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El 22 de noviembre de 2000, los
abogados Rafael Aguilar Hernández y Franz Miliani Luján, titulares de las
cédulas de identidad núms. 3.231.007 y 9.496.166, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los núms. 6.421 y 42.734, respectivamente,
procediendo como apoderados judiciales del SINDICATO PROFESIONAL DE
TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA INDUSTRIA CEMENTERA, EMPRESAS FILIALES, CONEXAS,
INHERENTES, AFINES, SIMILARES Y SUBSIDIARIAS DEL ESTADO TRUJILLO
(SINTRACEMENTO), solicitaron que la Sala se avocara al conocimiento de un
proceso de amparo constitucional promovido por su representada contra la CORPORACIÓN
DE CEMENTO ANDINO, C.A.
El mismo día se dio cuenta en
Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José M. Delgado Ocando, quien
con tan carácter suscribe este fallo.
El 27 de abril de 2001, la Sala
solicitó recaudos, los cuales fueron consignados tempestivamente el 4 de julio
del mismo año.
Con base en los elementos que cursan en
autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre
admisibilidad de la acción en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
1.- Los solicitantes afirman que el Sindicato
que representan introdujo acción de amparo constitucional por ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del
Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Trujillo, en representación de varios de sus integrantes, contra la Corporación
de Cemento Andino, C.A., porque la misma había procedido de modo unilateral y
arbitrario a variar la base de cálculo de los beneficios de utilidades y
bonificación de fin de año de los referidos trabajadores.
2.- Que el tribunal de la causa admitió la
acción y, por vía cautelar, ordenó a la mencionada Corporación efectuar el
cálculo de dichos beneficios con base en el salario promedio devengado por cada
trabajador en el mes de octubre del año 2000 y pagarles tales beneficios en un
lapso de tres días continuos, contados a partir de la fecha de ejecución de la
medida.
3.- No obstante lo cual, y con el fin de
obtener la suspensión de la medida cautelar otorgada, la presunta agraviante
constituyó una fianza cuyo monto no había sido fijado por el tribunal. Los
solicitantes denuncian que a partir de allí se suscitaron serias
irregularidades, como: la pérdida de la fianza luego de consignada, una nueva
fijación sin que fueran remitidos los recaudos correspondientes al Ministerio Público
(siendo que se presume la comisión del hecho tipificado en el artículo 76 de la
Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público), la consignación de un
monto hecha dos días antes de la segunda fijación -el cual coincidió
sospechosamente con ésta-, y la apertura de una articulación prohibida
expresamente por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Previo al examen de la solicitud planteada, es necesario dilucidar la
competencia de la Sala para conocer de la misma.
1.- En este sentido, la Sala advierte que la
potestad de avocamiento a nivel del máximo tribunal de la República, esto es,
aquella conforme a la cual éste atrae para sí el conocimiento y decisión de un
juicio que cursa ante otro tribunal de inferior jerarquía fue atribuida por la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 42.29. en concordancia
con el 43) exclusivamente a la Sala Político Administrativa.
El artículo 42.29. referido establece:
“Es
de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(...)
29.
Solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al
conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente;”.
El artículo 43 eiusdem expresa a su
vez:
“La Corte
conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus
ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida
la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si
estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o
de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se
refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los
ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos
correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de
los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier
otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las
otras Salas” (Subrayado de la Sala).
