![]() |
MAGISTRADA PONENTE:
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 13 de febrero de 2026, la
ciudadana Fanny Zulay Lozada Mata, titular de la
cédula de identidad N° V-6.826.561, actuando a favor de su hija ALIANIS BRIGGET ARAUJO LOZADA, titular
de la cédula de identidad N° V-22.447.402, asistida por el abogado Miguel Ángel
Forero Terán, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.419, interpuso ante la
Secretaría de esta Sala acción de amparo constitucional en modalidad habeas corpus, contra “FUNCIONARIOS POR IDENTIFICAR CICPC DIVISIÓN
DE HOMICIDIOS”.
En
esa misma oportunidad -13 de febrero de 2026-, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente a la Magistrada MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta
Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante planteó la pretensión de amparo
constitucional en los siguientes términos:
Que “[e]l día 4 de agosto del 2025 a
las 10.15 AM Fanny Lozada indica que ALIANIS BRIGGETH ARAUJO LOZADA les
manda en moto taxi a sus dos nietos, ella les pregunta a los niños porque se
vinieron, los niños no sabían, solo que se tenían que quedar con la abuela,
ella recibe la llamada de ALIANIS BRIGGETH ARAUJO LOZADA confirmando que
los niños llegaron bien, y le dijo que no pasaba nada, que se quedara tranquila
y le pide la bendición” (Mayúsculas y negritas propias de la cita y
corchetes de la Sala).
Que “[a] las
10.30 (Sic) PM llegan funcionarios
del CICPC (Sic) de La Av. Urdaneta a
la residencia de la Sra. Fanny, madre de ALIANIS BRIGGETH ARAUJO LOZADA, ubicada
en Municipio Paz Castillo, Urb. Manguito 6, 2da Etapa, Torre 7, Planta, Apt (Sic) Nro. 2,
según información de la comunidad eran aproximadamente 38 unidades, 2 tanquetas
y una furgoneta, rodearon el edificio, un funcionario le toca la puerta a la
Sra. Fanny, ella les abre la puerta, entraron aprox. 20 funcionarios a la
residencia, una funcionaría femenina acompaña a la Sra. Fanny a su habitación
para que se vistiera, le hacen preguntas de donde se encuentra ALIANIS
BRIGGETH ARAUJO LOZADA, ella le indica que no sabe en donde esta, ya ellos
sabían que ALIANIS BRIGGETH ARAUJO LOZADA momentos antes se había
comunicado con ella, la sacan de la casa, afuera la interrogan, la esposan, le
colocan la cabeza entre las piernas, le decían que ella sabia (Sic) dónde estaba su hija porque la llamó, le
quitaron el teléfono, en el momento que la estaban interrogando otros
funcionarios estaban allanando su residencia.” (Mayúsculas y negritas
propias de la cita y corchetes de la Sala).
Que “[t]rasladada al CICPC (Sic)
de La Av. Urdaneta, División Contra
Homicidio, retenida por 4 días, esposada a una pata de la silla, la siguen
interrogando y le muestran un video donde supuestamente ellos dicen que ALIANIS
BRIGGETH ARAUJO LOZADA estaba colocando una bomba en Plaza Venezuela, pero
en el video se veía era un hombre, no se le ve la cara, con suéter y capucha,
ella les dice que ahí no está su hija, pero ellos insistían que era la voz de Alianni” (Mayúsculas y negritas propias de la cita y
corchetes de la Sala).
Que “[e]l 6 de agosto 2025 le piden que la acompañe
a Mamera, para saber en donde vivía ALIANIS
BRIGGETH ARAUJO LOZADA, pero ella hace dos meses ya se había ido de ese
lugar. Funcionarios ya tenían la ubicación de Widerman
Araujo y de Vicny Davila,
que son hermanos de ALIANIS BRIGGETH ARAUJO LOZADA, encontraron a los
dos y los trasladan al CICPC (Sic)
Av. Urdaneta, les tomaron declaraciones” (Mayúsculas y negritas propias de
la cita y corchetes de la Sala).
Que “[e]n fecha 7 de agosto 2025. Funcionarios (Sic) llevan a la Sra. Fanny a Santa Teresa para
buscar a Moisés Guerra que es el hijo de ALIANIS BRIGGETH ARAUJO LOZADA, no
logran conseguirlo, pero se llevan a Yessica Lozada,
sobrina de la Sra. Fanny y a sus hijos Yeslen Lozada
y los otros dos hijos, todos menores de edad. Luego se trasladan a Cua (Sic) a
buscar a Moisés, hijos (Sic) de Alianni, arrestando también a su primo Lennin
y Katti que es la esposa del padre de su primo, a
todos les toman declaraciones, a los 5 los liberan, quedando arrestado Widerman Araujo, Moisés Guerra, Vicny
Davila y Fanny Lozada, siendo que Moisés fue
torturado por los funcionarios policiales” (Mayúsculas y negritas propias
de la cita y corchetes de la Sala).
