MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

En fecha 24 de noviembre de 2020, el abogado José Francisco Santander López, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.664, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A, presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional, escrito de solicitud de revisión de las siguientes decisiones: i) Número 0171, de fecha 22 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso extraordinario de casación formulado por Alzaprima, SRL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Trán­sito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de diciembre de 2019 y en consecuencia decretó la nulidad absoluta de dicho fallo, y declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A; y (ii) Número 0172, de fecha 22 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, que declaró con lugar el recurso extraordinario de casación formalizado por Alzaprima, S.R.L, contra la sentencia dictada por el Juz­gado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la   del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2019, y en consecuencia decretó la nulidad de dicho fallo, y declaró sin lugar el fraude procesal formulado por AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

 

En esa misma fecha, 24 de noviembre de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

 

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Alega el apoderado judicial del solicitante que: “ha optado por acumular en un mismo escrito dos (02) revisiones a sentencias distintas, pero que se refieren a una misma causa, por lo que, bien influye una sobre la otra y con fuerza sobre el destino o suerte definitiva de los incidentes abiertos en el juicio que por disolución de compañía ha incoado ALZAPRIMA frente a MACAGÜITA”, y pasa a plasmar los antecedentes de la siguiente manera:

 

DE LA CAUSA PRINCIPAL: LA DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD

 

Alega que en fecha 21 de noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas, admitió demanda por Disolución de Sociedad incoado por Alzaprima S.R.L, contra su representada, Agropecuaria La Macagüita, C.A. Señalando que: “… En el acto de contestación a la demanda,  su representado opuso las cuestiones previas del ordinal 3 referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, ya que el abogado José Muci Abraham – Mendoza, para el año 1980, había cesado sus funciones como administrador general de Alzaprima S.R.L; tal como consta de Acta de Asamblea debidamente registrada; y aún así presenta ante el Notario, un acta de constitutiva de la empresa de vieja data (con fecha anterior a su renuncia, específicamente de fecha 10 de diciembre de 1976, para otorgarse un poder y demandar en nombre de Alzaprima, la disolución de sociedad…”.

 

Alega que su representada opuso además, la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “las sociedades mercantiles son el producto del acuerdo de los socios; a ellos se debe su nacimiento y, por tanto, a ellos se debe su extinción”. En este sentido arguyó que: “…la decisión de la extinción de la sociedad, es un asunto que compete a la asamblea, como inquebrantablemente se establece en el artículo 280 Ordinal 1° del Código de Comercio, y en razón de ello considero que, ese paso (el de la deliberación y decisión de la asamblea) no se cumplió, y en estas circunstancias, la pretensión deducida no pudo ser admitida…”

 

A juicio del apoderado del solicitante, dicha disposición legal establece una prohibición de admisión para la pretensión de disolución de sociedad mercantil, por cuanto afirma que, en estos casos, la ley exige un antecedente, el cual a su criterio, no es otro que la decisión de la Asamblea General de Accionistas, para conocer de dicho punto, por lo que el incumplimiento de este presupuesto de ley, coloca a la pretensión de disolución de sociedad mercantil, en riesgo de inadmisibilidad por contravenir una prohibición expresa de Ley.

 

Señala que: “…cuando se trate de su disolución anticipadamente, se precisa de la decisión y votación democrática de la Asamblea de Accionistas, mediante quórum calificado, estableciendo la norma antes invocada, que la pretensión de dicha habilitación ha sido suficientemente agotada, permitiendo al Juez funcionar como un árbitro en el conflicto mantenido por los socios, por cuanto la falta de agotamiento de tal discusión conforme los términos de la referida regla, colocaría al Juez en la posición de invadir indebidamente la soberanía de las sociedades mercantiles, situación que le está vedada…”

 

Indica que en fecha 12 de junio de 2017, el Tribunal de la causa declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 3°, y sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de Agropecuaria La Macagüita, C.A”, conociendo en Alzada el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Puntualiza el apoderado del solicitante que la Alzada declaró en fecha 02 de diciembre de 2019 lo siguiente: “…al no evidenciarse de las actas remitidas a este Juzgado en copia certificadas en razón de la apelación ejercida, esto es, el agotamiento de las vías previas que permitan demostrar la habilitación a la que se refiere el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio, por lo que hace imposible su admisión hasta tanto dicho requisito sea cumplido conforme a lo expuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ídem, por lo que debe forzosamente este Juzgador declarar: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido(…)en consecuencia INADMISIBLE, la pretensión de disolución de sociedad mercantil, impetro la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., por no encontrarse satisfecho los requisitos legales antes mencionados. Y ASÍ SE DECIDE….” (Subrayado y mayúscula del escrito).

 

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Alzaprima S.R,L, anunció recurso de casación, siendo que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante decisión número 0771 de fecha 22 de octubre de 2020, lo siguiente: “…Esta Sala encuentra que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre los hechos soberanamente establecidos, pues tal como fue indicado ut supra, la parte actora no estaba obligada a agotar otra alternativa para acudir a sede judicial a interponer la presente acción, lo que hace admisible; dado que el Código de Comercio deja abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite la disolución de la sociedad. Ver sentencia Nro. 1540, dictada por la Sala Constitucional en fecha 27 de noviembre de 2015, caso Enrique Roberto Federic Heemsen Sucre).

 

Señala el apoderado del solicitante, que la disolución está en manos de los socios o accionistas, a través de la celebración de una asamblea que conozca el asunto en particular; por cuanto equivale al único órgano deliberante que forma y exterioriza la voluntad suprema de la persona jurídica, ella fija y ajusta, de modo relevante, todos los actos y actuaciones de su interés; siempre basándose en el gobierno de la mayoría en sintonía con lo prescrito en la ley y en su acta constitutiva. Por lo que cada vez que se quiera disolver anticipadamente una sociedad de comercio, requiere el acuerdo societario previo.

 

Argumenta que la demanda incoada por Alzaprima lo hace de manera unilateral; ya que en el libelo no mencionó la imposibilidad de concretar acuerdos societarios por la existencia de desavenencias, y no consta en la demanda, dentro de los instrumentos fundamentales, acta donde se desprenda la deliberación de los socios o accionistas para determinar la suerte de la disolución.

 

El apoderado de la solicitante agrega que la Sala Civil empleó un criterio erróneo al caso concreto; ya que según aplica la sentencia N° 1540 de fecha 27 de noviembre de 2015, dictado por la Sala Constitucional, señalando en el fallo de esta Sala establece que: “…partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…”. (sic).

 

Precisó que el caso bajo examen, la situación es otra, ya que la mencionada sentencia la Sala Constitucional, trata de un asunto referente a la legitimación o cualidad; y entre Alzaprima contra Agropecuaria Macagüita, es otra; “…ya que no se demostró o se evidenció de los documentos fundamentales, en que se basó la demanda de disolución de sociedad; es decir; no se trajo a los autos copias del agotamiento de las vías previas que permitan demostrar la habilitación a la que se refiere el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio, por lo que hace imposible su admisión hasta tanto dicho requisito sea cumplido conforme a lo expuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado del escrito).

 

DE LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL

 

 Aparte de las cuestiones previas opuestas, Agropecuaria La Macagüita, C.A presentó incidencia ante el tribunal de la causa, referida a una denuncia de fraude procesal; indicando lo siguiente:

 

“…Que el ciudadano José Muci Abraham – Mendoza, para el año 1992, había cesado sus funciones de administrador general de la sociedad mercantil Alzaprima S.R.L, dicha renuncia consta en el Acta de Asamblea debidamente registrada; y pese a ello, presentó ante el Notario Público Trigésimo Séptimo de Caracas, engañando al funcionario público, otorgándose poder, para demandar en nombre de su representada la disolución de sociedad; exhibiendo ante el referido funcionario, acta constitutiva de fecha 10 de diciembre de 1976; es decir, presentó un acta constitutiva de la empresa de vieja data, con fecha anterior a su renuncia, situación que puede ser tildada de peligrosa y mentirosa, al haber el otorgante forjado e inventado una representación del cual carece, y cuyo documento (el poder) fue utilizado para presentar dolosamente la demanda, logrando poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, para tramitar la acción de disolución de sociedad, pretendiendo una decisión favorable a su pretensión…”.

 

Posteriormente indicó que: “…existe documento debidamente autenticado en fecha 02 de junio de 1995, donde se desprende que la sociedad mercantil Inversiones Mercandante C.A, vendió la totalidad de acciones de la sociedad mercantil Alzaprima S.R.L, al ciudadano Luis Ignacio Contreras Sánchez Tovar, siendo que el mencionado ciudadano no pudo otorgar poder al ciudadano José Muci Abraham- Mendoza, dado que para el año 2016, fecha del otorgamiento, el ciudadano Luis Contreras se encontraba fallecido, tal como se evidencia del oficio número 978/2019, expedido por la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral…”.

 

Argumenta que el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia de la incidencia en fecha 13 de junio de 2017, declarando que:

 

“… el hecho de que el referido poder resulte eventualmente inválido, viciado o insuficiente, no implica que la consecuente ilegitimidad de quienes se presentaron como apoderados de la parte demandante no pueda ser subsanada con arreglo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Evidentemente, cosa distinta ocurriría en caso de encontrarnos frente a la comisión de un verdadero fraude procesal.

Hechas como han sido las anteriores consideraciones, debe establecerse que correspondía al denunciante del supuesto fraude procesal la carga de probar los artificios, maquinaciones y mala fe de los denunciados, observándose que no quedó probado ninguno de los presupuestos de procedencia del fraude procesal, antes discriminados. En consecuencia, este sentenciador necesariamente debe declarar SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal formulada…).

 

Indica que su representada ejerció recurso de apelación, correspondiendo el conocmiento de dicho recurso al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a los efectos de la resolución del mismo declaró lo siguiente:

 

La presente incidencia está relacionada con la denuncia de un fraude procesal, denunciado por la (…) apoderada judicial de la sociedad mercantil agropecuaria LA MACAGÜITA C.A., antes identificada, y para resolver en cuanto a la misma, este Tribunal observa que, el fraude procesal, encuentra su basamento legislativo, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente reza:

…Omissis…

La jurisprudencia también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a este juzgador de alzada adentrarse en lo proveído por el Juez de Instancia quien pudo haber sido sorprendido por el conjunto de desviaciones procesales denunciadas.

En base a lo anterior, considera quien aquí suscribe el presente fallo que el fraude procesal aquí denunciado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA C.A., tal y como se dejó establecido con antelación, lo que busca es establecer que existe por parte del denunciado una serie de actuaciones efectuados por éste, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, lo que constituye la simulación procesal generando el denunciado fraude procesal iniciado al momento de otorgar el poder el ciudadano JOSÉ MUCI ABRAHAM-MENDOZA, en su sedicente condición de Gerente General de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., hecho éste alegado por la parte demandada en el juicio principal y ahora denunciante del presente fraude procesal, señalando que el mismo no tenía la cualidad, siendo que el mandato en referencia fue conferido para demandar la disolución de una sociedad mercantil, engañándose al funcionario público que autorizó el acto de otorgamiento.

…Omissis…

Por otra parte, resulta evidente para este administrador de justicia que siendo el ciudadano JOSÉ MUCI-ABRAHAM MENDOZA quien personalmente renunció a su cargo en el año de 1980, este tenía conocimiento cierto de que carecía de la cualidad que se abrogó en el año 2016, siendo que tal situación no podría ser considerada un descuido por parte del referido ciudadano, amén de que éste además utilizó un acta constitutiva de la empresa de vieja data, con fecha anterior a su renuncia, por lo que se reputa que estaba en pleno conocimiento de la actuación realizada, no pudiéndose considerar un error en su actuación, y mucho menos ser alegado como tal, ya que no podría alegar su propia torpeza y así se declara.

