MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El 13 de agosto de 2025, los abogados Julio César Yépez Benítez y Dairen Janiree Monzón Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nos. V-16.670.003 y V-16.411.592, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 244.794 y 131.071, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLUMBUS SPORT 99 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 01 de abril de 2011, bajo el N° 46, Tomo 59-A, posteriormente trasladada a la jurisdicción del estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 03 de junio de 2013, bajo el N° 3, Tomo 7-A, interpusieron ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 11  de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual declaró: “…CON LUGAR la solicitud de REGULACION (Sic) DE COMPETENCIA (…) En consecuencia: se declara que la competencia para conocer el sub iudice corresponde a los juzgados (Sic) con competencia en lo civil (Sic), mercantil (Sic) y tránsito (Sic) de la circunscripción (Sic) judicial (Sic)  del área (Sic) metropolitana (Sic) de Caracas…”, en el marco de la demanda de cumplimiento de contrato y levantamiento del velo corporativo que intentara la Sociedad Mercantil Columbus Sport 99 C.A., supra identificada, contra las sociedades mercantiles Teixeira Duarte, Engenharia e Construçoes S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2009, anotada bajo el N° 39, tomo 228-A y Tegaven, Teixeira Duarte y Asociados C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1978, bajo el N° 20, Tomo 144-A.

 

En esa misma fecha -13 de agosto de 2025-, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 25 de septiembre de 2025, la abogada Luisana Cedeño Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.824, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Teixeira Duarte, Engenharia e Contrucoes S.A., supra identificada, consignó instrumento poder y solicitó copias simples del presente asunto.

 

En fecha 30 de septiembre de 2025, la abogada Luisana Cedeño Vargas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Teixeira Duarte, Engenharia e Contrucoes S.A., supra identificadas, retiró las copias simples y solicitó que sea declarada la inadmisibilidad en el presente asunto.

 

El 22 de octubre de 2025, los abogados Julio César Yépez Benítez y Dairen Janiree Monzón Uzcátegui, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Columbus Sport 99, C.A., supra identificados, consignaron escrito de alcance a la acción de amparo incoada.

 

En fecha 27 de octubre de 2025, la abogada Luisana Cedeño Vargas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Teixeira Duarte, Engenharia e Contrucoes S.A., supra identificadas, solicitó que sea declarada la inadmisibilidad en el presente asunto.

 

El 31 de octubre de 2025, el abogado Abraham Blanco Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.959, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Teixeira Duarte, Engenharia e Contrucoes S.A., supra identificados, solicita pronunciamiento del presente asunto.

 

En fecha 12 de noviembre de 2025, la abogada Dairen Janiree Monzón Uzcátegui, actuando, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Columbus Sport 99, C.A., supra identificados, solicitó pronunciamiento del presente asunto.

 

El 12 de diciembre de 2025, la abogada Dairen Janiree Monzón Uzcátegui, actuando, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Columbus Sport 99, C.A., supra identificados, solicitó pronunciamiento del presente asunto.

 

En fecha 03 de marzo de 2026, la abogada Dairen Janiree Monzón Uzcátegui, actuando, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Columbus Sport 99, C.A., supra identificados, solicitó pronunciamiento del presente asunto.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

-I-

FUDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

En fecha 13 de agosto de 2025, los abogados Julio César Yépez Benítez y Dairen Janiree Monzón Uzcátegui, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLUMBUS SPORT 99 C.A., supra identificados, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, alegando en esencia lo siguiente:

 

Que: “En fecha 09/02/2023, [su] representada COLUMBUS SPORT 99, C.A., presentó demanda de cumplimiento de contrato y levantamiento del velo corporativo contra las sociedades mercantiles TEXEIRA DUARTE-ENGENHARA E CONTRUCOES S.A. y TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS C.A., siendo estimada en la cantidad de OCHO MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US $ 8.000.000,00) equivalentes a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 183.200.000,00), conforme a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela y aplicable para esa fecha”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “El 13/02/2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Lara admitió la demanda (…) los apoderados judiciales de las demandas (Sic) estando en el lapso para dar contestación a la demanda, presentaron en fecha 07/06/2023 escrito donde opusieron cuestiones previas, entre ellas la prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia territorial del Tribunal de la causa ubicado en Barquisimeto, Estado (Sic) Lara, ya que consideran que la causa compete a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas”.

