SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 8 de noviembre de 2013, el abogado Alfonso Martín Buiza, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.345, en su carácter de de apoderado judicial de los ciudadanos ELEODINA DEL CARMEN RAMÍREZ ARAOS y EUDORO JOSÉ RAMÍREZ ARAOS, titulares de las cédulas de identidad números 7.802.488 y 9.746.725, respectivamente, interpuso ante esta Sala, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la apelación propuesta por el accionante contra el auto dictado, el 15 de marzo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó reponer la causa al estado en que se libre un nuevo edicto a los fines de que se dé cumpliendo a las formalidades del artículo 231 en concordancia con el artículo 215, ambos del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del juicio de desalojo incoado contra la sucesión de Benilde Muguerza de Llavaneras, conformada por los ciudadanos Isbecia Llavaneras Muguerza, Elizer de Jesús Llavaneras Muguerza, Eduardo José Llavaneras Muguerza, Osman José Llavaneras Muguerza, Aníbal Hernando Llavaneras Muguerza y Claudio André Llavaneras Muguerza.

 

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 12 de noviembre de 2013 y se designó ponente al Magistrado Luis Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

i

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el hoy accionante argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:

 

Que “…[e]n fecha 23 de julio de 2010, interpus[o] demanda por DESALOJO dirigida en contra de la sucesión BENILDE MURGUEZA DE LLAVANERAS conformada por los ciudadanos ISBECIA LLAVANERA (sic) MUGUERZA DE LLAVANERAS (sic), ELIEZER DE JESÚS LLAVANERA (sic) DE (sic) MUGUERZA, EDUARDO JOSÉ LLAVANERA (sic) MUGUERZA, OSMAN JOSÉ LLAVANERA (sic) MUGUERZA, ANÍBAL HERNANDO LLAVANERA (sic) MUGUERZA y CLAUDIO ANDRÉ LLAVANERA (sic) MUGUERZA…”.

 

Que “…[sus] representados son propietarios legítimos de un inmueble constituido por una parcela de terreno marcado con el número 529 del Parcelamiento de la Urbanización Cumbres de Curumo y la casa-quinta denominada ‘Doña Niña’ situada con frente a la avenida Lago de Maracaibo en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda (…). El inmueble tiene un terreno de ochocientos ochenta y dos metros cuadrados con setenta y siete centímetros (882,88 mts cuadrados)…”.

 

Que “…[s]obre el inmueble arriba identificado, se celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana BENILDE DE MUGUERZA DE LLAVANERAS, (…) titular de la cedula de identidad N° 322.017, quien falleciera en fecha 17 de febrero de 2008…”.

 

Que “…[p]or distribución, le correspondió conocer de la demanda al JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien en fecha veintisiete (27) de julio de 2012 (sic) le dio entrada, siendo admitido en fecha dos (2) de agosto de 2010, ordenando al efecto la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana BENILDE MUGUERZA DE LLAVANERAS, mediante edicto, a fin de que comparecieran por ante la sede de ese Tribunal a darse por citados dentro de los SESENTA (60) días calendarios siguientes a la consignación, fijación y última publicación que del edicto se hiciera, y que transcurriendo el lapso fijado para la comparecencia, se le designaría Defensor Judicial, ordenando la publicación del edicto a librar dos (2) veces por semana, consecutivamente durante sesenta (60) días en los Diarios ‘El Nacional’ y el ‘Universal’, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y144 del Código de Procedimiento Civil.”

 

Que “…[e]l día treinta y uno (31) de enero de 2011, [consignó] dieciocho (18) folios contentivos de las publicaciones del edicto librado por el Juzgado de la causa, tal cual lo ordenó el mismo, es decir, nueve (9) publicaciones en Diario El Nacional y nueve (9) publicaciones en el Diario El Universal, dos (2) veces por semana consecutivamente durante sesenta (60) días.”

 

Que “…[e]n fecha 15 de marzo de 2011, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de una revisión efectuada a las actas que conforman el expediente REPONE LA CAUSA al estado en que se libre un nuevo edicto a los fines de que se de (sic) cumplimiento a las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el A-quo considera que debieron publicarse treinta (sic) (32) ejemplares; incumpliéndose así con las exigencias que determina el articulo ut supra mencionado trayendo como consecuencia, la transgresión del debido proceso garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

Que “…[e]n fecha cuatro (4) de abril de 2011, [se] [dio] por notificado del mencionado auto y APEL[Ó] de dicha decisión…”

 

