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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 23 de noviembre de
2005, la ciudadana CARMEN B. GUERRA,
titular de la cédula de identidad N° 4.499.164, asistida por la abogada Ana
María Rodríguez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 107.407, solicitó la revisión de la sentencia N° 385 dictada,
el 21 de junio de 2005, por
El 25 de noviembre de
2005, se designó ponente a
En esa misma oportunidad,
la ciudadana Carmen Bartola Guerra presentó diligencia mediante la cual otorgó
poder apud acta a la abogada Ana
María Rodríguez Hernández y consignó copia simple de la decisión objeto de
revisión, así como del libelo de demanda interpuesto por las ciudadanas Larely
José Eljury Castillo y Larihely José Eljury Castillo, ante el Juzgado Quinto de
Municipio de
El 5 de diciembre de
2005, la abogada Ana María Rodríguez, mediante diligencia, solicitó copia
certificada de la presente solicitud de revisión y el 7 del mismo mes y año,
renunció "...en forma clara y
suficiente al `poder que se (l)e otorgó el día 25 de Noviembre de 2005 (...) y
a cualquier otra actuación en la cual futuramente se (l)e quiera involucrar
como representante de Asovic, Asovic Mat o Asovic (...), por no pertenecer a
ninguna de éstas, por el incumplimiento al pago de los honorarios profesionales
correspondientes a (sus) actuaciones...".
El 10 de marzo de 2006,
la ciudadana Carmen B. Guerra, asistida por la abogada Daiana Rondón, inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.972, mediante
diligencia ratificó la solicitud de revisión intentada y otorgó poder apud acta a la referida abogada. En esa misma oportunidad, la abogada
Daiana Rondón solicitó copia certificada de la diligencia en la que la abogada
Ana María Rodríguez renunció al poder que le fuera acreditado en autos. Luego,
el 24 del mismo mes y año, la abogada Daiana Rondón consignó copia certificada
de la sentencia que solicita sea revisada y de los actos de diferimientos
dictados por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas en el juicio seguido contra las ciudadanas Larihely
José Eljury Castillo y Larely José Eljury Castillo.
El 28 de marzo, 22 de
junio y 31 de octubre de 2006, la abogada Lesbia C. Bandres Marín, Fiscal
Primera ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia solicitó, mediante diligencia, pronunciamiento en el presente caso.
El 7 de agosto de 2006,
el abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Primero (E) ante las Salas de
Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitó, mediante
diligencia, pronunciamiento en el presente caso.
Nuevamente, el 14 de
diciembre de 2006, la abogada Lesbia C. Bandres Marín solicitó pronunciamiento
en la presente causa.
El 5 de febrero y el 17
de julio de 2007, la abogada Mercedes Prieto Sierra, Fiscal Primero ante las
Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitó,
mediante diligencia, pronunciamiento en el presente caso.
El 13 de marzo de 2007,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº
416 ordenó a
El 11 de abril de 2007,
El 8 de mayo de 2007, la
ciudadana Carmen Bartola Guerra, asistida por la abogada Raimar Key Porras
Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
119.954, mediante escrito solicitó
pronunciamiento en el presente caso. Asimismo, solicitó que esta Sala se avoque “de cada uno, o varios de (sus)
juicios”, en los cuales aparece como parte demandada, por lo Tribunales
Civiles.
El 17 de mayo, el 17 de
julio, el 25 de septiembre y el 6 de diciembre de 2007, compareció ante
Realizada la lectura
individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las
siguientes consideraciones:
I
DE
La solicitante, como
fundamento de la violación de los principios constitucionales establecidos en
los artículos 23, 26 y 49 de
1.1. Que fue víctima de
estafa agravada "...cometida con
alevosía por antisociales de extrema peligrosidad para nuestra sociedad,
quienes aprovechando de sus conocimientos que adquirieron en la realización de
la carrera de Derecho (...) (l)e despojaron de todos (sus) bienes...".