 

Que: “En sentencia del 02/04/2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Lara declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, ratificó su competencia para conocer de la causa y condenó en costas a las demandadas (…) contra la referida sentencia, las demandadas ejercieron recurso de regulación de competencia, el cual fue conocido y decidido en sentencia del 11/03/2025, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Lara, declarándolo con lugar y determinando como competente para conocer de la demanda a los ‘(…) juzgados con competencia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas…”.

 

Que: “… [su] representada anunció recurso de casación siéndole negado por el mencionado Juzgado Superior mediante auto de fecha 31/03/2025, pues en su criterio, al tratarse de una sentencia interlocutoria que reguló la competencia ‘(…) no es recurrible en casación, (…) la misma no pone fin al juicio ni impide su continuación; tampoco es subsumible (…) dentro de alguna de las previsiones contenidas en el Artículo 312 del Código de Procedimiento Civil”. (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…con la decisión de ese juzgado quedaron agotados todos los recursos ordinarios de los cuales disponía [su] representada a los fines de hacer valer la competencia territorial que tienen los tribunales mercantiles del estado Lara para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato y levantamiento del velo corporativo, por lo que no existen otros mecanismos judiciales ordinarios para la protección de sus derechos constitucionales, siendo necesario acudir a la acción de amparo constitucional como recurso extraordinario”. (Agregado de esta Sala).

 

Que: “En el caso que nos ocupa, la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y al juez natural guarda estrecha relación con la sentencia de fecha 11/03/2025 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Lara”. (Negrillas del escrito)

 

Que: “…es incuestionable que en el presente caso se configura una lesión inmediata, posible y realizable por el Tribunal agraviante, lo cual acarrea la admisión de la presente acción, y así solicita[n] sea declarado”. (Negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “La vulneración de los derechos constitucionales denunciados resulta reparable mediante un mandamiento de amparo constitucional que deje sin efecto la sentencia que declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia (…) Sólo de esa manera se podrá restablecer la situación jurídica infringida y ratificarse que la competencia por el territorio corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Lara”. (Agregado de esta Sala).

 

Que: “La acción de amparo es el único medio procesal idóneo para proteger de forma inmediata los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y al juez natural de [su] representada (…)[de] no corregirse prontamente la situación denunciada, no sólo se mantendría el menoscabo de los indicados derechos fundamentales, sino que además se seguirán causando graves consecuencias porque el fondo de la causa será sentenciado por un juez incompetente por el territorio”. (Negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…La demanda que dio origen a la solicitud de regulación de competencia tiene como fundamento el incumplimiento de un contrato de publicidad por parte de la empresa TEXEIRA DUARTE-ENGENHARIA E CONTRUCOES S.A. (…) [de] acuerdo a los términos de ese contrato y su addendum N° 1, [su] representada COLUMBUS SPORT 99 C.A., prestaría sus servicios de publicidad comercial a TEXEIRA DUARTE-ENGENHARIA E CONTRUCOES S.A., en los eventos deportivos donde participara el equipo de baloncesto Guaros de Lara B.B.C.”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…comprendía: (i) publicidad impresa en los uniformes de los jugadores para ser exhibida durante todos los juegos de la temporada de la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela, así como en cualquier otro evento que las partes convinieran y (ii) publicidad en las pantallas Led ubicadas en la cancha deportiva sede del equipo (Domo Bolivariano de la ciudad de Barquisimeto, Estado (Sic) Lara…”.

