SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES
El 22 de julio de 2003,
fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio Nº
2003-433, del 18 de julio de 2003, por el cual se remitió el expediente
contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado
Leandro Almenar Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.417, quien
refiere actuar en representación de la
ciudadana GINA CUENCA BATET, titular
de la cédula de identidad N° 6.966.276, contra el Juzgado Octavo de Juicio del
referido Circuito Judicial Penal, la cual fundamentó en los artículos 19, 24 y
49 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Tal remisión obedece al
recurso de apelación que intentó el abogado Leandro Almenar Camacho contra la
sentencia dictada, el 14 de julio de 2003, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró
inadmisible la referida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo
establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
El 22 de julio de 2003 se
dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.
Vista
la jubilación acordada por la
Sala Plena el 18 de mayo de 2005 al Magistrado Antonio J.
García García, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales
quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuada la lectura
individual del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las
siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló el abogado
actuante que, en nombre de la ciudadana Gina Cuenca Batet, intentó acusación de
conformidad con el aparte único del artículo 327 del Código Orgánico Procesal
Penal, cuyo conocimiento correspondió, por distribución, al Juzgado Trigésimo
Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, el cual remitió las actuaciones al Juzgado Tercero de Control del
referido Circuito Judicial Penal, y este último a su vez, devolvió el
expediente. Posteriormente, en virtud de que le fue declinada nuevamente la
competencia, el citado Juzgado Tercero de Control planteó conflicto negativo de
no conocer.
Indicó que, dado el
conflicto que se planteó, las actuaciones fueron remitidas a la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró que
el conocimiento de la causa correspondía al Juzgado Octavo de Juicio de dicho
Circuito Judicial Penal.
Ello así, refirió que el
prenombrado Juzgado Octavo de Juicio obviando "...la sugerencia de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones que le indica tener en
consideración la acusación particular propia víctima presentada (sic)...",
fijó la fecha para la celebración del juicio oral y público, hecho que, a
su parecer, conculcó los derechos constitucionales al debido proceso y a la
defensa de la referida ciudadana, habida cuenta que, "...no le está dando el curso correspondiente a la acusación
presentada, la cual es menester admitir para, de conformidad con lo estatuido
al efecto por el artículo 327 poder tener el carácter de parte en el futuro
proceso oral y público...".
Finalmente señaló que,
aunado a las violaciones constitucionales indicadas precedentemente, se le
vulneró a la accionante "...el
derecho de mantenerse informada acerca de lo actuado en el proceso...", pues
aun cuando consignó poder que le otorgó la facultad para ejercer en
representación de la víctima sus derechos, se le impidió el acceso a las actas
procesales aduciéndose, al efecto, que no era parte del mismo.
En virtud de lo expuesto,
solicitó se ordene el trámite de lo conducente a la admisibilidad de la
acusación particular propia de la víctima y además, se le reconozca el derecho
de la accionante a ser asistida por quien le parezca conveniente.
II
DE LA
SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del 14
de julio de 2003, la Sala Nº
2 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, con base en los
siguientes argumentos:
“...en
fecha 07 de junio de 2003, esta Sala luego de la lectura minuciosa de la
solicitud de amparo observó que el solicitante no narro (sic) en forma alguna
los hechos, acción u omisión que dieron origen a su solicitud, documento alguno
que pruebe la cualidad con la que actúa el accionante del amparo, tampoco
acompaña copia certificada de los actos que menciona en el escrito de amparo,
como violatorios (sic) de los derechos invocados, no explica el accionante de
forma clara y precisa los hechos que han originado la presunta violación de los
derechos y garantías constitucionales de su representada y no indica el
domicilio procesal de la parte accionante por lo que acordó de conformidad con
el artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (...) el cumplimiento de los requisitos anteriormente
expuestos, se le otorgó (...) un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, las
cuales comenzaron a correr a partir del momento de su notificación la cual se
fijo (sic) en esa misma fecha en la Cartelera de este Despacho (...).
De
igual forma, esta alzada en fecha 09/07/03 práctico (sic) computo (sic) por
Secretaria de las horas transcurridas desde el momento en que se fijó la
aludida boleta de notificación (...), quedando establecido que transcurrió un
total de cuarenta y ocho (48) horas íntegramente(...)
(omissis)
Ahora
bien, esta sala observa que la parte accionante no corrigió los defectos y
omisiones que presenta la solicitud interpuesta, es por ello que de conformidad
con lo establecido en el artículo 18 ordinal 1º en relación con el artículo 19
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) por cuanto no
consigno (sic) ni siquiera copias simples del poder o al menos pudo haber
señalado los datos concernientes al lugar de autenticación y fecha, número,
tomo y no lo hizo, dicha solicitud debe ser declarada INADMISIBLE...”.
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala
pronunciarse sobre su competencia para conocer del caso de autos en virtud de
la apelación ejercida contra la decisión dictada el 14 de julio de 2003
por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual esta Sala Constitucional asume su competencia de
conformidad con lo establecido en la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, hasta tanto se dicten las
leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones, se
rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean
aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala. (Vid.
Caso: Emery Mata Millán del 20 de enero de 2000 y Caso: Yoslena
Chanchamire Bastardo del 8 de diciembre de 2000).
De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo
establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia
apelada ha sido dictada por la
Sala Nº 2 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, actuando como primera instancia constitucional, esta
Sala resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se
declara.
