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PONENCIA
CONJUNTA
El 9 de abril de 2026, fue presentado en la
Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el
oficio S/N del 8 de abril de 2026, suscrito por la ciudadana Delcy Eloína
Rodríguez Gómez, en su carácter de Presidenta Encargada de la República
Bolivariana de Venezuela, quien remitió el DECRETO N° 5.314, MEDIANTE
EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA EN TODO EL TERRITORIO
NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y SU ORDENAMIENTO JURÍDICO, POR UN LAPSO DE SESENTA (60) DÍAS,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
7.017, Extraordinario de la misma fecha, con el objeto de que esta Sala se
pronuncie acerca de la constitucionalidad del señalado Decreto, en atención a
lo dispuesto en los artículos 336.6 y 339 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley
Orgánica sobre Estados de Excepción.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y
ésta acordó asumir el asunto como ponencia conjunta de todas las magistradas y
todos los magistrados que la componen, quienes con tal carácter suscriben la
presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir,
previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL
DECRETO
El texto del Decreto remitido a los fines
descritos, es el siguiente:
“DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Presidenta (E) de la República
Bolivariana de Venezuela
En cumplimiento del mandato constitucional que
ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario
del Libertador Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia,
independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo
venezolano para su eficaz desarrollo social en el marco del Estado Democrático
y Social de Derecho y de Justicia; y en ejercicio de las atribuciones que le
confieren el artículo 226 y los numerales 1, 2 y 7 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 ejusdem, concatenado con los
artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo
de Ministros,
CONSIDERANDO
Que la República Bolivariana de Venezuela continúa
siendo objeto de acciones y amenazas de agresión económica por parte de potencias
extranjeras, en su intención de soliviantar la economía del país y generar
distorsiones en el sistema financiero, monetario y fiscal,
CONSIDERANDO
Que las medidas coercitivas unilaterales aplicadas ilegalmente
a la República Bolivariana de Venezuela, cuyos efectos se extienden a los
Órganos y Entes de la República, inciden negativamente y afectan la capacidad
para el libre desenvolvimiento económico de la Nación y la adquisición de
bienes y servicios para el pueblo venezolano,
CONSIDERANDO
Que es deber del Ejecutivo Nacional adoptar todas
las medidas a su alcance para garantizar el desarrollo armónico de la economía
nacional y proteger a la población y a todos los sectores productivos del país,
CONSIDERANDO
Que el estado de Emergencia Económica es el
mecanismo constitucional y legal que permite al Ejecutivo Nacional, de manera
extraordinaria y efectiva, acometer acciones para proteger al pueblo venezolano
de las amenazas internas y externas desestabilizadoras de la economía y el
orden social de la Nación,
DECRETA
Artículo 1°. Se
declara el estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, en
razón de las circunstancias extraordinarias que afectan gravemente la economía del
país, a los fines de que el Ejecutivo Nacional adopte las regulaciones y
medidas urgentes, excepcionales y necesarias para preservar el equilibrio
económico de la Nación y garantizar a la población el pleno disfrute de sus
derechos.
Artículo 2°. Como consecuencia
de la declaratoria del estado de Emergencia Económica a que se refiere este
Decreto, la Presidenta de la República podrá dictar todas las medidas que
considere necesarias para garantizar el desarrollo y el crecimiento económico
del país, incluyendo las siguientes:
1. Dictar regulaciones excepcionales y transitorias
que resulten necesarias para restablecer los equilibrios económicos y proteger
los derechos de la población.
2. Suspender, con carácter general, la aplicación y
cobro de tributos nacionales, estadales y municipales, así como de los trámites
administrativos relacionados, a fin de proteger el aparato productivo nacional.
3. Concentrar en el Tesoro Nacional la recaudación de
las tasas y contribuciones especiales creadas por leyes y redireccionar los
recursos disponibles de todos los fondos existentes.
4. Establecer mecanismos extraordinarios para combatir
la evasión y elusión fiscal.
5. Suspender la aplicación de las exenciones de
tributos nacionales y proceder a su recaudación.
6. Establecer mecanismos y porcentajes de compra
obligatoria de la producción nacional, para favorecer la sustitución de
importaciones.
7. Adoptar todas las medidas necesarias para estimular
la inversión nacional e internacional en beneficio del desarrollo del aparato
productivo, así como las exportaciones de rubros no tradicionales, como
mecanismo para la generación de nuevas fuentes de empleo, divisas e ingresos.
8. Autorizar las contrataciones que fueren necesarias
para garantizar a la población el restablecimiento de sus derechos
fundamentales.
9. Autorizar erogaciones con cargo al Tesoro Nacional
y otras fuentes de financiamiento que no estén previstas en el Presupuesto
Anual.
10. Dictar las normas que, excepcionalmente y sin
sometimiento alguno a otro Poder Público, autoricen las operaciones de crédito
público, sus reprogramaciones y complementos que no estén previstos en la Ley
Especial de Endeudamiento, así como las que permitan ampliar los montos máximos
de endeudamiento que pueda contraer la República.
Artículo 3°. Sin
menoscabo de lo señalado en el artículo anterior, se suspende por el periodo
que dure la emergencia económica, la garantía constitucional de la reserva
legal en materia económica, financiera y monetaria.
