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MAGISTRADA PONENTE:
TANIA D’AMELIO CARDIET
El 17 de noviembre de 2022,
el abogado Oscar Rodríguez Mast, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 27.239, actuando en su condición de apoderado
judicial del ciudadano JULIO CÉSAR
CUESTA EISLER, titular de la cédula de identidad N° V-9.881.972, presentó ante
la Secretaría esta Sala Constitucional escrito contentivo de solicitud de
revisión constitucional de la Sentencia N° RC-000575 dictada el 3 de noviembre
de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que
declaró con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado
por la representación judicial de la sociedad mercantil Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA
C.A), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°
J-09500396-5, contra
la decisión del 8 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Superior
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar; en consecuencia, casó de oficio y sin reenvío el aludido fallo y decretó
la nulidad absoluta del mismo. Todo en el marco de la demanda que por cobro de
bolívares (vía intimación) incoó el prenombrado ciudadano -aquí peticionario-
contra la empresa antes señalada.
En la referida fecha (17 de
noviembre de 2022), se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada
Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 9 de diciembre de 2022,
el ciudadano Julio César Cuesta Eisler, asistido por el abogado Antonio Miguel
Scoccia Clópite, consignó instrumento poder, otorgado a los abogados Luis
Santana y Evelyn Tirado, para actuar en la presente causa. En esa misma
fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregar dicho documento al expediente.
El 12 de diciembre de 2022,
el ciudadano Julio César Cuesta Eisler, asistido por el abogado Antonio Miguel
Scoccia Chopite, consignó copia certificada de la sentencia cuya revisión
peticionó. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregar lo
consignado al expediente.
El 14 de diciembre de 2022, esta Sala dictó sentencia
N° 1187, mediante la cual se declaró competente para el conocimiento del asunto
sub examine y ordenó al Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en
Ciudad Bolívar, que remitiera a esta Sala, el expediente relativo a la demanda por
cobro de bolívares (vía intimación) interpuesta por el aquí solicitante, contra
la empresa Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA C.A.). Asimismo, se acordó en la referida
decisión, medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia objeto de
revisión, a saber: la identificada bajo el N° RC-000575 del 3 de noviembre de
2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El 15 de
diciembre de 2022, la Secretaría de esta Sala dejó constancia de establecer
comunicación telefónica: con la Jueza Primero de Primera de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el Juez Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de ese mismo circuito judicial y con el apoderado
judicial del solicitante de autos, a fin de informarles del contenido de la Sentencia
N° 1187 antes reseñada.
El 9 de enero
de 2023, el representante legal del peticionario de revisión solicitó copias
certificadas del fallo in commento y
que se le designara correo especial para la práctica de las notificaciones
respectivas. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó
agregar dicha diligencia al expediente.
El 10 de enero
de 2023, la representación judicial de la sociedad mercantil Rutas Aéreas de
Venezuela C.A. solicitó copias certificadas del acto de juzgamiento N° 1187,
indicado supra. En esa misma
fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregar la referida diligencia al
expediente.
El 16 de enero
de 2023, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Oficio N° 0810-395/2022, con
fecha del 16 de diciembre de 2022, mediante el cual la Jueza del Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del
Circuito Judicial del Estado Bolívar remitió información, dando cumplimiento a
lo ordenado por esta Sala en la Sentencia N° 1187 del 14 de diciembre de 2022,
dictada por esta Sala Constitucional. En esa misma fecha se dio cuenta
en Sala y se acordó agregar el citado oficio y sus anexos al expediente.
El 18 de enero de 2023, el abogado Oscar Rodríguez Mast, apoderado judicial del ciudadano Julio César Cuesta Eisler, consignó instrumento poder otorgado al abogado Antonio Miguel Scoccia Chópite, para actuar en la presente causa. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregar el documento consignado al expediente.
El 6 de febrero de 2023, la Secretaría de esta Sala dejó constancia de haber entregado
en la Secretaría de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, el Oficio
N° TSJ/SCS/OFIC/1560-2022, con fecha 15 de diciembre de 2022, mediante el cual
se informa del contenido de la Sentencia N° 1187 antes reseñada.
El 3 de marzo de 2023, el abogado Antonio Miguel Scoccia Chópite, actuando en su condición de representante legal del requirente de autos, presentó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento de fondo en el presente asunto. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregar el aludido escrito al expediente.
El 21 de abril de 2023, la profesional del derecho Vicky Carolina Valero Méndez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA C.A.), parte demandada en la causa de instancia, consignó escrito con alegatos relativos a la resolución del fondo en el presente asunto. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregar el mencionado escrito al expediente.
El 4 de mayo, 9 y 15 de junio de 2023, el abogado Antonio Miguel Scoccia Chópite, antes señalado, presentó escritos juntos con anexos, mediante los cuales por una parte, señaló argumentos para el dictamen final en el caso concreto; y por otra, expuso -presuntas- irregularidades relacionadas con el asunto decidido por la Sala de Casación Civil, a través del fallo hoy objeto de revisión. En cada una de las citadas fechas se dio cuenta en Sala y se acordó agregar los referidos escritos y sus anexos al expediente respectivo.
El 28 de junio de 2023, la Secretaría de esta Sala Constitucional dio por recibido Oficio N° REB-070-2023, suscrito por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió expedientes y otros documentos relacionado con la causa bajo estudio. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregar el aludido oficio junto con sus anexos al expediente.
El 4 de agosto de 2023, fue reasignada la ponencia a la Magistrada Doctora Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisadas las
actas que conforman el presente expediente, pasa la Sala a dictar sentencia
sobre la base de las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
En el escrito
contentivo de la presente solicitud de revisión, la representación judicial de
la parte solicitante alegó expresamente lo siguiente:
“… A los solos
fines de ilustrar a esa digna Sala Constitucional los hechos que constituyeron
los argumentos de hecho y derecho que fundamentaron la acción de Cobro de
Bolívares vía intimación, de seguidas explanamos la reláfica que detalla los
hechos invocados en la causa principal, así como el derecho que lo sustenta:
A los folios
del 02 al 04, consta escrito de demanda presentado por el ciudadano JULIO CÉSAR
CUESTA EISLER, representado por los abogados EVELÍN MARÍA TIRADO BERMÚDEZ y
LUIS RAFAEL SANTANA POCATERRA, mediante el cual alegó lo que de seguida se
sintetiza:
‘(…) Que su mandante
Julio CÉSAR Cuesta
Eisler tiene el carácter de acreedor, concurriendo en dicho negocio (cesión de crédito) elementos
subjetivos (cedentes y cesionario), objetivos (crédito cedido) y formales (documento público contentivo
de aceptación por parte de la deudora cedida), resultando como deudora la empresa RUTAS AÉREAS,
C.A (RUTACA). Que el crédito
cedido a su mandante resulta cierto, líquido, exigible, de ejecución imperiosa,
y todo lo cual se ajusta a la norma radicada en el
mencionado artículo adjetivo civil 640. Que según
documento asentado bajo el Nº 19 del Tomo 23, Folios 120 hasta 131 de fecha 26
de enero del año 2018, de los respectivos Libros de
Autenticaciones llevados por la Notaría Publica Primera
de Ciudad Bolívar,
y posteriormente autenticado bajo el Nº 32 del Tomo 26, en
fecha 30/01/2018, por ante la prenombrada Notaría Pública, los ciudadanos
Eugenio Molina Anaya, Rose
Marie Conde de Mares, Elizabeth del Carmen Mares de Valdivieso, Margaret del Carmen Mares de Molina,
María Teresa Mares Conde y Juan Pablo Mares Conde, con el consentimiento de sus respectivos cónyuges, y en el entendido de cedentes, sobre la estipulada base de acreedores de
la empresa RUTAS AÉREAS, C.A (RUTACA), persona jurídica domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en el entendido de inalterabilidad de
la obligación dineraria
asumida por la deudora (RUTACA), y en la moneda de pago US $, los
prenombrados cedentes transfirieron o cedieron a su mandante Julio
César Cuesta Eisler, expreso
crédito hasta por el monto de DOS MILLONES
DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 2.000.000,oo) expresado en el ordinal TERCERO
del referido documento autenticado. Que el ciudadano LUIS SILVA CARABALLO,
venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.185.915, domiciliado para
entonces (30/01/2018) en la ciudad
de Caracas, procediendo con el carácter de Presidente Ejecutivo de la nombrada
e identificada empresa
RUTAS AÉREAS, C.A (RUTACA), al suscribir el ya señalado documento, quedó impuesto o notificado de la cesión de
crédito cumplida en beneficio del cesionario, asumiendo
la carga de honrar la obligación convenida, conforme a la moneda de
pago indicada, mediante expreso depósito o transferencia direccionada
a la cuenta del cesionario
JULIO CÉSAR CUESTA EISLER, distinguida con el Nº 9077618087 en el Wells Fargo Bank 420 Montgomery Street. San
Francisco CA 94104. ABA 121000248. Swiff:
WFBIUS6S, en los Estado Unidos de Norteamérica. Que en la oportunidad
de cognición de demanda, transcurrió
casi un año desde la fecha de celebración de la mencionada cesión de crédito, y frente a la conducta
adoptada por la demandada, el monto cedido se encuentra impagado por RUTACA. Que estiman la
presente demanda en la suma de Dos Millones de Dólares (U.S $ 2.000.000), que traduce, según el citado
contravalor, la cantidad de Ciento Cincuenta
Mil Millones de Bolívares (Bs 150.000.000.000), es decir, el equivalente a Tres Mil
Millones de Unidades Tributarias (U.T 3.000.000.000), y las costas en
Treinta y Siete Mil Quinientos
Millones de Bolívares (Bs 37.500.000.000), vale decir Setecientos Cincuenta Millones de Unidades Tributarias (U.T 750.000.000). (…)”.-
(…)
Presentada
como fue la demanda, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar; luego de agotar los trámites procesales correspondientes en
el expediente respectivo, fue contestada por la representación judicial del
demandado RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA),
inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Ciudad Bolívar, del estado
Bolívar, en fecha 11 de diciembre de 2018, bajo el N° 122, tomo 40-A REMESEGBO
304, representada por su presidenta ejecutiva la ciudadana María Inés Romero
Álvarez, y en dicho escrito de contestación fue alegado, Consta del folio
114 al 119 escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 06 de
marzo de 2020, por el apoderado judicial de la parte demandada, donde se
‘…expuso lo siguiente: ‘(…Omissis…) Negaron, rechazaron y contradijeron que la
cesión sea válida y que el crédito sea cierto. Negaron, rechazaron y
contradijeron que las obligaciones sean cierta, liquidas, exigibles, o de plazo
vencido. Negaron, rechazaron y contradijeron que la junta directiva de RUTACA
haya sido notificada de la cesión. Negaron, rechazaron y contradijeron que hay
deuda pendiente de pago. Negaron, rechazaron y contradijeron que se haya
perfeccionado alguna notificación de la cesión que se pretende cobrar. Negaron,
rechazaron y contradijeron que su mandante haya aceptado obligación de
cumplimiento inmediato. Negaron, rechazaron y contradijeron que se haya
admitido deuda pecuniaria o aceptado deber la cantidad de DOS MILLONES DE
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($2.000.00,00) o su equivalencia
en bolívares soberanos y que su representada adeude esa suma de dinero.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su poderdante adeude suma alguna o que
se haya impagado alguna deuda. Negaron, rechazaron y contradijeron que haya
obligación insoluta. Negaron, rechazaron y contradijeron que RUTACA se
encuentra en situación de insolvencia. (…)’.