1.2. Que tal como se
evidencia del escrito acusatorio que presentó
1.3. Que, el 17 de
noviembre de 2005, el apartamento distinguido con el número 111, ubicado en la
torre Oasis "...donde vivía con (su)
hija y su sobrino...", fue objeto de una medida de secuestro dictada
por el Juzgado Octavo de Municipio de
1.4 Que las imputadas
Larihely José Eljury Castillo y Larely José Eljury Castillo, "...durante (...) años inundaron el
proceso con recursos inútiles y fracasados en todas las instancias, y así
lograron sus objetivos de alargar más y más el juicio (...). Algunos
funcionarios del Poder Judicial y la misma Fiscal 13ª facilitaron las
manipulaciones de retardo procesal, cuyo resultado es la decisión del 21 de
Junio de 2005 de
1.5
Que "...(a) la dilatación y retardo
procesal criminoso, contribuyeron varias personas (...) que implica la no comparecencia alterna de las
imputadas, su defensor y
Sólo la repetida no comparecencia de las imputadas resultó en
1 año, 5 meses y 2 días de atraso en
el proceso..."
1.6
Que luego de un sin número de actuaciones y recursos para obstaculizar el proceso,
la ciudadana Larihely José Eljury Castillo intentó recurso de casación contra
la decisión dictada, el 27 de octubre de 2004, por
1.7
Que el objeto de la presente solicitud de revisión lo constituye la decisión
dictada el 21 de junio de 2005, por
1.8
Que la presente solicitud de revisión se fundamenta en la presunta violación
del derecho al debido proceso, dado que no fue computado el tiempo transcurrido
desde el momento que se inició el proceso penal, razón por la cual, -en caso
que se tratara de un solo error de cálculo- su defensa ejerció recurso de
revocación, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal
Penal, no obstante el mismo fue declarado sin lugar, "...hecho que constituye el agotamiento de los recursos de defensa
ordinarios, y (l)e hace forzoso interponer el presente amparo (sic) de
naturaleza excepcional...".
1.9
Aunado a lo anterior señaló la solicitante, que
1.10
Que "...la extinción de la acción
penal no existe en (su) caso, no solamente por la falta de cumplimiento con los
procesos de verificación (...), como el cómputo en este caso, para la
aplicación de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, (...), sino
por otras circunstancias que
1.11
Que en la oportunidad de decidir la presente solicitud debe considerarse "...que el tiempo transcurrido p(ara)
la tramitación del presente recurso (sic), que es causa de la declaración de la
prescripción, es IMPUTABLE a
la entonces acusada Larihely José Eljury
Castillo..."; que dado que "...la
reiterada obstaculización viola los derechos de la víctima; es necesario que en
concordancia con lo previsto en los artículos
2, 19, 118 y subsiguientes del mismo Código Adjetivo (...)
1.12
Que, el 21 de octubre de 2005, el Juzgado Quinto de Municipio de
Al intentar la demanda, y seguir con la realización de los
actos procesales, las imputadas incurrieron en la comisión de nuevo delito,
tipificado y sancionado por los ordinales 3º y 6º del artículo 463 del Código
Penal vigente...".
1.13
Que aun cuando la medida practicada es de naturaleza cautelar, "...(l)e produce daños graves, ya que
ahora no t(iene) donde descansar en las noches, y vivir una vida
digna...".
Por tales motivos,
solicitó que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con
lugar y, en consecuencia, anulada la decisión del 21 de junio de 2005, emitida
por
II
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 21 de junio de 2005,
"...De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 257 de
En efecto, el
11 de marzo de 1995, falleció la ciudadana Lárida Castillo, madre de las
ciudadanas Larihely Castillo y Larely Castillo. Posteriormente, el 28 de julio
del mismo año, las hermanas Castillo, bajo juramento, suscribieron el
formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, declarando ser
herederas ab intestato, supuestamente omitiendo un testamento cerrado suscrito
por la ciudadana Lárida Castillo.
El 12 de
febrero de 1996, la ciudadana Carmen Bartola Guerra, presentó escrito de
denuncia, ante
El 23 de
febrero de 1996, el referido Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en
lo Penal, dictó auto de proceder y ordenó proseguir la averiguación contra las
ciudadanas Larihely José Eljuri Castillo y Larely José Eljuri Castillo, por la
presunta comisión de un hecho punible (folio 61, pieza 1).
