SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el
15 de marzo de 2002, el ciudadano FABIEL HERNÁNDEZ JÁUREGUI, titular de
la cédula de identidad n° 11.505.355, en representación de LÍNEA SANTA
TERESA C.A., con inscripción en el Registro que llevaba el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, bajo el n° 138, tomo I, de 1975,
con la asistencia de las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza
Carrero González, con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos
31.112 y 83.106, respectivamente, intentó, ante el Juzgado Superior Tercero en
lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, demanda de amparo constitucional
contra las decisiones que dictó la Juez Unipersonal n° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal
de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira el 20 de febrero, el 5 de marzo y
el 12 de marzo de 2002, para cuya fundamentación denunció la violación a sus
derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, que acogieron los
artículos 49 cardinal 1, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
El 6 de mayo de 2002, el
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de
la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira juzgó sobre la
pretensión de amparo y la declaró con lugar, y el 14 de ese mismo mes y año,
ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, para la consulta de ley luego de cuya recepción, se dio cuenta
en Sala por auto del 22 de mayo de 2002 y se designó ponente al Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA CAUSA
El
15 de marzo de 2002, Línea Santa Teresa, C.A. intentó demanda de amparo
constitucional contra las decisiones que dictó la Juez Unipersonal
n° 5 de la Sala
de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira el 20 de febrero, el 5 de marzo y
el 12 de marzo de 2002.
El 24 de abril de 2002,
el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordenó la
corrección del escrito de solicitud de amparo. Al día siguiente, el Presidente
de Línea Santa Teresa, C.A., presentó el escrito de corrección que se le
requirió. En esa misma oportunidad, concedió poder apud acta a los
abogados Belkis Cenobia Carrero González, Henry Varela Betancourt y Dalia
Yaleitza Carrero González.
El 26 de abril de 2002,
el Juzgado Superior Tercero admitió la demanda de amparo, ordenó las
notificaciones correspondientes y negó la medida cautelar que se solicitó.
El 2 de mayo de 2002, se
realizó la audiencia pública con la comparecencia de la parte actora y de las
ciudadanas Lay Yusmari García Guerrero e Indira Mercedes Bonilla, en su
carácter de terceras coadyuvantes.
El 6 de mayo de 2002, el
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de
la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia
definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de amparo.
El 14 de mayo de 2002,
el Juzgado Superior remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Constitucional para la consulta de ley.
II
DE LA PRETENSIÓN DE
LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1
Que el 23 de octubre de 2001, la Juez Unipersonal
n° 5 de la Sala
de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira inadmitió la demanda de amparo y “(a)dmite
como MEDIDA DE PROTECCIÓN, que contra (su) representada intentara la Ciudadana INIRIDA
MERCEDES BONILLA, quien en nombre y representación de sus menores hijos
alegaba tener derechos sobre unas unidades de transporte público PERTENECIENTES
A (SU) REPRESENTADA CON RESERVA DE DOMINIO A FAVOR DE FONTUR, a lo cual dicho
Juzgado se concedio todos sus pedimentos... (sic)”.
1.2
Que dicha Juez acordó “una medida donde ENTREGABA LA ADMINISTRACION DE
DOS VEHICULOS PROPIEDAD DE (SU) REPRESENTADA Y CON RESERVA DE DOMINIO A NOMBRE
DE FONTUR GOBIERNO, a la
Lic. HELIBEYCA GARCÍA, sin reunir los requisitos y
cumplimiento de las Formalidades que se requieren para entregar un bien ajeno a
una administradora...(sic)”.
1.3
Que apeló contra dicha decisión ante el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira.
1.4
Que el Tribunal de alzada “dejó sin efecto la Medida de Protección y ordenó
continuar por el proceso de Amparo, reponiendo la causa al estado de que el
Tribunal se pronuncie sobre la Admisión del Amparo Constitucional y mantiene las
medidas dictadas inicialmente en la
Medida de Protección...”.
1.5
Que el 29 de noviembre de 2001, el Juzgado de
Protección declara con lugar la demanda de amparo y “dicta una serie de
Medidas”. Contra esa decisión, la quejosa incoó el recurso de apelación.
1.6
Que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, que conoció en segunda instancia
de la sentencia definitiva de amparo, lo declaró sin lugar el 31 de enero de
2002.
1.7
Que una vez que regresó el expediente al Tribunal de la
causa, solicitó que se ejecutara el fallo que declaró sin lugar el amparo.
1.8
Que “(su) representada tiene deuda millonaria con
FONTUR; ya que, se trata de vehículos de transporte público que fueron
financiados por el mencionado organismo, deuda ésta que nos fue dejada por el
administrador de la mismas (difunto padre de los menores accionantes), y que
desde que empezó el litigio fueron aumentadas por la administración encomendada
por el Tribunal de la causa a persona ajena”.
