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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante oficio núm. 11-215 del 13 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió a esta Sala Constitucional el expediente signado con el alfanumérico KP02-O-2011-0000075, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Frederick René Couri Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 90.263, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, REPRESENTACIONES, EXPORTACIONES, IMPORTACIONES Y SUMINISTROS, C.A. “CREISCA”, contra la presunta omisión en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el oficio núm. 100 del 30-01-2004 y contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual (para ese momento), según alega el quejoso, “no tenía juez asignado, y no daba despacho”, todo ello en el juicio que, por Cobro de Bolívares, intentó el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÁEZ SOTO contra la Sociedad Anónima MAQUIN, S.A.
Tal remisión se efectuó, visto el recurso de apelación propuesto, el 9 de mayo de 2011, por el quejoso, contra la decisión dictada, el 2 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, la acción de amparo constitucional.
El 6 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala de las actas ingresadas. Se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, la Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
Por escrito del 12 de abril de 2011, el abogado Frederick René Couri Mendoza, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, REPRESENTACIONES, EXPORTACIONES, IMPORTACIONES Y SUMINISTROS, C.A. “CREISCA”, interpuso la acción de amparo constitucional en estudio.
El 13 de abril de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto mediante el cual dejó constancia del recibo de las actuaciones.
Por decisión del 2 de mayo de 2011, el mencionado juzgado declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, la acción de amparo constitucional propuesta.
Mediante escrito del 9 de mayo del mismo año, la representación judicial de la parte quejosa apeló de la anterior decisión.
El 13 de mayo de 2011, el a quo constitucional oyó la apelación propuesta y ordenó remitir los autos a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA PRETENSIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL
Argumenta la parte accionante, como fundamento de su pretensión de amparo, lo siguiente:
Que “El 1 de septiembre de 2010, su representada adquirió mediante cesión notariada y posteriormente registrada (…), los derechos de propiedad sobre un inmueble ubicado en la av. Libertador, entre calles 53 y 54 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara”.
Que “(…) sobre el referido inmueble, pesan varias medidas de prohibición de enajenar y gravar (…) las cuales fueron mandadas a suspender por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (…) como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso de amparo (sic) (…) que al respecto fue proferido por el indicado juzgado (…)”.
Que “ (…) con respecto al levantamiento de las medidas que pesan sobre el terreno cedido a mi representada (…) las medidas no fueron suspendidas (…) porque según el oficio (…) del Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, la juez (sic) al ordenar la suspensión de las mencionadas medidas incurrió en una omisión material, es decir, se omitió el número trece (13), correspondiente al número del documento del inmueble en el tomo respectivo (…)”.
Que “(…) enterado de tal situación, fui en varias oportunidades en la segunda mitad del año 2010, a la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pero éste, permaneció cerrado por varios meses (…), hasta que en el mes de noviembre abrió al público (…) y logré hablar con la juez (sic) encargada”.
Que “(…) la juez encargada ordenó buscar el expediente del amparo (…) el cual se suponía que estaba en el archivo judicial del estado Lara, suposición errada porque el expediente no se encontraba allí, pues, por efecto de la inhibición de la juez (sic) titular, el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien por efecto de una apelación contra la declaratoria con lugar del comentado amparo, lo remitió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción (…); ese juzgado se declaró incompetente y remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy”.
Que “(…) la juez (sic) encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) no solucionó la omisión (…) alegando que ella no tenía en su despacho, ni a su disposición, el físico del indicado expediente”.
Que “(…) por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual cursa el expediente (…) se encuentra sin juez (…) motivo por el cual, materialmente no he podido hacerle a dicho juzgado ninguna solicitud con respecto a suplir (…) la omisión (…), razón por la cual, y con respecto al presente caso, está interrumpido en el mencionado juzgado, el debido proceso”.
Que “(…) al observar y comparar las actuaciones precedentemente denunciadas y ocurridas, se evidencia que estas constituyen actos administrativos, actuaciones materiales y vías de hecho que menoscaban el debido proceso y me impiden accesar a una justicia responsable y expedita con respecto a que se restituya la situación jurídica infringida por omisión material y menoscabo del debido proceso en que se incurrió”.
