civil,
mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del área metropolitana de
Caracas (…)’, conocer la demanda por
cumplimiento de contrato y levantamiento del velo corporativo, ejercida por
COLUMBUS SPORT 99 C.A., contra las referidas empresas. 2. SEAN ADMITIDAS Y VALORADAS las
pruebas documentales promovidas. 3. SE
NOTIFIQUE, a todo evento, la admisión de la presente acción al Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado (Sic) Lara como
presunto agraviante, al Fiscal del Ministerio Público competente y a las
sociedades mercantiles TEXEIRA DUARTE-ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A. y TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS
C.A., para que acudan a conocer en fecha y hora de la audiencia constitucional.
Todo ello, en el supuesto de que la acción no sea decretada como de mero
derecho. 4. SE DECLARE CON LUGAR la
acción de amparo constitucional y, a los efectos de restablecer la situación
jurídica infringida: 4.1 SE ANULE la indicada sentencia de fecha
11/03/2025 dictada por el Jugado Superior primero en lo Civil, Mercantil, y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Lara. 4.2
SE ORDENE LA REPOSICION (Sic) DE LA
CAUSA PRINCIPAL al estado de que
conozca la instrucción y sustanciación en la etapa preclusiva que corresponda”.
(Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).
-II-
DE LA
SENTENCIA ACCIONADA
En fecha 11 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Lara, dictó decisión, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
PUNTO
PREVIO
Antes de analizar la procedencia
del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia
emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró su
competencia para conocer el juicio, esta juzgadora considera oportuno
pronunciarse sobre los alegatos de la parte actora formulados en esta alzada,
donde cuestiona la legitimación del recurrente en razón de que se le había revocado
el poder con que actuaba en la causa.
En este sentido, se debe indicar
que el conocimiento del juez de alzada en las incidencias interlocutorias se
encuentra limitado solo al punto objeto de la apelación; constituyendo esto el
principio denominado ‘tantum apellatum, quantum devolutum’ por el cual se le da
personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del
principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (artículo 12 del Código
de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que
el recurrente impugna y no otra cosa; que en el sub iudice está referido al
cuestionamiento que se hace de la competencia territorial del tribunal a quo;
siendo éste el punto a resolver por esta alzada. Así se determina.
DE LA
COMPETENCIA.
La competencia constituye uno de
los requisitos indispensables conjuntamente con la jurisdicción para ejercer
legalmente las funciones jurisdiccionales, esta viene dada por la aptitud del
Juez para ejercer sus funciones jurisdiccionales, como es conocer de la
pretensión que le ha sido sometida a su conocimiento, tramitar, decidir y
ejecutar sus propias decisiones conforme a la competencia objetiva por la
materia, por la cuantía y el territorio.
Con relación a la competencia
territorial es importante destacar que cuando hablamos de la misma nos
referimos a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la
controversia tiene el territorio en que el órgano actúa. El establecimiento de
las diversas sedes o circunscripciones judiciales en que actúan los jueces está
dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que
organiza la administración de justicia.
En la causa principal signada con
el N° KP02-M-2023-000015, donde el Apoderado Judicial de la parte demandada
alegó la INCOMPETENCIA TERRITORIAL del Juzgado Tercero de Primera Instancia
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por
ello, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1°, así
como también de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento
Civil, que prevé lo siguiente:
‘La demanda relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales
sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial, del lugar donde
el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de este su residencia. Si el
demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocido, la demanda se
propondrá en cualquier lugar donde se encuentre’.
En estos casos como se observa de
la norma legal antes trascrita sobre derechos personales y reales sobre bienes
mueble, el accionante tendrá que intentar la demanda en lugar donde tenga el
domicilio el demandado, solo en caso de no tener domicilio, es que podrá
demandar en su residencia, y solo en el caso que no tenga ni domicilio ni
residencia podrá demandar en cualquier lugar donde se encuentre la persona del
demandado. De esto se desprende que el fuero personal de la persona es el que
determina la vinculación del tribunal donde tiene su domicilio, es decir el
domicilio del demandado determina la competencia territorial del Tribunal que
tiene que conocer.
El artículo 40 ejudem, no hace
referencia a las personas jurídicas, pero ellas están comprendidas en la regla.
El domicilio de las personas morales o jurídicas, es diferente al domicilio de
los individuos o personas naturales, porque no le es aplicable el fuero de la
residencia y de la morada, que concurren subsidiariamente con el fuero del
domicilio cuando se trata de persona naturales. Las personas jurídicas pueden
tener agencias o sucursales establecidas en lugares diferentes de aquel en que
se halle la dirección o administración, y en este caso, se tendrá como su
domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto a los hechos, actos y
contratos que ejecuten o celebren por medio de la agencia o sucursal.