1.9
Que al Juez de la causa se le pidió que entregara las
unidades, ordenara la rendición de cuentas y notificara al Fiscal Sexto del
Ministerio Público.
1.10
Que el 20 de febrero de 2002, la Juez Unipersonal
n° 5 de la Sala
de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dictó un auto
en el que: “en el Numeral 2, ordena Notificar a la Administradora Helibeyca
García, para que rinda cuentas, pero no para que entregue las Unidades, y en el
Numeral 3, señala que no notifica al Fiscal porque los Tribunales no dan
ordenes a los Fiscales”.
1.11
Que el 5 de marzo de 2002, la Juez Unipersonal
n° 5 dictó otro auto en el que señaló que las partes tenían la vía ordinaria
para la satisfacción de su pretensión, además, negó la ejecución de la
sentencia del Juzgado Superior y por ende la entrega de los dos vehículos.
1.12
Que el 12 de marzo de 2002, el Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente dictó un nuevo auto en el que ordenó la notificación
del Ministerio Público sobre la averiguación, por el delito de falsa testación,
respecto de la administradora Helibeyca García y “en cuanto a la Entrega de los vehículos
descritos que es lo solicitado por (su) representada, señala que: ‘...ni la
propiedad, ni la posesión de los autobuses plenamente identificados han sido
discutidos en la Sentencia
dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Agrario y de Niños y Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, la cual al ser declarada
inadmisible la acción, puede intentarse la restitución de los bienes a través
de un procedimiento ordinario.’ De igual manera en su dispositivo en el Numeral
Segundo: señala: ‘Se niega el levantamiento de la medida, por no formar
parte del fallo que se esta ejecutando solicitado por los Abogados Belkis
Carrero, Henry Varela, Dalia Carrero, apoderados de Línea Santa Teresa’ ”.
1.13
Que los tres autos que se impugnan fueron dictados como
consecuencia de la solicitud de levantamiento de la medida, en virtud de que el
Juzgado Superior Tercero declaró sin lugar la demanda de amparo constitucional.
1.14
Que esta situación la condujo a que presentara denuncia
ante el Ministerio Público contra la Juez Unipersonal
n° 5 de la Sala
de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira y un escrito ante el Juzgado Superior
Tercero que conoció en apelación.
1.15
Que se requiere la ejecución de la decisión del Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, puesto que, con la declaratoria
sin lugar de la demanda de amparo, la medida que había sido acordada ha debido
quedar sin efecto.
2. Denunció:
2.1 La violación a los derechos al debido
proceso, a la defensa y a la propiedad, que establecen los artículos 49.1 y 115
de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juez Unipersonal
n° 5 de la Sala
de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira no ha levantado una medida cautelar
que pesa sobre unos bienes de su propiedad, que se decretó en un procedimiento
de amparo en primera instancia, a pesar de que el Juzgado Superior Tercero en
lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la misma Circunscripción
Judicial declaró sin lugar la demanda de amparo en cuestión.
3.
Pidió:
“la NULIDAD ABSOLUTA
de tal decisión, por inconstitucional al lesionar el derecho a la defensa, al
trabajo, al debido proceso...”.
4. Como medida cautelar solicitó la suspensión de los efectos
de las decisiones que dictó la Juez Unipersonal n° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal
de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira y “en consecuencia como medida
Innominada ordene la Juez
de Juicio Cinco del Tribunal de Protección (les) entregue los vehículos
descritos, con el dinero producido y los tikets estudiantiles y en perfecto
estado de funcionamiento...”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con
fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el
conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en
materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo
las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto del veredicto
que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Tercero
en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, esta Sala pronuncia su
competencia para el conocimiento de la consulta en referencia. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA OBJETO
DE CONSULTA
El Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira decidió sobre la pretensión de
amparo en los términos siguientes:
“Confunde el a quo EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Ello
significa cumplir con todas las consecuencias jurídicas que se derivan del
fallo definitivamente firme. Así, si el proceso es declarado sin lugar, es
imperativo levantar las medidas decretadas dentro de ese proceso y tal acción
corresponde al juez que las decretó, de lo contrario se afecta a la parte
contra quien obra la medida, en la misma proporción que la medida limita su
desenvolvimiento. No es posible pensar que cuando un juez dicte una medida de
prohibición de enajenar y gravar, el afectado por dicha medida, al concluir el
proceso, se viere obligado a iniciar un nuevo juicio para que se levante la misma.
