
El 28 de mayo de 2001, la
ciudadana YRENE ARACELIS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad n° 10.546.208, asistida por la abogada Luisa
Irene Celis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
n° 21.761, interpuso Solicitud de Interpretación de los artículos 303, 305, 406
y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El mismo día se dio cuenta en
Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José M. Delgado Ocando, quien
con tal carácter suscribe este fallo.
1.- Previo al examen de la admisión de la solicitud planteada, es
necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer del mismo.
En este sentido, y luego de haber advertido
que las normas objeto de la presente solicitud pertenecen al Código Orgánico
Procesal Penal, la Sala juzga que no es competente para evacuar la consulta
formulada, debido a que su facultad interpretativa, merced a este medio, está
supeditada a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución
(sent. n° 1415/2000, caso: Freddy Rangel Rojas, entre otras) o integre
el llamado bloque de la Constitucionalidad
(sent. n° 1860/2001, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas).
Dentro de dicho bloque se encuentran las normas contenidas en tratados o
convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de
organismos multiestatales (cf. sent. n° 1077/2000, caso: Servio Tulio León)
y las normas dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (cf. al respecto
sent. n° 1563/2000, caso: Alfredo Peña).
Luego, siendo que los artículos 303,
305, 406 y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no encajan en ninguno
de los supuestos mencionados, ya que se trata de un cuerpo normativo de rango
legal -por lo tanto inferior a la Constitución-, sancionado además por el extinto Congreso de la República de
Venezuela bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la Sala declara su
incompetencia para examinar la solicitud propuesta. Así se establece.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Ahora bien, vista la declaratoria precedente, sigue determinar cuál es
el órgano jurisdiccional competente para adelantar la solución de dicha
consulta. A este respecto, es necesario realizar las siguientes
consideraciones.
1.- El artículo 266.6 de la Constitución, en concordancia con el último
párrafo de dicho precepto, establece que a las diversas Salas del Tribunal
Supremo les corresponde “conocer de los recursos de interpretación sobre el
contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la
ley”.
De la regla en cuestión se colige que la norma que se deriva de la
lectura conjunta de los artículos 42.24 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, en cuanto expresa que a la Sala Político-Administrativa le
corresponde, de manera exclusiva y excluyente, el conocimiento de los recursos
de interpretación así como la solución de las consultas respecto al alcance e
inteligencia de los textos legales en los casos previstos en la Ley, colide con
el anotado artículo 266.6 constitucional, el cual es posterior en tiempo y
superior en grado que la citada norma.
La duda que tal colisión suscita, es la de determinar si la norma
contenida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se estima simplemente derogada en virtud del
principio lex posterior derogat priori, lo que haría innecesaria su
nulidad a través de un acto judicial concreto dictado por esta Sala
Constitucional, bastando al respecto la sola aplicación del precepto
constitucional en vez del legal; o, por el contrario, la misma ha devenido
inválida conforme al principio de que la ley superior deroga la inferior, lo
que sí exigiría la emisión de una sentencia excluyente.
Aun cuando los efectos de ambas figuras convergen en la decadencia de
la eficacia del precepto de que se trate, la cuestión reviste interés desde que
la mera derogación y consiguiente aplicación preferente del precepto
constitucional en asuntos menos obvios que el que ocupa a la Sala, podría
lesionar la garantía de certeza en cuanto a cuáles normas que integran el
ordenamiento jurídico se encuentran derogadas en virtud de la Cláusula
Derogatoria Única de la Constitución, pues, si bien cabría esperar una
razonable evaluación de la colisión por parte del universo de los tribunales,
siempre habrá margen para el tratamiento dispar de casos semejantes. En cambio,
anteponer al efecto derogatorio una definitiva declaración de invalidez
sobrevenida con efectos pro futuro y erga omnes, redunda en la claridad
del panorama jurídico en el que se desenvuelven tanto operadores judiciales
como particulares.