Articulo 4°. La
Presidenta de la República podrá dictar otras medidas de orden social,
económico o político que estime convenientes a las circunstancias para la
estabilidad económica y social del país frente a la situación mundial.
Artículo 5°. Los
Poderes Públicos, los Órganos de seguridad ciudadana, la policía administrativa,
así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana están obligados a colaborar con
el cabal cumplimiento de las medidas a que se refiere este Decreto.
Artículo 6°. Este
Decreto tendrá una duración de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por
sesenta (60) días más de acuerdo con el procedimiento constitucional.
Artículo 7°. Este
Decreto se remitirá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho
(8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción.
Artículo 8°. Este
Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela”.
II
DE LA
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su
competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del Decreto
N° 5.314, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica en todo
el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta
(60) días.
En tal sentido, se observa que el artículo 336.6
Constitucional prevé lo siguiente:
“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
6.- Revisar, en todo caso, aun de oficio, la
constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados
por el Presidente o Presidenta de la República”.
Por su parte, el artículo 339 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 339. El Decreto que declare el estado
de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía
se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de
haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su
consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El
Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República
podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el
Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes
del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron”. (Resaltado
añadido).
En similar sentido, el artículo 25.6 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo que sigue:
“Artículo 25. Competencias de la Sala Constitucional. Son
competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
6. Revisar en todo caso, aun de oficio, la
constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción que sean dictados
por el Presidente o Presidenta de la República”.
Por su parte, el artículo 32 de la Ley Orgánica
sobre Estados de Excepción, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 32. La Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia decidirá en el lapso de diez días continuos contados a
partir del recibo de la comunicación del Presidente de la República o del
Presidente de la Asamblea Nacional, o del vencimiento del lapso de ocho días
continuos previsto en el artículo anterior, siguiendo el procedimiento que se
establece en los artículos subsiguientes (…)”.
Efectivamente, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2.139 del 7 de agosto de 2003, se pronunció favorablemente sobre su
competencia en este supuesto, afirmando que “…de conformidad con el
artículo 336.6 del Texto Fundamental, esta Sala es competente para revisar ‘en
todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que
declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la
República’, por ser actos dictados en ejecución directa de la
Constitución…” (Resaltado añadido)
Como puede apreciarse, conforme a las referidas
normas constitucionales y legales, corresponde a esta Sala Constitucional
revisar, en todo caso, la constitucionalidad de los decretos que declaren
estados de excepción dictados por la Presidenta Encargada de la República.
Siendo ello así, esta Sala resulta competente para
pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto N° 5.314, mediante el
cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio
Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días;
remitido oportunamente a esta Sala. Así se declara.
III
PUNTO PREVIO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción, “Los interesados podrán, durante los cinco primeros
días del lapso establecido en el artículo 32 de esta Ley, consignar ante la
Sala Constitucional los alegatos y elementos de convicción que sirvan para
demostrar la constitucionalidad o la inconstitucionalidad del decreto que
declare el estado de excepción, acuerde su prórroga o aumente el número de
garantías restringidas”.
Ahora bien, consta en autos que no fueron consignados ante esta Sala
dentro del referido lapso, ninguno de los referidos alegatos sobre el
Decreto sub examine, razón por la cual, de seguidas, en
cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, pasa pronunciarse
sobre la constitucionalidad del mismo.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Verificada la competencia de esta Sala Constitucional respecto de la remisión
oportuna efectuada por la ciudadana Presidenta Encargada de la República,
cumplidos los trámites correspondientes y estando dentro del lapso para dictar
el fallo, corresponde analizar la constitucionalidad del Decreto N°
5.314, mediante el
cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio
Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, en los
términos que en él se indican.
Al respecto, examinado el
contenido del instrumento jurídico-constitucional remitido a esta Sala del
Tribunal Supremo de Justicia, se observa sumariamente que se trata de un
Decreto cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1, declarar el estado de
Emergencia Económica en todo el territorio nacional, en razón de las
circunstancias extraordinarias que afectan gravemente la economía del país.
Ello a los fines de que el Ejecutivo Nacional adopte las regulaciones y medidas
urgentes, excepcionales y necesarias para preservar el equilibrio económico de
la Nación y garantizar a la población el pleno disfrute de sus derechos ,
permitiendo así contrarrestar las acciones y amenazas de agresión económica por
parte de potencias extranjeras, y mitigar los efectos negativos de las medidas
coercitivas unilaterales aplicadas ilegalmente a la República, las cuales
afectan la capacidad para el libre desenvolvimiento económico y la adquisición
de bienes y servicios para el pueblo venezolano.
Particularmente, observa esta Sala
Constitucional que el presente instrumento está compuesto de la siguiente
forma:
La fundamentación jurídica, la
cual expresa los dispositivos constitucionales y legales en que se basan las
competencias que está ejerciendo la ciudadana Presidenta Encargada de la
República en Consejo de Ministros, entre los cuales se invocan el artículo 226
y los numerales 1, 2 y 7 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela , en concordancia con lo dispuesto en los artículos
337, 338 y 339 eiusdem, normas que a
su vez fueron concatenadas con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica
sobre Estados de Excepción, todos los cuales refieren diversos aspectos
atinentes al régimen jurídico de tales estados de excepción.