Que “…[e]l Juzgado Superior bajo el socorro de un fundamento jurisprudencial que en (sic) nada tiene que ver con la solicitud que [hizo], justifica no poder decidir la apelación por cuanto se trajo a los autos, los recaudos necesarios para fundamentar [su] apelación, no cumpliéndose así con lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la revisión de la sentencia interlocutoria dictada y mal puede revisar esa instancia si efectivamente o no [cumplió] o no (sic) a las exigencias contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera señala que del contenido de las copias certificadas consignadas, en modo alguno se puede apreciar, las fecha (sic) en las cuales el edicto fue publicado, situación esta que le impidió determinar si efectivamente el actor dio cumplimiento o no a las exigencias contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que careciendo esa alzada de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales deben estar comprendidos los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión, y constituyendo dichas copias una carga procesal para la parte apelante, al no haber sido suministradas, mal puede el Tribunal ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión...”.

 

Que “…[el] punto a lidiar objeto de [su] apelación, no se basa en el cumplimiento o incumplimiento de las exigencias del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. La cuestión es establecer que quiso decir el Juez en su interpretación del artículo 231 Ejusdem o más bien, cual es el análisis correcto de ese artículo sobre el número de publicaciones que debieron hacerse a tener de lo preceptuado…”.

 

Que “…la sentencia recurrida infringen (sic) flagrantemente los derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de [sus] representados, es decir niega la posibilidad que se revierta el efecto jurídico que ocasionó el auto del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio al patrimonio de [sus] representados, por cuanto tal decisión en razón de su contenido, no es susceptible de establecer la cantidad de publicaciones que del edicto debe hacerse ocasionado, no solo una incertidumbre sino además, un gasto adicional. Por consiguiente, la sentencia debió por lo menos aceptar las consignaciones hechas y en todo caso, de ser cierto el fundamento del Tribunal de la causa (sic) en que se publicaran treinta y dos (32) veces el edicto, ordenar que se publicaran los (14) faltantes y no ANULAR las publicaciones del edicto ya efectuadas y costeadas REPONIENDO la causa al estado en que se libre un nuevo edicto, para volver a publicarlo treinta y dos (32) veces…”.

 

Que “…[e]sta situación ocasiona una verdadera hecatombe en las finanzas de [sus] representados quienes no gozan del privilegio de ostentar una situación económica holgada por cuando la publicación nuevamente de ese EDICTO se convertirá en un obstáculo que les impide a [sus] representados como parte actora, defender sus derechos y acceder a la justicia...”.

 

Que “…no siendo susceptibles de apelación u otro recurso alguno, [ha] tenido que ocurrir a la vía constitucional para el restablecimiento de los derechos constitucionales de [sus] representados, amén (sic) que es la vía mas expedita para obtener que se aclare lo que en definitiva es [su] derecho, sin más dilaciones conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE Amparo

 

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos Eleodina del Carmen Ramírez Araos y Eudoro José Ramírez Arao en los términos siguientes:

 

 “…Conforme se señaló, ha recurrido la representación judicial de los accionantes, en contra de la decisión de fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), pronunciada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de las publicaciones efectuadas del edicto librado en la causa y ordenó la reposición de la causa al estado que fuese librado un nuevo edicto, donde se diera cumplimiento a las formalidades del artículo 231 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 215 de mismo Código, bajo el sustento siguiente:

‘…Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el 31 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado ALFONSO MARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345, consignó los edictos publicados en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, en el cual se ordenó la citación mediante edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana BENILDE MUGUERZA DE LLAVARENAS y a los ciudadanos EDUARDO JOSE (sic) LLAVANERAS MUGUERZA, OSMAN JOSE (sic) LLAVANERAS MUGUERZA, ANIBAL HERNANDO LLAVANERAS MUGUERZA y CLAUDIO ANDRE LLAVANERAS MUGUERZA, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Sesenta (60) días de despacho siguientes a la consignación, fijación y última publicación que del edicto se haga, al respecto este Tribunal observa que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en su última parte dice;

‘…El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana… (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Ahora bien en el presente caso el apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 31 de Enero de 2011, consignó 18 separatas de los Diarios en que se publicó el edicto correspondiente a ULTIMAS (sic) NOTICIAS y EL NACIONAL, siendo que debió publicar dos (2) veces por semana en los dos (2) diarios indicados durante los 60 días consecutivos a que hace referencia el Artículo anteriormente transcrito, por lo tanto debió publicar Treinta y dos (32) ejemplares; en consecuencia incumplió con las exigencias que determina el Artículo ut supra mencionado, de tal manera que el incumplimiento de esta formalidad trae como consecuencia la transgresión del debido proceso garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, cuyo cumplimiento debe ser vigilado por el Juez sin que pueda ser resquebrajado por las partes; vicio éste que acarrea la nulidad de la publicación de los edictos por imperio del Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. (sic)

Este Tribunal a los fines de remediar tan inficionante (sic) vicio, actuando con fundamento en la normativa citada en concordancia con los Artículos 206, 211, 212, 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente es ANULAR las publicaciones del edicto y REPONER la causa al estado en que se libre un nuevo edicto a los fines de que se dé cumplimiento a las formalidades del Artículo 231 en concordancia con el Artículo 215 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE…’ (sic)

El Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

‘Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.’

