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MAGISTRADA
PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Mediante escrito presentado el 28 de octubre de
2025, se recibió ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, solicitud de habeas corpus ejercida por el ciudadano GALO ARMANDO PADILLA, actuando en su
condición de hermano del ciudadano PETTER
DISTEFANO PADILLA REA, asistido por la abogada Juderkis
Iderlina Aguilar Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 282.285, respectivamente, contra la Dirección
General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), en virtud de la desaparición de
su hermano desde hace más de dos (2) meses.
En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente a la magistrada Janette
Trinidad Córdova Castro.
Realizado el estudio de las actas que conforman
el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las
siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
El accionante alegó como fundamento de la solicitud
de la siguiente manera:
Que, “El
día 27 de julio de 2025, fecha desde la cual [su] hermano PETTER DISTEFANO PADILLA REA se encuentra desaparecido, viaj[ó] desde
Guayaquil – Ecuador – Aeropuerto Internacional José Joaquín Olmedo, con destino
final a la ciudad de Maracay – estado Aragua donde viven dos de sus hijos.
Padilla realizaría escala en Bogotá-Colombia, continuando su trayecto hasta la
ciudad de Cúcuta, hasta pasar frontera vía terrestre y seguir su viaje rumbo a
Maracay. (…)” (Corchetes de la
Sala)
Que, “Hasta
el momento, no [tienen] conocimiento
de su paradero, habiendo transcurrido casi más de (2) meses sin que [sepan] absolutamente nada de él, lo que por
supuesto ha implicado que se encuentre incomunicado, tampoco ha podido ser
asistido por sus abogados de confianza, ni visto por [sus] familiares, tal y como constitucional y
legalmente tiene derecho, no [saben]
su sitio de reclusión [han] ido a
distintos entes donde [les indican]
que no se encuentran ahí.” (Corchetes de la
Sala)
Que, “[Acudieron] antes (sic) las autoridades
colombianas para solicitar una verificación de las cámaras y [lograron] constatar su tránsito (recorrido realizado)
hasta el Puente Simón Bolívar de Venezuela.” (Corchetes
de la Sala)
Que, “También [colocaron] la denuncia ante Fiscalía de Colombia.
Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana-Dirección de Zona 8 -
Guayaquil Ecuador, Tarek William Saab
- Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio Publico (sic) en Venezuela, Fiscalía Delegada en San
Antonio del Táchira, Defensoría Delegada del estado Táchira, Servicio
Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin), Policía
de Migración. Guardia Nacional y Dirección General de Contrainteligencia
Militar (DGCIM), sin que a la fecha se tenga información.” (Corchetes de la Sala)
Que, “Se
destaca que algunas personas de la zona indicaron que fueron funcionarios de la
Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), quienes se lo habían
llevado.”
Que, “[Han] visitado también la sede de los tribunales
penales de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y [a] solicitado información con su número de
Cédula ante la Coordinación Nacional de la Defensa Pública, donde [le] han indicado que no está en el sistema. [Le] informan que no existe constancia ni
información de su presentación. Hasta la fecha, no [saben] nada de [su] hermano, no se le ha
permitido la comunicación con ningún familiar y abogados de confianza, así como
se desconoce su estado de salud, ni tampoco el supuesto tribunal que pudiera
haber ordenado su detención.” (Negrillas
y subrayado del texto original, corchetes de la Sala)
Que, “Se [les] ha
negado toda información de su persona. Lo antes expuesto materializa una
detención arbitraria, desaparición forzada y se vulnera el derecho a la
justicia y al debido proceso,” (Corchetes de la Sala)
Finalmente, solicitan “(…) [c]on fundamento en los argumentos precedentes, solicitamos a este Tribunal,
expida de manera expedita mandamiento de habeas corpus en beneficio PETTER DISTEFANO PADILLA REA (…) y se ordene su libertad
inmediata, so pena de cohonestar la violación constitucional a la libertad que
aquí se denuncia.