A esta conclusión llegó la Sala en la
primera sentencia en que le correspondió enfrentar esta cuestión. Se trata del
fallo n° 1225/2000, caso: Ascánder Contreras Uzcátegui. Allí, y luego de comentar las soluciones
dadas por algunos órganos con funciones similares a las de esta Sala
Constitucional (e incluso con un catálogo menor de competencias que este
Juzgador), tales como el Tribunal Constitucional Federal alemán (Bundesverfassungsgericht), el Tribunal
Constitucional italiano y el Tribunal Constitucional español, la Sala
estableció que, como una consecuencia natural del principio de seguridad
jurídica, así como del de protección constitucional, el que le correspondiese a
esta instancia judicial declarar la invalidez sobrevenida –y la consecuente derogación – con
efectos erga omnes y pro futuro de
una norma de rango legal vía la Disposición Derogatoria Única constitucional,
en virtud del monopolio que en materia de protección constitucional le asigna
la Carta Magna. Suscribe así esta Sala la tesis de que, trátese de una norma
posterior o anterior a la Constitución, el juicio de correspondencia entre una
u otra con respecto a la misma, implica un análisis del contenido de la norma,
por lo que su constitucionalidad o no devendría en causa de la derogación, y no
ésta de aquélla.
2.- Una vez ratificada la potestad de la
Sala para evaluar la constitucionalidad de leyes anteriores a la Constitución
de 1999 (como es el caso del artículo 42.24 en concordancia con el artículo 43
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resta aclarar que, no
obstante que tal análisis no es el objeto de la presente decisión, el mismo es
un incidente que, en cuanto tal, es prejudicial a la decisión que conlleve a
determinar cual de entre las Salas que forman este Alto Tribunal es la
competente para tramitar la presente solicitud.
Por lo tanto, ante la necesidad de
resolver tal cuestión, la Sala declara su facultad, en virtud de ser el juez de
la ley y titular del control concentrado de la constitución, de tramitar en
cualquiera de los procedimientos a que den lugar las acciones ventilables ante
ella, o de las cuales conozca, el denominado incidente de constitucionalidad,
el cual existe cuando la cuestión planteada (no necesariamente alegada) sobre
la constitucionalidad de una norma legal es prejudicial respecto de la
resolución de un proceso constitucional o de una causa que curse ante la Sala.
Incidentes de este tipo se han
solucionado de tres modos: bien a través de un juicio de constitucionalidad sin
un pronunciamiento expreso de nulidad de la ley inconstitucionalidad; ya sea
por el ejercicio de un control autónomo de constitucionalidad a través de un
proceso separado del que dio origen al incidente, y, finalmente, merced a un
control incidental de constitucionalidad que se realiza a través de un
procedimiento de constitucionalidad pero dentro del proceso que ha dado lugar
al incidente.
Dicha técnica fue consagrada por primera
vez en el artículo 140 de la Constitución austriaca de 1920. Actualmente, la
consagran la Constitución del mencionado Estado (artículos 139.1 y 140); la Ley
del Tribunal Constitucional Federal alemán (artículos 67 y 95) –recurso
indirecto o encubierto–; la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional español
(artículos 55.2 y 67) –cuestión previa de carácter constitucional o incidente
de constitucionalidad– y lo ha desarrollado jurisprudencialmente la Corte
Constitucional italiana a partir del auto n° 22, del 9 de abril de 1960 –Corte
giudice a quo o autorimessione.
La razón que apuntala esta facultad,
señaladamente cuando la misma deriva en la declaratoria pro futuro y con
efectos erga omnes de la norma inconstitucional –y no en la mera
desaplicación del precepto para el caso concreto–, se afinca en la coherencia
que existe entre una declaración de este tipo con la función de los tribunales
constitucionales, en tanto ejecutores del denominado control concentrado de la
constitucionalidad. Los términos en que se expresó la Corte Constitucional
italiana a la hora de asumir esta competencia son suficientemente reveladores
de la razón apuntada. Según dicho tribunal:
“....no
puede considerarse que la misma Corte –que es el único órgano competente para
decidir las cuestiones de constitucionalidad de las leyes–venga obligada a
aplicar leyes inconstitucionales y tampoco que, en la hipótesis de
inconstitucionalidad de las leyes que regulan la materia, pueda y deba
inaplicarlas, sin poner en marcha el mecanismo (de alcance general y necesario
en el vigente ordenamiento) destinado a conducir, con las debidas garantías de
contradictorio, a la eliminación con efectos erga omnes, de las leyes
inconstitucionales”. Citado a su vez por: Luis J. Mieres Mieres, El
incidente de constitucionalidad en los procesos constitucionales, págs. 56
y 57).
