MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El 13 de febrero de 2026, la ciudadana Fanny Zulay Lozada Mata, titular de la cédula de identidad N° V-6.826.561, actuando a favor de su hija ALIANIS BRIGGET ARAUJO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-22.447.402, asistida por el abogado Miguel Ángel Forero Terán,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.419, interpuso ante la Secretaría de esta Sala acción de amparo constitucional en modalidad habeas corpus, contra “FUNCIONARIOS POR IDENTIFICAR CICPC DIVISIÓN DE HOMICIDIOS”. 

 

En esa misma oportunidad -13 de febrero de 2026-, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Que “[e]l día 4 de agosto del 2025 a las 10.15 AM Fanny Lozada indica que ALIANIS BRIGGETH ARAUJO LOZADA les manda en moto taxi a sus dos nietos, ella les pregunta a los niños porque se vinieron, los niños no sabían, solo que se tenían que quedar con la abuela, ella recibe la llamada de ALIANIS BRIGGETH ARAUJO LOZADA confirmando que los niños llegaron bien, y le dijo que no pasaba nada, que se quedara tranquila y le pide la bendición” (Mayúsculas y negritas propias de la cita y corchetes de la Sala).

 

Que “[a] las 10.30 (Sic) PM llegan funcionarios del CICPC (Sic) de La Av. Urdaneta a la residencia de la Sra. Fanny, madre de ALIANIS BRIGGETH ARAUJO LOZADA, ubicada en Municipio Paz Castillo, Urb. Manguito 6, 2da Etapa, Torre 7, Planta, Apt (Sic) Nro. 2, según información de la comunidad eran aproximadamente 38 unidades, 2 tanquetas y una furgoneta, rodearon el edificio, un funcionario le toca la puerta a la Sra. Fanny, ella les abre la puerta, entraron aprox. 20 funcionarios a la residencia, una funcionaría femenina acompaña a la Sra. Fanny a su habitación para que se vistiera, le hacen preguntas de donde se encuentra ALIANIS BRIGGETH ARAUJO LOZADA, ella le indica que no sabe en donde esta, ya ellos sabían que ALIANIS BRIGGETH ARAUJO LOZADA momentos antes se había comunicado con ella, la sacan de la casa, afuera la interrogan, la esposan, le colocan la cabeza entre las piernas, le decían que ella sabia (Sic) dónde estaba su hija porque la llamó, le quitaron el teléfono, en el momento que la estaban interrogando otros funcionarios estaban allanando su residencia.” (Mayúsculas y negritas propias de la cita y corchetes de la Sala).

 

Que “[t]rasladada al CICPC (Sic) de La Av. Urdaneta, División Contra Homicidio, retenida por 4 días, esposada a una pata de la silla, la siguen interrogando y le muestran un video donde supuestamente ellos dicen que ALIANIS BRIGGETH ARAUJO LOZADA estaba colocando una bomba en Plaza Venezuela, pero en el video se veía era un hombre, no se le ve la cara, con suéter y capucha, ella les dice que ahí no está su hija, pero ellos insistían que era la voz de Alianni(Mayúsculas y negritas propias de la cita y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l 6 de agosto 2025 le piden que la acompañe a Mamera, para saber en donde vivía ALIANIS BRIGGETH ARAUJO LOZADA, pero ella hace dos meses ya se había ido de ese lugar. Funcionarios ya tenían la ubicación de Widerman Araujo y de Vicny Davila, que son hermanos de ALIANIS BRIGGETH ARAUJO LOZADA, encontraron a los dos y los trasladan al CICPC (Sic) Av. Urdaneta, les tomaron declaraciones” (Mayúsculas y negritas propias de la cita y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n fecha 7 de agosto 2025. Funcionarios (Sic) llevan a la Sra. Fanny a Santa Teresa para buscar a Moisés Guerra que es el hijo de ALIANIS BRIGGETH ARAUJO LOZADA, no logran conseguirlo, pero se llevan a Yessica Lozada, sobrina de la Sra. Fanny y a sus hijos Yeslen Lozada y los otros dos hijos, todos menores de edad. Luego se trasladan a Cua (Sic) a buscar a Moisés, hijos (Sic) de Alianni, arrestando también a su primo Lennin y Katti que es la esposa del padre de su primo, a todos les toman declaraciones, a los 5 los liberan, quedando arrestado Widerman Araujo, Moisés Guerra, Vicny Davila y Fanny Lozada, siendo que Moisés fue torturado por los funcionarios policiales” (Mayúsculas y negritas propias de la cita y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n fecha 8 de agosto 2025 mandaron a presentarse al Sr. Alirio Araujo con su pareja y sus dos niños, Alirio es el padre de Alianni, son interrogados y los dejan por una noche retenidos, liberados al día siguiente, Liberan a Widerman, Alirio, su pareja y los dos niños.

