LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0831

 

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

            Consta en autos que el 3 de agosto de 2010, la ciudadana Ana Victoria Uribe Flores, titular de la cédula de identidad No. 14.945.200, actuando en representación de su hijo Jonathan Jesús Uribe, asistida por el abogado Jaime Alberto Coronado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.118, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la sentencia Núm. 0438 dictada por la Sala de Casación Social el 11 de mayo de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia publicada el 25 de abril de 2008 por la Sala Accidental Primera de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando como Tribunal de reenvío; anuló el fallo recurrido y repuso la causa al estado que el Juzgado Superior competente ordene la práctica de la experticia de determinación de la filiación biológica mediante el ADN, en la persona del ciudadano Haim Meir Aron, parte demandada en la presente causa, quien debía ser notificado a los fines de manifestar su consentimiento, con ocasión del juicio que por inquisición de paternidad incoó la ciudadana Ana Victoria Uribe Flores contra el referido ciudadano.

            El 10 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

            Los días 10 de febrero y el 16 de junio de 2011, la parte actora compareció ante esta Sala y solicitó pronunciamiento acerca de su solicitud.

            Por escrito presentado el 14 de julio de 2010, el ciudadano Jonathan Jesús Uribe, titular de la cédula de identidad Núm. 19.737.561, expuso que durante el transcurso del largo proceso judicial de inquisición de paternidad alcanzó la mayoría de edad y que por cuanto el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Social en la sentencia cuya revisión se pretende, lo que lo colocaba es un estado absoluto de indefensión “…transcurrido once años, el juicio no finaliza y sus resultas dependen de la notificación personal que se haga a mi padre a fin de que manifieste su consentimiento a practicarse o no la prueba heredo biológica” y que “si mi padre se esconde y elude la notificación, el proceso quedará en suspenso y dependiendo de ese hecho. Si mi padre viaja al exterior y no regresa, nunca podré conocer mi identidad biológica”, razón por la cual solicitó pronunciamiento de esta Sala, respecto a la presente solicitud de revisión.

            Por auto del 10 de agosto de 2011, esta Sala acordó oficiar a la Presidente del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el único aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informase a esta Sala si ya fue ejecutada la sentencia Núm. 0438 dictada por la Sala de Casación Social el 11 de mayo de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Haim Meir Aron, contra la sentencia publicada el 25 de abril de 2008 por la Sala Accidental Primera de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando como Tribunal de reenvío; que anuló el fallo recurrido y repuso la causa al estado que el Juzgado Superior competente ordene la práctica de la experticia de determinación de la filiación biológica mediante el ADN, en la persona del aludido ciudadano Haim Meir Aron, parte demandada en la causa, quien debía ser notificado a los fines de manifestar su consentimiento.

            El 30 de septiembre de 2011, se recibió oficio suscrito por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional, del 30 de septiembre de 2011, por medio del cual manifestó a esta Sala que no se ha logrado la práctica de la prueba biológica de Ácido Desoxiribonucleico (ADN), por cuanto no se ha podido lograr de forma positiva la notificación del demandado, visto esto se libró cartel de notificación del ciudadano Haim Meir Aron, lo cual se está a la espera que transcurra el lapso procesal para que el mismo manifieste su consentimiento en relación a la práctica de la prueba en cuestión.

            El 7 de octubre se recibió oficio suscrito por esa misma funcionaria por medio del cual se remite a esta Sala escrito presentado ante el aludido Tribunal Superior Tercero por el apoderado judicial del ciudadano Haim Meir Aron, abogado Morris Sierralta Peraza.

            El 10 de octubre de 2011, compareció ante esta Sala el mencionado profesional del derecho, actuando con el expresado carácter, y consignó escrito por el que alega la “…falta de representación que se atribuye la solicitante en la oportunidad de interponer la solicitud de revisión”.

            El 9 de noviembre de 2011, el abogado Jaime Alberto Coronado, antes identificado consignó escrito por el que insiste en la revisión del fallo de la Sala de Casación Social que solicita.

El 15 de noviembre de 2011, el abogado Morris Sierralta Peraza, consignó nuevamente diligencia en el presente expediente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La ciudadana Ana Victoria Uribe Flores fundamentó su solicitud de revisión en los alegatos que, a continuación, esta Sala reseña:

Alegó la solicitante que “el fallo impugnado vulneró su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso en la modalidad de una tutela judicial efectiva por estar incurso en el vicio de incongruencia omisiva; no garantizó en su contenido el principio de legitima confianza de quien accede a los órganos jurisdiccionales; omitió aplicar los principios Constitucionales de no declarar la nulidad si el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado y de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, establecidos por mandato constitucional en el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 257 constitucional”.

Señaló asimismo que la decisión “…no garantizó la integridad de Constitución (sic) al decretar en el proceso una reposición inútil en contravención al artículo 26 de la Constitución e infringió el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, refundido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Que además, “…aplicó con preferencia a principios constitucionales el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se solicitará a esta Sala que lo desaplique por razones de inconstitucionalidad para el caso concreto mediante el control difuso de la constitucionalidad de la Ley previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, o con fundamento en el Sexto aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. 

Que era “…doctrina de esta Sala como requisito para la procedencia del recurso extraordinario de revisión de sentencia, ‘que el fallo cuya revisión se solicite no contradiga decisión alguna que haya proferido la misma Sala Constitucional’ (sentencia 1276 del 27-10-2000).

Que “la sentencia impugnada contradice los siguientes fallos emitidos por esta sala con anterioridad a ella: a) sentencia del 12 de marzo de 2003, caso: Inversiones Eracub C.A. en amparo; b) sentencia del 2 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela; c) Sentencia del 2 de octubre de 2003, N° 2655, caso: Oscar Brito Brito y otro; d) Sentencia del 10 de mayo de 2001, N° 708, en la cual interpretó los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela; e) sentencia del 12 de diciembre de 2006, N° 2240, caso: Ligia Pérez; f) sentencia No 1443 del 14 de agosto de 2008, caso: Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA)”.

Igualmente señaló que “la sentencia impugnada también contradice sus propios fallos en materia de prevalencia del Interés Superior del Niño y la verdad sobre las formas procesales no esenciales, así como su doctrina respecto a la teoría de las nulidades textuales y virtuales, a saber: a) Sentencia N° 2321 del 18 de diciembre de 2.006, caso: Antonio Ramón Possamai Bajares contra Gisela Wills Isava. b) Sentencia del 14 de marzo de 2.007, caso: Ana Uribe Flores, en representación de su menor hijo, contra Haim Meir Aron. c) Sentencia N° 46 del 15 de marzo de 2.000, caso: F. Dávila contra Venezolana de Seguros”.

Que, “de no ser anulado el fallo impugnado, se instalaría en los juzgados de las instancias competentes para conocer de los juicios de Inquisición de Paternidad en los cuales estén involucrados los derechos procesales Constitucionales de los niños y adolescentes, un estado de inseguridad jurídica, pues los jueces en acatamiento de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sentada en el juicio que dio lugar a la sentencia impugnada, no se abstendrán de decretar reposiciones inútiles en el proceso aún con el conocimiento de que el acto declarado írrito alcanzó el fin al cual estaba destinado”.

Que “…la consecuencia del fallo cuya revisión se solicita va más allá de la esfera subjetiva de los derechos de Jonathan Jesús, repercutirá en los niños y adolescentes que activando los mecanismos de protección Constitucional de sus derechos se encuentren con que en Venezuela es prioritario el cumplimiento de las formalidades en el proceso, sobre la búsqueda de la verdad real de sus filiaciones".

Que por cuanto “se denunciará fundadamente violaciones a principios y derechos Constitucionales en la sentencia impugnada”, solicitó que “el recurso ejercido se declare con lugar anulándola y ordenando a la Sala accidental de la Sala de Casación Social que se convoque a tales efectos, emitir otro fallo con sujeción a la doctrina que para el caso concreto establezca esta Sala”.

Seguidamente, la solicitante se refirió en su escrito a su legitimación para solicitar la revisión del fallo impugnado, por lo que expuso que había demandado por inquisición de paternidad, en nombre de su hijo Jonathan Jesús, cuando tenía 9 años de edad, al padre de éste Haim Meir Aron, ante la Sala 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que por ser su menor hijo parte demandante en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, le deviene el interés jurídico actual, directo e inmediato para solicitar la revisión de la sentencia dictada en su contra por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fallo que en su contenido le vulneró sus derechos Constitucionales y no garantizó la integridad de la Constitución mediante el control difuso de ella.

Por lo expuesto solicitó a la Sala declare que Jonathan Jesús Uribe, se encuentra legitimado activamente para actuar en el presente recurso.

            Seguidamente, se refirió a la competencia de esta Sala para conocer de la presente solicitud de revisión y refirió los antecedentes del caso, los cuales son los siguientes:

Que en nombre de su hijo Jonathan Jesús, en 1995, menor de edad para entonces, demandó al padre de éste, Haim Meir Aron, por Inquisición de
Paternidad, ante la Sala 10 del Circuito Judicial de Protección del
Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.

Que el demandado fue citado personalmente, compareció al juicio, contestó la demanda oponiendo cuestiones previas y al fondo; se opuso a que se evacuara la prueba heredo biológica sobre la persona de quien fue su esposo y a quien la Ley le atribuye la paternidad por haber nacido Jonathan Jesús estando casada con él pero separada de hecho; promovió pruebas de informes e instrumentales y las evacuó en el acto de la celebración de la audiencia pública de pruebas y durante el proceso, en primera y segunda instancia no manifestó su consentimiento a los fines de practicarse la prueba heredo biológica.

Que el juzgado de la causa dictó sentencia definitiva de primera instancia, el 5 de mayo de 2004, que declaró con lugar la demanda, para  lo cual se fundamentó en la desaplicación por inconstitucional para el caso concreto de los artículos 210 y 214 del Código Civil, aplicando con preferencia las normas Constitucionales consagradas por el legislador en los artículos 56 y 78 de la Constitución y desestimó la solicitud del accionado de reposición de la causa por la presunta infracción del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. El fallo fue apelado por el demandado, siendo conocido dicho recurso por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo declaró con lugar decretando la inadmisibilidad de la acción propuesta, revocando el fallo apelado y anulando el proceso.

Que contra esa decisión anunció recurso extraordinario de casación “que fue formalizado, impugnado por el demandado, objeto de replica y contrarreplica y declarado con lugar por la Sala de Casación Social, quien ordenó a la Corte Superior Primera dictar nueva sentencia ‘para que fuera de una sujeción estrictamente formalista del derecho y dadas las características del juicio, obren apegados al principio de la ‘búsqueda de la verdad real’ que se haya estatuido en el artículo 450. literal ‘j’ de la ley especial que rige la materia, y por la supremacía constitucional del derecho consagrado en el artículo 56 de la Carta fundamental’. (Sic)”.

Que el 25 de abril de 2008, la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia de segunda instancia decretando la nulidad del fallo recaído en la primera instancia y declarando con lugar la demanda, desaplicando por inconstitucionales para el caso concreto los artículos 210 y 214 del Código Civil, aplicando con preferencia las normas Constitucionales consagradas por el legislador en los artículos 56 y 78 de la Constitución y el principio Constitucional de la finalidad del acto previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia dictada por el ad quem desestimó el alegato del demandado referido a que no había sido notificado legalmente por el alguacil del tribunal respecto a la hora y el día en el cual en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) se le tomaría la muestra sanguínea para la evacuación de la prueba heredo biológica, por cuanto el oficio que contenía la notificación le fue entregado por la solicitante, cuestión que fue dilucidada en ese fallo en los siguientes términos:

(...) en tal sentido, se hace necesario indicar que efectivamente para la práctica de la prueba heredo-biológica se requiere que el tribunal notifique a las partes de la fecha, hora y lugar en que la misma se llevará a cabo, en tal virtud luego de revisadas las actas, se pudo apreciar que ello se realizó a través de un oficio signado con el número 03-1818 de fecha 21 de agosto de 2.003, que si bien es cierto no fue entregado por el Alguacil del Tribunal, y fue entregado por la ciudadana ANA URIBE, tal y como se pudo observar del expediente y del propio alegato formulado ante la alzada por el demandado, es por lo que concluye esta Corte Superior que el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado como lo era emplazar al ciudadano Haim Meir Aron respecto al día y hora en que debía comparecer al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a practicarse la prueba heredo-biológica, (...)”

 

Que “el demandado anunció recurso extraordinario de casación contra ésta (sic) última sentencia de segunda instancia; el recurso fue formalizado, impugnado por nuestra parte y declarado con lugar por la Sala de Casación Social, el 11 de mayo de 2.010, decretando en el dispositivo lo siguiente: 3) REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior competente ordene la práctica de la experticia de determinación de la filiación biológica mediante el ADN, en la persona del ciudadano Haim Meir Aron, parte demandada en la presente causa, que deberá ser notificado a los fines de que manifieste su consentimiento. (Mayúscula, negrillas y subrayado de la sentencia)”.

Denunció entonces que la sentencia impugnada declaró con lugar una de las denuncias planteadas en el recurso de casación “con argumentos que nada tienen que ver con los fundamentos de la delación invocada”;  que “la sentencia cuya revisión se solicita, anula el fallo que dictó el juzgado ad quem y repone la causa al estado que se practique un acto de notificación que no traerá al proceso utilidad, pues de haber sido su intención, el demandado ya hubiera terminado con el juicio manifestando espontáneamente su consentimiento a someterse a la evacuación de la prueba heredo biológica”.

Como fundamento de su solicitud de revisión señaló que constaba en el fallo impugnado que el formalizante del recurso de casación denunció la infracción en la recurrida de los artículos 7, 15, 20 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 226 y 230 del Código Civil y, como sustento de la denuncia sostuvo que “la acción intentada en su contra y admitida por el a-quo, era inadmisible, contraria al debido proceso, al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva”.

Que correspondía a la Sala de Casación Social, conforme a los artículos 15, 243.4 y 244 del Código de Procedimiento Civil, “resolver la denuncia emitiendo pronunciamiento sobre las infracciones alegadas, es decir, si con vista a la denuncia de infracción de esas normas la pretensión del demandante es o no inadmisible”.

Que, “por el contrario, el fallo impugnado, omitiendo pronunciamiento sobre la denuncia formalizada, se pronunció sobre algo distinto a lo peticionado y denunciado por el formalizante, vale decir, declaró infringido en la recurrida el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y por ello decretó una reposición inútil”. Que la Sala había juzgado “en la sentencia objeto de revisión algo que no se le había solicitado, decretando la reposición de la causa al estado que se practique un acto en primera instancia”. Que debía observarse, según la primera página del fallo impugnado, “que el recurso de casación fue contestado como lo establece el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, argumentos y defensas omitidas en la sentencia en agravio al derecho Constitucional a la defensa que asiste a [su] menor hijo”.