 

Que: “…En la cláusula quinta de ese contrato se estableció, que el pago a COLUMBUS SPORT 99 C.A., se haría previa presentación de la factura correspondiente a la empresa TEXEIRA DUARTE-ENGENHARIA E CONTRUCOES S.A., junto a la relación de los servicios prestados, la cual debía ser aprobada dentro de los 5 días hábiles siguientes. De acuerdo a este procedimiento se efectuó el pago del contrato durante los años 2013 y 2014 en la ciudad de Barquisimeto, Estado (Sic) Lara…”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que: “…se aprecia que los artículos 1091 y 1092 del Código de Comercio establecen que toda controversia sobre los actos de comercio corresponden a la ‘jurisdicción comercial’, es decir; que la competencia por la materia está atribuida a los tribunales mercantiles, lo cual no es un punto controvertido por las partes, como tampoco está en discusión que los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Lara son los llamados a conocer la misma en razón de que la cuantía de la demanda no excede el monto permitido en esa instancia”. (Negrillas del escrito).

 

Que: “…la competencia territorial del tribunal en esta materia se determina conforme a las reglas del artículo 1094 del Código de Comercio (…) La referida norma permite que en los asuntos comérciales como el que nos ocupa, el demandante pueda escoger libremente al tribunal mercantil competente por el territorio que conocerá de la demanda. Ello, por cuanto la competencia por el territorio no es de orden público como su lo son la competencia por la materia y por la cuantía (…) por esa razón, cuando [su] representada interpuso su demanda indicó en la página 25 del escrito libelar que los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito del Estado (Sic) Lara son los competentes ‘(…) por la cuantía, por la materia y por el territorio (…)’ para el conocimiento y decisión de la misma”. (Negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…las demandadas solicitaron la regulación de la competencia como forma de retardar el proceso. Así se evidencia de los infundados alegatos que esgrimieron al poner la cuestión previa referida a la supuesta incompetencia territorial del tribunal de primera instancia (…) desde que fue dictada la sentencia que reguló la competencia no existen actuaciones judiciales de las demandadas impulsando la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para darle continuidad a la causa. Situación que el tribunal ha tolerado y que afecta la celeridad de la justicia porque tampoco ha hecho cumplir su decisión”. (Negrillas del escrito).

 

Que: “…siendo evidentes las violaciones a los derechos constitucionales denunciados, resulta forzoso que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se ordene el cese de las referidas violaciones por parte del Juzgado agraviante al declararse la nulidad de la sentencia objeto de amparo y de los actos subsiguientes a ésta, con la finalidad de que se reponga la causa principal al estado de que conozca la instrucción y sustanciación en la etapa preclusiva que corresponda, así expresamente lo solicita[n]”. (Negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Finalmente, solicitó que: “…1. SE ADMITA Y SE TRAMITE COMO UN ASUNTO DE MERO DERECHO la acción de amparo constitucional incoada contra la sentencia de fecha 11/03/2025 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Lara, que declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia efectuada por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles TEXEIRA DUARTE-ENGENHARIA E CONSTRUÇOES  S.A, y TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS C.A. y, en consecuencia, estableció que le corresponde ‘(…) a los juzgados con competencia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas (…)’, conocer la demanda por cumplimiento de contrato y levantamiento del velo corporativo, ejercida por COLUMBUS SPORT 99 C.A., contra las referidas empresas. 2. SEAN ADMITIDAS Y VALORADAS las pruebas documentales promovidas. 3. SE NOTIFIQUE, a todo evento, la admisión de la presente acción al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Lara como presunto agraviante, al Fiscal del Ministerio Público competente y a las sociedades mercantiles TEXEIRA DUARTE-ENGENHARIA E CONSTRUÇOES  S.A. y TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS C.A., para que acudan a conocer en fecha y hora de la audiencia constitucional. Todo ello, en el supuesto de que la acción no sea decretada como de mero derecho. 4. SE DECLARE CON LUGAR  la acción de amparo constitucional y, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida: 4.1 SE ANULE la indicada sentencia de fecha 11/03/2025 dictada por el Jugado Superior primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Lara. 4.2 SE ORDENE LA REPOSICION (Sic) DE LA CAUSA PRINCIPAL al estado de que conozca la instrucción y sustanciación en la etapa preclusiva que corresponda”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

-II-

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

 

En fecha 11  de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó decisión, bajo las siguientes consideraciones:

 

“(…)                             CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró su competencia para conocer el juicio, esta juzgadora considera oportuno pronunciarse sobre los alegatos de la parte actora formulados en esta alzada, donde cuestiona la legitimación del recurrente en razón de que se le había revocado el poder con que actuaba en la causa.