De igual forma, solicitamos se oficie de manera
inmediata las autoridades antes mencionadas, pero de ser el caso, en especial a
la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), que suponemos tiene
su custodia en la actualidad, a los fines de que acaten el mandamiento de
amparo a favor del ciudadano PETTER
DISTEFANO PADILLA REA, a los tribunales de Primera instancia en funciones
de control con jurisdicción nacional y competencia en materia de delitos
asociados al Terrorismo, a fin de que procedan a informar sobre el lugar y el
estado en que se encuentra el mismo según corresponda.” (Negrillas del texto original,
corchetes de la Sala)
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su
competencia para conocer de la presente acción y a tal efecto, observa:
En tal sentido, se
desprende del escrito libelar que el ciudadano Galo Armando Padilla, actuando en
su condición de hermano del ciudadano Petter Distefano Padilla Rea, asistido por la abogada Juderkis Iderlina Aguilar Guzmán, interpusieron ante
esta Sala, solicitud de habeas corpus
contra la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), por cuanto –a su
decir– su hermano se encuentra desaparecido desde
el 27 de julio de 2025. Al respecto, el solicitante fundamenta
su pretensión señalando que algunas personas de la zona le indicaron que fueron
funcionarios de la referida Dirección General de Contrainteligencia Militar quienes se habrían
llevado a su familiar, y que a pesar de haber acudido a dicho organismo, estos
niegan que se encuentre detenido en sus instalaciones, lo que a su juicio
constituye una detención arbitraria y desaparición forzada.
En este sentido, se desprende que lo pretendido es
atacar actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Dirección General de
Contrainteligencia Militar por una presunta privación ilegítima —habeas corpus—,
lo cual de conformidad con los artículos 9 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo a
la Libertad y Seguridad Personal, se encuentra vedado para esta Sala
Constitucional de esta máxima instancia jurisdiccional conocer de la presente
pretensión constitucional, delatada en el escrito libelar; por lo cual, se
declara la incompetencia para conocer de la presente acción de amparo
constitucional interpuesta. Así se declara.
En consecuencia, vista la declaratoria de
incompetencia realizada en el párrafo anterior, resulta pertinente determinar a
cuál órgano jurisdiccional le corresponde pronunciarse sobre la presente acción
de amparo constitucional, y en este sentido, el artículo 9 de la mencionada Ley
Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, creó los tribunales
especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre libertad y
seguridad personal; siendo que en el caso de no existir estos tribunales
especializados en la región o locación donde ocurrieron los hechos, será
competente cualquier otro órgano jurisdiccional de la localidad, de conformidad
con el artículo 10 de la aludida ley orgánica.
En tal sentido, visto que los hechos
delatados presuntamente ocurrieron en la región de San Antonio del Táchira,
específicamente en el Municipio Bolívar del Estado Táchira, debe esta Sala
Constitucional declinar su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de
Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, extensión San
Antonio, a los fines de que conozca y tramite a la brevedad la presente acción de
amparo constitucional, de conformidad con los ya mencionados artículos de la
Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal; y, en este sentido,
se ordena la remisión del presente expediente al Circuito Judicial Penal del
Estado Táchira, extensión San Antonio, a los fines de su distribución. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA
de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y
decidir la solicitud de habeas corpus
interpuesta por el ciudadano GALO ARMANDO PADILLA, actuando en su
condición de hermano del ciudadano PETTER
DISTEFANO PADILLA REA, asistido por la abogada Juderkis
Iderlina Aguilar Guzmán, contra la Dirección General de Contrainteligencia Militar
(DGCIM).
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de
amparo constitucional a los
Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción
Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, y se ORDENA la
remisión de las actuaciones que integran el presente expediente a la Presidencia
del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, a los fines de que se encargue de la distribución
del expediente para que el Juzgado que resulte competente decida con respecto
al presente asunto.
Publíquese, regístrese.
Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del
mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215°
de la Independencia y 167°
de la Federación.
La Presidenta
de la Sala,
TANIA
D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE
TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-1184
JTCC.-