MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 26 de noviembre de 2024, se presentó ante la Secretaría de esta Sala el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional en la modalidad de “habeas corpus”, ejercida por el ciudadano Salvador Ron Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-2.219.212, actuando en nombre de la ciudadana GÉNESIS SABRINA RON SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-20.587.371, y asistido por el abogado Lisandro Bautista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.059, contra la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), ubicada en la sede principal de Boleíta Norte, calle Vargas, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por la presunta privación ilegítima de la libertad de la referida ciudadana, el 4 de noviembre de 2024.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 7, 16 y 29 de enero y 4 de abril de 2025, el abogado Lisandro Bautista Landaeta, apoderado judicial del ciudadano Salvador Ron Rojas, consignó instrumento poder, ratificó su interés procesal y solicitó pronunciamiento.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

 

El 26 de noviembre de 2024, el ciudadano Salvador Ron Rojas, actuando en nombre de la ciudadana Génesis Sabrina Ron Solano y asistido por el abogado Lisandro Bautista, antes identificados, alegó en su escrito los argumentos siguientes:

 

Que “(…) de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, mi legitimación para interponer esta acción de amparo deviene de la relación paterno filial que me une con Génesis Sabrina Ron Solano, tal como se evidencia del Libro de Registro Civil de Nacimientos bajo el N° 1585, de fecha 30 de octubre de 1992, el cual anexo en copia simple marcada con la letra  ‘A’, Génesis Sabrina Ron Solano actualmente se encuentra detenido (sic) ilegalmente, de forma arbitraria en la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en su principal ubicada en la Urbanización Boleíta Norte, Calle Vargas, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, desde el día 4 de noviembre de 2024 (…)”.

 

Que “(…) la detención írrita de mi hija Génesis Sabrina Ron Solano, fue ejecutada y persiste, en la sede principal de la Dirección General de Contrainteligencia Militar desde el 4 de noviembre de 2024 y, teniendo el funcionario castrense que detenta su jefatura, la dualidad de dependencia funcional y organizativa del Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Defensa en la delegación de las funciones y atribuciones previstas en las mencionadas leyes y reglamentos, en concreto la función prevista en el artículo 3.5 del Reglamento Orgánico de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, que en mi opinión es contrario a lo previsto en el artículo 44 constitucional, dado que al no haber sido presentada en la oportunidad de su aprehensión excluye que estuviese el referido organismo en el ejercicio de la función del artículo 3.4 ejusdem, por lo tanto, ciudadanos Magistrados el órgano jurisdiccional competente para conocer de esta acción de amparo a la libertad y seguridad personal de mi hija Génesis Sabrina Ron Solano le corresponde a esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme el artículo 17.1 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, para conocer y decidir sobre la protección, respeto, goce y ejercicio de sus derechos humanos y garantías constitucionales a la libertad y seguridad personal, a través de esta acción de amparo constitucional, conforme a los principios de irrenunciabilidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad de los derechos humanos (…)”.

 

Que “(…) mi hija, Génesis Sabrina Ron Solano, había viajado a España con conocimiento de su jefe inmediato Héctor Obregón, luego del proceso de entrega de la Vicepresidencia de Comercio y Suministro Internacional de PDVSA realizada el 6 de septiembre de 2024. El viaje fue motivado por asuntos familiares y conforme al itinerario del pasaje adquirido de ida y vuelta, retornó a la República Bolivariana de Venezuela el sábado 26 de octubre de 2024 en un vuelo procedente de España para reintegrarse a sus funciones en PDVSA (…)” (Resaltados del escrito).

 

Que “(…) al momento de realizar el protocolo de inmigración de ingreso fue abordada por dos funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, que luego de una entrevista, la trasladaron a la sede principal de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, ubicada en Boleíta Norte, en dicha sede fue objeto nuevamente de una entrevista que se extendió hasta aproximadamente la 1:00 (sic) del día domingo 27 de octubre de 2024, al concluir dicha entrevista, la citaron verbalmente para que retornara a la sede del órgano de investigación el día lunes 28 de octubre de 2024, a la cual asistió a las 8:00 (sic) horas hasta aproximadamente a las 17:30 (sic) horas, nuevamente fue citada verbalmente para los días siguientes 29, 30, 31 de octubre de 2024, asistiendo a dichas citaciones en el mismo rango de horas, procedimiento que se extendió de igual forma para los días 1 y 4 de noviembre de 2024, sin embargo, el lunes 4 de noviembre de 2024 no se le permitió la salida de la sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar. En fecha 6 de noviembre de 2024, su madre Clara Hortensia Solano de Ron, titular de la cédula de identidad número V-5.070.110, fue informada extraoficialmente por un funcionario del precitado órgano de investigaciones de forma verbal que nuestra hija Génesis Sabrina Ron Solano, se encontraba en la sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, bajo la sui generis condición de ‘investigada’, y por esa razón accedieron a recibirle su vestimenta (…)”. 