Esta Sala Constitucional, no obstante la
claridad y laconismo con que fue redactado el precepto, objeta el monopolio que
se desprende de la lectura conjunta de ambos artículos, en lo que respecta a
que el trámite de las solicitudes de avocamiento sea una facultad exclusiva y
excluyente de Sala Político Administrativa. Es decir, y sobre ello ahondará
seguidamente, esta Sala es del parecer que tal potestad es inconsistente desde
el punto de vista constitucional, y que la misma corresponde, en un sentido
contrario a como lo trata dicho dispositivo, a todas las Salas del Tribunal
Supremo de Justicia, según que el juicio curse en un tribunal de instancia de
inferior jerarquía a la Sala que en definitiva decida examinar la petición
(aquí el vocablo inferior se entiende en sentido amplio, ya que algunas
de estas Salas no son propiamente alzada de dichos tribunales; tal
sucede con las de casación).
a) Esta postura resulta de lo dispuesto por
el artículo 262 de la Constitución de 1999, conforme al cual el Tribunal
Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional,
Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de
Casación Social, lo cual confirma una tradición respecto a los criterios
atributivos de competencia a nivel del máximo tribunal del país. El primer
criterio podría denominarse como de competencia: a su respecto las
tareas son asignadas según la naturaleza del conflicto planteado. Así, cada
Sala ejerce su función de juzgar en relación a una determinada materia, es
decir, a un determinado complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos
que presentan un denominador común. El segundo criterio se resuelve en la
asignación de competencias excepcionales a alguna(s) Sala(s), en razón de
circunstancias que atañen a la relevancia político-social del asunto de que se
trate.
Dicha norma constitucional, tanto por su
posición en la pirámide normativa (rango constitucional) cuanto por el criterio
sustancial y excepcional que trasluce, tiene una incidencia en el orden
jurídico normativo que puede observarse a la luz de los siguientes aspectos: i)
jerárquico, lo que hace que prevalezca sobre las normas de menor rango, es
decir, sobre las disposiciones que le desarrollen, pero que en todo caso no lo
agotan, tales como las contenidas en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia; ii) lógico-deductivo, según el cual tiene
aptitud para que a su respecto se deriven otras normas, tanto de origen legislativo
como judicial; iii) teleológico, en cuanto fija los fines de las normas que lo
instrumentan; y, por último, iv) axiológico, en tanto guarda relación con una
serie de valores que la ética pública estima relevantes, como aquel en que se
resuelve la garantía procesal de ser juzgado por un juez predeterminado por el
ordenamiento jurídico.
De allí que a las normas de rango legal no
les sea dado innovar en lo que tiene de esencial el aludido artículo 262, es
decir, en lo relativo a los aludidos criterios sustancial y de conveniencia, en
ese orden. Ello justifica, lógicamente, que las facultades excepcionales (en
cuanto atribuidas con carácter exclusivo a alguna de las Salas, con fundamento
en criterios de conveniencia), estén (y deban estar) expresamente señaladas en
la Constitución; así, la facultad del Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Plena de declarar si hay mérito o no para el enjuiciamiento del Presidente de
la República o de quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar
conociendo previa autorización del órgano legislativo nacional, señalada en el
artículo 266.2. de la Constitución vigente (asunto que prima facie podría
corresponder a la Sala Constitucional o a la Sala de Casación Penal),
atribuida, por razones también de conveniencia, en Italia, al Tribunal
Constitucional –art. 134 Constitución–; en Alemania, al Tribunal Constitucional
Federal –art. 61 Ley Fundamental–; en Francia, al Tribunal Supremo de Justicia
(aun cuando existe un Consejo Constitucional) –art. 68 Ley Constitucional– y en
la Federación Rusa atribuido conjunta y parcialmente al Tribunal Supremo y al
Tribunal Constitucional –art. 93.1 Constitución–, por dar algunos ejemplos con
los que se intenta demostrar la inoperancia del criterio sustancial en estos
casos y la consagración a nivel constitucional de las excepciones, en tanto
derogan dicho criterio.
Llegado este punto, siendo, pues, que la
facultad de avocamiento conferida a la Sala Político Administrativa por el
artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no está prevista
en la Constitución, ni se deduce de ella, ni la justifica su texto, y que, por
el contrario, conspira contra el principio de competencia que informa la labor
que desempeñan las Salas del máximo tribunal de la República (art. 232), esta Sala
concluye en que dicho precepto resulta inconstitucional.
b)
Por otra parte y a mayor abundamiento, conviene recordar la doctrina que en
torno a este instituto formó la jurisprudencia de la Sala Político
Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia. En dicha
jurisprudencia late una preocupación constante respecto al alcance de su
facultad de avocamiento, que, en la práctica, se tradujo en serias limitaciones
en su ejercicio.