Los acápites titulados como
“CONSIDERANDO”, los cuales expresan las condiciones fácticas que han sido
observadas por el Ejecutivo Nacional para ejercitar las competencias antes
reseñadas, destacando el deber de garantizar el desarrollo armónico de la
economía nacional y la necesidad de emplear este mecanismo constitucional
extraordinario para proteger al pueblo de las amenazas internas y externas
desestabilizadoras.
El cuerpo del Decreto, luego del
mencionado artículo 1, cuyo texto manifiesta el objeto esencial del mismo, continúa
con el artículo 2, que contiene la facultad de la Presidenta de la República
para dictar todas las medidas que considere necesarias para garantizar el
desarrollo y el crecimiento económico del país, abarcando regulaciones
excepcionales, suspensión del cobro de tributos, autorizaciones de erogaciones
y operaciones de crédito público, entre otras. El artículo 3 suspende por el
periodo que dure la emergencia económica la garantía constitucional de la
reserva legal en materia económica, financiera y monetaria. El artículo 4
establece la potestad de la Presidenta de la República de dictar otras medidas
de orden social, económico o político que estime convenientes a las
circunstancias para la estabilidad del país frente a la situación mundial.
El artículo 5 dispone que los
Poderes Públicos, los Órganos de seguridad ciudadana, la policía
administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana están obligados
a colaborar con el cabal cumplimiento de las medidas a que se refiere este
Decreto. El artículo 6 contempla una duración de sesenta (60) días, contados a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial, prorrogables por sesenta (60)
días más de acuerdo con el procedimiento constitucional. El artículo 7 señala
que el Decreto se remitirá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad dentro de
los ocho (8) días siguientes a su publicación, de acuerdo con la Ley Orgánica
sobre Estados de Excepción. Por último, el artículo 8 determina la entrada en
vigencia del Decreto a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, señalado el contenido del referido
Decreto, esta Sala estima pertinente efectuar algunas nociones sobre la
naturaleza, contenido y alcance de los estados de excepción, como uno de los
regímenes del derecho constitucional de excepción que, una vez satisfechos los
presupuestos fijados por el constituyente, puede ser declarado de manera
facultativa por el Presidente de la República, y en virtud del cual éste queda
investido de facultades excepcionales para dirimir y controlar los hechos que
condujeron a su decreto, conforme a los artículos 337, 338 y 339 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; configurándolo como un
acto con proyección política, reglado por ésta.
En tal sentido, los artículos 337 y 338 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente:
“Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la
República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se
califican expresamente como tales las circunstancias de orden social,
económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad
de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo
respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para
hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente
las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos
a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido
proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles”.
“Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma
cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos
similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus
ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días,
siendo prorrogable hasta por treinta días más.
Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten
circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida
económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por
un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de
conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la
Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará
hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.
La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a
la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y
determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos”.
Así pues, en general, la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela consagra la posibilidad de que el Presidente de la República en
Consejo de Ministros decrete estados de excepción, en sus distintas formas:
estado de alarma, estado de emergencia económica, estado de conmoción interior
y estado de conmoción exterior, conforme a lo previsto en sus artículos 337 y
338.
Igualmente, los referidos artículos constitucionales establecen los
escenarios que deben considerarse para decretar los estados de excepción, es
decir, i) el estado de alarma, ii) el
estado de emergencia económica y iii) el estado de conmoción
interior o exterior en caso de conflicto interno o externo; así como el tiempo
por el que puede ser instaurado cada uno de ellos, y la enumeración taxativa de
los supuestos de hecho en los cuales procedería la declaratoria de los
referidos estados de excepción.
En este sentido, el artículo 339 eiusdem dispone que el Decreto que declare
el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del o de los
derechos relacionados, será presentado, dentro de los ocho (8) días siguientes
de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, para su consideración y aprobación,
y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se
pronuncie sobre su constitucionalidad.
De otra parte, el desarrollo legislativo de esta
figura jurídica extraordinaria de orden constitucional está regulado en la Ley
Orgánica sobre Estados de Excepción, publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, bajo el n° 37.261 del 15 de agosto de 2001,
la cual establece, entre otros tópicos, los supuestos para que se configuren
los estados de excepción.
Ese instrumento legal estatuye en su artículo 2 que los Estados de Excepción son circunstancias de orden
social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la
seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones, al tiempo que
dispone los principios rectores de los mismos.
En tal sentido, puede afirmarse que los estados de
excepción son circunstancias de variada índole, que pueden afectar la seguridad
de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no
serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de
la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público, y
ante las cuales la ciudadana Presidenta Encargada de la República, en Consejo
de Ministros, está investido de potestades plenas para declarar tal estado en
los términos que contemple en el Decreto respectivo, con los límites y bajo el
cumplimiento de las formalidades estatuidas en el Texto Fundamental, pero
siempre en la búsqueda de garantizar la independencia y soberanía de la
República en todos sus atributos y aspectos.