Cabe preguntar: ¿Contra quién debería accionar, contra el Registrador?, Obvio
que no, porque el registrador cumplió una orden del juez y sólo el juez debe
dar la contra orden. Debería accionar contra el solicitante de la medida (¿?).
Tampoco, puesto que el justiciable solicita una medida pero la decisión de
decretarla o no es del juez y no puede condenarse al justiciable obligar al
juez a levantar la medida. Debe concluirse que habría que accionar contra el
juez (¿?). Asunto de todo punto de vista absurdo, pero que conduce
necesariamente al justiciable a ejercer el recurso de amparo. Quién puede
quitarle la administración a la ciudadana HELIBEYCA GARCÍA (¿?). SOLAMENTE
QUIEN SE LA OTORGA,
es decir el que ejerce las funciones como juez de la Sala 5 del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente y, si se niega a hacerlo, el afectado
deberá, tal como lo hizo en el presente caso, recurrir a la vía del amparo
constitucional.
Conforme a lo indicado, no hay duda que las medidas si
existen y que fueron dictadas dentro del proceso de amparo constitucional que
siguió la juez cuyas decisiones hoy se impugnan, que el único órgano que debe
levantar la medida es el mismo que la dictó, por lo tanto la legitimación
activa y pasiva es procedente y la vía de amparo constitucional es la única
admisible para actuar contra la omisión judicial presente en todas y cada una
de las decisiones accionadas y, ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo indicado, no hay duda que
las medidas si existen y que fueron dictadas dentro del proceso de amparo
constitucional que siguió la juez cuyas decisiones hoy se impugnan, resultando
pues incorrecta la apreciación que hace la juez en su escrito de informe, en el
punto referente a la relación de los hechos.
TERCERO: LEVANTAMIENTO DE
MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS DENTRO DE UN PROCESO DE AMPARO: Tal como se
indicó anteriormente, dentro del procedimiento de amparo constitucional que
resultó declarado sin lugar, por decisión de este Tribunal Superior de fecha 31
de enero de 2002, se dictaron medidas sobre dos unidades de vehículo destinadas
a prestar un servicio público y, las cuales, según los recaudos que cursan en
autos (folios 172 a
176 y 211 y ss), son presuntamente propiedad de la hoy accionada (sic) SOCIEDAD
MERCANTIL, LÍNEA SANTA TERESA (Administración Obreras), con las reservas a
favor de FONTUR, ente gubernamental.
(...)
Conforme al criterio jurisprudencial
invocado, no hay duda que la medida dictada dentro del proceso de amparo
constitucional que culmino con la declaratoria SIN LUGAR, debe ser levantada
por el juez de la causa constitucional, quien debe tomar las previsiones
necesarias para hacer efectivo tal levantamiento. De lo contrario se estará
afectando el derecho de propiedad del accionante y limitando el derecho al
trabajo de la empresa, dentro de la cual, se presume, la existencia de derechos
a favor de los niños ALARCÓN BONILLA y ALARCÓN GARCÍA.
CUARTO: ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE,
ACCIÓN-UTILIZACIÓN DE LAS VÍAS ORDINARIAS: Podría entenderse que en el
presente caso la utilización de las vías ordinarias conduciría,
irremediablemente, a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción
de amparo. Sin embargo, si se considera como desacato al mandamiento
constitucional, la permanencia de las medidas, la vía ordinaria es la denuncia
ante la Fiscalía,
asunto que, tal como consta en autos ejerció la accionante. En este caso se
sancionaría la conducta de reticencia frente a la omisión judicial que se
analiza, mas con ello no se subsana la violación constitucional que se le
infringe a la accionante ante la falta de disponibilidad de las unidades que
fueron entregadas por la juez a quo a una administradora; Tampoco procede
la apelación ante las decisiones, porque se está frente a una omisión judicial,
y no frente a una decisión dictada dentro de un procedimiento, por lo tanto la
apelación esta fuera del contexto donde se suscita la presente acción.
La violación constitucional se deriva de una omisión
judicial, conformada por no proceder al levantamiento efectivo de una medida
que carece de sustento, tal como arriba se indicó acogiendo la doctrina
constitucional y patria, porque el proceso concluyó.
