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MAGISTRADA
PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 13 de febrero de 2026, la
ciudadana María Emely Delgado Acevedo, titular de la
cédula de identidad N° V-9.146.211, actuando presuntamente en su condición
madre del ciudadano JORGEN
YONEYKER GUANARES DELGADO, “quien fue privado de libertad, sin orden judicial
de conformidad con el ejercicio pleno, del derecho a la defensa, así como el
derecho de acudir al sistema de justicia Venezolano, cuando existan vías de
hecho u omisiones, que sean violatorias a derechos y Garantías Constitucionales”, titular de la cédula de identidad N° V-19.522.181,
asistida por el abogado Miguel Ángel Forero Terán, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 144.419, interpuso ante la
Secretaría de esta Sala acción de amparo constitucional en modalidad habeas corpus, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2, Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con los artículo 2, 3, 5, 11
,12, 13, 15, de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal
(2021), contra “DEL AGRAVIANTE. FUNCIONARIOS POR IDENTIFICAR”, por la presunta
privación ilegítima de libertad contra
el mencionado ciudadano el 2 de agosto de 2025.
En
esa misma oportunidad -13 de febrero de 2026-, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente a la Magistrada MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta
Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante planteó la pretensión de amparo
constitucional en los siguientes términos:
Señalan en su “(…) ÚNICA
DENUNCIA: DETENCIÓN ARBITRARIA. ILÍCITA E INCONSTITUCIONAL DEL
AGRAVIADO, [siendo que], el “(…) 02 de
agosto de 2025, el ciudadano JORGEN YONEYKER GUANARES DELGADO, (…) se encontraba en su casa, aproximadamente a
las 11.00 pm, salió a esa hora, a buscar un vehículo, regresa a la casa, muy
nervioso, señalándole a REIDY YENICSA ROA YÁNEZ, (…) su concubina, quien para el momento estaba
con sus dos niñas, ella no se quiso ir, a quien le dicho que el si se iba a ir,
porque lo habían amenazado presuntamente por haber publicado videos y
fotografías, como fotógrafo de profesión, en ocasión a las elecciones del año
2024, el estuvo inclusive en el conteo de votos, después que salió de la casa,
no supimos nada mas de él, no sabemos qué órgano del estado se lo llevó, según
informan los vecinos, fue en una avenida principal cercana a la casa, que se lo
llevaron, y hasta la fecha no sabemos de su paradero”.
Que “(…) desde su desaparición hemos acudido a los entes del Estado, para
ubicarlo, y nadie ha dado respuesta, [por lo que], El día 04 de agosto de 2024, acudimos al CICPC, de la subdelegación de
Rubio, Estado Táchira, donde rendimos entrevista. El 22 de agosto de 2024,
acudimos a la Fiscalía octava (08) de San Antonio, Estado Táchira, donde nos
tomaron una declaración. En fecha 23 de octubre de 2024, acudimos ante la
defensoría del pueblo y notificamos de esta situación. En fecha 02 de octubre
de 2024, acudimos a la Dirección General para la protección de los derechos
Humanos del Ministerio Público, y se notificó y formalizó la denuncia”.
Que “(…) en reiteradas oportunidades, durante el año 2024 y año 2025, he
intentado interponer amparo por habeas corpus, y la URDD del palacio de
justicia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni en el
estado Táchira, no reciben el amparo, no reciben ningún escrito, y no aparece
información del agraviado, en ninguna base de dato del Ministerio Público ni
del Circuito Judicial del Táchira ni de Caracas”.
Finalmente solicitó que “PRIMERO: ADMITA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR HABEAS CORPUS,
de
conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2, Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con los artículo 2, 8 y 11 de
la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, en favor de la
agraviado el ciudadano, JORGEN YONEYKER GUANARES DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de
identidad N.°
V.-19.522.181, lo
cual es violatorio al derecho consagrado en el artículo 44.2 (sic) de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, ante la LIMITACIÓN AL EJERCICIO DEL DERECHO DE COMUNICARSE
CON SUS FAMILIARES. PERSONAS Y ABOGADOS DE SU CONFIANZA, NOTIFICAR DE LOS
MOTIVOS DE LA DETENCIÓN, fundamentando el presente recurso en virtud de lo
establecido en el artículo 2 y 8 con las formalidades del artículo 11,12 y 13,
de la Ley Orgánica de Amparo a la, Libertad y Seguridad Personal, siendo
responsables en contra
FUNCIONARIOS POR IDENTIFICAR. QUIENES LO APREHENDIERON EN SU VIVIENDA AVENIDA
LIBERTADOR. ESQUINA CALLE NEGRÍN. EDIFICIO PICHINCHA. PISO 12. APARTAMENTO 12B.