Respecto de las circunstancias que ameritarían la
activación de tal mecanismo excepcional y extraordinario, ciertamente, tal como
lo propugna la doctrina antes mencionada, destacan los conceptos de heterogeneidad,
irresistibilidad o rebase de las facultades ordinarias del Poder Público y de
lesividad, por la producción potencial o acaecida de daños a personas, cosas o
instituciones. De éstos esta Sala Constitucional estima pertinente aludir a la
heterogeneidad, puesto que, en efecto, las condiciones que pueden presentarse
en el plano material, sean de origen natural, económico o social en general son
de enorme diversidad e índole y en esa medida, los estados de excepción
reconocidos por Decreto de la Presidenta Encargada de la República, pueden
versar sobre hechos que tradicionalmente se asocian a este tipo de medidas;
empero, por igual, pueden referirse a situaciones anómalas que afecten o
pretendan afectar la paz, la seguridad integral, la soberanía, el funcionamiento
de las instituciones, la economía y la sociedad en general, a nivel nacional,
regional o local.
Igualmente, los estados de excepción solamente
pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan
insuficientes los medios ordinarios de que dispone el Estado para afrontarlos.
De allí que uno de los extremos que ha de ponderarse se refiere a la
proporcionalidad de las medidas decretadas respecto de la ratio o
las situaciones de hecho acontecidas, en este caso, vinculadas al sistema
socio-económico nacional, las cuales inciden de forma negativa y directa en el
orden público constitucional. De tal modo que las medidas tomadas en el marco de un estado de
excepción, deben ser, en efecto, proporcionales a la situación que se
quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de
aplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción.
En cuanto a la
naturaleza propiamente del Decreto que declara el estado de excepción, la Ley Orgánica
sobre Estados de Excepción señala en su artículo 21, que éste suspende
temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las
medidas dictadas en dicho Decreto.
Por su parte, el
artículo 22 eiusdem dispone que el mismo tendrá rango
y fuerza de Ley, y que entrará en vigencia una vez dictado por el Presidente o
Presidenta de la República, en Consejo de Ministros. Igualmente, prevé que
deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela y difundido en el más breve plazo por todos los medios de
comunicación social.
Por otra parte, el
lapso de vigencia del mencionado instrumento jurídico-constitucional está
supeditado a los parámetros que dispone la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a lo
expuesto, el Decreto que declara el estado de excepción es un acto de
naturaleza especial, con rango y fuerza de ley, de orden temporal, con
auténtico valor que lo incorpora al bloque de la legalidad y que está, por
tanto, revestido de las características aplicables de los actos que tienen
rango legal ordinariamente, y más particularmente, concebido en la categoría de
actos de gobierno. Ello tendría su asidero en las especialísimas situaciones
fácticas bajo las cuales es adoptado y los efectos que debe surtir con la
inmediatez que impone la gravedad o entidad de las afectaciones que el Poder
Público, con facultades extraordinarias temporales derivadas del propio
Decreto, está en la obligación de atender.
En idéntico orden de ideas, esta Sala se ha
pronunciado en sentencia n.° 3.567 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Javier
Elechiguerra y otros), y en sentencia n.° 636 del 30 de mayo de 2013 (Caso:
Juan José Molina), en la que se ha analizado el marco constitucional
aplicable a los Estados de Excepción, como uno de los mecanismos cardinales
dirigidos a resguardar la eficacia del Texto Constitucional, precisando lo
siguiente:
“La
lectura de las normas transcritas [artículos 333, 334, 335, 336, 337,
338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], da cuenta de una diversa gama de
instrumentos, instituciones y medidas que la propia Constitución estatuyó, en
salvaguarda del orden fundamental normativo que de ella dimana, como expresión
del consenso básico del pueblo que legitimó su dictado. Así, por ejemplo, en
ellas se instaura la jurisdicción constitucional y las principales herramientas
de justicia constitucional; se perfilan los regímenes de excepción y -a la vez-
se imponen límites y controles al ejercicio de tal facultad como mecanismo de
interdicción de los actos de fuerza y arbitrariedad (interior o exterior) o
imprevistos calamitosos que amenacen menoscabar el orden estatal.
(…)
Como se podrá notar, el dominador común de los reseñados mecanismos es
uno solo: brindar continuidad al orden normativo fundamental que impone la
Constitución; garantizar, pues, con vocación de permanencia, «los valores de la
libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la
integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para ésta y las
futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a
la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni
subordinación alguna», tal y como postula el preámbulo de nuestra Carta Magna.
II
Los estados de excepción en particular, como una de estas herramientas,
y por primera vez en nuestra tradición constitucional, encuentran un vasto
desarrollo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la
que se definen expresamente las circunstancias que originan cada una de sus
modalidades (estado de alarma, de emergencia económica, de conmoción interior o
exterior), al tiempo que le impone precisos límites en aras de minimizar su
grado de afectación, no sólo en la esfera de actuación de los órganos del Poder
Público, sino en la vida de los ciudadanos, en cuyo favor no sólo se instaura
un catálogo abierto de derechos no susceptibles de restricción (como se infiere
de la frase «derechos humanos intangibles»), sino que se preserva -aun en tales
condiciones de excepción- el principio de responsabilidad de los órganos que
estructuran al Poder Ejecutivo.
Se reconoce, por tanto, la existencia de un derecho de necesidad con
miras a enfrentar aquellas «circunstancias de orden social, económico,
político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la
Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto
resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer
frente a tales hechos» (artículo 337).