En el sub iudice el objeto
principal de la demanda, lo constituye el cumplimiento de un contrato de
publicidad y levantamiento del velo corporativo; siendo oportuno indicar que el
presente juicio es de materia comercial, por cuanto, se encuentran involucradas
sociedades mercantiles.
Al respecto, es pertinente
indicar lo dispuesto en el Código de Comercio, Libro Cuarto de la Jurisdicción
Comercial, Título II De la Competencia, en el cual se establece:
Artículo 1094. En materia
comercial son competentes:
El Juez del domicilio del
demandado.
El del lugar donde se celebró el
contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse
el pago.
Asimismo, el mencionado Código en
su título VII, relativo a las sociedades mercantiles, preceptúa lo siguiente:
Artículo 203. El domicilio de la
compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la
sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento
principal.
De conformidad con las normativas
precedentemente transcritas, se desprende que si la causa versare sobre una
materia comercial, nuestro Código de Comercio en su artículo 1.094 establece
que en dicha materia es competente para el conocimiento del asunto: el juez del
domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó
la mercancía, y el del lugar donde deba hacerse el pago.
Por su parte, el artículo 203
eiusdem, determina que el domicilio de la compañía está en el lugar que
determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta
designación, en el lugar de su establecimiento principal.
Mientras que el artículo 40 del
Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
Artículo 40.- Las demandas
relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes
muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado
tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.
Si el demandado no tuviere ni
domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar
donde él se encuentre.
De igual forma preceptúa el
artículo 28 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 28.- El domicilio de las
sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su
objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración,
salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales.
Cuando tengan agentes o
sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la
dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la
sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o
celebren por medio del agente o sucursal.
Ahora bien, esta alzada evidencia
del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, que
entre los folios 1 al 13, cursa copia certificada del libelo de demanda donde
consta que se ha accionado contra las sociedades mercantiles TEIXEIRA DUARTE
ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A.’ y TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS S.A., la
primera de ellas con sede de origen en Lagoas Park, edificio 2-2740-265, Porto
Salvo, Portugal, con número único de personas colectivas y de matrícula en la
Conservatoria de Registro Comercial de Cascais (Oeiras) 500 097 488, inscrita
ante al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en
fecha 24 de noviembre del 2009, anotada bajo el N° 39, tomo 228-A, con
dirección entre la avenida Francisco de Miranda y avenida Libertador, Conjunto
Multicentro Empresarial del Este, edificio Miranda. Torre A, Piso 13, oficina
Nª A-136, Caracas, Distrito Federal y representada por el ciudadano MARIO PESCI
FELTRI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad
N° V-982.174; y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del
Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1978, bajo el N°
20, tomo 144-A.Sgdo, representada por el ciudadano MARIO ALCINO MONTEIRO,
extranjero, de nacionalidad portugués, mayor de edad y titular del pasaporte
portugués N° C453868; indicándose igual domicilio que la identificada
anteriormente.
En tal sentido, esta juzgadora en
atención al anterior señalamiento, del cual se desprende que las empresas
demandadas tienen como domicilio la jurisdicción del Distrito Capital, Estado
Miranda; considera, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 203 y 1.094 del
Código de Comercio, que la competencia para conocer el juicio que por
cumplimiento de contrato de publicidad y levantamiento de velo corporativo
corresponde a los tribunales de primera instancia con competencia en lo Civil,
Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores
consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley declara CON LUGAR la
solicitud de REGULACION (Sic) DE COMPETENCIA interpuesta por el abogado Ramiro Torrealba, apoderado judicial de la
parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2024, por
el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró su competencia para
conocer el juicio que por CUMPLIMIENTO
DE CONTRATO Y LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO intentara la sociedad
mercantil ‘COLUMBUS SPORT 99 C.A.’,
contra las sociedades mercantiles TEIXEIRA
DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A. y TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS S.A.;
todas anteriormente identificadas. En consecuencia: se declara que la competencia para conocer el sub iudice
corresponde a los juzgados con competencia en lo civil, mercantil y tránsito de
la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas.
Queda así REVOCADA la sentencia del
juzgado a quo donde había declarado su competencia para conocer el asunto.