Es el caso, que el demandado frente al libelo de la
demanda lo que hizo en primer término
fue oponerse al decreto intimatorio,
pero con el fundamento de que se repusiera la
causa al estado
de que se le notifique al PROCURADOR
GENERAL DE LA REPÚBLICA, al
respecto el a quo procedió
a dictar su decisión en fecha 26 de febrero
de 2020, mediante
la cual declaró
improcedente la reposición de la causa y se ordenó
la notificación al Procurador General de la República así como al
Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
Posteriormente se evidencia que el juez de instancia
el Juzgado de Primera Instancia
en
lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito
de la Circunscripción estado Bolívar,
quien conoce en Instancia de la causa por Cobro de Bolívares vía intimatoria
que ejercimos en representación del
ciudadano JULIO CÉSAR CUESTA EISLER,
resolviendo la
controversia en los siguientes términos:
‘…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada
por JULIO CÉSAR CUESTA EISLER, contra la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS,
C.A. (RUTACA), todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: Se
condena a la parte demandada
sociedad mercantil RUTAS AÉREAS,
C.A. (RUTACA), a pagarle a la parte actora las
siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad
de DOS MILLONES DE DÓLARES
(U.S $ 2.000.000), por concepto
de crédito cedido,
atendiendo al valor
de cambio que tenga la divisa estadounidense al momento en que el deudor efectué el pago total.- 2.- Los intereses
moratorios devengados por la suma del crédito cedido,
calculados desde la fecha de su exigibilidad, esto es, desde el 26 de enero
de 2018 hasta el momento de la total y definitiva cancelación de la obligación
adeudada, estimados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, tal como lo ordena el artículo 108 del Código
de Comercio.- TERCERO: Se ordena la
indexación o corrección monetaria -sobre, y sólo, en lo que respecta al monto de DOS MILLONES DE DÓLARES (U.S $
2.000.000), atendiendo el valor que tenga
la divisa estadunidense establecido por el Banco Central de Venezuela, calculándose desde el día 24 de enero de
2020, fecha de la admisión de la demanda,
hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo
correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, tomándose como
base para ello el Índice Nacional de Precios
al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, realizando experticia complementaria del fallo
mediante la designación de un solo experto nombrado
por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con los artículos 455 y siguientes del mismo texto legal. CUARTO: Se condena en costas procesales
a la parte demandada por haber
resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil’.
Contra dicho
fallo fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, cuya apelación
fue oída en doble efecto por el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar,
el cual dictó decisión en fecha
8 de octubre de 2021, en la que declaro
lo siguiente:
‘…PRIMERO:
CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por JULIO CÉSAR CUESTA EISLER, contra la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO:
Se condena a la parte demandada sociedad mercantil RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), a pagarle a la parte actora las
siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de DOS MILLONES DE DÓLARES (U.S $ 2.000.000), por concepto de
crédito cedido, atendiendo al valor de cambio que tenga la divisa estadounidense al momento en que el deudor efectué el pago total.-
2.- Los intereses
moratorios devengados por la suma del crédito
cedido, calculados desde la
fecha de su exigibilidad, esto es, desde el 26 de enero de 2018, hasta el momento de la total y definitiva
cancelación de la obligación adeudada, estimados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, tal como
lo ordena el artículo 108 del Código de Comercio.- TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre y
sólo, en lo que respecta al monto de DOS MILLONES
DE DÓLARES (U.S $ 2.000.000), atendiendo el valor que tenga
la divisa estadunidense establecido por el Banco Central
de Venezuela, calculándose desde el día 24 de enero de 2020, fecha de la
admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el fallo dictado en primera instancia, debiendo
excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las
partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional
de Precios al Consumidor, emitido
por el Banco Central de Venezuela, realizando experticia complementaria del
fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el
artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del mismo texto legal. CUARTO: Se condena en costas procesales a
la parte demandada por haber resultado totalmente vencida
en el presente juicio, de conformidad con lo previsto
en el artículo 274 del Código
de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes
citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se
condena en costa del recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS C.A., (RUTACA), de conformidad con el contenido del artículo 281 del
Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada
en todas sus partes…’.
Contra la
citada decisión el apoderado judicial de la parte demandada anunció y formalizó
oportunamente el Recurso Extraordinario de Casación ante la Sala de Casación
Civil, quien en sintonía con los vicios y errores de interpretación en los
cuales incurrió el recurrente, la Sala de Casación Civil incurrió en el mismo
error cuando declara procedente el vicio por falsa aplicación del artículo 434
del Código de Procedimiento Civil, el que según su decir el juez de alzada
incurrió al momento de aplicar la citada norma, lo cual expreso en los
siguientes términos:
‘…En este
sentido, si bien es cierto que en el referido contrato de cesión se deja señalamiento expreso de la aceptación
expresa de la representación legal de la empresa demandada para el momento de su celebración, y la referencia a la existencia de un crédito
por la cantidad
de dos millones de dólares
de los Estados Unidos de América (US$ 2.000.000,00), no es menos cierto que no corre inserto
en el expediente, una prueba escrita que contenga las condiciones de su nacimiento y vencimiento, con las que fue
pactado el referido crédito en ocasión
‘…a la adquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por ciento
(90%) de las acciones…’ de la sociedad
mercantil RUTACA.
De esta manera esta Sala observa que en el presente caso se verifica el incumplimiento de los artículos 434 y 643 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto, si bien el referido documento privado autenticado de cesión de crédito fue consignado
por la representación judicial del
demandante conjuntamente con su escrito libelar, el mismo sirve como prueba de la cualidad que ostenta el demandante
para ejercer su pretensión, más no sirve como prueba de la existencia, condiciones y plazos
del crédito demandado, con ocasión ‘…a la adquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por ciento (90%)
de las acciones…’, que fue contraído entre la sociedad mercantil Rutas
Aéreas,
C.A.,
(RUTACA),
como
deudora, y los ciudadanos Eugenio Molina Anaya,
Rose Marie Conde de Mares, Elizabeth del Carmen Mares de Valdivieso, Margaret del Carmen Mares de Molina,
María Teresa Mares Conde, Juan Pablo Mares Conde,
Boris Valdivieso y Verónica Anastacia
Gil De Mares, quienes actúan
como cedentes.
Así pues, no
existe en el presente caso una prueba por escrito en la que se deje constancia de la existencia de la obligación crediticia que se pretende
hacer valer en el presente
juicio, así como de sus condiciones, vencimiento, etc., ya que no consta
en el expediente la prueba escrita
del derecho que se alega, razón por lo cual, el juez ad quem no se atuvo a lo alegado y probado en autos incurriendo en
el vicio de falta de aplicación de los artículos 12, 254, 434 y 506 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara procedente
la presente denuncia. Así se decide.
De esta manera, siendo que no fue acompañado al escrito libelar
el documento escrito
en el que constara la existencia de la obligación crediticia que
adeudaba la demandada Rutas Aéreas, C.A.,
(RUTACA), con ocasión ‘…a la adquisición por mayor suma y pagos
a plazos, del noventa por ciento (90%) de las
acciones…’, que fue contraído con los cedentes del crédito, tenían los jueces la obligación de verificar dicha situación y declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por cobro de
bolívares (vía intimación), de conformidad con los artículos 434 y 643 del Código de Procedimiento Civil y en
consecuencia, la Sala considera que la presente demanda debe ser declarada
inadmisible. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del anterior vicio,
que presenta la sentencia de la alzada,
revisada por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, en consecuencia se DECRETA
SU NULIDAD ABSOLUTA, y pasa a decidir el fondo de la
controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso
de casación civil, en los siguientes términos:’.