 

Que “[e]l 9 de agosto 2025 Trasladan a Rodeo I a Fanny Lozada, Vicny Davila y Moisés Guerra, liberados sin presentación el 16 de agosto 2025. Pero cada 8 días tenían que llamar a un funcionario para hacer la presentación por mensaje de texto de los tres, esto durante tres semanas todos los viernes.

 

Que “[e]ntrando en Rodeo I, llegaron 4 detenidas de Araya, Estado Sucre, una de ellas le dice a la Fanny que, si es mama de ALIANIS BRIGGETH ARAUJO LOZADA, ella le indica que su hija estaba bien, está viva y que la estaba trasladando en una avioneta, y que el 12 de agosto del 2025, ALIANIS BRIGGETH ARAUJO LOZADA se encontraba en Araya, Municipio Sucre, y ahí es donde la detuvieron” (Mayúsculas y negritas propias de la cita y corchetes de la Sala).

 

Que “[d]esde su detención, no se sabe de su paradero, nadie ha dado información se ha preguntado ante los organismo de seguridad, centros penitenciarios, y nadie da respuesta de su paradero, en los tribunales nadie dice nada, no se sabe que (Sic) tribunal conoce de su causa.

 

Que “[p]rácticamente toda la familia, fue privada de libertad de forma arbitraria, en el caso de la seora (Sic) Fanny, madre de ALIANIS BRIGGETH ARAUJO LOZADA, fue ilegítimamente privada de libertad por 12 días, luego puesta en libertad, siendo objeto de torturas y tratos crueles e inhumanos, al igual que moisés (Sic) quien es adolescente y sufrió graves afectaciones físicas y emocionales producto de la tortura” (Mayúsculas y negritas propias de la cita y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n reiteradas oportunidades, durante el año 2025, y el presente año, he intentado interponer amparo por habeas corpus, y la URDD (Sic) de palacio (Sic) de justicia (Sic) del circuito judicial (Sic) del área metropolitana (Sic) de Caracas, denunciando la situación jurídica de ALIANIS BRIGGETH ARAUJO LOZADA, de la cual se desconoce su paradero, y ante la petición no reciben el amparo, no reciben ningún escrito, y no aparece información del agraviado, en ninguna base de datos del Ministerio Publico (Sic) ni del circuito judicial (Sic) de Caracas.” (Mayúsculas y negritas propias de la cita y corchetes de la Sala).

 

Finalmente solicitaron que “PRIMERO: ADMITA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR HABEAS CORPUS, (...)  en contra FUNCIONARIOS POR IDENTIFICAR. CICPC DIVISIÓN DE HOMICIDIOS. AVENIDA URDANETA, CARACAS. (…) SEGUNDO: Se ordene y restituya la libertad inmediata de la agraviada la ciudadana, ALIANIS BRIGGETH ARAUJO LOZADA (…) TERCERO: (…) verificar el estado de salud físico y mental, se le permita a su familia poder contactar con su familiar. CUARTO: (…) se permita la asistencia de abogados(Mayúsculas, negritas y subrayado propios de la cita).