Por ello –sostuvo-, la sentencia impugnada no solo omitió pronunciarse “sobre el objeto de la denuncia de casación formalizada, lo cual la vicia de incongruencia omisiva en violación al derecho fundamental de un debido proceso, sino también omitió las alegaciones y argumentos del menor que contradicen el fundamento de esa denuncia, en franca violación a su derecho Constitucional a la defensa, por lo que al decidir sobre una situación distinta infringió los artículos 15, 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil”.

Destacó igualmente que, de la lectura de la decisión cuya revisión se solicita, no se evidencia pronunciamiento alguno referente a lo denunciado por el formalizante, -que la acción admitida por el a-quo era inadmisible- por el contrario, juzgó algo distinto a lo denunciado en el escrito de formalización y objeto de contradicción por parte del menor.

Que por ese motivo estimaba que en el fallo impugnado se incurrió en el vicio de incongruencia omisiva y se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y con ello al principio de contradicción lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva del menor demandante, consagrados en los artículos 26 y 49.8 de la Constitución y se transgredieron los artículos 15, 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Que “era esencial el análisis y la resolución de la denuncia en los términos en los cuales fue formalizada, pues en garantía del principio fundamental a un debido proceso, de nada sirve activar al órgano jurisdiccional para la tramitación de un juicio cuya pretensión ha sido denunciada por el demandado ante el más alto tribunal de la República como inadmisible, reponiéndolo de su fase terminal una vez agotada la segunda instancia, a la primera instancia para su continuación, con el riesgo, posteriormente que la petición de inadmisibilidad de la acción sea declarada procedente”.

Que en vista de lo expuesto, esto es, que “el fallo impugnado modifico sustancialmente los términos de la denuncia formalizada vulnerando el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, sin emitir pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la acción fundamento de ella”, solicitó que la Sala lo anule con sujeción a la reiteración de su propia doctrina sentada en las sentencias anteriormente en forma parcial transcrita y en la siguiente a la que alude directamente a los artículos 26 y 257 Constitucionales (Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001).

Por último, manifestó que el fallo impugnado contradice los siguientes fallos dictados por esta Sala: a) N° 1340, del 25 de junio de 2002. b) N° 2465 del 15 de octubre de 2002. c) 12 de marzo de 2003, caso: Inversiones Eracub C.A, en amparo. d) N° 708, del 10 de mayo de 2000.

De otra parte, se refirió a la violación por el fallo impugnado del principio constitucional de confianza legítima y de finalidad del acto dirigido a evitar reposiciones inútiles por la omisión de formalidades no esenciales en el ámbito jurisdiccional; al respecto añadió que los principios de confianza legítima y seguridad jurídica han sido delineados por esta Sala, entre otras en sentencia del 1° de junio de 2001, caso: Franck Valero González y otro.

Al respecto, explicó que “la sentencia impugnada decretó: 3) REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior competente ordene la práctica de la experticia de determinación de la filiación biológica mediante el ADN, en la persona del ciudadano Haim Meir Aron, parte demandada en la presente causa, que deberá ser notificado a los fines de que manifieste su consentimiento. (Mayúscula, negrillas y subrayado de la sentencia)”.

Que había confiado en que la Sala de Casación Social, en lo relativo a la materia de nulidad y reposición, actuara “en el caso concreto de manera uniforme como lo ha hecho en otros similares, aplicando en su sentencia el principio de finalidad del acto dirigido a evitar reposiciones inútiles”, como lo ha hecho, entre otras, en sentencia N° 46 del 15 de marzo de 2000, caso: F. Dávila contra Venezolana de Seguros, en la que aplicó el principio de la finalidad del acto dirigido a evitar reposiciones inútiles sin anular a la recurrida.

Que “el principio de la finalidad del acto dirigido a evitar reposiciones inútiles, es un principio fundamental que forma parte del derecho Constitucional a la defensa y a un debido proceso en la modalidad de una tutela judicial efectiva” y precisamente, “la Sala de Casación Social, en sentencia que dictó en este juicio, en la oportunidad que le correspondió resolver el recurso de casación por nosotros formalizado contra la sentencia definitiva de segunda instancia que declaró inadmisible la acción propuesta, exhorto al ad-quem ha decidir nuevamente el caso, ‘fuera de una sujeción estrictamente formalista del derecho’, así: (Sentencia del 14 de marzo de 2007, caso: Ana Uribe en representación de su menor hijo Jonathan Jesús, contra Haim Meir Aron)”.

Que tal como lo advirtiera, “de acuerdo al principio de confianza legítima y seguridad jurídica, para la oportunidad en que fue dictada la sentencia impugnada, nos cobijaba el derecho a que la Sala de Casación Social juzgara el recurso de casación formalizado y que fue declarado con lugar, conforme su propia doctrina que lo es también de esta Sala Constitucional, cual es, ‘en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’”.

Que, “sin embargo, la sentencia impugnada, contrariamente a lo decidido en causas similares en las cuales aplicó el principio finalista, acatando la orden de no decretar reposiciones inútiles, optó por decretar la nulidad de la sentencia dictada por el ad quem reponiendo la causa al estado que un acto formal se repita en la primera instancia del juicio”.

Que “el acto que se ordenó repetir fue el de notificación al demandado a que manifieste su consentimiento a la toma de su muestra sanguínea para la evacuación de la prueba heredo biológica”.

Que “la nulidad y reposición fue decretada a pesar que el fallo sujeto a revisión reconoce que el ciudadano Haim Meir Aron, conoció con antelación a través de la entrega que le hice del oficio, sobre el día y la hora en la cual se le tomaría la muestra sanguínea para la práctica de la prueba heredo biológica, lo cual se evidencia de los siguientes pasajes de la sentencia, solo que el trámite que se llevó a cabo para ello en la sentencia impugnada se calificó de irregular y violatorio del derecho fundamental a la defensa del accionado:

(…)

A juicio de esta Sala de Casación Social, contrario a lo señalado por la alzada, el tramite que se llevó a cabo para la notificación del ciudadano Haim Meir Aron para que se realizara la prueba heredo biológica, resulta por demás irregular, en virtud de que se le confió a la parte actora la suerte de una prueba científica determinante para la resolución del fondo de la controversia, sobre la que evidentemente existe un conflicto de intereses, puesto que al demandante le convendría propiciar la contumacia del intimado para que operara automáticamente la presunción de ley, establecida en el artículo 210 del Código Civil.

 

Seguidamente, analizó si la entrega que hizo del oficio por el que se notificó al demandado, “justifica decretar la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de la causa al estado de nueva notificación sobre lo mismo; si esa decisión se acogió o no al principio fundamental de la finalidad del acto dirigido a evitar reposiciones inútiles por la omisión de formalidades esenciales a su validez y si la causa que da pie a la nulidad constituye o no una infracción al orden público Constitucional”. A tales efectos, encontró necesario pasar a determinar “si el vicio que afecta al fallo que dicto el ad quem corresponde a la nulidad virtual o textual, pues en definitiva a ambas es aplicable el principio de la finalidad del acto dirigido a evitar reposiciones inútiles cuando en él se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez”.

Al respecto, alegó que “las causas que dan lugar a la nulidad del fallo que dictó el ad quem y la reposición de la causa a repetir un acto formal en primera instancia, según la sentencia impugnada fueron dos (2), a saber:

 

  1. Que el acto de comunicación que ha debido librar el a quo al ciudadano Haim Meir Aron, es una boleta de notificación y no un simple oficio.

A tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Haya sido una boleta de notificación u oficio, es una formalidad y lo esencial para la realización de la justicia es que esa boleta u oficio contenga en forma claramente determinada la oportunidad en la cual se verificará el acto.          
Por tanto es irrelevante para la realización de la justicia y por ende no esencial, que la notificación se haya practicado mediante oficio y no mediante boleta, lo cual no constituye una violación al orden público procesal Constitucional.

El haberse omitido el libramiento de la boleta de notificación
suplantándose por un oficio no es esencial para la validez del acto, es una formalidad que no debe dar lugar a la nulidad y reposición de la causa, ya que la misma es inútil por haber cumplido el acto (el libramiento del oficio) la formalidad al cual estaba destinado que consistía en comunicarle al demandado a través de dicho oficio el día y la hora en el cual se verificaría el acto.

  1. Que la notificación del ciudadano Haim Meir Aron, a fin que concurriera a la práctica de la prueba corporal en el día y hora fijado por el IVIC, solo la podía practicar el alguacil del tribunal mediante boleta y no la parte actora.

Consta en las páginas 4 y 5 de la sentencia impugnada, que en el libelo de demanda alegue (sic) y peticione (sic) lo siguiente:

(...)

En su escrito libelar refiere que el 28 de mayo de 1.977, contrajo matrimonio con el ciudadano Lucio Antonio Ramírez Quintero, en la ciudad de Cúcuta, Colombia, y que convivieron hasta el mes de julio de 1.985 cuando se separaron de hecho; que el mes de marzo de 1.987 conoció al ciudadano Haim Meir Aron, con quien mantuvo una relación extramatrimonial hasta el mes de diciembre de 1.988, y producto de esa relación nació el niño Jonathan Jesús Uribe, el 23 de mayo de 1989.

Que su matrimonio fue disuelto en la República de Colombia por sentencia del 15 de agosto de 1.955 (sic), cuyo exequátur le fue otorgado el 9 de diciembre de 1.999, por la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. Conforme a lo establecido en el artículo 455 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la practica de los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas, en la persona del ciudadano Haim Meir Aron y del ciudadano Lucio Antonio Ramírez Quintero, para demostrar que Jonathan Jesús Uribe, no era hijo de este último. (Subrayado y Negritas nuestro)

(…)

Asimismo consta en esas páginas que el demandado fue citado personalmente y que el a quo admitió la prueba heredo biológica a la cual debía someterse:

(…)

Una vez admitida dicha acción el tribunal de la causa logró la citación personal del demandado

(…)

Durante la sustanciación del juicio, la juez a quo mediante auto deI 26 de junio de 2.003 acordó librar oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con el objeto que se practicara la experticia heredo biológica promovida por la parte actora. Según comunicación de fecha 27 de junio de 2.003 dicho instituto fijó para el día 23 de agosto de 2.003 a las 12:30 p.m., la toma de muestras sanguíneas de los ciudadanos Haim Meir Aron, Lucio Antonio Ramírez Quintero, Ana Victoria Uribe Flores y del adolescente Jonathan Jesús Uribe.
(...)”.

 

Explicó que “en el estado del proceso en el cual le entregue el oficio al ciudadano Haim Meir Aron, a fin que compareciera el día y la hora que había fijado el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de la toma de su muestra sanguínea, esa notificación constituía una formalidad no esencial, pues, como lo dejó sentado el fallo impugnado, el accionado fue citado personalmente a dar contestación a la demanda, se encontraba a derecho y esa prueba se promovió junto con el libelo y se admitió con el auto de admisión.
Si el demando fue citado personalmente, estaba apercibido desde el mismo inicio del juicio que el actor había promovido la prueba heredo biológica en el escrito libelar a fin que se practicara sobre él y sobre el que fue [su] esposo.
Sin embargo el demandado alegó en su contestación que esa paternidad correspondía a quien fue mi legitimo esposo y no promovió la prueba heredo biológica como fundamento de su excepción, ni manifestó estar dispuesto a que le tomaran la muestra sanguínea para la práctica de la prueba heredo biológica promovida por el actor, la cual para esa oportunidad procesal ya había sido admitida por el a quo”
.

Que “si la prueba no fue promovida por él en el acto de la contestación de la demanda, ni en el transcurso del largo proceso en primera y segunda instancia, como se desprende del contenido del fallo impugnado, por el contrario fue promovida por [ella] en el libelo de la demanda y admitida antes de su contestación, está implícito, tácito, que nunca estuvo dispuesto a manifestar su consentimiento para la evacuación de la prueba admitida”.

“Por tanto –aseguró- el hecho de haberle entregado ‘el oficio’ relativo a su notificación y no el alguacil del tribunal, no era esencial y constituía en esa fase del proceso, una formalidad”.

Que “aún practicada irregularmente la entrega del oficio, este, el oficio, y la entrega hecha por mi cumplió el fin al cual estaba destinado, cual era que el accionado tuviera conocimiento de la fecha y hora en la cual le tomarían su muestra sanguínea, pues era de su conocimiento que la prueba del ADN había sido previamente admitida, por lo que no fue relevante en el proceso a través de que medio obtuvo la información, ni quien le entregó el acto de comunicación.
Así el alguacil hubiera entregado el oficio o la boleta, el accionado tuvo conocimiento desde la oportunidad que le correspondió contestar la demanda, que la prueba había sido promovida y que le correspondía manifestar su consentimiento para la evacuación, por cuanto era de su carga hacerlo”.

Que la entrega que hizo del oficio al demandado, “a los efectos de la nulidad del fallo que dictó el ad quem, encuadra dentro de las nulidades virtuales, pues la forma legal indica que es el alguacil del tribunal la persona que debe practicar la notificación mediante la entrega de la boleta”. Continuó entonces señalando la solicitante en su escrito:

“Pero en las nulidades virtuales, o sea las que se verifican
‘cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez’, la ley impone al juez por mandato Constitucional establecido en el artículo 253, (No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales) declarar si el acto alcanzó o no el fin al cual estaba destinado, en virtud que la norma a través de la cual se ejecuta el mandato, 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé: ‘En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’.

Sin embargo en el fallo impugnado no se procedió así y se
decretó la nulidad por la nulidad misma en ciego obsequio al formalismo en si (sic) mismo considerado.

De manera que, aún cuando el acto de comunicación no haya sido practicado por el funcionario judicial a quien le Ley le atribuye esa facultad conforme lo previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil, así el acto irrito encuadre dentro del marco de las nulidades textuales, el juez antes de decretar la nulidad y reposición debe percatarse si el acto alcanzo o no el fin al cual estaba destinado.

Decretar la nulidad por la nulidad ‘constituye en el proceso una traba a la búsqueda de la verdad real’, sobre todo cuando no se ha vulnerado el derecho Constitucional a la defensa a quien convendría que se decretara la nulidad del acto.

Ahora bien, el fallo impugnado, a diferencia del que anuló emitido por el ad quem, vulneró el principio de confianza legítima o expectativa plausible que nos cobijaba para la oportunidad en la cual se dicto (sic), pues no garantizó la integridad de la Constitución al infringir el principio de la finalidad del acto dirigido a decretar reposiciones inútiles por la omisión de formalidades esenciales a la validez del acto.