Así las cosas, para quien aquí juzga, no es la
apelación la vía ordinaria para evitar las violaciones constitucionales que se
están causando al accionante, amen de que ambos recursos demandan un tiempo
superior a los dos meses, que día a día hace más gravosa la situación. Por lo
tanto, es procedente haber ejercido la acción de amparo en los términos
solicitados y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: EFECTO RESTABLECEDOR DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: Significa, en el caso que nos ocupa poner al
accionante en la situación en que se encontraba, respecto a las unidades, antes
de que se decretara la medida de administración, que con motivo del amparo admitido
por auto de fecha 20 DE NOVIEMBRE DE 2002, fue ordenada, conforme a lo decidido
por un tribunal superior, que ordeno admitir el recurso de amparo
constitucional con el mantenimiento de las medidas. Posteriormente, en la
decisión del amparo, en primera instancia constitucional, se mantuvo la medida,
respecto a la administración de las unidades de transporte que más adelante se
describirán. Es claro, que las medidas afectaron derechos constitucionales de
los hoy accionantes, que se ordenó restablecer tales derechos y, hoy día para
hacer efectivo el restablecimiento, es necesario que el juez de primera
instancia llame a la administradora, exija rendición de cuentas de su
administración y ordene la entrega de los vehículos a la Sociedad Civil
LÍNEA SANTA TERESA (Administración Obrera). Pensar que el accionante debe
rescatar los vehículos por sus propios medios es, no sólo auspiciar una
conducta que puede desembocar en situaciones de violencia, sino además negar la
tutela judicial efectiva y obviar responder por las decisiones judiciales que
se tomaron dentro del proceso. Por lo tanto, debe proceder la juez a hacer
efectivo el cese de la administración que otorgó a la ciudadana HELIBEYCA
GARCÍA, dentro del proceso de Amparo Constitucional que resultó declarado sin
lugar por el superior. En razón de lo indicado, se debe declarar la nulidad de
las actuaciones accionadas, en lo que se refiere a la negativa de levantar la
medida de administración u obstaculizar la rendición de cuentas por parte de la
administradora ante el Tribunal de la causa y, la consiguiente entrega de las
unidades a la hoy accionante y, ASÍ SE DECIDE.”
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
De autos se desprende que
el ciudadano Fabiel Hernández Jáuregui, en representación de la Línea Santa
Teresa C.A., intentó, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, demanda de amparo constitucional
contra las decisiones que dictó la Juez Unipersonal n° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal
de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira el 20 de febrero, el 5 de marzo y
el 12 de marzo de 2002, por cuanto estimó que las mismas son violatorias de los
derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, ya que el Juzgado
agraviante se negó al levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre unos
bienes de su propiedad, que se decretara en un primigenio procedimiento de
amparo, a pesar de que dicho amparo ya se declaró sin lugar en segunda
instancia.
El Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción
Judicial Estado Táchira, que conoció en primera instancia
constitucional, declaró con lugar la demanda de amparo, por cuanto estimó que
se le vulneraron los derechos constitucionales a la quejosa, con el
mantenimiento de una medida cautelar sobre sus bienes en un procedimiento que
ya estaba concluido y declarado sin lugar.
Ahora bien, observa la Sala que, en efecto, las
decisiones de la Juez
Unipersonal n° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira vulneraron los derechos
constitucionales de Línea Santa Teresa, C.A., ya que, una vez que el Juzgado Superior
declaró sin lugar la primigenia demanda de amparo, la medida cautelar que
pesaba sobre las unidades de transporte, quedaba sin efecto, porque el
procedimiento de amparo cuyas resultas garantizaba había finalizado. Las tres
decisiones posteriores a la sentencia definitiva de amparo en segunda instancia
crearon una situación lesiva de los derechos de la quejosa, puesto que no podía
hacer uso de los vehículos de transporte público, a pesar de que el
procedimiento de amparo ya había concluido con una declaratoria sin lugar de la
demanda.
Así, en el caso de
autos, la medida cautelar fue acordada para garantizar las resultas en un
juicio (demanda de amparo originario), pero una vez que éste terminó, aquélla
decae inmediatamente, porque no puede sobrevivir a la decisión definitiva que
se pronuncie en el caso, ya que las medidas cautelares son de carácter
instrumental y accesorio y siguen la suerte de lo principal.
Ello así, esta Sala
comparte el criterio que sostuvo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira cuando señaló que la decisiones
de la Juez
Unipersonal n° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial que negaron el levantamiento de la medida, son
violatorias de los derechos al debido proceso y a la propiedad.
En consecuencia, esta
Sala Constitucional confirma la decisión que fue objeto de consulta que dictó
el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 6 de mayo de
2002. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
CONFIRMA la sentencia que fue objeto de consulta del Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira de 6 de mayo de 2002 que declaró CON
LUGAR la demanda de amparo que intentó el ciudadano Fabiel Hernández Jáuregui, en representación de LÍNEA SANTA
TERESA C.A., contra las decisiones que dictó la Juez Unipersonal
n° 5 de la Sala
de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira el 20 de febrero, el 5 de marzo y
el 12 de marzo de 2002.
Publíquese, regístrese y
devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los 01 días del mes de agosto
de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ
…/
…
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/sn.cr
Exp. 02-1210