Para ello, se le otorga al Presidente de la República la
excepcionalísima potestad de restringir temporalmente derechos y garantías
constitucionales, salvo los denominados derechos humanos intangibles, lo que si
bien supone un reforzamiento de las potestades brindadas en condiciones de
normalidad al Poder Ejecutivo, encuentra justificación «cuando concurran
elementos de necesidad y urgencia derivados de circunstancias fácticas que
requieran una pronta intervención normativa que se dicte y aplique con una
celeridad que supere al tiempo en que se tarda el riguroso proceso de
formulación de las leyes» (stc. n° 1507/2003, caso: María Ríos Oramas). Aunque ello deba siempre efectuarse respetando las restricciones de
nuestro ordenamiento constitucional, incluyendo aquellas preceptuadas por los
principales instrumentos de derechos humanos suscritos por la República: el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 4.1) y la
Convención Interamericana de Derechos Humanos (artículo 27.1)”.
Se trata entonces de un límite legítimo a algunos
derechos y garantías constitucionales reconocido por el Constituyente de 1999,
fundado en razones excepcionales, cuyo único propósito es establecer un orden
alternativo, temporal y proporcional dirigido a salvaguardar la eficacia del
Texto Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en
situaciones de anormalidad de tal entidad que comprometan la seguridad o la
vida económica de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, de sus
instituciones o el normal funcionamiento de los Poderes Públicos y de la sociedad
en general.
Asimismo, el presente Decreto busca alcanzar los
fines esenciales del Estado previstos en el artículo 3 constitucional,
orientados al bienestar del pueblo venezolano y su eficaz desarrollo en el
marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y persigue la
intención de permitir la continuidad y desarrollo de los objetivos generales y
estratégicos previstos en el “Plan de la
Patria de las 7T, Las Grandes Transformaciones, rumbo al 2030”. En este
sentido, establece una profunda defensa y transformación económica destinada a
superar las distorsiones generadas por las medidas coercitivas unilaterales y a
construir un nuevo sistema productivo soberano, diversificado y armónico, que
garantice la adquisición de bienes y servicios para el pueblo. Todo ello
orientado al estímulo de la inversión nacional e internacional, la generación
de nuevas fuentes de empleo y divisas mediante el impulso de exportaciones no
tradicionales, la protección ineludible de todos los sectores productivos del país,
y el establecimiento de mecanismos para la sustitución estratégica de
importaciones, asegurando así la suprema garantía de los derechos humanos
sustentada en el ideario del Libertador Simón Bolívar y en los valores de paz,
igualdad, justicia e independencia, enmarcado en el horizonte estratégico hacia
el socialismo bolivariano.
Ahora bien, para que el acto de gobierno sometido
al examen sea controlable constitucionalmente, requiere al menos de un
fundamento objetivo, lo cual, en el caso de los estados de excepción o de
necesidad, se traduce en la invocación directa de las normas constitucionales y
legales -contenidas en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción-, que
habilitan a la Presidenta Encargada de la República para ejercer esa potestad,
y el establecimiento de medidas razonables y proporcionales a la situación que
se pretende controlar, que justifiquen la injerencia del Estado en el ámbito de
los derechos y garantías constitucionales de sus ciudadanos.
Al respecto, por lo que atañe a la base jurídica
invocada por la ciudadana Presidenta Encargada de la República para dictar el
Decreto sub examine, resaltan el artículo 226 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce que “[e]l
Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del
Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno”; el
numeral 7 del artículo 236 del mismo Texto Constitucional, que alude a la
competencia específica del Presidente o Presidenta de la República para
declarar los estados de excepción en los casos previstos en esta Constitución;
y los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, así como los
artículos 2 al 7, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción,
que dan cuenta de una diversa gama de medidas oportunas que permitan atender
eficazmente las situaciones coyunturales, sistemáticas, inéditas y
sobrevenidas. Tal basamento jurídico, además de constar de forma clara en el
Decreto, ha sido ampliamente difundido por la Presidenta Encargada de la
República en diversas alocuciones, y discutido con las organizaciones de base
del Poder Popular, organizaciones sindicales y cámaras empresariales.
Al respecto, el
Decreto sometido al control de esta Sala Constitucional, plantea desde su
primer artículo que el mismo tiene como objeto declarar el estado de Emergencia
Económica en todo el territorio nacional, a los fines de que el Ejecutivo
Nacional disponga de la atribución para adoptar las regulaciones y medidas
urgentes, excepcionales y necesarias frente a las circunstancias
extraordinarias que afectan gravemente la economía del país. Ello permitirá
preservar el equilibrio económico de la Nación y garantizar a la población el
pleno disfrute de sus derechos, así como la indispensable adquisición de bienes
y servicios para el pueblo venezolano; e igualmente, mitigar los efectos de las
continuas acciones y amenazas de agresión económica por parte de potencias
extranjeras, en su clara intención de soliviantar la economía del país y generar
severas distorsiones en el sistema financiero, monetario y fiscal. Además,
estas acciones se materializan y agravan a través de las medidas coercitivas
unilaterales aplicadas ilegalmente a la República Bolivariana de Venezuela,
cuyos efectos se extienden a los Órganos y Entes del Estado, incidiendo
negativamente y afectando de forma directa la capacidad para el libre
desenvolvimiento económico de la Nación. Esta grave situación, ampliamente
documentada por medios de comunicación nacionales e internacionales, ha sido
reconocida por esta Sala como un hecho público, notorio y comunicacional.