(…)
Ciudadanos
Magistrados, a lo largo de toda esta solicitud de Revisión Constitucional, hemos expuesto los motivos que fundamentan
la misma, sin embargo más allá de ello hay aspectos fundamentales que a nuestro
humilde criterio debe resolver esa digna Sala Constitucional
por ser ella la garante en mantener la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; por
ser la Sala Constitucional su máximo y último
interprete, garantizando no
solamente la eficacia de la Constitución sino también la correcta interpretación de las normas legales y con ello preservar y garantizar la seguridad jurídica, controlando no solo la actividad
jurisdiccional de todos los Tribunales de la República sino también,
la actividad jurisdiccional de la demás Salas del Tribunal Supremo
de Justicia cuando
se evidencia que hay violación no solamente de Derechos Constitucionales sino también de principios jurídicos fundamentales.
El fundamento de nuestra solicitud, versa sobre el error inexcusable en el cual, a nuestro humilde criterio, ha incurrido la Sala
de Casación Civil al emitir el fallo cuya revisión hoy se solicita.
En este sentido, esa misma Sala Constitucional, ha señalado al error inexcusable como causal de
procedencia de la revisión y desde este punto de vista, ha restringido al error
en dos situaciones específicas, a saber: 1.- Error
en la interpretación de la norma Constitucional y 2.- error en la interpretación de la norma legal que tiene como consecuencia la violación de normas constitucionales. Siendo este segundo supuesto
todo el fundamento de nuestra
solicitud.
En este sentido, solicitamos a esa digna Sala, se pronuncie sobre lo siguiente, a saber:
1.- EN EL ASPECTO PROCESAL: La Sala de Casación Civil citó la sentencia N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011,
caso Yván Mujica contra Centro Agrario Montañas verdes, expediente N°2010-400. Sentencia que consagra
el principio de ‘conducción judicial’. Ahora bien, con ocasión a este principio, en la sentencia cuya revisión se solicita, se evidencio, que un Juez de Alzada al aplicar correctamente el derecho apegado a la Constitución, a las leyes
y a la doctrina vigente
de la Sala de Casación Civil se sanciona
y se anula la decisión
y aunado a
ello declara inadmisible la pretensión, cuando lo pertinente era la
confirmatoria de la misma y ordenar la ejecución del fallo,
es decir, el cumplimiento de la cesión de crédito objeto de la pretensión. Ciudadanos Magistrados, en ese sentido
solicitamos que esa honorable Sala sea la que en definitiva resuelva el presente asunto de manera
que las partes procedamos al cumplimiento pertinente, sin más dilaciones y retardo en la administración de justicia, tal y como lo ordena
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
en sus artículos 26 y 257.
2.- EN EL ASPECTO
DEL DERECHO SUSTANTIVO.
COBRO DE BOLÍVARES CESIÓN DE CRÉDITO
En su aspecto procedimental, en el Artículo
640 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, y en el aspecto
sustantivo civil en los Artículos: 1.133, 1.159, 1.160,
1.264, 1.354, 1.549, 1.550, y 1.553; y precisamos las SIGUIENTES
CONCLUSIONES: PRIMERA: En razón
del negocio jurídico
contenido en la descrita cesión
de crédito, suscrito
en Ciudad Bolívar, y teniendo RUTACA su sede principal en esta ciudad, adecuándonos al procedimiento
por Intimación, resulta competente, tanto territorialmente como por la cuantía, este Tribunal de Primera Instancia; SEGUNDA: JULIO CÉSAR CUESTA
EISLER y RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), tienen el carácter de demandante (acreedor) y demandada (deudora), respectivamente; TERCERA:
La obligación insoluta,
precisada en moneda
de pago estadounidense, cierta, líquida y exigible, asciende
a la suma de Dos Millones de Dólares ($2.000.000), que corresponde al monto cedido
y a cargo de RUTACA;
CUARTA: La cesión de crédito referida
se encuentra contenida
y reconocida en el documento
público, aportado con la
letra distintiva "A", que
fuera suscrito y efectivamente otorgado por todos los interesados, y con inclusión del representante legítimo
de la deudora cedida (RUTACA);
QUINTA: El negocio
celebrado (cesión de crédito) no se encuentra
subordinado a condición
o contraprestación alguna por parte del hoy demandante, y el mismo se convino,
en la citada moneda, direccionando el pago en la arriba identificada cuenta bancaria, de la cual es titular
el acreedor; SEXTA:
Para el momento u oportunidad de celebración y otorgamiento de la aludida cesión de crédito,
y posteriormente, no existían ni existen hechos
o circunstancias impeditivas para que la deudora cedida, con el propósito y la finalidad
de honrar la obligación asumida,
adquiriese en el mercado cambiario
el monto de la moneda
de pago seleccionada contractualmente para satisfacer la acreencia pactada
en beneficio del cesionario JULIO
CÉSAR CUESTA EISLER); SEPTIMA: La conducta incumplimiento adoptada por RUTACA
amerita ejecución imperiosa
por parte de la administración de justicia; OCTAVA:
Que el apercibimiento de ejecución se encuentre acompañado de la respectiva medida precautelar, con el ánimo de salvaguardar los intereses del acreedor JULIO CÉSAR CUESTA EISLER;
NOVENA: La deuda cedida no se encuentra
prescrita; y, DÉCIMA: La situación mercantil
que presenta RUTACA es significativa de insolvencia que coloca a nuestro representado en posición de riesgo.
Ciudadanos Magistrados de esa digna Sala, es realmente ALARMANTE, observar, como la Sala de Casación Civil a
través de una sentencia, y sin que medie intervención legislativa, se encuentra violentando no solo la norma legal contenida
en los artículos 434, 643 y 644 del Código
de Procedimiento Civil, sino también
se estaría violentando el preámbulo de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el
principio de “igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” así como las disposiciones constitucionales
establecidas en los artículos 2-3-25-26-27-49 ordinales 3 y 4 y 55 de la Carta Magna.
(…)
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Las
providencias cautelares se diferencian de la acción preventiva definitiva en la permanencia de sus efectos,
pues estos son provisionales y depende la medida en su existencia de un acto judicial posterior al servicio del cual se dicta.
Por cuanto hemos denunciado que hay una errónea interpretación de la norma aplicada al caso de marras que conlleva violaciones de tipo constitucional y que tienen
inherencia sobre las normas establecidas en el Código Civil para el momento
de la interposición de la demanda, desconociéndole a nuestra mandante
derechos adquiridos como acreedor de una deuda a su favor adquirida a través de un contrato
de cesión de crédito. Visto que ha violado flagrantemente el dispositivo contenido en los artículos previstos en la Ley
para la admisión e inicio del presente procedimiento de cobro de bolívares y que a nuestro criterio
la sentencia contra
la cual se propone la revisión incurre
en el error inexcusable en la interpretación de dicha normativa
y que vulnera
y violenta los dispositivos primarios de orden constitucional, como la obtención de una tutela
judicial efectiva, violentando por vía de consecuencia el debido proceso
y el derecho a la defensa,
el del Juez Natural, la Seguridad Jurídica, el Acceso a la Justicia, todos de
rango constitucional, solicitamos a esta digna Sala otorgarnos MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de la sentencia dictada
por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en fecha 3 de noviembre
de 2.022, Expediente N° AA20-C-2021-000320, por medio de la cual se declaró
CON LUGAR EL RECURSO
DE CASACION PROPUESTO
por el apoderado
judicial de la parte demandada RUTAS AÉREAS, C.A. contra decisión
dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en la cual se declaró
la CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) que interpuso el
ciudadano JULIO CÉSAR CUESTA EISLER contra
RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), procedimiento en el cual
acordó que el Juez A-quo, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, decretara medida de embargo de
dos aeronaves, la primera tiene las siguientes
características: 124 puestos, Serial 26311, Matrícula YV3063, Marca:
Boeing, Modelo: 737, Versión: 3Q8,
Motores: CFM-56-3C1, Motor Derecho: 856, 293, Motor Izquierdo: 723227, Marca: General
Electric, la cual no se encuentra
operativa, ano de fabricación 1980.
La segunda de 120 puestos, Serial
22127, Matricula: YV380T,
Modelo: 737, Marca:
Boeing, Versión: 230,
Motor: JT8D-17, Motor Derecho:
P70269313, Motor Izquierdo: P702661B, año de fabricación 1994.
Así como los bienes muebles
que quedaron embargados por decretos de fechas
30 de enero de 2020 y del 06 de noviembre de 2020, cuyas copias se anexan
marcadas “D” y “E” respectivamente, dictados
por el a quo.
En ese
sentido, se observan satisfechos los requisitos de FUMUS BONIS IURIS, o presunción
de buen derecho, el cual se pone de manifiesto en este escenario a través de la condición de acreedor que ostenta quien
aquí propone la solicitud de revisión constitucional y que, a su vez, detenta la cualidad para interponer la acción
que por cobro de bolívares vía intimación fue interpuesta, tal y como se ha referido
a lo largo del presente escrito y, por otra
parte, el PERRICULUM IN MORA, o riesgo de ilusoriedad del fallo, que puede patentarse en la posibilidad
eventual de que al levantar de la medida de embargo decretada por el Juez de la Instancia, Juez de Mérito de la causa,
el inmueble objeto de litigio quede al libre albedrio de circular en el mercado comercial
y ello cause un gravamen
mayor a las violaciones constitucionales y legales de las cuales
ha sido víctima el hoy solicitante el acreedor al no cobrar su crédito.