Cabe observar que para el ad quem, el acto irrito (sic) cumplió el fin al cual estaba destinado, pero el fallo impugnado omitió pronunciamiento sobre ese particular de trascendental importancia, ya que estaba obligado por mandato Constitucional a hacerlo en cumplimiento al principio de finalidad del acto dirigido a evitar reposiciones inútiles cuando en él se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez.

En conclusión, la reposición de la causa decretada en la sentencia impugnada, es inútil, transgrede las normas Constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, y omite el mandato para todos los jueces de la República estatuido en el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece: En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

El hecho que demuestra con contundencia que el acto de entrega que del oficio hice al ciudadano Haim Meir Aron, a través del cual se le notificó sobre el día y la hora en la cual en la sede del IVIC se le tomaría la muestra sanguínea, cumplió el fin al cual estaba destinado, fue soslayado, omitido en la trascripción que se hizo en la sentencia impugnada de una parte de la motiva dictada por el ad quem.

 

En efecto, lo que se transcribió en la sentencia objeto de revisión fue:

(...) luego de revisadas las actas, se pudo apreciar que ello se realizó a través de un oficio signado con el número 03- 1818 de fecha 21 de agosto de 2.003, que si bien es cierto no fue entregado por el Alguacil del Tribunal, y fue entregado por la ciudadana ANA URIBE (...) el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado como lo era emplazar al ciudadano Haim Meir respecto al día y hora en que debía comparecer al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a practicarse la prueba heredo-biológica, razón por la cual no puede considerarse que el no cumplimiento de una formalidad sea justificativo para la resistencia del ciudadano Haim Meir en practicarse la pweba heredo-biológica, por el contrario, si tenia la certeza de que no es padre del adolescente Jonathan Jesús era la mejor forma de desvirtuarlo, de manera que resulta incuestionable e irrebatible en el proceso, que se constituyó una presunción grave de paternidad en contra del ciudadano Haim Meir Aron, al ser éste contumaz en la práctica de la prueba de experticia hematológica y heredo-biológica, en virtud que no demostró justificación alguna para excusarse de su negativa.

(...)


El hecho en que realmente fundó la sentencia que emitió el ad quem en la segunda instancia (sic) para concluir que el acto cumplió el fin al cual estaba destinado, fue el alegato del demandado ante la alzada que reconoció haber recibido el oficio, pero cuestiono (sic) que haya sido entregado por [ella] y no por el alguacil, según se desprende de la trascripción íntegra del párrafo en cuestión:

(...) luego de revisadas las actas, se pudo apreciar que ello se realizó a través de un oficio signado con el número 03-1818 de fecha 21 de agosto de 2.003, que si bien es cierto no fue entregado por el Alguacil del Tribunal, y fue entregado por la ciudadana ANA URIBE, tal y como se Pudo observar del expediente y del propio alegato formulado ante la alzada por el demandado, es por lo que concluye esta Corte Superior que el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado como lo era emplazar al ciudadano Haim Meir respecto al día y hora en que debía comparecer al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a practicarse la prueba heredo-biológica, razón por la cual no puede considerarse que el no cumplimiento de una formalidad sea justificativo para la resistencia del ciudadano Haim Meir en practicarse la prueba heredo-biológica, por el contrario, si tenia (sic) la certeza de que no es padre del adolescente Jonathan Jesús era la mejor forma de desvirtuarlo, de manera que resulta incuestionable e irrebatible en el proceso, que se constituyó una presunción grave de paternidad en contra del ciudadano Haim Meir Aron, al ser éste contumaz en la práctica de la prueba de experticia hematológica y heredobiológica, en virtud que no demostró justificación alguna para excusarse de su negativa. (Negritas y subrayado nuestro)

(...)

 

Prosiguió en su escrito señalando que quedaba “fehacientemente demostrado que el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, en virtud que el ciudadano Haim Meir Aron, alegó y reconoció que había recibido el oficio con anterioridad al día y la hora en la cual en la sede del IVIC se le tomaría la muestra sanguínea, y así lo dejó sentado el ad quem, por lo que el hecho que la notificación no la haya practicado el alguacil mediante boleta, constituyó una formalidad no esencial para las resultas del juicio y por ende la reposición decretada inútil”.

Que “la deficiencia encontrada por el fallo impugnado y que dio pie a la nulidad de la sentencia dictada por el ad-quem -la entrega del oficio al demandado por mí y no por el alguacil del tribunal- no impide determinar el alcance subjetivo y objetivo de la cosa juzgada, pues se estableció en ese juicio una verdadera filiación”.

Que “tampoco esa deficiencia en su forma intrínseca impide la ejecución de la sentencia y no viola el derecho de las partes, pues se garantizó al accionado su derecho a la defensa pues fue citado en el proceso conforme a la Ley, ejerció su derecho a contestar la pretensión del accionante, promovió pruebas absteniéndose de promover la heredo biológica como fundamento de su excepción y tuvo conocimiento con antelación sobre la oportunidad en la cual se verificaría el acto que dio lugar a la nulidad y reposición de la causa, ejercitando los recursos de impugnación contra los autos y fallos emitidos en su contra”.

Que observaba que el fallo impugnado, que privilegia “al formalismo sobre el principio Constitucional que establece que en ningún caso se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” contradice y desacata los siguientes fallos dictados por esta Sala: a) 1° de junio de 2001, caso: Franck Valero González y otro; b) N° 708, del 10 de mayo de 2001; que, asimismo, la Sala de Casación Social en el fallo impugnado contradice sus propias sentencias dictadas en los siguientes juicios: a) N° 46 del 15 de marzo de 2.000, caso: F. Dávila contra Venezolana de Seguros; b) Sentencia del 14 de marzo de 2007, caso: Ana Uribe en representación de su menor hijo Jonathan Jesús, contra Haim Meir Aron.

Otro alegato denunciado por la solicitante en revisión, es la infracción por el fallo impugnado del “artículo 3 de la Convención de Derechos del Niño, refundido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respecto a la vulneración del principio Constitucional del interés superior del niño en la protección de sus derechos Constitucionales procesales”. En este orden de ideas, alegó que:

“Los fallos que dicten los órganos jurisdiccionales en Venezuela con competencia para conocer sobre la materia de protección de los derechos del niño y del adolescente, deben ajustarse a la “doctrina de protección ‘integral” que tiene su marco referencial en la “Declaración Universal de los Derechos del Niño, condensada en seis instrumentos básicos, uno de ellos la “Convención Internacional de los Derechos del Niño”, que es Ley de la República, la cual en su artículo 3 consagra:

(…omisisss…)

A fin de demostrar que la sentencia impugnada no se ajustó a la “doctrina de protección integral del niño”, le solicito a esta Sala consideren el contenido de las normas previstas en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

(…omisiss…)

 
Sobre la calificación de orden público de la cual se encuentra revestida la causa en la que en nombre de [su] hijo demand[ó] el establecimiento de su verdadera filiación y el orden publico (sic) de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala, en sentencia del 12 de diciembre de 2.006, N° 2.240, caso: Ligia Coromoto Pérez, en revisión, reitero la siguiente doctrina:

(...omisiss…)

Con respecto a lo que debe entenderse como “el interés superior del niño”, señaló que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo define claramente así: “En aplicación del interés superior del niño, niña y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros”.

Que “los dos derechos legítimos en conflicto son: Por una parte, el derecho de Jonathan Jesús, a conocer su verdadera identidad biológica, para la cual requería que el ciudadano Haim Meir Aron, prestara su consentimiento a los fines que se evacuara la prueba heredo biológica que promovió con el libelo y fue admitida por el juzgado a quo en el auto de admisión de la demanda, y por la otra el derecho del referido ciudadano a que se le notificara sobre el día y la hora en la cual el órgano competente (IVIC) fijara oportunidad para tomar la muestra sanguínea”.

Que “a objeto de establecer si el fallo impugnado se ajustó en sus motivos a la doctrina ‘del interés superior del niño en el proceso’, como institución de orden público, sobre el cual antepuso la infracción a la norma preconstitucional prevista en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que le otorgó categoría de orden público”, revisemos sus fundamentos:

Primero:
(...) (Sic) se le confirió a la parte actora la suerte de una prueba científica determinante para la resolución del fondo de la controversia, sobre la que evidentemente existe un conflicto de intereses, puesto que al demandante le convendría propiciar la contumacia del intimado para que operara automáticamente la presunción de Ley, establecida en el artículo 210 del Código Civil (...)

 

Señaló que “Ciertamente en el juicio existe un conflicto de intereses, pero no sólo entre [su] hijo y el ciudadano Haim Meir Aron, sino también entre él por ser su verdadero padre y la persona a quien la Ley le atribuye la paternidad por presunción, [su] ex esposo, conforme lo establece el artículo 201 del Código Civil”.

Que “ese conflicto fue dirimido y resuelto en el proceso, pues se admitió y practicó la prueba heredo biológica en la persona de [su] ex esposo, ciudadano Lucio Antonio Ramírez Quintero, quien prestó su consentimiento para la evacuación de dicha prueba la cual resultó negativa, y en razón de ello se desaplicó por inconstitucional para el caso concreto el artículo 201 del Código Civil”.

Que “descartada la presunción de paternidad de [su] ex esposo, queda pendiente la de su verdadero padre, Haim Meir Aron, el demandado, y en ese sentido observo a la Sara que para ello se promovió junto con el libelo de la demanda la prueba heredo biológica”.

Indicó que el fallo impugnado en su página 3 reconoció que “el ciudadano Haim Meir Aron, fue citado personalmente a juicio y contestó la demanda, alegando falta de cualidad de [su] hijo para demandarlo porque no era su padre, a su decir, su padre era Lucio Antonio Ramírez Quintero; promovió las pruebas tendientes a enervar la pretensión pero no promovió la que determinaba desde el punto de vista científico que no era el padre de Jonathan Jesús, la heredo biológica, ni manifestó su consentimiento a que le tomaran la
muestra sanguínea por haberla promovido en el libelo quien alegó ser su hijo.
Esa prueba, a lo contrario de lo afirmado en la sentencia impugnada por la Sala de Casación Social y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, constituía una carga en cuanto a su evacuación para el demandado y era determinante para que pudiera probar que no era el padre de Jonathan Jesús, pues en la contestación lo negó y a su vez no era determinante para [su] hijo, pues a tenor de establecido en el artículo 210 del Código Civil, ‘A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede establecerse judicialmente con todo género de pruebas’...(sic), vale decir, con otros medios probatorios distintos a los científicos”
.

Que de allí que “la suerte de la prueba científica en cuanto a su evacuación siempre dependió del ciudadano Haim Meir Aron y no de la entrega que le hice del oficio a través del cual se le notificaba respecto al día y la hora en el cual se le tomaría la muestra sanguínea, en virtud que tenía conocimiento que dicha prueba se había promovido junto con el libelo, que fue admitida por el tribunal de la causa en el auto de admisión de la demanda y que se requería de su consentimiento para la evacuación, el cual nunca manifestó”.

Que “bajo el ámbito de la doctrina del ‘interés superior del niño en el proceso’, de rango Constitucional, al reconocer el fallo impugnado que existe un conflicto de intereses entre las partes y a una le convendría propiciar la contumacia del otro a practicarse la prueba, coloca en un verdadero estado de indefensión al ‘niño demandante’, pues además que este tiene la carga de citar legalmente al demandado para que comparezca a juicio y ejerza sus derechos procesales Constitucionales en él, se le castiga con la nulidad de una sentencia ajustada a derecho que le favorece, bajo la premisa del privilegio en cuanto a su aplicación de una norma adjetiva (115 CPC) que no es de orden público sobre la contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que si (sic) es de ese orden”.

Que en un juicio de inquisición de paternidad el interés superior del niño precisa “establecer su verdadera identidad, su paternidad biológica, y ese derecho jamás podrá estar supeditado al incumplimiento de una formalidad, pues demostró el ad quem que el ciudadano Haim Meir Aron, conoció con antelación a través del oficio que le entregue, de la oportunidad, día y hora en la cual le correspondía acudir a la sede del IVIC a los fines que le tomaran la muestra sanguínea, solo que para el fallo impugnado ‘era necesario que la notificación la practicara el alguacil del tribunal’”.

“Es decir –aseguró- para la Sala de Casación Social, no bastó que el demandado conociera con antelación sobre la oportunidad en la cual se le tomaría la muestra sanguínea al demandado, para ella lo trascendente y legal en el proceso es que la notificación la practicara el alguacil del tribunal”.

Y que, aun cuando “el demandado conociera con antelación sobre la fecha del acto por la entrega que le hice del oficio, de cuya veracidad dejaron constancia tanto el fallo anulado como el impugnado, para la Sala de Casación Social el mismo no es válido si el conocimiento no lo recibe a través de una boleta de notificación que le entregue el alguacil, sin considerar como lo estableció el ad quem, que declaró ante la alzada haber recibido el oficio, solo que no le fue entregado por el alguacil del tribunal

Como segundo punto, señaló:

(...) (Sic) No puede derivarse una presunción legal a
partir de un estado de indefensión, en el que la parte demandada no fue debidamente notificada sobre la práctica de la prueba de indagación de la filiación biológica. Caso distinto es si la notificación se hubiese practicado conforme a las pautas de Ley, y el demandado se negare injustificadamente a comparecer, pues ya se cuenta con una manifestación de voluntad con evidentes consecuencias jurídicas.

(...)

Al respecto, adujo que la sentencia impugnada al declarar que “... (Sic) No puede derivarse una presunción legal a partir de un estado de indefensión”, nos obliga a repasar la jurisprudencia de esta Sala respecto a la violación del derecho Constitucional a la defensa”.

Que en sentencia del 16 de marzo de 2009, esta Sala reiteró su consuetudinaria jurisprudencia respecto a lo que debe entenderse por derecho a la defensa; que constaba en la página 5 del fallo impugnado que el demandado, Haim Meir Aron, fue citado personalmente a comparecer en el juicio; que constaba, que contestó la demanda; que el accionado anunció y formalizó el recurso de casación y además de ello, afirmó que “el ciudadano Haim Meir Aron, en el proceso promovió pruebas, evacuó las instrumentales, controló las promovidas por el demandante y ejerció plenamente los recursos que le otorga la Ley en protección de sus derechos procesales Constitucionales”.

Aclaró que con la citación personal que se practicó en el juicio, el demandado conoció del procedimiento que lo afectaba; con su participación en juicio ejerció plenamente sus derechos y no existe constancia que se le haya prohibido realizar actividades probatorias.