Finalmente, solicita que “(…)se declare en in limini litis (sic) con lugar el presente recurso (sic)”.
III
DEL FALLO APELADO
El 2 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en primera instancia de la pretensión de tutela constitucional bajo estudio, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…omissis…)
Analizadas como han sido las actas procesales, se observa que el abogado Frederick Rene Couri Mendoza, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones, Representaciones, Exportaciones, Importaciones y Suministros, C.A., interpuso la presente acción de amparo constitucional, contra omisiones tanto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio por cobro de bolívares, seguido por el ciudadano Francisco José Páez Soto, contra la sociedad mercantil Maquin, C.A., que denunció como violatorias al debido proceso y al acceso a la justicia.
En este sentido se observa que, la omisión que le atribuye al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se materializó en fecha 30 de enero de 2004, cuando libró un oficio al Registrador Civil a los fines de que se levantaran las medidas preventivas y ejecutivas que pesaban sobre el inmueble de su propiedad, e incurrió en un error que evitó que la misma fuera ejecutada; y la del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de que, a pesar de haberse remitido el expediente para esa circunscripción judicial, no obstante desde la primera quincena del mes de enero de 2011, no se ha dado despacho motivo por el cual no ha podido realizar ninguna solicitud con respecto a la corrección del oficio Nº 100, de fecha 30 de enero de 2004, todo lo cual denuncia como una violación a la garantía constitucional del debido proceso.
Ahora bien, del análisis realizado, en el presente caso, se observa que la presente acción de amparo constitucional no fue ejercida únicamente contra los supuestos actos lesivos realizados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sino también, contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y por consiguiente se tratan de dos pretensiones distintas, con sujetos distintos y objetos distintos, lo cual constituye, a juicio de esta sentenciadora, una inepta acumulación de pretensiones.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2680 del 25 de noviembre de 2004, consideró que:
“Dictaminado lo anterior, la Sala observa que en el escrito libelar están contenidas denuncias en contra de dos órganos de la administración de justicia penal: la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Segundo de Control del mismo circuito. Al primero de ellos, se le imputa no haber concluido la fase preparatoria de la investigación penal seguida en contra del accionante. Al segundo, el haber dictado una orden de aprehensión en supuesto agravio del derecho a presunción de inocencia y al principio conforme al cual toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo las excepciones de ley; así como no haber expedido oportunamente unas copias certificadas solicitadas por la representación judicial del presunto agraviado.
Lo anterior, demuestra que en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: (i) no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son órganos distintos; (ii) tampoco hay identidad títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas y; (iii) por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto. Luego, la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estas consideraciones, constituyen la verdadera causa de inadmisión del amparo objeto de estos autos, razón por la cual se confirma, en los términos acá expuestos, el fallo consultado. Así, finalmente, se decide”.
En el caso de autos se observa que, se incoó una acción de amparo constitucional en contra de la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y contra la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que no existe identidad de sujetos agraviantes, así como tampoco existe identidad de títulos, por cuanto las denuncias imputadas a cada presunta agraviante son materialmente distintas.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, en el caso de autos, se produjo una inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual, lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la acción de
amparo constitucional, interpuesta el abogado Frederick Rene Couri Mendoza,
actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones,
Representaciones, Exportaciones, Importaciones y Suministros, C.A., contra
actuaciones emanadas de los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y del Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio por cobro de bolívares, seguido por
el ciudadano Francisco José Páez Soto, contra la sociedad mercantil Maquin,
C.A”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 5.991, Extraordinaria, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.483, del 9 de agosto de 2010, y reimpresa, nuevamente por error material, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.522, del 1 de octubre de 2010, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, numeral 19, que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Visto entonces que en el presente caso se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación del fallo dictado, el 2 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acorde con lo expresado en el párrafo anterior, asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirmada la competencia de esta Máxima Juzgadora Constitucional para el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, para decidir se observa:
En primer lugar, es necesario apuntar que el recurso de apelación objeto de estudio fue propuesto tempestivamente. De igual modo, se observa que no fue consignado ante esta instancia, escrito contentivo de los fundamentos del recurso propuesto, así como ningún otro recaudo atinente a la causa, y así expresamente se deja asentado.