A los efectos
de evidenciar el periculum in mora, consignamos acompañando a la presente
solicitud y marcado con la letra “F”, copia simple de la Sentencia Sala de
casación Civil, que como consecuencia de la decisión contra la cual se ejerce
el presente recurso de revisión declara el decaimiento del interés y por
consecuencia ordena el levantamiento de las medidas.
Dicha
petición la fundamentamos en el hecho cierto que el referido fallo agota el
doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la causa ventilada. Igualmente
tiene carácter definitivo y de cosa juzgada formal, lo cual lo hace susceptible
de ser revisado por las denuncias formuladas; potestad de revisión consagrada
en el artículo 336.10 de la Constitución de la República de Venezuela, el
artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que ha sido
desarrollado en su sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso:
‘Corpoturismo’, siendo por tanto esta Sala la competente para la tramitación y
decisión de la presente solicitud de revisión.
Esta
solicitud de medida cautelar se encuentra sustentada por la potestad cautelar general sentada y reconocida en sentencias Nros. 2.275 del 15 de noviembre de 2001,
caso: ‘Juan V. Vadell’; 1.296 del 21 de mayo de 2003,
y la sentencia Nro 1.571 del 13 de agosto
de 2007, caso:
“Asociación Civil Caja de Ahorro
y Previsión Social de los Empleados, Obreros
y Jubilados del Poder
Electoral”, en las cuales se estableció la
posibilidad de decretar la tutela cautelar
una vez ponderada la gravedad de las denuncias esgrimidas por quien solicita la revisión fundamentada en una
interpretación errónea de algún precepto, valor o principio constitucional sustentando también en la inmotivación
del fallo en torno a un punto que se considera
fundamental para la decisión de la causa y el trámite procesal que se le debía dar a la misma conforme a lo dispuesto en el
artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun en forma
preliminar.
Asimismo, la vulneración de los derechos
constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, se encuentran ampliamente
tratados en la sentencia N° 1.522 del
13 de agosto de 2001, caso: “Fondo de
Inversiones de Venezuela”, reiterada en sentencia N° 1.921 del 21 de noviembre
de 2006, caso: ‘Francia Eglee Álvarez Ochoa y otros’;
todo ello con base,
igualmente, en lo previsto en la sentencia Nro. 2.197, emitida por esa Sala
Constitucional en fecha 17 de
septiembre de 2004, caso República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció la posibilidad de dictar medidas
cautelares dentro de los procedimientos de Revisión Constitucional.
PETITORIO
Con base, pues, en las razones
expuestas sustentadas en normas y criterios jurisprudenciales, pacíficos y reiterados, formal y respetuosamente solicitamos de esa Suprema Sala se sirva declarar: Primero: Que
se declare la competencia de la Sala para conocer de la presente solicitud de Revisión
Constitucional y que la misma sea admitida
conjuntamente con el pedimento cautelar de suspensión de
efectos jurídicos del fallo proferido cuya revisión se solicita. Segundo: Que se declare
con lugar la presente
solicitud extraordinaria de revisión que se interpone. Tercero: Que anule el fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de noviembre de 2.022, Expediente N° AA20-C-2021-000320, por medio de la cual se declaró CON LUGAR el Recurso extraordinario de Casación interpuesto contra
la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar,
y sea resuelta definitivamente la controversia planteada a fin de evitar retardos procesales.
Finalmente,
pedimos se admita el presente escrito, se le sustancia conforme a derecho en la
oportunidad legal correspondiente y se acuerde que ha lugar, tal como lo hemos
solicitado precedentemente…” (Sic). Negrillas y subrayado del texto
transcrito.
II
DE LA SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
Mediante decisión N°
RC.000575, del 3 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de este
Supremo Tribunal se pronunció sobre el fondo de la controversia sometida a su
conocimiento, en los términos siguientes:
“…Los formalizantes acusan que la
recurrida infringe por falta de aplicación de los artículos 12, 254, 434 y 506
del Código de Procedimiento Civil, porque el juez ad quem en franca violación al principio ‘iuria novit curia’ debió comprender
que cuando se adujo la ausencia del instrumento fundamental de la acción, no debía desechar dicha
denuncia bajo el argumento que lo delatado estaba previsto como una cuestión
previa no ejercida.
Señalaron que la cesión de crédito no constituye el instrumento fundamental
de la acción, pues ‘…presupone
inexorablemente la existencia de una obligación preexistente entre el cedente y
el cesionario, toda vez que el hecho jurídico que da lugar al cobro de la
cantidad demandada, deriva de otro título u obligación anterior, el cual no fue
consignado por la parte actora en la presente causa, incumpliendo así, con su
carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil…’.
Con respecto al vicio de falta de aplicación de norma vigente, se ha
señalado que el mismo tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la
norma a una relación jurídica que está bajo su alcance. (Vid. Sentencia N° RC-740, de fecha 15 de
noviembre de 2017, Exp. N° 2017-166).
En este sentido, a los fines de resolver la presente denuncia, esta Sala
considera necesario destacar lo dispuesto en los artículos 12, 254, 434 y 506
del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
‘…Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la
verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones
el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte
para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en
autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar
su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la
experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención
de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley,
de la verdad y de la buena fe…’.
‘…Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la
demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en
ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de
circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus
decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como
las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues
siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya
faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…’.
‘…Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su
demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después,
a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se
encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que
no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y
en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los
quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde
deban compulsarse; después no se le admitirán otros…’.
‘…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus
respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación
debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su
parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…’.
De las normas transcritas, se desprenden que respecto al artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, la obligación de los jueces de ser guiados por
la verdad en los actos que estos realicen, debiendo atenerse a las normas del
derecho. En aplicación de dicho mandato el juez debe atenerse a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni
suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo
fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos
en la experiencia común o máximas de experiencia. Asimismo, respecto a la interpretación
de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los
jueces deben atenerse al propósito y a la intención de las partes.
Por su parte el artículo 254 del código adjetivo civil estipula la
prohibición de los jueces de declarar la procedencia la demanda cuando no
exista plena prueba de los hechos alegados en ella, debiendo sentenciar a favor
del demandado en caso de dudas.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, regula la carga de la
prueba en las partes, teniendo cada una la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho, quedando exento de prueba los hechos notorios.
Ahora bien, la presente denuncia se circunscribe específicamente en la
falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por
cuanto el juez no declaró la improcedencia de la demanda cuando no fue
consignado por el demandante el instrumento fundamental de la demanda en el
procedimiento monitorio o por intimación.
En este sentido, respecto a los documentos que no son presentados junto con
el libelo de la demanda, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil,
establece lo siguiente:
‘…Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con
los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a
menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren,
o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo
conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y
en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los
quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde
deban compulsarse; después no se le admitirán otros…’.
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que los documentos en
los que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya
sean públicos o privados, y no se les admitirán después (los documentos) a
menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren,
o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo
conocimiento de ellos. (Vid. sentencia
de esta Sala N° RC-612, de fecha 11 de octubre de 2013, caso: Ruby Yolimar
Anzoátegui contra María Di Grazia Chimenti, -Exp. N° 2013-306).
Así pues, la exigencia de acompañar los instrumentos fundamentales en que
se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6° del artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil, y el artículo 434 eiusdem es el que determina la sanción por no acompañar
junto con el libelo de la demanda tales instrumentos, que no es otra que la
inadmisibilidad de tales documentos fundamentales de la acción.
Por otro lado, es importante destacar, que es posible acompañar a
la demanda los documentos o instrumentos fundamentales con posterioridad a la
introducción del libelo de la demanda si se han indicado en este la oficina o lugar donde se encuentra el
documento para que le sea posible al actor presentarlo después.
También se admitirán los instrumentos, cuando se trate de documentos de
fecha posterior a la demanda, por cuanto al momento de presentar la misma no es
posible acompañarla por no existir todavía, como también es el caso, que pueda
tratarse de documentos de fecha anterior a la demanda, pero desconocidos para
ese momento por el actor, por lo cual debe constar esta circunstancia para que
proceda la excepción.