Que “el hecho que conlleva a la afirmación en la recurrida que ‘no puede derivarse una presunción legal a partir de un estado de indefensión’, es el trámite a través del cual se practicó la notificación respecto al día y la hora en la cual se le tomaría la muestra sanguínea en la sede del IVIC”. Que “la indefensión en el proceso para que ocurra tiene que ser imputable al juez, y es carga del indefenso demostrar que no tuvo a su alcance otro medio para hacer valer sus derechos”. Que “la notificación por boleta no era el único medio mediante el cual el accionado tendría conocimiento del acto, pues desde que contestó la demanda alegando no ser el padre de Jonathan Jesús, conocía que la prueba heredero biológica había sido admitida por el a quo, pero nunca manifestó su consentimiento para que se evacuara y así como pudo promover sus pruebas en la contestación a la demanda, controlar las pruebas de su contraparte en el acto de la audiencia pública de evacuación de pruebas, también era de su obligación constatar la fecha en la cual se evacuaría la prueba por cuanto en el proceso se encontraba a derecho”.

Agregó que “la práctica forense tradicional ha considerado que la promoción de la prueba heredo-biológica en los juicios de establecimiento de filiación del hijo nacido y concebido fuera del matrimonio, constituye un medio probatorio fundamental de quien propone la acción, quizás, por la forma como el legislador la redactó: ‘A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra (sic)’. De lo que concluyó: ‘Pero no es así, el medio constituye la carga fundamental del demandado a fin de probar su excepción, pues para la evacuación de la prueba se requiere de su consentimiento. Una defensa coherente en esa circunstancia al alegar no tener responsabilidad, es someterse a la práctica de la prueba promoviéndola espontáneamente y evacuándola conforme la ley’.

Y añadió que “el hecho que el demandado no haya procedido de esa manera en el juicio, indica en forma indubitable que nunca tuvo la intención de promover la prueba, menos de evacuarla sometiéndose a ella y si antes no lo hizo nada indica que como consecuencia de la reposición esté dispuesto a cumplir con ese requerimiento, por lo que el fallo impugnado no se ajusto (sic) a la doctrina del ‘interés superior del niño’, en virtud que aplica la norma contenida en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, ‘como una traba a la búsqueda de la verdad real’”.

Que “luego, a quien realmente colocó en un estado de indefensión la sentencia impugnada, fue al niño, pues anuló un fallo en el cual se estableció su verdadera paternidad, con el argumento que la presunción de ella es consecuencia de un acto contra legem”.

Que “ese argumento quizás sería razonable si el demandado solo tuviera esa oportunidad para manifestar su consentimiento a que se evacuara la prueba heredo biológica, pero no es así, pudo hacerlo en cualquier estado y grado de la causa y no lo hizo, por lo que el fallo impugnado cometió una grave injusticia al no considerar como lo estableció el ad quem, que el demandado declaró ante la alzada haber recibido el oficio, solo que no le fue entregado por el alguacil del tribunal”.

Signado tercero, señaló la solicitante que la Sala utilizó el siguiente argumento:

No se tomó en cuenta que se requiere del libre consentimiento de la persona que deba someterse a este tipo de pruebas, conforme lo exigen los artículos 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 505 del Código de Procedimiento Civil, y para ello debe ser notificado por las vías que establece la Ley. El acto de comunicación que ha debido librar el a quo al ciudadano Haim Meir Aron, es una boleta de notificación que sólo podía practicarse por el alguacil del tribunal, según lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, y no un simple oficio entregado a la contraparte.

(...).

Al respecto, alegó que el “fallo impugnado afirma que la notificación para ser legal debió practicarse por boleta y no por oficio. Asimismo cuestiona que el oficio le haya sido entregado por la ciudadana Ana Uribe, y no por el alguacil del tribunal’ pero el ad quem en la sentencia anulada asentó que del propio alegato formulado por el demandado ante la alzada, este ‘reconoció haberlo recibido’”.

Que constaba en la sentencia impugnada, que la Sala de Casación Social, “obvió por completo el fundamento del ad quem para determinar que el acto cumplió el fin al cual estaba destinado, pues el demandado reconoció y alegó ante la alzada haber recibido el oficio y por ende tener conocimiento del día y hora en el cual se verificaría el acto”.

Que “sí (sic)  lo recibió como lo reconoció, ha debido concurrir a someterse a la prueba, pues en ese supuesto, lo importante y trascendente en el proceso ‘para la búsqueda de la verdad real’ era el conocimiento de la oportunidad en la cual la (sic) ésta se evacuaría, no que ese conocimiento lo obtuviera a través del alguacil, ya que previamente había sido citado a comparecer en juicio por un tribunal competente, órgano que le garantizó el ejercicio de su derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda y el libre desenvolvimiento en el proceso para promover pruebas”.

Que “visto así los hechos, como lo declaró el juzgado ad quem, la entrega del oficio de notificación a través de una persona distinta del alguacil constituyó una formalidad no esencial cuyo incumplimiento no acarrea la nulidad de actos verificados en el proceso, pues en todo caso el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, por lo que resulta aplicable en el caso concreto la parte in fine del artículo 257 Constitucional: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’”.

Que “a la luz de los postulados contenidos en la Constitución de 1999, y en forma expresa en el artículo 49.3 constitucional, ninguna persona puede ser sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos. Que “con la notificación mediante boleta practicada por el alguacil no se persigue someter coactivamente a la contraparte a la evacuación de la prueba”. Que “sólo tiene por objeto que conozca sobre el día y la hora en la cual se le tomará la muestra sanguínea. Aún practicada válidamente la notificación, el demandado tiene derecho a negarse a la evacuación de la prueba”.

Que “la presunción a que se contrae el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, nace cuando el demandado en filiación a quien se ha solicitado se practique la prueba del ADN, previa notificación no acude al acto o manifiesta su negativa, así haya sido notificado de forma irregular”.

Que “Si tuvo oportunidad [el demandado] de probar su excepción sometiéndose a ella y no lo hizo, ni manifestó su consentimiento en someterse a la prueba una vez que fue admitida, ‘en búsqueda de la verdad’, lo trascendente es establecer que tuvo conocimiento de la oportunidad en la cual se verificaría el acto y no acudió, y ello se prueba con el fundamento del ad quem para declarar con lugar la demanda, vale decir, ‘que el demandado declaró ante la alzada haber recibido el oficio, solo que no le fue entregado por el alguacil del tribunal”.

Como Cuarto punto destacó lo siguiente:

“Tales circunstancias constituyen una infracción de orden publico que no puede ser obviada por esta Sala, en virtud de que existen modos y formas esenciales con los que debía cumplirse para salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Interés Superior del adolescente Jhonathan Jesús Uribe es determinar su filiación biológica, solo que esta no puede establecerse ocasionando indefensión a la contraparte y en detrimento del principio de legalidad adjetiva, ya que si tomamos en consideración, lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en todo momento debe buscarse el justo equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes”.  

 

En este sentido, expuso que “el fallo sujeto a revisión encuadra al artículo 115 del Código de procedimiento Civil, bajo la categoría de orden público”; que “para esta Sala el orden publico ha sido señalado como un parámetro, que varía de acuerdo con la época…”.

Que “el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto y en cuanto a su aplicación como fundamento en la sentencia impugnada para decretar la nulidad del fallo que dictó el ad quem y la reposición de la causa a primera instancia, dejó por causa sobrevenida en el proceso de ser de orden público, en virtud que el acto irrito no fue el de la citación para la contestación de la demanda”.

Que el supuesto acto írrito lo constituyó la entrega que la solicitante hizo al ciudadano Haim Meir Aron, “del oficio a través del cual se le participaba sobre el día y la hora que debía comparecer a la sede del IVIC a fin que suministrara la muestra sanguínea para la evacuación de la prueba heredo biológica, a pesar ‘que el demandado declaró ante la alzada haber recibido el oficio, solo que no le fue entregado por el alguacil del tribunal’.”

Que “el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, (En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado), desmonta la protección que le da el legislador a la norma contenida en el artículo 115 eiusdem respecto a la institución de la citación y notificación en juicio por parte del alguacil”.

Que “el proceso no es fin en sí mismo, ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en si (sic) mismo considerado. Las instituciones procesales deben ser interpretadas al servicio del proceso, por ello es menester determinar la formalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales”.

“De manera que -expresó-, si el acto irrito alcanzó el fin al cual estaba destinado, por haber declarado ante la alzada el demandado que con antelación recibió el oficio que le notificaba sobre la verificación del acto, el fallo impugnado no ha debido haber declarado la nulidad de la sentencia que dictó el ad quem, en virtud que el principio que uniforma a las notificaciones, las cuales deben ser practicadas por el alguacil, queda relajado por el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “frente los dos derechos legítimos en conflicto, el de Jonathan Jesús, a conocer su verdadera identidad biológica, para la cual requería que el ciudadano Haim Meir Aron, prestara su consentimiento a los fines que se evacuara la prueba heredo biológica que promovió con el libelo y fue admitida por el juzgado a quo en el auto de admisión, y el del referido ciudadano a que se le notificara sobre el día y la hora en la cual el órgano competente (IVIC) fijó oportunidad para tomar la muestra sanguínea, debe prevalecer el primero”.

Que “en efecto, debe prevalecer el primero por mandato del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que es de orden público, por cuanto lo que dio pie a la nulidad de la sentencia que dicté el ad quem, fue que la notificación no la practicó el alguacil, a pesar que en ese fallo el mismo dejó sentado ‘que el demandado declaró y alegó ante la alzada haber recibido el oficio, solo que no le fue entregado por el alguacil del tribunal’”

            Que “el ‘interés superior del niño’, como concepto indeterminado también debe aplicarse y garantizarse en el proceso mediante la protección de sus derechos procesales Constitucionales, de lo contrario prevalecerá la formalidad que realmente incita a la impunidad”.

Que “el niño en el juicio de establecimiento de filiación, es el débil jurídico. Debe citar a su padre que lo desconoce; probar que es hijo de él aún contra el derecho que le asiste a oponerse a la prueba científica que la determina en forma indubitable; pero hay más, de mantener eficacia el fallo impugnado continuaría la práctica desleal del demandado en Inquisición de Paternidad, en evadir la notificación para alegar que no puede insurgir en su contra la presunción de paternidad”.

Así las cosas, sostuvo que “comprobado que la infracción del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil ocurrida en el proceso, no debe dar lugar a la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en si (sic) mismo considerado y por tanto errada la calificación de orden público que ha dicha norma se le atribuyó en el fallo impugnado, concluyo (sic) que ese fallo debe ser anulado por esta Sala, a los fines de hacer prevalecer lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.

En cuanto a la solicitud de desaplicación por inconstitucional para el caso concreto del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó dicha desaplicación, en el juicio que por inquisición de paternidad siguió el entonces menor de edad Jonathan Jesús Uribe, contra su padre, Haim Meir Aron, por colidir con el artículo 257 Constitucional, norma que debe ser aplicada con preferencia en la resolución de la controversia.

Que tal solicitud “tiene fundamento en lo expresado por esta Sala en sentencia del 15 de diciembre de 2004, caso: Ana Victoria Uribe, en revisión, en cuyo fallo se prenunció así:

“Lo anterior no impide que, cuando así lo amerite, la sala haga uso de su poder de actuación de oficio, previsto en el artículo 18, sexto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y decida conocer de un asunto relativo a la constitucionalidad de una norma legal aún antes de la firmeza de los fallos. Será la Sala, como es natural, la única con el poder de determinar la necesidad de esa actuación de oficio, lo que se juzgará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. (Negritas de la sentencia)”.     

En este sentido, señaló que “el control difuso de la constitucionalidad de la ley, mecanismo del que dispone todo juez para asegurar la integridad de la Constitución, a través de la verificación que una norma es incompatible con aquella, encuentra legalmente su consagración en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y más allá en el Texto Constitucional, el artículo 334 permite también su ejercicio, aún (sic) cuando el sexto aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, faculta a esta Sala a hacer uso de su poder de actuación de oficio”.

Que partiendo de los parámetros que esta Sala tiene establecido (sentencia del 25 de mayo de 2.001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao Vs. Sentencia de la Corte Primera Contencioso Administrativo de la Región Capital de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda), respecto al citado artículo 334 constitucional, se hacía “necesario examinar la norma preconstitucional contenida en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, aplicada en el fallo sujeto de impugnación frente a la norma que consagra el artículo 257 Constitucional, que dispone: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’”.

Luego de citar el contenido de los artículos 115 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacó que “el legislador venezolano en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, determinó que ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda’, norma que le garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos y la defensa de sus intereses”.

Que “en ese mismo sentido el segundo aparte del articulo 216 ibídem, prevé: ‘Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

Que “en ambas normas preconstitucionales 215 y 216, el legislador instituye a la citación y auto-citación, como la formalidad necesaria para la validez del juicio y la garantía del derecho del demandado para la contestación, por lo que si se encuentra apercibido de la oportunidad que tiene para ejercer su defensa en la contestación, también se encuentra apercibido de todo lo que hasta ese momento ha ordenado el juez que se sustancie en el procedimiento”.

Que en el juicio que intentó contra el ciudadano Haim Meir Aron, por inquisición de paternidad, junto con el libelo de demanda promovió la prueba heredo biológica a practicarla sobre su ex esposo y sobre el demandado, la cual fue admitida por el tribunal de la causa en el auto de admisión.

Que constaba “en el fallo impugnado, que la citación del demandado a dar contestación a la demanda, se practicó por el alguacil y en forma personal, por lo que al verificarse ese acto el accionado quedó apercibido del juicio que obraba en su contra y con conocimiento que el actor había promovido la prueba del ADN a practicarla sobre su persona”.

            Que “en la contestación, negó ser el padre de Jonathan Jesús y la paternidad se la atribuyó a quien había sido [su] legítimo esposo, pero no promovió en prueba de su excepción la prueba heredo biológica, tampoco lo hizo durante el largo trámite de primera y segunda instancia, ni tampoco, a pesar de conocer que la prueba había sido admitida a solicitud del actor, en esas instancias manifestó su consentimiento para evacuarla”.

Que “el juzgado de la cognición, a fin de cumplir con el trámite para la evacuación de la prueba, ordenó la notificación del demandado para comunicarle sobre la oportunidad fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para la toma de su muestra sanguínea”; que
“a esos efectos no se libró una boleta, el tribunal libró un oficio que le entregue al demandado por el alguacil”; que “sin embargo, en la sentencia que dictó el ad quem, anulada por la sentencia impugnada, dejó constancia que el demandado alegó ante esa alzada que había recibido el oficio, y que la notificación era ilegal por no haber sido entregado por el alguacil”.

Que “si el demando fue citado personalmente, estaba apercibido desde el mismo inicio del juicio que el actor había promovido la prueba heredo biológica en el escrito libelar a fin que se practicara sobre él y sobre el que fue [su] esposo”.