Tal preocupación se palpa en el uso constante
de dicha Sala hizo del argumento conforme al cual el avocamiento resultaba una
grave restricción de ciertas garantías procesales constitucionales, tales como:
el derecho a la defensa, al debido proceso y, fundamentalmente, al juez
natural, y todo ello, a despecho de que tal norma no contenía excepción alguna.
Así, en la sentencia de 10.08.89, caso: Wolmer
Pinilla y otro, dicha Sala, tras considerar que la materia subyacente tras
el caso distaba de ser de aquéllas para las cuales tenía competencia natural
contencioso administrativa, decidió que avocarse al mismo “...implicaría no
sólo privación del debido proceso, sino aun –en esta forma– del juez natural
que corresponda, aun cuenta habida del carácter extraordinario de la figura de
la avocación; ambas garantías también de rango constitucional (artículos 68 y
69), y protectoras asimismo de los derechos humanos”. Esta decisión, aunque
no lo manifestara expresamente, constituía en toda regla una desaplicación
(control difuso) tácita de la norma
contenida en el artículo 43 comentado, en atención a la superioridad de los
derechos fundamentales.
Otro fallo que enfatizó este aspecto, fue el
dictado el 30.07.92, según el cual el avocamiento , “...aunque no altera
radicalmente la competencia ratione materiae de los tribunales, constituye
sin duda una variación de la competencia por grado y, en este sentido, lo más
resaltante resulta ser, la inaplicabilidad del principio ‘bi-instancia’ con la
cual se vulnera el derecho a revisión de las decisiones judiciales.” Otra
afirmó que el ejercicio del avocamiento requería prudencia y cautela, “ya
que la misma es derogatoria de un principio básico del derecho como lo es, la
regla de la competencia inspirada en la noción del Juez natural y el debido
proceso” (sent. del 10.07.96).
En segundo lugar, la anotada limitación que
hiciera la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de
Justicia de su facultad de avocamiento, –o, por decir lo menos, la adaptación
constitucionalizante que en esa jurisprudencia sufriera dicho artículo en cuanto
a la amplitud del mandato que contiene–, se evidencia también, pero esta vez
desde un punto de vista orgánico, en el requisito de que la materia subyacente
tras la solicitud de avocamiento se encontrara dentro del orden natural de
competencias atribuido ordinariamente a los tribunales
contencioso-administrativos. Ello, para esta Sala –se insite– no fue más que un
reconocimiento implícito de que la exclusividad de la facultad, no obstante
ejercida, sólo podía abarcar conflictos asociados al ámbito competencial
inherente a la Sala titulada con la misma.
Para dar fe de la comentada adaptación se
transcribirán algunos paradigmáticos pasajes contenidos en varias sentencias de
la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa. Así, en sentencia
del 13.08.85, caso: Viuda de Barboza Montiel, se estableció que “De
la lectura de la solicitud y de los recaudos anexos, se evidencia que el
proceso a cuyo conocimiento se le pide a la Corte que se avoque, se refiere a
una solicitud de inhabilitación, que es de la exclusiva y especial competencia
de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, a tenor de lo establecido
en el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil y, en ningún caso, materia
de la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa”.