El 30 de mayo
de 1997, el extinto Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia consideró que
se encontraban llenos los extremos del artículo 182 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal y como las ciudadanas Larihely José Eljuri Castillo y
Larely José Eljuri Castillo, no tenían antecedentes penales y cumplían con los
requisitos del artículo 5 de
El 2 de junio
de 1998, el referido Juzgado de Primera Instancia admitió escrito acusatorio
interpuesto por la ciudadana Carmen Bartola Guerra, contra las ciudadanas
Larihely José Eljuri Castillo y Larely José Eljuri Castillo, por la presunta
comisión del mencionado delito (folio 164, pieza 2).
El 25 y 26 de
junio de 1998, las ciudadanas Larihely José Eljuri Castillo y Larely José
Eljuri Castillo, se dieron por notificadas del sometimiento a juicio dictado en
su contra por el suprimido Tribunal de Primera Instancia (folios 145 y 163,
pieza 2).
El 20 de
noviembre de 1998, el extinto Juzgado Superior Séptimo de la misma
Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual confirmó el auto de
sometimiento a juicio decretado por el suprimido Juzgado Vigésimo Séptimo de
Primera Instancia en lo Penal, contra las mencionadas acusadas (folio 13 al 25,
pieza 5).
El 11 de
marzo de 1999, el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formuló cargos a las
ciudadanas Larihely José Eljuri Castillo y Larely José Eljuri Castillo, por la
presunta comisión del delito de fraude.
El 11 de
julio de 2000, el Juzgado Trigésimo de Control del referido Circuito Judicial,
negó el sobreseimiento solicitado por el Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio
Público del Área Metropolitana de Caracas, por no darse los supuestos del
artículo 325, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
El 16 de
abril de 2001,
El 20 de
noviembre de 2003, el Juzgado Tercero de Control dictó decisión mediante la
cual admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, ordenó la apertura
del juicio oral y público, declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la
acción penal e inadmisibles, por extemporáneos, el escrito de excepciones y las
pruebas ofrecidas por las acusadas Larihely José Eljuri Castillo y Larely José
Eljuri Castillo.
Por último,
el 27 de octubre de 2004,
Una vez hecho
el anterior recuento procesal,
Ha sido
reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de
la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del
Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena
aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del
Código Penal.
Ahora bien,
en el presente caso, para decretar la prescripción judicial o procesal por
extinción de la acción penal, se requiere examinar el artículo 110 del Código
Penal que expresa: ‘…si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un
tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se
declarará prescrita la acción penal…’ y el artículo 90 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado, que indica a partir de la fecha en que se dio
inicio al proceso (auto de proceder). Además del transcurso del tiempo se
requiere que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional.
En efecto, la
pena aplicable al delito de estafa agravada, es de uno (1) a cinco (5) años de
prisión, siendo tres (3) años, el término medio, aumentada de una sexta (seis
meses) a una tercera parte (un año), sería el término medio nueve (9) meses,
resultando ser cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión.
Por su parte,
el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal, establece que si el delito
mereciere pena de prisión de más de tres años, la acción penal prescribe a los
cinco años. Y el artículo 110 del Código Penal, indica que se declara la
prescripción de la acción penal si el juicio sin culpa del reo se prolonga por
un tiempo igual al de la pena aplicable más la mitad del mismo; entonces, la
extinción de la acción penal de dicho delito es por cinco (5) años; más la
mitad del mismo, dos (2) años y seis (6) meses, en definitiva sería siete (7)
años y seis (6) meses; de allí que, desde el 23 de febrero 1996, fecha en que
el extinto Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, dictó
auto de proceder y ordenó proseguir la averiguación sumaria contra las acusadas
Larihely José Eljuri Castillo y
Larely José Eljury Castillo hasta la presente fecha, han transcurrido más de
siete (7) años y seis (6) meses, por lo que resulta evidente que se cumplió el
tiempo para que opere la extinción de la acción penal.
En
consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque
obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de
conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código
Orgánico Procesal Penal,
III
DE
Esta Sala Constitucional
pasa a determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de
revisión, a cuyo efecto debe señalar que el numeral 10 del artículo 336 de
En consecuencia, de
acuerdo con las señaladas disposiciones normativas, esta Sala es competente
para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional incoada contra
la decisión N° 385 del 21.06.05, dictada por
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior,
corresponde esta Sala a pronunciarse sobre la presente revisión y, al respecto,
observa:
En la sentencia N° 93 del
6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo),
La restricción que nace
de los supuestos enunciados, implica que la revisión no debe entenderse como
una nueva instancia, pues su procedencia está destinada a preservar la
uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales.
