MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El 13 de febrero de 2026, la ciudadana María Emely Delgado Acevedo, titular de la cédula de identidad N° V-9.146.211, actuando presuntamente en su condición madre del ciudadano JORGEN YONEYKER GUANARES DELGADO, “quien fue privado de libertad, sin orden judicial de conformidad con el ejercicio pleno, del derecho a la defensa, así como el derecho de acudir al sistema de justicia Venezolano, cuando existan vías de hecho u omisiones, que sean violatorias a derechos y Garantías Constitucionales”, titular de la cédula de identidad N° V-19.522.181, asistida por el abogado Miguel Ángel Forero Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.419, interpuso ante la Secretaría de esta Sala acción de amparo constitucional en modalidad habeas corpus, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con los artículo 2, 3, 5, 11 ,12, 13, 15, de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal (2021), contra “DEL AGRAVIANTE. FUNCIONARIOS POR IDENTIFICAR”, por la presunta privación ilegítima  de libertad contra el mencionado ciudadano el 2 de agosto de 2025.

 

En esa misma oportunidad -13 de febrero de 2026-, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Señalan en su “(…) ÚNICA DENUNCIA: DETENCIÓN ARBITRARIA. ILÍCITA E INCONSTITUCIONAL DEL AGRAVIADO, [siendo que], el “(…) 02 de agosto de 2025, el ciudadano JORGEN YONEYKER GUANARES DELGADO, (…) se encontraba en su casa, aproximadamente a las 11.00 pm, salió a esa hora, a buscar un vehículo, regresa a la casa, muy nervioso, señalándole a REIDY YENICSA ROA YÁNEZ, (…) su concubina, quien para el momento estaba con sus dos niñas, ella no se quiso ir, a quien le dicho que el si se iba a ir, porque lo habían amenazado presuntamente por haber publicado videos y fotografías, como fotógrafo de profesión, en ocasión a las elecciones del año 2024, el estuvo inclusive en el conteo de votos, después que salió de la casa, no supimos nada mas de él, no sabemos qué órgano del estado se lo llevó, según informan los vecinos, fue en una avenida principal cercana a la casa, que se lo llevaron, y hasta la fecha no sabemos de su paradero”.

 

Que “(…) desde su desaparición hemos acudido a los entes del Estado, para ubicarlo, y nadie ha dado respuesta, [por lo que], El día 04 de agosto de 2024, acudimos al CICPC, de la subdelegación de Rubio, Estado Táchira, donde rendimos entrevista. El 22 de agosto de 2024, acudimos a la Fiscalía octava (08) de San Antonio, Estado Táchira, donde nos tomaron una declaración. En fecha 23 de octubre de 2024, acudimos ante la defensoría del pueblo y notificamos de esta situación. En fecha 02 de octubre de 2024, acudimos a la Dirección General para la protección de los derechos Humanos del Ministerio Público, y se notificó y formalizó la denuncia”.

 

Que “(…) en reiteradas oportunidades, durante el año 2024 y año 2025, he intentado interponer amparo por habeas corpus, y la URDD del palacio de justicia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni en el estado Táchira, no reciben el amparo, no reciben ningún escrito, y no aparece información del agraviado, en ninguna base de dato del Ministerio Público ni del Circuito Judicial del Táchira ni de Caracas”.

 

Finalmente solicitó que “PRIMERO: ADMITA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR HABEAS CORPUS, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con los artículo 2, 8 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, en favor de la agraviado el ciudadano, JORGEN YONEYKER GUANARES DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N.° V.-19.522.181, lo cual es violatorio al derecho consagrado en el artículo 44.2 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la LIMITACIÓN AL EJERCICIO DEL DERECHO DE COMUNICARSE CON SUS FAMILIARES. PERSONAS Y ABOGADOS DE SU CONFIANZA, NOTIFICAR DE LOS MOTIVOS DE LA DETENCIÓN, fundamentando el presente recurso en virtud de lo establecido en el artículo 2 y 8 con las formalidades del artículo 11,12 y 13, de la Ley Orgánica de Amparo a la, Libertad y Seguridad Personal, siendo responsables en contra FUNCIONARIOS POR IDENTIFICAR. QUIENES LO APREHENDIERON EN SU VIVIENDA AVENIDA LIBERTADOR. ESQUINA CALLE NEGRÍN. EDIFICIO PICHINCHA. PISO 12. APARTAMENTO 12B. SÁBANA GRANDE CARACAS. DISTRITO CAPITAL. A LAS 01.40. PM DE LA TARDE. DEL DIA SÁBADO 13 DE DICIEMBRE DE 2025. PARA EL PRESENTE MOMENTO DESCONOCEMOS SU PARADERO. LA FAMILIA NO HA PODIDO TENER CONTACTO ALGUNO. NI ABOGADOS DE CONFIANZA. CONFORME AL ARTÍCULO 44 .2 Y 49. 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SE LO LLEVARON DE LA CASA SIN EXPLICACIÓN ALGUNA. SIN MOSTRAR NINGÚN TIPO DE ORDEN JUDICIAL. NI LA RAZÓN POR LA CUAL SE LO LLEVARON DE LA CASA. ORDENANDO QUE LLEVARA SU EQUIPO TELEFÓNICO”. SEGUNDO: Se ordene y restituya la libertad inmediata del agraviado el ciudadano, JORGEN YONEYKER GUANARES DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N.° V.-19.522.181. TERCERO: En virtud de lo establecido en el artículo 44.2 (sic) y 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía del derecho de la familia de verificar el estado de salud físico y mental, se le permita a su familia poder contactar con su familiar. CUARTO: En virtud de lo establecido del artículo 44.2 (sic) y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se permita la asistencia de abogados”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a la Sala determinar previamente su competencia para conocer de la solicitud de autos. A tal efecto, se observa que  la ciudadana María Emely Delgado Acevedo, actuando presuntamente en su condición madre del ciudadano Jorgen Yoneyker Guanares Delgado, asistida por el abogado Miguel Ángel Forero Terán, en contra de funcionarios policiales no identificada, por la presunta privación ilegítima de libertad contra el mencionado ciudadano el 2 de agosto de 2025.