Que “si la prueba no fue promovida por él en el acto de la contestación de la demanda, ni en el transcurso del largo proceso en primera y segunda instancia manifestó su consentimiento a someterse a dicha prueba, está implícita, tácita su negativa”. “Por tanto -aseguró- el hecho de haberle entregado ‘el oficio’ relativo a su notificación y no el alguacil del tribunal, no era esencial y constituía en esa fase del proceso, una formalidad”.

Que “aún practicada irregularmente la entrega del oficio, este, el oficio, y la entrega hecha por [ella] cumplió el fin al cual estaba destinado, cual era que el accionado tuviera conocimiento de la fecha y hora en la cual le tomarían su muestra sanguínea, pues era de su conocimiento que la prueba del ADN había sido previamente admitida, por lo que no fue relevante en el proceso a través de que (sic) medio obtuvo el acto de comunicación, ni quien (sic) se lo entregó. De tal modo que “así el alguacil hubiera entregado el oficio o la boleta, el accionado tuvo conocimiento desde la oportunidad que le correspondió contestar la demanda, que la prueba había sido promovida y que le correspondía manifestar su consentimiento para la evacuación, pues era de su carga hacerlo”.

Aseguró que una norma adjetiva puede ser constitucional, “pero en el transcurso del proceso, de acuerdo a la verdad fáctica de él, puede convertirse en un obstáculo para la realización de la justicia y búsqueda de la verdad real como fin último del proceso, circunstancia que de ser comprobada atentaría contra derechos y principios fundamentales”.

Que “el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es Constitucional, pero se convirtió en inconstitucional en el caso concreto y debe ser suspendido, por cuanto su infracción dio lugar a la nulidad de la sentencia dictada por el ad quem sobre la base del incumplimiento de una formalidad no esencial, en virtud que lo relevante para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, lo era que el demandado tuviera conocimiento sobre el día y la hora que le correspondía asistir a la sede del IVIC a fin que tomaran su muestra sanguínea, y no que ese conocimiento solo era posible que lo obtuviera a través del alguacil”.

Que “al tener conocimiento el demandado a través del oficio que le entregue sobre el día y la hora que le correspondía asistir a la sede del IVIC a fin que tomaran su muestra sanguínea, como lo alegó ante la alzada y de ello dejó constancia en el fallo el ad quem, la aplicación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, pierde eficacia y se convierte en una traba para la búsqueda de la verdad en el proceso que lo convierte en inconstitucional por contrariar el espíritu del último aparte del artículo 257 Constitucional y 206 del Código de Procedimiento Civil”.

Señaló igualmente que “para el establecimiento de la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, pareciera, según la redacción del artículo 210 del Código Civil, que la carga probatoria recayera en la persona del demandante, quizás por la forma como el legislador la redactó: ‘A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. (Sic)...’.”.

Que no era así; “el medio probatorio constituye carga del demandado y prueba fundamental de la excepción de quien alega no es responsable de la paternidad, pues para la evacuación de la prueba se requiere de su consentimiento, es decir si no lo manifiesta la prueba no se puede evacuar”; que, “por ello, una defensa coherente en esa circunstancia al alegar no tener responsabilidad, es someterse a la práctica de la prueba promoviéndola espontáneamente y evacuándola conforme la ley”.

Concluyó entonces indicando que “el hecho que el demandado no haya procedido de esa manera en el juicio, indica en forma indubitable que nunca tuvo la intención de promover la prueba, menos de evacuarla sometiéndose a ella y si antes no lo hizo nada indica que como consecuencia de la reposición esté dispuesto a cumplir con ese requerimiento, por lo que el fallo impugnado al fundamentar la nulidad de la sentencia emitida por el ad quem en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, se basó en una norma que en el proceso ha debido ser suspendida, en virtud que se convirtió en ‘una traba a la búsqueda de la verdad real’ ya que el demandado ante la alzada reconoció haber recibido el acto de comunicación y alegó que la notificación era ilegal por no haber sido practicada por el alguacil”. De tal modo que según expresó  la solicitante “al haber sido citado personalmente Haim Meir Aron, para que diera contestación a la demanda, no requería después de verificada ésta, notificación adicional para la evacuación de una prueba que no pertenece a las partes, sino al proceso como instrumento para la realización de la justicia, por lo que la norma prevista en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, se constituyó en el proceso en violatoria de los principios de la formalidad del acto dirigido a no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, economía y celeridad procesal que se encuentran implícitos corno derechos constitucionales en los artículos 257 y 26 de la Constitución”.

En fin, el petitorio de la solicitante consiste en que se declare con lugar la solicitud de revisión efectuada, de conformidad con lo previsto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con el artículo 5.4 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de mayo de 2010, en el juicio que sigue contra el ciudadano Haim Meir Aron, por inquisición de paternidad y, en consecuencia, se anulé dicho fallo y se convoque una nueva Sala Accidental que emita otro fallo con sujeción a la doctrina que para el caso concreto establezca esta Sala.

II

DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

El 11 de mayo de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó el fallo cuya revisión se solicita, que declaró: “CON LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia publicada por la Sala Accidental Primera de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando como Tribunal de reenvío; 2) ANULA el fallo recurrido y 3) REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior competente ordene la práctica de la experticia de determinación de la filiación biológica mediante el ADN, en la persona del ciudadano Haim Meir Aron, parte demandada en la presente causa, que deberá ser notificado a los fines de que manifieste su consentimiento”. Dicho fallo tuvo como fundamento lo siguiente:

“…

DEL RECURSO DE CASACIÓN

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de reposición preterida.

El formalizante alega que el Juzgado A quo admitió una demanda, que a su juicio, era inadmisible, contrariando el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y las disposiciones contenidas en los artículos 7, 15, 20 y 341 eiusdem, 226 y 230 del Código Civil; que el Juzgado Ad quem en lugar de corregir el error y declarar de (sic) nulidad del juicio, no procuró la estabilidad del proceso, sentenció el fondo de la causa y desaplicó los artículos 201 y 241 del Código Civil, frente a las normas contenidas en los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando un falso control de la constitucionalidad.

Refiere que la ciudadana Ana Victoria Uribe Flores, contrajo matrimonio con el Sr. Ramírez Quintero, vínculo que fue disuelto por la autoridad competente el 15 de agosto de 1995; que al fallo correspondiente se le concedió exequátur el 9 de diciembre de 1999 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia; que el adolescente Jhonathan Jesús Uribe, quien nació el 23 de mayo de 1989 tiene acreditada una filiación legítima y se le reputa como hijo de la Sra. Uribe Torres con el Sr. Ramírez Quintero, amparado por la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil.

Sostiene que el registro civil contiene la versión oficial sobre la existencia y condición civil de cada persona, que sus asientos y partidas son calificados como documentos oficiales, públicos, y se erigen como únicas pruebas del estado civil; que las declaraciones allí contenidas son intangibles hasta tanto no sean objetadas por medio de los procedimientos preestablecidos en la ley. Que no es suficiente afirmar que no se les desconoce valor a tales inscripciones, o simplemente negar los hechos que consten en las partidas, mediante un procedimiento distinto; que de admitirse que una persona que tenga establecida una filiación pudiese accionar el reconocimiento de otra, sin antes impugnar la primera, llevaría al absurdo de tener dos filiaciones.

Considera Manifiesta que hubo infracción del artículo 226 del Código Civil, toda vez que, a pesar de que toda persona está autorizada para reclamar su verdadera filiación, la presente acción no se ejerció en las condiciones previstas en el Código Civil; que la alzada no tomó en consideración que los únicos casos en los que puede interponerse directamente la demanda sin impugnar la filiación reflejada en la partida de nacimiento, son aquellos en los que no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, y en todos los casos de suposición o sustitución de parto, o en los que el hijo fue inscrito bajo nombres falsos o nacido de padres inciertos.

(…) no es un indebido, exagerado, riguroso y desproporcionado uso de las fórmulas procesales que tenga por designio transformar en simple papel mojado la tutela judicial efectiva porque es la respuesta que da el legislador a los sujetos para que se sigan por esas reglas en reclamo de sus derechos e intereses jurídicos, so pena de fracasar en el intento y con razón.

Esta Sala para decidir observa:

Conforme al principio general de la verdad de la filiación, los Tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado –artículo 233 del Código Civil- y deberá coincidir con la identidad biológica, en ese sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, al resolver el recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 1443 del 14 de agosto de 2008, caso: Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA)), estableció que sobre la identidad legal –establecida mediante presunciones legales- priva la identidad biológica –vínculo consanguíneo entre el progenitor y su hijo-, siempre que exista disparidad entre ambas; es decir, debe prevalecer la realidad sobre la ficción jurídica:

(…) estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

En efecto, en materia de Niños, Niñas y Adolescentes deben prevalecer el Interés Superior del Niño y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías, según Sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 2321 del 18 de diciembre de 2006 (caso: Antonio Ramón Possamai Bajares contra Gisela Wills Isava).

En el caso sub examine la ciudadana Ana Victoria Uribe Flores, en representación de su hijo Jhonathan Jesús Uribe, demandó al ciudadano Haim Meir Aron. En su escrito libelar refiere que el 28 de mayo de 1977 contrajo matrimonio con el ciudadano Lucio Antonio Ramírez Quintero, en la ciudad de Cúcuta, Colombia, y que convivieron hasta el mes de julio de 1985 cuando se separaron de hecho; que en el mes de marzo de 1987 conoció al ciudadano Haim Meir Aron, con quien mantuvo una relación extramatrimonial hasta el mes de diciembre de 1988, y producto de esa relación nació el niño Jhonathan Jesús Uribe el 23 de mayo de 1989.

Que su matrimonio fue disuelto en la República de Colombia por sentencia del 15 de agosto de 1995, cuyo exequatur le fue otorgado el 9 de diciembre de 1999 por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. Conforme a lo establecido en el artículo 455, literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la práctica de los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas, en la persona del ciudadano Haim Meir Aron y del ciudadano Lucio Antonio Ramírez Quintero, para demostrar que Jhonathan Jesús Uribe, no era hijo de este último.

Una vez admitida dicha acción el Tribunal de la causa logró la citación personal del demandado, cuya representación judicial opuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346, numerales 4 y 11, del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demandante carecía de cualidad y que existía prohibición de Ley para admitir la acción propuesta, defensas que fueron declaradas improcedentes por el Juzgado a quo, y así lo confirmó la alzada.

Durante la sustanciación del juicio, la Juez a quo mediante auto del 26 de junio de 2003 acordó librar oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con el objeto de que se practicara la experticia heredo biológica promovida por la parte actora. Según comunicación de fecha 27 de junio de 2003 dicho instituto fijó para el día 23 de agosto de 2003 a las 12:30 p.m. la toma de muestras sanguíneas de los ciudadanos: Haim Meir Aron, Lucio Antonio Ramírez Quintero, Ana Victoria Uribe Flores y del adolescente Jhonathan Jesús Uribe.

Por auto del 21 de agosto de 2003 el Tribunal de Instancia acordó “oficiar” al ciudadano Haim Meir Aron para que compareciera ante el laboratorio de genética humana del IVIC el día y la hora antes referidos; tal oficio fue “entregado” a la parte actora, quien a su vez, mediante escrito del 22 de agosto de 2003 manifestó haber hecho entrega del mismo al ciudadano Haim Meir Aron.

Al respecto el Tribunal de alzada consideró lo siguiente:

(…) es oportuno enfatizar que el demandado fue debidamente citado, ejerció su derecho a alegar en virtud que dio contestación a la demanda, fue notificado de la oportunidad en que tenía lugar la práctica de la prueba heredo biológica, siendo este elemento sobre el cual el demandado hace objeción (…).

(Omissis)

(…) luego de revisadas las actas, se pudo apreciar que ello se realizó a través de un oficio signado con el número 03-1818 de fecha 21 de agosto de 2003, que si bien es cierto no fue entregado por el Alguacil del Tribunal, y fue entregado por la ciudadana ANA URIBE (…) el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado como lo era emplazar al ciudadano HAIM MEIR respecto al día y hora en que debía comparecer al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a practicarse la prueba heredo biológica, razón por la cual no puede considerarse que el no cumplimiento de una formalidad sea justificativo para la resistencia del ciudadano HAIM MEIR en practicarse la prueba heredo-biológica, por el contrario, si tenía la certeza de que no es el padre del adolescente JHONATHAN JESÚS era la mejor forma de desvirtuarlo, de manera que resulta incuestionable e irrebatible en el proceso, que se constituyó una presunción grave de paternidad en contra del ciudadano HAIM MEIR ARON, al ser éste contumaz en la práctica de la prueba de experticia hematológica y heredo-biológica, en virtud que no demostró justificación alguna para excusarse de su negativa.

A juicio de esta Sala de Casación Social, contrario a lo señalado por la alzada, el trámite que se llevó a cabo para la notificación del ciudadano Haim Meir Aron para que se realizara la prueba heredo biológica, resulta por demás irregular, en virtud de que se le confió a la parte actora la suerte de una prueba científica determinante para la resolución del fondo de la controversia, sobre la que evidentemente existe un conflicto de intereses, puesto que al demandante le convendría propiciar la contumacia del intimado para que operara automáticamente la presunción de Ley, establecida en el artículo 210 del Código Civil. No puede afirmarse que hubo falta de colaboración del pretendido progenitor en el establecimiento de la filiación, ya que no consta en el expediente que haya sido debidamente notificado y se omitió un mecanismo que garantiza que el medio probatorio en cuestión se obtuviera sin ningún vicio que afecte su eficacia, lo que contraría el principio de inmaculación de la prueba.

Los jueces deben por todos los medios legales escudriñar la verdad, haciendo uso de los poderes que le otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la conducción de estos procesos de naturaleza especial, pero siempre con la prudencia y diligencia que amerita el caso, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala. No puede derivarse una presunción legal a partir de un estado de indefensión, en el que la parte demandada no fue debidamente notificada sobre la práctica de la prueba de indagación de la filiación biológica. Caso distinto es si la notificación se hubiese practicado conforme a las pautas de ley, y el demandado se negare injustificadamente a comparecer, pues ya se cuenta con una manifestación de voluntad con evidentes consecuencias jurídicas.

No se tomó en cuenta que se requiere del libre consentimiento de la persona que deba someterse a este tipo de pruebas, conforme lo exigen los artículos 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 505 del Código de Procedimiento Civil, y para ello debe ser notificado por las vías que establece la Ley; el acto de comunicación que ha debido librar el a quo al ciudadano Haim Meir Aron, es una boleta de notificación que sólo podía practicarse por el Alguacil del Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, y no un simple oficio entregado a la contraparte.

