SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Antonio J. García García

           

            El 5 de febrero de 2002, los abogados Oswaldo Buloz Saleh, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.397, 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Plaza Suite I C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 3 de junio de 1987, bajo el No. 292, Tomo IV, adicional 3, modificados sus Estatutos en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de enero de 2000, inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el 27 de enero de 2000, bajo el No. 58, Tomo 7-A, interpusieron acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 26 de septiembre de 2001, y su aclaratoria, publicada el 4 de octubre de 2001.

            En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo.

Por decisión del 24 de abril de 2002, se admitió la acción intentada, y efectuadas las notificaciones ordenadas en dicho fallo, tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual comparecieron los representantes judiciales de las partes, así como el representante judicial de la empresa Codere Venezuela, C.A., quien manifestó el deseo de su patrocinada de participar en el juicio como tercero coadyuvante adhesivo; en tal oportunidad, se declaró con lugar la acción de amparo.     

Seguidamente, procede la Sala a publicar el texto íntegro del fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

Antecedentes

            Consta en autos que la presunta agraviada intentó demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra Codemar C.A., ante el Juzgado de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual la admitió y dictó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se demandaba, donde funciona el fondo de comercio denominado “Casino del Sol”.

            Practicada la medida, un grupo de trabajadores de la demandada ejerció acción de amparo contra ésta, por violación del derecho al trabajo, ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con base en la incompetencia del juez y su falta de jurisdicción, la cual fue declarada sin lugar, el 30 de agosto de 2001.

            Apelada la decisión por los trabajadores y un representante de “Codemar C.A.”, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la mencionada Circunscripción Judicial, el 26 de septiembre de 2001, revocó el fallo, a través de la decisión objeto de este amparo y declaró en su lugar con lugar la acción.

Contra esa decisión, y su aclaratoria, los apoderados judiciales de Plaza Suite I C.A. interpusieron ante esta Sala, el 5 de febrero de 2002, la presente acción de amparo constitucional, de la cual se dio cuenta y se designó ponente.

II

Alegatos de la parte agraviada

 

La presente acción se fundamenta en la violación de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución.

Expuso la parte agraviada que el juez agraviante, conociendo en alzada, con el pretexto de restituir a los trabajadores la presunta situación jurídica infringida, “actuó excediendo sus competencias constitucionalmente definidas (actuando con abuso de poder e incluso usurpando funciones) y lesionó gravemente los [sus] derechos constitucionales...”.

            Basaron la procedencia de la acción, en las siguientes razones:

Que la sentencia fue dictada por un juez excediendo el límite de su competencia e infringiendo la garantía a ser juzgado por el juez natural. En este sentido explicaron que, la jurisdicción laboral no debió conocer del amparo, pues las normas de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (art. 56), señala como competente al Tribunal Supremo de Justicia.

Que en la sentencia impugnada y su aclaratoria, el sentenciador incurrió en usurpación de funciones, al asumir funciones que la citada Ley reserva a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Al respecto, afirmaron que la actuación cuestionada contiene una orden que desvirtúa la finalidad de la acción de amparo, pues si bien ésta tendía al restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado que tenía antes de cometerse la infracción, no se podía crear o constituir nuevas situaciones; lo que ocurrió en el caso de autos, donde el juez creó una nueva situación jurídica y otorgó “a un sujeto el derecho a ser ‘poseedor’ de un casino para proceder a la inmediata apertura del mismo y para ‘continuar’ la prestación de servicios del casino. Tal declaratoria constituye un acto nuevo, creador de derechos y modificatorio de la realidad anterior. Con él se está autorizando al ciudadano..., para que sea él quien ‘posea’ y ‘opere’ un Casino”, no obstante que, antes que se emitiera el fallo dicho ciudadano era el Gerente y no “poseedor”. Ello motivó la aclaratoria de la sentencia solicitada por Codemar, C.A., demandada en el juicio que dio origen al ulterior amparo, para que se entregara el Casino a su Junta Directiva; solicitud ésta que fue desestimada -a su juicio- de forma confusa.