SÁBANA GRANDE CARACAS. DISTRITO CAPITAL. A LAS 01.40. PM DE LA TARDE. DEL DIA
SÁBADO 13 DE DICIEMBRE DE 2025. PARA EL PRESENTE MOMENTO DESCONOCEMOS SU
PARADERO. LA FAMILIA NO HA PODIDO TENER CONTACTO ALGUNO. NI ABOGADOS DE
CONFIANZA. CONFORME AL ARTÍCULO 44 .2 Y 49. 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SE LO LLEVARON DE LA CASA SIN EXPLICACIÓN
ALGUNA. SIN MOSTRAR NINGÚN TIPO DE ORDEN JUDICIAL. NI LA RAZÓN POR LA CUAL SE
LO LLEVARON DE LA CASA. ORDENANDO QUE LLEVARA SU EQUIPO TELEFÓNICO”. SEGUNDO: Se ordene y restituya la libertad inmediata del
agraviado el ciudadano, JORGEN YONEYKER GUANARES DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de
identidad N.°
V.-19.522.181. TERCERO: En virtud de lo establecido en el artículo 44.2 (sic) y 49.1, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en garantía del derecho de la familia de verificar el
estado de salud físico y mental, se le permita a su familia poder contactar con
su familiar. CUARTO: En virtud de lo establecido del artículo 44.2 (sic) y 49.1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, se permita la asistencia de abogados”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde
a la Sala determinar previamente su competencia para conocer de la solicitud de
autos. A tal efecto, se observa que la ciudadana María Emely Delgado Acevedo,
actuando presuntamente en su condición madre del
ciudadano Jorgen Yoneyker Guanares Delgado, asistida por el
abogado Miguel Ángel Forero Terán, en contra de funcionarios policiales no identificada, por la presunta
privación ilegítima de libertad contra el mencionado ciudadano el 2 de agosto
de 2025.
En primer lugar, debe esta Sala
determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal
sentido observa que la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada
por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales. Asimismo, en su disposición derogatoria establece que “[e]l resto del
ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta
Constitución”, de lo que se
deriva que la Ley Orgánica de amparo a la Libertad y Seguridad Personal
mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la Constitución de la
República.
Cabe destacar que este
órgano jurisdiccional debe pronunciarse respecto de su competencia para
conocer del presente asunto. Así, se observa que del artículo 7 de la Ley
Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se
desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones
que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la
escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser
éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra
aquél.
De igual manera, esta Sala
en la sentencia número 1 del 20 de enero de 2000, dictada en el caso: “Emery Mata Millán, estableció su criterio
respecto de la distribución de competencia, en razón del grado, la materia y el
territorio, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional y, al
respecto, precisó que:
“(...) esta
Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley
antes citada, se distribuirá así:
1.-
Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima
protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el
artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se
refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se
refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por
delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a
esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para
conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de
última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la
República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas
constitucionales.
(...)
3.- Corresponde
a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo,
el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los
expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos
Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que
emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (...)(Subrayado de
esta Sala).
Ahora bien, esta Sala, tomando en cuenta la norma y
el criterio al cual se ha hecho referencia, concluye que en el presente caso,
esta instancia no es el órgano jurisdiccional al cual corresponde pronunciarse
sobre la presente acción de amparo constitucional, modalidad habeas corpus,
incoada en contra de funcionarios policiales no identificados, por la presunta privación
ilegítima de libertad contra el
mencionado ciudadano el 2 de agosto de 2025.