Dada la naturaleza del fallo no
hay condenatoria en costas…”. (Destacado, mayúsculas y Negrillas del escrito).
-III-
COMPETENCIA
Corresponde a esta
Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción
de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a
esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo
contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores
de la República, salvo las incoadas contra la de los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo.
Siendo así, visto
que la acción de amparo constitucional interpuesta tiene por objeto la nulidad
de la decisión dictada en fecha
11 de marzo de 2025, por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Lara, por lo que, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente
para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en
concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia. Así se declara.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la
competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de
amparo propuesta, y a tal fin se procede a la comprobación del cumplimiento de
los requisitos que exigen los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 133 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra que dicha pretensión
cumple con los mismos. Igualmente, comprueba que se ha anexado –en copia
certificada– la sentencia accionada, todo lo cual hace admisible la acción de
amparo ejercida. Así se declara.
-V-
DE LA
DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Sobre la declaratoria de mero
derecho de la presente acción de amparo, esta Sala mediante sentencia número
993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), asentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine
litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional
interpuestas contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho,
en los términos siguientes:
“En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando
Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo
constitucional, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se
simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá
anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a
su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las
partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse
la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos
respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia
certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda
obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las
copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante
en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse
partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública,
mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes
deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos
de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de
quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el
órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.
(…Omissis…)
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a
juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo
constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes
intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional
que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase
de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda
de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de
comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la
sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos,
toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para
contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el
derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se
encuentra cercenado.
(…Omissis…)
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan
implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica
lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional,
conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente
tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí
que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de
amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el
procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello
no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el
mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción
grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación
infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en
caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una
audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la
inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación
constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del
previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación
jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos
constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras
de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional
infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que
no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un
alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a
juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo
alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del
documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente
para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
(…Omissis…)
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la
celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales
se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho
o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación
del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo
26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el
artículo 27ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una
justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base
en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una
solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid.
sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian
Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000
y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las
cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez
constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de
amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad
de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita
restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se
establece…”. (Negrillas de esta Sala).
Ahora bien, con posterioridad a dicho fallo vinculante, esta Sala
Constitucional, en sentencia N° 609, del 3 de junio de 2014 caso: Laurencio
Grimón, declaró procedente in limine
litis, una acción de amparo constitucional que había sido admitida
previamente, en la cual no se había realizado la audiencia constitucional,
visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, a objeto
de garantizar el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida.
Así pues,
visto que en el caso concreto estamos en presencia de un asunto de mero
derecho, ya que las denuncias
versan sobre la existencia de una lesión de orden constitucional al debido
proceso, tutela judicial efectiva y la violación a ser juzgado por un juez
natural, presuntamente generado
por Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Lara, en la demanda de
cumplimiento de contrato y levantamiento del velo corporativo, incoada por la Sociedad Mercantil Columbus Sport
99 C.A., contra las sociedades mercantiles Teixeira Duarte, Engenharia e
Contrucoes S.A. y Tegaven, Teixeira Duarte y Asociados C.A., supra
identificados, toda vez que lo señalado
en la solicitud de amparo y el contenido de las actas cursantes en el presente
expediente constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie
inmediatamente, con prescindencia de la audiencia, sobre el fondo de la
presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no
aportarían nada nuevo en el caso de existir esa audiencia oral. Así
se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
En el presente caso, la Sala observa del examen de las actas del expediente que el accionante pretende la impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2025, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró su competencia para conocer el juicio que por cumplimiento de contrato y levantamiento de velo corporativo intentara la sociedad mercantil Columbus Sport 99 C.A., contra las sociedades mercantiles Teixeira Duarte Engenharia e Construçoes S.A. y Tegaven Teixeira Duarte y Asociados S.A.; todas anteriormente identificadas, en consecuencia, declaró que la competencia para conocer el sub iudice correspondía a los Juzgados en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual conforme a sus delaciones se vulneran presuntamente los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por un juez natural.
Así las
cosas, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia in limine
litis de la presente tutela constitucional ejercida esta Sala constata de
las actas que conforman el presente expediente, que:
El abogado Gilberto León Álvarez, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.165, actuando en su
carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Columbus Sport 99,
C.A., supra identificada, interpuso demanda de cumplimiento de contrato y
levantamiento del velo corporativo de las sociedades mercantiles de las
sociedades mercantiles Teixeira Duarte Engenharia e Construçoes S.A. y Tegaven
Teixeira Duarte y Asociados S.A, supra identificadas.