Que la actuación lesiva, “incurrió en Usurpación de Funciones, o cuando menos en Extralimitación de Atribuciones, ... pues asumió –y arrebató al Juez de Municipio que estaba conociendo del juicio por resolución de contrato de arrendamiento –el conocimiento de un asunto de fondo del juicio de resolución de contrato: la existencia, interpretación y validez de una cláusula arbitral...”, lo cual no corresponde al juicio de amparo, pues éste no es una tercera instancia y, por tanto, no puede pretenderse su utilización para revisar los criterios de los jueces, estándole vedado al juez constitucional, entrar a analizar o interpretar asuntos que constituyen el fondo de la controversia.

            En este sentido, indican que el Juez Superior interpretó y consideró la validez de una cláusula arbitral del contrato de arrendamiento “que vinculaba a nuestra representada con su inquilina, la empresa CODEMAR, C.A. y es con base a ese análisis que procedió a declarar la validez de la Cláusula arbitral y a declarar la falta de jurisdicción del Juez de Municipio que estaba conociendo del juicio de resolución de contrato, asunto éste que constituye parte de lo que era materia del juicio del que conocía el Juez de Municipio, que aún estaba en trámite...”.

Que tal actuación infringió el derecho al debido proceso y a la defensa, dada la declaración de falta de jurisdicción del juez que conocía de la demanda intentada por su mandante, e igualmente, de su incompetencia por la cuantía, por existir una incorrecta estimación del juicio; pues impidió a su representada defenderse de las mencionadas decisiones y ejercer los recursos establecidos en la ley. Así, señalaron que el agraviante consideró que podía pronunciarse acerca de la validez de la cláusula arbitral contenida en el contrato, de cuya resolución conocía otro Tribunal, en el que, además, había sido resuelta sin lugar la falta de jurisdicción planteada, existiendo vías ordinarias de impugnación de tal declaratoria, con lo que “...el Tribunal Constitucional arrebató tal competencia propia de la jurisdicción ordinaria y resolvió que el juez de la causa ‘debió declarar de oficio su Falta de Jurisdicción y negar la admisión de la demanda de resolución que se le planteó, declarando a continuación la mencionada Falta de Jurisdicción del Tribunal de Municipio, ordenando la consecuencia nulidad (sic) de todo lo actuado y la extinción del juicio que hasta ese momento siguió nuestra representada en contra de la empresa CODEMAR, C.A., y lo que es más grave, y es el objeto de esta denuncia, no permitió a nuestra representada el ejercicio de su derecho a la defensa, pues se negó a oír los argumentos y defensas que planteó al respecto”.

Aseguraron la violación del derecho al debido proceso de su patrocinada, concretamente la garantía al derecho a la defensa, pues decidir acerca de la falta de jurisdicción sólo correspondía, y así lo fue –afirmaron- al juez de la causa ante el cual se presentó la demanda; por lo que al declararse tal falta por el Tribunal Superior (conociendo en alzada del amparo) y dada la naturaleza de estos procesos, se negó a su representada la posibilidad de discutir la validez de la cláusula de arbitraje contenida en el contrato en cuestión y se le impidió ejercer el recurso de regulación de la jurisdicción.

Seguidamente, admiten la existencia de una cláusula compromisoria, pero indican que la comprobación de la misma no autoriza al Tribunal de la causa a inadmitir la demanda y, de oficio, declinar su conocimiento por falta de jurisdicción. En este sentido, comentaron que “...el Tribunal de la causa no debía (como de hecho, no lo hizo) declarar de oficio su falta de jurisdicción, pues la materia arbitral es de estricto orden privado y por ello el presunto defecto de jurisdicción debía ser alegado en juicio, permitiéndose así, además, que las partes pudieran hacer los alegatos que a bien tuvieran respecto de la validez del compromiso arbitral”. Y que, habiéndose pronunciado al respecto cuando declaró sin lugar tal alegato, no se ejerció el recurso de regulación correspondiente por la demandada.