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Asimismo, en su disposición derogatoria establece que [e]l resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de amparo a la Libertad y Seguridad Personal mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la Constitución de la República.

 

Cabe destacar que este órgano jurisdiccional debe pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente asunto. Así, se observa que del artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél.

 

 De igual manera, esta Sala en la sentencia número 1 del 20 de enero de 2000, dictada en el caso: “Emery Mata Millán, estableció su criterio respecto de la distribución de competencia, en razón del grado, la materia y el territorio, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional y, al respecto, precisó que:

 

“(...) esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de amparo  sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

(...)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (...)(Subrayado de esta Sala).

 

Ahora bien, esta Sala, tomando en cuenta la norma y el criterio al cual se ha hecho referencia, concluye que en el presente caso, esta instancia no es el órgano jurisdiccional al cual corresponde pronunciarse sobre la presente acción de amparo  constitucional, modalidad habeas corpus, incoada en contra de funcionarios policiales no identificados, por la presunta privación ilegítima  de libertad contra el mencionado ciudadano el 2 de agosto de 2025.

 

Llegado a este punto, es necesario referir el criterio de afinidad al cual se ha referido esta Sala Constitucional en sentencia N.° 2072 del 05 de noviembre de 2007; (caso: Emilia Verónica Prato Moncayoreiterando sentencias anteriores; a través del cual se asentó lo siguiente:

 

“…Así pues, son los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las disposiciones que junto a los criterios sostenidos por esta Sala en materia de competencia constitucional en los fallos parcialmente transcritos, deben tenerse en cuenta para la resolución del órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo constitucional que sea solicitado. Ello, por cuanto no puede atenderse simplemente a la competencia específica que, en las materias propias, tienen los tribunales especiales, ya que ello daría lugar, por ejemplo, a que tribunales con competencia en menores conozcan por el simple hecho de que habite un menor en el lugar (casa o apartamento arrendado) sujeto a desocupación, de un amparo constitucional originado con ocasión a un desalojo inquilinario, dejando a un lado toda la normativa especial inquilinaria; lo que podría traer como consecuencia caos y fraudes procesales, como lo sería la utilización de un menor para trasladar la competencia de un tribunal con competencia contencioso administrativa a un tribunal de menores (hoy Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente).

 Por ello, la Sala estima pertinente, en primer lugar, determinar cuál es la materia afín con el amparo solicitado, esto es, cuál es la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada y los derechos constitucionales infringidos…”.

 

Ello así, esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse entonces al hecho alegado por la parte accionante y aceptado por los tribunales en conflicto que tutela constitucional invocada; en razón de lo cual es indubitable que, en el presente caso, son los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira los competentes para conocer y decidir el amparo sub lite.

 

 Ahora bien, para precisar a cuál tribunal penal dentro de la estructura organizativa del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, corresponde específicamente el conocimiento de la presente acción de amparo de habeas corpus, debe considerarse que el acto presuntamente lesivo proviene por parte de funcionarios policiales no identificados, y siendo estos, tanto en el proceso penal ordinario como en el proceso penal especial son auxiliares de justicia, cuyas actuaciones son controladas prima facie por los Juzgados de Control, debe aplicarse el precedente judicial  de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia N.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), el cual establece:

 

 “Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo (Negrillas añadidas).

(…)

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las cortes de apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos”. (Negrillas añadidas).

 

Corolario de lo antes dicho y conforme a los argumentos expuestos por la parte actora, se observa que la pretensión apunta a la tutela del derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a una presunta detención arbitraria imputada a un órgano policial, el cual se desconoce, lo cual denota, a todas luces, que en el caso de autos se está en presencia de una acción de amparo a la libertad y seguridad personales -o habeas corpus- cuyo régimen se encuentra establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, de conformidad con el artículo 67, parte final del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, interpuesta por el abogado Miguel Ángel Forero Terán, asistiendo a la ciudadana María Emely Delgado Acevedo, actuando presuntamente en su condición madre del ciudadano JORGEN YONEYKER GUANARES DELGADO, en contra de funcionarios policiales no identificados, a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira,   por la presunta privación ilegítima de libertad contra el mencionado ciudadano el 2 de agosto de 2025, por ser el objeto de la tutela invocada la protección del derecho a la libertad personal. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que:

 

 1-INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo ejercida en la modalidad de “habeas corpus” por la ciudadana María Emely Delgado Acevedo, actuando presuntamente en su condición madre del ciudadano JORGEN YONEYKER GUANARES DELGADO, asistida por el abogado Miguel Ángel Forero Terán, ya identificados.

 

 2-. DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, que le corresponda por distribución.

 

 3-. Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que efectúe la distribución correspondiente, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años  215° de la Independencia y 167°  de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

 

 

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Magistrado y las Magistradas,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                                                           (Ponente)

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

26-0219

MAVG.