De acuerdo al
panorama económico global antes descrito que resulta claro que existe una
situación fáctica que el Ejecutivo Nacional debe afrontar para la protección de
la población venezolana. Por ello, es evidente para esta Sala Constitucional que el presente Decreto,
responde al deber de cumplir con postulados constitucionales que garanticen en
favor de la población el ejercicio de sus derechos económicos consagrados en
los artículos 112, 117, 299 y 320 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela:
Al respecto, los artículos 112 y 117 eiusdem establecen
lo siguiente:
“Artículo 112. Todas las personas
pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más
limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las
leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del
ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada,
garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la
producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la
población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio
de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la
economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
“Artículo 117. Todas las
personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como
a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características
de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un
trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para
garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes
y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el
resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la
violación de estos derechos”.
Por su parte, los artículos 299 y 320 del Texto Fundamental
estipulan lo siguiente:
“Artículo 299. El régimen socioeconómico de la
República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia
social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad
y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una
existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con
la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional
con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar
el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país,
garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad,
permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa
distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática
participativa y de consulta abierta”.
“Artículo 320. El Estado debe promover y defender la
estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la
estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social”.
Así pues, observa esta Sala Constitucional, que el
Decreto mediante el cual se declara el estado de emergencia económica en todo
el Territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad
económica, que encuentra su razón, en el contexto económico latinoamericano y
global actual, resultando proporcional, pertinente, útil y necesario para el
ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección
social por parte del Estado, ineludible para la construcción de una sociedad
justa y amante de la paz, para la promoción de la prosperidad y bienestar del
pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.
El artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción establece exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas
dispuestas para resolver la situación de hecho que afecta la seguridad de la
Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones. Por tanto, esta Sala
Constitucional constata, luego del análisis conducente, que se verifican los
extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción
decretadas, las cuales se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al
restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan la
estabilización económica del país y mitigar los efectos de la inflación
inducida.
De allí que se estime ajustado al orden
constitucional y, por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, con vista en
las circunstancias presentadas en todo el Territorio nacional, emplee las
herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha
dispuesto, en cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del deber
irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar el acceso
oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad,
así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y
estabilidad.
Ello así, se observa que el Decreto objeto de examen de constitucionalidad,
preserva y ratifica la plena vigencia de los derechos y garantías
constitucionales y demás previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose
de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a
favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto
Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades
de declaratoria de Estados de Emergencia Económica. El Decreto, asimismo,
resguarda y no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no
pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas
a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho
al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos
intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7
de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Esta Sala Constitucional considera atinado referir
que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley
Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen de normas precisas en cuanto a la
materia de deberes generales de la ciudadanía, y, particularmente, bajo la
vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental,
destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado,
está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de
personas, bienes y lugares.
En este sentido, se estima oportuno citar el
criterio asentado en sentencia n.° 1158 del 18 de agosto de 2014, en la que
esta Sala Constitucional realizó una interpretación de las normas
constitucionales sobre el modelo de Estado Constitucional, la finalidad del
mismo y su relación con el aspecto socioeconómico nacional:
“En tal orden,
resulta necesario hacer mención al modelo de Estado consagrado en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera clara
e indubitable instituye a nuestro Estado como un “Estado democrático y social
de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores
de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la
libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos,
la ética y el pluralismo político”, como de manera expresa es indicado en
el artículo 2 constitucional.
En consecuencia de
ello, el propio Texto Constitucional en su artículo 3, se encarga de señalar
expresamente los propósitos últimos a los que debe estar orientada la actuación
integral del Estado, estatuyendo que “El Estado tiene como fines esenciales
la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el
ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una
sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar
del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes
reconocidos y consagrados en esta Constitución… (omissis)”
Partiendo de dicho
marco conceptual y ontológico, la concepción del Estado Social Constitucional,
comporta una verdadera reconfiguración y redimensionamiento del mismo,
implicando una vinculación concreta y específica de todos y cada uno de los
componentes y factores que en él existen, conllevando una relación normativa de
alto nivel por parte de la integralidad de sus componentes, al contenido y
dimensiones de dicho modelo, lo que traerá como consecuencia, que la cláusula
consagratoria de este modelo de Estado despliegue sus efectos jurídicos plenos,
como parámetro hermenéutico tanto en la serie de postulados constitucionales y
legales, es decir, en la exégesis del orden jurídico de nuestro país, y desde
luego, en la configuración de políticas y acciones de los poderes
públicos.
Por ello, resulta
incuestionable para esta Sala sostener que la consagración constitucional de la
cláusula del Estado Social, contenida en el caso de nuestro país en el artículo
2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta
verdaderos efectos normativos y por ende, de necesaria y vinculante
observación, con la significación y trascendencia que las normas
constitucionales implican para el Estado, en todos y cada uno de sus
componentes.
De esta manera, el
precepto constitucional en el que se consagra la forma de Estado Social
determina el despliegue de sus efectos en el valor de la hermenéutica del
ordenamiento jurídico, tal y como acertadamente lo postula el autor español
Enrique Álvarez Conde, al enseñar que para que “los poderes públicos
puedan desarrollar e interpretar adecuadamente aquellos preceptos
constitucionales y de legislación ordinaria que son su desarrollo… --la
cláusula del Estado Social- …viene a constituir el último criterio
interpretativo, aparte de su propia eficacia jurídica, pues no hay que olvidar
que, como norma jurídica, se convierte en un auténtico parámetro de
constitucionalidad.” (Álvarez Conde, Enrique: “Curso de Derecho
Constitucional”. Volumen I. Editorial Tecnos. Madrid. 2003. Pág.