Siendo que a los tribunales constitucionales les corresponde, como
una de sus competencias esenciales, declarar la nulidad de leyes colidentes con
la Constitución, luce entonces congruente con dicho cometido que, ante
la presencia de normas inconstitucionales que resulten prejudiciales al asunto
que en definitiva vaya a decidirse (como es el presente caso), esta Sala
resulte competente para declarar la nulidad de dicha norma por colidir con la
Constitución, esto es, la invalide, no sólo a sus propios efectos, sino también
para el resto de los tribunales, órganos del Estado y particulares. De este
modo se mantiene la unidad del ordenamiento constitucional y se evita la
contradicción que resulta de la coexistencia de una norma inconstitucional
(declarada así para un caso concreto), pero vigente para el resto de los
operadores judiciales a falta de una natural declaratoria de nulidad. Así se
establece.
3.- En cuanto al procedimiento aplicable,
y especialmente respecto a la audiencia de los defensores de la ley y de los
interesados, esta Sala reconoce la necesidad de que dicha audiencia se efectúe
en los más de los casos, para lo cual deberá notificarse al órgano legislativo
respectivo y a los demás del procedimiento en que se suscite la incidencia.
Ello viene apoyado por el respecto al derecho a la defensa y por la práctica
unánime de los tribunales constitucionales anteriormente mencionados.
Sin embargo, en virtud de la homogeneidad
con que la jurisprudencia de este Tribunal ha venido decidiendo el tema –como
más adelante se pondrá de relieve–; en vista, además, de que la decisión
conllevará una mera definición de la Sala que le competa decidir el fondo de la
solicitud, sin que por ello resulte afectado algún derecho sustancial del
solicitante, muy al contrario, a través del mismo se garantiza su derecho a la
tutela judicial efectiva, específicamente la faz que guarda relación con el
derecho al juez natural, es por lo que la Sala prescindirá en este caso de
dicho trámite. Así se establece.
4.- Dicho esto, y ya entrando en el
análisis específico de la aludida colisión, la Sala quisiera destacar la
posición que frente a tal cuestión ha asumido alguna de las Salas que conforman
este Máximo Tribunal.
Así tenemos que la Sala Electoral en su sentencia n° 02/2000, caso: Cira Urdaneta, luego de un análisis exhaustivo y teniendo por telón de fondo las innovaciones de orden político y estructural evidentes en la nueva Carta Magna, así como sobre la base de normas precisas del Estatuto Electoral del Poder Público, concluyó que le corresponde conocer:
“Los recursos de interpretación que se interpongan
con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de
otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento
y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Es decir, asumió la competencia a que se refiere el artículo 266.6 constitucional, respecto a leyes cuyas materias coinciden con la esfera de asuntos de cuya solución es competente.
Lo propio hizo la Sala Político-Administrativa, esta vez con argumentos de orden técnico-jurídico, conforme a los cuales la referida atribución tiene un parámetro sustancial, cual es la debida correspondencia entre el contenido de la norma a interpretar con la materia definidora de la competencia de la Sala de que se trate. Ello fue plasmado en su sentencia n° 780/2001, caso: Defensora del Pueblo, cuyo tenor es el siguiente:
“...aun
cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida ley orgánica,
reguladora de las funciones de este Supremo Tribunal, sus Salas están obligadas
a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte
Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia
debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de esta Sala del
17 de enero del presente año, caso: José Ramírez Córdoba vs. Consejo Nacional
Electoral).