Llegado a este punto, es necesario
referir el criterio de afinidad al cual se ha referido esta Sala Constitucional
en sentencia N.° 2072 del 05 de noviembre de 2007; (caso: Emilia Verónica Prato Moncayo) reiterando sentencias anteriores; a través del cual se asentó lo
siguiente:
“…Así pues, son los artículos 4, 5, 7,
8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
las disposiciones que junto a los criterios sostenidos por esta Sala en materia
de competencia constitucional en los fallos parcialmente transcritos, deben
tenerse en cuenta para la resolución del órgano jurisdiccional competente para
conocer del amparo constitucional que sea solicitado. Ello, por cuanto no puede
atenderse simplemente a la competencia específica que, en las materias propias,
tienen los tribunales especiales, ya que ello daría lugar, por ejemplo, a que
tribunales con competencia en menores conozcan por el simple hecho de que
habite un menor en el lugar (casa o apartamento arrendado) sujeto a
desocupación, de un amparo constitucional originado con ocasión a un desalojo inquilinario, dejando a un lado toda la normativa especial inquilinaria; lo que podría traer como consecuencia caos y
fraudes procesales, como lo sería la utilización de un menor para trasladar la
competencia de un tribunal con competencia contencioso administrativa a un
tribunal de menores (hoy Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente).
Por ello, la Sala estima
pertinente, en primer lugar, determinar cuál es la materia afín con el amparo
solicitado, esto es, cuál es la naturaleza de la situación jurídica que se dice
lesionada y los derechos constitucionales infringidos…”.
Ello así, esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal
competente ratione materiae debe
atenderse entonces al hecho alegado por la parte accionante y aceptado por los
tribunales en conflicto que tutela constitucional invocada; en razón de lo cual
es indubitable que, en el presente caso, son los Tribunales de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira los competentes para conocer y decidir el amparo sub lite.
Ahora
bien, para precisar a cuál tribunal penal dentro de la estructura organizativa
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, corresponde específicamente el
conocimiento de la presente acción de amparo de habeas corpus, debe considerarse que el
acto presuntamente lesivo proviene por parte de funcionarios policiales
no identificados,
y siendo estos, tanto en el proceso
penal ordinario como en el proceso penal especial son auxiliares de justicia,
cuyas actuaciones son controladas prima facie por
los Juzgados de Control, debe aplicarse el precedente
judicial de esta
Sala Constitucional contenido en
la sentencia N.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery
Mata Millán), el cual establece:
“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo
sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto
procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna
para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la
aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de
reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el
principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una
sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el
Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y
a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un
estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces
idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar
modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a
la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la
apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente
superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto
que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que
apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en
el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de
auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el
amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo
sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta
importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser
dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de
lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la
unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con
los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se
ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación
del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo
incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también
pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean
cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio
amparo (Negrillas añadidas).
(…)
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por
objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control,
a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras
que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los
otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional
violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.
Las cortes de apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las
decisiones que se dicten en esos amparos”. (Negrillas añadidas).
Corolario de lo antes dicho y conforme a
los argumentos expuestos por la parte actora, se observa que la pretensión apunta a la tutela del
derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a una presunta
detención arbitraria imputada a un órgano policial, el cual se desconoce, lo
cual denota, a todas luces, que en el caso de autos se está en presencia de una
acción de amparo a la libertad y seguridad personales -o habeas corpus- cuyo
régimen se encuentra establecido en el artículo 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, de conformidad con el
artículo 67, parte final del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala declara
que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, interpuesta
por el abogado Miguel Ángel Forero Terán, asistiendo a la ciudadana María Emely Delgado Acevedo,
actuando presuntamente en su condición madre del
ciudadano JORGEN YONEYKER GUANARES DELGADO, en contra de
funcionarios policiales no identificados, a los Tribunales de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Táchira, por la presunta privación ilegítima de libertad contra el mencionado
ciudadano el 2 de agosto de 2025, por ser el
objeto de la tutela invocada la protección del derecho a la libertad personal.
Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que:
1-. INCOMPETENTE para
conocer y decidir la acción de amparo ejercida en la
modalidad de “habeas corpus” por la ciudadana María Emely Delgado Acevedo,
actuando presuntamente en su condición madre del ciudadano JORGEN
YONEYKER GUANARES DELGADO, asistida por el abogado Miguel
Ángel Forero Terán, ya identificados.
2-. DECLINA la
competencia en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con
competencia en amparo sobre la libertad y
seguridad personal, que le corresponda por distribución.
3-. Se ORDENA la
remisión del presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal
del Estado Táchira, para que efectúe la distribución correspondiente, a fin de
dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del
mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA
D´AMELIO CARDIET
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
JANETTE
TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El
Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
26-0219
MAVG.