En otra, refiriéndose al punto, se afirmó: “Parece ello natural, (se
refería a su doctrina respecto a conocer sólo de asuntos relacionados con su
propia competencia) porque no podría asignarse competencia enteramente ajena
a la que normalmente le corresponde –conforme a su carácter de tribunal
contencioso- administrativo sensu stricto- o, por lo menos, a la que le ha
venido siendo conferida de manera excepcional en función de explicables razones
de política legislativa a esta jurisdicción” por lo que “...sería
inconcebible en cambio (...) que la Sala Político Administrativa se
avocara al conocimiento de causas enteramente ajenas a su cometido legal, como
las de índole penal, justamente la que animó a solicitar la avocación en el
presente caso; causas en las cuales se vería compelida a dictar decisiones que
impusieren pertinentes penas restrictivas de la libertad (...). Y tanto
más cuanto que finalmente la avocación versaría sobre materia sustraída de otra
Sala de este Supremo Tribunal (la de Casación Penal), a la cual llegará en
definitiva el conocimiento del asunto” (sent. del 10.08.89, anteriormente
reseñada).
En otra estableció, igualmente, que “...sólo
procede la figura procesal denominada ‘avocamiento’... (cuando, entre otros
requisitos) ...el caso pueda ser subsumido dentro de la competencia natural
asignada a esta Sala...” (sent. del 1°.02.90, caso: Luz Magaly Serna)
(además, pueden consultarse las sentencias del 13.08.85, del 13.05.86, del
10.08.89, del 12.08.92, del 27.08.93 y del 14.08.96, así los comentarios y las
prolijas referencias realizadas por la autora Roxana Orihuela Gonzatti, en su
obra: El avocamiento de la Corte Suprema de Justicia, EJV-UCAB, 1998, p.
53 y ss.).
Tales declaraciones no son, propiamente,
precedentes de la posición que mantiene esta Sala Constitucional respecto al
tema, toda vez que en ellas se sostuvo, al mismo tiempo, que dicha facultad
excepcional, no obstante las referidas limitaciones, resultaba de la exclusiva
potestad de dicha Sala Político Administrativa (vid. sobre el punto de la
exclusividad: ob. cit. pp. 40 y 41).
Criterio de exclusividad que ha sido expresamente abandonado por esta
Sala desde su sentencia n° 456 del 15.03.02, caso: Mariela Ramírez de Cabeza.
Lo que sí comparte es lo relativo a que la Sala Político Administrativa no
estaba constitucionalmente facultada para examinar solicitudes de avocamiento
ni adentrarse a su conocimiento cuando de conflictos ajenos a su competencia
natural se tratara. Pero, para prestar un mejor servicio a la justicia, esta
Sala Constitucional dará, en atención a sus propias competencias, un giro en
este camino, pues declarará que tal competencia (con los límites impuestos por
la práctica judicial comentada) debe extenderse a las demás Salas del Tribunal Supremo
de Justicia.
2.- Ahora bien, visto que la declaratoria
de competencia de la Sala para examinar la presente solicitud de avocamiento,
pasa por declarar la constitucionalidad o no de la norma contenida en el
artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en lo que de
ella hay relación con el artículo 42.29. eiusdem, cabe la pregunta de si
tal declaratoria puede ser realizada en un caso donde no ha sido planteada.
Incidentes de este tipo se han
solucionado de tres modos: i) a través de un juicio de constitucionalidad sin
pronunciamiento expreso de nulidad de la ley inconstitucional; ii) por el
ejercicio de un control autónomo de constitucionalidad a través de un proceso
separado del que dio origen al incidente, y
iii) merced a un control incidental de constitucionalidad que se realiza
a través de un procedimiento de constitucionalidad pero dentro del proceso que
ha dado lugar al incidente. La última modalidad reseñada ha sido la asumida por
esta Sala, señaladamente desde su sentencia n° 2588 de 11.12.01, caso: Yrene
Martínez Rodríguez. Allí se afirmó que si tal determinación es un incidente
que, en cuanto tal, es prejudicial a la decisión de fondo, la misma debe
declarar la correspondencia de la norma en cuestión con la Constitución, con
efectos pro futuro y erga omnes, en virtud de la jurisdicción
constitucional que le atribuyen los artículos 334, in fine, 335
y 336.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha técnica fue consagrada por primera
vez en el artículo 140 de la Constitución austríaca de 1920. Actualmente, la
prescriben la Constitución del mencionado Estado (artículos 139.1 y 140); la
Ley del Tribunal Constitucional Federal alemán (artículos 67 y 95) –recurso
indirecto o encubierto–; la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional español
(artículos 55.2 y 67) –cuestión previa de carácter constitucional o incidente
de constitucionalidad– y la ha desarrollado jurisprudencialmente la Corte
Constitucional italiana a partir del auto n° 22, del 09.04.60 –Corte giudice
a quo o autorimessione.