Que “[e]n
fecha 8 de agosto 2025 mandaron a presentarse al Sr. Alirio
Araujo con su pareja y sus dos niños, Alirio es el
padre de Alianni, son interrogados y los dejan por
una noche retenidos, liberados al día siguiente, Liberan a Widerman,
Alirio, su pareja y los dos niños.”
Que “[e]l 9
de agosto 2025 Trasladan a Rodeo I a Fanny Lozada, Vicny
Davila y Moisés Guerra, liberados sin presentación el
16 de agosto 2025. Pero cada 8 días tenían que llamar a un funcionario para
hacer la presentación por mensaje de texto de los tres, esto durante tres
semanas todos los viernes.”
Que “[e]ntrando en Rodeo I,
llegaron 4 detenidas de Araya, Estado Sucre, una de ellas le dice a la Fanny
que, si es mama de ALIANIS BRIGGETH ARAUJO LOZADA, ella le indica que su
hija estaba bien, está viva y que la estaba trasladando en una avioneta, y que
el 12 de agosto del 2025, ALIANIS BRIGGETH ARAUJO LOZADA se encontraba
en Araya, Municipio Sucre, y ahí es donde la detuvieron” (Mayúsculas y
negritas propias de la cita y corchetes de la Sala).
Que “[d]esde su detención, no se sabe de su paradero,
nadie ha dado información se ha preguntado ante los organismo de seguridad,
centros penitenciarios, y nadie da respuesta de su paradero, en los tribunales
nadie dice nada, no se sabe que (Sic)
tribunal conoce de su causa.”
Que “[p]rácticamente toda la
familia, fue privada de libertad de forma arbitraria, en el caso de la seora (Sic)
Fanny, madre de ALIANIS BRIGGETH
ARAUJO LOZADA, fue ilegítimamente privada de libertad por 12 días,
luego puesta en libertad, siendo objeto de torturas y tratos crueles e
inhumanos, al igual que moisés (Sic) quien
es adolescente y sufrió graves afectaciones físicas y emocionales
producto de la tortura” (Mayúsculas y negritas propias de la cita y
corchetes de la Sala).
Que “[e]n
reiteradas oportunidades, durante el año 2025, y el presente año, he intentado
interponer amparo por habeas corpus, y la URDD (Sic) de palacio (Sic) de justicia (Sic)
del circuito judicial (Sic) del área metropolitana (Sic) de Caracas, denunciando la situación
jurídica de ALIANIS BRIGGETH ARAUJO LOZADA, de la cual se desconoce su
paradero, y ante la petición no reciben el amparo, no reciben ningún escrito, y
no aparece información del agraviado, en ninguna base de datos del Ministerio
Publico (Sic) ni del circuito
judicial (Sic) de Caracas.”
(Mayúsculas y negritas propias de la cita y corchetes de la Sala).
Finalmente solicitaron
que “PRIMERO: ADMITA LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL POR HABEAS CORPUS, (...) en
contra FUNCIONARIOS POR IDENTIFICAR. CICPC DIVISIÓN DE HOMICIDIOS. AVENIDA
URDANETA, CARACAS. (…) SEGUNDO: Se ordene y restituya la libertad inmediata de la
agraviada la ciudadana, ALIANIS BRIGGETH ARAUJO LOZADA (…) TERCERO:
(…) verificar
el estado de salud físico y mental, se le permita a su familia poder contactar
con su familiar. CUARTO: (…) se permita la asistencia de abogados” (Mayúsculas, negritas y subrayado propios de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su
competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
Del estudio de las actas procesales se desprende que
la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana
Fanny Zulay Lozada Mata, actuando a favor de su hija Alianis Brigget Araujo Lozada,
asistida por el abogado Miguel Ángel Forero Terán, en contra de funcionaros no identificados de la
División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas.
En tal sentido, la Sala debe referirse al artículo 7 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual son competentes para conocer de
la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la
materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales
violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar
donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo;
y en razón a ello, esta Sala procede a analizar la naturaleza de los derechos o de las
garantías constitucionales violados o amenazados de violación, con el fin de determinar cuál es el
órgano jurisdiccional competente para conocer la causa principal, considerando que la
competencia por el territorio y por el grado de la jurisdicción no es
controvertida.
Respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, esta Sala
ha establecido de manera pacífica y reiterada desde su sentencia vinculante
N.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery
Mata Millán) al señalar que: “…En materia penal, cuando la acción
de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida
por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal
Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal será competentes para
conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza de hecho o garantía
constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia
natural Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de
las decisiones que se dicten en los amparos…” .