Violó igualmente el derecho a la defensa –la recurrida- por contener declaraciones contradictorias en torno a la validez de la aludida cláusula arbitral. Asegurando, que “si el juez de la recurrida quería –violentando la esfera de sus competencias- decidir sobre la falta de jurisdicción de un juez en un juicio de resolución de contrato, a favor de un tribunal arbitral, entonces –para resguardar el derecho a la defensa- debía conocer de las defensas que nuestra representada opuso a la supuesta falta de jurisdicción, y tomar en cuenta el alegato planteado por ella en torno a la nulidad de dicha cláusula por haber sido suscrita por una persona que no estaba habilitada (según los estatutos de CODEMAR) para asumir dicho compromiso arbitral...”. Agregaron que, de haberse actuado en resguardo del derecho a la defensa, y aún violando el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, habría tenido que anular la cláusula arbitral según lo dispuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de junio de 2001.

Por otra parte, alegan que su representada no pudo ejercer el recurso de regulación de competencia, ante la declarada incompetencia del Juzgado de Municipio que conocía de la causa. Al respecto, indicaron que si bien la competencia es de estricto orden público y puede ser declarada aun de oficio en cualquier momento, “tal pronunciamiento corresponde y sólo puede ser hecho por el propio juez de la causa” y, lo más importante, siempre es posible contra ésta el mencionado recurso especialísimo, por lo que resulta también vulnerada la garantía a ser juzgado por su juez natural.

Denuncian la violación del derecho de propiedad, previsto en la Constitución y en el Pacto Internacional de los Derechos Humanos, supuestamente producida, cuando el Juez agraviante “dispuso y ordenó” a su patrocinada, “bajo la apariencia de un supuesto restablecimiento de una situación anterior”  la entrega del inmueble objeto de la medida, “a un tercero extraño”, lo que implicó a favor de un empleado de la demandada en el juicio principal, “el goce y disfrute del inmueble propiedad de nuestra conferente, sin que medie relación jurídica alguna que lo justifique”, no obstante que, su representada poseía el inmueble en virtud de una medida preventiva, dictada en un juicio contra Codemar C.A., la cual, antes de tal actuación judicial, tenía la posesión del mismo como arrendataria y no el “tercero extraño”.

A todo evento solicitan, de manera subsidiaria, se revise el cuestionado fallo, debido a las groseras infracciones que contiene.

II

De la Actuación Judicial Supuestamente Lesiva

 

 

            El presunto acto lesivo está contenido en la identificada sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, el 26 de septiembre de 2001, y su aclaratoria, del 4 de octubre del mismo año, que revocó la decisión dictada el 30 de agosto de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio de amparo intentado por trabajadores de una empresa, con ocasión de una medida de secuestro decretada en contra de ésta (su patrono), en un juicio de resolución de contrato incoado por un tercero (el accionante del presente amparo).

El primitivo amparo se ejerció contra las actuaciones pronunciadas, el 6 de agosto de 2001, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la aludida Circunscripción Judicial, consistentes en la admisión y el decreto de una medida de secuestro, en el juicio incoado por Plaza Suite I C.A. contra Codemar C.A., el cual fue declarado sin lugar la acción, en primera instancia, resultando posteriormente acordado por la Alzada, cuando revocó la decisión del a quo, a través del  fallo ahora cuestionado.

Consideró el juez agraviante que el identificado Juzgado de Municipio, contra el cual obró el amparo incoado por los trabajadores, carecía de competencia por la cuantía para tramitar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento del que conocía en virtud de demanda intentada por Plaza Suite I C.A. contra Codemar C.A., operadora de la sala de juegos en la cual aquellos laboraban, destacando que: “es claro que actuó fuera de su competencia por extralimitación de funciones”.

Indicó, en cuanto al alegato de falta de jurisdicción de ese Juzgado de Municipio, que el mismo debió inadmitir la demanda intentada “por no corresponder su conocimiento a esa jurisdicción”, ya que, se desprendía del contrato suscrito, cuya resolución se demandaba, que la voluntad de las partes había sido someter las diferencias que surgieran de la aplicación o interpretación del contrato, al conocimiento y decisión de un tribunal de arbitraje, estipulación ésta que no ofrecía dudas acerca de su legalidad y constitucionalidad. En este sentido, se afirmó: “de donde para este tribunal, la exclusión que la propia ley hace de la jurisdicción ordinaria de los asuntos o negocios jurídicos sometidos a arbitraje, obliga a cualquier Juez ante quien se proponga una demanda de esta naturaleza, a declinar el conocimiento del mismo por falta de jurisdicción”.