En este sentido, se debe indicar que el conocimiento del juez de alzada en las incidencias interlocutorias se encuentra limitado solo al punto objeto de la apelación; constituyendo esto el principio denominado ‘tantum apellatum, quantum devolutum’ por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa; que en el sub iudice está referido al cuestionamiento que se hace de la competencia territorial del tribunal a quo; siendo éste el punto a resolver por esta alzada. Así se determina.

DE LA COMPETENCIA.

La competencia constituye uno de los requisitos indispensables conjuntamente con la jurisdicción para ejercer legalmente las funciones jurisdiccionales, esta viene dada por la aptitud del Juez para ejercer sus funciones jurisdiccionales, como es conocer de la pretensión que le ha sido sometida a su conocimiento, tramitar, decidir y ejecutar sus propias decisiones conforme a la competencia objetiva por la materia, por la cuantía y el territorio.

Con relación a la competencia territorial es importante destacar que cuando hablamos de la misma nos referimos a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene el territorio en que el órgano actúa. El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones judiciales en que actúan los jueces está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organiza la administración de justicia.

En la causa principal signada con el N° KP02-M-2023-000015, donde el Apoderado Judicial de la parte demandada alegó la INCOMPETENCIA TERRITORIAL del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por ello, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1°, así como también de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
‘La demanda relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial, del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocido, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre’.

En estos casos como se observa de la norma legal antes trascrita sobre derechos personales y reales sobre bienes mueble, el accionante tendrá que intentar la demanda en lugar donde tenga el domicilio el demandado, solo en caso de no tener domicilio, es que podrá demandar en su residencia, y solo en el caso que no tenga ni domicilio ni residencia podrá demandar en cualquier lugar donde se encuentre la persona del demandado. De esto se desprende que el fuero personal de la persona es el que determina la vinculación del tribunal donde tiene su domicilio, es decir el domicilio del demandado determina la competencia territorial del Tribunal que tiene que conocer.

El artículo 40 ejudem, no hace referencia a las personas jurídicas, pero ellas están comprendidas en la regla. El domicilio de las personas morales o jurídicas, es diferente al domicilio de los individuos o personas naturales, porque no le es aplicable el fuero de la residencia y de la morada, que concurren subsidiariamente con el fuero del domicilio cuando se trata de persona naturales. Las personas jurídicas pueden tener agencias o sucursales establecidas en lugares diferentes de aquel en que se halle la dirección o administración, y en este caso, se tendrá como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto a los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de la agencia o sucursal.

En el sub iudice el objeto principal de la demanda, lo constituye el cumplimiento de un contrato de publicidad y levantamiento del velo corporativo; siendo oportuno indicar que el presente juicio es de materia comercial, por cuanto, se encuentran involucradas sociedades mercantiles.

Al respecto, es pertinente indicar lo dispuesto en el Código de Comercio, Libro Cuarto de la Jurisdicción Comercial, Título II De la Competencia, en el cual se establece:

Artículo 1094. En materia comercial son competentes:

El Juez del domicilio del demandado.

El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.

El del lugar donde deba hacerse el pago.

Asimismo, el mencionado Código en su título VII, relativo a las sociedades mercantiles, preceptúa lo siguiente:

Artículo 203. El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.

De conformidad con las normativas precedentemente transcritas, se desprende que si la causa versare sobre una materia comercial, nuestro Código de Comercio en su artículo 1.094 establece que en dicha materia es competente para el conocimiento del asunto: el juez del domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía, y el del lugar donde deba hacerse el pago.

Por su parte, el artículo 203 eiusdem, determina que el domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.

Mientras que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.

Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

De igual forma preceptúa el artículo 28 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

Artículo 28.- El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales.

Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.