En tal sentido, la inteligencia de las afirmaciones antes expuestas revela con toda claridad que el acto mediante el cual el ciudadano JOSÉ MUCI-ABRAHAM MENDOZA otorga el poder antes referido, resulta ser el primer ardid de las maquinaciones de la parte denunciada para preparar la estafa procesal, el cual se materializa definitivamente con la presentación ante un órgano jurisdiccional de una demanda con apariencia de legalidad, escondiendo una evidente falsa representación, logrando poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional para tramitar la acción de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, pretendiendo, como es lógico pensar, una decisión favorable para su pretensión y así se declara.

Ahora bien, conforme a las consideraciones anteriores observa esta Alzada que ciertamente existen elementos que se asumen a los requisitos de configuración del fraude procesal anteriormente expuesto en el texto del presente fallo, toda vez que, el juicio principal inició con el otorgamiento de un poder írrito por carecer el otorgante de cualidad y facultad para ello, logrando hacerlo bajo el engaño al funcionario público que autorizó el acto, documento éste, utilizado para presentar dolosamente la demanda al margen de las exigencias naturales de la Ley, lo cual configura su nulidad absoluta, toda vez que el proceso ha sido utilizado como medio para la materialización de las maquinaciones de la parte denunciada en fraude y no para la obtención de la justicia, tal y como lo postula el texto constitucional vigente, todo ello en detrimento de la accionada, sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA C.A., pues sus actuaciones van encaminadas contra ésta última, configurándose a criterio de esta Alzada el fraude procesal denunciado y así se declara.

(omissis)

En este orden de ideas es menester señalar los efectos que produce una actuación irrita, para lo cual se trae a colación lo señalado por el autor Rodríguez Rivera Morales en su obra ‘Nulidades Procesales, Penales y Civiles’, indicando lo siguiente:

…Omissis…

Conforme la doctrina anteriormente expuesta, la acción de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD presentada por la parte accionante hoy denunciada, la cual fuera sostenida en base a un poder evidentemente írrito, por haber sido obtenido a través de maquinaciones o engaños con el fin de torcer posteriormente la verdad procesal, debe tenerse como nula e inexistente. En consecuencia, conforme a las consideraciones anteriores, se declara la nulidad del juicio principal que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoara la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y así se decide.

 

Por las razones antes expuestas, este Juzgador forzosamente debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte denunciante del fraude a través de su apoderado judicial, contra la decisión de fecha 13 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por disolución de sociedad incoara la sociedad mercantil  ALZAPRIMA S.R.L., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., quedando revocada la sentencia recurrida en apelación en los términos aquí expuestos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido…”. (Sic.)

  

La representación judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación, siendo que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 0172, de fecha 22 de octubre de 2020, declaró lo siguiente:

 

“…Ahora bien, el argumento para denunciar el fraude procesal aquí estudiado se centra en la –presunta- deficiencia del poder otorgado por el ciudadano José Muci Abraham-Mendoza a los apoderados actores con el fin de interponer la demanda de disolución de sociedad; ello así, no significa que se haya configurado un fraude procesal, pues ante tal circunstancia, nuestro ordenamiento jurídico ha previsto y regulado los mecanismos procesales conducentes e idóneos para tratar y resolver los temas asociados a la ilegitimidad de quien se presente como representante judicial de una de las partes, vale decir, la exhibición de los instrumentos en que fue fundamentado su otorgamiento conforme las previsiones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; impugnar de ser el caso el instrumento por vía de tacha instrumental conforme las previsiones del artículo 438 y siguientes de la referida norma adjetiva o denunciar vicios de legitimidad a través de la oposición de cuestiones previas contenidas en el artículo 346 eiusdem, siendo todas esas vías concebidas para atacar la insuficiencia o deficiencia de un mandato. Aunado al hecho de que de resultar el aludido poder viciado o insuficiente, no significa que la consecuente ilegitimidad de quienes se presentaron como apoderados de la parte demandante no pueda subsanar tal anomalía, de acuerdo a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En corolario de lo anterior, correspondía al denunciante del supuesto fraude probar sus dichos, vale decir, los supuestos artificios, maquinaciones y mala fe con que presuntamente actuó la denunciada, cuestión que no ocurrió.

En tal sentido, se procede a declarar sin lugar la denuncia de fraude procesal. Así se establece…”.

 

Alega que las sentencias objeto de revisión, “…aporta información valiosa para que se declaren sin más trámite el fraude procesal cometido de modo unilateral, y así en nombre de mi representada pido sea expresado en la presente solicitud. Ya que se evidencia de las pruebas traídas al proceso y que no fueron valoradas por el Tribunal de la causa ni por la Sala de Casación Civil, que el ciudadano José Muci- Abraham Mendoza, forjó un poder y manipuló la función jurisdiccional, solo con el objeto de la disolución de una sociedad,  que tiene como efecto la pérdida de la personalidad jurídica de mi representada, Agropecuaria La Macagüita C.A;  (…) los actos realizados por el mencionado ciudadano, demuestra que persigue un enriquecimiento sin causa y cuyo cúmulo de evidencias, llevan la certeza que el procedimiento de disolución de sociedad, lo intentó de manera fraudulenta. El ciudadano José Muci- Abraham Mendoza empleó una ficción jurídica en perjuicio de mi representada, con lo cual desnaturalizó la realización de justicia como esencia del proceso. Esta actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino en perjuicio a uno de los litigantes, lo que trasgrede frontalmente el orden público constitucional; y así pido que sea declarado…”.

 

Señala además que “…el autor del fraude se hizo una cualidad que no tenía; el mandato en referencia fue conferido para demandar la disolución de una sociedad mercantil, engañando al funcionario público, que autorizó el otorgamiento; ya que le exhibió un acta constitutiva de Alzaprima de vieja data (02/05/1976)  y con fecha anterior a su renuncia como administrador (04/11/1980). Indica además que: “…Cursa a los autos, que el ciudadano José Muci- Abraham Mendoza, mediante documento debidamente registrado, cedió y traspasó en plena propiedad la totalidad de sus cuotas de participación (40 acciones) que tenía de Alzaprima a la empresa mercantil Inversiones Mercandante (31/01/1979); desprendiéndose igualmente que Inversiones Mercandante vendió mediante documento autenticado (02/06/1995), la totalidad de acciones de Alzaprima al ciudadano Luis Ignacio Contreras Sánchez Tovar. Consta igualmente que el ciudadano Luis Contreras desde el año 2006, se encuentra fallecido, como se evidencia del oficio expedido por el Consejo Nacional Electoral; por lo que  como se explica, que el ciudadano Luis Ignacio Contreras Sánchez Tovar, se encuentra fallecido desde el año 2006, otorgue poder al ciudadano José Muci- Abraham Mendoza, diez años después, es decir, en el año 2016, tal como quedó asentando en el documento autenticado en fecha 12 de abril de 2016, para demandar la disolución de mi representada Agropecuaria La Macagüita, C.A. (…) La finalidad última del ciudadano José Muci- Abraham Mendoza, no solo va en detrimento de Agropecuaria La Macagüita C.A; sino también, embestir, asaltar  a Alzaprima, habida cuenta que es un hecho mostrado en el expediente, que el único socio y dueño de todas las cuotas de participación, murió diez (10) años antes de haber otorgado un poder, lo cual hizo malamente su uso, para iniciar el proceso y su fraude procesal antes expuesto. (…) Dejó constancia que el de cujus, por la información recabada, no dejó herederos,  por lo que la fortuna, bienes, cuotas y derechos que él tiene o tenía en Alzaprima S.R.L, corre el peligro de ser defraudado; en este caso, en perjuicio de la República, con vista a la falta de sucesores…”.

Alega el apoderado judicial de la empresa solicitante que:, “…posteriormente a lo antes narrado (el otorgamiento del poder), se presentó ante el órgano jurisdiccional, para que admitieran su demanda, consiguiendo mediante gestiones ilícitas, no solo la admisión, sino también una medida cautelar, contentiva de una prohibición de enajenar y gravar de un inmueble de su representada. Los indicios apuntan que actuó con voluntad consciente, siendo que sale a relucir una sola verdad: hubo dolo específico y unilateral con el animado esquema y plan de engañar al notario y posteriormente al juez, quién ingenuo de todo, recibió la demanda y en segundo decretó la cautela, en detrimento a una de las partes; es decir, en menoscabo de su representada, Agropecuaria La Macagüita, C.A…”.

 

Indica además que: “…Servirse de una subsanación de la cuestión previa opuesta referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, ante el Tribunal de la causa, inundó el expediente de una aparente legalidad (…) El engaño, maquinaciones y actuaciones realizadas por el ciudadano José Muci- Abraham Mendoza, constituye el ingrediente fundamental que estimuló el fraude y afectó directamente la eficacia del proceso, produciendo un daño a Agropecuaria La Macagüita C.A…”.

 

Alega que: “…El fraude fue solicitado, no sólo ante el Tribunal de la causa a través de una incidencia del juicio principal, y aún cuando la Alzada declaró que ciertamente existían elementos que se asumen a los requisitos de configuración del fraude procesal, la cual fue sostenida en base a un poder evidentemente írrito, por haber sido obtenido a través de maquinaciones o engaños con el fin de torcer posteriormente la verdad procesal, y declaró la nulidad del juicio; la Sala de Casación Civil, en la sentencia número 0172 de fecha 22 de octubre de 2020, declaró que: Correspondía al denunciante del supuesto fraude probar sus dichos, vale decir, los supuestos artificios, maquinaciones y mala fe con que presuntamente actuó la denunciada, cuestión que no ocurrió..”. (Negrillas del escrito).

 

Requirió a la Sala “(…)  que haga pronunciamiento expreso sobre la manifiesta temeridad, falta de lealtad y probidad, y sobre la ausencia de fundamentos de la pretensión deducida por el ciudadano José Muci Abraham – Mendoza, en procura de que su representada pueda obtener, eventualmente, el justo resarcimiento de los daños y perjuicios que esta injustificada acción le está ocasionando, conforme a lo preceptuado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicita a esta Sala, la declaratoria HA LUGAR de la revisión de las sentencias números 0171 y 0172, de fecha 22 de octubre de 2020, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; solicitando además, la declaratoria de la nulidad e inexistencia del juicio primigenio de disolución de sociedad, toda vez que, de las actuaciones procesales que cursan en autos se evidencia claramente y de manera suficiente la comprobación de la actuación fraudulenta. 

 

II

DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 

 

Sentencia número 0171 de fecha 22 de octubre de 2020

 dictada por la Sala de Casación Civil

 

Mediante decisión número 0171, de fecha 22 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por disolución de sociedad, incoado por Alzaprima S.R.L, contra Agropecuaria La Macagüita, señaló lo siguiente:

 

En el juicio por disolución de sociedad, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación ALZAPRIMA S.R.L, representada judicialmente por los ciudadanos abogados José Gonzálo Muci Borjas, José Antonio Muci Borjas, Maríauxiliadora Riera Briceño, Alfredo Páres Salas, Jackelyn Sosa Pino y Tiffany Rodríguez Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 26.172, 26.174, 26.825, 91.079, 251.688 y 196.755, respectivamente, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación AGROPECUARIA LA MACAGÜITA C.A., representada judicialmente por los ciudadanos abogados Carlos Manuel Figueredo Villamizar, Juan Pablo Salazar Rivas, Marisabel Pérez Sosa Rivero, José Francisco Santander López, Eloy José Rutman Cisneros y Stephani Castro Saade, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 7.278, 92.718, 10.393, 29.664, 11.034 y 252.268, respectivamente; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en fecha 2 de diciembre  de 2019, mediante la cual declaró lo siguiente:

 

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 25 de julio del 2019, por el abogado JOSE SANTANDER LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 12 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró subsanada la cuestión previa del Ordinal 3°, y sin lugar la cuestión previa del Ordinal 11°, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por disolución de sociedad mercantil que impetró la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA C.A.

 

SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el Ord. 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA C.A. En consecuencia INADMISIBLE la demanda de disolución de sociedad incoada por la  sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., en contra de la apelante.