La razón que apuntala esta facultad,
particularmente cuando la misma deriva en la declaratoria pro futuro y con
efectos erga omnes de la norma inconstitucional –y no en la mera
desaplicación del precepto para el caso concreto–, se afinca en la coherencia
que existe entre una declaración de este tipo con la función de los tribunales
constitucionales, en tanto ejecutores del denominado control concentrado de la
constitucionalidad. Los términos en que se expresó la Corte Constitucional
italiana a la hora de asumir esta competencia son suficientemente reveladores
de la razón apuntada. Según dicho tribunal:
“....no
puede considerarse que la misma Corte –que es el único órgano competente para
decidir las cuestiones de constitucionalidad de las leyes– venga obligada a
aplicar leyes inconstitucionales y tampoco que, en la hipótesis de
inconstitucionalidad de las leyes que regulan la materia, pueda y deba
inaplicarlas, sin poner en marcha el mecanismo (de alcance general y necesario
en el vigente ordenamiento) destinado a conducir, con las debidas garantías de
contradictorio, a la eliminación con efectos erga omnes, de las leyes
inconstitucionales” (Citado a su vez por: Luis J. Mieres Mieres, El
incidente de constitucionalidad en los procesos constitucionales, Civitas,
págs. 56 y 57).
Siendo que a los tribunales constitucionales corresponde, como una
de sus competencias esenciales, declarar la nulidad de leyes colidentes con la
Constitución, luce entonces congruente con dicho cometido que, ante la
presencia de normas inconstitucionales que resulten prejudiciales al asunto que
en definitiva vaya a decidirse (como es el presente caso), esta Sala resulte
competente para declarar la nulidad de dicha norma por colidir con la
Constitución, esto es, la invalide, no sólo a sus propios efectos, sino también
para el resto de los tribunales, órganos del Estado y particulares. De este
modo se mantiene la unidad del ordenamiento constitucional y se evita la
contradicción que resulta de la coexistencia de una norma inconstitucional
(declarada así para un caso concreto), pero vigente para el resto de los
operadores judiciales a falta de una expresa declaratoria de nulidad. Así se
establece nuevamente.
En cuanto al procedimiento aplicable,
especialmente en lo que toca a la audiencia de los defensores de la ley y de
los interesados, esta Sala reconoce la necesidad de que dicha audiencia se
efectúe en los más casos mediante la notificación al órgano legislativo
respectivo del procedimiento en que se suscite la incidencia. Ello viene
apoyado por el respecto del derecho a la defensa y por la práctica unánime de
los tribunales constitucionales anteriormente mencionados.
Sin embargo, por tratarse de un asunto
que está relacionado principalmente con las competencias de este Tribunal
Supremo de Justicia; y en virtud de la jurisprudencia que sobre el particular
construyó la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, la cual
esta Sala comparte en lo esencial; y siendo un asunto de estricto derecho, que,
en última instancia, conlleva a una mera definición de la competencia para el
pronunciamiento de la decisión sobre la aludida solicitud, y que no resulta
afectado ningún derecho sustancial del solicitante, pues, al contrario, a
través del mismo, se le garantiza su derecho a la tutela judicial efectiva,
específicamente lo relacionado con el derecho al juez natural, la Sala
prescindirá en este caso de dicho trámite.