Tales circunstancias constituyen una infracción de orden público que no puede ser obviada por esta Sala, en virtud de que existen modos y formas esenciales con los que debía cumplirse para salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Interés Superior del adolescente Jhonathan Jesús Uribe es determinar su filiación biológica, sólo que ésta no puede establecerse ocasionando indefensión a la contraparte y en detrimento del principio de legalidad adjetiva, ya que si tomamos en consideración, lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en todo momento debe buscarse el justo equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.

La alzada en lugar de resolver el mérito de la causa, ha debido reponer la causa al estado de que se subsanara la irregularidad que impide que se tenga como válida la notificación de la parte demandada. En tal sentido, se repondrá la causa al estado de que el Juzgado Superior competente ordene la práctica de la experticia de determinación de la filiación biológica mediante el ADN, en la persona del ciudadano Haim Meir Aron, parte demandada en la presente causa, que deberá ser notificado a los fines de que manifieste su consentimiento.

Se declara procedente la presente denuncia. En atención a lo dispuesto en el artículo 320, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar las denuncias restantes contenidas en el escrito de formalización”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

En fallos anteriores se ha determinado la facultad que detenta la Sala Constitucional para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para aplicar lo dispuesto en el numeral 10, del artículo 336 eiusdem (vid. sentencias números 1.312/2000, 33/2001 y 192/2001).

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a la Sala Constitucional competencia para conocer de las solicitudes de revisión constitucional intentadas contra las sentencias de las demás Salas de este Tribunal, señalándose en el numeral 11, conjuntamente con el primer aparte del artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica, lo siguiente:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (...).

(omissis)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Social el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida” (destacado de esta Sala).

 

Siendo ello así, observa esta Sala que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra la sentencia N° 438, dictada el 11 de mayo de 2010, por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

En virtud de lo anterior, y en atención a la norma parcialmente transcrita, esta Sala considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Observa la Sala que la presente solicitud de revisión constitucional tiene por objeto la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de mayo de 2010, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Haim Meir Aron contra la sentencia emitida por la Sala Accidental Primera de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando como Tribunal de reenvío; anuló el fallo recurrido y repuso la causa al estado que el Juzgado Superior competente ordene la práctica de la experticia de determinación de la filiación biológica mediante el ADN, en la persona del referido ciudadano Haim Meir Aron, el cual debía ser notificado a los fines de que manifieste su consentimiento, quien fuera parte demandada en la causa por inquisición de paternidad, seguida por Ana Victoria Uribe Flores, en representación de su hijo.

A los fines de decidir, debe esta Sala referirse, como punto previo al fondo del asunto, a la legitimación de la ciudadana Ana Victoria Uribe para presentar la presente solicitud, por lo que al respecto observa que para el momento en que dicha ciudadana presentó el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones lo hizo en representación de su hijo Jhonathan Jesús Uribe, a pesar de que el mismo es mayor de edad y no se encontraba ni se encuentra sometido a un régimen de representación, por tratarse de una persona que supera los dieciocho años de edad, y que no tiene inhabilitación e interdicción alguna, circunstancia que, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 18 del Código Civil, lo convierte en plenamente capaz para obrar y para todos los actos de la vida civil y, en consecuencia, para el ejercicio de sus acciones, lo que de suyo comporta que debía ser este ciudadano quien interpusiera la solicitud de autos y no su madre; de allí que si bien es cierto que puede y debe representarse a sí mismo, no lo es menos que cuando el juicio principal (de inquisición de paternidad) se inició dicho ciudadano era menor de edad y por lo tanto había estado representado por su madre, quien poseía su representación legal, lo que explicaría – a juicio de la Sala- que haya sido ella quien presentara el escrito de solicitud actuando en representación de su hijo.

Observa esta Sala que ciertamente al alcanzar el ciudadano Jhonathan Jesús Uribe la mayoridad, cesa la representación que venía arrogándose la ciudadana Ana Victoria Uribe, en su condición de madre y representante legal de aquél. Sin embargo, debe esta Sala destacar que con posterioridad a la interposición de la presente solicitud, el ciudadano Jhonathan Jesús Uribe compareció ante esta Sala y presentó escrito en el expediente por el que ratificó la solicitud de revisión realizada por su madre la ciudadana Ana Victoria Uribe. De tal modo que esta Sala, en virtud de dicha ratificación, tiene como presentada por el referido ciudadano la presente solicitud, quien posee legitimidad para realizar la presente solicitud de revisión y así se decide.

Otro punto que debe de manera previa resolver la Sala, es el relativo a los planteamientos efectuados por el abogado Morris Sierralta Peraza, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Haim Meir Aron. A este respecto, se insiste que la revisión constitucional constituye una facultad otorgada a la Sala directamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que determina su naturaleza no contenciosa y con ocasión de lo cual los planteamientos realizados por terceros no deben ser resueltos como si se tratase de una controversia entre partes. En consecuencia, las alegaciones efectuadas por el abogado Morris Sierralta Peraza, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Haim Meir Aron, de modo alguno serán valorados. Así se establece.  

Ahora bien, revisado el contenido de la presente solicitud se observa que la sentencia cuya revisión se pretende, dictada por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, fundamentalmente se basa en que la notificación practicada al ciudadano Haim Meir Aron para que se realizara la prueba heredo biológica era irregular, “…en virtud de que se le confió a la parte actora la suerte de una prueba científica determinante para la resolución del fondo de la controversia, sobre la que evidentemente existe un conflicto de intereses, puesto que al demandante le convendría propiciar la contumacia del intimado para que operara automáticamente la presunción de Ley, establecida en el artículo 210 del Código Civil”.

En este sentido, añade el referido fallo que no podía “afirmarse que hubo falta de colaboración del pretendido progenitor en el establecimiento de la filiación, ya que no consta en el expediente que haya sido debidamente notificado y se omitió un mecanismo que garantiza que el medio probatorio en cuestión se obtuviera sin ningún vicio que afecte su eficacia, lo que contraría el principio de inmaculación de la prueba”.

Que “Los jueces deben por todos los medios legales escudriñar la verdad, haciendo uso de los poderes que le otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la conducción de estos procesos de naturaleza especial, pero siempre con la prudencia y diligencia que amerita el caso, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala. No puede derivarse una presunción legal a partir de un estado de indefensión, en el que la parte demandada no fue debidamente notificada sobre la práctica de la prueba de indagación de la filiación biológica. Caso distinto es si la notificación se hubiese practicado conforme a las pautas de ley, y el demandado se negare injustificadamente a comparecer, pues ya se cuenta con una manifestación de voluntad con evidentes consecuencias jurídicas”.

En adición a lo anterior, señaló la Sala de Casación Social que “no se tomó en cuenta que se requiere del libre consentimiento de la persona que deba someterse a este tipo de pruebas, conforme lo exigen los artículos 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 505 del Código de Procedimiento Civil, y para ello debe ser notificado por las vías que establece la Ley; el acto de comunicación que ha debido librar el a quo al ciudadano Haim Meir Aron, es una boleta de notificación que sólo podía practicarse por el Alguacil del Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, y no un simple oficio entregado a la contraparte”.

Así las cosas, concluyó que las circunstancias expuestas constituían una infracción de orden público que no podía ser obviada, “en virtud de que existen modos y formas esenciales con los que debía cumplirse para salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Interés Superior del adolescente Jhonathan Jesús Uribe es determinar su filiación biológica, sólo que ésta no puede establecerse ocasionando indefensión a la contraparte y en detrimento del principio de legalidad adjetiva, ya que si tomamos en consideración, lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en todo momento debe buscarse el justo equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes”.

Que la alzada en lugar de resolver el mérito de la causa, debió reponerla al estado de que se subsanara la irregularidad que impide que se tenga como válida la notificación de la parte demandada.

Ahora bien, la sentencia que se casó, dictada por la Corte Superior Primera Accidental del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 25 de abril de 2008, había resuelto en cuanto al punto en cuestión cuanto sigue:

“En este sentido alude el recurrente que no puede establecerse en su contra la presunción del artículo 210 como consecuencia de su negativa a practicarse la prueba heredo-biológica, por cuanto no hubo resistencia injustificada de su parte, en virtud que no se le notificó respecto a la oportunidad en que debía practicarse dicha prueba; en tal sentido, se hace necesario indicar que efectivamente para la práctica de la prueba heredo-biológica se requiere que el Tribunal notifique a las partes de la fecha, hora y lugar en que la misma se llevara a cabo, en tal virtud, luego de revisadas las actas, se pudo apreciar que ello se realizó a través de un oficio signado con el número 03-1818 de fecha 21 de agosto de 2003, que si bien es cierto no fue entregado por el Alguacil del Tribunal, y fue entregado por la ciudadana ANA URIBE, tal y como se pudo observar del expediente y del propio alegato formulado ante la Alzada por el demandado, es por lo que concluye esta Corte Superior que el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado como lo era emplazar al ciudadano Haim Meir respecto al día y hora en que debía comparecer al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a practicarse la prueba heredo-biológica, razón por la cual no puede considerarse que el no cumplimiento de una formalidad sea justificativo para la resistencia del ciudadano Haim Meir en practicarse la prueba heredo-biológica, por el contrario, si tenía la certeza de que no es el padre del adolescente JHONATHAN JESÚS era la mejor forma de desvirtuarlo, de manera que resulta incuestionable e irrebatible en el proceso, que se constituyó una presunción grave de paternidad en contra del ciudadano HAIM MEIR ARON, al ser éste contumaz en la práctica de la prueba de experticia hematológica y heredo-biológica, en virtud que no demostró justificación alguna para excusarse de su negativa. Y así se establece”.

 

De tal modo que, en virtud de la “presunción grave de paternidad” a la que se refiere el fallo, derivada de la negativa o más exactamente de su conducta omisiva para la realización de la referida prueba, de acuerdo con lo reglado en el artículo 210 del Código Civil, adminiculada dicha prueba a las testimoniales rendidas en el juicio, que el juez de segunda instancia estimó contestes, concordantes y congruentes en sus dichos, quedando soportados entre sí, todo lo cual fue referido en el fallo en cuestión, hicieron que la pretensión de la ciudadana Ana Victoria Uribe fuese definitivamente estimada y en consecuencia se declarase con lugar la acción de establecimiento de la paternidad del ciudadano Haim Meir y del entonces adolescente Jhonathan Jesús.

Ahora bien, nótese entonces que el punto controversial, y que dio origen a que el citado fallo fuese casado por la Sala de Casación Social, es el referido a la notificación efectuada al demandado, ciudadano Haim Meir, para que se practicara una de las probanzas que habría sido promovida por la parte actora en el referido juicio de impugnación e inquisición de paternidad, relativa a la experticia hematológica y heredobiológica (llamada comúnmente prueba de ADN), determinante para la resolución del juicio.

Al respecto cabe destacar que, dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).

Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba de ADN, la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra.

En este estado, estima oportuno esta Sala referir la importancia que reviste la determinación de la filiación de una persona. Así, tenemos que el conocimiento que un individuo tenga de este dato tan trascendental resulta muchas veces esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho. Ha dicho esta Sala que esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. (Vide Sentencia Núm. 2240 del 12/12/2006).

Como derecho humano se encuentra previsto y reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece

 

“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

 

Del mismo modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, estipuló:

 

“Artículo 18. Derecho al Nombre

Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

Artículo 19. Derechos del Niño

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

 

Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa en su normativa con la finalidad de prestar la protección debida a los niños, niñas y adolescentes lo siguiente:

 

Artículo 7

El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

 

Artículo 8

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

 

 

Impulsada por ese gran reconocimiento al ser humano en el orden interno e internacional, la Asamblea Nacional promulgó la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (publicada en la Gaceta Oficial No. 38.773, el 20 de septiembre de 2007), con el objeto de “establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria” (artículo 1).

En ese mismo sentido, esta Sala Constitucional, en interpretación y desarrollo de los preceptos transcritos, ha establecido por sentencia Núm. 1443 del 14 de agosto de 2008, que el artículo 56 “consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad”.

Que este derecho “no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona”. Así ha destacado la Sala:

“….el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.

En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.

Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

            En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial”.

 

 

De tal modo que, la determinación del vínculo familiar que comporta una demanda como la planteada en el presente caso deba ser valorada y juzgada en acatamiento de los referidos principios, en la búsqueda de la verdad o primacía de la realidad y en la materialización de un derecho humano.

Ahora bien, establecida como ha quedado la importancia de la determinación de la filiación de una persona, que es el tema controvertido del pleito judicial de que trata la sentencia cuya revisión se solicita, advierte la Sala que, a los fines de garantizar el ejercicio de este derecho, el ordenamiento jurídico venezolano otorga a la persona interesada una acción a los fines de que a través de un proceso judicial tenga la posibilidad de inquirir la paternidad de aquel de quien presume es su padre. Tales normas se encuentran contenidas, como se indicó supra, en el Código Civil y, más recientemente, en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

El primero de los mencionados instrumentos legales, de carácter preconstitucional, persigue esclarecer judicialmente el establecimiento de la filiación, bajo determinadas condiciones, debido a que, como se señaló supra, sus disposiciones precisan ser adaptadas, no sólo a los nuevos postulados constitucionales sino también a los avances científicos y tecnológicos alcanzados en esa materia. Por ello se impone interpretar de manera constitucionalizante el procedimiento previsto en el Código Civil y cualesquier otro instrumento anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que discipline la normativa en esta contenida.

En efecto, el artículo 210 del Código Civil establece:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. 

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba,  por otros medios, de la paternidad que demanda”. 

 

De otra parte, en sus artículos 27 y siguientes, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, regula y se vale de dicha prueba para precisamente garantizar el conocimiento y determinación legal de la filiación; a saber:

Reconocimiento voluntario

Artículo 27.- Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido.

En los casos en que un hombre deseare el reconocimiento voluntario de una niña o un niño sin que conste su relación parental en el certificado médico de nacimiento, podrá solicitar ante el Registro Civil la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente capítulo, de resultar positiva la experticia, se procederá a redactar el acta de nacimiento dejando Constancio de la identidad del padre.

Experticia para el establecimiento de la paternidad

Artículo 28.- Si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este supuesto, la autoridad civil ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el Estado.

En los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realzarse dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra.

Efectos del resultado de la prueba

Artículo 29.- Si la experticia para la determinación de la filiación conforma la paternidad se dejará constancia de este hecho en el procedimiento y en el Libro de Actas de Nacimiento, surtiendo todos sus efectos legales y se procederá de conformidad con el artículo 27 de la presente ley. En estos casos se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales.

Disconformidad con los resultados de la prueba

Artículo 30.- En caso de disconformidad con los resultados de la prueba de filiación biológica, la madre o la persona señalada como padre podrán acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

Remisión al Ministerio Público

Artículo 31.- Transcurrido el lapso de comparecencia sin que la persona señalada como padre acuda a aceptar o negar la paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente.