En tal sentido, esta Sala,
en sentencia N° 2964/04 del 14 de diciembre, señaló, que la labor tuitiva del
Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se
cristaliza de forma similar al establecido para los recursos, diseñados para
cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión
extraordinaria el hecho fundante de la procedencia no supone el mero perjuicio
para la parte, es necesario que se constate un desconocimiento absoluto de
algún precedente vinculante dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de
una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o,
sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de
que existe una presunción de que los jueces de instancia o de casación, de ser
el caso, actúan como garantes primigenios de
Por ello, la sola
inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal y como se desprende
del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional, es
imperioso que su dispositivo sea producto de un error en la interpretación de
No obstante ello, la Sala
observa que, tal como fue señalado por
Respecto a la figura de
la prescripción de la acción penal,
A tal efecto, de seguida
se hace un resumen del iter procesal
en la causa penal que motivó la presente solicitud de revisión, en atención a
las actas remitidas a esta Sala, conforme lo ordenado en la sentencia N° 416
del 13 de marzo de 2007, dictada por ella, a fin de establecer si, realmente ha
operado la prescripción de la acción, tal como lo estableció
El 12 de febrero de 1996,
la ciudadana Carmen Bartola Guerra presentó escrito de denuncia, ante
El 23 de febrero de 1996,
el referido Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal dictó auto
de proceder y ordenó proseguir la averiguación contra las ciudadanas Larihely
José Eljuri Castillo y Larely José Eljuri Castillo, por la presunta comisión de
un hecho punible.
El 16 de abril de 2001,
la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas presentó, ante el Juzgado Vigésimo Noveno de
Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito
acusatorio contra las ciudadanas Larihely José Eljuri Castillo y Larely José
Eljuri Castillo, por la presunta comisión del delito de estafa agravada
(artículo 464, único aparte, del Código Penal).
El 24 de abril de 2001,
el Juzgado Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas fijó para el 3 de mayo del mismo año la celebración de
la audiencia preliminar y ordenó librar las boletas correspondientes.
El 30 de abril de 2001,
las ciudadanas Larihely José Eljury Castillo y Larely José Eljury Castillo
presentaron escrito de recusación contra
El 2 de mayo de 2001, la
defensa de la ciudadana Carmen Bartola Guerra se dio por notificada de la
fijación de la audiencia preliminar y se adhirió a la acusación presentada por
El 3 de mayo de 2001, día
fijado para la celebración de la audiencia preliminar y estando presentes todas
las partes, el Juzgado Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas acordó diferir el acto para el 22 del mismo
mes y año, dada la solicitud formulada por la defensa de la ciudadana Carmen
Bartola Guerra. El 24 del mismo mes y año, el referido Juzgado de Control
acordó fijar para el 5 de junio del mismo año, la celebración de la audiencia
preliminar.
El 5 de junio de 2001,
día fijado para la celebración de la audiencia preliminar y estando presentes
la ciudadana Carmen Bartola Guerra, debidamente asistida y las ciudadanas
Larihely José Eljury Castillo y Larely José Eljury Castillo, dejándose
constancia de la incomparecencia de
El 18 de junio de 2001,
día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Vigésimo
Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, desestimó la acusación presentada
por el Ministerio Público y ordenó el sobreseimiento de la causa, de
conformidad con el artículo 333, numeral 1, en concordancia con los artículos
27, numeral 3 y 44, numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 25 de junio de 2001,
los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Bartola Guerra apelaron de la
anterior decisión; a tal efecto, el 26 del mismo mes y año, el Juzgado Vigésimo
Noveno de Control del antes referido Circuito Judicial Penal ordenó emplazar a
las ciudadanas Larely José Eljury Castillo y Larihely José Eljury Castillo para
que dieran contestación al referido recurso o presentasen las pruebas, de
considerarlo conveniente para su defensa, siendo que, el 3 de julio del mismo
año, las referidas ciudadanas dieron contestación al mismo.