116).
En razón de ello,
el paradigma de Estado Social comporta un cambio en la manera en la que el
Estado debe actuar y desenvolverse, tanto en su fuero interno como en el
externo, lo cual desde luego, acarrea repercusiones de diversa índole en las
relaciones del mismo con sus ciudadanos, estableciendo deberes de actuación
estatal en los distintos órdenes de la vida social, para asegurar la procura
existencial de los ciudadanos, en función de lo que el Estado asume la
responsabilidad de intervenir de manera activa, precisamente para consolidar
dicho objetivo, asumiendo para sí la gestión de determinadas prestaciones,
actividades y servicios, así como también, haciéndose responsable y garante de
las necesidades vitales requeridas por los ciudadanos para su existencia digna
y armónica, lo cual, vale destacar, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala
Constitucional, expresado en decisiones trascendentales para la vida social de
nuestro país, dentro de la que destaca la sentencia Nº 85 del 24 de enero
de 2014, expediente Nº 01-1420, (caso “ASOCIACIÓN
CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA),”
omissis
Es precisamente en
ese orden, en el que este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional,
observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado
Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder
Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la
concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función legislativa
y de desarrollo normativo.
En efecto, según
se ha tenido la oportunidad de señalar supra, la concepción de determinado
Estado como social, implica un redimensionamiento de la conducta que el mismo
debe asumir frente a las dinámicas sociales, a los efectos de sopesar las
desigualdades presentes en toda sociedad, y garantizar de esta manera la
satisfacción de las necesidades esenciales de los ciudadanos para alcanzar
condiciones o estándares de vida digna. Por tales motivos, el Estado tendrá
como una de sus principales herramientas, para materializar y asumir el
rol que le impone su configuración, al conjunto de normas y textos legales que
conforman su ordenamiento jurídico, los cuales se estructuran como implementos
indispensables para acometer los fines de su esencia de contenido social.
En este orden, la
conformación de un Estado bajo una noción social, requiere necesariamente que
el entramado normativo que define su ordenamiento jurídico, lleve a cabo una
regulación que comporte un desarrollo sistemático y progresivo de las
diversas actividades que implican el rol que el mismo se encuentra llamado a
desarrollar en el ámbito de las relaciones sociales, es decir, la actividad
legislativa entra a desempeñar un papel de fundamental importancia, en cuanto
se presenta como herramienta vital para que el Estado pueda satisfacer la
misión social que constituye su esencia, por mandato constitucional.
Lo anterior
comporta tanto para la concepción de los derechos de rango constitucional como
los de rango legal, un auténtico cambio en la formulación de los mismos, que
impone que no puedan estar circunscritos a simples e irrestrictos parámetros de
libertad para los ciudadanos, o representar normas permisivas, bajo una postura
en sentido negativo o abstencionista del Estado, en los términos verificados
bajo una concepción liberal de aquél; sino que las normas y la actividad de
producción normativa, pasan a ser materializadas en términos de imposición de
derechos imprescindibles y vitales para la vida de los ciudadanos, con el
correspondiente correlativo de los deberes impuestos al Estado en la tutela y
en el alcance de los mismos.
De esta manera, se
configura una nueva manera de concebir la interpretación normativa, partiendo
de la conciencia de la dimensión dentro de la cual el elemento normativo pasará
a desempeñarse, esto es, dentro de un Estado de naturaleza social; y a su
vez, de que el Estado detenta una serie de deberes ineludibles, que no quedan a
su mero arbitrio o capacidad discrecional, sino que por el contrario, comportan
un imperativo del más alto nivel, que debe encontrar reflejo y sustento en
preceptos normativos en los que el Estado, se encuentre igualmente obligado al
cumplimiento de la dimensión de su fin social.
No obstante ello,
debe necesariamente dejar claro esta Sala, que la reformulación en la
concepción de los derechos y de la concepción normativa a la que aquí se alude,
no supone en modo alguno, un desconocimiento o menoscabo de los derechos de
libertad de los ciudadanos, ya que el Estado Social “sigue siendo un Estado de
derecho, esto es, un Estado garantista del individuo frente al poder y en el
intercambio con los demás ciudadanos, pero es también un Estado Social, esto es
un Estado comprometido con la promoción del bienestar de la sociedad y de
manera muy especial con la de aquellos sectores más desfavorecidos de la
misma.” (Pérez Royo, Javier: “Curso de Derecho Constitucional.” Editorial
Marcial Pons. Madrid. 2003. Pág. 202.)
Por tal motivo, la
concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en
razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los
derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los
denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre
los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y
canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la
concepción de Estado, evitando la degeneración o distorsión de estos, para
tornarse en instrumentos para el atropello, el abuso, y para la generación de
asimetrías sociales, que en forma última comportan el desconocimiento y
cercenamiento de otros derechos y libertades de la población, así como de los
principios y valores estatuidos en el texto constitucional.