 

TERCERO: Queda REVOCADA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto respecta a la cuestión previa prevista en el Ord. 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 

CUARTO: No hay condenatoria en costas, por haberse revocado la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. 

 

Contra la precitada decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado en fecha 4 de febrero de 2020. No hubo impugnación.

En fecha 22 de enero de 2020, la Sala recibió el expediente, en fecha 26 de febrero de 2020 se dio cuenta en Sala, y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

De acuerdo con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 15 eiusdem y de los artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y los artículos 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el ad quem “…ha incurrido en la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, vicios que son de orden público, por aplicar un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Constitucional, lo cual, viola las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, al declarar inadmisible…” la presente acción “…bajo el criterio de que antes de demandar judicialmente la disolución de una sociedad, tienen que agotarse unas vías iniciales o previas, lo que es contrario a la doctrina y jurisprudencia de este Máximo Tribunal…”. Fundamenta su delación de la siguiente manera:

 

“…La sentencia recurrida declaró inadmisible la demanda con fundamento en lo siguiente:

 

‘DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

 

La demandada-recurrente, sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., señalo que, las sociedades mercantiles son el producto del acuerdo de los socios; a ellos se debe su nacimiento y, por tanto, a ellos se debe su extinción. En este sentido argüyó que, la decisión de la extinción de la sociedad, es un asunto que compete a la asamblea, como inquebrantablemente se establece en el artículo 280 Ordinal 1 °, del Código de Comercio, y en razón de ello considero que, ese paso (el de la deliberación y decisión de la asamblea) no se cumplió, y en estas circunstancias, la pretensión deducida no pudo ser admitida a trámite de Ley, en tanto que a su juicio, dicha disposición legal establece una prohibición de admisión para la pretensión de disolución de sociedad mercantil, por cuanto afirma que, en estos casos la Ley exige un antecedente, el cual a su criterio no es otro que la decisión de la Asamblea General de Accionistas, para conocer de dicho punto, por lo que el incumplimiento de este presupuesto de Ley, concluye, coloca a la pretensión de disolución de sociedad mercantil, en riesgo de inadmisibilidad por contravenir una prohibición expresa de Ley, funcionando de ese modo el articulo 280.1 ídem como la especie de disposición habilitante a los accionistas disidentes de la decisión de la Asamblea, a fin de plantear la deliberación judicial sobre la disolución ante la falta de acuerdo de la Asamblea. Por su parte, la demandante, sociedad mercantil ALZAPRIMA, S.R.L., insistió en que la norma jurídica señalada por parte de la apelante, no contiene prohibición expresa alguna que establezca que la presente demanda de disolución de sociedad no pueda ser admitida o que condicione su admisibilidad.

En este sentido, la cuestión previa prevista en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Omissis…

En el sub índice, la acción propuesta pretende la disolución (anticipada) de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., al haber a decir de la parte demandante ALZAPRIMA, SR.L., perdido su capital, y, además, ser imposible la consecución de su objeto social, lo cual deriva en una pérdida de la affectiosocietatis.

 

Ahora bien, en un principio, si bien es cierto que la disolución anticipada de una sociedad mercantil se trata de un asunto que interesa a sus accionistas y, por tanto, les corresponde a éstos, y no a otros, la deliberación y correspondiente decisión acerca de la existencia (o no) de uno o varios de los motivos que puedan llevar a la terminación de la sociedad mercantil, no menos cierto es que, ante la falta de acuerdo de los socios en Asamblea, pueden los socios disidentes pretender la disolución anticipada. En este sentido, procede señalar el contenido del artículo 280, Ordinal 1°, del Código de Comercio, que establece:

…Omissis…

En efecto, las asociaciones lato sensu y, específicamente, las sociedades mercantiles tienen el derecho de auto-determinarse, que ejercen mediante la deliberación de sus asociados (o accionistas) quienes, de ese modo, expresan sus voluntades a través del órgano social que señale la Ley o, en su caso, los Estatutos (Asamblea de Accionistas). Y con más razón, cuando se trate de su disolución anticipadamente, precisándose de la decisión y votación democrática de la Asamblea de Accionistas en el caso de las sociedades mercantiles, mediante las mayorías (quorum calificado) que señaladamente establece la norma antes invocada, siendo pues, a los fines de demostrar el interés jurídico-procesal de tutela judicial efectiva, fundamentar la pretensión en que dicha habilitación contenida en la regla citada ha sido suficientemente agotada, permitiendo al Juez funcionar como un árbitro en el conflicto mantenido por los socios, por cuanto, la falta de agotamiento de tal discusión conforme los términos de la referida regla, colocaría al Juez en la posición de invadir indebidamente la soberanía de las sociedades mercantiles, situación que le está vedada.

 

En síntesis, y así, no sería admisible una acción que apuntare a un pronunciamiento judicial mediante el cual se declarare omissio medio la disolución anticipada de una sociedad mercantil, desconociéndose la competencia de su Asamblea de Accionistas, e impidiéndosele apreciar y decidir soberana y democráticamente acerca de su continuidad (o no), lo cual, sería contrario al mencionado ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio, y al principio democrático del derecho de sociedades, y; ha señalado la Sala de Casación Civil, en una sentencia proferida en el caso Café Fama de América, que:

…Omissis…

Asimismo, y particularmente, respecto de la posible parálisis de la Asamblea de Accionistas consistente en que no se le convoca oportunamente por parte de la administración de la sociedad (como se dice, ocurre con la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., nuestro derecho prevé varias acciones judiciales (e incluso, administrativas), diseñadas especialmente para operativizar al referido órgano social, empero, sin violarse su soberanía ni sustituirse sus competencias, previstas en los Estatutos y en la Ley. Así, el académico ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, a propósito de la tesis de la pérdida de la affectiosocietatis, nos señala:

…Omissis…

Es decir que, no en vano, al preverse varias acciones judiciales (e incluso administrativas) capaces de remediar la pretendida parálisis societaria, no procede estimarse admisible una acción de disolución anticipada a través de la cual se busca un pronunciamiento judicial  que desconocería y sustituiría la (soberana) decisión de la Asamblea de Accionistas lo cual, -como se dijo- iría a contravención con el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio, y del principio democrático del derecho de sociedades.

 

Entonces, debía acudirse a las mencionadas acciones o recursos procesales previstos en nuestro ordenamiento jurídico (entre otros artículos 278, 291 y 310 Código de Comercio, articulo 57 Ley de Registro Público y Notariado, y/o artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a fin de agotar las vías iniciales que dieran por cumplido lo prescrito en el ordinal 1 del artículo 280 del Código de Comercio, en cuanto que, habrían permitido convocar a la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., a los fines de que ejerciere sus competencias, apreciando y decidiendo acerca de la imposibilidad (o no) de cumplimiento de su objeto, y de-la pérdida (o no) de su capital, y solo ante el agotamiento de las mismas, habilitarían a los socios disidentes el ejercicio de la pretensión de disolución de la sociedad mercantil, por perdida de ánimo societario, razón por la cual, a criterio de este Juzgador, la presente acción se estima contraria a la disposición establecida en el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio.

 

Por otra parte, esta superioridad tiene amplísimos poderes en cuanto a la determinación de las normas del ordenamiento jurídica aplicables al caso, no encontrándose atado a las normas de derecho afirmadas como fundamento de conformidad con el principio iura novi curia (el Tribunal conoce el derecho) y en consecuencia, se advierte que, la norma que verdaderamente prevé una prohibición para admitirse la presente acción (ex artículo 346, Ord 11°, Código de Procedimiento Civil), sería la del artículo 341 eiusdem, que permite negar la admisión de la demanda in limite cuando se considere contraria a una disposición expresa de Ley.

 

Por lo expuesto, y siendo que en el sub índice, al no evidenciarse de las actas remitidas a este Juzgado en copia certificadas en razón de la apelación ejercida, esto es, el agotamiento de las vías previas que permitan demostrar la habilitación a la que se refiere el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio, por lo que hace imposible su admisión hasta tanto dicho requisito sea cumplido conforme a lo expuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ídem, por lo que debe forzosamente este Juzgador declarar: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 25 de julio del 2019, por el abogado JOSÉ SANTANDER LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada identificado con el título I del presente fallo, en contra de la decisión dictada el 12 de junio del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro SIN LUGAR la cuestión previa del Ordinal 11°, contenidas ambas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia INADMISIBLE, la pretensión de disolución de sociedad mercantil, impetro la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., por no encontrarse satisfecho los requisitos legales antes mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

 

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido el 25 de julio del 2019 por el abogado JOSÉ SANTANDER LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 12 de junio del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró subsanada la cuestión previa del Ordinal 3°, y SIN LUGAR la cuestión previa del Ordinal 11°, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por disolución de sociedad mercantil que impetro la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

 

SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. En consecuencia INADMISIBLE la demanda de disolución de sociedad incoada por la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., en contra de la apelante.

 

TERCERO: Queda REVOCADA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto respecta a la cuestión previa en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 

CUARTO: No hay condena en costas, por haberse revocado la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.’ (Resaltado nuestro).

 

La sentencia recurrida, violando el criterio de la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, así como la doctrina mercantil en materia de disolución de sociedades, las cuales, han sido contestes en admitir la acción judicial de disolución de una sociedad mercantil, sin tener que agotar otras vías previas, las cuales, además de que no están contempladas ni en el Código de Comercio ni en otra normativa mercantil vigente, el Tribunal de Alzada declaró inadmisible la demanda interpuesta por nuestras representadas, en su caracteres de socias, contra AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., por disolución de sociedad, sustentada en el criterio de que nuestras mandantes tenía que agotar esas vías previas.

En este sentido, nos vamos a permitir citar, como prueba del criterio y doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, dos sentencias que analizan de manera muy clara y precisa el derecho que tienen los socios para acudir a la vía judicial a fin de solicitar la disolución de una sociedad, sin tener que agotar requisitos u otras vías antes de intentar dicha demanda.

 

Esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 320 de fecha 26 de julio de 2002, señaló lo siguiente:

…Omissis…

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1540, de fecha 27 de noviembre de 2015, dejó claro que el mismo Código de Comercio establece la acción de disolución a través de la vía judicial, sin requisitos previos al ejercicio de la misma. Dicha sentencia señaló:

…Omissis…

Esta última sentencia fue citada en nuestro escrito de Informes ante la Alzada y se anexó copia de la misma, pero dicho Tribunal Superior optó - una vez más - por ignorar y desconocer los criterios que el más Alto Tribunal de Justicia, ha dejado sentado sobre la disolución de una sociedad mercantil.

Es evidente ciudadanos Magistrados, que la sentencia recurrida aplicó un criterio distinto al establecido por este Máximo Tribunal, violando el principio de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, al decidir que es inadmisible demandar judicialmente la disolución de una sociedad sin agotar vías previas, a cuyos efectos crea unos requisitos que nunca han existido para el ejercicio de la acción judicial de disolución de sociedad y contrariando, repito, la jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal en esta materia, en detrimento de la tutela judicial efectiva, la cual, comprende el acceso a una acción judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos.

 

No existe sentencia alguna de este Alto Tribunal, que haya establecido el criterio del agotamiento de requisitos y/o vías previas, para poder acceder al órgano jurisdiccional para demandar la disolución de una sociedad; por el contrario, el Tribunal Supremo de Justicia ha insistido en la facultad de los socios de acudir a la vía judicial para demandar la disolución de una sociedad sin tener que agotar unas supuestas vías previas u otros requisitos, garantizando así la eficacia del derecho tutela judicial efectiva que el ordenamiento le reconoce a la parte actora. Las sentencias antes citadas evidencian -en forma clara y reiterada- que nunca ha existido el agotamiento de una vía previa para demandar judicialmente la disolución de una sociedad, por lo que mal puede un Tribunal establecer requisitos que no existen, contrariando la doctrina y jurisprudencia existente, lo cual, infringe de manera flagrante la tutela judicial efectiva.