Plantea el accionante recurso de apelación contra la decisión que dictó, el 2 de mayo de 2011, el a quo constitucional, que declaró inadmisible la pretensión con fundamento en que “(…) se observa que, se incoó una acción de amparo constitucional en contra de la juez (sic) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y contra la juez (sic) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que no existe identidad de sujetos agraviantes, así como tampoco existe identidad de títulos, por cuanto las denuncias imputadas a cada presunta agraviante son materialmente distintas. En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, en el caso de autos, se produjo una inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual, lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley”.
Así las cosas, atañe a esta Sala determinar si la decisión apelada está o no ajustada a derecho. En este sentido, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que, ciertamente, el demandante interpone su pretensión de amparo constitucional contra la presunta omisión en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el oficio núm. 100 del 30-01-2004 y contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual (para ese momento), según alega el quejoso, “no tenía juez asignado, y no daba despacho”.
En efecto, el apoderado accionante no sólo denunció como agraviantes a dos órganos distintos, sino que, adicionalmente, esgrimió supuestos de hechos diferentes como consecuencia de diversas infracciones constitucionales producidas por distintas omisiones, actos y hechos, lo que lleva a considerar a esta Sala que se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia para conocer cada una difiere en cada caso, todo lo cual se desprende de lo que adujo: “(…) al observar y comparar las actuaciones precedentemente denunciadas y ocurridas, se evidencia que éstas constituyen actos administrativos, actuaciones materiales y vías de hecho que menoscaban el debido proceso y me impiden accesar a una justicia responsable y expedita con respecto a que se restituya la situación jurídica infringida por omisión material y menoscabo del debido proceso en que se incurrió (…)”.
Así pues, en cuanto a la acción de amparo ejercida contra la supuesta omisión en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el Juzgado competente para conocer de dicha denuncia lo sería un Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que, esta Sala resulta incompetente para conocer de la misma.
Del mismo modo, se observa que esta Sala también es incompetente para conocer respecto de la supuesta infracción denunciada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pues el órgano competente para conocer sería un Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas, ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión - y en este sentido lo previó el legislador en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil-. Sin embargo, resulta impropio concentrar pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de modo pues, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Sobre el particular, en la decisión núm. 1.284, del 27 de octubre de 2000, recaída en el (caso: Cervantes Domingo Negrín Deus) esta Sala resolvió lo siguiente:
“(...omissis)
Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara”. (ver, de igual forma, el contenido de la sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003, caso: Luis Emilio Ruíz Celis, entre otras) (Resaltado de este fallo).
De igual modo esta Sala, se ha referido a la inepta acumulación, en diversas oportunidades, a la luz de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria; así, en la decisión núm. 3.192, del 14 de noviembre de 2003 (caso: Áurea Isabel Suniaga de Villegas y otros), se asentó:
“(…omissis)
se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara.
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:
‘No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; (...)’ (Subrayado añadido)”.
De manera que, tomando en cuenta el criterio anterior, esta Sala precisa que en el caso examinado, la parte actora incurrió en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, hechos lesivos imputados a distintos agraviantes, sin analizar que no correspondía a un solo órgano jurisdiccional conocer y decidir esas diversas pretensiones.
En consecuencia, esta Sala considera que el accionante ha debido interponer sus pretensiones de amparo de forma independiente, según los sujetos agraviantes, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación; de allí que debe declararse que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desestimándose en consecuencia, el recurso de apelación propuesto, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte accionante, el 9 de mayo de 2011, contra el fallo pronunciado, el 2 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, la cual declaró INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Frederick René Couri Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 90.263, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, REPRESENTACIONES, EXPORTACIONES, IMPORTACIONES Y SUMINISTROS, C.A. “CREISCA”, contra la presunta omisión en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el oficio núm. 100 del 30-01-2004 y contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (…) el cual (para ese momento), según alega el quejoso, no tenía juez asignado, y no daba despacho, todo ello en el juicio que, por Cobro de Bolívares intentó el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÁEZ SOTO contra la Sociedad Anónima MAQUIN, S.A.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de ABRIL dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL
Exp. núm. 11-00734.