En este contexto,
los derechos relativos a las libertades económicas, se encuentran sujetos a una
regulación que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, en aras de
garantizar una adecuada convivencia social y su articulación dentro del todo
armónico que debe representar el Estado; encontrándose por ende sometidos a una
serie de limitaciones para su adecuado ejercicio; limitaciones éstas que vienen
impuestas y determinadas en la Constitución y las Leyes, y por razones de
desarrollo humano y de interés social, lo que permite que el Estado posea
un régimen de intervención en la economía, resultando ello del todo
comprensible, bajo el entendido de que precisamente el conjunto de actividades
de tal naturaleza, implican una de las principales formas a través de las
cuáles éste alcanza su desarrollo y la consecución de sus fines.
Ese régimen de
intervención que posee el Estado, comprende lógicamente el desarrollo económico
establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, la promoción de la iniciativa privada mediante la cual se obliga
al Estado en el artículo 112 eiusdem, garantizando la creación y
justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios
que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, la
libertad de empresa, la libertad de comercio, la libertad de industria, sin
perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y
regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, bajo el
entendido de que en definitiva el Estado, en su condición de principal garante
del orden público, del interés general, de la paz y de la justicia, detenta una
serie de deberes respecto de sus habitantes, concebidos como cuerpo social, con
miras hacia la consecución de los altos fines que rigen y condicionan su
existir, en función de la consolidación de una sociedad justa, próspera y
digna.
De esta manera, en
el contexto del sistema económico bajo la concepción del Estado Social, el
Estado debe no tan sólo intervenir en la dinámica económica para regular y
fiscalizar las relaciones que tengan lugar en el seno de la misma, así como los
derechos de los ciudadanos; sino también, se encuentra obligado a la creación
de las condiciones y a la adopción de medidas de acción, que sean necesarias
para establecer la vigencia de sus postulados, y configurar un nuevo orden en
las relaciones económicas, que responda a los valores de igualdad, justicia,
responsabilidad social, humanismo y dignidad, entre otros, que es en definitiva
la finalidad de las normas contempladas en los artículos 2, 3, 112, 113, 114,
115, 117, 299, 300 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Precisamente en
razón de ello, esta Sala observa que el propio artículo 112 constitucional,
establece los parámetros sobre los cuáles el Estado desempeña su actuación en
relación con el derecho de la libertad económica, cuando de manera expresa
señala que “El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación
y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y
servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de
trabajo, de empresa, de comercio, industria…”. Esto además comporta, como
también lo expresa el artículo en referencia, el que en base a la serie de
factores recién mencionados, el Estado se encuentre en la capacidad de “…dictar
medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo
integral del país.”
De igual manera,
también bajo esta óptica, el texto constitucional consagra la severa pena
frente a la verificación de ilícitos económicos, de especulación,
acaparamiento, usura, cartelización y otros delitos conexos, como expresamente
lo indica el artículo 114 constitucional; así como también se indica de manera
diáfana en la Ley Fundamental que ‘Todas las personas tendrán derecho a
disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada
y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios
que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley
establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas
de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de
defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las
sanciones correspondientes por la violación de estos derechos’(Artículo 117)”.
En este orden, dado que la Presidenta Encargada de
la República está obligada a atender y restaurar el funcionamiento del sistema
socioeconómico para garantizar los derechos constitucionales de la población
venezolana, el presente Decreto viene a representar una ponderación legítima
respecto al ejercicio de derechos y garantías constitucionales en materia
económica fundado en razones excepcionales a fin de garantizar la seguridad de
la nación, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito económico que
afectan el orden constitucional y la paz social
a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes,
efectivas, excepcionales y necesarias para asegurar al pueblo el disfrute pleno
de sus derechos, en un contexto socioeconómico latinoamericano y global
enmarcado por un bloqueo económico, medidas coercitivas unilaterales y la
imposición arbitraria de aranceles por parte del gobierno estadounidense que
obstaculizan el libre desarrollo de la economía del país. Siendo ello así,
estima esta Sala Constitucional que el Decreto en cuestión cumple con los
principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente
suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta
Sala Constitucional declara la constitucionalidad del Decreto 5.314, mediante el cual se declara el
Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de conformidad
con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento
jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, en la medida en que cumple los
extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta
necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los
requisitos constitucionales, el cual viene a apuntalar con sólido basamento
jurídico y con elevada significación popular, la salvaguarda del pueblo y su
desarrollo armónico ante factores inéditos y extraordinarios adversos en
nuestro país, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; sin perjuicio del control posterior que pueda efectuar esta Sala de
conformidad con sus atribuciones constitucionales.
Finalmente, se ordena la publicación de la presente
decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la
Gaceta judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República
por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para revisar
la constitucionalidad del Decreto N° 5.314, dictado por la
Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el
cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio
Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días.
2.- La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto N°
5.314, dictado por la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de
Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica
en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de
sesenta (60) días.
3.- Se ordena la PUBLICACIÓN de
la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia,
en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que declara:
La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto N° 5.314, dictado por la Presidenta Encargada
de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el
Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de conformidad
con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento
jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, conforme al artículo 339 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada
de la presente decisión a la Presidenta Encargada de la República Bolivariana
de Venezuela y al Presidente de la Asamblea Nacional. Archívese el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16
días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de
la Independencia y 167º de la
Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El
Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 26-0495
PC