Examinadas las actuaciones que en copia certificada fueron remitidas a esta alzada para su conocimiento tenemos lo siguiente:

Que en fecha dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), el a quo, procedió a la admisión de la demanda, mediante el procedimiento breve, ordenó la citación de los ciudadanos ISBECIA LLAVANERAS MUGUERZA, ELIEZER DE JESUS (sic) LLAVANERAS MUGUERZA, EDUARDO JOSE (sic) LLAVANERAS MUGUERZA, OSMAN JOSE (sic) LLAVANERAS MUGUERZA, ANIBAL HERNANDO LLAVANERAS MUGUERZA y CLAUDIO ANDRE LLAVANERAS MUGUERZA, señalados por la actora como integrantes de la SUCESION (sic) BENILDE MUGUERZA DE LLAVANERAS y a tenor de lo preceptuado en los artículos 231 y 144 del Código de procedimiento Civil, la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana en mención, por medio de edicto que debía ser publicado en los Diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, dos (2) veces por semana consecutivamente durante sesenta (60) días.

Que en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) compareció el abogado ALFONSO MARTIN (sic), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.345, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante y presentó diligencia en la que expuso lo siguiente: ‘…consigno dieciocho (18) folios contentivos de la publicaciones de los edictos publicados en los diarios El Nacional y El Universal, dos (2) veces por semana consecutivamente durante sesenta (60) días tal y como lo ordenó el Tribunal, a los fines legales consiguientes…’.-

Que si bien cursan a los folios siete (7) al veinticuatro (24) ambos con inclusión del presente expediente, copia de las publicaciones que del aludido edicto consignara en dicha oportunidad, la representación judicial de la parte accionante, del contenido de las mismas, en modo alguno se puede apreciar, las fecha en las cuales el edicto fue publicado, situación esta que impide determinar si efectivamente el actor dio cumplimiento o no a las exigencias contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que careciendo esta alzada de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales deben estar comprendidos los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión, y constituyendo dichas copias una carga procesal para la parte apelante, al no haber sido suministradas, mal puede este Tribunal ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año dos mil (2.000), asentó:

(…)

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:

(…)

De manera pues, siendo que el recurrente no trajo a los autos, los recaudos necesarios para fundamentar su apelación, no cumpliéndose así con lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la revisión de la sentencia interlocutoria dictada, mal puede revisar esta instancia si efectivamente o no la parte actora recurrente, dio cumplimiento o no a las exigencias contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

En consecuencia, se declara que la parte apelante no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si había dado cumplimiento o no a las exigencias contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFONSO MARTIN (sic) BUIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.345, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que anuló las publicaciones del edicto librado el día 2 de agosto de dos mil diez y repuso la causa al estado que fuese librado un nuevo edicto, donde se diera cumplimiento a las formalidades del artículo 231 en concordancia con el artículo 215 ambos del Código de procedimiento Civil.-

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…” .

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia N° 1/2000, del 20 de enero de 2000, se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:

 

“…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones  de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.

 

Por otra parte, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

Ahora bien, en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Seguidamente, se debe dilucidar si en el caso bajo estudio, opera alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A este respecto, se debe precisar, que la decisión impugnada mediante el ejercicio de la presente acción, data del 30 de marzo de 2012. De igual forma se evidencia de actas que el hoy accionante interpuso ante esta Sala, acción de amparo constitucional (en contra de la referida sentencia del 30 de marzo de 2012) el 28 de septiembre de 2012, la cual fue admitida mediante sentencia N° 126 del 26 de febrero de 2013 y ordenadas las correspondientes notificaciones. De igual forma consta en actas que 8 de agosto de 2013 la Sala Constitucional dictó decisión en la cual terminado el procedimiento por abandono del trámite e impuso a los ciudadanos Eleodina Ramírez Arao y Eudoro Ramírez Araos la multa prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Ahora bien, de la lectura de las actas que cursan en el asunto que nos ocupa, esta Sala observa que desde esa fecha, debe computarse el lapso a que se contrae el artículo 6.4 eiusdem, por cuanto el contenido del mismo establece:

 

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

 

(…) 4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.”

            Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

 

En relación con este artículo, la Sala ha destacado que cuando se trata de una acción de amparo contra decisiones judiciales, el referido lapso de seis (6) meses comienza a contarse desde que ésta es notificada o desde el momento que se tuvo conocimiento de la misma; ello tiene su explicación en que la caducidad de la acción de amparo consagrada en la citada norma jurídica, constituye una limitación a su ejercicio, dispuesta por el legislador como una presunción de que aquél que pudo hacer uso de la acción respectiva, dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta supuestamente lesiva.

 

Sobre este particular, la Sala en sentencia núm. 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), enseña:

 

“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista  Enrique Véscovi:

 

‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá  decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…).”

 

            De igual manera, la sentencia núm. 1328 dictada por esta Juzgadora Constitucional el 26 de junio de 2005, (caso: Comercializadora Makro S.A.), asentó: 

“Observa la Sala que la demanda fue admitida el 31 de julio de 2003, y el accionante según indica la decisión del amparo, se dio por citado expresamente en dicho proceso el 10 de septiembre de 2003, por lo que, para el momento en que se presenta la acción de amparo, el 26 de marzo de 2004, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días, por lo que efectivamente, se produjo la caducidad que señala el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo ello así, la acción sería inadmisible.

Por otra parte, tampoco se desprende de los hechos narrados y de los recaudos remitidos, que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tal como lo ha señalado la Sala en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción, ‘...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, mas allá de los intereses particulares de los accionantes...’ (Sentencia de la Sala N° 1689 del 19 de julio de 2002. Caso: (Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez).

Tal como lo afirma el Superior, no se evidencia ninguna vulneración que desborde la esfera subjetiva de las partes en el proceso, que motivó la decisión que se impugnó, sino una falla en cuanto al momento en que debió presentarse la acción.   

En consecuencia, la Sala considera que efectivamente la acción de amparo, se interpuso estando vencido el lapso de seis (6) meses que contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar la caducidad de la acción y siendo ello así, la Sala declara sin lugar la apelación y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, y así se declara...”.

 

Expresado lo anterior, aun teniendo en cuenta que en el caso de autos operó la caducidad, en virtud de haber transcurrido más de seis meses desde que se produjo el acto impugnado por esta vía (30 de marzo de 2012), esta Máxima Instancia Constitucional procedió a verificar si existen violaciones constitucionales que afecten a la colectividad o que trasciendan la esfera particular de la accionante, y, a tal efecto advierte el criterio asentado en sentencia núm.1.498, del 12 de julio de 2005, (caso: Rómulo Antonio García Hernández), que expresó:

 

“(…) Es pertinente la aclaratoria de que no toda violación constitucional es de orden público, en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el mencionado artículo 6, cardinal 4. De lo contrario, no existirían normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento; y de allí que la noción de orden público, a la que se refiere la ley de amparo en la norma en cuestión, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional.

En virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:

“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...” (s. S.C. n° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669). (Resaltado añadido).

En el presente caso, no observa la Sala que exista una vulneración de tal magnitud que desborde la esfera estrictamente subjetiva de las partes en el proceso que motivó la decisión que se impugnó, sino, más bien, una aparente negligencia de parte del supuesto agraviado en cuanto al momento cuando debió interponer su pretensión constitucional; por ello, no puede pensarse que se haya vulnerado, en el presente caso, el orden público en el sentido estricto a que se ha hecho referencia.

En definitiva, no observa esta Sala que exista, en el asunto de autos, denuncia alguna de vulneración de derechos constitucionales en los cuales esté involucrado el orden público; por tanto, en el presente caso, operó la caducidad de la pretensión del supuesto agraviado, la cual hace inadmisible la demanda de amparo, y así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala confirma, en los    términos que fueron expuestos, la decisión objeto de consulta y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda de amparo, y así se decide.(…).”

 

Ello así, al no evidenciar violación a derechos fundamentales de la denunciante, ni habiéndose producido infracciones que afecten a la colectividad o trasciendan los intereses intersubjetivos de la parte quejosa, que haga inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6. 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional,  sin perjuicio de que el hoy accionante pueda solicitar la revisión constitucional de la sentencia impugnada, prevista en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional propuesta por el abogado Alfonso Martín Buiza, en su carácter de de apoderado judicial de los ciudadanos ELEODINA DEL CARMEN RAMÍREZ ARAOS y EUDORO JOSÉ RAMÍREZ ARAOS, en contra de la sentencia dictada, el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre  dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                             El Vicepresidente (E),

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                                                       

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Ponente

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

LFDB/

Exp. Nº 13-1053