 

La decisión recurrida al declarar inadmisible la demanda, bajo el criterio que debían agotarse las vías iniciales o previas, para acceder a la vía judicial para demandar la disolución de una sociedad, es contraria a la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, viola los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, vicios que son de orden público, y en consecuencia, de esa violación se pretende impedir a nuestras mandantes, en sus caracteres de sodas, el ejercicio de la acción judicial de disolución de la sociedad demandada, infringiendo las mencionadas garantías constitucionales.

 

En consecuencia, solicitamos que este Máximo Tribunal declare Con Lugar la presente denuncia, se anule la sentencia recurrida y se declare Sin Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del texto).

 

Como puede apreciarse de los argumentos expresados por el formalizante en el desarrollo de su denuncia, aduce como alegato central que el hecho de que el juzgado ad quem haya declarado con lugar la apelación e inadmisible la demanda “…bajo el criterio que debían agotarse las vías iniciales o previas, para acceder a la vía judicial para demandar la disolución de una sociedad…”, sin conocer el fondo de la controversia lo dejó en estado de indefensión, vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues se basó en criterios no establecidos en el ordenamiento jurídico actual.

 

Para decidir, la Sala observa:

En relación con el vicio de indefensión, la Sala mediante sentencia Nro. 344, de fecha 15 de junio de 2015, caso: Inversiones Paraguaná, C.A. contra Carmen Marín, estableció lo que sigue:

 

“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”.

 

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que el vicio de indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida.

Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala a los efectos de verificar la existencia de la infracción delatada por indefensión, a continuación transcribe parte de la decisión de la  recurrida, la cual es del siguiente tenor:

 

“…II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

 

Corresponde al conocimiento de esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 25 de julio del 2019, por el (…) apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 12 de junio del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró subsanada la cuestión previa del Ordinal 3°, y sin lugar la cuestión previa del Ordinal 11°, contenidas ambas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por disolución de sociedad mercantil, impetró la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA C.A.

…Omissis…

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La demandada-recurrente, sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., señaló que, las sociedades mercantiles son el producto del acuerdo de los socios; a ellos se debe su nacimiento y, por tanto, a ellos se debe su extinción. En este sentido arguyó que, la decisión de la extinción de la sociedad, es un asunto que compete a la asamblea, como inquebrantablemente se establece en el artículo 280, Ord. 1°, del Código de Comercio, y en razón de ello considero que, ese paso (el de la deliberación y decisión de la asamblea) no se cumplió, y en estas circunstancias, la pretensión deducida no pudo ser admitida a trámite de Ley, en tanto que a su juicio, dicha disposición legal establece una prohibición de admisión para la pretensión de disolución de sociedad mercantil, por cuanto afirma que, en estos casos la Ley exige un antecedente, el cual a su criterio no es otro que la decisión de la Asamblea General de Accionistas, para conocer de dicho asunto, por lo que el incumplimiento de este presupuesto de Ley, concluye, coloca a la pretensión de disolución de sociedad mercantil, en riesgo de inadmisibilidad por contravenir una prohibición expresa de la Ley, funcionando de ese modo el artículo 280.1 ídem como una especie de disposición habilitante a los accionistas disidentes de la decisión de la Asamblea, a fin de plantear la deliberación judicial sobre la disolución ante la falta de acuerdo de la Asamblea. Por su parte, la demandante, sociedad mercantil ALZAPRIMA, S.R.L., insistió en que la norma jurídica señalada por parte de la apelante, no contiene prohibición expresa alguna que establezca que la presente demanda de disolución de sociedad no pueda ser admitida o que condicione su admisibilidad.

En este sentido, la cuestión previa prevista en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Omissis…

En el sub iúdice, la acción propuesta pretende la disolución (anticipada) de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., al haber -a decir de la parte demandante, sociedad mercantil ALZAPRIMA, S.R.L.- perdido su capital, y, además, ser imposible la consecución de su objeto social, lo cual, deriva en una pérdida de la affectio societatis.

Ahora bien, en un principio, si bien es cierto que la disolución anticipada de una sociedad mercantil se trata de un asunto que interesa a sus accionistas y, por tanto, les corresponde a éstos, y no a otros, la deliberación y correspondiente decisión acerca de la existencia (o no) de uno o varios de los motivos que puedan llevar a la terminación de la sociedad mercantil, no menos cierto es que, ante la falta de acuerdo de los socios en Asamblea, pueden los socios disidentes pretender la disolución anticipada. En este sentido, procede señalar el contenido del artículo 280, Ordinal 1°, del Código de Comercio, que establece:

…Omissis…

En efecto, las asociaciones lato sensu y, específicamente, las sociedades mercantiles tienen el derecho de auto-determinarse, que ejercen mediante la deliberación de sus asociados (o accionistas) quienes, de ese modo, expresan sus voluntades a través del órgano social que señale la Ley o, en su caso, los Estatutos (Asamblea de Accionistas). Y con más razón, cuando se trate de su disolución anticipadamente, precisándose de la decisión y votación democrática de la Asamblea de Accionistas en el caso de las sociedades mercantiles, mediante las mayorías (quórum calificado) que señaladamente establece la norma antes invocada, siendo pues, a los fines de demostrar el interés jurídico-procesal de tutela judicial efectiva, fundamentar la pretensión en que dicha habilitación contenida en la regla citada ha sido suficientemente agotada, permitiendo al Juez funcionar como un árbitro en el conflicto mantenido por los socios, por cuanto, la falta de agotamiento de tal discusión conforme los términos de la referida regla, colocaría al Juez en la posición de invadir indebidamente la soberanía de las sociedades mercantiles, situación que le está vedada.

 

En síntesis, y así, no sería admisible una acción que apuntare a un pronunciamiento judicial mediante el cual se declarare omissio medio la disolución anticipada de una sociedad mercantil, desconociéndose la competencia de su Asamblea de Accionistas, e impidiéndosele apreciar y decidir soberana y democráticamente acerca de su continuidad (o no), lo cual, sería contrario al mencionado ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio, y al principio democrático del derecho de sociedades. Y; ha señalado la Sala de Casación Civil, en su sentencia proferida en el caso Café Fama de América, que:

…Omissis…

Asimismo, y particularmente, respecto de la posible parálisis de la Asamblea de Accionistas consistente en que no se le convoca oportunamente por parte de la administración de la sociedad (como se dice, ocurre con la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.), nuestro derecho prevé varias acciones judiciales (e incluso, administrativas), diseñadas especialmente para operativizar al referido órgano social, empero, sin violarse su soberanía ni sustituirse sus competencias, previstas en los Estatutos y en la Ley. Así, el académico ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, a propósito de la tesis de la pérdida de la affectiosocietatis, nos señala:

 

…Omissis…

Es decir que, no en vano, al preverse varias acciones judiciales (e incluso, administrativas) capaces de remediar la pretendida parálisis societaria, no procede estimarse admisible una acción de disolución anticipada a través de la cual se busca un pronunciamiento judicial que desconocería y sustituiría la (soberana) decisión de la Asamblea de Accionistas, lo cual, -como se dijo- iría a contravención con el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio, y del principio democrático del derecho de sociedades.

 

Entonces, debía acudirse a las mencionadas acciones o recursos procesales previstos en nuestro ordenamiento jurídico (entre otros, Arts. 278, 291 y 310 Código de Comercio, Art. 57 Ley de Registro Público y Notariado, y/o Art. 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a fin de agotar las vías iniciales que dieran por cumplido lo prescrito en el ordinal 1° del artículo 280 del Código, de Comercio, en cuanto que, habrían permitido convocar a la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., a los fines de que ejerciere sus competencias, apreciando y decidiendo acerca de la imposibilidad (o no) de cumplimiento de su objeto, y de la pérdida (o no) de su capital, y sólo ante el agotamiento de las mismas, habilitarían a los socios disidentes el ejercicio de la pretensión de disolución de la sociedad mercantil, por perdida de ánimo societario, razón por la cual, a criterio de este Juzgador, la presente acción se estima contraria a la disposición establecida en el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio.

 

Por otra parte, esta Superioridad tiene amplísimos poderes en cuanto a la determinación de las normas del ordenamiento jurídica aplicables al caso, no encontrándose atado a las normas de derecho afirmadas como fundamento de una acción o excepción, de conformidad con el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho); y, en consecuencia, se advierte que, la norma que verdaderamente prevé una prohibición para admitirse la presente acción (ex artículo 346, Ord. 11°, Código de Procedimiento Civil), sería la del artículo 341 eiusdem, que permite negar la admisión de la demanda in limite cuando se considere contraria a una disposición expresa de Ley.

 

Por lo expuesto, y siendo que en el sub iúdice, al no evidenciarse de las actas remitidas a este Juzgado en copia certificadas en razón de la apelación ejercida, esto es, el agotamiento de las vías previas que permitan demostrar la habilitación a la que se refiere el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio, por lo que hace imposible su admisión hasta tanto dicho requisito sea cumplido conforme a lo expuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ídem, por lo que debe forzosamente este Juzgador declarar CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 25 de julio del 2019, por el (…) apoderado judicial de la parte demandada, identificado en el título I del presente fallo, en contra de la decisión dictada el 12 de junio del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa del Ordinal 11°, contenidas ambas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,; en consecuencia, INADMISIBLE, la pretensión de disolución de sociedad mercantil, impetró la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA C.A., por no encontrarse satisfecho los requisitos légales antes mencionados. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Resaltado del texto).

 

De la cita precedentemente expuesta, observa la Sala que el juez de alzada consideró inadmisible la presente acción en virtud de que no se agotaron los mecanismo que –a su decir- debían realizarse antes de acudir a sede judicial.

Ahora bien, el formalizante estima que tal declaratoria menoscabó su derecho a la defensa, pues en su opinión el juez de alzada basó su decisión en exigencias no establecidas por la ley y que al pronunciarse anticipadamente, sin entrar a conocer el fondo de la controversia lo dejó en estado de indefensión.

En relación con  lo decidido por el juzgado ad quem, se ha pronunciado la Sala mediante sentencia N° 320, de fecha 26 de julio de 2002, caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Gilberto Fersaca Antonetti, y que hoy se reitera; señalando al respecto:

 

“…En el caso bajo examen, la Sala considera que siendo manifiestas las circunstancias que impiden la operatividad de la compañía para conseguir el objeto social, como quedó establecido en la recurrida, por cuanto es imposible que los socios concreten acuerdos para que la sociedad siga funcionando, la única alternativa posible que tienen los socios es la vía judicial para obtener su disolución dado que la actividad social está paralizada y no les está permitido vías de hecho o particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto, sino que corresponde al órgano judicial la resolución de la controversia, pues su finalidad es garantizar la paz social, siempre y cuando no haya un intento por parte de los socios de relajar el documento constitutivo de la sociedad, sino la existencia de una verdadera imposibilidad de conseguir el objeto social por circunstancias internas de la sociedad. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De la sentencia parcialmente citada se desprende que cuando resulta imposible para los socios llegar a algún acuerdo queda abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite su disolución. De igual forma, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, a través de sentencia Nro. 1540, de fecha 27 de noviembre de 2015, caso: Enrique Roberto Federic Heemsen Sucre, indicó sobre las acciones de disolución de sociedades lo que sigue:

 

“…En este sentido, observa la Sala que la denuncia presentada por los solicitantes está dirigida a exponer la supuesta falta de cualidad pasiva de la demandada en el juicio primigenio de disolución –Promotora Camoruco, C.A.– por considerar, a su decir, que el referido juicio incoado por Promotora Bibijagua, C.A., debió intentarse en contra de la otra accionista –Inversiones Marylu, C.A.– y no de la compañía cuya disolución se demandó.