 

Que “(…) desde el 4 de noviembre hasta la presente fecha, mi hija se encuentra privada ilegalmente de su libertad, sin que mediara orden judicial de aprehensión para el 4 de noviembre de 2024 y sin explicación en torno a las razones legales por las cuales se le retenía, evidenciándose que no fue presentada ante un órgano jurisdiccional penal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes tal como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que instrumentaliza el artículo 44.1 constitucional (…)”. 

 

Que “(…) mi esposa ha asistido a lo largo de estos veinte días (20) días en varias oportunidades a la sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, ubicada en Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda a indagar por la situación de nuestra hija Génesis Sabrina Ron Solano y la respuesta de los funcionarios del referido órgano castrense es que aún se encuentra en ‘investigaciones’ (…)”. 

 

Que “(…) estas circunstancias denunciadas aquí, evidencian que la detención de mi hija Génesis Sabrina Ron Solano, es arbitraria e ilegal y, como efecto sucedáneo de tal vaciamiento constitucional, ha derivado en una privación ilegítima de libertad frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso, es la acción constitucional de HABEAS CORPUS, conforme al contenido normativo de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal (…)” (Resaltados del escrito).

 

Que “(…) en el caso de mi hija Génesis Sabrina Ron Solano, quien se encuentra privada írritamente de su libertad desde hace más de 20 días, sin que medie una orden judicial que justifique dicha detención, se configura una evidente violación a su derecho fundamental a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La prolongación injustificada de su detención constituye una privación ilegítima y arbitraria de su libertad, sino que también, amenaza gravemente los valores superiores consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: la justicia, la igualdad y los derechos humanos. Es en derivación, deber del juez constitucional actuar con diligencia para proteger estos principios fundamentales y garantizar el restablecimiento efectivo del derecho vulnerado a favor de Génesis Sabrina Ron Solano (…)”. 

 

Finalmente, solicitó “(…) que se declare su competencia y admita esta pretensión y solicite a la Dirección General de Contrainteligencia Militar en la sede principal, ubicada en la Urbanización Boleíta Norte, Calle Vargas, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que informe a este órgano jurisdiccional sobre los motivos de la privación o restricción de libertad de mi hija Génesis Sabrina Ron Solano, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-20.587.371; se ordene recabar información de manera inmediata a la Dirección General de Contrainteligencia (sic), para que informe dentro del plazo de doce horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad o en su defecto se constituya el Tribunal Constitucional en la sede del referido órgano de investigaciones donde se encuentra la persona agraviada, mi hija Génesis Sabrina Ron Solano. De conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal se proceda a notificar a la Defensoría del Pueblo. De conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal acuerde las medidas preventivas a que hubiere lugar para proteger la libertad, seguridad e integridad de Génesis Sabrina Ron Solano. De conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal acuerde el traslado inmediato de Génesis Sabrina Ron Solano a la sede de la Sala Constitucional del Tribunal y ordene su evaluación médica como psicológica. De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, una vez ubicada Génesis Sabrina Ron Solano se proceda a decidir el presente amparo en el lapso de ley, acordando su inmediata libertad o si fuese el caso el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto si encontrare que la privación o restricción de la libertad y seguridad personal es arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico. En el supuesto que la Dirección General de Contrainteligencia Militar niegue la detención o no sea posible ubicar a mi hija Génesis Sabrina Ron Solano, proceda esta Sala Constitucional a ordenar la apertura de una articulación probatoria de cuarenta y ocho horas, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal y dicte la decisión correspondiente expidiendo a su favor un MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS con la finalidad de restablecer la situación jurídicamente infringida y, en derivación, sea ORDENADA de inmediato LA LIBERTAD PLENA y sea librada la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN, dirigida al ciudadano Director General de Contrainteligencia Militar, en la sede ubicada en la Urbanización Boleíta Norte, Calle Vargas, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda. Juro la urgencia del caso de Génesis Sabrina Ron Solano de quien no tenemos noticias formales desde el 4 de noviembre de 2024, en consecuencia, pido que la presente solicitud sea provista con la mayor celeridad, conforme al espíritu y contenido normativo de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Segundad Personal (…)” (Resaltados del escrito).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala determinar previamente su competencia para conocer de la solicitud de autos. A tal efecto, se observa que el ciudadano Salvador Ron Rojas, actuando en nombre de la ciudadana Génesis Sabrina Ron Solano y asistido por el abogado Lisandro Bautista, antes identificados, interpuso acción de amparo en la modalidad de “habeas corpus” contra la Dirección General Contrainteligencia Militar (DGCIM), ubicada en la sede principal de Boleíta Norte, calle Vargas, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por la presunta privación de la libertad ilegítima de la referida ciudadana, el 4 de noviembre de 2024.