En los procedimientos de filiación el juez o jueza competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación, biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado”.

 

Respecto a este texto legal, debe la Sala indicar que si bien entró en vigencia en el iter procesal, el 20 de septiembre de 2007, su eficacia debe ser inmediata aun cuando no regule exactamente los hechos que se plantearon en la controversia y que quedaron fijados en la instancia, no debe soslayarse su contenido al momento de aplicar el Derecho, de valorar los elementos probatorios del caso. En fin, de interpretar y subsumir los hechos en las disposiciones jurídicas aplicables bajo el recurso de la analogía u otros empleados en la hermenéutica jurídica. Incluso es de destacar que la entrada en vigor del aludido dispositivo jurídico ocurrió antes de que se produjera la sentencia de mérito de la segunda instancia, y, desde luego, la sentencia de la Sala de Casación Social cuya revisión se solicita, de tal modo pues que siendo Ley vigente en el territorio los principios que lo inspiran y lo informan resultaban plenamente aplicables a aquellos casos que pendían al momento de su publicación en Gaceta Oficial, como es el presente juicio de inquisición de paternidad. Máxime cuando por la naturaleza procesal de dicha normativa se imponía el principio de aplicación inmediata de la Ley.

Ahora bien, el supuesto motivo de infracción al que alude la Sala de Casación Social en el fallo impugnado estuvo entonces en que la notificación dirigida al demandado para la obtención de tan importante prueba, fue efectuada a través de un oficio que fue librado por el tribunal de la causa a tales fines, pero que fue entregado supuestamente de manera indebida a la parte accionante, para que fuese ésta quien se lo entregase al obligado, siendo el caso que, según la Sala de Casación Social, es a dicha parte a quien “…le convendría propiciar la contumacia del intimado para que operara automáticamente la presunción de Ley, establecida en el artículo 210 del Código Civil”.

De tal modo que, la alegación que se realiza ante la Casación radica fundamentalmente en dos cuestiones, la primera: relativa a que el trámite para la notificación fue irregular, en virtud de que se le entregó a la parte actora el oficio, y la segunda: no consta en el expediente que haya sido debidamente notificado.

En cuanto a la primera, se observa que en efecto, el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, de manera general para el proceso civil prohíbe que se entreguen a las partes los despachos de prueba en los siguientes términos:

 

“Artículo 400 

Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:

1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.

2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la  ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa”. (Negritas de la Sala)

 

De allí que puede inferirse del artículo transcrito que en estricta aplicación de la norma que contiene, no debió el Juzgado de la causa entregar a la parte actora en el juicio de inquisición de paternidad que nos ocupa el oficio librado al demandado para la práctica de la experticia científica promovida. Sin embargo, hay ciertos aspectos del presente caso que motivan a esta Sala deducir que aun ante la desacertada entrega del oficio a la parte actora para que notificara al demandado de la realización de la prueba de ADN, el demandado estaba advertido de su obligación de practicarse tal, lo que se evidencia de una serie de hechos que derivan del histórico de actuaciones procesales cumplidas dentro del proceso.

En este sentido, se evidencia, que para la Sala de Casación Social –como antes se dijo- el fallo dictado por la Corte Superior debía casarse por cuanto el trámite para la notificación fue irregular, en virtud de que se le entregó a la parte actora el oficio y, por la otra, su consecuencia: la indebida notificación, empero no se niega que haya quedado notificado; el fallo no establece lo que sería deseable, que el formalizante del recurso de casación que dio origen a la sentencia, discuta que el oficio no haya sido efectivamente recibido por él sino sólo el hecho de que haya sido entregado por la parte actora.

En otras palabras, la Sala de Casación Social, a los fines de afirmar la supuesta indefensión en la que habría quedado el formalizante y que le autorizarían a casar el fallo impugnado, debió sencillamente dejar establecido que el demandado no estaba notificado, que desconocía absolutamente de la promoción de dicha prueba, de su admisión y de las condiciones para su realización, relativas al lugar y el momento en que la misma debía practicarse, producto, claro está, de NO haber recibido la notificación en cuestión, originado a su vez por haber sido entregado el oficio a la parte actora, para su posterior entrega al demandado. De tal modo que, la Sala de Casación Social comienza analizando y desechando lo que debió ser lo trascendental: la ausencia de notificación.

De donde se sigue que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juzgador a procurar la estabilidad de los juicios “evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” y ordena que no se decrete la nulidad “sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, de manera que “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, el acto habría cumplido su fin, a pesar de que la actuación cumplida se haya realizado no conforme al precepto respectivo (artículo 400 eiusdem), si se ha cumplido con el fin , la irregularidad no acarrea la nulidad de la actuación írrita.

Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:

“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

(omissis)

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”.

 

Ha sido también esa la doctrina de la Sala de Casación Social, contenida en la jurisprudencia citada por la parte solicitante en su escrito, y de las demás Salas de este Alto Tribunal, en acatamiento y desarrollo de las disposiciones que comentamos que, en todo caso, expresa la teoría finalista del acto que una vez más sigue esta Sala.

Resalta en ese sentido un fallo de la Sala de Casación Civil dictado a propósito de la intimación a una de las partes para la evacuación de un medio probatorio cuyo régimen es similar al que se aplica a la prueba de ADN; es el caso de la exhibición de documento, análogo también al aplicable en materia de posiciones juradas, en el que la certeza del emplazamiento al demandado posee gran relevancia considerando los efectos jurídicos que se derivan de su contumacia. En este sentido señaló esa Sala:

 

“…resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

            Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.

            Esta circunstancia se torna mucho más evidente si se considera que, según el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil debe practicar "la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código" y esa forma prevista en dicho artículo, es precisamente aquella que debe obviarse si se cumple alguno de los supuestos del artículo 216 ejusdem, en su único aparte.

            Fundamentalmente por esa razón, este máximo tribunal debe apartar la rigidez en cuanto a las formas del proceso, que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, señalan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan lograrse”. (Véase sentencia Núm. 390/SCC del 30/11/2000)

 

El precedente judicial de esa Sala contenido en el fallo parcialmente transcrito, resultan a juicio de esta Sala acertadas, así como subsumibles para el caso de autos. De allí que, a pesar de la irregularidad en la que se incurrió en la notificación del demandado, el fin último del acto se habría cumplido, esto es, que quedara en cuenta del momento y lugar en que debía practicarse la prueba y hora. Así se establece.

De otra parte encuentra la Sala que la práctica de la prueba de ADN resultaba en el caso de autos tan conveniente al demandante como al demandado, pues a este último debía interesar determinar si quien pretende ser su hijo realmente lo es, como una inquietud propia del ser humano, para satisfacer la incertidumbre de saber que se ha engendrado una persona vinculada indefectiblemente y por siempre a su vida por su identidad biológica, que requeriría de su protección y afecto o para, en su defecto, despejar la incertidumbre y enervar de manera inequívoca (visto el valor trascendental de los resultados que arroje ese medio probatorio) la pretensión de la parte demandante.

Del mismo modo, su evacuación constituía como ya lo ha dicho esta Sala una prueba especialísima para el proceso de inquisición de paternidad, circunstancia que debió ser conocida por el demandado, quien siempre estuvo y está asesorado por sus abogados, y que incluso pudo llevarlo a ser él mismo quien promoviera dicha prueba, de tal modo que, tratándose de una prueba tan fundamental para el juicio debió dicho ciudadano colaborar con su materialización.

A este respecto, recuerda esta Sala  que el proceso tiene como único fin la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de donde se sigue que los ciudadanos no pueden valerse de éste ni emplear mecanismos temerarios o dilatorios para obstaculizar la administración de justicia, antes bien deben conducirse probamente, colaborando y participando activamente en el logro de aquél objetivo.

En ese sentido el artículo 170 de Código de Procedimiento Civil, normativa de derecho común que alberga los principios jurídicos que deben regir de manera general el proceso  establece: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1 °  Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de  su manifiesta falta de fundamentos;

3°  No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

 

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas

2°  Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

 

De allí que -estima la Sala- era un deber de la parte prestar su colaboración a los efectos de lograr los objetivos del proceso, razón por la que resulta lamentable que el demandado, incluso su apoderado en juicio, lejos de estar pendiente de realizarse la prueba, haya realizado numerosos y constantes actuaciones en el expediente sin que alguna hubiese tenido como propósito favorecer la evacuación de dicho medio probatorio; prueba de ello, es que, del mismo modo que ocurrió en la tramitación del proceso en el tribunal de la causa, luego de pronunciada la sentencia de la Sala de Casación Social, cuya revisión ocupa a esta Sala, y que ordenó la reposición de la causa al estado que se realizara la notificación del demandado para la realización de la  prueba de ADN, de acuerdo con la información suministrada por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a esta instancia judicial, la notificación del demandado ordenada por esa Sala no ha sido posible y, mientras tanto, el demandado ha planteado varias incidencias  (incompetencia del Tribunal, etc.).

Inclusive ante esta misma Sala la representación judicial del ciudadano Haim Meir Aron ha presentado diversos escritos y en ese sentido ha realizado alegatos, sin que en modo alguno haya procurado la realización de la prueba.

El recurso de casación presentado por la parte suponía la imposibilidad de haberse enterado del lugar y momento para la práctica de la prueba en cuestión, lo que presuntamente le habría violado su derecho a la defensa, no un instrumento para demorar aun más el proceso, el recurso de casación debe ser un instrumento útil; útil a la justicia, a la defensa del ordenamiento jurídico y, por ende, de los derechos de los justiciables, no un instrumento para manejar a capricho los resultados de un proceso.

Tal actitud desdeñable, a juicio de la Sala, constituye una conducta censurable; una actitud poco proba que trastorna al proceso y con ello al sistema de justicia. Considérese que la parte solicitante inició el juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano Haim Meir Aron hace más de 9 años, se ha anunciado casación por lo menos en tres oportunidades y a pesar de todo el tiempo transcurrido dicho ciudadano no ha colaborado con la práctica de tan determinante e importante prueba, antes bien ha colocado obstáculos.

A juicio de la Sala el comportamiento asumido por el ciudadano Haim Meir Aron, y sus apoderados judiciales, configuran un abuso del proceso, toda vez que, valiéndose de algunos institutos y de subterfugios interpretativos han intentado procurar, sorprendiendo además la buena fe de la Sala de Casación Social para lograr un objetivo para sí, distinto al verdaderamente perseguido por la Ley, en desmedro del sistema de justicia, lo que conlleva a una violación del orden público, como expresión del respeto a la majestad de la justicia en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Existe abuso del proceso en virtud del comportamiento de una parte que, aun ajustándose desde el punto de vista externo o de la apariencia de sus actos conformadores a los requisitos que la Ley establece para que los considere jurídicamente eficaces y desplieguen sus efectos, merecen el reproche del Derecho por separarse del fin querido por el legislador y buscar la producción de un daño o de un perjuicio a un tercero (GONZALEZ GARCÍA, 2004).

Considera esta Sala que en el presente caso se encuentra presente esa conducta nociva, que deriva de la apreciación de gran cantidad de escritos, de argumentos, de incidencias, de recursos con propósitos dilatorios y que además no persiguen incorporar hechos que aporten o que fundadamente traten de demostrar la existencia de un vicio en el proceso, al tiempo que evidencian que tienen como fin último ocultar o evadir la realización de otros importantes para la resolución de la controversia, la existencia de este anormalidad deriva de la inobservancia del principio de la buena fe procesal que debe definir la conducta de los litigantes en el debate judicial.

Conoce esta Sala por notoriedad judicial que el 18 de mayo de 2012, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictó decisión, a propósito de la reposición ordenada por la Sala de Casación Social en el fallo cuya revisión se solicita, siendo el caso que tampoco se pudo evacuar la prueba de ADN por la reiterada contumacia del ciudadano, a pesar de que de acuerdo con los informes enviados a esta Sala en relación con dicho juicio se pudo conocer que el apoderado judicial planteó hasta una incompetencia sobrevenida del Tribunal de la causa. En efecto, señaló el fallo que se comenta lo siguiente:  

“En lo que respecta a la prueba heredo-biológica que la Juez a quo ordenó practicar al ciudadano HAIM MEIR ARON, sobre el joven se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma no pudo practicarse en virtud que el referido ciudadano no compareció en la oportunidad fijada para tal fin, a pesar de haber sido debidamente notificado a través del cartel de notificación, siendo este medio utilizado como último recurso en razón de que el apoderado judicial, abogado MORRIS SIERRAALTA PERAZA, manifestara que el poder conferido por el demandado no le otorgaba la facultad para darse por notificado, no obstante habiéndose agotado la notificación a través de boleta, se procedió a librar el respectivo cartel de notificación a los fines de que el demandado compareciera personalmente ante este Tribunal Superior, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia que dejara la secretaria de este Tribunal Superior de haberse publicado el cartel de notificación, con el objeto de que manifestara su consentimiento para realizarse la prueba de determinación de la filiación biológica mediante el ADN, de conformidad con lo establecido en el articulo 46 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 233 y 504 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada notificación se realizó en acatamiento a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2011, donde se repuso la causa al estado de que el Tribunal Superior competente ordenara la práctica de la mencionada experticia, quien como se dijo antes, debería ser notificado a los fines de que manifestara su consentimiento. En atención a ello y observando la negativa del demandado a comparecer y así manifestar su consentimiento de someterse a dicha prueba, constituye una presunción en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil. Y así se establece”.

 

 

Del análisis de los elementos del caso y de las innumerables actuaciones realizadas con fines distinto a lograr el establecimiento o exclusión de la filiación con respecto al demandante, se desprende que el ciudadano Haim Meir Aron ha abusado del proceso, en los términos antes expresados, para desvirtuar el fin perseguido por la Ley, causando con su actuación un perjuicio a la parte demandante. Todas las trabas, alegaciones y el empleo de mecanismos jurídicos infundados por el ciudadano Haim Meir Aron, que no expresan –a juicio de la Sala- un verdadero ánimo de defensa sino de evadir la práctica de la necesaria prueba del ADN, todo lo cual pareciera constituir manifestaciones inequívocas de actuaciones de mala fe que tienen por objeto desviar y abstraerse de lo realmente importante que es someterse a la realización de la aludida probanza. Circunstancia que esta Sala considera puede subsumirse en la conducta que describe el Legislador en el artículo 210 del Código Civil, cuando expresa “La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”. Así se establece.