Ahora bien, establecido lo anterior la Sala considera necesario lo señalado
por el juez ad quem al
resolver lo referente al señalado punto de falta de ausencia de documento
fundamental, lo cual es del tenor siguiente:
‘…SEGUNDO: Como segundo punto de la apelación, el apelante, argumenta que:
‘…Ahora bien, en el presente caso, el documento aportado por el actor versaba
en contrato de cesión de crédito, documento que considero erróneamente la juez
suficiente para dar vida al irrito y nulo procedimiento de intimación, este
contrato no puede considerarse como un cobro de un crédito líquido, exigible y
de plazo vencido, pues no fue acompañado a los autos el respectivo cronograma
de pagos, tampoco se adjuntó el documento que dio Génesis al crédito objeto de
la cesión, infringiéndose el contenido del artículo 1.549 del Código de
Procedimiento Civil que preceptúa: La venta o cesión de un crédito, de un
derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al
cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el
precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega
del título que justifica el crédito o derecho cedido’. En el presente caso, la
parte actora intímate interpone una demanda de cobro de bolívares vía
procedimiento intimatorio, en razón de poseer una cesión, pero la documentación
que supuestamente da vida a una relación jurídica previa entre el demandante cesionario
y su cedente, no es aportada a los autos, tampoco es que hayan generado
obligaciones ciertas, liquidas o exigibles. LA PARTE INTIMANTE NO ADJUNTÓ EL
DOCUMENTO DE CRÉDITO QUE GENERÓ LA CESIÓN DE CRÉDITO que es el contrato de
crédito es accesoria siendo lo principal el crédito en sí, en consecuencia, no
puede existir lo accesorio sino se hace presente lo principal, principio
general del derecho. Hay una infracción de ley en sentido estricto, es decir,
se niega la aplicación o vigencia de los artículos 1.549 CC, y del artículo 340
del C.P.C en su ordinal sexto. Ciudadano Juez de esta alzada, la sentencia
recurrida infringe el contenido del Artículo (sic) 1.474 del Código Civil, si
bien es cierto indica el valor del crédito, el contrato no refleja el pago del
mismo, es decir, si fue a valor facial o a descuento, lo que viola
flagrantemente el contenido del precitado artículo, es decir, se omite en la
venta del crédito la mención de pago por parte del adquiriente del bien objeto
de la venta, y no se da cumplimiento al requisito esencial de este tipo de
contratos como es la existencia y pago del precio del crédito que se cede,
cuestión que no contempla el documento de cesión, lo cual acarrea su nulidad
absoluta. Se concluye que la presente reclamación judicial incoada por el JULIO
CUESTA infringe el artículo 640 del Código de Procedimiento civil, debido a que
este contrato no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el
ejercicio del procedimiento por inyección, como es que el crédito sea líquido y
exigible, traigo a colación en refuerzo de la presente denuncia sentencias de
la Sala Civil al tratar la infracción de ley por falta de aplicación de norma
vigente. SCC 21-9-2000 Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
Expediente. Nº 97-542, dec. Nº314: Falta de Aplicación. Cuando ocurre. (…) la
falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar
cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está
bajo su alcance SCC 18-10-2011 Ponencia del Magistrado Yris Armenia Peña
Espinoza. Expediente Nº 11-082, dec Nº 470: Reiteradamente esta sala, ha
sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma
jurídica, expresa vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para
la resolución de la controversia planteada, dado lugar a una sentencia injusta
y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaria esencialmente el
dispositivo en la sentencia (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de
2008, caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra). En
forma concreta lo que argumenta el apelante en este particular es que este
contrato no puede considerarse como un cobro de un crédito líquido, exigible y
de plazo vencido, pues no fue acompañado a los autos el respectivo cronograma
de pagos, tampoco se adjuntó el documento que dio Génesis al crédito objeto de
la cesión, infringiéndose el contenido de los artículos 1.549, 1.474 del Código
Civil y 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el
artículo 1.549 preceptúa: La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de
una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde
que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se
haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que
justifica el crédito o derecho cedido”. Observa esta alzada, del
análisis del contrato en cuestión, de que en el mismo siendo una cesión de
crédito, se perfecciono (sic) y es válido con el solo consentimiento
del cedente y el cesionario sin que haya habido la tradición formal a que se
refiere dicho artículo siendo que además se evidencia el precio de la cesión
por la cantidad de DOS MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ( $ 2.000.000), cuando se
lee del contrato que … se ha convenido de mutuo y amistoso acuerdo en
celebrar el presente contrato de cesión de crédito a tenor de los siguientes
particulares: PRIMERO.- LOS CEDENTES declaran ser acreedores de la empresa
RUTAS AÉREAS C.A (RUTACA), sociedad mercantil, de este domicilio, originalmente
denominada TUCÁN HELICÓPTERO, C.A., e inscrita por ante el Registro de Comercio
que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del
Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar,
según asiento de fecha 06 de febrero de 1.974 bajo el Nº 38, folios del 85 al
91 Vto., del libro de registros de comercio Nº 118 correspondiente al año 1.974
y con sucesivas modificaciones estatutarias siendo la última de ellas la
inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, con sede en
Ciudad Bolívar, con fecha 24 de abril de 2014, bajo el Nº 36, tomo 16-A
REGMESEGBO 304, por la cantidad de DOS MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD
2.000.000,00) equivalente en bolívares al cambio del día, como consecuencia de
que dicha empresa asumió por vía de subrogación el pago de dicha deuda
inicialmente causada en contra de su accionista principal…. TERCERO.- de
conformidad con los artículos 1.549, 1.550 y 1.553 del Código Civil, cierto
como son el señalado crédito y la deuda pendiente de pago, LOS CEDENTES ceden
el referido crédito, cuyo monto se encuentra perfectamente determinado en el
cuerpo de este documento a EL CESIONARIO y con el especial señalamiento de que
el crédito será pagado por LA DEUDORA CEDIDA y por su parte EL CESIONARIO
declara estar conforme con los términos de la presente cesión de crédito por lo
que nada le queda a reclamar a LOS CEDENTES por este ni por ningún otro
concepto.- De la simple lectura se ese contenido del contrato, se evidencia que
se estableció el precio de la cesión, fue aceptada por el cesionario actor en
la presente causa, por lo que la cesión es sin lugar a dudas válida. Ahora
bien, siendo la referida cesión de crédito debidamente válida entre cedente y
cesionario, se evidencia que dicha cesión cumple con ese elemento exigido por
el artículo 1.549, en cuanto al consentimiento, objeto y precio, que fue
establecido en la cantidad de DOS MILLONES DE DÓLARES ($ 2.000.000) Y ASÍ SE
DECIDE. Igualmente, observa esta alzada que la tradición del contrato de
cesión, también fue verificado en el mismo contrato, cuando la deudora reconoce
el crédito a favor de los cedentes y del cesionario y acepta las condiciones
del mismo, cuando en el contrato participa y declara que: … Y, Yo LUIS SILVA
CARABALLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en la ciudad
de Caracas, Distrito Capital, y titular de la cedula de identidad Nº
v-15.185.915 procediendo con el carácter de Presidente Ejecutivo de la identificada
empresa RUTAS AÉREAS C.A (RUTACA) representación que se evidencia del Acta de
la Junta Directiva de dicha empresa celebrada en la nombrada ciudad de Caracas
en fecha 7 de Diciembre (sic) de 2017 y debidamente inscrita por ante el
Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar- sede Ciudad Bolívar – en fecha
22 de Enero (sic) de 2018, bajo el Nº 62, tomo 2-A REGMESEGBO 304, declaro: que
a nombre de mi representada y suficientemente facultado para ello por el
literal ‘A’ del particular ‘PRIMERO’ de la referida acta y siendo como es
cierto el crédito cedido, formalmente acepto en todas y cada una de sus partes
la cesión de crédito que se contiene en el presente documento todo de
conformidad con la norma del artículo 1.550 del Código Civil… Tal
declaración del ciudadano LUIS SILVA CARABALLO, ORIGINAL DEUDOR DE LOS CEDENTES
SEGÚN EL MISMO CONTENIDO DEL CONTRATO, subrogo como deudor a la empresa
demandada y su declaración de reconocer como cierto el crédito cedido,
evidencia para este juzgador, la tradición del crédito en el mismo documento de
la cesión de crédito, por lo cual, es evidente el reconocimiento del crédito
tanto por el cedente como por el deudor original y la deudora subrogada, siendo ello así, no era necesario un segundo
documento como lo plantea la demandada que evidenciara el crédito, pues ella
misma, la acepto y reconoció como válida a favor del cedente y reconoció y
acepto al nuevo acreedor cesionario, por lo cual se hace evidente para este
juzgador, que se cumplió con la tradición del crédito, pasando desde el mismo
momento de la firma de la cesión, todos los derechos del crédito a favor del
cesionario, por lo que no se observa violación alguna del
artículo 1.549 del Código Civil, lo que evidencia que el juzgador de instancia
actuó ajustado a derecho y ASI (sic) SE DECIDE.
(…Omissis…)
Finalmente, en este particular la apelante denuncia la falta de aplicación
del artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, por falta de
presentación con la demanda del documento fundamental. Al respecto, se
observa que como bien lo argumento la recurrida, esta defensa se ejerce como
una cuestión previa conforme al contenido del artículo 346 numeral 6 del Código
de Procedimiento Civil y la demandada no lo hizo, no obstante ello, observa
esta alzada que el documento acompañado por la actora como ya fue explicado es
un documento suficiente, para ser catalogado como documento fundamental, por lo
cual no se observa violación a dicho artículo por la Juez (sic) de instancia
quien evidentemente actuó ajustada a derecho. Y ASI (sic) SE DECIDE…’.
(Destacado de la Sala).
De la sentencia antes referida se observa que el ad quem dictaminó que sí se daba
por cumplido el requisito de la presentación del documento fundamental que daba
origen al crédito objeto de la presente acción de cobro, mediante la
declaración del ciudadano Luis Silva Caraballo, en su carácter de representante
legal de la sociedad mercantil Rutas Aéreas C.A. (RUTACA), demandada en la
presente causa, quien funge como el original deudor de los cedentes del
señalado contrato.
Precisó asimismo que en el contrato de cesión de crédito, la representación
legal demandada se subrogó como deudor del ciudadano Julio César Cuesta Eisler,
y declaró reconocer como cierto el crédito cedido, por lo cual consideró evidente
el reconocimiento del crédito tanto por el cedente como por el deudor, en
consecuencia no era necesario un segundo documento como lo plantea la demandada
que evidenciara el crédito, pues ella misma, la aceptó y reconoció como válido
a favor del cedente, reconociendo y aceptando al nuevo acreedor cesionario.