El 16 de agosto de 2001,
El 12 y 18 de septiembre
de 2001, los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Bartola Guerra y la
Representación Fiscal, respectivamente, dieron contestación al referido
recurso, siendo que, el 19 del mismo mes y año,
El 17 de diciembre de
2001,
Remitidos los autos a su
tribunal de origen y declarada con lugar la inhibición planteada por el juez
Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, el 5 de febrero de 2002, correspondió el conocimiento de la causa
al Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
Formulada recusación
contra la jueza Yakeline Herrera Soler, a cargo del antedicho Juzgado Tercero
de Control, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de
Control del Circuito Judicial Penal en referencia, el cual acordó fijar una
nueva fecha para la audiencia preliminar, una vez verificado en autos la última
de las notificaciones acordadas.
El 22 de abril de 2002,
el referido Juzgado Sexto de Control remitió nuevamente la causa al también
nombrado Juzgado Tercero de Control, visto que el 9 del mismo mes y año, la
Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la recusación, antes referida.
El 2 de mayo de 2002, en
razón de la rotación anual de los jueces de primera instancia penal,
correspondió el conocimiento de la causa penal a la jueza Yris Yelitza Cabrera
Martínez, quien se abocó a su conocimiento, y en esa misma fecha fue fijada la
celebración de la audiencia preliminar para el 22 del mismo mes y año, sin
embargo, ante la petición formulada por el apoderado judicial de la ciudadana
Carmen Bartola Guerra, dicha audiencia fue diferida para el 18 de junio de
2002.
El 18 de junio de 2002,
día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Tercero
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó
el diferimiento de la misma por la incomparecencia de la imputada Larihely José
Eljury Castillo y de su abogado Carlos Andrés Pérez, en consecuencia, acordó su
diferimiento para el 28 del mismo mes y año. Llegada esta última oportunidad,
se acordó nuevamente diferir dicho acto para el 17 de julio del mismo año, dada
la incomparecencia de
El 14 de agosto de 2002,
día fijado para la celebración de la audiencia preliminar y estando presentes
todas las partes, se acordó su diferimiento hasta tanto constase en autos las
resultas de las recusaciones que intentó la imputada Larihely José Eljury
Castillo contra
El 24 de octubre de 2002,
día fijado para la celebración de la audiencia preliminar y estando presentes
El 6 de noviembre de
2002, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar y estando
presentes
El 13 de noviembre de
2002, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar y estando
presentes la ciudadana Carmen Bartola Guerra, su representante legal, la
imputada Larely José Eljury Castillo, se acordó el diferimiento de la audiencia
dada la incomparecencia de
El 26 de noviembre de
2002, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar y estando
presentes la ciudadana Carmen Bartola Guerra, su representante legal, las
imputadas Larely José Eljury Castillo, su abogado defensor y Larihely José
Eljury Castillo, se acordó su diferimiento dada la incomparecencia de
El 12 de diciembre de 2002,
día fijado para la celebración de la audiencia preliminar y estando presentes
los abogados Carlos Andrés Pérez, Roger E. Contreras Boyer –defensores de las
imputadas- y Rosa Benazar, representación legal de la víctima, se acordó, una
vez más, su diferimiento ante la incomparecencia de
El 7 de enero de 2003,
día fijado para la celebración de la audiencia preliminar y estando presentes
la imputada Larihely José Eljury Castillo, -quien presentó escrito revocando su
defensor- y la representante legal de la víctima, se acordó el diferimiento de
la audiencia dada la incomparecencia de
El 12 de febrero de 2003,
día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, estando presentes
El 8 de abril de 2003,
día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, estando presentes la
imputada Larihely José Eljury Castillo, la víctima, Carmen Bartola Guerra y su
representante legal, se acordó su diferimiento ante la incomparecencia de las
otras partes.