 

El representante de la parte actora alegó que, la ciudadana Génesis Sabrina Ron Solano está privada de libertad desde el 4 de noviembre de 2024, por lo que solicita la libertad total y plena de la ciudadana antes mencionada, ya que presuntamente existen muchas irregularidades en la aprehensión.

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Asimismo, en su disposición derogatoria establece que “[e]l resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la Constitución de la República.

 

Cabe destacar que este órgano jurisdiccional debe pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente asunto. Así, se observa que del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél.

 

 De igual manera, esta Sala en la sentencia número 1 del 20 de enero de 2000, dictada en el caso: “Emery Mata Millán”, estableció su criterio respecto de la distribución de competencia, en razón del grado, la materia y el territorio, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional y, al respecto, precisó que:

 

“(...) esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

(...)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (...)” (Subrayado de esta Sala).

 

Ahora bien, esta Sala, tomando en cuenta la norma y el criterio al cual se ha hecho referencia, concluye que en el presente caso, esta instancia no es el órgano jurisdiccional al cual corresponde pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional, modalidad habeas corpus, incoada en contra de la Dirección General Contrainteligencia Militar (DGCIM).

 

Al respecto, la Sala examina los artículos 9 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, que establecen un régimen competencial especial, disponiendo lo siguiente:

 

“Tribunales Especializados y Competencia

Artículo 9. Se crean los Tribunales Especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, los cuales funcionarán en cada circunscripción judicial.

Los Tribunales Especializados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, son los competentes para su conocimiento. Las decisiones que nieguen el amparo a la libertad y seguridad personal tendrán consulta obligatoria, debiendo remitir las actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal conocerán en segunda instancia de la consulta obligatoria y las impugnaciones contra las decisiones de los Tribunales Especializados de Primera Instancia. La consulta o apelación no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y la Corte de Apelaciones decidirá dentro de las setenta y dos horas después de haber recibido los autos”.

 

“Competencia de la Sala Constitucional

Artículo 17. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en materia de amparo a la libertad y seguridad personal:

1. Conocer en única instancia las acciones de amparo a la libertad y seguridad personal que sean interpuestas contra los altos funcionarios o apelada conforme a lo previsto en esta Ley.

2. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional a la libertad y seguridad personal que sean dictadas por las Cortes de Apelaciones en primera instancia.

3. Las demás establecidas en la Constitución y la ley”.

 

 

Ahora bien, vista la normativa transcrita, tenemos que se disponen las reglas para determinar la competencia, para conocer de las acciones de amparo constitucional, en la modalidad de habeas corpus, y se evidencia que se encuentra vedado para esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer de la presente pretensión constitucional, en la modalidad de habeas corpus, delatada en el escrito libelar; por lo cual, la Sala debe declarar su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

 

Así las cosas, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente: 

 

“Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.

2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.

3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal” (Subrayado y negrillas de este fallo).

 

De la disposición anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, son competentes para conocer de las demandas de amparo constitucional, a menos que se trate de las vulneración o amenaza de violación de los derechos y garantías a la libertad y seguridad personal, en cuyo caso correspondería conocer a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.225/2010).

 

Así las cosas, esta Sala se declara incompetente para conocer y decidir la presente acción de amparo interpuesta bajo la modalidad de habeas corpus y visto que los hechos delatados presuntamente ocurrieron en el Estado Bolivariano de Miranda, debe esta Sala declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, que le corresponda por distribución o al que esté conociendo la causa que se le sigue a la ciudadana Génesis Sabrina Ron Solano. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que:

 

1-. INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo ejercida en la modalidad de “habeas corpus” por el ciudadano Salvador Ron Rojas, actuando en nombre de la ciudadana GÉNESIS SABRINA RON SOLANO, ya identificados.

 

2-. DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, que le corresponda por distribución, o al que esté conociendo la causa penal seguida contra la mencionada ciudadana.

 

3-. Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, para que efectúe la distribución correspondiente, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión.

 

Publíquese y regístrese. Remítase. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los            7 días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta, 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas y el Magistrado,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                          Ponente

      

 MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

24-1154

LFDB