 

Al respecto, debe señalarse que el artículo 340 del Código de Comercio prevé las causales de disolución de las sociedades mercantiles, entre ellas la expiración del término de su duración, que una vez verificado da lugar a que la pretensión de disolución sea objeto de deliberación y pronunciamiento en el órgano que forma la voluntad social de la persona jurídica, esto es, la asamblea de accionistas de conformidad con el artículo 280 eiusdem, cuyo acuerdo deberá ser registrado y publicado conforme al artículo 217 del referido Código de Comercio.

 

No obstante lo anterior, si bien el artículo 342 eiusdem prevé, a su vez, la posibilidad de que las sociedades mercantiles puedan ser declaradas en disolución y consecuente liquidación por los tribunales con competencia mercantil ante la petición de cualquiera de los socios, no estableció el Código de Comercio en contra de quién debe intentarse la demanda de disolución, ni estableció un procedimiento especial para ello, en virtud de lo cual, por remisión del artículo 1.109 eiusdem, debe aplicarse el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

 

Evidenciando la Sala del criterio jurisprudencial antes citado, que el Código de Comercio prevé la posibilidad de que cualquiera de los socios acuda a la vía judicial para intentar la disolución de la sociedad, sin que deba agostarse cualquier otra alternativa.

Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil evidencia que el juez de alzada vulnero el derecho a la defensa de la parte actora, desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al declarar inadmisible la presente acción, señalando el ad quem que antes de acudir a sede judicial, la parte interesada debía agotar otros mecanismo.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala declara procedente la presente denuncia por indefensión. Así se establece.

Por haber encontrado esta Sala procedente la nulidad con vista a la infracción delatada, se abstiene de conocer las denuncias restantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en las sentencias Nro. 362 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A., exp. Nro. 17-1129 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, así como la Nro. 254 de fecha 29 de mayo de 2018, caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Roció González Zamora, exp. 2017-000072, la cual hace mención a los nuevos criterios proferidos por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. RC-510, de fecha 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124, según el cual solo procede la reposición “…por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada…”.

Razones por las cuales, la Sala procede a decidir el mérito de la controversia en los siguientes términos:

Esta Sala encuentra que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, pues tal como fue indicado ut supra, la parte actora no estaba obligada a agotar otra alternativa para poder acudir a sede judicial a interponer la presente acción, lo que la hace admisible; dado que el Código de Comercio deja abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite la disolución de la sociedad. (Ver sentencia Nro. 1540, dictada por la Sala Constitucional en fecha 27 de noviembre de 2015, caso: Enrique Roberto Federic Heemsen Sucre).

En consecuencia, SE CASA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de diciembre de 2019; por lo tanto, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., y como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia, para que continué con la sustanciación de la causa, previa notificación de las partes del recibo de este expediente. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de diciembre de 2019, y en consecuencia se decreta la NULIDAD absoluta de dicho fallo.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al tribunal de primera instancia, para que continúe con la sustanciación de la causa, previa notificación de las partes del recibo del expediente.

CUARTO: Se condena en costas de esta incidencia a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso extraordinario de casación, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Sentencia número 0172 de fecha 22 de octubre de 2020

 dictada por la Sala de Casación Civil.

 

Mediante decisión número 0172, de fecha 22 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la incidencia de fraude procesal surgida en el juicio de disolución de sociedad, seguido por Alzaprima S.R.L., contra Agropecuaria La Macagüita, C.A., señaló lo siguiente:

 

En la incidencia de fraude procesal surgida en el juicio por disolución de sociedad, seguido por la sociedad mercantil distinguida con la denominación ALZAPRIMA S.R.L., representada judicialmente por los ciudadanos abogados Laura Beatriz Luciani, Lourdes Nieto Ferro y Maríauxiliadora Riera Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.360, 35.416 y 26.825, en su orden, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., representada judicialmente por el ciudadano abogado José Francisco Santander López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.664; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2019, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el cual había declarado sin lugar la denuncia por fraude procesal. Por lo tanto, declaró con lugar dicha denuncia formulada por la parte demandada; en consecuencia, revocó la referida sentencia dictada por el prenombrado juzgado de primera instancia y declaró nula e inexistente la demanda que por disolución de sociedad incoara la empresa mercantil ALZAPRIMA S.R.L., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

Contra la referida decisión de la alzada, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 15 de enero de 2020 y posteriormente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 30 de julio de 2020, se dio cuenta la Sala del expediente y en la misma fecha se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

-I-

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA DENUNCIA:

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, al incurrir el ad quem en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos. Para soportar su denuncia, el recurrente argumenta lo siguiente:

 

“…La sentencia recurrida incurre en grave contradicción al decidir la denuncia del inexistente e infundado fraude procesal, denunciado por la parte demandada por vía incidental. Por una parte, analiza los vicios del poder -el cual es el punto central de la cuestión previa opuesta y fue igualmente el punto central del fraude procesal- y señala que los vicios de un poder pueden ser atacados a través de distintos medios, entre ellos, puede ser opuesta la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como ocurrió en el presente caso; que dicha cuestión previa es subsanable conforme al artículo 350 eiusdem; que una vez subsanada el juicio sigue su curso normal; que la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 eiusdem opuesta por la demandada no ataca el orden público; que los vicios de un poder no configuran per se un fraude procesal; y luego de señalar todo esto, concluye contradictoriamente, en relación a ese mismo poder y contrariamente a lo que había señalado, que la subsanación del poder no puede ser aprovechado como subsanación del fraude procesal -cuando ambas, tanto la cuestión previa como el fraude procesal se fundamentan en el mismo error del poder-; que el poder írrito fue el primer ardid del fraude -no obstante haber reconocido que los vicios del poder pueden subsanarse- con el cual, se intentó dolosamente la presente demanda; y sobre la base de esa infundada ‘argumentación’ declara el fraude procesal y la nulidad e inexistencia de la presente demanda.

 

A los fines de evidenciar la grotesca contradicción, nos permitimos reproducir parte de la sentencia recurrida:

 

…Omissis…

De la transcripción de la sentencia recurrida se evidencia de manera clara y sin lugar a dudas, la contradicción en los motivos, tal como lo dijimos al comienzo de la denuncia. La sentencia comienza analizando los vicios del poder, analiza los medios procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil para atacar dichos vicios, analiza la subsanación de los vicios del poder conforme al mismo Código de Procedimiento Civil, señala que esos vicios no atentan contra el orden público, que una vez subsanados los vicios del poder el juicio sigue su curso normal, y que esos vicios no constituyen un fraude, y luego, contrariando lo ya señalado, señala que ‘cualquier subsanación que se efectué conforme los señalamientos del artículo 350 de la Norma Adjetiva, dista de poder ser aprovechado como subsanación de los fundamentos del fraude procesal’ y declara el fraude procesal señalando que ‘el poder antes referido, resulta ser el primer ardid de las maquinaciones de la parte denunciada para preparar la estafa procesal’.

 

En pocas palabras, la recurrida admite por una parte, que existen vías para impugnar los vicios de un poder, que el poder deficiente se puede subsanar, el juicio sigue su curso normal y no hay fraude, y por otra parte, señala que ese mismo poder es el primer ardid de un fraude. En este punto, debemos destacar nuevamente, que un error en el poder fue el punto central de la cuestión previa opuesta por la demandada, la cual fue debidamente subsanada y es el punto central de los argumentos de la parte demandada para denunciar el fraude procesal. Cabe preguntarse, ¿Ahora bien, donde están las demás maquinaciones? Y las pruebas que demuestran tales hechos? En el expediente no hay repuestas a esas interrogantes.

 

En relación al vicio de inmotivación por contradicción, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la sentencia de fecha 27 de enero de 2014, lo siguiente:

…Omissis…

Tal como lo señala la citada jurisprudencia, en el presente caso la sentencia recurrida es absolutamente inmotivada por contradictoria, ya que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, al decidir que los vicios del poder defectuoso se puede subsanar conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, el juicio sigue su curso, no se configura un fraude, y luego señala, que ese mismo poder que se subsanó -el cual es el punto central del fraude- es el primer ardid de las maquinaciones para preparar la estafa procesal que la subsanación del poder no subsano el fraude.

 

Por todo lo antes expuesto, la sentencia recurrida ha infringido el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 eiusdem, por incurrir en inmotivación por contradicción. En consecuencia, solicito que dicho fallo sea anulado por esa Sala de Casación Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem. (Resaltado del texto).

 

Delata el recurrente que el ad quem vulneró lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues –a su decir- la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, argumentando a tal efecto que en la parte motiva de la sentencia el ad quem señala que los vicios del poder no constituyen fraude, dado que los vicios en los que se pudiera haber incurrido en su otorgamiento pueden ser subsanados de acuerdo a lo previsto en el artículo 350 eiusdem y una vez hayan sido subsanados los mismos, el juicio continuaría; sin embargo posteriormente concluye que en virtud de que el poder mediante el cual actuó la representación de la parte actora para interponer la demanda fue otorgado de manera fraudulenta, acarrea como consecuencia la procedencia de la denuncia por fraude procesal delatada por la parte demandada.

 

Para decidir, la Sala observa:

En efecto, la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso.

Por tanto la inmotivación se verifica cuando: a) la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.).

Asimismo, la motivación contradictoria se verifica cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de constatar lo denunciado, considera menester esta Sala transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

…Omissis…

La presente incidencia está relacionada con la denuncia de un fraude procesal, denunciado por la (…) apoderada judicial de la sociedad mercantil agropecuaria LA MACAGÜITA C.A., antes identificada, y para resolver en cuanto a la misma, este Tribunal observa que, el fraude procesal, encuentra su basamento legislativo, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente reza:

…Omissis…

Por lo tanto, se entiende por fraude procesal las maquinaciones y artificios realizados durante el curso de un proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva. De igual manera ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, como lo comenta David Vallespin Pérez [La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80], que (…).

 

La jurisprudencia también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a este juzgador de alzada adentrarse en lo proveído por el Juez de Instancia quien pudo haber sido sorprendido por el conjunto de desviaciones procesales denunciadas.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la apoderada judicial de la parte denunciante en la presente denuncia de fraude procesal, es decir la sociedad mercantil LA MACAGÜITA C.A., alegó el supuesto fraude cometido por el ciudadano JOSÉ MUCI ABRAHAM-MENDOZA, manifestando que para el año 1992 había cesado en sus funciones como administrador general de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., hecho que conocía perfectamente y pese a ello se presentó ante el Notario Público Trigésimo Séptimo de Caracas, engañándolo, al presentarle un acta de asamblea de constitución de la sociedad mercantil referida, con el objetivo de otorgar un poder para demandar en nombre de su sedicente representada en el juicio de disolución de sociedad, para la fecha del otorgamiento de poder, es decir el 12 de abril de 2016, el ciudadano JOSÉ MUCI ABRAHAM-MENDOZA no tenía atribuida la representación de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., por lo tanto conviene invocar doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 908 de fecha 04 de agosto de 2000, expediente N° 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que este puede accionarse, ya sea por vía principal o por vía incidental, en los términos siguientes:

…Omissis…

De la jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos son acogidos por este juzgador, se desprende la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal, a saber: Por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y por vía autónoma, cuando el mismo se configura mediante varios juicios independientes. Por ello en los casos de fraude procesal como el denunciado en el presente proceso, la tramitación que se aplicó es la correcta, es decir por vía incidental, toda vez que la denuncia efectuada se concentra en el juicio principal de donde nace la incidencia de marras y así se declara.

 

En base a lo anterior, considera quien aquí suscribe el presente fallo que el fraude procesal aquí denunciado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA C.A., tal y como se dejó establecido con antelación, lo que busca es establecer que existe por parte del denunciado una serie de actuaciones efectuados por éste, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, lo que constituye la simulación procesal generando el denunciado fraude procesal iniciado al momento de otorgar el poder el ciudadano JOSÉ MUCI ABRAHAM-MENDOZA, en su sedicente condición de Gerente General de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., hecho éste alegado por la parte demandada en el juicio principal y ahora denunciante del presente fraude procesal, señalando que el mismo no tenía la cualidad, siendo que el mandato en referencia fue conferido para demandar la disolución de una sociedad mercantil, engañándose al funcionario público que autorizó el acto de otorgamiento.