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

 

Del estudio de las actas procesales se desprende que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana Fanny Zulay Lozada Mata, actuando a favor de su hija Alianis Brigget Araujo Lozada, asistida por el abogado Miguel Ángel Forero Terán, en contra de funcionaros no identificados de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

En tal sentido, la Sala debe referirse al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo; y en razón a ello, esta Sala procede a analizar la naturaleza de los derechos o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, con el fin de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la causa principal, considerando que la competencia por el territorio y por el grado de la jurisdicción no es controvertida.

 

Respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada desde su sentencia vinculante N.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) al señalar que: “…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal será competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza de hecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos…” .

  

Llegado a este punto, es necesario referir el criterio de afinidad al cual se ha referido esta Sala Constitucional en sentencia N.° 2072 del 05 de noviembre de 2007; (caso: Emilia Verónica Prato Moncayoreiterando sentencias anteriores; a través del cual se asentó lo siguiente:

 

“…Así pues, son los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las disposiciones que junto a los criterios sostenidos por esta Sala en materia de competencia constitucional en los fallos parcialmente transcritos, deben tenerse en cuenta para la resolución del órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo constitucional que sea solicitado. Ello, por cuanto no puede atenderse simplemente a la competencia específica que, en las materias propias, tienen los tribunales especiales, ya que ello daría lugar, por ejemplo, a que tribunales con competencia en menores conozcan por el simple hecho de que habite un menor en el lugar (casa o apartamento arrendado) sujeto a desocupación, de un amparo constitucional originado con ocasión a un desalojo inquilinario, dejando a un lado toda la normativa especial inquilinaria; lo que podría traer como consecuencia caos y fraudes procesales, como lo sería la utilización de un menor para trasladar la competencia de un tribunal con competencia contencioso administrativa a un tribunal de menores (hoy Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente).

 

Por ello, la Sala estima pertinente, en primer lugar, determinar cuál es la materia afín con el amparo solicitado, esto es, cuál es la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada y los derechos constitucionales infringidos…”.

 

Ello así, esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse entonces al hecho alegado por la parte accionante y aceptado por los tribunales en conflicto que tutela constitucional invocada; en razón de lo cual es indubitable que, en el presente caso, son los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas los competentes para conocer y decidir el amparo sub lite.

 

Ahora bien, para precisar a cuál tribunal penal dentro de la estructura organizativa del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, corresponde específicamente el conocimiento de la presente acción de amparo de habeas corpus, debe considerarse que el acto presuntamente lesivo proviene por parte de los funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y siendo estos, tanto en el proceso penal ordinario como en el proceso penal especial son auxiliares de justicia, cuyas actuaciones son controladas prima facie por los Juzgados de Control, debe aplicarse el precedente judicial  de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia N.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), el cual establece:

 

“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo (Negrillas añadidas).

(…Omissis…)

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las cortes de apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos”. (Negrillas añadidas).

 

Corolario de lo antes dicho y conforme a los argumentos expuestos por la parte actora, se observa que la pretensión apunta a la tutela del derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a una presunta detención arbitraria imputada a un órgano de investigación penal y auxiliar de justicia, lo cual denota, a todas luces, que en el caso de autos se está en presencia de una acción de amparo a la libertad y seguridad personales -o habeas corpus- cuyo régimen se encuentra establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, de conformidad con el artículo 67, parte final del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, interpuesta por el abogado Miguel Ángel Forero Terán, asistiendo a la ciudadana Fanny Zulay Lozada Mata, en su condición de madre de la ciudadana ALIANIS BRIGGETH ARAUJO LOZADA, contra los funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, es un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser el objeto de la tutela invocada la protección del derecho a la libertad personal de la procesada y accionante. Así se decide.

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Miguel Ángel Forero Terán, asistiendo a la ciudadana Fanny Zulay Lozada Mata, en su condición de madre de la ciudadana ALIANIS BRIGGETH ARAUJO LOZADA, contra los funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional en un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control que por distribución le corresponda del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el presente expediente.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años  215° de la Independencia y 167°  de la Federación.

La Presidenta,

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Magistrado y las Magistradas,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                                                           (Ponente)

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

26-0220

MAVG.