Llegado a este punto, es necesario
referir el criterio de afinidad al cual se ha referido esta Sala Constitucional
en sentencia N.° 2072 del 05 de noviembre de 2007; (caso: Emilia Verónica Prato Moncayo) reiterando sentencias anteriores; a través del cual se asentó lo
siguiente:
“…Así pues, son los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las disposiciones que junto
a los criterios sostenidos por esta Sala en materia de competencia
constitucional en los fallos parcialmente transcritos, deben tenerse en cuenta
para la resolución del órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo
constitucional que sea solicitado. Ello, por cuanto no puede atenderse
simplemente a la competencia específica que, en las materias propias, tienen
los tribunales especiales, ya que ello daría lugar, por ejemplo, a que
tribunales con competencia en menores conozcan por el simple hecho de que
habite un menor en el lugar (casa o apartamento arrendado) sujeto a
desocupación, de un amparo constitucional originado con ocasión a un desalojo inquilinario, dejando a un lado toda la normativa especial inquilinaria; lo que podría traer como consecuencia caos y
fraudes procesales, como lo sería la utilización de un menor para trasladar la
competencia de un tribunal con competencia contencioso administrativa a un
tribunal de menores (hoy Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente).
Por ello, la Sala estima pertinente, en primer lugar, determinar cuál es
la materia afín con el amparo solicitado, esto es, cuál es la naturaleza de la
situación jurídica que se dice lesionada y los derechos constitucionales
infringidos…”.
Ello así, esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal
competente ratione materiae debe
atenderse entonces al hecho alegado por la parte accionante y aceptado por los
tribunales en conflicto que tutela constitucional invocada; en razón de lo cual
es indubitable que, en el presente caso, son los Tribunales de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas los competentes para conocer y decidir el
amparo sub lite.
Ahora bien, para precisar a cuál tribunal penal
dentro de la estructura organizativa del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, corresponde específicamente el conocimiento de la
presente acción de amparo de habeas corpus, debe considerarse que el acto presuntamente
lesivo proviene por parte de los funcionarios adscritos a
la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y siendo estos, tanto en el proceso penal ordinario
como en el proceso penal especial son auxiliares de justicia, cuyas actuaciones
son controladas prima facie por los
Juzgados de Control, debe aplicarse el precedente judicial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia N.° 1 del 20
de enero de 2000 (caso: Emery Mata
Millán), el cual establece:
“Consecuencia de la
doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el
mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es
inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo,
donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su
decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor
inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad
jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no
puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las
aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio
recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la
seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de
suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la
Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición
de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los
jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea
necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en
que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la
falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o
infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23,
24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Cuando las
violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso
debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de
funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse
ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en
cuaderno separado.
Con esta posibilidad,
se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del
amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo
proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales,
manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que
abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se
producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación
denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se
le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la
decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de
juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la
causa principal y en el propio amparo (Negrillas añadidas).
(…Omissis…)
4.- En
materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y
seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo
60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de
Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de
acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o
amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las cortes
de apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que
se dicten en esos amparos”. (Negrillas añadidas).
Corolario de lo antes dicho y conforme a los argumentos expuestos por la
parte actora, se observa que la pretensión apunta a la tutela del
derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a una presunta
detención arbitraria imputada a un órgano de investigación penal y auxiliar de
justicia, lo cual denota, a todas luces, que en el caso de autos se está en
presencia de una acción de amparo a la libertad y seguridad personales -o habeas
corpus- cuyo régimen se encuentra establecido en el artículo 27 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, de conformidad con el artículo
67, parte final del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala declara que el
tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional en la
modalidad de habeas corpus, interpuesta por el abogado Miguel Ángel
Forero Terán, asistiendo a la ciudadana Fanny Zulay
Lozada Mata, en su condición de madre de la ciudadana ALIANIS BRIGGETH
ARAUJO LOZADA, contra
los funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas,
Penales y Criminalística,
es un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser
el objeto de la tutela invocada la protección del derecho a la libertad personal
de la procesada y accionante. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE
para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado
Miguel Ángel Forero Terán, asistiendo
a la ciudadana Fanny Zulay Lozada Mata, en su
condición de madre de la ciudadana ALIANIS BRIGGETH ARAUJO LOZADA, contra los funcionarios adscritos a
la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas,
Penales y Criminalística. En consecuencia, se DECLINA
LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional
en un Juzgado de Primera
Instancia en Funciones de Control que por distribución le corresponda del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
al cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la
Unidad de Recepción y Distribución Documentos del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del
mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA
D´AMELIO CARDIET
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
JANETTE
TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
26-0220
MAVG.