El 6 de mayo de 2003, día
fijado para la celebración de la audiencia preliminar y estando presentes las imputadas Larihely José y Larely José
Eljury Castillo, el abogado Carlos Andrés Pérez, la víctima Carmen Bartola
Guerra y
El 26 de junio de 2003,
día fijado para la celebración de la audiencia preliminar y estando presentes
las imputadas Larihely José y Larely José Eljury Castillo, el abogado Carlos
Andrés Pérez, la víctima Carmen Bartola Guerra y su representante legal, se
acordó su diferimiento dada la incomparecencia de
El 23 de julio de 2003,
día fijado para la celebración de la audiencia preliminar y estando presentes
El 19 de agosto de 2003,
día fijado para la celebración de la audiencia preliminar y estando presente la
abogada Rosa Benazar, representante legal de la ciudadana Carmen Bartola
Guerra, se acordó su diferimiento dada la incomparecencia de las otras partes.
El 11 de septiembre de
2003, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar y estando
presente la representante legal de la víctima y la imputada Larihely José
Eljury Castillo, se acordó su diferimiento dada la incomparecencia de las otras
partes.
El 6 de octubre de 2003,
día fijado para la celebración de la audiencia preliminar y estando presentes
El 4 de noviembre de
2003, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar y estando
presentes
El 20 de noviembre de
2003, se llevó a cabo, finalmente, la celebración de la audiencia preliminar, y,
el Juzgado Tercero de Control dictó decisión mediante la cual admitió la acusación
fiscal así como las pruebas ofrecidas, ordenó la apertura del juicio oral y
público, declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal e inadmisibles,
por extemporáneos, el escrito de excepciones y las pruebas ofrecidas por las
acusadas Larihely José Eljuri Castillo y Larely José Eljuri Castillo.
El 27 de noviembre de
2003, la acusada Larihely José Eljury Castillo apeló e intentó recurso de revisión
penal contra la anterior decisión.
El 7 de enero de 2004,
El 17 de agosto de 2004,
el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el sobreseimiento solicitado en
fecha 21 de abril del mismo año, por la mencionada acusada. El 27 del mismo mes
y año, la acusada Larihely José Eljury Castillo apeló de la anterior decisión.
El 27 de octubre de 2004,
El 12 de noviembre de
2004, la ciudadana Larihely José Eljury Castillo, asistida por el abogado
Ismael Ramírez Villabona intentó recurso de casación contra la anterior
decisión, dictada por la Sala N° 5 de la señalada Corte de Apelaciones.
El 21 de junio de 2005,
Efectuado el anterior
recuento procesal,
De las actas que conforman
el presente expediente, se observa que la presente solicitud de revisión se fundamentó
en que
Por su parte, el 21 de
junio de 2005,
En el caso sub exámine, el punto decisivo consiste
en determinar si fueron conculcados los derechos al debido proceso y a la
defensa, denunciados por la parte solicitante, cuando
Ahora bien, respecto a la
naturaleza jurídica de la prescripción y de la extinción de la acción penal,
esta Sala, mediante sentencia N° 1089/06 del 19 de mayo, determinó, lo
siguiente:
“[…] En el ámbito del ordenamiento jurídico
venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al
ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se
encuentra consagrado en el citado artículo 2 de
Dicho lo
anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí
analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla
la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su
artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso
puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la
interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo
delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso
del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la
pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican,
como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y
813/2001, del 13 de noviembre, ambas de
De igual
forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada ‘prescripción
extraordinaria’ o ‘prescripción judicial’, la cual se encuentra contenida en la
parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella
que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de
la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la
prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no
siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
Ahora bien, tal figura fue objeto de análisis (sic) esta Sala
en sentencia n° 1.118/2001, del 25 de junio.
En el citado
fallo se señaló lo siguiente:
‘El comentado
artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de
fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del
proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la
acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin
culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción
En realidad,
la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que
la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más
bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación
judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de
prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la
prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se
tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de
esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las
acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del
proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias
definitivas.
Se trata de
la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya
que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a
juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se
paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia,
lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso
penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en
una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema
del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase
investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Es más, la
disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos
en pleno desarrollo’.
Siendo así,
se evidencia que esta segunda modalidad tiende a proteger al encartado de un
proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que
realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una
fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción
(sentencia n° 1.118/2001)’.
Así tenemos que el hecho
punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la solicitud
de revisión que ocupa a esta Sala, se encuentra configurado presuntamente por el
delito de estafa agravada, tipificado en el único aparte del artículo 464 del
Código Penal para entonces vigente (actual 462).
