MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2025, se recibió ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, solicitud de habeas corpus ejercida por el ciudadano GALO ARMANDO PADILLA, actuando en su condición de hermano del ciudadano PETTER DISTEFANO PADILLA REA, asistido por la abogada Juderkis Iderlina Aguilar Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.285, respectivamente, contra la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), en virtud de la desaparición de su hermano desde hace más de dos (2) meses.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Janette Trinidad Córdova Castro.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El accionante alegó como fundamento de la solicitud de la siguiente manera:

 

Que, “El día 27 de julio de 2025, fecha desde la cual [su] hermano PETTER DISTEFANO PADILLA REA se encuentra desaparecido, viaj[ó] desde Guayaquil – Ecuador – Aeropuerto Internacional José Joaquín Olmedo, con destino final a la ciudad de Maracay – estado Aragua donde viven dos de sus hijos. Padilla realizaría escala en Bogotá-Colombia, continuando su trayecto hasta la ciudad de Cúcuta, hasta pasar frontera vía terrestre y seguir su viaje rumbo a Maracay. (…)” (Corchetes de la Sala)

 

Que, “Hasta el momento, no [tienen] conocimiento de su paradero, habiendo transcurrido casi más de (2) meses sin que [sepan] absolutamente nada de él, lo que por supuesto ha implicado que se encuentre incomunicado, tampoco ha podido ser asistido por sus abogados de confianza, ni visto por [sus] familiares, tal y como constitucional y legalmente tiene derecho, no [saben] su sitio de reclusión [han] ido a distintos entes donde [les indican] que no se encuentran ahí.” (Corchetes de la Sala)

 

Que, “[Acudieron] antes (sic) las autoridades colombianas para solicitar una verificación de las cámaras y [lograron] constatar su tránsito (recorrido realizado) hasta el Puente Simón Bolívar de Venezuela.(Corchetes de la Sala)

 

Que, “También [colocaron] la denuncia ante Fiscalía de Colombia. Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana-Dirección de Zona 8 - Guayaquil Ecuador, Tarek William Saab - Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio Publico (sic) en Venezuela, Fiscalía Delegada en San Antonio del Táchira, Defensoría Delegada del estado Táchira, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin), Policía de Migración. Guardia Nacional y Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), sin que a la fecha se tenga información.(Corchetes de la Sala)

 

Que, “Se destaca que algunas personas de la zona indicaron que fueron funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), quienes se lo habían llevado.

 

Que, [Han] visitado también la sede de los tribunales penales de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y [a] solicitado información con su número de Cédula ante la Coordinación Nacional de la Defensa Pública, donde [le] han indicado que no está en el sistema. [Le] informan que no existe constancia ni información de su presentación. Hasta la fecha, no [saben] nada de [su] hermano, no se le ha permitido la comunicación con ningún familiar y abogados de confianza, así como se desconoce su estado de salud, ni tampoco el supuesto tribunal que pudiera haber ordenado su detención.(Negrillas y subrayado del texto original, corchetes de la Sala)

 

Que, “Se [les] ha negado toda información de su persona. Lo antes expuesto materializa una detención arbitraria, desaparición forzada y se vulnera el derecho a la justicia y al debido proceso,(Corchetes de la Sala)

 

Finalmente, solicitan “(…) [c]on fundamento en los argumentos precedentes, solicitamos a este Tribunal, expida de manera expedita mandamiento de habeas corpus en beneficio PETTER DISTEFANO PADILLA REA (…) y se ordene su libertad inmediata, so pena de cohonestar la violación constitucional a la libertad que aquí se denuncia.

 

De igual forma, solicitamos se oficie de manera inmediata las autoridades antes mencionadas, pero de ser el caso, en especial a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), que suponemos tiene su custodia en la actualidad, a los fines de que acaten el mandamiento de amparo a favor del ciudadano PETTER DISTEFANO PADILLA REA, a los tribunales de Primera instancia en funciones de control con jurisdicción nacional y competencia en materia de delitos asociados al Terrorismo, a fin de que procedan a informar sobre el lugar y el estado en que se encuentra el mismo según corresponda.(Negrillas del texto original, corchetes de la Sala)

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción y a tal efecto, observa:

 

En tal sentido, se desprende del escrito libelar que el ciudadano Galo Armando Padilla, actuando en su condición de hermano del ciudadano Petter Distefano Padilla Rea, asistido por la abogada Juderkis Iderlina Aguilar Guzmán, interpusieron ante esta Sala, solicitud de habeas corpus contra la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), por cuanto –a su decir– su hermano se encuentra desaparecido desde el 27 de julio de 2025. Al respecto, el solicitante fundamenta su pretensión señalando que algunas personas de la zona le indicaron que fueron funcionarios de la referida Dirección General de Contrainteligencia Militar quienes se habrían llevado a su familiar, y que a pesar de haber acudido a dicho organismo, estos niegan que se encuentre detenido en sus instalaciones, lo que a su juicio constituye una detención arbitraria y desaparición forzada.

 

En este sentido, se desprende que lo pretendido es atacar actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar por una presunta privación ilegítima —habeas corpus—, lo cual de conformidad con los artículos 9 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, se encuentra vedado para esta Sala Constitucional de esta máxima instancia jurisdiccional conocer de la presente pretensión constitucional, delatada en el escrito libelar; por lo cual, se declara la incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

 

En consecuencia, vista la declaratoria de incompetencia realizada en el párrafo anterior, resulta pertinente determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional, y en este sentido, el artículo 9 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, creó los tribunales especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre libertad y seguridad personal; siendo que en el caso de no existir estos tribunales especializados en la región o locación donde ocurrieron los hechos, será competente cualquier otro órgano jurisdiccional de la localidad, de conformidad con el artículo 10 de la aludida ley orgánica.

 

En tal sentido, visto que los hechos delatados presuntamente ocurrieron en la región de San Antonio del Táchira, específicamente en el Municipio Bolívar del Estado Táchira, debe esta Sala Constitucional declinar su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, a los fines de que conozca y tramite a la brevedad la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con los ya mencionados artículos de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal; y, en este sentido, se ordena la remisión del presente expediente al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, a los fines de su distribución. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: La INCOMPETENCIA de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la solicitud de habeas corpus interpuesta por el ciudadano GALO ARMANDO PADILLA, actuando en su condición de hermano del ciudadano PETTER DISTEFANO PADILLA REA, asistido por la abogada Juderkis Iderlina Aguilar Guzmán, contra la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

 

 SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, y se ORDENA la remisión de las actuaciones que integran el presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, a los fines de que se encargue de la distribución del expediente para que el Juzgado que resulte competente decida con respecto al presente asunto.

 

Publíquese, regístrese.  Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta, 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

El Magistrado y las Magistradas,

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

                             Ponente

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-1184

JTCC.-