Ahora bien, el antes transcrito numeral 6
del artículo 266 de nuestra Constitución al disponer que son atribuciones del
Tribunal Supremo de Justicia: ‘Conocer de los recursos de interpretación
sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos
contemplados en la ley’, igualmente señala que dicha atribución será
ejercida por las diversas Salas conforme a lo previsto en la Constitución y la
ley.
Así, puede inferirse del citado precepto
constitucional, que al no indicarse específicamente a cual de las Salas
corresponde conocer sobre el recurso de interpretación de textos legales, la
intención del constituyente fue ampliar el criterio atributivo adoptado por el
legislador en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (numeral 24
artículo 42, en concordancia con el
artículo 43), que reserva la decisión en esta materia a la Sala
Político-Administrativa.
En efecto, como quiera que la creación de
nuevas Salas es reveladora del ánimo de especializar sus funciones con respecto
a las áreas que constituyen su ámbito de competencia, debe entenderse que la
intención del constituyente es que dicho mecanismo dirigido a resolver las
consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos
legales lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la materia del
caso concreto (Ver sentencia de la S.P.A. N° 1.344 del 13 de junio de 2000)”.
Asimismo, la Sala de Casación Social,
ante la contradicción ya destacada, decidió en su sentencia n° 194/2001, caso: Liborio
Guarulla, que, vista la disposición contenida en el artículo 266.6 de la
Constitución y siendo que “en el caso examinado se ha interpuesto un recurso
de interpretación que versa sobre la suscripción de un Contrato Colectivo de
Trabajo con los educadores del Estado Amazonas, trabajadores a los cuales,
conforme a la Ley de Educación, se les aplica la Ley Orgánica del Trabajo (...) la competencia para decidir el
presente recurso de interpretación corresponde a este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Social”.
En cuanto al criterio de esta Sala
Constitucional, una vez que ha aclarado la naturaleza de su posición frente a
la colisión entre la norma resultante de la lectura conjunta de los artículos
42.24 y parte del 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con el
artículo 266.6 de la Constitución, así como el alcance de la declaración que
derive de la incidencia de constitucionalidad presentada, ella es del
parecer, y así lo ha venido expresando a lo largo de este fallo, que la
atribución contenida en dicha Ley (a cuyo respecto se asigna la facultad de
interpretar normas de rango legal sólo a una de las Salas del Máximo Tribunal
de la República), colide con la norma constitucional mencionada, en tanto ésta
asigna dicha atribución a todas las Salas de este Tribunal Supremo. De allí que
la misma deba ser declarada nula por inconstitucional y –en consecuencia–
despojada a partir de la publicación de la presente sentencia, de su vigencia
para regular situaciones futuras, es decir, derogada. Así se establece.
5.- Por último, la Sala estima que, visto
que las normas sobre las cuales pende la presente solicitud de interpretación están
contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de
Casación Penal de este Alto Tribunal la competencia, en razón del principio de
afinidad, para conocer y decidir la solicitud propuesta. Así se decide.
Por las razones
que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara:
1.- Que NO
TIENE COMPETENCIA para conocer y resolver la solicitud de interpretación
presentada por la ciudadana YRENE ARACELIS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, asistida
por la abogada Luisa Irene Celis, respecto de los artículos 303, 305, 406 y 440
del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
2.- Declara la INVALIDEZ
SOBREVENIDA –y en consecuencia la derogación–, con efectos generales de la
norma que se deriva de la lectura conjunta de los artículos 42.24 y 43 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la Sala
Político-Administrativa mantiene un monopolio en cuanto a la interpretación de
normas contenidas en instrumentos de rango legal.
3.- DECLINA LA COMPETENCIA para
conocer de la mencionada solicitud en la Sala de Casación Penal.
4.- Remítase copia certificada de la
presente decisión al Servicio Autónomo Imprenta Nacional, a los fines de ser publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela.
Se ordena a la Secretaría de la Sala
remitir el presente expediente a la Sala de Casación Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a dicha Sala. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del
mes de Diciembre dos mil uno. Años: 191º
de la Independencia y 142º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ
GARCÍA GARCÍA
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns
Exp.
nº 01-1096