Al respecto de la revisión del expediente se observa que corre inserto en
los folios 8 al 13 de la pieza N° 1 del expediente judicial, el contrato de
cesión de crédito autenticado en fecha 30 de enero del año 2018, ante la
Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar bajo el Nº 32, tomo 26, que sirvió de
fundamento de la demanda de cobro de bolívares (vía intimación), consignado por
la representación judicial del demandante conjuntamente con su escrito libelar,
en el cual se convino en lo siguiente:
‘…Nosotros, EUGENIO MOLINA ANAYA, venezolano, mayor de edad, casado,
comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº
V-5.000.123, procediendo por mis propios derechos y con el carácter de
coapoderado especial, con facultades de disposiciones de las ciudadanas ROSE
MARIE CONDE DE MARES, viuda y titular de la cédula de identidad Nº V-985.210;
ELIZABETH DEL CARMEN MARES DE VALDIVIESO, casada y titular de la cedula de
identidad Nº V- 4.596.119; MARGARET DEL CARMEN MARES DE MOLINA casada y titular
de la cédula de identidad Nº V-5.555.750; y MARÍA TERESA MARES CONDE,
divorciada y titular de la cédula de identidad Nº V-8.883.003; todas
venezolanas, mayores de edad y de este domicilio; representación que consta del
instrumento de poder conferido por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad
Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha once de junio de dos mil
doce (11-06 2011) inserto bajo el Nº 11 del tomo 50 de los libros de autenticaciones
respectivos; procediendo igualmente con el carácter de apoderado especial del
ciudadano JUAN PABLO MARES CONDE, venezolano, mayor de edad, comerciante, de
este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.860.292,
representación que consta del instrumento poder conferido por ante la Notaría
Publica Segunda de Ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolívar, en fecha
veintitrés de enero de dos mil dieciocho (23-01-2018) inserto bajo el Nº 12 del
tomo 11 de los libros de autenticaciones respectivos; de dichos instrumentos
de poder se evidencia la autorización
correspondiente por parte tanto del cónyuge de la ciudadana Elizabeth del
Carmen Mares de Valdivieso ciudadano Boris Valdivieso quien es venezolano,
mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de
identidad n° V-5.549.813 como de la cónyuge del ciudadano Juan Pablo Mares
Conde, ciudadana VERÓNICA ANASTACIA GIL DE MARES, venezolana, mayor de edad, de
este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.850.517 y por el
primer poder invocado resulta evidente las reciprocas autorizaciones de los
cónyuges Eugenio Molina Anaya y Margaret del Carmen Mares de Molina quienes en
lo adelante y a los efectos del presente documento se denominan ‘LOS
CEDENTES’ por una parte y JULIO CÉSAR CUESTA EISLER,
venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la
cédula de identidad Nº V- 9.881.972, quien en lo adelante y a los mismos
efectos se denominarán ‘EL CESIONARIO’ por la otra parte, se
ha convenido de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar el presente contrato
de cesión de crédito a tenor de los siguientes
particulares: PRIMERO.- LOS CEDENTES declaran ser acreedores
de la empresa RUTAS AÉREAS C.A. (RUTACA), sociedad mercantil, de este
domicilio, originalmente denominada TUCÁN HELICÓPTERO, C.A., e inscrita por
ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del estado Bolívar, según asiento de fecha 6 de febrero de 1.974 bajo
el Nº 38, folios del 85 al 91 Vto., del libro de registros de comercio Nº 118
correspondiente al año 1.974 y con sucesivas modificaciones estatutarias siendo
la última de ellas la inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del
estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con fecha 24 de abril de 2014, bajo
el Nº 36, tomo 16-A REGMESEGBO 304, por la cantidad de DOS MILLONES DE
DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 2.000.000,00), o su equivalente en
bolívares al cambio del día, como consecuencia de que dicha empresa asumió por
vía de subrogación el pago de dicha deuda inicialmente causada en contra de su
accionista principal ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA CARBALLO, venezolano, mayor
de edad, comerciante, con domicilio en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado
(sic) Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-13.570.941 con
ocasión a la adquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por
ciento (90%) de las acciones de la precitada empresa.- En lo adelante y a los
efectos de este documento la nombrada empresa se denominará ‘LA DEUDORA
CEDIDA’. SEGUNDO. - LOS CEDENTES declaran ser
deudores a la presente fecha de EL CESIONARIO por la cantidad de DOS
MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 2.000.000,00), o su equivalente en
bolívares al cambio del día. TERCERO.- de conformidad con los
artículos 1.549, 1.550 y 1.553 del Código Civil, cierto como son el señalado
crédito y la deuda pendiente de pago, LOS CEDENTES ceden el referido crédito,
cuyo monto se encuentra perfectamente determinado en el cuerpo de este
documento a EL CESIONARIO y con el especial señalamiento de que el crédito será
pagado por LA DEUDORA CEDIDA y por su parte EL CESIONARIO declara estar
conforme con los términos de la presente cesión de crédito por lo que nada le
queda a reclamar a LOS CEDENTES por este ni por ningún otro concepto.-
Y, Yo LUIS SILVA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, con
domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y titular de la cedula de
identidad Nº v-15.185.915 procediendo con el carácter de Presidente Ejecutivo
de la identificada empresa RUTAS AÉREAS C.A (RUTACA) representación que se
evidencia del Acta de la Junta Directiva de dicha empresa celebrada en la
nombrada ciudad de Caracas en fecha 7 de diciembre de 2017 y debidamente
inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar- sede Ciudad
Bolívar - en fecha 22 de enero de 2018, bajo el Nº 62, tomo 2-A REGMESEGBO 304,
declaro: que a nombre de mi representada y suficientemente facultado para ello
por el literal ‘A’ del particular ‘PRIMERO’ de la referida acta y siendo como
es cierto el crédito cedido, formalmente acepto en todas y cada una de sus
partes la cesión de crédito que se contiene en el presente documento todo de
conformidad con la norma del artículo 1.550 del Código Civil.- dicha cantidad
de dinero, en la forma de pago que se convenga, será efectuada en la Cuenta
(sic) Bancaria (sic) de EL CESIONARIO que se indica a continuación: Nº
9077618087 en el Wells Fargo Bank 420 Montgomery Street, San Francisco CA
94104, ABA: 121000248. Swift: WFBIUS6S, y para el caso pagarse la deuda en
bolívares, la misma se verificará mediante la conversión del dólar – USA al
cambio del día y previo un cronograma de pago.
Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado (sic) Bolívar, en la fecha de su
autenticación…’. (Destacados de lo transcrito).
De la lectura del contrato de cesión, se observa que en la negociación
jurídica formaron parte de la misma los ciudadanos Eugenio Molina Anaya, Rose
Marie Conde de Mares, Elizabeth del Carmen Mares de Valdivieso, Margaret del
Carmen Mares de Molina, María Teresa Mares Conde, Juan Pablo Mares Conde, Boris
Valdivieso y Verónica Anastacia Gil De Mares, todos de nacionalidad venezolana,
mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.000.123,
V-985.210, V-4.596.119, V-5.555.750, V-8.883.003, V- 8.860.292, V-5.549.813 y
V-8.850.517, en su carácter de ‘…CEDENTES…’;
asimismo se encontraba presente el ciudadano Julio César Cuesta Eisler,
demandante, con la denominación de ‘…CESIONARIO…’;
en dicha negociación los cedentes declararon ser acreedores de la sociedad
mercantil Rutas Aéreas C.A. (RUTACA), demandada en la presente causa, por un
crédito por la cantidad de dos millones de dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 2.000.000,00), en virtud de que la demandada se subrogó en el pago
de una deuda inicialmente causada por su accionista principal, el ciudadano
Carlos Alberto Silva Carballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad N° V-13.570.941, con ocasión ‘…a la adquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por
ciento (90%) de las acciones de la precitada empresa…’.
De igual manera, en la referida negociación se encontraba presente como
suscribiente, el ciudadano Luis Silva Caraballo, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-15.185.915, procediendo en dicho acto
con el carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Rutas Aéreas
C.A. (RUTACA), representación que deriva del Acta de la Junta Directiva de la
referida empresa celebrada el 7 de diciembre de 2017, en la que declaró que ‘…a nombre de mi representada y
suficientemente facultado para ello por el literal ‘A’ del particular ‘PRIMERO’
de la referida acta y siendo como es cierto el crédito cedido, formalmente
acepto en todas y cada una de sus partes la cesión de crédito que se contiene
en el presente documento todo de conformidad con la norma del artículo 1.550
del Código Civil.- dicha cantidad de dinero…’.
En este sentido, esta Sala observa que, en la cesión de crédito celebrada,
la cual se hace valer en la presente causa, la hoy demandada, sociedad
mercantil Rutas Aéreas C.A. (RUTACA), a través de su representante legal para
el momento, formó parte de la referida negociación dejando constancia de su
conformidad con la transferencia del crédito que se hace valer en la presente
demanda.
Ahora bien, dicha declaratoria corresponde a la negociación contentiva de
la cesión de crédito que realizaron los cedentes en cabeza del demandante Julio
César Cuesta Eisler, al cual le atribuyen la cualidad necesaria para intentar
la pretensión de cobro de bolívares que se dilucidó en la presente
controversia, haciendo señalamiento de la existencia de un crédito que fue
supuestamente contraído por la sociedad mercantil Rutas Aéreas, C.A., (RUTACA).