 

Ahora bien, considera esta alzada que es menester precisar que el hecho de que exista o pudiera existir un vicio en el otorgamiento de un poder, no significa necesariamente que se esté ante un fraude procesal per se, toda vez que debe ser demostrado que tal actuación estaba encaminada para la producción del fraude. No obstante a ello, los vicios en el otorgamiento de un poder judicial tiene previsto mecanismos contenidos en la ley para detectar los vicios en que se pudiera haber incurrido en su otorgamiento, tal como la exhibición de los instrumentos en que fue fundamentado su otorgamiento conforme las previsiones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; impugnar de ser el caso el instrumento por vía de tacha instrumental conforme las previsiones del artículo 438 y siguientes de la referida norma adjetiva o denunciar vicios de legitimidad a través de la oposición de cuestiones previas contenidas en el artículo 346 eiusdem, todas esas vías concebidas para atacar la insuficiencia o deficiencia de un mandato, y así se deja establecido.

 

Así las cosas, consta de autos que el Tribunal de Instancia señaló en la recurrida que la parte demandada hoy denunciante en fraude, ejerció tempestivamente la defensa previa alegando los motivos con que fue fundamentado la presente denuncia de fraude procesal, para fundamentar igualmente la cuestión previa por defecto del poder otorgado por el accionante y que de resultar eventualmente declarado invalido ese poder otorgado, el mismo puede ser subsanado a tenor de los (sic) señalado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no quiere decir que necesariamente se esté en presencia del fraude procesal denunciado.

 

En este orden de ideas esta alzada debe hacer las siguientes consideraciones respecto de la cuestión previa alegada y la denuncia del fraude procesal objeto de la presente incidencia, para lo cual observa:

 

PRIMERO: Cabe destacar que una cuestión previa es ‘…todo medio de defensa contra la acción, fundadas en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca’ [Enciclopedia Jurídica Opus]. En este orden de ideas el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’, señala que (…), siendo que para el caso que nos ocupa, en el juicio principal fue opuesta una de las cuestiones subsanables contenida en el ordinal 3° del artículo 346 de la Norma Adjetiva.

 

Conforme lo expuesto tenemos que el Código de Procedimiento Civil señala:

…Omissis…

Al respecto, nuevamente el autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’, Tomo III, pagina 53, señala que:

…Omissis…

Así las cosas, la situación de hecho que dio vida a la cuestión previa denunciada con fundamento en el artículo in comento, produce un efecto jurídico según se subsane o no el mismo. Entonces tenemos que de subsanarse correctamente el procedimiento sigue su curso normal; por el contrario, si el accionante no subsana oportunamente el defecto denunciado, se genera en su contra, una nulidad relativa del juicio traducida en una extinción del mismo, pero que no obstante a ello, podrá posteriormente una vez subsanada (sic) el hecho denunciado demandar nuevamente su acción previo transcurso del tiempo de Ley para incoarla.

 

Conforme lo expuesto, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 de la Norma Adjetiva, no ataca materia de orden público, toda vez que, subsanada la deficiencia el juicio puede continuar, ya que no se genera una nulidad absoluta del proceso, sino que se genera una condición suspensiva para subsanar el error o para intentarlo nuevamente, salvo que la deficiencia haya sido utilizada como medio para generar el detrimento de una de las partes, pudiendo devenir su resulta (sic) en un posible fraude procesal y así se declara.

 

SEGUNDO: Como ya quedó sentado el fraude procesal nace -valga la redundancia- de actuaciones fraudulentas, maquinaciones y engaños, destinadas causar un perjuicio a una de las partes en provecho del autor del mismo. En este sentido, es importante recalcar que la vía del fraude afecta intereses del Estado y por ende son intereses de orden público, toda vez que los Órganos Jurisdiccionales como entes llamados a dirimir conflictos, imparten justicia en nombre de la República y autoridad de la Ley; en tal sentido, resulta incuestionable para quien aquí suscribe que ni el Estado, ni la Ley, tienen interés de impartir una justicia lograda a través de maquinaciones, para favorecer a quien las produjo.

 

En este mismo orden de ideas, el Órgano Jurisdiccional que bajo los efectos de engaños y maquinaciones concede el provecho pretendido, se hace indirectamente defraudado, al ser un sujeto pasivo más de las maquinaciones o artificios desarrolladas por la parte, produciéndose en ese caso una evidente vulneración de normas de orden público que fundamentan los principios de justicia, legalidad, defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y demás derechos constitucionalmente tutelados y así se declara.

 

Así las cosas, las actuaciones nacidas bajo un fraude procesal son objeto de nulidad absoluta de las mismas, por estar interesado el orden público, por lo que no pueden ser subsanadas o renovadas, por voluntad del que la produjo y así se declara.

 

Conforme las consideraciones anteriores, vale decir que las deficiencias de la demanda, generalmente son subsanable (sic) a través de los medios idóneos previstos en la ley para su subsanación y una vez hecho trae como consecuencia la continuación del juicio, mientras que las actuaciones procesalmente fraudulentas no son subsanables, son objeto de nulidad absoluta por estar incurso el interés del Estado y en consecuencia el orden público.

 

En tal virtud, conforme lo expuesto, no puede confundirse la subsanación que pudiera efectuar el accionante en el juicio principal de su deficiencia, alegada como cuestión previa, cuyo efecto traería como consecuencia la continuación de esa causa, con la posible subsanación del fraude procesal aquí planteado, toda vez que la materia de la presente no es subsanable o reparable por voluntad de las partes en caso de ser eventualmente declarada su existencia cierta y así se declara.

 

Por otra parte, debe señalarse que la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 de la Norma Adjetiva, tiene como fundamento la posible ilegitimidad de aquel que se presente como representante de la accionante, lo cual difiere de la denuncia del fraude referida a que el otorgante del poder no tenía la cualidad que se abrogó ante la Notaría como representante legal de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., por lo que cualquier subsanación que se efectué conforme los señalamientos del artículo 350 de la Norma Adjetiva, dista de poder ser aprovechado como subsanación de los fundamentos del fraude procesal y así se declara.

 

En consecuencia, conforme las consideraciones anteriores, esta alzada no concuerda con los señalamientos del Tribunal A quo donde señala que la subsanación efectuada en el juicio principal pudieran ser aprovechados para subsanar los elementos que sirven de fundamento de la presente incidencia fraude procesal, por lo que debe esta alzada verificar si de los alegatos de la denunciante se configuran ciertamente en un fraude procesal y así se declara.

 

En este orden de ideas, remitiéndonos nuevamente a lo que señala la jurisprudencia y entiende por fraude procesal, tenemos que:

…Omissis…

En este contexto y como acertadamente fue señalado por el tribunal de la causa, la parte accionante debió probar la existencia de los elementos constitutivos del fraude procesal, esto es:

 

Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste.

Engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales.

Impedir la eficaz administración de justicia.

Perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Conforme lo señalado, este Tribunal pasa a revisar los elementos que pudiera configurar la existencia de un posible fraude procesal, para lo cual observa:

 

Quedó demostrado a los folios 18 al 22, la existencia de acta de asamblea celebrada fecha 07 de octubre de 1980, debidamente registrada en fecha 04 de noviembre de 1980 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotada bajo el Nro. 31, tomo 244-A Sgdo, de donde se evidencia la renuncia de los ciudadanos MARÍA DOLORES BORJAS DE MUCI y JOSÉ MUCI-ABRAHAM MENDOZA, como administradores generales de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L. y así se declara.

 

Quedó demostrado igualmente a los autos, específicamente a los folios 45 al 48, la existencia de un instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas de fecha 12 de abril de 2016, bajo el Nro. 41, Tomo 16, donde consta que el ciudadano JOSÉ MUCI-ABRAHAM MENDOZA, señaló ser administrador de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L. y exhibiendo al Notario el acta constitutiva de la referida empresa otorga poder a nombre de la referida empresa conforme la cláusula quinta del contrato constitutivo. Asimismo el Notario dejó constancia que tuvo a su vista el instrumento contentivo del acta constitutiva de la empresa ALZAPRIMA S.R.L., de ‘…fecha 10/12/1976, bajo el No. 62, Tomo 134-A’. y así se declara.

 

En ese sentido, de las consideraciones antes expresadas se puede observar con evidente claridad que el ciudadano JOSÉ MUCI-ABRAHAM MENDOZA, renuncia a su cargo de como administrador general de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L. en fecha 07 de octubre de 1980, pero sin embargo en fecha 12 de abril de 2016, se abroga la cualidad de administrador de la señalada empresa sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L. para lo cual presenta el acta constitutiva de la empresa de fecha 10/12/1976, sin constar a los autos acta de asamblea posterior a su renuncia como administrador, donde sea designado nuevamente en dicho cargo, con lo cual el referido ciudadano efectúa ante la notaría una actuación otorgando un poder con forjamiento de la verdad y así se declara.

 

Por otra parte, resulta evidente para este administrador de justicia que siendo el ciudadano JOSÉ MUCI-ABRAHAM MENDOZA quien personalmente renunció a su cargo en el año de 1980, este tenía conocimiento cierto de que carecía de la cualidad que se abrogó en el año 2016, siendo que tal situación no podría ser considerada un descuido por parte del referido ciudadano, amén de que éste además utilizó un acta constitutiva de la empresa de vieja data, con fecha anterior a su renuncia, por lo que se reputa que estaba en pleno conocimiento de la actuación realizada, no pudiéndose considerar un error en su actuación, y mucho menos ser alegado como tal, ya que no podría alegar su propia torpeza y así se declara.

 

En tal sentido, la inteligencia de las afirmaciones antes expuestas revela con toda claridad que el acto mediante el cual el ciudadano JOSÉ MUCI-ABRAHAM MENDOZA otorga el poder antes referido, resulta ser el primer ardid de las maquinaciones de la parte denunciada para preparar la estafa procesal, el cual se materializa definitivamente con la presentación ante un órgano jurisdiccional de una demanda con apariencia de legalidad, escondiendo una evidente falsa representación, logrando poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional para tramitar la acción de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, pretendiendo, como es lógico pensar, una decisión favorable para su pretensión y así se declara.

 

Ahora bien, conforme a las consideraciones anteriores observa esta Alzada que ciertamente existen elementos que se asumen a los requisitos de configuración del fraude procesal anteriormente expuesto en el texto del presente fallo, toda vez que, el juicio principal inició con el otorgamiento de un poder írrito por carecer el otorgante de cualidad y facultad para ello, logrando hacerlo bajo el engaño al funcionario público que autorizó el acto, documento éste, utilizado para presentar dolosamente la demanda al margen de las exigencias naturales de la Ley, lo cual configura su nulidad absoluta, toda vez que el proceso ha sido utilizado como medio para la materialización de las maquinaciones de la parte denunciada en fraude y no para la obtención de la justicia, tal y como lo postula el texto constitucional vigente, todo ello en detrimento de la accionada, sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA C.A., pues sus actuaciones van encaminadas contra ésta última, configurándose a criterio de esta Alzada el fraude procesal denunciado y así se declara.

 

En este orden de ideas es menester señalar los efectos que produce una actuación irrita, para lo cual se trae a colación lo señalado por el autor Rodríguez Rivera Morales en su obra ‘Nulidades Procesales, Penales y Civiles’, indicando lo siguiente:

…Omissis…

Conforme la doctrina anteriormente expuesta, la acción de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD presentada por la parte accionante hoy denunciada, la cual fuera sostenida en base a un poder evidentemente írrito, por haber sido obtenido a través de maquinaciones o engaños con el fin de torcer posteriormente la verdad procesal, debe tenerse como nula e inexistente. En consecuencia, conforme a las consideraciones anteriores, se declara la nulidad del juicio principal que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoara la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y así se decide.