El delito de estafa era
regulado en el Código Penal, aplicable ratione
temporis, de la siguiente forma:
“Artículo
464. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la
buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un
provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco
años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1°. En
detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga
interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2°.
Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el
erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que
cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño
un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin
provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto
a una tercera parte” (Subrayado del presente fallo).
Para calcular la
prescripción ordinaria, se debe tomar en cuenta el termino medio de la pena del
delito de estafa agravada, conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal,
el cual es, en definitiva cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión.
El artículo 108.4 del
Código Penal, que es más favorable al reo, respecto a lo establecido en el
numeral 3 del mismo artículo, establece el lapso de cinco (5) años prescripción
ordinaria que sería aplicable al delito de estafa agravada. Por su parte, el
lapso de la extinción de la acción penal, según lo previsto en el artículo 110 eiusdem, es de siete (7) años y seis (6) meses.
Ahora bien, en el proceso
penal que dio origen a la sentencia objeto de revisión, el auto de proceder fue
dictado el 23 de febrero de 1996, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera
Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de
A ese lapso de nueve (9)
años, tres (3) meses y veintinueve (29) días debe restársele un (1) año, cinco
(5) meses y dos (2) días, que corresponden al tiempo que transcurrió para que
se celebrase la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dadas las innumerables
ausencias de las imputadas Larihely José Eljury Castillo y Larely José Eljury
Castillo. No obstante, este retardo imputable a las referidas ciudadanas por sus
inasistencias a las convocatorias para la audiencia respectiva, no fue tomado
en cuenta por
Ahora bien,
Así tenemos que, el
resultado alcanza siete (7) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días, lapso
que no supera los siete (7) años y seis (6) meses de extinción de la acción
penal, por lo que, ello bastaría para afirmar que la Sala de Casación Penal no
debió sobreseer la causa, al no haberse extinguido la acción penal destinada a
perseguir al delito de estafa agravada, sin embargo, tratándose de la
prescripción judicial o procesal, esta Sala se permite precisar lo que sigue:
En la oportunidad en que
la Sala de Casación decretó el sobreseimiento señaló que: “…desde el 23 de febrero 1996, fecha en que el extinto Juzgado Vigésimo
Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, dictó auto de proceder y ordenó
proseguir la averiguación sumaria contra las acusadas Larihely José Eljuri Castillo y Larely José Eljury Castillo
hasta la presente fecha, han transcurrido mas de siete (7) años y seis (6)
meses, por lo que resulta evidente que se cumplió el tiempo para que opere la
extinción de la acción penal. En consecuencia, siendo de orden público la
prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido
establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer
aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,
Para esta Sala tal decisión
resulta inconsistente constitucionalmente, toda vez que no se precisó en qué
medida el proceso penal se vio obstaculizado por la conducta de las partes, ni
se señaló si había ocurrido algún acto procesal que -a la luz del proceso penal
actual- interrumpiera la prescripción judicial.
No se cuestiona la competencia de
En tal virtud, esta Sala
considera procedente la revisión intentada por la parte solicitante, contra la
decisión N° 385 dictada el 21 de junio de 2005, por
Asimismo,
dada la reposición aquí acordada y para salvaguardar la tutela judicial
efectiva de todas las partes involucradas en el proceso penal que dio lugar a
la presente revisión, así como para garantizar los efectos de este fallo, el
cual versa sobre extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo –cuestión de orden público-, esta Sala
Constitucional, declara temporalmente en suspenso el lapso para la prescripción
judicial o extraordinaria, el cual deberá computarse, de ser el caso, una vez
celebrado el correspondiente juicio oral y público, seguido a las ciudadanas
Larihely José Eljuri Castillo y Larely José Eljury Castillo; de no ser así,
supondría vaciar de contenido la tutela acordada, pues cualquier demora,
diferimiento o prórroga procesal sobrevenida a partir de este fallo haría
nugatoria la potestad del Estado en concretar el juzgamiento correspondiente. Así
se decide.