En este orden de ideas, a diferencia de la cualidad con la que actúa en el
juicio el ciudadano Julio César Cuesta Eisler, derivada de su condición de
cesionario del crédito de los ciudadanos Eugenio Molina Anaya, Rose Marie Conde
de Mares, Elizabeth del Carmen Mares de Valdivieso, Margaret del Carmen Mares
de Molina, María Teresa Mares Conde, Juan Pablo Mares Conde, Boris Valdivieso y
Verónica Anastacia Gil De Mares, debe existir, adicionalmente, un medio de
comprobación de la existencia, condiciones y vencimiento del crédito que se
quiere hacer valer con la presente demanda, a través de algún medio probatorio
suficiente, lo que habilitaría el examen de la procedencia o no del cobro del
referido crédito demandado.
En este sentido, siendo la presente demanda un cobro de bolívares ejercido
a través del procedimiento monitorio o por intimación, regulado en los
artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, es de hacer notar
que en sus artículos 643 y 644, refieren lo siguiente:
‘…Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto
razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se
alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o
condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga
presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la
condición…’.
‘…Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines
indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos
privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas
aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros
documentos negociables…’. (Destacados de la Sala).
De los artículos antes transcritos tenemos que, en este tipo de demandadas
por cobro de bolívares vía intimación, es requisito indispensable de su admisibilidad, el acompañar con el
escrito libelar la prueba escrita del derecho que se alega,
pudiendo ser presentadas a tal efecto instrumentos públicos, los instrumentos
privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas
aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros
documentos negociables.
En este sentido, si bien es cierto que en el referido contrato de cesión se
deja señalamiento expreso de la aceptación expresa de la representación legal
de la empresa demandada para el momento de su celebración, y la referencia a la
existencia de un crédito por la cantidad de dos millones de dólares de los
Estados Unidos de América (US$ 2.000.000,00), no es menos cierto que no corre
inserto en el expediente, una prueba escrita que contenga los condiciones de su
nacimiento y vencimiento, con las que fue pactado el referido crédito en
ocasión “…a la adquisición por mayor
suma y pagos a plazos, del noventa por ciento (90%) de las acciones…” de
la sociedad mercantil RUTACA.
De esta manera esta Sala observa que en el presente caso se verifica el
incumplimiento de los artículos 434 y 643 del Código de Procedimiento Civil,
por cuanto, si bien el referido documento privado autenticado de cesión de
crédito fue consignado por la representación judicial del demandante
conjuntamente con su escrito libelar, el mismo sirve como prueba de la cualidad
que ostenta el demandante para ejercer su pretensión, más no sirve como prueba
de la existencia, condiciones y plazos del crédito demandado, con ocasión ‘…a la adquisición por mayor suma y pagos a
plazos, del noventa por ciento (90%) de las acciones…’, que fue
contraído entre la sociedad mercantil Rutas
Aéreas, C.A., (RUTACA), como deudora, y los ciudadanos Eugenio Molina Anaya, Rose Marie Conde de Mares, Elizabeth del
Carmen Mares de Valdivieso, Margaret del Carmen Mares de Molina, María Teresa
Mares Conde, Juan Pablo Mares Conde, Boris Valdivieso y Verónica Anastacia Gil
De Mares, quienes actúan como cedentes.
Así pues, no existe en el presente caso una prueba por escrito en la que se deje constancia de la existencia de la obligación crediticia que se pretende hacer valer en el presente juicio, así como de sus condiciones, vencimiento, etc., ya que no consta en
el expediente la prueba escrita del derecho
que se alega, razón por lo cual, el juez ad quem no se atuvo a lo alegado
y probado en autos incurriendo en el vicio de falta de aplicación de los
artículos 12, 254, 434 y 506 del Código de Procedimiento Civil y en
consecuencia se declara procedente la presente denuncia. Así
se decide.
De esta manera, siendo que no fue acompañado al escrito libelar el
documento escrito en el que constara la existencia de la obligación crediticia
que adeudaba la demandada Rutas Aéreas, C.A.,
(RUTACA), con ocasión ‘…a la adquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por
ciento (90%) de las acciones…’, que fue contraído con los cedentes del
crédito, tenían los jueces la obligación de verificar dicha situación y
declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por cobro de bolívares (vía
intimación), de conformidad con los artículos 434 y 643 del Código de
Procedimiento Civil y en consecuencia, la Sala considera que la presente
demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del anterior
vicio, que presenta la sentencia de la alzada, revisada por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, en consecuencia,
se DECRETA SU NULIDAD
ABSOLUTA, y
pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones,
analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil, en los siguientes
términos:
(…)
En este orden de ideas, acreditada como está en autos la no presentación
del documento escrito del crédito que adeudaba la demandada Rutas
Aéreas, C.A., (RUTACA), con ocasión ‘…a
la adquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por ciento (90%) de
las acciones…’, a los ciudadanos Eugenio Molina Anaya, Rose
Marie Conde de Mares, Elizabeth del Carmen Mares de Valdivieso, Margaret del
Carmen Mares de Molina, María Teresa Mares Conde, Juan Pablo Mares Conde, Boris
Valdivieso y Verónica Anastacia Gil De Mares, el cual corresponde con el
instrumento fundamental de la presente demanda por cobro de bolívares (vía
intimación), siendo materia de inminente orden público, de conformidad con lo
que ordena el artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a los artículos 434, 643 y 644 del Código de Procedimiento
Civil, es por lo que resulta imperativo para
esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia, nulas todas las
actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del
Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar,
con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 12 de abril de 2021. Así se decide.
(…)
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia
en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación
anunciado y formalizado por la representación judicial de la
demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, de fecha 8 de octubre de 2021, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN
REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del
fallo recurrido.
Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales
del presente juicio, así como la sentencia dictada por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad
Bolívar, en fecha 12 de abril de 2021, y
el auto de admisión de la demanda.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares (vía
intimación) ejercida por el ciudadano JULIO CÉSAR CUESTA EISLER, contra la sociedad
mercantil RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA).
Se CONDENA en costas del
proceso al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil.
Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la
sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la
causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes
mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil…”.
Negrillas, mayúsculas y subrayado de la sentencia citada.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
A
través de la decisión N° 1187 del 14 de diciembre de 2022, esta
Sala declaró su competencia para el conocimiento del presente revisión,
motivo por el cual se ratifica tal declaratoria y da por reproducidos en el
presente fallo los argumentos expresados dicha sentencia.
Ratificada la competencia, esta Sala considera previamente reiterar el
criterio sostenido en la sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, según el cual
se establece que la potestad de revisión acordada a esta Sala tiene como
objeto garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y
principios constitucionales (vid. sentencias
números: 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, y 3.549/2005), por lo que la
revisión constitucional extraordinaria y excepcional no debe ser
entendida como una nueva instancia, sino sólo como mecanismo de protección
constitucional.
Por ello, la Sala ratifica que la solicitud de revisión no puede
instituirse como una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser
intentado bajo cualquier fundamentación, sino que por el contrario tiene un
carácter extraordinario y excepcional, cuyo fin último es uniformar criterios
constitucionales para la garantía de la supremacía y efectividad de las normas
y principios constitucionales, no siendo su fin la defensa de los derechos
subjetivos e intereses de los solicitantes cuando estén en desacuerdo con la
decisión en la que resultaren perdidosos, ya que sólo está dirigida a corregir
los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir los
órganos jurisdiccionales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la
Sala Constitucional, destinados a resguardar la integridad y supremacía de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, esta Sala, al momento del ejercicio de su potestad de revisión de
sentencias, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la
Constitución, debe guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y
procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento; de
allí que este órgano jurisdiccional tenga facultad para la desestimación de
cualquier requerimiento de revisión de esta naturaleza, cuando, en su criterio,
se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del
carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
Ahora bien, en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia N°
RC-000575, dictada el 3 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil de
este Supremo Tribunal, que declaró con lugar el recurso extraordinario de
casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la sociedad
mercantil Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA C.A), parte demandada, contra la decisión
del 8 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en
consecuencia, casó de oficio y sin reenvío el aludido fallo y decretó la
nulidad absoluta del mismo. Todo en el marco de la demanda que por cobro de
bolívares (vía intimación) incoó el ciudadano Julio César Cuesta Eisler -hoy solicitante-
contra la empresa antes señalada.
Contra el referido acto de
juzgamiento -objeto de revisión- el apoderado judicial del peticionario de
autos alegó como fundamentos principales para solicitar la revocación de dicho
fallo, que la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, al decidir el
asunto sometido a su conocimiento, incurrió en: “…1.- Error en la interpretación de
la norma Constitucional y 2.- error en la interpretación de la norma legal
que tiene como consecuencia la violación de normas constitucionales. Siendo
este segundo supuesto todo el fundamento de nuestra solicitud…”.
Bajo este
contexto, visto que la primera denuncia se circunscribe en denunciar el error
de interpretación de una norma constitucional sin señalar cuál de ellas y los
motivos que sustentan tal delación tampoco se desprenden del escrito contentivo
de la presente solicitud, esta Sala forzosamente debe desechar tal argumento.