Estableció, entonces, el fallo lo siguiente:

“En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior .(...) declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado de los querellantes Aníbal Montenegro Núñez, y por el representante sin poder de CODEMAR, C.A., Alfredo Altuve Gadea, contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 30 de Agosto de 2001, que declaró improcedente, en principio el amparo solicitado, y luego, lo declara inadmisible; la cual queda, en consecuencia, revocada en todas sus partes; se declara por tanto, con lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos: SANTA DE JESÚS RAMOS MARCANO, EGLIS JOSEFINA TORRES SALAZAR, ANA MARÍA VALDES JORQUERA, WILDER SAMUEL RIVERO RAYA, LENNIX ZERIMAR RAMÍREZ SANABRIA, EDAMRY LIZETE PACHECO RODRÍGUEZ, ORANGEL DEL CARMEN SARMIENTO ACOSTA,. (sic) AMRIA GRAZIA MARTÍNEZ DE RASO, ROSALINDA GARCÍA TAVERA, HILMAR CAROLINA CORRO RODRÍGUEZ Y NEVILLE DEL VALLE CIVENT GÓMEZ, (...) trabajadores todos de la empresa CODEMAR, C.A., operadora de la Sala de juegos y diversión ‘Casino Sol’; sito en la parcela siglas RVC-21, ubicada en la Calle Abancay, Playa Moreno, Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Se declara nulos y sin ningún efecto los autos dictados por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha seis (6) de agosto de dos mil uno, por los cuales, admitió la demanda que por resolución del contrato de arrendamiento del inmueble arriba señalado, interpuso por ante dicho Juzgado PLAZA SUITES I, C.A. contra CODEMAR, C.A., y decretó la medida cautelar de secuestro del referido inmueble de la parcela siglas RVC-21, ubicada en la Calle Abancay, Playa Moreno, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde funciona el llamado ‘Casino del Sol’, se declara igualmente nulo y sin efecto, el acta de secuestro practicado en el señalado inmueble por el Juzgado primero (sic) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 07 de agosto de 2001, actuando por comisión del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la misma Circunscripción Judicial; así como el depósito necesario de los bienes muebles que se encontraban en el interior del local al momento del secuestro, por lo que dicho local queda libre de la medida de secuestro decretado por el Juzgado querellado, y los bienes sobre que recayó el depósito necesario, quedan igualmente liberados de tal depósito; todos los cuales corren en autos. Se ordena la apertura inmediata del local donde funciona el denominado ‘Casino Sol’, (sic) y a tal efecto, se ordena oficiar a la depositaria del local designada en el acto del secuestro, PLAZA SUITES I, C.A., a los fines de que haga formal entrega del inmueble secuestrado a la persona notificada de la medida de secuestro por el Juzgado Ejecutor de Medidas, Pedro Luis Sánchez Ramírez, Gerente del referido casino, quien podrá entrar en posesión del mismo de manera inmediata, a los fines de reponer la situación jurídica infringida con la continuación de la prestación de servicios del fondo de  comercio que funciona en el mismo, y las querellantes pueden ejercer su derecho constitucional al trabajo, toda vez que, en razón del presente mandamiento de amparo la situación queda como antes de la introducción de la demanda de resolución de contrato (...)”.

 

 

 

 

 

III

Consideraciones para Decidir

 

Analizados como han sido los argumentos expuestos por las partes y examinados los elementos pertinentes que obran en autos, esta Sala observa que la procedencia de la acción de amparo está determinada por la circunstancia de que la actuación impugnada por la parte agraviada configure una violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados. En este caso la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad.