En fecha 13 de
febrero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la
demanda interpuesta.
En fecha 7 de
junio de 2023, el abogado Abraham Blanco Noguera, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.959, actuando en su carácter de
apoderado judicial de la sociedades mercantiles Teixeira Duarte Engenharia e
Construçoes S.A. y Tegaven Teixeira Duarte y Asociados S.A, supra identificadas,
promovió cuestiones previas, con fundamento en lo previsto en el artículo 346
del Código de Procedimiento Civil.
El 2 de abril de 2024, el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
judicial del estado Lara, declaró sin Lugar la cuestión previa opuesta
contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
opuesta por el abogado Abraham Blanco Noguera, actuando en su carácter de
apoderado judicial de la sociedades mercantiles Teixeira Duarte Engenharia e
Construçoes S.A. y Tegaven Teixeira Duarte y Asociados S.A, supra
identificados, en consecuencia dicho Tribunal se declaró competente por el
territorio para conocer el asunto.
En virtud de lo
anterior, el abogado Ramiro Torrealba González, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.850, actuando en su carácter de
apoderado judicial de la sociedades mercantiles Teixeira Duarte Engenharia e
Construçoes S.A. y Tegaven Teixeira Duarte y Asociados S.A, supra
identificadas, solicitó la regulación de competencia del asunto.
En fecha 17 de
diciembre de 2024, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, oyó el referido
recurso de regulación de competencia y ordenó la remisión del asunto a la
Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) para que se
distribuya el asunto entre los Juzgados Superiores de la referida
circunscripción judicial.
El 11 de marzo
de 2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Con Lugar la solicitud de
regulación de competencia propuesta por el abogado Ramiro Torrealba González,
actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedades mercantiles
Teixeira Duarte Engenharia e Construçoes S.A. y Tegaven Teixeira Duarte y
Asociados S.A, supra identificados, y declaró que el competente para conocer
del asunto eran los juzgados con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expuesto lo que
antecede, esta Sala verifica que la presente tutela constitucional no cumple
con los extremos de procedencia conforme con lo dispuesto en el artículo 4 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en
relación a la decisión dictada el 11 de marzo de 2025, por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del estado Lara, ya que en efecto, el contenido de la mencionada disposición
legal, ésta ocurre cuando un tribunal de la República, actuando fuera de
su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione
un derecho constitucional. (Ver sentencia n.° 3102 del 20 de octubre de
2005).
En primer
lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su
competencia”, esta Sala ha sostenido que a los efectos de la
norma in commento, la misma no debe entenderse en el sentido
procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de
poder” –incompetencia sustancial- (vid. Sentencia N° 2839
del 29 del septiembre de 2005), y, en segundo lugar, respecto a la idea de
lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la
acción de amparo, esta Máxima Instancia Judicial Constitucional ha señalado inveteradamente que “(…) acción
de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y
garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo
realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que
exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el
amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo
ordinario de control de la legalidad (…)”.
(Ver sentencia n.° 492 del
31 de mayo de 2000).
Por ende, la Sala ha afirmado que deben concurrir las siguientes circunstancias para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten no idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna conculcación de derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales -ordinarios y extraordinarios- existentes. Así se decide.
Todo lo precedente lleva a esta
Sala a concluir que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, obró dentro de
su legítimo margen de apreciación en la decisión impugnada. Así
se declara.
En virtud de lo anteriormente
expuesto, esta Sala considera que no concurren en el presente caso los
requisitos de procedencia de la acción de amparo que da lugar a este
pronunciamiento, pues el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no incurrió en
usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionó violación de derecho
constitucional alguno en la sentencia impugnada. Así se decide.
En corolario, esta Sala declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Julio César Yépez Benítez y Dairen Janiree Monzón Uzcátegui, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Columbus Sport 99 C.A., supra identificados contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por los
anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la Ley, declara:
PRIMERO:
COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, ejercida por
los abogados Julio César Yépez Benítez y Dairen Janiree Monzón Uzcátegui,
actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil
Columbus Sport 99 C.A., supra identificados contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Lara.
SEGUNDO:
ADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada.
TERCERO:
IMPROCEDENTE in
limine litis la tutela constitucional propuesta.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 14 días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años:
215° de la Independencia y 167°
de la Federación.
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente.
La Presidenta,
TANIA
D'AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y Las Magistradas,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL
ADRIANA VELÁZQUEZ GRILLET
(Ponente)
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
25-0886
MAVG.