Con relación a
la segunda acusación, la representación legal -del hoy solicitante- reveló la
lesión de derechos y garantías de rango constitucional, entre los que se
resaltan: el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva, como consecuencia del -presunto- error de interpretación de normas
legales en que incurrió el fallo cuya nulidad aquí se pretende, específicamente
“…En su aspecto procedimental, en el Artículo
640 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, y en el aspecto
sustantivo civil en los Artículos: 1.133, 1.159, 1.160,
1.264, 1.354, 1.549, 1.550, y 1.553…”.
Al respecto, es oportuno destacar que la revisión constitucional no comprende la solución sobre cuestiones de índole legal ni sobre el libre arbitrio de los jueces (vid. S.S.C N° 325 del 1°/08/2005). De allí que, tal como se afirmó supra la institución bajo análisis debe entenderse como un mecanismo extraordinario cuya finalidad única es darle uniformidad a la interpretación de normas y principios de rango constitucional.
Así pues, conforme a la decisión N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, esta misma Sala destacó que “…el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancias o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia.” Destacado propio de este fallo.
No obstante lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional ha admitido que, en determinadas circunstancias, la revisión procede por razones vinculadas a las pruebas o a la valoración de los hechos establecidos en cada caso. Así, la sentencia N° 100, dictada por esta Sala, el 20 de febrero de 2008, precisó lo siguiente: “… el juez constitucional puede conocer excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contraríe principios elementales en materia probatoria que generen una auténtica indefensión a la parte…”. (Vid s.S.C N° 1655 del 2/11/11).
En este mismo sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala que los jueces disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias números 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras); sin embargo, dicha regla general tiene como excepciones supuestos en los cuales: a) el tratamiento que se le dé al mismo implique un abuso de derecho; b) la valoración del instrumento resulte claramente errónea o arbitraria; o; c) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, todo ello por cuanto tales excepciones aparejarían la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva (vid. sentencias de esta Sala números; 1571/2003, 2151/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007, 2053/2007, 1436/2008 y 13/2016).
Con fundamento en lo antes expuesto, visto que en el caso concreto en todo el desarrollo del escrito de solicitud se aprecia que el apoderado judicial (del ciudadano aquí requirente) plasmó una serie de denuncias relativas a infracciones de derechos constitucionales, tales delaciones apuntan a calificar como error de juzgamiento el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal al contrato que fue objeto del litigio instaurado en el juicio principal, por lo tanto, esta Sala, como labor pedagógica, considera pertinente traer a colación lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643,644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación. Así pues, dentro de los requisitos de admisibilidad se destaca “la liquidez y la exigibilidad del crédito” a que hace alusión el artículo 640 ejusdem, entendiéndose por “… líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La Liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma...”. (Ver pág.189. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2° Edición. Cuarta Impresión. Abdón Sánchez Noguera) Destacado propio.
Precisado lo anterior, es menester citar la sentencia N° RC-000575 -cuyo análisis se peticiona- a los fines de constatar si la referida Sala de Casación Civil examinó tales requisitos y cuál fue su postura con relación a éstos. En tal sentido, se transcribe a continuación parcialmente la motiva del citado acto de juzgamiento, en el que se destacó que:
“…si bien es
cierto que en el referido contrato de cesión se deja señalamiento expreso de la
aceptación expresa de la representación legal de la empresa demandada para el
momento de su celebración, y la referencia a la existencia de un crédito por la
cantidad de dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$
2.000.000,00), no es menos cierto que
no corre inserto en el expediente, una prueba escrita que contenga los
condiciones de su nacimiento y vencimiento (…).
De esta
manera esta Sala observa que en el presente caso se verifica el incumplimiento
de los artículos 434 y 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, si
bien el referido documento privado autenticado de cesión de crédito fue
consignado por la representación judicial del demandante conjuntamente con su
escrito libelar, el mismo sirve como
prueba de la cualidad que ostenta el demandante para ejercer su pretensión, más
no sirve como prueba de la existencia, condiciones y plazos del crédito
demandado, con ocasión ‘…a la adquisición por mayor suma y pagos a
plazos, del noventa por ciento (90%) de las acciones…’, que fue contraído entre
la sociedad mercantil Rutas Aéreas, C.A., (RUTACA), como deudora, y los
ciudadanos Eugenio Molina Anaya, Rose Marie Conde de Mares, Elizabeth del
Carmen Mares de Valdivieso, Margaret del Carmen Mares de Molina, María Teresa
Mares Conde, Juan Pablo Mares Conde, Boris Valdivieso y Verónica Anastacia Gil
De Mares, quienes actúan como cedentes.
Así pues, no
existe en el presente caso una prueba por escrito en la que se deje constancia
de la existencia de la obligación crediticia que se pretende hacer valer en el
presente juicio, así como de sus
condiciones, vencimiento, etc., ya que no consta en el expediente la
prueba escrita del derecho que se alega, razón por lo cual, el juez ad quem no
se atuvo a lo alegado y probado en autos incurriendo en el vicio de falta de
aplicación de los artículos 12, 254, 434 y 506 del Código de Procedimiento
Civil y en consecuencia se declara procedente la presente denuncia. Así se
decide.
De esta
manera, siendo que no fue acompañado al escrito libelar el documento escrito en
el que constara la existencia de la obligación crediticia que adeudaba la
demandada Rutas Aéreas, C.A., (RUTACA), con ocasión ‘…a la adquisición por
mayor suma y pagos a plazos, del noventa por ciento (90%) de las acciones…’, que fue contraído con los cedentes del
crédito, tenían los jueces la obligación de verificar dicha situación y
declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por cobro de bolívares (vía
intimación), de conformidad con los artículos 434 y 643 del Código de
Procedimiento Civil y en consecuencia, la
Sala considera que la presente demanda debe ser declarada inadmisible.
Así se decide. (Negrillas y subrayado
de este fallo).
Una lectura atenta de la transcripción que antecede, permite a esta Sala Constitucional concluir que la Sala de Casación Civil concluyó en la sentencia -aquí cuestionada- que el documento público (cesión de crédito) presentado por el actor para pedir la intimación del deudor para que pagase la cantidad de dinero no podía ser exigible, por el hecho de que no existió en el presente caso una prueba por escrito en la que se dejase constancia de las condiciones y/o vencimiento de la obligación crediticia que se pretendía hacer valer en el presente juicio. De allí que, conforme a lo establecido en los artículos 434 y 643 del Código de Procedimiento Civil, la referida Sala de Casación consideró que la presente demanda debía ser declarada inadmisible.
Señala el artículo 643 del mencionado cuerpo procedimental que el juez negará la admisión de las demandas tramitadas a través del procedimiento por intimación, en los casos siguientes: “…1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…”, esto es: el requisito de “la liquidez y la exigibilidad del crédito”, los cuales como se refirió supra, ambos deben existir al momento de proponerse la demanda, tal como la que se ejerció en el asunto de autos.
Determinado lo anterior, considera esta Máxima Instancia Constitucional que en el caso concreto, no se verifican ninguno de los supuestos de la excepción a la regla general que se destacó supra, referida a que “los jueces disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar”, estos son: a) que el tratamiento que se le dé a las pruebas implique un abuso de derecho; b) que la valoración del instrumento resulte claramente errónea o arbitraria; o; c) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa.
Así pues, resulta oportuno destacar que la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso no da cabida a solicitar la revisión constitucional, por cuanto es imperioso que el acto jurisdiccional -cuya constitucionalidad se cuestiona- se enmarque dentro de los supuestos que legalmente se encuentran establecidos, para que pueda ser corregido por esta Máxima Instancia Constitucional, a fin de lograr la uniformidad de criterios de la misma, y a tal circunstancia debe apuntar la actividad argumentativa del peticionario o su representación, lo cual, luego de un análisis riguroso, no se evidenció en la solicitud que hoy se dilucida.
Por tanto, resulta necesario reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de “injusticias”, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (vid. sentencia n.° 2.943/2004 caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.). Así se establece.
En
virtud de la declaratoria que antecede, queda sin efecto la medida cautelar acordada
por esta Sala el 14 de
diciembre de 2022, mediante sentencia N° 1187, referida a la suspensión de
efectos de la sentencia objeto de revisión, a saber: la identificada con el N°
RC-000575 del 3 de noviembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia. Así también se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes
pronunciamientos:
PRIMERO:
Se declara COMPETENTE para
conocer de la presente solicitud de revisión.
SEGUNDO: Declara
NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Oscar Rodríguez
Mast, apoderado judicial del ciudadano Julio César Cuesta Eisler, ambos
identificados supra, de la sentencia
N° RC-000575, dictada el 3 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso
extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación
judicial de la sociedad mercantil Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA C.A), inscrita
en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-09500396-5, contra la decisión del 8 de
diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en consecuencia, casó
de oficio y sin reenvío el aludido fallo y decretó la nulidad absoluta del
mismo. Todo en el marco de la demanda que por cobro de bolívares (vía intimación)
incoo el prenombrado ciudadano -aquí peticionario- contra la empresa antes
señalada.
TERCERO: QUEDA SIN EFECTO la medida cautelar
acordada por esta Sala el
14 de diciembre de 2022, mediante sentencia N° 1187, referida a la suspensión
de efectos de la sentencia objeto de revisión, a saber: la identificada con el
N° RC-000575 del 3 de noviembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Archívese el presente expediente y remítanse a
la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todas
las piezas que conforman el expediente de la causa principal que motivó la
presente revisión, a los fines de su entrega al tribunal competente. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días
del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia
y 164° de la Federación.
La
Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0915
TDAC/