En este sentido, de acuerdo con el estudio del caso, esta Sala Constitucional procede a decidir el mismo, sin limitar su actuación únicamente a las denuncias efectuadas por los abogados en su escrito, según las violaciones de orden constitucional reveladas de su examen que la habilitan para declarar infracciones a la Constitución aún cuando no hayan sido expresamente delatadas, como lo ha ratificado la Sala a través de sus fallos, desde su sentencia No. 1/2000 (caso: Emery Mata Millán ) en la que se dejó sentado: “Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.”

Ahora bien, observa esta Sala que si bien la decisión impugnada recayó en la segunda instancia de conocimiento de un juicio de amparo constitucional, es a esta última actuación, dictada por un Juzgado Superior conociendo en apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual los accionantes le atribuyen infracciones que vulneran sus derechos constitucionales, por lo que fue cuidadosa esta Sala Constitucional en revisar que, efectivamente, las denuncias formuladas a las actuaciones judiciales inicialmente cuestionadas no han sido reeditadas en esta Sala a través del ejercicio de una nueva acción. De tal manera que, la presente demanda constituiría lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado “amparo contra amparo”, respecto al cual, ha sido criterio de esta Sala que su conocimiento sólo es posible, siempre y cuando constituya un ataque a nuevas lesiones, producidas en el fallo de la segunda instancia, sin que se fundamente en los mismos elementos delatados en el primitivo amparo.

Verificado lo anterior esta Sala evidenció, del análisis efectuado a la sentencia impugnada, que el juez superior, cuando conoció en alzada de la decisión sometida a su revisión, y que revocó, se excedió en la parte dispositiva del fallo, al revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dejando sin efecto el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento seguía Plaza Suite C.A., accionante en el presente amparo, contra Codemar, C.A. al declarar nulos y sin ningún efecto los autos dictados por el Tribunal de la causa, que admitía la demanda y acordaba el secuestro; igualmente nula la práctica de la aludida medida, así como el depósito necesario de los bienes que se hallaban en el interior del local; ordenar la apertura inmediata del Casino; y la entrega y posesión inmediata del local donde funciona el mismo, al ciudadano Pedro Luis Sánchez Ramírez, Gerente del Casino del Sol.

Advierte la Sala tal exceso, por una parte, en la circunstancia que el Juez Superior actuaba en sede constitucional y no como juez ordinario, por lo que su actuación debía limitarse a restablecer la situación jurídica infringida, si estimaba que el Juzgado de Municipio agraviante con su actividad jurisdiccional había violado los derechos constitucionales de los actores y si, en ese sentido, consideraba procedente revocar el fallo del a quo y acordar el amparo, sin que creara una nueva situación jurídica, como pretendió al dejar sin efecto un juicio que se sustanciaba ante el juzgado supuestamente agraviante y, naturalmente, sin que en su actividad decisoria su pronunciamiento involucrara cuestiones que eran objeto de mérito de la causa en la cual había surgido la supuesta infracción constitucional, como lo hizo, cuando entró a analizar una de las cláusulas del contrato cuya resolución se demandaba, lo que escapaba de su poder de conocimiento, y sin que esta Sala pueda convalidar o pronunciarse acerca de lo acertado o no de tal pronunciamiento por estar ello al margen del amparo.

Por otra parte, se advierte tal exceso, en la circunstancia de que su competencia se encontraba limitada a la violación de un derecho de naturaleza laboral, porque actuaba como superior jerárquico de un juzgado del trabajo que, por poseer tal especialidad y haber invocado los accionantes del amparo inicialmente intentado (trabajadores de la demandada en el juicio de resolución de contratado llevado ante Municipio) la violación del derecho del trabajo, conoció del juicio de amparo.

De tal manera que el Juez Superior agraviante, no obstante no ser el juez natural de alzada para dejar sin efecto un juicio que cursaba ante un Juzgado de Municipio, se subrogó una competencia de la que carecía, pues suspendió los efectos del auto de admisión producido en un juicio cuya jurisdicción poseía dicho Juzgado, del que conocía en virtud de la interposición de una demanda de carácter civil y cuyas parte no eran las del juicio de amparo; por lo que anuló entonces el proceso que se tramitaba ante otra instancia de la cual no es su superior jerárquico, con objeto, causa, partes y naturaleza distintas, sin que esta Sala pueda convalidar o pronunciarse acerca de lo acertado o no de tal pronunciamiento por estar ello al margen del amparo, con cuya actuación desconoció la estructura y organización de los distintos juzgados de la República.