4.- Por todo lo expuesto, la Sala estima:
Que la norma contenida en el artículo 43
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que reserva de modo
exclusivo y excluyente a la Sala Político Administrativa la facultad de
avocamiento contenida en el artículo 42.29. de la misma ley, es incompatible
con el principio de distribución de competencias por la materia a nivel del
máximo tribunal de la República, sin que la propia Constitución lo autorice ni
establezca una excepción al mismo en tal sentido,
Que el artículo 336.1. de la Constitución
le otorga la facultad de anular total o parcialmente las leyes nacionales que
colidan con la Constitución;
Que, no obstante tratarse de un asunto
prejudicial respecto al fondo de la solicitud planteada, tiene la potestad de
anular dicha norma con efectos pro futuro y erga omnes;
Que dicha norma resulta inconstitucional
y, por lo tanto nula, desde la publicación del presente fallo en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela;
Y, finalmente, que es competente para
conocer la solicitud de avocamiento en el caso de autos. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
1.- El Sindicato solicitante funda su
petición en que en el proceso de amparo que se sigue ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y
de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
contra la Corporación de Cemento Andino, C.A., han ocurrido graves
irregularidades, que van desde la constitución de una fianza para obtener la
suspensión de una medida cautelar otorgada a favor de los accionantes (hoy
solicitantes), cuyo monto no había sido fijado por el tribunal, hasta la
apertura, en el marco de la referida contracautela, de una articulación
prohibida expresamente por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- El objeto del avocamiento es, en palabras
de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer
al más Alto Tribunal de la República “cualquier asunto que por su gravedad y
por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un
tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una
situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros
inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el
normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales
consagradas en nuestra carta fundamental” (cita recogida en el Acuerdo de
la Sala Político Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado
Domingo A. Coronil).
Además de los referidos motivos esbozados por
los proyectistas de la Ley, la jurisprudencia a que se ha hecho referencia en
este fallo, justificó el ejercicio de esta institución ante casos de manifiesta
injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés
público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial
que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, la
figura procesal en comento, exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional,
que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado
ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la Ley le otorga a
las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.
En el caso presente, aprecia esta Sala que
las denuncias formuladas por el solicitante no constituyen, por sí solas,
motivo suficiente que justifique el avocamiento de esta Sala a dicha causa, por
lo que la Sala no lo juzga pertinente, y la solicitud en cuestión debe declararse
improcedente. Así se establece.
IV
Por las razones
que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara:
1.- NULA, con
efectos generales y pro futuro la norma contenida en el artículo 43 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a que la
competencia referida en el artículo 42.29. de la misma ley, sólo la ejerce la
Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.
2.- Su COMPETENCIA para
conocer y resolver la solicitud de avocamiento formulada por los
abogados Rafael Aguilar Hernández y Franz Miliani Luján, en representación del
SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA INDUSTRIA CEMENTERA,
EMPRESAS FILIALES, CONEXAS, INHERENTES, AFINES, SIMILARES Y SUBSIDIARIAS DEL
ESTADO TRUJILLO (SINTRACEMENTO).
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento
referida.
Remítase copia
certificada de la presente decisión, tanto a las Presidencias de las Salas de
este Tribunal Supremo de Justicia, como al Servicio Autónomo Imprenta Nacional.
En este último caso, a los fines de que sea publicada en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela, haciendo la debida acotación de que la publicación
debe hacerse, en obsequio de la seguridad jurídica, seguidamente a los actos de
la Asamblea Nacional, o, de no publicarse ningún acto de la Asamblea en esa
Gaceta, el anuncio de esta sentencia deberá ocupar el lugar que corresponde a
dicho ente legislativo, en virtud de que se anula precisamente un norma
contenida en un acto de rango legal.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de ABRIL dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º
de la Federación.
El Presidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ
M. DELGADO OCANDO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns
Exp.
nº 00-3049.