 

Por las razones antes expuestas, este Juzgador forzosamente debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte denunciante del fraude a través de su apoderado judicial, contra la decisión de fecha 13 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por disolución de sociedad incoara la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., quedando revocada la sentencia recurrida en apelación en los términos aquí expuestos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido…”. (Resaltado del texto).

 

De la confrontación de los distintos párrafos de la recurrida anteriormente reproducidos, se observa que evidentemente existen severas contradicciones entre las distintas aseveraciones vertidas por el sentenciador de alzada en la parte motiva de su fallo; pues inicialmente indicó que la denuncia por fraude procesal fue fundamentada en base al –supuesto- poder deficiente con el que actuó el representante de la sociedad mercantil ALZAPRIMA, S.R.L., para incoar la demanda por disolución de sociedad; señalando asimismo, que “…el hecho de que exista o pudiera existir un vicio en el otorgamiento de un poder, no significa necesariamente que se esté ante un fraude procesal…”; indicando igualmente, que “…los vicios en el otorgamiento de un poder judicial tiene previsto mecanismos contenidos en la ley para detectar los vicios en que se pudiera haber incurrido en su otorgamiento, tal como la exhibición de los instrumentos en que fue fundamentado su otorgamiento conforme las previsiones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; impugnar de ser el caso el instrumento por vía de tacha instrumental conforme las previsiones del artículo 438 y siguientes de la referida norma adjetiva o denunciar vicios de legitimidad a través de la oposición de cuestiones previas contenidas en el artículo 346 eiusdem, todas esas vías concebidas para atacar la insuficiencia o deficiencia de un mandato…”.

Igualmente, adujo la recurrida que de subsanarse tal deficiencia en el otorgamiento del poder “…el procedimiento sigue su curso normal; por el contrario, si el accionante no subsana oportunamente el derecho denunciado, se genera en su contra, una nulidad relativa del juicio traducida en una extinción de mismo, pero que no obstante a ello, podrá posteriormente una vez subsanada el hecho denunciado demandar nuevamente su acción previo transcurso del tiempo de Ley para incoarla…”.

Posteriormente, en contradicción con lo antes expuesto, el ad quem concluye que el poder mediante el cual actuó el representante de la sociedad mercantil ALZAPRIMA, S.R.L. para interponer la demanda fue otorgado de manera fraudulenta y por lo tanto no es subsanable las deficiencias de las pudiera sufrir y todas las actuaciones son nulas de nulidad absoluta.

Por lo cual, es claramente contradictorio, que se establezca inicialmente que las deficiencias que pueda sufrir el poder podría ser subsanado y continuar el juicio y de no ser así acarrearía su nulidad relativa, dado que se podría interponer nuevamente la demanda, luego de transcurrido el lapso legalmente establecido; para luego concluir que los poderes otorgados de manera fraudulentas no son subsanables, acarreando la nulidad absoluta de todo el proceso. En consecuencia, la sentencia recurrida viola flagrantemente la disposición contenida en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo por contradicción en los motivos. Así se establece.

Por haber encontrado esta Sala procedente la nulidad con vista a la infracción delatada, se abstiene de conocer las denuncias restantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en las sentencias Nro. 362 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A., exp. Nro. 17-1129 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, así como la Nro. 254 de fecha 29 de mayo de 2018, caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Roció González Zamora, exp. 2017-000072, la cual hace mención a los nuevos criterios proferidos por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. RC-510, de fecha 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124, según el cual solo procede la reposición “…por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada…”. Razones por las cuales, la Sala procede a decidir el mérito de la controversia en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

La presente incidencia surge en virtud a la denuncia de fraude procesal presentada en el juicio principal de disolución de sociedad, efectuado mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2016, por sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA C.A. (demandada), contra la empresa mercantil ALZAPRIMA S.R.L.(demandante); aduciendo la denunciante en el referido escrito que para la fecha del otorgamiento del poder, es decir, el día 12 de abril de 2016, el ciudadano José Muci Abraham-Mendoza no tenía atribuida la representación de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., pues había dejado el cargo en el año 1980, lo que consta de Acta de Asamblea de Socios de fecha 7 de octubre de 1980; señalando a su vez que la situación anterior puede ser tildada de peligrosa y mentirosa al haber el otorgante forjado e inventado una representación de la cual carece, con el fin de conseguir un efecto jurídico que no le corresponde, engañando así al funcionario público; de igual forma, arguyó que todo lo anterior se trató de una maniobra destinada a producir un fraude procesal en perjuicio de su representada y en contra de la administración de justicia, dado que el otorgante, sobre la base de una mentira, le confiere poder a varios abogados para deducir una pretensión e incoar un juicio contra su representada, cuando en realidad no tenía el carácter de administrador general de la referida sociedad.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte denunciada indicaron que la representación judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. no ha aportado ningún elemento probatorio que permita afirmar que el otorgante tuvo la intención de engañar al notario o al tribunal; continua alegando que la presente denuncia debe ser desestimada, pues la identidad de los accionistas de la sociedad mercantil denunciante es materia totalmente ajena al thema decidendum del proceso, así como la identidad de los administradores de la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio; igualmente arguyó que el defecto en el instrumento poder del cual deriva la representación de la demandante fue planteado por vía de cuestión previa, el cual fue subsanado debidamente al presentarse el apoderado judicial de la parte actora, consignando su poder y convalidando todas y cada una de las actuaciones procesales ejecutadas en esta causa; que de acuerdo a la ley, el alegado defecto en la representación no es más que una imperfección, que puede ser subsanada sin consecuencias procesales.

Así las cosas, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala que cursan a los autos:

Pruebas de la denunciante:

1. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., celebrada en fecha 7 de octubre de 1980, debidamente registrada en fecha 4 de noviembre de 1980 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotada bajo el Nro. 31, tomo 244-A Sgdo., (folios 18 al 22 del expediente). A la cual se le tiene como fidedigna, dado que no fue impugnada por el adversario, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la que se observa la renuncia de los ciudadanos María Dolores Borjas de Muci y José Muci Abraham-Mendoza, como administradores generales de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L.

2. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., celebrada en fecha 2 de mayo de 1977, debidamente registrada en fecha 10 de mayo de 1977, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotada bajo el Nro. 48, tomo 54-A Seg., (folio 23 y vto. del expediente). Instrumento que se le tiene como fidedigna, dado que no fue impugnada por el adversario, por lo tanto se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de dicho documento el carácter de administradora general de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., que desde esa fecha ostentaba la ciudadana María Dolores Borjas De Muci.

3. Copia fotostática simple de documento debidamente registrado en fecha 31 de enero de 1979, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 3-A (folios 26 al 28 del expediente). Documental que se le tiene como fidedigna, dado que no fue impugnada por el adversario, por lo tanto se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose de la misma que para esa fecha (31/1/1979) el ciudadano José Muci Abraham-Mendoza cedió y traspasó en plena propiedad cuarenta (40) cuotas de participación que tenía en la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., a la empresa mercantil INVERSIONES MERCADANTE C.A.

4. Copia fotostática simple de acta de asamblea de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L., celebrada en fecha 18 de noviembre de 1992, debidamente registrada en fecha 3 de diciembre de 1992, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotada bajo el Nro. 33, tomo 109-A-Sgdo., (folios 29 al 34 del expediente). Instrumento que se le tiene como fidedigno, dado que no fue impugnada por el adversario, por lo tanto se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de dicha documental que para la fecha de celebración de dicha asamblea (18/11/1992), los ciudadanos José Muci Abraham-Mendoza y Enrique Saltrón Muñoz renunciaron a sus cargos de administradores generales de dicha sociedad mercantil.

5. Copia fotostática simple de documento debidamente autenticado en fecha 2 de junio de 1995, ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 48, Tomo 78 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 35 al 38 del expediente). Documental que se le tiene como fidedigna, dado que no fue impugnada por el adversario, por lo tanto se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de la misma que la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANDANTE C.A. le vendió la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil ALZAPRIMA S.R.L. al ciudadano Luis Contreras.

La parte denunciada nada promovió que le favoreciera.

Así las cosas, tenemos que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

En tal sentido, estima la Sala pertinente invocar, para la resolución del asunto planteado, el criterio que sobre el fraude procesal ha desarrollado la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1203, del 16 de junio de 2006, caso: Asociación Civil Caracas Country Club, mediante la cual señaló:

 

“…Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.

 

En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.

En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa…”. (Negrillas de la Sala).

En refuerzo de lo anterior, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nro. 127, del 26 de febrero de 2014, caso: sociedad de comercio Agro Repuestos MM C.A., mediante la cual señaló lo siguiente: 

“…Como puede apreciarse, si bien es cierto que como regla general el fraude procesal debe ser demandado a través del juicio ordinario, toda vez que el juzgador necesita de un importante aporte probatorio que le permita obtener la convicción necesaria para su declaratoria, excepcionalmente es posible que las actuaciones que cursen en autos sean suficientes para dar por consumado tal actuación dolosa.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme el sentenciador puede tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar ‘las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia’, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en resguardo del orden público constitucional conforme a los fallos citados ut supra, esta Sala estima, que debe declararse inexistente el juicio de resolución de venta con reserva de dominio intentado por la ciudadana Ruth Angelina Riani Troconis, contra el ciudadano José Rubén Albissini Michelangelli, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el 8 de abril de 2008. Así se declara…”. (Cursivas del texto).

De conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, tenemos que las denuncias de fraude procesal deberán ser conocidas a través de un juicio autónomo siempre que se verifiquen determinadas condiciones, o bien dentro del proceso en el que se pretenda hacer valer ésta, mediante la sustanciación de la incidencia respectiva, conforme al procedimiento descrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso de marras. Asimismo, corresponde por imperativo legal al juzgador tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “…las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia…”, por lo que en caso de encontrarse ante la posible ocurrencia de actos contrarios a la sana administración de justicia quedará ampliamente facultado para evitar tales conductas, siempre en resguardo de las garantías procesales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y en estricto apego a la ley.

Ahora bien, el argumento para denunciar el fraude procesal aquí estudiado se centra en la –presunta- deficiencia del poder otorgado por el ciudadano José Muci Abraham-Mendoza a los apoderados actores con el fin de interponer la demanda de disolución de sociedad; ello así, no significa que se haya configurado un fraude procesal, pues ante tal circunstancia, nuestro ordenamiento jurídico ha previsto y regulado los mecanismos procesales conducentes e idóneos para tratar y resolver los temas asociados a la ilegitimidad de quien se presente como representante judicial de una de las partes, vale decir, la exhibición de los instrumentos en que fue fundamentado su otorgamiento conforme las previsiones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; impugnar de ser el caso el instrumento por vía de tacha instrumental conforme las previsiones del artículo 438 y siguientes de la referida norma adjetiva o denunciar vicios de legitimidad a través de la oposición de cuestiones previas contenidas en el artículo 346 eiusdem, siendo todas esas vías concebidas para atacar la insuficiencia o deficiencia de un mandato. Aunado al hecho de que de resultar el aludido poder viciado o insuficiente, no significa que la consecuente ilegitimidad de quienes se presentaron como apoderados de la parte demandante no pueda subsanar tal anomalía, de acuerdo a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En corolario de lo anterior, correspondía al denunciante del supuesto fraude probar sus dichos, vale decir, los supuestos artificios, maquinaciones y mala fe con que presuntamente actuó la denunciada, cuestión que no ocurrió.

En tal sentido, se procede a declarar sin lugar la denuncia de fraude procesal. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2019, y en consecuencia se decreta la NULIDAD absoluta de dicho fallo.

SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal formulada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

TERCERO: Se CONDENA en costas de la incidencia a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso extraordinario de casación, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión constitucional y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, numerales 10 y 11, dispone:

 

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

 

En atención a la normativa anteriormente citada y de conformidad con la jurisprudencia en materia de revisión constitucional recaída en la decisión del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala resulta competente para conocer de la revisión de las decisiones números 0171 y 1072, ambas de fecha 22 de octubre de 2021, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, esta Sala observa lo siguiente:

 

En el caso de autos, se solicitó la revisión de las sentencias:  i) número 0171, de fecha 22 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso extraordinario de casación formulado por Alzaprima, SRL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Trán­sito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de diciembre de 2019 y en consecuencia decretó la nulidad absoluta de dicho fallo, y declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A; y (ii) número 0172, de fecha 22 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso extraordinario de casación formalizado por Alzaprima, S.R.L, contra la sentencia dictada por el Juz­gado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2019, y en consecuencia decretó la nulidad de dicho fallo, y declaró sin lugar el fraude procesal formulado por AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

 

En este sentido, los argumentos del apoderado solicitante se circunscriben a cuestionar esencialmente el contenido de los fundamentos de las referidas sentencias números 0171 y 0172 proferidas por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la cual se denuncia la presunta violación de la garantía del debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho a ser oído, de la garantía constitucional de igualdad ante la ley y del derecho de petición, consagrados en los artículos 21, 26, 49 en sus ordinales 1° y 3º, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De igual forma, el apoderado judicial del solicitante insiste en la denuncia del fraude,  por cuanto –a su decir– la Sala de Casación Civil no tomó en consideración los alegatos formulados en su escrito de formalización, en la decisión número 0172, ya que declaró que su representada, no probó el supuesto fraude denunciado mediante una incidencia del juicio principal, vale decir, no probó los supuestos artificios, maquinaciones y mala fe con que presuntamente actuó el ciudadano José Muci Abraham – Mendoza, quien alegó ser Administrador de la sociedad mercantil Alzaprima S.R.L.

 

Y que en la decisión número 0771, se limitó aplicar un criterio erróneo al caso concreto; ya que la sentencia N° 1540 de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional, trata de un asunto referente a la legitimación o cualidad; y entre Alzaprima contra Agropecuaria Macagüita, es otra; ya que para admitirse la demanda de disolución de sociedad, la parte actora tuvo que agotar las vías previas que permitan demostrar la habilitación a la que se refiere el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio, por lo que hace imposible su admisión hasta tanto dicho requisito sea cumplido conforme a lo expuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 

Esta Sala deja constancia que la acción en el juicio primigenio versa sobre una pretensión de disolución anticipada de sociedad que sigue la empresa Azparima S.R.L, en virtud a su decir; que Agropecuaria La Macagüita C.A, “había perdido su capital y además, ser imposible la consecución de su objeto social, la cual deriva en una pérdida de affectio societatis”. Sobre esta base, esta Sala extrae de la sentencia objeto de revisión, algunos elementos de juicio que utilizó la Sala de Casación Civil para resolver la denuncia planteada por el hoy solicitante.

 

La Sala de Casación Civil, en la sentencia número 0171 de fecha 22 de octubre de 2020, indicó que: “…cuando resulte imposible para los socios llegar a algún acuerdo, queda abierto el camino judicial, para que cualquiera solicite su ejecución…”, aplicando el criterio de la sentencia número 1540 de fecha 27 de noviembre de 2015, dictado por esta Sala.

 

Ante todo, el criterio aplicado por la Sala Civil, versa sobre la supuesta falta de cualidad pasiva en un juicio de disolución de sociedad, por la causal de término de duración y a tal efecto, pasa a trascribir parte de dicho fallo número 1540 de fecha 27 de noviembre de 2015:

 

“En este sentido, observa la Sala que la denuncia presentada por los solicitantes está dirigida a exponer la supuesta falta de cualidad pasiva de la demandada en el juicio primigenio de disolución –Promotora Camoruco, C.A.– por considerar, a su decir, que el referido juicio incoado por Promotora Bibijagua, C.A., debió intentarse en contra de la otra accionista –Inversiones Marylu, C.A.– y no de la compañía cuya disolución se demandó.

Al respecto, debe señalarse que el artículo 340 del Código de Comercio prevé las causales de disolución de las sociedades mercantiles, entre ellas la expiración del término de su duración, que una vez verificado da lugar a que la pretensión de disolución sea objeto de deliberación y pronunciamiento en el órgano que forma la voluntad social de la persona jurídica, esto es, la asamblea de accionistas de conformidad con el artículo 280 eiusdem, cuyo acuerdo deberá ser registrado y publicado conforme al artículo 217 del referido Código de Comercio.

No obstante lo anterior, si bien el artículo 342 eiusdem prevé, a su vez, la posibilidad de que las sociedades mercantiles puedan ser declaradas en disolución y consecuente liquidación por los tribunales con competencia mercantil ante la petición de cualquiera de los socios, no estableció el Código de Comercio en contra de quién debe intentarse la demanda de disolución, ni estableció un procedimiento especial para ello, en virtud de lo cual, por remisión del artículo 1.109 eiusdem, debe aplicarse el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

 

En virtud de lo expuesto, observa esta Sala que la representación judicial de Promotora Bibijagua, C.A., al verificarse el cumplimiento del término de duración de la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., demandó en su contra la disolución por considerar que es quién tiene interés de contradecir o admitir el supuesto planteado por el socio demandante.

 

En este sentido, estima la Sala que dado que la acción está dirigida a determinar el estado o situación jurídica de la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., tanto frente a terceros como a sus accionistas y que la sentencia que se dicta en las causas de disolución de sociedad, surtiría sus efectos primordialmente contra esa sociedad mercantil, pues incluso la fase de liquidación de la empresa debe realizarla esta misma designando a sus liquidadores, es lógico que ésta sea la llamada al contradictorio para que la sentencia pueda ser ejecutable en su contra, como lo ha referido la Sala en sentencia número 3.306 del 2 de diciembre de 2003 (…)

 

Así, siendo que el Código de Comercio establece que la legitimación para decidir fuera de juicio la disolución de una sociedad mercantil corresponde a la asamblea de accionistas de esa sociedad, resulta claro entonces que la cualidad pasiva para contradecir una demanda de disolución judicial de la empresa esté en cabeza de esa misma asamblea de accionistas, pues de ese proceso depende la continuación de la sociedad, siendo lógica su participación en el juicio donde se pretende su disolución. 

 

Por ello, considera la Sala que, estando las sociedades mercantiles previstas como una ficción del legislador para distinguirlas de los accionistas que conforman el capital social, en virtud de que desde su constitución poseen personalidad jurídica propia e independiente de la de los socios que en un momento determinado puedan integrarla, era la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., quien tenía la cualidad pasiva para sostener el juicio y contra quien debía interponerse, como se hizo, la acción dirigida a su disolución y liquidación patrimonial.

(…)

 

En el presente caso, estamos frente a una pretensión de disolución anticipada, toda vez que según lo manifestado por los apoderados judiciales de la parte demandante, la demandada sociedad mercantil Agropecuaria La Macagüita C.A, había perdido su capital, haciendo imposible la consecución del objeto social.  En tal sentido, esta Sala deja constancia que las asociaciones latu sensu y específicamente, las sociedades mercantiles tienen el derecho de auto-determinarse, mediante la deliberación de sus asociados, quienes a través de la Asamblea de Accionistas expresan sus voluntades, siendo éste el máximo órgano que señala la ley, o en su caso, los Estatutos. Y con más razón, cuando se trate de su disolución anticipadamente, vale decir, antes de la expiración del término de duración, de acuerdo a su documento constitutivo se precisa de la decisión y votación democrática de la Asamblea de Accionistas en el caso de sociedades mercantiles, mediante la mayoría (quórum calificado).

 

Así las cosas, se desprende de lo antes expuesto, que la Sala de Casación Civil, aplicó erróneamente una decisión de esta Sala que no es la situación fáctica al caso concreto; toda vez que la decisión número 1540 de fecha 27 de noviembre de 2015, hace referencia a la legitimidad pasiva en los casos de la disolución por expiración del término de su duración, no obstante, en  el presente caso trata de una disolución anticipada por causas totalmente distintas, sin que se evidencie de los autos el agotamiento de las vías previas por parte de los accionistas, que permitan demostrar la habilitación a que se refiere el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio. En consecuencia, la revisión constitucional solicitada se subsume en los supuestos del artículo 25 cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

Ahora bien, de seguidas procede esta Sala Constitucional a revisar la decisión número 0172, en los siguientes términos:

 

En relación a la denuncia del fraude procesal, contenida en la sentencia número 0172, de fecha 22 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, indicó el solicitante que la denuncia se centraba en -la  presunta deficiencia del poder otorgado- por el ciudadano José Muci Abraham- Mendoza a los apoderados actores, con el fin de interponer la demanda de disolución de sociedad.  Al respecto, la Sala de Casación Civil agregó en su fallo que, dicha deficiencia no estaba configurado el fraude procesal, ya que según señaló que “existían mecanismos procesales conducentes e idóneos, para resolver los temas asociados a la ilegitimidad de quién se presente como representante judicial”, por lo que indicó que “los supuestos artificios, maquinaciones y mala fe con que presuntamente actuó la denunciada no ocurrió”, y en base a ello declaró sin lugar el fraude procesal. Sin apreciar todos los elementos probatorios aportados por la representación judicial de la parte demandada, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia omisiva, tal como se evidencia de la falta de valoración del oficio número 978/2019, expedido por la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, desprendiéndose de dicho instrumento lo siguiente: “…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a la comunicación de fecha 10 de octubre de 2.019, en donde solicita información relativa al acta de defunción del ciudadano LUIS IGNACIO CONTRERAS SANCHEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad V-3.940.702. En tal sentido, le informo que los datos de registro histórico determinan que el precitado ciudadano fue registrado fallecido, a través de los procedimientos de homologación del Consejo Nacional Electoral (CNE), Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en el año 2006…” Negrillas de la Sala.

 

Al hilo de lo anterior, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en cuanto a la potestad que tienen los jueces que están conociendo una causa para estimar la existencia o no del fraude, en la sentencia número 0909, del 04 de agosto de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

 

“…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc.,  hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo (sic) proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. …” (Sic.) (Negritas y subrayado propios de este fallo).

 

Insiste esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.

 

En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.

 

Ahora bien, por cuanto en la pretensión de revisión se insiste de manera expresa en la declaratoria de la existencia de un fraude procesal y detectados como han sido los vicios de incongruencia omisiva y errónea aplicación de los criterios vinculantes establecidos por esta Sala como máxime intérprete de los postulados constitucionales, es por lo que se establece que en el caso de autos las decisiones objeto de revisión son contrarios a los criterios de esta Sala Constitucional, en materia de los requisitos fundamentales para solicitar judicialmente la disolución anticipada de una sociedad mercantil; así como las vías procesales idóneas para la tramitación del fraude procesal, y el vicio de incongruencia omisiva, consistente en la falta de valoración de todos los medios aportados por las partes al proceso, lo cual constituye en definitiva una flagrante violación del orden procesal constitucional que afecta gravemente el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, por lo que resulta forzoso declarar que ha lugar la solicitud de revisión de las sentencias números 0171 y 0172, dictadas por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de octubre de 2020; en consecuencia, se anulan los referidos fallos y se ordena a la referida Sala de Casación Civil que dicte nueva sentencia a partir de lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: 

 

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado José Francisco Santander López,  en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECURIA LA MACAGÜITA, C.A.

 

SEGUNDO: Se ANULAN las decisiones números 0171 y 0172, de fecha 22 de octubre de 2020, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

TERCERO: Se ORDENA a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, constituida de forma accidental dictar nuevas decisiones, a partir de lo expuesto en el presente fallo.  

 

CUARTO: Se ORDENA la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de esta decisión a la Sala de Casación Civil, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a los Juzgados Superiores Quinto y Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Publíquese,  regístrese y notifíquese.-

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Vicepresidente,

 

 

                                                                                          

                                                                               ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Ponente

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

                           

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

20-0460

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