Es oportuno al respecto desatacar que, el funcionamiento de la jurisdicción exige una ordenación y estructura de los tribunales de la República; de tal manera que dentro de la organización se establece una división de acuerdo con la competencia por el territorio, por la materia, por la cuantía y el grado para lograr una adecuada administración de justicia en todo el territorio; diseñada de acuerdo a la entidad de la controversia; la especialización, de modo tal que se garantice el cumplimiento del segundo grado de conocimiento. Atendiendo a esta necesidad la Ley Orgánica del Poder Judicial ordena los distintos juzgados de la República, según la materia, según el grado y de acuerdo con las diversas circunscripciones, atribuyendo específicas competencia; de acuerdo con dicho texto normativo a los tribunales de primera instancia les compete por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones”, en materia civil: “4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho.” (artículo 69) De allí que, el Juez Superior señalado como agraviante, en efecto se extralimitó en el ejercicio de sus competencias al tratar de actuar como superior jerárquico de un juzgado de municipio, valiéndose a tales fines del proceso de amparo del que conocía.

Por otra parte, es evidente que el agraviante impidió con su actividad el derecho de accionar del que es titular Plaza Suite, C.A. al dejar sin efecto el aludido juicio incoado por ésta, lo que viola de manera flagrante su derecho fundamental a acceder a los órganos de administración de justicia, a través del ejercicio del derecho de acción.

Aunada tal violación a la infracción en que incurrió cuando, como si se tratara de un juez ordinario, se pronunció acerca de la falta de jurisdicción del Juzgado de Municipio que conocía de la causa, autor de las decisiones contra las cuales, por cierto, la compañía contra la cual obraban disponía de mecanismos procesales para enervarlas y hacer que cesaran sus efectos, si hubiese sido procedente.

Por último, es evidente la lesión producida con la revocatoria de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia que conoció en primer grado de la acción de amparo de los trabajadores de la empresa demandada en el juicio principal, por ser ésta ajustada a derecho, toda vez que acertadamente desestimó el amparo, basando su improcedencia en la circunstancia que el Juez de Municipio (supuestamente agraviante) que acordó la medida de secuestro causante del cierre del fondo de comercio donde laboraban los accionantes y, por ende, la suspensión de la relación del trabajo, no violó con su actuación derecho al trabajo alguno.

Cabe destacar que, la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento. Así, el Código de Procedimiento Civil 

Artículo 15 

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

 

Artículo 243 

Toda sentencia debe contener:

 

...(omissis)...

 

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

 

Artículo 244 

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

 

 

Tal actuación entonces efectuada por el Juzgado agraviante se separa notablemente de las señaladas directrices y constituye sin lugar a dudas una extralimitación de competencia; una violación al debido proceso; al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la compañía accionante, razón por la cual la decisión impugnada debe ser anulada. Así se decide

 

IV

DECISIÓN

En fuerza de los anteriores razonamientos esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de amparo incoada por los abogados Oswaldo Buloz Saleh, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Plaza Suite I, C.A. y, en consecuencia, se declara la nulidad de la decisión impugnada, emitida, el 26 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, y su aclaratoria publicada el 4 de octubre de 2001, quedando en virtud de la anterior decisión vigentes las actuaciones pronunciadas, el 6 de agosto de 2001, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consistentes en la admisión y el decreto de una medida de secuestro, en el juicio incoado por Plaza Suite I C.A. contra Codemar C.A. ante dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de  AGOSTO de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

           

                                                                                    El Vicepresidente,

 

                                                            JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Magistrados,

 

 

 

                                                           

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                          ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                                  Ponente

                                                                                                                                                                                     

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

                                                           

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. 02-0306

AGG/megi.-