Asimismo,
esta Sala ordena desglosar de las actas que conforman el expediente de la
presente causa, el expediente original signado bajo el N° SA-5-04-1562
(nomenclatura de la Sala de Quinta de
Por
otra parte, respecto a la solicitud de avocamiento que planteó la ciudadana
Carmen B. Guerra, en las diversas causas que conocen actualmente los tribunales
civiles, considera esta Sala que dicha peticionante no demostró que existiese
un escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudique
ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la
institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal
tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que bien pudo haber
ejercido. La ciudadana Carmen Bartola Guerrra, refirió, de modo genérico,
hechos, que, a juicio de esta Sala, no resultan suficientes, para que este Alto
Tribunal se avoque a las causas que indicó, por lo que, dicho pedimento debe
ser declarado inadmisible, y así del mismo modo se decide.
Aunado
a lo antes dicho, esta Sala no debe soslayar el hecho que el Tribunal Tercero
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
difirió, en quince oportunidades, la celebración de la audiencia preliminar,
ocasionando con ello una dilación indebida en el proceso penal que motivó la
presente solicitud de revisión constitucional. A juicio de esta Sala, el Juez
encargado del referido Tribunal no fue lo suficientemente diligente en su deber
para celebrar la referida audiencia preliminar en el menor tiempo posible, una
vez observada la conducta contumaz de las partes en el proceso, en detrimento
de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, garantizada por el artículo
26 de
Al Poder Judicial
corresponde, en exclusiva, el ejercicio del ius
puniendi, referido éste a los ilícitos definidos legalmente como penales
(delitos y faltas), y ello requiere de un proceso previo y la intervención de
un juez predeterminado por la ley. Como límite a tal potestad existe la
prescripción, la cual comporta la extinción de la misma. Es por ello que el
juez debe extremar su diligencia para aplicar las sanciones del caso, a fin de
que dicha potestad no se vea diluida en el tiempo.
El Tribunal Tercero de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no dictó
providencia judicial alguna tendente a evitar la dilación indebida, cuando lo
propio era que el juzgador –en tanto director del proceso- hiciese
todo lo necesario a fin de efectuar la audiencia preliminar. En efecto, con el
objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa,
todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en
los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o
acusado, por lo que podía, como se asentó en la sentencia N° 739 del 25 de
abril de 2007, dictada por esta Sala, hacer uso de la fuerza pública para llevar
a cabo la celebración de la audiencia de la fase intermedia del proceso penal,
o bien, dada la ausencia en algunas oportunidades de los abogados defensores de
la imputada, podía nombrarle un defensor público que asumiera la defensa
técnica. Por tanto, esta
Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a
V
DECISIÓN
Con fundamento en los
señalamientos que anteceden, esta Sala Constitucional, administrando justicia
en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los siguientes
pronunciamientos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE
para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional.
SEGUNDO: declara que HA
LUGAR a la solicitud de revisión
constitucional de la sentencia N° 385, dictada el 21 de junio de 2005, por
TERCERO: ANULA la decisión
N° 385, del 21 de junio de 2005, proferida por la referida Sala de Casación
Penal.
CUARTO: REPONE la causa
penal al estado en que se celebre el correspondiente juicio oral y público ante
el Tribunal Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, que venía conociendo la causa, en virtud de haberse
admitido la acusación propuesta contra las ciudadanas Larihely José Eljury
Castillo y Larely José Eljury Castillo, a cuyo efecto deberán remitirse las
actuaciones a ese juzgado.
QUINTO: Se declara, sólo para este caso, TEMPORALMENTE EN SUSPENSO EL LAPSO PARA LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O
EXTRAORDINARIA, el cual podrá computarse, de ser el caso, una vez celebrado
el correspondiente juicio oral y público, seguido a las ciudadanas Larihely
José Eljuri Castillo y Larely José Eljury Castillo
SEXTO: INADMISIBLE la solicitud de avocamiento
solicitado por la ciudadana Carmen Bartola Guerra.
SÉPTIMO: ORDENA remitir
copia certificada de la presente decisión a
OCTAVO: ORDENA el desglose de las actas que
conforman el expediente contentivo de la presente causa, el expediente original
signado bajo el N° SA-5-04-1562 (nomenclatura de
Publíquese y regístrese.
Remítase copia certificada del presente fallo a
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de
Luisa EstelLa Morales Lamuño
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
Francisco A. Carrasquero López
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 05-2299
CZdeM/