IV
FUNDAMENTOS DE LA
APELACIÓN
El
17 de julio de 2003, el abogado Leandro Almenar Camacho, quien dice actuar en
representación de la ciudadana Gina Cuenca Batet, consignó escrito de
fundamentación de la apelación contra la decisión que dictó el 14 de julio de
2003, la Sala Nº
2 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
bajo los siguientes términos:
Que
la no consignación del instrumento poder que le fue requerido, mediante auto
del 7 de julio de 2003, por la
Sala Nº 2 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, debe ser atribuida al juzgado presuntamente
agraviante, toda vez que "...sin
justificación legal al efecto se niega de hecho al acceso a las actas que este
Representante tiene, menos aún (l)e proveería lo conducente inherente a la
devolución del instrumento...", razón por la cual pidió, que los
documentos que le fueron requeridos en su oportunidad por la citada Sala de la Corte de Apelaciones, fuesen
solicitados directamente por ésta al Juzgado Octavo de Juicio del referido
Circuito Judicial Penal.
Que
"...rechaza la parte motiva del
fallo, en virtud de que si bien es cierto, conforme a la Jurisprudencia
vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 10 de febrero del año 2003, la misma debe dejar a salvo los
casos de fuerza mayor, como en efecto lo es el de autos, ya que por motivos
ajenos a (su) voluntad se (l)e ha impedido ejercer el derecho a la defensa a
cabalidad y es eso exactamente lo que impulsa el Amparo Constitucional
interpuesto".
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sala que,
mediante auto del 7 de julio de 2003, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
ordenó la corrección del escrito de amparo y la consignación de instrumentos
esenciales, por estimar que la accionante no cumplió con los requisitos
establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales; en tal sentido, dicha Corte ordenó notificar a la parte
actora para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir
del recibo de la notificación, subsanara las omisiones advertidas:
"1º No se acompaña a la solicitud documento alguno que
pruebe la cualidad con la que actúa el accionante del amparo.
2º No acompaña copia certificada de los actos que menciona en
el escrito de amparo, como violatorios de los derechos invocados.
3º No explica el accionante de forma clara y precisa los
hechos que han originado la presunta violación de los derechos y garantías
constitucionales (...).
4º No indica el domicilio procesal de la parte
accionante".
En virtud de haber
transcurrido íntegramente el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, sin que la
accionante subsanara las omisiones señaladas, de acuerdo a lo establecido en
los artículos 19 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico
Procesal Penal, la Sala Nº
2 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante
sentencia del 14 de julio de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo.
Al efecto, resulta
oportuno precisar que, para el momento en que fue dictada la sentencia apelada,
efectivamente se encontraba vigente el criterio vinculante de esta Sala
respecto a la posibilidad de otorgar un lapso de 48 horas, conforme al artículo
19 de la referida Ley Orgánica para no sólo corregir los defectos de la
solicitud de amparo constitucional a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también para que se
consignaran aquellos documentos que se consideraban indispensables acompañar a
tal solicitud, como se estimaba el poder que acreditara la representación del
abogado accionante.
Al respecto, esta Sala
precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de
consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen
del artículo 18 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº
1364, del 27 de junio de 2005, al establecer:
"...Lo que
se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con
base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no
podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con
fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de
la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición
tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la
solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello
entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición
en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o
parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En
consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando,
lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo
establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
A la anterior
conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto,
del que ahora nos interesa el siguiente destacado:
“…o cuando no
se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o
recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.
Al efecto,
debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“En la
solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos
concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que
actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder
conferido…”. (Destacado de esta Sala).
Es necesario
reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la
inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto
de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado
el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que
identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes
de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre
la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la
interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido
otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de
identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto
anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación
se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo
establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso
del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud
acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente
válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el
problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación
del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder
en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar
el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder
previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal
importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del
artículo 19 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...".
.
Ahora bien, de la
revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia la Sala que, efectivamente,
conforme al criterio vigente para el momento, se puede concluir que la
accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y visto que aquélla fue
notificada de su obligación de corregir el escrito de amparo presentado,
mediante boleta que le fue entregada el 8 de julio de 2003, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe confirmar la decisión
dictada el 14 de julio de 2003 por la
Sala Nº 2 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró
inadmisible la acción de amparo y declarar sin lugar el recurso de apelación
que intentó el abogado Leandro Almenar Camacho, en representación de la
accionante, contra la anterior decisión. Así se declara.
No obstante, declarado lo
anterior, esta Sala exhorta a la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, a aplicar en lo sucesivo, a los casos análogos al
presente, el nuevo criterio tal como quedó precedentemente establecido,
considerando igualmente lo asentado recientemente por esta Sala, respecto de la
falta de consignación de los demás documentos inherentes a la solicitud de
amparo, en la sentencia Nº 1348 del 27 de junio de 2005. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones
precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por
autoridad de la Ley,
declara: SIN LUGAR el recurso de
apelación ejercido y CONFIRMA, en
los términos expuestos, la decisión dictada, el 14 de julio de 2003 por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Leandro
Almenar Camacho, actuando en representación de la ciudadana GINA CUENCA BATET, contra el Juzgado Octavo de Juicio del referido Circuito Judicial
Penal.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).
Años: 195º de la
Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Luis Velázquez Alvaray
Francisco A. Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Arcadio Delgado
Rosales
Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. N° 03-1866
ADR/