Ahora bien, esta alzada evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, que entre los folios 1 al 13, cursa copia certificada del libelo de demanda donde consta que se ha accionado contra las sociedades mercantiles TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A.’ y TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS S.A., la primera de ellas con sede de origen en Lagoas Park, edificio 2-2740-265, Porto Salvo, Portugal, con número único de personas colectivas y de matrícula en la Conservatoria de Registro Comercial de Cascais (Oeiras) 500 097 488, inscrita ante al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre del 2009, anotada bajo el N° 39, tomo 228-A, con dirección entre la avenida Francisco de Miranda y avenida Libertador, Conjunto Multicentro Empresarial del Este, edificio Miranda. Torre A, Piso 13, oficina Nª A-136, Caracas, Distrito Federal y representada por el ciudadano MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-982.174; y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1978, bajo el N° 20, tomo 144-A.Sgdo, representada por el ciudadano MARIO ALCINO MONTEIRO, extranjero, de nacionalidad portugués, mayor de edad y titular del pasaporte portugués N° C453868; indicándose igual domicilio que la identificada anteriormente.

En tal sentido, esta juzgadora en atención al anterior señalamiento, del cual se desprende que las empresas demandadas tienen como domicilio la jurisdicción del Distrito Capital, Estado Miranda; considera, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 203 y 1.094 del Código de Comercio, que la competencia para conocer el juicio que por cumplimiento de contrato de publicidad y levantamiento de velo corporativo corresponde a los tribunales de primera instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de REGULACION (Sic) DE COMPETENCIA interpuesta por el abogado Ramiro Torrealba, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró su competencia para conocer el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO intentara la sociedad mercantil ‘COLUMBUS SPORT 99 C.A.’, contra las sociedades mercantiles TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A. y TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS S.A.; todas anteriormente identificadas. En consecuencia: se declara que la competencia para conocer el sub iudice corresponde a los juzgados con competencia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas.
Queda así REVOCADA la sentencia del juzgado a quo donde había declarado su competencia para conocer el asunto.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”. (Destacado, mayúsculas y Negrillas del escrito).

 

 

-III-

COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

Siendo así, visto que la acción de amparo constitucional interpuesta tiene por objeto la nulidad de la decisión dictada en fecha 11  de marzo de 2025, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia. Así se declara.

 

-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin se procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exigen los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Igualmente, comprueba que se ha anexado –en copia certificada– la sentencia accionada, todo lo cual hace admisible la acción de amparo ejercida. Así se declara.

 

-V-

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

 

Sobre la declaratoria de mero derecho de la presente acción de amparo, esta Sala mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), asentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, en los términos siguientes:

 

 “En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:

(…Omissis…)

2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

(…Omissis…)

Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

(…Omissis…)

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

(…Omissis…)

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece…”. (Negrillas de esta Sala).

Ahora bien, con posterioridad a dicho fallo vinculante, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 609, del 3 de junio de 2014 caso: Laurencio Grimón, declaró procedente in limine litis, una acción de amparo constitucional que había sido admitida previamente, en la cual no se había realizado la audiencia constitucional, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, a objeto de garantizar el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida.

Así pues, visto que en el caso concreto estamos en presencia de un asunto de mero derecho, ya que las denuncias versan sobre la existencia de una lesión de orden constitucional al debido proceso, tutela judicial efectiva y la violación a ser juzgado por un juez natural, presuntamente generado por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la demanda de cumplimiento de contrato y levantamiento del velo corporativo, incoada por la Sociedad Mercantil Columbus Sport 99 C.A., contra las sociedades mercantiles Teixeira Duarte, Engenharia e Contrucoes S.A. y Tegaven, Teixeira Duarte y Asociados C.A., supra identificados, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas cursantes en el presente expediente constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente, con prescindencia de la audiencia, sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en el caso de existir esa audiencia oral. Así se declara.

 

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:

 

En el presente caso, la Sala observa del examen de las actas del expediente que el accionante pretende la impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2025, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró su competencia para conocer el juicio que por cumplimiento de contrato y levantamiento de velo corporativo intentara la sociedad mercantil Columbus Sport 99 C.A., contra las sociedades mercantiles Teixeira Duarte Engenharia e Construçoes S.A. y Tegaven Teixeira Duarte y Asociados S.A.; todas anteriormente identificadas, en consecuencia, declaró que la competencia para conocer el sub iudice correspondía a los Juzgados en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual conforme a sus delaciones se vulneran presuntamente los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por un juez natural.