Considera entonces la Sala que la sentencia de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional casada por la Sala de Casación Social, a través del fallo que se cuestiona, no hizo más que realizar una aplicación directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al beneficiar, en una adecuada ponderación de normas, de valores y de principios, aquellos a los que se refieren los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes que otros que aun cuando importantes no pueden estar por encima de los anotados (artículo 49 eiusdem, relativos al debido proceso y en concreto al derecho a la defensa), con mayor razón cuando ha sido la propia conducta improba y contumaz de quien alegó vicios, quien se colocó voluntariamente en una situación de desventaja con fines poco honestos. Circunstancias éstas que no fueron apreciadas por la Sala de Casación Social no obstante el enunciado del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos, conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

“El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar”.

 

De todo lo expuesto se concluye igualmente que no es verdad como lo afirmó la Sala de Casación Social que no podía “afirmarse que hubo falta de colaboración del pretendido progenitor en el establecimiento de la filiación, ya que no consta en el expediente que haya sido debidamente notificado y se omitió un mecanismo que garantiza que el medio probatorio en cuestión se obtuviera sin ningún vicio que afecte su eficacia, lo que contraría el principio de inmaculación de la prueba”, pues, como se analizó, el demandado debía conocer el contenido de las normas constitucionales anotadas y el derecho que las mismas otorgan al ciudadano Jhonathan Jesús Uribe (ignorantia iuris excusari facile non possit), para determinar su identidad y en tal sentido debió prestar su colaboración. De allí que, si bien pudo haberse comprometido la vigencia del principio de la inmaculación de la prueba, en el caso de autos, no resulta del todo cierta dicha afirmación, por las razones que se expusieron. 

De allí que debió entonces la Sala de Casación Social, al dictar su fallo, tener presente los nuevos postulados constitucionales en torno a la investigación de la paternidad como derecho humano, el derecho de Jhonathan Jesús a conocer su identidad, a llevar su nombre, a criarse por su familia biológica. Debió observar el principio de primacía de la realidad contemplado en el literal j del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes denominado búsqueda de la verdad por la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente para entonces), y lo dispuesto en el artículo 25 de esa misma Ley relativo al Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, que enuncia: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Corolario de la importancia de la práctica de la prueba de ADN, en los casos de establecimiento de la filiación es la sentencia dictada recientemente por esta Sala, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

 

“constata la Sala que el punto contra el que se alza el accionante es el momento procesal y la forma oficiosa en el que emanó la orden de que se practicara la prueba del ADN, pues, a su entender, dicha orden debió ser librada en la audiencia de juicio y a instancia de parte.

Respecto a la oportunidad procesal en que debió girarse la orden para la prueba de ADN, la sentencia dictada por el a quo constitucional consideró que el auto dictado por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy se encontraba enmarcado dentro de la legalidad procesal y no vulneraba los derechos constitucionales denunciados por el quejoso. Ello en virtud del interés superior del niño de autos a tener el apellido de su padre, establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y con fundamento en la naturaleza jurídica de los derechos de la infancia estipulados en los artículos 78 eiusdem y 12 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el principio estatuido en el artículo 450 literal k) de la ley en referencia.

Así las cosas, se hace necesario expresar el contenido del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”

Con respecto al contenido de la disposición normativa supra transcrita, esta Sala, en sentencia número 1443 del 14 de agosto de 2008, mediante Recurso de Interpretación, estableció lo siguiente:

“El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

(…)

En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.

Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del referido precedente queda establecido con meridiana claridad que la identidad biológica es un derecho inherente al ser humano el cual debe ser garantizado por el Estado venezolano, disponiendo este todas las medidas administrativas, legales y judiciales para resguardar los derechos de la infancia, los cuales, según su naturaleza jurídica, son de estricto orden público tal como se encuentra instituido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (vid. sentencias números 2662, del 14 de diciembre 2001; caso: Celida Belisario y 1064 del 7 de mayo de 2003, caso: América de Jesús Perales González) y que debe ser ventilado necesariamente a través del Procedimiento Ordinario, previsto en el Capítulo IV de la referida ley especial (vid sentencia número 2491/2007); por lo que no podría mediante jurisdicción voluntaria adelantarse ningún elemento probatorio de filiación.

Ante ese deber de dictar todas las medidas legislativas y judiciales que garanticen los derechos de la infancia, en el año 2007 el Estado venezolano promulgó la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes de 1998, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en el artículo 450 establece:

Artículo 450. Principios

La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

(…)

p) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.

Asimismo en el artículo 457 dispone:

“De la admisión de la demanda

Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.

En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada afín de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.

Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior…”.

De las normas anteriores, denota la Sala que el juez o jueza de protección en el proceso debe inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, facultándolos, desde la fase de sustanciación, para acordar en el auto de admisión todas las diligencias preliminares que considere beneficiosas, incluyendo la prueba del ADN; indicándoles tener en cuenta para éstas la especialidad de la materia y sus principios rectores, entre los cuales figura el principio de la primacía de la realidad en búsqueda de la verdad, y primordialmente el interés superior del niño, niña y adolescente.

Siendo así, no cabe hacer distinción en cuanto a la fase en que dimana la orden para la prueba de ADN. Ciertamente, el resultado de la prueba tiene incidencia directa en la suerte del proceso y del contradictorio; no obstante, con fundamento en el principio de primacía de la realidad no existen razones procesales valederas para aplazar una prueba que permite la coincidencia desde el inicio de la litis entre la verdad procesal y real, pues es esa coincidencia la razón ontológica de todo proceso. Así, ha de insistir la Sala en lo señalado en su sentencia número 1443 del 14 de agosto de 2008, en el sentido de que resulta incomprensible admitir que en la labor jurisdiccional el desarrollo científico actual, que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, no se corresponda de forma directamente proporcional con el desarrollo de la ciencia procesal, y que esta en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos la calidad de personas y su verdadera identidad biológica, so pretexto de que el resultado de una prueba vacíe de sentido los argumentos de defensa. De allí, que el artículo 56 constitucional propenda al conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).

Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, al ordenar el Tribunal Accidental Segundo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy el 21 de enero de 2010, la práctica de la prueba del ADN en la fase de sustanciación actuó ajustado a los principios constitucionales y legales tal como fue declarado por la sentencia del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy que decidió la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta. Así se decide.

En cuanto al argumento del recurrente de que el Tribunal Accidental Segundo de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Yaracuy actuó fuera del ámbito de su competencia y en abuso de poder, al haber ordenando de oficio y no siendo solicitada la prueba del ADN, constata esta Sala del folio 86 de las copias certificadas que cursan a la pieza 2 del expediente, que la parte demandante ciudadana Mercedes Yaselina Colmenares Linares, solicitó en el escrito de demanda que, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil Venezolano vigente, se practicaran las pruebas necesarias, tales como, experticias hematológica y heredo biológica a fin de verificar y confirmar la paternidad del ciudadano Calogero Lonardo Didadevi con respecto a su hijo, siendo ratificada tal solicitud el 7 de noviembre de 2007, lo cual se evidencia al folio 202 de la pieza 2 del presente expediente, cuando expresa, “a los fines de que este Tribunal acuerde la practica(sic) de la prueba ADN a los herederos Hijos (sic) del decujo (sic)”; por lo que resulta evidente que la prueba fue solicitada a instancia de parte y no como lo afirma el accionante haber sido de oficio por el Tribunal Accidental Segundo de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Estado Yaracuy; aunque, vista la naturaleza de orden público de la filiación (vid sentencia número 2240 del 12 de diciembre de 2006 caso: Ligia Coromoto Pérez), la orden igualmente hubiese contado con cobertura constitucional y legal si hubiese sido realizada de oficio. Así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala concluye que el auto dictado por el Tribunal Accidental Segundo de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Estado Yaracuy se encuentra ajustado a los principios constitucionales y legales establecidos en la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), por lo que no vulnera el debido proceso ni la tutela judicial efectiva alegados por el quejoso, razón por la cual se declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Carlos Alberto Lonardo Pizano y se confirma el fallo emitido por Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy que declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta. Así se decide”.

 

De otra parte, considera esta Sala conveniente aclarar a la solicitante que la Sala de Casación Social desconoció o no aplicó el principio del interés superior. En estos casos en que se discute la paternidad y su establecimiento, hay que ponderar varios principios, en esta materia parece imponerse al contrario de lo sostenido por la solicitante el derecho a la búsqueda de la verdadera filiación del niño, niña o adolescente. No se trata de que convenga al principio del interés superior del niño que el infante en cuyo beneficio se pretenda inquirir la paternidad sea hijo de una determinada persona. Se violan los derechos de ese niño, niña y adolescente si para amparar dicho principio se impone una identidad falsa, vale más tener presente lo dispuesto en los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que aquel, en tales casos indefectiblemente se impone tales derechos desplazando sin lugar a dudas el referido principio, pues se insiste no se trata de que en base al principio del interés superior del niño, niña o adolescente se les provea a éstos de una filiación sino de que ella sea la verdadera. Así se establece.

Por último, no es verdad como señala la Sala de Casación Social que al formalizante, ciudadano Haim Meir Aron se le esté violando el derecho constitucional contemplado en el artículo 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de todo ciudadano a no ser sometido en forma forzada a experimentos científicos o exámenes médicos o de laboratorio, al haberse ordenado la prueba de ADN.

Desde luego que nadie puede ser obligado material o físicamente a la práctica de la prueba, por ello la norma contenida en el aludido artículo 210 del Código Civil refiere “exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado”. Es decir, un juez o jueza puede ordenar a una persona realizarse el examen en cuestión, pero la persona es LIBRE de hacerlo o no, por tanto, no existe un mecanismo ni puede avalarse uno, que obligue o ejecute materialmente la toma de la muestra sanguínea, en contra de la voluntad del obligado, para que se evalúe la misma y se hagan los análisis pertinentes, ello lesionaría derechos fundamentales del obligado y sería contrario a la disposición contenida en el artículo 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.   

Esta disposición constitucional consagra:

“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

                  (…)

3.Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

...”.

 

Empero la negativa o resistencia del demandado a practicarse una experticia hematológica o heredo biológica, no puede ser óbice para la investigación de la paternidad o maternidad a que tiene derecho una persona. Por tanto, a los fines de patrocinar ambos derechos constitucionales, es decir, el derecho a inquirir la paternidad de una persona con el derecho a no someter a quien se inquiere a una prueba en contra de su voluntad, el Legislador, sabiamente, optó por establecer en la misma disposición del 210 del Código Civil, en su parte in fine, una presunción en contra de quien se negara a la realización de una experticia de este tipo, de tal modo que, si bien no puede obligársele materialmente porque ello sería vejatorio a su integridad física y moral, no desampara el derecho a la investigación de la identidad biológica.

De tal modo pues, que no se evidencia que la sentencia recurrida en casación le hubiese constreñido u obligado a practicarse una determinada prueba. El legislador muy sabiamente resuelve tal problema determinando que la negativa a practicarse la prueba conlleva a una presunción en su contra. Sin que en modo alguno se desconozca o inobserve la norma contenida en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fue aseverado por la Sala de Casación Social, toda vez que  la orden de realización de la prueba de ADN no se practica en contra de la voluntad del obligado, sólo que, como se expuso, su negativa a realizársela produce una consecuencia jurídica previamente determinada por el Legislador. Así se establece.-

Ello así, estima la Sala que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 11 de mayo de 2010, que casó la sentencia dictada por la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 25 de abril de 2008, no ponderó las disposiciones constitucionales aplicables, pues se abstuvo de dar preeminencia a los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien no más importantes que los derechos a la defensa y al debido proceso, (contemplados en el artículo 49 eiusdem), siendo que los primeros son inherentes a la condición humana, por lo que la aludida Sala resultó sorprendida en su buena fe, al no advertir la conducta reprochable del formalizante, quien al invocar una simulada indefensión la condujo a encontrar infracciones que en lo absoluto se produjeron y que por el contrario fueron provocadas por su propia ligereza; de allí que ese órgano incurrió en un error de control de la constitucionalidad subsumible en el supuesto de hecho del artículo 25.10 de la Ley Orgánica de este Tribunal Supremo de Justicia (por remisión del artículo 25.11 eiusdem), según la doctrina de esta Sala, por falta de aplicación de las normas constitucionales que le imponen una interpretación alejada de los formalismos no esenciales y favorable al acceso a la justicia como derecho que condiciona la eventual eficacia de la tutela judicial, contrario igualmente al principio a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, esta Sala, conforme a los criterios expuestos anteriormente y atendiendo a su doctrina en materia de revisión constitucional (vid. s. S.C. núm. 93/2001, del 6 de febrero; caso: Corpoturismo; 1992/2004, del 8 de septiembre de 2004; caso: Meter Hofle Szabo; 2216/2004, del 21 de septiembre de 2004; caso: Caso: Claudia Turchetti Bonfanti; 325/2005, del 30 de marzo de 2005; caso: Álcido Parra Ferreira) estima procedente la presente revisión constitucional, por lo que concluye que la presente revisión debe ser declarada HA LUGAR, y así se decide.

En virtud de dicha declaratoria, esta Sala Constitucional declara la nulidad del mencionado fallo de la Sala de Casación Social del 11 de mayo de 2010, el cual como quedó expuesto hizo una errada interpretación constitucional y conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, vista la naturaleza de los argumentos expuestos en el presente fallo, realizados por este órgano como el máximo y último intérprete de la Constitución,  a tenor de lo establecido en el artículo 235 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrollan e interpretan normas constitucionales, y que resuelven un punto de derecho, considera la Sala que no se justifica, luego de la interpretación constitucional expuesta, la emisión de un nuevo fallo por aquella Sala cuando ya esta Sala ha resuelto el punto en cuestión, de tal modo que se da por terminado el presente proceso y, por lo tanto, se declara la firmeza del aludido fallo dictado por la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 25 de abril de 2008, que declaró con lugar la acción de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana Ana Victoria Uribe, en representación de su hijo menor de edad para entonces, Jhonathan Jesús Uribe y ordena su ejecución. A tales fines, se ordena remitir copia certificada a la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, visto que el órgano que dictó el fallo era accidental, a los fines de la ejecución del fallo de la primera instancia. 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara HA LUGAR la revisión de la sentencia Núm. 438, dictada por la Sala de Casación Social del 11 de mayo de 2010, con ocasión de la solicitud de revisión constitucional presentada por la ciudadana Ana Uribe Flores, titular de la cédula de identidad No. 14.945.200, actuando en representación de su hijo Jonathan Jesús Uribe.

SEGUNDO: declara la NULIDAD de dicha sentencia

TERCERO: declara firme el fallo dictado por la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 25 de abril de 2008.

CUARTO: Se ordena la ejecución del identificado fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase copia de la presente decisión a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y a la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para que se acuerde la ejecución del fallo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 Vicepresidente,          

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

                                                                                   CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                                             Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp. 10-0831

CZdeM/megi.