 

 Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia in limine litis de la presente tutela constitucional ejercida esta Sala constata de las actas que conforman el presente expediente, que:

 

 El abogado Gilberto León Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.165, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Columbus Sport 99, C.A., supra identificada, interpuso demanda de cumplimiento de contrato y levantamiento del velo corporativo de las sociedades mercantiles de las sociedades mercantiles Teixeira Duarte Engenharia e Construçoes S.A. y Tegaven Teixeira Duarte y Asociados S.A, supra identificadas.

 

En fecha 13 de febrero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda interpuesta.

 

En fecha 7 de junio de 2023, el abogado Abraham Blanco Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.959, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedades mercantiles Teixeira Duarte Engenharia e Construçoes S.A. y Tegaven Teixeira Duarte y Asociados S.A, supra identificadas, promovió cuestiones previas, con fundamento en lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 

 El 2 de abril de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, declaró sin Lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Abraham Blanco Noguera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedades mercantiles Teixeira Duarte Engenharia e Construçoes S.A. y Tegaven Teixeira Duarte y Asociados S.A, supra identificados, en consecuencia dicho Tribunal se declaró competente por el territorio para conocer el asunto.

 

En virtud de lo anterior, el abogado Ramiro Torrealba González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.850, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedades mercantiles Teixeira Duarte Engenharia e Construçoes S.A. y Tegaven Teixeira Duarte y Asociados S.A, supra identificadas, solicitó la regulación de competencia del asunto.

 

En fecha 17 de diciembre de 2024, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, oyó el referido recurso de regulación de competencia y ordenó la remisión del asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) para que se distribuya el asunto entre los Juzgados Superiores de la referida circunscripción judicial.

 

El 11 de marzo de 2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Con Lugar la solicitud de regulación de competencia propuesta por el abogado Ramiro Torrealba González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedades mercantiles Teixeira Duarte Engenharia e Construçoes S.A. y Tegaven Teixeira Duarte y Asociados S.A, supra identificados, y declaró que el competente para conocer del asunto eran los juzgados con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Expuesto lo que antecede, esta Sala verifica que la presente tutela constitucional no cumple con los extremos de procedencia conforme con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la decisión dictada el 11 de marzo de 2025, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ya que en efecto, el contenido de la mencionada disposición legal, ésta ocurre cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. (Ver sentencia n.° 3102 del 20 de octubre de 2005).

 

 En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, esta Sala ha sostenido que a los efectos de la norma in commento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial- (vid. Sentencia N° 2839 del 29 del septiembre de 2005), y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, esta Máxima Instancia Judicial Constitucional ha señalado inveteradamente que “(…) acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad (…)”. (Ver sentencia n.° 492 del 31 de mayo de 2000).

 

 Por ende, la Sala ha afirmado que deben concurrir las siguientes circunstancias para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten no idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

 

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna conculcación de derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales -ordinarios y extraordinarios- existentes. Así se decide.

 

Todo lo precedente lleva a esta Sala a concluir que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,  obró dentro de su legítimo margen de apreciación en la decisión impugnada. Así se declara.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no concurren en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de amparo que da lugar a este pronunciamiento, pues el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionó violación de derecho constitucional alguno en la sentencia impugnada. Así se decide.

 

En corolario, esta Sala declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción  de amparo constitucional interpuesta por los abogados Julio César Yépez Benítez y Dairen Janiree Monzón Uzcátegui, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Columbus Sport 99 C.A., supra identificados contra la decisión de fecha 11  de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.Así se decide.

-VII-

DECISIÓN

 

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

 PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, ejercida por los abogados Julio César Yépez Benítez y Dairen Janiree Monzón Uzcátegui, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Columbus Sport 99 C.A., supra identificados contra la decisión de fecha 11  de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

 

 SEGUNDO: ADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada.

 

 TERCERO: IMPROCEDENTE in limine litis la tutela constitucional propuesta.

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 La Presidenta,

 

TANIA D'AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Magistrado y Las Magistradas,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁZQUEZ GRILLET                                                                                                                                              

                                                                                                     (Ponente)

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-0886

MAVG.